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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00035-2014 · 31 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00035-2014
RUC
14-9-0001383-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: MARIO ALEJANDRO ZAVALA CISTERNAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00001383-4 RIT: GR-06-000035-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuesto PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 25 y siguientes, con fecha 18 de agosto del año 2014, comparece don MARIO ALEJANDRO ZAVALA CISTERNAS, empresario, cédula nacional de identidad N° 8.137.828-2, otorgando patrocinio y poder a la abogada Lorena Toro Espejo, cédula nacional de identidad número 9.351.061-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eduardo De La Barra n° 336, oficina 208, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuesto número 24402 notificada con fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que liquida un impuesto por pago provisional mensual de empresa constructora ascendente a $57.888.846 (incluyendo reajuste, interés y multa) por el periodo tributario abril de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos: 1.- Señala que viene en alegar nulidad de liquidación N° 24402 de fecha 30 de abril de 2014, en cuanto a que ella adolece de un vicio en su formulación; se expresa que el impuesto a liquidar corresponde a PPM Empresa Constructora del periodo tributario 04/2012, por un monto neto de $28.209.288.- Solicita que se anule este cobro pues ni en la citación N° 02/2014 ni en la liquidación de fecha 30 de abril de 2014 se hace mención de la renta año tributario 2012. La partida liquidada por el Servicio no guarda relación con la Citación que fue notificada a este contribuyente, lo que implica una vulneración a los derechos del contribuyente, todas vez que para tener un debido proceso, debe encontrarse debidamente trabada la Litis, importando ello una liquidación que corresponda íntegramente Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 2 2 a las partidas invocadas y formuladas en la Citación previa, que establece el artículo 63 del Código Tributario. También con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración. Expone que con fecha 22 de enero de 2014 se le notificó Citación N° 02/2014, mediante la cual se indica que el motivo del proceso de fiscalización llevado a cabo por la unidad de Ovalle, como parte del programa de fiscalización denominado “Operación Renta MyG”, el que comprende la revisión de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Primera Categoría en carácter de único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, por el año tributario 2011, y de la declaración y pago de los Impuestos al Valor Agregado 10/2010 a 12/2011, es que “se detectan diferencias en la determinación del Impuesto al Valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”, por el uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, dentro del periodo de revisión que establece el N° 1 de la Ley 18.320. En la misma Citación, indica, se señala que: “Por otra parte, se establecieron diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario, así como la devolución percibida para el año tributario 2011, debido al uso como pago provisional del remanente de Crédito Especial de Empresas Constructoras que determinó a Diciembre de 2010”. Sostiene que con fecha 24 de marzo de 2014, se da respuesta a la Citación N°02/2014, en que se expresa que el impuesto originado en facturas N° 1939 de enero 2010, N°1940 de enero 2010, N°1942 de febrero 2010, N°1943 de febrero de 2010, N°1949 de marzo 2010, N°1961 de agosto 2010, N°1963 de Agosto 2010 y N° 1964 de agosto 2010, la obligación y acción de cobro se encuentran prescritos. No obstante lo anterior, indica, con fecha 30 de abril de 2014 se notifica por cédula Liquidaciones N° 24397, 24398, 24399, 24400, 24401 y 24402. Alega que la liquidación N° 24402, objeto del presente reclamo, se identifica como “PPM Empresa Constructora, Periodo Tributario 04/2012, monto $28.209.288.-, reajuste 4,7% equivalente $1.325.836, interés de 36% equivalente a $10.632.646, multa N°11 de 60% que equivale a $17.721.076, determinándose como total a pagar la suma de $57.888.846”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 3 3 Indica que en los antecedentes de la liquidación, se transcribe lo indicado en la citación N°02/2014, expuesto en los numerando 1 y 2 de su reclamo. 2.- En cuanto a la prescripción, señala, se indica por el SII que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Además, el inciso 3° (debería haber dicho 4°) de la citada norma legal, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Expone que en el numerando 2 de “Antecedentes Liquidaciones N° 24397 - 24398 - 24399-24400- 24401 y 24402”, en párrafo tercero, se expresa que: “La fecha desde que se comienza a contar el plazo de prescripción corresponde al plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Por tanto es erróneo concluir que las facturas N° 1939, N°1940, N°1942, N°1943, N°1949, N°1961, N°1963 y N° 1964, todas emitidas por usted durante el año 2010 se encontrarían prescritas, ya que las partidas o impuestos por los cuales este Servicio ha determinado diferencias, corresponden al impuesto a la renta del año tributario 2011, específicamente en el reintegro de una devolución indebida o en exceso, percibida el 20/04/2012, motivo de la imputación errónea a los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, determinado para el año tributario 2011...”. 3.- La liquidación reclamada, expresa, da cuenta del rechazo del pago provisional efectuado por la suma de $28.209.288, que con reajuste de 4,7% equivalente $1.325.836, interés de 36% equivalente a $10.632.646, y multa N°11 de 60% que equivale a $17.721.076, se determina como total a pagar la suma de $57.888.846. El Servicio de Impuestos Internos, de la IV Dirección Regional La Serena, procedió a fiscalizar no sólo la declaración de renta del Año Tributario 2011, sino que los impuestos devengados y pagados por concepto de impuesto al valor agregado durante el año comercial 2010, impuestos que, según disposición legal, deben ser pagados hasta el día 12 de cada mes, devengados en el mes anterior. Por lo tanto los periodos de enero a diciembre del 2010 se encuentran prescritos según art. 200 del Código Tributario. Estos periodos prescritos están siendo utilizados como base para rechazar los pagos provisionales mensuales (Empresas Constructoras) de la renta año tributario 2011, donde el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 4 4 Impuestos Internos está inhabilitado de fiscalizar y cobrar conforme lo que dispone la norma antes citada. 4.- Invoca luego el Derecho aplicable, citando el Código Civil en su artículo 2492, que define la prescripción y el artículo 200 del Código Tributario que señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. También el Inciso 4°, “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63... Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Asimismo, indica, el artículo 64 del Decreto Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala: “Los contribuyentes afectos a la presente Ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías hasta el día 12 de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior ...”. A fojas 34 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la actuación reclamada, en virtud de los antecedentes que expone: l. Indica que la liquidación impugnada tuvo su origen en el proceso de fiscalización efectuado en el marco de del programa de fiscalización, denominado “Operación Renta MyG” que comprendía la revisión de la declaración y pago de los impuestos de primera categoría, global complementario, adicional, primera categoría en carácter de único y del inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, por el año tributario 2011 y de la declaración y pago de los impuestos al valor agregado, periodo tributario 10/2010 a 12/2011, se le notificó con fecha 18/10/2013, requerimiento de antecedentes N° 51854, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente. Indica que con fecha 06/01/2014, fuera del plazo concedido, el contribuyente acompañó facturas proveedores, notas de débito recibidas, notas de crédito recibidas, facturas de venta, notas de débito emitidas, notas de crédito emitidas, libro de compra venta, libro de remuneraciones, libro diario, libro mayor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 5 5 libro inventario y balance, libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible y libro de retenciones. Señala que producto de esta revisión se constató que existían diferencias en la determinación del impuesto al valor agregado de la ley de impuesto a las ventas y servicios, por el uso del crédito especial de empresas constructoras establecido en el art. 21 del D.L. 910 de 1975, dentro de los periodos de revisión que establece el N° 1 de la Ley N° 18.320. Por otra parte, se establecieron diferencias en la determinación del impuesto de primera categoría y/o global complementario, así como de la devolución percibida para el año tributario 2011, debido al uso como pago provisional del remanente de crédito especial de empresas constructoras que determinó a diciembre de 2010. Expresa que las diferencias determinadas así como sus fundamentos fueron informados al contribuyente mediante Citación N° 02 de fecha 22/01/2014, efectuada conforme a lo establecido en el art. 63 de Código Tributario, notificada el mismo día, por cédula en su domicilio. Con fecha 24/03/2013, el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando los antecedentes individualizados en los fundamentos de la liquidación impugnada y que, atendido que las observaciones hechas por el Servicio, no fueron subsanadas, se emitieron las liquidaciones de impuestos N° 24397 a 24402. De estas liquidaciones de impuestos sólo la última es objeto del presente reclamo tributario. II. Refiriéndose a los fundamentos del reclamo, señala lo siguiente: a) Respecto de la falta de congruencia entre la Citación y la Liquidación, indica que como se señala en los fundamentos de las liquidaciones, del artículo 21 del D.L. 910 de 1975, se desprende que la franquicia sólo beneficia a la empresas constructora respecto de los contratos generales de construcción, que no sean por administración, que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y los contratos generales de construcción, referidos a la urbanización de terrenos. Señala que el Servicio ha definido los contratos generales de construcción como aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil. Ahora bien, indica, respecto de la procedencia de la franquicia en los casos en que una empresa constructora celebra un contrato de construcción a suma alzada para la ejecución de una obra respecto de la cual procede el beneficio en comento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 6 6 subcontratando a su vez, bajo la misma modalidad con otra empresa constructora, quien en definitiva realizará los trabajos de construcción, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que de la norma legal y de la definición de contrato general de construcción, se desprende que el beneficio sólo puede ser utilizado por quien efectúe materialmente la obra, ya que sólo en ese caso puede entenderse que el contrato general de construcción tuvo por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluyó a lo menos, dos especialidades y que formó parte de una obra civil. Así las cosas, expresa, de la revisión efectuada a las facturas de venta, facturas de proveedores, libro de compras y ventas, libro de remuneraciones, libro de retenciones, libro diario, libro mayor, libro inventario y balance se constató que en el periodo comprendido entre 01/2010 a 12/2011 el contribuyente utilizó el crédito especial de empresas constructoras en forma indebida por obras que no efectuó materialmente, sino que, subcontrató con la empresa Juan Pablo Zavala Cisternas. Como consecuencia de lo anterior, expone, de la revisión efectuada a la declaración de renta, contenida en el formulario 22, folio 50226281, presentada por el reclamante para el año tributario 2011, se constató que utilizó como pago provisional el remanente acumulado al 31/12/2010 del crédito especial de empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, por la suma de $29.257.340 (Cód. 612, formulario 22) que como se adelantó, se encontraba erróneamente determinado, debido a la improcedencia del crédito especial de empresas constructoras. Ahora bien, indica, atendido que la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y sólo con fecha 20/04/2012 el contribuyente obtuvo la devolución indebida por $28.209.288 debido a que imputó en declaración anual de impuesto a la renta un monto mayor de crédito empresas constructoras que el que correspondía, se incorporó en la carátula de las liquidaciones el periodo 04/2012 para efectos del cálculo del reajuste, multas e intereses. Señala que es preciso tener presente además sobre el tema que el crédito especial de empresas constructoras es considerado como pago provisional, de aquellos indicados en el artículo 88, de la ley de la renta y tratados como impuesto de retención de acuerdo al artículo 98 y sujetos a reintegro o restitución de acuerdo al inciso final del artículo 97, de la referida norma legal. A este respecto, indica, es preciso tener presente que el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta, en su parte pertinente señala que el contribuyente que perciba Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 7 7 una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Por las razones anteriormente señaladas, expresa, se incorporó como periodo tributario 04/2012 no obstante que se trata de la fiscalización del año tributario 2011. A mayor abundamiento, expresa, extraña que el reclamante alegue falta de congruencia entre la citación y la liquidación que le precede al fundamentar su incidente de nulidad, teniendo presente que, al referirse a los fundamentos del reclamo tributario, específicamente en el numeral 3, del acápite denominado liquidación reclamada, entiende perfectamente que las diferencias impositivas en materia de renta corresponden al año tributario 2011. En este sentido textualmente señala: “Por lo tanto el periodo de enero a diciembre del 2010 se encuentran prescritos según art. 200 del Código Tributario (sic). Estos periodos prescritos están siendo utilizados como base para rechazar los pagos provisionales mensuales (Empresas Constructoras) de la renta año tributario 2011, donde el Servicio de Impuestos Internos está inhabilitado de fiscalizar y cobrar conforme lo que dispone la norma antes citada”. Asimismo, indica, del propio cuerpo de las liquidaciones reclamadas consta el análisis que se llevó a cabo de los periodos de IVA del año 2010 y como estos repercutieron en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que no hay lugar a dudas que la supuesta incongruencia alegada no es tal y este argumento debe ser rechazado. b) Respecto a la prescripción alegada. En primer término, indica, es preciso recalcar lo señalado en los fundamentos de la liquidación reclamada. Al hacerse cargo de estas mismas alegaciones planteadas en sede administrativa, se señaló que en ningún caso este Servicio ha determinado diferencias en los impuestos mensuales declarados y pagados por el contribuyente mediante formulario 29, de los periodos 01/2010 a 12/2010, limitándose sólo a establecer diferencias en la devolución que tenía derecho a percibir, por la liquidación de los impuestos anuales por el año tributario 2011, debido al Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 8 8 rechazo de parte de los pagos provisionales con los cuales cubrió los impuestos de Primera categoría y/o Global Complementario determinados. Por tanto, expresa, de acuerdo a lo expuesto, el plazo de prescripción que corresponde aplicar en este caso, es el establecido en el inciso primero del art. 200 del Código Tributario, tres años, aumentado en cuatro meses por la Citación efectuada en conformidad al art. 63 del mismo cuerpo legal y a la prórroga otorgada al reclamante para dar respuesta a referida citación. Dicho plazo, a la fecha de notificación de la liquidación impugnada, se encontraba plenamente vigente. No obstante lo anterior, expresa, es preciso además tener presente el tenor de la norma legal que consagra este crédito especial. El inciso primero del artículo 21 del D.L. 910 de 1975 señala: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. De la norma transcrita, indica, se desprende claramente el orden de imputación del crédito especial, a saber: 1. Deducción del pago provisional obligatorio. 2. De quedar remanente, el crédito puede imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. 3. Si existiere un saldo, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 9 9 4. Finalmente, el saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso que nos convoca, expone, el contribuyente se encuentra en el último orden de imputación, utilizando dicho crédito en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. Señala que no existe duda alguna que si las diferencias impositivas detectadas se refirieran a la deducción del crédito especial de empresas constructoras en alguno de los tres primeros órdenes de imputación, nos encontraríamos frente a periodos respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio se encontraría eventualmente prescrita, sin perjuicio de otras circunstancias que puedan acaecer. No obstante, como la imputación fue hecha respecto de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 y teniendo presente que el plazo del artículo 200 del Código Tributario que comenzó a correr con fecha 30/04/2011 se vio aumentado en cuatro meses por la citación efectuada en conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal y a la prórroga otorgada al reclamante para dar respuesta a referida citación, la acción fiscalizadora se encontraba plenamente vigente. Indica que de acoger el planteamiento del reclamante, el Servicio se vería impedido de ejercer efectivamente la acción fiscalizadora dentro de los plazos de prescripción respecto de la utilización de este crédito especial. A mayor abundamiento, expresa, la Excelentísima Corte Suprema pronunciándose respecto de la revisión de pérdidas de arrastre que provienen de periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción ha señalado: “Que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades (SCS 7144-2010, 3830- 2010, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 10 10 de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores”. (Rol N° 3327-2012 así como en 7144-2010, 3327-2012 entre otros). Sostiene que si bien este pronunciamiento se refiere a la fiscalización de pérdidas de arrastre, no es menos cierto que el razonamiento jurídico utilizado es plenamente aplicable al caso de marras. No sería justo permitir que el contribuyente utilice créditos, franquicias o cualquier otro beneficio tributario sin que se permita verificar su efectiva procedencia teniendo siempre como objetivo resguardar el interés fiscal. Por lo anteriormente expuesto, indica, la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por el contribuyente no tiene asidero legal y debe ser rechazada. A fojas 38, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican: MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de las Liquidaciones N° 24397-24398-24399-24400-24401 y 24402, que rolan a fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 02/2014 de 22 de enero de 2014, que rola a fojas 14 y siguientes; Copia declaración de Renta Año Tributario 2011 folio 50226281, que rola a fojas 23 y 24. A fojas 45, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada, deponiendo el testigo don Rodrigo Andrés Leiva Gómez. A fojas 46, con fecha veintisiete de octubre de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 25 y siguientes, comparece don MARIO ALEJANDRO ZAVALA CISTERNAS, y viene en interponer reclamo en contra de la Liquidación número Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 11 11 24402 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia impositiva por PPM Empresa Constructora del periodo tributario 04/2012, más reajustes e interés por la cantidad de $57.888.846, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos ya expuestos y que se pueden resumir en los siguientes: a) Solicita que se anule la liquidación 24402 que liquida PPM empresa constructora periodo 04/2012, ya que ni en la citación ni en la liquidación se hace mención a la renta del AT 2012 y la partida liquidada no guarda relación con la citación, lo que implica una vulneración del debido proceso; b) Señala que dio respuesta a la citación 02/2014 indicando que los impuestos sustentados en las facturas 1939, 1940, 1942, 1943, 1949, 1961, 1963 y 1964, todas del año 2010, y la acción de cobro se encuentran prescritas, no obstante se practicó la liquidación reclamada; c) Señala que el SII procedió a fiscalizar no sólo la declaración de renta AT 2011, sino los impuestos devengados y pagados por impuesto al valor agregado durante el año comercial 2010, impuesto que, por disposición legal, se devenga mensualmente y deben ser pagado hasta los días 12 de cada mes, por lo tanto el periodo de enero a diciembre de 2010 se encuentra prescrito y no obstante son utilizados para rechazar los PPM Empresas Constructoras de la renta del AT 2011. 2°.- Que, a fojas 34 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que producto de la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente ante requerimiento de información se detectaron diferencias en el impuesto al valor agregado por el uso del crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 del D.L. 910/75 y se establecieron diferencias de impuesto de primera categoría, global complementario y devolución percibida por el AT 2011 producto del remanente del crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 del D.L. 910/75. Dichas diferencias fueron informadas mediante citación n° 2 de fecha 22 de enero de 2014, a la cual el contribuyente respondió sin subsanar las diferencias; b) Señala que la franquicia del artículo 21 del D.L.910/75 beneficia sólo a los contratos generales de construcción, que no sean por administración y que recaigan sobre viviendas a que se refiere el artículo 3 del D.L. 2552/79 y a la urbanización de terrenos. Indica que en el caso que exista una subcontratación el SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 12 12 ha sostenido que sólo puede utilizar la franquicia la empresa que materialmente efectúa las obras. En este caso, el contribuyente utilizó indebidamente el mencionado crédito, durante el periodo de 01/2010 a 12/2010 por obras que ejecutó la empresa Juan Pablo Zavala Cisternas RUT 10.016.811-1. Como consecuencia de lo anterior se constató que el contribuyente en su declaración de renta del AT 2011 utilizó como PPM el remanente acumulado al 31 de diciembre de 2010 del crédito del artículo 21 del .D.L. 910/75 por la suma de $29.257.340 que estaba erróneamente determinado. Atendido que sólo el 20 de abril de 2012 el contribuyente obtuvo la devolución indebida de $28.209.288 se incorporó en la carátula el periodo del 04/2012, para efectos del reajuste, multa e interés, no obstante se trata de fiscalización del AT 2011, por lo que la incongruencia alegada no es tal; c) Señala que en ningún caso han determinado diferencias por impuesto al valor agregado por los periodos del 1 al 12 del año 2010, limitándose sólo a establecer diferencias en la devolución que tenía derecho a percibir por la liquidación de los impuestos anuales del AT 2011, debido al rechazo de parte de los PPM con los cuales cubrió los impuestos de primera categoría y global complementario determinados; d) Indica que el plazo de prescripción aplicado es el ordinario de 3 años más los cuatro meses correspondientes a la citación y su prórroga, el cual se encontraba vigente a la fecha de la notificación de la liquidación; e) Expresa que en los tres primeros órdenes de imputación que establece el artículo 21 del D.L. 910/75 probablemente la acción fiscalizadora se encontraría prescrita, pero precisamente el contribuyente se encuentra en el último orden de imputación, por cuanto utilizó el crédito respecto de la declaración anual de impuesto a la renta del AT 2011; f) Indica que de acoger el planteamiento de la reclamante, el SII no podría fiscalizar la utilización de este crédito especial y la que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el mismo sentido respecto de las pérdidas de arrastre entre otras, en las causas roles 7144/2010, 3830/2010 y 3327/2012. 3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, cobra especial significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 13 13 antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, dicho lo anterior, conviene precisar que el Servicio emitió contra el contribuyente reclamante las liquidaciones números 24397, 24398, 24399, 24400, 24401 y 24402, de las cuales, sólo contra la última se ha alzado deduciendo reclamo tributario, por lo cual, en la presente sentencia no se emitirán pronunciamientos respecto de las primeras liquidaciones, por cuanto no son objeto de la presente Litis. Contra la última, la n° 24402, las alegaciones del contribuyente reclamante se resumen en dos: a) Falta de congruencia entre la liquidación y la citación que le sirve de antecedente; y b) La prescripción de la liquidación reclamada. Se debe destacar, sobre lo anterior, que el contribuyente no ha atacado en forma alguna el fondo de la liquidación reclamada, sino su forma, primero por adolecer de un vicio en cuanto a acto administrativo terminal, por supuesta falta de congruencia con el acto preliminar, cual es la citación, y segundo, por ser emitida respecto de periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. 5°.- Que, dicho lo anterior, conviene aclarar desde ya que la liquidación reclamada, cuya glosa indica “PPM Empresa Constructora” no se refiere al impuesto al valor agregado, como lo sostiene la reclamante, sino a la indebida utilización del crédito contra el impuesto al valor agregado que se encuentra establecido en el artículo 21 del D.L. 910/75, en cuanto dicha disposición permite, cumpliendo ciertos requisitos y dentro de determinados supuestos, imputar el remanente de dicho crédito contra al impuesto de primera categoría e impuestos personales e incluso solicitar su devolución. Así lo explica con claridad el testigo de la reclamada, quien señaló que “…la revisión del contribuyente comprendió la renta del AT 2011 y 2012 y ventas y servicios de 36 periodos no vencidos por la ley 18.320. Entonces de la revisión se encontraron diferencias de los impuestos del AT 2011 entonces se determinó que el contribuyente recibió una devolución en exceso del AT 2011 por PPM de empresa constructora, la devolución si bien la solicitó el AT 2011 fue otorgada y percibida en abril del año 2012, porque fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 14 14 impugnada su renta del AT 2011. // Conforme lo anterior el periodo tributario del reintegro es abril del 2012, pero la solicitud es del 2011, pero los intereses y multas comenzaron a correr desde que el percibió la devolución que se determinó en exceso. Por tanto en el cuerpo de la citación y liquidación se deja establecido que el periodo revisado es el AT 2011 producto de la liquidación de los impuestos de ese año y de la revisión del PPM de la empresa constructora se determinó que la devolución percibida en abril del 2012 era indebida o excesiva. En la carátula para calcular intereses y multas tengo que poner desde que el recibió la devolución y desde el periodo que nace su obligación de restituir al fisco la devolución recibida en exceso, no podría incorporar en la carátula abril del 2011 ya que cobraría un año de intereses y multas en forma errónea”. 6°.- Que, la falta de congruencia alegada por la contribuyente se basa en que en la citación n° 02/2014, no se habría hecho referencia al año tributario 2012, no obstante se deja claro en el acto reclamado, como se aprecia a fojas 10, que la liquidación reclamada se fundamenta en la indebida utilización del crédito especial de empresas constructoras. Indica la liquidación que el reclamante declaró en su formulario 22 del AT 2011 por este concepto la suma de $29.257.340, de los cuales se encontrarían erróneamente deducidos a juicio del Servicio la suma de $28.209.288, en cuanto a juicio del organismo fiscalizador sólo correspondía al reclamante un crédito por este concepto ascendente a la suma de $1.048.052. Por lo anterior, la alegación de incongruencia debe descartarse sin más. A mayor abundamiento, los defectos meramente formales, como sería el que se denuncia, no acarrean la nulidad como se pretende por la reclamante, en cuanto no constituyen un vicio de magnitud tal que el único remedio sea la sanción de nulidad. 7°.- Que, por lo anterior, es posible concluir que, tal como indica el Servicio, la inclusión del año 2012 en la carátula de la liquidación reclamada se debe a que en dicho año el reclamante percibió la devolución de impuesto cuyo reintegro el Servicio solicita, y no porque se hubieran determinado diferencias impositivas correspondientes a dicho año, como claramente se desprende del cuerpo de la liquidación reclamada. Valga reiterar que no ha sido sometido a conocimiento del tribunal el fondo de la liquidación reclamada. 8°.- Que, descartada la alegación de incongruencia conviene avocarse a la de prescripción, al respecto la norma legal aplicable es el artículo 200 del Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 15 15 dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Finalmente, agrega la norma en su inciso cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. 9°.- Que, conforme a la norma transcrita, no existe una prescripción de documentos tributarios, sino de impuestos, así por ejemplo, una factura podrá ser incluida, en cuanto al IVA recargado en ella, como un crédito fiscal de un periodo determinado, y la prescripción de la acción fiscalizadora, a su respecto correrá, como la norma lo indica desde la fecha en que debió efectuarse el pago, del impuesto al valor agregado, por el periodo tributario mensual respectivo. No obstante, la misma factura podría ser utilizada como un gasto necesario para producir la renta, por lo cual, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, respecto de ella, y por este concepto, se computaría de distinta forma, en circunstancias de que se trata ahora de un impuesto anual. 10°.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, de acoger el planteamiento de la reclamante, implicaría que venciendo el término de prescripción respecto de cada periodo tributario de impuesto al valor agregado, el Servicio estaría impedido de revisar los documentos tributarios que sustentan las respectivas autodeterminaciones impositivas aun cuando se buscara la fiscalización de otros impuestos, como el impuesto a la renta, lo cual no tiene asidero legal alguno. 11°.- Que, nuestro sistema tributario se estructura sobre el principio de la autodeterminación impositiva, lo cual implica qué, como contrapeso, el legislador ha premunido al Servicio de Impuestos Internos de amplias facultades de fiscalización a fin de verificar la correcta determinación impositiva que realizan los contribuyentes. Dichas facultades de fiscalización, establecidas por el legislador, tienen como límites aquellos que han sido establecidos por el propio órgano legislativo, como por ejemplo el que dice relación con el cumplimiento de los plazos de prescripción. 12°.- Que, correspondiendo el periodo liquidado a abril de 2012, por cuanto el contribuyente percibió en dicho ejercicio una devolución de impuestos correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, tanto si se computa el Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 16 16 plazo desde el 30 de abril de 2011, fecha en la cual debió efectuar el pago del impuesto a la renta del AT 2011, o desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual se habría percibido una devolución indebida de $28.209.288, el plazo de prescripción ordinario, de tres años, se encontraría vigente, en cuanto la liquidación reclamada, en conjunto con las no reclamadas, se notificaron con fecha 30 de abril de 2014, más aún si consideramos que existió una citación del artículo 63 del Código Tributario, respecto de la cual además se habría otorgado una prórroga, lo cual aumenta los plazos de prescripción en tres meses más el término de prórroga otorgado al contribuyente para responder la citación. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene la Liquidación 24402 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos. 2°.-. Se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio. 3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00035-2014. RUC 14-9-0001383-4. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Patricio Ivan Ulloa Neira Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfea6d64-2e9c-4c2d-a761-f2cde458610d Timbre Electrónico 2014-12-31T11:29:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.