Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00035-2014 · 31 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00035-2014
- RUC
- 14-9-0001383-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MARIO ALEJANDRO ZAVALA CISTERNAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00001383-4
RIT: GR-06-000035-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuesto
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 25 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014,
comparece don MARIO ALEJANDRO ZAVALA CISTERNAS, empresario, cédula nacional
de identidad N° 8.137.828-2, otorgando patrocinio y poder a la abogada Lorena Toro
Espejo, cédula nacional de identidad número 9.351.061-5, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Eduardo De La Barra n° 336, oficina 208, La Serena, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuesto número 24402 notificada con
fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, que liquida un impuesto por pago provisional
mensual de empresa constructora ascendente a $57.888.846 (incluyendo reajuste, interés y
multa) por el periodo tributario abril de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a los
siguientes argumentos:
1.- Señala que viene en alegar nulidad de liquidación N° 24402 de fecha
30 de abril de 2014, en cuanto a que ella adolece de un vicio en su formulación; se expresa
que el impuesto a liquidar corresponde a PPM Empresa Constructora del periodo tributario
04/2012, por un monto neto de $28.209.288.- Solicita que se anule este cobro pues ni en la
citación N° 02/2014 ni en la liquidación de fecha 30 de abril de 2014 se hace mención de la
renta año tributario 2012. La partida liquidada por el Servicio no guarda relación con la
Citación que fue notificada a este contribuyente, lo que implica una vulneración a los
derechos del contribuyente, todas vez que para tener un debido proceso, debe encontrarse
debidamente trabada la Litis, importando ello una liquidación que corresponda íntegramente
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a las partidas invocadas y formuladas en la Citación previa, que establece el artículo 63 del
Código Tributario. También con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880,
Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración.
Expone que con fecha 22 de enero de 2014 se le notificó Citación N°
02/2014, mediante la cual se indica que el motivo del proceso de fiscalización llevado a cabo
por la unidad de Ovalle, como parte del programa de fiscalización denominado “Operación
Renta MyG”, el que comprende la revisión de la declaración y pago de los Impuestos de
Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Primera Categoría en carácter de
único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, por el año
tributario 2011, y de la declaración y pago de los Impuestos al Valor Agregado 10/2010 a
12/2011, es que “se detectan diferencias en la determinación del Impuesto al Valor Agregado
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”, por el uso del Crédito Especial de Empresas
Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, dentro del periodo de
revisión que establece el N° 1 de la Ley 18.320.
En la misma Citación, indica, se señala que: “Por otra parte, se
establecieron diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría y/o Global
Complementario, así como la devolución percibida para el año tributario 2011, debido al uso
como pago provisional del remanente de Crédito Especial de Empresas Constructoras que
determinó a Diciembre de 2010”.
Sostiene que con fecha 24 de marzo de 2014, se da respuesta a la
Citación N°02/2014, en que se expresa que el impuesto originado en facturas N° 1939 de
enero 2010, N°1940 de enero 2010, N°1942 de febrero 2010, N°1943 de febrero de 2010,
N°1949 de marzo 2010, N°1961 de agosto 2010, N°1963 de Agosto 2010 y N° 1964 de
agosto 2010, la obligación y acción de cobro se encuentran prescritos.
No obstante lo anterior, indica, con fecha 30 de abril de 2014 se notifica
por cédula Liquidaciones N° 24397, 24398, 24399, 24400, 24401 y 24402.
Alega que la liquidación N° 24402, objeto del presente reclamo, se
identifica como “PPM Empresa Constructora, Periodo Tributario 04/2012, monto
$28.209.288.-, reajuste 4,7% equivalente $1.325.836, interés de 36% equivalente a
$10.632.646, multa N°11 de 60% que equivale a $17.721.076, determinándose como total a
pagar la suma de $57.888.846”.
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Indica que en los antecedentes de la liquidación, se transcribe lo indicado
en la citación N°02/2014, expuesto en los numerando 1 y 2 de su reclamo.
2.- En cuanto a la prescripción, señala, se indica por el SII que de
acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de impuestos Internos podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Además, el inciso 3° (debería haber dicho 4°) de la citada norma
legal, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario
y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Expone que en el numerando 2 de “Antecedentes Liquidaciones N°
24397 - 24398 - 24399-24400- 24401 y 24402”, en párrafo tercero, se expresa que: “La fecha
desde que se comienza a contar el plazo de prescripción corresponde al plazo legal en que
debió efectuarse el pago del impuesto. Por tanto es erróneo concluir que las facturas N°
1939, N°1940, N°1942, N°1943, N°1949, N°1961, N°1963 y N° 1964, todas emitidas por
usted durante el año 2010 se encontrarían prescritas, ya que las partidas o impuestos por los
cuales este Servicio ha determinado diferencias, corresponden al impuesto a la renta del año
tributario 2011, específicamente en el reintegro de una devolución indebida o en exceso,
percibida el 20/04/2012, motivo de la imputación errónea a los Impuestos de Primera
Categoría y/o Global Complementario, determinado para el año tributario 2011...”.
3.- La liquidación reclamada, expresa, da cuenta del rechazo del pago
provisional efectuado por la suma de $28.209.288, que con reajuste de 4,7% equivalente
$1.325.836, interés de 36% equivalente a $10.632.646, y multa N°11 de 60% que equivale a
$17.721.076, se determina como total a pagar la suma de $57.888.846.
El Servicio de Impuestos Internos, de la IV Dirección Regional La Serena,
procedió a fiscalizar no sólo la declaración de renta del Año Tributario 2011, sino que los
impuestos devengados y pagados por concepto de impuesto al valor agregado durante el
año comercial 2010, impuestos que, según disposición legal, deben ser pagados hasta el día
12 de cada mes, devengados en el mes anterior. Por lo tanto los periodos de enero a
diciembre del 2010 se encuentran prescritos según art. 200 del Código Tributario. Estos
periodos prescritos están siendo utilizados como base para rechazar los pagos provisionales
mensuales (Empresas Constructoras) de la renta año tributario 2011, donde el Servicio de
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Impuestos Internos está inhabilitado de fiscalizar y cobrar conforme lo que dispone la norma
antes citada.
4.- Invoca luego el Derecho aplicable, citando el Código Civil en su
artículo 2492, que define la prescripción y el artículo 200 del Código Tributario que señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. También el Inciso 4°, “los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63... Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo”.
Asimismo, indica, el artículo 64 del Decreto Ley N° 825, Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios señala: “Los contribuyentes afectos a la presente Ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas
por el Servicio de Tesorerías hasta el día 12 de cada mes los impuestos devengados en el
mes anterior ...”.
A fojas 34 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la actuación
reclamada, en virtud de los antecedentes que expone:
l. Indica que la liquidación impugnada tuvo su origen en el proceso de
fiscalización efectuado en el marco de del programa de fiscalización, denominado “Operación
Renta MyG” que comprendía la revisión de la declaración y pago de los impuestos de
primera categoría, global complementario, adicional, primera categoría en carácter de único y
del inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, por el año tributario 2011
y de la declaración y pago de los impuestos al valor agregado, periodo tributario 10/2010 a
12/2011, se le notificó con fecha 18/10/2013, requerimiento de antecedentes N° 51854,
notificada por cédula en el domicilio del contribuyente. Indica que con fecha 06/01/2014,
fuera del plazo concedido, el contribuyente acompañó facturas proveedores, notas de débito
recibidas, notas de crédito recibidas, facturas de venta, notas de débito emitidas, notas de
crédito emitidas, libro de compra venta, libro de remuneraciones, libro diario, libro mayor,
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libro inventario y balance, libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible y libro de
retenciones.
Señala que producto de esta revisión se constató que existían diferencias
en la determinación del impuesto al valor agregado de la ley de impuesto a las ventas y
servicios, por el uso del crédito especial de empresas constructoras establecido en el art. 21
del D.L. 910 de 1975, dentro de los periodos de revisión que establece el N° 1 de la Ley N°
18.320. Por otra parte, se establecieron diferencias en la determinación del impuesto de
primera categoría y/o global complementario, así como de la devolución percibida para el año
tributario 2011, debido al uso como pago provisional del remanente de crédito especial de
empresas constructoras que determinó a diciembre de 2010. Expresa que las diferencias
determinadas así como sus fundamentos fueron informados al contribuyente mediante
Citación N° 02 de fecha 22/01/2014, efectuada conforme a lo establecido en el art. 63 de
Código Tributario, notificada el mismo día, por cédula en su domicilio. Con fecha 24/03/2013,
el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando los antecedentes individualizados en
los fundamentos de la liquidación impugnada y que, atendido que las observaciones hechas
por el Servicio, no fueron subsanadas, se emitieron las liquidaciones de impuestos N° 24397
a 24402. De estas liquidaciones de impuestos sólo la última es objeto del presente reclamo
tributario.
II. Refiriéndose a los fundamentos del reclamo, señala lo siguiente:
a) Respecto de la falta de congruencia entre la Citación y la Liquidación,
indica que como se señala en los fundamentos de las liquidaciones, del artículo 21 del D.L.
910 de 1975, se desprende que la franquicia sólo beneficia a la empresas constructora
respecto de los contratos generales de construcción, que no sean por administración, que
recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°
2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y los contratos generales de
construcción, referidos a la urbanización de terrenos. Señala que el Servicio ha definido los
contratos generales de construcción como aquellas convenciones que, sin cumplir con las
características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades,
tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos,
dos especialidades, y que forme parte de una obra civil.
Ahora bien, indica, respecto de la procedencia de la franquicia en los
casos en que una empresa constructora celebra un contrato de construcción a suma alzada
para la ejecución de una obra respecto de la cual procede el beneficio en comento,
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subcontratando a su vez, bajo la misma modalidad con otra empresa constructora, quien en
definitiva realizará los trabajos de construcción, este Servicio se ha pronunciado en el sentido
que de la norma legal y de la definición de contrato general de construcción, se desprende
que el beneficio sólo puede ser utilizado por quien efectúe materialmente la obra, ya que sólo
en ese caso puede entenderse que el contrato general de construcción tuvo por objeto la
confección de una obra material inmueble nueva, que incluyó a lo menos, dos especialidades
y que formó parte de una obra civil.
Así las cosas, expresa, de la revisión efectuada a las facturas de venta,
facturas de proveedores, libro de compras y ventas, libro de remuneraciones, libro de
retenciones, libro diario, libro mayor, libro inventario y balance se constató que en el periodo
comprendido entre 01/2010 a 12/2011 el contribuyente utilizó el crédito especial de empresas
constructoras en forma indebida por obras que no efectuó materialmente, sino que,
subcontrató con la empresa Juan Pablo Zavala Cisternas. Como consecuencia de lo anterior,
expone, de la revisión efectuada a la declaración de renta, contenida en el formulario 22, folio
50226281, presentada por el reclamante para el año tributario 2011, se constató que utilizó
como pago provisional el remanente acumulado al 31/12/2010 del crédito especial de
empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, por la suma de
$29.257.340 (Cód. 612, formulario 22) que como se adelantó, se encontraba erróneamente
determinado, debido a la improcedencia del crédito especial de empresas constructoras.
Ahora bien, indica, atendido que la declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos y sólo con fecha 20/04/2012 el contribuyente obtuvo la devolución indebida por
$28.209.288 debido a que imputó en declaración anual de impuesto a la renta un monto
mayor de crédito empresas constructoras que el que correspondía, se incorporó en la
carátula de las liquidaciones el periodo 04/2012 para efectos del cálculo del reajuste, multas
e intereses.
Señala que es preciso tener presente además sobre el tema que el
crédito especial de empresas constructoras es considerado como pago provisional, de
aquellos indicados en el artículo 88, de la ley de la renta y tratados como impuesto de
retención de acuerdo al artículo 98 y sujetos a reintegro o restitución de acuerdo al inciso
final del artículo 97, de la referida norma legal.
A este respecto, indica, es preciso tener presente que el artículo 97 de la
ley sobre impuesto a la renta, en su parte pertinente señala que el contribuyente que perciba
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una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último
día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o
fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en
su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por las razones anteriormente señaladas, expresa, se incorporó como
periodo tributario 04/2012 no obstante que se trata de la fiscalización del año tributario 2011.
A mayor abundamiento, expresa, extraña que el reclamante alegue falta
de congruencia entre la citación y la liquidación que le precede al fundamentar su incidente
de nulidad, teniendo presente que, al referirse a los fundamentos del reclamo tributario,
específicamente en el numeral 3, del acápite denominado liquidación reclamada, entiende
perfectamente que las diferencias impositivas en materia de renta corresponden al año
tributario 2011. En este sentido textualmente señala: “Por lo tanto el periodo de enero a
diciembre del 2010 se encuentran prescritos según art. 200 del Código Tributario (sic). Estos
periodos prescritos están siendo utilizados como base para rechazar los pagos provisionales
mensuales (Empresas Constructoras) de la renta año tributario 2011, donde el Servicio de
Impuestos Internos está inhabilitado de fiscalizar y cobrar conforme lo que dispone la norma
antes citada”.
Asimismo, indica, del propio cuerpo de las liquidaciones reclamadas
consta el análisis que se llevó a cabo de los periodos de IVA del año 2010 y como estos
repercutieron en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo
que no hay lugar a dudas que la supuesta incongruencia alegada no es tal y este argumento
debe ser rechazado.
b) Respecto a la prescripción alegada. En primer término, indica, es
preciso recalcar lo señalado en los fundamentos de la liquidación reclamada. Al hacerse
cargo de estas mismas alegaciones planteadas en sede administrativa, se señaló que en
ningún caso este Servicio ha determinado diferencias en los impuestos mensuales
declarados y pagados por el contribuyente mediante formulario 29, de los periodos 01/2010 a
12/2010, limitándose sólo a establecer diferencias en la devolución que tenía derecho a
percibir, por la liquidación de los impuestos anuales por el año tributario 2011, debido al
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rechazo de parte de los pagos provisionales con los cuales cubrió los impuestos de Primera
categoría y/o Global Complementario determinados.
Por tanto, expresa, de acuerdo a lo expuesto, el plazo de prescripción
que corresponde aplicar en este caso, es el establecido en el inciso primero del art. 200 del
Código Tributario, tres años, aumentado en cuatro meses por la Citación efectuada en
conformidad al art. 63 del mismo cuerpo legal y a la prórroga otorgada al reclamante para dar
respuesta a referida citación. Dicho plazo, a la fecha de notificación de la liquidación
impugnada, se encontraba plenamente vigente.
No obstante lo anterior, expresa, es preciso además tener presente el
tenor de la norma legal que consagra este crédito especial. El inciso primero del artículo 21
del D.L. 910 de 1975 señala: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65
del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500
unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento
por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean
por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto
Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma
fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de
1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de
cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
De la norma transcrita, indica, se desprende claramente el orden de
imputación del crédito especial, a saber:
1. Deducción del pago provisional obligatorio.
2. De quedar remanente, el crédito puede imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha.
3. Si existiere un saldo, podrá imputarse a los mismos impuestos en los
meses siguientes.
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4. Finalmente, el saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones
por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En el caso que nos convoca, expone, el contribuyente se encuentra en el
último orden de imputación, utilizando dicho crédito en la declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2011.
Señala que no existe duda alguna que si las diferencias impositivas
detectadas se refirieran a la deducción del crédito especial de empresas constructoras en
alguno de los tres primeros órdenes de imputación, nos encontraríamos frente a periodos
respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio se encontraría eventualmente
prescrita, sin perjuicio de otras circunstancias que puedan acaecer. No obstante, como la
imputación fue hecha respecto de la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011 y teniendo presente que el plazo del artículo 200 del
Código Tributario que comenzó a correr con fecha 30/04/2011 se vio aumentado en cuatro
meses por la citación efectuada en conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal y a la
prórroga otorgada al reclamante para dar respuesta a referida citación, la acción fiscalizadora
se encontraba plenamente vigente.
Indica que de acoger el planteamiento del reclamante, el Servicio se
vería impedido de ejercer efectivamente la acción fiscalizadora dentro de los plazos de
prescripción respecto de la utilización de este crédito especial.
A mayor abundamiento, expresa, la Excelentísima Corte Suprema
pronunciándose respecto de la revisión de pérdidas de arrastre que provienen de periodos
que se encuentran fuera de los plazos de prescripción ha señalado: “Que como ya ha tenido
oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades (SCS 7144-2010, 3830-
2010, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida
tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone
como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido
de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por
ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los
correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases
imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes
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de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales
la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales
antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir
que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los
egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren
justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar
y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores”. (Rol N° 3327-2012 así
como en 7144-2010, 3327-2012 entre otros).
Sostiene que si bien este pronunciamiento se refiere a la fiscalización de
pérdidas de arrastre, no es menos cierto que el razonamiento jurídico utilizado es
plenamente aplicable al caso de marras. No sería justo permitir que el contribuyente utilice
créditos, franquicias o cualquier otro beneficio tributario sin que se permita verificar su
efectiva procedencia teniendo siempre como objetivo resguardar el interés fiscal.
Por lo anteriormente expuesto, indica, la prescripción de la acción
fiscalizadora alegada por el contribuyente no tiene asidero legal y debe ser rechazada.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de las Liquidaciones N° 24397-24398-24399-24400-24401 y 24402, que
rolan a fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 02/2014 de 22 de enero de 2014, que rola a
fojas 14 y siguientes; Copia declaración de Renta Año Tributario 2011 folio 50226281, que
rola a fojas 23 y 24.
A fojas 45, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada,
deponiendo el testigo don Rodrigo Andrés Leiva Gómez.
A fojas 46, con fecha veintisiete de octubre de 2014, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 25 y siguientes, comparece don MARIO ALEJANDRO
ZAVALA CISTERNAS, y viene en interponer reclamo en contra de la Liquidación número
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24402 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia
impositiva por PPM Empresa Constructora del periodo tributario 04/2012, más reajustes e
interés por la cantidad de $57.888.846, solicitando que se deje sin efecto, en base a los
argumentos ya expuestos y que se pueden resumir en los siguientes: a) Solicita que se anule
la liquidación 24402 que liquida PPM empresa constructora periodo 04/2012, ya que ni en la
citación ni en la liquidación se hace mención a la renta del AT 2012 y la partida liquidada no
guarda relación con la citación, lo que implica una vulneración del debido proceso; b) Señala
que dio respuesta a la citación 02/2014 indicando que los impuestos sustentados en las
facturas 1939, 1940, 1942, 1943, 1949, 1961, 1963 y 1964, todas del año 2010, y la acción
de cobro se encuentran prescritas, no obstante se practicó la liquidación reclamada; c)
Señala que el SII procedió a fiscalizar no sólo la declaración de renta AT 2011, sino los
impuestos devengados y pagados por impuesto al valor agregado durante el año comercial
2010, impuesto que, por disposición legal, se devenga mensualmente y deben ser pagado
hasta los días 12 de cada mes, por lo tanto el periodo de enero a diciembre de 2010 se
encuentra prescrito y no obstante son utilizados para rechazar los PPM Empresas
Constructoras de la renta del AT 2011.
2°.- Que, a fojas 34 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que producto de la revisión de los antecedentes presentados por el
contribuyente ante requerimiento de información se detectaron diferencias en el impuesto al
valor agregado por el uso del crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 del
D.L. 910/75 y se establecieron diferencias de impuesto de primera categoría, global
complementario y devolución percibida por el AT 2011 producto del remanente del crédito
especial de empresas constructoras del artículo 21 del D.L. 910/75. Dichas diferencias fueron
informadas mediante citación n° 2 de fecha 22 de enero de 2014, a la cual el contribuyente
respondió sin subsanar las diferencias; b) Señala que la franquicia del artículo 21 del
D.L.910/75 beneficia sólo a los contratos generales de construcción, que no sean por
administración y que recaigan sobre viviendas a que se refiere el artículo 3 del D.L. 2552/79
y a la urbanización de terrenos. Indica que en el caso que exista una subcontratación el SII
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ha sostenido que sólo puede utilizar la franquicia la empresa que materialmente efectúa las
obras. En este caso, el contribuyente utilizó indebidamente el mencionado crédito, durante el
periodo de 01/2010 a 12/2010 por obras que ejecutó la empresa Juan Pablo Zavala
Cisternas RUT 10.016.811-1. Como consecuencia de lo anterior se constató que el
contribuyente en su declaración de renta del AT 2011 utilizó como PPM el remanente
acumulado al 31 de diciembre de 2010 del crédito del artículo 21 del .D.L. 910/75 por la suma
de $29.257.340 que estaba erróneamente determinado. Atendido que sólo el 20 de abril de
2012 el contribuyente obtuvo la devolución indebida de $28.209.288 se incorporó en la
carátula el periodo del 04/2012, para efectos del reajuste, multa e interés, no obstante se
trata de fiscalización del AT 2011, por lo que la incongruencia alegada no es tal; c) Señala
que en ningún caso han determinado diferencias por impuesto al valor agregado por los
periodos del 1 al 12 del año 2010, limitándose sólo a establecer diferencias en la devolución
que tenía derecho a percibir por la liquidación de los impuestos anuales del AT 2011, debido
al rechazo de parte de los PPM con los cuales cubrió los impuestos de primera categoría y
global complementario determinados; d) Indica que el plazo de prescripción aplicado es el
ordinario de 3 años más los cuatro meses correspondientes a la citación y su prórroga, el
cual se encontraba vigente a la fecha de la notificación de la liquidación; e) Expresa que en
los tres primeros órdenes de imputación que establece el artículo 21 del D.L. 910/75
probablemente la acción fiscalizadora se encontraría prescrita, pero precisamente el
contribuyente se encuentra en el último orden de imputación, por cuanto utilizó el crédito
respecto de la declaración anual de impuesto a la renta del AT 2011; f) Indica que de acoger
el planteamiento de la reclamante, el SII no podría fiscalizar la utilización de este crédito
especial y la que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el mismo sentido
respecto de las pérdidas de arrastre entre otras, en las causas roles 7144/2010, 3830/2010 y
3327/2012.
3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial
significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así
como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
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antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, dicho lo anterior, conviene precisar que el Servicio emitió contra
el contribuyente reclamante las liquidaciones números 24397, 24398, 24399, 24400, 24401 y
24402, de las cuales, sólo contra la última se ha alzado deduciendo reclamo tributario, por lo
cual, en la presente sentencia no se emitirán pronunciamientos respecto de las primeras
liquidaciones, por cuanto no son objeto de la presente Litis. Contra la última, la n° 24402, las
alegaciones del contribuyente reclamante se resumen en dos: a) Falta de congruencia entre
la liquidación y la citación que le sirve de antecedente; y b) La prescripción de la liquidación
reclamada. Se debe destacar, sobre lo anterior, que el contribuyente no ha atacado en forma
alguna el fondo de la liquidación reclamada, sino su forma, primero por adolecer de un vicio
en cuanto a acto administrativo terminal, por supuesta falta de congruencia con el acto
preliminar, cual es la citación, y segundo, por ser emitida respecto de periodos que se
encuentran fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
5°.- Que, dicho lo anterior, conviene aclarar desde ya que la liquidación
reclamada, cuya glosa indica “PPM Empresa Constructora” no se refiere al impuesto al valor
agregado, como lo sostiene la reclamante, sino a la indebida utilización del crédito contra el
impuesto al valor agregado que se encuentra establecido en el artículo 21 del D.L. 910/75, en
cuanto dicha disposición permite, cumpliendo ciertos requisitos y dentro de determinados
supuestos, imputar el remanente de dicho crédito contra al impuesto de primera categoría e
impuestos personales e incluso solicitar su devolución.
Así lo explica con claridad el testigo de la reclamada, quien señaló que
“…la revisión del contribuyente comprendió la renta del AT 2011 y 2012 y ventas y servicios
de 36 periodos no vencidos por la ley 18.320. Entonces de la revisión se encontraron
diferencias de los impuestos del AT 2011 entonces se determinó que el contribuyente recibió
una devolución en exceso del AT 2011 por PPM de empresa constructora, la devolución si
bien la solicitó el AT 2011 fue otorgada y percibida en abril del año 2012, porque fue
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impugnada su renta del AT 2011. // Conforme lo anterior el periodo tributario del reintegro es
abril del 2012, pero la solicitud es del 2011, pero los intereses y multas comenzaron a correr
desde que el percibió la devolución que se determinó en exceso. Por tanto en el cuerpo de la
citación y liquidación se deja establecido que el periodo revisado es el AT 2011 producto de
la liquidación de los impuestos de ese año y de la revisión del PPM de la empresa
constructora se determinó que la devolución percibida en abril del 2012 era indebida o
excesiva. En la carátula para calcular intereses y multas tengo que poner desde que el
recibió la devolución y desde el periodo que nace su obligación de restituir al fisco la
devolución recibida en exceso, no podría incorporar en la carátula abril del 2011 ya que
cobraría un año de intereses y multas en forma errónea”.
6°.- Que, la falta de congruencia alegada por la contribuyente se basa en
que en la citación n° 02/2014, no se habría hecho referencia al año tributario 2012, no
obstante se deja claro en el acto reclamado, como se aprecia a fojas 10, que la liquidación
reclamada se fundamenta en la indebida utilización del crédito especial de empresas
constructoras. Indica la liquidación que el reclamante declaró en su formulario 22 del AT
2011 por este concepto la suma de $29.257.340, de los cuales se encontrarían
erróneamente deducidos a juicio del Servicio la suma de $28.209.288, en cuanto a juicio del
organismo fiscalizador sólo correspondía al reclamante un crédito por este concepto
ascendente a la suma de $1.048.052. Por lo anterior, la alegación de incongruencia debe
descartarse sin más. A mayor abundamiento, los defectos meramente formales, como sería
el que se denuncia, no acarrean la nulidad como se pretende por la reclamante, en cuanto no
constituyen un vicio de magnitud tal que el único remedio sea la sanción de nulidad.
7°.- Que, por lo anterior, es posible concluir que, tal como indica el
Servicio, la inclusión del año 2012 en la carátula de la liquidación reclamada se debe a que
en dicho año el reclamante percibió la devolución de impuesto cuyo reintegro el Servicio
solicita, y no porque se hubieran determinado diferencias impositivas correspondientes a
dicho año, como claramente se desprende del cuerpo de la liquidación reclamada. Valga
reiterar que no ha sido sometido a conocimiento del tribunal el fondo de la liquidación
reclamada.
8°.- Que, descartada la alegación de incongruencia conviene avocarse a
la de prescripción, al respecto la norma legal aplicable es el artículo 200 del Código
Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
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dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”. Finalmente, agrega la norma en su inciso cuarto: “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo”.
9°.- Que, conforme a la norma transcrita, no existe una prescripción de
documentos tributarios, sino de impuestos, así por ejemplo, una factura podrá ser incluida, en
cuanto al IVA recargado en ella, como un crédito fiscal de un periodo determinado, y la
prescripción de la acción fiscalizadora, a su respecto correrá, como la norma lo indica desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, del impuesto al valor agregado, por el periodo
tributario mensual respectivo. No obstante, la misma factura podría ser utilizada como un
gasto necesario para producir la renta, por lo cual, el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora, respecto de ella, y por este concepto, se computaría de distinta forma, en
circunstancias de que se trata ahora de un impuesto anual.
10°.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, de acoger el
planteamiento de la reclamante, implicaría que venciendo el término de prescripción respecto
de cada periodo tributario de impuesto al valor agregado, el Servicio estaría impedido de
revisar los documentos tributarios que sustentan las respectivas autodeterminaciones
impositivas aun cuando se buscara la fiscalización de otros impuestos, como el impuesto a la
renta, lo cual no tiene asidero legal alguno.
11°.- Que, nuestro sistema tributario se estructura sobre el principio de la
autodeterminación impositiva, lo cual implica qué, como contrapeso, el legislador ha
premunido al Servicio de Impuestos Internos de amplias facultades de fiscalización a fin de
verificar la correcta determinación impositiva que realizan los contribuyentes. Dichas
facultades de fiscalización, establecidas por el legislador, tienen como límites aquellos que
han sido establecidos por el propio órgano legislativo, como por ejemplo el que dice relación
con el cumplimiento de los plazos de prescripción.
12°.- Que, correspondiendo el periodo liquidado a abril de 2012, por
cuanto el contribuyente percibió en dicho ejercicio una devolución de impuestos
correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, tanto si se computa el
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plazo desde el 30 de abril de 2011, fecha en la cual debió efectuar el pago del impuesto a la
renta del AT 2011, o desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual se habría percibido una
devolución indebida de $28.209.288, el plazo de prescripción ordinario, de tres años, se
encontraría vigente, en cuanto la liquidación reclamada, en conjunto con las no reclamadas,
se notificaron con fecha 30 de abril de 2014, más aún si consideramos que existió una
citación del artículo 63 del Código Tributario, respecto de la cual además se habría otorgado
una prórroga, lo cual aumenta los plazos de prescripción en tres meses más el término de
prórroga otorgado al contribuyente para responder la citación.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene la Liquidación 24402 de fecha
30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos.
2°.-. Se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00035-2014.
RUC 14-9-0001383-4.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2014-12-31T11:29:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.