Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00052-2024 · 11 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00052-2024
- RUC
- 24-9-0000715-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el letrado don
FERNANDO NICOLAS ZEGPI RIQUELME, en representación procesal de
ELECTRONICA Y COMPUTACION IRENE DEL CARMEN CARRASCO
SANHUEZA E.I.R.L., RUT 76.300.968-8, representada legalmente por doña
Irene del Carmen Carrasco Sanhueza, RUT: 8.157.293-3, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
contra de Acta de Denuncia N°3 notificada con fecha 19 de Julio de 2024, emitida
por Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la Dirección Regional
de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza su presentación relatando los hechos, señalando que, a finales de
2020, la contribuyente contrató los servicios de Julio Baeza Bascuñán, quien
representaba a las empresas Montajes Eléctricos J y M SPA y JB Servicios
Integrales SPA, para canalizar cableado. Esta decisión se basó en la confianza
generada por la experiencia previa en proyectos conjuntos, ya que se conocían
desde hacía más de cinco años. El Sr. Baeza había trabajado con empresas
reconocidas como Biomasa, Cencosud y Universidad Santo Tomás, lo que
reforzaba la percepción de seriedad y responsabilidad en su trabajo. Además,
había subcontratado a la contribuyente para proyectos como el CECOF de
Cabrero y el Hospital de Los Ángeles, donde se realizaron instalaciones de
cámaras PTZ, todos debidamente pagados, además, contaba con un equipo
permanente de trabajo y vehículos adecuados, lo que consolidaba la confianza
en su profesionalismo.
La contribuyente optó por sus servicios en medio de la pandemia, cuando
cumplir con los trabajos se tornaba difícil. Los servicios contratados incluyeron
canalizaciones y cableado eléctrico en PROMASA y ECOMAS de Cabrero, los
cuales se llevaron a cabo sin inconvenientes y a precios de mercado. Las facturas
emitidas por los servicios prestados sumaron un total de $30.849.450, siendo
pagadas en su mayoría en efectivo o mediante transferencias bancarias,
siguiendo las solicitudes de don Julio Baeza por razones relacionadas con la
pandemia.
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La contribuyente nunca tuvo la intención de involucrarse en problemas
tributarios derivados de las faltas de don Julio Baeza, siempre actuando de buena
fe y colaborando con el Servicio de Impuestos Internos en cualquier
requerimiento. Cabe destacar que la contribuyente, de 67 años, tenía como
menor interés verse en problemas de esta índole. El monto reclamado asciende
a $6.576.244, actualizado al 24 de mayo de 2023. Por otra parte, sostiene que
nunca buscó generar facturas ideológicamente falsas y que, además, ha
mantenido una conducta irreprochable y ha colaborado para aclarar estos
hechos, incluso pagando los impuestos que correspondían, según el ACTA DE
DENUNCIA N° 3 que se acompaña.
Respecto del derecho señala que de acuerdo con el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, la carga de la prueba recae en el Servicio de Impuestos
Internos, considerando la presunción de inocencia en materia tributaria, lo que
implica que el dolo alegado en el ACTA DE DENUNCIA N°3 debe ser probado.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule ha respaldado esta
posición en la causa “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DONOSO
ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN”. Además, solicita que se considere que la
contribuyente no es reincidente en infracciones, tiene 67 años, y que era
imposible que conociera las irregularidades cometidas por don Julio Baeza en
medio de la pandemia. Además, ha colaborado con la investigación y es inocente,
víctima de las acciones de don Julio Baeza, y ha buscado reparar cualquier
posible negligencia. Según el artículo 111 del Código Tributario, si el hecho
punible no generó perjuicio al interés fiscal y se pagaron los impuestos y
sanciones correspondientes, esto puede atenuar la responsabilidad penal, lo que
confirma que la contribuyente no actuó con dolo ni tenía conocimiento de las
acciones de don Julio Baeza.
Por lo anterior, solicita tener por presentado el reclamo tributario contra del
Acta de Denuncia N°3 ya individualizada.
A fojas 38, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 58, comparece el abogado don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
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conferido a fojas 38 y comienza su contestación relacionando los argumentos
contenidos en el reclamo. Organiza su contestación en los siguientes títulos: I)
Validez y Procedencia del Acta de Denuncia; II) Conducta Delictiva y
Participación del Contribuyente; III) Elementos que Acreditan el Dolo; IV)
Perjuicio Fiscal; V) Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito
cometido; VI) Fundamento Penal y Sanciones Aplicables, señalando:
I.- Sobre Validez y Procedencia del Acta de Denuncia:
a.- El Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias según el Código Tributario. En ese
marco, el Acta de Denuncia N°3 de 19 de julio de 2024, fue emitida conforme a
los artículos 161 y 162 del Código, que permiten investigar infracciones tributarias
y levantar denuncias si se detectan irregularidades sancionables. Tras un
proceso de investigación en la Unidad de Los Ángeles, el Director Nacional del
SII decidió, el 20 de marzo de 2024, que los hechos recopilados justificaban una
denuncia contra Electrónica y Computación Irene del Carmen Carrasco
Sanhueza E.I.R.L.
b.- El Acta de Denuncia N°3, se fundamenta en una exhaustiva recopilación
de pruebas que demuestran conductas infractoras de Electrónica y Computación
Irene del Carmen Carrasco Sanhueza E.I.R.L., y no en meras suposiciones. Entre
las pruebas figuran facturas electrónicas emitidas por proveedores vinculados a
facturas ideológicamente falsas, utilizadas para reducir la carga tributaria.
Además, declaraciones juradas confirman la creación de sociedades ficticias, y
se constata la falta de infraestructura de las empresas proveedoras. La
investigación reveló la participación recurrente de Julio Baeza Bascuñán en estas
operaciones fraudulentas.
II.- Conducta Delictiva y Participación del Contribuyente:
> El Director Nacional del Servicio decidió no interponer una querella contra
Electrónica y Computación Irene del Carmen Carrasco Sanhueza E.I.R.L.,
optando por perseguir la aplicación de la multa asociada a la infracción a través
del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Esta decisión se basa
en la facultad que otorga el artículo 162 inciso 3, que permite al Director elegir la
forma más adecuada para sancionar infracciones tributarias. Además, ha
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decidido presentar una querella penal contra Julio Baeza Bascuñán y otros
involucrados en la emisión de facturas ideológicamente falsas, la cual se tramita
en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles bajo la causa RUC 2410016464-3,
RIT 1095-2024.
III.- Elementos que Acreditan el Dolo.
a.- El dolo, que se refiere a la intención consciente de cometer un acto ilícito,
es un elemento clave en la imputación de infracciones tributarias. En el caso de
Electrónica y Computación Irene del Carmen Carrasco Sanhueza E.I.R.L., el dolo
se evidencia en acciones y omisiones que reflejan una clara intención de evadir
impuestos mediante el uso de facturas ideológicamente falsas. La contribuyente
utilizó facturas de empresas sin capacidad operativa, lo que demuestra una
estrategia deliberada para aumentar créditos fiscales y reducir la base imponible
del IVA y del impuesto a la renta. El Servicio concluyó que la denunciada tenía
pleno conocimiento de la naturaleza fraudulenta de estos documentos,
participando activamente en un esquema de fraude relacionado con las
empresas de Julio Baeza Bascuñán.
b.- Un aspecto revelador del dolo en el caso de Electrónica y Computación
Irene del Carmen Carrasco Sanhueza E.I.R.L. es la ausencia de documentación
que respalde las operaciones comerciales asociadas a las facturas utilizadas.
Durante la fiscalización, el Servicio solicitó pruebas que justificaran las
transacciones, pero la contribuyente no pudo presentar documentos como
facturas de compra, órdenes de trabajo o contratos. Esta falta de documentación
indica que las transacciones nunca se llevaron a cabo y sugiere que el
contribuyente era consciente de que las operaciones eran ficticias, utilizando las
facturas únicamente para disminuir fraudulentamente su carga tributaria.
c.- El dolo se manifiesta también en la elección deliberada de proveedores
con antecedentes de emisión de facturas falsas. El Servicio identificó que las
empresas proveedoras, todas controladas por Julio Baeza Bascuñán,
presentaban claros patrones de fraude, como la falta de trabajadores registrados,
la ausencia de activos que justificaran su actividad económica y domicilios
inapropiados para sus operaciones. Al optar por trabajar con estos proveedores,
Electrónica y Computación Irene del Carmen Carrasco Sanhueza E.I.R.L.
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demostró conocimiento o indiferencia hacia la naturaleza fraudulenta de estas
empresas. Esta elección sugiere una intención de beneficiarse de los
documentos falsos, en lugar de evidenciar simple negligencia o desconocimiento.
d.- La conducta de Electrónica y Computación Irene del Carmen Carrasco
Sanhueza E.I.R.L. tras la detección de irregularidades también evidencia el dolo
del contribuyente. La empresa solo rectificó sus declaraciones de impuestos
después de ser notificada por el Servicio, eliminando las facturas
ideológicamente falsas de sus registros. Esta rectificación tardía implica una
aceptación implícita de que las operaciones declaradas no eran reales y que las
facturas utilizadas eran fraudulentas. En lugar de eximirla de responsabilidad,
esta corrección refuerza la evidencia de que la empresa actuó con dolo, ya que
la modificación de las declaraciones se realizó únicamente en respuesta a la
indagatoria fiscal, sugiriendo que era consciente de la irregularidad desde un
inicio.
e.- El patrón de conducta de Electrónica y Computación Irene del Carmen
Carrasco Sanhueza E.I.R.L. refuerza la conclusión de que existió dolo en sus
acciones. No se trata de un caso aislado o de un error ocasional, sino de una
práctica recurrente de utilizar facturas falsas para reducir fraudulentamente su
carga tributaria. Esta conducta se repite también en otras empresas relacionadas,
indicando una estrategia deliberada y coordinada de defraudación fiscal.
f.- La repetida emisión de facturas de las mismas empresas fraudulentas
vinculadas a Julio Baeza Bascuñán a lo largo de varios períodos tributarios
evidencia que la conducta de la denunciada fue intencionada y cuidadosamente
planificada. Esta estrategia no puede considerarse simples errores
administrativos; más bien, demuestra una clara intención de engañar al fisco y
obtener un beneficio indebido a expensas del erario. La reiteración de estas
prácticas en empresas relacionadas subraya la existencia de un esquema
organizado de evasión, del cual Electrónica y Computación Irene del Carmen
Carrasco Sanhueza E.I.R.L. es un participante activo y consciente.
IV.- Perjuicio Fiscal.
a.- En este caso, el perjuicio fiscal se ha cuantificado en $6.576.244, monto
que corresponde a la suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no pagado y
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del Impuesto a la Renta evadido, cifra que ha sido calculada de manera adecuada
por la administración.
b.- Es relevante destacar que Electrónica y Computación Irene del Carmen
Carrasco Sanhueza E.I.R.L. procedió a rectificar sus declaraciones tributarias
tras la intervención del Servicio, eliminando las facturas falsas y ajustando así
sus obligaciones fiscales. Sin embargo, esta rectificación no elimina la
responsabilidad penal por los actos ilícitos previamente cometidos. Pues, el
hecho de que la denunciada haya rectificado sus declaraciones solo después de
ser fiscalizada, refuerza la existencia de la infracción, evidenciando que era
consciente de su conducta y actuó únicamente cuando la detección por parte de
la administración se volvió inevitable.
c.- Según el artículo 8 bis N° 17 del Código Tributario, la rectificación de
declaraciones después de la detección de la infracción no elimina el acto ilícito
original ni exonera al contribuyente de las sanciones correspondientes. Esta
reacción tardía confirma la intencionalidad de la conducta ilícita y no exime al
contribuyente de las sanciones que derivan de su actuación.
V.- Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito
cometido.
> Se exponen antecedentes respecto de las sociedades cuestionadas por
emisión de facturas sobre su I) Constitución de Sociedad, II) Actividades, Inicios
y Capital; III) Acreditación de Domicilio; IV) Impuestos Mensuales; V)
Trabajadores.
VI.- Fundamentación penal y sanciones aplicables
a.- Artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario: La contribuyente incorporó
costos y/o gastos respaldados por tres facturas de operaciones no acreditadas
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2021,
reduciendo así su Base Imponible y el impuesto a la Renta a pagar.
b.- Artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario: La contribuyente realizó
conductas fraudulentas en diciembre de 2020 y julio de 2021 al declarar y
registrar en Formularios 29 el crédito fiscal respaldado por tres facturas falsas,
aumentando indebidamente su crédito fiscal.
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c.- Para determinar la sanción, el tribunal considerará factores como la
reincidencia, la colaboración del contribuyente -que, aunque rectificó sus
declaraciones, no mostró genuina disposición a colaborar-, su capacidad
económica y la existencia de dolo en su conducta, evidenciando conocimiento de
las implicaciones legales de sus acciones.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido los siguientes:
““Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto el Acta de Denuncia n.° 03 de fecha 19.07.2024, cursada por la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en la cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97
n.° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten.”.
A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el
abogado don FERNANDO NICOLAS ZEGPI RIQUELME, en representación
procesal de ELECTRONICA Y COMPUTACION IRENE DEL CARMEN
CARRASCO SANHUEZA E.I.R.L., RUT 76.300.968-8, representada legalmente
por doña IRENE DEL CARMEN CARRASCO SANHUEZA RUT: 8.157.293-3,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, en contra de Acta de Denuncia N°3 notificada con fecha 19 de Julio
de 2024, emitida por Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la
Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 58 y siguientes, comparece el abogado don JOSÉ
MANUEL CORVALÁN DURÁN, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 1 y siguientes las siguientes pruebas documentales:
i. Copia simple del ACTA DENUNCIA N°3 donde consta
Notificación.
ii. Copia Sentencia causa “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL
CARMEN” RUC 20-9-0000908-K RIT GS-07-00019-2020
b. A fojas 70 y siguientes pruebas documentales:
i. Rectificación de acta F29 I.V.A. de fecha Diciembre del
año 2020.
ii. Rectificación de acta F29 I.V.A. de fecha Julio de 2021.
iii. Rectificación de Declaración Impuesto a la Renta F22
año tributario 2021.
CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 46, Acta de denuncia N°3
b. A fojas 54, Antecedentes Acta de Denuncia.
c. A fojas 77, ofrece prueba testimonial llevada a efecto en
audiencia cuya acta consta a fojas 87 y siguientes.
d. A fojas 77, solicita oficio el cual es incorporado a fojas 85.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
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1. Que, la denunciada Electrónica y Computación Irene del Carmen
Carrasco Sanhueza E.I.R.L., RUT N° 76.300.968-8, es contribuyente
del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n.°
825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
contenido en el D.L. n.° 824/1974.
2. Que, la denunciada habría incurrido en las infracciones previstas en el
artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, razón por la cual
luego de ser citada por el ente fiscal, rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios de diciembre de 2020 a julio
de 2021, así como también rectificó su declaración de Impuesto a la
Renta formulario 22 del año tributarios 2021.
3. Que, el perjuicio fiscal por Impuesto al Valor Agregado asciende a
$5.833.963 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a $742.281, por
lo que el perjuicio fiscal total es de $6.576.244, actualizado al 24 de
mayo de 2023, el cual fue enterado en arcas fiscales.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acta de
denuncia, conjuntamente con los escritos de descargos y contestación, se trabó
la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la
causa a prueba, escrita a fojas 66.
SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos es el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
los que expresan textualmente:
“Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
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facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta, toda vez, que el denunciado durante los periodos mensuales de diciembre
de 2020 a julio de 2021, registró el IVA Crédito Fiscal de facturas electrónicas
ideológicamente falsas, con el objeto de rebajar en forma indebida su IVA Débito
Fiscal, como también rebajando la Base Imponible de Primera Categoría,
disminuyendo así indebidamente su carga tributaria.
NOVENO: Que, la denunciada en sus descargos, controvierte el hecho de
haber cometido las infracciones que se le imputan, asegurando que contrató los
servicios de don Julio Baeza, los cuales fueron efectivos y que, sin embargo, luego
de la fiscalización del ente fiscal, procedió a rectificar sus declaraciones de
impuestos y pagar los impuestos adeudados, con ello, reclama en contra de la
emisión del acta de denuncia, toda vez, que los impuestos adeudados por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta fueron
debidamente enterados en arcas fiscales. Además, que su representada nunca
actuó en forma dolosa y que ha prestado colaboración en el esclarecimiento de
los hechos, y menos haber tenido conocimiento de los comportamientos de Julio
Baeza.
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DÉCIMO: Que, cabe tener presente que en autos no constan
antecedentes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas cuestionadas. Por el contrario, la participación de don
Julio Baeza deja en evidencia su conducta delictiva, toda vez, que reclutaba a
terceros, creaba sociedades, iniciaba actividades ante el Servicio y más tarde
facilitaba y/o vendía documentación tributaria de las empresas a distintos
contribuyentes, con el objeto de que estos últimos rebajaran su carga impositiva.
Así fue como emitió facturas que la denunciada utilizó para reducir artíficamente
su carga tributaria, pues las empresas del Sr. Baeza, poseen domicilios
inapropiados para el desarrollo de la actividad declarada, no cuenta con personal
ni maquinarias, por lo que carecen de los medios para desarrollar cualquier
actividad económica.
Por otra parte, el hecho de que la denunciada haya efectuado la
rectificación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto
a la Renta, y enterado en arcas fiscales la diferencia de impuesto que de ello
resultare, no lo exime de la aplicación de sanciones por parte del ente fiscal,
producto de su actuar.
Así, lo señala el numeral 17 del artículo 8 bis, el cual al referirse acerca de
los derechos de los contribuyentes, prescribe:
“17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los
casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley”.
De igual forma, también es sustentado por lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 105 del mismo código, que establece:
“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos”.
UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de
fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
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Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro
de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y
el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial el 15 de Octubre de 1980.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los
periodos tributarios de diciembre de 2020 a julio de 2021, sobre-declaró el crédito
fiscal IVA, mediante declaraciones maliciosamente falsas, y también afecta la
determinación del Impuesto de Primera Categoría declarado, lo que configura la
infracción denunciada en autos, de los incisos 1° y 2º del artículo 97 n.º 4 del
Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por cursar del acta de denuncia. En efecto,
y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente
a la suma de $6.576.244, determinado al mes de mayo 2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
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pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo,
le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse
antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la
presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o
nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a
la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión
de la infracción pues, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual
se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
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d.- En cuanto a la causal del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por
supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad de
los imputados. Empero, no es concurrente esta causal como agravante, al ser un
elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del
Código Penal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios asciende a $5.833.963 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a
$742.281. Sin embargo, teniendo presente que rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29 correspondientes a los
periodos tributarios de diciembre de 2020 a julio de 2021, así como también
rectificó su declaración de Impuesto a la Renta formulario 22 del año tributario
2021 y pagó íntegramente el impuesto adeudado, situación que no lo exime de
responsabilidad, pero que será considerada como una atenuante de
responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que el contribuyente denunciado rectificó y pagó el impuesto
adeudado, por lo que se tendrá como atenuante.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con
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el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega
su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio
se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado,
por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en
los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta
evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea
de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los
jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos
que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo
que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo
mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con
anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO SEXTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal asciende a la suma de $6.576.244, según Acta de Denuncia de
fecha 19.07.2024 y, que actualizado al mes de noviembre del año en curso, mes
de la presente resolución, totaliza la suma de $ 6.944.514.-
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artículos 6 letra b) Nº 6, 8 BIS Nº 17, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974
sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 19 de julio del 2024, con declaración que la
contribuyente ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN IRENE DEL CARMEN
CARRASCO SANHUEZA E.I.R.L., RUT: 76.300.968-8, representada
legalmente por doña Irene del Carmen Carrasco Sanhueza, RUT: 8.157.293-3, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
Se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente
a $ 6.944.514 (seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil
quinientos catorce pesos), equivalentes a 100% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de noviembre de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 6.944.514 (seis millones novecientos
cuarenta y cuatro mil quinientos catorce pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, lo anterior, toda vez, que mediante
resolución de fecha 04.11.2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000715-8
RIT: GS-10-00052-2024
Cuantía Bruta: 99,68 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-11-11T11:04:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.