Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00037-2014 · 27 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00037-2014
- RUC
- 14-9-0001536-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ANA DEL CARMEN CARRASCO ESPINOSA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001536-5
RIT: ES-06-00037-2014
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
El reclamo de fojas trece, presentado con fecha seis de
septiembre del año en curso, mediante el cual doña ANA DEL CARMEN
CARRASCO ESPINOSA, comerciante, cédula de identidad N° 6.875.926-9, con
domicilio en Avenida Balmaceda n° 2720, La Serena, viene en solicitar se deje sin
efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165
del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1218087 de fecha 20 de agosto
de 2014, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “no otorgó boleta
ni otro documento por la venta de artículos de oficina y confites los días 13 y 14 de
agosto 2014. A petición emite boleta n° 14955. Última factura electrónica al
momento de la fiscalización n° 119”; por un monto de la operación ascendente a
$116.660; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Solicita se deje sin
efecto la infracción, relatando que el primer día de apertura del local, tuvo que
necesariamente tener una caja para sencillar de vuelto, al término del día, luego
del conteo del total del dinero recaudado, y que fue totalmente otorgado boletas,
de este total de caja, le resta la caja de sencillo que puso para iniciar las ventas,
esta cifra, señala, es la que esta formalizada en el libro de compraventa. Desde
este primer día, expresa, hace retiros para la caja de fondos con la cual hace los
pagos a proveedores, arriendo de local, cuentas de luz, agua, internet, teléfono, el
saldo que queda lo deja para caja sencillo del día siguiente, de tal manera que
ésta no constituye venta al día siguiente.
Expone que el día de la fiscalización, las fiscalizadoras
tomaron como referencia los días 13 y 14 de agosto de las boletas emitidas, y
observaron, que no cuadraba con un cuaderno de control interno que ella lleva,
donde registra ciertos pagos y compras menores del día. En la noche, indica, hace
un conteo de los dineros, los suma y les resta la caja de sencillo que deja del día
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anterior; esta cifra, señala, es la que constituye venta, y es la que se refleja en el
libro de compraventas; agrega que este cuaderno diario, no siempre es tan exacto,
siempre existe alguna pequeña diferencia menor.
Señala que el día 13 la caja fue de $234.810, la que restaron
con lo que tiene declarado en el libro, con lo que se produjo la diferencia de
$71.160. El día 14 la caja total fue de $205.150, la que restaron con lo que está
declarado en el libro y el resultado fue de $45.500. Sumadas estas dos
diferencias, da la cifra de $116.660 que es la cantidad que se consideró no
tributada. Señala que en ningún caso esta cantidad es renta no documentada con
boletas, por lo que a su parecer, está mal cursada la infracción. Por lo que en
definitiva, solicita se deje sin efecto.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 23 de septiembre de 2014,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud
de los siguientes argumentos:
l. Explica que funcionarios de su dependencia y en
cumplimiento de sus labores, fiscalizaron el local comercial ubicado en Avenida
Balmaceda N° 2720 de la comuna de La Serena, destinado a los giros de
“comercio de artículos de oficinas y artículos de escritorio en general, ventas al por
menor de otros productos en almacenes especializados N.C.P, centro de llamados
(incluye envío de fax), centros de acceso a internet, servicios de fotocopias y otras
actividades de servicios personales N.C.P” de propiedad de la reclamante, doña
Ana del Carmen Carrasco Espinosa; local atendido, en ese momento, por don
Neftalí Montero Rojas, RUT 6.730.555-8.
Expresa que se solicitó a la persona encargada del local, la
documentación consistente en los talonarios de boletas y/o facturas, el Libro de
Compra Ventas y el formulario 29 de Declaración y pago simultaneo mensual. El
Sr. Montero, indica, les entregó el talonario de boletas. Respecto del Libro de
Compras y Ventas, se les exhibió el certificado emanado del contador en el cual
se indicaba que se encontraba en su poder el referido Libro. Además, se les
informó que las facturas de ventas eran electrónicas, y la última factura electrónica
emitida corresponde al folio N° 119. Voluntariamente, el Sr. Montero proporcionó
el “Cuaderno de Control Interno de venta no timbrado”, procediendo, las
funcionarias, a cotejar dicho cuaderno con la emisión de boletas correspondientes.
Expresa que producto de la revisión del talonario de boletas emitidas, las
funcionarias verificaron que la contribuyente diariamente dejaba hojas del talonario
con cinco boletas en forma correlativa en blanco (sin emitir), se le hizo ver al Sr.
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Montero la situación y se le solicitó una explicación al respecto. El encargado
indicó que el negocio consta de dos ambientes, en uno se venden artículos de
oficina y el otro es un almacén, sin embargo, sólo tiene un talonario de boletas, por
ende, cuando se reúne mucho público en el local comercial no emite boletas por
las ventas, pero al final del día, al cotejar las anotaciones realizadas en el
cuaderno de venta interno con el dinero existente en caja, emite las boletas que se
dejaron en blanco.
Expone que luego se procedió a verificar el cuaderno control
interno de ventas, para tal efecto el encargado del local explicó que el concepto
“tarro”, corresponde al total de las ventas diarias realizadas por la sección de
artículos de oficina y el registro de cantidades de dinero, dice relación con la venta
diaria del almacén. Finalmente, indica, el sr. Montero explicó que a la suma total le
deduce el saldo del día anterior, sin embargo, producto de la revisión del cuaderno
control interno de venta se verificó que la contribuyente no registraba diariamente
el saldo del día anterior como saldo inicial, por ende, no se sumaba el saldo del
día anterior para efectos de determinar las ventas.
Expresa que en virtud de existir boletas en blanco (sin emitir)
durante los días 18 y 19 de agosto del año 2014, se tomó la decisión de cotejar las
boletas emitidas con el cuaderno control interno de ventas correspondiente a los
días 13 y 14 de agosto del presente año, constatando diferencias entre lo
registrado en el cuaderno de control interno de venta y las boletas emitidas
durante los días 13 y 14 ya referidos.
Las diferencias, indica, son las siguientes: 13/08/2014,
$71.160; y 14/08/2014, con una diferencia de $45.500.
Sostiene que al verificarse que no se había otorgado las
boletas por estas diferencia y el reconocimiento del encargado, se solicitó la
emisión de la boleta N° 14955 de fecha 20 de agosto de 2014 y se procedió a
notificar por cédula denuncia de infracción al art. 97 N°10 del Código Tributario
D.L. 830/74, dejando copia del formulario 3294 folio 1218087 y formulario 3317,
folio 3807649.
II. Respecto de las alegaciones del reclamo, expresa que la
normativa tributaria entrega amplias facultades a la Administración para fiscalizar
el correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes. En este sentido, el
artículo 60 inciso primero del Código Tributario incluye revisar cualquier
documentación que se encuentre en poder del contribuyente que sirva de base
para la determinación del impuesto, documentos dentro de los que evidentemente
se encuentra el cuaderno de control interno de ventas independientemente de si
son o no libros de contabilidad; además, que la utilización del cuaderno control
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interno de venta es una herramienta necesaria para el control de sus ingresos y
emisión de documentos tributarios. En este sentido, indica, en el referido
cuaderno, el saldo del día anterior no se consideró como saldo inicial al día
siguiente, la suma no es coincidente. Señala además, que conforme la fotocopia
acompañada por la reclamante, existe una cuenta “gasto” la cual refleja los gastos
realizados diariamente por el local.
En relación al cotejo de la labor de fiscalización, señala que se
cotejó el talonario de boletas exhibida por la contribuyente con el cuaderno de
control interno de ventas, por encontrarse en poder del contador.
En cuanto a que las diferencias que se consignan en el
cuaderno de control internos de ventas no corresponde a venta, señala que
evidentemente la estrategia de la reclamante en autos, válida sin lugar a dudas, es
obtener una sentencia que más que declararla inocente de la comisión de la
infracción la declare no culpable, alegando situaciones eventuales que en todo
caso son incongruentes con el resto del reclamo.
III. Expresa que el artículo 2° numeral 1°) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “venta” es toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a
título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,...”.
En el caso de marras, indica, la actividad desarrollada por la
Sra. Carrasco Espinosa se encuentra afecta a IVA, en virtud que se trata de venta
de artículos de oficina y almacén.
Por su parte el artículo 97, N° 10, del Código Tributario señala
que el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes será
sancionado con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
Señala que el artículo 52 del D.L. 825 de 1974 dispone que las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos. El artículo 55 del mismo cuerpo legal, en su inciso
sexto, señala que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas. El artículo 15 del D.S. 55 de Hacienda de 1977,
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Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, expresa, dispone
que en las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de
emisión de la factura o boleta.
Sostiene que atendido que la reclamante libremente optó por
iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 01 de enero de
1996, desde esa fecha está sujeta a las normas que regulan la materia, por lo que
no puede sino conocer las obligaciones que en su calidad de contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado le empecen, siendo una de ellas precisamente la
emisión de documentos tributarios.
Concluye que de las normas anteriormente descritas se
desprende ineludiblemente que la contribuyente no ha dado cumplimiento al
mandato legal que la compele a emitir el respectivo documento en la oportunidad
legal.
IV. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo
107 del Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar
la multa que la parte reclamante incurre en la siguiente circunstancia agravante: El
grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez la
funcionaria que cursó la infracción constató que el grado de cultura de la
reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de
las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona
con escasa formación. En segundo lugar el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo
107, toda vez que la contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de
enero del año 1996. De lo anterior se concluye que, teniendo casi 19 años de
experiencia en sus actividades comerciales, la contribuyente no puede menos que
conocer sus obligaciones legales. También el perjuicio fiscal que pudiese
derivarse de la infracción, contemplada en el N°5 del artículo 107, atendido que se
trata de una conducta reiterada, conforme a los hechos verificados por las
funcionarias fiscalizadoras.
Termina proponiendo que, atendida la naturaleza de la
infracción y las circunstancias agravantes señaladas, se aplique una multa
ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de
dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que estime
el Tribunal que en derecho corresponda.
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A fojas 27 de autos, con fecha veinticinco de septiembre de
2014, se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a continuación se
indica:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Fotocopia de Infracción N° 1218087 y Copia de Fiscalización
N°807649, que rola a foja 1 y siguientes; Fotocopias del cuaderno de control de
los día 13 y 14, que rola a fojas 4 y 5; Fotocopia del Libro de compraventas, que
rola a fojas 6; Copia de Boletas del día de la fiscalización, que rola a fojas 7 y
siguientes; Copia de Carnet de doña Ana Carrasco Espinosa y mandato simple,
que rola a fojas 11 y 12.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Fotocopia de
notificación de infracción folio 1218087 y Fotocopia de boleta de ventas y servicios
N° 014955, que rolan a foja 17; Copia de trabajo N° 469213 de fecha 19 de agosto
de 2014, que rola a foja 18; Fotocopia del Formulario 3317 comprobante de
fiscalización N° 3807649, que rola a foja 19; Cartilla SIIC de la reclamante donde
consta la fecha de inicio de actividad, que rola a foja 21; Fotocopia de cuaderno de
control interno, que rola a fojas 34 y 35.
Se recibió a fojas 40 la prueba testimonial de la parte
reclamada, deponiendo las siguientes testigos: doña Verónica Andueza Badía y
doña Xemia Saavedra Palma.
A fojas 49 se realiza audiencia de exhibición de documentos,
acompañándose la siguiente documentación por parte de la reclamante: Talonario
de boletas donde se encuentra boleta N° 14955, el cual se guardó en custodia del
Secretario Abogado; Copia de Cuaderno de control interno correspondiente a la
tapa de aquel cuaderno y hojas correspondientes a los días 13 y 14 de agosto, el
cual rola a fojas 44 y siguientes.
A fojas 51 y siguientes rola diligencia de absolución de
posiciones de la reclamante.
A fojas 54, con fecha uno de julio del corriente se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1218087 de fecha 20
de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional
La Serena, imputa a doña Ana Del Carmen Carrasco Espinosa, ya individualizada,
la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del
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Código Tributario y que habría consistido en “no otorgó boleta ni otro documento
por la venta de artículos de oficina y confites los días 13 y 14 de agosto 2014. A
petición emite boleta n° 14955. Última factura electrónica al momento de la
fiscalización n° 119”.
2°.- Que la denunciada solicita se deje sin efecto la denuncia
en atención a las siguientes consideraciones: a.- Señala que el día que abrió su
local ingresó una “caja” para sencillo, al término del día, luego del control del
dinero, por el cual fueron otorgadas totalmente las boletas, le resta el sencillo que
puso para iniciar las ventas, esta cifra es la que está formalizada en el libro de
compraventas; b.- Indica que desde el primer día hace retiros para la caja de
fondos con la que se pagan los proveedores y el saldo que queda lo deja para
sencillo del día siguiente, por lo que no constituye venta de dicho día; c.- Expone
que en la fiscalización se tomaron en cuenta los días 13 y 14 de agosto del
presente año y observaron que las boletas emitidas no cuadraban con el cuaderno
de control interno que lleva, donde registra ciertos pagos y compras menores del
día. En la noche, continúa su explicación, hace un recuento del dinero, los suma y
les resta el sencillo (caja) esta cifra es la que constituye venta y la que registra en
el libro de compraventa. Expresa que el cuaderno diario no siempre es tan exacto
y siempre existe una diferencia menor; d.- Sostiene que el día 13 la caja total fue
de $234.810, le resta lo declarado en el libro y le da la diferencia de $71.160, el
día 14 la caja total fue de $205.150, le restaron lo declarado en el libro y la cifra
resultó de $45.500, la suma de ambas cantidades es de $116.000, por la cual se
cursó la infracción, más como lo ha señalado dicha cantidad no constituye venta.
3°.- Que, a fojas 22 y siguientes, con fecha 23 de septiembre
de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, solicita el
rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a.- Señala
que, solicitaron a don Neftalí Montero, quien atendía el local, les entregara las
boletas y/o facturas, el libro de compraventas y los formularios 29. El encargado
les entregó las boletas, señaló que las facturas eran electrónicas y que el libro de
compraventas estaba en poder del contador; b.- Indica que voluntariamente el
encargado del establecimiento les entregó un cuaderno de control no timbrado el
que cotejaron con las boletas, al revisar el talonario vieron que el contribuyente
dejaba diariamente aproximadamente cinco boletas sin emitir, en blanco, lo que el
dependiente explicó señalando que el negocio tiene dos ambientes y tienen un
solo talonario de boletas, por lo que cuando se junta mucho público no emite todas
las boletas, sino que anota las ventas en el cuaderno y en la noche emite las
boletas que se dejaron de emitir. Explica que a la suma total le deduce el saldo del
día anterior, no obstante, indica, se observó que el contribuyente no dejaba el
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saldo del día anterior como saldo inicial de caja; c.- Expone que como había
boletas sin emitir por los días 18 y 19 de agosto se cotejó el cuaderno de control
con las boletas emitidas los días 13 y 14 de agosto calculando una diferencia de
$71.160 el día 13 y $45.500 el día 14 de agosto.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA.
5°.- Que la infracción denunciada se encontraría descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
6°.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del
documento, ya que la norma referida en el número anterior admite otras tantas
figuras constitutivas de infracción, los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una
operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar
alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el
momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, éste no se otorgó.
7°.- Que es necesario tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el
completo pago de los tributos, no es posible presumir la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. A
este respecto no sirve la norma del artículo 21 del Código Tributario, puesto que
esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones
netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al
contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
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que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible
imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento
civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una
responsabilidad que conduce a la aplicación de una multa y clausura del
establecimiento del imputado por una infracción como la de autos, en que pesa
sobre el denunciante demostrar la efectiva existencia de los elementos objetivos y
subjetivos que requiera la configuración de la infracción.
8°.- Que, en lo que respecta a la valoración de las pruebas
que se allegaron al proceso, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida por las partes será apreciada por el Juez de conformidad con las
reglas de la sana crítica, atendido lo anterior, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
9°.- Que, del mérito del proceso aparecen suficientemente
demostrados los siguientes puntos de hecho:
a).- Que las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos,
doña Xemia Saavedra Palma y doña Verónica Andueza Badia, ministras de fe, en
cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de
la denunciada de propiedad de doña Ana Carrasco Espinosa ubicado en Avenida
Balmaceda N° 2720, de La Serena el día 20 de agosto de 2014, a fin de dar
cumplimiento a orden de trabajo N° 469213.
b).- Que al momento de la fiscalización se encontraba en el
local el marido de la reclamante don Neftalí Montero, quien en presencia de las
fiscalizadoras, y ante solicitud de los documentos tributarios de éstas, les entregó
el talonario de boletas en uso y un cuaderno de control no timbrado.
c).- Que de la confrontación de los documentos emitidos los
días 13 y 14 de agosto de 2014, respecto del dinero que se consignaban en dicho
cuaderno de control las fiscalizadoras sostienen que detectaron una diferencia de
$71.160, por el día 13 y de $45.500, por el día 14, diferencia total de $116.660,
monto por el cual se cursó el denuncio ahora reclamado.
10°.- Que, en contra del denuncio, la reclamante aduce que
dichas diferencias consideradas el monto de la operación, corresponden al sencillo
que ingresa a la caja para dar vuelto a los clientes que ingresan en el local, y que
correspondería a los ingresos del día anterior por los cuales ya ha emitido los
documentos tributarios respectivos, para lo cual acompaña copia del mentado libro
de control interno, correspondiente a los días por los cuales se cursó la infracción,
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y que rolan a fojas 4 y 5, documento que acompaña además en la diligencia de
exhibición de documentos, y que respecto a los días señalados, rola a fojas 46 y
47, y es además acompañado en fotografía por el propio Servicio, y rola a fojas 34
y 35.
11°.- Que, no obstante lo anterior, la reclamante en la
absolución de posiciones, diligencia que rola a fojas 51 y siguientes, reconoce a la
pregunta número nueve que diariamente deja boletas sin emitir, lo cual indica, en
la respuesta siguiente, se debería a que para dar mayor celeridad a la atención de
los clientes no les emiten las boletas al momento de las compras, en los
momentos de mayor afluencia de público, sino que anotan las ventas en el
cuaderno de control, y en la noche, de acuerdo a lo que arroja dicho cuaderno de
control, emiten las boletas que se dejaron de emitir durante el día.
12°.- Que, dicho proceder va contra el texto expreso del
artículo 55 de la ley de impuesto al valor agregado, el cual, en su inciso sexto,
dispone “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas”. Luego el reglamento de la citada ley, Decreto Supremo n° 55 del año
1977, en su artículo 69 letra B dispone cómo deben emitirse las boletas.
13°.- Que desde ya puede concluirse que ha quedado
establecido en autos, por el expreso reconocimiento de la parte reclamante, en
concordancia con los demás antecedentes del proceso, la comisión de la
infracción contemplada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en cuanto a la
no emisión de las boletas en la oportunidad que establece la ley. La confesión y
los documentos tenidos a la vista por las funcionarias fiscalizadoras, así como los
dichos del dependiente, dan cuenta de una práctica que si bien puede dejar a
salvo el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto (al menos en parte),
es ineficaz para satisfacer el deber de emitir los documentos tributarios al
momento de la entrega de las mercaderías, configurando de esta forma la
infracción que se denunció. En efecto, sumar al final del día los ingresos y restar la
caja inicial, podría aproximarlo a la determinación de las ventas, pero esto nada
tiene que ver con la obligación de emitir el documento en la oportunidad legal. Por
otro lado, el no incluir todos los egresos de caja para pagar a proveedores,
acarrea una diferencia evidente en el monto del impuesto a pagar. El que al final
del día se llene por el contribuyente un conjunto de boletas, supuestamente por el
total de las ventas, la verdad es que es una mera especulación que queda
entregada en su efectividad a la simple voluntad del obligado, por lo que no se
puede dar fe de ello.
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14°.- Que, además, constan las certificaciones de las ministras
de fe al efectuar la denuncia, respecto de lo que observaron al fiscalizar. Estas
funcionarias declararon en autos y ratificaron sus dichos al denunciar, narrando la
forma en que se comprobó la infracción, esto es, al comparar los registros
(mismos que fueron agregados al proceso), las boletas emitidas y los dichos del
encargado del establecimiento al ser fiscalizado; confirmando de esta forma la
conclusión del número anterior.
15°.- Que, como corolario de lo razonado en los
considerandos precedentes, se puede señalar que conforme a lo obrado en autos,
y de acuerdo a las normas de la sana crítica, este Tribunal ha llegado a la
convicción de que sí existió una infracción al artículo 97 n° 10 del Código
Tributario.
16°.- Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad, el Servicio sostiene que le son aplicables a la reclamante las
contempladas en los números 3, 4 y 5 del artículo 107 del Código Tributario, en
cuanto, según indica, la funcionaria que cursó la infracción abría apreciado que “el
grado de cultura de la reclamante es bueno”, que inició actividades el año 1996,
por lo que tiene 19 años de experiencia y no puede menos que conocer sus
obligaciones legales y que se trataría de una conducta reiterada, respectivamente.
17°.- Que, sobre la primera causal invocada, lo cierto es que la
calidad de ministro de fe implica que se presumen verdaderos los hechos que
dichos funcionarios perciben por sus sentidos, más en ningún caso, los que
infieren o deducen de otros hechos, que en este caso, ni siquiera han sido
mencionados; además que en la fiscalización, según declaran las funcionarias, no
se entrevistó a la contribuyente, sino que al dependiente. Respecto a la segunda
causal, también será descartada por cuanto, el hecho de haber iniciado
actividades en una fecha determinada no determina por sí mismo un conocimiento
especial respecto de la obligación infringida, que haga más reprochable su actuar;
por el contrario, en la declaración de fojas 53 se pudo observar que se trata de
una persona mayor con poco conocimiento de sus obligaciones tributarias, que
con cierto grado de ingenuidad no duda en declarar que las boletas las emite al
final del día en la forma antes descrita. Y respecto a la última causal invocada, se
debe desechar también por cuanto no ha sido acreditado en autos por el Servicio
que la conducta de la reclamante sea reiterada, ni que haya sido sancionada
previamente por la misma u otra infracción tributaria.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 76
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
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1°.- No ha lugar al reclamo de fojas trece, se confirma la
denuncia N° 1218087 de fecha 11 de febrero de 2014, practicada por el Servicio
de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante Ana del
Carmen Carrasco Espinosa.
2°.- Aplíquese a la denunciada una multa de dos Unidades
Tributarias Mensuales y una clausura del establecimiento en que se cometió la
infracción, ubicado en Avenida Balmaceda n° 2720, La Serena, por el término de
dos días. Gírese la multa una vez firme la presente resolución.
3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán
sellos oficiales y carteles en el negocio clausurado.
4°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
6°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00037-2014.
RUC 14-9-0001536-5.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-10-27T14:33:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.