Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00033-2013 · 30 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00033-2013
- RUC
- 13-9-0001957-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: INVERSIONES CARISSA CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001957-7
RIT: GR-06-000033-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013, comparece
don Augusto Giacomo Giangrandi Valenzuela, en representación de INVERSIONES
CARISSA CHILE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario
N°78.484.840-K, designando posteriormente como abogado patrocinante a don Julián
Herrera Horta, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Millalelmo N° 276, Los Vilos,
expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 03
de fecha 7 de junio de 2013, por un monto total de $22.146.193, efectuada por la Unidad de
Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando
se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
Señala que la liquidación Nº 03 mencionada, establece en su numeral II.-
Fundamentos de las liquidaciones en el 2.1.- de la mencionada liquidación, el hecho de que
su representada, no declaró ingresos por $52.351.794. Por otra parte, indica, en el punto
2.3.- señala en cuanto a los gastos y costos, los requisitos que la Ley de Impuesto a la Renta
establece para su procedencia, para poder deducirlos de los ingresos, sin consignar ningún
monto y en el punto 2.4.- en relación con la pérdida tributaria, sólo se indica el código 634 del
formulario 22 Folio 98620730, sin indicar monto alguno.
A continuación, a modo de antecedentes de hecho del reclamo, se refiere
a los siguientes puntos:
a) Facturas no declaradas en Balance 2009 y declaración de Impuestos
AT 2010. Señala que los ingresos no considerados en la declaración de renta del Año
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Tributario 2010, por un valor de $55.000.000, corresponden a la factura número 1 de fecha
20 de julio de 2009, cuya glosa es asesoría año 2008, cuya fotocopia debidamente legalizada
se adjunta al reclamo, corresponde, indica, a un ingreso del año anterior, tal como se indica
en glosa de la citada factura. Expone que, siendo así las cosas, no corresponde que dicho
ingreso sea gravado en relación con el año tributario 2009. Agrega que en efecto, el
Comprobante Nº 81 de fecha 02 de agosto de 2008, presenta un Asiento con cargo contra la
empresa Inversiones Quilimarí Ltda., y un abono a la cuenta de Ingresos por Asesoría.
b) Costos y gastos año comercial 2009. En cuanto a este punto, sostiene
que no se consigna ningún monto en relación con los costos y gastos, por lo tanto no existe
partida alguna que pueda ser liquidada por parte del Servicio de Impuestos Internos.
c) Pérdidas de ejercicios anteriores y año 2009.
Expresa que no se consigna ningún monto en relación con la pérdida
tributaria, por lo tanto no existe partida alguna que pueda ser liquidada por parte del Servicio
de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, señala, se adjunta FUT al 31.12.09. Agrega
que la pérdida del ejercicio comercial 2008 es de $5.375.800 y la pérdida del ejercicio
comercial 2009 es de $26.154.611. La pérdida tributaria, según registro FUT al 31.12.09 es
de $26.154.611.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La
Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Señala que a liquidación impugnada se origina en que la contribuyente
presentó declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2010, mediante
formulario 22, folio 98620730 y de la información que obraba en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias relativas a la sub-declaración de ingresos informados en el
recuadro N° 2 del formulario señalado. Por lo anterior, indica, las inconsistencias fueron
informadas mediante carta aviso folio 110203507, de fecha 23 de junio de 2010.
Luego agrega que con fecha 18 de abril de 2013, se notificó Citación N°
6 conforme al artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente no compareció ante el
requerimiento efectuado, sin acompañar a la instancia administrativa de fiscalización la
documentación requerida, por lo que se emitió la liquidación actualmente impugnada.
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Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, señala, respecto de
cada concepto, lo siguiente:
a) Respecto de la sub-declaración de ingresos, en que la contribuyente
señala que los ingresos ascendentes a $55.000.000, sin perjuicio de que la correspondiente
factura es del año 2009, corresponden a ingresos del año comercial 2008. Dicha
aseveración, indica, sólo podía ser validada por la Administración Tributaria previa
comparecencia a la instancia administrativa. No obstante, atendido que la contribuyente no
concurrió al requerimiento señalado, no cabía otra posibilidad que la de liquidar las
diferencias de impuestos. Agrega que se detectó que los ingresos declarados en código 628
del formulario 22, ascienden a $2.648.206, no obstante, de acuerdo a la información con la
que cuenta el Servicio como aquella proporcionada por la propia contribuyente, por medio de
sus declaraciones mensuales correspondientes al año comercial 2009, se pudo determinar
que se habían sub-declarado ingresos por la suma de $52.351.794, tomando en cuenta que
el total de las ventas del año 2009, ascienden a la suma de $55.000.000.
Así las cosas, sostiene, existiendo esta discordancia entre lo declarado a
través de los formularios 29 del año 2009 respecto de lo declarado en el formulario 22 del
año tributario 2010, se le solicitó a la contribuyente que aclarara dicha omisión, sin embargo,
no concurrió en la instancia administrativa, por lo que no se dio razón de dicha diferencia,
emitiéndose la liquidación de impuestos de rigor.
En este orden de ideas, expresa, conforme el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, es obligación de todo contribuyente declarar la totalidad de los ingresos
obtenidos en el ejercicio respectivo, omisión que en el caso de autos no fue justificada.
b) Respecto de la procedencia de los costos y los gastos, indica que la
contribuyente señala en este punto que no se ha mencionado a qué montos ascienden los
costos y gastos cuestionados, por lo que no corresponde determinar diferencias de impuesto.
Al respecto, señala que las afirmaciones de la contribuyente no son correctas, ya que lo que
se cuestiona por medio del acto administrativo es la totalidad de las partidas incorporadas en
los códigos 633, 853 y 635 del Recuadro N° 2 del formulario 22, folio 98620730. Así se
desprende textualmente de la liquidación reclamada, en su punto 2.3. A mayor
abundamiento, en la hoja N° 4 se detallan específicamente los montos cuestionados, a
saber, intereses pagados o adeudados por $2.803.539; costos y gastos necesarios para
producir la renta de fuente extranjera por $22.669.768 y otros gastos deducidos de ingresos
brutos por $1.110.000. Indica que conforme al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta la procedencia del costo debe ser determinada por el Servicio atendiendo a si dicho
costo es, en primer término, directo para la obtención de la renta y, en segundo lugar, que
dichos costos se encuentren sustentados en la respectiva factura, contrato o convención. En
el caso del reclamo, indica, el contribuyente no acreditó la procedencia de los costos
declarados en el formulario 22 individualizado, por lo que es procedente su rechazo. En
relación a los gastos, expresa, la Ley de la Renta, en su artículo 31°, inciso primero,
preceptúa que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y,
por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría, debe reunir ciertos requisitos, en primer lugar el que dice
relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, de lo que
se concluye que los documentos emitidos deben tener el carácter de fehaciente para así
darle validez al gasto o desembolso que respaldan, y puedan ser calificados de necesarios
para producir la renta. Agrega además que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, señala, no habiendo concurrido la
contribuyente a la instancia administrativa con la documentación necesaria y su contabilidad
no cabe duda que era absolutamente procedente rechazar los gastos declarados en el
formulario 22.
c) Respecto de la pérdida de arrastre, señala que el artículo 31, N° 3, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que pueden deducirse las pérdidas de arrastre
siempre que se relacionen directamente con el giro de la empresa y que se acredite o
justifique en forma fehaciente ante el Servicio su procedencia. Señala que atendido que el
contribuyente no concurrió a la instancia de fiscalización administrativa, no fue posible
verificar la procedencia de la pérdida de arrastre por lo que el rechazo de dicho gasto se
encuentra plenamente ajustado a derecho.
Indica que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está
debidamente justificada ya que el contribuyente no acompañó en la instancia pertinente ni la
contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señala,
es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice rebajas de la
base imponible del impuesto si no se ha acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los
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derechos que se invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo
le queda la posibilidad de rechazar dichas rebajas.
Argumenta que resulta absolutamente irrelevante verificar en esta
instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de los
costos, gastos y pérdida de arrastre invocada por la reclamante, ya que, si se procediera de
esta manera, se descontextualizaría la liquidación impugnada.
Sostiene que reafirma la posición expresada por su parte, lo dispuesto en
el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario que dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
En el primer otrosí de su escrito en que evacúa el traslado al reclamo el
Servicio solicita se le aplique al reclamante la sanción contemplada en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, en cuanto se excluyan los antecedentes solicitados al
reclamante de forma específica y determinada en la citación n° 6, ya individualizada.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Notificación folio 1395564 y Copia de Liquidación N° 03, que rola a foja 1
y siguiente; Copia de Comprobante Contable N° 81 de fecha 02.08.2008, que rola a foja 7;
Copia de Balance al 31.12.2009, que rola a 8 y 9; Copia de Registro FUT al 31.12.2009, que
rola a foja 10 y 11; Copia de factura N° 1 emitida a Inversiones Quilimarí Ltda., que rola a foja
12; Copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 04 de marzo
de 1994 repertorio N° 81, que rola a foja 17 y siguientes; Copia Autorizada de la escritura
pública de mandatos de fecha 13 de mayo de 2010 repertorio N° 289, que rola a foja 20 y
siguientes; Copia simple de inscripción del extracto de constitución de la Sociedad
Inversiones Carissa Chile Limitada de foja 4961, que rola a foja 31 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de la Citación N° 6 de fecha 16 de abril de
2013, que rola a foja 38 y siguientes; Copia de formulario 22 folio 98620730, que rola a foja
70 y 71; Copia de resumen anual de formulario 29, que rola a foja 72.
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El Servicio de Impuestos Internos, en el Cuaderno Incidental, presentó la
siguiente documentación: Copia de Citación N° 6 de fecha 16 de abril de 2013, que rola a
foja 1 y siguientes y a fojas 16 y siguientes; Copia de formulario 22 folio 98620730, que rola a
foja 24; Copia de resumen anual de formulario 29, que rola a fojas 25.
A fojas 78, con fecha veintitrés de mayo de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013,
comparece don Augusto Giangrandi Valenzuela, en representación de INVERSIONES
CARISSA CHILE LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 03 de fecha 7 de junio de 2013,
efectuadas por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos que
básicamente consisten en los siguientes: a) Que la liquidación reclamada en sus puntos 2.3 y
2.4 no indica monto alguno; b) Que los ingresos no declarados por $55.000.000,
corresponden a la factura n° 1 de fecha 20 de julio de 2009 cuya glosa es “Asesoría año
2008”, y que es un ingreso del año anterior, contra la empresa Quilimarí Limitada; c) Indica
que respecto de los costos y gastos del año 2009 y también respecto de las pérdidas de los
ejercicios anteriores y del 2009, la liquidación no indica montos, por lo que la liquidación no
procede, agrega que su perdida declarada en el año 2009 por el ejercicio comercial 2008 es
de $5.375.800, y el 2009 de $26.154.611.
2°.- Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Indica que se detectaron inconsistencias en el formulario 22 de la reclamante
consistentes en la sub-declaración de ingresos, ante lo cual se le notificó la citación n° 6, no
obstante, al no dar respuesta el contribuyente, se emitió la liquidación reclamada; b)
Respecto a la afirmación de que la sub-declaración de ingresos correspondería a valores
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provisionados el año 2008, indica que tal afirmación no fue acreditada en la instancia
administrativa, en su declaración de renta formulario 22, los ingresos declarados en el código
628 ascienden a $2.648.206, y como el total de sus rentas en el año 2009 ascienden a
$160.828.508, existe una sub-declaración de $55.000.000, existe una inconsistencia entre lo
declarado en los formularios 29 y el formulario 22, y una sub-declaración de $52.351.794; c)
Sostiene que conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deben incluir en
los ingresos brutos todos los ingresos percibidos o devengados, con excepción de los
indicados en el artículo 17 de dicha ley; d) Respecto de los costos, gastos y perdidas de
arrastre alegadas por la contribuyente, indica que lo que se cuestiona en la liquidación
reclamada es la totalidad de las partidas incorporadas en los códigos 633, 853 y 635 del
recuadro 2 del formulario 22. Indica que conforme a los artículos 30 y 31 de la ley de
Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, es procedente la liquidación reclamada al no
concurrir el contribuyente a la instancia administrativa; e) Señala que la liquidación
reclamada se encuentra ajustada a Derecho por la falta de acreditación en la etapa
administrativa del contribuyente, y no procede en esta instancia judicial apreciar la
procedencia de los costos, gastos y pérdida de arrastre, ya que se descontextualizaría la
liquidación reclamada.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos
Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se
solicitó en la citación N° 6, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, a fojas 51 del cuaderno
principal, y fojas 14 del cuaderno incidental, se tuvo por evacuado el traslado al incidente, en
rebeldía de la parte reclamante, no obstante, como la resolución que confería traslado del
incidente a la reclamante, recibía además la causa a prueba, fue notificada por carta
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certificada que llegó devuelta al Tribunal. Por lo anterior, se despachó una nueva carta
certificada, la que no fue devuelta, y por lo tanto, a petición de la parte reclamada, se tuvo
por evacuado en rebeldía de la parte reclamante, el traslado conferido al incidente con fecha
cuatro de marzo del presente año, según consta a fojas 68 del cuaderno principal, y en copia
a fojas 29 del cuaderno incidental, recibiéndose el incidente a prueba, sin que la parte
reclamante aportara probanza alguna.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la
citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente
dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar
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que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se
debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el
curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de
antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente,
siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa
administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez,
tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
8°.- Que, en el caso de autos, respecto de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la citación n° 7, el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí del
escrito en que evacúa el traslado al reclamo, solicita la exclusión de los siguientes
antecedentes: 1) Libro FUT del año comercial 2009; 2) Balance tributario del año comercial
2009; 3) Comprobante contable incorporado en la contabilidad requerida, específicamente
Libro Diario.
9°.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, a fojas 7,
se encuentra el libro diario del año 2008; también el balance tributario de la reclamante del
año 2009, que rola de fojas 8 y 9; y asimismo la determinación del fondo de utilidades
tributarias del año 2009, que rola a fojas 10.
10°.- Que, de esta forma, se requirió específica y determinadamente en
la citación respectiva un conjunto de antecedentes que el contribuyente debía aportar en su
respuesta a dicho trámite, a lo que no dio cumplimiento en la oportunidad legal y tampoco ha
alegado la existencia de alguna circunstancia que le permitiera excusarse de su falta. En
consecuencia, todos los antecedentes mencionados, serán excluidos, y no podrá basarse en
ellos la presente sentencia definitiva, por serles aplicable la causal de exclusión probatoria
dispuesta en el mencionado inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En cuanto al fondo.
11°.- Que tiene relevancia recordar los conceptos de costos y gastos en
nuestra legislación, en cuanto al ser rebajados de los ingresos del contribuyente, conducirán
a la determinación de la renta líquida imponible y la aplicación del impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta. En tal sentido, los costos directos se encuentran regulados
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en el artículo 30 de la Ley de la Renta, y consisten en aquellos valores que conforman parte
de lo que ha sido necesario para producir o adquirir los bienes que posteriormente se
comercializan, en otras palabras, en este concepto se comprenden todos aquellos bienes y
servicios que se pueden identificar con unidades o procesos específicos de producción.
Por su parte, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas
pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto,
y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacionen directamente
con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios para producir
la renta (inevitables u obligatorios en su naturaleza y monto); c) Que no se trate de aquellos
que el legislador excluye como por ejemplo los gastos en adquisición y arrendamiento de
station wagons y similares; d) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando
la renta a declarar; e) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; f) Que sean
pagado o adeudado al término del ejercicio, lo que implica que tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva; y g) Que se acrediten fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
12°.- Que conforme lo anterior y lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de
la ley de la renta, deben concurrir múltiples requisitos y, sobre todo, demostraciones de la
efectividad y monto para que resulte procedente invocar un costo o gasto en la determinación
de la renta líquida imponible. Lo mismo ocurre con la demostración del monto efectivo de los
ingresos declarados por el contribuyente. De esta forma, la solución del asunto pasa por
determinar si en la especie, enfrentados al rechazo de una serie de rebajas en el proceso de
determinación de la renta líquida, así como el cuestionamiento de los montos efectivos de
ingresos obtenidos, que han sido cuestionados por el ente fiscalizador, es necesario
determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar en el proceso las impugnaciones que
constan en las liquidaciones.
13°.- Que, en esta parte cobra especial significación lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y
la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea
fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
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o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
14°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior, habiendo
efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el
pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde determinar si el reclamante ha cumplido
con su carga procesal para con cada una de las partidas contenidas en la liquidación
reclamada.
15°.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente respecto del
incidente de exclusión probatoria, en cuanto precisamente los antecedentes que le fueron
requeridos en la citación y que no serán admitidos en esta causa, constituyen los medios a
través de los cuales la reclamante pretende demostrar sus alegaciones y desvirtuar las
impugnaciones del Servicio, por lo tanto, como no logra desvirtuar dichas impugnaciones, se
confirmará la liquidación reclamada en todas sus partes. Si bien es cierto que la factura N° 1,
rolante a fojas doce, no se encuentra afectada por la sanción recién indicada, por si sola es
insuficiente para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, ya que más allá de la existencia
del documento emitido por la propia contribuyente, el cuestionamiento se refiere a su
contabilización y oportunidad en que debía considerarse el ingreso, cuestión que, a falta de
los antecedentes contables, no pudo demostrarse conforme a la Ley. Por otro lado, el que se
trate de la primera factura emitida por la contribuyente, por un monto muy elevado, que no
incluye detalle de las operaciones más que tratarse de asesoría por un año determinado, le
resta poder de convicción para demostrar las alegaciones de la reclamante.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al incidente de exclusión de pruebas, con costas, respecto
del libro diario del año 2008, que rola a fojas 7; balance tributario de la reclamante del año
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2009, que rola de fojas 8 y 9; y asimismo la determinación del fondo de utilidades tributarias
del año 2009, que rola a fojas 10.
2°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la liquidación de impuesto n° 03,
de fecha 7 de junio de 2013, efectuada por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos La Serena.
3°.- No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos
plausibles para litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00033-2013.
RUC 13-9-0001957-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.