Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00053-2024 · 30 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00053-2024
- RUC
- 24-9-0000716-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el abogado don
FERNANDO NICOLAS ZEGPI RIQUELME, en representación procesal de
SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA., RUT 76.702.914-4, representada por doña
IRENE DEL CARMEN CARRASCO SANHUEZA, y don PABLO MATIAS
RODRIGUEZ CARRASCO, quien presenta los descargos en contra de Acta de
Denuncia N°5 notificada con fecha 19 de Julio de 2024, emitida por Unidad de
Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la Dirección Regional de
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza su presentación relatando los hechos, señalando que, a finales de
2020, la contribuyente contrató los servicios de Julio Baeza Bascuñán, quien
representaba a las empresas Montajes Eléctricos J y M SPA y JB Servicios
Integrales SPA, para canalizar cableado. Esta decisión se basó en la confianza
generada por la experiencia previa en proyectos conjuntos, ya que se conocían
desde hacía más de cinco años. Baeza había trabajado con empresas
reconocidas como Biomasa, Cencosud y Universidad Santo Tomás, lo que
reforzaba la percepción de seriedad y responsabilidad en su trabajo. Además,
había subcontratado a la contribuyente para proyectos como el CECOF de
Cabrero y el Hospital de Los Ángeles, donde se realizaron instalaciones de
cámaras PTZ, todos debidamente pagados. Baeza contaba con un equipo
permanente de trabajo y vehículos adecuados, lo que consolidaba la confianza
en su profesionalismo.
Señala, que la contribuyente optó por sus servicios en medio de la pandemia,
cuando cumplir con los trabajos se tornaba difícil. Los servicios contratados
incluyeron canalizaciones y cableado eléctrico en PROMASA y ECOMAS de
Cabrero, los cuales se llevaron a cabo sin inconvenientes y a precios de mercado.
Expresa que la contribuyente nunca tuvo la intención de involucrarse en
problemas tributarios derivados de las faltas de Baeza, siempre actuando de
buena fe y colaborando con el Servicio de Impuestos Internos en cualquier
requerimiento. Cabe destacar que la contribuyente, de 67 años, tenía como
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menor interés verse en problemas de esta índole. El monto reclamado asciende
a $4.716.440, actualizado al 24 de mayo de 2023. Sostiene que nunca buscó
generar facturas ideológicamente falsas y que, además, ha mantenido una
conducta irreprochable y ha colaborado para aclarar estos hechos, incluso
pagando los impuestos que correspondían, según el ACTA DE DENUNCIA N° 5
que se acompaña.
Respecto del derecho señala que de acuerdo con el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, la carga de la prueba recae en el Servicio de Impuestos
Internos, considerando la presunción de inocencia en materia tributaria, lo que
implica que el dolo alegado en el ACTA DE DENUNCIA N°5 debe ser probado.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule ha respaldado esta
posición en la causa “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DONOSO
ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN”. Además, solicita que se considere que el
contribuyente no es reincidente en infracciones, tiene 67 años, y que era
imposible que conociera las irregularidades cometidas por don Julio Baeza en
medio de la pandemia. La contribuyente ha colaborado con la investigación y es
inocente, víctima de las acciones de don Julio Baeza, y ha buscado reparar
cualquier posible negligencia. Según el artículo 111 del Código Tributario, si el
hecho punible no generó perjuicio al interés fiscal y se pagaron los impuestos y
sanciones correspondientes, esto puede atenuar la responsabilidad penal, lo que
confirma que el contribuyente no actuó con dolo ni tenía conocimiento de las
acciones de don Julio Baeza.
Por lo anterior, solicita tener por presentado el Reclamo Tributario contra del
Acta de Denuncia N°5 ya individualizada.
A fojas 38, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 58 comparece el abogado don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 38 y comienza su contestación relacionando los argumentos
contenidos en el reclamo. Organiza su contestación en los siguientes títulos: I)
Validez y Procedencia del Acta de Denuncia; II) Conducta Delictiva y
Participación del Contribuyente; III) Elementos que Acreditan el Dolo; IV)
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Perjuicio Fiscal; V) Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito
cometido; VI) Fundamento Penal y Sanciones Aplicables.
I) Sobre Validez y Procedencia del Acta de Denuncia:
a. El Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias según el Código Tributario.
En ese marco, el Acta de Denuncia N°5 de 19 de julio de 2024 fue
emitida conforme a los artículos 161 y 162 del Código, que permiten
investigar infracciones tributarias y levantar denuncias si se detectan
irregularidades sancionables. Tras un proceso de investigación en la
Unidad de Los Ángeles, el Director Nacional del SII decidió, el 20 de
marzo de 2024, que los hechos recopilados justificaban una denuncia
contra SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA.
b. El Acta de Denuncia N°5 se fundamenta en una exhaustiva
recopilación de pruebas que demuestran conductas infractoras de
SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA., y no en meras suposiciones.
Entre las pruebas figuran facturas electrónicas emitidas por
proveedores vinculados a facturas ideológicamente falsas, utilizadas
para reducir la carga tributaria. Además, declaraciones juradas
confirman la creación de sociedades ficticias, y se constata la falta de
infraestructura de las empresas proveedoras. La investigación reveló
la participación recurrente de Julio Baeza Bascuñán en estas
operaciones fraudulentas.
II) Conducta Delictiva y Participación del Contribuyente:
a. El Director Nacional del Servicio decidió no interponer una querella
contra SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA., optando por perseguir la
aplicación de la multa asociada a la infracción a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Esta decisión se
basa en la facultad que otorga el artículo 162 inciso 3, que permite al
Director elegir la forma más adecuada para sancionar infracciones
tributarias. Además, el Servicio ha decidido presentar una querella
penal contra Julio Baeza Bascuñán y otros involucrados en la emisión
de facturas ideológicamente falsas, la cual se tramita en el Juzgado de
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Garantía de Los Ángeles bajo la causa RUC 2410016464-3, RIT 1095-
2024.
III) Elementos que Acreditan el Dolo
a. El dolo, que se refiere a la intención consciente de cometer un acto
ilícito, es un elemento clave en la imputación de infracciones tributarias.
En el caso de SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA., el dolo se
evidencia en acciones y omisiones que reflejan una clara intención de
evadir impuestos mediante el uso de facturas ideológicamente falsas.
La contribuyente utilizó facturas de empresas sin capacidad operativa,
lo que demuestra una estrategia deliberada para aumentar créditos
fiscales y reducir la base imponible del IVA y del impuesto a la renta.
El Servicio concluyó que la denunciada tenía pleno conocimiento de la
naturaleza fraudulenta de estos documentos, participando activamente
en un esquema de fraude relacionado con las empresas de Julio Baeza
Bascuñán.
b. Un aspecto revelador del dolo en el caso de SOCIEDAD VISIONLINE
LIMITADA, es la ausencia de documentación que respalde las
operaciones comerciales asociadas a las facturas utilizadas. Durante
la fiscalización, el ente fiscal solicitó pruebas que justificaran las
transacciones, pero la contribuyente no pudo presentar documentos
como facturas de compra, órdenes de trabajo o contratos. Esta falta de
documentación indica que las transacciones nunca se llevaron a cabo
y sugiere que el contribuyente era consciente de que las operaciones
eran ficticias, utilizando las facturas únicamente para disminuir
fraudulentamente su carga tributaria.
c. El dolo se manifiesta también en la elección deliberada de proveedores
con antecedentes de emisión de facturas falsas. El Servicio identificó
que las empresas proveedoras, todas controladas por Julio Baeza
Bascuñán, presentaban claros patrones de fraude, como la falta de
trabajadores registrados, la ausencia de activos que justificaran su
actividad económica y domicilios inapropiados para sus operaciones.
Al optar por trabajar con estos proveedores, SOCIEDAD VISIONLINE
LIMITADA, demostró conocimiento o indiferencia hacia la naturaleza
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fraudulenta de estas empresas. Esta elección sugiere una intención de
beneficiarse de los documentos falsos, en lugar de evidenciar simple
negligencia o desconocimiento.
d. La conducta de SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA, tras la detección
de irregularidades también evidencia el dolo del contribuyente. La
empresa solo rectificó sus declaraciones de impuestos después de ser
notificada por el Servicio, eliminando las facturas ideológicamente
falsas de sus registros. Esta rectificación tardía implica una aceptación
implícita de que las operaciones declaradas no eran reales y que las
facturas utilizadas eran fraudulentas. En lugar de eximirla de
responsabilidad, esta corrección refuerza la evidencia de que la
empresa actuó con dolo, ya que la modificación de las declaraciones
se realizó únicamente en respuesta a la indagatoria fiscal, sugiriendo
que era consciente de la irregularidad desde un inicio.
e. El patrón de conducta de SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA, refuerza
la conclusión de que existió dolo en sus acciones. No se trata de un
caso aislado o de un error ocasional, sino de una práctica recurrente
de utilizar facturas falsas para reducir fraudulentamente su carga
tributaria. Esta conducta se repite también en otras empresas
relacionadas, indicando una estrategia deliberada y coordinada de
defraudación fiscal.
f. La repetida emisión de facturas de las mismas empresas fraudulentas
vinculadas a Julio Baeza Bascuñán a lo largo de varios períodos
tributarios evidencia que la conducta de la denunciada fue intencionada
y cuidadosamente planificada. Esta estrategia no puede considerarse
simples errores administrativos; más bien, demuestra una clara
intención de engañar al fisco y obtener un beneficio indebido a
expensas del erario. La reiteración de estas prácticas en empresas
relacionadas subraya la existencia de un esquema organizado de
evasión, del cual SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA, es un
participante activo y consciente.
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IV) Perjuicio Fiscal
a. En este caso, el perjuicio fiscal se ha cuantificado en $4.716.440,
monto que corresponde a la suma del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) no pagado y del Impuesto a la Renta evadido, cifra que ha sido
calculada de manera adecuada por la administración.
b. Es relevante destacar que SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA.
procedió a rectificar sus declaraciones tributarias tras la intervención
del Servicio, eliminando las facturas falsas y ajustando así sus
obligaciones fiscales. Sin embargo, esta rectificación no elimina la
responsabilidad penal por los actos ilícitos previamente cometidos.
Pues, el hecho de que la denunciada haya rectificado sus
declaraciones solo después de ser fiscalizada, refuerza la existencia
de la infracción, evidenciando que era consciente de su conducta y
actuó únicamente cuando la detección por parte de la administración
se volvió inevitable.
c. Según el artículo 8 bis N° 17 del Código Tributario, la rectificación de
declaraciones después de la detección de la infracción no elimina el
acto ilícito original ni exonera al contribuyente de las sanciones
correspondientes. Esta reacción tardía confirma la intencionalidad de
la conducta ilícita y no exime al contribuyente de las sanciones que
derivan de su actuación.
V) Resumen de los elementos probatorios que acreditan el ilícito
cometido
a. Se exponen antecedentes respecto de las sociedades cuestionadas
por emisión de facturas sobre su I) Constitución de Sociedad, II)
Actividades, Inicios y Capital; III) Acreditación de Domicilio; IV)
Impuestos Mensuales; V) Trabajadores.
VI) Fundamentación penal y sanciones aplicables
a. Artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario: La contribuyente
incorporó costos y/o gastos respaldados por tres facturas de
operaciones no acreditadas en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2021, reduciendo así su Base Imponible y el
impuesto a la Renta a pagar.
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b. Artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario: La contribuyente realizó
conductas fraudulentas en diciembre de 2020 y julio de 2021 al
declarar y registrar en Formularios 29 el crédito fiscal respaldado por
tres facturas falsas, aumentando indebidamente su crédito fiscal.
c. Para determinar la sanción, el tribunal considerará factores como la
reincidencia, la colaboración del contribuyente—que, aunque rectificó
sus declaraciones, no mostró genuina disposición a colaborar—, su
capacidad económica y la existencia de dolo en su conducta,
evidenciando conocimiento de las implicaciones legales de sus
acciones.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido los siguientes:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían la emisión
del Acta de Denuncia N.° 5 de fecha 19 de julio de 2024, en la cual se sanciona
la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el
abogado don FERNANDO NICOLAS ZEGPI RIQUELME, en representación de
SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA RUT 76.702.914-4, quien presenta los
descargos en contra de Acta de Denuncia N°5 notificada con fecha 19 de Julio
de 2024, emitida por Unidad de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la
Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 58 y siguientes, comparece el abogado don JOSÉ
MANUEL CORVALÁN DURÁN, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 1 y siguientes las siguientes pruebas documentales:
i. Copia simple del ACTA DENUNCIA N°5 donde consta
Notificación.
ii. Copia Sentencia causa “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL
CARMEN” RUC 20-9-0000908-K RIT GS-07-00019-2020
b. A fojas 82 y siguientes pruebas documentales:
i. Rectificación de acta F29 I.V.A. de fecha Diciembre del
año 2020.
ii. Rectificación de acta F29 I.V.A. de fecha Julio de 2021.
iii. Rectificación de Declaración Impuesto a la Renta F22
año tributario 2021.
CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
a. A fojas 47, Acta de denuncia N°5
b. A fojas 46, Antecedentes Acta de Denuncia.
c. A fojas 89, Solicita oficio el cual es incorporado a fojas 100.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, la denunciada Sociedad Visionline Limitada, RUT N° 76.702.914-
4, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en
el D.L. n.° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría contenido en el D.L. n.° 824/1974.
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2. Que, la denunciada habría incurrido en las infracciones previstas en el
artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, razón por la cual
luego de ser citada por el ente fiscal, rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios de diciembre de 2020 y julio
de 2021, así como también rectificó su declaración de Impuesto a la
Renta formulario 22 del año tributario 2021.
3. Que, el perjuicio fiscal por Impuesto al Valor Agregado asciende a
$4.051.626 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a $664.814, por
lo que el perjuicio fiscal total es de $4.716.440, actualizado al 24 de
mayo de 2023, el cual fue enterado en arcas fiscales.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acta de
denuncia, conjuntamente con los escritos de descargos y contestación, se trabó
la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la
causa a prueba, escrita a fojas 66.
SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos es el inciso primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
los que expresan textualmente:
“Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
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Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta, toda vez, que el denunciado durante los periodos mensuales de diciembre
de 2020 a julio de 2021, registró el IVA Crédito Fiscal de facturas electrónicas
ideológicamente falsas, con el objeto de rebajar en forma indebida su IVA Débito
Fiscal, como también rebajando la Base Imponible de Primera Categoría,
disminuyendo así indebidamente su carga tributaria.
NOVENO: Que, la denunciada en sus descargos, controvierte el hecho de
haber cometido las infracciones que se le imputan, asegurando que contrató los
servicios de don Julio Baeza, los cuales fueron efectivos y que, sin embargo, luego
de la fiscalización del ente fiscal, procedió a rectificar sus declaraciones de
impuestos y pagar los impuestos adeudados, con ello, reclama en contra de la
emisión del acta de denuncia, toda vez, que los impuestos adeudados por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta fueron
debidamente enterados en arcas fiscales. Además, que su representada nunca
actuó en forma dolosa y que ha prestado colaboración en el esclarecimiento de
los hechos, y menos haber tenido conocimiento de los comportamientos de Julio
Baeza.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente que en autos no constan
antecedentes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas cuestionadas. Por el contrario, la participación de don
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Julio Baeza deja en evidencia su conducta delictiva, toda vez, que reclutaba a
terceros, creaba sociedades, iniciaba actividades ante el Servicio y más tarde
facilitaba y/o vendía documentación tributaria de las empresas a distintos
contribuyentes, con el objeto de que estos últimos rebajaran su carga impositiva.
Así fue como emitió facturas que la denunciada utilizó para reducir artíficamente
su carga tributaria, pues las empresas del Sr. Baeza, poseen domicilios
inapropiados para el desarrollo de la actividad declarada, no cuenta con personal
ni maquinarias, por lo que carecen de los medios para desarrollar cualquier
actividad económica.
Por otra parte, el hecho de que la denunciada haya efectuado la
rectificación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto
a la Renta, y enterado en arcas fiscales la diferencia de impuesto que de ello
resultare, no lo exime de la aplicación de sanciones por parte del ente fiscal,
producto de su actuar.
Así, lo señala el numeral 17 del artículo 8 bis, el cual al referirse acerca de
los derechos de los contribuyentes, prescribe:
“17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los
casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a la ley”.
De igual forma, también es sustentado por lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 105 del mismo código, que establece:
“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos”.
UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de
fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro
de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y
el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial el 15 de Octubre de 1980.
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DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los
periodos tributarios de diciembre de 2020 y julio de 2021, sobre-declaró el crédito
fiscal IVA, mediante declaraciones maliciosamente falsas, y también afecta la
determinación del Impuesto de Primera Categoría declarado, lo que configura la
infracción denunciada en autos, de los incisos 1° y 2º del artículo 97 n.º 4 del
Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse.
DÉCIMO TERCERO: Que, la denunciada aduce a un error en el acta de
denuncia al citar las facturas cuestionadas, lo cual es del todo cierto, sin embrago,
solo se trata de un error de transcripción, que no causa perjuicio alguno al
contribuyente, toda vez, que el mismo indica tener claro conocimiento de las
facturas que el Servicio de Impuestos Internos considera ideológicamente falsas
y que son parte de la referida acta de denuncia, así como también, procedió a
enterar en arcas fiscales la diferencia de impuesto determinada a raíz las
respectivas rectificaciones.
Cabe tener presente que en Custodia n.° 997, rolante a fojas 95 de autos,
constan las facturas n°s 105 de fecha 27.12.2020; 106 de fecha 30.12.2020 y 41
de fecha 29.07.2021, así como también los formularios 29 folios n.°s 7121479606
y 7257981826, a través de los cuales la Sociedad Visionline Limitada aumentó
artificialmente el crédito fiscal.
DÉCIMO CUARTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
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antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por cursar del acta de denuncia. En efecto,
y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente
a la suma de $4.716.440, determinado al mes de mayo 2023.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo,
le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse
antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la
presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o
nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a
la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
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intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión
de la infracción pues, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual
se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la causal del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por
supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad de
los imputados. Empero, no es concurrente esta causal como agravante, al ser un
elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del
Código Penal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios asciende a $4.051.626 y respecto al Impuesto a la Renta asciende a
$664.814. Sin embargo, teniendo presente que rectificó las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado formularios 29 correspondientes a los
periodos tributarios de diciembre de 2020 a julio de 2021, así como también
rectificó su declaración de Impuesto a la Renta formulario 22 del año tributario
2021 y pagó íntegramente el impuesto adeudado, situación que no lo exime de
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responsabilidad, pero que será considerada como una atenuante de
responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en
el proceso que el contribuyente denunciado rectificó y pagó el impuesto
adeudado, por lo que se tendrá como atenuante.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con
el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega
su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio
se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado,
por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en
los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta
evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea
de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los
jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos
que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo
que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo
mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con
anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
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configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal asciende a la suma de $4.716.440, según Acta de
Denuncia de fecha 19.07.2024 y, que actualizado al mes de octubre del año en
curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 4.975.844.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artículos 6 letra b) Nº 6, 8 BIS Nº 17, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974
sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 19 de julio del 2024, con declaración que la
contribuyente SOCIEDAD VISIONLINE LIMITADA, RUT: 76.702.914-4,
representada legalmente por doña Irene del Carmen Carrasco Sanhueza, RUT:
8.157.293-3, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos
y, de conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del
Código Tributario. Se considerará “No Ha Lugar”, para los efectos de
caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente
a $ 4.975.844 (cuatro millones novecientos setenta y cinco mil
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ochocientos cuarenta y cuatro pesos), equivalentes a 100% de los impuestos
evadidos reajustados al mes de octubre de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 4.975.844 (cuatro millones
novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000716-6
RIT: GS-10-00053-2024
Cuantía Bruta: 74,77 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-10-30T11:08:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.