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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2014 · 3 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00025-2014
RUC
14-9-0000852-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0000852-0 RIT: GR-06-000025-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, tres de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 19 y siguientes, en presentación de fecha tres de mayo del año 2014, comparece don Guillermo García Troncoso, Ingeniero Civil en Minas, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.269.350-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Proyectada Dos número 1260, Barrio Industrial, Coquimbo, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104103000005, de fecha 13 de enero de 2014, por un monto total de $15.112.786, efectuada por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Señala que se le imputan los siguientes hechos respecto de la operación renta del año 2011: 1.- Un monto de gasto que podría ser excesivo, esto respecto de las remuneraciones del año 2010 de la sociedad. 2.- Declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2ª categoría, o retenciones que se encuentran observadas. Indica que la liquidación fue objeto de la respectiva reposición administrativa, la que fue rechazada, en consecuencia, se le ha aumentado la base imponible de manera que afecta directamente al patrimonio social Señala que funda la reclamación en los siguientes aspectos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 2 2 1.- En relación al tema de las remuneraciones, señala que de manera oportuna adjuntó ante la fiscalización el Libro de remuneraciones de la empresa, lo que constituye una prueba fehaciente de los montos ahí descritos respecto del gasto remuneracional de la empresa durante ese período. Indica que la propia ley laboral confiere a este instrumento, el libro de remuneraciones, pleno valor probatorio respecto de los valores ahí señalados, y esa había sido la política del propio SII ante la fiscalización por este concepto. Por lo anterior, señala, les ha sorprendido de sobremanera el hecho de que en el fundamento de la resolución que resuelve la reposición administrativa de su parte, la entidad se desentienda del valor legal que posee este libro, y exija además otros instrumentos como contratos de trabajo, liquidaciones etc. Este proceder, expresa, se aparta de la juridicidad de la fiscalización en cuanto desconoce el valor que la propia ley le concede a los instrumentos que ha tenido en su poder. De hecho, indica, un ejemplar del libro de remuneraciones se encuentra en poder de la entidad fiscalizadora. Señala que corrobora lo anterior, la observación que la misma fiscalización realiza al respecto, pues detecta una diferencia entre los montos declarados, los del formulario 22 y los del libro de remuneraciones. 2.- Expresa que en relación a declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría, o retenciones que se encuentran observadas, señala que en realidad se encuentra pagada esa diferencia de impuesto, pues como se expresa en el propio escrito de conducción del recurso de reposición, este se encuentra pagado, lo que se acredita además con la respectiva copia del recibo de cancelación que acompaña al reclamo, razón por la cual esta obligación tributaria se encuentra del todo extinta, pago que alega y solicita sea declarado en la sentencia definitiva. Termina solicitando se disponga que en relación a la operación renta del año 2011, procede la deducción de las remuneraciones canceladas durante el año 2010, que se han acreditado durante el proceso de fiscalización mediante la exhibición del libro de remuneraciones del año 2010, o las que se acrediten dentro de este proceso de reclamación; y que las diferencias de impuesto del año 2011 se encuentran canceladas, con costas. A fojas 37 y siguientes, con fecha veintiocho de mayo de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 3 3 Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: l. Señala que la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta según consta de formulario 22, folio 103371861, correspondiente al año tributario 2011, declaración que fue impugnada por el SII. En particular, indica, la declaración de impuestos señalada fue impugnada por las observaciones A09 y F95; comunicadas a la contribuyente con fecha 14 de junio de 2011 por medio de carta aviso, en la que se le requería presentarse con el objeto de subsanar las impugnaciones; ante la inconcurrencia al llamado, se le practicó Notificación N° 410101195 de fecha 16 de agosto de 2011 reiterando el llamado para solucionar las observaciones anteriormente planteadas; como no dio respuesta, se practicó la liquidación actualmente impugnada. Posteriormente, indica, la contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria ante el SII, recurso que fue desechado por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios con fecha 10 de abril de 2014. II. Sostiene que el reclamo interpuesto por la contribuyente, desde su punto de vista, es improcedente y debe ser rechazado por las razones que expresa. A.- La observación A09, indica, tiene como objetivo controlar que los gastos por concepto de remuneraciones deducidos en el código 631, del recuadro N° 2, del formulario 22, no sean superiores a aquellos declarados por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. En este caso, expresa, la contribuyente declaró en el código 631, denominado remuneraciones, del formulario 22, folio 103371861, correspondiente al año tributario 2011 la suma de $58.648.132, por su parte, en declaración jurada 1887 del año tributario 2011, la contribuyente informó como gasto en remuneraciones la suma de $46.585.658. No obstante lo anterior, en el libro de remuneraciones acompañado a la instancia administrativa previa al reclamo, informa por concepto de remuneraciones la suma de $47.212.135. De lo señalado se desprendería, a su juicio, que la información proporcionada por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta es no fidedigna, pues no se ajusta a la contabilidad acompañada ni a la declaración jurada que presentó durante el mes de marzo de 2011. Cita el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, respecto de los gastos necesarios y especialmente la deducción de los gastos por remuneraciones. Lo que complementa refiriéndose a pronunciamientos del Servicio sobre los requisitos que debieran concurrir para rebajar el gasto, conforme lo cual, argumenta, no basta, como lo ha señalado Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 4 4 la contraparte, que se acompañe el libro de remuneraciones para entender que el gasto se ha justificado fehacientemente. El propio artículo 17 del Código Tributario ordena que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo deba hacer mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En el mismo orden de ideas, continúa, el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De las normas citadas, expresa, se desprende que la contabilidad debe estar sustentada sobre documentos, elementos que han sido requeridos en la instancia administrativa para verificar la efectividad de los gastos en remuneraciones. Por otra parte, señala, respecto del artículo 62 del Código del Trabajo, dispone que todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. La norma precedente, indica, no tiene como objeto otorgarle pleno valor probatorio al libro de remuneraciones para efectos tributarios, sino que más bien es una norma que persigue atacar la informalidad de las relaciones laborales, obligando a los empleadores a establecer vínculos contractuales con sus empleados dentro de la normativa legal; le permite descontar a los empleadores los egresos por concepto de remuneraciones incorporados en el libro auxiliar de remuneraciones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del SII respecto de la procedencia de dichos gastos. En el caso que nos convoca, indica, los gastos en remuneraciones no fueron acreditados fehacientemente ante el SII, por lo que no cabe duda que la liquidación se encuentra plenamente ajustada a derecho. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia simple de Libro de remuneraciones del año 2010, folios 202 a 213, que rola a fojas 1 a 12; Legajo de cotizaciones previsionales canceladas durante el año 2010, el cual se encuentra guardado en custodia en Secretaría del Tribunal; Impresión de comprobante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 5 5 giro por diferencia en formulario 29, que rola a fojas 14; Impresión de formularios 29 periodo enero de 2010, que rolan a fojas 15 y 16; fotocopias de cédula de identidad del apoderado de la reclamante y su representante legal, que rolan a fojas 17 y 18; Copia de la liquidación reclamada, que rola a fojas 24 a 27. A fojas 41 se recibió la causa a prueba, aportando la reclamante formularios 29 de enero a diciembre, libro de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y pago de cotizaciones previsionales del mismo periodo, los cuales se encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal. La parte reclamada, a su vez, acompañó la siguiente documentación: declaración de impuesto a la renta de la reclamante, del año tributario 2011, comercial 2010, que rola a fojas 31 y siguientes; Impresión de declaración jurada 1887 de la reclamante del año tributario 2011, que rola a fojas 34; Copia de resolución exenta n° 35.821 de fecha 10 de abril de 2014, que resuelve reposición administrativa de la reclamante, que rola a fojas 35 y siguientes. A fojas 48, con fecha quince de septiembre de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 3 de mayo del año 2014, comparece don Guillermo García Troncoso, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 104103000005 de fecha 13 de enero de 2014, efectuada por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos, ya expuestos en extenso, y que básicamente consisten en los siguientes: a) Señala que de manera oportuna adjuntó a la fiscalización el libro de remuneraciones de la empresa, el cual es una prueba fehaciente del gasto en remuneraciones; b) Indica que la ley laboral confiere a este instrumento pleno valor probatorio, lo cual además se encontraría en sintonía con la política del Servicio en la materia, por lo que al exigirle otros instrumentos, como contratos, liquidaciones de sueldo, etc., dicho organismo se aparta de la juridicidad; c) Solicita se descuenten de la base imponible todas las cantidades por concepto de remuneraciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 6 6 determine el Tribunal conforme a la prueba que se rinda en autos; d) Respecto a las diferencias entre el formulario 22 y las declaraciones juradas que informan las retenciones de impuestos, indica que éstas se encuentran pagadas, lo que se acredita con el respectivo comprobante de pago, por lo cual la correlativa obligación tributaria se encuentra extinta. 2°.- Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que el formulario 22 de la reclamante fue observado con las observaciones A09 y F95, las cuales se le notificaron mediante carta aviso a la cual no concurrió, en vista de lo anterior, se le practicó notificación n°410101195, reiterando el llamado, más como no dio respuesta al mismo, se le practicó la liquidación reclamada, contra ésta el contribuyente presentó un recurso de reposición administrativa que fue rechazado; b) Indica que el reclamante declaró en su formulario 22 como gasto en remuneraciones la suma de $58.648.132, luego en la declaración jurada 1887 en la que informa las retenciones por impuesto único al trabajo informó por el mismo concepto la suma de $46.585.658, y en el libro de remuneraciones registra por este ítem la suma de $47.212.135, de lo que se colige que su declaración de impuesto es no fidedigna; c) Expresa que los gastos deben acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio, cita lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, respecto a los requisitos del gasto en general, y del numeral 6° de dicha disposición específicamente respecto al gasto en remuneraciones, por lo cual, indica, no basta sólo con presentar el libro de remuneraciones. A su vez, expone, de acuerdo a los artículos 17 y 18 del Código Tributario, la renta efectiva debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna y los libros deben conservarse junto a la documentación correspondiente. Por su parte, señala, el artículo 21 del mismo cuerpo legal dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios de prueba la veracidad de sus declaraciones; d) Expresa que el artículo 62 del Código del Trabajo no persigue darle pleno valor probatorio al libro de remuneraciones sino atacar la informalidad de las relaciones laborales y es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. 3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 7 7 cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, para determinar la procedencia del gasto en remuneraciones que el Servicio ha rechazado íntegramente en la liquidación reclamada, debe traerse a la vista lo dispuesto en el número 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto permite descontar como gasto los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. // Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 8 8 negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile”. 5°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser deducido como tal, estos son: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4) Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y 6) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y es en dicha instancia donde, por regla general, deben rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se encuentre, ya sea ésta administrativa o judicial. 6°.- Que, conforme sostiene el Servicio, la liquidación reclamada tiene su fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado una inconsistencia en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en cuanto consignó como gasto por remuneraciones la suma de $58.648.132, mientras que en sus declaración jurada 1887 informó por el mismo concepto la suma de $46.585.658, y en el libro de remuneraciones, aportado en la instancia de reposición administrativa voluntaria, se consigna por el mismo concepto el valor de $47.212.135. Por su parte la reclamante, controvierte que no se haya dejado sin efecto la liquidación reclamada, una vez que en el marco de la reposición administrativa aportara el libro de remuneraciones, en cuanto, indica, de acuerdo al artículo 62 del Código del Trabajo, dicho libro tiene pleno valor probatorio para acreditar dicho gasto. 7°.- Que la norma citada por el reclamante, esto es, el artículo 62 del Código del Trabajo, dispone “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.// Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 9 9 las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa”. 8°.- Que, de la lectura armónica del precepto transcrito en relación con normas posteriores, como el artículo 132 del Código Tributario, no se vislumbra que el único medio de prueba de este tipo de gasto sea el señalado libro, ni que de su sola exhibición quede totalmente acreditado el gasto por remuneraciones como lo exige el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, en particular su numeral 6°. En efecto, en la especie prima lo dispuesto con posterioridad al Código del Trabajo, en el inciso 15° parte segunda del artículo 132 del Código Tributario, que indica “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Esto implica, que si bien la contabilidad es una prueba que se encuentra revestida de preferencia por el legislador, no excluye los otros medios de prueba. En el mismo sentido, la citada disposición del Código del Trabajo, no implica, como lo sostiene la reclamante, que con la sola exhibición del libro de remuneraciones se tenga por acreditado el gasto por concepto de remuneraciones; ni su pertinencia, en cuanto debe ser necesario para producir la renta; además de haberse efectuado por el monto necesario y no en exceso. Lo anterior, por cuanto, al tratarse de hechos económicos que sirven para la determinación de un tributo que pretende afectar una determinada capacidad contributiva, y que en este caso produce el efecto de disminuir la base imponible del impuesto (renta líquida imponible) y en definitiva pagar un impuesto menor, no se entiende de qué forma el artículo 62 del Código del Trabajo inhibiría la aplicación del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual es una norma especial respecto a los gastos necesarios para producir la renta. 9°.- Que, al tratarse de una sociedad de Inversiones, las cuales, conforme a la experiencia, no necesariamente generan un gasto en remuneraciones, y conforme a las normas antes citadas, el contribuyente debe ser especialmente diligente en demostrar la efectividad del gasto. En tal sentido, en la instancia administrativa ha debido, en cuanto ha sido requerida al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, explicar cómo este gasto en remuneraciones se produce, y además acreditar su efectividad en la forma y en el monto. Al no hacerlo en dicha instancia administrativa, el organismo fiscalizador ha actuado estrictamente ajustado a la legalidad al exigir los respaldos del gasto cuestionado, carga que el reclamante ha debido satisfacer en este proceso judicial. Esta obligación, en último término, encuentra su fundamento en el hecho de que nuestro sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 10 10 tributario se estructura en torno al principio de la autodeterminación impositiva, es decir, que son los propios contribuyentes quienes determinan cuál es el impuesto a la renta que deben pagar, por lo tanto, y como contrapeso, el legislador ha premunido al Servicio de Impuestos Internos de amplias facultades de fiscalización, a fin de que pueda determinar la efectividad de lo declarado por los contribuyentes, y en su caso, emitir y fundamentar las liquidaciones de impuestos que estime procedentes, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de reclamar de las mismas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 10°.- Que, entrando al examen de las pruebas rendidas por el contribuyente litigante, acompaña la siguiente documentación: Copia simple de Libro de remuneraciones del año 2010, folios 202 a 213, que rola a fojas 1 a 12; Legajo de cotizaciones previsionales canceladas durante el año 2010, el cual se encuentra guardado en custodia en Secretaría del Tribunal; Impresión de comprobante de giro por diferencia en formulario 29, que rola a fojas 14; Impresión de formularios 29 periodo enero de 2010, que rolan a fojas 15 y 16; formularios 29 de enero a diciembre, libro de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y de salud del mismo periodo, los cuales se encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal. 11°.- Que, respecto de los documentos que se encuentran en Secretaría del Tribunal, estos, conforme al orden que le ha dado la reclamante al presentarlos, corresponden a: copia de libro de remuneraciones del mes de enero de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Sergio Cornejo Pereira, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de febrero de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Sergio Cornejo Pereira, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de marzo de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de abril de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de mayo de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Patricio Ibarra Muñoz, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de junio de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Patricio Ibarra Muñoz, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de julio de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Patricio Ibarra Muñoz, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 11 11 copia de libro de remuneraciones del mes de agosto de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de septiembre de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz; copia de libro de remuneraciones del mes de octubre de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz; copia de libro de remuneraciones del mes de noviembre de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Viviana Velásquez Valenzuela, Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz; copia de libro de remuneraciones del mes de diciembre de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Viviana Velásquez Valenzuela, Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz. Además se acompaña un set de copias de liquidaciones de sueldo, de las cuales la única que se encuentra firmada (en original), es la correspondiente al representante legal de la empresa por el mes de enero. También adjunta un set de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y de salud, ordenadas por mes de enero a diciembre. 12°.- Que, como se señaló, es uno de los requisitos generales del gasto, del que no se exime el gasto en remuneraciones, el ser acreditado fehacientemente. En este sentido, y para lograr tal acreditación la reclamante ha rendido la prueba que se ha singularizado en los dos considerandos anteriores, no obstante, no ha acompañado a los autos los contratos de trabajo de los trabajadores cuya remuneración ha imputado a gastos de la empresa. Al respecto, la legislación laboral, artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, le otorga especial relevancia a dicho instrumento y si bien se trata de un contrato consensual está sujeto a la formalidad de constar por escrito. 13°.- Que tampoco se ha explicado cómo la empresa reclamante, que es una sociedad de inversiones, funciona de forma tal que genera un gasto en remuneraciones como el objetado y que pretende deducir de su renta líquida. En otras palabras, no ha señalado cuáles son las funciones que desarrollan sus trabajadores de forma tal que sus remuneraciones y demás estipendios pagados constituyan para la empresa un gasto necesario para producir la renta. De esta forma, la falta de contratos que indiquen las condiciones de la relación laboral y en especial las prestaciones a que se obliga el trabajador, impiden examinar la pertinencia y volumen del gasto. A lo anterior se suma el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 12 12 ninguno de los supuestos trabajadores ha comparecido en juicio declarando sobre la naturaleza de sus servicios y el monto de las remuneraciones. 14°.- Que, si bien en nuestro Derecho impera el principio de la buena fe, lo que implica que ésta se presume y por el contrario la mala fe debe probarla quien la alega, en el caso de autos, y en especial, respecto del gasto en remuneraciones, éste será rechazado tanto en los casos en que sea falso, como en aquellos en que ignorándose si es real o no, no resulte acreditado ante la instancia correspondiente. En tal sentido, la documentación que acompaña el reclamante es de su confección (registros en el libro de remuneraciones), no existe intervención de terceros que permitan tenerla por cierta en cuanto a su efectiva existencia y monto, así como su carácter de necesario, ya que, al no existir contrato registrado en la Inspección del Trabajo, fácilmente puede tratarse de prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta afecta. He acá la importancia de los respaldos de las anotaciones contables, esto es, que no basta con registrar en los libros determinadas operaciones y valores, estos deben ser confirmados con otros antecedentes que permitan dar fe de su efectividad. Incluso si se hubiesen agregado los contratos de trabajo, debía demostrarse la efectividad de las prestaciones, la pertinencia de los trabajos para la generación de la renta y la necesidad del monto; nada de eso ocurrió en la especie; por el contrario, las diferencias de registros y declaraciones, más la falta de respaldo de las anotaciones, correctamente condujeron a calificar de no fidedigna la contabilidad del reclamante, en consecuencia, no es idónea para demostrar la existencia del gasto cuestionado. 15°.- Que, como la acreditación exigida no se satisface con el libro de remuneraciones, las liquidaciones de sueldo, en su mayoría sin firmar, y los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y de salud, no logran dar fe del gasto, por su carácter de no fidedignos, especialmente al faltar los respectivos contratos de trabajo, los cuales no han sido aportados en autos, ni siquiera en copia simple; conforme el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación, debía la reclamante desvirtuar en esta instancia, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Sin embargo, se observa una pobre actividad probatoria, en que, como se dijo, no se aportaron los contratos; no se pidió citar a testigos; no se requirió que se evacuaran informes de perito; no se solicitó inspección personal del Tribunal al lugar en que supuestamente funciona la empresa en que habrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 13 13 laborado los trabajadores, y más importante todavía, no existe constancia de las actividades productivas que desarrollaría la contribuyente que permitan explicar la existencia de trabajadores. 16°.- Que, respecto a la diferencia entre lo declarado por remuneraciones en el formulario 22 AT 2011 y lo informado en la declaración jurada 1887, sobre retenedores del impuesto único al trabajo, discordancia que da origen al proceso de auditoría que concluye con la liquidación reclamada, la reclamante explica que ha pagado, con posterioridad, los impuestos correspondientes a la diferencia, sin embargo, dicha circunstancia no lo eximía de acreditar la efectividad del gasto cuestionado. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, y las del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Manténgase la liquidación de impuesto N° 104103000005, de fecha 16 de diciembre de 2013, efectuada por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena. 2°.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N° 14-9-0000852-0 RIT N° GR-06-000025-2014 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c68ada31-dca0-4a36-924e-23184bbcabe4 Timbre Electrónico 2014-10-03T13:33:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.