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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2013 · 25 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00027-2013
RUC
13-9-0001699-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: BACILIO DEL CARMEN MUÑOZ CUELLO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001699-3 RIT: GR-06-00027-2013 MATERIA: Reclamo de Giro La Serena, veinticinco de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 03 de septiembre de 2013, comparece don Bacilio del Carmen Muñoz Cuello, pensionado, cédula nacional de Identidad número 4.752.663-9, domiciliado en calle Maitencillo s/n, Andacollo, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro número 49110847-9, por la suma total de $ 700.324, emitido con fecha 23 de agosto de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007, más intereses, reajustes y multa. Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: Cuestiona, en primer lugar la notificación de la citación, ya que esta habría sido dejada en un lugar que no corresponde a su domicilio. En cuanto al fondo, señala que desde el año 2004 se acogió a jubilación en el Instituto de Normalización Previsional, actual IPS, sin embargo, debido a que aún tenía dos hijos estudiando educación superior y por la apremiante situación económica familiar que enfrentaba en ese entonces, entró a trabajar en calidad de conductor en la Empresa de Transportes Nazca Limitada Rut N° 78.705.140-5, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en contrato por obra o faena, finiquitándosele a la conclusión de cada obra o faena, la que después de dos o tres meses sin actividad volvía a contratarlo por otra faena, hasta que finalmente no fue llamado más, debido a su edad, ya que tiene en la actualidad 69 años. Estima que por ser trabajador dependiente, no estaba obligado a efectuar declaración de renta, ya que tributaba el impuesto único a los trabajadores. Agrega que en la actualidad sólo se mantiene con el pago de su jubilación del IPS, de la que cancela la suma de $120.000 mensuales decretados por Juzgado de Menores de La Serena, a su hijo estudiante de educación superior y a su ex cónyuge la suma de $190.000 mensuales decretados como compensación económica en la causa sobre divorcio RIT C-31-2010 del Juzgado de Familia de La Serena. 2 2 En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto por improcedente el giro antes individualizado, en base a los documentos acompañados y la prueba que rendirá. A fojas 36 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2013, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 34, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes consideraciones: a.- Explica que con ocasión del programa plan no declarante, cuya hipótesis de fiscalización sugiere que el contribuyente no habría declarado, encontrándose obligado a ello por haber recibido ingresos de más de un empleador, en virtud de lo cual debía reliquidar sus rentas de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se practicó citación N°0130700225 de fecha 17 de diciembre de 2012, la que fue notificada por cédula en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos, en la persona de Luis Rodríguez RUT 5.132.839- 6. Con posterioridad, el 23 de agosto de 2013, el reclamante concurrió a las oficinas regionales donde efectuó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2007, fuera de plazo, Folio 49110847, en forma libre y espontánea, resultando un Impuesto Global Complementario de $227.654, procediéndose a emitir el giro Folio 49110847-9 ahora reclamado. b.- Sostiene que el contribuyente reconoce la existencia de dos ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que corresponde a la pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004 del Instituto de Normalización Previsional, y por otra los ingresos obtenidos producto de la ejecución de su contrato de trabajo con la empresa Transportes Naska Ltda. RUT 78.705.140-5, durante el mismo año, cuyas liquidaciones de sueldo acompaña a su presentación. En los hechos no existiría controversia, por cuanto el Servicio no ha formulado una pretensión fiscal, si no que ha sido el mismo contribuyente quien efectuó la declaración de renta Año Tributario 2007, fuera de plazo, y acto seguido solicitó a este Servicio la emisión del giro ahora reclamado. Ello en uso del derecho que le concede el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario. El origen del giro resulta ser consecuencia de un acto voluntario propio del contribuyente, y sí de ello derivan pagos, el contribuyente los paga directamente o, en caso de realizar el trámite en oficina, mediante la emisión del giro. En efecto, los impuestos pueden girarse con anterioridad a una citación y liquidación, así lo permite el inciso 3° del Art. 24 ya referido. La norma no señala la forma de la "petición" del giro, es decir, no exige que sea por escrito. De hecho, el giro en cuestión deriva de la declaración fuera de plazo del contribuyente del cual derivó la determinación de 3 3 impuesto, más los correspondientes reajustes, intereses y multas. De lo anterior deriva que no existe un vicio en la emisión del acto administrativo, de manera que no es posible su anulación o, como lo solicita el reclamante, "se deje sin efecto", ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia, principio que en nuestro derecho está descartado (nemo auditur propiam turpitudem allegans). A mayor abundamiento, indica, la conducta del reclamante se opone a sus propios actos, los que han sido ejecutados de manera válida y eficaz, y ahora demuestra una pretensión opuesta a su conducta primitiva. Esta doctrina denominada teoría de los actos propios, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. La doctrina de los actos propios es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet'' (nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), y como lo ha indicado Fueyo, esta doctrina es un Principio General del Derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Aunque tenga su mayor aplicación práctica en los contratos, la verdad es que ella se inspira en un principio que impregna todo el ámbito jurídico y que se traduce en que se debe mantener en derecho una conducta leal y honesta. c.- En cuanto al fondo del asunto, reitera que el contribuyente reclamante es jubilado y se desempeñó como trabajador dependiente durante el año calendario 2006, tributario 2007, como conductor para la empresa de Transportes Naska Limitada, es decir, sus ingresos se encuentran comprendidos en el artículo 42 N°1 del D.L.824 sobre Impuesto a la Renta, que reza "Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 y le corresponde la aplicación de la tasa progresiva del artículo 43 N°1 del citado cuerpo legal. Por su parte, el artículo 47 del D.L.824 establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, que durante un año calendario o en un parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Finalmente, el artículo 54 N°3 establece la obligación de declarar para estos contribuyentes acogiendo como crédito contra el impuesto el impuesto único retenido por las remuneraciones debidamente reajustado. De tal modo que, era obligación legal del reclamante presentar su declaración anual de impuesto a la renta, por configurar el supuesto de hecho indicado en la norma. Obligación que cumplió en forma voluntaria al 4 4 concurrir a las oficinas del ente fiscalizador para declarar el impuesto correspondiente al AT 2007. Una vez determinado el impuesto reliquidado y aplicados los correspondientes reajustes e intereses, tratándose de una declaración extemporánea resultó plenamente aplicable la multa consagrada en el artículo 97 N°2 inciso 1° del Código Tributario. A fojas 41 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que a continuación se indica. Antecedentes del proceso: I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos: Giro del impuesto por Diferencia de pago declaración fuera de Plazo Folio N° 49110847-9, que rola a fojas 1 y 2; Citación N° 0130700225 de fecha 12 de diciembre de 2013, que rola a fojas 3 y 4; Notificación N° 1407117 de fecha 29 de julio de 2013, que rola a fojas 5; Declaración fuera de plazo Folio N° 49110847, que rola a fojas 6; Copia de la sentencia de divorcio causa C-31-2010 del Juzgado de Familia de La Serena, que rola a fojas 7 y siguientes; Liquidaciones de sueldo del empleador Transportes Nazka Ltda. año 2006; que rola a fojas 20 y siguientes; Comprobante de depósito en la cuenta de Basilio Andrés Muñoz González, que rola a foja 30; Comprobante de depósito en la cuenta de ahorro Doña Myrian Angélica González Espinoza, que rola a foja 31. II.- Declaración de testigos: A fojas 58 rola declaración del testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos don Mauricio Layana Salinas, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Juan Antonio Matta 461 oficina 202, Edificios Públicos, La Serena. A fojas 65, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha tres de septiembre de 2013, comparece don Bacilio del Carmen Muñoz Cuello, pensionado, ya individualizado, viene en interponer reclamo en contra del Giro número 49110847- 9, por la suma total de $700.324, practicado con fecha 23 de agosto de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007, con el objeto de que se deje sin efecto por improcedente, ya que la notificación de la citación habría sido dejada en un lugar que no corresponde a su domicilio; sostiene además que efectivamente en el periodo correspondiente al giro se encontraba acogido a jubilación y por razones económicas entró a trabajar en 5 5 calidad de conductor en la Empresa de Transportes Nazca Limitada Rut N° 78.705.140-5, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Estima que por ser trabajador dependiente, no estaba obligado a efectuar declaración de renta, ya que tributaba el impuesto único a los trabajadores. 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, ya que al contribuyente se le practicó citación N°0130700225 de fecha 17 de diciembre de 2012, la que fue debidamente notificada y posteriormente concurrió a las oficinas regionales donde efectuó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2007, fuera de plazo, Folio 49110847, en forma libre y espontánea, resultando un Impuesto Global Complementario de $227.654, procediéndose a emitir el giro reclamado Folio 49110847-9. Agrega que el contribuyente reconoce la existencia de dos ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que corresponde a la pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004 por el Instituto de Normalización Previsional, y por otra los ingresos obtenidos producto de la ejecución de su contrato de trabajo con la empresa Transportes Naska Ltda. Que ha sido el mismo contribuyente quien efectuó la declaración de renta fuera de plazo, y acto seguido solicitó al Servicio la emisión del giro ahora reclamado. Reitera que el contribuyente reclamante es jubilado y se desempeñó como trabajador dependiente durante el año calendario 2006, es decir, debía reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43 de la Ley de la Renta y conforme el artículo 54 N°3 del mismo texto, tenía la obligación de declarar. 3°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario correspondiente, esto es el año comercial 2006, don Bacilio del Carmen Muñoz Cuello, percibía dos ingresos: uno por concepto de jubilación del instituto de normalización previsional y otro como trabajador dependiente de la empresa Transportes Naska Limitada, ello, conforme a los antecedentes que acompaña al reclamo consistente en liquidaciones de sueldo, rolantes de fojas 20 a la 29, sus propios dichos expresados en el reclamo y antecedentes de la citación del Servicio de Impuestos Internos. Se encuentra también acreditado que el día 23 de agosto de 2013, suscribió una declaración de Renta fuera de plazo, folio 49110847, por un monto neto de $227.654, la que rola a fojas seis, constando en ella la firma del reclamante y fiscalizador actuante. 4°.- Que, en consecuencia, queda por establecer la iniciativa y circunstancias de la generación y/o nacimiento del acto reclamado y si el contribuyente se encontraba obligado a prestar declaración de impuesto a la Renta por el periodo a que se refiere el giro reclamado. A este respecto debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en 6 6 cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba en materia tributaria, disponiendo que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, en principio, en el caso de autos el Servicio citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente efectuara una declaración omitida, en cuyo cumplimiento el contribuyente la presentó fuera de plazo, dando origen a la orden ingreso que ahora se reclama, reclamo que sería anómalo, sin embargo el reclamante formula alegaciones en orden a que no le fue debidamente intimada la citación. 5°.- Que, sobre el particular el contribuyente indica que le llegó una notificación a un domicilio que no es el suyo, entregándosele a don Luis Rodríguez dichos antecedentes, persona que trabaja en el único puesto que estaba abierto en ese lugar, mercado sur de La Serena, por lo que los papeles solo los tuvo en su poder al mes siguiente. Continúa su relato indicando que el funcionario que lo atendió le entregó el giro del impuesto, con las multas y recargos legales y dijo que hiciera una presentación al Director, solicitando que la dejara sin efecto. 6°.- Que, sobre sus alegaciones, en lo que se refiere al domicilio, esto es, Mercado Sur puesto N° 7, La Serena, éste es el que se indica tanto en el giro de fojas 1, la citación de fojas 3, como en la declaración de impuesto a la Renta, de fojas 6, que el mismo contribuyente suscribe. En cuanto a que habría sido entregado en un lugar diverso, sólo está su aseveración, sin que haya presentado en el proceso prueba alguna al respecto que permitiera demostrar que efectivamente la citación, obligatoria en este caso, no le había sido debidamente comunicada. Por el contrario, si consta del acta de fojas cinco que fue notificado por cédula en la persona de don Luis Rodríguez, RUT N° 5.132.839- 6, lo que no ha sido cuestionado, por lo cual esta alegación será descartada. 7°.- Que, en relación al origen del giro, señala el reclamante que cuando se presentó en la Oficinas del Servicio de Impuestos Internos, el Fiscalizador de IVA Renta, sólo le habría entregado los documentos para firmar y le habría indicado que pidiera condonación al Director Regional. Sin embargo, el 7 7 contribuyente aparece suscribiendo una declaración de Renta año 2007 fuera de plazo, con fecha 23 de agosto de 2013, la que rola a fojas 6, acto que precisamente da origen al giro reclamado de la misma fecha, de fojas 1. Ello como consecuencia de haber concurrido el contribuyente a la citación conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y haber reconocido la existencia de dos ingresos en el periodo respectivo. Lo anterior se ve corroborado por la declaración del fiscalizador actuante don Mauricio Layana, quien indica a fojas 58: “A grandes rasgos le expliqué que se encontraba como no declarante de impuesto a la renta” y continúa, “para solucionar su trámite se declaró la Renta en ese Momento fuera de plazo, con el giro correspondiente”. De esta forma, tal como sostiene el Servicio, tratándose de un giro emitido a consecuencia de la declaración que voluntariamente efectuó el contribuyente, éste no puede ahora reclamarla, en cuanto se trata de un acto propio. 8°.- Que, a mayor abundamiento y en cuanto a la procedencia del impuesto girado, el contribuyente en su reclamo reconoce la existencia de dos ingresos durante el año calendario 2006, por una parte lo que corresponde a la pensión por concepto de jubilación, obtenidas desde el año 2004 del Instituto de Normalización Previsional, y los ingresos obtenidos producto de la ejecución de su contrato de trabajo con la empresa de transportes que indica, durante el año 2006, cuyas liquidaciones de sueldo acompaña al reclamo. A continuación, erradamente señala que en su calidad de trabajador dependiente no se encontraba obligado a declarar por encontrase sujeto al impuesto único a los trabajadores, impuesto que fue descontado por su empleador. En lo demás argumenta razones de índole social, para referirse a la relevancia del monto del impuesto girado en relación a su condición y gastos. 9°.- Que el error del contribuyente consiste en que conforme la normativa legal aplicable, efectivamente se encontraba en la obligación de declarar sus rentas a objeto de reliquidar el impuesto que le había sido retenido. Al respecto debe tenerse presente lo que prescribe el artículo 47 de la ley sobre impuesto a la Renta que establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, que durante un año calendario o en un parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Aplicable también resulta el artículo 54 N°3 que establece la obligación de declarar para estos contribuyentes acogiendo como crédito contra el impuesto el impuesto único retenido por las remuneraciones debidamente reajustado. 8 8 10°.- Que, en consecuencia, respecto de los ingresos percibidos en el año 2006, el reclamante se encontraba obligado a presentar su declaración anual de impuesto a la renta, en el mes de abril de 2007, por configurar el supuesto de hecho indicado en la norma. Esta obligación la cumplió al concurrir luego de ser citado a las oficinas del ente fiscalizador el 23 de agosto de 2013, una vez allí suscribió el documento en que declara el impuesto correspondiente al AT 2007, que rola a fojas 6. Determinado el impuesto reliquidado, se aplicaron los correspondientes reajustes, intereses y multas conforme lo prescribe el artículo 97 N°2 inciso 1° del Código Tributario, dando origen al giro que reclama, lo que resulta improcedente, en cuanto no puede el contribuyente pretender desconocer los efectos propios de la declaración de Renta presentada por el mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que las diferencias de impuesto efectivamente debían ser determinadas. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 29, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, SE RESUELVE: 1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma el giro folio 49110847-9 de 23 de agosto de 2013. 2°.- No se condena en costas al reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00027-2013. RUC 11-9-0001699-3. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2014-02-25T13:25:00-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.