Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2014 · 3 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00025-2014
- RUC
- 14-9-0000852-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000852-0
RIT: GR-06-000025-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, tres de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, en presentación de fecha tres de mayo del año
2014, comparece don Guillermo García Troncoso, Ingeniero Civil en Minas, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA, del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°76.269.350-K, ambos domiciliados para estos efectos
en Calle Proyectada Dos número 1260, Barrio Industrial, Coquimbo, expresando que viene
en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104103000005, de fecha
13 de enero de 2014, por un monto total de $15.112.786, efectuada por la Unidad de
Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena,
solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
Señala que se le imputan los siguientes hechos respecto de la operación
renta del año 2011:
1.- Un monto de gasto que podría ser excesivo, esto respecto de las
remuneraciones del año 2010 de la sociedad.
2.- Declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de
primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2ª categoría, o retenciones que se
encuentran observadas.
Indica que la liquidación fue objeto de la respectiva reposición
administrativa, la que fue rechazada, en consecuencia, se le ha aumentado la base imponible
de manera que afecta directamente al patrimonio social
Señala que funda la reclamación en los siguientes aspectos:
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1.- En relación al tema de las remuneraciones, señala que de manera
oportuna adjuntó ante la fiscalización el Libro de remuneraciones de la empresa, lo que
constituye una prueba fehaciente de los montos ahí descritos respecto del gasto
remuneracional de la empresa durante ese período.
Indica que la propia ley laboral confiere a este instrumento, el libro de
remuneraciones, pleno valor probatorio respecto de los valores ahí señalados, y esa había
sido la política del propio SII ante la fiscalización por este concepto. Por lo anterior, señala,
les ha sorprendido de sobremanera el hecho de que en el fundamento de la resolución que
resuelve la reposición administrativa de su parte, la entidad se desentienda del valor legal
que posee este libro, y exija además otros instrumentos como contratos de trabajo,
liquidaciones etc. Este proceder, expresa, se aparta de la juridicidad de la fiscalización en
cuanto desconoce el valor que la propia ley le concede a los instrumentos que ha tenido en
su poder. De hecho, indica, un ejemplar del libro de remuneraciones se encuentra en poder
de la entidad fiscalizadora. Señala que corrobora lo anterior, la observación que la misma
fiscalización realiza al respecto, pues detecta una diferencia entre los montos declarados, los
del formulario 22 y los del libro de remuneraciones.
2.- Expresa que en relación a declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda
categoría, o retenciones que se encuentran observadas, señala que en realidad se encuentra
pagada esa diferencia de impuesto, pues como se expresa en el propio escrito de
conducción del recurso de reposición, este se encuentra pagado, lo que se acredita además
con la respectiva copia del recibo de cancelación que acompaña al reclamo, razón por la cual
esta obligación tributaria se encuentra del todo extinta, pago que alega y solicita sea
declarado en la sentencia definitiva.
Termina solicitando se disponga que en relación a la operación renta del
año 2011, procede la deducción de las remuneraciones canceladas durante el año 2010, que
se han acreditado durante el proceso de fiscalización mediante la exhibición del libro de
remuneraciones del año 2010, o las que se acrediten dentro de este proceso de reclamación;
y que las diferencias de impuesto del año 2011 se encuentran canceladas, con costas.
A fojas 37 y siguientes, con fecha veintiocho de mayo de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
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Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del
reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
l. Señala que la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a
la renta según consta de formulario 22, folio 103371861, correspondiente al año tributario
2011, declaración que fue impugnada por el SII. En particular, indica, la declaración de
impuestos señalada fue impugnada por las observaciones A09 y F95; comunicadas a la
contribuyente con fecha 14 de junio de 2011 por medio de carta aviso, en la que se le
requería presentarse con el objeto de subsanar las impugnaciones; ante la inconcurrencia al
llamado, se le practicó Notificación N° 410101195 de fecha 16 de agosto de 2011 reiterando
el llamado para solucionar las observaciones anteriormente planteadas; como no dio
respuesta, se practicó la liquidación actualmente impugnada. Posteriormente, indica, la
contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria ante el SII, recurso que fue
desechado por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios con fecha 10 de abril
de 2014.
II. Sostiene que el reclamo interpuesto por la contribuyente, desde su
punto de vista, es improcedente y debe ser rechazado por las razones que expresa.
A.- La observación A09, indica, tiene como objetivo controlar que los
gastos por concepto de remuneraciones deducidos en el código 631, del recuadro N° 2, del
formulario 22, no sean superiores a aquellos declarados por medio de sus declaraciones
juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. En este caso, expresa, la contribuyente
declaró en el código 631, denominado remuneraciones, del formulario 22, folio 103371861,
correspondiente al año tributario 2011 la suma de $58.648.132, por su parte, en declaración
jurada 1887 del año tributario 2011, la contribuyente informó como gasto en remuneraciones
la suma de $46.585.658. No obstante lo anterior, en el libro de remuneraciones acompañado
a la instancia administrativa previa al reclamo, informa por concepto de remuneraciones la
suma de $47.212.135. De lo señalado se desprendería, a su juicio, que la información
proporcionada por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta es no
fidedigna, pues no se ajusta a la contabilidad acompañada ni a la declaración jurada que
presentó durante el mes de marzo de 2011.
Cita el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, respecto de los
gastos necesarios y especialmente la deducción de los gastos por remuneraciones. Lo que
complementa refiriéndose a pronunciamientos del Servicio sobre los requisitos que debieran
concurrir para rebajar el gasto, conforme lo cual, argumenta, no basta, como lo ha señalado
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la contraparte, que se acompañe el libro de remuneraciones para entender que el gasto se
ha justificado fehacientemente. El propio artículo 17 del Código Tributario ordena que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo deba hacer mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. En el mismo orden de ideas, continúa, el artículo 21 del Código
Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
De las normas citadas, expresa, se desprende que la contabilidad debe
estar sustentada sobre documentos, elementos que han sido requeridos en la instancia
administrativa para verificar la efectividad de los gastos en remuneraciones.
Por otra parte, señala, respecto del artículo 62 del Código del Trabajo,
dispone que todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las
remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que
podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. La
norma precedente, indica, no tiene como objeto otorgarle pleno valor probatorio al libro de
remuneraciones para efectos tributarios, sino que más bien es una norma que persigue
atacar la informalidad de las relaciones laborales, obligando a los empleadores a establecer
vínculos contractuales con sus empleados dentro de la normativa legal; le permite descontar
a los empleadores los egresos por concepto de remuneraciones incorporados en el libro
auxiliar de remuneraciones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del SII respecto de
la procedencia de dichos gastos.
En el caso que nos convoca, indica, los gastos en remuneraciones no
fueron acreditados fehacientemente ante el SII, por lo que no cabe duda que la liquidación se
encuentra plenamente ajustada a derecho.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia simple de Libro de remuneraciones del año 2010, folios 202 a 213, que rola a
fojas 1 a 12; Legajo de cotizaciones previsionales canceladas durante el año 2010, el cual se
encuentra guardado en custodia en Secretaría del Tribunal; Impresión de comprobante de
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giro por diferencia en formulario 29, que rola a fojas 14; Impresión de formularios 29 periodo
enero de 2010, que rolan a fojas 15 y 16; fotocopias de cédula de identidad del apoderado de
la reclamante y su representante legal, que rolan a fojas 17 y 18; Copia de la liquidación
reclamada, que rola a fojas 24 a 27.
A fojas 41 se recibió la causa a prueba, aportando la reclamante
formularios 29 de enero a diciembre, libro de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y pago
de cotizaciones previsionales del mismo periodo, los cuales se encuentran guardados en
custodia en Secretaría del Tribunal.
La parte reclamada, a su vez, acompañó la siguiente documentación:
declaración de impuesto a la renta de la reclamante, del año tributario 2011, comercial 2010,
que rola a fojas 31 y siguientes; Impresión de declaración jurada 1887 de la reclamante del
año tributario 2011, que rola a fojas 34; Copia de resolución exenta n° 35.821 de fecha 10 de
abril de 2014, que resuelve reposición administrativa de la reclamante, que rola a fojas 35 y
siguientes.
A fojas 48, con fecha quince de septiembre de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 3 de mayo del año 2014,
comparece don Guillermo García Troncoso, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES VALLE NUEVO LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la liquidación de impuesto número 104103000005 de fecha 13 de enero de 2014,
efectuada por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos, ya
expuestos en extenso, y que básicamente consisten en los siguientes: a) Señala que de
manera oportuna adjuntó a la fiscalización el libro de remuneraciones de la empresa, el cual
es una prueba fehaciente del gasto en remuneraciones; b) Indica que la ley laboral confiere a
este instrumento pleno valor probatorio, lo cual además se encontraría en sintonía con la
política del Servicio en la materia, por lo que al exigirle otros instrumentos, como contratos,
liquidaciones de sueldo, etc., dicho organismo se aparta de la juridicidad; c) Solicita se
descuenten de la base imponible todas las cantidades por concepto de remuneraciones que
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determine el Tribunal conforme a la prueba que se rinda en autos; d) Respecto a las
diferencias entre el formulario 22 y las declaraciones juradas que informan las retenciones de
impuestos, indica que éstas se encuentran pagadas, lo que se acredita con el respectivo
comprobante de pago, por lo cual la correlativa obligación tributaria se encuentra extinta.
2°.- Que, a fojas 37 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que el formulario 22 de la reclamante fue observado con las
observaciones A09 y F95, las cuales se le notificaron mediante carta aviso a la cual no
concurrió, en vista de lo anterior, se le practicó notificación n°410101195, reiterando el
llamado, más como no dio respuesta al mismo, se le practicó la liquidación reclamada, contra
ésta el contribuyente presentó un recurso de reposición administrativa que fue rechazado; b)
Indica que el reclamante declaró en su formulario 22 como gasto en remuneraciones la suma
de $58.648.132, luego en la declaración jurada 1887 en la que informa las retenciones por
impuesto único al trabajo informó por el mismo concepto la suma de $46.585.658, y en el
libro de remuneraciones registra por este ítem la suma de $47.212.135, de lo que se colige
que su declaración de impuesto es no fidedigna; c) Expresa que los gastos deben acreditarse
en forma fehaciente ante el Servicio, cita lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de impuesto
a la renta, respecto a los requisitos del gasto en general, y del numeral 6° de dicha
disposición específicamente respecto al gasto en remuneraciones, por lo cual, indica, no
basta sólo con presentar el libro de remuneraciones. A su vez, expone, de acuerdo a los
artículos 17 y 18 del Código Tributario, la renta efectiva debe acreditarse mediante
contabilidad fidedigna y los libros deben conservarse junto a la documentación
correspondiente. Por su parte, señala, el artículo 21 del mismo cuerpo legal dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros
medios de prueba la veracidad de sus declaraciones; d) Expresa que el artículo 62 del
Código del Trabajo no persigue darle pleno valor probatorio al libro de remuneraciones sino
atacar la informalidad de las relaciones laborales y es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio.
3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial
significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras
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cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así
como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, para determinar la procedencia del gasto en remuneraciones
que el Servicio ha rechazado íntegramente en la liquidación reclamada, debe traerse a la
vista lo dispuesto en el número 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto
permite descontar como gasto los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las
participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante
el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa. // Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
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negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se
aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y
sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes
para producir la renta en Chile”.
5°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser
deducido como tal, estos son: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate
de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4)
Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no
hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y
6) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente
es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia
de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el
Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y es en dicha instancia
donde, por regla general, deben rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta
acreditación debe ser entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se
encuentre, ya sea ésta administrativa o judicial.
6°.- Que, conforme sostiene el Servicio, la liquidación reclamada tiene su
fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado una inconsistencia en su
declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en cuanto consignó como gasto por
remuneraciones la suma de $58.648.132, mientras que en sus declaración jurada 1887
informó por el mismo concepto la suma de $46.585.658, y en el libro de remuneraciones,
aportado en la instancia de reposición administrativa voluntaria, se consigna por el mismo
concepto el valor de $47.212.135. Por su parte la reclamante, controvierte que no se haya
dejado sin efecto la liquidación reclamada, una vez que en el marco de la reposición
administrativa aportara el libro de remuneraciones, en cuanto, indica, de acuerdo al artículo
62 del Código del Trabajo, dicho libro tiene pleno valor probatorio para acreditar dicho gasto.
7°.- Que la norma citada por el reclamante, esto es, el artículo 62 del
Código del Trabajo, dispone “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un
libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos.// Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán
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las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la
empresa”.
8°.- Que, de la lectura armónica del precepto transcrito en relación con
normas posteriores, como el artículo 132 del Código Tributario, no se vislumbra que el único
medio de prueba de este tipo de gasto sea el señalado libro, ni que de su sola exhibición
quede totalmente acreditado el gasto por remuneraciones como lo exige el artículo 31 de la
ley de impuesto a la renta, en particular su numeral 6°. En efecto, en la especie prima lo
dispuesto con posterioridad al Código del Trabajo, en el inciso 15° parte segunda del artículo
132 del Código Tributario, que indica “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Esto implica, que si bien la contabilidad es una prueba que se encuentra
revestida de preferencia por el legislador, no excluye los otros medios de prueba. En el
mismo sentido, la citada disposición del Código del Trabajo, no implica, como lo sostiene la
reclamante, que con la sola exhibición del libro de remuneraciones se tenga por acreditado el
gasto por concepto de remuneraciones; ni su pertinencia, en cuanto debe ser necesario para
producir la renta; además de haberse efectuado por el monto necesario y no en exceso. Lo
anterior, por cuanto, al tratarse de hechos económicos que sirven para la determinación de
un tributo que pretende afectar una determinada capacidad contributiva, y que en este caso
produce el efecto de disminuir la base imponible del impuesto (renta líquida imponible) y en
definitiva pagar un impuesto menor, no se entiende de qué forma el artículo 62 del Código
del Trabajo inhibiría la aplicación del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el
cual es una norma especial respecto a los gastos necesarios para producir la renta.
9°.- Que, al tratarse de una sociedad de Inversiones, las cuales,
conforme a la experiencia, no necesariamente generan un gasto en remuneraciones, y
conforme a las normas antes citadas, el contribuyente debe ser especialmente diligente en
demostrar la efectividad del gasto. En tal sentido, en la instancia administrativa ha debido, en
cuanto ha sido requerida al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, explicar cómo este
gasto en remuneraciones se produce, y además acreditar su efectividad en la forma y en el
monto.
Al no hacerlo en dicha instancia administrativa, el organismo fiscalizador
ha actuado estrictamente ajustado a la legalidad al exigir los respaldos del gasto
cuestionado, carga que el reclamante ha debido satisfacer en este proceso judicial. Esta
obligación, en último término, encuentra su fundamento en el hecho de que nuestro sistema
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tributario se estructura en torno al principio de la autodeterminación impositiva, es decir, que
son los propios contribuyentes quienes determinan cuál es el impuesto a la renta que deben
pagar, por lo tanto, y como contrapeso, el legislador ha premunido al Servicio de Impuestos
Internos de amplias facultades de fiscalización, a fin de que pueda determinar la efectividad
de lo declarado por los contribuyentes, y en su caso, emitir y fundamentar las liquidaciones
de impuestos que estime procedentes, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de
reclamar de las mismas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
10°.- Que, entrando al examen de las pruebas rendidas por el
contribuyente litigante, acompaña la siguiente documentación: Copia simple de Libro de
remuneraciones del año 2010, folios 202 a 213, que rola a fojas 1 a 12; Legajo de
cotizaciones previsionales canceladas durante el año 2010, el cual se encuentra guardado en
custodia en Secretaría del Tribunal; Impresión de comprobante de giro por diferencia en
formulario 29, que rola a fojas 14; Impresión de formularios 29 periodo enero de 2010, que
rolan a fojas 15 y 16; formularios 29 de enero a diciembre, libro de remuneraciones,
liquidaciones de sueldo y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y de salud del
mismo periodo, los cuales se encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal.
11°.- Que, respecto de los documentos que se encuentran en Secretaría
del Tribunal, estos, conforme al orden que le ha dado la reclamante al presentarlos,
corresponden a: copia de libro de remuneraciones del mes de enero de 2010, junto a copia
de las liquidaciones de sueldo firmadas de Sergio Cornejo Pereira, María Alezcano Quiroz, y
Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de febrero de 2010,
junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Sergio Cornejo Pereira, María
Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes
de marzo de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de María Alezcano
Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de abril de
2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de María Alezcano Quiroz, y
Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de mayo de 2010,
junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Patricio Ibarra Muñoz, María
Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes
de junio de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Patricio Ibarra
Muñoz, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena; copia de libro de
remuneraciones del mes de julio de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo
firmadas de Patricio Ibarra Muñoz, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena;
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copia de libro de remuneraciones del mes de agosto de 2010, junto a copia de las
liquidaciones de sueldo firmadas de Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y
Cristian Valladares Aravena; copia de libro de remuneraciones del mes de septiembre de
2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Ángela Zamora Godoy, María
Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz; copia de libro de
remuneraciones del mes de octubre de 2010, junto a copia de las liquidaciones de sueldo
firmadas de Ángela Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y
William Choque Díaz; copia de libro de remuneraciones del mes de noviembre de 2010, junto
a copia de las liquidaciones de sueldo firmadas de Viviana Velásquez Valenzuela, Ángela
Zamora Godoy, María Alezcano Quiroz, y Cristian Valladares Aravena y William Choque
Díaz; copia de libro de remuneraciones del mes de diciembre de 2010, junto a copia de las
liquidaciones de sueldo firmadas de Viviana Velásquez Valenzuela, Ángela Zamora Godoy,
María Alezcano Quiroz, Cristian Valladares Aravena y William Choque Díaz. Además se
acompaña un set de copias de liquidaciones de sueldo, de las cuales la única que se
encuentra firmada (en original), es la correspondiente al representante legal de la empresa
por el mes de enero. También adjunta un set de comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales y de salud, ordenadas por mes de enero a diciembre.
12°.- Que, como se señaló, es uno de los requisitos generales del gasto,
del que no se exime el gasto en remuneraciones, el ser acreditado fehacientemente. En este
sentido, y para lograr tal acreditación la reclamante ha rendido la prueba que se ha
singularizado en los dos considerandos anteriores, no obstante, no ha acompañado a los
autos los contratos de trabajo de los trabajadores cuya remuneración ha imputado a gastos
de la empresa. Al respecto, la legislación laboral, artículos 7 y siguientes del Código del
Trabajo, le otorga especial relevancia a dicho instrumento y si bien se trata de un contrato
consensual está sujeto a la formalidad de constar por escrito.
13°.- Que tampoco se ha explicado cómo la empresa reclamante, que es
una sociedad de inversiones, funciona de forma tal que genera un gasto en remuneraciones
como el objetado y que pretende deducir de su renta líquida. En otras palabras, no ha
señalado cuáles son las funciones que desarrollan sus trabajadores de forma tal que sus
remuneraciones y demás estipendios pagados constituyan para la empresa un gasto
necesario para producir la renta. De esta forma, la falta de contratos que indiquen las
condiciones de la relación laboral y en especial las prestaciones a que se obliga el
trabajador, impiden examinar la pertinencia y volumen del gasto. A lo anterior se suma el que
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ninguno de los supuestos trabajadores ha comparecido en juicio declarando sobre la
naturaleza de sus servicios y el monto de las remuneraciones.
14°.- Que, si bien en nuestro Derecho impera el principio de la buena fe,
lo que implica que ésta se presume y por el contrario la mala fe debe probarla quien la alega,
en el caso de autos, y en especial, respecto del gasto en remuneraciones, éste será
rechazado tanto en los casos en que sea falso, como en aquellos en que ignorándose si es
real o no, no resulte acreditado ante la instancia correspondiente. En tal sentido, la
documentación que acompaña el reclamante es de su confección (registros en el libro de
remuneraciones), no existe intervención de terceros que permitan tenerla por cierta en
cuanto a su efectiva existencia y monto, así como su carácter de necesario, ya que, al no
existir contrato registrado en la Inspección del Trabajo, fácilmente puede tratarse de
prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta afecta. He acá la
importancia de los respaldos de las anotaciones contables, esto es, que no basta con
registrar en los libros determinadas operaciones y valores, estos deben ser confirmados con
otros antecedentes que permitan dar fe de su efectividad.
Incluso si se hubiesen agregado los contratos de trabajo, debía
demostrarse la efectividad de las prestaciones, la pertinencia de los trabajos para la
generación de la renta y la necesidad del monto; nada de eso ocurrió en la especie; por el
contrario, las diferencias de registros y declaraciones, más la falta de respaldo de las
anotaciones, correctamente condujeron a calificar de no fidedigna la contabilidad del
reclamante, en consecuencia, no es idónea para demostrar la existencia del gasto
cuestionado.
15°.- Que, como la acreditación exigida no se satisface con el libro de
remuneraciones, las liquidaciones de sueldo, en su mayoría sin firmar, y los comprobantes
de pago de cotizaciones previsionales y de salud, no logran dar fe del gasto, por su carácter
de no fidedignos, especialmente al faltar los respectivos contratos de trabajo, los cuales no
han sido aportados en autos, ni siquiera en copia simple; conforme el artículo 21 del Código
Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación, debía la reclamante
desvirtuar en esta instancia, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Sin embargo, se observa una pobre
actividad probatoria, en que, como se dijo, no se aportaron los contratos; no se pidió citar a
testigos; no se requirió que se evacuaran informes de perito; no se solicitó inspección
personal del Tribunal al lugar en que supuestamente funciona la empresa en que habrían
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laborado los trabajadores, y más importante todavía, no existe constancia de las actividades
productivas que desarrollaría la contribuyente que permitan explicar la existencia de
trabajadores.
16°.- Que, respecto a la diferencia entre lo declarado por remuneraciones
en el formulario 22 AT 2011 y lo informado en la declaración jurada 1887, sobre retenedores
del impuesto único al trabajo, discordancia que da origen al proceso de auditoría que
concluye con la liquidación reclamada, la reclamante explica que ha pagado, con
posterioridad, los impuestos correspondientes a la diferencia, sin embargo, dicha
circunstancia no lo eximía de acreditar la efectividad del gasto cuestionado.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y las del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Manténgase la liquidación de impuesto N°
104103000005, de fecha 16 de diciembre de 2013, efectuada por la Unidad de Coquimbo de
la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena.
2°.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 14-9-0000852-0
RIT N° GR-06-000025-2014
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.