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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00003-2014 · 7 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
AB-06-00003-2014
RUC
14-9-0000099-6
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: MOHAMED SAID TALA LARENAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0000099-6 RIT: AB-06-00003-2014 MATERIA: Modificación Individual de Avalúo de Bien raíz agrícola La Serena, siete de mayo de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 15, con fecha 22 de enero del año en curso, comparece don MOHAMED TALA LARENAS, abogado, cédula nacional de identidad N°4.833.454-7, domiciliado para estos efectos en la ciudad de La Serena, calle Cordovez N° 540, oficina 307, y viene en interponer reclamo en contra de la resolución EX. SII N° A04.2013.00006374, de fecha 16 de diciembre de 2013, pronunciada, en virtud de delegación del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la Jefatura del Departamento de Avaluaciones Regional La Serena de dicho Servicio, conforme la cual procedió a modificar a partir del uno de enero de 2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en el sector El Parronal, de la comuna de Vicuña. Indica que dicha resolución, en lo substancial de su parte dispositiva, decidió lo siguiente: Modificar a partir del 01.01.2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, de la comuna de Vicuña, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de TALA LARENAS MOHAMED SAID, de $47.782.787 a $108.042.059, monto en moneda del segundo semestre de 2013. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $501.314 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013. Sostiene que según presentación de fecha 27 de septiembre de 2013, solicitó a la Jefatura del Departamento Regional de Avaluaciones la asignación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 2 2 de roles provisionales de avalúo de diversos lotes de terrenos agrícolas, resultantes de dos subdivisiones del predio de su dominio, denominado "El Parronal, rol de avalúo 414-53, de la Comuna de Vicuña. Dicha petición se formuló en el Formulario 2118 del Servicio, adjuntándose los planos de los dos loteos sucesivos del predio y de las resoluciones por las que se aprobaron por el Servicio Agrícola y Ganadero y, además, con la copia de la subinscripción de la nueva cabida del predio y el deslindamiento de sus lotes. Esta presentación se tramitó bajo el N° 1.585.762. Señala que la Jefatura del SII, por Oficio Ordinario DAV N° 677, de fecha 3 de octubre de 2013, denegó la solicitud descrita, con el argumento de que la superficie de dichos lotes comprendería un total de 29,78 hectáreas, en circunstancias que, en los registros del Servicio, figuraba sólo con 24 hectáreas, otorgándole un plazo de un mes para acompañar copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y certificación de dominio vigente de la mayor superficie ganada por accesión, bajo la sanción de que, vencido dicho plazo sin cumplir lo ordenado, la presentación quedaría sin efecto. Según presentación de fecha 14 de octubre de 2013 solicitó al señor Director Regional del Servicio dejar sin efecto la antedicha denegación, el que acogiéndola en todas sus partes, ordenó a la Jefatura de Avaluaciones asignar los roles provisionales de avalúo, lo que fue cumplido sólo en lo que respecta a los 26 predios resultantes de la subdivisión del LOTE A, no haciendo otro tanto respecto de los lotes B y C del mismo predio, lo que puede atribuirse a una simple omisión que puede subsanarse a través de una nueva solicitud complementaria. Indica que lo que sí resulta relevante es que el enrolamiento provisional incluyó la mayor cabida del predio causada por la referida accesión. Lo anterior consta del certificado del SII N° 593097 de fecha 12 de noviembre en curso, de dos hojas, en que se asignan roles a las 26 parcelas en que subdividió el LOTE A de "El Parronal", instrumento que rola a fojas 13 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 3 3 Agrega que formuladas las precisiones que anteceden, resulta evidente que la resolución que motiva el presente recurso de reclamación es contraria a derecho y a equidad, habida cuenta de las siguientes razones: Señala que si bien es cierto, la mayor cabida derivada de la accesión representa una superficie adicional 11,36 hectáreas, por sobre las 24 de la inscripción original, misma que registraba el Servicio, no lo es menos que este aumento representa sólo un tercio de la superficie total actual del predio y corresponde a la parte abandonada por las aguas del río Elqui, por lo que está constituida por terrenos pedregosos y arenosos, de modo que su aptitud agrícola es escasa, a diferencia de dichas 24 hectáreas originales. Luego, representando la parte objeto de la accesión (11,36 hectáreas) poco menos de un tercio de la superficie total (35,36 hectáreas) el otorgar a aquélla un valor mayor que al resto, configura una doble falta a la equidad, tanto por la proporción matemática ya señalada, como por la referida escasa aptitud agraria. Obviamente, la clasificación realizada por el Servicio, de la mayor cabida, debió considerar a los terrenos de esas 11,36 hectáreas, a lo más, como de Clase 4 o 5, de acuerdo con el Anexo de la Resolución Exenta del SII, N° 57 del 14 de junio de 2004, que "Fija Definiciones Técnicas y Aprueba Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones para el Reevalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie, Agrícola”. De conformidad con dicha Clasificación, esta mayor cabida tiene un valor económico muy inferior a las restantes 24 hectáreas del predio. Señala que en el considerando 2° de la resolución reclamada, indica que la petición de enrolamiento constituyó una solicitud de modificar el catastro de la propiedad, lo que constituye un manifiesto error de comprensión del sentido y alcance de la respectiva petición, que la misma Dirección Regional terminara por acoger, ya que se trató de un simple enrolamiento de lotes de un mismo inmueble y, además, provisional. De manera que el fundamento fáctico y jurídico desaparece y, por consecuencia, la resolución resulta ser arbitraria o, al menos, discrecional. El considerando 3° de la resolución reclamada, para intentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 4 4 otorgar base jurídica a la resolución, indicó literalmente lo siguiente: “Lo dispuesto en los artículos 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial." Indica que el artículo 10 letra a) dispone: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones...". Señala que como se puede apreciar la resolución yerra en la aplicación del Derecho, ya que el enrolamiento provisional no constituye un error de transcripción ni de copia que permita modificar el avalúo fiscal de ningún inmueble. Peor aún, la resolución reclamada vulnera normas expresas del ordenamiento tributario, que es de orden público, toda vez que, lo que permitiría al Servicio efectuar dicha modificación de avalúo por causa de la accesión derivada de la variación del cauce del río Elqui, se encuentra contemplada en el artículo 11 letra b) de la señalada Ley, que dispone: Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior: a) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8°del artículo 1°". Agrega que la modificación de la cabida del predio fue, en este caso, un acto resultante de una obra de ingeniería hidráulica de beneficio para la IV Región, por lo que la consecuencia jurídica es que el avalúo, necesariamente, debe ser objeto de una tasación general y no de una especial como la que impugna. En cuanto al efecto retroactivo de la resolución reclamada, esto es, su vigencia desde el uno de enero de dos mil once (desde hace más de tres Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 5 5 años atrás) es improcedente, toda vez que, de conformidad a la ley, sólo podría tener vigencia a contar del año siguiente de emitida la señalada resolución. En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone expresamente lo siguiente: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva". A su vez, argumenta que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos "sujetos a declaración", en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva, quedando facultado el Servicio para revisar, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, las diferencias o inconsistencias que detecte, sino que se trata de un tributo cuya determinación entrega la Ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible del Impuesto Territorial, que está constituida por el avalúo del bien raíz, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley 17.235, el cual establece un impuesto a los bienes raíces del siguiente modo: “que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Indica que el mismo texto legal establece como presupuestos legales del tributo, las siguientes normas: Artículo 3° El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior en la forma y plazo que el Servicio determine. Que para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 6 6 información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. Para todas las propiedades de la serie Agrícola y de la serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 (3-e) semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N°2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 7 7 corresponda al primer año. Artículo 4° El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1°: Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, Servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2°: Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Señala que la mera interpretación gramatical, o la lógica y, por cierto, la sistemática, de las referidas normas legales, dejan en claro que no es la Ley la que fija ni determina la base imponible del tributo territorial, entregando esta misión al Servicio de Impuestos Internos. Por lo mismo, recae en la señalada entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo pudiera afectar, tarea a la que el Servicio se encuentra evidentemente obligado por disposición del artículos del Código Tributario y artículo 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley Orgánica de dicho Servicio. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto del predio de la propiedad en cuestión, y sólo con motivo del trámite por efectuado por el contribuyente, esto es, la solicitud de asignación de Roles de Avalúo Provisorios, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 8 8 Servicio llegó a una determinación que no se ajusta a la normativa mencionada. Con todo, el contribuyente indica que lo que le causa perplejidad es que se decida un avalúo magnificado y no fundado en realidades fácticas y jurídicas, y que el Servicio otorgue a su decisión efecto retroactivo citando equivocadamente, como se ha demostrado, como fundamento lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de la Ley 17.235, pero sin contener ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos fácticos de la actuación del Servicio, en cuanto a la modificación del avalúo fiscal del predio, con efecto retroactivo y por más de tres años. Cada una de las razones precedentemente expuestas, ameritan la revocación, por nulidad derecho público, de la resolución reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, dicha Resolución también debería ser anulada, al no señalar el Servicio la razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lo llevó a adoptar la decisión y su congruencia con las normas ya invocadas. En efecto, dicho acto administrativo debe contener el fundamento jurídico que habilita al Servicio para aplicar la Ley en análisis, es decir, a lo menos, dar cuenta cómo arribó al nuevo avalúo fiscal determinado, así como respecto del efecto retroactivo, a partir del uno de enero del año 2011, del nuevo avalúo fiscal del predio de su dominio. Señala que el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración, indica como presupuesto de validez de los actos, que las decisiones establezcan: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos”. Así también el artículo 41 inciso 4°, de la misma ley, señala: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. Citando a don Eduardo Soto Kloss, indica que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 9 9 razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia y de la necesidad pública de saber que la administración ha resuelto sin abuso, precisando que es, en la fundamentación, en donde debe concretarse esa congruencia, que, de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” En razón de lo expuesto, solicita la nulidad de Derecho Público y total de la resolución reclamada N°A04.2013.00006374, por no proceder un reavalúo especial respecto del inmueble rol 414-53 ubicado en el Parronal de la comuna de Vicuña, puesto que su mayor cabida es resultante de una obra de interés general para la Cuarta Región, lo que obliga a un reavalúo general. En subsidio de lo anterior, solicita la anulación de la resolución reclamada, en razón de la referida nulidad derivada del quebrantamiento del orden público, y establecer el nuevo avalúo fiscal del bien raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, Comuna de Vicuña, declarando que deberá regir a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que el Tribunal lo determine teniendo en consideración la proporción de la mayor cabida ganada por accesión, que pasó a formar parte de dicho predio, con relación a la totalidad de la superficie actual del mismo y, además, a la escasa aptitud agrícola de esa superficie ganada por tal modo de adquirir. A fojas 39 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2014, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 10 10 evacuando el traslado de fojas 38, solicita el rechazo del reclamo y en definitiva se confirme la Resolución Ex. SII N°A04.2013.00006374, que modifica el avalúo del bien raíz Rol 414-53 ubicado en El Parronal, comuna de Vicuña por encontrarse ajustada a derecho con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes argumentos: Luego de plantear algunas excepciones que ya fueron resueltas, sostiene que con fecha 27 de septiembre de 2013, y mediante formulario 2118, el contribuyente don Mohamed Tala Larenas, formula solicitud para el otorgamiento de roles para los lotes resultantes de la subdivisión de la parcela El Parronal, Rol 414- 53 de la comuna de Vicuña, incluyendo una superficie mayor a aquella consignada en el catastro físico de bienes raíces a cargo del Servicio, la que correspondía a 24 hectáreas, mientras que el plano acompañado por el cual se requería el enrolamiento por subdivisión indicaba una superficie de 29,78 has. Ante la inconsistencia en la superficie (catastro v/s plano), se le requirieron mayores antecedentes mediante Oficio Ordinario N°677 de 3 de octubre de 2013, del Departamento de Avaluaciones. El reclamante efectúa una presentación al Director Regional con fecha 14 de octubre de este mismo año, para efectos de que se le otorguen los roles de avalúo (pre roles) correspondientes a cada uno de los lotes resultantes producto de la subdivisión del predio El Parronal 414-053 de la comuna de Vicuña, y específicamente al Lote consignado con letra A. aclarando además que la superficie real del predio es de 35,36 has. y no 29,78 como lo indicaba el oficio N°677 del Depto. de Avaluaciones. A fin de dar respuesta a esta presentación, señala que se requirió informe al Departamento Jurídico de la Dirección Regional, el cual informó que conforme a los antecedentes aportados por el contribuyente, correspondía efectuar la asignación de pre roles y modificar la información contenida en el catastro físico por aumento de superficie conforme a los documentos acompañados y tenidos a la vista, entre ellos: Copia simple de reducción a escritura pública de los certificados y planos sobre Loteo El Parronal, subdivisión y autorización y cambio parcial de uso de suelo de fecha 7 de febrero de 2012 suscrita Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 11 11 en la Notaría de Vicuña y Paihuano; Plano de Subdivisión y cambio de uso de suelo Parcela El Parronal aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero el 26 de agosto de 2004 mediante certificado N°IV-E-118; Plano de subdivisión predial Lote A Parcela El Parronal aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero el 1 de septiembre de 2010 mediante el certificado de N°IV-E-093. Agrega que sin perjuicio que en la presentación no se acompañaba copia de la inscripción de dominio, el reclamante, don Mohamed Said Tala Larenas, aparece como dueño de la parcela El Parronal inscrita a fojas 100 N° 95 del Registro de Propiedad del año 2003, de acuerdo a lo que se registra en nuestra base de datos y que se expresa además en la escritura pública de reducción de certificados y planos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero. Que de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos la superficie del rol 414-53 de la comuna de Vicuña, alcanza las 24 has., la que conforme indica el contribuyente habría aumentado por el modo de adquirir accesión a 35,36 has. Atendido que la accesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas regulado en los artículos 643 y 649 y siguientes del Código Civil, y en el caso particular esta corresponde a una accesión de inmueble a inmueble, el terreno de aluvión accede a la heredad riberana dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas hasta el cauce del río en este caso, resultando en consecuencia que el contribuyente es dueño del aumento de terreno que recibió la ribera de su predio. Que en orden a determinar la superficie actual del predio y considerando que desde ya el terreno de aluvión permitió el aumento de superficie del predio al cual accede, hecho que se ve refrendado por el plano del año 2004 que se tuvo a la vista y que se encuentra debidamente aprobado por la autoridad competente, se estableció que la superficie total del predio es de 35,36 has., tal como indica el contribuyente, la cual ha sido dividida en tres lotes (A, B y C). Además, el plano de subdivisión del Lote A de la Parcela El Parronal, resulta aún más ilustrativo, toda vez que se encuentra debidamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual certifica que la subdivisión cumple con los requisitos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 12 12 artículo 1 inciso 1° del DL N°3.516 de 1980, para un total de 26 lotes, todos con destino agrícola. Es respecto de estos lotes que se pide su enrolamiento provisional. Finalmente sostiene que considerando que la accesión no requiere declaración de autoridad para constituir un modo de adquirir el dominio de los inmuebles, en este caso, y encontrándose aprobado el plano de subdivisión sin cambio de destino para el Lote A resultante, se procedió a acceder a la petición del contribuyente. En consecuencia, la asignación de pre roles corresponde a 26 lotes resultantes del Lote A del predio El Parronal, sin cambio de destino, conforme al Certificado N°593097, acompañado a estos autos. Que de acuerdo a lo anterior, el Servicio Reclamado emitió Resolución Ex. SII N°04.2013.00006374 de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se resuelve modificar a partir del 01.01.2011, el avalúo del predio rol 414- 53 El Parronal de la comuna de Vicuña de $47.782.787 a $108.042.059.- Respecto de los argumentos del reclamante, señala que la mayor cabida de 11,36 has. que se trataría de "terrenos pedregosos y arenosos de modo que su aptitud agrícola es escasa, a diferencia de dichas 24 hectáreas originales", y que en opinión del reclamante debieron ser clasificados como clase 4 o 5 según el Anexo de la Resolución Exenta N°57/2004, según el Servicio, el predio Rol 414-053 de la comuna de Vicuña, registra clasificación de uso de suelo en clase 3R desde el año 1963. Es decir, a pesar de sus transferencias, el predio siempre ha mantenido tal calificación, la cual se mantuvo toda vez que el contribuyente no solicitó la modificación en tal sentido y tampoco adjuntó a la presentación un informe de uso potencial de suelos de un ingeniero agrónomo u otro profesional competente del área. Agrega al respecto que no existe antecedente, salvo lo señalado en el reclamo, que permita establecer que las 11,36 hectáreas agregadas al catastro físico se encuentran clasificadas como clase 4 o 5 de secano, por lo que dicho argumento no puede ser considerado, en orden a invalidar la resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 13 13 En relación al error de considerar como una modificación catastral a la petición de roles provisionales, el Servicio señala que lo cierto es que la ley 17.235, ha entregado la fiscalización del impuesto territorial y los correspondientes reavalúos tanto de los predios agrícolas como no agrícolas al Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto es que este ente administrativo está obligado a mantener actualizado el Catastro de Bienes Raíces, el que a su vez está formado por cuatro catastros específicos, que para mantenerlos actualizados el Servicio obtiene información por distintas vías, siendo una de las más relevantes las solicitudes presentadas por los contribuyentes que deseen una revisión o "modificación" del avalúo de su propiedad vía Formulario 2118 sobre Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, que es precisamente el caso del reclamante. En relación al error de derecho en la invocación del fundamento jurídico para establecer un nuevo avalúo ya que según indica el reclamante la resolución reclamada se sustenta en el artículo 10 letra a) de la Ley 17.235, en circunstancias que lo solicitado ha sido el "enrolamiento provisional" de los lotes, situación que no se contempla en la citada norma, y que ésta se refiere a errores de transcripción o copia, el Servicio reclamado indica que el artículo 10 de la Ley 17.235, señala las causales en virtud de las cuales es posible modificar los avalúos de los predios tanto agrícolas como no agrícolas; cada causal señala qué situaciones deben entenderse incluidas en cada una de ellas, sin embargo, el legislador no podría haber cubierto todos los casos que se dan en la práctica de la vida cotidiana. En la situación del reclamante se produjo un aumento de superficie por el modo de adquirir accesión, el cual no está incluido textualmente en ninguna de las causales de las letra b) a g), estimándose la más cercana a la realidad la designada en la letra a) de la citada norma. Indica que el contribuyente señala que "el enrolamiento provisional" no constituye un error de transcripción o copia, y claramente no lo es, ya que la modificación ha sido por el aumento de superficie del predio y no por los pre roles, los que como sabemos no tienen una significación real Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 14 14 en el Catastro, sino que existen sólo en tanto se hace la transferencia de los respectivos lotes. Por consiguiente, la modificación corresponde por el aumento de superficie y no por la solicitud de pre roles como señala el reclamante. En cuanto a que la avaluación especial en este caso, es improcedente, dado que según indica el reclamante, la tasación debió efectuarse de manera general para todos los predios riberanos del río Elqui, se señala que respecto de esta argumentación, el reclamante induce a pensar que se ha hecho una avaluación especial de su predio, y que ella resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que lo que procede para modificar su avalúo es practicar una tasación general, y que en dicha tasación se modificaran, además, los avalúos de todos los predios riberanos del río Elqui, amparándose en la errónea interpretación que hace del artículo 11 letra b) de la Ley 17.235, estimando que el embalse Puclaro sería la obra que habilita ejecutar esta clase de tasación al haberse originado el aumento de superficie. Previa cita de las normas de la Ley 17.235, concluye que conforme a los datos aportados por el contribuyente, correspondía en este caso efectuar una actualización en el catastro físico, por aumento de superficie del predio y no quedar a la espera de una tasación general, que corresponde a los procesos de reavalúo de bienes raíces. Por otra parte, en cuanto a la alegación del artículo 11 letra b) de la ley, señala que con la obra del embalse, no ha existido alteración alguna de las clases de suelo que lo rodean, razón por la cual no se ha modificado dicha característica en los anteriores reavalúos de años 2004 y 2009. Es más, la citada norma está referida a la alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola y no al aumento de superficie, que es la situación del predio del reclamante. Agrega que la obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros, el mejoramiento de la capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma transformar terrenos de secano a terrenos de riego. No consideró los aumentos de superficie para una tasación general, manteniéndose hasta ahora la clasificación de uso de suelo de cada uno de los predios riberanos. Por esta razón señala que el Servicio no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 15 15 efectuado una avaluación especial al margen de la ley, sino que se ha modificado el catastro físico por aumento de superficie lo que conlleva a la emisión de roles suplementarios, toda vez que tiene la obligación legal de mantener actualizado el Catastro de Bienes Raíces. Señala que conforme indica el artículo 19 de la Ley de Impuesto Territorial, los roles suplementarios contienen las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución. Obviamente, que el aumento de superficie ha significado un aumento en la contribución, del modo que se indica a continuación: Catastro del Bien Raíz al segundo semestre 2013: Este predio figura en los registros del SII en la Serie Agrícola, con ubicación rural y destino agrícola: Línea Clases de suelo Superficie (hectáreas) Valor por hectárea Rebaja por tipo camino 1 3R 9 $5.525.535 4% 2 8 15 $ 2.928 4% Superficie total 24 hectáreas Avalúo al 31 de diciembre 2013 $47.782.787 Avalúo exento $7.779.238 Contribución semestral $200.018 Catastro del Bien Raíz con avalúo modificado al 01.01.2011. Valor al segundo semestre de 2013: Línea Clases de suelo Superficie (hectáreas) Valor por hectárea Rebaja por tipo camino 1 3R 20.36 $5.525.535 4% 2 8 15 $ 2.928 4% Superficie total 35,36 hectáreas Avalúo al primer semestre de 2014 $108.042.059 Avalúo exento $ 7.779.238 Contribución semestral $ 501.314 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 16 16 En relación al efecto retroactivo del nuevo avalúo, el Servicio reclamado señala que esta materia está tratada en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, disposición que según señala el propio Servicio es interpretada antojadizamente por el reclamante, y que establece la vigencia que corresponde a los avalúos cuando existen modificaciones. Dicha disposición es bastante clara, su modificación regirá a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación o a aquel en que el Servicio constate la causal, sino se puede determinar lo primero. Señala que conforme a los antecedentes presentados por el reclamante, el Servicio se encuentra en la primera hipótesis, pues el plano de subdivisión y cambio de uso de suelo de la Parcela El Parronal fue aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se constata las 11,36 has adquiridas por accesión, hecho que tiene fecha cierta y que constituye el fundamento de la modificación. La propia ley se encarga de establecer que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, y en consecuencia se hace imposible establecer roles suplementarios para los períodos anteriores al 2011, tal como lo dispone el artículo 19 inciso tercero de la Ley 17.235.A pesar que el contribuyente con antelación a la aprobación del SAG incorporó a su predio la superficie ganada por accesión, de la cual no dio cuenta hasta su solicitud de asignación de pre roles para el Lote A del predio El Parronal. De tal modo que la vigencia del nuevo avalúo no ha sido determinado de manera arbitraria, sino que el actuar del órgano fiscalizador se ha sometido estrictamente a lo señalado en ley y tomando como base el aporte de información presentado por el reclamante en sede administrativa. En relación a la falta de asignación de roles para los Lotes B y C, cabe aclarar que por un lado el contribuyente no requirió dicha asignación, entregándose los pre roles una vez que los lotes B y C subdivididos sean objeto de transferencia, pues tales lotes mientras forman parte del terreno, mantienen su rol original. Por otra parte, los Lote B y C en las solicitudes del contribuyente, solo figuran parcialmente como referencia de predios vecinos a los predios originados de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 17 17 la subdivisión del Lote A. En terreno, el Lote B mantiene construcciones con destino distinto al agrícola y en conformidad al informe técnico N° 056-04-IV-05 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Seremi Región de Coquimbo que se adjuntó a la solicitud, se menciona el cambio de uso de suelo del Lote B para fines de vivienda de hospedaje, equipamiento de comercio y deportivo, por lo que dicho predio deberá ser tasado e incluido en la serie no agrícola. ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de resolución EX. SII N° A04.2013.00006374, que rola a fojas 1; Copia de Resolución por la que la Jefatura Regional de Avaluadores denegó el enrolamiento provisional del predio en cuestión, que rola a fojas 2; Copia de escrito en el cual solicita a la Dirección Regional dejar sin efecto dicha denegación y ordenar el enrolamiento, que rola a fojas 3 y siguientes; Copia del Certificado por el que se otorgó los roles provisionales a veintiséis de los sitios de uno de los tres lotes del predio, que rola a fojas 13 y 14. A fojas 56, se recibió la causa a prueba. Se realizó Inspección personal por el tribunal, según consta en acta de fojas 69 y 70. CONSIDERANDO: 1°: Que don Mohamed Tala Larenas, ya individualizado, viene en interponer reclamo en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, pronunciada por la Jefatura del Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos lnternos, EX.SII N° A04.2013.00006374, que le fuera notificada por carta simple despachada con esa misma fecha al domicilio indicado, que procedió a modificar a partir del uno de enero de 2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, de la comuna de Vicuña de $47.782.787 a $108.042.059, montos en moneda del segundo semestre Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 18 18 de 2013, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: a) Que solicitó la asignación de roles provisionales de avalúo de diversos lotes de terrenos agrícolas, resultantes de dos subdivisiones del predio denominado El Parronal, rol de avalúo 414-53 de la comuna de Vicuña, ésta fue denegada según lo indica oficio ORD. DAV N° 677, de fecha 3 de octubre de 2013, argumentando que la superficie de dichos lotes, de acuerdo al plano de la propiedad indicaba una superficie total de 29,78 hectáreas y según los registros en el Servicio figuraba con una superficie de 24 hectáreas. Para subsanar lo anterior se debía acompañar copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y certificado de dominio vigente de la mayor superficie ganada por accesión. b) Que según la inscripción, el referido inmueble tiene como deslinde oeste la ribera del rio Elqui, de manera que la mutación del álveo o cauce de este río, por la operación de la represa Puclaro, hizo incorporar al dominio la parte abandonada por las aguas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 654, en concordancia con el artículo 650, ambos del Código Civil. Esta mayor cabida del predio riberano operó de pleno derecho, es decir por el sólo ministerio de la Ley, toda vez que es consecuencia de la accesión conforme al artículo 643 del Código Civil. c) Que, si bien es cierto, la mayor cabida derivada de la accesión representa una superficie adicional de 11,36 hectáreas, por sobre las 24 de la inscripción original, este aumento representa sólo un tercio de la superficie total actual del predio y corresponde a la parte abandonada por las aguas del río Elqui, por lo cual está constituida por terrenos pedregosos y arenosos, de modo que la aptitud agrícola es escasa, a diferencia de las 24 hectáreas originales. El Servicio reclamado le otorga a la parte objeto de la accesión, esto es, las 11,36 hectáreas, un valor mayor que al resto de la superficie, configurando a juicio del contribuyente una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 19 19 doble falta de equidad, tanto por la proporción matemática ya señalada como por la referida escasa aptitud agraria. d) Que la clasificación realizada por el Servicio de la mayor cabida debió considerar a los terrenos de esas 11,36 hectáreas, a lo más, como de clase 4 o 5, de acuerdo con el anexo de la Resolución Exenta N° 57 del 14 de junio de 2004. En este sentido, es pertinente señalar que el Servicio de Impuestos Internos no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto del predio de la propiedad en cuestión, y sólo con motivo del trámite por efectuado por el contribuyente, esto es, la solicitud de asignación de Roles de Avalúo Provisorios, el Servicio llegó a la determinación del nuevo avalúo. e) Que en cuanto al efecto retroactivo de la resolución reclamada, esto es su vigencia desde el primero de enero del año 2011, el reclamante señala que es improcedente, toda vez que de acuerdo al artículo 13 de la ley N°17235, sólo podría tener vigencia a contar del año siguiente de emitida la resolución reclamada. 2° Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de las actuaciones del Servicio correspondiente al avalúo determinado, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Que atendido que la accesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas regulado en los artículos 643 y 649 y siguientes del Código Civil, y en el caso particular esta corresponde a una accesión de inmueble a inmueble, el terreno de aluvión accede a la heredad riberana dentro de las respectivas líneas de demarcación prolongadas hasta el cauce del río en este caso, resultando en consecuencia que el contribuyente es dueño del aumento de terreno que recibió la ribera de su predio. Señala que encontrándose aprobado el plano de subdivisión sin cambio de destino para el Lote A resultante, se procedió a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 20 20 asignación de pre roles correspondiente a 26 lotes resultantes de este lote del predio El Parronal, sin cambio de destino, conforme al certificado N° 593097. b) Que el predio Rol 414-053 de la comuna de Vicuña, registra clasificación de uso de suelo en clase 3R desde el año 1963 y a pesar de sus transferencias, el predio siempre ha mantenido tal calificación, la cual se mantuvo toda vez que el contribuyente no solicitó la modificación en tal sentido y tampoco adjuntó a la presentación un informe de uso potencial de suelos de un ingeniero agrónomo u otro profesional competente del área. La capacidad potencial de uso del suelo de un predio se desprende de su aptitud agrícola, la cual se basa en la relación suelo-agua-planta. La Clase 3R corresponde a suelos que presentan moderadas limitaciones de uso con capacidad productiva regular. Por el contrario la clase 4 o 5 de secano se encuentra dentro del grupo de terrenos no arables, atendida la descripción que el mismo contribuyente hace de este sector del predio al señalarlo como pedregoso o arenoso, por tanto no sería apto para cultivos permanentes. c) Que en relación a la avaluación especial aplicada en este caso y no la tasación general y conforme a los datos aportados por el contribuyente, correspondía en este caso efectuar una actualización en el catastro físico, por aumento de superficie del predio y no quedar a la espera de una tasación general. Con la obra del embalse no ha existido alteración alguna de las clases de suelo que lo rodean, razón por la cual no se ha modificado dicha característica en los anteriores reavalúos de los años 2004 y 2009. La norma señalada está referida a la alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola y no al aumento de superficie. La obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros, el mejoramiento de la capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma transformar terrenos de secano a terrenos de riego. d) Que conforme las normas que cita, la modificación regirá a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 21 21 determine la modificación o a aquel en que el Servicio constate la causal, sino se puede determinar lo primero. 3° Que, habiéndose recibido la causa a prueba, la única diligencia realizada fue la inspección personal del Tribunal, según consta a fojas.69 y siguiente. No obstante lo anterior, no existe controversia en lo relativo a las hectáreas adquiridas por accesión, a saber 11,36 hectáreas; tampoco respecto de la superficie total del terrero considerando lo anterior, esto es, 35.36 hectáreas; y que la propiedad en cuestión se encuentra a nombre del Señor Mohamed Tala Larenas, según rol de avalúo 414-53, ubicada en El Parronal comuna de Vicuña. 4° Que la controversia se centra en la determinación de la calidad de las hectáreas agregadas al predio original producto de la accesión, esto es, si presentan las mismas características que las 9 clasificadas en tercera de riego o que las 15 que se encontraban clasificadas en octava de secano o en alguna calidad distinta a las anteriores. En la especie, el Servicio mantuvo inalterables las originales 15 de secano, adicionando las ganadas a las de calidad tercera de riego. 5°.- Que la efectividad de que las 11,36 hectáreas agregadas al catastro, efectivamente son de calidad tercera de riego como sostiene el Servicio o presentan las características de secano por ser terrenos pedregosos y arenosos como postula la reclamante, depende únicamente de las características físicas del suelo y su factibilidad de uso. Conviene tener presente entonces qué se entiende por tercera de riego, y octava de secano. Al respecto, conforme anexo a la resolución n° 57 de 14 de junio 2004, del Servicio de Impuestos Internos, sobre clasificación de los suelos, tercera de riego corresponde a suelos que presentan moderadas limitaciones de uso y con capacidad productiva regular, aún cuando puede ser buena para ciertos cultivos específicos. Suelos delgados, presentan topografía plana o moderadamente inclinada (pendiente hasta un 5%); en estos últimos casos el riego de tipo gravitacional se dificulta seriamente. Se pueden practicar todos los cultivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 22 22 propios de la zona en que se encuentran, pero debido a limitaciones de pendiente, de erosión, de drenaje, de permeabilidad u otras, los rendimientos en general son regulares a bajos. Por su parte, dentro de los terrenos de secano, no arables, se encuentran los clase 8, estos comprenden todos los terrenos adaptados solamente para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas debido a sus serias limitaciones en cuanto a su topografía, pendientes, erosión, etc.; corresponden a suelos tales como: roqueríos, nevados y glaciares, pantanos no drenables; dunas; terrenos destruidos por la erosión; suelos inundados permanentemente; etc. 6° Que, conforme a la prueba rendida, particularmente, según se pudo observar en la diligencia de inspección personal rolante a fojas 69 y siguientes, se ha podido comprobar que las 11,36 hectáreas en cuestión, evidentemente tienen características propias de clase 8 de secano, toda vez que la propiedad es una zona de secano, de terrenos pedregosos, no susceptibles de ser arados, con alta irregularidad, cursos de vertiente y muros de ripio construidos para la contención del río. Así dan cuenta también las fotografías que se tomaron en la diligencia, que dejan en evidenciala calidad del terrero, descartándose de plano su aptitud agrícola, salvo altas inversiones de ingeniería destinadas a proteger, aplanar, mejorar y regar el terreno, que en la actualidad no existen. 7° Que, además, presente en la diligencia de inspección personal antes aludida, los propios fiscalizadores, tasadores y el Jefe del Departamento de Avaluaciones, señalaron que efectivamente la propiedad en la zona más alejada de la carretera, que corresponde a las hectáreas ganadas al rio, es una zona de secano, no susceptible de cultivo alguno, situación que no fue advertida cuando se realizó el nuevo reavalúo dado que no se tuvo como antecedente una visita en terreno, sino que el análisis se hizo sólo con las escrituras aportadas por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 23 23 8°.- Que, conforme quedó establecido, la totalidad de las hectáreas objeto de la accesión, esto es, las 11,36 hectáreas sumadas al predio rol 414-53, ubicado en el sector El Parronal, de la comuna de Vicuña, deben ser clasificadas por el Servicio en calidad de secano no arables clase 8 y, en consecuencia, asignarle el avalúo y contribuciones correspondientes. 9°.- Que, conforme lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones, en cuanto, establecido el error de clasificación, únicamente corresponde proceder a su corrección. 10°.- Que resulta significativo que el Servicio, según sostiene en el escrito de traslado, considera que la obra Puclaro tuvo como objetivo, entre otros, el mejoramiento de la capacidad de uso del suelo agrícola, pudiendo de esa forma transformar terrenos de secano a terrenos de riego, manteniéndose hasta ahora la clasificación de uso de suelo de cada uno de los predios riberanos. Por esta razón, señala el Servicio, no ha efectuado una avaluación especial al margen de la ley, sino que se ha modificado el catastro físico por aumento de superficie lo que conlleva a la emisión de roles suplementarios, toda vez que tiene la obligación legal de mantener actualizado el Catastro de Bienes Raíces. Sin embargo, es evidente que los aumentos de superficie, en caso alguno lo han sido de terrenos de iguales características que los cercanos al rio, por el contrario, se trata del lecho del rio que ha quedado descubierto, y que básicamente corresponde a suelos rocosos irregulares de muy difícil uso agrícola sino con importantes inversiones. Esta circunstancia que es conocida en la región para todos quienes transitan entre la ciudad de Vicuña y La Serena, era fácilmente comprobable con una visita al sector al cual se refería la solicitud de asignación de roles; sin embargo, se prefirió resolver sin conocimiento empírico, en lo que constituye una deficiente fiscalización que expuso al contribuyente a haber tenido que efectuar pagos injustos de haber prosperado alguna de las muchas excepciones y defensas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 24 24 opuestas al reclamo de autos, perjuicio que se ha evitado no sin costos importantes en la defensa que debió efectuar el contribuyente, costos que deberán ser asumidos por la reclamada que obligó a la contraria a litigar, pese a que en la instancia administrativa, una vez planteada la cuestión, resultaba de rápida solución la controversia mediante una visita a los terrenos que no se ubican a grandes distancias de la ciudad. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, titulo, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235; se resuelve: 1° Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto la Resolución EX SII N° A04.2013.00006374 de fecha 16 de diciembre de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional. En consecuencia, modifíquese el avalúo de la propiedad del reclamante en los términos indicados en la consideración número 8°. 2° No habiendo tenido motivo plausible para litigar, según se explica en la consideración 10°, se condena al Servicio de Impuestos Internos al pago de costas del juicio. 3° Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de Internet del Tribunal. 4° Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5° Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 14-9-0000099-6 RIT: AB-06-00003-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 25 25 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23247818-9e5b-4103-92ac-dc611ff2e915 Timbre Electrónico 2014-05-07T12:42:01-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.