Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00049-2013 · 17 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00049-2013
- RUC
- 13-9-0002406-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0002406-6
RIT: ES-06-00049-2013
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
El reclamo de fojas cinco, de 31 de diciembre de 2013,
mediante el cual don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ, independiente,
cédula de identidad número 16.126.842-9, domiciliado en La Serena, calle
Regimiento Coquimbo N° 964, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de
conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1191654, de fecha 27 de diciembre
de 2013, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en
“no otorga boleta o factura por el servicio de alojamiento prestado y pagado de
una noche de alojamiento. Al momento de la visita no tiene boletas en el local” por
un monto de la operación ascendente a $20.000; notificada con igual fecha
personalmente, por el funcionario del Servicio Impuestos Internos, don Ramón
Milla Monárdez.
Sostiene el reclamante que personal del Servicio se acercó
para realizar la fiscalización del Hostal Residencial Jofré ubicado en Calle
Regimiento Coquimbo 964, como es común a la fecha y como se realiza hace más
de cinco años, procedió a recibir a los fiscalizadores, acto seguido le solicitaron el
registro de pasajeros, libro y boletas siendo este último el motivo de la infracción al
no poder presentarlo ante los fiscalizadores porque no pudo ser encontrado en el
momento ya que en el registro de pasajeros figuraba una llegada el día 21 de
diciembre de 2013 y el último registro del libro muestra el día 20 de diciembre de
2013 y no podía comprobar el hecho que la boleta había sido emitida por no
encontrar el talonario de boletas provocándose la infracción. La razón por lo que
no se encontró sería que no podía recordar donde había guardado el talonario a
raíz que su pequeña hija de un año cuatro meses la sorprendió horas atrás
jugando con el talonario por lo cual lo habría dejado en un lado en altura para que
no pudiese llegar, sin prestar atención en la ubicación donde lo dejaba, siendo
esto un error. Espera demostrar al tribunal que la emisión de boleta fue realizada
pero el libro no fue actualizado en el día 21 de diciembre de 2013, que este fue un
hecho fortuito el cual señala no se volverá a repetir y es el primer percance en
todos los años que lleva como contribuyente, esperando pueda ser revocada la
infracción ya que de lo contrario implicaría la clausura por dos días a mediados de
enero siendo la fecha de verano la de mayor demanda del servicio de alojamiento
provocando pérdidas importantes.
A fojas 13 y siguientes, con fecha 14 de enero de 2014,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, domiciliado para estos efectos en
calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de
la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de
autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Relata que, conforme a la orden de trabajo N° 445694 de
fecha 27 de diciembre del 2013, para presencia fiscalizadora, los funcionarios de
la Unidad de Ovalle, doña María Teresa Rodríguez Pizarro, y Ramón Milla
Monárdez, se constituyeron aproximadamente entre las 19:00 y 19:30 horas de
ese día en la casa de hospedaje "Hostal Jofré", ubicada en calle Regimiento
Coquimbo N°964 de la ciudad de La Serena. Al momento de la fiscalización, los
funcionarios procedieron a identificarse, explicándole el motivo de la visita a la
persona encargada en ese momento, solicitándole el talonario de boletas en uso,
el Libro de Compras y Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, a lo cual el
contribuyente, entregó sólo el Libro de Ventas y Libro de Registro de Pasajeros,
manifestando que sus padres eran los encargados del negocio y él no tenía
conocimiento de dónde se encontraban las boletas de ventas y servicios en uso.
Al revisar el Libro de Registro de Pasajeros y Libro de Ventas, el cual se
encontraba atrasado con sus registros hasta el 20 de diciembre de 2013 y cotejar
ambos registros, consultaron al contribuyente sobre los pasajeros que se habían
retirado el día 21 de diciembre del 2013, manifestando que se habían retirado,
pagando la habitación y que no se le había entregado la respectiva boleta, porque
no había encontrado el talonario respectivo, ya que sus padres son los
encargados del negocio, pero que en ese momento no se encontraban por estar
vacacionando fuera de Chile. Ante esta situación, procedieron a notificar la
denuncia. Agrega que el contribuyente entendió claramente la situación y
reconoció que no había entregado boleta por el servicio prestado y pagado.
2.- Agrega que la fiscalización y control del cumplimiento de la
emisión de documentos tributarios, es una función inmanente al Servicio de
Impuestos Internos y que se sustenta en el poder de policía de que está
premunido; que la ley ha dotado a los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de la calidad de ministro de fe, en cuya virtud pueden dar fe de aquellos
supuestos fácticos o jurídicos que configuran, tanto el hecho gravado como la
omisión de obligaciones tributarias que llevan aparejada una sanción
administrativa; citando en apoyo de sus afirmaciones el artículo 51 del D. F. L. N°
7, de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y
otras normas relacionadas. Sostiene que el alojamiento es un hecho gravado con
impuesto al valor agregado por constituir un servicio en los términos que lo define
el artículo 2 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974; que no se encontraba documentada al
momento de la fiscalización (27 de diciembre de 2013) según los antecedentes
que se aportaron y que tuvieron a la vista los funcionarios en la casa de
hospedaje. Plantea que el actuar de los funcionarios se ajusta a las instrucciones
imperativas consignadas en la Circular 64 de 2001, ajustándose a la normativa
legal y a los protocolos de control cuyas instrucciones ha impartido este Servicio
en conformidad a su facultad normativa e interpretativa.
3.- Respecto de la obligación de emitir documento tributario,
explica que se encuentra contemplada para el alojamiento al considerársele un
servicio en los términos que lo define el artículo 2 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974.
En efecto, dicha prestación, desde la óptica tributaria, cumple con los elementos
del servicio, es decir, es una acción o prestación que una persona realiza para otra
y por la cual percibe un interés, prima o comisión o cualquier forma de
remuneración y que se trate de alguna de las actividades de los números 3° y 4°
del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la renta. En el caso particular, el servicio
de alojamiento queda subsumido en el supuesto del N° 3 del artículo 20 de la
referida ley de la renta, cuando se refiere a las actividades provenientes del
comercio. En cuanto a la oportunidad de la emisión del documento, conforme al
inciso primero del art. 55 de la ley del IVA, los servicios deben facturarse en el
mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma
a disposición del prestador del servicio. Como se pudo corroborar por los
funcionarios en la visita en terreno al local del reclamante, éste había percibido
pagos por el alojamiento, sin acreditar la emisión del documento tributario y
reconociendo que no se había emitido.
4.- Agrega el Servicio que deben considerarse como
circunstancias agravantes al momento de determinar la multa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, el grado de cultura del
infractor, toda vez que el funcionario que cursó la infracción constató que el grado
de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y
cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le
realiza a una persona con escasa formación y el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del
artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el
mes de octubre del año 2007.
Finalmente, atendida la naturaleza de la infracción, y las
circunstancias agravantes señaladas propone se aplique una multa ascendente al
500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos Unidades
Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la
sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que estime el Tribunal.
A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente
en copia de notificación de infracción materia del reclamo.
A fojas 2 de autos rola fotocopia del Registro de Pasajeros
correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 y fotocopia del libro de ventas y
servicios correspondiente al mes de diciembre de 2013.
A fojas 3 rola fotocopias de boletas de ventas y servicios N°
002320 y 002321.
A fojas 4, rola fotocopia de Notificación de Infracción N°
1191654 y Comprobante de Fiscalización N° 3002451 de 27 de diciembre de
2013.
A fojas 8 y siguiente rola carátula de orden de trabajo.
A fojas 10, rola comprobante de fiscalización N° 3003451, de
27 de diciembre de 2013.
A fojas 11, rola comprobante del Sistema integrado de
Información del contribuyente don Francisco Gonzalez Jofré.
A fojas 30, rola declaración del funcionario de Impuestos
Internos, don Ramón Milla Monárdez.
A fojas 41, rola declaración de doña Carolina Gómez Gómez.
A fojas 43, rola absolución de posiciones del reclamante.
A fojas 44 y siguientes se exhibió documento consistente en
libro de compraventas correspondiente al mes de diciembre de 2013.
A fojas 47, con fecha trece de febrero de 2014, se trajeron los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1191654, de fecha 27
de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección
Regional La Serena, imputa a FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ, ya
individualizado, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga
boleta o factura por el servicio de alojamiento prestado y pagado de una noche de
alojamiento. Al momento de la visita no tiene boletas en el local” por un monto de
la operación ascendente a $ 20.000.
2°.- Que, a fojas cinco el denunciado viene en interponer
reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que procedió a recibir a
los fiscalizadores, los que solicitaron el registro de pasajeros, libro y boletas siendo
este último el motivo de la infracción al no poder presentarlas ante los
fiscalizadores porque no pudo ser encontrado el talonario en el momento ya que
en el registro de pasajeros figuraba una llegada el día 21 de diciembre de 2013 y
el último registro del libro muestra el día 20 de diciembre de 2013 y no podía
comprobar el hecho que la boleta había sido emitida por no encontrar el talonario
en que se encontraba. Señala que la razón por lo que no se encontró fue que no
podía recordar donde había guardado el talonario a raíz de que su pequeña hija
fue sorprendida horas antes jugando con el talonario, por lo cual lo habría dejado
en un lado en altura para que no pudiese llegar, sin prestar atención en la
ubicación donde lo dejaba, siendo esto un error. Espera demostrar al tribunal que
la emisión de boleta fue realizada, pero el libro no fue actualizado en el día 21 de
diciembre de 2013, que este fue un hecho fortuito el cual señala no se volverá a
repetir y es el primer percance en todos los años que lleva como contribuyente,
esperando pueda ser revocada la infracción.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio
solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los
funcionarios solicitaron el talonario de boletas en uso, el Libro de Compras y
Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, a lo cual el contribuyente, entregó sólo el
Libro de Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, manifestando que sus padres
eran los encargados del negocio y él no tenía conocimiento de dónde se
encontraban las boletas de ventas y servicios en uso. Al revisar el Libro de
Registro de Pasajeros y Libro de Ventas el cual se encontraba atrasado con sus
registros hasta el día 20 y cotejar ambos registros, consultaron al contribuyente
sobre los pasajeros que se habían retirado el día 21 de diciembre del 2013,
manifestando que se habían retirado, pagando la habitación y que no se le había
entregado la respectiva boleta, porque no había encontrado el talonario respectivo,
ya que sus padres son los encargados del negocio, pero que en ese momento no
se encontraban por estar vacacionando fuera de Chile.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en
el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de
las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender
configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo
comprobado la prestación de servicio de alojamiento de dos personas el día 21 de
diciembre de 2013 y que estos fueron cancelados, no se pudo acreditar por el
contribuyente la emisión del documento, el admitió la omisión explicando que se
debió a que el talonario no se encontraba disponible.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la
efectividad o no de haberse emitido el documento respectivo, ya que el funcionario
actuante indica a fojas 30 en su declaración que el reclamante señaló en la
fiscalización que él si bien era el dueño, no era el encargado y que no veía el
talonario de boletas desde que sus padres habían viajado al extranjero, por la cual
no la habría emitido. Por su parte, el reclamante indica que el talonario si estaba
en su poder, pero este lo había guardado en un lugar que no estuviera al alcance
de su hija de un año cuatro meses, que horas atrás al denuncio la había
sorprendido jugando con él, sin prestar atención a la ubicación donde lo dejaba.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio
denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a
declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código
Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas
sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de
reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque
lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de
infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la
aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa,
estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo
que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una
manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la
constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios
del Servicio, como se desprende de la declaración de don Ramón Milla Monárdez,
de fojas 30, pero sí pudieron constatar en el libro de pasajeros, que el día 21 de
diciembre se canceló un alojamiento de dos personas y éste no figuraba en el libro
de compraventas. La efectiva realización del hecho gravado y su pago, por lo
demás fue admitido en el reclamo y en la declaración del reclamante a fojas 43.
Por otra parte, la falta de emisión del documento se puede concluir de la ausencia
de la boleta en el momento de la fiscalización y del conjunto de circunstancias y
explicaciones que se entregó por la reclamante. En efecto, consta que el talonario
de boletas en actual uso, no fue presentado a los funcionarios, siendo obligación
del reclamante conforme el artículo 60 del Código Tributario. Finalmente, existe un
reconocimiento de no haber emitido el documento, el que se efectuó ante el
ministro de fe, según consta en la declaración de fojas 30, en cuanto se admite
que no se emitió el documento, precisamente porque no se encontraba el
talonario. Estos antecedentes resultaron bastantes a juicio del órgano fiscalizador
para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la infracción.
12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, se
advierte que la testigo que declaró a fojas 41, según la cual la boleta se había
emitido, no resulta de especial calidad, en cuanto aun cuando es la pareja de
quien la presenta y habría llegado al lugar de los hechos al momento de finalizar la
fiscalización, no recuerda claramente el día en que se produjo, señala que fue
después de año nuevo; en cuanto a la hora, dice que fue después de mediodía, ni
siquiera indica con precisión el lugar en que habrían ocurrido los hechos, señala
que nunca se aprendió el número del hostal, a pesar que se queda a dormir allí
con su guagua de un año y cuatro meses. Además, interrogada sobre si su hija
estuvo jugando con los documentos fiscalizados, indica que “ No, Francisco trata
de guardar todos los documentos importantes, él se olvida donde deja las cosas”,
con lo que pierde sustento la defensa del reclamante.
13°.- Que, la versión dada por el propio reclamante a los
funcionarios al momento de la fiscalización, igualmente, permite tener por
establecida la infracción, en cuanto señala que los pasajeros que se retiraron,
cancelaron el alojamiento y no se les había entregado la boleta, porque no habían
encontrado el talonario respectivo.
14°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el
proceso y a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos
antecedentes al ser analizados en su conjunto, incluso con los dichos de la testigo
a que se ha hecho referencia, surge como un antecedente relevante la declaración
de fojas 43, del reclamante, en que respondiendo la pregunta 4 y 7, indica que era
su padre, don Antonio González el que se encontraba a cargo de la administración
del negocio y que él sólo lo habría hecho a partir del 24 de diciembre ya que sus
progenitores habrían viajado al extranjero. Claramente la boleta no fue emitida por
el reclamante y tampoco por su padre, ya que indica a fojas 43 vuelta que “Me
parece que fue emitida por mi pareja, en esa oportunidad yo no estaba en la casa,
mis padres tampoco se encontraban pero estaba mi pareja cuidando a mi hija”.
Por el contrario, doña Carolina Gómez Gómez, su pareja, si bien declara de
manera vaga, indica que sólo había visto el talonario hace dos semanas atrás y
nunca señala que ella emitió la boleta.
15°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial
la declaración del propio reclamante y la de su testigo permiten concluir que la
boleta en cuestión no fue emitida en la oportunidad correspondiente, esto es el 21
de diciembre de 2013, luego que se cancelara por el servicio de alojamiento de
dos personas, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que
tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes
estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y
en la forma que señala la Ley, pudiendo concluirse que el Sr. González es
responsable por la infracción que se ha denunciado y que precisamente consistió
en el no otorgamiento de la boleta correspondiente, por lo que se negará lugar al
reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda.
16°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el
Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las
circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor,
contemplada en el N° 3 del artículo 107, según habría observado el funcionario
denunciante. También la consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal, infringida, contemplada en el N°4 del artículo
107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 26 de
octubre de 2007 en casa de hospedaje. Sin embargo, los antecedentes aportados
por la denunciante no son suficientes para entender que en la especie el grado de
cultura que se invoca sea distinto de lo normal y por lo tanto no puede ser
considerado ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor, lo que
en ningún caso puede demostrarse con el simple reporte del funcionario que
dialogó con el reclamante algunos minutos. Por el contrario, aparece
suficientemente demostradas la agravante consistente en el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el
N°4 del artículo 107, en cuanto es contribuyente desde el 26 de octubre de 2007
en la actividad de casa de hospedaje y en sus alegaciones y declaraciones da
cuenta de tener pleno conocimiento de la obligación de extender el documento, en
que el reclamo, según se lee a fojas cinco, parece justificarse en la necesidad de
que la sanción no se aplique en la temporada alta de la actividad hotelera.
17°.- Que, por otro lado, conforme lo dispuesto en el número 8
del artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración a favor del
denunciado que no existen antecedentes de que sea reincidente en infracciones
de este tipo o semejantes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cinco; se confirma la
denuncia N° 1191654, de fecha 27 de diciembre de 2013, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a FRANCISCO
JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ.
2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades
Tributarias mensuales y una clausura de su establecimiento comercial Regimiento
Coquimbo N° 964, La Serena, por el término de seis días.
3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por
haber tenido motivos plausibles para reclamar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán
sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el
expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00049-2013
RUC N°: 13-9-0002406-6
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-02-17T13:40:01-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.