Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00028-2013 · 15 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00028-2013
- RUC
- 13-9-0001727-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: LUCILA BRIONES BRIONES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001727-2
RIT: ES-06-00028-2013
MATERIA: Infracción artículo 97 N° 10 del Código Tributario
La Serena, quince de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas nueve y siguientes, presentado con fecha 5 de
septiembre del año en curso, mediante el cual doña LUCILA BRIONES BRIONES cédula
nacional de identidad número 4.302.913-4, domiciliada para estos efectos en puesto G-16,
Feria Modelo, Ovalle; viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las
normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia folio
N° 1166923 de fecha 25 de agosto de 2013, rolante a fojas uno, notificada por cédula con
igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
La Serena, y que en lo sustancial indica que se notifica la infracción sancionada en el artículo
97 n° 10 del Código Tributario, consistente en: “No otorgó boleta por la venta de tomates, a
petición de los funcionarios fiscalizadores emitió boleta n° 1056821”, consigna que el monto
de la operación ascendió a $ 500.
Expresa la reclamante que con fecha 25 de Agosto de 2013 en el local de
Feria Modelo donde se encontraba trabajando su hija Yolanda Muñoz Briones RUT 8.154.053-
5, se presentó un señor a preguntar por los tomates y le dijo que no iba a comprar tomates, en
ese momento un cliente compra un kilo de tomates en $ 500 (quinientos pesos) quien no
esperó a que le diera la boleta. Al lado del cliente se encontraba el mismo señor que dijo que
no compraría tomates quien solicitó le emitiera la boleta, ante lo cual, agrega, le fue emitida
por la persona que le ayudaba a mi hija en el puesto y cuando la tuvo en las manos la timbró y
ahí recién dijo que era funcionario de Impuestos Internos; sostiene que le pidieron la
identificación y la sacó de entre sus ropas, acto seguido se retiró.
Sostiene que posteriormente y aproximadamente después de una hora, el
funcionario de Impuestos Internos perteneciente a la Unidad de Coquimbo, regreso con el
talonario del parte, solicitó que firmará el documento y su hija le manifestó que en primer lugar
debería leerlo, él reaccionó violentamente, en mala forma le trato de quitar el talonario de las
manos a su hija, luego le dobló el dedo hacia atrás siendo indolente ante al dolor que estaba
causando por su mal trato; retiró el talonario, no la dejó firmar el comprobante, sin recapacitar,
nuevamente utilizó modales impropios y amenazas de tener una multa mayor.
Relata que luego del episodio comentado, su hijo llamó a Carabineros, los
que se presentaron a su puesto de venta, acompañados de él y de los funcionarios de
Impuestos Internos que los escoltaban. Cuando carabineros estaba conversando con su hija,
ella le explico lo acontecido y ahí otro colega del funcionario le manifestó que debía entregarle
la copia del parte, don Carlos Cuevas lo sacó de su bolsillo y se lo entregó a su hija, luego se
retiraron.
Expone que por la envergadura del hecho carabineros manifestó que su
hija se acercara al Hospital a constatar lesiones y realizar la denuncia correspondiente. En el
Hospital le pusieron una férula digital a su hija, para inmovilizar el dedo, diagnosticándole
contusión de mano y pulgar izquierdo. Indica que está a la espera de una hora con el doctor
en el Consultorio, ya que no cuenta con los medios para ver uno en forma particular. Debido a
lo acontecido su hija no puede dormir por la preocupación del parte, ya que les informaron que
no fue acogido al plan simplificado pues el fiscalizador informo que ellos habrían sido los
maltratados de hecho y de palabra, siendo que no fue así. Señala que no puede trabajar, por
su avanzada edad y se encuentra enferma de las piernas debido a una tromboflebitis, es por
esto que sus hijos están encargados del puesto desde hace tiempo y nunca le había sucedido
algo igual, entiende que ellos tengan que hacer su trabajo, pero hay otras formas de hacerlo.
Por lo tanto solicita analizar los hechos y el parte que le perjudica al no
acogerla al plan simplificado, ya que, señala, don Carlos tergiversó y actuó de mala manera,
teniendo los documentos que avalan la lesión provocada por él a su hija. Solicita tener en
consideración que su hija no podrá atender el puesto, y no cuenta con los medios económicos
para poder cancelar la multa. Pide al Tribunal, que tiene la facultad de investigar y mitigar las
sanciones ya cursadas, considere que hubo cooperación de parte de su hija, quien reconoció
en forma inmediata el error, no dando motivos al funcionario para que la tratara en esa forma,
recalca que la agredida fue su hija y no el funcionario.
A fojas 15 y siguientes, con fecha 17 de septiembre de 2013, comparece
don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena,
evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas, en
virtud de que, según relata, con fecha 25 de agosto de 2013 en la ciudad de Ovalle,
específicamente en la Feria Modelo de Ovalle, se fiscalizó a la contribuyente LUCILA
BRIONES BRIONES, según la orden de Trabajo N° 432537, por los funcionarios Carlos
Cuevas Ceura y Antonio Castro Quijada, quienes observaron una venta de tomates por la cual
no se otorgó boleta. Agrega que solicitaron a la dependiente que emitiera la boleta, a lo que
accedió, acto seguido se continuó con la fiscalización a otros contribuyentes. Luego, al volver
al negocio de la contribuyente, se le informó a la dependiente que atendía en ese momento,
hija de la propietaria, que la no emisión de la boleta aunque fuera por un monto menor
constituye una infracción, por lo cual se le notificaría la denuncia respectiva solicitándole a la
dependiente que la firmara.
Señala que al momento de entregar el talonario de "parte" para que lo
firmara lo recibió con la mano derecha y lo mantuvo en esa mano alejándolo de los
funcionarios, negándose a firmar y a entregar el talonario, no se identificó, sin embargo en un
momento de la controversia manifestó ser hija de la contribuyente y procedió a leer lo
consignado en el denuncio y a cuestionar el accionar de los funcionarios, ya que según ella
los funcionarios debían portar la chaqueta institucional y portar la identificación a la vista a
objeto de tomar conocimiento que se encontraban fiscalizando en el lugar.
En ese instante, indica, apareció en escena un señor que no se identificó
y que en forma violenta cuestionaba el accionar de los funcionarios, empujando en todo
momento al funcionario Antonio Castro y dando la espalda a la dependiente, reafirmando lo
que señalaba la encargada, que el hecho de no portar la chaqueta y la credencial no era la
forma de fiscalizar, ya que ellos no se enteraban que los funcionarios se encontraban en el
recinto. Posteriormente, expresa, se presentó al mercado el sargento de carabineros el Sr.
Solar y con él se procedió a notificar la infracción y hacer entrega a la encargada de la copia
respectiva de la notificación de infracción folio 1166923 que no firmó.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la contribuyente se encuentra
conteste en los hechos denunciados cuando indica, en su escrito de reclamo, que el día 25 de
agosto de 2013 en el local de la Feria Modelo de Ovalle donde se encontraba trabajando su
hija Yolanda Muñoz Briones, vendió un kilo de tomates a quinientos pesos ($500) y que el
cliente no esperó a que se le diera la boleta.
Reitera la descripción del procedimiento que se efectuó, señalando que la
dependiente en un momento dejó el talonario en el mesón, los funcionares procedieron a
tomarlo sin que ella ofreciera resistencia alguna a su entrega o existiera forcejeo o que el
talonario haya sido arrebatado por los funcionarios. Agrega que un tercero no identificado
empezó a discutir y a agredir al funcionario Antonio Castro, señalando que eran unos
delincuentes y en forma violenta procedió a empujarlo hacia fuera del local y que al retirarse
recibieron toda clase de insultos y groserías, no sólo de los dependientes sino que
solidariamente de los otros locatarios del lugar, que hicieron causa común. Posteriormente,
con apoyo de Carabineros, se efectuó la entrega a la encargada de la copia respectiva de la
notificación de infracción.
Posteriormente, la reclamada cita las normas legales que obligan a la
denunciada a emitir boleta y sostiene que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
del Código Tributario, se debe tener en consideración las siguientes circunstancias
agravantes: El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, ya que
las acciones tomadas, en cuanto, a las denuncias ante carabineros y ministerio público, y el
hecho de reclamar de la infracción denunciada, denotan que su grado de cultura es bueno. El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada
en el N°4 del artículo 107, debido a que la reclamante es contribuyente de primera categoría
en el rubro de almacén desde que dio inicio de actividades el 01 de enero de 1993, y emite
boletas de venta cuyo último timbraje alcanzó hasta al número 58.500. La cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación. Art. 107 N° 5 del Código Tributario, porque la
contribuyente a través de su dependiente, que a la sazón resultó ser su hija, no cooperó en el
desenvolvimiento normal y tranquilo del procedimiento de fiscalización en terreno. Razón por
la cual los funcionarios no la dejaron citada para el sistema de condonaciones contemplado en
el art. 165 del Código Tributario.
Conforme lo anterior, propone se aplique una multa ascendente al 500 por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su
equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o
la sanción que el tribunal estime que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
A fojas 18, con fecha 23 de septiembre del presente año, se recibió la
causa a prueba.
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Notificación de Infracción N° 1166923, que rola a foja 1; Carta poder Notarial, que
rola a foja 2; Fotocopia de Carnet de Identidad de Sra. Lucila Briones, que rola a foja 3;
Fotocopia de Carnet de Identidad de Sra. Claudia Sierra, que rola a foja 4; Comprobante de
Atención a Urgencia, que rola a foja 5; Copia de Parte Denuncia, que rola a foja 6; Copia
denuncia ante Carabineros, que rola a fojas 7 y 8.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia del Sistema integrado de información de la
reclamante, que rola a fojas 13 y 14.
Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 29 y 30, declarando
por el Servicio los testigos Don Carlos Mario Cuevas Ceura y Don Antonio Castro Quijada, y
de la parte reclamante a fojas 31 y siguientes, Don Johannes Jorge González Gómez, Don
Orlando Antonio Muñoz Briones y Don Jilberto Orlando Zambra Zambra.
A fojas 34 con fecha nueve de octubre se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1166923, de fecha 25 de agosto
de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
LUCILA BRIONES BRIONES, ya individualizada, la conducta constitutiva de infracción
tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “No
otorgó boleta por la venta de tomates, a petición de los funcionarios fiscalizadores emitió
boleta n° 1056821”, el monto de la operación ascendería a $ 500 y se habría cometido en su
local número G-16, de la Feria Modelo de Ovalle.
2°.- Que, a fojas nueve la denunciada viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, alegando en resumen que el cliente no esperó a que le dieran
la boleta; que los funcionarios del Servicio andaban sin sus credenciales a la vista, que los
fiscalizadores pasaron a cursar la infracción aproximadamente después de una hora del
hecho y efectuaron malos tratos a la dependiente del local, ocasionándole una lesión en un
dedo de su mano, con el objetivo de arrebatarle el talonario de denuncios, que dicha
trabajadora (hija de la reclamante) tenía en la mano con la intensión de leer la denuncia que le
solicitaban que firmara. Que ante este hecho, llamaron a Carabineros, quienes se hicieron
presente en el lugar, y con posterioridad fueron a constatar lesiones al Hospital. Que en
ningún momento agredieron a los funcionarios del Servicio, sino que éstos últimos habrían
agredido y tratado mal a la dependiente del local. Señala que producto de esta lesión su hija
no podrá atender el puesto y que no cuenta con los medios económicos para pagar la multa.
Por todo lo anterior, indica, la tergiversación de los hechos por parte del funcionario Carlos
Cuevas, le impidió acogerse al plan simplificado, por lo que solicita en virtud de la facultad que
posee el Tribunal, se mitigue la multa.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo en síntesis que: la reclamante reconoce que cometió la
infracción, la cual fue observada por los funcionarios fiscalizadores, esto es el no otorgamiento
de boleta por la venta de un kilo de tomates en quinientos pesos. Que un señor, que no se
identificó, agredió empujándolo, al funcionario Antonio Castro. Que en ningún momento
agredieron a la dependiente del local, ni le quitaron a la fuerza el talonario, sino que, en un
momento en que ella lo dejó sobre un mesón, este fue retirado por el funcionario Carlos
Cuevas. Expresa que le son aplicables a la reclamante las circunstancias agravantes
contempladas en los números 3, 4 y 5 del artículo 107 del Código Tributario. Por lo expuesto,
solicita se confirme la denuncia, con costas.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la
oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, dispone en su inciso 6° que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”. Por su parte, el artículo 88 del
Código Tributario establece quienes están obligados a emitir facturas e indica que, cuando
estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas
transferencias, boletas en vez de facturas.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante. En efecto, a
diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por
expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de
infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como
ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa
su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y
132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
9°.- Que, conforme la denuncia, así como de las presentaciones de ambas
partes, y lo declarado en autos por los testigos de una y otra parte, existen antecedentes
suficientes para tener por configurada la infracción, en cuanto, existe un reconocimiento,
desde el propio reclamo, en orden a que no se otorgó la boleta por la venta de un kilo de
tomates, por lo cual, la reclamante no solicita la anulación de la denuncia, sino, sólo que se
mitigue la sanción. De esta forma, los supuestos de la infracción, esto es, la efectiva
realización de la operación, la entrega real o simbólica de los productos vendidos y la falta de
emisión oportuna del documento, se encuentran demostrados y con ello, probada la existencia
de la infracción materia de la denuncia.
10°.- Que la discusión se ha centrado en si hubo o no maltrato de obra y
de palabra y por parte de quien. Lo cual para efectos de la presente causa, únicamente tiene
la connotación jurídica de verificar la existencia de una circunstancia agravante de la
responsabilidad de la denunciada. Por el contrario, la decisión del Servicio de no acoger a la
reclamante en el plan de aplicación de sanciones y condonaciones, escapa a la competencia
de este Tribunal, al menos en la forma que se ha presentado la reclamación.
11°- Que, de las declaraciones de los testigos presentados por las partes,
que rolan de fojas 29 a 33, se puede colegir que maltrato de palabra hacia los fiscalizadores
del Servicio, efectivamente existió, en cuanto claramente se puede apreciar, que existió
incidente generado por la resistencia de los dependientes del local una vez que se les
pretendía notificar la denuncia, resistencia que, según los funcionarios denunciantes que
declararon como testigos, habría incluido insultos, en definitiva, al menos existió una actitud
hostil hacia los funcionarios que únicamente pudieron cumplir con su deber cuando contaron
con apoyo de la fuerza pública. Esta circunstancia deberá tenerse en cuenta al momento de
aplicar la sanción correspondiente. Por el contrario, no existen antecedentes que demuestren
la existencia de la supuesta agresión a la dependiente y, de existir, sería materia del
correspondiente proceso disciplinario o criminal incluso, en lo que este Tribunal no tiene
competencia.
12°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha
solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el
grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, lo cual se habría
constatado por el funcionario fiscalizador. También la consistente en el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del
artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1993. E
indica que debiera también aplicarse la contemplada en el N°5 del artículo 107, en cuanto a la
falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos. Luego en su escrito de téngase
presente de fecha 9 de octubre, solicita de se aplique además la circunstancia agravante
contemplada en el número 1 del citado artículo, por lo que habría una reincidencia, no
obstante esta alegación será rechazada de plano, en cuanto no fue formulada en el escrito de
traslado, con el cual se traba la litis, sino una vez que la causa ya había quedado en estado
de fallo, por lo que su admisión implicaría dejar en la indefensión a la reclamante.
13°.- Que, en cuanto a las restantes circunstancias, grado de cultura y de
conocimiento de la infracción, los antecedentes aportados por la denunciante no son
suficientes para entender que en la especie dichas circunstancias que se invocan sean
distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para agravar ni para
atenuar la responsabilidad del infractor. Así, no es efectivo que el fiscalizador haya apreciado
el grado de cultura de la reclamante, que no estuvo presente en los hechos; ni se aportaron
antecedentes respecto del conocimiento de las normas infringidas, siendo insuficiente el mero
hecho de tener inicio de actividades desde hace algún tiempo, lo que supone conocer sus
obligaciones tributarias, pero no que posee un grado de experticia tal que conduzca a agravar
su responsabilidad infraccional. Finalmente, en cuanto a la agravante consistente en la falta
de cooperación, el incidente que se produjo y que se describió en el considerando anterior,
resulta suficiente para que sea tenido en cuenta al aplicar la sanción, en cuanto,
especialmente quien se desempeña como contribuyente de hecho, Orlando Muñoz, describe
una conducta al menos hostil hacia los funcionarios al momento en que estos cumplían sus
obligaciones. Por los mismos motivos se descarta considerar como cooperación de parte de la
denunciada el que se encuentre reconocida la infracción.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115,
165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las
ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas nueve; se confirma la denuncia N°
1166923, de fecha 25 de agosto de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de
la IV Dirección Regional a doña LUCILA BRIONES BRIONES.
2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos unidades tributarias
mensuales y una clausura de su local comercial, esto es, el Puesto G-16 de la Feria Modelo
de Ovalle, por el término de seis días. Gírese la multa y aplíquese la clausura una vez firme la
presente resolución.
3°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, por el Sr. Director Regional del
Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de emitir el giro y aplicar la
clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El Servicio podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el
establecimiento clausurado.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00028-2013
RUC N°: 13-9-0001727-2
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-10-15T13:52:51-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.