Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00010-2024 · 11 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00010-2024
- RUC
- 24-9-0000136-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1-2024, de fecha 21
de febrero 2024, cursada por la Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos
Internos, formulada al contribuyente don LUIS ALFONSO RIVERA POBLETE,
RUT 13.381.254-7, con giro agricultor arrendatario y transporte de carga,
domiciliado en Fundo El Arenal Huacamala, Cerro Negro, comuna de Quillón, por
haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal IVA que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían pagar.
Se indica que el contribuyente, durante los periodos tributarios mensuales de
agosto y diciembre de 2019, y febrero a mayo de 2020, recepcionó y utilizó 24
facturas calificadas como falsas, provenientes de los supuestos proveedores
Comercial Comercializadora Hortalizas SpA., (RUT 76.838.332-4); Ruth Yolanda
Fernández Rojas, (RUT 10.009.666-8); Ruca Malen SpA., (RUT 76.944.204-9);
Salustio Telesforo Jerez Ulloa, (RUT 6.780.745-6); Sociedad Agrícola y Forestal
Henricaval Limitada, RUT (76.489.523-1); Raúl Rodríguez Neira E.I.R.L, (RUT
77.076.638-9); Benjamín Ferrer Henríquez Vielma, RUT (6.402.216-4);
Comercializadora Víctor Segundo Jara Núñez E.I.R.L., (RUT 77.085.887-9) y
Comercializadora de Productos e Insumos Agrícolas y Venta de Frutas Ruth Yolanda
Fernández E.I.R.L., (RUT: 77.111.986-7), quienes no realizaron las operaciones
consignadas en los documentos tributarios cuestionados, los cuales registró en su
contabilidad y utilizó el crédito fiscal al que supuestamente daban derecho tales
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facturas, provocando un perjuicio fiscal al mes de enero de 2024 ascendente a
$43.687.700, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para fundamentar que el crédito fiscal invocado tendría carácter espurio,
señala que los supuestos proveedores presentan un comportamiento tributario
irregular, pues, no existe concordancia entre sus declaraciones de impuestos y sus
registros contables, no es posible ubicarlos en sus domicilios, no registran
trabajadores para el desarrollo de su giro, no cuentan con registros que permitan
acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas y algunos registran compras a contribuyentes emisores agresivos de
facturas falsas.
En particular, se refiere a:
>Comercializadora Hortalizas SpA: No registra producción o adquisición
de avena, no se observa ninguna factura relacionada con la compra de servicios de
fletes, compra o pago de arriendo de vehículos, pues no cuenta con ningún vehículo
a su nombre que le permitiera prestar los servicios consignados en las facturas.
>Ruth Yolanda Fernández Rojas: No existe registro que dé cuenta de que
los toros hayan sido comprados previamente o recibidos en forma de pago, por lo
que se sostiene que nunca dispuso de los animales para poder efectuar la venta,
pues, no mantenía terrenos con animales para su comercialización.
>Ruca Malen SpA: No cuenta con trabajadores para prestar los servicios
consignados en la factura objetada.
>Salustio Telesforo Jerez Ulloa: No existe registro que dé cuenta de que
los animales hayan sido comprados previamente o recibidos en forma de pago, por
lo que se sostiene que nunca dispuso de los animales para poder efectuar la venta,
pues, no mantenía animales para su comercialización.
>Sociedad Agrícola y Forestal Henricaval Limitada: No cuenta con
trabajadores para poder prestar el servicio, así como tampoco registra compra de
madera. Además, registra operaciones comerciales con contribuyentes emisores
agresivos de facturas falsas, por lo que no disponía de madera de raulí para su
venta.
> Raúl Rodríguez Neira E.I.R.L.: registra una compra amparada en una
factura falsas, registrada en dos periodos mensuales distintos y emitida en el rango
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de timbraje de mayo de 1990 a mayo de 1996, por lo que resulte imposible su
emisión con fecha 28.12.2019, careciendo de compras que sustenten las millonarias
ventas registradas. Además, no existen antecedentes que den cuenta de la compra
o arriendo de vehículos, combustible, neumáticos, baterías o cualquier otro bien que
se pueda relacionar con el desarrollo normal o esporádico de la actividad de
transporte.
> Benjamín Ferrer Henríquez Vielma: Mantiene en su registro electrónico
de compras y ventas operaciones por montos millonarios que no dicen relación con
el capital de inicio, así como tampoco registra la adquisición de activos para el
desarrollo de su giro. Además, registra operaciones comerciales con contribuyentes
emisores agresivos de facturas falsas.
> Comercializadora Víctor Segundo Jara Núñez E.I.R.L.: Con fecha
04.02.2022, prestó declaración jurada su representante legal, señalando no haber
emitido la factura cuestionada, así como tampoco haber prestado las operaciones
descritas en ella. Además, don Víctor Segundo Jara Núñez, se encuentra querellado
por la comisión del delito contemplado en el artículo 97 n.° 4 inciso final del Código
Tributario, en causa del Juzgado de Garantía de Concepción. Por otra parte, no
existen antecedentes que den cuenta de la compra o arriendo de vehículos,
combustible, neumáticos, baterías o cualquier otro bien que se pueda relacionar con
el desarrollo normal o esporádico de la actividad de transporte.
> Comercializadora de Productos e Insumos Agrícolas y Venta de
Frutas Ruth Yolanda Fernández E.I.R.L.: Este proveedor no se encontraba
autorizado para desarrollar la actividad económica de venta de animales, por lo que
no disponía de terrenos con animales para su comercialización. Además, con fecha
20.12.2022, prestó declaración jurada don Eduardo Fuentes Morales, en
representación de sociedad Consultora, ingeniería, construcción arriendo y servicios
Eduardo Alejandro Fuentes Morales E.I.R.L., quien indica que Comercializadora de
Productos e Insumos Agrícolas y Venta de Frutas Ruth Yolanda Fernández E.I.R.L.
es un emisor de facturas falsas.
En cuanto a la prueba, en el acta se indica que es suficiente para tener por
acreditada la conducta denunciada. Respecto a la tipificación de la conducta, los
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hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo
97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario; Agrega que la participación del denunciado
es en calidad de autor.
En lo que se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que
no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, que presenta un grado de cultura suficiente y un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida y, que el perjuicio fiscal asciende a
$43.687.700, actualizado al mes de enero de 2024.
A fojas 16, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 84 y siguientes, el denunciado formuló sus descargos en contra de la
actuación de marras; comienza oponiendo la excepción de prescripción, indicando
que la notificación del acta se practicó con fecha 21.02.2024, habiendo transcurrido
con creces los 3 años que disponía el Servicio para accionar respecto de las facturas
cuestionadas.
En subsidio, hace mención a la presunción de inocencia y sostiene que
respecto de todos los proveedores, que las facturas cuestionadas se encuentran en
plena concordancia con las actividades económicas que desarrolla desde el 2004,
por lo que las compras y los servicios contratados encuentran una razón suficiente
en tales actividades económicas, razón por la cual, no es posible traspasar la
responsabilidad de las infracciones tributarias de sus proveedores, a su situación
tributaria. Lo anterior, según lo sostenido por la Iltma. Corte de Apelaciones de la
Serena, en causa Rol n.° 7949-2001.
Además, respecto de la querella RIT n.° 4346-2023 del Juzgado de Garantía
de Concepción, señala que no tiene la calidad de querellado y por tanto, mucho
menos de interviniente, por lo que su sola mención, induce al error sobre su
pertinencia y valor probatorio.
Concluye que no existe relación de causalidad entre las infracciones
tributarias cometidas por los proveedores y concluir que las operaciones son
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simuladas o falsas como, asimismo, de obtener una segunda conclusión que es su
utilización, para rebajar maliciosamente la carga tributaria. Además, que el Servicio
califique a un contribuyente como emisor de facturas falsas no implica que todas sus
operaciones sean simuladas y utilizadas para rebajar maliciosamente la carga
tributaria, por lo que corresponde al Servicio probar cuales son falsas y cuales no lo
son. Por otro lado, el hecho de que un proveedor no lleve registro de sus animales
o no se encuentre autorizado a venderlos no es una premisa que permita concluir
que una venta es simulada y, que la factura que da cuenta de ello es falsa. Agrega
que, induce a error estimar que la falta de registro del proveedor, importa la
inexistencia, ya sea de animales, productos agrícolas o vehículos, toda vez, que
conforme al derecho común, inclusive la venta de cosa ajena es válida y los servicios
pueden ser prestados con vehículos propios o de terceros, así como también induce
a error, establecer como premisa que el contribuyente debió estar en conocimiento
de las situaciones tributarias irregulares de sus proveedores y que por el solo hecho
debe concluirse que las facturas emitidas son falsas y las utilizó para rebajar
maliciosamente su carga tributaria. Finalmente, solicita tener por presentados los
descargos, con costas.
A fojas 93, se tuvieron por presentados los descargos, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110, doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogada, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido a fojas 93, haciendo
mención a los antecedentes, los descargos y los fundamentos del acta de denuncia,
señalando que la calificación de falsos de los documentos emitidos por los supuestos
proveedores de constata, atendido que las empresas supuestamente proveedoras
no tenían las condiciones para prestar los servicios de que dan cuenta, respecto de
los emisores de las facturas registradas y declaradas por el contribuyente,
procediendo a detallar las irregularidades que presenta cada proveedor cuestionado.
Luego, sostiene que, de acuerdo con los antecedentes recopilados, la prueba
es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así
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como su utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar
maliciosamente su carga tributaria, revelando el ánimo doloso del contribuyente.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo de los descargos, respecto a
la prescripción, hace mención a lo dispuesto en los artículos 114, 97 n.° 4 inciso 2°
y 162 inciso 3° del Código Tributario, señalando que se desprende que la pena
consagrada es de crimen, o sea 10 años contados desde el último periodo tributario
en que cometió el ilícito, o sea, mayo de 2020, por lo tanto, la acción del Servicio
está dentro del plazo de prescripción, ya que el acta de denuncia se notificó el
21.02.2024, siendo que la acción prescribe en mayo de 2030, por lo que, habiendo
norma expresa, debe rechazarse esta alegación.
Respecto a la configuración del delito establecido en el artículo 97 n.° 4 incido
2° del Código Tributario, sostiene que registró 24 facturas falsas que daban cuenta
de operaciones que no se realizaron, declarando en los correspondientes formularios
n.° 29 de los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2019 y, febrero a
mayo de 2020, el falso crédito fiscal contenido en las mismas facturas, con las que
respaldó ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios, rebajando
indebidamente su carga tributaria.
Continúa haciendo un análisis del dolo, señalando que éste se constata al
observar la reiteración del delito cometido al haberse registrado y declarado 24
facturas falsas durante distintos periodos tributarios.
Por otra parte, expone que, respecto al elemento subjetivo del tipo penal, los
hechos evidencian por sí mismos el carácter malicioso de las conductas, toda vez,
que las acciones desplegadas demuestran un perfecto conocimiento tanto de lo
reprochable y antijuridico de las conductas como del resultado lesivo a los intereses
fiscales. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y aplicar la sanción
correspondiente, con costas.
A fojas 128, se tuvo por evacuado el traslado.
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A fojas 130, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían la
emisión del Acta de Denuncia n.° 1-2024 de fecha 21.02.2024, en la cual se sanciona
la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código tributario. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 158, rola audiencia testimonial ofrecida por la denunciante.
A fojas 175, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, el rola Acta de Denuncia n° 1-2024,
de fecha 21.02.2024, en contra del contribuyente LUIS ALFONSO RIVERA
POBLETE, RUT: 13.381.254-7, por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el aumento indebido
del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debían pagar.
SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
DOCUMENTAL.
De fojas 25 a 83:
- Notificación del acta de denuncia de fecha 21.02.2024.
- Copia acta de Denuncia N.° 1-2024 de fecha 21.02.2024.
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- Certificado de actividades de Luis Alfonso Rivera Poblete.
- Copia eBook causa RIT N.° 4346-2023, RUC 2310032469-5 del Juzgado
de Garantía de Concepción.
- 13 facturas.
De fojas 138 a 153:
- 15 facturas y 1 guía de despacho.
CUARTO: Que, la denunciante durante el proceso acompañó los siguientes
antecedentes:
1.- DOCUMENTAL.
De fojas 95 a 109 vta.:
- Informe de Recopilación de Antecedentes N.° 562 de fecha 30 de
noviembre de 2023.
A fojas 159, custodia n.° 984, que contiene:
- Informe de Recopilación de Antecedentes N.° 562 de fecha 30 de
noviembre de 2023.
- Cuaderno de antecedentes, con su respectivo índice que se compone de
carpeta azul, carpeta morada y libro de contabilidad de don Luis Rivera
Poblete.
2.- TESTIMONIAL.
A fojas 158, rola acta de audiencia testimonial, con la comparecencia de don
Manuel Celedón López, fiscalizador tributario.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del periodo de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
- Que, a raíz de un procedimiento de recopilación de antecedentes a la
denunciada, se le detectó la utilización de 24 facturas calificadas como
falsas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Que, los presuntos proveedores emisores de las 24 facturas, presentaban
irregularidades en su comportamiento tributario, que llevaron al Servicio
a concluir que las operaciones no fueron realizadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del Acta de
Denuncia y de los descargos, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
resolución que recibió la causa a prueba fojas 130.
SÉPTIMO: Que, en primer término, se abordará la excepción de prescripción,
que en materias de infracciones tributarias. Para ello, corresponde aplicar lo
establecido en el artículo 114 del mismo texto legal, en su redacción actual fijada
por la Ley n° 21.039, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, se establece que:
“Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de
acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la
acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción
a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
La normativa anterior, se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los
ilícitos denunciados (entre agosto 2019 a mayo 2020), así entonces, la presente acta
de denuncia emitida con fecha 21 de febrero de 2024, ha sido cursada dentro de los
plazos legales de prescripción.
Lo precedente se encuentra ratificada por Informe sobre la Prescripción de la
acción penal de los delitos tributarios 97 N° 4 del Código Tributario, (Biblioteca del
Congreso Nacional de Chile de fecha 14.01.2015).
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Así entonces, el plazo de prescripción para las sanciones consignadas en
el inciso 2° del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, es de 10 años, ya que la pena
se clasifica como crimen.
De igual forma, se debe estar a lo dispuesto en el inciso final artículo
105 del mismo código, que dispone: “El ejercicio de la acción penal es independiente
de la acción de determinación y cobro de impuestos”. En esta última, se debiese
estar a la prescripción establecida en el artículo 200 de igual Código.
Por lo anterior, este Tribunal no puede allegarse a las pretensiones del
denunciado, toda vez, que la actuación del Servicio no se encuentra prescrita.
OCTAVO: Que, para un mejor análisis, en doctrina y jurisprudencia, se
ha entendido que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no
es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
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Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 n°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, en el contexto de la infracción que se le
imputa al contribuyente, resulta pertinente entonces revisar los elementos del tipo;
en primer lugar, como se sabe, se requiere el uso de documentación falsa (falsedad
que podrá ser material o ideológica), pero, además, se requiere un ánimo en
particular: el de utilizarlas para la rebaja indebida del crédito fiscal. En esto, resulta
evidente entonces, que en el caso de que el contribuyente no pudiera haber conocido
de la falsedad de la documentación, o no se acreditare que estaba al tanto de esta
condición, no podría tampoco haber tenido un ánimo malicioso en su utilización. Y
por otro lado, resulta también forzoso concluir que, en el caso de que un
contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de la documentación, y aun
así la incorpore a su contabilidad y declaraciones de impuestos, esto necesariamente
importa la existencia del elemento subjetivo exigido por la norma en análisis, pues
teniendo presente la presunción de conocimiento de la Ley, no podría, en caso
alguno, menos que saber y tener presente que el registro de una factura de compra,
importa el uso de su crédito fiscal, y una rebaja de la carga tributaria; y sabiendo
esto, o debiendo saberlo, el contribuyente que incorpora en su declaración una
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factura que le consta que es falsa, lógicamente tendrá la intención positiva de causar
daño al patrimonio fiscal, y rebajando, con ello, indebidamente su carga tributaria.
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo recién razonado, cabe resolver
una cuestión fundamental: si es que el contribuyente conocía, o no podía menos
que conocer, que las facturas eran ideológicamente falsas; pues de haberlo sabido,
o no haber podido menos que saberlo, la incorporación de estas facturas en sus
declaraciones de impuesto – hecho no controvertido – necesariamente llevaría a la
conclusión de que actuó en forma maliciosa. Para llegar a resolver este disyuntiva,
es posible tomar en cuenta las circunstancias de los proveedores de la contribuyente,
de los cuales se acreditó, con respecto a los nueve emisores de las facturas
cuestionadas, que existía una serie de elementos que hacían altamente probable
que la documentación fuera ideológicamente falsa; sin embargo, como se dijo, esto
no es suficiente, por cuanto en esto el reclamante, tal como señala en sus descargos,
no tenía por qué estar al tanto de estas irregularidades; dicho esto, cabe entonces
dilucidar si existen elementos probatorios que tengan la entidad de acreditar este
conocimiento.
Revisando entonces la documentación acompañada por las partes, cabe
destacar que la denunciada, en autos, no aportó antecedente alguno que permitiera
acreditar la efectividad de las operaciones; así, en la custodia n.° 984, constan las
facturas cuestionadas, sin embargo, ninguna señala la forma de pago, ni tampoco
la denunciada acreditó haberlas pagado a través de cartolas bancarias, copias de
cheques o cualquier otro medio al efecto. Además, si bien no todas las facturas
hacen referencia a guías de despacho, la factura n.° 235 de Sociedad Agrícola y
Forestal Henricaval Limitada, hace referencia a las guías de despacho electrónicas
n.° 2 y 3, por la supuesta compra de 2.077,5 pulgadas de raulí; las facturas n.°s 43,
44, 45, 46, 50, 52 y 65 de Comercializadora de Productos e Insumos Agrícolas y
Venta de Frutas Ruth Yolanda Fernández E.I.R.L., hacen referencia a las guías de
despacho electrónicas n.°s 11, 15, 16, 20 y 23, por la supuesta compra de novillos,
fardos de alfalfa, maíz corriente y caballos, sin embargo, estas guías tampoco fueron
acompañadas. Tampoco se acredita como se trasladaron los animales, los fardos, el
maíz, la avena, entre otros productos supuestamente adquiridos, pues las facturas
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que dan cuenta de fletes, tampoco hacen referencia a guías de despacho ni a la
patente o conductor del vehículo de transporte. De igual forma, las facturas que
hacen referencia a los servicios de reparación de cercos y limpieza terreno, servicios
agrícolas de subsolado, cincel y rastraje, no hacen referencia del lugar donde se
prestaron dichos servicios.
Así entonces, el denunciado más allá de señalar que las compras y
servicios contratados encuentran una razón suficiente en las actividades económicas
que viene desarrollando desde el año 2004 y, que el hecho de que sus proveedores
fueran infractores tributarios no le es atribuible, no acreditó en sede administrativa
así como tampoco ante este tribunal la efectividad material de las operaciones.
DUODÉCIMO: Que, de lo anteriormente expuesto, es dable suponer
que el denunciado tenía conocimiento de la falsedad ideológica de las facturas, pues
se repiten una serie de elementos que lo hacen evidente, como por ejemplo, no
acreditar la forma de pago, que no existan guías de despacho para amparar las
supuestas operaciones de transportes, que no se acreditara como fue que transportó
los animales, fardos, avena supuestamente comprados. De esto, es razonable
concluir que las facturas son ideológicamente falsas, y que el denunciado no pudo
menos que conocer de esta falsedad, pues si las hubiera recibido de buena fe, como
pretende, de proveedores legítimos, sin tener conocimiento de sus irregularidades
tributarias, al menos hubiera podido acreditar los pagos y acompañar las guías de
despacho.
Además, cabe tener presente que las facturas cuestionadas respecto a
supuestos fletes de productos, carecen de guía de despacho, documento que según
lo establecido en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley de IVA, y el artículo 70 del
reglamento, debió haberse emitido.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, cabe consignar que la
normativa tributaria vigente, establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que
permite la utilización del crédito fiscal IVA proveniente de facturas no fidedignas o
falsas, estableciendo para ello, ciertas herramientas de resguardo, que deben
efectivamente materializarse, y que posteriormente posibilite su probanza con los
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medios de prueba legales que deben aportarse, ya sea en las instancias
administrativas y/o jurisdiccional. Situación que no se acreditó en la especie.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse
por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se
refieren a un contribuyente afecto al impuesto al Valor Agregado (IVA), que ha
realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal,
consistente en la utilización de 24 facturas falsas registradas, para respaldar el
crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya
señalados.
DÉCIMO QUINTO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un
Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de
su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el
testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro
de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el
artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
el 15 de Octubre de 1980.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al resto de los argumentos y
probanzas, en nada alteran lo analizado, especialmente en cuanto a las
circunstancias individuales de cada proveedor, que sí bien el contribuyente no tenía
la obligación de conocer, no podía menos que estar al tanto de la falsedad de las
operaciones consignadas en las facturas falsas o no fidedigna, teniendo presente
todas las inconsistencias relatadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, los
impuestos evadidos ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto
al valor agregado ascendente a la suma de $43.687.700, al mes de enero de 2024
y que. actualizado al mes de julio del año en curso, mes de la presente resolución,
totaliza la suma de $ 44.517.766.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben
considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario,
las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del
proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1 y 2 del citado artículo, al no tener
calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes. Por otro
lado, las causales 4 y 5 del referido artículo, referente a “conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida” y “el perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción”, serán consideradas como agravantes. En las
demás causales, no concurrirán como atenuantes o agravantes, ya que no resulta
posible considerar los numerales n.° 3 y 7 de la norma, esto es, el grado de cultura
del infractor y actuar con dolo, por ser elementos del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal; dado que, estas causales
forman parte precisamente del elemento subjetivo, y atendida la norma recién
citada, no pueden ser consideradas.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo dicho entonces, resulta cabe confirmar
el acta de denuncia de fojas 4 y siguientes; y teniendo presente las atenuantes y
agravantes acreditadas, y especialmente la gravedad de la conducta, se regulará la
multa en un monto equivalente al 200% de lo defraudado, esto es, la suma de $
89.035.532.
VIGÉSIMO: Que la parte perdidosa será condenada en costas, por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 65, 114, 115, 121, 123, 124, 131., 131 bis, 97, 148, 161, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
93 y 93 del Código Penal, y demás normas relacionadas, se declara:
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I.- Que, se confirma el Acta de Denuncia reclamada en autos, por lo tanto,
No Ha Lugar a los descargos presentados. Teniendo en consideración que el
contribuyente LUIS ALFONSO RIVERA POBLETE, RUT: 13.381.254-7, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
II.- Que, en consecuencia, se condena al contribuyente ya individualizado al
pago de una multa equivalente a 200% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $
89.035.532 (ochenta y nueve millones treinta y cinco mil quinientos treinta y dos
pesos), atendida su calidad de autor de la infracción tributaria prevista en el artículo
97 n.° inciso 2° del Código Tributario. Gírese la multa aplicada.
III.- Que, el contribuyente denunciado será sancionado en costas, según lo
dispuesto en el motivo vigésimo.
IV.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las
facturas conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciada por carta certificada,
y a la parte denunciante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N.° GS-10-00010-2024.
RUC N.° 24-9-0000136-2.
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Cuantía Bruta: 678,98 UTM.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-07-11T10:31:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.