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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00009-2014 · 15 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00009-2014
RUC
14-9-0000283-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: JUAN CARLOS ALUCEMA GODOY CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00000283-2 RIT: GR-06-00009-2014 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 31 y siguientes, con fecha 8 de marzo del año 2014, don GABRIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogado, en representación de don JUAN CARLOS ALUCEMA GODOY Rol Único Tributario 8.284.929-7, constructor civil, ambos domiciliados, para estos efectos en calle Romeral N° 99 Ovalle; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $ 26.722.559, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: A.- Sostiene que la Resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por cuanto no se aportó la documentación que sustenta la solicitud, impidiendo verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 folio 230626683, correspondiente al año tributario 2013, al no explicitar en qué consisten los yerros de la declaración efectuada, hace estéril su defensa, puesto que nunca tuvo conocimiento de los documentos requeridos por el Servicio. En contra de dicha resolución, agrega, se presentó recurso de reposición administrativa, a la que se acompañó Libro de remuneraciones año comercial 2012, Libro de compra y venta año comercial 2012, Libro de honorarios año comercial 2012, Libro diario año comercial 2012, Balance año comercial 2012, Facturas de ventas originales desde Enero a Diciembre de 2012, Boletas de honorarios originales desde Enero a Diciembre de 2012, Pago de imposiciones originales desde Enero a Diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 2 2012, Fotocopias contrato obras casa Illapel, Fotocopia de declaración mensual Internet mes de Diciembre 2012. Pues bien, por resolución ex. N° 32492, de fecha 13 de Febrero de 2014, ciudad de La Serena, se rechazó la reposición administrativa, en cuanto a la solicitud de anular la resolución centralizada ex. SII N° 304201000002, de fecha 19 de Noviembre de 2013, emitida por la IV dirección regional La Serena del S.I.I. B.- Respecto a la procedencia de la utilización del 65 % de crédito especial de empresas constructoras, se analizaron los siguientes contratos de construcción: Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" de 11 de Noviembre de 2010, y Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" de fecha 17 de octubre de 2010, rechazando la utilización de este crédito especial por cuanto en ninguno de los aludidos contratos se señala el valor unitario de las viviendas tal como lo exige el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, para hacer uso de este crédito especial ni tampoco el contribuyente acompañó los correspondientes permisos de edificación por las obras ya individualizadas como lo previene la misma norma indicada. Sobre este punto sostiene que se debe hacer las siguientes indicaciones: 1.- La norma legal citada, modificada por la ley 20259, estableció estos requisitos bajo el siguiente tenor: a) Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. (art. 21, inciso 3; parte final). Este requisito, se cumplió según sostiene, conforme los documentos que adjuntó a la reclamación, cuya resolución de aprobación por parte de la l. Municipalidad de Illapel, se emitió el 06 de Abril de 2010.- b) En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir; a prorrata de las superficies construidas respectivas. (art. 21 inciso 6: parte inicial).- También se habría cumplido, conforme anexo de contrato denominado Presupuesto detallado vivienda social, el Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" que indica los valores unitarios de cada tipo de vivienda que son: Vivienda de dos pisos: U.F. 428, 56 , Vivienda de ancianos: U.F., 438,98; luego en el Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" se indican también los siguientes valores unitarios por vivienda U.F. 428, 97. De esta forma, el desconocimiento de este beneficio, no procede, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la norma legal citada. Hace presente, que en la práctica, el contrato de construcción si bien es suscrito por ambas partes, este es confeccionado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, en forma unilateral. concurriendo la constructora solo a su celebración adhiriendo a las declaraciones del mismo, en el entendido que el organismo público y Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 3 especializado en esta materia ha incluido la normativa vigente en los contratos, ahí se produce el problema pues el Servicio de Vivienda y urbanismo, no ha incorporado la última modificación a la norma citada, en cuanto a los requisitos de procedencia del crédito especial a empresas constructoras, a sus contratos, a pesar de que dicho crédito es esencial en los presupuestos de las obras de construcción, al punto de ser una importante partida, establecida en los mismos, puesto que de no ser así, los proyectos de construcción serían inviables económicamente, atendido los montos involucrados, lo cual redundaría en que las constructoras no obtendrían utilidades. Agrega que no le cabe responsabilidad alguna, sino a la propia administración (SERVIU). c) Asimismo, el artículo 21 en su inciso 8°, señala: Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma que éste determine los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción que no sean por administración. Cree que la resolución que denegó la devolución debió indicar y solicitar la documentación a fin de poder hacer uso, del tantas veces aludido crédito, lo cual en el este caso se omitió. C.- Junto con lo expuesto y de la lectura de los antecedentes que se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos, quedaría de manifiesto su buena fe en todas sus actuaciones y en todo momento ha demostrado una actitud de cooperación. A fojas 42 y siguientes, con fecha cuatro de abril de 2014, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- La resolución reclamada tiene como antecedente el programa de fiscalización masiva, denominado Operación Renta Año Tributario 2013, el cual abarca la revisión del impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, para lo cual el contribuyente fue requerido con fecha 11 de junio de 2013, mediante Notificación de Operación Renta N° 130203809 para efectos que concurriera a las oficinas de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, el día 15 de julio de 2013 con la documentación pertinente para aclarar o subsanar los errores y observaciones detectados en su declaración, como antecedente previo a acceder a la devolución de impuestos solicitada. Las inconsistencias en la declaración de renta corresponden a las siguientes: El monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 4 utilizado por gastos de remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, sería excesivo en relación a la información con la que cuenta este Servicio; La deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados contra los pagos provisionales mensuales del período; No ha concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta de años anteriores; De acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no contiene toda la información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes. En atención a que el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, se emitió centralizadamente la Resolución Ex. SII N°30420100002 de fecha 19 de noviembre de 2013, denegando la devolución solicitada, resolución a la fecha reclamada. B.- Que no se acompañaron en la etapa administrativa ni durante la revisión ante la Oficina de Procedimientos Administrativos la documentación del precio unitario de las viviendas de ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos para hacer uso del beneficio, por lo cual no se accedió a la devolución. Con lo cual el contribuyente no acreditó la procedencia de este crédito especial con los cuales cubrió sus obligaciones tributarias declaradas en los formularios 29 entre el enero y diciembre de 2012, imputado en el código 36 del F 22 folio 230626683 por un monto de $28.215.055, por los cuales solicita devolución. Tampoco acreditó este crédito especial con los cuales cubrió las retenciones de honorarios declaradas entre enero y diciembre de 2012, que informó en declaración jurada N° 1879, Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la L.I.R., folio 8434624, para el año tributario 2013 por un monto de $2.813.220.- Además respecto de las declaraciones N° 1887 referidas a Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, existen empleados fallecidos, por lo que la información también es inconsistente y no fue aclarada. Por lo anterior, estima, no procede la devolución solicitada. Respecto de los documentos acompañados en esta etapa judicial, en nada aportan al esclarecimiento de la situación tributaria del contribuyente, toda vez que no se han acompañado en su integridad. C.- Atendido que la reclamante sólo argumentó en relación al crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 5 especial para empresas constructoras, entiende que se conforma respecto del resto de las impugnaciones y que sí fueron abordadas en la Resolución Ex. N°32492 de 13 de febrero de 2014, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, por lo que no habría controversia respecto al: Control de remuneraciones, referida a la observación A09, que indica que el gasto por remuneraciones sería excesivo, en relación a la información que mantiene este Servicio; Control de ingresos de declarados en Formulario 22 AT 2013, observación. F83, establece que existe una inconsistencia en cuanto a sus ingresos percibidos y devengados; Inconcurrencia a operación renta por años tributarios anteriores, AT 2011 y AT 2012, las cuales se encuentran también observadas. De estas observaciones, y teniendo presente que en virtud el recurso de reposición administrativa no se resolvieron favorablemente para el contribuyente entiende que el reclamante los acepta plenamente y en consecuencia en el evento que se acoja las pretensiones del contribuyente sólo podría entrar a modificar lo relativo al crédito especial para empresas constructoras. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES La parte reclamante presentó la siguiente documentación: Copia simple Resolución ex. SII N° 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia simple de Notificación N° 26775, que rola a foja 4; Copia simple ex. SII N° 32.492 de fecha 13 de febrero de 2014, que rola a foja 5 y siguiente; Copia autorizada de anexo de contrato denominada Presupuesto detallado vivienda social el proyecto habitacional “Comité de vivienda antacura”, que rola a fojas 10 y siguientes, Copia autorizada de anexo de contrato denominada Presupuesto detallado vivienda social el proyecto habitacional “Comité de vivienda unión nuevo mundo”, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia autorizada Permiso de edificación del proyecto habitacional “ Comité de vivienda Antucura”, que rola a fojas 23 y siguiente; Copia autorizada Permiso de edificación del proyecto habitacional “Comité de vivienda unión nuevo mundo”, que rola a fojas 26 y siguientes; Copia autorizada de certificado N° 13 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Illapel, que rola a foja 29; Copia autorizada de certificado N° 395 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Illapel, que rola a foja 30; Escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas 37 y 38; Copia de notificación N° 23220, que rola a foja 113; Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de Octubre de 2012, que rola a foja 114; Copia de correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2012 enviado por Carlos Astudillo de la Rosa, que rola a foja 115; Copia de Carta de operación de renta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 6 fecha 11 de junio de 2013, que rola a fojas 116 y 117; Copia de 2 correos electrónicos de fecha 05 de noviembre de 2013 enviado por Maira Rivera, que rola a fojas 118 y siguientes; Copia de 2 correos electrónicos de respuesta de Carlos Astudillo de la Rosa a Maira Rivera de fecha 05 de noviembre de 2013 y copia de correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2013, que rola a fojas 122 y siguientes; Copia de 6 correos electrónicos de fecha 17 de diciembre de 2013 (1 correo), 19 de diciembre de 2013 (3 correos) y (2 correos) 06 de enero de 2014 enviados por Maira Rivera en representación de Juan Alucema Godoy a Rodrigo Leiva Gomez, que rola a fojas 126 y siguientes; Copia de correo electrónico de fecha 23 de enero de 2014 enviado por Rodrigo Leiva Gomez, que rola a foja 130; Copia de correo electrónico de Maira Rivera a Juan Alucema Godoy de fecha 23 de enero de 2014 con citación, que rola a foja 131; Copia de contrato de construcción comité de vivienda “Unión Mundo Nuevo” de fecha 17 de octubre de 2010, que rola a fojas 132 y siguientes; Copia de contrato de construcción comité de vivienda “Unión Mundo Antucura” de fecha 11 de noviembre de 2010, que rola a fojas 142 y siguientes. Con fecha 17 de septiembre de 2014, a fojas 88, se recibió la causa a prueba. Con fecha 23 de octubre de 2014, a fojas 168, se rindió la testimonial de la parte reclamada, don Rodrigo Andrés Gómez Leila. Con fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió Ordinario N° 5531, en respuesta a Oficio de este Tribunal del Departamento Técnico Serviu IV Región, que da cuenta de la fecha de que se visó y aprobó el presupuesto detallado vivienda social del proyecto habitacional “Comité de vivienda Antucura” y el presupuesto detallado vivienda social del proyecto habitacional “Comité de vivienda unión nuevo mundo”, rolando a fojas 170 y siguiente. Con fecha 12 de noviembre de 2014, a fojas 179, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, con fecha 8 de marzo del año 2014, don GABRIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogado, en representación de don JUAN CARLOS ALUCEMA GODOY Rol Único Tributario 8.284.929-7, constructor civil, ambos domiciliados, para estos efectos en calle Romeral N° 99 Ovalle; viene en interponer reclamo de conformidad a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 7 normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $ 26.722.559, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, por las siguientes resumidas consideraciones: A.- La Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013 que deniega la devolución solicitada por cuanto no se aportó la documentación que sustenta la solicitud, impidiendo verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 folio 230626683, correspondiente al año tributario 2013, no explicita en qué consisten los yerros de la declaración efectuada, haciendo estéril su defensa, puesto que nunca tuvo conocimiento de los documentos requeridos por el Servicio. En contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición administrativa, a la que se acompañaron una serie de documentos que se individualizan en la parte expositiva que no fueron considerados, pero que posibilitó conocer los fundamentos de la negativa a la devolución solicitada. B.- Respecto a la procedencia de la utilización del 65 % de crédito especial de empresas constructoras, se acompañaron contratos de construcción de Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" de 11 de Noviembre de 2010, y Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" de fecha 17 de octubre de 2010, rechazándose la utilización de este crédito especial por cuanto en ninguno de los aludidos contratos, se señala el valor unitario de las viviendas tal como lo exige el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, para hacer uso de este crédito especial, ni tampoco se acompañó los correspondientes permisos de edificación por las obras ya individualizadas como lo previene la misma norma indicada. Sobre este punto hace presente las siguientes indicaciones: 1.- La norma legal citada, fue modificada por la ley 20259, que estableció estos requisitos bajo el siguiente tenor: a) Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación; sostiene quese cumplió, conforme los documentos que se acompañaron al reclamo, cuya resolución de aprobación por parte de la l. Municipalidad de Illapel, se emitió el 06 de Abril de 2010.- b) En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas incluyéndose en este el valor de los bienes comunes a construir; a prorrata de las superficies construidas respectivas; también se Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 8 habría cumplido, conforme anexo de contrato denominado Presupuesto detallado vivienda social, el Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" indica los valores unitarios de cada tipo de vivienda que son: Vivienda de 2 pisos: U.F. 428, 56, Vivienda de ancianos: U.F., 438,98; luego en el Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" se indican también los siguientes valores unitarios por vivienda U.F. 428, 97. De esta forma, el desconocimiento de este beneficio, no procede, por cuanto se cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal citada. Hace presente, que en la práctica, el contrato de construcción si bien es suscrito por ambas partes, es confeccionado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, en forma unilateral. concurriendo la constructora solo a su celebración adhiriendo a las declaraciones del mismo, en el entendido que el organismo público y especializado en esta materia ha incluido la normativa vigente en los contratos, ahí se produce el problema pues el Servicio de Vivienda y urbanismo, no ha incorporado la última modificación a la norma citada. c) Asimismo, el artículo 21 en su inciso 8°, señala: Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma que éste determine los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción que no sean por administración. Sostiene que la resolución que denegó la devolución debió indicar y solicitar la documentación a fin de poder hacer uso, del tantas veces aludido crédito, lo cual en el este caso se omitió. C.- Junto con lo expuesto y de la lectura de los antecedentes que se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos, queda de manifiesto su buena fe en todas sus actuaciones y en todo momento ha demostrado una actitud de cooperación. 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones: A..- Las inconsistencias en la declaración de renta del contribuyente corresponden a: El monto utilizado por gastos de remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, sería excesivo en relación a la información con la que cuenta este Servicio; La deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados contra los pagos provisionales mensuales del período; No ha concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta de años anteriores; De acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 9 contiene toda la información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes. En atención a que el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, se emitió centralizadamente la Resolución Ex. SII N°30420100002 de fecha 19 de noviembre de 2013, denegando la devolución solicitada, resolución a la fecha reclamada. B.- Que no se acompañaron en la etapa administrativa ni durante la revisión ante la Oficina de Procedimientos Administrativos la documentación del precio unitario de las viviendas de ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos para hacer uso del beneficio, por lo cual no se accedió a la devolución. Con lo cual, el contribuyente no acreditó la procedencia de este crédito especial con los cuales cubrió sus obligaciones tributarias declaradas en los formularios 29 entre el enero y diciembre de 2012, imputado en el código 36 del F 22 folio 230626683 por un monto de $28.215.055, por los cuales solicita devolución. Tampoco acreditó este crédito especial con los cuales cubrió las retenciones de honorarios declaradas entre enero y diciembre de 2012, que informó en declaración jurada N° 1879, Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la L.I.R., folio 8434624, para el año tributario 2013 por un monto de $2.813.220.- Además respecto de las declaraciones N° 1887 referidas a Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, de acuerdo a la información que mantiene este Servicio existen empleados fallecidos, por lo que la información también es inconsistente y no fue aclarada. Por lo anterior, estima, no procede la devolución solicitada. Respecto de los documentos acompañados en esta etapa judicial, en nada aportan al esclarecimiento de la situación tributaria del contribuyente, toda vez que no se han acompañado en su integridad. C.- Atendido que la reclamante sólo argumentó en relación al crédito especial para empresas constructoras, entiende que se conforma respecto del resto de las impugnaciones y que sí fueron abordadas en la Resolución Ex. N°32492 de 13 de febrero de 2014, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, por lo que no habría controversia respecto al: Control de remuneraciones; Control de ingresos de declarados en Formulario 22 AT 2013, observación. F83, establece que existe una inconsistencia en cuanto a sus ingresos percibidos y devengados; Inconcurrencia a operación renta por años tributarios anteriores, AT 2011 y AT 2012, las cuales se encuentran también observadas. 3°.- Que, en cuanto a la objeción documental planteada por la reclamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 10 en relación con los anexos de contrato denominados presupuesto detallado de vivienda social, del proyecto habitacional Comité de vivienda Antucura y Comité de vivienda Unión Nuevo Mundo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros por la falta de integridad de los mismos al no ser acompañados con el contrato del que forman parte y finalmente por cuanto en ellos figura una media firma y timbre ilegible; se dio traslado a la reclamante y ésta indicó que los contratos principales fueron acompañados en la etapa administrativa como consta en la resolución de la reposición administrativa voluntaria y en cuanto a la observación del timbre y firma, sólo puede ser considerada una observación, pues nada se señala en cuanto a la autenticidad del documento. 4°.- Que, sobre el particular, debe recordarse que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. Sin perjuicio de lo anterior, debe desecharse la objeción realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto si bien indica que no se habrían acompañado los contratos principales de que forman parte los anexos signados con el N° 4 y 5 del primer otrosí del reclamo, esto es Copia autorizada de anexo de contrato denominado presupuesto detallado de vivienda social, el proyecto habitacional “Comité de vivienda Antucura y Copia autorizada de anexo de contrato denominado presupuesto detallado de vivienda social, el proyecto habitacional “Comité de vivienda “Unión Nuevo Mundo”, consta que dichos contratos fueron acompañados a la reposición administrativa, pues el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios se pronuncia sobre ellos en la Res Ex N° 32.492 de 13 de febrero de 2014 que rola a fojas 5, en su numeral 2, aún cuando sólo se acompañan de manera genérica como contratos de obras casas Illapel. Por lo demás, la existencia de estos contratos es ratificada por el Oficio Ordinario N° 5531 de 5 de noviembre de 2014, rolante a fojas 170, emanado por del Director del Serviu Región de Coquimbo, cuestión que también clarifica la observación de la reclamada sobre la existencia de un timbre y firma ilegible. 5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella, sin perjuicio que, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 11 legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. 6°.- Que no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así las cosas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas estas, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, habiendo sido requerido el contribuyente para que probara la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución, el contribuyente ha debido cumplir con dicha carga probatoria y, por su parte, el Servicio, al disponer que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente. 7°.- Que, además, conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de las normas establecidas en los artículos 6, B) N° 5, 21 y 35 incisos 1° de ambos, y 59 del Código Tributario. La primera norma, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 12 administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. La segunda de ellas, como se señaló establece que la carga probatoria en materia tributaria, en los casos que la disposición indica, corresponde al contribuyente. Del artículo 35 se invoca la parte que otorga al Servicio la facultad de exigir, adicionalmente a las declaraciones de impuesto, la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Por su parte el artículo 59 del Código Tributario regula la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar y examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. 9°.- Que, según indica la Resolución reclamada, revisada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que le impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que, frente a la solicitud de devolución, el contribuyente no habría aportado los antecedentes que le permitieran acreditar la procedencia de los créditos, por lo que no se pudo determinar la procedencia de la devolución solicitada, negando en definitiva lugar a ella. 10°.- Que, según sostiene el Servicio, el requerimiento de otros antecedentes que se habría efectuado el 11 de junio de 2013, solicitó al contribuyente que concurriera a las oficinas de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, el día 15 de julio de 2013, con la documentación pertinente para aclarar o subsanar los errores y observaciones detectados en su declaración, como antecedente previo a acceder a la devolución de impuestos solicitada. Las inconsistencias en la declaración de renta que dieron lugar a tal solicitud, corresponden a: El monto utilizado por gastos de remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, sería excesivo en relación a la información con la que cuenta este Servicio; La deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados contra los pagos provisionales mensuales del período; No ha concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta de años anteriores; De acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no contiene toda la información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 13 declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes. 11°.- Que, en lo referente a la carga de la administración tributaria en orden a que la Resolución que dictó al efecto se encuentre debidamente fundada, ha quedado establecido, en cuanto el reclamante ha admitido tácitamente la presencia de errores, diferencias o inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en cuanto, siendo múltiples las causas invocadas por el órgano fiscalizador para retener la devolución solicitada, únicamente se ha alegado por el contribuyente respecto de la que dice relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito especial de las empresas constructoras (artículo 21 del D.L. 910 de 1975), de lo que se puede concluir que, al menos en parte la reclamante admite que su declaración de renta en cuestión presentaba defectos que incidían en el derecho a que se le otorgara la devolución solicitada. 12°.- Que, habiendo reconocido el reclamante que su declaración de impuesto a la renta presentó a lo menos parte de los errores que le imputa el Servicio, se puede tener por justificada la medida de la administración en orden a negar la devolución. De esta forma, para los efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó, baste con esta consideración y el conjunto de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia. 13°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ahora es necesario determinar si en el curso de la tramitación del proceso el contribuyente, según el artículo 21 del Código Tributario, ha logrado desvirtuar la impugnación que el Servicio efectuó a su declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2011; en el contexto antes explicado, es decir, que en este momento procesal únicamente se examina la procedencia de la devolución, no se trata de una auditoría, ni de la revisión de una de ellas, asunto que posiblemente deba ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional en caso que el contribuyente reclame las liquidaciones de impuesto que deriven de las diferencias de impuesto que por el mismo año tributario se habrían detectado. 14°.- Que, respecto de los reparos formulados a la procedencia del crédito especial para empresas constructoras; el Servicio cuestiona dos contratos, indicando que no se aportó la documentación que da cuenta del precio unitario de las viviendas de ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos para hacer uso del beneficio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 14 Luego, según se lee en el traslado al reclamo, el Servicio insiste en la improcedencia de la devolución por no haber contado con la documentación contable y fundante que le permitiera verificar la procedencia del crédito. Durante la tramitación del reclamo, en un esfuerzo por desvirtuar la imputación del Servicio, el contribuyente ha acompañado los contratos (que ya se habían aportado al Servicio) y permisos de edificación que corresponden a los antecedentes que debían ser tenidos a la vista para determinar la procedencia del crédito y la consiguiente devolución. A lo anterior se agregó Oficio del SERVIU de Coquimbo (fojas 170), informando sobre la efectiva existencia de los proyectos. 15°.- Que, conforme los reparos a la procedencia del crédito y su mérito para dar origen a la devolución, únicamente queda en cuestión el cumplimiento del requisito consistente en que, en caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, como ocurre en la especie, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas. Al respecto, tal como indica el reclamante, al menos para los efectos de determinar la procedencia de la devolución y sin perjuicio del examen de fondo que puede realizar el Servicio, esta exigencia también se cumplió, mediante la incorporación de anexos de contrato, denominado Presupuesto detallado vivienda social, que rolan a fojas 10 y 17 respecto de cada uno de los contratos en cuestión. 16°.- Que los restantes antecedentes del proceso no son relevantes, pudiendo anotarse que el testigo del Servicio se limita a señalar las causales del rechazo a la devolución y que coincide con lo analizado en las consideraciones anteriores. En definitiva, cabe colegir por lo que se ha venido razonando, que la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013 es procedente, en la parte que se refiere a la incidencia del crédito especial de empresas constructoras, no así en lo tocante a las restantes observaciones formuladas por el Servicio, por lo que será necesario modificar dicha resolución. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, artículo 21 del D.L. 910 de 1975, Artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar a la objeción de documentos. 2°.- Ha lugar en parte al reclamo. Modifíquese por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 15 Impuestos Internos la Resolución reclamada, en cuanto se hace lugar a la devolución que es consecuencia del crédito especial de empresas constructoras. Se confirma la resolución reclamada en lo demás. 3°.- No se condena en costas, por no haber sido vencidas las partes en su totalidad. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00009-2014. RUC14-9-00000283-2. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Patricio Ivan Ulloa Neira Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16ada93b-62f3-4968-a21b-78680de16892 Timbre Electrónico 2014-12-30T13:43:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.