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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00048-2024 · 8 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00048-2024
RUC
24-9-0000709-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. En lo principal del escrito de fojas 40 y siguientes, comparece don ELÍAS FLORENTINO RUIZ GONZÁLEZ, chileno, abogado, RUT n° 16.204.612-8, domiciliado en calle Darío Barrueto n° 273, de la comuna de Los Ángeles, en representación, según se acreditará, de don CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN SOTO, chileno, trabajador independiente, RUT n° 12.328.226-4, domiciliado en calle Ducado de Peñafiel n° 115, Villa Galilea, de la comuna de Los Ángeles, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento general para la aplicación de sanciones, en contra de Acta de Denuncia N°4 notificada con fecha 19 de Julio de 2024, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Comienza relatando los antecedentes de hecho en que se funda, señalando que, de acuerdo con la Citación N° 54 del 14 de noviembre de 2022, la Unidad de Los Ángeles convocó a la parte representada por discrepancias en la utilización de créditos fiscales relacionados con facturas consideradas falsas, lo que llevó al rechazo de dichos créditos fiscales. Se establece que la parte denunciada debía presentar una declaración o rectificación para aclarar o confirmar sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022, debido a ajustes a la renta líquida imponible por el rechazo de costos y gastos asociados a facturas de emisores agresivos. Se informa que, según el Acta de Conciliación Total N° 8 del 10 de febrero de 2023, la denunciada respondió a la citación anterior y rectificó sus declaraciones, eliminando partidas relacionadas con facturas de emisores agresivos. Se presentaron ajustes contables y declaraciones rectificatorias para los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Al eliminar las facturas irregulares, se determinó que los ajustes debían considerarse como agregados a la renta líquida imponible, sujetos al impuesto de primera categoría. Esto permitió levantar la referida acta. Se menciona que, según el certificado de término de revisión se constató que la denunciada respondió a la citación del 14 de enero de 2023, presentando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico expediente electrónico correspondiente y las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Se indicó que, al cumplir con lo solicitado en la Citación N° 54, se emitió el Acta de Conciliación Total N° 8 el 10 de febrero de 2023. Por lo tanto, se certificó que no existían gestiones pendientes sobre el cumplimiento de las declaraciones de impuesto a la renta de los años mencionados, concluyendo así la revisión de dichas declaraciones. Se señala que, a pesar de lo expuesto, el 19 de julio se le notificó el Acta de Denuncia N° 4. Se menciona un memo del Director Nacional, fechado el 20 de marzo de 2024, que concluye que el perjuicio fiscal causado por Claudio Alexis Villagrán Soto, debido a las conductas previamente descritas, asciende a un total de $ 28.393.539, actualizado al 24 de mayo de 2023. Este monto se desglosa en $ 13.597.479 por Impuesto al Valor Agregado y $ 14.796.060 por Impuesto de Primera Categoría, reflejando el perjuicio fiscal ocasionado por las irregularidades mencionadas. Se indica que el monto de $28.393.539 ya ha sido enterado en arcas fiscales, según los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República con fecha 19 de enero de 2023. Posteriormente, se refiere en un apartado distinto sobre el Derecho, citando el artículo 161 del Código Tributario. Por lo anterior, solicita tener por presentado el Reclamo Tributario (descargos) contra del Acta de Denuncia N°4, ya individualizada. A fojas 44, se tuvo por presentados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63 comparece el abogado JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 44 y comienza su contestación relacionando los argumentos contenidos en los descargos. I) Sobre Validez y Procedencia del Acta de Denuncia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico a. El Servicio de Impuestos Internos emitió el Acta de Denuncia N° 4 el 19 de julio de 2024, en base a los artículos 161 y 162 del Código Tributario, en virtud de sus facultades para investigar infracciones tributarias y aplicar sanciones. Tras una investigación de la Unidad de Los Ángeles, el Director Nacional del SII decidió, el 20 de marzo de 2024, perseguir la infracción y el pago de la multa correspondiente. La denuncia contra Claudio Alexis Villagrán Soto se fundamenta en revisiones de bases de datos, facturas electrónicas y declaraciones juradas. b. El Acta de Denuncia N° 4, se basa en una investigación de las conductas infractoras por parte de Claudio Villagrán Soto. Las pruebas incluyen el análisis de facturas electrónicas falsas, declaraciones juradas que confirman la inexistencia de las empresas vinculadas, antecedentes tributarios que muestran la falta de capacidad operativa de los proveedores, y documentación societaria que revela la actividad ficticia de las empresas asociadas a Julio Baeza Bascuñán. II) Conducta Delictiva y Participación del Contribuyente: a. Claudio Alexis Villagrán Soto, ha sido imputado por utilizar facturas ideológicamente falsas emitidas por empresas creadas con el fin de generar documentos tributarios fraudulentos. Estas facturas fueron empleadas para aumentar artificialmente el crédito fiscal del IVA y reducir indebidamente la base imponible del impuesto a la renta, conductas sancionadas por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Las empresas emisoras no contaban con recursos, personal ni actividad económica real, situación constatada por el Servicio de Impuestos Internos. Las facturas provenían de empresas vinculadas a Julio Baeza Bascuñán, todas identificadas como emisores agresivos de facturas falsas. b. La participación de Julio Baeza Bascuñán es clave en las acciones imputadas a Claudio Alexis Villagrán Soto, quien utilizó facturas emitidas por empresas bajo el control de Baeza Bascuñán para justificar créditos fiscales y reducir su carga tributaria de manera fraudulenta. Este vínculo entre ambos no es fortuito, sino que forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico parte de una estructura deliberada y organizada para la evasión tributaria. c. El Director Nacional del Servicio decidió no interponer una querella contra Claudio Alexis Villagrán Soto, optando en su lugar por aplicar una multa conforme al procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Esta decisión, basada en el artículo 162 inciso 3 del mismo Código, permite al Director escoger la forma más adecuada de sancionar las infracciones tributarias. En paralelo, el Servicio presentó una querella penal contra Julio Baeza Bascuñán y los involucrados en la facilitación de facturas falsas, en el marco de un esquema fraudulento diseñado para evadir impuestos. Esta querella se tramita en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles en causa RIT 1095-2024. III) Elementos que Acreditan el Dolo a. El dolo, entendido como la intención deliberada de cometer un acto ilícito, es un elemento clave en las infracciones tributarias imputadas a Claudio Alexis Villagrán Soto. En este caso, el dolo se refleja en el uso consciente de facturas falsas emitidas por empresas sin capacidad operativa, lo que permitió aumentar artificialmente los créditos fiscales y reducir la base imponible del IVA e Impuesto a la Renta. El Servicio determinó que Villagrán Soto conocía la naturaleza fraudulenta de las facturas, participando activamente en un esquema de evasión junto a empresas vinculadas a Julio Baeza Bascuñán. b. La ausencia de documentación de respaldo en las operaciones comerciales vinculadas a las facturas utilizadas por Claudio Alexis Villagrán Soto es un indicio claro del dolo en este caso. Durante la fiscalización, el ente fiscal solicitó pruebas que justificaran las transacciones, pero el contribuyente no pudo aportar documentación válida, reconociendo que las operaciones eran inexistentes. El denunciado admitió que Julio Baeza le ofreció un esquema para pagarle el 50% del IVA de facturas falsas, y que las facturas no correspondían a operaciones reales. La falta de contratos, órdenes de trabajo o facturas de compra demuestra que estas transacciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico nunca ocurrieron, confirmando la intención fraudulenta de disminuir su carga tributaria. c. El dolo de Claudio Alexis Villagrán Soto, también se refleja en su elección deliberada de proveedores con conductas fraudulentas. El Servicio identificó que las empresas proveedoras, controladas o relacionadas con Julio Baeza Bascuñán, presentaban claros indicios de fraude, como la falta de trabajadores, activos y domicilios adecuados para sus actividades económicas. Al optar por trabajar con estos proveedores, el denunciado demostró conocimiento o indiferencia voluntaria frente a la naturaleza fraudulenta de estas empresas. Esta decisión evidencia una intención clara de beneficiarse de facturas falsas, descartando la posibilidad de negligencia o desconocimiento. d. La rectificación tardía de Claudio Alexis Villagrán Soto tras la detección de las irregularidades constituye otra prueba del dolo. El contribuyente corrigió sus declaraciones de impuestos únicamente después de la notificación del Servicio, eliminando las facturas ideológicamente falsas. Esta rectificación no exime de responsabilidad, sino que implica una aceptación implícita del fraude, ya que reconoce que las operaciones declaradas no eran reales. Al rectificar solo cuando se enfrentó a la evidencia, se refuerza la idea de que el denunciado era consciente desde el principio de la falsedad de las facturas, pero decidió actuar solo ante la intervención fiscal. e. Claudio Alexis Villagrán Soto muestra un patrón sistemático de evasión fiscal mediante el uso repetido de facturas falsas, todas vinculadas a Julio Baeza Bascuñán. Este comportamiento no es un incidente aislado, sino una estrategia deliberada para engañar al fisco y obtener beneficios indebidos. La consistencia en la emisión de estas facturas a lo largo de varios periodos tributarios indica una planificación consciente y organizada, lo que subraya la intencionalidad de sus acciones en la evasión fiscal. IV) Perjuicio Fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico a. El perjuicio fiscal en este caso asciende a $28.393.539, resultado de la suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no pagado y del Impuesto a la Renta evadido, calculado por la Administración al 24 de mayo de 2023. El desglose incluye $14.796.060 en perjuicio fiscal en Renta Primera Categoría y $13.597.479 en IVA. b. Claudio Alexis Villagrán Soto, rectificó sus declaraciones tributarias tras la intervención del Servicio, eliminando las facturas falsas; sin embargo, esta rectificación no exime su responsabilidad penal por los actos ilícitos cometidos. Al corregir sus declaraciones solo después de ser fiscalizado, se refuerza la existencia de la infracción y su conocimiento de ésta. Según el artículo 8 bis N° 17 del Código Tributario, la rectificación no elimina el acto ilícito original ni exime de las sanciones correspondientes, confirmando la intencionalidad detrás de su conducta. V) Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito cometido a. El Servicio realiza un análisis de los proveedores y el uso de las facturas falsas que utilizó, y agregando que Claudio Alexis Villagrán Soto el día 13 de septiembre de 2021 en oficinas del Servicio al ser consultado por cada uno de los proveedores y exhibírseles las facturas irregulares, manifestó: “reconociendo finalmente que las facturas dubitadas no representan operaciones reales y que Julio Baeza le ofreció el negocio de pagarle el 50% del IVA de estas facturas, veía que estas estaban emitidas y le pagaba el dinero.” b. Se exponen antecedentes respecto de las sociedades cuestionadas por emisión de facturas sobre su I) Constitución de Sociedad, II) Actividades, Inicios y Capital; III) Acreditación de Domicilio; IV) Impuestos Mensuales; V) Trabajadores. VI) Fundamentación penal y sanciones aplicables a. Los hechos descritos configuran delitos tributarios según el Código Tributario. En primer lugar, el artículo 97 N° 4 inciso 1° tipifica el delito de incorporar costos y gastos respaldados por 17 facturas de operaciones no acreditadas, lo que afectó la Declaración Anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta para los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022, disminuyendo la base imponible y, por ende, el impuesto a la renta que debía pagarse. En segundo lugar, el inciso 2° del mismo artículo tipifica la conducta fraudulenta desplegada por Claudio Alexis Villagrán Soto entre septiembre de 2018 y julio de 2021, mediante la cual declaró un crédito fiscal indebido en los Formularios 29, aumentando artificialmente el crédito fiscal amparado en 17 facturas falsas. b. Las sanciones contempladas para estos delitos en el Código Tributario son severas. La multa por la infracción del inciso 1° puede oscilar entre el 50% y el 300% del monto del impuesto eludido, que asciende a $14.796.060, mientras que la infracción del inciso 2° podría acarrear una multa del 100% al 300% del monto del impuesto defraudado, es decir, $13.597.479. Para determinar la sanción, el tribunal debe considerar factores como la reincidencia, la colaboración del contribuyente con la investigación y su capacidad económica. Aunque el contribuyente ha rectificado sus declaraciones, su insistencia en la veracidad de las operaciones mencionadas sugiere que no ha colaborado efectivamente con la justicia. Con base en la información recopilada, se concluye que el contribuyente actuó con dolo y es consciente de las implicaciones de sus acciones. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. A fojas 73, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 75, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido los siguientes: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían cursar o anular el Acta de Denuncia n.° 4 de fecha 19 de julio de 2024, en la cual se sanciona las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”. A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 40 y siguientes, comparece el letrado don ELÍAS FLORENTINO RUIZ GONZÁLEZ, en representación, según se acreditará, de don CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN SOTO, quien deduce descargos en Procedimiento general para la aplicación de sanciones, en contra de Acta de Denuncia N°4 notificada con fecha 19 de Julio de 2024, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece el abogado don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba: a. A fojas 1 y siguientes las siguientes pruebas documentales: i. Citación n° 54 de fecha 14/11/2022 ii. Acta de conciliación total n° 8 de fecha 10/02/2023 iii. Certificado de término de revisión de fecha 15/02/2023 iv. Acta denuncia n° 4 v. Documento revisado el 31/07/2024 a las 08:51 vi. Certificados de pago de T.G.R (3) vii. Cartola de pago de giro de fecha de pago 19/01/2023 de los n° de folio 61455982 y 62135419 viii. Comprobantes de pago del S.I.I. (17) de diferencia de impuestos F. N° 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico b. A fojas 87, ofrece prueba testimonial llevada a efecto en audiencia, cuya acta consta a fojas 92 y siguientes. CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: a. A fojas 79, ofrece prueba testimonial llevada a efecto en audiencia cuya acta consta a fojas 92 y siguientes. b. A fojas 81, solicita oficio el cual es incorporado a fojas 89 y siguientes mediante custodia 994. c. A fojas 98 y siguientes, consta acta de percepción documental ordenada por el tribunal sobre el oficio solicitado a fojas 81. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el denunciado Claudio Alexis Villagrán Soto, RUT N° 12.328.226- 4, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n.° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido en el D.L. n.° 824/1974. 2. Que, el denunciado habría incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, razón por la cual luego de ser citado por el ente fiscal, rectificó las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2018; enero, febrero, abril, junio y julio de 2019; marzo y abril de 2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de 2021, así como también rectificó sus declaraciones de Impuesto a la Renta formularios 22 de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. 3. Que, el perjuicio fiscal por Impuesto al Valor Agregado asciende a $13.597.479 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a $14.796.060, por lo que el perjuicio fiscal total es de $28.393.539, el cual fue pagado antes de la emisión de la presente acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 75. SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que expresan textualmente: “Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. OCTAVO: Que, en la referida Acta de Denuncia, se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, toda vez, que el denunciado durante los periodos mensuales de septiembre de 2018 a julio de 2021, registró el IVA Crédito Fiscal de facturas electrónicas ideológicamente falsas, con el objeto de rebajar en forma indebida su IVA Débito Fiscal, como también rebajando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, disminuyendo así indebidamente su carga tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico NOVENO: Que, el denunciado en sus descargos, no controvierte el hecho de haber cometido las infracciones que se le imputan, es más, en declaración jurada de fecha 13.09.2021, contenida en Custodia n.° 994 a fojas 89, reconoció la falsedad de las facturas cuestionadas, señalando que le compraba las facturas a Julio Baeza por el 50% del IVA, con el fin de rebajar sus gastos. Sin embargo, reclama en contra de la emisión del acta de denuncia, toda vez, que los impuestos adeudados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta fueron debidamente enterados en arcas fiscales, por lo que, a su juicio, habiendo concluido la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022, y pagado el impuesto adeudado, el Servicio no debió emitir la referida acta. DÉCIMO: Que, cabe tener presente que el hecho de que el denunciado haya efectuado la rectificación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, y enterado en arcas fiscales las diferencias de impuestos que de ello resultaren, no lo exime de la aplicación de sanciones por parte del ente fiscal, producto de su actuar. Así, lo consigna el numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, el cual al referirse acerca de los derechos de los contribuyentes, prescribe: “17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”. De igual forma, también es sustentado por lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 105 del mismo Código, que establece: “El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.” UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, lo que permite concluir que el contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2018; enero, febrero, abril, junio y julio de 2019; marzo y abril de 2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de 2021, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, mediante declaraciones maliciosamente falsas, y también afecta a los impuestos de Primera Categoría que se han declarado; lo que configura la infracción denunciada en autos, de los incisos 1° y 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, se debe confirmar. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $28.393.539, determinado al mes de mayo 2023. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 13.09.2021. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico d.- En cuanto a la causal del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de fecha 13.09.2021, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, no obstante no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $13.597.479 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a $14.796.060. Sin embargo, teniendo presente que rectificó las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2018; enero, febrero, abril, junio y julio de 2019; marzo y abril de 2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de 2021, así como también rectificó sus declaraciones de Impuesto a la Renta formularios 22 de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022 y pagó íntegramente el impuesto adeudado, situación que no lo exime de responsabilidad, pero que será considerada como una atenuante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, reconociendo expresamente su responsabilidad, así como también rectificó y pagó el impuesto adeudado, por lo que se tendrá como atenuante. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal asciende a la suma de $28.393.539, según Acta de Denuncia de fecha 19.07.2024 y, que actualizado al mes de octubre del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 29.784.822.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 BIS Nº 17, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 19 de julio del 2024, con declaración que el contribuyente CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN SOTO, RUT: 12.328.226-4, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 29.784.822 (veintinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós pesos), equivalentes a 100% de los impuestos evadidos reajustados al mes de octubre de 2024. III.- Gírese la multa de $ 29.784.822 (veintinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000709-3 RIT: GS-10-00048-2024 Cuantía Bruta: 430,42 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4f472a2564e40148d41769b4d40dbf2 Timbre Electrónico 2024-10-08T11:21:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.