Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2013 · 4 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00036-2013
- RUC
- 13-9-0002096-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0002096-6
RIT: GR-06-000036-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, cuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 149 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2013,
comparece don Eugenio Mauricio Rivas Galleguillos, Abogado, cedula de identidad
N°12.427.593-8, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA
Rol Único Tributario N°78.125.480-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Miguel
Aguirre Perry N° 188, Ovalle, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la
liquidación de impuesto número 21 notificada con fecha 23 de julio de 2013, por un monto
total de $4.514.320, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
A.- Señala que con fecha 23 de Julio de 2013 su representada fue
notificada (N° 97/13), por cédula, de la Liquidación de Impuesto a la Renta N° 21, emitida con
fecha 19 de Julio de 2013, notificada mediante el expediente de dejarla prendida en puerta,
sin indicar el domicilio. Refiere que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$4.514.320, monto que ha sido determinado en virtud que en la declaración de Renta
presentada en el mes de abril de 2010, no se habrían declarado los ingresos emanados de las
propias declaraciones mensuales de Impuesto al valor Agregado, durante al año 2009, que
son materia de conocimiento del Servicio y para tal efecto hizo uso de la presunción legal del
artículo 35 de la Ley de la Renta, determinando que la Renta Líquida Imponible en un 67,3%
de la Venta declarada en formulario 29, esto es un 67,3 % sobre una Venta de $39.222.058,
vale decir una Renta Líquida de $ 26.396.445. Sostiene que conforme a los hechos descritos
precedentemente, la Liquidación carecería de fundamentos, puesto que a la época que
abarca la Liquidación, se encontraba acogida al sistema de tributación de renta presunta,
hecho que demostrará con la documentación que respalda su reclamación.
B.- Expone que el régimen tributario que afecta a su representada es el de
la letra b) del Artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, renta presunta, conforme lo
establecido en el inciso cuarto de la letra b) del Artículo 20 del DL 824, de 1974, Ley de la
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Renta, que menciona “Sólo podrán acogerse al régimen de renta contemplado en esta letra
los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título
los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias
mensuales....”. Indica que su representada, durante al año comercial 2009 vendió la cantidad
de 1.342 Unidades Tributarias Mensuales, consecuentemente, está muy lejos de exceder las
8.000 Unidades Tributarias mensuales que la obligarían a declarar en Régimen de Renta
Efectiva. Agrega, en cuanto a lo dispuesto en el inciso sexto y séptimo de la letra b) del
Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que uno de los socios de su representada, don
Eugenio Alejandro Rivas Varela, Rut 6.017.877-1, tiene una participación de un 20 % en la
Sociedad Agrícola Agrorivas y Compañía Limitada, Rut 78.125.480-0, cuyas ventas, en el año
2009, alcanzaron a la suma de 3.077 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a Anexo N°
05 que se acompaña. Al efecto, producto de la relación que se establece por uno de los
socios, la suma total de las ventas de la reclamante más las ventas de la empresa relacionada
sólo alcanza a la suma de 4.419 Unidades Tributarias Mensuales, de lo cual se concluye que
no se produce el presupuesto que establece el inciso sexto de la letra b) del Artículo 20 de la
Ley de la Renta, vale decir, no se cumple el requisito de la venta en conjunto superior a las
8.000 UTM, para quedar afectados por renta efectiva. Indica que ha declarado siempre en
Régimen de Renta Presunta, tal como se aprecia en las Rentas de años anteriores que
acompaña a su reclamación.
A fojas 156 y siguientes, con fecha 3 de diciembre de 2013, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La
Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- Señala que la liquidación reclamada tiene como antecedente el
programa de fiscalización masiva, denominado Operación Renta Año Tributario 2010, para lo
cual el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010, de los antecedentes
necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas, a través del vector externo informado
a este organismo, en su declaración de renta Formulario 22 Folio 100494680. Indica que
atendido que no se aclararon las inconsistencias, se practicó Citación N° 39 con fecha 24 de
abril de 2013 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la que fue notificada el
día 30 de dicho mes y año, fundada en que la declaración de renta registraba sub-
declaraciones de ingresos. Señala que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo
cual se procedió a emitir la Liquidación N° 21 de 19 de julio de 2013, ahora reclamada.
B.- Expone que conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de Renta, en lo
pertinente, se practicó tasación considerando el 67,3% de rentabilidad, de acuerdo al Oficio
Ordinario N° 76 de 17 de julio de 2013 de la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional,
cálculo reflejado en la liquidación reclamada.
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C.- Expone que es del caso que mediante Citación N° 39 de fecha 24 de
abril de 2013, notificada con fecha 30 del mismo mes y año, se solicitó a la reclamante se
sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó
en forma determinada y específica que acompañara los siguientes documentos: Libro de
Inventarios y Balances del año tributario 2010; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010; Facturas de proveedores
y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; Balance Tributario de 8 columnas y
Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) del
año tributario 2010; Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico
a través de Internet) del año tributario 2010; Libro FUT desde el inicio de actividades; Libro de
Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; Libro Diario (centralización Libro de
Compras y Ventas) año tributario 2010; Otros Libros de Contabilidad exigidos de acuerdo a su
actividad. Plantea que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código
Tributario, “No será admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo”.
De acuerdo a lo señalado, expresa, queda claro que la fiscalización se ha
enfocado sólo al Año Tributario 2010, específicamente a fiscalizar el impuesto a la renta,
individualizándose formulario y folio de la declaración y el motivo por el cual habría sido
citado, atendido que los ingresos percibidos se encuentran sub-declarados. Ello atendido que
según se podrá observar de la declaración el contribuyente no registró ningún ingreso para
ese año, por lo cual el requerimiento y citación al contribuyente es absolutamente fundado y
razonable.
Indica que una vez que el Servicio ha detallado cuál es el período y
fundamento de la fiscalización, ha señalado determinada y específicamente los antecedentes
contables que requiere para efectos de aclarar la situación, indicándole además que dicha
documentación debe encontrase timbrada, y no obteniendo respuesta, se ha producido como
consecuencia lógica la emisión de la liquidación N°19 (sic).
Señala que, considerando lo anterior, se permite solicitar la sanción
procesal indicada para que el Tribunal no admita en la etapa procesal correspondiente los
mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, ya que ésta no los acompañó
dentro del plazo legal.
D.- Señala que la reclamante funda su reclamo sólo en el hecho de que
tributa bajo el sistema de renta presunta del artículo 20 N° 1 de la Ley de Renta, toda vez que
sus rentas anuales no sobrepasan las 8.000 UTM. Al respecto expresa que resulta necesario
establecer que el régimen de renta presunta resulta ser un sistema excepcional frente a la
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tributación sobre la base de renta efectiva. Ello significa que el contribuyente para tributar
sobre la base de renta presunta y conforme al artículo 20 N°1 del D.L. 824, debe cumplir una
serie de requisitos impuestos por el legislador, concluyendo el Servicio que este tipo de
contribuyente tributa por regla general bajo sistema de renta efectiva. Luego, la norma
establece la excepción que será la renta presunta, siempre y cuando el contribuyente cumpla
con ciertas condiciones que detalla.
Expone que habiendo establecido que el régimen de rentas presuntas
constituye una excepción, la cual requiere del cumplimiento de requisitos legales y que
necesariamente el contribuyente debe ejercer un derecho de opción, en los hechos ocurre que
el reclamante presentó declaración de renta el 10 de mayo de 2010 mediante formulario 22
Folio 100494680 la cual aparece sin movimiento, vacía o en blanco, sin señalar que tributará
en base a renta presunta.
Señala que atendido que la opción de tributar bajo renta presunta se
determina año a año, el Servicio no puede presumir que el contribuyente cumple
necesariamente los requisitos para acogerse a este régimen, más aun considerando que
nuestro sistema tributario se funda en la auto declaración del contribuyente, el ente
fiscalizador no tenía otra alternativa, luego de cumplidos los trámites pertinentes (notificación y
citación) que proceder a emitir la Liquidación de conformidad al artículo 35 del D.L. 824.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 159, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 163, aportándose las que a continuación se indican.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de la Liquidación N° 21, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de Notificación
N° 97/13, que rola a foja 6 y 7; Copia Escritura Sociedad Agrícola San Eugenio Limitada, que
rola a foja 8 y siguientes; Copia Escritura Sociedad Agrícola Agrorivas Limitada, que rola a
foja 19 y siguientes; Copia de Certificado de avalúo de Hijuela 42 Rol 472-2013, que rola a
foja 31 y siguiente; Copia de Certificado de avalúo de Hijuela 42 Rol 472-02, que rola a foja 35
y siguientes; Copia Análisis de la Ventas año Comercial 2006, que rola a foja 39 y siguientes;
Copia Análisis de la Ventas año Comercial 2007, que rola a foja 67 y siguientes; Copia
Análisis de las Ventas año Comercial 2008, que rola a foja 93 y siguientes; Copia Análisis de
las Ventas año Comercial 2009, que rola a foja 119 y siguientes; Copia Autorizada de
escritura pública de Mandato Judicial, que rola a foja 147 y 148; Certificado de Avaluó fiscal
de los muebles agrícola Hijuela N° 42 de Potrerillos, que rola a foja 185; Certificado de Avaluó
fiscal de los muebles agrícola Hijuela N° 41D; Copia de inscripción de dominio vigente del
inmueble hijuela 42, que rola a foja 187 y 188; Copia de inscripción de dominio vigente del
inmueble hijuela 41D, que rola a foja 189 y 190; Copia de la declaración de Renta de la
reclamante año 2001 folio 16672231, que rola a foja 197; Copia de la declaración de Renta de
la reclamante año 2002 folio 7934092, que rola a foja 198; Copia de la declaración de Renta
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de la reclamante año 2003 folio 4098133, que rola a foja 199; Copia de la declaración de
Renta de la reclamante año 2004 folio 83002234, que rola a foja 200; Copia de la declaración
de Renta de la reclamante año 2005 folio 95824745, que rola a foja 201; Copia de la
declaración de Renta de la reclamante año 2006 folio 92183926, que rola a foja 202; Copia de
la declaración de Renta de la reclamante año 2007 folio 92715187, que rola a foja 203; Copia
de la declaración de Renta de la reclamante año 2008 folio 94479998, que rola a foja 204;
Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2009 folio 9697849, que rola a foja
205; Análisis de las ventas de la reclamante y empresa relacionada correspondiente a los
años 2006, 2007, 2008 y 2009, que rola a foja 206 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia del sistema de información integrada del
contribuyente, que rola a foja 165 y 166; Copia de la Declaración anual de impuesto
Formulario 22 corresponde al AT 2010, que rola a foja 167 y 168; Copia Requerimiento N°
600203605, que rola a foja 169 y 170; Copia Citación N° 39, que rola a foja 171 y 172; Copia
Notificación N° 46/13 de la Citación, que rola a foja 173; Copia Liquidación N° 21, que rola a
foja 174 y siguientes; Copia de Notificación N° 97/13, que rola a foja 178; Copia de Oficio N°
76 que fija porcentaje a aplicar para practicar la tasación, que rola a foja 179; Copia de
Requerimiento N° 600203605, que rola a foja 216 y 217; Copia de Citación N° 39, que rola a
foja 218; Copia de Notificación N° 46/13, que rola a foja 219; Copia de la Resolución 866
publicada en el D.O. 16 de septiembre de 1981, que rola a foja 226 y 227.
A fojas 223, se recibió la absolución de posiciones del representante legal
de la reclamante, don Eugenio Alejandro Rivas Varela, la cual rola a fojas 223.
Se recibió la causa a prueba en el Cuaderno Incidental a fojas 7,
recibiéndosela que a continuación se indica:
El Servicio de Impuestos Internos presento la siguiente documentación:
Copia de Requerimiento N° 600203605, que rola a foja 17 y 18; Copia de Citación N° 39, que
rola a foja 19; Copia de Notificación N° 46/13, que rola a foja 20. Además presentó prueba
testimonial a fojas 16, declarando el testigo don Francisco Javier Mucientes Aguirre.
A fojas 231, del cuaderno principal, con fecha cinco de marzo de 2014, se
ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 149 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año
2013, comparece don EUGENIO MAURICIO RIVAS GALLEGUILLOS, en representación de
AGRÍCOLA SAN EUGENIO LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 21 de fecha 19 de julio de
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2013, efectuada por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos
en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: a) Indica que
la notificación de la liquidación reclamada, consistió en dejarla prendida en su puerta, sin
indicar domicilio; b) Señala que la liquidación reclamada carece de fundamentos, ya que a la
época en que se practicó, su representada se encontraba acogida al sistema de renta
presunta, dispuesto en la letra b del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; ya que el
año tributario 2010 su representada vendió el equivalente a 1.342 UTM, lejos de las 8.000
UTM que le obligarían a abandonar el régimen de renta presunta; incluso considerando la
participación en otra sociedad de uno de sus socios, cuyas ventas el AT 2010 alcanzaron a
3.077 UTM, conforme a lo cual la suma de las rentas de ambas sociedades equivale a 4.419
UTM, lejos de las 8.000 que le obligarían a salir del régimen de renta presunta. Agrega al
respecto que la sociedad reclamante ha declarado siempre en renta presunta, ya que no ha
sobrepasado las 8.000 UTM, por lo que solicita se ordene al Servicio liquidar la renta del año
tributario 2010 en base a la presunción de renta del diez por ciento del avalúo de los predios,
como en derecho corresponde.
2°.- Que, a fojas 156 y siguientes, con fecha 3 de diciembre de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que el contribuyente fue requerido con fecha 17 de noviembre de 2010
para aclarar inconsistencias en su formulario 22, como no fueron aclaradas, se practicó la
citación n° 39, con fecha 24 de abril de 2013, notificada el día 30 del mismo año y mes, a la
cual el contribuyente no respondió por lo cual se emitió la liquidación n° 21 y conforme al
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se le estableció a la sociedad reclamante una
rentabilidad del 67,3%; b) Solicita se aplique el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario,
respecto de los documentos solicitados en la citación n° 39, y que al respecto el contribuyente
no cumplió el mandato de acreditación del artículo 21 del Código Tributario; c) Indica que el
reclamante presenta una sub-declaración de ingresos, ya que en su declaración de impuesto
a la renta del AT 2010, no se registra ningún ingreso para ese año; que el régimen de renta
presunta es excepcional, siendo la renta efectiva la regla general; además el reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta el 10 de mayo de 2010 mediante formulario 22
folio 100494680, la cual aparece sin movimiento vacía o en blanco, sin señalar que tributará
en base a renta presunta, y el SII no puede presumir que el contribuyente cumple los
requisitos para acogerse a este régimen, más aun, considerando que nuestro sistema
impositivo se basa en la auto-declaración y al no indicar nada el formulario 22 del
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contribuyente, estima que no se encuentra acogido al sistema de renta presunta. Por lo
anterior solicita desechar el reclamo con condena en costas para el reclamante.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos
Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se
indica en la citación N° 39, ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que se tuvo por evacuado el traslado, en rebeldía de la reclamante,
con fecha 26 de diciembre de 2013, a fojas 7 del cuaderno incidental, recibiéndose el
incidente a prueba. El Servicio acompañó los antecedentes ya individualizados en la parte
expositiva.
5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición
citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último
indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su
situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria,
específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo,
aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera,
no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una
sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del
reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la
sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para
que opere.
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7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige, claramente,
son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se
haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.-
Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al
ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha
debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una
cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado
dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido
hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha
establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que
pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía
presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o,
sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que, de los antecedentes solicitados en la citación n° 39 el Servicio
solicito, al evacuar el traslado al reclamo, el Servicio solicitó la exclusión de los siguientes: a)
Libro de Inventarios y Balances del año tributario 2010; b) Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron del año tributario 2010. Facturas de
proveedores y de ventas o servicios del ejercicio comercial 2009; c) Balance Tributario de 8
columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet) del año tributario 2010; d) Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en
formato electrónico a través de Internet) del año tributario 2010; e) Libro FUT desde el inicio
de actividades; f) Libro de Compras y Ventas de período 01/2010 a 12/2010; g) Libro Diario
(centralización Libro de Compras y Ventas) año tributario 2010; h) Otros Libros de
Contabilidad exigidos de acuerdo a su actividad.
9°.- Que, por su parte, de acuerdo al artículo 132 inciso 11°, coligiendo
que dichos antecedentes sí tienen relación con las operaciones fiscalizadas, conviene precisar
si puede considerarse que han sido solicitados, por el Servicio en la citación, de forma
determinada y específica.
10°.- Que, en este sentido, determinado deriva del verbo determinar que
de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Fijar los términos de
algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún efecto…”. Y, por su parte,
específico, según el mismo diccionario significa “Que es propio de algo y lo caracteriza y
distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las definiciones expuestas se colige que el
legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora de regular la disposición legal
en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad
y la de la determinación, con lo que quiere decir que los antecedentes solicitados deben serlo
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inequívocamente, no dejar ningún espacio a ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo
los demás requisitos, será procedente la declaración de la inadmisibilidad probatoria.
11°.- Que, no obstante lo anterior, es un requisito esencial para que este
incidente prospere, que los antecedentes requeridos por el Servicio en la citación, en forma
determinada y específica, hayan sido aportados al proceso, de lo contrario, como es obvio,
mal podría excluirse un antecedente que no ha sido acompañado. De la revisión de los
antecedentes acompañados por la reclamante al juicio, se puede apreciar que ninguno de
ellos coincide con los que le pidió el Servicio en la citación 39, es por esto que no sólo será
rechazado el incidente, como es natural, sino que se condenará al Servicio al pago de las
costas del mismo, en cuanto de forma temeraria promovió que este Tribunal sancionara al
contribuyente con la exclusión de antecedentes que éste no había acompañado y no los
acompañó en el curso del proceso.
En cuanto al fondo
12°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente, desvirtuar con los antecedentes de que disponga, la
determinación de diferencias de impuesto que le ha practicado el Servicio en la liquidación
reclamada, la cual en este caso, se refiere a la determinación que el organismo fiscalizador
realiza usando la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley del impuesto a la renta, de
tasar la base imponible del contribuyente, con los antecedentes que obren en su poder, en el
caso sub-lite, estableciendo una rentabilidad del negocio del contribuyente de un 67,3%.
13°.- Que, como se indica en el reclamo, el contribuyente controvierte la
liquidación reclamada, en cuanto sostiene que se encuentra acogida al régimen tributario de
renta presunta establecido en el artículo 20 n° 1 letra b que, en lo que nos interesa para estas
consideraciones, en su inciso primero, parte primera establece: “Los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y
que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta
categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas la que se presume de derecho
es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios”.
14°.- Que, en tal sentido, el contribuyente logró demostrar que, al menos,
los años tributarios 2006 a 2009 tributó en base al régimen señalado, de acuerdo a los
siguientes documentos: Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2006 folio
92183926, que rola a foja 202; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año 2007
folio 92715187, que rola a foja 203; Copia de la declaración de Renta de la reclamante año
2008 folio 94479998, que rola a foja 204; Copia de la declaración de Renta de la reclamante
año 2009 folio 9697849, que rola a foja 205.
No obstante lo anterior, el año tributario 2010, como lo sostiene el
Servicio y se colige del documento que rola a fojas 167, consistente en Copia de la
Declaración anual de impuesto Formulario 22 que corresponde al AT 2010, el reclamante
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presentó un formulario 22 con valores en cero, y sin que se haya indicado que se encontraba
acogido al régimen de renta presunta.
15°.- Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que constituye el fundamento legal inmediato de la liquidación reclamada, establece: “Cuando
la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido
en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta. // No se aplicarán las presunciones establecidas
en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta
líquida imponible debido a caso fortuito.”
16°.- Que, como se puede apreciar de la transcripción de la disposición
legal referida, para su aplicación es necesario el acaecimiento de un presupuesto, que a su
vez, habilita al Servicio a tomar alternativas de acción, éste consiste en que la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia. Sin embargo, en la especie, de acuerdo a lo obrado en autos, y los
antecedentes que se han allegado al proceso, al Servicio le constaba al momento de disponer la
tasación, que se trataba de un contribuyente que declara en base al sistema de renta presunta, a
lo menos desde el año tributario 2007, según consta de los documentos de fojas 203 y
siguientes, incluyendo el año tributario 2009; así se aprecia en el código 189, que indica
precisamente que tributa en primera categoría en renta presunta. En cuanto a la declaración por
el año tributario 2010, si bien, entre otras tantas omisiones, no se indicó el régimen de renta
presunta, lo cierto es que tampoco renunció a la determinación en base a presunción como lo
venía haciendo desde hace varios años. En efecto, el formulario 22 en su código 813, establece
un recuadro para que los contribuyentes acogidos al sistema de renta presunta, abandonen
dicho régimen, recuadro que no fue llenado por el contribuyente respecto del año tributario 2010.
17°.- Que, además, le constaba al Servicio las ventas, ya que la fiscalización
se basó precisamente en los ingresos declarados en el formulario 29 por el contribuyente y fue
en base a estos ingresos que se practicó la tasación. Esto acarrea como consecuencia que el
Servicio poseía suficientes antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta
presumida para el año tributario 2010, incluyendo claro está, todos los recargos que, debido a los
errores y omisiones que contiene la declaración, le resultaban aplicables a la sociedad
reclamante.
18°.- Que, tampoco se presenta en la especie otro elemento importante del
proceso de tasación que establece el artículo 35 de la Ley de la Renta, esto es, que al momento
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de practicarse la tasación por el Servicio y habiendo optado por presumir que la renta mínima
imponible corresponda a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
necesariamente ha debido tener en cuenta otros antecedentes, además del empleo del
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo y en la misma plaza. La norma categóricamente obliga a considerar otros
antecedentes, además del promedio de porcentaje de otros contribuyentes, lo que en la especie
no ocurrió, no obstante que tal como se explica en las consideraciones anteriores, el Servicio
poseía información que le permitía concluir que se trataba de un micro empresario, que venía
tributando por muchos años en renta presunta, que no había renunciado a ese régimen y que su
volumen de ventas no era suficiente para hacerle perder el derecho a tributar en base a
presunciones. Además, al tratarse de una sociedad agrícola que en dicho giro explota predios
que son de su propiedad, la renta debe determinarse en base al avalúo de los predios que
explota, avalúos que son confeccionados por el propio Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia, no puede sino entenderse que obraban en su poder antecedentes suficientes
para determinar una renta líquida distinta. De esta forma, en este aspecto la tasación se habría
practicado sin cumplir con los requisitos legales que permitan su validación por este Tribunal.
19°.- Que, también se debe tener en consideración que, analizada la
liquidación reclamada, se aprecia que en ninguna parte hace alusión al régimen tributario al
que se encontraba sujeto el reclamante en los años tributarios anteriores, circunstancia que le
constaba, como se dijo antes; omisión que contraría lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto el Servicio para emitir una liquidación necesariamente debe considerar
los antecedentes del contribuyente que obren en su poder, y no, como lo hizo en este caso,
prescindiendo de los mismos y aplicar sin más el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que como se dijo, contempla un presupuesto de aplicación que en la especie no se cumple.
20°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Servicio ha
sostenido al evacuar su traslado al reclamo, que el contribuyente ha abandonado el régimen
de renta presunta, al presentar una declaración con valores cero y sin indicar que se
encuentra acogido a dicho régimen. Al respecto, como se ha sostenido en otras oportunidades
por este Tribunal, no es el escrito de traslado al reclamo la instancia idónea para introducir
modificaciones a la liquidación de impuesto, la cual, como acto administrativo terminal que es,
debe bastarse a sí misma. Por lo demás, como se indicó antes en esta sentencia, el
formulario 22 en su código 813, establece un recuadro para que los contribuyentes acogidos
al sistema de renta presunta, abandonen dicho régimen, por lo que se colige que la
presentación de una declaración en blanco, no es una manifestación de abandonar dicho
sistema de tributación, sino más bien obedece a un error.
21°.- Que, finalmente, el Servicio no ha podido dejar de tener en
consideración que según sus registros (fojas 165), se trata de un micro empresario, dedicado
a la venta de uva, con bajos volúmenes de ventas que desde el año 1994 tributa en renta
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presunta emitiendo una factura al mes (absolución de posiciones de fojas 222), al que
excluirlo del régimen de renta presunta aparece como una sanción desproporcionada y no
contemplada en la ley por haber presentado erróneamente su declaración, que, por lo demás,
de ser efectivo y como frecuentemente ocurre con contribuyentes de escasa preparación, se
debe al cumplimiento descuidado de su asesor contable, tal como indica el absolvente a fojas
222. En tal sentido, si bien la declaración correspondiente al año tributario 2010 que presentó
el contribuyente, al adolecer de errores, habilitaba al Servicio para iniciar el procedimiento
administrativo de determinación de diferencias de impuestos, incluyendo recargos por
intereses, reajustes y las multas de rigor, que como se ha concluido culminó en una incorrecta
determinación; el mismo presupuesto le permite perseguir las infracciones que se pueda
haber cometido por el contribuyente, si se estima y acredita que la declaración ha sido
errónea por negligencia o malicia, para ello, nuestro ordenamiento contempla las figuras por
infracciones administrativas y penales correspondientes. Lo que no puede admitirse es que
las omisiones que se observan en la declaración cuestionada, traigan como consecuencia
legal la pérdida del derecho del contribuyente a mantenerse en la tributación en base a renta
presunta, en cuanto se trata de un contribuyente que reúne los requisitos legales para usar de
un tratamiento tributario que precisamente atiende a su escaso volumen de ventas, y al que
un régimen general de rentas efectivas le generaría importantes dificultades asociadas a su
cumplimiento tributario.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las ventas y servicios, se
resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente de exclusión probatoria, se condena al
Servicio a pagar las costas del mismo.
2°.- Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto la liquidación de impuesto n°
21, reclamada en autos, y en su reemplazo, practique el Servicio de Impuestos Internos, una
nueva liquidación al contribuyente, en base al sistema tributario al cual se encuentra acogido,
esto es, el régimen de renta presunta.
3°.- No se condena en costas, por haber tenido el Servicio motivos
plausibles para litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00037-2013.
RUC 13-9-0002100-8.
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-04-04T12:08:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.