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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00028-2013 · 15 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00028-2013
RUC
13-9-0001727-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: LUCILA BRIONES BRIONES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001727-2 RIT: ES-06-00028-2013 MATERIA: Infracción artículo 97 N° 10 del Código Tributario La Serena, quince de octubre de dos mil trece. VISTOS: El reclamo de fojas nueve y siguientes, presentado con fecha 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual doña LUCILA BRIONES BRIONES cédula nacional de identidad número 4.302.913-4, domiciliada para estos efectos en puesto G-16, Feria Modelo, Ovalle; viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia folio N° 1166923 de fecha 25 de agosto de 2013, rolante a fojas uno, notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, y que en lo sustancial indica que se notifica la infracción sancionada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, consistente en: “No otorgó boleta por la venta de tomates, a petición de los funcionarios fiscalizadores emitió boleta n° 1056821”, consigna que el monto de la operación ascendió a $ 500. Expresa la reclamante que con fecha 25 de Agosto de 2013 en el local de Feria Modelo donde se encontraba trabajando su hija Yolanda Muñoz Briones RUT 8.154.053- 5, se presentó un señor a preguntar por los tomates y le dijo que no iba a comprar tomates, en ese momento un cliente compra un kilo de tomates en $ 500 (quinientos pesos) quien no esperó a que le diera la boleta. Al lado del cliente se encontraba el mismo señor que dijo que no compraría tomates quien solicitó le emitiera la boleta, ante lo cual, agrega, le fue emitida por la persona que le ayudaba a mi hija en el puesto y cuando la tuvo en las manos la timbró y ahí recién dijo que era funcionario de Impuestos Internos; sostiene que le pidieron la identificación y la sacó de entre sus ropas, acto seguido se retiró. Sostiene que posteriormente y aproximadamente después de una hora, el funcionario de Impuestos Internos perteneciente a la Unidad de Coquimbo, regreso con el talonario del parte, solicitó que firmará el documento y su hija le manifestó que en primer lugar debería leerlo, él reaccionó violentamente, en mala forma le trato de quitar el talonario de las manos a su hija, luego le dobló el dedo hacia atrás siendo indolente ante al dolor que estaba causando por su mal trato; retiró el talonario, no la dejó firmar el comprobante, sin recapacitar, nuevamente utilizó modales impropios y amenazas de tener una multa mayor. Relata que luego del episodio comentado, su hijo llamó a Carabineros, los que se presentaron a su puesto de venta, acompañados de él y de los funcionarios de Impuestos Internos que los escoltaban. Cuando carabineros estaba conversando con su hija, ella le explico lo acontecido y ahí otro colega del funcionario le manifestó que debía entregarle la copia del parte, don Carlos Cuevas lo sacó de su bolsillo y se lo entregó a su hija, luego se retiraron. Expone que por la envergadura del hecho carabineros manifestó que su hija se acercara al Hospital a constatar lesiones y realizar la denuncia correspondiente. En el Hospital le pusieron una férula digital a su hija, para inmovilizar el dedo, diagnosticándole contusión de mano y pulgar izquierdo. Indica que está a la espera de una hora con el doctor en el Consultorio, ya que no cuenta con los medios para ver uno en forma particular. Debido a lo acontecido su hija no puede dormir por la preocupación del parte, ya que les informaron que no fue acogido al plan simplificado pues el fiscalizador informo que ellos habrían sido los maltratados de hecho y de palabra, siendo que no fue así. Señala que no puede trabajar, por su avanzada edad y se encuentra enferma de las piernas debido a una tromboflebitis, es por esto que sus hijos están encargados del puesto desde hace tiempo y nunca le había sucedido algo igual, entiende que ellos tengan que hacer su trabajo, pero hay otras formas de hacerlo. Por lo tanto solicita analizar los hechos y el parte que le perjudica al no acogerla al plan simplificado, ya que, señala, don Carlos tergiversó y actuó de mala manera, teniendo los documentos que avalan la lesión provocada por él a su hija. Solicita tener en consideración que su hija no podrá atender el puesto, y no cuenta con los medios económicos para poder cancelar la multa. Pide al Tribunal, que tiene la facultad de investigar y mitigar las sanciones ya cursadas, considere que hubo cooperación de parte de su hija, quien reconoció en forma inmediata el error, no dando motivos al funcionario para que la tratara en esa forma, recalca que la agredida fue su hija y no el funcionario. A fojas 15 y siguientes, con fecha 17 de septiembre de 2013, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena, evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de que, según relata, con fecha 25 de agosto de 2013 en la ciudad de Ovalle, específicamente en la Feria Modelo de Ovalle, se fiscalizó a la contribuyente LUCILA BRIONES BRIONES, según la orden de Trabajo N° 432537, por los funcionarios Carlos Cuevas Ceura y Antonio Castro Quijada, quienes observaron una venta de tomates por la cual no se otorgó boleta. Agrega que solicitaron a la dependiente que emitiera la boleta, a lo que accedió, acto seguido se continuó con la fiscalización a otros contribuyentes. Luego, al volver al negocio de la contribuyente, se le informó a la dependiente que atendía en ese momento, hija de la propietaria, que la no emisión de la boleta aunque fuera por un monto menor constituye una infracción, por lo cual se le notificaría la denuncia respectiva solicitándole a la dependiente que la firmara. Señala que al momento de entregar el talonario de "parte" para que lo firmara lo recibió con la mano derecha y lo mantuvo en esa mano alejándolo de los funcionarios, negándose a firmar y a entregar el talonario, no se identificó, sin embargo en un momento de la controversia manifestó ser hija de la contribuyente y procedió a leer lo consignado en el denuncio y a cuestionar el accionar de los funcionarios, ya que según ella los funcionarios debían portar la chaqueta institucional y portar la identificación a la vista a objeto de tomar conocimiento que se encontraban fiscalizando en el lugar. En ese instante, indica, apareció en escena un señor que no se identificó y que en forma violenta cuestionaba el accionar de los funcionarios, empujando en todo momento al funcionario Antonio Castro y dando la espalda a la dependiente, reafirmando lo que señalaba la encargada, que el hecho de no portar la chaqueta y la credencial no era la forma de fiscalizar, ya que ellos no se enteraban que los funcionarios se encontraban en el recinto. Posteriormente, expresa, se presentó al mercado el sargento de carabineros el Sr. Solar y con él se procedió a notificar la infracción y hacer entrega a la encargada de la copia respectiva de la notificación de infracción folio 1166923 que no firmó. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la contribuyente se encuentra conteste en los hechos denunciados cuando indica, en su escrito de reclamo, que el día 25 de agosto de 2013 en el local de la Feria Modelo de Ovalle donde se encontraba trabajando su hija Yolanda Muñoz Briones, vendió un kilo de tomates a quinientos pesos ($500) y que el cliente no esperó a que se le diera la boleta. Reitera la descripción del procedimiento que se efectuó, señalando que la dependiente en un momento dejó el talonario en el mesón, los funcionares procedieron a tomarlo sin que ella ofreciera resistencia alguna a su entrega o existiera forcejeo o que el talonario haya sido arrebatado por los funcionarios. Agrega que un tercero no identificado empezó a discutir y a agredir al funcionario Antonio Castro, señalando que eran unos delincuentes y en forma violenta procedió a empujarlo hacia fuera del local y que al retirarse recibieron toda clase de insultos y groserías, no sólo de los dependientes sino que solidariamente de los otros locatarios del lugar, que hicieron causa común. Posteriormente, con apoyo de Carabineros, se efectuó la entrega a la encargada de la copia respectiva de la notificación de infracción. Posteriormente, la reclamada cita las normas legales que obligan a la denunciada a emitir boleta y sostiene que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener en consideración las siguientes circunstancias agravantes: El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, ya que las acciones tomadas, en cuanto, a las denuncias ante carabineros y ministerio público, y el hecho de reclamar de la infracción denunciada, denotan que su grado de cultura es bueno. El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, debido a que la reclamante es contribuyente de primera categoría en el rubro de almacén desde que dio inicio de actividades el 01 de enero de 1993, y emite boletas de venta cuyo último timbraje alcanzó hasta al número 58.500. La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Art. 107 N° 5 del Código Tributario, porque la contribuyente a través de su dependiente, que a la sazón resultó ser su hija, no cooperó en el desenvolvimiento normal y tranquilo del procedimiento de fiscalización en terreno. Razón por la cual los funcionarios no la dejaron citada para el sistema de condonaciones contemplado en el art. 165 del Código Tributario. Conforme lo anterior, propone se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que el tribunal estime que en derecho corresponda. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. A fojas 18, con fecha 23 de septiembre del presente año, se recibió la causa a prueba. La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Notificación de Infracción N° 1166923, que rola a foja 1; Carta poder Notarial, que rola a foja 2; Fotocopia de Carnet de Identidad de Sra. Lucila Briones, que rola a foja 3; Fotocopia de Carnet de Identidad de Sra. Claudia Sierra, que rola a foja 4; Comprobante de Atención a Urgencia, que rola a foja 5; Copia de Parte Denuncia, que rola a foja 6; Copia denuncia ante Carabineros, que rola a fojas 7 y 8. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia del Sistema integrado de información de la reclamante, que rola a fojas 13 y 14. Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 29 y 30, declarando por el Servicio los testigos Don Carlos Mario Cuevas Ceura y Don Antonio Castro Quijada, y de la parte reclamante a fojas 31 y siguientes, Don Johannes Jorge González Gómez, Don Orlando Antonio Muñoz Briones y Don Jilberto Orlando Zambra Zambra. A fojas 34 con fecha nueve de octubre se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1166923, de fecha 25 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a LUCILA BRIONES BRIONES, ya individualizada, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “No otorgó boleta por la venta de tomates, a petición de los funcionarios fiscalizadores emitió boleta n° 1056821”, el monto de la operación ascendería a $ 500 y se habría cometido en su local número G-16, de la Feria Modelo de Ovalle. 2°.- Que, a fojas nueve la denunciada viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, alegando en resumen que el cliente no esperó a que le dieran la boleta; que los funcionarios del Servicio andaban sin sus credenciales a la vista, que los fiscalizadores pasaron a cursar la infracción aproximadamente después de una hora del hecho y efectuaron malos tratos a la dependiente del local, ocasionándole una lesión en un dedo de su mano, con el objetivo de arrebatarle el talonario de denuncios, que dicha trabajadora (hija de la reclamante) tenía en la mano con la intensión de leer la denuncia que le solicitaban que firmara. Que ante este hecho, llamaron a Carabineros, quienes se hicieron presente en el lugar, y con posterioridad fueron a constatar lesiones al Hospital. Que en ningún momento agredieron a los funcionarios del Servicio, sino que éstos últimos habrían agredido y tratado mal a la dependiente del local. Señala que producto de esta lesión su hija no podrá atender el puesto y que no cuenta con los medios económicos para pagar la multa. Por todo lo anterior, indica, la tergiversación de los hechos por parte del funcionario Carlos Cuevas, le impidió acogerse al plan simplificado, por lo que solicita en virtud de la facultad que posee el Tribunal, se mitigue la multa. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo en síntesis que: la reclamante reconoce que cometió la infracción, la cual fue observada por los funcionarios fiscalizadores, esto es el no otorgamiento de boleta por la venta de un kilo de tomates en quinientos pesos. Que un señor, que no se identificó, agredió empujándolo, al funcionario Antonio Castro. Que en ningún momento agredieron a la dependiente del local, ni le quitaron a la fuerza el talonario, sino que, en un momento en que ella lo dejó sobre un mesón, este fue retirado por el funcionario Carlos Cuevas. Expresa que le son aplicables a la reclamante las circunstancias agravantes contempladas en los números 3, 4 y 5 del artículo 107 del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita se confirme la denuncia, con costas. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, dispone en su inciso 6° que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”. Por su parte, el artículo 88 del Código Tributario establece quienes están obligados a emitir facturas e indica que, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 9°.- Que, conforme la denuncia, así como de las presentaciones de ambas partes, y lo declarado en autos por los testigos de una y otra parte, existen antecedentes suficientes para tener por configurada la infracción, en cuanto, existe un reconocimiento, desde el propio reclamo, en orden a que no se otorgó la boleta por la venta de un kilo de tomates, por lo cual, la reclamante no solicita la anulación de la denuncia, sino, sólo que se mitigue la sanción. De esta forma, los supuestos de la infracción, esto es, la efectiva realización de la operación, la entrega real o simbólica de los productos vendidos y la falta de emisión oportuna del documento, se encuentran demostrados y con ello, probada la existencia de la infracción materia de la denuncia. 10°.- Que la discusión se ha centrado en si hubo o no maltrato de obra y de palabra y por parte de quien. Lo cual para efectos de la presente causa, únicamente tiene la connotación jurídica de verificar la existencia de una circunstancia agravante de la responsabilidad de la denunciada. Por el contrario, la decisión del Servicio de no acoger a la reclamante en el plan de aplicación de sanciones y condonaciones, escapa a la competencia de este Tribunal, al menos en la forma que se ha presentado la reclamación. 11°- Que, de las declaraciones de los testigos presentados por las partes, que rolan de fojas 29 a 33, se puede colegir que maltrato de palabra hacia los fiscalizadores del Servicio, efectivamente existió, en cuanto claramente se puede apreciar, que existió incidente generado por la resistencia de los dependientes del local una vez que se les pretendía notificar la denuncia, resistencia que, según los funcionarios denunciantes que declararon como testigos, habría incluido insultos, en definitiva, al menos existió una actitud hostil hacia los funcionarios que únicamente pudieron cumplir con su deber cuando contaron con apoyo de la fuerza pública. Esta circunstancia deberá tenerse en cuenta al momento de aplicar la sanción correspondiente. Por el contrario, no existen antecedentes que demuestren la existencia de la supuesta agresión a la dependiente y, de existir, sería materia del correspondiente proceso disciplinario o criminal incluso, en lo que este Tribunal no tiene competencia. 12°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, lo cual se habría constatado por el funcionario fiscalizador. También la consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1993. E indica que debiera también aplicarse la contemplada en el N°5 del artículo 107, en cuanto a la falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos. Luego en su escrito de téngase presente de fecha 9 de octubre, solicita de se aplique además la circunstancia agravante contemplada en el número 1 del citado artículo, por lo que habría una reincidencia, no obstante esta alegación será rechazada de plano, en cuanto no fue formulada en el escrito de traslado, con el cual se traba la litis, sino una vez que la causa ya había quedado en estado de fallo, por lo que su admisión implicaría dejar en la indefensión a la reclamante. 13°.- Que, en cuanto a las restantes circunstancias, grado de cultura y de conocimiento de la infracción, los antecedentes aportados por la denunciante no son suficientes para entender que en la especie dichas circunstancias que se invocan sean distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor. Así, no es efectivo que el fiscalizador haya apreciado el grado de cultura de la reclamante, que no estuvo presente en los hechos; ni se aportaron antecedentes respecto del conocimiento de las normas infringidas, siendo insuficiente el mero hecho de tener inicio de actividades desde hace algún tiempo, lo que supone conocer sus obligaciones tributarias, pero no que posee un grado de experticia tal que conduzca a agravar su responsabilidad infraccional. Finalmente, en cuanto a la agravante consistente en la falta de cooperación, el incidente que se produjo y que se describió en el considerando anterior, resulta suficiente para que sea tenido en cuenta al aplicar la sanción, en cuanto, especialmente quien se desempeña como contribuyente de hecho, Orlando Muñoz, describe una conducta al menos hostil hacia los funcionarios al momento en que estos cumplían sus obligaciones. Por los mismos motivos se descarta considerar como cooperación de parte de la denunciada el que se encuentre reconocida la infracción. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas nueve; se confirma la denuncia N° 1166923, de fecha 25 de agosto de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a doña LUCILA BRIONES BRIONES. 2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales y una clausura de su local comercial, esto es, el Puesto G-16 de la Feria Modelo de Ovalle, por el término de seis días. Gírese la multa y aplíquese la clausura una vez firme la presente resolución. 3°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de emitir el giro y aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado. 5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: ES-06-00028-2013 RUC N°: 13-9-0001727-2 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-10-15T13:52:51-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.