Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2013 · 25 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2013
- RUC
- 13-9-0001958-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: UNITED CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001958-5
RIT: GR-06-000034-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 128 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013,
comparece don Agusto Giacomo Giangrandi Valenzuela, en representación de UNITED
CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°96.557.830-7,
designando posteriormente como abogado patrocinante a don Julián Herrera Horta, todos
domiciliados para estos efectos en Pasaje Millalelmo N° 276, Los Vilos, expresando que
viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 04 de fecha 17 de
abril de 2013, por un monto total de $65.225.125, efectuada por la Unidad de Illapel de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin
efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Señala que la Liquidación Nº 04 mencionada, establece en su numeral
II.- fundamentos de las liquidaciones en el 2.1.- de la mencionada Liquidación, el hecho de
que su representada, no declaró ingresos por $96.879.508. Por otra parte, indica, en los 2.3.-
y 2.4. del mismo numeral, rechaza el uso de los costos y gastos del ejercicio y la pérdida del
ejercicio anterior según siguiente detalle: Costos Directos por $45.610.371; Remuneraciones
por $70.293.272; Depreciación por un monto de $1.948.422; Intereses por $30.328; Costos y
gastos para renta extranjera por $12.613.673; Otros gastos por $1.147.751; y Pérdidas de
ejercicios anteriores por $108.560.957.
Al respecto indica lo siguiente:
a) Facturas no declaradas en Balance 2009 y declaración de Impuestos
AT 2010. Señala que los ingresos no considerados en la declaración de renta del Año
Tributario 2010, por un valor de $96.879.508 corresponden a las facturas 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 116; por los montos y emitidas a los clientes que indica.
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Indica que de las facturas mencionadas, las número 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102, 103, 104, 105, 107 y 108, corresponden a valores provisionados al 31 de diciembre
de 2008:
Sostiene que el asiento que consigna esta provisión, correspondiente al
Libro Diario de diciembre del año 2008 es el Nº 660 de fecha 31.12.2008. Dichas facturas,
indica, fueron emitidas con el propósito de cobrar a las empresas relacionadas, los gastos
que se efectuaron por cuenta de ellas.
Expone que los asientos en que se aplica la provisión el año 2009, contra
la emisión de las respectivas facturas, aparecen en el comprobante Nº 189 del año 2009, de
fecha 22.04.2009, en Libro Diario Folio 4014.
b) Costos y gastos año comercial 2009. Argumenta que de acuerdo con
los libros contables, la contabilidad relativa al año 2009, fue registrada en los folios Nº 4001
al 4143. Y que efectivamente, dichos registros consisten en los Libros Diario, Libro Mayor y,
Libro Inventario y Balances. Los diferentes costos y gastos rechazados según Liquidación Nº
4, indica, se encuentran respaldados por el libro de Compra y Ventas y Libros Mayores de
costos y gastos, según listado que hace concordancia entre ambos registros, que adjunta
(Concordancia mayores de costos y gastos y Registros Auxiliares). Plantea que para efectuar
dichos servicios, United Chile S.A., debe pagar una serie de gastos, que se encuentran
debidamente respaldados y que corresponden al ejercicio, que son obligatorios pues constan
en contratos o facturas, y son necesarios para efectos de poder prestar los servicios
profesionales materia de los contratos suscritos entre la compañía y sus clientes.
c) Pérdidas de ejercicios anteriores. Al respecto indica que de acuerdo
con la declaración de renta del AT 2009, y el registro FUT, la pérdida inicial de arrastre de la
compañía es de $110.223.915. Esta proviene del balance del ejercicio comercial 2008, que
presenta gastos y costos por un total de $264.810.560, según se consigna en el Estado de
Resultados de la compañía. Señala que adjunta el Balance General del ejercicio comercial
2008 y el Registro FUT al 31.12.2008, que presenta la pérdida a esa fecha. Detalla a
continuación las partidas que corresponde al monto señalado.
Expone que por su materialidad, presenta adjunto el Libro de
Remuneraciones y la cuenta de mayor Corrección Monetaria de Pasivos, que corresponden
a gran parte de la pérdida del ejercicio comercial 2008.
A fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La
Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
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oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
l. Señala que la liquidación impugnada se origina en que la contribuyente
presentó declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2010, mediante
formulario 22, folio 98542940 y de la información que obraba en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias relativas a la sub-declaración de ingresos informados en el
Recuadro N° 2 del formulario señalado. Por lo anterior, las inconsistencias fueron informadas
mediante carta aviso folio 110203509, de fecha 23 de junio de 2010. Luego, agrega, con
fecha 18 de abril de 2013, se notificó Citación N° 7, conforme el artículo 63 del Código
Tributario; la contribuyente no compareció ante el requerimiento efectuado, sin acompañar a
la instancia administrativa de fiscalización la documentación requerida, por lo que se emitió la
liquidación actualmente impugnada.
II. Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, señala, respecto
de cada concepto, lo siguiente:
a) Respecto de la sub-declaración de ingresos. Señala que la
contribuyente sostiene en este punto que la omisión de ingresos en el formulario 22 del año
tributario 2010 se debe a que gran parte de dichos ingresos habían sido provisionados al
31.12.2008. Dicha aseveración sólo podía ser validada por la Administración Tributaria previa
comparecencia a la instancia administrativa. No obstante, atendido que la contribuyente no
concurrió al requerimiento señalado, no cabía otra posibilidad que la de liquidar las
diferencias de impuestos. Agrega que se detectó que los ingresos declarados en código 628
del formulario 22, ascienden a $6.204.000 y en el código 651 a $57.745.000, no obstante, de
acuerdo a la información con la que cuenta el Servicio como aquella proporcionada por la
propia contribuyente, por medio de sus declaraciones mensuales correspondientes al año
comercial 2009, se pudo determinar que se habían sub-declarado ingresos por la suma de
$96.879.508, tomando en cuenta que el total de las ventas del año 2009 de la contribuyente,
ascienden a la suma de $160.828.508.
Sostiene que, así las cosas, existiendo esta discordancia entre lo
declarado a través de los formularios 29 del año 2009 respecto de lo declarado en el
formulario 22 del año tributario 2010, se le solicitó a la contribuyente que aclarara dicha
omisión. Sin embargo, indica, tal como fuera señalado, la actora no concurrió en la instancia
administrativa, por lo que no se dio razón de dicha diferencia, emitiéndose la liquidación de
impuestos de rigor.
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En este orden de ideas, expresa, el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta dispone que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a
que se refiere el artículo 17. En su inciso segundo agrega que el monto a que asciende la
suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos
sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con
excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el
ingreso bruto del año en que se perciban. Sostiene que de lo anterior, sólo se puede concluir
que es obligación de todo contribuyente declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en el
ejercicio respectivo, omisión que en el caso de autos no fue justificada.
b) Respecto de la procedencia de los costos y los gastos. Indica que la
contribuyente señala en este punto que los costos y gastos se encuentran debidamente
respaldados y que dichos desembolsos fueron necesarios para producir la renta.
Expresa, en primer término, que conforme el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la procedencia del costo debe ser determinada por el Servicio
atendiendo a si dicho costo es, en primer término, directo para la obtención de la renta y, en
segundo lugar, que dichos costos se encuentren sustentados en la respectiva factura,
contrato o convención. En el caso del reclamo, el contribuyente no acreditó la procedencia de
los costos declarados en el formulario 22 individualizado, por lo que es procedente su
rechazo.
En relación a los gastos, indica, la Ley de la Renta, en su artículo 31°,
inciso primero, preceptúa que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir ciertos requisitos, en primer lugar el
que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio, de lo
que se concluye que los documentos emitidos deben tener el carácter de fehaciente para así
darle validez al gasto o desembolso que respaldan, y puedan ser calificados de necesarios
para producir la renta.
Agrega además que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
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Indica que indudablemente no basta que el propio contribuyente califique
que un gasto fue necesario para producir la renta, aun teniendo la documentación de
respaldo que justifique el desembolso, ya que, como fuera señalado la procedencia o no de
un determinado gasto es una circunstancia de hecho que debe analizarse a la luz de las
actividades económicas por el contribuyente realizadas. No habiendo concurrido la
contribuyente a la instancia administrativa con la documentación necesaria y su contabilidad
no cabe duda que era absolutamente procedente rechazar los gastos declarados en el
formulario 22.
c) Respecto de la pérdida de arrastre. Expresa que el artículo 31, N° 3,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que pueden rebajarse como gasto las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. De acuerdo a lo anterior, expone, pueden
deducirse las pérdidas de arrastre siempre que se relacionen directamente con el giro de la
empresa y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio su procedencia.
Atendido que el contribuyente no concurrió a la instancia de fiscalización administrativa,
indica, no fue posible verificar la procedencia de la pérdida de arrastre por lo que el rechazo
de dicho gasto se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Expone que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está
debidamente justificada ya que el contribuyente no acompañó en la instancia pertinente ni la
contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señala
que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice rebajas de la
base imponible del impuesto si no se ha acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los
derechos que se invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo
le queda la posibilidad de rechazar dichas rebajas. Argumenta que resulta absolutamente
irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los
requisitos de hecho de los costos, gastos y pérdida de arrastre invocada por la reclamante,
ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la liquidación impugnada.
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Señala que reafirma la posición expresada por esta parte, lo dispuesto en
el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario que dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Alegación que deduce respecto de los antecedentes aportados por la reclamante, en el
primer otrosí del escrito en que evacúa el traslado al reclamo.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 172, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Liquidación n° 04 y su notificación que rolan a fojas 1 a 6; copia de la cédula de
identidad del representante legal de la reclamante, que rola a fojas 7; hoja del libro diario de
la reclamante folio 2905, que rola a fojas 8; libro de compraventa de la reclamante folios
4014-4015, que rolan a fojas 9 y 10; copia de facturas n° 96 de la reclamante que rolan a
fojas 11; n° 97 que rola a fojas 12; n° 98 que rola a fojas 13; n° 99 que rola a fojas 14; n° 100
de fojas 15; n° 101 que rola a fojas 16; n° 102 que rola a fojas 17; n° 103 que rola a fojas 18;
n° 104 que rola a fojas 19; n° 105 que rola a fojas 20; n° 107 que rola a fojas 21; n° 108 que
rola a fojas 22; libro de compraventa folios 4061 a 4072, que rola de fojas 23 a 34; libro de
remuneraciones folios 4117 a 4140, que rola de fojas 35 a 58; libro mayor folio 4086, que rola
a fojas 59; libro mayor folios 4099 a 4105, que rola de fojas 60 a 67; balance tributario año
comercial 2008 de la reclamante, que rola a fojas 68 a 71; libro FUT folio 4150, año comercial
2008, que rola a fojas 72; libro balance tributario año comercial 2009, que rola de fojas 73 a
76; libro FUT folio 4155, año comercial 2009, que rola a fojas 77; detalle de costos directos
año 2009, que rola a fojas 78; libro de remuneraciones folio 3112 a 3115, año comercial
2008, que rola de fojas 79 a 102; libro mayor folio 3108, diciembre de 2008, que rola a fojas
103; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inmobiliaria e Inversiones Lo
Curro Ltda., que rola a fojas 104 y 105; contrato de prestación de servicios profesionales, con
Inversiones Carissa Chile Ltda., que rola a fojas 106 y 107; contrato de prestación de
servicios profesionales, con Inversiones Quilimarí Ltda., que rola a fojas 108 y 109; contrato
de prestación de servicios profesionales, con United Management Chile Ltda., que rola a
fojas 110 y 111; contrato de prestación de servicios profesionales, con Inmobiliaria Costa
Esmeralda S.A., que rola a fojas 112 y 113; contrato de prestación de servicios profesionales,
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con Agrícola Valle de Los Olivos Ltda., que rola a fojas 114 y 115; contrato de prestación de
servicios profesionales, con Agrícola Valle Quilimarí Ltda., que rola a fojas 116 y 117;
contrato de prestación de servicios profesionales, con Eléctrica Totoralillo S.A., que rola a
fojas 118 y 119; contrato de prestación de servicios profesionales, con Empresa de Servicios
Totoralillo S.A., que rola a fojas 120 y 121; contrato de prestación de servicios profesionales,
con Sociedad de Turismo Sajonia Ltda., que rola a fojas 122 y 123; contrato de prestación de
servicios profesionales, con Inmobiliaria Cerdeña S.A., que rola a fojas 124 y 125; contrato
de prestación de servicios profesionales, con Exportadora Transcommerce Ltda., que rola a
fojas 126 y 127; copia autorizada de acta de 35ª sesión de directorio de la reclamante, que
rola de fojas 134 a 143; copia autorizada de inscripción del acta recién señalada, que rola de
fojas 144 a 156; copia simple de la inscripción del extracto de la sociedad Swisstech Chile
S.A., que rola de fojas 156 vta., a 157 vta., copia de cédula de identidad del abogado
patrocinante de la reclamante, que rola a fojas 158.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de citación n° 7, y su notificación, que rolan
a fojas 163 a 167; Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2010, que rola a foja 195 a
196; resumen anual de formularios 29 de la reclamante, que rola a fojas 197.
Por su parte, en el cuaderno incidental, el Servicio de Impuestos
Internos, acompañó la siguiente documentación: Copia de citación n° 7, y su notificación, que
rolan a fojas 16 a 20; Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2010, que rola a foja 24 a
25; resumen anual de formularios 29 de la reclamante, que rola a fojas 26.
A fojas 201, con fecha veintitrés de mayo de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 128 y siguientes, con fecha 4 de octubre del año 2013,
comparece don Agusto Giangrandi Valenzuela, en representación de UNITED CHILE S.A.,
ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de
impuesto número 04 de fecha 21 de junio de 2013, efectuadas por la Unidad de Illapel de la
IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje
sin efecto, en base a los argumentos que básicamente consisten en los siguientes: a) Que
sus costos y gastos son efectivos en los términos que consigna en el cuadro que reproduce a
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fojas 128; b) Que los ingresos no declarados por $96.879.508, corresponden a facturas
emitidas a empresas relacionadas, de las cuales un monto de $90.879.507, corresponden a
valores provisionados al 31 de diciembre de 2008, el asiento que consigna esta provisión
corresponde al libro diario de diciembre del año 2008, es el número 660 de fecha 31 de
diciembre de 2008; c) El asiento en que se aplica esta provisión el año 2009, contra la
emisión de las respectivas facturas, aparecen en el comprobante número 189 del año 2009,
de fecha 22 de abril de 2009, libro diario folio 4014; d) Sostiene que su contabilidad del año
2009 aparece registrada en los folios 4001 a 4143, dichos registros corresponden a los libros
diario, mayor e inventario y balances, y que los costos y gastos rechazados en la liquidación
reclamada se encuentran respaldados por el libro de compraventas y libros mayores de
costos y gastos; e) Indica que su pérdida de arrastre es de $110.223.915 y proviene del
ejercicio comercial 2008, señala que el balance de dicho año presenta costos y gastos por
$264.810.560 y además se registra en el FUT al 13 de diciembre de 2008. Indica que las
partidas de dicha pérdida corresponden al detalle que expone a fojas 130.
2°.- Que, a fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Indica que se detectaron inconsistencias en el formulario 22 de la reclamante
consistentes en la sub-declaración de ingresos, ante lo cual se le notificó la citación n° 7, no
obstante, al no dar respuesta el contribuyente, se emitió la liquidación reclamada; b)
Respecto a la afirmación de que la sub-declaración de ingresos correspondería a valores
provisionados el año 2008, indica que tal afirmación no fue acreditada en la instancia
administrativa, en su declaración de renta formulario 22, los ingresos declarados en el código
628 ascienden a $6.204.000, y en el código 651 ascienden a $57.745.000 y como el total de
sus rentas en el año 2009 ascienden a $160.828.508, existe una sub-declaración de
96.879.508, existe una inconsistencia entre lo declarado en los formularios 29 y el formulario
22; c) Indica que conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deben incluir
en los ingresos brutos todos los ingresos percibidos o devengados, con excepción de los
indicados en el artículo 17 de dicha ley; d) Respecto de los costos, gastos y perdidas de
arrastre alegadas por la contribuyente, indica que estas no fueron acreditadas en la instancia
administrativa, lo cual, indica, es un requisito indispensable para su procedencia conforme lo
exigen los artículos 30 y 31 de la ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario; e)
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Señala que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a Derecho por la falta de
acreditación en la etapa administrativa del contribuyente, y no procede en esta instancia
judicial apreciar la procedencia de los costos, gastos y pérdida de arrastre, ya que se
descontextualizaría la liquidación reclamada.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos
Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se
solicitó en la citación N° 7, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, a fojas 176 del cuaderno
principal, y fojas 14 del cuaderno incidental, se tuvo por evacuado el traslado al incidente, en
rebeldía de la parte reclamante, no obstante, como la resolución que confería traslado del
incidente a la reclamante, recibía además la causa a prueba, fue notificada por carta
certificada que llegó devuelta al Tribunal. Por lo anterior, se despachó una nueva carta
certificada, la que no fue devuelta, y por lo tanto, a petición de la parte reclamada, se tuvo
por evacuado en rebeldía de la parte reclamante, el traslado conferido al incidente con fecha
cuatro de marzo del presente año, según consta a fojas 193 del cuaderno principal, y en
copia a fojas 30 del cuaderno incidental, recibiéndose el incidente a prueba, sin que la parte
reclamante aportara probanza alguna.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
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6°.- Que, esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige, claramente,
son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se
haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.-
Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al
ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se
ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de
una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea
solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan
sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha
establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que
pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía
presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o,
sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que, en el caso de autos, respecto de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la citación n° 7, el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí del
escrito en que evacúa el traslado al reclamo, solicita la exclusión de los siguientes
antecedentes: 1) Libro de compras y ventas, correspondiente al año 2009; 2) Libro mayor de
cuentas de activo fijo, gastos, depreciación, corrección monetaria e intereses,
correspondiente al año 2009; 3) Libro FUT del año comercial 2009; 4) Balance tributario del
año comercial 2009; 5) Libro de remuneraciones del año comercial 2009; 6) Asientos
contables N° 660 y 189 que forman parte de los libros de contabilidad requeridos.
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9°.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, de fojas 23
a fojas 34, se encuentra el libro de compraventas de la reclamante del año 2009; al igual que
las hojas sueltas del libro de compraventa de la reclamante folios 4014 y 4015, que rolan a
fojas 9 y 10; también el libro de remuneraciones de la reclamante del año 2009, que rola de
fojas 35 a 58; de la misma forma el libro mayor del año 2009 de la reclamante rola de fojas
59 a 67; también el balance tributario de la reclamante del año 2009, que rola de fojas 73 a
76; y asimismo la determinación del fondo de utilidades tributarias del año 2009, que rola a
fojas 77.
10°.- Que, de esta forma, se requirió específica y determinadamente en
la citación respectiva un conjunto de antecedentes que el contribuyente debía aportar en su
respuesta a dicho trámite, a lo que no dio cumplimiento en la oportunidad legal y tampoco ha
alegado la existencia de alguna circunstancia que le permitiera excusarse de su falta. En
consecuencia, todos los antecedentes mencionados, serán excluidos, y no podrá basarse en
ellos la presente sentencia definitiva, por serles aplicable la causal de exclusión probatoria
dispuesta en el mencionado inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En cuanto al fondo
11°.- Que tiene relevancia recordar los conceptos de costos y gastos en
nuestra legislación, en cuanto al ser rebajados de los ingresos del contribuyente, conducirán
a la determinación de la renta líquida imponible y la aplicación del impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta. En tal sentido, los costos directos se encuentran regulados
en el artículo 30 de la Ley de la Renta, y consisten en aquellos valores que conforman parte
de lo que ha sido necesario para producir o adquirir los bienes que posteriormente se
comercializan, en otras palabras, en este concepto se comprenden todos aquellos bienes y
servicios que se pueden identificar con unidades o procesos específicos de producción.
Por su parte, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas
pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto,
y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacionen directamente
con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios para producir
la renta (inevitables u obligatorios en su naturaleza y monto); c) Que no se trate de aquellos
que el legislador excluye como por ejemplo los gastos en adquisición y arrendamiento de
station wagons y similares; d) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando
la renta a declarar; e) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; f) Que sean
pagado o adeudado al término del ejercicio, lo que implica que tenga su origen en una
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adquisición o prestación real y efectiva; y g) Que se acrediten fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
12°.- Que conforme lo anterior y lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de
la ley de la renta, deben concurrir múltiples requisitos y, sobre todo, demostraciones de la
efectividad y monto para que resulte procedente invocar un costo o gasto en la determinación
de la renta líquida imponible. Lo mismo ocurre con la demostración del monto efectivo de los
ingresos declarados por el contribuyente. De esta forma, la solución del asunto pasa por
determinar si en la especie, enfrentados al rechazo de una serie de rebajas en el proceso de
determinación de la renta líquida, así como el cuestionamiento de los montos efectivos de
ingresos obtenidos, que han sido cuestionados por el ente fiscalizador, es necesario
determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar en el proceso las impugnaciones que
constan en las liquidaciones.
13°.- Que, en esta parte cobra especial significación lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y
la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea
fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
14°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior, habiendo
efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el
pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde determinar si el reclamante ha cumplido
con su carga procesal para con cada una de las partidas contenidas en la liquidación
reclamada.
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15°.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente respecto del
incidente de exclusión probatoria, en cuanto precisamente los antecedentes que le fueron
requeridos en la citación y que no serán admitidos en esta causa, constituyen los medios a
través de los cuales la reclamante pretende demostrar sus alegaciones y desvirtuar las
impugnaciones del Servicio. En consecuencia, teniendo en cuenta la referida exclusión de
pruebas, la reclamante no logra desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada, por lo que se confirmará en todas sus partes.
16°.- Que, a mayor abundamiento, parte importante de la defensa de la
reclamante se refiere a que la sub-declaración de ingresos correspondería a la facturación
efectuada a empresas relacionadas con el supuesto propósito de cobrar gastos que se
efectuaron por cuenta de ellas. Tal operación, que no resultó demostrada, daría cuenta de un
comportamiento tributario inadecuado, en cuanto la emisión de facturas es procedente
únicamente en los casos previstos por el legislador, referido a actos o contratos afectos o
exentos, pero en ningún caso para efectuar correcciones operacionales entre empresas que,
precisamente por encontrarse relacionadas, pueden servir para alterar la correcta
determinación del impuestos respecto de los distintos contribuyentes involucrados.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al incidente de exclusión de pruebas, con costas, respecto
del libro de compraventas de la reclamante del año 2009 que rola de fojas 23 a fojas 34 y
hojas sueltas del libro de compraventa folios 4014 y 4015, que rolan a fojas 9 y 10; también
el libro de remuneraciones de la reclamante del año 2009, que rola de fojas 35 a 58; el libro
mayor del año 2009 que rola de fojas 59 a 67; balance tributario del año 2009, que rola de
fojas 73 a 76; y asimismo la determinación del fondo de utilidades tributarias del año 2009,
que rola a fojas 77.
2°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la liquidación de impuesto n° 04,
de fecha 21 de junio de 2013, efectuada por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos La Serena.
3°.- No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos
plausibles para litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-06-00034-2013.
RUC 13-9-0001958-5.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.