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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2025 · 14 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00004-2025
RUC
25-9-0000022-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1-2025, de fecha 13.01.2025, en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA NETWORK INC LIMITADA, RUT 76.727.969-8, con giro comercialización de productos perfumería y limpieza, domiciliado en Quinta El Aromo Km 9 lt.3, Las Mariposas, Chillán, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° s 12 y 13 del Código Tributario, consistentes en reapertura de establecimiento clausurado por el Servicio y, destrucción o alteración de sellos o cerraduras puestos por el Servicio. El acta indica que, con fecha 10 de junio de 2024, se le notificó al contribuyente la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, por la no emisión de documento tributario, por lo que mediante Resolución Exenta n.° 39098 de fecha 17 de julio de 2024, se le sancionó con una multa de $11.874.060 y una clausura de 6 días. A raíz de lo anterior, es que con fecha 29 de julio de 2024, alrededor de las 11:05 horas, se procedió a realizar la clausura del local comercial, ubicando el sello metálico en la puerta de ingreso de este, utilizando para tales efectos la prensa n.° 956 y el cartel informativo en la reja metálica de protección, registrando a su vez, la última boleta emitida, la cual correspondía a la n.° 16.754. Sin embargo, al concurrir el día 5 de agosto de 2024 a las 11:05 horas, al levantamiento de la clausura, se advirtió la falta del sello metálico en la puerta de ingreso al local comercial, percatándose además de la existencia de seis operaciones efectuadas con posterioridad a la clausura del local, burlándose así la clausura impuesta por el Servicio mediante la Resolución Exenta n.° 39098, reabriendo el local comercial y efectuando operaciones comerciales con posterioridad a los hechos detallados. Por lo anterior, sostiene que los antecedentes recopilados son prueba suficiente para tener por acreditados los hechos, consistentes en la reapertura de un establecimiento comercial con violación de una clausura impuesta por el Servicio y la destrucción de un sello puesto por el Servicio, configurándose así, los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.°s 12 y 13 del Código Tributario. Además, señala que la responsabilidad en los hechos descritos que le corresponde al contribuyente denunciado es en calidad de autor, observando un ánimo doloso, a través, de la conducta desplegada, el conocimiento de la ilicitud en su actuar, toda vez, que la destrucción de sellos y la reapertura del local debe efectuarse en forma física y voluntaria, siendo el denunciado el único beneficiado con las maniobras descritas, al burlar de forma consiente la clausura por el servicio. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en potras semejantes y sostiene que el contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos. A fojas 30, se dictó la resolución que proveyó a sus autos el acta de denuncia. A fojas 32, don Samuel Flores Alarcón, domiciliado en Quinta el Aromo Km. 9 Lt. 3, Las Mariposas de la comuna de Chillán, en su calidad de representante legal, viene en formular descargos en contra del Acta de Denuncia. Comienza reconociendo que ingresó al local por dos razones, la primera porque venden pan y debían abastecer a una clienta adulta mayor, sin embargo, el pan se le quedó en el interior del local al momento de la clausura y, la segunda razón, es porque en el sector hay un elevado movimiento delictual, por lo que debió ingresar para activar las alarmas y cámaras de seguridad. Agrega, que las boletas se emitieron el mismo día de la clausura, después de ello cesó toda función dentro del local comercial hasta el día 5 de agosto de 2024, cuando realizaron el levantamiento de la clausura. A fojas 39, se tuvieron por presentados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 94 y siguientes, comparece don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos XX Dirección Regional Chillán, quien evacúa el traslado conferido, en primer lugar, mencionando los antecedentes, los descargos y los fundamentos del acta de denuncia. De seguido, respecto a las consideraciones para el rechazo de los descargos, expone que existe un reconocimiento expreso de la denunciada, toda vez, que no solo no desconoce el haber cometido las infracciones que han motivado el acta de denuncia, sino que reconoce expresamente haber procedido a reabrir su establecimiento comercial justificando su accionar en cuanto tenían que entregar pan a sus clientes y, en que no se encontraba activada la alarma de seguridad, argumentos que no pueden ser atendidos, puesto que no sólo no otorgan sustento de razonabilidad a su actuar, toda vez que la finalidad de la sanción de clausura impuesta radica justamente en suspender el funcionamiento y ejercicio comercial del establecimiento clausurado, y por su parte la aposición de sellos o cerraduras en la aplicación de la medida de clausura tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la respectiva medida, sino que constituyen un reconocimiento expreso de su actuar consciente, voluntario y determinado de incurrir en las conductas típicas que se le reprochan. Por otra parte, alega que cabe consignar que la resolución que ordenaba la clausura se encontraba firme o ejecutoriada y debidamente notificada al contribuyente, y se había dado inicio el cumplimiento de la sanción, al haberse clausurado materialmente el establecimiento comercial, según da cuenta el acta de clausura. Esta sanción obligaba al contribuyente a mantener cerrado su establecimiento, impidiendo cualquier tipo de funcionamiento comercial. Por lo anterior, al momento de constarse los hechos que dan origen a esa denuncia, por funcionarios del Servicio, dicha clausura se encontraba plenamente vigente, atendido el hecho de que no se había realizado el trámite formal de levantamiento de la misma por el funcionario público competente, de lo que resulta que la destrucción de dichos sellos no pudo sino tener por objeto vulnerar la sanción impuesta de clausura, siendo por lo demás un tipo objetivo que presume la responsabilidad tanto de la denunciada como de su representante legal. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, señala que concurren las siguientes agravantes: - n.° 3, grado de cultura del contribuyente, suficiente como para comprender la ilicitud de su actuar y las consecuencias que ello genera. - n.° 4, conocimiento de la obligación legal infringida, reconociendo explícitamente que procedió a reabrir su establecimiento comercial e implícitamente haber destruido el sello. - n.° 7, el contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos, toda vez, que tenia pleno conocimiento de la aplicación y vigencia de la clausura impuesta, procediendo a su violación mediante la reapertura, emisión de documentación tributaria y la destrucción de sellos o cerraduras puestos por el Servicio para la aplicación de esta a sabiendas de que con ello se estaba vulnerando y sin temor a las consecuencias de su actuar. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva aplicar la sanción correspondiente, con costas. A fojas 99, se tuvo por evacuado el traslado y, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 101, se decreto medida para mejor resolver, la cual se tuvo por cumplida a fojas 106. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1-2025, de fecha 13 de enero de 2025, en contra de COMERCIALIZADORA NETWORK INC LIMITADA, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° s 12 y 13 del Código Tributario, consistentes en reapertura de establecimiento clausurado por el Servicio y, destrucción o alteración de sellos o cerraduras puestos por el Servicio. SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba durante el proceso. CUARTO: Que, la denunciante durante el proceso acompañó los siguientes antecedentes: 1.- DOCUMENTAL. De fojas 41 a 87: - Acta de notificación de acta de denuncia n.° 1/2025, de fecha 13.01.2025. - Cuaderno de antecedentes relativo al acta de denuncia. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del periodo de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, con fecha 29 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos procedió a realizar la clausura del local comercial ubicado en Quinta El Aromo, Km 9 Lote 3, Las Mariposas, de la comuna de Chillán, por la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10. - Que, luego, con fecha 5 de agosto 2024, el Servicio de Impuestos Internos, al concurrir al levantamiento de la clausura, advirtió la falta del sello metálico en la puerta de ingreso del local comercial, percatándose, además, de la existencia de operaciones efectuadas con posterioridad a la hora de la clausura, emitiéndose seis nuevos documentos tributarios. - Que, las irregularidades detectadas configuran las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 12 y 13 del Código Tributario, por la reapertura del establecimiento comercial con violación de clausura impuesta por el Servicio y, destrucción de los sellos de clausura. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acta de denuncia, de los descargos y del traslado evacuado por el Servicio, que no existen hechos controvertidos, razón por la cual no se recibió la causa a prueba. SÉPTIMO: Que, en el contexto de la infracción que se le imputa al contribuyente, esto es, artículo 97 del Código Tributario, n°s: 12) La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio; 13) La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio; cabe tener presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3°, el Director del Servicio podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo correspondiente. Así entonces, a fojas 103 de autos, consta resolución de fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Director del Servicio ordena perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria mediante la interposición de un acta de denuncia respecto de COMERCIALIZADORA NETWORK INC LIMITADA, por la responsabilidad que le corresponde como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 n.° 12 y 13 del Código Tributario. OCTAVO: Que, a fojas 32, constan los descargos presentados por el denunciado, en donde reconoce expresamente que tuvo que ingresar al local comercial por dos razones, primero, para vender pan a una cliente adulta mayor y, segundo, para activar la alarma y cámaras de seguridad. Además, agregó que las boletas que se emitieron fueron el mismo día de la clausura. NOVENO: Que, de lo anteriormente expuesto, resulta contrario a la razón suponer que el denunciado no tenía conocimiento de las infracciones que se le imputan, pues es un hecho no controvertido en autos, que no fue alegado por el denunciado en sus descargos, entendiéndose implícitamente que tenía pleno conocimiento de su accionar; ahora bien, a pesar de lo mencionado, el Servicio de Impuestos Internos no ha alegado perjuicio fiscal alguno, pues si bien el contribuyente realizó operaciones, otorgó los debidos documentos, los que el denunciante expresamente reconoce al fundamentar la existencia de la infracción. DÉCIMO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1, 2 y 6 del citado artículo, al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes y cooperar para escalecer su situación. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar el n.° 7 de la norma, esto es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. Lo mismo puede decirse del grado de cultura y del conocimiento de la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando la norma legal, forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas agravantes; y que, en todo caso, el dolo debe ser debidamente acreditado; no pudiendo presumirse en forma alguna; y teniendo presente que, como se dijo, al momento de violar la clausura el contribuyente siguió emitiendo sus documentos tributarios, a pesar de que podría no haberlo hecho, para ocultar su actuar, lo que hace al menos presumir su buena fe, presunción que no ha sido desvirtuada; por lo expuesto, si bien los hechos no se controvierten, se aplicará el mínimo legal de las multas que estable la norma. DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino confirmar el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes; teniendo presente las atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta. Por lo anterior y, al concurrir las infracciones de los números 12 y 13 del artículo 97 del Código Tributario, es que se regulará la multa en un monto equivalente al 70% de una Unidad Tributaria Anual, esto es, la suma de $565.270. DÉCIMO SEGUNDO: Que la parte vencida, no será condenada en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 97, 115, 121, 123, 124, 131 y 162 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables: I.- SE CONFIRMA el acta de denuncia n.° 01-2025, de fecha 13 de enero de 2025, resolviendo NO HA LUGAR a los descargos; II.- Que, en consecuencia, se condena al contribuyente individualizado al pago de una multa equivalente al 70 % de una Unidad Tributaria Anual, esto es, la suma de $565.270 (quinientos sesenta y cinco mil doscientos setenta pesos), atendida su calidad de autor de las infracciones tributarias previstas en el artículo 97 n.°s 12 y 13 del Código Tributario. Gírese la multa aplicada; III.- Que, no se condenara en costas a la parte perdidosa, por haber tenido motivos plausibles para litigar; IV.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las facturas conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciada por carta certificada, y a la parte denunciante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N.° GS-10-00004-2025. RUC N.° 25-9-0000022-5. Cuantía Bruta: Indeterminada. Pronunciada por don MARIO ALEJANDRO ADAUY VEGA, Juez (s) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y la Región del Biobío. Mario Alejandro Adauy Vega Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio 2025-02-14T11:07:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.