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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00010-2012 · 14 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00010-2012
RUC
12-9-0000054-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000054-3 RIT: GR-06-000010-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, catorce de agosto de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 48 y siguientes, con fecha 16 de febrero del año 2012, don GONZALO PLAZA AGUIRRE, cédula nacional de identidad número 6.372.378-9, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat n° 211, La Serena, en representación de Boart Longyear Chile Limitada, RUT N° 76.753.520-1, sociedad del giro perforación y prospección, domiciliada en Barrio Industrial, sitio Peñuelas 271 de la comuna de Coquimbo; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: a).- A modo de antecedente, señala que con fecha 30 de noviembre de 2010 la sociedad Connors S.A. RUT 79.874.570-0 fue absorbida por su representada la sociedad Boart Longyear Chile Limitada, constituyéndose esta última en lal continuadora legal de la primera y por tanto, en dicha calidad, es responsable de los activos y de los pasivos de la absorbida. Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2011 su representada actuando por y para Connors S.A., en su calidad de continuador legal, conforme al artículo 126 del Código Tributario, solicitó al Servicio mediante formulario 2117, la devolución de la suma de $148.155.329.- determinada por los pagos provisionales mensuales, que en su calidad de remanente quedaron sin imputar a impuestos de la sociedad absorbida, esto es, Connors S.A., por encontrarse éstos ya cubiertos; compuesto por lVA Crédito Fiscal (deducible en el caso de Términos de Giro en forma previa a los pagos provisionales mensuales según Oficio N° 2.679 de fecha 26 de Septiembre de 1996), Crédito fiscal por activo fijo, remanentes de P.P.M. y créditos Sence, que fue deducido en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2011 en la presentación de término de giro simplificado por su representada Connors S.A., RUT: 79.874.570-0, según formulario 22 presentado en la unidad del SII de Coquimbo y que adjunta a su presentación. 2 Agrega que luego de la fiscalización de rigor efectuada a la solicitud de devolución, el Servicio, mediante la Resolución N° 157 de fecha 15 de julio de 2011, resolvió hacer lugar a lo solicitado por su representada en su calidad de continuador legal de Connors S.A., esto es, autorizó la devolución del pago provisional mensual, pero por la suma de $115.044.553 y posteriormente, mediante la resolución N° 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, se desdice de lo expresado en resolución N° 157 de 15 de julio de 2011, decretando en consecuencia no dar lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales solicitados por la sociedad Boart Longyear Chile Limitada, por y para la sociedad Connors S.A. en su calidad de continuadora legal de esta última. b).- Indica que los fundamentos de la autoridad fiscal, contenidos en la Resolución N° 3748 de 2 de noviembre de 2011, son esencialmente que no se hace referencia al procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar la devolución, así corno tampoco invoca la norma que le otorgaría el derecho a obtener la devolución solicitada; que la petición se refiere a una fusión de sociedades, cuya escritura pública no ha sido acompañada; finalmente, que se trataría de una fusión impropia, en que la sociedad adquirente estaría actuando como un tercero que invoca el derecho sobre créditos personalísimos, que sólo le pertenecen a los titulares de ellos. c).- Respecto de los aspectos formales de la presentación de la solicitud de devolución, indica que al momento de presentarse la petición administrativa, si bien no se hace referencia expresa al tipo de procedimiento administrativo que se invoca, indudablemente de lo expuesto en el formulario 2117 que la sustenta, se desprende que se trata de una solicitud de devolución de impuestos a la renta pagados en exceso por las razones que en el mismo se indica; acompañó todos los antecedentes necesarios para que la autoridad fiscal pudiera pronunciarse respecto de ella, incluso se resolvió y dictó un acto administrativo favorable para su representada mediante el cual reconoció el derecho de Connors S.A. a la devolución solicitada; además, no existe en nuestra legislación tributaria ninguna norma expresa que obligue al contribuyente a señalar que lo hace en base al artículo 126 del Código Tributario que es el procedimiento aplicable a la devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso. d) En cuanto a los antecedentes que sustentan la fusión de la sociedad Connors S.A. se produjo por la reunión del 100% de las acciones de esta última, en manos de su representada, lo que se denomina una fusión impropia. Que en un otrosí se acompaña copia simple de la reducción a escritura pública del acta de la Sesión de Directorio de la sociedad Connors S.A. de fecha 30 de noviembre de 2010 en que se deja constancia de la disolución de ésta por reunirse todas las acciones en una sola mano como asimismo copia simple de la Sexta Sesión de Directorio de Boart Longyear Chile Limitada de fecha 14 de diciembre de 2010 en que se da cuenta de la reunión del 100% de las acciones de la sociedad Connors S.A. y que producto de ello, ha operado la disolución de esta última, pasando su 3 representada a constituirse en continuador legal y responsable solidario de los derechos y las obligaciones que le corresponden a la sociedad disuelta. e) Sostiene que su representada como sucesora legal de la sociedad Connors S.A., ha sido privada en tiempo y forma de un derecho adquirido, ya que conforme a la legislación tributaria vigente, los contribuyentes cuando cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y en consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente. El mismo tratamiento anterior de los derechos adquiridos, aplica para los PPM (pagos provisionales mensuales) que en forma mensual efectúan los contribuyentes a cuenta del impuesto a la renta cuando dichas sumas superen al valor del impuesto determinado. Conforme a lo establecido en el artículo número 84 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta, a su turno, la letra a) de dicho precepto legal establece la forma de cómo se determinará dicha obligación tributaria. Por otra parte, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando dichos pagos provisionales debidamente reajustados sean mayores que los impuestos a pagar, dicha suma, esto es, el excedente positivo entre el PPM y el impuesto a la renta, deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En consecuencia, tratándose de pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente, existen dos momentos los cuales deben ser claramente identificados para establecer la adquisición de un derecho; el momento en que se adquiere el derecho, desde el momento en que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador, a saber: haber efectuado pagos provisionales mensuales durante el año anterior al que se declara el impuesto anual a la renta; existir una diferencia positiva entre los pagos provisionales pagados y los impuestos anuales declarados; y tal como ocurre en la especie, ser el continuador legal de la sociedad que efectuó los pagos provisionales mensuales. En cuanto al momento en que se hace exigible el derecho, señala que el contribuyente tiene derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, en un acto posterior al que se adquirió el derecho, de tal manera que el contribuyente debe cobrar formalmente el crédito tributario, lo cual materialmente hace por medio de la declaración anual de impuesto a la renta. En este caso, indica, dicho crédito se exigió al fisco mediante la presentación del formulario 2117 de fecha 26 de enero de 2011, por el cual la sociedad Boart Longyear Chile Ltda, en su calidad de continuador legal de Connors S.A., solicitó la devolución del pago provisional mensual. Concluye que los pagos provisionales mensuales constituyen en los hechos y en el derecho, un incremento patrimonial que experimentó el contribuyente toda vez que al verificarse los requisitos exigidos por el legislador, se incorporó a su patrimonio este nuevo derecho o crédito adquirido en contra del fisco, el cual posteriormente se hará exigible 4 mediante la solicitud de devolución de los créditos tributarios al momento de efectuar la declaración de impuesto anual a la renta, durante el año tributario correspondiente, o como ocurre en la especie, mediante la solicitud de devolución de impuesto materializada en el formulario número 2117 presentado con fecha 26 de enero de 2011. De esta forma, manifiesta que el Servicio mediante la Resolución reclamada, ha atentado contra el derecho constitucional de propiedad que otorga nuestro ordenamiento jurídico, en los incisos 2° y 3° del número 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Al respecto, dicho atentado se evidencia toda vez que por una parte, el Servicio pretende de manera arbitraria, negar la devolución de un pago provisional mensual que por derecho corresponde a su representada. f).- Señala que conforme al artículo número 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a presentar declaración anual de impuesto de primera y/o segunda categoría, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Que constituye en los hechos un anticipo al impuesto de primera o de segunda categoría, y por lo tanto es sin duda alguna una especie de cuenta por cobrar que mensualmente se incrementa como resultado de los pagos efectuados por el contribuyente. De esta forma, si los pagos provisionales mensuales superan el monto que el contribuyente adeuda al fisco por concepto de impuestos, la diferencia positiva que exista debe ser devuelta por parte del fisco al contribuyente. Constituyen una cuenta por cobrar o crédito en contra del fisco, el cual se imputa a los impuestos finales que corresponda pagar al contribuyente, como asimismo debe ser reintegrado si subsiste un remanente de dicho crédito luego de imputarlo a todos los impuestos. Señala que la naturaleza jurídica del pago provisional mensual es un anticipo al impuesto a la renta, esto es, constituye un crédito que posee el contribuyente en contra del fisco; que atendido que no existe certeza del monto de impuesto que corresponde pagar a un contribuyente, dicho crédito adquiere la calidad de un monto por cobrar al fisco de carácter aleatorio en cuanto a su cuantía. Indica que, en caso alguno puede pretender el Servicio sostener que el pago provisional mensual corresponde a un derecho personalísimo, el cual solo puede ser invocado en el caso de autos por la sociedad Connors S.A., y no por su continuador legal, esto es, la sociedad Boart Longyear Chile Limitada, por y para Connors S.A.; alegación que no tiene fundamento alguno, no obstante existir alguna jurisprudencia administrativa que así lo señale. g).- A continuación señala que conforme el artículo 99, de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Por su parte, indica, el artículo 103 N° 2 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, dentro de las causales de disolución de una sociedad dispone que "la sociedad anónima se disuelve por reunirse, por un período ininterrumpido que exceda de 10 días, todas las acciones en manos de una sola persona"; es decir, lo que se denomina fusión impropia. En este mismo orden de ideas, 5 expresa, la Ley de la Renta reconoce la existencia de las fusiones impropias o por compra, expresando en la letra e) del N° 1 de la Letra A del artículo 14 que dentro de la fusión de sociedades se entiende comprendida también la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona; es decir, la Fusión Impropia. Afirma que respecto de los actos jurídicos para dar forma a la disolución, el artículo 108 de la misma ley N° 18.046 expresa que: "Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°". En tal sentido, indica, estima absurdo que el SIl, no considere lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco indique cual sería a su juicio, el instrumento o acto jurídico que debe presentarse para dar por materializada la fusión. El acta de directorio donde se da cuenta de la disolución de Connors S.A., por haberse enajenado las acciones a Boart Longyear Chile Limitada, es el instrumento legal que el artículo N° 108 de la ley N° 18.046 preceptúa en estos casos. Señala, considerando las interpretaciones del propio Servicio de Impuestos Internos, expuesta en el Oficio N° 1046, de 04.05.2011, respecto de la calidad de "sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas", no es este caso ajeno a tal conclusión, dado que estamos ante una fusión de sociedades, denominada como "fusión impropia", por lo que la Sociedad denominada Boart Longyear Chile Limitada, RUT 76.753.520-1, por esta vía se constituyó en la continuadora de Connors S.A., RUT: 79.874.570-0 y por ende la posibilidad de actuar por y para la sociedad disuelta Connors S.A., en todos los derechos que ésta tenga al momento de la disolución, dentro de los cuales se encuentran las devoluciones de impuestos motivo del presente reclamo. El mencionado oficio N° 1046, de 04.05.2011, otorga la facultad a la sucesora legal de una cadena de supermercados, para percibir los valores que por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), le correspondían a las extintas sociedades. A fojas 91 y siguientes, con fecha 19 de abril de 2012, comparece doña XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, Abogada por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, en virtud de los siguientes argumentos: a).- Que con fecha 26 de enero de 2011 el contribuyente Boart Longyear Chile Ltda., reclamante en autos, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 2117, la devolución de remanentes de impuestos de la empresa Connors S.A. RUT 79.874.570-0, indicando que con fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa Boart Longyear Chile absorbió a Connors S.A. al adquirir el100% de las acciones. Adjunta documentación de 6 la empresa Connors S.A. como balances, renta líquida imponible, registro FUT, capital propio; detalle de pagos provisionales mensuales (PPM), y formularios 29 de IVA. b).- Indica que la contribuyente en su presentación no señaló ninguna norma ni ley que lo faculte para pedir dicha devolución y poder examinar la admisibilidad de la petición en cuanto a plazos, requisitos, tipo de impuesto u otro antecedente, ya que en todo caso, los conceptos por los cuales solicitaba devolución fueron generados por la empresa absorbida, es decir, Connors S.A. lo cual importa, pues existen ciertos impuestos o derechos tributarios que son personalísimos y su devolución no puede ser solicitada, sino sólo por la empresa que genera dicho crédito a su favor. Señala que con fecha 13 de julio de 2011 se emitió el informe N° 93 del fiscalizador Claudio González González de la Unidad de Coquimbo, en la que después de un análisis concluye que debe devolverse la suma de $ 115.044.553 a la empresa Connors S.A. Posteriormente el jefe de Unidad de Coquimbo dicta la Resolución N° 157 que ordena la "devolución de PPM por absorción" por la suma de $115.044.553, enviada a la Contraloría Regional para su toma de razón como lo ordena el Art. 6 letra B) N° 9 del D.L. 830 de 1974, con fecha 26 de septiembre de 2011, la Contraloría Regional emitió el oficio N° 3937 donde cuestiona la legalidad administrativa y devuelve la Resolución N° 157 del jefe Unidad antes referida. Indica que con fecha 2 de noviembre de 2011 se dictó la Resolución N° 3748 del Director Regional que denegó tal devolución atendido que la petición no hace referencia alguna al procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar dicha devolución, tampoco invoca la norma que permite a la empresa solicitante obtener la devolución de remanentes de PPM, IVA y crédito SENCE solicitadas. c).- Que aún cuando la empresa Boart Longyear Chile Limitada funda su petición en una fusión impropia al haber adquirido el 100% de las acciones de Connors S.A. la sociedad absorbente pasa a ser la continuadora de la sociedad disuelta, pero en ningún caso adquiere los derechos tributarios personalísimos como son los remanentes de PPM, créditos fiscales IVA y SENCE solicitados. d).- Que, respecto de los argumentos del reclamo, señala el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a los aspectos formales de la solicitud de devolución mediante el formulario 2117 de 26 de enero de 2011, no hace referencia al procedimiento al que se ajusta para solicitar la devolución, tampoco invocó la norma que le da derecho a la empresa solicitante a obtener la devolución de remanentes de PPM, IVA y Crédito SENCE. Cabe indicar que las normas que regulan las solicitudes de devolución son el Art.126 del Código Tributario, Art. 27 Bis y Art. 36 del D.L. 825 sobre IVA, y para el caso que se analizó, era aplicable el Art. 97 inciso 4 del D.L. 824 de 1974 que otorga el derecho al contribuyente de solicitar la devolución de los remanentes de PPM cuando la empresa termine sus actividades, como sería el caso de que fuera absorbida. En cuanto a los antecedentes que sustentan la fusión; en la etapa administrativa el solicitante se refirió a una fusión de las sociedades materializada el 30 de 7 noviembre de 2010; sin embargo, dicha escritura pública no fue acompañada al Servicio para revisar y contrastar los dichos del solicitante; sólo adjuntó una copia simple del Acta de la Sexta Sesión de Directorio de la Empresa Boart Longyear Chile Ltda. de fecha 14 de diciembre de 2010 que se refiere a la disolución de la empresa Connors S.A. por la causal de disolución contenida en el Art.103 N° 2 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, y no sobre la referida "fusión". Por lo tanto, con el documento referido no se acreditaba la fusión que invocaba la peticionaria. En lo referente a la alegación consistente en la privación de un derecho adquirido; hace notar que en la petición administrativa el reclamante invocó la devolución de créditos SENCE, créditos fiscales IVA y pagos provisionales mensuales, todos estos generados por la empresa Connors S.A., y no como lo sostiene ahora en cuanto que sólo se refería a los PPM. Señala que si bien es cierto que la fusión transfiere al absorbente los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida como lo señala el Art. 99 inciso 1° de la Ley 18.046, también es cierto que los derechos llamados personalísimos de un sujeto de derecho no son transmisibles, y en este caso, tales derechos deben ser invocados por la empresa que se disuelve. Lo anterior se reconoce abiertamente en el Art. 109 de la Ley 18.046 cuando señala que la sociedad anónima "disuelta", como es el caso del Art. 103 N° 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigente los estatutos en los que fuere pertinente y en armonía con esto, el inciso 4° del Art. 97 del D.L. 824 de 1974 señala que el contribuyente que dejare de estar afecto a impuesto por termino de su "actividad", como sucede en caso de "disolución" de ella, y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos. Como se observa, esta norma reconoce a la empresa que termina sus actividades capacidad para solicitar las devoluciones que a ella le correspondan, y su redacción "imperativa" no resiste interpretación alguna. Por otro lado, agrega, en materia tributaria no existen derechos adquiridos, el numeral siete del fallo de la Corte Suprema de 26 de noviembre de 1999, ROL N" 32.380-95, señala: "7) Que, cabe rechazar desde ya la supuesta vulneración a la norma constitucional invocada, ello por cuanto no puede pretenderse tener derechos adquiridos sobre las franquicias tributarias, ya que ellas son esencialmente temporales y por ende revocables en cualquier momento." En el mismo sentido respecto del crédito SENCE la Corte de Apelaciones de Santiago, fallo de 7 de octubre 2003 sobre recurso de protección, caratulado Bravo Vallejos Rodrigo y otro con Director SIl, Rol 1813-03 señala que: "9°) Que, en cuanto a la vulneración de las garantías que consagran los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -que invocan las recurrentes-, cabe señalar, en cuanto a la primera, que de modo alguno la Resolución N° 15 del Servicio de Impuestos Internos impide a los organismos de capacitación recurrentes el derecho a desarrollar su actividad económica, ya que solamente ha exigido una mera formalidad 8 administrativa a determinados contribuyentes en uso de su facultad y obligación de fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias; por otra parte, tampoco ha hecho discriminación arbitraria, ya que ha impuesto tal exigencia a todos los contribuyentes que en calidad de organismos de capacitación técnica gozan de la franquicia tributaria establecida en la ley 19.518; y por último, y respecto del derecho de propiedad de las recurrentes sobre determinados derechos adquiridos debe tenerse presente que de modo alguno han sido privadas del derecho de cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos de los contribuyentes que les otorgaron mandato para este efecto, lo que podrán hacer si estos últimos dan cumplimiento a las formalidades que la autoridad administrativa ha requerido en uso de sus facultades legales de fiscalización." e).- Referente a la naturaleza jurídica del Pago Provisional Mensual y la Naturaleza del crédito por Pago Provisional Mensual, señala el Servicio que los PPM son pagos a cuenta del impuesto a la renta del año tributario respecto del cual se imputan y se calculan sobre un porcentaje sobre los ingresos brutos mensuales de la forma que se describe en el Art. 84 letra a) del D.L. 824 de 1974, finalmente, este PPM se imputa a los impuestos de la forma que lo señala el Art. 93 de la misma ley, y hecha estas imputaciones si queda un saldo a favor se puede solicitar la devolución conforme al Art. 97 de mismo texto. De esta forma, al momento del pago del PPM no se genera para el contrayente un crédito sobre el cual tenga una propiedad. Reitera que, de existir saldo a favor del PPM, por disposición expresa de la ley (Art. 97 inciso 4° del D.L. 824 de 1974) debe ser solicitado por el mismo contribuyente que generó el remanente a su favor. Así se desprende de dicha norma cuando señala que "deberá solicitarse su devolución". Por lo que, señala, este remanente es personalísimo y no puede ser invocado por un sucesor legal, al igual que sucede con el crédito SENCE y créditos fiscales IVA. A fojas 100 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detalla. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de resolución exenta N° 3748 de 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1; Copia de acta de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A., de fecha 30 de noviembre de 2010, que rola a fojas 2 y 3; Copia de protocolización de extracto de disolución de sociedad Connors S.A., que rola a fojas 4 y 5; Copia de extracto de acta de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A., de fecha 30 de noviembre de 2010, que rola a fojas 6; copia de registro de comercio que da cuenta de la inscripción de la disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 8; Copia de inscripción en el registro de comercio de la disolución de la sociedad Connors S.A., que 9 rola a fojas 10, Copia de publicación en el Diario Oficial de extracto de disolución de Connors S.A., que rola a fojas 12; Copia de acta de sexta sesión de directorio de Boart Longyear Chile Limitada de fecha 14 de diciembre de 2010, que rola de fojas 14 a 17; Copia de solicitud de la reclamante formulario 2117 que rola a fojas 18; Copia de declaración de impuesto a la renta ilegible del año tributario 2010, que rola a fojas 19 y 20; Copia de registros contables de la empresa Connors S.A., folios números 0112828; 0112832; 0112829; 0112830; 0112833; 0112834; 0112835, que rolan de fojas 21 a 27; documento cuya glosa indica “detalle de PPM pagados en el año 2010”, que rola a fojas 28; Formulario 29 empresa Connors S.A., periodo 11/2010, que rola a fojas 29; Copia de resolución exenta n° 157 emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2011, que rola a fojas 30; Copia de acta de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A., de fecha 2 de diciembre de 2010, que rola a fojas 31 a 34; Copia de reducción a escritura pública de acta duodécima sesión de directorio Boart Longyear Chile Limitada de fecha 3 de noviembre de 2011, que rola a fojas 35 a 45 vta.; Copia autorizada de reducción a escritura pública de acta duodécima sesión de directorio Boart Longyear Chile Limitada de fecha 3 de noviembre de 2011, que rola a fojas 65 a 75 vta; Copia autorizada de acta de sexta sesión de directorio Boart Longyear de fecha 14 de diciembre de 2010, que rola de fojas 115 a 117; Copia autorizada de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A. de fecha 30 de noviembre de 2010, que rola de fojas 118 a 119; Copia autorizada de sesión extraordinaria de directorio de Connors S.A. de fecha 2 de diciembre de 2010, que rola de fojas 120 a 122; Copia de protocolización de extracto de disolución de sociedad Connors S.A., que rola a fojas 123; Copia de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 124; Copia de registro de comercio de certificación de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 124 vta.; Copia de inscripción en el registro de comercio de disolución de la sociedad Connors S.A., fojas 66268, año 2010, que rola a fojas 125; copia de publicación de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A., que rola a fojas 125 vta.; certificación de archivero judicial de Santiago que rola a fojas 126; Copia autorizada de borrador de formulario 22 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 127 a 134; Copia autorizada de resumen de la renta líquida de la empresa Connors S.A., del año tributario 2011, que rola a fojas 135; Copia autorizada de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a noviembre de 2010, de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 136 y 137; Impresión de formulario 22 año tributario 2010, no indica nombre del contribuyente, que rola de fojas 138 a 144; copia autorizada de determinación de capital propio de sociedad Connors S.A., que rolan a fojas 145 y 146; balance tributario empresa Connors S.A., año tributario 2010, que rola a fojas 147 a 149; impresión de detalle de pagos provisionales mensuales que rola a fojas 150 y 151; impresión de formulario 29 periodo tributario 11/2010 empresa Connors S.A., que rola a fojas 152 a 153; copia de formulario 29 periodo tributario 11/2010 empresa Connors S.A., que rola a fojas 154; Copia de resolución N° 04 de fecha 16 de abril de 2012, emitida por el 10 Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, que rola a fojas 155 y 156; copia autorizada de solicitud de devolución de la reclamante, formulario 2117, que rola a fojas 157; Copia autorizada de comprobante de recepción de solicitud de devolución, que rola a fojas 158; copia autorizada de impresión de sistema de peticiones administrativas del SII, que rola a fojas 159. La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: impresión de jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema, causa rol 32.380-95, que rola a fojas 86 y 87, impresión de jurisprudencia de la ilustre Corte de Apelaciones de Santiago recaída en causa rol n° 1813-03, que rola de fojas 88 a 90. La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Antonio Martínez Castillo y Claudio González González, cuyas declaraciones rolan a fojas 111, de autos. De fojas 179 a 194 rola respuesta a oficio remitida mediante oficio n° 519 de 12 de junio de 2012, por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, La Serena, en dicha presentación se acompañan los siguientes documentos; formulario 22 del año tributario 2010 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 180 a 181; determinación de la renta líquida imponible de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 182, fotocopia de formulario 22 de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 183 y 184; determinación de capital propio de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 185 a 187; balance tributario al 30 de noviembre del año 2010 de la empresa Connors S.A., que rola de fojas 188 a 192; detalle de los PPM de la empresa Connors S.A., que rola a fojas 193; y copia de formulario 29 de la empresa Connors S.A., del periodo tributario 11/2010, que rola a fojas 194. A fojas 112 y 172 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas por las partes reclamada y reclamante, respectivamente. A fojas 197, con fecha veintidós de junio de 2012, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 48 y siguientes, con fecha 16 de febrero del presente año, compareció don GONZALO PLAZA AGUIRRE, en representación de Boart Longyear Chile Limitada, RUT N° 76.753.520-1, interponiendo reclamo en contra de la Resolución número 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de los pagos provisionales, en base a los argumentos que se expusieron en la parte expositiva y que se pueden resumir en que, con fecha 30 de noviembre del año 2010, la sociedad Connors S.A., fue absorbida por la empresa Boart Longyear Chile Limitada. Esta última empresa con fecha 26 de enero de 2011, en virtud del artículo 126 del Código 11 Tributario, mediante el formulario 2127, solicitó la devolución de $148.155.329, correspondiente a IVA crédito fiscal; crédito fiscal por activo fijo; remanentes de PPM y crédito SENCE. El Servicio de Impuestos Internos inicialmente autorizó la devolución parcial de lo solicitado, no obstante, con posterioridad, mediante resolución 3748 de 2 de noviembre de 2011, se desdijo y no dio lugar a la devolución, fundado en que no se hace referencia al procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar la devolución, así como tampoco invoca la norma que le otorgaría el derecho a obtener la devolución solicitada; que la petición se refiere a una fusión de sociedades, cuya escritura pública no ha sido acompañada; finalmente, que se trataría de una fusión impropia, en que la sociedad adquirente estaría actuando como un tercero que invoca el derecho sobre créditos personalísimos, que sólo le pertenecen a los titulares de ellos. 2°.- Que, argumenta la reclamante, se debe dejar sin efecto la resolución reclamada en consideración a que no existe norma que obligue a señalar el procedimiento por el cual se solicita una devolución de impuestos, y además en la propia solicitud, en la “materia” se indica “solicita devolución de remanentes de impuestos”. Por otro lado, respecto de la sociedad Connors S.A., existió una fusión impropia por reunión en una sola mano del 100% de sus acciones, pasando a ser su sucesora legal Boart Longyear Chile Limitada. Señala que ha sido privada de un derecho adquirido, que dista de ser una mera expectativa, ya que al haberse cumplido los requisitos, el derecho a la devolución se incorpora al patrimonio de la reclamante por el sólo ministerio de la ley. Este derecho nace, al haber efectuado la empresa pagos provisionales mensuales, al existir un saldo a su favor y del hecho de ser el reclamante la continuadora legal de la empresa que los generó. A su vez, este derecho se hace exigible en la declaración de impuesto a la renta respectiva. Indica que los PPM constituyen una cuenta por cobrar o crédito contra el fisco, en la medida que éste imputa los PPM a los impuestos finales y debe reintegrar a los contribuyentes en los casos en que resulten saldos a su favor. Por otro lado la pretensión del Servicio de Impuestos Internos de negar la devolución por tratarse de derechos personalísimos, no tiene asidero legal. En cuanto al derecho aplicable, cita lo dispuesto en los artículos 99, 103 N° 2 y 108 de la ley 18.046, ésta última disposición es la que señalaría que el acta es el instrumento adecuado para dar cuenta de la fusión. Cita además lo dispuesto en el artículo 14 letra A N° 1 letra c de la Ley de la Renta, y lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en oficio N° 1046 de fecha 4 de mayo de 2011, en cuanto a que la empresa continuadora en una fusión es la sucesora en todos los derechos y obligaciones de la empresa que desaparece. 3°.- Que, a fojas 91 y siguientes, con fecha 19 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos que se expresan en el acto reclamado y porque no existen en materia tributaria derechos adquiridos como lo sostiene la reclamante. Al momento en que se efectúan los pagos provisionales 12 mensuales, no se genera para el contribuyente un pago sobre el cual tenga derecho de propiedad; de acuerdo al artículo 97 inciso 4° de la Ley de la Renta en caso de existir un saldo, debe solicitarlo el mismo contribuyente que lo generó. 4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. 5°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de las normas establecidas en los artículos 19 c) del D.F.L. N° 7 de 1980, artículo 6, B) N° 5 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. La primera norma, el D.F.L. N° 7, contiene la ley orgánica del Servicio, se refiere en el artículo citado a la facultad de los Directores Regionales de supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio y el ejercicio de las atribuciones legales. En el mismo sentido, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. 6°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la resolución reclamada, indica el Director Regional que la emitió, que la solicitud de devoluciones de remanentes de PPM, IVA y Crédito SENCE, no podía ser admitida, en consideración a que el contribuyente no hizo referencia en su solicitud al procedimiento administrativo al que se ajusta, y tampoco alude a las normas legales que le habilitan para recibir las devoluciones de remanentes de PPM, IVA y Crédito SENCE; además, que hace referencia a una fusión de sociedades que se habría producido con fecha 30 de noviembre de 2010, sin embargo no acompañó la escritura pública de dicha fusión; finalmente, que en una fusión impropia como la que habría operado en autos, la sociedad absorbente no adquiere los derechos personalísimos de la sociedad absorbida. De esta forma, los fundamentos de la Resolución reclamada, son también los que se expresan en escrito de traslado evacuado en autos por el Servicio y que ya quedaron expresados con anterioridad. 7°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 13 Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 8°.- Que, respecto del primer fundamento de la Resolución cuestionada, esto es, que el contribuyente no hizo referencia en su solicitud al procedimiento administrativo al que se ajusta, del documento acompañado a fojas 18 se puede concluir que, efectivamente, no se indicó cual era el procedimiento de devolución al que se sometía, ni las normas legales que habilitarían a percibir dicha devolución, simplemente de forma muy breve indicó que la sociedad Connors S.A., había sido absorbida por la sociedad solicitante y por ende, de acuerdo a los antecedentes que adjunta, solicita la devolución de $148.155.329. Señala además que viene en presentar la declaración de impuesto a la renta de la sociedad absorbida, desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2010. 9°.- Que, no obstante la anotada falta de precisión en cuanto al procedimiento aplicable a la solicitud administrativa presentada en su oportunidad, lo cierto es que, tal como sostiene la reclamante, de la presentación de fojas 18, que precisamente es un formulario para peticiones administrativas, se desprende con suficiente claridad que se trata de una solicitud de devolución de remanentes de impuesto, por las razones que en el mismo se indica y fundado en los antecedentes que acompaña, los cuales fueron suficientemente claros para que la autoridad fiscalizadora se pronunciara en una frustrada resolución favorable. El que los fundamentos no fueran suficientes para acceder en definitiva, es una cuestión relativa al fondo del asunto, pero que no podía dar lugar a una inadmisibilidad por defectos de forma en la solicitud. Por lo demás, de haber existido falta de claridad en cuanto a lo solicitado, la consecuencia debió ser que se ordenara completar la solicitud y solamente ante la falta de aclaración se podría haber tenido por no presentada. Finalmente, el artículo 8º bis del Código Tributario, reconoce entre los derechos de los contribuyentes, el de ser asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones; lo que naturalmente comprende el deber de la administración del área de orientar al solicitante respecto de las formalidades que debe cumplir la presentación y, evitando exigencias innecesarias, atender al fondo de la solicitud. 14 10°.- Que, respecto del segundo fundamento de la Resolución en cuestión, en orden a que no se acompañó la escritura de fusión, sin perjuicio de que en este caso se trata de una fusión impropia, es decir la que opera por la reunión en una sola mano de todas las acciones de la sociedad absorbida, la que se extingue de pleno derecho, no es suficiente el documento acompañado en cuanto solamente es un acta de sesión de directorio de la sociedad absorbente; cuyas declaraciones únicamente hacen fe respecto de las partes que las efectúan. Por lo demás, deben existir actos solemnes posteriores, como la modificación de la sociedad absorbente y la disolución de la sociedad absorbida, los que deben ser pertinentemente inscritos en el registro del conservador de comercio respectivo. En consecuencia, efectivamente la solicitud resuelta por la resolución reclamada, carecía de fundamentos al no haber demostrado jurídicamente la efectividad de la fusión que se esgrimió como fundamento de la petición. 11°.- Que, en la forma indicada en la consideración anterior, resulta atendible que en la etapa administrativa la resolución reclamada determinara que no se podía dar lugar a la solicitud, sin embargo, en esta etapa jurisdiccional el Juez es llamado a resolver sí, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. En este sentido, a la luz de la prueba rendida por la parte reclamante, se puede tener por establecido que se produjo la fusión impropia alegada por la solicitante. De esto dan cuenta los documentos acompañados a fojas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14-17, 31-34, 35-45 vta., 65-75 vta., 115-117, 118-119, 120-122, 123-124 vta., 125-126. En consecuencia, este fundamento de la resolución reclamada, también ha sido desvirtuado. 12°.- Que, descartados los dos primeros fundamentos de la Resolución en cuestión, es menester determinar la procedencia jurídica del tercero de ellos, esto es, que la devolución solicitada corresponde a derechos personalísimos de la sociedad absorbida, por lo que no corresponde que sean solicitados por un ente jurídico distinto, aún cuando se trate de su sucesor legal. Esta es una cuestión jurídica, a cuya solución nada aportan los antecedentes probatorios acompañados por las partes. 13°.- Que, no obstante que la solicitud administrativa de devolución, rolante a fojas 18 y la Resolución reclamada, que consta a fojas 1, se refieren a derechos compuestos por crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA), crédito Sence y remanentes de pagos provisionales mensuales (PPM), lo cierto es que el reclamo de autos se refiere únicamente a los PPM; los argumentos en cuanto que se le habría privado de un derecho adquirido se refieren a este concepto y la petición que se somete a la decisión de este Tribunal, precisamente se refieren a dichos PPM. En consecuencia, desde ya debe desecharse el reclamo respecto de los restantes conceptos negados en la Resolución en estudio, esto es, el crédito fiscal IVA y el crédito Sence. 15 14°.- Que, en lo tocante a la alegación del reclamante respecto de la naturaleza jurídica de los pagos provisionales, en cuanto sostiene que se le habría privado de un derecho adquirido, conviene precisar en primer lugar que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le proporciona, más aún teniendo presente que se ha solicitado una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. Como ha señalado la jurisprudencia (Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago causa rol 4.213-2005) la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito. 15°.- Que, también es necesario dejar establecido que si bien a fojas 30 rola copia de resolución N° 157 de 15 de julio de 2011, ella no quedó jurídicamente terminada. En efecto, en dicha resolución se pretendía autorizar una devolución parcial de impuestos a la empresa Connors S.A., por la suma de $115.044.553, no a la reclamante Boart Longyear Chile Limitada; además que dicha resolución, al no tomar razón de ella la Contraloría, no nació jurídicamente. Por otro lado, a fojas 155 y 156 rola copia de resolución N° 04 de 16 de abril de 2012, la que otorga a la empresa Connors S.A. parte de la devolución solicitada con fecha 22 de noviembre de 2011. 16°.- Que, la reclamante cita en su favor lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio Ordinario N° 1046 de 4 de mayo de 2011, sin embargo, la situación que allí se describe no es idéntica a la de autos, ya que en dicho documento se refiere a diversas fusiones que se materializarían, respecto de las cuales las sociedades con pérdidas absorberían a las sociedades con utilidades, las cuales aportarían sus activos a las primeras mediante la figura de la reinversión, cuyo no es el caso de autos. Por otro lado, el mismo oficio señala “al producirse la fusión caracterizada por la transmisión íntegra del patrimonio de una o más sociedades que se disuelven a la sociedad absorbente, ésta, vale decir la subsistente sucede, por disposición de la Ley, a la o las sociedades extintas en el conjunto de sus derechos y facultades que en dichos patrimonios se radicaban, con excepción de aquellos que se califiquen como de carácter personalísimos…”. Como se ve, el pronunciamiento hace expresa mención de los derechos que califica de personalísimos, precisamente como se sostiene en la resolución reclamada. Si bien dicho pronunciamiento no obliga a este Tribunal, sí es menester fijar su sentido y alcance en cuanto ha sido esgrimido por una de las partes en apoyo de su pretensión. 17°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido invariablemente la existencia de derechos personalísimos que no se pueden transferir de una empresa a otra, 16 así por ejemplo los oficios 3126 de 15.11.2007; sobre créditos por gastos en capacitación oficio 1202 de 28.04.2005, oficio 2632 de 31.10.1997, sobre crédito fiscal del impuesto al valor agregado oficio 4276 de 26.10.2001, sobre PPUA oficios 0059 de 06.01.1978 y 267 de 17.01.1994, entre otros. Señala dicho organismo que se constituye un vínculo intersubjetivo entre el crédito y la persona que lo generó, no permitiendo la ley en los casos en que se ha señalado, que dichos créditos sean traspasados a un ente jurídico distinto. 18°.- Que, en este orden de ideas la Excelentísima Corte Suprema en causa rol n° 1121-2009, en el considerando décimo señaló “El hecho posterior que permite la recuperación es la fusión, que si bien conlleva una unión absoluta de patrimonios en cuanto a activos y pasivos, no involucra las pérdidas, pues éstas constituyen un derecho de carácter patrimonial para la persona jurídica que las generó y es esa persona quien puede deducirlas de sus propias utilidades, por el contrario se está beneficiando de las producidas por un ente distinto – la sociedad absorbida- ello constituye un incremento de patrimonio y por ende afecto a tributación. En efecto, el numeral 3° del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta en ninguna parte se refiere a las sociedades fusionadas, por lo que resulta evidente que la norma está consagrada en beneficio del negocio o empresa que ha incurrido en el desembolso, cuyo no es el caso de la nueva sociedad. Lo anterior en armonía con lo señalado en el artículo 2 N° 1 de la Ley de la Renta, que considera que se configura el concepto de renta, entre otros, cuando se está en presencia de incremento de patrimonios, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.” Idéntico razonamiento sostuvo el Excelentísimo Tribunal en la causa rol N° 1201-2009. 19°.- Que, si bien el inciso 3° del artículo 99 de la ley N° 18.046 señala que “Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”. No es menos cierto que esta se trata de una norma de carácter general, y las normas que establecen créditos y franquicias tributarias tienen el carácter de especial, en donde únicamente quienes cumplan los requisitos que dichas disposiciones establecen podrán gozar de ellos, y no podrán ser transferidos a menos que dichas disposiciones lo permitan. Al cumplir los requisitos exigidos por la ley tributaria para obtener un crédito, como los de autos que el Servicio de Impuestos Internos ha señalados ser personalísimos, se forma un vínculo intersubjetivo entre el crédito o franquicia y la persona que lo generó, quien es la que cumple los requisitos determinados en la ley, y es ésta la que debe permitir el traspaso de los mismos. 20°.- Que la técnica tributaria determina los mecanismos de determinación de los tributos, para lo cual, además de la correspondiente base y tasa del impuesto, se contemplan créditos de distinta naturaleza, que no son sino la forma de determinar el impuesto aplicable en cada caso, por lo que el alcance de cada crédito, derecho o franquicia, debe ser visto a la luz de las propiedades que le confiere la Ley tributaria en particular y no pretender homologarlo a derechos del campo privado y otorgarle sus características. Así 17 ocurre por ejemplo con el crédito fiscal que se contempla en el artículo 23 de la Ley del impuesto al valor agregado, el que, según el artículo 28 de ese texto, sin más le es privado al contribuyente que efectúa término de giro y no alcanza a cubrir con el los débitos del término de giro y el impuesto de categoría del periodo; este tratamiento sería incomprensible si se tratara de un derecho adquirido por el particular. 21°.- Que, en cuanto a los pagos provisionales mensuales; para identificar las características que el legislador tributario le confiere, debemos decir que son pagos a cuenta del impuesto a la renta del año tributario respecto del cual se imputan; que se calculan sobre un porcentaje sobre los ingresos brutos mensuales de la forma que se describe en el Art. 84 letra a) del D.L. 824 de 1974, y que se imputa a los impuestos de la forma que lo señala el Art. 93 de la misma ley; es decir, son pagos sujetos a la condición de que efectivamente se configure la obligación de pago; por el contrario, sí efectuadas las imputaciones, queda un saldo a favor, se puede solicitar la devolución conforme al Art. 97 de mismo texto. 22°.- Que, en cuanto las características que en definitiva se dan a este mecanismo de anticipación de un pago de impuestos eventuales, al momento del pago del PPM no se genera para el contribuyente un crédito sobre el cual tenga una propiedad en los términos civiles; se trata en la especie de un crédito tributario cuyo alcance no es otro que el otorgado por el legislador, en especial en cuanto a los casos y mecanismos en que puede ser recuperado por su titular de existir saldo a favor; a cuyo respecto, ha dispuesto que debe ser solicitado por el mismo contribuyente que generó el remanente a su favor. 23°.- Que, de esta forma, si bien es cierto que la fusión transfiere al absorbente los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, conforme lo señala el Art. 99 inciso 1° de la Ley 18.046, en la especie, la titularidad sobre los créditos por pagos provisionales no se traspasan, ya que la legislación tributaria ha dispuesto sobre la titularidad del crédito, al establecer que tales derechos deben ser invocados por la empresa que se disuelve. En efecto, el artículo 97 inciso 4° de la Ley de la Renta dispone que “En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de la devolución”. En armonía con lo anterior, se contempla en el Art. 109 de la Ley 18.046 que la sociedad anónima "disuelta", subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigente los estatutos en los que fuere pertinente. 24°.- Que conforme la norma anterior, habiéndose establecido que es la persona que efectuó los pagos provisionales quien puede solicitar la devolución, para lo cual se le permite seguir actuando pese a haber terminado su giro, precisamente para hacer efectiva la devolución; no resulta admisible que un ente jurídico distinto efectúe la misma 18 petición. Por lo demás, de existir un derecho, de la forma antes indicada, debe estarse a la forma como ha dispuesto el legislador que debe hacerse valer, esto es, por quien generó el crédito. 25°.- Que, como quedó dicho en la consideración 15°, a fojas 155 y 156 rola copia de resolución N° 04 de 16 de abril de 2012, es decir, dictada mientras se tramitaba el reclamo de autos, en la que se otorga a la empresa Connors S.A. parte de la devolución solicitada con fecha 22 de noviembre de 2011, misma solicitud a que hace alusión la reclamante de autos. De esta forma, acceder a la solicitud de la reclamación implicaría otorgar doblemente lo solicitado, a la sociedad disuelta y a la continuadora luego de la fusión. Esta suerte de solidaridad activa en contra del fisco y de carácter tácito, no tiene sustento en nuestra legislación, por lo que debe determinarse quién es el titular, cuestión que el legislador ya reguló, según quedó dicho, disponiendo que es la sociedad que se disuelve. 26°.- Que, por los motivos ya expuestos la resolución reclamada se encuentra debidamente fundamentada, pudiendo concluirse que el reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones que le efectuó el Servicio. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma la resolución reclamada. 2°.-. No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00010-2012. RUC 12-9-0000054-3. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 19 2012-08-14T16:19:16-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.