Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2014 · 27 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00027-2014
- RUC
- 14-9-0000917-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA CON SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000917-9
RIT: GR-06-000027-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuesto
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 52 y siguientes, con fecha 16 de mayo del año 2014,
comparece don JUAN PABLO CABELLO PALMA, abogado, cédula nacional de identidad
número 12.694.941-3, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz n° 370,
tercer piso, oficina E, La Serena, en representación de la sociedad Administradora de
Supermercados Híper Limitada, RUT N° 76.134.941-4, sociedad del giro de su
denominación, del mismo domicilio, y viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación de Impuesto número 104103000002 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida
por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina un
impuesto ascendente a $35.690.040 (incluyendo reajuste e interés) por concepto de
impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto, en base a los
siguientes argumentos:
l. Relata que para el año tributario 2011 el contribuyente presenta su
declaración de renta mediante formulario 22, folio N° 94325881, declarando una base
imponible de primera categoría ascendiente a $1.167.012.916, determinándose por tanto un
impuesto anual a pagar de $198.392.196. Posteriormente, indica, con fecha 16 de Diciembre
de 2013, el SII emite la Liquidación N°04103000002, mediante la cual determina que el
contribuyente habría deducido erróneamente un gasto por concepto de remuneraciones
ascendiente a $130.020.420, determinándose por tanto una nueva base imponible de
impuesto de primera categoría de $1.297.033.336, lo que determina un impuesto anual a
pagar de $220.495.667, procediéndose por tanto a liquidar la diferencia con el impuesto
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pagado por el contribuyente, la cual se determina en la suma de $22.412.920, más los
intereses, reajustes y multas correspondientes.
Señala que según el SII, la diferencia entre la información que posee ese
organismo y lo consignado en la declaración anual de impuestos, se dio origen a la
observación A09, consistente en que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la
Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”.
II. Detalla a continuación lo que llama antecedentes de Hecho
Relevantes, en primer lugar, que mediante Formulario 22 AT 2011 se declaró un gasto por
concepto de Remuneraciones ascendiente a $1.179.201.599, conformado de la siguiente
manera:
420201018 PASCUA 5.580.000
420201019 BECAS 618.750
420201020 APORTE SEGURO DE CESANTIA 9.027.717
420201021 GASTO PROVISION GRATIFICACION 89.555.095
420201022 GASTO PROVISION INDEMNIZACION 16.835.712
420201013 GASTO PROVISION UNIFORME 1.376.000
420201023 GASTO PROVISION VACACIONES 1.638.642
420201031 BONO TEMPORAL 24.262.140
420201032 APORTES SEGURO SALUD 6.212.932
420201033 SEGURO INVALIDEZ Y SOBRE VIVENCIA 7.146.
420201015 RECREACION 7.441.375
420201018 PASCUA 5.580.000
420201019 BECAS 618.750
420201020 APORTE SEGURO DE CESANTIA 9.027.717
42020102 GASTO PROVISION GRATIFICACION 89.555.095
420201022 GASTO PROVISION INDEMNIZACION 16.835.712
420201013 GASTO PROVISION UNIFORME 1.376.000
420201023 GASTO PROVISION VACACIONES 1.638.642
420201031 BONO TEMPORAL 24.262.140
REMUNERACIONES
420201001 SUELDO BASE 260.877.853
420201002 LEYES SOCIALES 5.591.381
420201003 HORAS EXTRAORDINARIAS 10.029.499
420201004 TRATOS
420201005 OTROS HABERES 539.126
420201008 AGUINALDO 4.050.000
420201009 MOVILIZACION 25.267.442
420201010 APORTE ASIGNACION FAMILIAR 93.314
420201011 ESTINULO CAJERO 3.464.643
420201012 CUOTAS CONVENIO 1.101.750
420201014 COLACION
420201015 RECREACION 7.441.375
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420201032 APORTE SEGURO SALUD 6.212.932
420201033 SEGURO INVALIDEZ Y SOBRE VIVENCIA 7.146.309
420201099 OTROS BENEFICIOS 12.153.082
420202001 US GAAP VACACIONES -2.726.446
420202003 GRATAIFICACION NO ROP 1.114.207
420203001 SUELDO INDIRECTO 276.592.593
420203002 LEYES SOCIALES INDIRECTAS 5.326.263
420203003 HORAS EXTRAORDINARIAS INDIRECTAS 7.035.935
420203005 OTROS HABERES INDIRECTOS 8.709.026
420203008 AGUINALDO INDIRECTO 3.060.000
420203009 MOVILIZACION INDIRECTA 19.160.733
420203011 ESTIMULO CAJERA INDIRECTA 39.738.243
420203012 CUOTAS CONVENIO INDIRECTO 1.261.875
420203013 DEPORTES INDIRECTO 410.100
420203014 COLACION INDIRECTA 76.253.354
420203015 RECREACION INDIRECTA 12.139.550
420203016 BIENESTAR SOCIAL INDIRECTO 6.919.830
420203017 ANIVERSARIO INDIRECTO 979.832
420203018 PASCUA INDIRECTO 4.047.300
420203019 BECAS INDIRECTO 3.795.000
420203020 APORTE SEGURO DE CESANTIA INDIRECTO 7.710.146
420203021 GASTO PROVISION GRATIFICACION INDIRECTO 109.602.675
420203022 GASTO PROVISIÓN INDEMNIZACION INDIRECTO 32.052.059
420203023 GASTO PROVISIÓN UNIFORME INDIRECTO 11.481.340
420203031 BONO TEMPORAL INDIRECTO 21.369.925
420203032 APORTE SEGURO SALUD INDIRECTO 5.736.000
420203033 SEGURO INVALIDEZ Y SOBRE VIVENCIA 6.695.755
420501003 HONORARIOS PROFESIONALES 13.184.686
420203099 OTROS BENEFICIOS INDIRECTO 11.510.648
Expone que mediante la Liquidación el SII señala que el contribuyente
dedujo en exceso, por concepto de remuneraciones, un monto ascendiente a $130.020.420,
limitándose simplemente a señalar la cifra que a su consideración resulta excesiva, sin entrar
en mayor detalle sobre la composición de esta.
Agrega que con el fin de acreditar los hechos previamente señalados, se
acompaña al reclamo, en hojas foliadas y autorizadas por el SII, el Libro de Remuneraciones
del Contribuyente correspondiente al año comercial 2010.
III. En cuanto al Derecho aplicable, sostiene los siguientes tres capítulos:
III.1. Alega la Nulidad de la Liquidación N° 4 (SIC)
Nulidad de Derecho Público
Como es sabido, indica, nuestra Carta Fundamental en su Capítulo
Primero, relativo a “Las Bases de la Institucionalidad”, consagra los principios básicos,
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fundamentales o esenciales del Derecho Público chileno. Es así, que de sus Artículos 6 y 7
es posible extraer el principio de legalidad, principio al que deben someterse en su actuar
todos los órganos del Estado. Cita al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución, sosteniendo
que según lo ha dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de la autoridad
carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega a su simple
declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás existió. En tal sentido, argumenta, si al
pronunciarse la Liquidación N°104103000002 se trasgredió cualquier norma, ya sea de
carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad
administrativa sería nulo; supuesto -transgresión- que en la especie efectivamente se verifica
respecto de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria. Esto se presentaría en
forma de infracción a disposiciones de jerarquía legal (artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880), en cuanto, para que un acto administrativo, como la Liquidación N°104103000002
en impugnación, pueda tener efecto, está debe ser fundada, en el sentido de bastarse
asimisma; tales normas disponen que todos los actos que emanen de un órgano de la
Administración del Estado deben encontrarse debidamente fundados, tanto en lo relativo a
los hechos como al Derecho. Como consecuencia lógica y directa de lo anterior, para efectos
de entender que una Liquidación se encuentra debidamente fundada, no basta con que esta
se limite a exponer las normas jurídicas en las cuales se fundamenta su decisión. Sino que
resulta absolutamente necesario, y por tanto obligatorio, que la liquidación exprese de
manera detallada los hechos que se han tenido a la vista para efectos de su emisión. En el
caso específico de las Liquidaciones, resulta del todo necesario fundamentar la o las partidas
que se liquidan, y los conceptos por los cuales dichas partidas son agregadas, o en el caso
en concreto el modo de determinar el agregado a la Renta Líquida Imponible, tanto en su
concepto como en su monto. De lo contrario nos encontraríamos ante una hipótesis en la
cual el SII determina un impuesto a pagar sin dar cuenta de la composición de dicho
impuesto, lo que se traduce en determinaciones que podrían calificarse del todo antojadizas,
al no expresar fundamentos que las sustenten.
De la estructura propia de toda Liquidación, expone, al ser un acto de
decisión y determinación, se desprende que además de los requisitos de fundamento que la
propia ley establece, sus conclusiones deben seguir un desarrollo lógico y coherente, que
permita al contribuyente entender de manera clara los motivos que le sirven de fundamento.
Todo acto de decisión, que implique conclusiones finales, exige que dichas conclusiones se
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encuentren correctamente fundamentadas, de lo contrario nos encontramos en presencia de
actos unilaterales coercitivamente impuestos.
Es por tanto, indica, necesario establecer que la fundamentación, esto
es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, corresponde a un
elemento básico o constitutivo del acto administrativo. Esta fundamentación da cuenta del
“por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez
que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que
se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y
de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
Expresa que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son
plenamente aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente
del Ministerio de Hacienda (esto de acuerdo a la Ley Orgánica del SII, Decreto con Fuerza de
Ley N° 7 del 15 de Octubre de 1980). Luego, y según lo establecido en el artículo 1° de la
Ley N° 18.575, la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los “servicios
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públicos”, por tanto el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas
establecidas por la Ley N° 19.880, las que son aplicables a todos los órganos que componen
la administración del Estado, incluido el SII, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2°.
Por lo tanto, señala, en atención a la normativa legal rectora de los actos
de la administración estatal, y vista la naturaleza jurídica de acto administrativo de decisión
que tiene la liquidación que determina impuestos, es forzoso concluir que toda liquidación
emitida por el SII debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan lo resuelto por ella, de manera que en ella se efectúe un análisis detallado y
explicado de los hechos y razones tenidos a la vista al momento de dictar dicha liquidación,
así como también de las normas jurídicas que le sirven de sustento. No basta la mera
enunciación de fundamentos, sino que estos deben ser suficientes, de manera tal que la
conclusión adoptada no obedezca a meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad.
Expone que la fundamentación permite al contribuyente conocer los
motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma en el
respectivo acto administrativo, permitiéndole tener certeza de los motivos que tuvo la
autoridad tributaria para pronunciarse de determinada manera, y así, en definitiva, ejecutar
adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, indica, en la especie, la escueta
resolución se limita simplemente a señalar que la declaración de renta del contribuyente
correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin señalar mayores razones que
permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustentan dicha
afirmación.
Es más, señala, se puede apreciar que la observación que sirve de
fundamento a la liquidación es absolutamente genérica, no señalando de manera alguna la
forma en que se determina el aumento de la Base Imponible determinada del Impuesto de
Primera Categoría para el caso en particular. A mayor abundamiento, se hace presente lo
establecido en la observación fundante, la que se limita a señalar: A09 “el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo de la Ley de Renta,
declarado en el Recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo”. Por tanto, respecto a las
observaciones señaladas en la Liquidación, estas no pueden ser consideradas como
fundamento de ella, en cuanto solo se presenta un enunciado de observaciones, no
encontrándose estas desarrolladas.
Adicionalmente, expone, y en relación al derecho, no consta la
legislación aplicada para considerar la Liquidación como procedente, ni en lo relativo a su
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argumentación ni a su monto, salvo por una escueta cita que se realiza de los artículos 21 y
24 inciso 1° del Código Tributario.
De las consideraciones recién expresadas, indica, surge que no es
posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se hayan aportados
determinados antecedentes. Entender esto como fundamento equivale a admitir que se
carece de fundamentos o, al menos, que se ha invocado un fundamento ilegal. Concluye que
la Liquidación N° 104103000002, no cumple con los requisitos legales en lo relativo a la
fundamentación de la decisión administrativa, debiendo por tanto ser declarada nula por el
Tribunal.
III.2. Sobre la Procedencia de la Deducción del Gasto
Expone que el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
cita, expresamente autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones,
resultando, por tanto, evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos.
III.3. Sobre la Observación a la Declaración de Renta (A09), sostiene que
se limita simplemente a señalar que el monto deducido por concepto de remuneraciones
podría ser excesivo. A partir de esto, y sin expresar motivo alguno determina una diferencia
de $130.020.420, lo cual se agrega a la determinación de la Renta Líquida Imponible,
determinándose como consecuencia una diferencia del Impuesto de Primera Categoría a
pagar de $22.412.920, más los intereses, multas y reajustes correspondientes. Plantea que
al no encontrarse debidamente justificada ni acreditada esta observación, resulta
simplemente inabordable como causal de rechazo de la devolución. De todas formas, indica,
se acompaña a este escrito el Libro de Remuneraciones de la Sociedad, en hojas foliadas y
autorizadas por el SII, el que permite dar cuenta de lo declarado mediante Formulario 22
para el AT 2011.
A fojas 97 y siguientes, con fecha 17 de septiembre de 2014, comparece
don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de
rigor, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la actuación reclamada, en
virtud de los antecedentes que expone:
I.- Señala que la liquidación reclamada tiene como antecedente el
programa de fiscalización masiva, que comprende la revisión del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría para el año tributario 2011 y que, atendido que conforme a la base de
datos del Servicio se detectó que existían diferencias en relación a las deducciones
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efectuadas como gasto por concepto de remuneraciones, las que podrían ser excesivas, se
practicó notificación N° 31047923 de fecha 28/07/2011, para que concurriera para aclarar
dichas diferencias. Atendido que el contribuyente no concurrió al llamado de la autoridad, se
practicó la Liquidación ahora reclamada.
II. En lo referente a los argumentos del reclamo y sus fundamentos,
expone, en primer lugar, referido a la Nulidad de Derecho Público y los planteamientos de la
reclamante al respecto, que el acto contiene una determinación de impuestos que constituye
la pretensión del Fisco frente al contribuyente, a saber, la diferencia de impuesto de Primera
Categoría determinada, la cual, respecto de los fundamentos de hecho, tiene su sustento en
la negligencia del contribuyente al llamado que hace la autoridad para aclarar las diferencias
existentes entre la información que mantiene el Servicio y aquella que es declarada en el
Formulario 22 folio N°94325881 correspondiente al AT 2011 por parte del contribuyente.
Por lo que en realidad, expresa, y tal como lo indica la liquidación, es el
contribuyente quien tiene la carga probatoria en cuanto a acreditar que lo declarado
corresponde efectivamente a lo que indica su contabilidad con sus respectivos respaldos, lo
que claramente podría haberse resuelto en la instancia administrativa de revisión de haber
comparecido ante el ente fiscalizador para ello. Sin embargo, pretende ahora eludir la
acreditación de los gastos, por la vía de argumentar una falta de fundamentación de la
liquidación.
Así las cosas, expone, la controversia se radica en acreditar el monto del
gasto del período por concepto de remuneraciones, tal como lo señala la liquidación. En
conclusión, el acto administrativo se encuentra absolutamente fundado en atención a los
hechos que le anteceden y a las normas legales que en él se señalan, en orden a acreditar
los gastos en los cuales el Servicio detectó la inconsistencia.
Sostiene que tal como lo ha señalado este Tribunal en el considerando 7°
de la sentencia recaída en los autos caratulados Inmobiliaria Elqui S.A. RUC 13-9-0002151-2
que reza “Sin perjuicio de la efectividad de lo reseñado en el argumento del Servicio, el acto
administrativo terminal debe bastarse a sí mismo, y en ese sentido la fundamentación debe
ser suficiente, ya que, en caso contrario, esto es, que adolezca de un vicio en la
fundamentación el acto sería arbitrario y por ende ilegal.
No obstante, en la especie, revisadas las liquidaciones reclamadas, éstas
aparecen suficientemente fundadas, en cuanto a los antecedentes de hecho y las normas
legales invocadas (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el fondo del asunto más adelante).
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Por su parte, las alegaciones de la reclamante en orden que se consideraron para la tasación
hechos futuros e inciertos o que se alejó del único parámetro del artículo 64, no se condicen
con una ausencia de fundamentación, sino que más bien, atacan el mérito de la misma, es
decir, si ésta es acertada o no; aspecto en que cobra aplicación, como se dijo antes, el peso
de la prueba que el artículo 21 del Código Tributario pone sobre el contribuyente, por lo que
recaerá sobre éste acreditar que los valores fijados por el Servicio se encuentran alejados de
la realidad o consideran parámetros ajenos al valor de los predios de ubicación y
características similares”.
De tal modo que el caso de autos, indica, la liquidación cumple con los
fundamentos de hecho: inconsistencia entre la información que mantiene el Servicio y lo
declarado; inconcurrencia del contribuyente a acreditar los montos declarados; y los
fundamentos de derecho artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario, y artículo 31 N°6 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, siempre referido a las alegaciones del reclamante,
se hace cargo de la procedencia de la deducción del gasto por remuneraciones, indicando
que es deber del contribuyente acreditar fehacientemente el gasto a satisfacción del Servicio
tanto en la procedencia del gasto a la luz de lo que indique el respectivo libro de
remuneraciones como en cuanto al monto, así lo indica la Liquidación cuando determina una
base imponible distinta a la declarada por el contribuyente basado en la información de las
declaraciones juradas, toda vez que la información que mantiene el Servicio resulta ser
distinta, a aquella declarada por el contribuyente.
Expone que es la ley la que establece la procedencia del gasto en
remuneraciones y sus requisitos, en especial el art. 62 del Código del Trabajo, que debe
necesariamente complementarse con los requisitos del gasto, en especial, el relativo a la
acreditación fehaciente ante este Servicio.
En resumen, señala, el reclamo impetrado por la contribuyente, tendiente
a obtener la anulación de la Liquidación centralizada N°104103000002 de 16 de diciembre de
2013, carece de todo sustento formal y material ya que el acto administrativo reclamado
cumple con los requisitos legales para su existencia y validez; además que el reclamante no
ha acreditado fehacientemente la existencia del gasto ni su cuantía.
A fojas 100, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
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La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de
Liquidación N° 104103000002, de fecha 16 de diciembre de 2013, y su notificación que rolan
de fojas 1 a 3; formulario 22 de la reclamante, año tributario 2011, que rola de fojas 4 a 11;
Copia de certificado de recepción de aviso de modificación de sucursales, que rola a fojas
12; copia de escritura pública de fusión, repertorio n°11.599/2011, su inscripción y
publicación, que rolan de fojas 13 a 24 vuelta; copia de escritura pública de fusión, repertorio
n°11.706/2011, su inscripción y publicación, que rolan de fojas 25 a 47, escritura pública de
mandato judicial repertorio n° 22.721-2013, que rola de fojas 48 a 50 vuelta; formulario
continuo Libro de Remuneraciones, guardado en custodia de la secretaría del tribunal, según
consta a fojas 51.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
Correspondencia de Subdirector de informática, que rola a fojas 72; correos electrónicos del
Tribunal y de Administrativa del Tribunal, que rolan a fojas 74 y 75; impresión de pantalla de
portal de internet del Tribunal, que rola a fojas 76 y 77; resumen de declaraciones juradas n°
1887, correspondientes al contribuyente, que rola a fojas 115; detalle de las declaraciones
juradas 1887 correspondientes al AT 2011, que rolan de fojas 116 a 122; declaración jurada
n° 1879, que rola a fojas 123.
A fojas 127, con fecha cinco de noviembre de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 52 y siguientes, con fecha 16 de mayo del año 2014,
comparece don JUAN PABLO CABELLO PALMA, en representación de sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada, y viene en interponer reclamo en contra
de la Liquidación número 104103000002 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una
diferencia impositiva por impuesto de primera categoría, más reajustes e interés por la
cantidad de $35.690.040, por impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando que se
deje sin efecto, en base a los argumentos ya expuestos y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que en su formulario 22 AT 2011 se declaró por concepto de
remuneraciones $1.179.201.599, que se conforma de acuerdo a cuadro que expone a fojas
53 a 55. La liquidación reclamada indica que el contribuyente dedujo en exceso la suma de
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$130.020.420, simplemente señalando que la cifra resulta excesiva, sin entrar en el detalle
de la composición de ésta. Acompaña el libro de remuneraciones, indica, para acreditar el
gasto; b) Sostiene que la liquidación reclamada adolece de nulidad de derecho público, en
virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, en cuanto es necesario y obligatorio que la liquidación
exprese de manera detallada los hechos que ha tenido a la vista para su emisión, el modo de
determinar el agregado a la renta líquida imponible, en cuanto al concepto y monto, de lo
contrario se traduce en determinaciones antojadizas; c) Indica que la liquidación debe
contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de Derecho que la sustentan y no
basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos se deben desarrollar; d) Señala
que la liquidación reclamada se limita a decir que la declaración de renta AT 2011 se
encuentra observada y que el gasto en remuneración podría ser excesivo, lo cual no puede
considerarse como fundamento, por lo que la liquidación no cumple con los requisitos legales
de validez; e) Sostiene que el n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza
expresamente la deducción del gasto cuestionado.
2°.- Que, a fojas 97 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2014,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que la liquidación reclamada tiene como antecedente el programa de
fiscalización masiva, revisión del impuesto de primera categoría, atendido que de la revisión
de la base de datos del SII se detectaron diferencias en torno a las deducciones efectuadas
como gasto por remuneraciones, las que podrían ser excesivas, se practicó notificación N°
31047923 con fecha 28/07/11, como el contribuyente no concurrió, se practicó la liquidación
ahora reclamada; b) Indica que la liquidación cumple los requisitos legales, contiene una
determinación de impuestos por diferencia de impuesto de primera categoría y en los
fundamentos de hecho tiene su sustento en la negligencia del contribuyente que llamado a
aclarar las diferencias detectadas en su F22 AT 2011, lo que podría haber efectuado en sede
administrativa; c) Sostiene que la reclamante tiene la carga probatoria de acreditar lo
declarado, la que pretende eludir por la vía de argumentar una falta de fundamentación; d)
Agrega que es deber del contribuyente acreditar fehacientemente el gasto a satisfacción del
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SII, a la luz del libro de remuneraciones conforme al artículo 62 del Código del Trabajo y el
reclamante no ha acreditado la existencia del gasto ni su cuantía.
3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial
significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así
como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, no obstante lo anterior, si bien el artículo 21 del Código
Tributario, pone de carga de la contribuyente la demostración de sus asertos, el Tribunal
debe atender el fondo de cada una de sus alegaciones de la reclamante, siendo una de éstas
la que se relaciona con la falta de fundamentación de la liquidación reclamada. Lo anterior no
implica una alteración del peso de la prueba que antes se explicó; sino que se trata del
examen y demostración de que el acto administrativo cumple los requisitos de existencia o
validez que el contribuyente ha puesto en duda en su reclamación y que, sea que se
presente como una solicitud de nulidad de derecho público, como ocurre en la especie, o
como una alegación de fondo, el Tribunal no puede desatender y que, en cuanto al peso de
la prueba, no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 21, que únicamente refiere a
la prueba de la correcta determinación de la carga tributaria por el contribuyente. En este
escenario el Servicio es el que deberá aportar los antecedentes que permiten dar soporte
jurídico y fáctico al acto administrativo tributario. Cumplido lo anterior, resultan plenamente
aplicables las normas sobre carga probatoria antes referidas, conforme las cuales es el
contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
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5°.- Que, en cuanto a las alegaciones de nulidad de derecho público, es
preciso dejar establecido que tratándose de defectos que ameriten la anulación del acto por
infringir la normativa constitucional, tal como ha sostenido el máximo Tribunal en causa Rol
Nº 8742-2014 “…la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada
armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser
reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental, sino también a la luz de los diversos
medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración
que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación
contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de
la acción genérica de nulidad de derecho público” (Considerando 7º). De esta manera, la
acción de nulidad por la ilegalidad del acto debe ejercerse de acuerdo al procedimiento que
la ley contempló para este tipo de situaciones, esto es, el general de reclamaciones del
Código Tributario.
6°.- Que, en cuanto a las alegaciones de falta de fundamentación de la
liquidación, es claro que pesa sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la
obligación de manifestar pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa
administrativa del proceso, las circunstancias por las cuales se estima que un gasto es
improcedente y en consecuencia no puede ser deducido de la Renta Líquida Imponible. Para
justificar esta afirmación del Tribunal, bastaría con reproducir las alegaciones al respecto
efectuadas por la reclamante, que este sentenciador comparte por cuanto no hacen sino
reproducir las normas que sobre los requisitos de existencia y validez de los actos
administrativos contempla nuestro ordenamiento y las consecuencias que siguen al
incumplimiento de ellos.
7°.- Que, como se aprecia del acto reclamado, que rola de fojas 2 a 3
vuelta, sus fundamentos básicamente consisten en que “Mediante comunicación de fecha
16-06-2011, se informó a usted, que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011, folio 94325881, y de acuerdo a la información que obra en poder de este
Servicio, han surgido objeciones. Por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración”. Luego le formula la observación “A09” indicando que el gasto en
remuneraciones “podría ser excesivo”. A continuación, a modo de fundamentos legales, cita
y transcribe en parte los artículos 200 inciso 1°, 21, 24 inciso 1° del Código Tributario.
Seguidamente, en el punto 3° señala que “En razón de que hasta la fecha, usted no ha
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aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el periodo tributario 2011”, con posterioridad a lo cual determina una diferencia
de impuesto de primera categoría ascendente a $22.412.920 por impuesto de primera
categoría, más las sumas de $1.701.972 y $11.575.148, por concepto de reajuste e interés,
respectivamente. Por último concluye que “Las diferencias establecidas para cada uno de los
impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que
obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley”. En
los recuadros expuestos en el acto administrativo reclamado se aprecia que se agrega por la
observación “A09” a la RLI la suma de $130.020.420 con la glosa de “Mayor deducción por
concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo
declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones
y sueldos”.
8°.- Que, tal como se aprecia en el formulario 22 de la reclamante que
rola a fojas 4 y siguientes, el gasto declarado por remuneraciones en el código 631 asciende
a $1.179.201.599, y se compondría de las partidas que la reclamante indica en el recuadro
que expone en su reclamo (fojas 53 a 55). No obstante, no existe antecedente alguno en la
liquidación reclamada que permita dilucidar por qué el Servicio rechazó, del total del gasto en
remuneraciones señalado, la suma de $130.020.420. Esta simple verificación acarrearía la
nulidad de la liquidación, en cuanto no es posible exigir al contribuyente que desvirtúe en
este litigio diferencias de impuesto que no se explican de modo alguno.
Además, sin perjuicio de que el escrito en que se evacúa el traslado al
reclamo no es un instrumento idóneo para complementar una liquidación de impuestos, sí es
posible mediante dicho instrumento explicar y aclarar una liquidación de impuestos fundada y
suficiente, como considera el Servicio a la liquidación reclamada, sin embargo, en dicha
presentación nada se dijo sobre el particular, omisión que se puede entender en la medida
que se concluya que en definitiva la liquidación no contaba con fundamentos.
9°.- Que, si bien el Servicio señala que el fundamento de la liquidación
reclamada es que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento de información, como lo
sostiene el Servicio en el escrito en que evacúa el traslado al reclamo, el organismo
fiscalizador, en cumplimiento del mandato legal del artículo 21 del Código Tributario, debió
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citar, conforme al artículo 63 al contribuyente, antes de prescindir de la declaración de
impuestos de la reclamante, en cuanto dicha norma establece que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; en tal caso, sigue la
norma referida, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará la liquidación. La Citación del artículo 63 es una actuación administrativa formal y
regulada legalmente, que no puede ser suplida por un mero requerimiento de información. Lo
anterior, desde ya, implica un vicio en el acto administrativo reclamado, al contravenir lo
dispuesto en la disposición citada, en relación al artículo 7 de la Constitución Política de la
República, que obliga a los órganos del Estado a actuar de la forma prescrita por la ley.
10°.- Que, además de que el Servicio no haya explicado el fundamento
del rechazo parcial del gasto remuneracional de la reclamante, ni indicado los conceptos a
que corresponde la suma rechazada en la liquidación reclamada, ascendente al 11% del total
del gasto en remuneraciones de la contribuyente; que tampoco se salva tal omisión en el
traslado al reclamo; omisión que se repite al acompañar prueba instrumental, consistente en
resumen y detalle de declaraciones juradas 1887 (remuneraciones) y resumen de
declaraciones juradas 1879 (honorarios), las que rolan a fojas 115 a 123, en que el Servicio
tampoco explica cuál sería la anomalía de las mencionadas declaraciones que justificarían el
rechazo parcial del gasto remuneracional.
11°.- Que, tan evidente es la falta de fundamentación de la liquidación
reclamada, que las diferencias que se supone está determinando, se plantean de forma
potencial, condicional, esto es, el gasto en remuneraciones “podría ser excesivo”. Lo cierto
es que el trámite de Citación contemplado en el artículo 63 del Código del ramo permite
invitar al contribuyente a que aclare dudas respecto de las declaraciones de impuesto; en
cambio, la liquidación de impuestos por su propia naturaleza es el acto administrativo
tributario terminal en que se deja constancia de las diferencias de impuesto determinadas al
contribuyente como fruto de las revisiones y verificaciones efectuadas en la auditoría
tributaria propia de la labor fiscalizadora. En la liquidación se formula la pretención de la
administración tributaria y no una hipotética diferencia carente de todo fundamento.
No entender que estas exigencias deben cumplirse en la liquidación,
significaría que es posible que el Servicio, incluso desconociendo por entero el
comportamiento tributario de los contribuyentes, proceda a liquidar un porcentaje, el once por
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ciento, por ejemplo, de todos los gastos de las empresas y que si estos no están atentos a
explicar su correcto cumplimiento, simplemente lo pierdan. Tal posibilidad no puede ser
admitida, simplemente porque como se ha dicho antes, el acto administrativo debe
encontrarse debidamente fundado por mandato constitucional y bajo pena de nulidad.
12°.- Que, tal como lo expresa la reclamante, la falta de fundamentos de
la liquidación reclamada, afecta directamente el derecho a defensa de los contribuyentes,
garantizado constitucionalmente en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental,
toda vez que el contribuyente no sabe cuáles son las partidas e impugnaciones específicas
que debe reclamar, ya que, los fundamentos de las mismas sólo se encontrarían en el fuero
interno de algún fiscalizador donde ni el reclamante ni el Tribunal pueden acceder a ellos.
13°.- Que, respecto al requisito de la fundamentación, que dicho sea de
paso, requiere de una densidad más alta tratándose de actos administrativos terminales,
como lo es una liquidación de impuesto, el profesor Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es
necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es
decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la
fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo
41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de
validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier
fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas
habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe
concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por
carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en
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concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir,
la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por
contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la
validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los
principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el
órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí
que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar
al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido
muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.
14°.- Que, una falta de fundamentos como la que aqueja a la liquidación
reclamada, no se condicen con los altos montos de dinero que se encuentran impugnados,
atendido lo cual, es esperable del órgano fiscalizador, una fundamentación acuciosa del acto
administrativo que pone término al proceso de auditoría, que permita dilucidar si existían
partidas del gasto por remuneraciones de la reclamante que se encontraban mal deducidas
de la renta líquida imponible, lo anterior, ya que, tal como el Servicio sostiene hasta esta
instancia, la deducción indebida del gasto por parte de la reclamante derivaba en un perjuicio
fiscal neto de a lo menos $22.412.920, por lo que en resguardo del interés fiscal se exigía, a
lo menos, fundar adecuadamente la liquidación de impuestos respectiva.
15°.- Que, sin perjuicio de lo que se ha venido razonando y las
consecuencias que acarrearán la falta de fundamentos en la liquidación, se advierte que del
proceso se observa que el gasto rechazado de todas formas es procedente. En efecto, para
determinar la procedencia del gasto en remuneraciones que el Servicio ha rechazado
parcialmente en la liquidación reclamada, debe traerse a la vista lo dispuesto en el número 6
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto permite descontar como gasto los
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
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servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero
en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. // Tratándose de personas que por
cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera
sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según
el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las
rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. // No obstante, se
aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que
efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas
remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. // Las remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se
acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto
y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile”.
16°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser
deducido como tal, estos son: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate
de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4)
Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no
hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y
6) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente
es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia
de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el
Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y es en dicha instancia
donde, por regla general, deben rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta
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acreditación debe ser entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se
encuentre, ya sea ésta administrativa o judicial.
17°.- Que por su parte, el artículo 62 del Código del Trabajo, dispone
“Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.// Las
remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que
podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa”. Al
respecto, el mencionado libro de remuneraciones ha sido acompañado por la reclamante,
según consta a fojas 51 y guardado en custodia en Secretaría del Tribunal, y no ha sido
objeto de observación alguna por parte del Servicio, es en éste instrumento en donde
constan los gastos por remuneraciones, por lo que de todas formas, de haber sabido cuáles
eran las partidas impugnadas correspondientes al 11% del gasto remuneracional, dicho
instrumento habría permitido analizar preliminarmente si el gasto se encontraba legalmente
respaldado, para luego analizar los demás documentos fundantes de dicha partida, como
contratos, liquidaciones de sueldo, boletas de honorarios, etc., no obstante, ante la falta de
fundamentación de la liquidación, dicho libro es suficiente en cuanto respalda un monto muy
superior al impugnado, indeterminadamente, en la liquidación reclamada.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo. Se deja sin efecto la Liquidación 104103000002
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos.
2°.-. Se condena al Servicio a pagar las costas del juicio.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00027-2014.
RUC 14-9-0000917-9.
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-12-27T12:34:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.