Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2013 · 25 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00027-2013
- RUC
- 13-9-0001699-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: BACILIO DEL CARMEN MUÑOZ CUELLO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001699-3
RIT: GR-06-00027-2013
MATERIA: Reclamo de Giro
La Serena, veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 03 de septiembre de
2013, comparece don Bacilio del Carmen Muñoz Cuello, pensionado, cédula
nacional de Identidad número 4.752.663-9, domiciliado en calle Maitencillo s/n,
Andacollo, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro número
49110847-9, por la suma total de $ 700.324, emitido con fecha 23 de agosto de
2013, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por
diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007, más
intereses, reajustes y multa.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
Cuestiona, en primer lugar la notificación de la citación, ya que esta habría sido
dejada en un lugar que no corresponde a su domicilio. En cuanto al fondo, señala
que desde el año 2004 se acogió a jubilación en el Instituto de Normalización
Previsional, actual IPS, sin embargo, debido a que aún tenía dos hijos estudiando
educación superior y por la apremiante situación económica familiar que
enfrentaba en ese entonces, entró a trabajar en calidad de conductor en la
Empresa de Transportes Nazca Limitada Rut N° 78.705.140-5, bajo vínculo de
subordinación y dependencia, en contrato por obra o faena, finiquitándosele a la
conclusión de cada obra o faena, la que después de dos o tres meses sin
actividad volvía a contratarlo por otra faena, hasta que finalmente no fue llamado
más, debido a su edad, ya que tiene en la actualidad 69 años. Estima que por ser
trabajador dependiente, no estaba obligado a efectuar declaración de renta, ya
que tributaba el impuesto único a los trabajadores. Agrega que en la actualidad
sólo se mantiene con el pago de su jubilación del IPS, de la que cancela la suma
de $120.000 mensuales decretados por Juzgado de Menores de La Serena, a su
hijo estudiante de educación superior y a su ex cónyuge la suma de $190.000
mensuales decretados como compensación económica en la causa sobre divorcio
RIT C-31-2010 del Juzgado de Familia de La Serena.
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En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto por
improcedente el giro antes individualizado, en base a los documentos
acompañados y la prueba que rendirá.
A fojas 36 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2013,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de fojas 34, solicita el rechazo del reclamo de autos, en
virtud de las siguientes consideraciones:
a.- Explica que con ocasión del programa plan no declarante,
cuya hipótesis de fiscalización sugiere que el contribuyente no habría declarado,
encontrándose obligado a ello por haber recibido ingresos de más de un
empleador, en virtud de lo cual debía reliquidar sus rentas de conformidad a la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se practicó citación N°0130700225 de fecha 17 de
diciembre de 2012, la que fue notificada por cédula en el domicilio registrado en el
Servicio de Impuestos Internos, en la persona de Luis Rodríguez RUT 5.132.839-
6. Con posterioridad, el 23 de agosto de 2013, el reclamante concurrió a las
oficinas regionales donde efectuó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2007, fuera de plazo, Folio 49110847, en forma
libre y espontánea, resultando un Impuesto Global Complementario de $227.654,
procediéndose a emitir el giro Folio 49110847-9 ahora reclamado.
b.- Sostiene que el contribuyente reconoce la existencia de
dos ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que corresponde a
la pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004 del Instituto de
Normalización Previsional, y por otra los ingresos obtenidos producto de la
ejecución de su contrato de trabajo con la empresa Transportes Naska Ltda. RUT
78.705.140-5, durante el mismo año, cuyas liquidaciones de sueldo acompaña a
su presentación. En los hechos no existiría controversia, por cuanto el Servicio no
ha formulado una pretensión fiscal, si no que ha sido el mismo contribuyente quien
efectuó la declaración de renta Año Tributario 2007, fuera de plazo, y acto seguido
solicitó a este Servicio la emisión del giro ahora reclamado. Ello en uso del
derecho que le concede el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario. El origen
del giro resulta ser consecuencia de un acto voluntario propio del contribuyente, y
sí de ello derivan pagos, el contribuyente los paga directamente o, en caso de
realizar el trámite en oficina, mediante la emisión del giro. En efecto, los impuestos
pueden girarse con anterioridad a una citación y liquidación, así lo permite el inciso
3° del Art. 24 ya referido. La norma no señala la forma de la "petición" del giro, es
decir, no exige que sea por escrito. De hecho, el giro en cuestión deriva de la
declaración fuera de plazo del contribuyente del cual derivó la determinación de
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impuesto, más los correspondientes reajustes, intereses y multas. De lo anterior
deriva que no existe un vicio en la emisión del acto administrativo, de manera que
no es posible su anulación o, como lo solicita el reclamante, "se deje sin efecto",
ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del contribuyente a
aprovecharse de su propia negligencia, principio que en nuestro derecho está
descartado (nemo auditur propiam turpitudem allegans). A mayor abundamiento,
indica, la conducta del reclamante se opone a sus propios actos, los que han sido
ejecutados de manera válida y eficaz, y ahora demuestra una pretensión opuesta
a su conducta primitiva. Esta doctrina denominada teoría de los actos propios, ha
sido recogida por nuestra jurisprudencia. La doctrina de los actos propios es
conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet''
(nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), y como lo ha indicado
Fueyo, esta doctrina es un Principio General del Derecho, fundado en la buena fe,
que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica
creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a
un interés ajeno y el daño consiguiente. Aunque tenga su mayor aplicación
práctica en los contratos, la verdad es que ella se inspira en un principio que
impregna todo el ámbito jurídico y que se traduce en que se debe mantener en
derecho una conducta leal y honesta.
c.- En cuanto al fondo del asunto, reitera que el contribuyente
reclamante es jubilado y se desempeñó como trabajador dependiente durante el
año calendario 2006, tributario 2007, como conductor para la empresa de
Transportes Naska Limitada, es decir, sus ingresos se encuentran comprendidos
en el artículo 42 N°1 del D.L.824 sobre Impuesto a la Renta, que reza "Se aplicará,
calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 y
le corresponde la aplicación de la tasa progresiva del artículo 43 N°1 del citado
cuerpo legal. Por su parte, el artículo 47 del D.L.824 establece que los
contribuyentes del número 1°, del artículo 42, que durante un año calendario o en
un parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43,
aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en
valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y
demás elementos de cálculo del impuesto. Finalmente, el artículo 54 N°3
establece la obligación de declarar para estos contribuyentes acogiendo como
crédito contra el impuesto el impuesto único retenido por las remuneraciones
debidamente reajustado. De tal modo que, era obligación legal del reclamante
presentar su declaración anual de impuesto a la renta, por configurar el supuesto
de hecho indicado en la norma. Obligación que cumplió en forma voluntaria al
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concurrir a las oficinas del ente fiscalizador para declarar el impuesto
correspondiente al AT 2007. Una vez determinado el impuesto reliquidado y
aplicados los correspondientes reajustes e intereses, tratándose de una
declaración extemporánea resultó plenamente aplicable la multa consagrada en el
artículo 97 N°2 inciso 1° del Código Tributario.
A fojas 41 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las
partes la que a continuación se indica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes
documentos: Giro del impuesto por Diferencia de pago declaración fuera de Plazo
Folio N° 49110847-9, que rola a fojas 1 y 2; Citación N° 0130700225 de fecha 12
de diciembre de 2013, que rola a fojas 3 y 4; Notificación N° 1407117 de fecha 29
de julio de 2013, que rola a fojas 5; Declaración fuera de plazo Folio N° 49110847,
que rola a fojas 6; Copia de la sentencia de divorcio causa C-31-2010 del Juzgado
de Familia de La Serena, que rola a fojas 7 y siguientes; Liquidaciones de sueldo
del empleador Transportes Nazka Ltda. año 2006; que rola a fojas 20 y siguientes;
Comprobante de depósito en la cuenta de Basilio Andrés Muñoz González, que
rola a foja 30; Comprobante de depósito en la cuenta de ahorro Doña Myrian
Angélica González Espinoza, que rola a foja 31.
II.- Declaración de testigos:
A fojas 58 rola declaración del testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos don Mauricio Layana Salinas, funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Juan Antonio Matta 461 oficina
202, Edificios Públicos, La Serena.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha tres de septiembre
de 2013, comparece don Bacilio del Carmen Muñoz Cuello, pensionado, ya
individualizado, viene en interponer reclamo en contra del Giro número 49110847-
9, por la suma total de $700.324, practicado con fecha 23 de agosto de 2013 por
el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por concepto
de diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007, con
el objeto de que se deje sin efecto por improcedente, ya que la notificación de la
citación habría sido dejada en un lugar que no corresponde a su domicilio;
sostiene además que efectivamente en el periodo correspondiente al giro se
encontraba acogido a jubilación y por razones económicas entró a trabajar en
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calidad de conductor en la Empresa de Transportes Nazca Limitada Rut N°
78.705.140-5, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Estima que por ser
trabajador dependiente, no estaba obligado a efectuar declaración de renta, ya
que tributaba el impuesto único a los trabajadores.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, ya que al contribuyente
se le practicó citación N°0130700225 de fecha 17 de diciembre de 2012, la que
fue debidamente notificada y posteriormente concurrió a las oficinas regionales
donde efectuó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2007, fuera de plazo, Folio 49110847, en forma libre y espontánea,
resultando un Impuesto Global Complementario de $227.654, procediéndose a
emitir el giro reclamado Folio 49110847-9. Agrega que el contribuyente reconoce
la existencia de dos ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que
corresponde a la pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004
por el Instituto de Normalización Previsional, y por otra los ingresos obtenidos
producto de la ejecución de su contrato de trabajo con la empresa Transportes
Naska Ltda. Que ha sido el mismo contribuyente quien efectuó la declaración de
renta fuera de plazo, y acto seguido solicitó al Servicio la emisión del giro ahora
reclamado. Reitera que el contribuyente reclamante es jubilado y se desempeñó
como trabajador dependiente durante el año calendario 2006, es decir, debía
reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43 de la Ley de la Renta y
conforme el artículo 54 N°3 del mismo texto, tenía la obligación de declarar.
3°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el
período tributario correspondiente, esto es el año comercial 2006, don Bacilio del
Carmen Muñoz Cuello, percibía dos ingresos: uno por concepto de jubilación del
instituto de normalización previsional y otro como trabajador dependiente de la
empresa Transportes Naska Limitada, ello, conforme a los antecedentes que
acompaña al reclamo consistente en liquidaciones de sueldo, rolantes de fojas 20
a la 29, sus propios dichos expresados en el reclamo y antecedentes de la citación
del Servicio de Impuestos Internos. Se encuentra también acreditado que el día 23
de agosto de 2013, suscribió una declaración de Renta fuera de plazo, folio
49110847, por un monto neto de $227.654, la que rola a fojas seis, constando en
ella la firma del reclamante y fiscalizador actuante.
4°.- Que, en consecuencia, queda por establecer la iniciativa y
circunstancias de la generación y/o nacimiento del acto reclamado y si el
contribuyente se encontraba obligado a prestar declaración de impuesto a la
Renta por el periodo a que se refiere el giro reclamado. A este respecto debe
tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
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cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba en materia tributaria,
disponiendo que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. En tal sentido, en principio, en el caso de autos el Servicio citó
conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente
efectuara una declaración omitida, en cuyo cumplimiento el contribuyente la
presentó fuera de plazo, dando origen a la orden ingreso que ahora se reclama,
reclamo que sería anómalo, sin embargo el reclamante formula alegaciones en
orden a que no le fue debidamente intimada la citación.
5°.- Que, sobre el particular el contribuyente indica que le llegó
una notificación a un domicilio que no es el suyo, entregándosele a don Luis
Rodríguez dichos antecedentes, persona que trabaja en el único puesto que
estaba abierto en ese lugar, mercado sur de La Serena, por lo que los papeles
solo los tuvo en su poder al mes siguiente. Continúa su relato indicando que el
funcionario que lo atendió le entregó el giro del impuesto, con las multas y
recargos legales y dijo que hiciera una presentación al Director, solicitando que la
dejara sin efecto.
6°.- Que, sobre sus alegaciones, en lo que se refiere al
domicilio, esto es, Mercado Sur puesto N° 7, La Serena, éste es el que se indica
tanto en el giro de fojas 1, la citación de fojas 3, como en la declaración de
impuesto a la Renta, de fojas 6, que el mismo contribuyente suscribe. En cuanto a
que habría sido entregado en un lugar diverso, sólo está su aseveración, sin que
haya presentado en el proceso prueba alguna al respecto que permitiera
demostrar que efectivamente la citación, obligatoria en este caso, no le había sido
debidamente comunicada. Por el contrario, si consta del acta de fojas cinco que
fue notificado por cédula en la persona de don Luis Rodríguez, RUT N° 5.132.839-
6, lo que no ha sido cuestionado, por lo cual esta alegación será descartada.
7°.- Que, en relación al origen del giro, señala el reclamante
que cuando se presentó en la Oficinas del Servicio de Impuestos Internos, el
Fiscalizador de IVA Renta, sólo le habría entregado los documentos para firmar y
le habría indicado que pidiera condonación al Director Regional. Sin embargo, el
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contribuyente aparece suscribiendo una declaración de Renta año 2007 fuera de
plazo, con fecha 23 de agosto de 2013, la que rola a fojas 6, acto que
precisamente da origen al giro reclamado de la misma fecha, de fojas 1. Ello como
consecuencia de haber concurrido el contribuyente a la citación conforme al inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y haber reconocido la existencia de
dos ingresos en el periodo respectivo. Lo anterior se ve corroborado por la
declaración del fiscalizador actuante don Mauricio Layana, quien indica a fojas 58:
“A grandes rasgos le expliqué que se encontraba como no declarante de impuesto
a la renta” y continúa, “para solucionar su trámite se declaró la Renta en ese
Momento fuera de plazo, con el giro correspondiente”. De esta forma, tal como
sostiene el Servicio, tratándose de un giro emitido a consecuencia de la
declaración que voluntariamente efectuó el contribuyente, éste no puede ahora
reclamarla, en cuanto se trata de un acto propio.
8°.- Que, a mayor abundamiento y en cuanto a la procedencia
del impuesto girado, el contribuyente en su reclamo reconoce la existencia de dos
ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que corresponde a la
pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004 del Instituto de
Normalización Previsional, y los ingresos obtenidos producto de la ejecución de su
contrato de trabajo con la empresa de transportes que indica, durante el año 2006,
cuyas liquidaciones de sueldo acompaña al reclamo. A continuación, erradamente
señala que en su calidad de trabajador dependiente no se encontraba obligado a
declarar por encontrase sujeto al impuesto único a los trabajadores, impuesto que
fue descontado por su empleador. En lo demás argumenta razones de índole
social, para referirse a la relevancia del monto del impuesto girado en relación a su
condición y gastos.
9°.- Que el error del contribuyente consiste en que conforme la
normativa legal aplicable, efectivamente se encontraba en la obligación de
declarar sus rentas a objeto de reliquidar el impuesto que le había sido retenido. Al
respecto debe tenerse presente lo que prescribe el artículo 47 de la ley sobre
impuesto a la Renta que establece que los contribuyentes del número 1°, del
artículo 42, que durante un año calendario o en un parte de él hayan obtenido
rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán
reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas
imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto. Aplicable también resulta el artículo 54 N°3 que establece la obligación
de declarar para estos contribuyentes acogiendo como crédito contra el impuesto
el impuesto único retenido por las remuneraciones debidamente reajustado.
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10°.- Que, en consecuencia, respecto de los ingresos
percibidos en el año 2006, el reclamante se encontraba obligado a presentar su
declaración anual de impuesto a la renta, en el mes de abril de 2007, por
configurar el supuesto de hecho indicado en la norma. Esta obligación la cumplió
al concurrir luego de ser citado a las oficinas del ente fiscalizador el 23 de agosto
de 2013, una vez allí suscribió el documento en que declara el impuesto
correspondiente al AT 2007, que rola a fojas 6. Determinado el impuesto
reliquidado, se aplicaron los correspondientes reajustes, intereses y multas
conforme lo prescribe el artículo 97 N°2 inciso 1° del Código Tributario, dando
origen al giro que reclama, lo que resulta improcedente, en cuanto no puede el
contribuyente pretender desconocer los efectos propios de la declaración de Renta
presentada por el mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que las diferencias de
impuesto efectivamente debían ser determinadas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 29, 63, 123, 132 y
demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al
Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma el giro folio
49110847-9 de 23 de agosto de 2013.
2°.- No se condena en costas al reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00027-2013.
RUC 11-9-0001699-3.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-02-25T13:25:00-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.