Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00047-2013 · 11 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00047-2013
- RUC
- 13-9-0002336-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: COOPERATIVA AGRICOLA PISQUERA ELQUI LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-00002336-1
RIT: GR-06-00047-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, once de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 132 y siguientes, con fecha 17 de diciembre del
año dos mil trece, comparecen don FRANCISCO HERNÁNDEZ SOLIS, abogado,
cédula nacional de identidad número 6.648.619-2 y ROBERTO SALINAS MORÁN,
ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 5.366.861-5, ambos
actuando en representación de COOPERATIVA AGRÍCOLA PISQUERA ELQUI
LIMITADA, RUT N° 82.262.600-9, ambos domiciliados en Camino a Peralillo s/n
Vicuña y vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
Liquidaciones practicadas con fecha 27 de marzo de 2013, por el Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional.
El acto materia de la reclamación corresponde a las
liquidaciones de impuestos números 27, 28, 29 y 30, puestas en su conocimiento
mediante notificación N° 44, folio N° 1436253, de fecha 29 de agosto de 2013, en
las cuales se determina que se deben pagar, por concepto de impuestos
adeudados a agosto de 2013, la suma de $1.362.351.400 incluyendo reajustes,
intereses y multas, de acuerdo al siguiente detalle: Liquidación N° 27 por impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2010 por $703.796.795;
Liquidación N° 28 por Reintegro art. 97 de la Ley de la Renta, año tributario 2010
por $44.206.393; Liquidación N° 29 por impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta, año tributario 2011 por $570.963.916; y Liquidación N° 30 por
Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, año tributario 2011 por $43.384.296.
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Sostiene la reclamante que el error fundamental en que
incurre el Servicio, es calificar como “operaciones con terceros no socios” de una
cooperativa agrícola y Pisquera, como es CAPEL, la venta del pisco y otros
productos que efectúa en el mercado nacional e internacional, en circunstancias
que todos ellos fueron elaborados en las instalaciones del contribuyente con la uva
(materia prima) entregada por sus cooperados en el marco de la relación
cooperativa, con el único objeto de vender esos bienes en cumplimiento del objeto
social de esa asociación.
A.- Como primera alegación, opone excepción de prescripción
respecto de las liquidaciones N° 27 y 28. Señala al respecto las normas sobre
prescripción contenidas en el Código Civil, esto es los artículos 2492 y 2514, junto
a citas de don Arturo Alessandri; y también indica las pertinentes en materia
Tributaria, artículos 59 y 200 del Código del Ramo, junto a citas de jurisprudencia.
Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
24 de Junio de 1987, en la causa sobre Recurso de Casación en el Fondo, Rol Nº
20.309. Explica que en la especie, el contribuyente presentó debidamente su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, revisado
por el Servicio, hecho que ya ha sido reconocido por las Liquidaciones Nº 27 y 28,
al individualizar detalladamente la renta líquida imponible, declarada en el año
tributario aludido. En estas circunstancias, indica, debe tomarse en cuenta el plazo
general de tres años, para los efectos de aplicar la facultad de fiscalización del
Servicio, consistente en el examen y revisión de las declaraciones presentadas
por el contribuyente. Teniendo en cuenta que las Liquidaciones N° 27 y 28
corresponden al Año Tributario 2010, los impuestos determinados en ellas y
supuestamente adeudados, deberían haberse solucionado a más tardar el 30 de
abril de 2010. Aplicando la disposición citada anteriormente, el plazo que tenía el
Fisco para liquidar los impuestos supuestamente adeudados por ese período, era
de 3 años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, esto es,
expiró el 30 de abril de 2013. No obstante lo anterior, el inciso cuarto del mismo
artículo 200, establece que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
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operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo”. Pues bien, señala, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, mediante Citación N° 07 de 26 de abril de 2013, puesta en
conocimiento de CAPEL mediante Notificación N° 13, Folio 1136822, de fecha 29
de abril de 2013, citó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Por
ende, el plazo del Fisco para liquidar impuestos determinados en las Liquidaciones
27 y 28, aumentó en 3 meses contados desde el vencimiento del plazo anterior,
esto es, hasta el 30 de julio de 2013.
Asimismo, con fecha 16 de mayo, y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, CAPEL solicitó a la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ampliar
el plazo para contestar la Citación arriba señalada. Con la misma fecha, dicha
Dirección resolvió ampliar el plazo para contestar la Citación N° 07 de 26 de abril
de 2013, hasta el día 28 de junio de 2013. En consecuencia, el plazo que tiene el
Servicio para liquidar impuestos aumentó nuevamente, en los mismos términos de
la prórroga, como señala el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, hasta el 28 de agosto de 2013.
Hace presente que el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario señala “el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior”. Del mismo modo, el inciso tercero
del artículo 10 del mismo Código señala que “los plazos se computarán desde el
día siguiente a aquel que se notifique o publique el acto de que se trate o se
produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si
en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza
el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes”.
Tomando en consideración las normas transcritas, indica el
reclamante, y que la Citación N° 07 de fecha 26 de abril de 2013 fue notificada a
CAPEL con fecha 29 de abril del mismo año, el plazo de un mes para contestar la
Citación a que hace referencia el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario se cuenta desde el 30 de abril de 2013, y por consiguiente, venció el 30
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de mayo de 2013. Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que la Dirección
de Grandes Contribuyentes amplió el plazo para contestar la Citación N° 07 de 26
de abril de 2013 hasta el 28 de junio del mismo año, la prórroga fue de 29 días
corridos. En consecuencia, los plazos que tiene el Servicio para liquidar impuestos
correspondientes al Año Tributario 2010, se aumentaron en los mismos términos,
es decir, en 29 días, por lo que dicho plazo venció el 28 de agosto de 2013. De
esta forma las Liquidaciones N° 27 y 28 de 28 de agosto de 2013, puestas en
conocimiento de CAPEL mediante Notificación N° 44 folio 1436253 de fecha 29 de
agosto de 2013, lo habrían sido una vez que el plazo para liquidar los impuestos
señalados en ellas se encontraba vencido.
Agrega sobre el punto que la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en su Resolución Exenta N°
31.501 de 28 de noviembre de 2013, que se acompaña, afirma que la prórroga
concedida a CAPEL para contestar la citación se establece en términos de días
hábiles administrativos, según el inciso segundo del artículo 10 del Código
Tributario, que señala: “Los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”. Teniendo en cuenta lo
anterior, sostiene que, en el caso que nos ocupa, la prórroga fue de 21 días
hábiles administrativos (es decir, sin contar sábados, domingos y festivos), por lo
que el aumento en virtud del inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario
debe hacerse en los mismos términos de días hábiles administrativos. En
consecuencia, las Liquidaciones N° 27 y 28 se habrían emitido y notificado dentro
del plazo legal. CAPEL sostiene que ello es improcedente por cuanto la
notificación de una Liquidación Tributaria es el medio por el cual el Servicio de
Impuestos Internos pone en conocimiento del contribuyente el ejercicio de la
acción judicial y su derecho de formular la pretensión de cobro de impuestos, lo
que procesalmente equivale a la notificación de una demanda. En efecto, el
Servicio de Impuestos Internos no puede establecer que dicho plazo se computa
según las reglas del inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, ya que
éste se aplica, literalmente, a “los procedimientos administrativos establecidos en
este Código”, siendo que en la especie el plazo de prescripción es un término que
sirve para extinguir la acción del Fisco para liquidar impuestos.
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Al no tratarse de un plazo establecido para un procedimiento
administrativo, y a falta de otra norma tributaria que regule la materia, debe
tenerse presente lo que establece el artículo 2° del Código Tributario: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. En consecuencia, y
aplicando la legislación común, debe recurrirse a los artículos 48 y 50 del Código
Civil. Teniendo en consideración las disposiciones citadas, se concluye que el
plazo de la prórroga para efectos del aumento del plazo de prescripción de la
acción de cobro que tiene el Servicio de Impuestos Internos es de días corridos. A
mayor abundamiento, de la misma forma lo ha entendido la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, que en el texto vigente de su Circular N° 73 de 11
de octubre de 2001, en su punto 4.2.1., que expresa las limitaciones a la facultad
de conceder prórrogas, señala: “El lapso de la ampliación podrá ser expresado en
términos de un mes o de días, caso este último, en el que deberá expresarse
como una cantidad de días corridos. En ningún caso la ampliación podrá ser
superior a un mes contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente al
del vencimiento del plazo primitivo”. Del mismo modo, la citada Circular, en su
punto 4.2.2., da un ejemplo de cómputo de plazo para la acción de cobro, teniendo
en consideración un plazo de días corridos.
B.- Entrando al fondo del asunto, sostiene el reclamo que las
Liquidaciones N° 27 a 30 de 28 de agosto de 2013 formulan una pretensión de
cobro de Impuesto a la Renta en circunstancias que, en la especie, no se reúnen
los requisitos o supuestos de hecho y de derecho que exige el artículo 17 N° 2 del
Decreto Ley N° 824 para gravar con ese tributo. El Servicio de Impuestos Internos
incurre en un error al calificar como “operaciones con terceros no socios” de una
cooperativa agrícola y Pisquera, como es CAPEL, la venta del pisco y otros
productos que efectúa en el mercado. Las liquidaciones presentan los argumentos
de su pretensión de cobro con una simpleza extrema, distorsionando el verdadero
sentido y alcance de la norma del artículo 17 N° 2 citado, e interpretándola y
aplicándola de forma extensiva y analógica, por la vía de omitir el examen
completo y profundo del objeto de la cooperativa, de su naturaleza jurídica, de las
normas y principios rectores esenciales de la cooperativa, de la relación jurídica de
esta entidad con sus socios, su operatoria, especialmente en lo que dice relación
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con la obligación de entregar la uva por parte del cooperado con la finalidad de
transformar esa materia prima en diversos productos y la obligación de la
Cooperativa de restituir a sus socios los excedentes que generen esas
operaciones.
Hace una alusión a la normativa referida a las Cooperativas,
esto es, el DFL Nº 5 publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de febrero de 2004,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la “Ley General de
Cooperativas”. Además, las cooperativas se rigen por el Decreto Supremo Nº 101
del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, “Reglamento de la Ley
General de Cooperativas”, por sus propios estatutos y reglamentos particulares;
destacando el principio de ayuda mutua que infunde el derecho cooperativo, el
cual implica que los socios de una cooperativa se reúnen en ella con el objeto de
mejorar las condiciones de vida de sus miembros, lo que conlleva una conducta
recíproca de cooperación, a través de la cooperativa; la igualdad existente entre
los socios, tanto desde la perspectiva de los derechos y obligaciones como desde
un punto de vista democrático, en cuanto cada socio tiene derecho a un voto sin
importar la participación que tenga en la cooperativa; que consigna el artículo 53
de la Ley del ramo se refiere a que éstas no obtienen utilidades. En efecto, el
precepto citado dispone que “Para todos los efectos legales se estimará que las
instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 45 a 52 del Código del Trabajo”. Siendo la
cooperativa una asociación que de acuerdo con el principio de ayuda mutua tiene
por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, ésta no persigue fines de
lucro, a diferencia de las sociedades civiles y mercantiles.
A continuación efectúa un análisis de los conceptos de
remanentes y excedentes, siendo la devolución de los excedentes una obligación
de la Cooperativa para con sus asociados, conforme al artículo 1, 29, 49 y 70 de la
ley general de Cooperativas, ello como contrapartida de la entrega de bienes o
servicios que realiza el respectivo cooperado. El socio persigue o busca auto
beneficiarse de la actividad de su cooperativa, aportando su cuota de capital y
aprovechando los servicios que la empresa le otorga, todo lo cual constituye un
auto beneficio. El beneficio recibido por el socio, sólo le corresponde a él y no a la
cooperativa, la cual no percibe beneficios por su actividad. Son los socios quienes
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se benefician de los excedentes que la cooperativa les distribuya, retornándoles el
exceso de lo entregado a la entidad. Es por ello que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas establece que los excedentes están exentos de todo
impuesto. La cooperativa es una asociación de personas, en contraste con
aquellas sociedades que lo son de capital. La personalización del vínculo
asociativo, siendo una característica de las cooperativas, hace que el excedente
de cada ejercicio sólo puede distribuirse a los socios que han efectuado
operaciones con ella, precisamente por la existencia del vínculo personal que une
al ente con el socio. Lógicamente que los productos que los socios entregan a la
cooperativa, como parte de una actuación asociativa indicada en el artículo 65 de
la ley, entre otros, constituye la ejecución del objeto social de la asociación. Los
productos obtenidos en tales operaciones por la cooperativa son comercializados
por ésta a sus clientes y los valores recibidos por la cooperativa, deducidos sus
costos de operación y demás rubros indicados en el artículo 38, deben ser
devueltos íntegramente a los socios, conformando de este modo el excedente,
salvo aquella parte destinada a fondos de reserva.
En lo particular, la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda.,
es una cooperativa agrícola fundada en Vicuña en 1939, por un grupo pequeño de
agricultores de la zona de Paihuano dedicados a la producción de uva pisquera,
agrupados con la finalidad de que, mediante la ayuda mutua, puedan mejorar sus
condiciones de vida. Se trata de una cooperativa agrícola, de aquellas definidas en
el Art.65 de la actual Ley General de Cooperativas, cuyas finalidades son distintas
de las denominadas “cooperativas de servicios”, destinadas estas últimas a
distribuir bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus
socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y
de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales. En
el transcurso de los años de existencia, CAPEL ha tenido un paulatino y creciente
desarrollo de sus actividades y, por ende, ha colaborado con el mejoramiento del
bienestar social de sus cooperados, quienes actualmente ascienden a 1.206
socios. Destaca que de los miembros de CAPEL, un gran porcentaje corresponde
a pequeños agricultores que no poseen más de 3 hectáreas y cuyo promedio de
edad bordea los 65 años. Ello da cuenta de la importante función social que tiene
la Cooperativa en la Zona Pisquera, y la influencia en su desarrollo. Asimismo,
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señala que no puede omitir que CAPEL otorga empleo a 480 personas de forma
directa, y aproximadamente a 10.000 personas de manera indirecta, teniendo
presencia en los valles más importantes de la III y IV regiones del país.
Como tal, cumple con los principios de igualdad, ayuda mutua
y distribución de excedentes, siendo su actividad esencial la de acopio de la uva
producida individualmente por sus socios, que es clasificada, transformada en
mosto, vino y pisco, y éstos envasados, almacenados y transportados para su
colocación en el mercado nacional e internacional.
La actividad fundamental de los socios de CAPEL consiste en
entregar, cada año, toda la uva producida proveniente de los predios inscritos en
la Cooperativa, materia prima imprescindible de que dispone CAPEL para el
desarrollo de su giro y cumplimiento de los resultados estimados para cada
ejercicio. A su vez, CAPEL se obliga a recibir toda la uva que entreguen los
cooperados y que provenga de la producción obtenida de sus predios inscritos en
la Cooperativa. Para efectos de desarrollar su giro, la Cooperativa realiza una
estimación de los kilos que se recibirán durante la vendimia, y con estos
antecedentes deberá generar negocios para colocar la totalidad de la uva tanto en
el mercado nacional como extranjero. En relación a la entrega de la uva, hace
presente que, debido a la naturaleza jurídica de CAPEL, a su objeto social y a su
forma de operar, al momento de recibir la uva de sus socios, no se celebra un
contrato de compraventa en los términos del artículo 1793 del Código Civil, en el
que la cosa vendida sería la uva entregada por el cooperado y el precio la suma
de dinero que CAPEL le entrega a cambio de ella. Dicha relación se encuentra
contemplada en el artículo 75 de los estatutos de CAPEL.
Sostiene que CAPEL paga a sus cooperados por la uva que
éstos le entregan, un valor que constituye la contraprestación de recibir dicha
materia prima que es transformada en los distintos productos que nuestra
representada elabora, otorgándole un valor agregado, lo que genera importantes
beneficios para los cooperados, que se obtienen con posterioridad por la
distribución y comercialización de los productos elaborados por CAPEL, pero
dicho valor no constituye un “precio de compraventa” por la uva entregada, sino la
contraprestación principal que CAPEL da a sus socios como producto de la
actividad de éstos. Hace presente que respecto de los terceros no socios, CAPEL
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puede comprar uva sin necesidad de contar con autorizaciones especiales, tal y
como lo señala el Art. 4º de la Ley General de Cooperativas. Hasta el año
comercial 2010, y según lo demuestran los documentos acompañados al Servicio
durante este proceso de fiscalización, CAPEL sólo recibía uva de sus cooperados
y no compraba uva a terceros no-socios. A contar del año comercial 2011, y hasta
la fecha, CAPEL, además de obtener uva pisquera de sus socios, ha adquirido
excepcionalmente y en cantidades mínimas, uva de terceros no-socios, a través
de contratos de compraventa, ajustándose estas operaciones a la legislación
vigente.
Los cooperados de CAPEL son viticultores que optaron por
abandonar la idea de vender o comercializar directamente en el mercado sus
productos, viéndose atraídos en participar como socios de la cooperativa,
precisamente para obtener los beneficios de ayuda mutua y valor agregado que se
explicaron latamente en este escrito. En este sentido, es precisamente el valor
agregado a la actividad propia del cooperado que le entrega la Cooperativa, la
causa o motivo a que se refiere el artículo 1467 del Código Civil, que induce al
socio de CAPEL a ingresar a la Cooperativa. Plantea que para lograr ser un socio
o cooperado de CAPEL, condición que se adquiere cuando el viticultor solicita
formalmente al Honorable Consejo de Administración su ingreso como socio de la
entidad cooperativa, acompañando una serie de antecedentes personales y de
sus hectáreas agrícolas que permiten a la alta administración conocer en cada
caso la petición correspondiente para resolver en consecuencia. En los casos que
el H. Consejo de Administración de CAPEL llega a la conclusión que el solicitante
cumple los requisitos objetivos para ingresar como socio, acuerda formalmente, en
sala legalmente constituida, la incorporación de quien ha formulado la petición.
Destaca que es en este preciso momento en el cual nace un vínculo jurídico entre
el cooperado y la cooperativa que genera derechos y obligaciones para ambas
partes. Este vínculo jurídico se manifiesta de la manera más patente en el “Acto”
esencial que acuerda el socio y la cooperativa y que radica en el cumplimiento de
la obligación principal del cooperado de entregar la totalidad de su producción de
uva a CAPEL, con el único y exclusivo propósito que la Cooperativa transforme
esa materia prima en pisco y otros productos, para su posterior comercialización.
A su turno, CAPEL tiene un objeto especial, cual es, el acopio de la uva producida
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individualmente por sus socios, que es clasificada, transformada en mosto, vino y
pisco, éstos envasados, almacenados y transportados para su colocación en el
mercado nacional e internacional, lo que constituye a su vez la obligación esencial
que le impone su vínculo jurídico con sus socios. Es este objeto especial el que
justifica la existencia de la Cooperativa. Por su parte, la obligación esencial del
socio de CAPEL, que le permite a ésta última a su vez cumplir con su obligación
esencial, es la entrega de uva a la Cooperativa.
La causa que motiva al socio de CAPEL a asociarse en dicha
Cooperativa y las obligaciones de los mismos para con la Cooperativa, así como el
objeto y obligación principal de CAPEL referidos anteriormente, constituyen
elementos esenciales del vínculo jurídico de carácter indivisible que une al socio
con CAPEL.
De la misma forma, esta operación de la esencia del referido
vínculo jurídico, que comienza con la incorporación del socio y la entrega de uva a
CAPEL, y termina con la colocación en el mercado de los productos finales
producidos por la Cooperativa, y, en su caso, con la devolución del excedente a
sus socios, es también una operación indivisible, es decir, que no admite
intelectualmente ni jurídicamente la posibilidad de fraccionar en etapas, lo que
constituye legalmente un solo acto o vínculo de derecho.
El Servicio de Impuestos Internos, argumenta la reclamante,
mediante las Liquidaciones N° 27 a 30, de 28 de agosto de 2013, pretende dividir
este vínculo jurídico entre el cooperado y la cooperativa, y la operación que
realizan entre ellos, que, como se ha afirmado, es un elemento de la esencia y
propio de la naturaleza jurídica de esta clase de asociaciones. De seguirse la
interpretación del SII, llevaría a que la Cooperativa no podría cumplir con su objeto
especial y esencial al tantas veces referido vínculo jurídico, ya que en definitiva
prácticamente no habrían operaciones de la Cooperativa con sus socios.
Analiza la normativa correspondiente a la tributación de las
cooperativas, en particular artículos 49 y 53 de la Ley de Cooperativas y 17 N° 2, 9
y 11 del Decreto Ley N° 824. Esta última norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
17.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para
todos los efectos legales, por las siguientes normas:
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“2º.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con
personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la Renta de Primera
Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines,
el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio
registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".
“11º.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, se
faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de
Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las
operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se
entenderán realizadas con socios o con terceros.
El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las
disposiciones de este artículo.”
Destaca lo que indica el artículo 53 de la ley de Cooperativas,
que señala: “Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones
regidas por la presente ley no obtienen utilidades…”.
Concluye la argumentación señalando que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 17 N°2 del DL 824 y en los artículos de la Ley General de
Cooperativas citados más arriba, en especial, por lo dispuesto en el artículo 53 de
la dicha Ley, en el sentido de que para todos los efectos legales las Cooperativas
no obtienen utilidades, las Cooperativas no se encuentran afectas a Impuesto a la
Renta por el remanente generado en operaciones con sus socios.
Así, el Servicio de Impuestos Internos, en su Oficio Ordinario
N° 549 de 20 de marzo de 2008, señaló que “…de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las
operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no
tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo
5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda…”.
Reitera que el error fundamental en que incurre el Servicio de
Impuestos Internos y que motivó las Liquidaciones N° 27, 28, 29 y 30 de 28 de
Agosto de 2013, fue el de calificar como “operaciones con terceros no socios” de
una cooperativa agrícola y pisquera como CAPEL, la venta del pisco y otros
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productos que efectúa al mercado, en circunstancias que todos esos productos
fueron elaborados en las instalaciones del contribuyente con la uva (materia
prima) entregada por sus cooperados en el marco de la relación cooperativa, con
el único objeto de vender esos bienes en cumplimiento del objeto social de esa
asociación. En la especie, la venta del pisco y otros productos que CAPEL efectúa
en el mercado, no es el hecho gravado por el artículo 17 del DL N° 824, como
pretende el Servicio, lo que gravaría dicha norma serían las operaciones relativas
a la uva, que, excepcionalmente, fuera de la relación socio-Cooperativa, efectúa
CAPEL con terceros, para la elaboración de sus productos finales. En este
sentido, con independencia de quien compre finalmente los productos que elabora
CAPEL, aquella parte del remanente obtenido por la Cooperativa que corresponda
a las operaciones que en el desarrollo de su giro esencial CAPEL efectúa con la
materia prima que le entregan los cooperados, no se encuentra gravada con
impuesto de primera categoría.
Al respecto, señala argumentos históricos legales, así como
de tipo interpretativo en relación a lo que se entiende por el vocablo operación y
agrega jurisprudencia administrativa comparada.
C.- En tercer lugar, sostiene que, de acuerdo al principio de
legalidad consagrado en nuestra Constitución, corresponde que la ley contenga de
manera expresa el “hecho jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la
tasa y el sujeto pasivo de la obligación tributaria”. La jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido en forma reiterada esta doctrina y
cita jurisprudencia al respecto. Así, agrega, lo excepcional es la aplicación del
impuesto, para lo cual se requiere texto expreso de ley que encuadre un
determinado hecho, acto, circunstancia o situación dentro de la descripción legal
del hecho gravado. Esto es aplicable incluso para los casos en que la ley ha dado
una definición muy extensa del hecho gravado, como ocurre por ejemplo, con el
concepto de renta en la ley del ramo y de venta en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Reafirma lo expuesto en cuanto a que para el caso de las
Cooperativas, el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas dispone
expresamente que “Para todos los efectos legales se estimará que las
instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades”. La definición de
renta contenida en el artículo 2 N° 2 de la Ley de la Renta incluye expresamente a
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las utilidades. Luego, cuando otro texto legal de carácter especial establece que
determinadas personas naturales o jurídicas para todos los efectos legales, que
incluyen naturalmente los tributarios, no obtienen utilidades, lo que claramente se
quiere decir es que, como regla general, dichas personas no están afectas a los
impuestos a la renta, salvo texto legal expreso en contrario. Es relevante señalar
que la expresión “instituciones regidas por la presente ley”, que utiliza el artículo
53 de la Ley General de Cooperativas, comprende tanto a las Cooperativas como
a sus socios o cooperados, en cuanto a personas naturales o jurídicas vinculadas,
por ley y/o por acuerdo, con las Cooperativas. Tanto es así que el Título II de la
Ley de Cooperativas legisla expresamente sobre los Socios de las Cooperativas.
La circunstancia de que la ley de Cooperativas se refiera a instituciones sin limitar
su acepción a las Cooperativas corrobora lo señalado.
La precisión de los conceptos de operaciones de las
Cooperativas con sus socios o con terceros es fundamental para determinar su
tratamiento tributario; la Cooperativa quedaría sujeta a impuestos a la renta
solamente por sus remanentes obtenidos en operaciones con terceros. Así se
desprende del tantas veces citado artículo 17 N° 2. A contrario sensu aquella parte
del remanente que se origina de Operaciones con los Socios no queda afecta a
dicho impuesto.
En la especie, a su juicio, no se ha configurado el hecho
gravado descrito en el artículo 17 N° 2 del Decreto Ley 824, es decir, una
operación de la Cooperativa con una persona distinta de sus asociados, por lo que
no cabe sino concluir que las operaciones de CAPEL con sus cooperados no se
encuentran afectas a impuestos, en virtud de las disposiciones de la Ley General
de Cooperativas y del Decreto Ley N° 824. El hecho que el Servicio de Impuestos
Internos pretenda dar una interpretación extensiva del citado artículo 17 N° 2,
constituye una clara infracción a los preceptos constitucionales que rigen la
tributación, y no hacen sino exigir un gravamen vulnerando las normas
constitucionales de legalidad en materia tributaria.
Por otra parte, las disposiciones citadas, que gravan las
operaciones con terceros, adolecen de un vicio consistente en que la definición del
hecho gravado está incompleta al no establecer qué debe entenderse por
operaciones con terceros. Lo que hizo el artículo 17 fue delegar en el Ejecutivo la
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definición de estas operaciones respecto de lo cual en el precepto citado no
entrega ningún criterio o guía para definirlas facultando al Presidente de la
República para determinar “en qué casos y bajo cuales circunstancias las
operaciones efectuadas con cooperados o no cooperados, se entenderán
realizadas con sus socios o con terceros”. Lo dispuesto en el N° 11 del artículo 17
del DL N° 824, constituye un reconocimiento expreso de que el concepto de
operaciones con terceros no se encuentra definido en la ley, y, lo que es más
grave, que la ley no ha definido el hecho gravado. De esta forma, el artículo 17 del
DL N° 824 viola frontalmente el principio de legalidad constitucional en materia
tributaria. Cabe hacer presente que estas normas fueron dictadas con anterioridad
a la Constitución de 1980 y que son claramente contrarias al texto de la actual
Carta Fundamental. En consecuencia, o fueron derogadas por la Constitución de
1980, o son inconstitucionales. Pero en ambos casos carecen de validez jurídica.
Esto se aplica a las distintas disposiciones que establecen una distinción de
tratamiento tributario entre las operaciones con socios y con terceros. Vale decir,
los numerales 2° y 11° del Artículo 17, y 51 de la Ley de Cooperativas.
Siguiendo con lo anterior, la Constitución Política de la
República de Chile, contempla la delegación de facultades legislativas por tiempo
limitado en el Ejecutivo, el que las ejerce a través de decretos con fuerza de ley.
Sin embargo, la delegación de facultades legislativas, no procede en materia
tributaria pues el inciso segundo del mismo artículo 64 de la Constitución así lo
dispone de manera expresa. Como se señaló más arriba el principio de la
legalidad tributaria, es una garantía constitucional; por ello, no se pueden delegar
en el Ejecutivo facultades legislativas que permitan definir, cambiar, ampliar o
reducir un hecho gravado con impuesto. Reafirma lo señalado anteriormente, el
hecho de que en la Constitución de 1925, se permitía la delegación de facultades
en materias tributarias.
En estas circunstancias, siendo la norma general la no
aplicación de impuestos, y considerando lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de
Cooperativas se concluye que en las operaciones con terceros, cualquiera que
sea la acepción que se dé a esta expresión, las Cooperativas y sus socios no
quedan sujetos a tributación. Siguiendo con lo anterior, aún en el evento de que la
delegación de facultades legislativas procediere en materia tributaria, antes de la
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dictación del Reglamento a que se refiere el artículo 17 del DL 824, el N° 2 de
dicho artículo sería inaplicable ya que no se encontraría definido el hecho gravado.
Agrega que, como ya se ha señalado en varias oportunidades,
el artículo 17 del DL N° 824 encargó al Presidente de la República determinar qué
se entiende por operaciones de una cooperativa con cooperados y con no
cooperados, para efectos de aplicar la tributación establecida en el N° 2 del mismo
artículo. Así, al no haber ejercido su potestad reglamentaria el Presidente de la
República y no existir por ende el Reglamento de Ejecución del artículo N° 17 del
DL N° 824 que defina qué se entiende por operaciones de una cooperativa con
cooperados y con no cooperados, la aplicación del N° 2 del artículo 17 del DL N°
824 se encuentra suspendida. Aún ante la inexistencia de un Reglamento de
Ejecución del artículo 17 N° 2 del DL N° 824, no corresponde que el Servicio de
Impuestos Internos a través de sus Directores se arrogue esta función especial
que la Constitución atribuye al Presidente de la República de ejercer su potestad
reglamentaria, y por la vía de interpretaciones administrativas de una norma,
intente definir lo que se entiende por operaciones de una cooperativa con
cooperados y no cooperados, en circunstancias que ello fue encargado por ley al
Presidente de la República. En este sentido, hace presente que el artículo 7° de la
Carta Fundamental dispone que “…Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
D.- Plantea que el Servicio de Impuestos Internos vulnera uno
de los principios específicos de nuestra institucionalidad tributaria, esto es, el de
prohibición de la “Doble Tributación”. En las Liquidaciones N° 01 a la 02 de fecha
27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos expresa que en el caso en
cuestión se debe aplicar lo establecido en el N° 2 del Artículo 17 del D.L. 824 de
1974. Así, señala que se afecta con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta, aquella parte del remanente generado por la Cooperativa en sus
operaciones con terceros. Luego, expresa que es la norma recién aludida la que
“establece que aquella parte del remanente que se afecta es la que resulta de
aplicar a tal remanente el porcentaje que represente en el total de ingresos brutos
de la cooperativa los ingresos correspondientes a las operaciones realizadas por
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la cooperativa con terceros no socios”. Además señala que, “en relación al
remanente sobre el cual se debe aplicar este porcentaje, este corresponde al
determinado por la Cooperativa mediante el balance general al 31/12/2009 y
31/12/2010, sin que a las partidas incluidas en este balance les sean aplicables las
normas generales de determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al
Impuesto de Primera Categoría establecidas en la Ley de la Renta, siendo sólo
observables las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de corrección
monetaria indicadas en el Art. 17 del D.L. 824 de 1974”.
El Servicio de Impuestos Internos al efectuar la determinación
de impuestos en las Liquidaciones N°s 01a la 02 de fecha 27 de marzo de 2013,
intenta aplicar el Artículo 17 del D.L. 824 de 1974, determinando una base
imponible, al tomar como remanente el resultado del Balance General
determinado por la Cooperativa y aplicándole el porcentaje de operaciones con
personas no socios. Al realizar esta operación, vulnera los principios básicos de
nuestro ordenamiento jurídico tributario, toda vez que considera en este cálculo
sumas que ya han pagado el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, para ser más específicos, al tomar como referencia el resultado del
Balance General de la Cooperativa, incluye en el cálculo las sumas recibidas por
la Cooperativa por concepto de utilidad en empresas relacionadas.
E.- .- Finalmente, hace presente que sin perjuicio de lo
señalado anteriormente las Liquidaciones N° 27, 28, 29 y 30 de 28 de Agosto de
2013, también son totalmente improcedentes y deben ser dejadas sin efecto por
cuanto en ellas el Servicio de Impuestos Internos ha considerado como base
imponible del Impuesto de Primera Categoría el remanente financiero obtenido por
la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada en los ejercicios comerciales 2009
y 2010, incluyendo el resultado de las tres empresas filiales – Viña Francisco de
Aguirre S.A., Sociedad de Promoción Agrícola Limitada, Sociedad El Auqui
Limitada - y de la relacionada – Cooperativa Chilecoop - en las que tiene
participación, en circunstancias que aquéllas ya tributaron con Impuesto a la Renta
de Primera categoría, según se acredita con los Formularios de declaración y
pago de impuesto a la renta, que se acompañan al presente escrito.
A fojas 224 y siguientes, con fecha 14 de enero de 2014,
comparece doña Ximena Aravena Méndez, abogada de la IV Dirección
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Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 216, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Comienza explicando que las Liquidaciones reclamadas
tienen como antecedente el programa de fiscalización selectiva denominado
“Tributación de Cooperativas AT 2010” el cual comprende la revisión de las
declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para los años
tributarios 2010 y 2011, con el objeto de llevar adelante un proceso de auditoría a
la reclamante para lo cual con fecha 12 de abril de 2013, el Servicio procedió,
mediante la Notificación N° 37082, a requerir al contribuyente de una serie de
antecedentes, debidamente individualizados en las Liquidaciones reclamadas,
cuyo objeto se traducía en determinar el tratamiento y los efectos tributarios
derivados de las operaciones que la Cooperativa durante dichos períodos
tributarios realizó con no socios (no cooperados) y socios (cooperados). De dicha
revisión el SII concluyó que existían diferencias en la determinación del Impuesto
de Primera Categoría en las declaraciones presentadas por el contribuyente
correspondiente a los AT 2010 y 2011, por lo cual procedió a emitir, con fecha 26
de abril del año en curso, Citación N° 7, debidamente notificada por cédula con
fecha 29 de abril de 2013. La reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación, la cual fue concedida con fecha 16 de mayo hasta el día 28 de junio de
2013. En atención a que la repuesta proporcionada por el contribuyente a la
Citación resultó insuficiente para desvirtuar todas las inconsistencias detectadas,
se procedió a emitir, con fecha 28 de agosto de 2013, las Liquidaciones N°s 27,
28, 29 y 30, puestas en conocimiento de la reclamante mediante la Notificación N°
44 de fecha 29 de agosto del mismo año, por las cuales se determinaron
diferencias de impuestos en virtud de lo prescrito por el artículo 17 N° 2 del DL
824, de 1974, motivado en que el contribuyente no habría determinado
correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto de
aquella parte del remanente proveniente de sus operaciones realizadas con
personas que no sean socios (no cooperados), correspondiente a los años
tributarios 2010, por un monto neto de $402.814.100 y 2011, por un monto neto de
$378.257.070; determinándose también el cobro por concepto de reintegro según
lo dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también
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“LIR”), por los períodos diciembre de 2010 por un monto neto de $19.792.058 y
septiembre de 2011 por un monto neto de $21.181.670; más los correspondientes
reajustes, intereses y multas.
En específico, mediante la Liquidaciones 27 y 29 se procedió,
en virtud de lo señalado por el artículo 49 inciso tercero de la Ley General de
Cooperativas (en adelante también “LGC”), que se remite expresamente a lo
dispuesto por el 17 N° 2 del D.L. N° 824 de 1974, a gravar aquella parte del
remanente proveniente de las operaciones realizadas por el contribuyente con
personas que no tiene el carácter de cooperados con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría. Por otra parte, las Liquidaciones N° s 28 y 30, son producto de
las diferencias determinadas a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría para los AT 2010 y 2011 (Liquidaciones N° 27 y 29), naciendo para la
contribuyente la obligación de restituir las sumas devueltas.
B.- En cuanto a la eventual prescripción de las liquidaciones
N° 27 y 28 de 28 de agosto de 2013, indica que el contribuyente ha manifestado y
reconocido expresamente la fecha de notificación del acto reclamado, la existencia
y fecha de una citación y prórroga relacionada con ella. No existe tampoco
problema en relación al plazo de prescripción que opera en la especie, esto es, el
plazo ordinario de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del
Código Tributario. La discusión, en consecuencia, se centra en la forma de
contabilizar el aumento de plazo de prescripción de acuerdo a los artículos 63 y
200 del Código Tributario y la prórroga de los días concedidos por el Servicio para
dar respuesta a la Citación.
Para determinar el momento desde que empieza a correr el
plazo de prescripción y forma de computar el plazo de tres meses como
consecuencia de la Citación N° 07 de fecha 26 de abril del 2013, indica que cabe
tener presente que en lo relativo al cómputo de los plazos se deben seguir las
normas del artículo 48 del Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 2 del Código Tributario, es decir, los plazos corren hasta la medianoche
del día de su vencimiento, razón por la cual para proceder con el cálculo de inicio
del aumento del plazo de prescripción producto de una Citación, mediando dicho
acto o su prórroga, los plazos comienzan a correr al día siguiente del vencimiento
de aquel para declarar el tributo.
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En este sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema, en fallo de fecha 11 de marzo de 2013, causa Rol N° 4126-2012, el que
en su considerando cuarto señala lo siguiente: “Que la cuestión radica entonces
en determinar si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código
Tributario, debe comenzar a contarse desde el último día del plazo que se
acrecienta, como lo propone el recurrente o bien, desde el día siguiente a aquel en
que finaliza dicho término, como lo expresan los jueces de alzada en el motivo
tercero de su sentencia, para lo cual por cierto este tribunal debe estarse a lo
dispuesto en el mentado artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el
Código Tributario no contiene una regla especial.
Considerando dichas normas, no cabe duda que el plazo de
prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2005, rigió hasta
la medianoche del 30 de abril de 2008. A su vez, el aumento de tres meses,
necesariamente ha de computarse una vez vencido al término anterior, pues de
otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplia y con
ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los plazos de días,
meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En mérito de lo anterior, el aumento de tres meses que operó
por haber mediado citación, comenzó a correr el 1° de mayo de 2008 y venció la
medianoche del 1° de agosto de ese año y, en consecuencia, la notificación de las
liquidaciones objetadas se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descarta
la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso”.
De esta forma, la Citación N° 7 generó el efecto de ampliar el
plazo de prescripción en tres meses, el que comienza a contarse desde el día
siguiente al de vencimiento del plazo de prescripción, esto por aplicación armónica
de lo dispuesto por los artículos 63 del Código Tributario y 48 del Código Civil.
Agrega que, por una parte el aumento en tres meses es precisamente un
“aumento” y no un nuevo plazo, por lo que debe contarse en forma continua
respecto del plazo que aumenta, pero sin que exista interposición de ellos, hecho
que coincide con el tenor literal de lo señalado por el artículo 48 del Código Civil el
que dispone que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga
mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
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tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la
medianoche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes
podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o
366 días, según los casos”.
En efecto, en el caso en particular el plazo ordinario de
prescripción comenzó a correr el 30 de abril del 2010 expirando el 30 de abril del
2013. Por su parte, la ampliación de tres meses, producto de la citación notificada
al reclamante, comenzó a correr el día 1 de mayo del 2013, expirando el 1 de
agosto del 2013.
Indica que, aclarado lo anterior, corresponde señalar que la
reclamante con fecha 16 de mayo del 2013 solicitó prórroga para contestar la
Citación (teniendo como plazo original hasta el 30 de mayo de 2013), la que fue
concedida el mismo día hasta el día 28 de junio de 2013. En este sentido, es
necesario hacer presente que la Citación N° 7 de fecha 26 de abril 2013, notificada
con fecha 29 de abril 2013, otorgó al contribuyente un plazo ampliado de prórroga
que se contabiliza desde el 31 de mayo del 2013 al 28 de junio del mismo año, es
decir un plazo de días, radicando precisamente la discusión en la forma de
contabilizar por una parte la ampliación de tres meses, según lo ya analizado, y
por otra parte en la contabilización del plazo de días de prórroga, esto es, si deben
ser corridos por aplicación de las normas del Código Civil, o de días hábiles según
lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.
En relación con este punto, no concuerda en lo absoluto con
los argumentos señalados por la reclamante en su escrito en primer lugar porque
la reclamante señala que la notificación de una Liquidación es el medio por el cual
el Servicio de Impuestos Internos pone en conocimiento del contribuyente el
ejercicio de la acción judicial y su derecho a formular la pretensión de cobro del
impuesto, circunstancia que no se condice con el objeto y finalidad de la
Liquidación como acto administrativo terminal de un procedimiento de auditoría.
Cita la Circular N° 53 del año 2000 y doctrina que se refiere en similares términos
al referirse a la Liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el
Servicio de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la omisión
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de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del contribuyente
del mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales Tributarios y
Aduaneros, Editorial Legal Publishing, cuarta edición, Santiago, 2011, página 130)
y también la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros al disponer
que el acto administrativo Liquidación “tiene por preciso objeto acertar el tributo y
por ende imputar la existencia de una obligación tributaria de dinero” (Tribunal
Tributario y Aduanero de Concepción en fallo de fecha 1 de agosto de 2012, causa
RIT 6-2012, considerando décimo catorce).
A su juicio, en virtud de lo anterior, queda claro que el rol de
las Liquidaciones de impuestos no es el señalado por la reclamante, en cuanto a
poner en ejercicio la acción judicial, sino que determinar los impuestos adeudados
fijando la pretensión del Servicio en cuanto a su monto, naturaleza y tasa según
sea el caso. En otras palabras no es un acto procesal, como parece sostener el
reclamante ya que el proceso, como tal, comienza sólo una vez que le es
notificada al Servicio la resolución que confiere el traslado a la reclamación
interpuesta por el contribuyente de conformidad al Libro III del Código Tributario. A
mayor abundamiento, cita jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, en causas tramitadas ante la antigua justicia tributaria, que sostendría la
postura de la improcedencia de catalogar a la liquidación como un acto procesal,
lo que cobra aún más fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 20.322 de 2009,
otorgándole al Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte.
En relación con la prórroga otorgada para contestar la Citación
N° 7 de fecha 26 de abril de 2013 notificada el día 29 del mismo mes y año, la
reclamante señala que: “En efecto, el Servicio de Impuestos Internos no puede
establecer que dicho plazo se computa según las reglas del inciso segundo del
artículo 10 del Código Tributario, ya que éste se aplica solamente para los
“procedimientos administrativos establecidos en este Código”, siendo que en la
especie el plazo de prescripción es un término que sirve para extinguir la acción
del Fisco para liquidar impuestos”. Indica que la reclamante realiza una
interpretación errática tanto del rol y naturaleza de las Liquidaciones de impuestos
practicadas por el Servicio, así como del objetivo de la “prórroga”, la que se
encuentra normada en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario. Al
respecto, y en un primer orden de ideas, es necesario comprender correctamente
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que el término “prórroga” utilizado por el legislador, que se refiere al plazo que
tiene el contribuyente para contestar la Citación de acuerdo a la solicitud que el
mismo formuló a la administración, por ello cede en su beneficio, no debiendo
entenderse como el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar
al contribuyente. En este sentido, el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, es
claro en señalar que el término “prórroga” se refiere al plazo del contribuyente, y
que su existencia da lugar al “aumento” del plazo de prescripción. Ahora bien, la
reclamante señala que el plazo concedido para dar respuesta a la Citación N° 7
que rola a fojas 63 y 64 vta., no es un plazo establecido para un “Procedimiento
Administrativo”, y que a falta de norma jurídica que regule el tema, se debe aplicar
lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, disposición que nos remitiría a
tener presente las normas establecidas en los artículos 48 y 50 del Código Civil.
Bajo esta interpretación, se concluiría entonces que el plazo de la prórroga
otorgada al contribuyente, es de días corridos, por lo que considerando la
redacción en que fue concedida la prórroga, esto es, “hasta el 28 de junio”,
concluye que el Servicio de Impuestos internos tuvo 29 días corridos de prórroga
para notificar las Liquidaciones N° 27 y 28 correspondiente al AT 2010.
La reclamante hace valer su pretensión por medio de la
construcción de una interpretación primitiva de la norma, olvidando que con fecha
30 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.431, la que en su
artículo 7° introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, particularmente
en lo referente al artículo 10 del mismo cuerpo legal, que regula los días y horas
en que el Servicio se encuentra habilitado para realizar sus actuaciones de
fiscalización, como asimismo, introduce diversas normas en relación con la forma
en que se deben computar los plazos insertos en los procedimientos
administrativos que establece el Código Tributario.
A continuación copia el artículo 10 del Código Tributario y
señala que la intención del legislador al realizar esta modificación legal fue
precisamente unificar criterios e interpretaciones en materias de “plazos” tanto
para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, así como la de los
contribuyentes, de manera tal de establecer uniformidad en los procesos de
fiscalización. Por lo tanto, y en atención a que la disposición citada
precedentemente prima por sobre la establecida en el artículo 50 del Código Civil
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por ser una norma específica que regula particularmente el estatuto de los
términos insertos en los procedimientos administrativos, es que el plazo otorgado
al contribuyente mediante la prórroga, debe ser considerado de días hábiles, esto
es de Lunes a Viernes. En consecuencia, el plazo de prescripción ordinario que se
aplicó, comenzó a correr el 30 de abril del 2010, expirando el 30 de abril del 2013.
Por su parte, la ampliación de tres meses, producto de la Citación practicada al
contribuyente, se inició al día siguiente de la expiración del plazo anterior, esto es,
el 1 de mayo del 2013, finalizando dicho plazo el 1 de agosto del 2013. Por último
la ampliación otorgada mediante la prórroga al contribuyente, que considera un
plazo de días al tenor de lo señalado por este Servicio, que resolvió disponer de
una ampliación hasta el 28 de junio del 2013, corrió desde el 02 de agosto de
2013, por el término de 21 días hábiles, es decir hasta el 02 de Septiembre del
2013. Al respecto, hace presente una reciente sentencia dictada por la
Excelentísima Corte Suprema con fecha 07 de octubre del 2013, causa Rol N°
677-2013, que acoge tal postura.
Ahora bien, dentro de la misma alegación la reclamante señala
que la Circular N° 73 del año 2001, en su punto 4.2.1 párrafo tercero, que trata de
las limitaciones a la facultad de conceder prórrogas, señala expresamente que “El
plazo de la prorroga podrá ser expresado en términos de 1 mes o de días, caso
este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos”. Al
respecto, indica que si bien las Circulares son de conocimiento público y su
contenido y alcance interpretativo de la ley tributaria es obligatorio para todos los
funcionarios del Servicio, la facultad que tiene el Director del Servicio de
Impuestos Internos de interpretar las leyes tributarias contenida en el artículo 6
letra A) N° 1 del Código Tributario, es permanente en el tiempo, por lo que en la
medida que existan modificaciones legales, éste es soberano de interpretarlas.
Bajo este contexto, el contribuyente olvida que con fecha 03 de Noviembre del
2011, el Director dictó la Circular N° 47 que imparte instrucciones a las
modificaciones introducidas Código Tributario por el artículo 7 de la Ley 20.431,
particularmente al artículo 10 del Código Tributario, indicando expresamente que
los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos, dentro del cual
se encuentra la prórroga de la citación, son de días hábiles, esto, es sin considerar
los sábados, domingos ni festivos.
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Así las cosas, de acuerdo a la actual norma del artículo 10 del
Código Tributario, los plazos a que ésta se refiere, resultan aplicables tanto
respecto de los plazos legales previstos en el mismo Código como aquellos que
fija la autoridad administrativa; y que solo están excluidos de su aplicación los
plazos comprendidos en procedimientos jurisdiccionales y aquellos respecto de los
cuales exista una norma legal que disponga una regla distinta. Por tanto, el inciso
segundo del artículo 10 del Código Tributario comprende también los plazos que
determina la autoridad administrativa – insertos en los procedimientos
administrativos del mismo Código – como es aquél que prorroga el plazo para dar
respuesta a la Citación, en los términos del inciso segundo del artículo 63 del
citado cuerpo legal, por lo que las liquidaciones 27 y 28 notificadas el 29 de agosto
de 2013, no se encuentran prescritas.
C.- En cuanto a una eventual ilegalidad del artículo 17 N° 2 del
Decreto Ley N° 824, sobre impuesto a la Renta, señala que, en primer lugar la
norma establecida en el artículo 17 del D.L. N° 824 del año 1974 se encuentra
absolutamente vigente y contempla un tratamiento tributario especial de tributación
para las Cooperativas e institutos auxiliares, el cual no abandona el “Principio de
Legalidad”, esto a razón de que la misma norma establece el mecanismo en virtud
del cual es posible determinar el remanente afecto a tributación. En efecto, esta
norma es de carácter sustantivo, por lo que de acuerdo a su tenor literal establece
que las utilidades que obtengan las cooperativas como resultado de operaciones
realizadas con personas que no son socios o cooperados de ella, se encuentran
gravadas con el Impuestos de Primera Categoría. El principio de legalidad se
encuentra estrechamente relacionado con los elementos de la obligación tributaria;
en este sentido todos los elementos de la obligación tributaria deben estar
establecidos en la ley, es decir, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago,
el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las exenciones y las
infracciones, tal y como se encuentra previsto en el N° 2 del artículo 17 del D.L. N°
824.
En segundo lugar, el argumento por el cuál no podría aplicarse
la norma del artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824 según la reclamante, esto es, por no
existir reglamento, resulta ser, por calificarlo de algún modo, a lo menos absurdo,
ya que el único objeto de tal interpretación es evitar el pago del tributo al que se
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encuentra legalmente obligado. En este sentido la norma antes señalada alude al
reglamento como instrumento de técnica jurídica que tiene por objeto lograr la
ejecución de una ley, es decir obtener su aplicación o mejor cumplimiento, o
regular materias que no son propias del dominio legal. En lo que nos convoca,
indica, la ausencia de reglamento estaría referida a la falta del ejercicio de la
llamada Potestad Reglamentaria de ejecución, la cual permite que el Presidente
de la República, en su caso, pueda dictar normas necesarias para el cumplimiento
de las leyes, sin estatuir sustantivamente sobre la materia regulada por aquella
norma cuya ejecución o cumplimiento se pretende. En consecuencia, bajo esta
técnica, puede apreciarse que el legislador pretende posibilitar una mejor
aplicación de la norma frente a casos determinados, pero en ningún caso la
ausencia del reglamento imposibilita la aplicación de la norma.
En la jerarquía de las normas jurídicas el reglamento de
ejecución está en una categoría inferior a la Ley y particularmente de aquella Ley
cuya aplicación tiende a llevar a cabo. Como consecuencia, aun en el caso de la
dictación del reglamento, éste no puede contrariar preceptos constitucionales o
legales y tampoco ampliar, modificar o restringir la ley para cuya aplicación
hubiese sido dictado. En otros términos, la Ley se basta a sí misma. Bajo este
análisis, independiente de que el artículo 17 N°2 del DL 824 es claro al contemplar
cual es el supuesto bajo el cual los remanentes obtenidos por las Cooperativas se
encontrarán afectos a Impuesto de Primera Categoría – que provengan de
operaciones realizadas con personas no socias (no cooperados)-, creer como
posible que sea un reglamento el que determine esta circunstancia, no solo es una
idea que en sí contraviene el principio de reserva legal que existe en materia
tributaria, sino que también no se condice con los objetivos de la Potestad
Reglamentaria, pues, según se dijo, ésta no puede referirse a aspectos
sustantivos de la norma que ejecuta. Ahora, sin perjuicio de lo señalado, aún si se
entendiera como factible que la tributación de las Cooperativas pudiese quedar
sujeta a la dictación de un reglamento- idea que no comparte-, es evidente que la
propia norma lo hubiese señalado expresamente, situación que no acontece.
En definitiva, la falta de dictación del reglamento no implica
que no se aplique la ley o bien no rija el régimen tributario especial del artículo 17
N° 2 del DL N° 824 de 1974, toda vez que, dicha facultad dice relación con la
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posibilidad de regular determinadamente casos o circunstancias bajo las cuales
operaciones realizadas por una cooperativa se entenderán realizadas con
cooperados o terceros, esto es, especificar la aplicación de la disposición legal en
comento a determinadas situaciones. No pudiendo pretender que su inexistencia
afecte la aplicación de la norma impositiva.
D.- En cuanto a la tributación de las Cooperativas, hace una
revisión histórica de la legislación pertinente y una revisión de los conceptos
generales que se encuentran en la ley general de cooperativas, contenida en el
DFL N° 5 de 2003, resaltando las modificaciones que introdujo la ley 19.832 de
noviembre de 2002. En concreto, concluye que si bien el régimen normativo de las
Cooperativas fue objeto de sustanciales modificaciones con el fin de que la misma
se abriera al modelo económico vigente como un competidor legítimo, éstas
mantienen sus características fundamentales de ayuda mutua y cooperación en
sus relaciones con los cooperados que en efecto es el agente protegido mediante
la figura de las Cooperativas.
Cita los preceptos legales que regulan la tributación de las
cooperativas, que se encuentran en los artículos 38, 49 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, contenida en el D.F.L N° 5, del Ministerio de Economía Fomento y
Construcción, y por expresa remisión del mismo (LGC), en el artículo 17 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, siendo a su juicio, necesaria una interpretación
armónica de las mismas.
De las normas citadas precedentemente cabría entender a su
juicio que en materia tributaria si bien las cooperativas gozan de un tratamiento
tributario especial comprendido en la Ley General de Cooperativas, donde se
establece que las mismas se encontrarán exentas de determinados gravámenes,
en materia de impuesto a la renta y en lo no regulado especialmente, las
Cooperativas se deben someter a lo prescrito en el artículo 17 del D.L. 824 de
1974, disposición que establece un régimen tributario especial aplicable a las
rentas obtenidas por las cooperativas, el cual si bien reemplaza al régimen general
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe entender relacionado
con ella.
Así, la primera distinción que debe hacerse, dice relación con
que las Cooperativas para efectos tributarios no obtienen utilidades sino que
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pueden, eventualmente, generar al término del ejercicio un remanente el cual
necesariamente debe destinarse a los fines establecidos en el artículo 38 de la
Ley General de Cooperativas, ya citado, consistentes en la absorción de pérdidas
acumuladas, a la constitución e incremento de reservas obligatorias y/o las
voluntarias y al pago de intereses al capital. Si con posterioridad a efectuar estas
destinaciones que establece la ley, aún existiera un saldo del remanente, éste
pasará a denominarse “excedente” y deberá distribuirse en dinero a los socios o
dará lugar a la distribución liberada de cuotas de participación. El antedicho
remanente, se determina de una forma diversa al contemplado en las normas
comprendidas en el párrafo 3° del Título II de la Ley de la Renta (artículos 29 al 33
de dicha Ley), ya que, como se indicó, estas asociaciones no obtienen utilidades.
En efecto, el remanente corresponde al saldo favorable del ejercicio económico, el
cual, al tenor del artículo 104 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas,
se determina mediante un balance, confeccionado de conformidad con las normas
y principios contables de general aceptación y a las disposiciones generales y
especiales aplicables a los distintos tipos de cooperativas. El denominado
remanente del saldo positivo que quede al término del ejercicio, puede entenderse
como un concepto contable equivalente al saldo favorable que resulte de la cuenta
que presenta la administración de la cooperativa, de manera tal que si dicha
cuenta fuere negativa, no se estaría en presencia de un “remanente”. El saldo
positivo denominado remanente, puede tener su origen en operaciones efectuadas
con los socios o con terceros.
Según lo prescrito en el artículo 17 N° 2, del D.L. N° 824,
aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con
personas que no sean socios, estará afecta al Impuesto a la renta de Primera
Categoría. A su vez, aquella parte del remanente que tenga su origen en
operaciones con socios, serán considerados ingresos no tributarios para la
cooperativa. La forma de determinar dicha parte del remanente gravada con
Primera Categoría, se hará aplicando la relación porcentual entre el monto de los
ingresos brutos correspondientes a operaciones con no socios y el monto total de
los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
A continuación explica el alcance del término “operaciones
con personas que no sean socios”. Teniendo en consideración lo señalado
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precedentemente, corresponde hacer presente que el reclamante sólo controvierte
el hecho de que se haya determinado por la Unidad Fiscalizadora que la venta
realizada por CAPEL a terceros sea una “operación con no socios” considerando
que durante los años tributarios objeto de fiscalización, la totalidad de los
productos comercializados provenían de materias primas (uvas) entregadas por
sus socios o cooperados a la cooperativa. Bajo el punto de vista del reclamante,
cuando el artículo 17 N°2 del D.L. 824 se refiere a “operaciones con no socios”, no
se refiere a la venta de productos, pues el concepto “operaciones” englobaría una
serie de actos indivisibles que impliquen realmente actuaciones con la Cooperativa
(entrega y suministro de uva y la transformación de los mismos con la finalidad de
ser vendidos). Así, solo en la medida que la uva transformada y posteriormente
comercializada provenga de un tercero no socio (lo que se apartaría de la razón
por la que fue creada) se encontraría afecta a Impuesto de Primera Categoría,
pues de lo contrario carecería de sentido toda la actividad cooperativa agrícola.
Estima que las alegaciones del reclamante deben rechazarse
en función de las siguientes razones: a.- Las Cooperativas tienen un régimen
tributario especial y más beneficioso que el régimen general de los contribuyentes,
prueba de aquello, el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, establece una
exención del 50% de todas las contribuciones, impuestos tasas y demás
gravámenes impositivos; una exención total de todos los impuestos contemplados
en el Decreto Ley 3.475 de 1980; y del 50% de todas las contribuciones, derechos,
impuestos y patentes municipales. De igual manera, de acuerdo al artículo 17 N°2
del D.L N°824, tributarán con el impuesto de primera categoría sólo con respecto
del remanente correspondiente a operaciones realizadas con personas que no
sean socios. Entonces, como una primera conclusión que se puede señalar, es
que existe un régimen especial y abiertamente más beneficioso que se condice
con el objetivo histórico de estas asociaciones y con la circunstancia de que
inicialmente no perseguían fines de lucro, idea que no puede ser pasada por alto
al momento de interpretar el alcance del artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824, siendo,
lo que el reclamante plantea, una interpretación extensiva de la franquicia
tributaria, respecto de los términos en los que se encuentra concebida por el
legislador, y a la que arriba partiendo de la premisa de considerar a las
Cooperativas como “entidades sin fines de lucro”. Pues bien, esto último
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constituye, según el análisis expuesto, un error que significa un flanco
insubsanable en su tesis y que le resta toda racionalidad económica. b.- La
Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada es una entidad con fines de lucro.
Si bien antiguamente las cooperativas eran entidades sin fines de lucro, dicha
restricción, contemplada en el artículo 1 del D.S N°502 de 1978, hoy derogado, no
se replica en la actual regulación de estos entes. Es más, eliminar esa restricción
fue una de las principales modificaciones introducidas al sistema cooperativo
mediante la Ley 19.832 de 2002, que posteriormente fueron sistematizadas en el
D.F.L N°5 de 2003, que contiene el texto refundido de la Ley General de
Cooperativas. Ahora, si bien el artículo 2 de la Ley actual dispone claramente que
“las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad (…)” (con o sin fines
de lucro), no se puede perder de vista que el principal objetivo que tienen estas
asociaciones sigue siendo mejorar las condiciones de vida de sus socios de
conformidad al principio de la ayuda mutua, según dispone el artículo 1, ideas que
no son incompatibles según indica el reclamante .c.- El modelo de negocios
descrito no es el único con el que se puede desarrollar la actividad cooperativa.
Dicho aquello, de acuerdo al modelo de negocios descrito, CAPEL recibiría la uva
de sus socios para su posterior transformación en pisco u otros productos que
luego son comercializados en el mercado, obteniendo con ello un beneficio
económico que después es traspasado a sus socios mediante la distribución de
excedentes, cumpliéndose con ello la finalidad de las Cooperativas, es decir,
mejorar las condiciones de sus asociados. Todo este proceso descrito
anteriormente lo considera como una operación indivisible, razón por la cual la
venta del producto elaborado a un tercero no podría considerarse aisladamente,
ya que aquello es una etapa clave para que la Cooperativa cumpla con su
finalidad. Considera que la estructura descrita sería la única forma de concebir la
actividad cooperativa y la exención tributaria de las operaciones sería la única
forma de beneficiar a sus asociados. Sin embargo, aquello no hace sino más que
evidenciar que lo que el reclamante busca es intentar adecuar una interpretación
de la legislación tributaria a la forma que le resulta más ventajosa, desconociendo
las múltiples operaciones que puede desarrollar una cooperativa y lo transversal
de los beneficios que esta forma de asociación puede generar a sus socios,
principal objetivo por el que fueron creadas, según reconocen los propios estatutos
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de CAPEL, todo lo cual justifica que existan tanto operaciones gravadas como
operaciones no gravadas con impuestos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2 de sus estatutos CAPEL tiene por objeto “propender al desarrollo técnico y
económico de la agricultura, particularmente de la viticultura y similares como
asimismo, proveer al progreso del agricultor y viticultor cooperado en el orden
social, cultural y económico. Especialmente la Cooperativa propenderá a la
investigación, desarrollo, fomento, promoción, explotación, comercialización y
distribución de los productos y sub productos provenientes de uvas de la Zona
pisquera, de su destilación, de la industria vinícola en general, y de actividades
básicas o anexas derivadas de la agricultura”. Igualmente, en el referido artículo
se enumeran una serie de actividades que dan a entender que el beneficio que
CAPEL le genera a sus socios no se limita exclusivamente a la distribución de los
excedentes por la venta en el mercado de los productos elaborados. Por tanto, es
perfectamente posible concebir la existencia de las Cooperativas que se
encuentren gravadas con Impuesto de Primera Categoría por la utilidad obtenida
en la venta de los productos por ella elaboradas a terceros a partir de materia
prima aportada por sus socios, pues cuando operan de esta forma asimilan su
actuar con el de cualquier empresa mercantil con fines de lucro que recibe
directamente en su patrimonio los beneficios económicos que genera su actividad,
no vislumbrándose en consecuencia ninguna razón por la que no se encuentren
afectas a impuestos, lo que resta toda racionalidad económica a la tesis del
reclamante. d.- Finalmente, para la correcta interpretación del artículo 17 N° 2 de
la Ley de la Renta, deben tenerse presente los elementos gramaticales y elemento
lógico, así como tener presente al efecto la jurisprudencia de la Corte Suprema en
cuanto a que frente a la aplicación de normas de excepción, como son las
franquicias tributarias, la interpretación debe ser efectuada siempre de manera
restrictiva.
Dicho aquello, toda la discusión de derecho que plantea el
reclamante, puede simplificarse en dilucidar si la venta realizada por CAPEL a
terceros no socios es o no una actividad comprendida dentro del término
“operaciones con terceros” contemplado en el artículo 17 N°2 del D.L N°824. Pues
bien, en relación a dicho concepto, corresponde señalar que al no encontrarse
definido en la legislación, se debe aludir a su sentido natural y obvio de acuerdo a
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la definición que de aquél se da en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (RAE), conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código
Civil.
En estos términos, la palabra “operación” tiene las siguientes
acepciones: “1. f. Acción y efecto de operar; 2. f. Ejecución de algo; 3. f. Com.
Negociación o contrato sobre valores o mercaderías. Operación de bolsa, de
descuento; 4. f. Mat. Conjunto de reglas que permiten, partiendo de una o varias
cantidades o expresiones, llamadas datos, obtener otras cantidades o expresiones
llamadas resultados”. A su vez, el término “operar”, en su acepción más pertinente
según el Diccionario de la RAE significa “Negociar, especular, realizar acciones
comerciales de compra, venta, etc.”.
Luego si se entiende por “operaciones”, de acuerdo a su
primera acepción, como la “acción o efecto de operar”, o de acuerdo a su tercera
acepción, como la “negociación o contrato sobre valores o mercaderías”, no existe
motivo para entender la interpretación de la forma que lo hace el contribuyente en
su escrito de reclamo ya que si el legislador no distinguió no le es lícito al
intérprete distinguir, por lo que debiera concluirse que cuando la norma ha
empleado la expresión “operaciones con no socios”, ha querido cubrir aquellas
actividades de la cooperativa con terceros consistentes en todo acto o contrato,
transacción, convenio, o negocio que ejecute, incluidas las ventas, suministros,
etc., sin que se verifique la supuesta indivisibilidad a la que alude el reclamante, ni
que sea un factor a considerar el origen de las materias primas transformadas.
La circunstancia que el N° 11 del art. 17 del D.L N°824 faculte
al Presidente de la República para que determine en qué caso y bajo cuales
circunstancias las operaciones de la cooperativas se entenderán realizadas con
sus socios o terceros no es una prueba de que la sola venta a terceros de los
productos elaborados no sea suficiente para determinar aquello, sino que por el
contrario, es la demostración que el propósito del legislador fue establecer un
hecho gravado general con Impuesto de Primera Categoría, entregándose a la
Potestad Reglamentaria la función de acotarlo de acuerdo a los parámetros
previamente fijados, es decir, sin incluir aspectos no definidos en la Ley o que se
contrapongan al sentido natural y obvio de las palabras contenidas en ella.
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Por lo anterior, señala en esta parte el Servicio, corresponde
concluir que el remanente generado producto de ventas realizadas por CAPEL
durante los años tributarios 2010 y 2011, se encuentra afecto a Impuesto de
Primera Categoría en los términos que se determina en las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Finalmente, en cuanto a que las operaciones de las
cooperativas con terceros, para los efectos tributarios tiene un tratamiento similar
en la legislación Española, país donde la Confederación de Cooperativas Agrarias
de España habría efectuado una consulta vinculante a la Dirección General de
Tributos sobre la determinación de los ingresos extracooperativos relacionados
con terceros. Al respecto, corresponde señalar que este Servicio es enfático en
señalar a SS., que Chile no reconoce como fuente formal del derecho la
Jurisprudencia Administrativa Extranjera, por lo que naturalmente no puede ser
utilizada como herramienta de interpretación de la ley chilena.
E.- Sobre la existencia de doble tributación con Impuesto de
Primera Categoría, señala la reclamante que las liquidaciones son improcedentes,
toda vez que el Servicio ha considerado como base imponible del Impuesto de
Primera Categoría el remanente financiero obtenido para los ejercicios
comerciales 2009 y 2010, el que incluye el resultado de sus tres empresas filiales
así como el resultado de su relacionada Cooperativa Chilecoop, en circunstancias
que ellas ya habrían tributado con el impuesto de Primera Categoría. En relación
con esta argumentación, resulta evidente que la reclamante intenta asimilar la
tributación de las Cooperativas con el régimen general establecido en la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Al respecto, indica que de esta objeción planteada por la
Sociedad es dable señalar lo siguiente:
En primer término, la tributación que afecta a las Cooperativas
es muy particular, y como ya se ha señalado, está definida en el inciso final del
artículo 49 del D.F.L N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
publicado con fecha 25 de agosto del 2003 que fija el texto refundido, concordado
y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, y que establece que: “No
obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos
auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las
normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974”. Ahora bien,
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cabe recordar que la Ley General de Cooperativas, establece en su artículo 34,
que las cooperativas deberán practicar un balance al 31 de diciembre de cada
año, luego el artículo 38 establece que el saldo favorable del ejercicio económico,
como ya se ha señalado, se denomina “remanente” el cual se destina a absorber
las pérdidas acumuladas. En este sentido, el régimen tributario aplicable a las
Cooperativas es especial, y ajeno a las normas contempladas en los artículos 29
al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la determinación de la base
imponible.
En un segundo orden de ideas, resulta erróneo indicar que las
normas de tributación de las Cooperativas establecen que para aplicar la
proporcionalidad indicada en el N° 2 del artículo 17 del D.L N° 824 se permita
realizar la deducción que plantea CAPEL, toda vez que este remanente se
encuentra correctamente determinado, en base a la contabilidad de la Cooperativa
y a las normas contables de general aceptación. A mayor abundamiento, la misma
norma establece que la proporcionalidad se debe aplicar sobre el “remanente”, el
cual, de acuerdo a la definición de la Ley General de Cooperativas es el resultado
favorable del ejercicio económico, no contemplando la posibilidad de efectuar
ajustes en forma posterior debido al reconocimiento de utilidades y/o
participaciones sociales que tenga la Cooperativa. En definitiva, el régimen de
tributación de las Cooperativas y aquel regulado en la Ley Sobre Impuesto a la
Renta son diferentes entre sí, relacionados solamente en lo dispuesto
expresamente en el artículo 17 N°s 1, 2 y 3 del D.L N° 824.En este sentido cita el
fallo de este Tribunal, en causa RIT GR-06-00019-2013, RUC 13-9-0001414-1.
De esta forma, de acuerdo al análisis que se ha hecho, así
como lo señalado en el fallo antes citado, no cabe duda que aquella parte del
remanente generado por el contribuyente, sobre el cual se han establecido las
diferencias de impuestos objetadas, ha sido determinado de conformidad con su
régimen tributario correspondiente. Lo anterior es sin perjuicio que respecto de las
utilidades en empresas relacionadas, las sumas que han sido contabilizadas, y por
la cuales sus relacionadas pagaron el Impuesto de Primera Categoría,
determinaron su renta líquida imponible de acuerdo a la regla general, esto es
conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
definitiva, puede distinguirse claramente regímenes tributarios distintos, en
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atención a la naturaleza y origen de los ingresos, de conformidad a la normativa
específica que el legislador ha dispuesto sobre esta materia.
Finalmente, si bien el reclamado comparte una serie de
tópicos en relación a la naturaleza y objeto de las cooperativas en general y de la
labor que realiza CAPEL en particular, no comparte que sean entidades sin fines
de lucro, pues en la actualidad y desde la última reforma introducida al sistema
cooperativo con la Ley 19.832, dichas asociaciones si pueden perseguir fines de
lucro. Tampoco acepta que atendida la naturaleza jurídica de CAPEL, a su objeto
social y su forma de operar, no se encuentre afecta a Impuesto de Primera
Categoría por el remanente obtenido por sus ventas a terceros, pues cuando
opera de tal manera lo hace con el objeto de obtener el máximo beneficio
económico, al igual que cualquier otra entidad con fines de lucro, razón por la cual
su tributación debe ser acorde a aquello, tal y como lo dispone el artículo 17 N°2
del DL 824 y, por último, tampoco que se sostenga que la actividad cooperativa
pierde sentido de aceptarse la tesis fiscal, pues la importancia de estas
asociaciones en la actividad económica del país no se encuentra supeditada única
y exclusivamente a su régimen tributario y a la circunstancia que el Servicio de
Impuestos Internos, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, determine
diferencias impositivas. Muy por el contrario, considerar como válidos los
argumentos descritos por la reclamante sería consentir en que cualquier actividad
lucrativa se organice bajo la estructura jurídica de una Cooperativa con el solo
objeto de no tributar con impuesto a la renta por sus ventas a terceros y acceder a
las franquicias y exenciones que le son otorgadas por ley a esta entidades, lo cual
independiente de no condecirse con el texto legal de acuerdo se analizó en esta
presentación, carece de toda lógica y racionalidad económica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes
documentos:
Documentación fundante de su solicitud: Copia de Notificación
N° 44, que rola a foja 1; Copia de Liquidación N° 27 al 30, que rola a foja 2 y
siguientes; Copia de Notificación N° 13 de fecha 29-04-2013, que rola a foja 36;
Copia de Citación N° 7 de fecha 26-04-2013, que rola a fojas 37 y siguientes;
Copia de Escrito de fecha 16-05-2013 que solicitó prórroga para contestar la
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Citación; que rola a fojas 63, (63 vuelta ) y 64; Copia de escrito de contestó la
citación, que rola a fojas 65 y siguientes; Copia de cuadratura de ingresos del
formulario 22 de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada año 2010 y 2011,
que rola a fojas 116 y 117; Copia de formularios de declaración y pago de
impuestos a la renta AT 2010 AT 2011 correspondiente a Viña Francisco de
Aguirre S.A, Sociedad de Promoción Agrícola Limitada y Sociedad El Auquí
Limitada, que rola a fojas 118 y siguientes; Copia de Escritura Constitución de
sociedad de fecha 26-04-2009, Escritura Repertorio N° 15-2013, Reducción a
escritura Pública N° 80, Reducción a Escritura Pública año 2008 foja 81,
Reducción a Escritura Pública N° 870 y Reducción a Escritura Pública Repertorio
N° 851-2013, en custodia de la secretaria del Tribunal; Cuatro Informes de
Estudios Jurídicos, en custodia de la secretaria del Tribunal; Dos Discos
Compacto que contienen archivos digitales de la contabilidad de la reclamante, en
custodia de la Secretaría del Tribunal; Copia de Libro de reglamentos Cooperativa
Agrícola Pisquera Elqui Limitada y Libro Estatuto Cooperativo Agrícola Pisquera
Elqui Limitada, en custodia de la secretaria del Tribunal; Copia Autorizada de la
Resolución SII N° 339, que rola a foja 218; Copia de Resolución EX. SII N° 191,
que rola a foja 219.
No se recibió la causa a prueba, atendido que no existe
controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes.
A fojas 246, se ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 270, se dedujo recurso de hecho, el que fue resuelto
con fecha 2 de mayo de 2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La
Serena, según consta a fojas 304, rechazando el recurso.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 132 y siguientes, con fecha 17 de diciembre
del año dos mil trece, comparecen don FRANCISCO HERNÁNDEZ SOLIS, y
ROBERTO SALINAS MORÁN, ambos actuando en representación de
COOPERATIVA AGRÍCOLA PISQUERA ELQUI LIMITADA, RUT N° 82.262.600-9,
todos ya individualizados y vienen en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
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contra de Liquidaciones N° 27, 28, 29 y 30, practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional con fecha 27 de marzo de 2013 y
puestas en su conocimiento mediante Notificación N° 44, folio N° 1436253, de
fecha 29 de agosto de 2013, en las cuales se determina que se deben pagar por
concepto de impuestos adeudados a agosto de 2013 la suma de $1.362.351.400
incluyendo reajustes, intereses y multas, según el siguiente detalle: Liquidación N°
27 por impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2010
por $703.796.795; Liquidación N° 28 por Reintegro artículo 97 de la Ley de la
Renta, año tributario 2010 por $44.206.393; Liquidación N° 29 por impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2011 por $570.963.916; y
Liquidación N° 30 por Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, año tributario
2011 por $43.384.296.
2°.- Que el reclamante solicita se dejen sin efecto las
liquidaciones practicadas en atención a una serie de argumentos expuestos
extensamente en la parte expositiva y que se pueden resumir en lo siguiente:
A.- Las Liquidaciones N° 27 y 28 fueron notificadas a CAPEL,
mediante Notificación N° 44 folio 1436253, el día 29 de agosto de 2013, estando
prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos
correspondientes al año tributario 2010.
B.- En las Liquidaciones N° 27, 28, 29 y 30, el Servicio de
Impuestos Internos interpretó y aplicó el artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824 a
un hecho que no se encuentra gravado, y no toma en consideración el objeto de la
cooperativa, su naturaleza jurídica, las normas y principios rectores esenciales de
la cooperativa, la relación jurídica de esta entidad con sus socios, su operatoria,
especialmente en lo que dice relación con la obligación de entregar la uva por
parte del cooperado con la finalidad de transformar esa materia prima en diversos
productos para su venta y la obligación de la Cooperativa de restituir a sus socios
los excedentes que generen esas operaciones. En las liquidaciones se califica
erróneamente la venta de los productos elaborados con las materias primas de los
cooperados, propósito esencial de CAPEL, como una “operación con terceros no
socios”, aplicándose un impuesto sin justificación alguna.
C.- Las cooperativas son asociaciones de ayuda mutua, cuyo
objeto es mejorar las condiciones de vida de sus socios a través de una conducta
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recíproca de cooperación, en un plano de igualdad, finalidad incompatible con la
búsqueda del lucro, y por ello, según lo señala el artículo 53 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 326, Ley General de Cooperativas, no obtienen utilidades.
Debido a lo anterior, la Ley General de Cooperativas determinó que estas
entidades generan remanentes y excedentes, siendo el remanente el “saldo
favorable del ejercicio económico”, y el excedente, la parte del remanente que
debe ser distribuida a los socios. Los citados excedentes constituyen el sobrante
de la operación de la Cooperativa y no la retribución de la rentabilidad de un
capital aportado. Por esa misma razón es que éstos no se distribuyen a prorrata
de las cuotas de participación, sino a prorrata de las operaciones efectuadas con
cada uno de los socios. Es decir, el excedente se devuelve a quienes lo han
generado. Esto constituye la forma por la cual el socio recibe su contraprestación
a la materia prima entregada a su cooperativa, para poder materializar la
satisfacción de las necesidades que lo llevaron a asociarse. Las operaciones
realizadas por CAPEL en orden a comercializar los productos que ha recibido de
sus socios y ha transformado, al estar contempladas en su objeto, no son
constitutivas de renta y por ende no están gravadas.
D.- La jurisprudencia administrativa comparada considera que
la comercialización a terceros de productos propios de la cooperativa o de sus
socios tendrá la consideración de ingresos cooperativos, mientras que los ingresos
serán extracooperativos cuando se comercialicen productos adquiridos a no
socios.
E.- El N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974 es
inconstitucional por ser contrario al principio de legalidad en materia tributaria
consagrado en el artículo 63 N° 14 en relación con el artículo 65 N° 1 de la
Constitución Política de la República, al contener una definición incompleta del
hecho gravado y delegar dicha definición al Presidente de la República. Asimismo,
su aplicación es inconstitucional al no haberse ejercido hasta la fecha la potestad
reglamentaria del Presidente de la República para determinar el hecho gravado.
F.- El Servicio de Impuestos Internos ha liquidado Impuesto de
Primera Categoría para los años tributarios 2010 y 2011 pretendiendo cobrar a
Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada montos que incluyen el resultado de
las tres empresas filiales y de la relacionada en las que tiene participación, en
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circunstancias que aquéllas ya tributaron con Impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes consideraciones que en extenso se copiaron en la primera parte de esta
sentencia:
A.-En lo relacionado a la excepción de prescripción interpuesta
en contra de las Liquidaciones 27 y 28 de 28 de agosto de 2013, no es efectiva ya
que han operado los plazos de ampliación según lo dispuesto en los artículos 63 y
200 del Código Tributario en relación al artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
B.- En cuanto a una supuesta inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del N°2 del artículo 17 del DL 824, resulta improcedente por
encontrarse claramente definido en la Ley el hecho gravado, no existiendo por
tanto una remisión a la Potestad Reglamentaria de uno de los elementos
esenciales de la obligación tributaria.
C.- En lo relacionado a las diferencias de impuestos
calculadas mediante las Liquidaciones N° 27, 28, 29 y 30 de 28 de agosto de
2013, estas se encuentran determinadas conforme a la normativa tributaria vigente
y acordes con la actividad lucrativa desarrollada por la reclamante durante los
años tributarios 2010 y 2011.
D.- Respecto de la aplicación en Chile de jurisprudencia
administrativa comparada, resulta improcedente al no constituir fuente formal del
derecho.
E.- En cuanto a las objeciones formuladas respecto del cálculo
del remanente que constituye la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría Liquidado, éste fue determinado de acuerdo a las reglas especiales
aplicables a las Cooperativas contenidas en los artículos 38 de la Ley General de
Cooperativas y 17 del DL N°824, siendo improcedente hacer uso para estos
efectos de las reglas generales de la Ley de la Renta por disposición expresa de la
Ley.
4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la
decisión de este Tribunal, atendiendo a las múltiples alegaciones formuladas por
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las partes, únicamente dicen relación con las normas legales aplicables a las
circunstancias de hecho que no se encuentran discutidas en lo esencial. Conforme
lo anterior, no fue necesario recibir la causa a prueba y sólo se tuvieron a las vista
los antecedentes acompañados por el reclamante, dado que el Servicio de
Impuestos Internos no acompañó antecedente alguno en sus presentaciones.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
5°.- Que, conforme el artículo 59° del Código Tributario, dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. En armonía con esta norma, el artículo 200º del
Código Tributario, en la parte correspondiente, expresa: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.” Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Finalmente, el artículo 48
del Código Civil establece que los plazos de meses o de años a que se haga
mención en las leyes se entenderá que han de ser completos, y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.
6°.- Que en el caso de autos se fiscalizó y determinaron
diferencias en el impuesto de Primera Categoría del año comercial 2009, cuyo
plazo para efectuar el pago expiró el 30 de abril del año 2010, fecha desde la cual
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comienza a correr el plazo de prescripción de tres años, por lo que, en principio, el
plazo aplicable en la especie, de tres años, expiraba el día 30 de abril de 2013.
No existe discusión en cuanto a la fecha de notificación del
acto reclamado, (personalmente el 29 de agosto de 2013). Tampoco se discute
que en la especie se verificó una citación (N°7, notificada por cédula el 29 de abril
de 2013). Finalmente, también es un hecho de la causa que el plazo de un mes
conferido al contribuyente en el artículo 63 del Código Tributario para responder a
la citación, cuyo vencimiento debía verificarse el día 29 de mayo de 2013, le fue
prorrogado por el Director Regional hasta el 28 de junio de 2013.
7°.- Que, pese a lo anterior, la reclamante calcula el plazo de
prescripción con sus modificaciones y determina un vencimiento anterior a la fecha
de notificación de las liquidaciones, alegando, en consecuencia, la prescripción de
las acciones del Servicio. A su turno, el Servicio explica la forma en que ha
contabilizado el plazo, concluyendo que se encontraba vigente al 29 de agosto de
2013, fecha en que se notificaron las liquidaciones. De acuerdo a lo anterior, la
discusión, en este primer punto, se centra en la forma de contabilizar el aumento
del plazo de prescripción de acuerdo a los artículos 63 y 200 del Código Tributario,
por haberse verificado una citación y por haberse conferido prórroga para darle
respuesta.
8°.- Que, ante la concurrencia de circunstancias diversas, se
analizará en primer lugar el cómputo del plazo de prescripción que ha sido
aumentado producto de la citación del artículo 63 y su prórroga; luego será
necesario todavía examinar la extensión del tiempo de prórroga y su consiguiente
efecto en la prescripción y el cómputo en el caso particular, teniendo en
consideración las modificaciones incorporadas al artículo 10 del Código Tributario.
9.- Que, en cuanto al primer punto, esto es, cómo debe
computarse el plazo de prescripción en aquellos casos en que el plazo original de
tres o seis años, se ha visto aumentado por mandato legal, como ocurre en caso
de citación y su prórroga regulados en el artículo 63 del Código Tributario, así
como en el caso contemplado en el artículo 11 del Código Tributario a propósito
de la notificación por carta certificada; es necesario hacer presente que, pese a la
falta de estudios sobre este punto, en el último tiempo se han conocido diversos
pronunciamientos de los Tribunales superiores de justicia, que a nuestro entender
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no han afianzado una interpretación definitiva sobre la normativa aplicable, en
consecuencia, lo que se dirá a continuación, básicamente corresponde a la
convicción que sobre la materia se ha formado este sentenciador y que ya ha sido
plasmado en anteriores pronunciamientos sobre este asunto.
10°.- Que, en lo particular, dispone el artículo 200 del Código
Tributario, luego de establecer que el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora es de tres años por regla general y excepcionalmente de seis años,
que los plazos anteriores “se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
11°.- Que, como se dijo, en la especie resultó aplicable el
plazo de tres años que indica el artículo 200, y también operó el aumento de plazo
que establece el artículo 63 inciso 3° con relación al artículo 200, ambos del
Código Tributario, que se genera cuando ha mediado citación del contribuyente,
caso en el cual el término de prescripción de tres años, se entiende aumentado
por tres meses; finalmente, en consideración a la existencia de una prórroga del
plazo para responder la citación, se produjo el aumento de los referidos plazos en
los términos que indica el artículo 200 referido en el número anterior.
En este punto, la cuestión radica entonces en determinar si los
aumentos que dispone el artículo 63 del Código Tributario, deben comenzar a
contarse desde el último día del plazo que se acrecienta, sin solución de
continuidad, considerando que se trata de un único plazo modificado en su
extensión original o, por el contrario, que debe contarse desde el día siguiente a
aquel en que finaliza dicho término, con solución de continuidad, estimando que se
trata de plazos sucesivos que deben vencer completamente antes de dar inicio al
siguiente. Por cierto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 48 del Código
Civil, ya que el Código Tributario no contiene una regla especial; en consecuencia,
el plazo debe ser completo y contarse hasta la media noche del último día del
plazo.
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12°.- Que, a juicio de este Tribunal, la primera alternativa es la
que se ajusta mejor al conjunto de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
De esta forma, el cómputo del plazo de prescripción de tres años de impuestos a
la renta del año tributario 2010, en que ha existido citación y prórroga del plazo
para responder la citación por un mes (para no entrar todavía en el análisis de lo
que ocurre cuando la prórroga es de días y no de un mes), debiera iniciarse el 30
de abril de 2010 (fecha de expiración del plazo legal para efectuar el pago) y se
extendería por un plazo de tres años cuatro meses, que en el ejemplo se
extinguiría el 30 de agosto del año 2013.
Para concluir lo anterior se tienen en cuenta las siguientes
razones:
a.- El artículo 200 señala un plazo ordinario de tres años y uno
extraordinario de seis. Luego, precisamente refiriéndose a estos plazos, señala
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término…”. El texto legal
no permite concluir que se haya establecido tres o más plazos que deban
completarse sucesivamente, en cuyo caso habría tenido que emplear expresiones
que aludieran a un nuevo plazo distinto del anterior. Por el contrario, la norma
indica que es el plazo ya fijado el que se altera en su duración, pasando de un
original de tres o seis años a uno aumentado tantas veces como se presente
alguna circunstancia legal que lo autorice.
b.- En el mismo orden de ideas, no existe conflicto con la
norma del Código Civil que obliga a contar el plazo completo, hasta la media
noche del último día del plazo; el último día del plazo es el que resulte luego de
calcular la extensión total y definitiva de un plazo que sólo en principio fue de tres
o seis años; al ser un plazo ampliado no puede tener varios finales.
c.- Finalmente, si es necesario dejar correr íntegramente el
tiempo original del plazo, por ejemplo tres años, antes de empezar a contar el
supuesto nuevo plazo, deberíamos asumir que el plazo de prescripción se
cumplió, precisamente en la última fracción de tiempo del último día del periodo
original. Si es así, el que al día siguiente, a las cero horas, comience a correr el
plazo siguiente, no alteraría el hecho que el plazo de prescripción ya se cumplió y
por consiguiente precluyó la facultad del Servicio. El que se inicie un nuevo plazo
no alteraría el que el anterior se cumplió y con ello extinguió la acción, ya que la
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acción extinguida por la prescripción únicamente puede revivir por la institución de
la renovación contemplada actualmente en el artículo 11 del Código del ramo.
13°.- Que, en cuanto al segundo punto que es necesario
dilucidar antes de calcular el plazo de prescripción que se aplicó en el caso de
autos, consiste en determinar la extensión del tiempo de prórroga y su efecto en la
prescripción, teniendo en consideración las modificaciones incorporadas al artículo
10 del Código Tributario. En efecto, según se ha planteado por las partes,
teniendo en consideración que efectivamente las actuaciones a que se refiere el
trámite de la citación del artículo 63, así como la prórroga del plazo para dar
respuesta a ella, se encuadra dentro de los procedimientos administrativos
destinados a la determinación de diferencias de impuesto al contribuyente, que
únicamente se transforma en judicial una vez reclamada la actuación del Servicio;
se observa un aparente problema de interpretación respecto de los efectos que,
para la prescripción, significó la modificación del artículo 10 del Código Tributario,
sobre cuyo punto el Servicio reclamado sostiene que con fecha 30 de abril de
2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.431, la que en su artículo 7°
introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, particularmente en lo
referente al artículo 10 del mismo cuerpo legal, que regula los días y horas en que
el Servicio se encuentra habilitado para realizar sus actuaciones de fiscalización,
como asimismo, introduce diversas normas en relación con la forma en que se
deben computar los plazos insertos en los procedimientos administrativos que
establece el Código Tributario.
14°.- Que efectivamente resultan significativos para resolver el
asunto lo que disponen las normas referidas, en primer lugar, el artículo 10 del
Código Tributario, en su inciso segundo: “Los plazos de días insertos en los
procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”.
El Servicio sostuvo sobre este tema que la intención del
legislador al realizar esta modificación legal fue precisamente unificar criterios e
interpretaciones en materias de plazos tanto para las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos, así como la de los contribuyentes, de manera tal de
establecer uniformidad en los procesos de fiscalización. Por tanto, y en atención a
que la disposición citada precedentemente prima por sobre la establecida en el
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artículo 50 del Código Civil por ser una norma específica que regula
particularmente el estatuto de los términos insertos en los procedimientos
administrativos, es que el plazo otorgado al contribuyente mediante la prórroga,
debe ser considerado de días hábiles, esto es de lunes a viernes.
15°.- Que este Tribunal comparte lo expresado por el Servicio
al respecto, en cuanto, según lo dispuesto en el artículo 10 citado, norma que
regula el estatuto de los términos de días en los procedimientos administrativos,
señala que ellos son de días hábiles, entendiendo como inhábiles los festivos, los
sábados y domingos, disposición que prima por sobre el artículo 50 del Código
Civil por especialidad. Lo anterior, unido a lo que dispone el artículo 63 y 200 del
Código Tributario, obliga a concluir que la prórroga de la citación otorgada por días
hábiles administrativos, otorga en los mismos términos un aumento del plazo de
prescripción, es decir, que considere días administrativos.
La conclusión anterior surge del texto de las normas del
Código Tributario referidas, en primer lugar, según el nuevo artículo 10, los plazos
de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este
Código son de días hábiles, entendiendo como inhábiles los festivos, los sábados
y domingos. A su turno el artículo 63, que se ocupa del procedimiento de la
citación, que a su vez forma parte del procedimiento administrativo de
determinación de diferencias impositivas, establece que el plazo de un mes que
tiene el contribuyente para responder la citación, se puede ampliar hasta un mes
más, es decir, también puede extenderse por algunos días. Finalmente, el artículo
200 estatuye que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.
16°.- Que, de la normativa anterior surge que, el contribuyente
a quien se le otorga una ampliación de días del plazo de citación, que
originalmente es de un mes, debe considerarse facultado para responder hasta el
último día del total, considerando únicamente de lunes a viernes y excluyendo
feriados. De esta forma, una ampliación otorgada hasta dos semanas después del
vencimiento del primer mes, por lo general será de diez días. Del mismo modo,
como consecuencia de las palabras del legislador en el artículo 200, “…se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos…”, esos diez días de
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aumento del plazo de prescripción, obligan a contabilizar solamente días hábiles
administrativos.
En la especie, teniendo en cuenta que el plazo ampliado de
prescripción de tres años y tres meses vencía el 30 de julio de 2013, es necesario
revisar el calendario a objeto de determinar a cuántos días hábiles administrativos
ascendió la ampliación de la citación notificada el 29 de abril de 2013 (fojas 36),
cuyo plazo original vencía el 29 de mayo de 2013 y que fue extendido “hasta el día
28 de junio de 2013” (fojas 63 vuelta). Teniendo en consideración que no existen
feriados legales, descontando los sábados y domingos, la ampliación se extendió
por 22 días (30 y 31 de mayo, más 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20,
21, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio). No 29 días corridos como señala la reclamante;
ni 21 días hábiles administrativos como señala el Servicio.
17°.- Que, aplicando finalmente las reglas antes explicadas al
caso de autos, esto es, considerando que en la especie se trata del impuesto de
Primera Categoría del año comercial 2009, cuyo plazo para efectuar el pago
expiró el 30 de abril del año 2010, fecha desde la cual comienza a correr el plazo
de prescripción (ordinario aumentado por la citación) de tres años tres meses, en
principio expira el 30 de julio de 2013. A lo que se le adicionan los 22 días
producto de la ampliación de la citación (hábiles administrativos), que
específicamente corresponden al 31 de julio; más 21 días administrativos de
agosto, esto es, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, (el 15 de agosto fue feriado), 16, 19,
20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Este último día, el 30 de agosto de 2013, era el
límite legal para notificar las liquidaciones.
Como las liquidaciones fueron notificadas el 29 de agosto de
2013, es necesario concluir que no se encontraba prescrita a esa fecha la acción
fiscalizadora del Servicio, por lo que se rechazará la alegación en este sentido.
18°.- Que, no obstante lo anterior, dentro de la misma
alegación la reclamante señala que la Circular N° 73 del año 2001, en su punto
4.2.1 párrafo tercero, que trata de las limitaciones a la facultad de conceder
prórrogas, señala expresamente que “El plazo de la prorroga podrá ser expresado
en términos de 1 mes o de días, caso este último, en el que deberá expresarse
como una cantidad de días corridos”.
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Al respecto respondió el Servicio que si bien las Circulares son
de conocimiento público y su contenido y alcance interpretativo de la ley tributaria
es obligatorio para todos los funcionarios del Servicio, la facultad que tiene el
Director del Servicio de Impuestos Internos de interpretar las leyes tributarias
contenida en el artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, es permanente en el
tiempo, por lo que en la medida que existan modificaciones legales, éste es
soberano de interpretarlas. Agregando que bajo este contexto, con fecha 03 de
Noviembre del 2011, el Director dictó la Circular N° 47 que imparte instrucciones a
las modificaciones introducidas al Código Tributario por el artículo 7 de la Ley
20.431, particularmente al artículo 10 del Código Tributario, indicando
expresamente que los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos, dentro del cual se encuentra la prórroga de la citación, son de días
hábiles, esto es, sin considerar los sábados, domingos ni festivos.
19°.- Que, si bien este Tribunal comparte las
fundamentaciones del Servicio en cuanto a la facultad del Sr. Director, no son
estas explicaciones las que permiten descartar la alegación del contribuyente. En
efecto, no estamos en presencia de dos interpretaciones distintas emanadas del
Director, en que una haya superado a la anterior, por el contrario, sobre una
misma regulación legal, la que determina las características del plazo que
adicionalmente se otorga al contribuyente para que responda la citación del
artículo 63 del Código Tributario, parece existir una inmutable interpretación por
parte de la autoridad tributaria, que curiosamente no es compartida por los
funcionarios que efectuaron las liquidaciones y tampoco por este Tribunal, en
cuanto al parecer el Sr. Director, es de la opinión que el tantas veces referido
plazo de ampliación de la citación, sería de días corridos.
20°.- Que, según sostiene el contribuyente y se puede leer en
el texto de la circular 73 de 2001, punto 4.2.1 párrafo tercero, que trata de las
limitaciones a la facultad de conceder prórrogas, señala expresamente que “El
plazo de la prorroga podrá ser expresado en términos de 1 mes o de días, caso
este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos”.
Si bien es efectivo lo sostenido por el Servicio en cuanto a que
el 03 de Noviembre del 2011, el Director dictó la Circular N° 47 que imparte
instrucciones respecto de las modificaciones introducidas al Código Tributario por
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el artículo 7 de la Ley 20.431, lo cierto es que no se refiere expresamente a la
prescripción, ni menos todavía, como lo hace en la circular 73 de 2001, a las
características del plazo de ampliación de la citación.
Al contrario de lo sostenido por la reclamada, la circular 47
parece confirmar un criterio que, como se dijo, no es compartido por el Tribunal ni
por la reclamada, en cuanto se lee en esta circular lo siguiente: “El artículo 10, en
sus nuevos incisos segundo, tercero y cuarto reproduce la norma del artículo 25
de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, norma
relativa al cómputo de los plazos que establece el mismo cuerpo legal y que hasta
la fecha de la modificación en comento, ha sido de aplicación supletoria a los
plazos insertos en procedimientos administrativos del Código Tributario”.
Lo anterior, esto es, que las normas sobre cómputo de plazos
reproducidas en la nueva ley, ya se aplicaban en forma supletoria, unido al hecho
que la circular 73 había entendido que el plazo de ampliación de la citación era de
días corridos, obliga a concluir que a juicio de la superioridad tributaria, nada
nuevo hay y por lo tanto seguiría entendiéndose que es de días corridos. Lo
anterior se vería ratificado además, al menos en forma indirecta, con la alusión
que hace la circular 47 en orden a que no sería aplicable la norma que se ha
venido comentando en materia de prescripción, a saber, señala la circular:
“Ejemplo de plazos respecto de los cuales no es aplicable la norma del inciso
tercero del artículo 10, son entre otros, los siguientes: el plazo de prescripción del
art. 200 del Código Tributario, cuyo cómputo se inicia el último día del plazo para
pagar los impuestos…”.
21°.- Que, no obstante lo anterior, el que efectivamente existe
una interpretación del Servicio que abonaría a las alegaciones de la reclamante,
no puede prescindirse de lo dispuesto por el legislador, cuyo mandato superior
debe primar por sobre las circulares. Tampoco cobra aplicación en la especie lo
que dispone el artículo 26 del Código Tributario, norma que si bien reconoce en
nuestro ordenamiento jurídico tributario el principio de la buena fe, impide cobros
retroactivos al contribuyente que en esta condición se acoge a una interpretación
de la ley tributaria, interpretación que posteriormente es modificada, acarreando
como consecuencia que el contribuyente habría estado en infracción. Como se ha
explicado, en la especie no ha cambiado la interpretación, cambió la ley y las
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interpretaciones en comento no son de aquellas que amparen a los contribuyentes
conforme el artículo 26, ya que no depende de ellas el que el deudor pague o no
en su oportunidad un impuesto, mismo que no se le puede cobrar si se ampara en
la buena fe tributaria.
EN CUANTO AL FONDO:
22°.- Que al reclamante se le notificaron las liquidaciones
correspondientes a Renta de Primera Categoría, producto de una revisión
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, como consecuencia de un
programa denominado Tributación de Cooperativas, luego de habérsele citado y a
la que el contribuyente acompañó la documentación solicitada.
Al respecto el DFL N° 5 que fija el texto refundido, concordado
y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, artículo 49, inciso final, señala
que “No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e
institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta
por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974”. En
resumen, las Cooperativas para efectos tributarios no obtienen utilidades sino que
pueden, eventualmente, generar al término del ejercicio un remanente, el cual
debe destinarse a los fines establecidos en el artículo 38 de la Ley General de
Cooperativas ya citado, consistentes en la absorción de pérdidas acumuladas, a la
constitución e incremento de reservas obligatorias y/o las voluntarias y al pago de
intereses al capital. Si todavía existiera un saldo de remanente, éste pasará a
denominarse excedente y deberá distribuirse en dinero a los socios o dará lugar a
la distribución liberada de cuotas de participación. El remanente se determina de
una forma diversa al contemplado en las normas comprendidas en el párrafo 3°
del Título II de la Ley de la Renta (artículos 29 al 33 de dicha Ley), ya que, como
se indicó, estas asociaciones no obtienen utilidades.
Según lo prescrito en el artículo 17 N° 2, del D.L. N° 824,
aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con
personas que no sean socios, estará afecta al Impuesto a la renta de Primera
Categoría. A su vez, aquella parte del remanente que tenga su origen en
operaciones con socios, serán considerados ingresos no tributarios para la
cooperativa. La forma de determinar dicha parte del remanente gravada con
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Primera Categoría, se hará aplicando la relación porcentual entre el monto de los
ingresos brutos correspondientes a operaciones con no socios y el monto total de
los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
23°.- Que, en cuanto a las objeciones que apuntan a una
eventual inconstitucionalidad del artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824,
especialmente por la falta del reglamento. Tal circunstancia, precisamente porque
es el legislador quién establece los tributos, no puede implicar que se deje de
aplicar la ley o bien no rija el régimen tributario especial del artículo 17 N° 2 del DL
N° 824 de 1974, toda vez, que dicha facultad dice relación con la posibilidad de
regular determinadamente casos o circunstancias bajo las cuales operaciones
realizadas por una cooperativa se entenderán realizadas con cooperados o
terceros, esto es, especificar la aplicación de la disposición legal en comento a
determinadas situaciones. En la especie, el órgano fiscalizador se ha limitado a
aplicar una disposición de carácter sustantivo, plenamente vigente que se basta a
sí misma, en que, como se resumió antes, de su tenor literal resulta que las
utilidades que obtengan las cooperativas como resultado de operaciones
ejecutadas con personas que no tengan el carácter de socios de ella, se
encuentran gravadas con Impuesto de Primera Categoría. La facultad que se le
confiere al Presidente de la República en el número 11° del artículo 17, citado, no
implica que en tanto tal prerrogativa no se ejercite, sea inaplicable el régimen
tributario especial del mismo artículo, pues dicha facultad sólo dice relación con la
posibilidad de determinar los casos y las circunstancias bajo las cuales las
operaciones realizadas por una cooperativa podrán entenderse ejecutadas con
sus socios o con terceros, esto es, extender la aplicación de la disposición legal en
comento a situaciones que normalmente habrían sido excluidas o sustraer de la
misma a casos naturalmente cubiertos por ella, de no mediar el ejercicio de tal
atribución.
24°.- Que, de la forma recién explicada, en el caso de autos, y
conforme dispone claramente la disposición contenida en el N° 2 del artículo 17
referido, el remanente obtenido por la cooperativa proveniente de todas las
operaciones ejecutadas con personas que no tienen el carácter de socios, sin
importar las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas, está afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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25°.- Que el remanente generado producto de ventas
realizadas por CAPEL durante los años tributarios 2010 y 2011, con quienes el
Servicio ha calificado de no socios para los efectos de aplicar el impuesto a la
renta de primera categoría, en los términos que se determina en las Liquidaciones
reclamadas en autos y que la reclamante cuestiona en cuanto estima que no se
trata de operaciones con no socios, corresponde a ventas por $46.218.283.010 el
año 2009 y $42.347.454.725 el año 2010.
26°.- Que, para estos efectos y en lo que se refiere al alcance
del término “operaciones con personas que no sean socios”, teniendo en
consideración lo señalado precedentemente, tanto en lo que se refiere al régimen
tributario que establece la Ley, como a la falta de reglamento que entregue mayor
determinación de los criterios para determinar cuándo se está en presencia de un
socio y cuándo no; el reclamante sostiene que durante los años tributarios objeto
de fiscalización, la totalidad de los productos comercializados provenían de
materias primas (uvas) entregadas por sus socios o cooperados a la cooperativa,
a su juicio, cuando el artículo 17 N°2 del D.L. 824 se refiere a “operaciones con no
socios”, no se refiere a la venta de productos, pues el concepto “operaciones”
englobaría una serie de actos indivisibles que implican actuaciones con la
Cooperativa (entrega y suministro de uva y la transformación de los mismos con la
finalidad de ser vendidos); de esta forma, sólo en la medida que la uva
transformada y posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se
encontraría afecta a Impuesto de Primera Categoría, pues de lo contrario
carecería de sentido toda la actividad cooperativa agrícola.
27°.- Que la propia descripción de la reclamante respecto de la
actividad de la Cooperativa permite confirmar la actuación del Servicio al estimar
que las ventas de Capel a sus clientes, generan ingresos que no provienen de la
actividad con sus socios. En efecto, según señala la reclamante, los socios de
CAPEL entregan cada año, toda la uva producida proveniente de los predios
inscritos en la Cooperativa, materia prima que dispone CAPEL para el desarrollo
de su giro. A su vez, CAPEL se obliga a recibir toda la uva que entreguen los
cooperados y que provenga de la producción obtenida de sus predios inscritos en
la Cooperativa. Para efectos de desarrollar su giro, la Cooperativa realiza una
estimación de los kilos que se recibirán durante la vendimia, y con estos
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antecedentes deberá generar negocios para colocar la totalidad de la uva tanto en
el mercado nacional como extranjero.
Todas estas relaciones, entre la Cooperativa y sus socios y
que dan debida cuenta del negocio, no se relacionan directamente con los
ingresos que producto de contratos celebrados con terceros adquirentes de los
productos que genera CAPEL, constituyen los ingresos que darán lugar a los
remanentes o excedentes antes indicados.
28°.- Que resulta significativo para descartar la interpretación
extensiva que el reclamante pretende hacer del concepto de operaciones con
socios, el que, tal como destaca el Servicio al evacuar el traslado, nos
encontramos frente a un régimen preferente, el de las Cooperativa, lo que hace
necesario interpretar restrictivamente las disposiciones legales que regulan un
régimen tributario especial y más beneficioso que el régimen general de los
contribuyentes, que incluye una exención del 50% de todas las contribuciones,
impuestos tasas y demás gravámenes impositivos; una exención total de todos los
impuestos contemplados en el Decreto Ley 3.475 de 1980; y del 50% de todas las
contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales.
En consecuencia, ante el claro tenor literal de la norma y que
los ingresos a que se refieren las liquidaciones corresponden a los provenientes
de terceros a quienes se venden los productos elaborados por la Cooperativa, no
es posible aceptar que se trate de operaciones con socios.
29°.- Que en relación a la eventual doble tributación que
pretendería el órgano fiscalizador al efectuar la determinación de impuestos en las
Liquidaciones impugnadas. Señala el reclamante que al realizar esta operación, se
considera en este cálculo sumas que ya han pagado el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, para ser más específicos, al tomar como
referencia el resultado del Balance General de la Cooperativa, incluye en el
cálculo las sumas recibidas por la Cooperativa por concepto de utilidad en
empresas relacionadas. Sobre el particular, tal como se dijo con anterioridad, la
tributación que afecta a las Cooperativas es muy particular y está definida en el
inciso final del artículo 49 del Decreto con Fuerza Ley N° 5, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción publicado con fecha 25 de septiembre de
2003 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de
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Timbre Electrónico
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Cooperativas, y que establece “No obstante lo dispuesto en los incisos
precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en
materia de Impuesto a la renta por las normas contenidas en el artículo 17 del
Decreto Ley N° 824 de 1974”. Así, el régimen de tributación de estas entidades no
contempla la determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo a los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo primero del D.L.
824/1974.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 123 ,
200 y demás pertinentes del Código Tributario, en el artículo 1 del Decreto Ley
824 sobre Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 17 del Decreto Ley 824,
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones N°
27, 28, 29 y 30, todas emitidas el 28 de agosto de 2013, por la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificadas el 29 de agosto del
mismo año.
2°.- Cada parte pagará sus costas por haber tenido motivos
plausibles para litigar la parte vencida.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00047-2013.
RUC 13-9-0002336-1.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
52 Juez Tribunal de Coquimbo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.