Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00046-2013 · 21 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00046-2013
- RUC
- 13-9-0002330-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA.
RUC N°: 13-9-0002330-2
RIT: VD-06-00046-2013
MATERIA: Procedimiento por Vulneración de Derechos.
La Serena, veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 19 y siguientes, con fecha 16 de diciembre del año 2013, don
FABRICIANO ROJAS BARRANTI, abogado, domiciliado en calle Matta N° 189 de La Serena,
en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA,
número de Rol Único Tributario 77.872.400-6, del giro de su denominación, domiciliada en
Pedro Pablo Muñoz N° 250, La Serena; viene en interponer en contra del Servicio de
Impuestos Internos, representado por don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, con domicilio en
Matta N° 461, oficina 200, La Serena, recurso de vulneración de derecho, consagrado en los
artículos 155 al 157 del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho
y de derecho:
A.- Relata que como consta de set de fotocopias de información bajada
desde el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, se ha retenido a su representada las
devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. En la misma
documentación constaría que las razones esgrimidas por el Servicio, son inconsistencias
detectadas en su declaración de Renta, por encontrarse restringido el timbraje de documentos
o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agrega que ha acudido siempre a las
citaciones y ha acompañado todos los documentos solicitados por el Servicio, en
oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción definitiva alguna.
Esta situación ha impedido, explica, que su representada obtenga las devoluciones que
legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000, con el consiguiente
perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización, como por no poder
obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como capital de trabajo,
ya como inversión en la misma empresa.
B.- En cuanto a los fundamentos jurídicos de su reclamación, señala que
el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las
personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sostiene que, tal como indicaría un fallo dictado por la Excma.
Corte Suprema, el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus
devoluciones de impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo,
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vulnerando los derechos de los contribuyentes.
Cita el artículo 155 del Código Tributario, conforme el cual, si producto de
un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados
en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, situación que se produce en este caso,
siendo vulnerado el numeral 24°. A su vez, agrega, se vulneran los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política del Estado, que aunque no son de aquellas disposiciones garantizadas
del artículo 19°, no es menos cierto que son de capital importancia al momento de apreciar a
qué grado de vulneración de las normas ha llegado el actuar del Servicio, en cuanto los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a la normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y que ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes. Luego de invocar estas normas, señala que no hay
disposición legal que autorice al Servicio a retener indefinidamente la devolución de
remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, por
lo que se impondría como conclusión la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, estableciendo, además, dichas
disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no
concurra a la respectiva citación, procedimiento que no ha sido el adoptado por el Servicio en
este caso, sino que ha procedido a la retención de las devoluciones.
Finalmente, sostiene, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del
plazo fatal puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
realizadas con anterioridad a quince días contados hacia atrás desde la interposición de esta
acción cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el
tiempo y se mantienen.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 30 de diciembre de 2013, comparece
don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo presentado, declarándolo improcedente por falta de
fundamentos y/o en subsidio, declarando que las actuaciones del Servicio se encuentran
ajustadas a derecho.
Los planteamientos en orden a que el reclamo sería inadmisible por
extemporáneo y falta de fundamentos, fueron resueltos en forma previa, en cuanto a lo que
queda por resolver, el Servicio plantea los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
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A.- Reseña que el contribuyente fue requerido mediante Notificación
N°28509 de fecha 15 de noviembre de 2012, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para
que presentara antecedentes para auditoría por impuesto al valor agregado y por impuesto de
primera categoría periodo tributario 2010 a 2012. La documentación aportada y cuya
constancia de recepción es de fecha 18 de diciembre de 2012, resultó ser incompleta por lo
cual se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se
detectaron irregularidades que afectan el impuesto de primera categoría por el rechazo de los
gastos y/o costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de
la renta líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y
2013. Dentro de las irregularidades detectadas se encontrarían las siguientes: Disminución de
la base imponible del impuesto a la renta primera categoría; Aumento indebido de costos y/o
gastos de operaciones; Registrar crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas; Crédito
fiscal sin respaldo documentario; Mayor crédito fiscal que el señalado en las facturas.
Agrega que la reclamante solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a
la citación, a la cual se accedió, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al
requerimiento para auditoría. En ese orden de ideas, el contribuyente conocería claramente la
situación que lo afecta y el procedimiento que ajustado a la ley cumple el Servicio.
B.- Respecto de los fundamentos del reclamo, en cuanto a que la
retención constituye un acto administrativo respecto del cual el Servicio carece de facultad
para negarse a efectuar la devolución, sostiene dicho Servicio que el procedimiento de
revisión de los antecedentes contables del contribuyente se encuadra dentro de su propia
función, conforme el artículo 6 del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio
de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria contenida ya
sea en el Código Tributario, su Estatuto Orgánico y en leyes especiales.
En lo que se refiere al procedimiento de auditoría, señala que resultan
aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario,
en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus
declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Respecto de esto, el propio legislador
ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas
declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el
requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro
(artículo 24). Todos estos actos, sin duda reclamables en cuanto a su legitimidad, establecen
etapas de fiscalización del cumplimiento tributario por parte del contribuyente, en el cual el
administrado tiene una participación relevante que le permite acreditar la veracidad de sus
declaraciones, mediante actos formales, plazos y verificaciones de carácter obligatorio. En
consecuencia, en tanto no se logren subsanar las observaciones e inconsistencias en las
declaraciones del contribuyente y por las cuales exige determinados fondos, su devolución
seguirá pendiente.
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C.- Agrega que el procedimiento por vulneración de derechos viene a
cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la
administración tributaria, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en
el artículo 19 N° 21; N°22 y N°24 de la Constitución Política de Chile. Siendo un procedimiento
más específico, sencillo y posiblemente más efectivo, para cautelar las garantías
constitucionales señaladas, supone que se explique de qué manera dichas garantías han sido
vulneradas, sin que baste señalar una situación sin determinar el origen. Al respecto, sostiene,
el reclamo de autos invoca como vulnerada la garantía constitucional consagrada en el N °24
del artículo 19 de la Constitución Política, sin embargo, no se vislumbra cómo o de qué
manera se produce la vulneración. Sostiene el Servicio que no existe tal vulneración, ya que el
procedimiento de auditoría no se encuentra terminado y claramente existen inconsistencias
que han generado una diferencia en la determinación efectuada por el contribuyente y la
revisión efectuada por el órgano fiscalizador, la cual se ha reiterado en tres años tributarios
consecutivos y que son consecuencia de la revisión de los antecedentes aportados por el
contribuyente y por la labor fiscalizadora realizada por el Servicio.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Situación Tributaria del Contribuyente Extraída desde la página Web S.I.I,
que rola a foja 1 y siguientes; Fotocopia de Actas de entrega de documentos en oficinas de
Servicio, que rola a foja 6, 7 y 8; Copia autorizada de escritura de modificación social de la
sociedad, que rola a foja 9 y siguientes; Certificado de vigencia de la Sociedad, que rola a
foja17; y Mandato Judicial, que rola a foja 18.
Se recibió la causa a prueba a fojas 42, acompañando la reclamante
Copia de estado declaración de renta 2011, que rola a foja 67 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de Sentencia recaída en Recurso de
protección Corte de Apelaciones de Concepción, que rola a foja 45 y 46; Copia Notificación N°
28509, que rola a foja 52; Copia de Citación N° 3454, que rola a foja 53; Solicitud de prórroga
y resolución N° Ex 3752, que rola a foja 54 y siguientes; Copia de Licencia médica N° 2-
42659043, que rola a foja 73 y 74; Comprobante de recepción de licencia médica, que rola a
foja 75.
Declaró por la parte reclamada a fojas 85, Don Eduardo Enrique Olavarría
Argandoña.
Se recibió a fojas 87 absolución de posiciones del reclamante don Orazio
Enzo Pellegrini Weishaupt.
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A fojas 88, con fecha trece del mes en curso, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, con fecha 16 de diciembre del año 2013, don FABRICIANO
ROJAS BARRANTI, abogado, en representación de la sociedad AGRÏCOLA Y MINERA
PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA, ya individualizada, viene en interponer en contra del
Servicio de Impuestos Internos, recurso de vulneración de derecho, consagrado en los
artículos 155 al 157 del Código Tributario, fundado en que se le ha retenido a su representada
las devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, aparentemente
por inconsistencias detectadas en su declaración de Renta, consistentes en encontrarse
restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agrega
que ha acudido siempre a las citaciones y ha acompañado todos los documentos solicitados
por el Servicio, en oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción
definitiva alguna. Esta situación ha impedido, explica, que su representada obtenga las
devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000,
con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización,
como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como
capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa. Señala que el artículo 19° N° 24
de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho
de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y
que el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus devoluciones de
impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo, vulnerando los
derechos de los contribuyentes.
Sostiene que conforme el artículo 155 del Código Tributario, sí producto
de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, situación que se produce en
este caso, siendo vulnerado el numeral 24°. A su vez, agrega, se vulneran los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política del Estado, en cuanto los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a la normas dictadas conforme a ella, y en el caso de autos no
existiría disposición legal que autorice al Servicio a retener indefinidamente la devolución de
remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
sostiene que el contribuyente fue requerido y su respuesta resultó ser incompleta por lo cual
se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se detectaron
irregularidades que afectan el impuesto de primera categoría por el rechazo de los gastos y/o
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costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de la renta
líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Dentro
de las irregularidades detectadas se encontrarían la disminución de la base imponible del
impuesto a la renta primera categoría; aumento indebido de costos y/o gastos de operaciones;
registrar crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas; crédito fiscal sin respaldo
documentario; mayor crédito fiscal que el señalado en las facturas.
Respecto de los fundamentos del reclamo, en cuanto a que la retención
constituye un acto administrativo respecto del cual el Servicio carece de facultad para negarse
a efectuar la devolución, sostiene dicho Servicio que el procedimiento de revisión de los
antecedentes contables del contribuyente se encuadra dentro de su propia función, conforme
el artículo 6 del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio de Impuestos
Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria. Respecto del procedimiento
de auditoría, señala que resultan aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y
siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de
acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Indica
que el legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación
de las declaraciones que supone una serie de etapas, como el requerimiento (artículo 59),
citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24). Todos estos actos,
sin duda reclamables en cuanto a su legitimidad, establecen etapas de fiscalización del
cumplimiento tributario por parte del contribuyente, en el cual el administrado tiene una
participación relevante que le permite acreditar la veracidad de sus declaraciones, mediante
actos formales, plazos y verificaciones de carácter obligatorio. En consecuencia, en tanto no
se logren subsanar las observaciones e inconsistencias en las declaraciones del contribuyente
y por las cuales exige determinados fondos, su devolución seguirá pendiente.
Agrega que el procedimiento por vulneración de derechos viene a cautelar
los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración
tributaria, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°
21; N°22 y N°24 de la Constitución Política de Chile, lo que supone que se explique de qué
manera dichas garantías han sido vulneradas, en esta caso, a juicio del el Servicio, no existe
tal vulneración, ya que el procedimiento de auditoría no se encuentra terminado y claramente
existen inconsistencias que han generado una diferencia en la determinación efectuada por el
contribuyente y la revisión efectuada por el órgano fiscalizador, la cual se ha reiterado en tres
años tributarios consecutivos.
3°.- Que es preciso dejar constancia que en la especie, como el Servicio
no ha dictado un acto administrativo de impugnación de las declaraciones presentadas por el
contribuyente, ya sea mediante una resolución o una liquidación de impuestos (como se
admite en el escrito de traslado del Servicio), debemos entender que nos encontramos en la
etapa administrativa de auditoría a que alude la reclamada, habiendo sido citado el
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contribuyente conforme el artículo 63 del Código Tributario (la citación no es reclamable). Este
estado de cosas obliga a tener presente que, por una parte el contribuyente no está en
condiciones de reclamar en contra de una impugnación de sus declaraciones, atacando sus
fundamentos y desvirtuando dichas impugnaciones. Por otra parte, no es posible examinar la
corrección de las declaraciones aludidas, ya que la administración no ha formulado pretensión
alguna en orden a que existirían diferencias de impuesto, en cuanto la citación del artículo 63
antes referida, no hace sino invitar al contribuyente a que presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior; no determina diferencias de impuesto, por eso
no es reclamable.
Así, el objeto del presente litigio es resolver la validez de la actuación
administrativa reclamada, consistente en la omisión o negativa de devolver las sumas
solicitadas en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012 y
2013, en cuanto el Servicio ha podido afectar la garantía constitucional invocada por el
contribuyente al fundamentar su reclamo.
4°.- Que, conforme el artículo 155 del Código Tributario, si producto de un
acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero mediante el procedimientos reglado en esta
norma y las siguientes. A su vez, en la parte pertinente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta
fundamental, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Se desprende de las disposiciones anteriores que para que prospere el
recurso intentado, deben concurrir necesariamente al menos las siguientes circunstancias: a).-
La existencia de una acción u omisión de parte del Servicio de Impuestos Internos que directa
o indirectamente afecte a un particular; acción u omisión que, aunque la norma no lo indica, es
razonable concluir que debe ser ilegal o arbitraria, ya que si la conducta de la administración
se enmarca en la legalidad vigente y se ha ejercido la facultad con ausencia de arbitrariedad,
aun cuando pueda afectar a un particular, ha de entenderse que se le afecta legítimamente
por un interés superior. b).-En segundo lugar, debe existir el agravio a la garantía
constitucional, como consecuencia del acto u omisión de la administración tributaria.
Estas exigencias cobran especial significación en cuanto al imponerse una
carga tributaria al particular, las acciones de la administración tributaria encaminadas a
fiscalizar su cumplimiento y determinar su deuda impositiva, de una u otra forma impactan en
el derecho de propiedad del administrado, sin embargo, son perfectamente legales en cuanto
se limitan a aplicar la ley impositiva y, en la medida que esa facultad se ejerce sin
arbitrariedad, no merece reproche de ninguna especie.
5°.- Que, en cuanto a la acción u omisión reclamada, a través de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y
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2013, Formularios 22, la reclamante solicitó respectivamente devolución por la suma de
$8.513.336, $8.287.529 y $13.393.881, las que fueron denegadas, no a través de una
actuación formal como sería una resolución o una liquidación de impuestos, sino simplemente
se ha dejado de dar la tramitación destinada a autorizar dicha devolución, informando al
contribuyente mediante avisos que se han hecho constar en el sitio web del Servicio,
específicamente en la sección destinada a informar al contribuyente sobre el proceso de
aceptación o reparo a la declaración presentada, así consta de los documentos rolantes de
fojas 1 a 5, confirmado por la reclamada en presentación de fojas 29; esta situación se ha
mantenido vigente hasta la fecha, por lo que no se ha procedido a la devolución solicitada.
Como existe coincidencia sobre estos hechos entre las partes, en cuanto a la solicitud de
devolución y la negativa del Servicio, reiterada en el escrito de traslado, en base a los
fundamentos que señala, no será necesario el examen de los antecedentes probatorios, en
cuanto el asunto pasará por determinar los aspectos jurídicos indicados en el número anterior.
6°.- Que, con el objeto de determinar si la negativa del Servicio se
enmarca o no dentro de sus facultades legales, carece de arbitrariedad y en su caso, vulnera
la garantía constitucional invocada, debido a la falta de un acto formal de impugnación, es
necesario examinar las comunicaciones informáticas entregadas al contribuyente a modo de
explicación de la medida, así como los fundamentos que se dieron al evacuar el traslado de
rigor.
En primer lugar, en los documentos de fojas 1 a 5 se indica que la
devolución solicitada en la declaración del año tributario 2013 fue retenida totalmente por, en
definitiva, las observaciones F01 consistente en que su declaración ha sido observada por
encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del
Servicio, y F53, por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años
anteriores. En cuanto al año tributario 2012, las observaciones informadas son las siguientes:
El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos
(774),(775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos (231),(332) ó (218) del
F22 del año anterior en Sociedad Anónimas (Observación A25); Según antecedentes con que
cuenta este Servicio, las retenciones declaradas en código (54),(832),(833), no son
consistentes con las informadas por los respectivos Agentes Retenedores, o las rentas sobre
las cuales se aplicaron se encontrarían subdeclaradas (Observación A59); Su declaración ha
sido observada por encontrarse restringido el Trimbraje de documentos o ser inconcurrente a
notificaciones del SII. ( Observación F01); Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos
por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o
Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). Finalmente, las observaciones
que se refieren al año tributario 2011, consistirían en las que siguen: Según antecedentes con
que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de
su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos (628),(851),(629) ó (651), no se encontrarían
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totalmente declarados (Observación A08); Su declaración ha sido observada por encontrarse
restringido el Trimbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII.
(Observación F01); y Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de
primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95).
En segundo lugar, según se lee en la respuesta al reclamo, la negativa a
devolver los impuestos a que se refieren las declaraciones de renta de los años tributarios en
cuestión, se ampara en las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario, que
encomienda directamente al Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar
la normativa tributaria contenida ya sea en el Código Tributario, su Estatuto Orgánico y en
leyes especiales. En lo que se refiere al procedimiento de auditoría, señala que resultan
aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario,
en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus
declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Agrega que el propio legislador ha
establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas
declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el
requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro
(artículo 24).
7°.- Que, de inmediato se puede observar que en la especie, algunas de
las observaciones que el Servicio tiene respecto de las declaraciones, no dicen relación con
las declaraciones, sino con el comportamiento del contribuyente en general, como es la falta
de concurrencia o de respuesta a notificaciones del Servicio, asunto que de ser efectivo,
únicamente puede dar lugar a sanciones administrativas, pero que en ningún caso facultan la
medida cuestionada en el caso de autos; con mayor razón es impertinente que la negativa a la
solicitud se sustente en que se encontraría restringido el timbraje de documentos, medida que
por sí sola es cuestionable, en cuanto ésta es sólo una herramienta de fiscalización. Respecto
de las restantes observaciones que se contienen en el historial de las declaraciones,
(Observación A25, A59, F95, A08), se trata de cuestionamientos que no expresan fundamento
y que necesariamente debieran encontrarse contenidos en un acto formal, sea una resolución
o una liquidación de impuestos que, indicando detallada y fundadamente los antecedentes en
que se basa la impugnación, le den la posibilidad al contribuyente de desvirtuar en el proceso
correspondiente dichas impugnaciones, según ordena el artículo 21 del Código Tributario.
8°.- Que las normas citadas por el Servicio e indicadas en el considerando
6°, en ninguna parte contemplan la facultad de retener las sumas que el contribuyente solicita
se le devuelvan como resultado de su declaración de impuestos anuales a la renta. En efecto,
el artículo 6° del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el Código y las leyes y, en especial,
la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; indicando a
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continuación la facultades del Sr. Director y Directores Regionales, dentro de las cuales no se
lee la facultad de retener las sumas cuya devolución resulta de la declaración de impuestos.
El Servicio invoca las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y
siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de
acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Agrega
que el propio legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la
verificación de estas declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley
que son el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y
posterior giro (artículo 24). Sin embargo, todas estas normas, salvo lo que se dirá respecto del
artículo 21, no tienen aplicación en la especie ya que la negativa a devolver no se contiene en
ninguno de los actos que señala, simplemente ha existido omisión y la reciente citación, no es
un acto reclamable y en ningún caso constituye la formulación de una pretensión de la
administración, únicamente se trata de un trámite de fiscalización, de no ser así, sería
reclamable.
9°.- Que, más allá de los fundamentos expresados por la administración,
que no han resultado efectivos, es oportuno preguntarse si la medida adoptada por el
Servicio, consistente en retener las sumas que resultan a favor del contribuyente en su
declaración, tienen en alguna norma legal el sustento jurídico que estamos buscando, ya sea
en resguardo de los intereses fiscales consistentes en posibles diferencias de impuesto que
resulten al final del proceso de determinación de diferencias de impuesto y para cuando ese
proceso se encuentre firme, ya sea para asegurar el cumplimiento de deberes administrativos
del contribuyente, como por ejemplo que concurra a responder alguna notificación o a aclarar
los fundamentos de otras medidas como la restricción en el timbraje de documentos
tributarios.
La respuesta es que tal medida no se encuentra consagrada en nuestro
ordenamiento jurídico en los términos que se ha utilizado, ninguna norma faculta al Servicio
para retener la devolución más allá de un tiempo prudente, tal como lo ordena el artículo 8 bis
número 2 del Código Tributario y, excepcionalmente, hasta por doce meses en el caso a que
se refiere el artículo 59 del mismo texto legal. De lo contrario, debiéramos aceptar que el
Servicio, frente a la declaración de impuestos y solicitud de devolución, simplemente deje de
pronunciarse y mantenga indefinidamente al contribuyente pendiente de recuperar los fondos,
obligándolo a concurrir una y otra vez al Servicio y aclarar cualquier tipo de observación que a
dicha institución le interese solucionar, pese a no tener la facultad en la Ley y en una
manifiesta discriminación con los contribuyentes cuyas declaraciones de impuesto no arrojan
como resultado una devolución, ya que a ellos no se les podría forzar por la vía de retenerle
fondos.
10°.- Que, el uso amplio de la medida de retención de la devolución, en
cuanto se la justifica tanto por cuestionamientos a los aspectos de fondo de la declaración, en
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un momento en el que ni siquiera existe certeza sobre la formulación de cobros al
contribuyente; como también para obligar al contribuyente a que cumpla otras obligaciones,
equivale a sostener que, en el primer caso, se trataría de un derecho legal de retención e
incluso de una medida precautoria que opera de pleno derecho y, en el segundo caso, de una
medida de apremio. Como ninguna de estas dos facultades le han sido conferidas al Servicio
de Impuestos Internos en nuestro ordenamiento jurídico, ha de concluirse que efectivamente
ha excedido las facultades que le confiere la Ley. En apoyo de este razonamiento viene la
normativa que introdujo la Ley 20.322 en materia de medidas precautorias, al disponer en el
artículo 137, que cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o
haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá
impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de
prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del
contribuyente. Es esta la única medida precautoria que puede adoptarse, en todo caso
ordenándolo así el Tribunal.
A la misma conclusión, esto es, que no se encuentra dentro de las
facultades del Servicio la medida adoptada, se puede arribar del examen de los casos en que
conforme a derecho se pueden efectuar este tipo de retenciones, en todo caso por existir una
norma legal que así lo dispone. A modo de ejemplo, la Ley 19.989 de 2004, otorga a la
Tesorería General de la República la facultad de retener de la devolución anual de impuestos
a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario, los montos de
dicho crédito que se encontraren impagos. Los demás casos en que la Tesorería puede
adoptar esta medida es previa orden judicial, en los casos que contempla la Ley.
11°.- Que, no obstante los razonamientos anteriores, las facultades
fiscalizadoras contenidas en las normas referidas por el Servicio en su escrito de traslado y
que a su juicio fundamentan la medida adoptada y cuestionada en autos, se encuentran fuera
de cuestionamiento, en cuya virtud, precisamente, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El contribuyente que no demuestra administrativamente la verdad de sus
declaraciones, se expone precisamente a que el Servicio le determine diferencias y se las
cobre. El punto en cuestión es si, incluyendo la declaración una solicitud de devolución que se
fundamenta en el cálculo contenido en dicha declaración, cuáles son los sustentos legales
para que la administración se resista a devolver y de qué forma debieran quedar expresados a
objeto que, por una parte el acto administrativo cumpla con sus requisitos de validez y no se
afecte las garantías constitucionales y legales del contribuyente. En relación con estas
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normas, el artículo 59 del Código Tributario, dispone que el Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto de solicitudes de devolución
cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del
mismo Código, simplemente deben otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso,
resolverse sin dilación. Presentada la declaración, el Servicio debe verificar que se cumplan
los requisitos formales de la devolución y resolver sobre ella en un tiempo prudente; la
fiscalización que puede culminar con la impugnación de la declaración es un asunto más
arduo que se somete precisamente a las etapas de auditoría que indica el Servicio.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley de la Renta
y el artículo 96 con que se relaciona, en cuanto este último dispone que cuando la suma de
los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de
los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual. Por su parte, la norma del N°97, dispone que el
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le
será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En su parte
final esta norma señala que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente,
según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el
último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro
efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la
devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa
o incompleta.
12°.- Que, de esta forma, a juicio de este Tribunal, enfrentada la
administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, si la
declaración no presenta irregularidades evidentes, principalmente de tipo aritmético, en
principio deberá acceder a ella o, en un tiempo prudente, sin dilaciones, resolver sobre su
inadmisibilidad a objeto que el contribuyente pueda desvirtuar la impugnación que se le
formule. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las
declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación
de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos
conduce el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Unido a lo anterior, el
citado artículo 8 bis N° 2, consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma
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completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
En la especie, respecto de las declaraciones de impuesto efectuadas el año
2011 y 2012, claramente el Servicio faltó a su deber de actuar sin dilación y ha dejado de
pronunciarse sobre la solicitud de devolución, las actuaciones que ha iniciado recientemente
destinadas a una eventual impugnación de las declaraciones, como lo sostiene el testigo
presentado por el Servicio, deberán ajustarse al proceso indicado en el considerando anterior,
pero no tiene la virtud de sustentar una medida de retención no contemplada en la Ley.
Por el contrario, en cuanto a la declaración del año tributario 2013,
presentada en abril de ese año, es posible sostener que el Servicio se encuentra dentro del
margen temporal prudente a que se refiere la Ley, en cuanto, según lo dispuesto en el artículo 8
bis N° 2 del Código Tributario, debe otorgarse la devolución en forma completa y oportuna, y en
todo caso, resolverse sin dilación. Así, se estima que el Servicio todavía se encuentra en el
marco del ejercicio racional de sus facultades fiscalizadoras destinadas a verificar el
cumplimiento de los requisitos de la devolución en cuestión, pudiendo resolver sobre su
procedencia o improcedencia en un plazo que no debiera extenderse más allá del plazo especial
más largo contemplado en el artículo 59 del referido Código. Todo esto, dicho una vez más, sin
perjuicio de lo que sobre la existencia de impugnaciones resulte del proceso de citación y
liquidación que se pueda llevar a cabo.
13°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de las
declaraciones de los años tributarios 2011 y 2012, dentro de los plazos perentorios que la Ley
le impone y resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada, lo que no ocurrió.
En efecto, en la especie, únicamente en octubre de 2013 se practicó citación conforme el
artículo 63 del Código Tributario, actuación que puede conducir a que se confirmen las
declaraciones de impuesto o bien se impugnen y se determinen diferencias, lo que debiera
constar en una liquidación, la que, como acto administrativo que es, deberá ser debidamente
fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los
antecedentes de hecho que sustenten la determinación. En todo caso, el resultado de ese
proceso de determinación de diferencias de impuesto que se habría iniciado con la citación y
revisiones previas, materializado en una hipotética liquidación de impuestos, puede ser objeto
de reclamo por el contribuyente, quien tendrá la posibilidad de desvirtuar las impugnaciones
que el Servicio le formule.
14°.- Que, habiéndose concluido que la medida adoptada por el Servicio
respecto de las declaraciones de los años tributarios 2011 y 2012 no tiene sustento legal
alguno, corresponde indagar respecto de la efectiva existencia de una vulneración de la
garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la
República de Chile, en cuanto asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus
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diversas especies y que habría consistido según el reclamante en que le ha impedido, explica,
que su representada obtenga las devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que,
respecto de los años tributarios 2011 y 2012, ascienden a $8.513.336 y $8.287.529,
respectivamente, con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su
desvalorización, como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo
normal, ya como capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa.
15°.- Que, de la simple lectura de las informaciones efectuadas a través
del sitio de internet del Servicio al contribuyente, fojas uno a cinco, se infiere que no se adoptó
una medida respecto de una simple expectativa del contribuyente, sino que por el contrario, se
dispuso retener los fondos correspondientes a la devolución solicitada, fundamentado en la
existencia de observaciones que resultan ser impertinentes. A juicio de este Tribunal, el
contribuyente es titular de un derecho existente, el cual se encuentra efectivamente vulnerado
por la conducta que se reprocha, ya que cuando un contribuyente formula su declaración de
impuesto conteniendo un resulta a su favor, cuya devolución solicita, está requiriendo del
Fisco la entrega de dineros correspondientes a anticipos de un impuesto que no le resultó
efectivamente aplicable o sumas que conforme a la Ley le pertenecen por aplicación de
créditos que precisamente debe hacer efectivos a través de su declaración de impuestos. En
cualquier caso, corresponde a dineros de su propiedad y no a una petición que requiera para
su existencia del acuerdo del Fisco.
16°.- Que, la omisión injustificada a devolver o siquiera resolver sobre
solicitudes que se arrastran desde abril de 2011 y abril de 2012, afecta el derecho del
contribuyente de disponer libremente de los fondos en cuestión. En consecuencia, al
retenerse al contribuyente de autos las sumas cuya devolución solicitó en sus declaraciones,
se le ha privado de su derecho de propiedad sobre esos valores, derecho que se encuentra
protegido en la garantía invocada.
17°.- Que, por los motivos ya expuestos, el Servicio de Impuestos Internos
deberá dar curso a la devolución de impuestos de los años tributarios 2011 y 2012,
ascendentes a $8.513.336 y $8.287.529. Esto no obsta a que, una vez realizada la auditoria
de la documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de
que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de
impuestos que sean procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales
pertinentes para tasar y liquidar las diferencias de impuestos que determine. En el mismo
sentido, el que se efectúe la devolución solicitada, no libera al contribuyente de sus
responsabilidades que le pueden obligar a restituir dichas sumas si así queda establecido e
incluso responsabilidades criminales si la obtención de la devolución resultare fraudulenta,
todo según se describió en la consideración 11° de esta sentencia.
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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al recurso. El Servicio adoptará de inmediato las
medidas necesarias a objeto de hacer efectiva la devolución de impuesto solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y 2012, por
$8.513.336 y $8.287.529, respectivamente. No ha lugar a lo demás.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido las partes motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 13-9-0002330-2
RIT: VD-06-00046-2013
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-02-21T13:43:40-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.