Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00003-2014 · 7 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000099-6
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MOHAMED SAID TALA LARENAS CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000099-6
RIT: AB-06-00003-2014
MATERIA: Modificación Individual de Avalúo de Bien raíz agrícola
La Serena, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 15, con fecha 22 de enero del año en curso,
comparece don MOHAMED TALA LARENAS, abogado, cédula nacional de identidad
N°4.833.454-7, domiciliado para estos efectos en la ciudad de La Serena, calle
Cordovez N° 540, oficina 307, y viene en interponer reclamo en contra de la
resolución EX. SII N° A04.2013.00006374, de fecha 16 de diciembre de 2013,
pronunciada, en virtud de delegación del señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por la Jefatura del Departamento de Avaluaciones Regional La
Serena de dicho Servicio, conforme la cual procedió a modificar a partir del uno de
enero de 2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en el sector El Parronal,
de la comuna de Vicuña.
Indica que dicha resolución, en lo substancial de su parte
dispositiva, decidió lo siguiente: Modificar a partir del 01.01.2011, el avalúo del bien
raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, de la comuna de Vicuña, que se encuentra
registrado en las bases de este Servicio a nombre de TALA LARENAS MOHAMED
SAID, de $47.782.787 a $108.042.059, monto en moneda del segundo semestre de
2013. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $501.314 semestral, en
moneda del segundo semestre de 2013.
Sostiene que según presentación de fecha 27 de septiembre de
2013, solicitó a la Jefatura del Departamento Regional de Avaluaciones la asignación
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de roles provisionales de avalúo de diversos lotes de terrenos agrícolas, resultantes
de dos subdivisiones del predio de su dominio, denominado "El Parronal, rol de
avalúo 414-53, de la Comuna de Vicuña. Dicha petición se formuló en el Formulario
2118 del Servicio, adjuntándose los planos de los dos loteos sucesivos del predio y
de las resoluciones por las que se aprobaron por el Servicio Agrícola y Ganadero y,
además, con la copia de la subinscripción de la nueva cabida del predio y el
deslindamiento de sus lotes. Esta presentación se tramitó bajo el N° 1.585.762.
Señala que la Jefatura del SII, por Oficio Ordinario DAV N° 677,
de fecha 3 de octubre de 2013, denegó la solicitud descrita, con el argumento de que
la superficie de dichos lotes comprendería un total de 29,78 hectáreas, en
circunstancias que, en los registros del Servicio, figuraba sólo con 24 hectáreas,
otorgándole un plazo de un mes para acompañar copia de la inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y certificación
de dominio vigente de la mayor superficie ganada por accesión, bajo la sanción de
que, vencido dicho plazo sin cumplir lo ordenado, la presentación quedaría sin
efecto.
Según presentación de fecha 14 de octubre de 2013 solicitó al
señor Director Regional del Servicio dejar sin efecto la antedicha denegación, el que
acogiéndola en todas sus partes, ordenó a la Jefatura de Avaluaciones asignar los
roles provisionales de avalúo, lo que fue cumplido sólo en lo que respecta a los 26
predios resultantes de la subdivisión del LOTE A, no haciendo otro tanto respecto de
los lotes B y C del mismo predio, lo que puede atribuirse a una simple omisión que
puede subsanarse a través de una nueva solicitud complementaria. Indica que lo
que sí resulta relevante es que el enrolamiento provisional incluyó la mayor cabida
del predio causada por la referida accesión. Lo anterior consta del certificado del SII
N° 593097 de fecha 12 de noviembre en curso, de dos hojas, en que se asignan
roles a las 26 parcelas en que subdividió el LOTE A de "El Parronal", instrumento
que rola a fojas 13 de autos.
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Agrega que formuladas las precisiones que anteceden, resulta
evidente que la resolución que motiva el presente recurso de reclamación es
contraria a derecho y a equidad, habida cuenta de las siguientes razones: Señala
que si bien es cierto, la mayor cabida derivada de la accesión representa una
superficie adicional 11,36 hectáreas, por sobre las 24 de la inscripción original,
misma que registraba el Servicio, no lo es menos que este aumento representa sólo
un tercio de la superficie total actual del predio y corresponde a la parte abandonada
por las aguas del río Elqui, por lo que está constituida por terrenos pedregosos y
arenosos, de modo que su aptitud agrícola es escasa, a diferencia de dichas 24
hectáreas originales. Luego, representando la parte objeto de la accesión (11,36
hectáreas) poco menos de un tercio de la superficie total (35,36 hectáreas) el otorgar
a aquélla un valor mayor que al resto, configura una doble falta a la equidad, tanto
por la proporción matemática ya señalada, como por la referida escasa aptitud
agraria. Obviamente, la clasificación realizada por el Servicio, de la mayor cabida,
debió considerar a los terrenos de esas 11,36 hectáreas, a lo más, como de Clase 4
o 5, de acuerdo con el Anexo de la Resolución Exenta del SII, N° 57 del 14 de junio
de 2004, que "Fija Definiciones Técnicas y Aprueba Tablas de Valores de Terrenos y
Construcciones para el Reevalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie,
Agrícola”. De conformidad con dicha Clasificación, esta mayor cabida tiene un valor
económico muy inferior a las restantes 24 hectáreas del predio.
Señala que en el considerando 2° de la resolución reclamada,
indica que la petición de enrolamiento constituyó una solicitud de modificar el
catastro de la propiedad, lo que constituye un manifiesto error de comprensión del
sentido y alcance de la respectiva petición, que la misma Dirección Regional
terminara por acoger, ya que se trató de un simple enrolamiento de lotes de un
mismo inmueble y, además, provisional. De manera que el fundamento fáctico y
jurídico desaparece y, por consecuencia, la resolución resulta ser arbitraria o, al
menos, discrecional. El considerando 3° de la resolución reclamada, para intentar
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otorgar base jurídica a la resolución, indicó literalmente lo siguiente: “Lo dispuesto en
los artículos 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial."
Indica que el artículo 10 letra a) dispone: Los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de
transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos,
de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones...". Señala que como se puede apreciar la resolución yerra en la
aplicación del Derecho, ya que el enrolamiento provisional no constituye un error de
transcripción ni de copia que permita modificar el avalúo fiscal de ningún inmueble.
Peor aún, la resolución reclamada vulnera normas expresas del ordenamiento
tributario, que es de orden público, toda vez que, lo que permitiría al Servicio
efectuar dicha modificación de avalúo por causa de la accesión derivada de la
variación del cauce del río Elqui, se encuentra contemplada en el artículo 11 letra b)
de la señalada Ley, que dispone: Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo anterior: a) Alteración de la capacidad
potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier
naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que
beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en
una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares
que señala el inciso 8°del artículo 1°".
Agrega que la modificación de la cabida del predio fue, en este
caso, un acto resultante de una obra de ingeniería hidráulica de beneficio para la IV
Región, por lo que la consecuencia jurídica es que el avalúo, necesariamente, debe
ser objeto de una tasación general y no de una especial como la que impugna.
En cuanto al efecto retroactivo de la resolución reclamada, esto
es, su vigencia desde el uno de enero de dos mil once (desde hace más de tres
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años atrás) es improcedente, toda vez que, de conformidad a la ley, sólo podría
tener vigencia a contar del año siguiente de emitida la señalada resolución. En
efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, dispone expresamente lo siguiente: "Las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha
de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el
Servicio constate la causal respectiva".
A su vez, argumenta que el Impuesto Territorial no es de
aquellos tributos "sujetos a declaración", en que el propio contribuyente efectúa la
determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva,
quedando facultado el Servicio para revisar, dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, las diferencias o
inconsistencias que detecte, sino que se trata de un tributo cuya determinación
entrega la Ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la
base imponible del Impuesto Territorial, que está constituida por el avalúo del bien
raíz, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley 17.235, el cual
establece un impuesto a los bienes raíces del siguiente modo: “que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley”. Indica que el mismo texto legal establece como presupuestos legales
del tributo, las siguientes normas: Artículo 3° El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a
las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país. Para estos efectos, el Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes
raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de
sus propiedades; todo lo anterior en la forma y plazo que el Servicio determine. Que
para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
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información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los
reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más
de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto
territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente
anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la serie Agrícola y de la serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya
cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero
de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará
semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada
en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 (3-e)
semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de
contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les
considerará una cuota base trimestral de $4.000 del 1 de enero de 2003. Esta
cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la
misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de
la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de
valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio
determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces
no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el N°2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir
anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para
las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de
determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que
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corresponda al primer año. Artículo 4° El Servicio de Impuestos Internos impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: 1°: Para la tasación de los predios agrícolas el
Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los
terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de
ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros
de abastecimientos, Servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos
tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2°: Para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Señala que la mera interpretación gramatical, o la lógica y, por
cierto, la sistemática, de las referidas normas legales, dejan en claro que no es la
Ley la que fija ni determina la base imponible del tributo territorial, entregando esta
misión al Servicio de Impuestos Internos. Por lo mismo, recae en la señalada entidad
fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean
pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para
determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo pudiera
afectar, tarea a la que el Servicio se encuentra evidentemente obligado por
disposición del artículos del Código Tributario y artículo 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley
Orgánica de dicho Servicio. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos no
llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto del predio de la
propiedad en cuestión, y sólo con motivo del trámite por efectuado por el
contribuyente, esto es, la solicitud de asignación de Roles de Avalúo Provisorios, el
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Servicio llegó a una determinación que no se ajusta a la normativa mencionada. Con
todo, el contribuyente indica que lo que le causa perplejidad es que se decida un
avalúo magnificado y no fundado en realidades fácticas y jurídicas, y que el Servicio
otorgue a su decisión efecto retroactivo citando equivocadamente, como se ha
demostrado, como fundamento lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de la Ley
17.235, pero sin contener ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos
fácticos de la actuación del Servicio, en cuanto a la modificación del avalúo fiscal del
predio, con efecto retroactivo y por más de tres años. Cada una de las razones
precedentemente expuestas, ameritan la revocación, por nulidad derecho público, de
la resolución reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, dicha Resolución
también debería ser anulada, al no señalar el Servicio la razón y cuenta exacta del
camino lógico y racional que lo llevó a adoptar la decisión y su congruencia con las
normas ya invocadas. En efecto, dicho acto administrativo debe contener el
fundamento jurídico que habilita al Servicio para aplicar la Ley en análisis, es decir, a
lo menos, dar cuenta cómo arribó al nuevo avalúo fiscal determinado, así como
respecto del efecto retroactivo, a partir del uno de enero del año 2011, del nuevo
avalúo fiscal del predio de su dominio.
Señala que el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración, indica como presupuesto de validez de los actos, que
las decisiones establezcan: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos”. Así también el
artículo 41 inciso 4°, de la misma ley, señala: “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada…”.
Citando a don Eduardo Soto Kloss, indica que la
fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar
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razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente”, de tal modo que la
decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia y de la necesidad pública de saber que la administración
ha resuelto sin abuso, precisando que es, en la fundamentación, en donde debe
concretarse esa congruencia, que, de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la
fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona…”
En razón de lo expuesto, solicita la nulidad de Derecho Público y
total de la resolución reclamada N°A04.2013.00006374, por no proceder un reavalúo
especial respecto del inmueble rol 414-53 ubicado en el Parronal de la comuna de
Vicuña, puesto que su mayor cabida es resultante de una obra de interés general
para la Cuarta Región, lo que obliga a un reavalúo general.
En subsidio de lo anterior, solicita la anulación de la resolución
reclamada, en razón de la referida nulidad derivada del quebrantamiento del orden
público, y establecer el nuevo avalúo fiscal del bien raíz rol 414-53, ubicado en El
Parronal, Comuna de Vicuña, declarando que deberá regir a partir del primero de
enero del año siguiente a la fecha en que el Tribunal lo determine teniendo en
consideración la proporción de la mayor cabida ganada por accesión, que pasó a
formar parte de dicho predio, con relación a la totalidad de la superficie actual del
mismo y, además, a la escasa aptitud agrícola de esa superficie ganada por tal
modo de adquirir.
A fojas 39 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2014,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
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evacuando el traslado de fojas 38, solicita el rechazo del reclamo y en definitiva se
confirme la Resolución Ex. SII N°A04.2013.00006374, que modifica el avalúo del
bien raíz Rol 414-53 ubicado en El Parronal, comuna de Vicuña por encontrarse
ajustada a derecho con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
Luego de plantear algunas excepciones que ya fueron resueltas,
sostiene que con fecha 27 de septiembre de 2013, y mediante formulario 2118, el
contribuyente don Mohamed Tala Larenas, formula solicitud para el otorgamiento de
roles para los lotes resultantes de la subdivisión de la parcela El Parronal, Rol 414-
53 de la comuna de Vicuña, incluyendo una superficie mayor a aquella consignada
en el catastro físico de bienes raíces a cargo del Servicio, la que correspondía a 24
hectáreas, mientras que el plano acompañado por el cual se requería el
enrolamiento por subdivisión indicaba una superficie de 29,78 has. Ante la
inconsistencia en la superficie (catastro v/s plano), se le requirieron mayores
antecedentes mediante Oficio Ordinario N°677 de 3 de octubre de 2013, del
Departamento de Avaluaciones. El reclamante efectúa una presentación al Director
Regional con fecha 14 de octubre de este mismo año, para efectos de que se le
otorguen los roles de avalúo (pre roles) correspondientes a cada uno de los lotes
resultantes producto de la subdivisión del predio El Parronal 414-053 de la comuna
de Vicuña, y específicamente al Lote consignado con letra A. aclarando además que
la superficie real del predio es de 35,36 has. y no 29,78 como lo indicaba el oficio
N°677 del Depto. de Avaluaciones. A fin de dar respuesta a esta presentación,
señala que se requirió informe al Departamento Jurídico de la Dirección Regional, el
cual informó que conforme a los antecedentes aportados por el contribuyente,
correspondía efectuar la asignación de pre roles y modificar la información contenida
en el catastro físico por aumento de superficie conforme a los documentos
acompañados y tenidos a la vista, entre ellos: Copia simple de reducción a escritura
pública de los certificados y planos sobre Loteo El Parronal, subdivisión y
autorización y cambio parcial de uso de suelo de fecha 7 de febrero de 2012 suscrita
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en la Notaría de Vicuña y Paihuano; Plano de Subdivisión y cambio de uso de suelo
Parcela El Parronal aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero el 26 de agosto de
2004 mediante certificado N°IV-E-118; Plano de subdivisión predial Lote A Parcela El
Parronal aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero el 1 de septiembre de 2010
mediante el certificado de N°IV-E-093.
Agrega que sin perjuicio que en la presentación no se
acompañaba copia de la inscripción de dominio, el reclamante, don Mohamed Said
Tala Larenas, aparece como dueño de la parcela El Parronal inscrita a fojas 100 N°
95 del Registro de Propiedad del año 2003, de acuerdo a lo que se registra en
nuestra base de datos y que se expresa además en la escritura pública de reducción
de certificados y planos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero. Que de
acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos la superficie del rol 414-53
de la comuna de Vicuña, alcanza las 24 has., la que conforme indica el contribuyente
habría aumentado por el modo de adquirir accesión a 35,36 has. Atendido que la
accesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas regulado en los artículos
643 y 649 y siguientes del Código Civil, y en el caso particular esta corresponde a
una accesión de inmueble a inmueble, el terreno de aluvión accede a la heredad
riberana dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas hasta el
cauce del río en este caso, resultando en consecuencia que el contribuyente es
dueño del aumento de terreno que recibió la ribera de su predio.
Que en orden a determinar la superficie actual del predio y
considerando que desde ya el terreno de aluvión permitió el aumento de superficie
del predio al cual accede, hecho que se ve refrendado por el plano del año 2004 que
se tuvo a la vista y que se encuentra debidamente aprobado por la autoridad
competente, se estableció que la superficie total del predio es de 35,36 has., tal
como indica el contribuyente, la cual ha sido dividida en tres lotes (A, B y C).
Además, el plano de subdivisión del Lote A de la Parcela El Parronal, resulta aún
más ilustrativo, toda vez que se encuentra debidamente aprobado por el Servicio
Agrícola y Ganadero, el cual certifica que la subdivisión cumple con los requisitos del
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artículo 1 inciso 1° del DL N°3.516 de 1980, para un total de 26 lotes, todos con
destino agrícola. Es respecto de estos lotes que se pide su enrolamiento provisional.
Finalmente sostiene que considerando que la accesión no
requiere declaración de autoridad para constituir un modo de adquirir el dominio de
los inmuebles, en este caso, y encontrándose aprobado el plano de subdivisión sin
cambio de destino para el Lote A resultante, se procedió a acceder a la petición del
contribuyente. En consecuencia, la asignación de pre roles corresponde a 26 lotes
resultantes del Lote A del predio El Parronal, sin cambio de destino, conforme al
Certificado N°593097, acompañado a estos autos.
Que de acuerdo a lo anterior, el Servicio Reclamado emitió
Resolución Ex. SII N°04.2013.00006374 de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud
de la cual se resuelve modificar a partir del 01.01.2011, el avalúo del predio rol 414-
53 El Parronal de la comuna de Vicuña de $47.782.787 a $108.042.059.-
Respecto de los argumentos del reclamante, señala que la
mayor cabida de 11,36 has. que se trataría de "terrenos pedregosos y arenosos de
modo que su aptitud agrícola es escasa, a diferencia de dichas 24 hectáreas
originales", y que en opinión del reclamante debieron ser clasificados como clase 4 o
5 según el Anexo de la Resolución Exenta N°57/2004, según el Servicio, el predio
Rol 414-053 de la comuna de Vicuña, registra clasificación de uso de suelo en clase
3R desde el año 1963. Es decir, a pesar de sus transferencias, el predio siempre ha
mantenido tal calificación, la cual se mantuvo toda vez que el contribuyente no
solicitó la modificación en tal sentido y tampoco adjuntó a la presentación un informe
de uso potencial de suelos de un ingeniero agrónomo u otro profesional competente
del área. Agrega al respecto que no existe antecedente, salvo lo señalado en el
reclamo, que permita establecer que las 11,36 hectáreas agregadas al catastro físico
se encuentran clasificadas como clase 4 o 5 de secano, por lo que dicho argumento
no puede ser considerado, en orden a invalidar la resolución.
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En relación al error de considerar como una modificación
catastral a la petición de roles provisionales, el Servicio señala que lo cierto es que la
ley 17.235, ha entregado la fiscalización del impuesto territorial y los
correspondientes reavalúos tanto de los predios agrícolas como no agrícolas al
Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto es que este ente administrativo está
obligado a mantener actualizado el Catastro de Bienes Raíces, el que a su vez está
formado por cuatro catastros específicos, que para mantenerlos actualizados el
Servicio obtiene información por distintas vías, siendo una de las más relevantes las
solicitudes presentadas por los contribuyentes que deseen una revisión o
"modificación" del avalúo de su propiedad vía Formulario 2118 sobre Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces, que es precisamente el caso del
reclamante.
En relación al error de derecho en la invocación del fundamento
jurídico para establecer un nuevo avalúo ya que según indica el reclamante la
resolución reclamada se sustenta en el artículo 10 letra a) de la Ley 17.235, en
circunstancias que lo solicitado ha sido el "enrolamiento provisional" de los lotes,
situación que no se contempla en la citada norma, y que ésta se refiere a errores de
transcripción o copia, el Servicio reclamado indica que el artículo 10 de la Ley
17.235, señala las causales en virtud de las cuales es posible modificar los avalúos
de los predios tanto agrícolas como no agrícolas; cada causal señala qué
situaciones deben entenderse incluidas en cada una de ellas, sin embargo, el
legislador no podría haber cubierto todos los casos que se dan en la práctica de la
vida cotidiana. En la situación del reclamante se produjo un aumento de superficie
por el modo de adquirir accesión, el cual no está incluido textualmente en ninguna de
las causales de las letra b) a g), estimándose la más cercana a la realidad la
designada en la letra a) de la citada norma. Indica que el contribuyente señala que
"el enrolamiento provisional" no constituye un error de transcripción o copia, y
claramente no lo es, ya que la modificación ha sido por el aumento de superficie del
predio y no por los pre roles, los que como sabemos no tienen una significación real
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en el Catastro, sino que existen sólo en tanto se hace la transferencia de los
respectivos lotes. Por consiguiente, la modificación corresponde por el aumento de
superficie y no por la solicitud de pre roles como señala el reclamante.
En cuanto a que la avaluación especial en este caso, es
improcedente, dado que según indica el reclamante, la tasación debió efectuarse de
manera general para todos los predios riberanos del río Elqui, se señala que
respecto de esta argumentación, el reclamante induce a pensar que se ha hecho
una avaluación especial de su predio, y que ella resulta contraria al ordenamiento
jurídico, toda vez que lo que procede para modificar su avalúo es practicar una
tasación general, y que en dicha tasación se modificaran, además, los avalúos de
todos los predios riberanos del río Elqui, amparándose en la errónea interpretación
que hace del artículo 11 letra b) de la Ley 17.235, estimando que el embalse Puclaro
sería la obra que habilita ejecutar esta clase de tasación al haberse originado el
aumento de superficie. Previa cita de las normas de la Ley 17.235, concluye que
conforme a los datos aportados por el contribuyente, correspondía en este caso
efectuar una actualización en el catastro físico, por aumento de superficie del predio
y no quedar a la espera de una tasación general, que corresponde a los procesos de
reavalúo de bienes raíces.
Por otra parte, en cuanto a la alegación del artículo 11 letra b)
de la ley, señala que con la obra del embalse, no ha existido alteración alguna de las
clases de suelo que lo rodean, razón por la cual no se ha modificado dicha
característica en los anteriores reavalúos de años 2004 y 2009. Es más, la citada
norma está referida a la alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo
agrícola y no al aumento de superficie, que es la situación del predio del reclamante.
Agrega que la obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros, el mejoramiento de la
capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma transformar terrenos de
secano a terrenos de riego. No consideró los aumentos de superficie para una
tasación general, manteniéndose hasta ahora la clasificación de uso de suelo de
cada uno de los predios riberanos. Por esta razón señala que el Servicio no ha
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efectuado una avaluación especial al margen de la ley, sino que se ha modificado el
catastro físico por aumento de superficie lo que conlleva a la emisión de roles
suplementarios, toda vez que tiene la obligación legal de mantener actualizado el
Catastro de Bienes Raíces.
Señala que conforme indica el artículo 19 de la Ley de Impuesto
Territorial, los roles suplementarios contienen las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución. Obviamente,
que el aumento de superficie ha significado un aumento en la contribución, del modo
que se indica a continuación:
Catastro del Bien Raíz al segundo semestre 2013: Este predio figura en los registros
del SII en la Serie Agrícola, con ubicación rural y destino agrícola:
Línea Clases de suelo Superficie
(hectáreas)
Valor por hectárea Rebaja por tipo
camino
1 3R 9 $5.525.535 4%
2 8 15 $ 2.928 4%
Superficie total 24 hectáreas
Avalúo al 31 de diciembre 2013 $47.782.787
Avalúo exento $7.779.238
Contribución semestral $200.018
Catastro del Bien Raíz con avalúo modificado al 01.01.2011. Valor al segundo
semestre de 2013:
Línea Clases de suelo Superficie
(hectáreas)
Valor por hectárea Rebaja por tipo
camino
1 3R 20.36 $5.525.535 4%
2 8 15 $ 2.928 4%
Superficie total 35,36 hectáreas
Avalúo al primer semestre de 2014 $108.042.059
Avalúo exento $ 7.779.238
Contribución semestral $ 501.314
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En relación al efecto retroactivo del nuevo avalúo, el Servicio
reclamado señala que esta materia está tratada en el artículo 13 de la Ley de
Impuesto Territorial, disposición que según señala el propio Servicio es interpretada
antojadizamente por el reclamante, y que establece la vigencia que corresponde a
los avalúos cuando existen modificaciones. Dicha disposición es bastante clara, su
modificación regirá a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra
el hecho que determine la modificación o a aquel en que el Servicio constate la
causal, sino se puede determinar lo primero. Señala que conforme a los
antecedentes presentados por el reclamante, el Servicio se encuentra en la primera
hipótesis, pues el plano de subdivisión y cambio de uso de suelo de la Parcela El
Parronal fue aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 26 de agosto
de 2004, en el cual se constata las 11,36 has adquiridas por accesión, hecho que
tiene fecha cierta y que constituye el fundamento de la modificación. La propia ley se
encarga de establecer que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, y en
consecuencia se hace imposible establecer roles suplementarios para los períodos
anteriores al 2011, tal como lo dispone el artículo 19 inciso tercero de la Ley
17.235.A pesar que el contribuyente con antelación a la aprobación del SAG
incorporó a su predio la superficie ganada por accesión, de la cual no dio cuenta
hasta su solicitud de asignación de pre roles para el Lote A del predio El Parronal.
De tal modo que la vigencia del nuevo avalúo no ha sido determinado de manera
arbitraria, sino que el actuar del órgano fiscalizador se ha sometido estrictamente a
lo señalado en ley y tomando como base el aporte de información presentado por el
reclamante en sede administrativa.
En relación a la falta de asignación de roles para los Lotes B y
C, cabe aclarar que por un lado el contribuyente no requirió dicha asignación,
entregándose los pre roles una vez que los lotes B y C subdivididos sean objeto de
transferencia, pues tales lotes mientras forman parte del terreno, mantienen su rol
original. Por otra parte, los Lote B y C en las solicitudes del contribuyente, solo
figuran parcialmente como referencia de predios vecinos a los predios originados de
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la subdivisión del Lote A. En terreno, el Lote B mantiene construcciones con destino
distinto al agrícola y en conformidad al informe técnico N° 056-04-IV-05 del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo Seremi Región de Coquimbo que se adjuntó a la solicitud,
se menciona el cambio de uso de suelo del Lote B para fines de vivienda de
hospedaje, equipamiento de comercio y deportivo, por lo que dicho predio deberá
ser tasado e incluido en la serie no agrícola.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de
su solicitud: Copia de resolución EX. SII N° A04.2013.00006374, que rola a fojas 1;
Copia de Resolución por la que la Jefatura Regional de Avaluadores denegó el
enrolamiento provisional del predio en cuestión, que rola a fojas 2; Copia de escrito
en el cual solicita a la Dirección Regional dejar sin efecto dicha denegación y
ordenar el enrolamiento, que rola a fojas 3 y siguientes; Copia del Certificado por el
que se otorgó los roles provisionales a veintiséis de los sitios de uno de los tres lotes
del predio, que rola a fojas 13 y 14.
A fojas 56, se recibió la causa a prueba.
Se realizó Inspección personal por el tribunal, según consta en
acta de fojas 69 y 70.
CONSIDERANDO:
1°: Que don Mohamed Tala Larenas, ya individualizado, viene
en interponer reclamo en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013,
pronunciada por la Jefatura del Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección
Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos lnternos, EX.SII N°
A04.2013.00006374, que le fuera notificada por carta simple despachada con esa
misma fecha al domicilio indicado, que procedió a modificar a partir del uno de enero
de 2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, de la comuna de
Vicuña de $47.782.787 a $108.042.059, montos en moneda del segundo semestre
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de 2013, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y
que básicamente consisten en los siguientes:
a) Que solicitó la asignación de roles provisionales de avalúo de
diversos lotes de terrenos agrícolas, resultantes de dos subdivisiones del predio
denominado El Parronal, rol de avalúo 414-53 de la comuna de Vicuña, ésta fue
denegada según lo indica oficio ORD. DAV N° 677, de fecha 3 de octubre de 2013,
argumentando que la superficie de dichos lotes, de acuerdo al plano de la propiedad
indicaba una superficie total de 29,78 hectáreas y según los registros en el Servicio
figuraba con una superficie de 24 hectáreas. Para subsanar lo anterior se debía
acompañar copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces y certificado de dominio vigente de la mayor superficie ganada por
accesión.
b) Que según la inscripción, el referido inmueble tiene como
deslinde oeste la ribera del rio Elqui, de manera que la mutación del álveo o cauce
de este río, por la operación de la represa Puclaro, hizo incorporar al dominio la
parte abandonada por las aguas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 654, en concordancia con el artículo 650, ambos del Código Civil. Esta
mayor cabida del predio riberano operó de pleno derecho, es decir por el sólo
ministerio de la Ley, toda vez que es consecuencia de la accesión conforme al
artículo 643 del Código Civil.
c) Que, si bien es cierto, la mayor cabida derivada de la
accesión representa una superficie adicional de 11,36 hectáreas, por sobre las 24 de
la inscripción original, este aumento representa sólo un tercio de la superficie total
actual del predio y corresponde a la parte abandonada por las aguas del río Elqui,
por lo cual está constituida por terrenos pedregosos y arenosos, de modo que la
aptitud agrícola es escasa, a diferencia de las 24 hectáreas originales. El Servicio
reclamado le otorga a la parte objeto de la accesión, esto es, las 11,36 hectáreas, un
valor mayor que al resto de la superficie, configurando a juicio del contribuyente una
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doble falta de equidad, tanto por la proporción matemática ya señalada como por la
referida escasa aptitud agraria.
d) Que la clasificación realizada por el Servicio de la mayor
cabida debió considerar a los terrenos de esas 11,36 hectáreas, a lo más, como de
clase 4 o 5, de acuerdo con el anexo de la Resolución Exenta N° 57 del 14 de junio
de 2004. En este sentido, es pertinente señalar que el Servicio de Impuestos
Internos no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto del
predio de la propiedad en cuestión, y sólo con motivo del trámite por efectuado por el
contribuyente, esto es, la solicitud de asignación de Roles de Avalúo Provisorios, el
Servicio llegó a la determinación del nuevo avalúo.
e) Que en cuanto al efecto retroactivo de la resolución
reclamada, esto es su vigencia desde el primero de enero del año 2011, el
reclamante señala que es improcedente, toda vez que de acuerdo al artículo 13 de la
ley N°17235, sólo podría tener vigencia a contar del año siguiente de emitida la
resolución reclamada.
2° Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el
rechazo del reclamo presentado y la confirmación de las actuaciones del Servicio
correspondiente al avalúo determinado, en virtud de los argumentos ya expuestos en
la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a) Que atendido que la accesión es un modo de adquirir el
dominio de las cosas regulado en los artículos 643 y 649 y siguientes del Código
Civil, y en el caso particular esta corresponde a una accesión de inmueble a
inmueble, el terreno de aluvión accede a la heredad riberana dentro de las
respectivas líneas de demarcación prolongadas hasta el cauce del río en este caso,
resultando en consecuencia que el contribuyente es dueño del aumento de terreno
que recibió la ribera de su predio. Señala que encontrándose aprobado el plano de
subdivisión sin cambio de destino para el Lote A resultante, se procedió a la
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asignación de pre roles correspondiente a 26 lotes resultantes de este lote del predio
El Parronal, sin cambio de destino, conforme al certificado N° 593097.
b) Que el predio Rol 414-053 de la comuna de Vicuña, registra
clasificación de uso de suelo en clase 3R desde el año 1963 y a pesar de sus
transferencias, el predio siempre ha mantenido tal calificación, la cual se mantuvo
toda vez que el contribuyente no solicitó la modificación en tal sentido y tampoco
adjuntó a la presentación un informe de uso potencial de suelos de un ingeniero
agrónomo u otro profesional competente del área. La capacidad potencial de uso del
suelo de un predio se desprende de su aptitud agrícola, la cual se basa en la
relación suelo-agua-planta. La Clase 3R corresponde a suelos que presentan
moderadas limitaciones de uso con capacidad productiva regular. Por el contrario la
clase 4 o 5 de secano se encuentra dentro del grupo de terrenos no arables,
atendida la descripción que el mismo contribuyente hace de este sector del predio al
señalarlo como pedregoso o arenoso, por tanto no sería apto para cultivos
permanentes.
c) Que en relación a la avaluación especial aplicada en este
caso y no la tasación general y conforme a los datos aportados por el contribuyente,
correspondía en este caso efectuar una actualización en el catastro físico, por
aumento de superficie del predio y no quedar a la espera de una tasación general.
Con la obra del embalse no ha existido alteración alguna de las clases de suelo que
lo rodean, razón por la cual no se ha modificado dicha característica en los
anteriores reavalúos de los años 2004 y 2009. La norma señalada está referida a la
alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola y no al aumento
de superficie. La obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros, el mejoramiento de la
capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma transformar terrenos de
secano a terrenos de riego.
d) Que conforme las normas que cita, la modificación regirá a
contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que
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determine la modificación o a aquel en que el Servicio constate la causal, sino se
puede determinar lo primero.
3° Que, habiéndose recibido la causa a prueba, la única
diligencia realizada fue la inspección personal del Tribunal, según consta a fojas.69 y
siguiente. No obstante lo anterior, no existe controversia en lo relativo a las
hectáreas adquiridas por accesión, a saber 11,36 hectáreas; tampoco respecto de la
superficie total del terrero considerando lo anterior, esto es, 35.36 hectáreas; y que
la propiedad en cuestión se encuentra a nombre del Señor Mohamed Tala Larenas,
según rol de avalúo 414-53, ubicada en El Parronal comuna de Vicuña.
4° Que la controversia se centra en la determinación de la
calidad de las hectáreas agregadas al predio original producto de la accesión, esto
es, si presentan las mismas características que las 9 clasificadas en tercera de riego
o que las 15 que se encontraban clasificadas en octava de secano o en alguna
calidad distinta a las anteriores. En la especie, el Servicio mantuvo inalterables las
originales 15 de secano, adicionando las ganadas a las de calidad tercera de riego.
5°.- Que la efectividad de que las 11,36 hectáreas agregadas al
catastro, efectivamente son de calidad tercera de riego como sostiene el Servicio o
presentan las características de secano por ser terrenos pedregosos y arenosos
como postula la reclamante, depende únicamente de las características físicas del
suelo y su factibilidad de uso.
Conviene tener presente entonces qué se entiende por tercera
de riego, y octava de secano. Al respecto, conforme anexo a la resolución n° 57 de
14 de junio 2004, del Servicio de Impuestos Internos, sobre clasificación de los
suelos, tercera de riego corresponde a suelos que presentan moderadas limitaciones
de uso y con capacidad productiva regular, aún cuando puede ser buena para
ciertos cultivos específicos. Suelos delgados, presentan topografía plana o
moderadamente inclinada (pendiente hasta un 5%); en estos últimos casos el riego
de tipo gravitacional se dificulta seriamente. Se pueden practicar todos los cultivos
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propios de la zona en que se encuentran, pero debido a limitaciones de pendiente,
de erosión, de drenaje, de permeabilidad u otras, los rendimientos en general son
regulares a bajos.
Por su parte, dentro de los terrenos de secano, no arables, se
encuentran los clase 8, estos comprenden todos los terrenos adaptados solamente
para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas debido a sus
serias limitaciones en cuanto a su topografía, pendientes, erosión, etc.;
corresponden a suelos tales como: roqueríos, nevados y glaciares, pantanos no
drenables; dunas; terrenos destruidos por la erosión; suelos inundados
permanentemente; etc.
6° Que, conforme a la prueba rendida, particularmente, según se
pudo observar en la diligencia de inspección personal rolante a fojas 69 y siguientes,
se ha podido comprobar que las 11,36 hectáreas en cuestión, evidentemente tienen
características propias de clase 8 de secano, toda vez que la propiedad es una zona
de secano, de terrenos pedregosos, no susceptibles de ser arados, con alta
irregularidad, cursos de vertiente y muros de ripio construidos para la contención del
río. Así dan cuenta también las fotografías que se tomaron en la diligencia, que
dejan en evidenciala calidad del terrero, descartándose de plano su aptitud agrícola,
salvo altas inversiones de ingeniería destinadas a proteger, aplanar, mejorar y regar
el terreno, que en la actualidad no existen.
7° Que, además, presente en la diligencia de inspección
personal antes aludida, los propios fiscalizadores, tasadores y el Jefe del
Departamento de Avaluaciones, señalaron que efectivamente la propiedad en la
zona más alejada de la carretera, que corresponde a las hectáreas ganadas al rio,
es una zona de secano, no susceptible de cultivo alguno, situación que no fue
advertida cuando se realizó el nuevo reavalúo dado que no se tuvo como
antecedente una visita en terreno, sino que el análisis se hizo sólo con las escrituras
aportadas por el contribuyente.
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8°.- Que, conforme quedó establecido, la totalidad de las
hectáreas objeto de la accesión, esto es, las 11,36 hectáreas sumadas al predio rol
414-53, ubicado en el sector El Parronal, de la comuna de Vicuña, deben ser
clasificadas por el Servicio en calidad de secano no arables clase 8 y, en
consecuencia, asignarle el avalúo y contribuciones correspondientes.
9°.- Que, conforme lo anterior, resulta innecesario emitir
pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones, en cuanto, establecido el
error de clasificación, únicamente corresponde proceder a su corrección.
10°.- Que resulta significativo que el Servicio, según sostiene en
el escrito de traslado, considera que la obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros,
el mejoramiento de la capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma
transformar terrenos de secano a terrenos de riego, manteniéndose hasta ahora la
clasificación de uso de suelo de cada uno de los predios riberanos. Por esta razón,
señala el Servicio, no ha efectuado una avaluación especial al margen de la ley, sino
que se ha modificado el catastro físico por aumento de superficie lo que conlleva a la
emisión de roles suplementarios, toda vez que tiene la obligación legal de mantener
actualizado el Catastro de Bienes Raíces.
Sin embargo, es evidente que los aumentos de superficie, en
caso alguno lo han sido de terrenos de iguales características que los cercanos al
rio, por el contrario, se trata del lecho del rio que ha quedado descubierto, y que
básicamente corresponde a suelos rocosos irregulares de muy difícil uso agrícola
sino con importantes inversiones.
Esta circunstancia que es conocida en la región para todos
quienes transitan entre la ciudad de Vicuña y La Serena, era fácilmente comprobable
con una visita al sector al cual se refería la solicitud de asignación de roles; sin
embargo, se prefirió resolver sin conocimiento empírico, en lo que constituye una
deficiente fiscalización que expuso al contribuyente a haber tenido que efectuar
pagos injustos de haber prosperado alguna de las muchas excepciones y defensas
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opuestas al reclamo de autos, perjuicio que se ha evitado no sin costos importantes
en la defensa que debió efectuar el contribuyente, costos que deberán ser asumidos
por la reclamada que obligó a la contraria a litigar, pese a que en la instancia
administrativa, una vez planteada la cuestión, resultaba de rápida solución la
controversia mediante una visita a los terrenos que no se ubican a grandes
distancias de la ciudad.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario y las normas del Libro Tercero, titulo, en relación con el artículo
151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en
la Ley 17.235; se resuelve:
1° Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto la Resolución EX SII
N° A04.2013.00006374 de fecha 16 de diciembre de 2013, practicada por el Servicio
de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional. En consecuencia, modifíquese el
avalúo de la propiedad del reclamante en los términos indicados en la consideración
número 8°.
2° No habiendo tenido motivo plausible para litigar, según se
explica en la consideración 10°, se condena al Servicio de Impuestos Internos al
pago de costas del juicio.
3° Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la
presente sentencia en el sitio de Internet del Tribunal.
4° Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5° Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 14-9-0000099-6
RIT: AB-06-00003-2014.
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-05-07T12:42:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.