Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2025 · 14 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00004-2025
- RUC
- 25-9-0000022-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1-2025, de fecha
13.01.2025, en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA NETWORK INC
LIMITADA, RUT 76.727.969-8, con giro comercialización de productos
perfumería y limpieza, domiciliado en Quinta El Aromo Km 9 lt.3, Las
Mariposas, Chillán, por haber incurrido en las infracciones previstas en el
artículo 97 n° s 12 y 13 del Código Tributario, consistentes en reapertura de
establecimiento clausurado por el Servicio y, destrucción o alteración de sellos
o cerraduras puestos por el Servicio.
El acta indica que, con fecha 10 de junio de 2024, se le notificó al
contribuyente la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario, por la no emisión de documento tributario, por lo que mediante
Resolución Exenta n.° 39098 de fecha 17 de julio de 2024, se le sancionó con
una multa de $11.874.060 y una clausura de 6 días.
A raíz de lo anterior, es que con fecha 29 de julio de 2024, alrededor de
las 11:05 horas, se procedió a realizar la clausura del local comercial, ubicando
el sello metálico en la puerta de ingreso de este, utilizando para tales efectos
la prensa n.° 956 y el cartel informativo en la reja metálica de protección,
registrando a su vez, la última boleta emitida, la cual correspondía a la n.°
16.754.
Sin embargo, al concurrir el día 5 de agosto de 2024 a las 11:05 horas, al
levantamiento de la clausura, se advirtió la falta del sello metálico en la puerta
de ingreso al local comercial, percatándose además de la existencia de seis
operaciones efectuadas con posterioridad a la clausura del local, burlándose
así la clausura impuesta por el Servicio mediante la Resolución Exenta n.°
39098, reabriendo el local comercial y efectuando operaciones comerciales
con posterioridad a los hechos detallados.
Por lo anterior, sostiene que los antecedentes recopilados son prueba
suficiente para tener por acreditados los hechos, consistentes en la reapertura
de un establecimiento comercial con violación de una clausura impuesta por
el Servicio y la destrucción de un sello puesto por el Servicio, configurándose
así, los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.°s 12 y 13
del Código Tributario.
Además, señala que la responsabilidad en los hechos descritos que le
corresponde al contribuyente denunciado es en calidad de autor, observando
un ánimo doloso, a través, de la conducta desplegada, el conocimiento de la
ilicitud en su actuar, toda vez, que la destrucción de sellos y la reapertura del
local debe efectuarse en forma física y voluntaria, siendo el denunciado el
único beneficiado con las maniobras descritas, al burlar de forma consiente la
clausura por el servicio.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que no registra
reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en potras semejantes y
sostiene que el contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos.
A fojas 30, se dictó la resolución que proveyó a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 32, don Samuel Flores Alarcón, domiciliado en Quinta el Aromo
Km. 9 Lt. 3, Las Mariposas de la comuna de Chillán, en su calidad de
representante legal, viene en formular descargos en contra del Acta de
Denuncia.
Comienza reconociendo que ingresó al local por dos razones, la primera
porque venden pan y debían abastecer a una clienta adulta mayor, sin
embargo, el pan se le quedó en el interior del local al momento de la clausura
y, la segunda razón, es porque en el sector hay un elevado movimiento
delictual, por lo que debió ingresar para activar las alarmas y cámaras de
seguridad.
Agrega, que las boletas se emitieron el mismo día de la clausura,
después de ello cesó toda función dentro del local comercial hasta el día 5 de
agosto de 2024, cuando realizaron el levantamiento de la clausura.
A fojas 39, se tuvieron por presentados los descargos, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 94 y siguientes, comparece
don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos XX Dirección Regional Chillán, quien evacúa el traslado
conferido, en primer lugar, mencionando los antecedentes, los descargos y los
fundamentos del acta de denuncia. De seguido, respecto a las consideraciones
para el rechazo de los descargos, expone que existe un reconocimiento
expreso de la denunciada, toda vez, que no solo no desconoce el haber
cometido las infracciones que han motivado el acta de denuncia, sino que
reconoce expresamente haber procedido a reabrir su establecimiento
comercial justificando su accionar en cuanto tenían que entregar pan a sus
clientes y, en que no se encontraba activada la alarma de seguridad,
argumentos que no pueden ser atendidos, puesto que no sólo no otorgan
sustento de razonabilidad a su actuar, toda vez que la finalidad de la sanción
de clausura impuesta radica justamente en suspender el funcionamiento y
ejercicio comercial del establecimiento clausurado, y por su parte la aposición
de sellos o cerraduras en la aplicación de la medida de clausura tiene como
finalidad asegurar el cumplimiento de la respectiva medida, sino que
constituyen un reconocimiento expreso de su actuar consciente, voluntario y
determinado de incurrir en las conductas típicas que se le reprochan.
Por otra parte, alega que cabe consignar que la resolución que ordenaba
la clausura se encontraba firme o ejecutoriada y debidamente notificada al
contribuyente, y se había dado inicio el cumplimiento de la sanción, al haberse
clausurado materialmente el establecimiento comercial, según da cuenta el
acta de clausura. Esta sanción obligaba al contribuyente a mantener cerrado
su establecimiento, impidiendo cualquier tipo de funcionamiento comercial.
Por lo anterior, al momento de constarse los hechos que dan origen a esa
denuncia, por funcionarios del Servicio, dicha clausura se encontraba
plenamente vigente, atendido el hecho de que no se había realizado el trámite
formal de levantamiento de la misma por el funcionario público competente,
de lo que resulta que la destrucción de dichos sellos no pudo sino tener por
objeto vulnerar la sanción impuesta de clausura, siendo por lo demás un tipo
objetivo que presume la responsabilidad tanto de la denunciada como de su
representante legal.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, señala
que concurren las siguientes agravantes:
- n.° 3, grado de cultura del contribuyente, suficiente como para
comprender la ilicitud de su actuar y las consecuencias que ello genera.
- n.° 4, conocimiento de la obligación legal infringida, reconociendo
explícitamente que procedió a reabrir su establecimiento comercial e
implícitamente haber destruido el sello.
- n.° 7, el contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos, toda vez,
que tenia pleno conocimiento de la aplicación y vigencia de la clausura
impuesta, procediendo a su violación mediante la reapertura, emisión
de documentación tributaria y la destrucción de sellos o cerraduras
puestos por el Servicio para la aplicación de esta a sabiendas de que con
ello se estaba vulnerando y sin temor a las consecuencias de su actuar.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva aplicar
la sanción correspondiente, con costas.
A fojas 99, se tuvo por evacuado el traslado y, se citó a las partes a oír
sentencia.
A fojas 101, se decreto medida para mejor resolver, la cual se tuvo por
cumplida a fojas 106.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1-2025,
de fecha 13 de enero de 2025, en contra de COMERCIALIZADORA NETWORK
INC LIMITADA, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo
97 n° s 12 y 13 del Código Tributario, consistentes en reapertura de
establecimiento clausurado por el Servicio y, destrucción o alteración de sellos
o cerraduras puestos por el Servicio.
SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba durante el
proceso.
CUARTO: Que, la denunciante durante el proceso acompañó los
siguientes antecedentes:
1.- DOCUMENTAL.
De fojas 41 a 87:
- Acta de notificación de acta de denuncia n.° 1/2025, de fecha
13.01.2025.
- Cuaderno de antecedentes relativo al acta de denuncia.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del periodo de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
- Que, con fecha 29 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a realizar la clausura del local comercial ubicado
en Quinta El Aromo, Km 9 Lote 3, Las Mariposas, de la comuna de
Chillán, por la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10.
- Que, luego, con fecha 5 de agosto 2024, el Servicio de Impuestos
Internos, al concurrir al levantamiento de la clausura, advirtió la falta
del sello metálico en la puerta de ingreso del local comercial,
percatándose, además, de la existencia de operaciones efectuadas
con posterioridad a la hora de la clausura, emitiéndose seis nuevos
documentos tributarios.
- Que, las irregularidades detectadas configuran las infracciones
previstas en el artículo 97 n.° 12 y 13 del Código Tributario, por la
reapertura del establecimiento comercial con violación de clausura
impuesta por el Servicio y, destrucción de los sellos de clausura.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acta de
denuncia, de los descargos y del traslado evacuado por el Servicio, que no
existen hechos controvertidos, razón por la cual no se recibió la causa a
prueba.
SÉPTIMO: Que, en el contexto de la infracción que se le imputa al
contribuyente, esto es, artículo 97 del Código Tributario, n°s: 12) La reapertura
de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda,
con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte
por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y
con presidio o relegación menor en su grado medio; 13) La destrucción o
alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o
cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades
tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio; cabe tener
presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3°, el Director
del Servicio podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo correspondiente.
Así entonces, a fojas 103 de autos, consta resolución de fecha 19 de
diciembre de 2024, a través de la cual el Director del Servicio ordena perseguir
la aplicación de una sanción pecuniaria mediante la interposición de un acta
de denuncia respecto de COMERCIALIZADORA NETWORK INC LIMITADA, por
la responsabilidad que le corresponde como autor de los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 n.° 12 y 13 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, a fojas 32, constan los descargos presentados por el
denunciado, en donde reconoce expresamente que tuvo que ingresar al local
comercial por dos razones, primero, para vender pan a una cliente adulta
mayor y, segundo, para activar la alarma y cámaras de seguridad. Además,
agregó que las boletas que se emitieron fueron el mismo día de la clausura.
NOVENO: Que, de lo anteriormente expuesto, resulta contrario a la
razón suponer que el denunciado no tenía conocimiento de las infracciones
que se le imputan, pues es un hecho no controvertido en autos, que no fue
alegado por el denunciado en sus descargos, entendiéndose implícitamente
que tenía pleno conocimiento de su accionar; ahora bien, a pesar de lo
mencionado, el Servicio de Impuestos Internos no ha alegado perjuicio fiscal
alguno, pues si bien el contribuyente realizó operaciones, otorgó los debidos
documentos, los que el denunciante expresamente reconoce al fundamentar
la existencia de la infracción.
DÉCIMO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que
en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del
proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1, 2 y 6 del citado artículo, al no
tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes
y cooperar para escalecer su situación. Por otro lado, es del caso señalar, que
no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar el n.° 7 de
la norma, esto es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. Lo mismo
puede decirse del grado de cultura y del conocimiento de la obligación legal
infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando la
norma legal, forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del
dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas
agravantes; y que, en todo caso, el dolo debe ser debidamente acreditado; no
pudiendo presumirse en forma alguna; y teniendo presente que, como se dijo,
al momento de violar la clausura el contribuyente siguió emitiendo sus
documentos tributarios, a pesar de que podría no haberlo hecho, para ocultar
su actuar, lo que hace al menos presumir su buena fe, presunción que no ha
sido desvirtuada; por lo expuesto, si bien los hechos no se controvierten, se
aplicará el mínimo legal de las multas que estable la norma.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino
confirmar el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes; teniendo presente las
atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta. Por lo anterior y, al
concurrir las infracciones de los números 12 y 13 del artículo 97 del Código
Tributario, es que se regulará la multa en un monto equivalente al 70% de una
Unidad Tributaria Anual, esto es, la suma de $565.270.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la parte vencida, no será condenada en costas,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1 n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 97, 115, 121, 123, 124, 131 y 162 del Código Tributario,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
aplicables:
I.- SE CONFIRMA el acta de denuncia n.° 01-2025, de fecha 13 de enero
de 2025, resolviendo NO HA LUGAR a los descargos;
II.- Que, en consecuencia, se condena al contribuyente individualizado
al pago de una multa equivalente al 70 % de una Unidad Tributaria Anual, esto
es, la suma de $565.270 (quinientos sesenta y cinco mil doscientos setenta
pesos), atendida su calidad de autor de las infracciones tributarias previstas en
el artículo 97 n.°s 12 y 13 del Código Tributario. Gírese la multa aplicada;
III.- Que, no se condenara en costas a la parte perdidosa, por haber
tenido motivos plausibles para litigar;
IV.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código Tributario, sin
perjuicio de las facturas conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciada por carta
certificada, y a la parte denunciante mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección
de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N.° GS-10-00004-2025.
RUC N.° 25-9-0000022-5.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Pronunciada por don MARIO ALEJANDRO ADAUY VEGA, Juez (s) del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y la Región del Biobío.
Mario Alejandro Adauy Vega
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
2025-02-14T11:07:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.