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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2013 · 4 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00036-2013
RUC
13-9-0002096-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0002096-6 RIT: GR-06-000036-2013 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, cuatro de abril de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 149 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2013, comparece don Eugenio Mauricio Rivas Galleguillos, Abogado, cedula de identidad N°12.427.593-8, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA Rol Único Tributario N°78.125.480-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Miguel Aguirre Perry N° 188, Ovalle, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 21 notificada con fecha 23 de julio de 2013, por un monto total de $4.514.320, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. A.- Señala que con fecha 23 de Julio de 2013 su representada fue notificada (N° 97/13), por cédula, de la Liquidación de Impuesto a la Renta N° 21, emitida con fecha 19 de Julio de 2013, notificada mediante el expediente de dejarla prendida en puerta, sin indicar el domicilio. Refiere que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $4.514.320, monto que ha sido determinado en virtud que en la declaración de Renta presentada en el mes de abril de 2010, no se habrían declarado los ingresos emanados de las propias declaraciones mensuales de Impuesto al valor Agregado, durante al año 2009, que son materia de conocimiento del Servicio y para tal efecto hizo uso de la presunción legal del artículo 35 de la Ley de la Renta, determinando que la Renta Líquida Imponible en un 67,3% de la Venta declarada en formulario 29, esto es un 67,3 % sobre una Venta de $39.222.058, vale decir una Renta Líquida de $ 26.396.445. Sostiene que conforme a los hechos descritos precedentemente, la Liquidación carecería de fundamentos, puesto que a la época que abarca la Liquidación, se encontraba acogida al sistema de tributación de renta presunta, hecho que demostrará con la documentación que respalda su reclamación. B.- Expone que el régimen tributario que afecta a su representada es el de la letra b) del Artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, renta presunta, conforme lo establecido en el inciso cuarto de la letra b) del Artículo 20 del DL 824, de 1974, Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 2 2 Renta, que menciona “Sólo podrán acogerse al régimen de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales....”. Indica que su representada, durante al año comercial 2009 vendió la cantidad de 1.342 Unidades Tributarias Mensuales, consecuentemente, está muy lejos de exceder las 8.000 Unidades Tributarias mensuales que la obligarían a declarar en Régimen de Renta Efectiva. Agrega, en cuanto a lo dispuesto en el inciso sexto y séptimo de la letra b) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que uno de los socios de su representada, don Eugenio Alejandro Rivas Varela, Rut 6.017.877-1, tiene una participación de un 20 % en la Sociedad Agrícola Agrorivas y Compañía Limitada, Rut 78.125.480-0, cuyas ventas, en el año 2009, alcanzaron a la suma de 3.077 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a Anexo N° 05 que se acompaña. Al efecto, producto de la relación que se establece por uno de los socios, la suma total de las ventas de la reclamante más las ventas de la empresa relacionada sólo alcanza a la suma de 4.419 Unidades Tributarias Mensuales, de lo cual se concluye que no se produce el presupuesto que establece el inciso sexto de la letra b) del Artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, no se cumple el requisito de la venta en conjunto superior a las 8.000 UTM, para quedar afectados por renta efectiva. Indica que ha declarado siempre en Régimen de Renta Presunta, tal como se aprecia en las Rentas de años anteriores que acompaña a su reclamación. A fojas 156 y siguientes, con fecha 3 de diciembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: A.- Señala que la liquidación reclamada tiene como antecedente el programa de fiscalización masiva, denominado Operación Renta Año Tributario 2010, para lo cual el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010, de los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas, a través del vector externo informado a este organismo, en su declaración de renta Formulario 22 Folio 100494680. Indica que atendido que no se aclararon las inconsistencias, se practicó Citación N° 39 con fecha 24 de abril de 2013 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la que fue notificada el día 30 de dicho mes y año, fundada en que la declaración de renta registraba sub- declaraciones de ingresos. Señala que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo cual se procedió a emitir la Liquidación N° 21 de 19 de julio de 2013, ahora reclamada. B.- Expone que conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de Renta, en lo pertinente, se practicó tasación considerando el 67,3% de rentabilidad, de acuerdo al Oficio Ordinario N° 76 de 17 de julio de 2013 de la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional, cálculo reflejado en la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 3 3 C.- Expone que es del caso que mediante Citación N° 39 de fecha 24 de abril de 2013, notificada con fecha 30 del mismo mes y año, se solicitó a la reclamante se sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara los siguientes documentos: Libro de Inventarios y Balances del año tributario 2010; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010; Facturas de proveedores y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; Libro FUT desde el inicio de actividades; Libro de Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) año tributario 2010; Otros Libros de Contabilidad exigidos de acuerdo a su actividad. Plantea que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, “No será admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”. De acuerdo a lo señalado, expresa, queda claro que la fiscalización se ha enfocado sólo al Año Tributario 2010, específicamente a fiscalizar el impuesto a la renta, individualizándose formulario y folio de la declaración y el motivo por el cual habría sido citado, atendido que los ingresos percibidos se encuentran sub-declarados. Ello atendido que según se podrá observar de la declaración el contribuyente no registró ningún ingreso para ese año, por lo cual el requerimiento y citación al contribuyente es absolutamente fundado y razonable. Indica que una vez que el Servicio ha detallado cuál es el período y fundamento de la fiscalización, ha señalado determinada y específicamente los antecedentes contables que requiere para efectos de aclarar la situación, indicándole además que dicha documentación debe encontrase timbrada, y no obteniendo respuesta, se ha producido como consecuencia lógica la emisión de la liquidación N°19 (sic). Señala que, considerando lo anterior, se permite solicitar la sanción procesal indicada para que el Tribunal no admita en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, ya que ésta no los acompañó dentro del plazo legal. D.- Señala que la reclamante funda su reclamo sólo en el hecho de que tributa bajo el sistema de renta presunta del artículo 20 N° 1 de la Ley de Renta, toda vez que sus rentas anuales no sobrepasan las 8.000 UTM. Al respecto expresa que resulta necesario establecer que el régimen de renta presunta resulta ser un sistema excepcional frente a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 4 4 tributación sobre la base de renta efectiva. Ello significa que el contribuyente para tributar sobre la base de renta presunta y conforme al artículo 20 N°1 del D.L. 824, debe cumplir una serie de requisitos impuestos por el legislador, concluyendo el Servicio que este tipo de contribuyente tributa por regla general bajo sistema de renta efectiva. Luego, la norma establece la excepción que será la renta presunta, siempre y cuando el contribuyente cumpla con ciertas condiciones que detalla. Expone que habiendo establecido que el régimen de rentas presuntas constituye una excepción, la cual requiere del cumplimiento de requisitos legales y que necesariamente el contribuyente debe ejercer un derecho de opción, en los hechos ocurre que el reclamante presentó declaración de renta el 10 de mayo de 2010 mediante formulario 22 Folio 100494680 la cual aparece sin movimiento, vacía o en blanco, sin señalar que tributará en base a renta presunta. Señala que atendido que la opción de tributar bajo renta presunta se determina año a año, el Servicio no puede presumir que el contribuyente cumple necesariamente los requisitos para acogerse a este régimen, más aun considerando que nuestro sistema tributario se funda en la auto declaración del contribuyente, el ente fiscalizador no tenía otra alternativa, luego de cumplidos los trámites pertinentes (notificación y citación) que proceder a emitir la Liquidación de conformidad al artículo 35 del D.L. 824. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 159, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 163, aportándose las que a continuación se indican. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de la Liquidación N° 21, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de Notificación N° 97/13, que rola a foja 6 y 7; Copia Escritura Sociedad Agrícola San Eugenio Limitada, que rola a foja 8 y siguientes; Copia Escritura Sociedad Agrícola Agrorivas Limitada, que rola a foja 19 y siguientes; Copia de Certificado de avalúo de Hijuela 42 Rol 472-2013, que rola a foja 31 y siguiente; Copia de Certificado de avalúo de Hijuela 42 Rol 472-02, que rola a foja 35 y siguientes; Copia Análisis de la Ventas año Comercial 2006, que rola a foja 39 y siguientes; Copia Análisis de la Ventas año Comercial 2007, que rola a foja 67 y siguientes; Copia Análisis de las Ventas año Comercial 2008, que rola a foja 93 y siguientes; Copia Análisis de las Ventas año Comercial 2009, que rola a foja 119 y siguientes; Copia Autorizada de escritura pública de Mandato Judicial, que rola a foja 147 y 148; Certificado de Avaluó fiscal de los muebles agrícola Hijuela N° 42 de Potrerillos, que rola a foja 185; Certificado de Avaluó fiscal de los muebles agrícola Hijuela N° 41D; Copia de inscripción de dominio vigente del inmueble hijuela 42, que rola a foja 187 y 188; Copia de inscripción de dominio vigente del inmueble hijuela 41D, que rola a foja 189 y 190; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2001 folio 16672231, que rola a foja 197; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2002 folio 7934092, que rola a foja 198; Copia de la declaración de Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 5 5 de la reclamante año 2003 folio 4098133, que rola a foja 199; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2004 folio 83002234, que rola a foja 200; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2005 folio 95824745, que rola a foja 201; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2006 folio 92183926, que rola a foja 202; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2007 folio 92715187, que rola a foja 203; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2008 folio 94479998, que rola a foja 204; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2009 folio 9697849, que rola a foja 205; Análisis de las ventas de la reclamante y empresa relacionada correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que rola a foja 206 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia del sistema de información integrada del contribuyente, que rola a foja 165 y 166; Copia de la Declaración anual de impuesto Formulario 22 corresponde al AT 2010, que rola a foja 167 y 168; Copia Requerimiento N° 600203605, que rola a foja 169 y 170; Copia Citación N° 39, que rola a foja 171 y 172; Copia Notificación N° 46/13 de la Citación, que rola a foja 173; Copia Liquidación N° 21, que rola a foja 174 y siguientes; Copia de Notificación N° 97/13, que rola a foja 178; Copia de Oficio N° 76 que fija porcentaje a aplicar para practicar la tasación, que rola a foja 179; Copia de Requerimiento N° 600203605, que rola a foja 216 y 217; Copia de Citación N° 39, que rola a foja 218; Copia de Notificación N° 46/13, que rola a foja 219; Copia de la Resolución 866 publicada en el D.O. 16 de septiembre de 1981, que rola a foja 226 y 227. A fojas 223, se recibió la absolución de posiciones del representante legal de la reclamante, don Eugenio Alejandro Rivas Varela, la cual rola a fojas 223. Se recibió la causa a prueba en el Cuaderno Incidental a fojas 7, recibiéndosela que a continuación se indica: El Servicio de Impuestos Internos presento la siguiente documentación: Copia de Requerimiento N° 600203605, que rola a foja 17 y 18; Copia de Citación N° 39, que rola a foja 19; Copia de Notificación N° 46/13, que rola a foja 20. Además presentó prueba testimonial a fojas 16, declarando el testigo don Francisco Javier Mucientes Aguirre. A fojas 231, del cuaderno principal, con fecha cinco de marzo de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 149 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2013, comparece don EUGENIO MAURICIO RIVAS GALLEGUILLOS, en representación de AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 21 de fecha 19 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 6 6 2013, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: a) Indica que la notificación de la liquidación reclamada, consistió en dejarla prendida en su puerta, sin indicar domicilio; b) Señala que la liquidación reclamada carece de fundamentos, ya que a la época en que se practicó, su representada se encontraba acogida al sistema de renta presunta, dispuesto en la letra b del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; ya que el año tributario 2010 su representada vendió el equivalente a 1.342 UTM, lejos de las 8.000 UTM que le obligarían a abandonar el régimen de renta presunta; incluso considerando la participación en otra sociedad de uno de sus socios, cuyas ventas el AT 2010 alcanzaron a 3.077 UTM, conforme a lo cual la suma de las rentas de ambas sociedades equivale a 4.419 UTM, lejos de las 8.000 que le obligarían a salir del régimen de renta presunta. Agrega al respecto que la sociedad reclamante ha declarado siempre en renta presunta, ya que no ha sobrepasado las 8.000 UTM, por lo que solicita se ordene al Servicio liquidar la renta del año tributario 2010 en base a la presunción de renta del diez por ciento del avalúo de los predios, como en derecho corresponde. 2°.- Que, a fojas 156 y siguientes, con fecha 3 de diciembre de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010 para aclarar inconsistencias en su formulario 22, como no fueron aclaradas, se practicó la citación n° 39, con fecha 24 de abril de 2013, notificada el día 30 del mismo año y mes, a la cual el contribuyente no respondió por lo cual se emitió la liquidación n° 21 y conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se le estableció a la sociedad reclamante una rentabilidad del 67,3%; b) Solicita se aplique el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados en la citación n° 39, y que al respecto el contribuyente no cumplió el mandato de acreditación del artículo 21 del Código Tributario; c) Indica que el reclamante presenta una sub-declaración de ingresos, ya que en su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, no se registra ningún ingreso para ese año; que el régimen de renta presunta es excepcional, siendo la renta efectiva la regla general; además el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta el 10 de mayo de 2010 mediante formulario 22 folio 100494680, la cual aparece sin movimiento vacía o en blanco, sin señalar que tributará en base a renta presunta, y el SII no puede presumir que el contribuyente cumple los requisitos para acogerse a este régimen, más aun, considerando que nuestro sistema impositivo se basa en la auto-declaración y al no indicar nada el formulario 22 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 7 7 contribuyente, estima que no se encuentra acogido al sistema de renta presunta. Por lo anterior solicita desechar el reclamo con condena en costas para el reclamante. En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario 3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se indica en la citación N° 39, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. 4°.- Que se tuvo por evacuado el traslado, en rebeldía de la reclamante, con fecha 26 de diciembre de 2013, a fojas 7 del cuaderno incidental, recibiéndose el incidente a prueba. El Servicio acompañó los antecedentes ya individualizados en la parte expositiva. 5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 8 8 7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige, claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. 8°.- Que, de los antecedentes solicitados en la citación n° 39 el Servicio solicito, al evacuar el traslado al reclamo, el Servicio solicitó la exclusión de los siguientes: a) Libro de Inventarios y Balances del año tributario 2010; b) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010. Facturas de proveedores y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; c) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; d) Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; e) Libro FUT desde el inicio de actividades; f) Libro de Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; g) Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) año tributario 2010; h) Otros Libros de Contabilidad exigidos de acuerdo a su actividad. 9°.- Que, por su parte, de acuerdo al artículo 132 inciso 11°, coligiendo que dichos antecedentes sí tienen relación con las operaciones fiscalizadas, conviene precisar si puede considerarse que han sido solicitados, por el Servicio en la citación, de forma determinada y específica. 10°.- Que, en este sentido, determinado deriva del verbo determinar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Fijar los términos de algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún efecto…”. Y, por su parte, específico, según el mismo diccionario significa “Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las definiciones expuestas se colige que el legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora de regular la disposición legal en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad y la de la determinación, con lo que quiere decir que los antecedentes solicitados deben serlo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 9 9 inequívocamente, no dejar ningún espacio a ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo los demás requisitos, será procedente la declaración de la inadmisibilidad probatoria. 11°.- Que, no obstante lo anterior, es un requisito esencial para que este incidente prospere, que los antecedentes requeridos por el Servicio en la citación, en forma determinada y específica, hayan sido aportados al proceso, de lo contrario, como es obvio, mal podría excluirse un antecedente que no ha sido acompañado. De la revisión de los antecedentes acompañados por la reclamante al juicio, se puede apreciar que ninguno de ellos coincide con los que le pidió el Servicio en la citación 39, es por esto que no sólo será rechazado el incidente, como es natural, sino que se condenará al Servicio al pago de las costas del mismo, en cuanto de forma temeraria promovió que este Tribunal sancionara al contribuyente con la exclusión de antecedentes que éste no había acompañado y no los acompañó en el curso del proceso. En cuanto al fondo 12°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, desvirtuar con los antecedentes de que disponga, la determinación de diferencias de impuesto que le ha practicado el Servicio en la liquidación reclamada, la cual en este caso, se refiere a la determinación que el organismo fiscalizador realiza usando la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley del impuesto a la renta, de tasar la base imponible del contribuyente, con los antecedentes que obren en su poder, en el caso sub-lite, estableciendo una rentabilidad del negocio del contribuyente de un 67,3%. 13°.- Que, como se indica en el reclamo, el contribuyente controvierte la liquidación reclamada, en cuanto sostiene que se encuentra acogida al régimen tributario de renta presunta establecido en el artículo 20 n° 1 letra b que, en lo que nos interesa para estas consideraciones, en su inciso primero, parte primera establece: “Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios”. 14°.- Que, en tal sentido, el contribuyente logró demostrar que, al menos, los años tributarios 2006 a 2009 tributó en base al régimen señalado, de acuerdo a los siguientes documentos: Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2006 folio 92183926, que rola a foja 202; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2007 folio 92715187, que rola a foja 203; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2008 folio 94479998, que rola a foja 204; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2009 folio 9697849, que rola a foja 205. No obstante lo anterior, el año tributario 2010, como lo sostiene el Servicio y se colige del documento que rola a fojas 167, consistente en Copia de la Declaración anual de impuesto Formulario 22 que corresponde al AT 2010, el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 10 10 presentó un formulario 22 con valores en cero, y sin que se haya indicado que se encontraba acogido al régimen de renta presunta. 15°.- Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que constituye el fundamento legal inmediato de la liquidación reclamada, establece: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. // No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 16°.- Que, como se puede apreciar de la transcripción de la disposición legal referida, para su aplicación es necesario el acaecimiento de un presupuesto, que a su vez, habilita al Servicio a tomar alternativas de acción, éste consiste en que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Sin embargo, en la especie, de acuerdo a lo obrado en autos, y los antecedentes que se han allegado al proceso, al Servicio le constaba al momento de disponer la tasación, que se trataba de un contribuyente que declara en base al sistema de renta presunta, a lo menos desde el año tributario 2007, según consta de los documentos de fojas 203 y siguientes, incluyendo el año tributario 2009; así se aprecia en el código 189, que indica precisamente que tributa en primera categoría en renta presunta. En cuanto a la declaración por el año tributario 2010, si bien, entre otras tantas omisiones, no se indicó el régimen de renta presunta, lo cierto es que tampoco renunció a la determinación en base a presunción como lo venía haciendo desde hace varios años. En efecto, el formulario 22 en su código 813, establece un recuadro para que los contribuyentes acogidos al sistema de renta presunta, abandonen dicho régimen, recuadro que no fue llenado por el contribuyente respecto del año tributario 2010. 17°.- Que, además, le constaba al Servicio las ventas, ya que la fiscalización se basó precisamente en los ingresos declarados en el formulario 29 por el contribuyente y fue en base a estos ingresos que se practicó la tasación. Esto acarrea como consecuencia que el Servicio poseía suficientes antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta presumida para el año tributario 2010, incluyendo claro está, todos los recargos que, debido a los errores y omisiones que contiene la declaración, le resultaban aplicables a la sociedad reclamante. 18°.- Que, tampoco se presenta en la especie otro elemento importante del proceso de tasación que establece el artículo 35 de la Ley de la Renta, esto es, que al momento Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 11 11 de practicarse la tasación por el Servicio y habiendo optado por presumir que la renta mínima imponible corresponda a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, necesariamente ha debido tener en cuenta otros antecedentes, además del empleo del promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza. La norma categóricamente obliga a considerar otros antecedentes, además del promedio de porcentaje de otros contribuyentes, lo que en la especie no ocurrió, no obstante que tal como se explica en las consideraciones anteriores, el Servicio poseía información que le permitía concluir que se trataba de un micro empresario, que venía tributando por muchos años en renta presunta, que no había renunciado a ese régimen y que su volumen de ventas no era suficiente para hacerle perder el derecho a tributar en base a presunciones. Además, al tratarse de una sociedad agrícola que en dicho giro explota predios que son de su propiedad, la renta debe determinarse en base al avalúo de los predios que explota, avalúos que son confeccionados por el propio Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, no puede sino entenderse que obraban en su poder antecedentes suficientes para determinar una renta líquida distinta. De esta forma, en este aspecto la tasación se habría practicado sin cumplir con los requisitos legales que permitan su validación por este Tribunal. 19°.- Que, también se debe tener en consideración que, analizada la liquidación reclamada, se aprecia que en ninguna parte hace alusión al régimen tributario al que se encontraba sujeto el reclamante en los años tributarios anteriores, circunstancia que le constaba, como se dijo antes; omisión que contraría lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto el Servicio para emitir una liquidación necesariamente debe considerar los antecedentes del contribuyente que obren en su poder, y no, como lo hizo en este caso, prescindiendo de los mismos y aplicar sin más el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que como se dijo, contempla un presupuesto de aplicación que en la especie no se cumple. 20°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Servicio ha sostenido al evacuar su traslado al reclamo, que el contribuyente ha abandonado el régimen de renta presunta, al presentar una declaración con valores cero y sin indicar que se encuentra acogido a dicho régimen. Al respecto, como se ha sostenido en otras oportunidades por este Tribunal, no es el escrito de traslado al reclamo la instancia idónea para introducir modificaciones a la liquidación de impuesto, la cual, como acto administrativo terminal que es, debe bastarse a sí misma. Por lo demás, como se indicó antes en esta sentencia, el formulario 22 en su código 813, establece un recuadro para que los contribuyentes acogidos al sistema de renta presunta, abandonen dicho régimen, por lo que se colige que la presentación de una declaración en blanco, no es una manifestación de abandonar dicho sistema de tributación, sino más bien obedece a un error. 21°.- Que, finalmente, el Servicio no ha podido dejar de tener en consideración que según sus registros (fojas 165), se trata de un micro empresario, dedicado a la venta de uva, con bajos volúmenes de ventas que desde el año 1994 tributa en renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 12 12 presunta emitiendo una factura al mes (absolución de posiciones de fojas 222), al que excluirlo del régimen de renta presunta aparece como una sanción desproporcionada y no contemplada en la ley por haber presentado erróneamente su declaración, que, por lo demás, de ser efectivo y como frecuentemente ocurre con contribuyentes de escasa preparación, se debe al cumplimiento descuidado de su asesor contable, tal como indica el absolvente a fojas 222. En tal sentido, si bien la declaración correspondiente al año tributario 2010 que presentó el contribuyente, al adolecer de errores, habilitaba al Servicio para iniciar el procedimiento administrativo de determinación de diferencias de impuestos, incluyendo recargos por intereses, reajustes y las multas de rigor, que como se ha concluido culminó en una incorrecta determinación; el mismo presupuesto le permite perseguir las infracciones que se pueda haber cometido por el contribuyente, si se estima y acredita que la declaración ha sido errónea por negligencia o malicia, para ello, nuestro ordenamiento contempla las figuras por infracciones administrativas y penales correspondientes. Lo que no puede admitirse es que las omisiones que se observan en la declaración cuestionada, traigan como consecuencia legal la pérdida del derecho del contribuyente a mantenerse en la tributación en base a renta presunta, en cuanto se trata de un contribuyente que reúne los requisitos legales para usar de un tratamiento tributario que precisamente atiende a su escaso volumen de ventas, y al que un régimen general de rentas efectivas le generaría importantes dificultades asociadas a su cumplimiento tributario. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al incidente de exclusión probatoria, se condena al Servicio a pagar las costas del mismo. 2°.- Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto la liquidación de impuesto n° 21, reclamada en autos, y en su reemplazo, practique el Servicio de Impuestos Internos, una nueva liquidación al contribuyente, en base al sistema tributario al cual se encuentra acogido, esto es, el régimen de renta presunta. 3°.- No se condena en costas, por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00037-2013. RUC 13-9-0002100-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 13 13 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0ee1f7e-221b-4ea9-acc0-3de43bb207ed Timbre Electrónico 2014-04-04T12:08:24-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.