Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00173-2024 · 29 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00173-2024
- RUC
- 24-9-0001468-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece don PABLO ALEJANDRO SAN
MIGUEL SAN MIGUEL, Rut n° 13.308.120-8, no indica giro ni actividad, domiciliado
en calle Las Brisas n° 6, Palomares, Concepción, quien deduce reclamo en contra
de la notificación de infracción N° 1334410 de fecha 12.12.2024, cursada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección
Regional Concepción por “no otorga ni emite factura, guía de despacho u otros
documentos legal tributario, por el traslado de 600 cajas de frutillas, realizado en
vehículo destinado al transporte de carga. Conductor no identifica al dueño de la
mercadería sorprendida en Peaje Rafael (…).”. Monto de la operación $ 4.800.000,
Placa Patente TJHY-22; la mercancía se trasladaba desde Cobquecura a
Concepción” según indica.
Prosigue- señala que al momento de ser fiscalizado le comentó al
inspector que la mercadería no era de su propiedad. Agrega que, solo fue
contactado para conducir el vehículo y por el cual ganaría un monto de $50.000.-
Finaliza su presentación solicitando la nulidad del monto excesivo de
la infracción.
A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 10 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán,
abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo presentado,
confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes y aplicando la sanción
que en derecho corresponda.
Estructura su presentación, de conformidad a los siguientes acápites:
I ANTECEDENTES DE HECHO.
II EL RECLAMO
III LA INFRACCIÓN.
A. Facultades del Servicio de Impuestos Internos
B. Las obligaciones tributarias.
C. La obligación de emitir la documentación tributaria cumpliendo con
los requisitos exigidos por las leyes y reglamentarios:
Al efecto, señala que esta obligación encuentra su fundamento en el
artículo 88 del Código Tributario, en los artículos 52 y siguientes del DL N° 825, y
en especial, el artículo 70 y siguientes del DS n° 55 de Reglamento de la Ley de
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977.
D. La infracción del artículo 97 N° 10:
IV CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
V CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Señala que concurrirían la de
los n° 1, 3, 6 y 7 del art. 107 del Código Tributario.
Finaliza su presentación, solicitando tener por evacuado el traslado
conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción
solicitada a la denunciada, todo ello con la debida condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 24, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos.
A fojas 45, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don Pablo
Alejandro San Miguel San Miguel, Rut n° 13.308.120-8, quien deduce reclamo en
contra de la notificación de infracción N°1334410 de fecha 12.12.2024, practicada
por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don José
Manuel Corvalán Duran, en su calidad de abogado, representando a la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacua el
traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Documental, rolante de fojas 34 a 40.
a. Notificación de infracción F3294 N° 1334410.
b. Sistema PASC, Consulta de denuncios del contribuyente Pablo
San Miguel.
II. Testimonial: Consistente en la declaración de los funcionarios
fiscalizadores Sr. Álvaro Mella San Juan, Rut n° 13.956.693-9, y Sr. David Cabrera
Gómez, Rut n° 17.207.465-0, a fojas 32 y 33 vta.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
- Que el reclamante transportaba, en un vehículo destinado al
transporte de carga 600 cajas de frutillas desde Cobquecura a Concepción.
- Que con fecha 12.12.2024 funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos conjuntamente con Carabineros de Chile, procedieron a fiscalizar al
reclamante de autos en control carretero en peaje Agua Amarilla, sector Rafael.
- Que los funcionarios actuantes al momento de cursar el denuncio no
verificaron el giro o actividad del contribuyente, si tenía iniciación de actividades, si
registraba timbraje de documentos.
- Que, el reclamante al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción N° 1334410
de fecha 12.12.2024, describiendo la operación que se encuentra sancionada en el
artículo 97 n.° 10 del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario, por no emitir factura,
guía de despacho u otro documento legal, y por no haber identificado al dueño de
la mercadería sorprendida, según indican.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de la
infracción N° 1334410 de fecha 12.12.2024, rolante a fojas 1, del escrito de reclamo
y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que se
ha trabado la discusión en torno al siguiente aspecto:
a. Si el denunciado tenía la obligación de emitir y portar el documento
tributario de respaldo al transporte de las cajas de frutillas, o
b. Si sólo recaía sobre él la obligación de portar el documento tributario
de respaldo al transporte de las cajas de frutillas.
SÉPTIMO: Que, a fojas 24 se dictó la sentencia interlocutoria que
recibe la causa a prueba, en los siguientes términos:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1,
como infracción sancionada por el articulo 97 n° 10 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
OCTAVO: Que, para la debida dilucidación de la presente
controversia, es dable tener presente las siguientes normas legales y
reglamentarias:
I. Sobre Código Tributario:
a) Artículo 97° n° 10, en lo pertinente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”(…) “El no otorgamiento o el
no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales”.
b) Artículo 97 n° 17
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) La movilización o
traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al
transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10%
al 200% de una unidad tributaria anual. Si la movilización o traslado a que se refiere
el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han
cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que
graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son
falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad
tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar
de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta
sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra
no procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se cometa a propósito
de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo
anterior, se procederá a la incautación de los bienes.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el
funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,
la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato, y en el menor
plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario”.
II. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
a) El artículo 2°, N° 3 señala que “Para los efectos de esta ley, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles . . ., sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a
su juicio exclusivo, la habitualidad.
b) El artículo 53 letra a) la obligación de emitir facturas cuando las
operaciones se realicen con personas que son contribuyentes de IVA. Al señalar:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con
opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en
la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos no contemplados en la letra anterior.
c) El inciso final del artículo 55°, en lo pertinente señala: “La guía de
despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado
de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no emisión de guías de despacho oportunamente será sancionada
en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”
III. REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA DS. 55 DE 1977:
a) El artículo 2° señala que “Para los efectos del presente Reglamento
se entenderá por vendedor:
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.”
b) El artículo 4° indica que “Para calificar la habitualidad a que se
refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad
y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el
ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la
reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles
con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros
que efectúe un vendedor dentro de su giro.”
NOVENO: Que, en este escenario, diremos que, de los antecedentes
obrantes en autos obrantes en autos, en particular de la pieza infraccional que rola
a fs. 1, en recuadro relativo a giro o actividad, los funcionarios actuantes registran:
“sin giro comercial informado”, lo que fue ratificado en estrados por los deponentes,
quienes al ser consultados por el Tribunal si en las bases de datos que Ud. consultó
(al momento de la fiscalización) se indicaba el giro o actividad, respondiendo: No.
Así entonces, el infraccionado no registraría aviso de iniciación de
actividades, ni tampoco tendría documentación tributaria timbrada a su nombre;
situaciones que no fueron informados por la defensa fiscal en el traslado respectivo,
ni durante el término probatorio, ni por los funcionarios actuantes en su declaración
testifical, quienes, al ser consultados sobre ello, señalan no recordar.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que el denunciado no es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
DECIMO: Que, en concordancia con lo anterior, no se le puede exigir
al contribuyente infraccionado que emita documentos tributarios- hipótesis que
invocan los denunciantes en la pieza infraccional para el curse de la infracción- pues
carece de ellos. Así entonces, fluye que sobre el denunciado no puede pesar la
obligación de emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles en
un vehículo de carga. Al efecto, la glosa de la infracción señala: No otorga ni emite
factura, guía de despacho u otro documento legal tributario por el traslado […] lo
que no se encuadra con la realidad del denunciado al no ser contribuyente de IVA.
Además, en el escrito de reclamo el Sr. San Miguel indicó
expresamente, que “solo fue contactado para conducir el vehículo y por el cual
ganaría un monto de $50.000”, es decir, fue contratado como “chofer”, situación que
no fue desvirtuado por el organismo fiscalizador.
UNDECIMO: Que, ahora bien, una vez despejada la interrogante
relativa a que el reclamante no es contribuyente de IVA y no le correspondía emitir
documentos tributarios, procede analizar la obligación de portar documentación
tributaria para el traslado de bienes corporales muebles en vehículos de carga, a
cuyo respecto es pertinente reproducir el inciso octavo del artículo 55 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala a la letra:
[…]La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura
o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el
vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no
emisión de guías de despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.
Ante lo anterior, el funcionario del Servicio, don David Cabrera Gómez,
en parte de su testimonio indica “…, le informamos que le cursamos una infracción
por no portar documentación tributaria al momento de la fiscalización, también le
solicitamos que nos señale quien era el propietario de la mercadería con el fin de
cursar las infracciones pertinentes tanto al conductor como el propietario, a lo cual
él no identifica claramente al propietario, por lo cual decidimos cursar la infracción
de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario”. Ante lo anterior, el Tribunal
de Oficio, consulta lo siguiente: Para que aclare el testigo que quiso decir con que
no se identifica claramente al propietario de la mercadería que transportaba.
Respondiéndose que “se le consultó por el nombre completo y rut del propietario de
la mercadería, a lo que nos da nombre y apellido, luego le consultamos nuevamente
y nos entrega otro nombre y apellido, señala que Rut no conoce del propietario y
tampoco ésta dispuesto a llamar por teléfono para obtener esa información”.
DUODECIMO: Que, como se viene reflexionando, el denunciado no
tenía obligación de emitir la guía despacho o factura a que se refiere la notificación
de infracción, máxime aún cuando el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido
que la reclamante no registra timbraje de ningún tipo de documentos, por lo que mal
puede calzar la hipótesis que contempla el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario,
con los hechos constatados por los fiscalizadores y que motivó la notificación de
infracción a la norma referida, toda vez, que dicha disposición parte del supuesto
básico que en primer lugar se trate de un contribuyente y luego que teniendo y
disponiendo de los documentos debidamente timbrados y extendidos conforme a la
normativa legal y reglamentaria, sea renuente a su emisión, ya que de lo contrario,
al no contar con ellos, no es posible que se le exija la emisión de alguno, toda vez
que no podría desplegar una conducta en ese sentido por la imposibilidad de
aquello, todo lo cual hace que deba necesariamente descartarse que el reclamante
se encontraba obligado a emitir los documentos cuya omisión el fiscalizador
reprocha.
En resumen, de la norma transcrita se desprende que existió por parte
de don Pablo Alejandro San Miguel San Miguel, quien era la titular del traslado de
mercaderías en vehículo destinado al transporte de carga, la obligación de portar la
Guía de Despacho, Factura o Boleta según corresponda, pero, el incumplimiento de
esta obligación, esta sancionada en el N° 17, del artículo 97 del Código Tributario y
no en el N° 10 de esa norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, de manera tal, en estas materias le
corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo
debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que se ha
incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o
sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código
Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en
las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente
que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165
de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez
tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y
Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
DECIMO CUARTO: Que, también es dable tener presente, que “el
Derecho Administrativo Sancionador es una manifestación del ius puniendi del
Estado y, como consecuencia de ello, resultan aplicables un conjunto de principios,
entre los cuales cabe resaltar los de legalidad y tipicidad, aunque con matices, como
lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal
Constitucional”. (Navarro Beltrán, Enrique. La Potestad Sancionadora
Administrativa y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Thomson Reuters,
Sanciones Administrativas, año 2014, página 38).
Respecto al estándar probatorio, se debiese estar a lo señalado por la
doctrina, que establece, “algunos autores han propuesto seguir la escala del sistema
norteamericano y exigir un estándar de “evidencia clara y conveniente” (clear and
convincing evidence). Es decir, no se propone un sistema tan laxo como el Balance
of probabilities, pero uno tan estricto como el Beyond reasonable doubt.
Este no deja de ser un problema menor, considerando que el paso
desde el ámbito penal al ámbito administrativo de determinados ilícitos realizado por
el legislador, puede significar a su vez una disminución del estándar probatorio y,
por tanto, de las garantías del imputado. A su vez, hay que tener presente que en
este camino también se produce una inversión respecto de la gravedad de la
conducta y del peso específico que tienen determinados bienes jurídicos. En tal
sentido, habrá que analizar en cada caso si en esta delimitación el legislador ha
realizado esta minus valoración o simplemente ha mantenido la gravedad de la
conducta y de su sanción, alterando la autoridad llamada a aplicarla. Siendo así, en
este último caso pensamos que el estándar de prueba no debiese cambiar”.
(Cordero Quinzacara, Eduardo; Los Principios y Reglas Comunes al Procedimiento
Administrativo Sancionador. Thomson Reuters, Sanciones Administrativas, año
2014, páginas 205-206).
En esta materia, se comparte la opinión del mismo profesor, al señalar
que si se aplican el estándar de prueba que exige “más allá de toda duda razonable
o aplicar un balance de probabilidades”. Lo anterior, queda en evidencia cuando los
funcionarios actuantes al momento de fiscalizar al reclamante, en una primera
oportunidad les entrega un nombre de quien sería el propietario de la mercadería,
no perseverando los funcionarios que se contactaran con el supuesto dueño, habida
consideración que se encontraban auxiliados por Carabineros.
Aún más, según consta el acta de la audiencia testimonial el
fiscalizador Sr Álvaro Mella, relata que al momento de la fiscalización, una vez
solicitada la cédula de identidad del conductor a Carabineros ingresaron a una
Tablet que usan para la fiscalización, la que les permite ingresar a la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos, agrega que solo se percató que no era la primera
vez que había sido infraccionado.
Ahora bien, contando en terreno con esta herramienta computacional,
no consta que haya efectuado un análisis más exhaustivo pudiendo verificar el tipo
de giro o actividad que desarrolla el infraccionado Sr. San Miguel y si contaba con
documentos timbrados, lo que le hubiese permitido a los funcionarios recabar más
información y darse cuenta que no estaban ante la infracción prevista y sancionada
bajo el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ocasionándole un grave perjuicio
al contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que ante lo manifestado por el reclamante que
sólo le correspondía la acción de conducir el vehículo, y en contrario, los
funcionarios decidieron cursar la infracción de acuerdo al artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, pretendiendo que la conducta infraccionada no puede calzar en
otro tipo de infracción, pero en caso alguno lo prescrito en el artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario, más bien, las del artículo 97 n° 17 del mismo texto, por su calidad
de chofer, que por cierto el Servicio no estimo como constitutivas de ella.
DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 n.° 17, 98, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código Tributario;
51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 2,
3, 10, 52, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículos 2, 4 y 69 del Decreto Supremo N°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley 20.322
de 2009, Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- Que, HA LUGAR AL RECLAMO, déjese sin efecto la Notificación de
Infracción N° 1334410 de fecha 12.12.2024 por la conducta tipificada en el N° 10,
del Artículo 97 del Código Tributario.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
III.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante
por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio
reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado.
RIT N° ES-10-00173-2024
RUC N° 24-9-0001468-2
Cuantía bruta Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-04-29T12:55:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.