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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00005-2015 · 11 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00005-2015
RUC
15-9-0000109-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA RUC N°: RUC 15-9-0000109-3 RIT: ES-06-00005-2015 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, once de marzo de dos mil quince. VISTOS: El escrito de fojas tres, de veintiséis de enero del año en curso, mediante el cual doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA, comerciante, rol único tributario N° 13.008.116-9, con domicilio en RUTA 41-E S/N, sector La Florida (terminal LINCOSUR), viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1218186, de 08 de enero del 2015, por no otorgar boleta por venta de comida preparada, infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, por un monto de la operación ascendente a $280.730. Sostiene la reclamante que el día 2 de enero comenzaron a emitir boletas con el talonario N° 9 (52001-52250), teniendo que ser el N° 8 de acuerdo al correlativo, las boletas emitidas fueron desde N° 52001 a 52046, correspondientes al día 2 de enero; que el día 3 de enero, por motivos personales no llegó temprano al lugar de trabajo (casino) y el talonario se encontraba en un cajón con llave; al percatarse de ello su empleado le llama y para no caer en falta le indica que continúe con el talonario N° 8 que se había saltado, comenzando a emitir las boletas de ese talonario desde el día 3 de enero al 7 de enero, correspondientes a las boletas N° 51751 a 51976. Agrega que el día 8 de enero a las 5:50 horas llegó al casino en la florida y retiró los libros de compraventa para llevárselos al contador, no volviendo por encontrarse afectada en su salud. Alega que su empleado no encontraba el talonario para dar boletas y al no poder comunicarse con ella, ya que estaba en el hospital, decidió ocupar el talonario que el día 2 dejara inconcluso. Agrega que había hecho unas cuantas boletas y se presentaron los inspectores del SII y le pidieron el talonario anterior y él al no encontrarlo se puso nervioso. Menciona que los inspectores tomaron como prueba un cuaderno de uso interno que no tiene nada que ver con los montos reales de venta y le dijeron a su empleado que lo iban a multar y el empleado no dijo nada ya que es muy nervioso, pero puede ser testigo en la causa. Afirma que en ningún momento se ha infringido la emisión de boletas y ruega que el Tribunal sea benigno con cualquiera sanción que se pueda aplicar ya que es una pequeña microempresaria, soporte familiar de cuatro hijos y que con mucho esfuerzo y de forma honesta ha sacado adelante este trabajo con el cual tiene un contrato y que el cierre correría riesgo ante la línea a la cual presta servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico A fojas veintiséis comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la denuncia, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. Relata que el día 8 de enero de 2015 en labores de fiscalización, en horario de 11:00 a 14:00 horas, tres funcionarios del Servicio, todos investidos con el carácter de ministros de fe, ingresaron en el recinto del terminal de buses de locomoción urbana Lincosur a cumplir funciones de control de emisión de documentos, visitando el local de expendio de comida preparada de la contribuyente reclamante, aproximadamente a las 11:40 horas, en donde las funcionarias Gladys Godoy Díaz y Emilia Muñoz Romero, se presentaron como funcionarias del SII, ante una señorita que se encontraba en la caja, la que llamó al Sr. Celso Rivera, quien se identificó como ayudante de cocina y encargado del local en ese instante; una vez informado de la naturaleza de la visita, se le solicitó la exhibición del talonario de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29, pero sólo facilitó el talonario de boletas al que se le realizó un corte de control documentarío en la boleta de ventas y servicios N° 52056. La otra documentación solicitada, continúa el relato, no fue facilitada, señalándoles que no se encontraba en el local comercial. Agrega que se consultó al Sr. Rivera si el local había estado atendiendo, si se habían efectuado ventas de comida preparada y si se habían emitido todos los documentos. El encargado del local contestó que el negocio ha estado en funcionamiento, pero que por falta de personal (el 31 de diciembre había renunciado una trabajadora) en los horarios peak, no le había sido posible emitir todas las boletas desde el día tres de enero y que incluso el cuaderno con registro de control de ventas, había quedado sin anotaciones por la misma razón, pero que sin embargo a diario registraba el total de lo vendido en el cuaderno. Ante lo señalado por el encargado, explica el Servicio, las funcionarias constataron sus dichos confrontando el talonario de boletas de ventas y servicios con el registro de control de ventas, verificando la falta de emisión de boletas desde el día tres de enero de 2015 en el talonario en relación a lo registrado en el cuaderno de control. Luego, indica la reclamada, con la ayuda del sr. Rivera, quien interpretó los registros e indicó a las funcionarias las ventas respecto de las cuales no se emitió el documento correspondiente, se determinó el monto no respaldado ascendiente a la suma de $280.730, procediéndose a emitir la notificación de infracción y, a petición de las funcionarias, se emitió la boleta de ventas y servicios N° 052064. Finalmente, el Sr. Rivera reconoció estar al tanto de la obligación de otorgar boletas de ventas y servicios por todas las ventas efectuadas y que, a pesar de la falta de personal, se preocuparía de cumplir con tal obligación. En lo que se refiere a las alegaciones de la contribuyente, en primer lugar indica que el artículo 60 del Código Tributario dispone que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Dentro de esta facultad legal, las funcionarias del Servicio habrían requerido al dependiente de la contribuyente, quien ostentaba la calidad de encargado del local comercial en ese instante, la exhibición del talonario de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29; entregando el talonario de boletas N° 9, por lo que registraron el corte de documentos en la boleta N° 52056. Agrega que tanto el libro de compras y ventas como los formularios 29 no se encontraban en el local comercial, no obstante no existir certificado de contador que acreditara que había sido retirado para calcular el impuesto, por lo que, sostiene el Servicio reclamado, la revisión en terreno se centró en la documentación que se tuvo a la vista, habiéndose verificado que las ventas incorporadas en el cuaderno no se condecían con aquellas registradas en el talonario de boletas, sumado a las declaraciones del dependiente quien señaló que derechamente no se había emitido documentos tributarios entre el tres y siete de enero. Agrega que el dependiente durante toda la visita jamás mencionó la existencia de otro talonario de boletas en uso. Plantea que, en esta instancia, el talonario de boletas que va desde el documento N° 51751 al 52250, acompañado por la reclamante, no es digno de fe, en cuanto a que los documentos que en él constan hayan sido emitidos entre los días 03.01.2015 a 07.01.2015, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de la especies; cita al efecto lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, respecto de la fecha de los instrumentos privados y alega que estas boletas no pueden hacer fe de su contenido respecto del Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil. Termina sus alegaciones sosteniendo que, aun teniendo presente lo expuesto por la reclamante en su libelo, parecen inverosímiles las circunstancias que supuestamente explican la ausencia de documentos tributarios por el periodo comprendido referido; en cuanto faltaría a la lógica que boletas de ventas y servicios con un correlativo superior a las tenidas a la vista por las funcionarias, den cuenta de operaciones comerciales que se verificaron con anterioridad a aquellas consignadas en boletas de ventas y servicios con un correlativo menor. A continuación invoca las normas legales que dan sustento a la infracción denunciada, citando los artículos 52 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Pide el Servicio que se apliquen las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, consistente en la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado en una ocasión anterior en menos de tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario. Termina proponiendo la sanción ascendente al quinientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico por ciento del monto de la operación, con un tope de 270 unidades tributarias mensuales o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Libros de Compraventas, que rola a fojas 1, en custodia N° 306-2015; Talonarios de boletas desde 51751 al 52250, que rola a fojas 2, en custodia N° 307-2015; Notificación de Infracción N° 1218186, que rola a fojas 7; Comprobante de fiscalización N° 3861301, que rola a fojas 8; Notificación N° 602677. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: documento titulado Consulta de Denuncios folio 1218186, que rola a fojas 13; Copia de nómina de casos tributarios de la contribuyente, que rola a fojas 14; Copia de carátula de orden de trabajo N° 483364 de fecha 08.01.2015, que rola a fojas 15; Fotocopia de boleta N° 52056, que rola a fojas 16; Fotocopia de formulario 2336 informe de fiscalizador, que rola a fojas 17; Fotocopia de cálculo diario efectuado al tenor del cuaderno de control interno, que rola a fojas 18; Copia de set de siete fotografías del cuaderno de control interno, que rola a fojas 19 y siguientes. A foja 31 se recibió la causa a prueba, acompañando la reclamada copia de registro de timbraje de documentos que rola a fojas 50 y la declaración de las testigos fiscalizadoras denunciantes doña Emilia Muñoz Romero y de doña Gladys Margarita Godoy Díaz, que constan a fojas 58 y 59. A fojas 60, con fecha nueve de marzo de dos mil quince, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción 1218186, de 08 de Enero del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA, comerciante, rol único tributario N° 13.008.116-9, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que habría consistido en que no se otorgó boleta por venta de comida preparada, por un monto de la operación ascendente a $280.730. 2°.- Que, a fojas tres la denunciada viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, alegando que en ningún momento se ha infringido la emisión de boletas, expresando en resumen que el día 2 de enero comenzaron a emitir boletas con el talonario N° 9 (52001-52250), en circunstancias que correspondía el N° 8 de acuerdo al correlativo; el día 3 de enero, por motivos personales no llegó temprano al lugar de trabajo y el talonario se encontraba en un cajón con llave, al percatarse de ello su empleado le llama y para no caer en falta le indica que continuó con el talonario N° 8 que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico se había saltado, comenzando a emitir las boletas de ese talonario desde el día 3 de enero al 7 de enero, correspondientes a las boletas N° 51751 a 51976. Agrega que el día 8 de enero a las 5:50 horas llegó al casino en la florida y retiró los libros de compraventa para llevárselos al contador, no volviendo por encontrarse afectada en su salud. Alega que su empleado no encontraba el talonario para dar boletas y al no poder comunicarse con ella, ya que estaba en el hospital, decidió ocupar el talonario que el día 2 dejara inconcluso. Sostiene que había hecho unas cuantas boletas y se presentaron los inspectores del SII y le pidieron el talonario anterior y el encargado al no encontrarlo se puso nervioso. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que el día 8 de enero de 2015 en labores de fiscalización, en horario de 11:00 a 14:00 horas, tres funcionarios del Servicio, todos investidos con el carácter de ministros de fe, ingresaron en el recinto del terminal de buses de locomoción urbana Lincosur a cumplir funciones de control de emisión de documentos; se le solicitó al encargado la exhibición del talonario de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29, pero sólo facilitó el talonario de boletas, al que se le realizó un corte de control documentaría en la boleta de ventas y servicios N° 52056. La otra documentación solicitada no fue facilitada puesto que se señaló que no se encontraba en el local comercial. El encargado del local habría señalado que por falta de personal, en los horarios peak, no le había sido posible emitir todas las boletas desde el día tres de enero y que incluso el cuaderno con registro de control de ventas, había quedado sin anotaciones por la misma razón, pero que sin embargo a diario registraba el total de lo vendido en el cuaderno. Agrega que las funcionarias constataron sus dichos confrontando el talonario de boletas de ventas y servicios con el registro de control de ventas, verificando la falta de emisión de boletas desde el día tres de enero de 2015 en el talonario en relación a lo registrado en el cuaderno de control. Luego, indica la reclamada, con la ayuda del Sr. Rivera, quien interpretó los registros e indicó a las funcionarias las ventas respecto de las cuales no se emitió el documento correspondiente, se determinó el monto no respaldado ascendiente a la suma de $280.730, procediéndose a emitir la notificación de infracción. Respecto de las alegaciones del reclamante, plantea que parecen inverosímiles las circunstancias que supuestamente explican la ausencia de documentos tributarios por el periodo comprendido entre el día tres y siete de enero de 2015, en cuanto faltaría a la lógica que boletas de ventas y servicios con un correlativo superior a las tenidas a la vista por las funcionarias, den cuenta de operaciones comerciales que se verificaron con anterioridad a aquellas consignadas en boletas de ventas y servicios con un correlativo menor. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen; obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. Por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 6°.- Que, conforme al texto de la denuncia, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización, según admitió el encargado del local y fue confirmado con el contenido del talonario de boletas y el cuaderno de control, quedó establecida la falta de emisión de boletas desde el día tres de enero de 2015 a la fecha de la fiscalización; incluso el encargado Sr. Rivera, habría interpretado los registros e indicó a las funcionarias las ventas respecto de las cuales no se emitió documento tributario, determinándose un monto total de $280.730. 7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario.En este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico 9°.- Que, al encontrarse establecido, con los dichos de las denunciantes, no controvertidas en este aspecto, que efectivamente se efectuaron por la contribuyente las prestaciones, así como sus montos y época a que se refiere la denuncia, la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse emitido los documentos respectivos. En consecuencia, establecida la existencia de las operaciones que obligaban a emitir los documentos y no habiéndose exhibido las boletas en el momento de la fiscalización, como es obligación del contribuyente a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, es el contribuyente quién deberá demostrar en esta instancia las circunstancias legítimas que le impidieron exhibirlas. 10°.- Que, de igual forma, habiendo sido denunciados los hechos por funcionarios del Servicio en ejercicio de labores que le son propias, tratándose de hechos que efectivamente constituyen infracción, ratificada la denuncia ante el Tribunal por las denunciantes, en principio debe tenerse por establecida la conducta denunciada, salvo que se demuestre que las denunciantes han faltado a sus obligaciones de ministras de fe, en cuanto, constataron en las labores de fiscalización, en primer lugar que, según los dichos del dependiente, no le había sido posible emitir todas las boletas desde el día tres de enero y que a diario se registraba el total de lo vendido en el cuaderno de control; en segundo lugar, pudieron observar que el talonario de boletas de ventas y servicios, comparado con el registro de control de ventas, daba cuenta de la falta de emisión de boletas desde el día tres de enero de 2015; finalmente, que con la ayuda del encargado, se extrajo de los registros el total de las ventas respecto de las cuales no se emitió el documento correspondiente. De esta forma y pese a que las operaciones mercantiles que originaron la infracción, no fueron observadas directamente por las funcionarias del Servicio, los hechos observados permiten llegar inequívocamente a la configuración de la infracción denunciada. 11°.- Que, lo anterior no implica que la denunciada no pueda alegar y demostrar hechos distintos o explicar de otra forma los que se han tenido por establecidos. En este sentido, la defensa de la denunciada consiste en que su empleado ocupó, precisamente el día de la fiscalización, un talonario que antes había quedado inconcluso y que las operaciones por las cuales se le consultaba, correspondientes a los días anteriores a la fiscalización, constarían en otro talonario no disponible para la fiscalización. A juicio de este sentenciador, tal explicación carece de poder de convicción, en cuanto además de tener un carácter tan excepcional como hecho explicativo, no es coherente con los otros antecedentes del proceso, el primero de ellos, que esa circunstancia no se expresó así a las funcionarias, por el contrario, según indican, el encargado admitió que no se habían emitido las boletas por la afluencia de público. 12°.- Que tampoco resulta verosímil la alegación, simple afirmación, en orden a que al no encontrar el talonario de boletas, el dependiente se puso nervioso, omitiendo todas las explicaciones que ahora se dan en el reclamo. Por el contrario, más verosímil resulta lo afirmado por el Servicio en orden a que, luego de reconocer la falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico emisión de documentos, el dependiente se allanó a cooperar en la determinación del monto de la infracción. 13°.- Que, a diferencia de la falta de antecedentes que respaldaran las alegaciones de la reclamante, en apoyo de la tesis del Servicio, destaca, además de las copias de los registros de las ventas, que rolan de fojas 18 a 25, las declaraciones de las testigos Emilia Muñoz Romero y Gladys Margarita Godoy Díaz, funcionarias ministras de fe, que actuaron en cumplimiento de un encargo oficial; que ratificaron lo denunciado ante el Tribunal, cuyas narraciones se encuentran contestes y dieron razón de sus dichos; reconociendo además los documentos acompañados en autos y que se habrían extraído en el momento de la denuncia. 14°.- Que, en cuanto al monto de la operación, las fiscalizadoras tuvieron en cuenta el valor que figuraba en el libro de control, documento del tipo papeles domésticos que usan los comerciantes para sus registros internos y que como tal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, se encuentra dentro de aquellos que pueden ser requeridos por el Servicio en su labor fiscalizadora. Ese antecedente fue apoyado con los dichos del dependiente en orden a que los valores registrados correspondían a las ventas no documentadas y la omisión de las boletas respectivas. 15°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, se puede concluir que efectivamente y tal como se denunció, la contribuyente dejó de emitir las boletas por un conjunto de operaciones, configurando de esta forma la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario que sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 16°.- Que, en cuanto a las circunstancias que agravarían la responsabilidad de la denunciada, se invoca calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado en una ocasión anterior en menos de tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario, según da cuenta el registro que al efecto mantiene el Servicio y que no fue controvertido por la denunciada. Conforme lo anterior, efectivamente es procedente, al momento de regular la sanción aplicable, que se considere la agravante invocada. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres, se confirma la denuncia N° 1218186, de 08 de Enero del 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional al reclamante doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA. 2°.- Aplíquese a la denunciada una multa ascendente a doscientos ochenta mil setecientos treinta pesos ($280.730), equivalente al cien por ciento del monto de la operación y una clausura del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en ruta 41-E sin número, sector La Florida (terminal LINCOSUR), en que funciona Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico el local de expendio de comida preparada de la denunciada, por el término de tres (3) días. Aplíquese la clausura y gírese la multa una vez firme la presente resolución. 3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada. 4°.- Se condena en costas a la reclamante. Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: RUC 15-9-0000109-3 RIT: ES-06-00005-2015 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f51126af-ec0e-4d7a-b760-6673b6ec4a0c Timbre Electrónico 2015-03-11T13:18:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.