Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00009-2014 · 15 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00009-2014
- RUC
- 14-9-0000283-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: JUAN CARLOS ALUCEMA GODOY CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000283-2
RIT: GR-06-00009-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 31 y siguientes, con fecha 8 de marzo del año 2014, don
GABRIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogado, en representación de don JUAN CARLOS
ALUCEMA GODOY Rol Único Tributario 8.284.929-7, constructor civil, ambos domiciliados,
para estos efectos en calle Romeral N° 99 Ovalle; viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de
noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $
26.722.559, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución
señalada, en base a los siguientes argumentos:
A.- Sostiene que la Resolución reclamada, que deniega la devolución
solicitada por cuanto no se aportó la documentación que sustenta la solicitud, impidiendo
verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 folio
230626683, correspondiente al año tributario 2013, al no explicitar en qué consisten los yerros
de la declaración efectuada, hace estéril su defensa, puesto que nunca tuvo conocimiento de
los documentos requeridos por el Servicio. En contra de dicha resolución, agrega, se presentó
recurso de reposición administrativa, a la que se acompañó Libro de remuneraciones año
comercial 2012, Libro de compra y venta año comercial 2012, Libro de honorarios año
comercial 2012, Libro diario año comercial 2012, Balance año comercial 2012, Facturas de
ventas originales desde Enero a Diciembre de 2012, Boletas de honorarios originales desde
Enero a Diciembre de 2012, Pago de imposiciones originales desde Enero a Diciembre de
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2012, Fotocopias contrato obras casa Illapel, Fotocopia de declaración mensual Internet mes
de Diciembre 2012. Pues bien, por resolución ex. N° 32492, de fecha 13 de Febrero de 2014,
ciudad de La Serena, se rechazó la reposición administrativa, en cuanto a la solicitud de
anular la resolución centralizada ex. SII N° 304201000002, de fecha 19 de Noviembre de
2013, emitida por la IV dirección regional La Serena del S.I.I.
B.- Respecto a la procedencia de la utilización del 65 % de crédito
especial de empresas constructoras, se analizaron los siguientes contratos de construcción:
Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" de 11 de Noviembre de 2010, y Proyecto
habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" de fecha 17 de octubre de 2010,
rechazando la utilización de este crédito especial por cuanto en ninguno de los aludidos
contratos se señala el valor unitario de las viviendas tal como lo exige el artículo 21 del D.L.
910 de 1975, para hacer uso de este crédito especial ni tampoco el contribuyente acompañó
los correspondientes permisos de edificación por las obras ya individualizadas como lo
previene la misma norma indicada. Sobre este punto sostiene que se debe hacer las
siguientes indicaciones: 1.- La norma legal citada, modificada por la ley 20259, estableció
estos requisitos bajo el siguiente tenor: a) Para acceder al beneficio la empresa constructora
deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. (art. 21, inciso 3; parte final).
Este requisito, se cumplió según sostiene, conforme los documentos que adjuntó a la
reclamación, cuya resolución de aprobación por parte de la l. Municipalidad de Illapel, se
emitió el 06 de Abril de 2010.- b) En el caso de contratos de construcción referidos a más de
una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de
construcción de las viviendas incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir;
a prorrata de las superficies construidas respectivas. (art. 21 inciso 6: parte inicial).- También
se habría cumplido, conforme anexo de contrato denominado Presupuesto detallado vivienda
social, el Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" que indica los valores unitarios
de cada tipo de vivienda que son: Vivienda de dos pisos: U.F. 428, 56 , Vivienda de ancianos:
U.F., 438,98; luego en el Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" se
indican también los siguientes valores unitarios por vivienda U.F. 428, 97. De esta forma, el
desconocimiento de este beneficio, no procede, por cuanto se cumplen los requisitos
establecidos en la norma legal citada. Hace presente, que en la práctica, el contrato de
construcción si bien es suscrito por ambas partes, este es confeccionado por el Servicio de
Vivienda y Urbanismo, en forma unilateral. concurriendo la constructora solo a su celebración
adhiriendo a las declaraciones del mismo, en el entendido que el organismo público y
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especializado en esta materia ha incluido la normativa vigente en los contratos, ahí se produce
el problema pues el Servicio de Vivienda y urbanismo, no ha incorporado la última
modificación a la norma citada, en cuanto a los requisitos de procedencia del crédito especial
a empresas constructoras, a sus contratos, a pesar de que dicho crédito es esencial en los
presupuestos de las obras de construcción, al punto de ser una importante partida,
establecida en los mismos, puesto que de no ser así, los proyectos de construcción serían
inviables económicamente, atendido los montos involucrados, lo cual redundaría en que las
constructoras no obtendrían utilidades. Agrega que no le cabe responsabilidad alguna, sino a
la propia administración (SERVIU). c) Asimismo, el artículo 21 en su inciso 8°, señala: Las
empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad
y forma que éste determine los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio
impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos
generales de construcción que no sean por administración. Cree que la resolución que denegó
la devolución debió indicar y solicitar la documentación a fin de poder hacer uso, del tantas
veces aludido crédito, lo cual en el este caso se omitió.
C.- Junto con lo expuesto y de la lectura de los antecedentes que se
acompañaron al Servicio de Impuestos Internos, quedaría de manifiesto su buena fe en todas
sus actuaciones y en todo momento ha demostrado una actitud de cooperación.
A fojas 42 y siguientes, con fecha cuatro de abril de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- La resolución reclamada tiene como antecedente el programa de
fiscalización masiva, denominado Operación Renta Año Tributario 2013, el cual abarca la
revisión del impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
para lo cual el contribuyente fue requerido con fecha 11 de junio de 2013, mediante
Notificación de Operación Renta N° 130203809 para efectos que concurriera a las oficinas de
la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, el día 15 de julio de 2013 con la
documentación pertinente para aclarar o subsanar los errores y observaciones detectados en
su declaración, como antecedente previo a acceder a la devolución de impuestos solicitada.
Las inconsistencias en la declaración de renta corresponden a las siguientes: El monto
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utilizado por gastos de remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, sería excesivo en relación a la información
con la que cuenta este Servicio; La deducción por pagos provisionales es menor al monto
provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la correcta imputación de créditos
especiales declarados contra los pagos provisionales mensuales del período; No ha
concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta de años anteriores; De
acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no contiene toda la
información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las declaraciones juradas
que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes. En atención a que el
contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, se emitió centralizadamente la
Resolución Ex. SII N°30420100002 de fecha 19 de noviembre de 2013, denegando la
devolución solicitada, resolución a la fecha reclamada.
B.- Que no se acompañaron en la etapa administrativa ni durante la
revisión ante la Oficina de Procedimientos Administrativos la documentación del precio
unitario de las viviendas de ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos
para hacer uso del beneficio, por lo cual no se accedió a la devolución. Con lo cual el
contribuyente no acreditó la procedencia de este crédito especial con los cuales cubrió sus
obligaciones tributarias declaradas en los formularios 29 entre el enero y diciembre de 2012,
imputado en el código 36 del F 22 folio 230626683 por un monto de $28.215.055, por los
cuales solicita devolución. Tampoco acreditó este crédito especial con los cuales cubrió las
retenciones de honorarios declaradas entre enero y diciembre de 2012, que informó en
declaración jurada N° 1879, Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la
L.I.R., folio 8434624, para el año tributario 2013 por un monto de $2.813.220.- Además
respecto de las declaraciones N° 1887 referidas a Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta, de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, existen
empleados fallecidos, por lo que la información también es inconsistente y no fue aclarada.
Por lo anterior, estima, no procede la devolución solicitada.
Respecto de los documentos acompañados en esta etapa judicial, en
nada aportan al esclarecimiento de la situación tributaria del contribuyente, toda vez que no
se han acompañado en su integridad.
C.- Atendido que la reclamante sólo argumentó en relación al crédito
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especial para empresas constructoras, entiende que se conforma respecto del resto de las
impugnaciones y que sí fueron abordadas en la Resolución Ex. N°32492 de 13 de febrero de
2014, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, por lo que no habría
controversia respecto al: Control de remuneraciones, referida a la observación A09, que indica
que el gasto por remuneraciones sería excesivo, en relación a la información que mantiene
este Servicio; Control de ingresos de declarados en Formulario 22 AT 2013, observación. F83,
establece que existe una inconsistencia en cuanto a sus ingresos percibidos y devengados;
Inconcurrencia a operación renta por años tributarios anteriores, AT 2011 y AT 2012, las
cuales se encuentran también observadas.
De estas observaciones, y teniendo presente que en virtud el recurso de
reposición administrativa no se resolvieron favorablemente para el contribuyente entiende que
el reclamante los acepta plenamente y en consecuencia en el evento que se acoja las
pretensiones del contribuyente sólo podría entrar a modificar lo relativo al crédito especial para
empresas constructoras.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó la siguiente documentación: Copia simple
Resolución ex. SII N° 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia simple de Notificación N° 26775, que rola a foja 4; Copia simple ex. SII N°
32.492 de fecha 13 de febrero de 2014, que rola a foja 5 y siguiente; Copia autorizada de
anexo de contrato denominada Presupuesto detallado vivienda social el proyecto habitacional
“Comité de vivienda antacura”, que rola a fojas 10 y siguientes, Copia autorizada de anexo de
contrato denominada Presupuesto detallado vivienda social el proyecto habitacional “Comité
de vivienda unión nuevo mundo”, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia autorizada Permiso de
edificación del proyecto habitacional “ Comité de vivienda Antucura”, que rola a fojas 23 y
siguiente; Copia autorizada Permiso de edificación del proyecto habitacional “Comité de
vivienda unión nuevo mundo”, que rola a fojas 26 y siguientes; Copia autorizada de certificado
N° 13 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Illapel, que rola a foja
29; Copia autorizada de certificado N° 395 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Illapel, que rola a foja 30; Escritura pública de mandato judicial, que rola a
fojas 37 y 38; Copia de notificación N° 23220, que rola a foja 113; Acta de recepción/entrega
y/o acceso documentación de Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de Octubre de 2012,
que rola a foja 114; Copia de correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2012 enviado
por Carlos Astudillo de la Rosa, que rola a foja 115; Copia de Carta de operación de renta de
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fecha 11 de junio de 2013, que rola a fojas 116 y 117; Copia de 2 correos electrónicos de
fecha 05 de noviembre de 2013 enviado por Maira Rivera, que rola a fojas 118 y siguientes;
Copia de 2 correos electrónicos de respuesta de Carlos Astudillo de la Rosa a Maira Rivera de
fecha 05 de noviembre de 2013 y copia de correo electrónico de fecha 08 de noviembre de
2013, que rola a fojas 122 y siguientes; Copia de 6 correos electrónicos de fecha 17 de
diciembre de 2013 (1 correo), 19 de diciembre de 2013 (3 correos) y (2 correos) 06 de enero
de 2014 enviados por Maira Rivera en representación de Juan Alucema Godoy a Rodrigo
Leiva Gomez, que rola a fojas 126 y siguientes; Copia de correo electrónico de fecha 23 de
enero de 2014 enviado por Rodrigo Leiva Gomez, que rola a foja 130; Copia de correo
electrónico de Maira Rivera a Juan Alucema Godoy de fecha 23 de enero de 2014 con
citación, que rola a foja 131; Copia de contrato de construcción comité de vivienda “Unión
Mundo Nuevo” de fecha 17 de octubre de 2010, que rola a fojas 132 y siguientes; Copia de
contrato de construcción comité de vivienda “Unión Mundo Antucura” de fecha 11 de
noviembre de 2010, que rola a fojas 142 y siguientes.
Con fecha 17 de septiembre de 2014, a fojas 88, se recibió la causa a
prueba.
Con fecha 23 de octubre de 2014, a fojas 168, se rindió la testimonial de la
parte reclamada, don Rodrigo Andrés Gómez Leila.
Con fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió Ordinario N° 5531, en
respuesta a Oficio de este Tribunal del Departamento Técnico Serviu IV Región, que da cuenta
de la fecha de que se visó y aprobó el presupuesto detallado vivienda social del proyecto
habitacional “Comité de vivienda Antucura” y el presupuesto detallado vivienda social del
proyecto habitacional “Comité de vivienda unión nuevo mundo”, rolando a fojas 170 y
siguiente.
Con fecha 12 de noviembre de 2014, a fojas 179, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, con fecha 8 de marzo del año 2014, don GABRIEL
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogado, en representación de don JUAN CARLOS ALUCEMA
GODOY Rol Único Tributario 8.284.929-7, constructor civil, ambos domiciliados, para estos
efectos en calle Romeral N° 99 Ovalle; viene en interponer reclamo de conformidad a las
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normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida
por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la
solicitud de devolución de impuestos por la suma de $ 26.722.559, formulada por su
representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, por las siguientes
resumidas consideraciones:
A.- La Resolución Exenta número 304201000002 de fecha 19 de
noviembre de 2013 que deniega la devolución solicitada por cuanto no se aportó la
documentación que sustenta la solicitud, impidiendo verificar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado en el formulario 22 folio 230626683, correspondiente al año
tributario 2013, no explicita en qué consisten los yerros de la declaración efectuada, haciendo
estéril su defensa, puesto que nunca tuvo conocimiento de los documentos requeridos por el
Servicio. En contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición administrativa, a la
que se acompañaron una serie de documentos que se individualizan en la parte expositiva
que no fueron considerados, pero que posibilitó conocer los fundamentos de la negativa a la
devolución solicitada.
B.- Respecto a la procedencia de la utilización del 65 % de crédito
especial de empresas constructoras, se acompañaron contratos de construcción de Proyecto
habitacional "Comité de vivienda Antucura" de 11 de Noviembre de 2010, y Proyecto
habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" de fecha 17 de octubre de 2010,
rechazándose la utilización de este crédito especial por cuanto en ninguno de los aludidos
contratos, se señala el valor unitario de las viviendas tal como lo exige el artículo 21 del D.L.
910 de 1975, para hacer uso de este crédito especial, ni tampoco se acompañó los
correspondientes permisos de edificación por las obras ya individualizadas como lo previene
la misma norma indicada. Sobre este punto hace presente las siguientes indicaciones: 1.- La
norma legal citada, fue modificada por la ley 20259, que estableció estos requisitos bajo el
siguiente tenor: a) Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el
respectivo permiso municipal de edificación; sostiene quese cumplió, conforme los
documentos que se acompañaron al reclamo, cuya resolución de aprobación por parte de la l.
Municipalidad de Illapel, se emitió el 06 de Abril de 2010.- b) En el caso de contratos de
construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá
indicar el precio unitario de construcción de las viviendas incluyéndose en este el valor de los
bienes comunes a construir; a prorrata de las superficies construidas respectivas; también se
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habría cumplido, conforme anexo de contrato denominado Presupuesto detallado vivienda
social, el Proyecto habitacional "Comité de vivienda Antucura" indica los valores unitarios de
cada tipo de vivienda que son: Vivienda de 2 pisos: U.F. 428, 56, Vivienda de ancianos: U.F.,
438,98; luego en el Proyecto habitacional "Comité de vivienda unión nuevo mundo" se indican
también los siguientes valores unitarios por vivienda U.F. 428, 97. De esta forma, el
desconocimiento de este beneficio, no procede, por cuanto se cumplen con cada uno de los
requisitos establecidos en la norma legal citada. Hace presente, que en la práctica, el contrato
de construcción si bien es suscrito por ambas partes, es confeccionado por el Servicio de
Vivienda y Urbanismo, en forma unilateral. concurriendo la constructora solo a su celebración
adhiriendo a las declaraciones del mismo, en el entendido que el organismo público y
especializado en esta materia ha incluido la normativa vigente en los contratos, ahí se produce
el problema pues el Servicio de Vivienda y urbanismo, no ha incorporado la última
modificación a la norma citada. c) Asimismo, el artículo 21 en su inciso 8°, señala: Las
empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad
y forma que éste determine los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio
impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos
generales de construcción que no sean por administración. Sostiene que la resolución que
denegó la devolución debió indicar y solicitar la documentación a fin de poder hacer uso, del
tantas veces aludido crédito, lo cual en el este caso se omitió.
C.- Junto con lo expuesto y de la lectura de los antecedentes que se
acompañaron al Servicio de Impuestos Internos, queda de manifiesto su buena fe en todas
sus actuaciones y en todo momento ha demostrado una actitud de cooperación.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas
consideraciones:
A..- Las inconsistencias en la declaración de renta del contribuyente
corresponden a: El monto utilizado por gastos de remuneraciones a que se refiere el N°6 del
artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, sería excesivo en
relación a la información con la que cuenta este Servicio; La deducción por pagos
provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la
correcta imputación de créditos especiales declarados contra los pagos provisionales
mensuales del período; No ha concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta
de años anteriores; De acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no
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contiene toda la información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las
declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes. En
atención a que el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, se emitió
centralizadamente la Resolución Ex. SII N°30420100002 de fecha 19 de noviembre de 2013,
denegando la devolución solicitada, resolución a la fecha reclamada.
B.- Que no se acompañaron en la etapa administrativa ni durante la
revisión ante la Oficina de Procedimientos Administrativos la documentación del precio
unitario de las viviendas de ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos
para hacer uso del beneficio, por lo cual no se accedió a la devolución. Con lo cual, el
contribuyente no acreditó la procedencia de este crédito especial con los cuales cubrió sus
obligaciones tributarias declaradas en los formularios 29 entre el enero y diciembre de 2012,
imputado en el código 36 del F 22 folio 230626683 por un monto de $28.215.055, por los
cuales solicita devolución. Tampoco acreditó este crédito especial con los cuales cubrió las
retenciones de honorarios declaradas entre enero y diciembre de 2012, que informó en
declaración jurada N° 1879, Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la
L.I.R., folio 8434624, para el año tributario 2013 por un monto de $2.813.220.- Además
respecto de las declaraciones N° 1887 referidas a Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta, de acuerdo a la información que mantiene este Servicio existen
empleados fallecidos, por lo que la información también es inconsistente y no fue aclarada.
Por lo anterior, estima, no procede la devolución solicitada. Respecto de los documentos
acompañados en esta etapa judicial, en nada aportan al esclarecimiento de la situación
tributaria del contribuyente, toda vez que no se han acompañado en su integridad.
C.- Atendido que la reclamante sólo argumentó en relación al crédito
especial para empresas constructoras, entiende que se conforma respecto del resto de las
impugnaciones y que sí fueron abordadas en la Resolución Ex. N°32492 de 13 de febrero de
2014, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, por lo que no habría
controversia respecto al: Control de remuneraciones; Control de ingresos de declarados en
Formulario 22 AT 2013, observación. F83, establece que existe una inconsistencia en cuanto
a sus ingresos percibidos y devengados; Inconcurrencia a operación renta por años tributarios
anteriores, AT 2011 y AT 2012, las cuales se encuentran también observadas.
3°.- Que, en cuanto a la objeción documental planteada por la reclamada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 30-12-2014.
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en relación con los anexos de contrato denominados presupuesto detallado de vivienda social,
del proyecto habitacional Comité de vivienda Antucura y Comité de vivienda Unión Nuevo
Mundo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros por la falta de integridad
de los mismos al no ser acompañados con el contrato del que forman parte y finalmente por
cuanto en ellos figura una media firma y timbre ilegible; se dio traslado a la reclamante y ésta
indicó que los contratos principales fueron acompañados en la etapa administrativa como
consta en la resolución de la reposición administrativa voluntaria y en cuanto a la observación
del timbre y firma, sólo puede ser considerada una observación, pues nada se señala en
cuanto a la autenticidad del documento.
4°.- Que, sobre el particular, debe recordarse que cobra aplicación lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto la prueba rendida para los fines
indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la
sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
Sin perjuicio de lo anterior, debe desecharse la objeción realizada por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto si bien indica que no se habrían acompañado los contratos
principales de que forman parte los anexos signados con el N° 4 y 5 del primer otrosí del
reclamo, esto es Copia autorizada de anexo de contrato denominado presupuesto detallado
de vivienda social, el proyecto habitacional “Comité de vivienda Antucura y Copia autorizada
de anexo de contrato denominado presupuesto detallado de vivienda social, el proyecto
habitacional “Comité de vivienda “Unión Nuevo Mundo”, consta que dichos contratos fueron
acompañados a la reposición administrativa, pues el Jefe de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios se pronuncia sobre ellos en la Res Ex N° 32.492 de 13 de febrero
de 2014 que rola a fojas 5, en su numeral 2, aún cuando sólo se acompañan de manera
genérica como contratos de obras casas Illapel. Por lo demás, la existencia de estos contratos
es ratificada por el Oficio Ordinario N° 5531 de 5 de noviembre de 2014, rolante a fojas 170,
emanado por del Director del Serviu Región de Coquimbo, cuestión que también clarifica la
observación de la reclamada sobre la existencia de un timbre y firma ilegible.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella, sin perjuicio que, en
virtud de las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al Servicio, éste puede
someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley
le impone; en la especie ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos
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legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en
todo o en parte o que se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación.
6°.- Que no basta con la mera declaración del contribuyente para que se
acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena que le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Así las cosas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y
habiendo sido negadas estas, es necesario determinar si la administración y el contribuyente
han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, habiendo sido requerido el
contribuyente para que probara la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
referido a su solicitud de devolución, el contribuyente ha debido cumplir con dicha carga
probatoria y, por su parte, el Servicio, al disponer que no se debía acceder a la solicitud, esta
Resolución debe haberse fundado legalmente.
7°.- Que, además, conforme la misma norma, habiendo resuelto el
Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del
impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia
judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el
contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines
indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la
sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de las normas establecidas en los artículos 6, B) N° 5, 21 y 35 incisos 1° de ambos, y 59 del
Código Tributario. La primera norma, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código
Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver
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administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido
en las liquidaciones o giros de impuestos. La segunda de ellas, como se señaló establece que
la carga probatoria en materia tributaria, en los casos que la disposición indica, corresponde al
contribuyente. Del artículo 35 se invoca la parte que otorga al Servicio la facultad de exigir,
adicionalmente a las declaraciones de impuesto, la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad.
Por su parte el artículo 59 del Código Tributario regula la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para revisar y examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes.
9°.- Que, según indica la Resolución reclamada, revisada la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias que le impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado. Agrega que, frente a la solicitud de devolución, el contribuyente no habría aportado
los antecedentes que le permitieran acreditar la procedencia de los créditos, por lo que no se
pudo determinar la procedencia de la devolución solicitada, negando en definitiva lugar a ella.
10°.- Que, según sostiene el Servicio, el requerimiento de otros
antecedentes que se habría efectuado el 11 de junio de 2013, solicitó al contribuyente que
concurriera a las oficinas de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, el día 15
de julio de 2013, con la documentación pertinente para aclarar o subsanar los errores y
observaciones detectados en su declaración, como antecedente previo a acceder a la
devolución de impuestos solicitada. Las inconsistencias en la declaración de renta que dieron
lugar a tal solicitud, corresponden a: El monto utilizado por gastos de remuneraciones a que
se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631,
sería excesivo en relación a la información con la que cuenta este Servicio; La deducción por
pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; Verificar la
correcta imputación de créditos especiales declarados contra los pagos provisionales
mensuales del período; No ha concurrido a notificaciones de fiscalización por operación renta
de años anteriores; De acuerdo a la información existente en el Servicio el Formulario 22 no
contiene toda la información respecto de los ingresos percibidos y devengados; Las
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declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, son inconsistentes.
11°.- Que, en lo referente a la carga de la administración tributaria en
orden a que la Resolución que dictó al efecto se encuentre debidamente fundada, ha quedado
establecido, en cuanto el reclamante ha admitido tácitamente la presencia de errores,
diferencias o inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
en cuanto, siendo múltiples las causas invocadas por el órgano fiscalizador para retener la
devolución solicitada, únicamente se ha alegado por el contribuyente respecto de la que dice
relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito especial de las empresas
constructoras (artículo 21 del D.L. 910 de 1975), de lo que se puede concluir que, al menos en
parte la reclamante admite que su declaración de renta en cuestión presentaba defectos que
incidían en el derecho a que se le otorgara la devolución solicitada.
12°.- Que, habiendo reconocido el reclamante que su declaración de
impuesto a la renta presentó a lo menos parte de los errores que le imputa el Servicio, se
puede tener por justificada la medida de la administración en orden a negar la devolución. De
esta forma, para los efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba
debidamente fundada al momento en que se dictó, baste con esta consideración y el conjunto
de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite
concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de
antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia.
13°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ahora es necesario determinar si en
el curso de la tramitación del proceso el contribuyente, según el artículo 21 del Código
Tributario, ha logrado desvirtuar la impugnación que el Servicio efectuó a su declaración de
impuesto anual a la renta del año tributario 2011; en el contexto antes explicado, es decir, que
en este momento procesal únicamente se examina la procedencia de la devolución, no se trata
de una auditoría, ni de la revisión de una de ellas, asunto que posiblemente deba ser objeto de
pronunciamiento jurisdiccional en caso que el contribuyente reclame las liquidaciones de
impuesto que deriven de las diferencias de impuesto que por el mismo año tributario se
habrían detectado.
14°.- Que, respecto de los reparos formulados a la procedencia del
crédito especial para empresas constructoras; el Servicio cuestiona dos contratos, indicando
que no se aportó la documentación que da cuenta del precio unitario de las viviendas de
ambos contratos y tampoco los permisos de edificación exigidos para hacer uso del beneficio.
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Luego, según se lee en el traslado al reclamo, el Servicio insiste en la improcedencia de la
devolución por no haber contado con la documentación contable y fundante que le permitiera
verificar la procedencia del crédito.
Durante la tramitación del reclamo, en un esfuerzo por desvirtuar la
imputación del Servicio, el contribuyente ha acompañado los contratos (que ya se habían
aportado al Servicio) y permisos de edificación que corresponden a los antecedentes que
debían ser tenidos a la vista para determinar la procedencia del crédito y la consiguiente
devolución. A lo anterior se agregó Oficio del SERVIU de Coquimbo (fojas 170), informando
sobre la efectiva existencia de los proyectos.
15°.- Que, conforme los reparos a la procedencia del crédito y su mérito
para dar origen a la devolución, únicamente queda en cuestión el cumplimiento del requisito
consistente en que, en caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda,
como ocurre en la especie, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio
unitario de construcción de las viviendas. Al respecto, tal como indica el reclamante, al menos
para los efectos de determinar la procedencia de la devolución y sin perjuicio del examen de
fondo que puede realizar el Servicio, esta exigencia también se cumplió, mediante la
incorporación de anexos de contrato, denominado Presupuesto detallado vivienda social, que
rolan a fojas 10 y 17 respecto de cada uno de los contratos en cuestión.
16°.- Que los restantes antecedentes del proceso no son relevantes,
pudiendo anotarse que el testigo del Servicio se limita a señalar las causales del rechazo a la
devolución y que coincide con lo analizado en las consideraciones anteriores. En definitiva,
cabe colegir por lo que se ha venido razonando, que la devolución solicitada por el
contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013 es procedente, en la parte que
se refiere a la incidencia del crédito especial de empresas constructoras, no así en lo tocante a
las restantes observaciones formuladas por el Servicio, por lo que será necesario modificar
dicha resolución.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, artículo 21 del D.L. 910 de 1975, Artículo primero del Decreto Ley 824 sobre
Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar a la objeción de documentos.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo. Modifíquese por el Servicio de
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Impuestos Internos la Resolución reclamada, en cuanto se hace lugar a la devolución que es
consecuencia del crédito especial de empresas constructoras. Se confirma la resolución
reclamada en lo demás.
3°.- No se condena en costas, por no haber sido vencidas las partes en
su totalidad.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en
el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00009-2014.
RUC14-9-00000283-2.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2014-12-30T13:43:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.