Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00010-2012 · 14 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00010-2012
- RUC
- 12-9-0000054-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000054-3
RIT: GR-06-000010-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, catorce de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 48 y siguientes, con fecha 16 de febrero del año 2012, don
GONZALO PLAZA AGUIRRE, cédula nacional de identidad número 6.372.378-9, domiciliado
para estos efectos en calle Arturo Prat n° 211, La Serena, en representación de Boart
Longyear Chile Limitada, RUT N° 76.753.520-1, sociedad del giro perforación y prospección,
domiciliada en Barrio Industrial, sitio Peñuelas 271 de la comuna de Coquimbo; viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Resolución número 3748 de fecha 2 de noviembre de
2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes
argumentos:
a).- A modo de antecedente, señala que con fecha 30 de noviembre de
2010 la sociedad Connors S.A. RUT 79.874.570-0 fue absorbida por su representada la
sociedad Boart Longyear Chile Limitada, constituyéndose esta última en lal continuadora legal
de la primera y por tanto, en dicha calidad, es responsable de los activos y de los pasivos de
la absorbida. Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2011 su representada actuando por y
para Connors S.A., en su calidad de continuador legal, conforme al artículo 126 del Código
Tributario, solicitó al Servicio mediante formulario 2117, la devolución de la suma de
$148.155.329.- determinada por los pagos provisionales mensuales, que en su calidad de
remanente quedaron sin imputar a impuestos de la sociedad absorbida, esto es, Connors
S.A., por encontrarse éstos ya cubiertos; compuesto por lVA Crédito Fiscal (deducible en el
caso de Términos de Giro en forma previa a los pagos provisionales mensuales según Oficio
N° 2.679 de fecha 26 de Septiembre de 1996), Crédito fiscal por activo fijo, remanentes de
P.P.M. y créditos Sence, que fue deducido en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del Año Tributario 2011 en la presentación de término de giro simplificado por su representada
Connors S.A., RUT: 79.874.570-0, según formulario 22 presentado en la unidad del SII de
Coquimbo y que adjunta a su presentación.
2
Agrega que luego de la fiscalización de rigor efectuada a la solicitud de
devolución, el Servicio, mediante la Resolución N° 157 de fecha 15 de julio de 2011, resolvió
hacer lugar a lo solicitado por su representada en su calidad de continuador legal de Connors
S.A., esto es, autorizó la devolución del pago provisional mensual, pero por la suma de
$115.044.553 y posteriormente, mediante la resolución N° 3748 de fecha 2 de noviembre de
2011, se desdice de lo expresado en resolución N° 157 de 15 de julio de 2011, decretando en
consecuencia no dar lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales
solicitados por la sociedad Boart Longyear Chile Limitada, por y para la sociedad Connors
S.A. en su calidad de continuadora legal de esta última.
b).- Indica que los fundamentos de la autoridad fiscal, contenidos en la
Resolución N° 3748 de 2 de noviembre de 2011, son esencialmente que no se hace
referencia al procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar la devolución, así
corno tampoco invoca la norma que le otorgaría el derecho a obtener la devolución solicitada;
que la petición se refiere a una fusión de sociedades, cuya escritura pública no ha sido
acompañada; finalmente, que se trataría de una fusión impropia, en que la sociedad
adquirente estaría actuando como un tercero que invoca el derecho sobre créditos
personalísimos, que sólo le pertenecen a los titulares de ellos.
c).- Respecto de los aspectos formales de la presentación de la solicitud
de devolución, indica que al momento de presentarse la petición administrativa, si bien no se
hace referencia expresa al tipo de procedimiento administrativo que se invoca,
indudablemente de lo expuesto en el formulario 2117 que la sustenta, se desprende que se
trata de una solicitud de devolución de impuestos a la renta pagados en exceso por las
razones que en el mismo se indica; acompañó todos los antecedentes necesarios para que la
autoridad fiscal pudiera pronunciarse respecto de ella, incluso se resolvió y dictó un acto
administrativo favorable para su representada mediante el cual reconoció el derecho de
Connors S.A. a la devolución solicitada; además, no existe en nuestra legislación tributaria
ninguna norma expresa que obligue al contribuyente a señalar que lo hace en base al artículo
126 del Código Tributario que es el procedimiento aplicable a la devolución de impuestos
pagados indebidamente o en exceso.
d) En cuanto a los antecedentes que sustentan la fusión de la sociedad
Connors S.A. se produjo por la reunión del 100% de las acciones de esta última, en manos de
su representada, lo que se denomina una fusión impropia. Que en un otrosí se acompaña
copia simple de la reducción a escritura pública del acta de la Sesión de Directorio de la
sociedad Connors S.A. de fecha 30 de noviembre de 2010 en que se deja constancia de la
disolución de ésta por reunirse todas las acciones en una sola mano como asimismo copia
simple de la Sexta Sesión de Directorio de Boart Longyear Chile Limitada de fecha 14 de
diciembre de 2010 en que se da cuenta de la reunión del 100% de las acciones de la sociedad
Connors S.A. y que producto de ello, ha operado la disolución de esta última, pasando su
3
representada a constituirse en continuador legal y responsable solidario de los derechos y las
obligaciones que le corresponden a la sociedad disuelta.
e) Sostiene que su representada como sucesora legal de la sociedad
Connors S.A., ha sido privada en tiempo y forma de un derecho adquirido, ya que conforme a
la legislación tributaria vigente, los contribuyentes cuando cumplen con determinadas
condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y en
consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del
contribuyente. El mismo tratamiento anterior de los derechos adquiridos, aplica para los PPM
(pagos provisionales mensuales) que en forma mensual efectúan los contribuyentes a cuenta
del impuesto a la renta cuando dichas sumas superen al valor del impuesto determinado.
Conforme a lo establecido en el artículo número 84 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta, a su turno,
la letra a) de dicho precepto legal establece la forma de cómo se determinará dicha obligación
tributaria. Por otra parte, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando dichos pagos provisionales debidamente reajustados
sean mayores que los impuestos a pagar, dicha suma, esto es, el excedente positivo entre el
PPM y el impuesto a la renta, deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta. En consecuencia, tratándose de pagos provisionales mensuales
efectuados por el contribuyente, existen dos momentos los cuales deben ser claramente
identificados para establecer la adquisición de un derecho; el momento en que se adquiere el
derecho, desde el momento en que se configuran los presupuestos establecidos por el
legislador, a saber: haber efectuado pagos provisionales mensuales durante el año anterior al
que se declara el impuesto anual a la renta; existir una diferencia positiva entre los pagos
provisionales pagados y los impuestos anuales declarados; y tal como ocurre en la especie,
ser el continuador legal de la sociedad que efectuó los pagos provisionales mensuales. En
cuanto al momento en que se hace exigible el derecho, señala que el contribuyente tiene
derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, en un acto posterior al que se adquirió
el derecho, de tal manera que el contribuyente debe cobrar formalmente el crédito tributario, lo
cual materialmente hace por medio de la declaración anual de impuesto a la renta. En este
caso, indica, dicho crédito se exigió al fisco mediante la presentación del formulario 2117 de
fecha 26 de enero de 2011, por el cual la sociedad Boart Longyear Chile Ltda, en su calidad
de continuador legal de Connors S.A., solicitó la devolución del pago provisional mensual.
Concluye que los pagos provisionales mensuales constituyen en los
hechos y en el derecho, un incremento patrimonial que experimentó el contribuyente toda vez
que al verificarse los requisitos exigidos por el legislador, se incorporó a su patrimonio este
nuevo derecho o crédito adquirido en contra del fisco, el cual posteriormente se hará exigible
4
mediante la solicitud de devolución de los créditos tributarios al momento de efectuar la
declaración de impuesto anual a la renta, durante el año tributario correspondiente, o como
ocurre en la especie, mediante la solicitud de devolución de impuesto materializada en el
formulario número 2117 presentado con fecha 26 de enero de 2011. De esta forma, manifiesta
que el Servicio mediante la Resolución reclamada, ha atentado contra el derecho
constitucional de propiedad que otorga nuestro ordenamiento jurídico, en los incisos 2° y 3°
del número 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Al respecto, dicho atentado se
evidencia toda vez que por una parte, el Servicio pretende de manera arbitraria, negar la
devolución de un pago provisional mensual que por derecho corresponde a su representada.
f).- Señala que conforme al artículo número 84 de la Ley de Impuesto a la
Renta, los contribuyentes obligados a presentar declaración anual de impuesto de primera y/o
segunda categoría, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar. Que constituye en los hechos un anticipo al
impuesto de primera o de segunda categoría, y por lo tanto es sin duda alguna una especie de
cuenta por cobrar que mensualmente se incrementa como resultado de los pagos efectuados
por el contribuyente. De esta forma, si los pagos provisionales mensuales superan el monto
que el contribuyente adeuda al fisco por concepto de impuestos, la diferencia positiva que
exista debe ser devuelta por parte del fisco al contribuyente. Constituyen una cuenta por
cobrar o crédito en contra del fisco, el cual se imputa a los impuestos finales que corresponda
pagar al contribuyente, como asimismo debe ser reintegrado si subsiste un remanente de
dicho crédito luego de imputarlo a todos los impuestos. Señala que la naturaleza jurídica del
pago provisional mensual es un anticipo al impuesto a la renta, esto es, constituye un crédito
que posee el contribuyente en contra del fisco; que atendido que no existe certeza del monto
de impuesto que corresponde pagar a un contribuyente, dicho crédito adquiere la calidad de
un monto por cobrar al fisco de carácter aleatorio en cuanto a su cuantía. Indica que, en caso
alguno puede pretender el Servicio sostener que el pago provisional mensual corresponde a
un derecho personalísimo, el cual solo puede ser invocado en el caso de autos por la
sociedad Connors S.A., y no por su continuador legal, esto es, la sociedad Boart Longyear
Chile Limitada, por y para Connors S.A.; alegación que no tiene fundamento alguno, no
obstante existir alguna jurisprudencia administrativa que así lo señale.
g).- A continuación señala que conforme el artículo 99, de la Ley N°
18.046, de Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades
en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Por su parte, indica, el artículo
103 N° 2 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, dentro de las causales de
disolución de una sociedad dispone que "la sociedad anónima se disuelve por reunirse, por un
período ininterrumpido que exceda de 10 días, todas las acciones en manos de una sola
persona"; es decir, lo que se denomina fusión impropia. En este mismo orden de ideas,
5
expresa, la Ley de la Renta reconoce la existencia de las fusiones impropias o por compra,
expresando en la letra e) del N° 1 de la Letra A del artículo 14 que dentro de la fusión de
sociedades se entiende comprendida también la reunión del total de los derechos o acciones
de una sociedad en manos de una misma persona; es decir, la Fusión Impropia.
Afirma que respecto de los actos jurídicos para dar forma a la disolución,
el artículo 108 de la misma ley N° 18.046 expresa que: "Cuando la disolución se produzca por
vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano,
o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por
escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será
inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°". En tal sentido, indica, estima
absurdo que el SIl, no considere lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco
indique cual sería a su juicio, el instrumento o acto jurídico que debe presentarse para dar por
materializada la fusión. El acta de directorio donde se da cuenta de la disolución de Connors
S.A., por haberse enajenado las acciones a Boart Longyear Chile Limitada, es el instrumento
legal que el artículo N° 108 de la ley N° 18.046 preceptúa en estos casos.
Señala, considerando las interpretaciones del propio Servicio de
Impuestos Internos, expuesta en el Oficio N° 1046, de 04.05.2011, respecto de la calidad de
"sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y
obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas", no es
este caso ajeno a tal conclusión, dado que estamos ante una fusión de sociedades,
denominada como "fusión impropia", por lo que la Sociedad denominada Boart Longyear Chile
Limitada, RUT 76.753.520-1, por esta vía se constituyó en la continuadora de Connors S.A.,
RUT: 79.874.570-0 y por ende la posibilidad de actuar por y para la sociedad disuelta Connors
S.A., en todos los derechos que ésta tenga al momento de la disolución, dentro de los cuales
se encuentran las devoluciones de impuestos motivo del presente reclamo. El mencionado
oficio N° 1046, de 04.05.2011, otorga la facultad a la sucesora legal de una cadena de
supermercados, para percibir los valores que por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), le correspondían a las extintas sociedades.
A fojas 91 y siguientes, con fecha 19 de abril de 2012, comparece doña
XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, Abogada por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, en
virtud de los siguientes argumentos:
a).- Que con fecha 26 de enero de 2011 el contribuyente Boart Longyear
Chile Ltda., reclamante en autos, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante
formulario 2117, la devolución de remanentes de impuestos de la empresa Connors S.A. RUT
79.874.570-0, indicando que con fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa Boart Longyear
Chile absorbió a Connors S.A. al adquirir el100% de las acciones. Adjunta documentación de
6
la empresa Connors S.A. como balances, renta líquida imponible, registro FUT, capital propio;
detalle de pagos provisionales mensuales (PPM), y formularios 29 de IVA.
b).- Indica que la contribuyente en su presentación no señaló ninguna
norma ni ley que lo faculte para pedir dicha devolución y poder examinar la admisibilidad de la
petición en cuanto a plazos, requisitos, tipo de impuesto u otro antecedente, ya que en todo
caso, los conceptos por los cuales solicitaba devolución fueron generados por la empresa
absorbida, es decir, Connors S.A. lo cual importa, pues existen ciertos impuestos o derechos
tributarios que son personalísimos y su devolución no puede ser solicitada, sino sólo por la
empresa que genera dicho crédito a su favor. Señala que con fecha 13 de julio de 2011 se
emitió el informe N° 93 del fiscalizador Claudio González González de la Unidad de
Coquimbo, en la que después de un análisis concluye que debe devolverse la suma de $
115.044.553 a la empresa Connors S.A. Posteriormente el jefe de Unidad de Coquimbo dicta
la Resolución N° 157 que ordena la "devolución de PPM por absorción" por la suma de
$115.044.553, enviada a la Contraloría Regional para su toma de razón como lo ordena el Art.
6 letra B) N° 9 del D.L. 830 de 1974, con fecha 26 de septiembre de 2011, la Contraloría
Regional emitió el oficio N° 3937 donde cuestiona la legalidad administrativa y devuelve la
Resolución N° 157 del jefe Unidad antes referida. Indica que con fecha 2 de noviembre de
2011 se dictó la Resolución N° 3748 del Director Regional que denegó tal devolución atendido
que la petición no hace referencia alguna al procedimiento administrativo al que se ajusta para
solicitar dicha devolución, tampoco invoca la norma que permite a la empresa solicitante
obtener la devolución de remanentes de PPM, IVA y crédito SENCE solicitadas.
c).- Que aún cuando la empresa Boart Longyear Chile Limitada funda su
petición en una fusión impropia al haber adquirido el 100% de las acciones de Connors S.A. la
sociedad absorbente pasa a ser la continuadora de la sociedad disuelta, pero en ningún caso
adquiere los derechos tributarios personalísimos como son los remanentes de PPM, créditos
fiscales IVA y SENCE solicitados.
d).- Que, respecto de los argumentos del reclamo, señala el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a los aspectos formales de la solicitud de devolución mediante
el formulario 2117 de 26 de enero de 2011, no hace referencia al procedimiento al que se
ajusta para solicitar la devolución, tampoco invocó la norma que le da derecho a la empresa
solicitante a obtener la devolución de remanentes de PPM, IVA y Crédito SENCE. Cabe
indicar que las normas que regulan las solicitudes de devolución son el Art.126 del Código
Tributario, Art. 27 Bis y Art. 36 del D.L. 825 sobre IVA, y para el caso que se analizó, era
aplicable el Art. 97 inciso 4 del D.L. 824 de 1974 que otorga el derecho al contribuyente de
solicitar la devolución de los remanentes de PPM cuando la empresa termine sus actividades,
como sería el caso de que fuera absorbida.
En cuanto a los antecedentes que sustentan la fusión; en la etapa
administrativa el solicitante se refirió a una fusión de las sociedades materializada el 30 de
7
noviembre de 2010; sin embargo, dicha escritura pública no fue acompañada al Servicio para
revisar y contrastar los dichos del solicitante; sólo adjuntó una copia simple del Acta de la
Sexta Sesión de Directorio de la Empresa Boart Longyear Chile Ltda. de fecha 14 de
diciembre de 2010 que se refiere a la disolución de la empresa Connors S.A. por la causal de
disolución contenida en el Art.103 N° 2 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, y no
sobre la referida "fusión". Por lo tanto, con el documento referido no se acreditaba la fusión
que invocaba la peticionaria.
En lo referente a la alegación consistente en la privación de un derecho
adquirido; hace notar que en la petición administrativa el reclamante invocó la devolución de
créditos SENCE, créditos fiscales IVA y pagos provisionales mensuales, todos estos
generados por la empresa Connors S.A., y no como lo sostiene ahora en cuanto que sólo se
refería a los PPM. Señala que si bien es cierto que la fusión transfiere al absorbente los
derechos y obligaciones de la sociedad absorbida como lo señala el Art. 99 inciso 1° de la Ley
18.046, también es cierto que los derechos llamados personalísimos de un sujeto de derecho
no son transmisibles, y en este caso, tales derechos deben ser invocados por la empresa que
se disuelve. Lo anterior se reconoce abiertamente en el Art. 109 de la Ley 18.046 cuando
señala que la sociedad anónima "disuelta", como es el caso del Art. 103 N° 2 de la Ley de
Sociedades Anónimas, subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación,
quedando vigente los estatutos en los que fuere pertinente y en armonía con esto, el inciso 4°
del Art. 97 del D.L. 824 de 1974 señala que el contribuyente que dejare de estar afecto a
impuesto por termino de su "actividad", como sucede en caso de "disolución" de ella, y no
existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitar su
devolución ante el Servicio de Impuestos Internos. Como se observa, esta norma reconoce a
la empresa que termina sus actividades capacidad para solicitar las devoluciones que a ella le
correspondan, y su redacción "imperativa" no resiste interpretación alguna.
Por otro lado, agrega, en materia tributaria no existen derechos
adquiridos, el numeral siete del fallo de la Corte Suprema de 26 de noviembre de 1999, ROL
N" 32.380-95, señala: "7) Que, cabe rechazar desde ya la supuesta vulneración a la norma
constitucional invocada, ello por cuanto no puede pretenderse tener derechos adquiridos
sobre las franquicias tributarias, ya que ellas son esencialmente temporales y por ende
revocables en cualquier momento." En el mismo sentido respecto del crédito SENCE la Corte
de Apelaciones de Santiago, fallo de 7 de octubre 2003 sobre recurso de protección,
caratulado Bravo Vallejos Rodrigo y otro con Director SIl, Rol 1813-03 señala que: "9°) Que,
en cuanto a la vulneración de las garantías que consagran los números 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República -que invocan las recurrentes-, cabe
señalar, en cuanto a la primera, que de modo alguno la Resolución N° 15 del Servicio de
Impuestos Internos impide a los organismos de capacitación recurrentes el derecho a
desarrollar su actividad económica, ya que solamente ha exigido una mera formalidad
8
administrativa a determinados contribuyentes en uso de su facultad y obligación de fiscalizar
el cumplimiento de las normas tributarias; por otra parte, tampoco ha hecho discriminación
arbitraria, ya que ha impuesto tal exigencia a todos los contribuyentes que en calidad de
organismos de capacitación técnica gozan de la franquicia tributaria establecida en la ley
19.518; y por último, y respecto del derecho de propiedad de las recurrentes sobre
determinados derechos adquiridos debe tenerse presente que de modo alguno han sido
privadas del derecho de cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos de los
contribuyentes que les otorgaron mandato para este efecto, lo que podrán hacer si estos
últimos dan cumplimiento a las formalidades que la autoridad administrativa ha requerido en
uso de sus facultades legales de fiscalización."
e).- Referente a la naturaleza jurídica del Pago Provisional Mensual y la
Naturaleza del crédito por Pago Provisional Mensual, señala el Servicio que los PPM son
pagos a cuenta del impuesto a la renta del año tributario respecto del cual se imputan y se
calculan sobre un porcentaje sobre los ingresos brutos mensuales de la forma que se describe
en el Art. 84 letra a) del D.L. 824 de 1974, finalmente, este PPM se imputa a los impuestos de
la forma que lo señala el Art. 93 de la misma ley, y hecha estas imputaciones si queda un
saldo a favor se puede solicitar la devolución conforme al Art. 97 de mismo texto. De esta
forma, al momento del pago del PPM no se genera para el contrayente un crédito sobre el
cual tenga una propiedad. Reitera que, de existir saldo a favor del PPM, por disposición
expresa de la ley (Art. 97 inciso 4° del D.L. 824 de 1974) debe ser solicitado por el mismo
contribuyente que generó el remanente a su favor. Así se desprende de dicha norma cuando
señala que "deberá solicitarse su devolución". Por lo que, señala, este remanente es
personalísimo y no puede ser invocado por un sucesor legal, al igual que sucede con el
crédito SENCE y créditos fiscales IVA.
A fojas 100 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detalla.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de
resolución exenta N° 3748 de 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1; Copia de acta de sesión extraordinaria
de directorio de Connors S.A., de fecha 30 de noviembre de 2010, que rola a fojas 2 y 3;
Copia de protocolización de extracto de disolución de sociedad Connors S.A., que rola a fojas
4 y 5; Copia de extracto de acta de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A., de
fecha 30 de noviembre de 2010, que rola a fojas 6; copia de registro de comercio que da
cuenta de la inscripción de la disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 8; Copia
de inscripción en el registro de comercio de la disolución de la sociedad Connors S.A., que
9
rola a fojas 10, Copia de publicación en el Diario Oficial de extracto de disolución de Connors
S.A., que rola a fojas 12; Copia de acta de sexta sesión de directorio de Boart Longyear Chile
Limitada de fecha 14 de diciembre de 2010, que rola de fojas 14 a 17; Copia de solicitud de la
reclamante formulario 2117 que rola a fojas 18; Copia de declaración de impuesto a la renta
ilegible del año tributario 2010, que rola a fojas 19 y 20; Copia de registros contables de la
empresa Connors S.A., folios números 0112828; 0112832; 0112829; 0112830; 0112833;
0112834; 0112835, que rolan de fojas 21 a 27; documento cuya glosa indica “detalle de PPM
pagados en el año 2010”, que rola a fojas 28; Formulario 29 empresa Connors S.A., periodo
11/2010, que rola a fojas 29; Copia de resolución exenta n° 157 emitida por la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2011, que rola a fojas
30; Copia de acta de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A., de fecha 2 de
diciembre de 2010, que rola a fojas 31 a 34; Copia de reducción a escritura pública de acta
duodécima sesión de directorio Boart Longyear Chile Limitada de fecha 3 de noviembre de
2011, que rola a fojas 35 a 45 vta.; Copia autorizada de reducción a escritura pública de acta
duodécima sesión de directorio Boart Longyear Chile Limitada de fecha 3 de noviembre de
2011, que rola a fojas 65 a 75 vta; Copia autorizada de acta de sexta sesión de directorio
Boart Longyear de fecha 14 de diciembre de 2010, que rola de fojas 115 a 117; Copia
autorizada de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A. de fecha 30 de noviembre
de 2010, que rola de fojas 118 a 119; Copia autorizada de sesión extraordinaria de directorio
de Connors S.A. de fecha 2 de diciembre de 2010, que rola de fojas 120 a 122; Copia de
protocolización de extracto de disolución de sociedad Connors S.A., que rola a fojas 123;
Copia de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 124; Copia de
registro de comercio de certificación de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A.,
que rola a fojas 124 vta.; Copia de inscripción en el registro de comercio de disolución de la
sociedad Connors S.A., fojas 66268, año 2010, que rola a fojas 125; copia de publicación de
extracto de disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 125 vta.; certificación de
archivero judicial de Santiago que rola a fojas 126; Copia autorizada de borrador de formulario
22 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 127 a 134; Copia autorizada de resumen de
la renta líquida de la empresa Connors S.A., del año tributario 2011, que rola a fojas 135;
Copia autorizada de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a
noviembre de 2010, de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 136 y 137; Impresión de
formulario 22 año tributario 2010, no indica nombre del contribuyente, que rola de fojas 138 a
144; copia autorizada de determinación de capital propio de sociedad Connors S.A., que rolan
a fojas 145 y 146; balance tributario empresa Connors S.A., año tributario 2010, que rola a
fojas 147 a 149; impresión de detalle de pagos provisionales mensuales que rola a fojas 150 y
151; impresión de formulario 29 periodo tributario 11/2010 empresa Connors S.A., que rola a
fojas 152 a 153; copia de formulario 29 periodo tributario 11/2010 empresa Connors S.A., que
rola a fojas 154; Copia de resolución N° 04 de fecha 16 de abril de 2012, emitida por el
10
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, que rola a fojas
155 y 156; copia autorizada de solicitud de devolución de la reclamante, formulario 2117, que
rola a fojas 157; Copia autorizada de comprobante de recepción de solicitud de devolución,
que rola a fojas 158; copia autorizada de impresión de sistema de peticiones administrativas
del SII, que rola a fojas 159.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: impresión de
jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema, causa rol 32.380-95, que rola a fojas 86 y
87, impresión de jurisprudencia de la ilustre Corte de Apelaciones de Santiago recaída en
causa rol n° 1813-03, que rola de fojas 88 a 90.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos Antonio Martínez Castillo y Claudio González González, cuyas
declaraciones rolan a fojas 111, de autos.
De fojas 179 a 194 rola respuesta a oficio remitida mediante oficio n° 519
de 12 de junio de 2012, por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, La
Serena, en dicha presentación se acompañan los siguientes documentos; formulario 22 del
año tributario 2010 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 180 a 181; determinación
de la renta líquida imponible de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 182, fotocopia de
formulario 22 de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 183 y 184; determinación de
capital propio de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 185 a 187; balance tributario al 30
de noviembre del año 2010 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 188 a 192; detalle
de los PPM de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 193; y copia de formulario 29 de la
empresa Connors S.A., del periodo tributario 11/2010, que rola a fojas 194.
A fojas 112 y 172 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas
por las partes reclamada y reclamante, respectivamente.
A fojas 197, con fecha veintidós de junio de 2012, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 48 y siguientes, con fecha 16 de febrero del presente
año, compareció don GONZALO PLAZA AGUIRRE, en representación de Boart Longyear
Chile Limitada, RUT N° 76.753.520-1, interponiendo reclamo en contra de la Resolución
número 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la
devolución de los pagos provisionales, en base a los argumentos que se expusieron en la
parte expositiva y que se pueden resumir en que, con fecha 30 de noviembre del año 2010, la
sociedad Connors S.A., fue absorbida por la empresa Boart Longyear Chile Limitada. Esta
última empresa con fecha 26 de enero de 2011, en virtud del artículo 126 del Código
11
Tributario, mediante el formulario 2127, solicitó la devolución de $148.155.329,
correspondiente a IVA crédito fiscal; crédito fiscal por activo fijo; remanentes de PPM y crédito
SENCE. El Servicio de Impuestos Internos inicialmente autorizó la devolución parcial de lo
solicitado, no obstante, con posterioridad, mediante resolución 3748 de 2 de noviembre de
2011, se desdijo y no dio lugar a la devolución, fundado en que no se hace referencia al
procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar la devolución, así como tampoco
invoca la norma que le otorgaría el derecho a obtener la devolución solicitada; que la petición
se refiere a una fusión de sociedades, cuya escritura pública no ha sido acompañada;
finalmente, que se trataría de una fusión impropia, en que la sociedad adquirente estaría
actuando como un tercero que invoca el derecho sobre créditos personalísimos, que sólo le
pertenecen a los titulares de ellos.
2°.- Que, argumenta la reclamante, se debe dejar sin efecto la resolución
reclamada en consideración a que no existe norma que obligue a señalar el procedimiento por
el cual se solicita una devolución de impuestos, y además en la propia solicitud, en la
“materia” se indica “solicita devolución de remanentes de impuestos”. Por otro lado, respecto
de la sociedad Connors S.A., existió una fusión impropia por reunión en una sola mano del
100% de sus acciones, pasando a ser su sucesora legal Boart Longyear Chile Limitada.
Señala que ha sido privada de un derecho adquirido, que dista de ser una mera expectativa,
ya que al haberse cumplido los requisitos, el derecho a la devolución se incorpora al
patrimonio de la reclamante por el sólo ministerio de la ley. Este derecho nace, al haber
efectuado la empresa pagos provisionales mensuales, al existir un saldo a su favor y del
hecho de ser el reclamante la continuadora legal de la empresa que los generó. A su vez, este
derecho se hace exigible en la declaración de impuesto a la renta respectiva. Indica que los
PPM constituyen una cuenta por cobrar o crédito contra el fisco, en la medida que éste imputa
los PPM a los impuestos finales y debe reintegrar a los contribuyentes en los casos en que
resulten saldos a su favor. Por otro lado la pretensión del Servicio de Impuestos Internos de
negar la devolución por tratarse de derechos personalísimos, no tiene asidero legal. En cuanto
al derecho aplicable, cita lo dispuesto en los artículos 99, 103 N° 2 y 108 de la ley 18.046, ésta
última disposición es la que señalaría que el acta es el instrumento adecuado para dar cuenta
de la fusión. Cita además lo dispuesto en el artículo 14 letra A N° 1 letra c de la Ley de la
Renta, y lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en oficio N° 1046 de fecha 4 de
mayo de 2011, en cuanto a que la empresa continuadora en una fusión es la sucesora en
todos los derechos y obligaciones de la empresa que desaparece.
3°.- Que, a fojas 91 y siguientes, con fecha 19 de abril de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos que se
expresan en el acto reclamado y porque no existen en materia tributaria derechos adquiridos
como lo sostiene la reclamante. Al momento en que se efectúan los pagos provisionales
12
mensuales, no se genera para el contribuyente un pago sobre el cual tenga derecho de
propiedad; de acuerdo al artículo 97 inciso 4° de la Ley de la Renta en caso de existir un
saldo, debe solicitarlo el mismo contribuyente que lo generó.
4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es
resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el
Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva
efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a
determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto
que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los
plazos que al efecto le otorga la ley.
5°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de las normas establecidas en los artículos 19 c) del D.F.L. N° 7 de 1980, artículo 6, B) N° 5 y
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. La primera norma, el D.F.L. N° 7,
contiene la ley orgánica del Servicio, se refiere en el artículo citado a la facultad de los Directores
Regionales de supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio y el
ejercicio de las atribuciones legales. En el mismo sentido, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L.
830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a
resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido
en las liquidaciones o giros de impuestos.
6°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la resolución reclamada, indica el
Director Regional que la emitió, que la solicitud de devoluciones de remanentes de PPM, IVA y
Crédito SENCE, no podía ser admitida, en consideración a que el contribuyente no hizo
referencia en su solicitud al procedimiento administrativo al que se ajusta, y tampoco alude a las
normas legales que le habilitan para recibir las devoluciones de remanentes de PPM, IVA y
Crédito SENCE; además, que hace referencia a una fusión de sociedades que se habría
producido con fecha 30 de noviembre de 2010, sin embargo no acompañó la escritura pública de
dicha fusión; finalmente, que en una fusión impropia como la que habría operado en autos, la
sociedad absorbente no adquiere los derechos personalísimos de la sociedad absorbida. De
esta forma, los fundamentos de la Resolución reclamada, son también los que se expresan en
escrito de traslado evacuado en autos por el Servicio y que ya quedaron expresados con
anterioridad.
7°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante
dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
13
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba
los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se
indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o
modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
8°.- Que, respecto del primer fundamento de la Resolución cuestionada,
esto es, que el contribuyente no hizo referencia en su solicitud al procedimiento administrativo al
que se ajusta, del documento acompañado a fojas 18 se puede concluir que, efectivamente,
no se indicó cual era el procedimiento de devolución al que se sometía, ni las normas legales
que habilitarían a percibir dicha devolución, simplemente de forma muy breve indicó que la
sociedad Connors S.A., había sido absorbida por la sociedad solicitante y por ende, de
acuerdo a los antecedentes que adjunta, solicita la devolución de $148.155.329. Señala
además que viene en presentar la declaración de impuesto a la renta de la sociedad
absorbida, desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2010.
9°.- Que, no obstante la anotada falta de precisión en cuanto al
procedimiento aplicable a la solicitud administrativa presentada en su oportunidad, lo cierto es
que, tal como sostiene la reclamante, de la presentación de fojas 18, que precisamente es un
formulario para peticiones administrativas, se desprende con suficiente claridad que se trata
de una solicitud de devolución de remanentes de impuesto, por las razones que en el mismo
se indica y fundado en los antecedentes que acompaña, los cuales fueron suficientemente
claros para que la autoridad fiscalizadora se pronunciara en una frustrada resolución
favorable. El que los fundamentos no fueran suficientes para acceder en definitiva, es una
cuestión relativa al fondo del asunto, pero que no podía dar lugar a una inadmisibilidad por
defectos de forma en la solicitud. Por lo demás, de haber existido falta de claridad en cuanto a
lo solicitado, la consecuencia debió ser que se ordenara completar la solicitud y solamente
ante la falta de aclaración se podría haber tenido por no presentada. Finalmente, el artículo 8º
bis del Código Tributario, reconoce entre los derechos de los contribuyentes, el de ser asistido
por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones; lo
que naturalmente comprende el deber de la administración del área de orientar al solicitante
respecto de las formalidades que debe cumplir la presentación y, evitando exigencias
innecesarias, atender al fondo de la solicitud.
14
10°.- Que, respecto del segundo fundamento de la Resolución en
cuestión, en orden a que no se acompañó la escritura de fusión, sin perjuicio de que en este
caso se trata de una fusión impropia, es decir la que opera por la reunión en una sola mano
de todas las acciones de la sociedad absorbida, la que se extingue de pleno derecho, no es
suficiente el documento acompañado en cuanto solamente es un acta de sesión de directorio
de la sociedad absorbente; cuyas declaraciones únicamente hacen fe respecto de las partes
que las efectúan. Por lo demás, deben existir actos solemnes posteriores, como la
modificación de la sociedad absorbente y la disolución de la sociedad absorbida, los que
deben ser pertinentemente inscritos en el registro del conservador de comercio respectivo. En
consecuencia, efectivamente la solicitud resuelta por la resolución reclamada, carecía de
fundamentos al no haber demostrado jurídicamente la efectividad de la fusión que se esgrimió
como fundamento de la petición.
11°.- Que, en la forma indicada en la consideración anterior, resulta
atendible que en la etapa administrativa la resolución reclamada determinara que no se podía
dar lugar a la solicitud, sin embargo, en esta etapa jurisdiccional el Juez es llamado a resolver
sí, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. En este sentido, a la luz de la prueba rendida por la parte reclamante, se puede
tener por establecido que se produjo la fusión impropia alegada por la solicitante. De esto dan
cuenta los documentos acompañados a fojas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14-17, 31-34, 35-45 vta.,
65-75 vta., 115-117, 118-119, 120-122, 123-124 vta., 125-126. En consecuencia, este
fundamento de la resolución reclamada, también ha sido desvirtuado.
12°.- Que, descartados los dos primeros fundamentos de la Resolución en
cuestión, es menester determinar la procedencia jurídica del tercero de ellos, esto es, que la
devolución solicitada corresponde a derechos personalísimos de la sociedad absorbida, por lo
que no corresponde que sean solicitados por un ente jurídico distinto, aún cuando se trate de
su sucesor legal. Esta es una cuestión jurídica, a cuya solución nada aportan los
antecedentes probatorios acompañados por las partes.
13°.- Que, no obstante que la solicitud administrativa de devolución,
rolante a fojas 18 y la Resolución reclamada, que consta a fojas 1, se refieren a derechos
compuestos por crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA), crédito Sence y
remanentes de pagos provisionales mensuales (PPM), lo cierto es que el reclamo de autos se
refiere únicamente a los PPM; los argumentos en cuanto que se le habría privado de un
derecho adquirido se refieren a este concepto y la petición que se somete a la decisión de
este Tribunal, precisamente se refieren a dichos PPM. En consecuencia, desde ya debe
desecharse el reclamo respecto de los restantes conceptos negados en la Resolución en
estudio, esto es, el crédito fiscal IVA y el crédito Sence.
15
14°.- Que, en lo tocante a la alegación del reclamante respecto de la
naturaleza jurídica de los pagos provisionales, en cuanto sostiene que se le habría privado de
un derecho adquirido, conviene precisar en primer lugar que las declaraciones de impuestos,
emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad
indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso,
a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin
más acepte la información que éste le proporciona, más aún teniendo presente que se ha
solicitado una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el
reconocimiento de un menor ingreso. Como ha señalado la jurisprudencia (Ilustre Corte de
Apelaciones de Santiago causa rol 4.213-2005) la declaración con solicitud de devolución de
impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor
por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito.
15°.- Que, también es necesario dejar establecido que si bien a fojas 30
rola copia de resolución N° 157 de 15 de julio de 2011, ella no quedó jurídicamente terminada.
En efecto, en dicha resolución se pretendía autorizar una devolución parcial de impuestos a la
empresa Connors S.A., por la suma de $115.044.553, no a la reclamante Boart Longyear
Chile Limitada; además que dicha resolución, al no tomar razón de ella la Contraloría, no
nació jurídicamente.
Por otro lado, a fojas 155 y 156 rola copia de resolución N° 04 de 16 de
abril de 2012, la que otorga a la empresa Connors S.A. parte de la devolución solicitada con
fecha 22 de noviembre de 2011.
16°.- Que, la reclamante cita en su favor lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos en el oficio Ordinario N° 1046 de 4 de mayo de 2011, sin embargo, la
situación que allí se describe no es idéntica a la de autos, ya que en dicho documento se
refiere a diversas fusiones que se materializarían, respecto de las cuales las sociedades con
pérdidas absorberían a las sociedades con utilidades, las cuales aportarían sus activos a las
primeras mediante la figura de la reinversión, cuyo no es el caso de autos. Por otro lado, el
mismo oficio señala “al producirse la fusión caracterizada por la transmisión íntegra del
patrimonio de una o más sociedades que se disuelven a la sociedad absorbente, ésta, vale
decir la subsistente sucede, por disposición de la Ley, a la o las sociedades extintas en el
conjunto de sus derechos y facultades que en dichos patrimonios se radicaban, con excepción
de aquellos que se califiquen como de carácter personalísimos…”. Como se ve, el
pronunciamiento hace expresa mención de los derechos que califica de personalísimos,
precisamente como se sostiene en la resolución reclamada. Si bien dicho pronunciamiento no
obliga a este Tribunal, sí es menester fijar su sentido y alcance en cuanto ha sido esgrimido
por una de las partes en apoyo de su pretensión.
17°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido invariablemente
la existencia de derechos personalísimos que no se pueden transferir de una empresa a otra,
16
así por ejemplo los oficios 3126 de 15.11.2007; sobre créditos por gastos en capacitación
oficio 1202 de 28.04.2005, oficio 2632 de 31.10.1997, sobre crédito fiscal del impuesto al valor
agregado oficio 4276 de 26.10.2001, sobre PPUA oficios 0059 de 06.01.1978 y 267 de
17.01.1994, entre otros. Señala dicho organismo que se constituye un vínculo intersubjetivo
entre el crédito y la persona que lo generó, no permitiendo la ley en los casos en que se ha
señalado, que dichos créditos sean traspasados a un ente jurídico distinto.
18°.- Que, en este orden de ideas la Excelentísima Corte Suprema en
causa rol n° 1121-2009, en el considerando décimo señaló “El hecho posterior que permite la
recuperación es la fusión, que si bien conlleva una unión absoluta de patrimonios en cuanto a
activos y pasivos, no involucra las pérdidas, pues éstas constituyen un derecho de carácter
patrimonial para la persona jurídica que las generó y es esa persona quien puede deducirlas
de sus propias utilidades, por el contrario se está beneficiando de las producidas por un ente
distinto – la sociedad absorbida- ello constituye un incremento de patrimonio y por ende afecto
a tributación. En efecto, el numeral 3° del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta en
ninguna parte se refiere a las sociedades fusionadas, por lo que resulta evidente que la norma
está consagrada en beneficio del negocio o empresa que ha incurrido en el desembolso, cuyo
no es el caso de la nueva sociedad. Lo anterior en armonía con lo señalado en el artículo 2 N°
1 de la Ley de la Renta, que considera que se configura el concepto de renta, entre otros,
cuando se está en presencia de incremento de patrimonios, cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación.” Idéntico razonamiento sostuvo el Excelentísimo Tribunal en la causa
rol N° 1201-2009.
19°.- Que, si bien el inciso 3° del artículo 99 de la ley N° 18.046 señala
que “Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son
absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”. No es
menos cierto que esta se trata de una norma de carácter general, y las normas que
establecen créditos y franquicias tributarias tienen el carácter de especial, en donde
únicamente quienes cumplan los requisitos que dichas disposiciones establecen podrán gozar
de ellos, y no podrán ser transferidos a menos que dichas disposiciones lo permitan. Al
cumplir los requisitos exigidos por la ley tributaria para obtener un crédito, como los de autos
que el Servicio de Impuestos Internos ha señalados ser personalísimos, se forma un vínculo
intersubjetivo entre el crédito o franquicia y la persona que lo generó, quien es la que cumple
los requisitos determinados en la ley, y es ésta la que debe permitir el traspaso de los mismos.
20°.- Que la técnica tributaria determina los mecanismos de determinación
de los tributos, para lo cual, además de la correspondiente base y tasa del impuesto, se
contemplan créditos de distinta naturaleza, que no son sino la forma de determinar el
impuesto aplicable en cada caso, por lo que el alcance de cada crédito, derecho o franquicia,
debe ser visto a la luz de las propiedades que le confiere la Ley tributaria en particular y no
pretender homologarlo a derechos del campo privado y otorgarle sus características. Así
17
ocurre por ejemplo con el crédito fiscal que se contempla en el artículo 23 de la Ley del
impuesto al valor agregado, el que, según el artículo 28 de ese texto, sin más le es privado al
contribuyente que efectúa término de giro y no alcanza a cubrir con el los débitos del término
de giro y el impuesto de categoría del periodo; este tratamiento sería incomprensible si se
tratara de un derecho adquirido por el particular.
21°.- Que, en cuanto a los pagos provisionales mensuales; para identificar
las características que el legislador tributario le confiere, debemos decir que son pagos a
cuenta del impuesto a la renta del año tributario respecto del cual se imputan; que se calculan
sobre un porcentaje sobre los ingresos brutos mensuales de la forma que se describe en el
Art. 84 letra a) del D.L. 824 de 1974, y que se imputa a los impuestos de la forma que lo
señala el Art. 93 de la misma ley; es decir, son pagos sujetos a la condición de que
efectivamente se configure la obligación de pago; por el contrario, sí efectuadas las
imputaciones, queda un saldo a favor, se puede solicitar la devolución conforme al Art. 97 de
mismo texto.
22°.- Que, en cuanto las características que en definitiva se dan a este
mecanismo de anticipación de un pago de impuestos eventuales, al momento del pago del
PPM no se genera para el contribuyente un crédito sobre el cual tenga una propiedad en los
términos civiles; se trata en la especie de un crédito tributario cuyo alcance no es otro que el
otorgado por el legislador, en especial en cuanto a los casos y mecanismos en que puede ser
recuperado por su titular de existir saldo a favor; a cuyo respecto, ha dispuesto que debe ser
solicitado por el mismo contribuyente que generó el remanente a su favor.
23°.- Que, de esta forma, si bien es cierto que la fusión transfiere al
absorbente los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, conforme lo señala el Art.
99 inciso 1° de la Ley 18.046, en la especie, la titularidad sobre los créditos por pagos
provisionales no se traspasan, ya que la legislación tributaria ha dispuesto sobre la titularidad
del crédito, al establecer que tales derechos deben ser invocados por la empresa que se
disuelve. En efecto, el artículo 97 inciso 4° de la Ley de la Renta dispone que “En caso que el
contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no
existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su
devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la
forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de la
devolución”. En armonía con lo anterior, se contempla en el Art. 109 de la Ley 18.046 que la
sociedad anónima "disuelta", subsiste como persona jurídica para los efectos de su
liquidación, quedando vigente los estatutos en los que fuere pertinente.
24°.- Que conforme la norma anterior, habiéndose establecido que es la
persona que efectuó los pagos provisionales quien puede solicitar la devolución, para lo cual
se le permite seguir actuando pese a haber terminado su giro, precisamente para hacer
efectiva la devolución; no resulta admisible que un ente jurídico distinto efectúe la misma
18
petición. Por lo demás, de existir un derecho, de la forma antes indicada, debe estarse a la
forma como ha dispuesto el legislador que debe hacerse valer, esto es, por quien generó el
crédito.
25°.- Que, como quedó dicho en la consideración 15°, a fojas 155 y 156
rola copia de resolución N° 04 de 16 de abril de 2012, es decir, dictada mientras se tramitaba
el reclamo de autos, en la que se otorga a la empresa Connors S.A. parte de la devolución
solicitada con fecha 22 de noviembre de 2011, misma solicitud a que hace alusión la
reclamante de autos. De esta forma, acceder a la solicitud de la reclamación implicaría otorgar
doblemente lo solicitado, a la sociedad disuelta y a la continuadora luego de la fusión.
Esta suerte de solidaridad activa en contra del fisco y de carácter tácito,
no tiene sustento en nuestra legislación, por lo que debe determinarse quién es el titular,
cuestión que el legislador ya reguló, según quedó dicho, disponiendo que es la sociedad que
se disuelve.
26°.- Que, por los motivos ya expuestos la resolución reclamada se
encuentra debidamente fundamentada, pudiendo concluirse que el reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones que le efectuó el Servicio.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma la resolución reclamada.
2°.-. No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00010-2012.
RUC 12-9-0000054-3.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
19
2012-08-14T16:19:16-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.