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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2013 · 25 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00034-2013
RUC
13-9-0001958-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: UNITED CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001958-5 RIT: GR-06-000034-2013 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veinticinco de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 128 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013, comparece don Agusto Giacomo Giangrandi Valenzuela, en representación de UNITED CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°96.557.830-7, designando posteriormente como abogado patrocinante a don Julián Herrera Horta, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Millalelmo N° 276, Los Vilos, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 04 de fecha 17 de abril de 2013, por un monto total de $65.225.125, efectuada por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Señala que la Liquidación Nº 04 mencionada, establece en su numeral II.- fundamentos de las liquidaciones en el 2.1.- de la mencionada Liquidación, el hecho de que su representada, no declaró ingresos por $96.879.508. Por otra parte, indica, en los 2.3.- y 2.4.­ del mismo numeral, rechaza el uso de los costos y gastos del ejercicio y la pérdida del ejercicio anterior según siguiente detalle: Costos Directos por $45.610.371; Remuneraciones por $70.293.272; Depreciación por un monto de $1.948.422; Intereses por $30.328; Costos y gastos para renta extranjera por $12.613.673; Otros gastos por $1.147.751; y Pérdidas de ejercicios anteriores por $108.560.957. Al respecto indica lo siguiente: a) Facturas no declaradas en Balance 2009 y declaración de Impuestos AT 2010. Señala que los ingresos no considerados en la declaración de renta del Año Tributario 2010, por un valor de $96.879.508 corresponden a las facturas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 116; por los montos y emitidas a los clientes que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 2 2 Indica que de las facturas mencionadas, las número 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107 y 108, corresponden a valores provisionados al 31 de diciembre de 2008: Sostiene que el asiento que consigna esta provisión, correspondiente al Libro Diario de diciembre del año 2008 es el Nº 660 de fecha 31.12.2008. Dichas facturas, indica, fueron emitidas con el propósito de cobrar a las empresas relacionadas, los gastos que se efectuaron por cuenta de ellas. Expone que los asientos en que se aplica la provisión el año 2009, contra la emisión de las respectivas facturas, aparecen en el comprobante Nº 189 del año 2009, de fecha 22.04.2009, en Libro Diario Folio 4014. b) Costos y gastos año comercial 2009. Argumenta que de acuerdo con los libros contables, la contabilidad relativa al año 2009, fue registrada en los folios Nº 4001 al 4143. Y que efectivamente, dichos registros consisten en los Libros Diario, Libro Mayor y, Libro Inventario y Balances. Los diferentes costos y gastos rechazados según Liquidación Nº 4, indica, se encuentran respaldados por el libro de Compra y Ventas y Libros Mayores de costos y gastos, según listado que hace concordancia entre ambos registros, que adjunta (Concordancia mayores de costos y gastos y Registros Auxiliares). Plantea que para efectuar dichos servicios, United Chile S.A., debe pagar una serie de gastos, que se encuentran debidamente respaldados y que corresponden al ejercicio, que son obligatorios pues constan en contratos o facturas, y son necesarios para efectos de poder prestar los servicios profesionales materia de los contratos suscritos entre la compañía y sus clientes. c) Pérdidas de ejercicios anteriores. Al respecto indica que de acuerdo con la declaración de renta del AT 2009, y el registro FUT, la pérdida inicial de arrastre de la compañía es de $110.223.915. Esta proviene del balance del ejercicio comercial 2008, que presenta gastos y costos por un total de $264.810.560, según se consigna en el Estado de Resultados de la compañía. Señala que adjunta el Balance General del ejercicio comercial 2008 y el Registro FUT al 31.12.2008, que presenta la pérdida a esa fecha. Detalla a continuación las partidas que corresponde al monto señalado. Expone que por su materialidad, presenta adjunto el Libro de Remuneraciones y la cuenta de mayor Corrección Monetaria de Pasivos, que corresponden a gran parte de la pérdida del ejercicio comercial 2008. A fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 3 3 oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: l. Señala que la liquidación impugnada se origina en que la contribuyente presentó declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2010, mediante formulario 22, folio 98542940 y de la información que obraba en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias relativas a la sub-declaración de ingresos informados en el Recuadro N° 2 del formulario señalado. Por lo anterior, las inconsistencias fueron informadas mediante carta aviso folio 110203509, de fecha 23 de junio de 2010. Luego, agrega, con fecha 18 de abril de 2013, se notificó Citación N° 7, conforme el artículo 63 del Código Tributario; la contribuyente no compareció ante el requerimiento efectuado, sin acompañar a la instancia administrativa de fiscalización la documentación requerida, por lo que se emitió la liquidación actualmente impugnada. II. Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, señala, respecto de cada concepto, lo siguiente: a) Respecto de la sub-declaración de ingresos. Señala que la contribuyente sostiene en este punto que la omisión de ingresos en el formulario 22 del año tributario 2010 se debe a que gran parte de dichos ingresos habían sido provisionados al 31.12.2008. Dicha aseveración sólo podía ser validada por la Administración Tributaria previa comparecencia a la instancia administrativa. No obstante, atendido que la contribuyente no concurrió al requerimiento señalado, no cabía otra posibilidad que la de liquidar las diferencias de impuestos. Agrega que se detectó que los ingresos declarados en código 628 del formulario 22, ascienden a $6.204.000 y en el código 651 a $57.745.000, no obstante, de acuerdo a la información con la que cuenta el Servicio como aquella proporcionada por la propia contribuyente, por medio de sus declaraciones mensuales correspondientes al año comercial 2009, se pudo determinar que se habían sub-declarado ingresos por la suma de $96.879.508, tomando en cuenta que el total de las ventas del año 2009 de la contribuyente, ascienden a la suma de $160.828.508. Sostiene que, así las cosas, existiendo esta discordancia entre lo declarado a través de los formularios 29 del año 2009 respecto de lo declarado en el formulario 22 del año tributario 2010, se le solicitó a la contribuyente que aclarara dicha omisión. Sin embargo, indica, tal como fuera señalado, la actora no concurrió en la instancia administrativa, por lo que no se dio razón de dicha diferencia, emitiéndose la liquidación de impuestos de rigor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 4 4 En este orden de ideas, expresa, el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En su inciso segundo agrega que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Sostiene que de lo anterior, sólo se puede concluir que es obligación de todo contribuyente declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio respectivo, omisión que en el caso de autos no fue justificada. b) Respecto de la procedencia de los costos y los gastos. Indica que la contribuyente señala en este punto que los costos y gastos se encuentran debidamente respaldados y que dichos desembolsos fueron necesarios para producir la renta. Expresa, en primer término, que conforme el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la procedencia del costo debe ser determinada por el Servicio atendiendo a si dicho costo es, en primer término, directo para la obtención de la renta y, en segundo lugar, que dichos costos se encuentren sustentados en la respectiva factura, contrato o convención. En el caso del reclamo, el contribuyente no acreditó la procedencia de los costos declarados en el formulario 22 individualizado, por lo que es procedente su rechazo. En relación a los gastos, indica, la Ley de la Renta, en su artículo 31°, inciso primero, preceptúa que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir ciertos requisitos, en primer lugar el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio, de lo que se concluye que los documentos emitidos deben tener el carácter de fehaciente para así darle validez al gasto o desembolso que respaldan, y puedan ser calificados de necesarios para producir la renta. Agrega además que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 5 5 Indica que indudablemente no basta que el propio contribuyente califique que un gasto fue necesario para producir la renta, aun teniendo la documentación de respaldo que justifique el desembolso, ya que, como fuera señalado la procedencia o no de un determinado gasto es una circunstancia de hecho que debe analizarse a la luz de las actividades económicas por el contribuyente realizadas. No habiendo concurrido la contribuyente a la instancia administrativa con la documentación necesaria y su contabilidad no cabe duda que era absolutamente procedente rechazar los gastos declarados en el formulario 22. c) Respecto de la pérdida de arrastre. Expresa que el artículo 31, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que pueden rebajarse como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. De acuerdo a lo anterior, expone, pueden deducirse las pérdidas de arrastre siempre que se relacionen directamente con el giro de la empresa y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio su procedencia. Atendido que el contribuyente no concurrió a la instancia de fiscalización administrativa, indica, no fue posible verificar la procedencia de la pérdida de arrastre por lo que el rechazo de dicho gasto se encuentra plenamente ajustado a derecho. Expone que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente no acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señala que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice rebajas de la base imponible del impuesto si no se ha acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los derechos que se invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la posibilidad de rechazar dichas rebajas. Argumenta que resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de los costos, gastos y pérdida de arrastre invocada por la reclamante, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la liquidación impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 6 6 Señala que reafirma la posición expresada por esta parte, lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Alegación que deduce respecto de los antecedentes aportados por la reclamante, en el primer otrosí del escrito en que evacúa el traslado al reclamo. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 172, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Liquidación n° 04 y su notificación que rolan a fojas 1 a 6; copia de la cédula de identidad del representante legal de la reclamante, que rola a fojas 7; hoja del libro diario de la reclamante folio 2905, que rola a fojas 8; libro de compraventa de la reclamante folios 4014-4015, que rolan a fojas 9 y 10; copia de facturas n° 96 de la reclamante que rolan a fojas 11; n° 97 que rola a fojas 12; n° 98 que rola a fojas 13; n° 99 que rola a fojas 14; n° 100 de fojas 15; n° 101 que rola a fojas 16; n° 102 que rola a fojas 17; n° 103 que rola a fojas 18; n° 104 que rola a fojas 19; n° 105 que rola a fojas 20; n° 107 que rola a fojas 21; n° 108 que rola a fojas 22; libro de compraventa folios 4061 a 4072, que rola de fojas 23 a 34; libro de remuneraciones folios 4117 a 4140, que rola de fojas 35 a 58; libro mayor folio 4086, que rola a fojas 59; libro mayor folios 4099 a 4105, que rola de fojas 60 a 67; balance tributario año comercial 2008 de la reclamante, que rola a fojas 68 a 71; libro FUT folio 4150, año comercial 2008, que rola a fojas 72; libro balance tributario año comercial 2009, que rola de fojas 73 a 76; libro FUT folio 4155, año comercial 2009, que rola a fojas 77; detalle de costos directos año 2009, que rola a fojas 78; libro de remuneraciones folio 3112 a 3115, año comercial 2008, que rola de fojas 79 a 102; libro mayor folio 3108, diciembre de 2008, que rola a fojas 103; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro Ltda., que rola a fojas 104 y 105; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inversiones Carissa Chile Ltda., que rola a fojas 106 y 107; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inversiones Quilimarí Ltda., que rola a fojas 108 y 109; contrato de prestación de servicios profesionales, con United Management Chile Ltda., que rola a fojas 110 y 111; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inmobiliaria Costa Esmeralda S.A., que rola a fojas 112 y 113; contrato de prestación de servicios profesionales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 7 7 con Agrícola Valle de Los Olivos Ltda., que rola a fojas 114 y 115; contrato de prestación de servicios profesionales, con Agrícola Valle Quilimarí Ltda., que rola a fojas 116 y 117; contrato de prestación de servicios profesionales, con Eléctrica Totoralillo S.A., que rola a fojas 118 y 119; contrato de prestación de servicios profesionales, con Empresa de Servicios Totoralillo S.A., que rola a fojas 120 y 121; contrato de prestación de servicios profesionales, con Sociedad de Turismo Sajonia Ltda., que rola a fojas 122 y 123; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inmobiliaria Cerdeña S.A., que rola a fojas 124 y 125; contrato de prestación de servicios profesionales, con Exportadora Transcommerce Ltda., que rola a fojas 126 y 127; copia autorizada de acta de 35ª sesión de directorio de la reclamante, que rola de fojas 134 a 143; copia autorizada de inscripción del acta recién señalada, que rola de fojas 144 a 156; copia simple de la inscripción del extracto de la sociedad Swisstech Chile S.A., que rola de fojas 156 vta., a 157 vta., copia de cédula de identidad del abogado patrocinante de la reclamante, que rola a fojas 158. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de citación n° 7, y su notificación, que rolan a fojas 163 a 167; Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2010, que rola a foja 195 a 196; resumen anual de formularios 29 de la reclamante, que rola a fojas 197. Por su parte, en el cuaderno incidental, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la siguiente documentación: Copia de citación n° 7, y su notificación, que rolan a fojas 16 a 20; Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2010, que rola a foja 24 a 25; resumen anual de formularios 29 de la reclamante, que rola a fojas 26. A fojas 201, con fecha veintitrés de mayo de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 128 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013, comparece don Agusto Giangrandi Valenzuela, en representación de UNITED CHILE S.A., ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 04 de fecha 21 de junio de 2013, efectuadas por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos que básicamente consisten en los siguientes: a) Que sus costos y gastos son efectivos en los términos que consigna en el cuadro que reproduce a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 8 8 fojas 128; b) Que los ingresos no declarados por $96.879.508, corresponden a facturas emitidas a empresas relacionadas, de las cuales un monto de $90.879.507, corresponden a valores provisionados al 31 de diciembre de 2008, el asiento que consigna esta provisión corresponde al libro diario de diciembre del año 2008, es el número 660 de fecha 31 de diciembre de 2008; c) El asiento en que se aplica esta provisión el año 2009, contra la emisión de las respectivas facturas, aparecen en el comprobante número 189 del año 2009, de fecha 22 de abril de 2009, libro diario folio 4014; d) Sostiene que su contabilidad del año 2009 aparece registrada en los folios 4001 a 4143, dichos registros corresponden a los libros diario, mayor e inventario y balances, y que los costos y gastos rechazados en la liquidación reclamada se encuentran respaldados por el libro de compraventas y libros mayores de costos y gastos; e) Indica que su pérdida de arrastre es de $110.223.915 y proviene del ejercicio comercial 2008, señala que el balance de dicho año presenta costos y gastos por $264.810.560 y además se registra en el FUT al 13 de diciembre de 2008. Indica que las partidas de dicha pérdida corresponden al detalle que expone a fojas 130. 2°.- Que, a fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Indica que se detectaron inconsistencias en el formulario 22 de la reclamante consistentes en la sub-declaración de ingresos, ante lo cual se le notificó la citación n° 7, no obstante, al no dar respuesta el contribuyente, se emitió la liquidación reclamada; b) Respecto a la afirmación de que la sub-declaración de ingresos correspondería a valores provisionados el año 2008, indica que tal afirmación no fue acreditada en la instancia administrativa, en su declaración de renta formulario 22, los ingresos declarados en el código 628 ascienden a $6.204.000, y en el código 651 ascienden a $57.745.000 y como el total de sus rentas en el año 2009 ascienden a $160.828.508, existe una sub-declaración de 96.879.508, existe una inconsistencia entre lo declarado en los formularios 29 y el formulario 22; c) Indica que conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deben incluir en los ingresos brutos todos los ingresos percibidos o devengados, con excepción de los indicados en el artículo 17 de dicha ley; d) Respecto de los costos, gastos y perdidas de arrastre alegadas por la contribuyente, indica que estas no fueron acreditadas en la instancia administrativa, lo cual, indica, es un requisito indispensable para su procedencia conforme lo exigen los artículos 30 y 31 de la ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario; e) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 9 9 Señala que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a Derecho por la falta de acreditación en la etapa administrativa del contribuyente, y no procede en esta instancia judicial apreciar la procedencia de los costos, gastos y pérdida de arrastre, ya que se descontextualizaría la liquidación reclamada. En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario 3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se solicitó en la citación N° 7, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. 4°.- Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, a fojas 176 del cuaderno principal, y fojas 14 del cuaderno incidental, se tuvo por evacuado el traslado al incidente, en rebeldía de la parte reclamante, no obstante, como la resolución que confería traslado del incidente a la reclamante, recibía además la causa a prueba, fue notificada por carta certificada que llegó devuelta al Tribunal. Por lo anterior, se despachó una nueva carta certificada, la que no fue devuelta, y por lo tanto, a petición de la parte reclamada, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte reclamante, el traslado conferido al incidente con fecha cuatro de marzo del presente año, según consta a fojas 193 del cuaderno principal, y en copia a fojas 30 del cuaderno incidental, recibiéndose el incidente a prueba, sin que la parte reclamante aportara probanza alguna. 5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 10 10 6°.- Que, esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. 7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige, claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. 8°.- Que, en el caso de autos, respecto de los antecedentes solicitados al contribuyente en la citación n° 7, el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí del escrito en que evacúa el traslado al reclamo, solicita la exclusión de los siguientes antecedentes: 1) Libro de compras y ventas, correspondiente al año 2009; 2) Libro mayor de cuentas de activo fijo, gastos, depreciación, corrección monetaria e intereses, correspondiente al año 2009; 3) Libro FUT del año comercial 2009; 4) Balance tributario del año comercial 2009; 5) Libro de remuneraciones del año comercial 2009; 6) Asientos contables N° 660 y 189 que forman parte de los libros de contabilidad requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 11 11 9°.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, de fojas 23 a fojas 34, se encuentra el libro de compraventas de la reclamante del año 2009; al igual que las hojas sueltas del libro de compraventa de la reclamante folios 4014 y 4015, que rolan a fojas 9 y 10; también el libro de remuneraciones de la reclamante del año 2009, que rola de fojas 35 a 58; de la misma forma el libro mayor del año 2009 de la reclamante rola de fojas 59 a 67; también el balance tributario de la reclamante del año 2009, que rola de fojas 73 a 76; y asimismo la determinación del fondo de utilidades tributarias del año 2009, que rola a fojas 77. 10°.- Que, de esta forma, se requirió específica y determinadamente en la citación respectiva un conjunto de antecedentes que el contribuyente debía aportar en su respuesta a dicho trámite, a lo que no dio cumplimiento en la oportunidad legal y tampoco ha alegado la existencia de alguna circunstancia que le permitiera excusarse de su falta. En consecuencia, todos los antecedentes mencionados, serán excluidos, y no podrá basarse en ellos la presente sentencia definitiva, por serles aplicable la causal de exclusión probatoria dispuesta en el mencionado inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. En cuanto al fondo 11°.- Que tiene relevancia recordar los conceptos de costos y gastos en nuestra legislación, en cuanto al ser rebajados de los ingresos del contribuyente, conducirán a la determinación de la renta líquida imponible y la aplicación del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta. En tal sentido, los costos directos se encuentran regulados en el artículo 30 de la Ley de la Renta, y consisten en aquellos valores que conforman parte de lo que ha sido necesario para producir o adquirir los bienes que posteriormente se comercializan, en otras palabras, en este concepto se comprenden todos aquellos bienes y servicios que se pueden identificar con unidades o procesos específicos de producción. Por su parte, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios para producir la renta (inevitables u obligatorios en su naturaleza y monto); c) Que no se trate de aquellos que el legislador excluye como por ejemplo los gastos en adquisición y arrendamiento de station wagons y similares; d) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar; e) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; f) Que sean pagado o adeudado al término del ejercicio, lo que implica que tenga su origen en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 12 12 adquisición o prestación real y efectiva; y g) Que se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. 12°.- Que conforme lo anterior y lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley de la renta, deben concurrir múltiples requisitos y, sobre todo, demostraciones de la efectividad y monto para que resulte procedente invocar un costo o gasto en la determinación de la renta líquida imponible. Lo mismo ocurre con la demostración del monto efectivo de los ingresos declarados por el contribuyente. De esta forma, la solución del asunto pasa por determinar si en la especie, enfrentados al rechazo de una serie de rebajas en el proceso de determinación de la renta líquida, así como el cuestionamiento de los montos efectivos de ingresos obtenidos, que han sido cuestionados por el ente fiscalizador, es necesario determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar en el proceso las impugnaciones que constan en las liquidaciones. 13°.- Que, en esta parte cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 14°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde determinar si el reclamante ha cumplido con su carga procesal para con cada una de las partidas contenidas en la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 13 13 15°.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente respecto del incidente de exclusión probatoria, en cuanto precisamente los antecedentes que le fueron requeridos en la citación y que no serán admitidos en esta causa, constituyen los medios a través de los cuales la reclamante pretende demostrar sus alegaciones y desvirtuar las impugnaciones del Servicio. En consecuencia, teniendo en cuenta la referida exclusión de pruebas, la reclamante no logra desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, por lo que se confirmará en todas sus partes. 16°.- Que, a mayor abundamiento, parte importante de la defensa de la reclamante se refiere a que la sub-declaración de ingresos correspondería a la facturación efectuada a empresas relacionadas con el supuesto propósito de cobrar gastos que se efectuaron por cuenta de ellas. Tal operación, que no resultó demostrada, daría cuenta de un comportamiento tributario inadecuado, en cuanto la emisión de facturas es procedente únicamente en los casos previstos por el legislador, referido a actos o contratos afectos o exentos, pero en ningún caso para efectuar correcciones operacionales entre empresas que, precisamente por encontrarse relacionadas, pueden servir para alterar la correcta determinación del impuestos respecto de los distintos contribuyentes involucrados. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar al incidente de exclusión de pruebas, con costas, respecto del libro de compraventas de la reclamante del año 2009 que rola de fojas 23 a fojas 34 y hojas sueltas del libro de compraventa folios 4014 y 4015, que rolan a fojas 9 y 10; también el libro de remuneraciones de la reclamante del año 2009, que rola de fojas 35 a 58; el libro mayor del año 2009 que rola de fojas 59 a 67; balance tributario del año 2009, que rola de fojas 73 a 76; y asimismo la determinación del fondo de utilidades tributarias del año 2009, que rola a fojas 77. 2°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la liquidación de impuesto n° 04, de fecha 21 de junio de 2013, efectuada por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena. 3°.- No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 14 14 RIT GR-06-00034-2013. RUC 13-9-0001958-5. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc12b29b-4367-4dd7-aa68-1d676ed11972 Timbre Electrónico 2014-06-25T14:38:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.