Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00048-2024 · 8 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00048-2024
- RUC
- 24-9-0000709-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
En lo principal del escrito de fojas 40 y siguientes, comparece don ELÍAS
FLORENTINO RUIZ GONZÁLEZ, chileno, abogado, RUT n° 16.204.612-8,
domiciliado en calle Darío Barrueto n° 273, de la comuna de Los Ángeles, en
representación, según se acreditará, de don CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN
SOTO, chileno, trabajador independiente, RUT n° 12.328.226-4, domiciliado en
calle Ducado de Peñafiel n° 115, Villa Galilea, de la comuna de Los Ángeles,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento general para la aplicación de
sanciones, en contra de Acta de Denuncia N°4 notificada con fecha 19 de Julio
de 2024, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de
la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza relatando los antecedentes de hecho en que se funda, señalando
que, de acuerdo con la Citación N° 54 del 14 de noviembre de 2022, la Unidad
de Los Ángeles convocó a la parte representada por discrepancias en la
utilización de créditos fiscales relacionados con facturas consideradas falsas, lo
que llevó al rechazo de dichos créditos fiscales. Se establece que la parte
denunciada debía presentar una declaración o rectificación para aclarar o
confirmar sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2019,
2020, 2021 y 2022, debido a ajustes a la renta líquida imponible por el rechazo
de costos y gastos asociados a facturas de emisores agresivos.
Se informa que, según el Acta de Conciliación Total N° 8 del 10 de febrero de
2023, la denunciada respondió a la citación anterior y rectificó sus declaraciones,
eliminando partidas relacionadas con facturas de emisores agresivos. Se
presentaron ajustes contables y declaraciones rectificatorias para los años
tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Al eliminar las facturas irregulares, se
determinó que los ajustes debían considerarse como agregados a la renta líquida
imponible, sujetos al impuesto de primera categoría. Esto permitió levantar la
referida acta.
Se menciona que, según el certificado de término de revisión se constató que
la denunciada respondió a la citación del 14 de enero de 2023, presentando el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2024.
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expediente electrónico correspondiente y las declaraciones rectificatorias de los
años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Se indicó que, al cumplir con lo
solicitado en la Citación N° 54, se emitió el Acta de Conciliación Total N° 8 el 10
de febrero de 2023. Por lo tanto, se certificó que no existían gestiones pendientes
sobre el cumplimiento de las declaraciones de impuesto a la renta de los años
mencionados, concluyendo así la revisión de dichas declaraciones.
Se señala que, a pesar de lo expuesto, el 19 de julio se le notificó el Acta de
Denuncia N° 4. Se menciona un memo del Director Nacional, fechado el 20 de
marzo de 2024, que concluye que el perjuicio fiscal causado por Claudio Alexis
Villagrán Soto, debido a las conductas previamente descritas, asciende a un total
de $ 28.393.539, actualizado al 24 de mayo de 2023. Este monto se desglosa en
$ 13.597.479 por Impuesto al Valor Agregado y $ 14.796.060 por Impuesto de
Primera Categoría, reflejando el perjuicio fiscal ocasionado por las
irregularidades mencionadas.
Se indica que el monto de $28.393.539 ya ha sido enterado en arcas fiscales,
según los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República
con fecha 19 de enero de 2023.
Posteriormente, se refiere en un apartado distinto sobre el Derecho, citando
el artículo 161 del Código Tributario.
Por lo anterior, solicita tener por presentado el Reclamo Tributario (descargos)
contra del Acta de Denuncia N°4, ya individualizada.
A fojas 44, se tuvo por presentados los descargos y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63 comparece el abogado JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 44 y comienza su contestación relacionando los argumentos
contenidos en los descargos.
I) Sobre Validez y Procedencia del Acta de Denuncia:
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a. El Servicio de Impuestos Internos emitió el Acta de Denuncia N° 4 el
19 de julio de 2024, en base a los artículos 161 y 162 del Código
Tributario, en virtud de sus facultades para investigar infracciones
tributarias y aplicar sanciones. Tras una investigación de la Unidad de
Los Ángeles, el Director Nacional del SII decidió, el 20 de marzo de
2024, perseguir la infracción y el pago de la multa correspondiente. La
denuncia contra Claudio Alexis Villagrán Soto se fundamenta en
revisiones de bases de datos, facturas electrónicas y declaraciones
juradas.
b. El Acta de Denuncia N° 4, se basa en una investigación de las
conductas infractoras por parte de Claudio Villagrán Soto. Las pruebas
incluyen el análisis de facturas electrónicas falsas, declaraciones
juradas que confirman la inexistencia de las empresas vinculadas,
antecedentes tributarios que muestran la falta de capacidad operativa
de los proveedores, y documentación societaria que revela la actividad
ficticia de las empresas asociadas a Julio Baeza Bascuñán.
II) Conducta Delictiva y Participación del Contribuyente:
a. Claudio Alexis Villagrán Soto, ha sido imputado por utilizar facturas
ideológicamente falsas emitidas por empresas creadas con el fin de
generar documentos tributarios fraudulentos. Estas facturas fueron
empleadas para aumentar artificialmente el crédito fiscal del IVA y
reducir indebidamente la base imponible del impuesto a la renta,
conductas sancionadas por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Las empresas emisoras no contaban con recursos, personal ni
actividad económica real, situación constatada por el Servicio de
Impuestos Internos. Las facturas provenían de empresas vinculadas a
Julio Baeza Bascuñán, todas identificadas como emisores agresivos
de facturas falsas.
b. La participación de Julio Baeza Bascuñán es clave en las acciones
imputadas a Claudio Alexis Villagrán Soto, quien utilizó facturas
emitidas por empresas bajo el control de Baeza Bascuñán para
justificar créditos fiscales y reducir su carga tributaria de manera
fraudulenta. Este vínculo entre ambos no es fortuito, sino que forma
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parte de una estructura deliberada y organizada para la evasión
tributaria.
c. El Director Nacional del Servicio decidió no interponer una querella
contra Claudio Alexis Villagrán Soto, optando en su lugar por aplicar
una multa conforme al procedimiento del artículo 161 del Código
Tributario. Esta decisión, basada en el artículo 162 inciso 3 del mismo
Código, permite al Director escoger la forma más adecuada de
sancionar las infracciones tributarias. En paralelo, el Servicio presentó
una querella penal contra Julio Baeza Bascuñán y los involucrados en
la facilitación de facturas falsas, en el marco de un esquema
fraudulento diseñado para evadir impuestos. Esta querella se tramita
en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles en causa RIT 1095-2024.
III) Elementos que Acreditan el Dolo
a. El dolo, entendido como la intención deliberada de cometer un acto
ilícito, es un elemento clave en las infracciones tributarias imputadas a
Claudio Alexis Villagrán Soto. En este caso, el dolo se refleja en el uso
consciente de facturas falsas emitidas por empresas sin capacidad
operativa, lo que permitió aumentar artificialmente los créditos fiscales
y reducir la base imponible del IVA e Impuesto a la Renta. El Servicio
determinó que Villagrán Soto conocía la naturaleza fraudulenta de las
facturas, participando activamente en un esquema de evasión junto a
empresas vinculadas a Julio Baeza Bascuñán.
b. La ausencia de documentación de respaldo en las operaciones
comerciales vinculadas a las facturas utilizadas por Claudio Alexis
Villagrán Soto es un indicio claro del dolo en este caso. Durante la
fiscalización, el ente fiscal solicitó pruebas que justificaran las
transacciones, pero el contribuyente no pudo aportar documentación
válida, reconociendo que las operaciones eran inexistentes. El
denunciado admitió que Julio Baeza le ofreció un esquema para
pagarle el 50% del IVA de facturas falsas, y que las facturas no
correspondían a operaciones reales. La falta de contratos, órdenes de
trabajo o facturas de compra demuestra que estas transacciones
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nunca ocurrieron, confirmando la intención fraudulenta de disminuir su
carga tributaria.
c. El dolo de Claudio Alexis Villagrán Soto, también se refleja en su
elección deliberada de proveedores con conductas fraudulentas. El
Servicio identificó que las empresas proveedoras, controladas o
relacionadas con Julio Baeza Bascuñán, presentaban claros indicios
de fraude, como la falta de trabajadores, activos y domicilios
adecuados para sus actividades económicas. Al optar por trabajar con
estos proveedores, el denunciado demostró conocimiento o
indiferencia voluntaria frente a la naturaleza fraudulenta de estas
empresas. Esta decisión evidencia una intención clara de beneficiarse
de facturas falsas, descartando la posibilidad de negligencia o
desconocimiento.
d. La rectificación tardía de Claudio Alexis Villagrán Soto tras la detección
de las irregularidades constituye otra prueba del dolo. El contribuyente
corrigió sus declaraciones de impuestos únicamente después de la
notificación del Servicio, eliminando las facturas ideológicamente
falsas. Esta rectificación no exime de responsabilidad, sino que implica
una aceptación implícita del fraude, ya que reconoce que las
operaciones declaradas no eran reales. Al rectificar solo cuando se
enfrentó a la evidencia, se refuerza la idea de que el denunciado era
consciente desde el principio de la falsedad de las facturas, pero
decidió actuar solo ante la intervención fiscal.
e. Claudio Alexis Villagrán Soto muestra un patrón sistemático de evasión
fiscal mediante el uso repetido de facturas falsas, todas vinculadas a
Julio Baeza Bascuñán. Este comportamiento no es un incidente
aislado, sino una estrategia deliberada para engañar al fisco y obtener
beneficios indebidos. La consistencia en la emisión de estas facturas a
lo largo de varios periodos tributarios indica una planificación
consciente y organizada, lo que subraya la intencionalidad de sus
acciones en la evasión fiscal.
IV) Perjuicio Fiscal
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a. El perjuicio fiscal en este caso asciende a $28.393.539, resultado de la
suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no pagado y del Impuesto
a la Renta evadido, calculado por la Administración al 24 de mayo de
2023. El desglose incluye $14.796.060 en perjuicio fiscal en Renta
Primera Categoría y $13.597.479 en IVA.
b. Claudio Alexis Villagrán Soto, rectificó sus declaraciones tributarias
tras la intervención del Servicio, eliminando las facturas falsas; sin
embargo, esta rectificación no exime su responsabilidad penal por los
actos ilícitos cometidos. Al corregir sus declaraciones solo después de
ser fiscalizado, se refuerza la existencia de la infracción y su
conocimiento de ésta. Según el artículo 8 bis N° 17 del Código
Tributario, la rectificación no elimina el acto ilícito original ni exime de
las sanciones correspondientes, confirmando la intencionalidad detrás
de su conducta.
V) Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito
cometido
a. El Servicio realiza un análisis de los proveedores y el uso de las
facturas falsas que utilizó, y agregando que Claudio Alexis Villagrán
Soto el día 13 de septiembre de 2021 en oficinas del Servicio al ser
consultado por cada uno de los proveedores y exhibírseles las facturas
irregulares, manifestó: “reconociendo finalmente que las facturas
dubitadas no representan operaciones reales y que Julio Baeza le
ofreció el negocio de pagarle el 50% del IVA de estas facturas, veía
que estas estaban emitidas y le pagaba el dinero.”
b. Se exponen antecedentes respecto de las sociedades cuestionadas
por emisión de facturas sobre su I) Constitución de Sociedad, II)
Actividades, Inicios y Capital; III) Acreditación de Domicilio; IV)
Impuestos Mensuales; V) Trabajadores.
VI) Fundamentación penal y sanciones aplicables
a. Los hechos descritos configuran delitos tributarios según el Código
Tributario. En primer lugar, el artículo 97 N° 4 inciso 1° tipifica el delito
de incorporar costos y gastos respaldados por 17 facturas de
operaciones no acreditadas, lo que afectó la Declaración Anual de
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Impuesto a la Renta para los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022,
disminuyendo la base imponible y, por ende, el impuesto a la renta que
debía pagarse. En segundo lugar, el inciso 2° del mismo artículo tipifica
la conducta fraudulenta desplegada por Claudio Alexis Villagrán Soto
entre septiembre de 2018 y julio de 2021, mediante la cual declaró un
crédito fiscal indebido en los Formularios 29, aumentando
artificialmente el crédito fiscal amparado en 17 facturas falsas.
b. Las sanciones contempladas para estos delitos en el Código Tributario
son severas. La multa por la infracción del inciso 1° puede oscilar entre
el 50% y el 300% del monto del impuesto eludido, que asciende a
$14.796.060, mientras que la infracción del inciso 2° podría acarrear
una multa del 100% al 300% del monto del impuesto defraudado, es
decir, $13.597.479. Para determinar la sanción, el tribunal debe
considerar factores como la reincidencia, la colaboración del
contribuyente con la investigación y su capacidad económica. Aunque
el contribuyente ha rectificado sus declaraciones, su insistencia en la
veracidad de las operaciones mencionadas sugiere que no ha
colaborado efectivamente con la justicia. Con base en la información
recopilada, se concluye que el contribuyente actuó con dolo y es
consciente de las implicaciones de sus acciones.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
A fojas 73, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 75, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido los siguientes:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían cursar o
anular el Acta de Denuncia n.° 4 de fecha 19 de julio de 2024, en la cual se
sanciona las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del
Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”.
A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 40 y siguientes, comparece el
letrado don ELÍAS FLORENTINO RUIZ GONZÁLEZ, en representación, según
se acreditará, de don CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN SOTO, quien deduce
descargos en Procedimiento general para la aplicación de sanciones, en contra
de Acta de Denuncia N°4 notificada con fecha 19 de Julio de 2024, emitida por la
Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la Dirección Regional de
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece el abogado don JOSÉ
MANUEL CORVALÁN DURÁN, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 1 y siguientes las siguientes pruebas documentales:
i. Citación n° 54 de fecha 14/11/2022
ii. Acta de conciliación total n° 8 de fecha 10/02/2023
iii. Certificado de término de revisión de fecha 15/02/2023
iv. Acta denuncia n° 4
v. Documento revisado el 31/07/2024 a las 08:51
vi. Certificados de pago de T.G.R (3)
vii. Cartola de pago de giro de fecha de pago 19/01/2023 de
los n° de folio 61455982 y 62135419
viii. Comprobantes de pago del S.I.I. (17) de diferencia de
impuestos F. N° 29
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b. A fojas 87, ofrece prueba testimonial llevada a efecto en
audiencia, cuya acta consta a fojas 92 y siguientes.
CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 79, ofrece prueba testimonial llevada a efecto en
audiencia cuya acta consta a fojas 92 y siguientes.
b. A fojas 81, solicita oficio el cual es incorporado a fojas 89 y
siguientes mediante custodia 994.
c. A fojas 98 y siguientes, consta acta de percepción documental
ordenada por el tribunal sobre el oficio solicitado a fojas 81.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales,
fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, el denunciado Claudio Alexis Villagrán Soto, RUT N° 12.328.226-
4, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en
el D.L. n.° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría contenido en el D.L. n.° 824/1974.
2. Que, el denunciado habría incurrido en las infracciones previstas en el
artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, razón por la cual
luego de ser citado por el ente fiscal, rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios de septiembre a diciembre
de 2018; enero, febrero, abril, junio y julio de 2019; marzo y abril de
2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de 2021, así como también
rectificó sus declaraciones de Impuesto a la Renta formularios 22 de
los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022.
3. Que, el perjuicio fiscal por Impuesto al Valor Agregado asciende a
$13.597.479 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a
$14.796.060, por lo que el perjuicio fiscal total es de $28.393.539, el
cual fue pagado antes de la emisión de la presente acta de denuncia.
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SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 75.
SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos es el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
los que expresan textualmente:
“Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, en la referida Acta de Denuncia, se dejó constancia que
se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a
la Renta, toda vez, que el denunciado durante los periodos mensuales de
septiembre de 2018 a julio de 2021, registró el IVA Crédito Fiscal de facturas
electrónicas ideológicamente falsas, con el objeto de rebajar en forma indebida
su IVA Débito Fiscal, como también rebajando la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría, disminuyendo así indebidamente su carga tributaria.
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NOVENO: Que, el denunciado en sus descargos, no controvierte el hecho
de haber cometido las infracciones que se le imputan, es más, en declaración
jurada de fecha 13.09.2021, contenida en Custodia n.° 994 a fojas 89, reconoció
la falsedad de las facturas cuestionadas, señalando que le compraba las facturas
a Julio Baeza por el 50% del IVA, con el fin de rebajar sus gastos. Sin embargo,
reclama en contra de la emisión del acta de denuncia, toda vez, que los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta fueron debidamente enterados en arcas fiscales, por lo que,
a su juicio, habiendo concluido la revisión efectuada a sus declaraciones de
impuestos de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022, y pagado el impuesto
adeudado, el Servicio no debió emitir la referida acta.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente que el hecho de que el denunciado
haya efectuado la rectificación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, y enterado en arcas fiscales las diferencias de
impuestos que de ello resultaren, no lo exime de la aplicación de sanciones por
parte del ente fiscal, producto de su actuar.
Así, lo consigna el numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, el
cual al referirse acerca de los derechos de los contribuyentes, prescribe:
“17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los
casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley”.
De igual forma, también es sustentado por lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 105 del mismo Código, que establece:
“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos.”
UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de
fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro
de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y
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el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial el 15 de Octubre de 1980.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, lo que permite
concluir que el contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante
los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2018; enero, febrero, abril,
junio y julio de 2019; marzo y abril de 2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de
2021, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, mediante declaraciones maliciosamente
falsas, y también afecta a los impuestos de Primera Categoría que se han
declarado; lo que configura la infracción denunciada en autos, de los incisos 1° y
2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, se debe confirmar.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto,
y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
ascendente a la suma de $28.393.539, determinado al mes de mayo 2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se
deben considerar, las siguientes:
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a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello
se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo,
le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse
antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la
presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad
o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a
la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue
directa, pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 13.09.2021.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión
de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los
hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
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d.- En cuanto a la causal del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por
supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del
imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el
ilícito de marras y de la declaración jurada de fecha 13.09.2021, se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, no obstante no
concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios asciende a $13.597.479 y respecto al Impuesto a la Renta asciende
a $14.796.060. Sin embargo, teniendo presente que rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29 correspondientes a los
periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2018; enero, febrero, abril,
junio y julio de 2019; marzo y abril de 2020; y enero, febrero, abril, junio y julio de
2021, así como también rectificó sus declaraciones de Impuesto a la Renta
formularios 22 de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022 y pagó
íntegramente el impuesto adeudado, situación que no lo exime de
responsabilidad, pero que será considerada como una atenuante de
responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
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ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, reconociendo expresamente
su responsabilidad, así como también rectificó y pagó el impuesto adeudado, por
lo que se tendrá como atenuante.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el
inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega
su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en
sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por
los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en
los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta
evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea
de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los
jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos
que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo
que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo
mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con
anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
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DÉCIMO SEXTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal asciende a la suma de $28.393.539, según Acta de Denuncia de
fecha 19.07.2024 y, que actualizado al mes de octubre del año en curso, mes de
la presente resolución, totaliza la suma de $ 29.784.822.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artículos 6 letra b) Nº 6, 8 BIS Nº 17, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974
sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 19 de julio del 2024, con declaración que el
contribuyente CLAUDIO ALEXIS VILLAGRÁN SOTO, RUT: 12.328.226-4, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de
conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código
Tributario. Se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de
la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente
a $ 29.784.822 (veintinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil
ochocientos veintidós pesos), equivalentes a 100% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de octubre de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 29.784.822 (veintinueve millones
setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós pesos).
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IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000709-3
RIT: GS-10-00048-2024
Cuantía Bruta: 430,42 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-10-08T11:21:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.