Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00064-2025 · 4 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00064-2025
- RUC
- 25-9-0000898-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
1.- Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Martín
Hudson Correa, abogado, Rut n° 17.638.859-5, en representación de don EDUARDO
AMADOR OLIVARES SOBARZO, Rut n° 8.355.784-2; quien viene en interponer
reclamo en contra de la Liquidación N° 120401884, de fecha 24 de marzo de 2025, en que
se determinaron diferencias de impuestos para el Año Tributario 2022 por concepto de
Impuesto Global Complementario por $ 20.617.754, que con sus respectivos intereses y
reajustes al 24.03.2025 se incrementa a $31.225.753.
Fundando su reclamo, en que la diferencia de impuestos en la Liquidación se
explica en la improcedencia ―a juicio del SII― de la deducción de $19.786.712 por
concepto de créditos puesto a disposición del Contribuyente, en adelante el “Crédito
Impugnado”
Dicho crédito, ascendente a la cantidad de $19.786.712, fue impugnado, porque
Declaración Jurada N°1837, folio número 3142760, presentada por la Sociedad se
encuentra observada bajo el código R76 cuya orientación indica: “verifique la declaración
y pago de PPM, declarado a través del Código 152 del Formulario N°29”, según indica.
Agrega que efectivamente, la sociedad Inmobiliaria Amaranto Ltda., no registró
monto alguno en el código 152 de los Formulario N°29 presentados durante el año
comercial 2021, ya que de acuerdo a las instrucciones de llenado del mismo Formulario
29 no debía registrar monto alguno en ese código sino que “en su calidad de contribuyente
de primera categoría, la Sociedad debió registrar los créditos relativos al PPM de la letra
a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los códigos 563, 115 y 62 de sus
Formularios N°29, que fue lo que efectivamente hizo.
Finalmente, en las peticiones concretas de su escrito, indica que, en razón de lo
dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario y demás normativa pertinente, solicita
tener por presentado reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 12041884. de fecha
24 de marzo de 2025, a fin de que se deje sin efecto el citado acto administrativo.
2.- Que, por su parte, a fojas 53 y siguientes, comparece el abogado don José
Manuel Corvalán Durán, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, allanándose en forma
total a lo expuesto por el contribuyente en su reclamación, por cuanto la única observación
formulada a la declaración de impuesto a la Renta del contribuyente correspondiente al
AT 2022 fue subsanada, correspondiendo la anulación de la liquidación reclamada.
Conforme a lo anterior, indica que se verificó que los Pagos Provisionales puestos
a disposición de los socios se encuentran informados en Certificado N° 18 aportado,
emitido por AMARANTO INVERSIONES LTDA, RUT: 76.025.021-K, sociedad a la
cual pertenece el reclamante y en la que, al 31/12/2021, tenía un 15% de participación en
el capital y un 33,33% en las utilidades. Agrega que, dicha información se encuentra
debidamente informada en Declaración Jurada 1837, folio n° 3142760, presentada con
fecha 16/05/2022 por la sociedad, quien declaró PPM puestos a disposición de los socios.
Finalmente, la mencionada Declaración Jurada registraba observación R76 y dicha
observación fue liberada ya que el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, y el saldo a favor puesto por la
sociedad a disposición de los socios, fueron validados en revisión a la Declaración de
Renta A.T. 2022 de sociedad Amaranto Inversiones Ltda., RUT: 76.025.021-K, con fecha
29/12/2022 por una fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que, con fecha 04.08.2025, se citó a las partes a oír sentencia, al no existir
controversia.
Por estas consideraciones y, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la
Ley N.° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 115, 123 y
siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás disposiciones legales aplicables, SE RESUELVE:
I.- Que, HA LUGAR, al reclamo deducido en el escrito de fojas 32 y siguientes,
don Matías Hudson Correa, abogado, Rut n° 17.638.859-5, en representación de
EDUARDO AMADOR OLIVARES SOBARZO, Rut n° 8.355.784-2; en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 120401884, de fecha 24 de marzo de 2025 por concepto de
Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2022.
II.- Que, en consecuencia, ante el allanamiento total interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, se establece dejar sin efecto la Liquidación de Impuestos N°
120401884, de fecha 24 de marzo de 2025.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, teniendo presente lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: N° 25-9-0000898-1
RIT: GR-10-00064-2025.
Cuantía Bruta: 453,05 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-08-04T11:56:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.