Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00005-2013 · 12 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00005-2013
- RUC
- 13-9-0000041-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SEBASTIAN ARGANDOÑA ROMERO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0000041-8
RIT: ES-06-00005-2013
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, doce de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas dos, de 22 de enero del año en curso,
mediante el cual SEBASTIAN ARGANDOÑA ROMERO, arquitecto, cédula de
identidad número 13.224.200-3, domiciliado en La Serena, Barrio Universitario,
Condominio Uno, torre C, departamento 214, viene en reclamar y solicitar se deje
sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo
165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1023942, de fecha 7 de
enero de 2013, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta,
factura o guía de despacho por la construcción y remodelación de un laboratorio
de bio-tecnología en sector Villa Vista Hermosa en La Serena. Pagos efectuados
con cheques”, por un monto de la operación ascendente a $11.786.199; notificada
con igual fecha por cédula, por la funcionaria del Servicio Impuestos Internos,
doña Erika Gutierrez.
Sostiene el reclamante, en primer lugar, que al momento en
que le entregaron la notificación de denuncia, su padre, dueño del domicilio, le
entregó las otras notificaciones en que el Servicio le requería sus boletas de
honorarios, esto es, con posterioridad a la fecha de citación; que abandonó el
domicilio en que fue notificado, por lo que no fue emplazado de dichas citaciones.
En segundo lugar, señala que al parecer la denuncia nace a iniciativa de
particulares, específicamente el laboratorio de biotecnología, al que efectivamente
prestó sus servicios profesionales, pero sólo dentro de lo estrictamente
concerniente a su giro o actividad profesional, esto es, el diseño y dibujo
arquitectónico y nada más. Que se le atribuye la construcción y remodelación de
una obra mayor, que requiere factura y que claramente no corresponde a su giro;
agregando que un trabajo de arquitectura por $11.789.199, equivaldría a dibujo y
diseño de un edificio de cinco pisos o una propiedad de al menos 5.000 metros
cuadrados, lo que resulta iluso e irrisorio al pretender imputar a un Arquitecto un
trabajo de tal envergadura y costo, en una obra menor como la descrita. En tercer
lugar, sostiene que por su giro no puede entregar facturas o guías de despacho y
que su trabajo en el laboratorio consistió en regularizar los avances de obras que
la empresa constructora iba realizando. Agrega al respecto que como profesional
independiente, también asesoraba a la empresa constructora, pero se encontraba
ajeno a la toma de decisiones de la misma. En cuarto lugar, reitera en qué
consistieron sus trabajos y expresa que fue realizado, pero no pagado, que no ha
cobrado ninguno de los cheques por regularización de la construcción a nombre
propio, no habiéndose producido pago respecto de ellos, no ha nacido la
obligación de otorgar boleta por servicios profesionales, ni ha nacido, a su vez, el
derecho a ius puniendi respecto del suscrito, pues no ha habido infracción alguna
a la norma legal descrita. Este contrato de prestación de servicios habría sido
consensual y es el único vínculo existente con los denunciantes.
A fojas 5 de autos, con fecha veintitrés de enero de 2013, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 37 y siguientes, con fecha 4 de febrero de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos
en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de
autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar, relata
que el 22 de agosto de 2012, la empresa Brotar Ltda., RUT 76.134.649-02,
representada legalmente por Viviana Órdenes Ortiz, RUT 12.872.421-4, presentó
una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos en la que indica que don
Sebastián Argandoña Romero, RUT 13.224.200-3, don Bruno Eccher Torres, RUT
7.650.427-K y don Vittorio Eccher Arriagada, RUT 13.534.287-4 le realizaron
trabajos de construcción y remodelación de un laboratorio de bio-tecnología,
durante el año 2012 por un valor total pagado de $15.921.471, de los cuales la
suma de $11.786.199 se habría pagado al denunciado Sebastián Argandoña
Romero y por lo cual no le habría emitido ningún documento legal. Acompañó a la
denuncia una copia del "estado de avance de obra, Edificio Brotar" y copias de
cheques emitidos por Brotar Limitada y Darwin Mutarello Wuillans a don Sebastián
Argandoña Romero, tres cheques serie HXQ 0000013 155 y HXQ 0000025 097,
por $4.000.000 y $2.905.771, respectivamente; cheque del Banco Estado Serie AL
4724985 por $4.880.428 a nombre del reclamante y otros a su socio Vittorio
Eccher Torres, cheques serie HXQ 0000031 819 y HXQ 0000032 529, por
$3.834.700 y $300.000, respectivamente; y copia del presupuesto de la obra por
un total de $15.921.471. Señala que Argandoña percibió por la obra la suma de
$11.789.199, por la cual no emitió documento tributario pese a la insistencia del
mandante, según consta en los correos electrónicos enviados y aportados a la
denuncia. Agrega que el 21 de septiembre de 2012 el contribuyente Vittorio
Eccher prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos en la que
declara que: "la obra consistió en la proyección y remodelación de una casa
ubicada en la villa Vista Hermosa, se transformó en un laboratorio de bio-
tecnología, se realizaron los planos de arquitectura y los planos de instalaciones,
la ejecución de la obra, la cual quedó inconclusa, por desacuerdos con el
mandante." También habría declarado: "no se emitieron facturas por las obras que
se realizaron, las cuales se pensaban emitir por una sociedad que estábamos
formando yo y Sebastián Argandoña, la cual nunca se concretó." Señala que los
pagos los recibió en parte y la otra parte Sebastián. El Servicio agrega que como
Argandoña no fue ubicado en su domicilio de calle Álvaro Daza 2428, La Serena y
no concurrió a las dos notificaciones que se le practicaron, números 602101 y
602108, de 31 de agosto y 4 de octubre respectivamente, ambas de 2012, pese a
ser el domicilio informado ante el Servicio y evaluados los antecedentes tenidos a
la vista, se procedió a notificar la denuncia. En segundo lugar, la reclamada
denunciante en autos, efectúa una relación de las normas legales contenidas en la
letra e) del Art. 8, y en el inciso segundo del artículo 55 del D.L. 825 de 1974;
además del art. 97 N°10 del Código Tributario, todas las cuales en definitiva
establecen la obligación de emitir documento tributario y la infracción denunciada.
En tercer lugar, respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene que el
Servicio le practicó dos notificaciones al reclamante, de fecha 31 de agosto y 04
de octubre de 2012, practicadas en el domicilio de Álvaro Daza N° 2428, La
Serena, domicilio informado por el reclamante en su iniciación de actividades y
actualmente vigente, lo que a la luz del Art. 13 del Código Tributario es domicilio
válido para notificar las actuaciones del Servicio, y en caso de haber mutado el
domicilio, es responsabilidad del contribuyente informarlo oportunamente al
Servicio en virtud del inciso final del Art. 68 del mismo código. En cuanto a que no
habría prestado servicios de construcción o remodelación, sino que se habría
tratado de servicios profesionales de diseño y dibujo arquitectónico, los que no
fueron pagados, expone el Servicio que no resulta verosímil al amparo de las
copias de los cheques, los cuales figuran cobrados por caja por el mismo
reclamante; además, en la declaración jurada prestada ante el Servicio por don
Vittorio Eccher, habría admitido que se realizó una obra de proyección y
remodelación de una casa, aduciendo la realización de planos de arquitectura e
instalaciones y la ejecución de la obra en la que participó el reclamante.
Agrega el Servicio que deben considerarse como
circunstancias agravantes al momento de determinar la multa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, el grado de cultura del
infractor, contemplada en el N° 3, ya que cuenta con formación universitaria como
arquitecto; el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal, infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el
contribuyente registra inicio de actividades desde el 10 de noviembre de 2007 en
diseño y dibujo arquitectónico; el perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la
infracción, contemplada en el N°5, atendido la envergadura de los pagos que
ascienden al monto total de la operación no facturada de $ 11.786.199; también la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, según el N° 5
del citado artículo, ya que, notificado el reclamante en dos ocasiones para que se
apersonara con sus antecedentes ante el Servicio, no concurrió, alegando que no
fue emplazado, sin embargo, pudo satisfactoriamente enterarse de la notificación
de la denuncia, lo que demuestra su falta de cooperación para el esclarecimiento
de los hechos. Actitud que se repite en su reclamo cuando desconoce situaciones
tan patentes como el pago y cobro de cheques como se ha indicado.
Termina proponiendo el Servicio que se aplique una multa
ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de
dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que estime
este Tribunal.
A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente
en copia de notificación de infracción materia del reclamo.
De fojas 7 a 36 de autos rolan documentos acompañados al
escrito de traslado, consistentes en: Copia de la denuncia de fecha 22 de agosto
de 2012; copia de correo electrónico del reclamante a la mandataria de fecha 16
de febrero de 2012 en la que adjunta dos archivos llamados "Formas de pago
Brotar" y ''Presupuesto Brotar"; presupuesto de remodelación, edificio Brotar;
estado de avance de obra, Edificio Brotar; copia del Cheque del Banco Estado
Serie AL 4724985 por $4.880.428 a nombre del reclamante; copia de cédula de
identidad de Alexander Marcell Vergara; aviso de Transferencia de Fondos por
$4.881.000; copia de cheque del Banco Santander Serie HXQ 0000025-097 por
$2.905.771; copia de cheque del Banco Santander Serie HXQ 0000031-819 por
$3.834.700, cobrado por caja; copia de cheque del Banco Santander Serie HXQ
0000032-529 por $300.000, cobrado por caja; copia de cheque del Banco
Santander Serie HXQ 0000013-155 por $4.000.000, cobrado por caja; copia de
correo enviado por Sebastián Argandoña a Viviana Ordenes; copia de tres correos
electrónicos enviados por Darwin Mutarello y Viviana Ordenes, de la empresa
Brotar, mediante los cuales solicitan a Sebastián Argandoña la emisión de
documento tributario; copia del presupuesto de la obra y jardín; declaración Jurada
original de fecha 21 de septiembre de 2012, prestada por Vittorio Eccher Arriagada
ante un funcionario del Servicio de Impuestos Internos; copias de notificaciones
practicadas al reclamante, N° 602108 y N°602101; Copia computacional de
antecedentes tributarios del reclamante; copia de carta de 15 de febrero de 2012
sobre avance inicial por $4.999.428.
A fojas 43 se recibió la causa a prueba, aportando las partes
los antecedentes que a continuación se indica.
A fojas 56 y 57 rolan declaraciones de los testigos de la
reclamante, los señores Rodrigo Vega Molina y Eduardo Rojas Barraza.
A fojas 58 y 59 rolan declaraciones de los testigos de la
reclamada, Don Darwin Mutarello Wullians, Doña Viviana Ordenes Ortiz y Don
Alexander Vergara Robles.
La reclamante acompaña a fojas 76, copia de correos
electrónicos atingentes a las comunicaciones sobre la obra a que se refiere la
denuncia. Estos documentos fueron cotejados con el archivo electrónico, según
consta en acta de fojas 93.
A fojas 77, acompañada por la reclamada, rola copia de
denuncia 1136151, extendida a Vittorio Eccher Arriagada.
De fojas 79 a 81, agregados por la reclamante, rolan
comprobante de ingreso de carpeta a la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de La Serena; Ordinario 1141 de la Dirección de Obras Municipales
de la I. Municipalidad de La Serena y fotocopia de acta de ingreso de dicho
proyecto.
Con fecha ocho de marzo se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1023942, de fecha 7
de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional
La Serena, imputa a SEBASTIAN ARGANDOÑA ROMERO, arquitecto, ya
individualizado, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga
boleta, factura o guía de despacho por la construcción y remodelación de un
laboratorio de bio-tecnología en sector Villa Vista Hermosa en La Serena. Pagos
efectuados con cheques”, por un monto de la operación ascendente a
$11.786.199.
2°.- Que, a fojas dos el denunciado viene en interponer
reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que abandonó el domicilio
en que fue notificado, por lo que no fue emplazado de las citaciones que le efectuó
el Servicio. En cuanto al fondo, señala que efectivamente prestó sus servicios
profesionales a los particulares que lo denunciaron al Servicio, pero sólo dentro de
lo estrictamente concerniente a su giro o actividad profesional, esto es, el diseño y
dibujo arquitectónico y nada más. Que se le atribuye la construcción y
remodelación de una obra mayor, que requiere factura y que claramente no
corresponde a su giro; que su trabajo en el laboratorio, consistió en regularizar los
avances de obras que la empresa constructora iba realizando. Agrega que
también asesoraba a la empresa constructora, pero se encontraba ajeno a la toma
de decisiones de la misma. Además, los trabajos para el laboratorio no fueron
pagados, ya que no ha cobrado ninguno de los cheques por regularización de la
construcción a nombre propio.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio
solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que la empresa Brotar Ltda., presentó
una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos en la que indica que don
Sebastián Argandoña Romero y don Bruno Eccher Torres, le realizaron trabajos
de construcción y remodelación de un laboratorio de bio-tecnología, durante el año
2012, por un valor total pagado de $15.921.471, de los cuales la suma de
$11.786.199 se habría pagado al denunciado Sebastián Argandoña Romero y por
lo cual no le habría emitido ningún documento legal. Dicha denuncia se acompañó
con una copia del "estado de avance de obra, Edificio Brotar" y copias de cheques
emitidos por Brotar Limitada y Darwin Mutarello Wuillans a don Sebastián
Argandoña Romero; y copia del presupuesto de la obra por un total de
$15.921.471. Señala que Argandoña percibió por la obra la suma de $11.789.199,
por la cual no emitió documento tributario pese a la insistencia del mandante,
según consta en los correos electrónicos enviados y aportados a la denuncia.
Agrega que el 21 de septiembre de 2012 el contribuyente Vittorio Eccher prestó
declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos en la que declara que se
transformó casa en un laboratorio de bio-tecnología, se realizaron los planos de
arquitectura y los planos de instalaciones y la ejecución de la obra; que los
trabajos quedaron inconclusos, por desacuerdos con el mandante; no se emitieron
facturas por las obras que se realizaron, las cuales se pensaba emitir por una
sociedad que formarían con Sebastián Argandoña, la cual nunca se concretó y
que los pagos los recibió en parte y la otra parte Sebastián. El Servicio agrega que
como Argandoña no fue ubicado en su domicilio de calle Álvaro Daza 2428, La
Serena y no concurrió a las dos notificaciones que se le practicaron, números
602101 Y 602108 de 31 de agosto y 4 de octubre respectivamente, ambas de
2012, pese a ser el domicilio informado ante el Servicio y evaluados los
antecedentes tenidos a la vista, se procedió a notificar la denuncia.
Finalmente, sostiene el Servicio que deben considerarse
como circunstancias agravantes al momento de determinar la multa, de
conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, el grado de
cultura del infractor; el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida; el perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción;
y la falta de cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA. En relación con esta norma y atendiendo a la descripción que se ha
efectuado de las acciones o prestaciones que ligaron al denunciado con la
empresa denunciante, la letra e) del Art. 8 del D.L. 825 de 1974, establece como
hecho gravado con el impuesto: "los contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción".
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas, dispone que
“tratándose de los contratos señalados en la letra e) del art. 8,… la factura deberá
emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte
de este, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago...".
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme la denuncia, así como de las
presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la
infracción, en que la empresa cliente del denunciado, mandató a éste y su socio
para que remodelaran un inmueble, acondicionándolo para el funcionamiento de
un laboratorio.
8°.- Que la discusión se ha centrado en los aspectos
esenciales de la infracción, esto es, que el denunciado haya ejecutado alguno de
los actos y contratos que conforme la Ley le obligaban a otorgar factura de ventas
y servicios y, pese a haber recibido el pago correspondiente, no se otorgó el
documento. En efecto, mientras el Servicio sostiene que se trató de un contrato de
construcción de los regulados en el artículo 8 letra e) del Decreto Ley 825, por el
cual se pagó al denunciado $11.789.199; éste sostiene que únicamente prestó
asesoría profesional como arquitecto y que no ha recibido pagos por esos
servicios.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio
denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a
declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código
Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas
sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de
reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque
lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de
infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la
aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa,
estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo
que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una
manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la
constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios
del Servicio, quienes recibieron una denuncia de una empresa particular,
acompañada de ciertos antecedentes que, a juicio del órgano fiscalizador,
resultaron bastantes para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la
infracción. Del mismo modo, antes de entrar al análisis del fondo, se debe
descartar la alegación de la reclamante en orden a una especie de falta de
emplazamiento por no haber sido válidamente notificada de las citaciones
anteriores a la denuncia, no solamente porque esos trámites no han sido
establecidos como requisito de validez de la denuncia, sino porque no existe
antecedente alguno referido a que el domicilio en que fue notificado el denunciado
no fuera el válido conforme el artículo 13 del Código Tributario.
12°- Que, también se advierte que los testigos que declararon
por las partes, por si solos no resultan de especial calidad, en cuanto los de la
reclamante declararon exclusivamente en base a lo que les relató el denunciado y
no aportan datos significativos, limitándose a sostener que, según les señaló el
reclamante, prestó servicios profesionales relacionados con su profesión de
arquitecto, específicamente la regularización de las ampliaciones de la propiedad.
Hasta este punto, sus dichos resultan consistentes con los planteamientos del
reclamo, en cuanto a que únicamente se prestó una asesoría profesional por la
que no corresponde emitir factura. Del mismo modo, los dichos de los testigos del
Servicio pierden poder de convicción al tener en cuenta que son parte interesada
en el resultado del litigio, precisamente son los denunciantes, en calidad de socios
de la sociedad a la que se prestaron los servicios y que demandan la emisión de la
factura para poder utilizar el gasto correspondiente en la determinación de su
renta líquida imponible. El tercer testigo presentado por el Servicio, poco aporta,
salvo que ratifica a los socios en cuanto a que intervino en un traspaso de fondos
a los supuestos constructores.
13°.- Que, resulta contradictorio el planteamiento del
reclamante, en cuanto en el reclamo se sostiene que efectivamente prestó sus
servicios profesionales, pero sólo dentro de lo estrictamente concerniente a su giro
o actividad profesional, esto es, el diseño y dibujo arquitectónico y nada más;
mientras que más adelante indica, al igual que sus testigos, que su trabajo
consistió en regularizar los avances de obras que la empresa constructora iba
realizando.
14°.- Que, en el mismo orden de ideas y respecto a la
descripción de los trabajos que efectuó, el reclamante sostiene que como
profesional independiente, también asesoraba a la empresa constructora, pero se
encontraba ajeno a la toma de decisiones de la misma, en circunstancias que
según se puede apreciar en las comunicaciones con los mandantes actuaba como
parte y en igualdad de jerarquía que quién debiera ser su empleador. También la
falta de contratos y documentos tributarios que den cuenta que efectivamente
trabajó como profesional para la empresa constructora, permiten descartar tal
hipótesis, sobre todo teniendo en cuenta que su supuesto empleador, declaró que
en verdad se encontraban asociados en los trabajos.
15°.- Que tampoco se corresponde con la idea de que
únicamente se habría tratado de servicios profesionales de diseño y dibujo
arquitectónico, que no fueron pagados, el que los cheques figuren cobrados por
caja por el mismo reclamante, así se observa en el cheque serie HXQ 0000025
097 donde figura el nombre y RUT del reclamante cobrando el cheque por caja;
igual situación se aprecia en el cheque serie HXQ 0000013 155.
16°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el
proceso y a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos
antecedentes al ser analizados en su conjunto, incluso con los dichos de los
testigos a que se ha hecho referencia, en primer lugar surge como un antecedente
relevante la declaración de fojas 32, de Vittorio Eccher Arriagada, declaración que
aunque no se presentó ante el Tribunal, es coincidente con los dichos de los
particulares que denunciaron el hecho y que declararon como testigos, en
aspectos esenciales, como es la efectiva existencia de un contrato en virtud del
cual se construiría un laboratorio; que se efectuaron parte de las obras, que los
trabajos se realizaron en conjunto con el denunciado; que se efectuaron los pagos
y que no se emitió documento tributario. Esta declaración resulta verosímil en
cuanto, prestada bajo juramento frente a funcionarios ministros de fe del Servicio,
es coincidente con otros antecedentes del proceso, además de las declaraciones
de los mandantes de la obra.
17°.- Que, en la misma línea, el conjunto de correos
electrónicos que rolan de fojas 60 en adelante, dan cuenta de la existencia de un
acuerdo en la ejecución de un proyecto de construcción, consistente en la referida
remodelación; en este proyecto los señores Argandoña y Eccher figuran como
ejecutores de la obra, por la cual pactaron un precio y actuaron indistintamente
ante sus mandantes, recibiendo pagos por esos trabajos.
18°.- Que cobra verosimilitud de esta forma lo sostenido por
los dueños de la empresa en cuanto a que contrataron en su conjunto a ambos,
Argandoña y Eccher y que ejecutaron los trabajos también en conjunto, al menos
hasta la parte en que lo abandonaron y que se efectuaron pagos con cheques por
esos servicios en la forma que dan cuenta los cheques agregados al proceso y
que se confirma con la correspondencia electrónica sostenida entre los
contratantes, además de haber admitido tales hechos uno de los constructores, el
Sr. Eccher.
19°.- Que, de esta forma y según los antecedentes que se
aportaron al proceso, ha quedado establecido que los Sres. Argandoña y Eccher
actuaron en conjunto, ofreciendo y ejecutando parte de una obra de construcción,
por la cual percibieron indistintamente parte de la remuneración, mayoritariamente
el Sr. Argandoña. Sin embargo, es necesario determinar si con esos hechos es
posible atribuir alguna responsabilidad al denunciado de autos. En efecto, debe
determinarse la responsabilidad que puede corresponder a una de las personas
que actuó en conjunto e indistintamente con otras en la ejecución de un hecho
gravado.
20°.- Que el artículo 3º del Decreto Ley 825 establece que son
contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que
presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.
21°.- Que, agrega a continuación la propia norma que, en el
caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán
solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
22°.- Que, según se explicó con anterioridad, en especial con
la declaración del Sr. Eccher, de los mandantes, correos electrónicos entre las
partes y los cheques por los servicios, ha quedado establecido que el Sr.
Argandoña actuó en conjunto con el Sr. Eccher en la ejecución de una
construcción. Esta actividad, que no ha sido ejecutada en forma individual por
ninguno de los constructores, ha de entenderse que lo fue en comunidad o
asociados de hecho por no existir la sociedad que pretendían constituir. Incluso
podría, de acreditarse, entender que se ha actuado en virtud de una asociación o
cuenta en participación, a cuyo respecto el Código Tributario dispone en su
artículo 28 que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de
cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las
obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la
asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se
considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de
éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación.
23°.- Que, como quedó dicho, la Ley dispone que los
comuneros y los socios de sociedades de hecho serán solidariamente
responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva
comunidad o sociedad de hecho; por su parte el gestor de la asociación es
responsable exclusivo. Conforme estas normas, el Sr. Argandoña, quien recibió la
mayor parte de los pagos por los trabajos que ejecutó en conjunto con su
asociado, en virtud de un contrato de instalación o confección de especialidades,
es responsable de las obligaciones que le impone la Ley del IVA a los
contribuyentes de ese impuesto.
24°.- Que, al respecto, dentro de las obligaciones de los
contribuyentes se encuentra la de extender la correspondiente boleta o factura por
las remuneraciones que perciben a cambio de sus servicios, por así disponerlo los
artículos 88 del CT y 52 y siguientes del DL 825. Por lo que es posible concluir que
el denunciado se encontraba obligado a otorgar la correspondiente factura en la
oportunidad en que percibió los pagos.
25°.- Que, finalmente, el Código Tributario en su artículo 97 N°
10, sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no
lo hacen en los casos y en la forma que señala la Ley. Es fácil concluir entonces
que el Sr. Argandoña es responsable por la infracción que se ha denunciado y que
precisamente consistió en el no otorgamiento de la factura correspondiente, por lo
que se negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que
corresponda.
26°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el
Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las
circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor,
contemplada en el N° 3 del artículo 107, en cuanto tiene formación universitaria
como arquitecto. También la consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo
107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 10 de
noviembre de 2007 en diseño y dibujo arquitectónico; además que el co-ejecutor
de la obra don Vittorio Eccher declaró ante el Servicio que emitirían la factura de
una sociedad que constituirían junto al reclamante; más los requerimientos por
correo electrónico de emitir el respectivo documento tributario. Debiera también
considerarse el perjuicio fiscal que pudiese derivar de la infracción, contemplada
en el N°5 del artículo 107, atendido la envergadura de los pagos que ascienden al
monto total de la operación no facturada de $11.786.199. Finalmente, se alega la
existencia de la agravante consistente en la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, art. 107 N° 5 del Código Tributario, ya que notificado
el reclamante en dos ocasiones para que se apersonara con sus antecedentes
ante el Servicio de Impuestos Internos, este no concurrió, alegando que no fue
emplazado, pero sin embargo, pudo satisfactoriamente enterarse de la notificación
de la denuncia, lo que demuestra su falta de cooperación para el esclarecimiento
de los hechos, actitud que se repite en su reclamo cuando desconoce situaciones
tan patentes como el pago y cobro de cheques como se ha indicado.
27°.- Que, los antecedentes aportados por la denunciante no
son suficientes para entender que en la especie las circunstancias que se invoca
sean distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para
agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor, en lo referente al grado de
cultura del infractor, por el simple hecho de tener formación universitaria como
arquitecto. Tampoco puede entenderse configurada la agravante consistente en la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, art. 107 N° 5 del
Código Tributario, ya que no consta que efectivamente haya existido una actitud
de rebeldía o desobediencia del infractor a los requerimientos del Servicio de
Impuestos Internos, atribuible a falta de cooperación para el esclarecimiento de los
hechos; menos aún se puede extraer esa conclusión por el hecho que el
contribuyente haya hecho ejercicio de su derecho a reclamar la denuncia
oponiéndose a las imputaciones que se le formularon, en cuanto iría contra el
derecho fundamental del acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, restringiendo y
perturbando el derecho a la acción garantizado constitucionalmente.
28°.- Que, al contrario, se encuentran suficientemente
demostradas las agravantes consistentes en el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal, infringida, contemplada en el N°4 del
artículo 107, en cuanto es contribuyente desde el 10 de noviembre de 2007 en
diseño y dibujo arquitectónico; además que en los correos electrónicos enviados
con los mandantes, se hace referencia y se pide emitir el respectivo documento
tributario. También debe considerarse el perjuicio fiscal que pudiese derivar de la
infracción, contemplada en el N°5 del artículo 107, en que el monto total de la
operación no facturada es de $11.786.199.
29°.- Que, por otro lado, conforme lo dispuesto en el número 8
del artículo 107 del Código Tributario, parece justo tener en consideración a favor
del denunciado que no existen antecedentes de que sea reincidente en
infracciones de este tipo o semejantes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres; se confirma la
denuncia N° 1023942, de fecha 7 de enero de 2013, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a SEBASTIAN ARGANDOÑA
ROMERO.
2°.- Aplíquese una multa ascendente al 100% del monto de la
operación denunciada, esto es $11.786.199 y una clausura de su oficina
profesional, ubicada en La Serena, Barrio Universitario, Condominio Uno, torre C,
departamento 214, por el término de cinco días. Gírese la multa una vez firme la
presente resolución. En caso de no poder cumplirse la medida de clausura en la
dirección por corresponder a la casa habitación, adóptese las medidas pertinentes
orientadas a impedir el ejercicio profesional del infractor durante los días que dure
la sanción.
3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por
haber tenido motivos plausibles para reclamar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán
sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el
expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00005-2013
RUC N°: 13-9-0000041-8
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-03-12T10:47:01-0400
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.