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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00049-2013 · 17 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00049-2013
RUC
13-9-0002406-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0002406-6 RIT: ES-06-00049-2013 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, diecisiete de febrero de dos mil catorce. VISTOS: El reclamo de fojas cinco, de 31 de diciembre de 2013, mediante el cual don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ, independiente, cédula de identidad número 16.126.842-9, domiciliado en La Serena, calle Regimiento Coquimbo N° 964, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1191654, de fecha 27 de diciembre de 2013, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta o factura por el servicio de alojamiento prestado y pagado de una noche de alojamiento. Al momento de la visita no tiene boletas en el local” por un monto de la operación ascendente a $20.000; notificada con igual fecha personalmente, por el funcionario del Servicio Impuestos Internos, don Ramón Milla Monárdez. Sostiene el reclamante que personal del Servicio se acercó para realizar la fiscalización del Hostal Residencial Jofré ubicado en Calle Regimiento Coquimbo 964, como es común a la fecha y como se realiza hace más de cinco años, procedió a recibir a los fiscalizadores, acto seguido le solicitaron el registro de pasajeros, libro y boletas siendo este último el motivo de la infracción al no poder presentarlo ante los fiscalizadores porque no pudo ser encontrado en el momento ya que en el registro de pasajeros figuraba una llegada el día 21 de diciembre de 2013 y el último registro del libro muestra el día 20 de diciembre de 2013 y no podía comprobar el hecho que la boleta había sido emitida por no encontrar el talonario de boletas provocándose la infracción. La razón por lo que no se encontró sería que no podía recordar donde había guardado el talonario a raíz que su pequeña hija de un año cuatro meses la sorprendió horas atrás jugando con el talonario por lo cual lo habría dejado en un lado en altura para que no pudiese llegar, sin prestar atención en la ubicación donde lo dejaba, siendo esto un error. Espera demostrar al tribunal que la emisión de boleta fue realizada pero el libro no fue actualizado en el día 21 de diciembre de 2013, que este fue un hecho fortuito el cual señala no se volverá a repetir y es el primer percance en todos los años que lleva como contribuyente, esperando pueda ser revocada la infracción ya que de lo contrario implicaría la clausura por dos días a mediados de enero siendo la fecha de verano la de mayor demanda del servicio de alojamiento provocando pérdidas importantes. A fojas 13 y siguientes, con fecha 14 de enero de 2014, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Relata que, conforme a la orden de trabajo N° 445694 de fecha 27 de diciembre del 2013, para presencia fiscalizadora, los funcionarios de la Unidad de Ovalle, doña María Teresa Rodríguez Pizarro, y Ramón Milla Monárdez, se constituyeron aproximadamente entre las 19:00 y 19:30 horas de ese día en la casa de hospedaje "Hostal Jofré", ubicada en calle Regimiento Coquimbo N°964 de la ciudad de La Serena. Al momento de la fiscalización, los funcionarios procedieron a identificarse, explicándole el motivo de la visita a la persona encargada en ese momento, solicitándole el talonario de boletas en uso, el Libro de Compras y Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, a lo cual el contribuyente, entregó sólo el Libro de Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, manifestando que sus padres eran los encargados del negocio y él no tenía conocimiento de dónde se encontraban las boletas de ventas y servicios en uso. Al revisar el Libro de Registro de Pasajeros y Libro de Ventas, el cual se encontraba atrasado con sus registros hasta el 20 de diciembre de 2013 y cotejar ambos registros, consultaron al contribuyente sobre los pasajeros que se habían retirado el día 21 de diciembre del 2013, manifestando que se habían retirado, pagando la habitación y que no se le había entregado la respectiva boleta, porque no había encontrado el talonario respectivo, ya que sus padres son los encargados del negocio, pero que en ese momento no se encontraban por estar vacacionando fuera de Chile. Ante esta situación, procedieron a notificar la denuncia. Agrega que el contribuyente entendió claramente la situación y reconoció que no había entregado boleta por el servicio prestado y pagado. 2.- Agrega que la fiscalización y control del cumplimiento de la emisión de documentos tributarios, es una función inmanente al Servicio de Impuestos Internos y que se sustenta en el poder de policía de que está premunido; que la ley ha dotado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la calidad de ministro de fe, en cuya virtud pueden dar fe de aquellos supuestos fácticos o jurídicos que configuran, tanto el hecho gravado como la omisión de obligaciones tributarias que llevan aparejada una sanción administrativa; citando en apoyo de sus afirmaciones el artículo 51 del D. F. L. N° 7, de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas relacionadas. Sostiene que el alojamiento es un hecho gravado con impuesto al valor agregado por constituir un servicio en los términos que lo define el artículo 2 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974; que no se encontraba documentada al momento de la fiscalización (27 de diciembre de 2013) según los antecedentes que se aportaron y que tuvieron a la vista los funcionarios en la casa de hospedaje. Plantea que el actuar de los funcionarios se ajusta a las instrucciones imperativas consignadas en la Circular 64 de 2001, ajustándose a la normativa legal y a los protocolos de control cuyas instrucciones ha impartido este Servicio en conformidad a su facultad normativa e interpretativa. 3.- Respecto de la obligación de emitir documento tributario, explica que se encuentra contemplada para el alojamiento al considerársele un servicio en los términos que lo define el artículo 2 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974. En efecto, dicha prestación, desde la óptica tributaria, cumple con los elementos del servicio, es decir, es una acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima o comisión o cualquier forma de remuneración y que se trate de alguna de las actividades de los números 3° y 4° del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la renta. En el caso particular, el servicio de alojamiento queda subsumido en el supuesto del N° 3 del artículo 20 de la referida ley de la renta, cuando se refiere a las actividades provenientes del comercio. En cuanto a la oportunidad de la emisión del documento, conforme al inciso primero del art. 55 de la ley del IVA, los servicios deben facturarse en el mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. Como se pudo corroborar por los funcionarios en la visita en terreno al local del reclamante, éste había percibido pagos por el alojamiento, sin acreditar la emisión del documento tributario y reconociendo que no se había emitido. 4.- Agrega el Servicio que deben considerarse como circunstancias agravantes al momento de determinar la multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, el grado de cultura del infractor, toda vez que el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de octubre del año 2007. Finalmente, atendida la naturaleza de la infracción, y las circunstancias agravantes señaladas propone se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que estime el Tribunal. A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente en copia de notificación de infracción materia del reclamo. A fojas 2 de autos rola fotocopia del Registro de Pasajeros correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 y fotocopia del libro de ventas y servicios correspondiente al mes de diciembre de 2013. A fojas 3 rola fotocopias de boletas de ventas y servicios N° 002320 y 002321. A fojas 4, rola fotocopia de Notificación de Infracción N° 1191654 y Comprobante de Fiscalización N° 3002451 de 27 de diciembre de 2013. A fojas 8 y siguiente rola carátula de orden de trabajo. A fojas 10, rola comprobante de fiscalización N° 3003451, de 27 de diciembre de 2013. A fojas 11, rola comprobante del Sistema integrado de Información del contribuyente don Francisco Gonzalez Jofré. A fojas 30, rola declaración del funcionario de Impuestos Internos, don Ramón Milla Monárdez. A fojas 41, rola declaración de doña Carolina Gómez Gómez. A fojas 43, rola absolución de posiciones del reclamante. A fojas 44 y siguientes se exhibió documento consistente en libro de compraventas correspondiente al mes de diciembre de 2013. A fojas 47, con fecha trece de febrero de 2014, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1191654, de fecha 27 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ, ya individualizado, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga boleta o factura por el servicio de alojamiento prestado y pagado de una noche de alojamiento. Al momento de la visita no tiene boletas en el local” por un monto de la operación ascendente a $ 20.000. 2°.- Que, a fojas cinco el denunciado viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que procedió a recibir a los fiscalizadores, los que solicitaron el registro de pasajeros, libro y boletas siendo este último el motivo de la infracción al no poder presentarlas ante los fiscalizadores porque no pudo ser encontrado el talonario en el momento ya que en el registro de pasajeros figuraba una llegada el día 21 de diciembre de 2013 y el último registro del libro muestra el día 20 de diciembre de 2013 y no podía comprobar el hecho que la boleta había sido emitida por no encontrar el talonario en que se encontraba. Señala que la razón por lo que no se encontró fue que no podía recordar donde había guardado el talonario a raíz de que su pequeña hija fue sorprendida horas antes jugando con el talonario, por lo cual lo habría dejado en un lado en altura para que no pudiese llegar, sin prestar atención en la ubicación donde lo dejaba, siendo esto un error. Espera demostrar al tribunal que la emisión de boleta fue realizada, pero el libro no fue actualizado en el día 21 de diciembre de 2013, que este fue un hecho fortuito el cual señala no se volverá a repetir y es el primer percance en todos los años que lleva como contribuyente, esperando pueda ser revocada la infracción. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios solicitaron el talonario de boletas en uso, el Libro de Compras y Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, a lo cual el contribuyente, entregó sólo el Libro de Ventas y Libro de Registro de Pasajeros, manifestando que sus padres eran los encargados del negocio y él no tenía conocimiento de dónde se encontraban las boletas de ventas y servicios en uso. Al revisar el Libro de Registro de Pasajeros y Libro de Ventas el cual se encontraba atrasado con sus registros hasta el día 20 y cotejar ambos registros, consultaron al contribuyente sobre los pasajeros que se habían retirado el día 21 de diciembre del 2013, manifestando que se habían retirado, pagando la habitación y que no se le había entregado la respectiva boleta, porque no había encontrado el talonario respectivo, ya que sus padres son los encargados del negocio, pero que en ese momento no se encontraban por estar vacacionando fuera de Chile. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo comprobado la prestación de servicio de alojamiento de dos personas el día 21 de diciembre de 2013 y que estos fueron cancelados, no se pudo acreditar por el contribuyente la emisión del documento, el admitió la omisión explicando que se debió a que el talonario no se encontraba disponible. 8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse emitido el documento respectivo, ya que el funcionario actuante indica a fojas 30 en su declaración que el reclamante señaló en la fiscalización que él si bien era el dueño, no era el encargado y que no veía el talonario de boletas desde que sus padres habían viajado al extranjero, por la cual no la habría emitido. Por su parte, el reclamante indica que el talonario si estaba en su poder, pero este lo había guardado en un lugar que no estuviera al alcance de su hija de un año cuatro meses, que horas atrás al denuncio la había sorprendido jugando con él, sin prestar atención a la ubicación donde lo dejaba. 9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del Servicio, como se desprende de la declaración de don Ramón Milla Monárdez, de fojas 30, pero sí pudieron constatar en el libro de pasajeros, que el día 21 de diciembre se canceló un alojamiento de dos personas y éste no figuraba en el libro de compraventas. La efectiva realización del hecho gravado y su pago, por lo demás fue admitido en el reclamo y en la declaración del reclamante a fojas 43. Por otra parte, la falta de emisión del documento se puede concluir de la ausencia de la boleta en el momento de la fiscalización y del conjunto de circunstancias y explicaciones que se entregó por la reclamante. En efecto, consta que el talonario de boletas en actual uso, no fue presentado a los funcionarios, siendo obligación del reclamante conforme el artículo 60 del Código Tributario. Finalmente, existe un reconocimiento de no haber emitido el documento, el que se efectuó ante el ministro de fe, según consta en la declaración de fojas 30, en cuanto se admite que no se emitió el documento, precisamente porque no se encontraba el talonario. Estos antecedentes resultaron bastantes a juicio del órgano fiscalizador para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la infracción. 12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, se advierte que la testigo que declaró a fojas 41, según la cual la boleta se había emitido, no resulta de especial calidad, en cuanto aun cuando es la pareja de quien la presenta y habría llegado al lugar de los hechos al momento de finalizar la fiscalización, no recuerda claramente el día en que se produjo, señala que fue después de año nuevo; en cuanto a la hora, dice que fue después de mediodía, ni siquiera indica con precisión el lugar en que habrían ocurrido los hechos, señala que nunca se aprendió el número del hostal, a pesar que se queda a dormir allí con su guagua de un año y cuatro meses. Además, interrogada sobre si su hija estuvo jugando con los documentos fiscalizados, indica que “ No, Francisco trata de guardar todos los documentos importantes, él se olvida donde deja las cosas”, con lo que pierde sustento la defensa del reclamante. 13°.- Que, la versión dada por el propio reclamante a los funcionarios al momento de la fiscalización, igualmente, permite tener por establecida la infracción, en cuanto señala que los pasajeros que se retiraron, cancelaron el alojamiento y no se les había entregado la boleta, porque no habían encontrado el talonario respectivo. 14°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el proceso y a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos antecedentes al ser analizados en su conjunto, incluso con los dichos de la testigo a que se ha hecho referencia, surge como un antecedente relevante la declaración de fojas 43, del reclamante, en que respondiendo la pregunta 4 y 7, indica que era su padre, don Antonio González el que se encontraba a cargo de la administración del negocio y que él sólo lo habría hecho a partir del 24 de diciembre ya que sus progenitores habrían viajado al extranjero. Claramente la boleta no fue emitida por el reclamante y tampoco por su padre, ya que indica a fojas 43 vuelta que “Me parece que fue emitida por mi pareja, en esa oportunidad yo no estaba en la casa, mis padres tampoco se encontraban pero estaba mi pareja cuidando a mi hija”. Por el contrario, doña Carolina Gómez Gómez, su pareja, si bien declara de manera vaga, indica que sólo había visto el talonario hace dos semanas atrás y nunca señala que ella emitió la boleta. 15°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial la declaración del propio reclamante y la de su testigo permiten concluir que la boleta en cuestión no fue emitida en la oportunidad correspondiente, esto es el 21 de diciembre de 2013, luego que se cancelara por el servicio de alojamiento de dos personas, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que señala la Ley, pudiendo concluirse que el Sr. González es responsable por la infracción que se ha denunciado y que precisamente consistió en el no otorgamiento de la boleta correspondiente, por lo que se negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda. 16°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, según habría observado el funcionario denunciante. También la consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal, infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 26 de octubre de 2007 en casa de hospedaje. Sin embargo, los antecedentes aportados por la denunciante no son suficientes para entender que en la especie el grado de cultura que se invoca sea distinto de lo normal y por lo tanto no puede ser considerado ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor, lo que en ningún caso puede demostrarse con el simple reporte del funcionario que dialogó con el reclamante algunos minutos. Por el contrario, aparece suficientemente demostradas la agravante consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, en cuanto es contribuyente desde el 26 de octubre de 2007 en la actividad de casa de hospedaje y en sus alegaciones y declaraciones da cuenta de tener pleno conocimiento de la obligación de extender el documento, en que el reclamo, según se lee a fojas cinco, parece justificarse en la necesidad de que la sanción no se aplique en la temporada alta de la actividad hotelera. 17°.- Que, por otro lado, conforme lo dispuesto en el número 8 del artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración a favor del denunciado que no existen antecedentes de que sea reincidente en infracciones de este tipo o semejantes. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cinco; se confirma la denuncia N° 1191654, de fecha 27 de diciembre de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JOFRÉ. 2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades Tributarias mensuales y una clausura de su establecimiento comercial Regimiento Coquimbo N° 964, La Serena, por el término de seis días. 3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para reclamar. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada. 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: ES-06-00049-2013 RUC N°: 13-9-0002406-6 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2014-02-17T13:40:01-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.