Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00005-2015 · 11 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000109-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA
RUC N°: RUC 15-9-0000109-3
RIT: ES-06-00005-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, once de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fojas tres, de veintiséis de enero del año en curso,
mediante el cual doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA, comerciante, rol
único tributario N° 13.008.116-9, con domicilio en RUTA 41-E S/N, sector La Florida
(terminal LINCOSUR), viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a
las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la
denuncia de infracción N° 1218186, de 08 de enero del 2015, por no otorgar boleta por
venta de comida preparada, infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario, por un monto de la operación ascendente a $280.730.
Sostiene la reclamante que el día 2 de enero comenzaron a emitir
boletas con el talonario N° 9 (52001-52250), teniendo que ser el N° 8 de acuerdo al
correlativo, las boletas emitidas fueron desde N° 52001 a 52046, correspondientes al día
2 de enero; que el día 3 de enero, por motivos personales no llegó temprano al lugar de
trabajo (casino) y el talonario se encontraba en un cajón con llave; al percatarse de ello su
empleado le llama y para no caer en falta le indica que continúe con el talonario N° 8 que
se había saltado, comenzando a emitir las boletas de ese talonario desde el día 3 de
enero al 7 de enero, correspondientes a las boletas N° 51751 a 51976. Agrega que el día
8 de enero a las 5:50 horas llegó al casino en la florida y retiró los libros de compraventa
para llevárselos al contador, no volviendo por encontrarse afectada en su salud.
Alega que su empleado no encontraba el talonario para dar boletas
y al no poder comunicarse con ella, ya que estaba en el hospital, decidió ocupar el
talonario que el día 2 dejara inconcluso. Agrega que había hecho unas cuantas boletas y
se presentaron los inspectores del SII y le pidieron el talonario anterior y él al no
encontrarlo se puso nervioso. Menciona que los inspectores tomaron como prueba un
cuaderno de uso interno que no tiene nada que ver con los montos reales de venta y le
dijeron a su empleado que lo iban a multar y el empleado no dijo nada ya que es muy
nervioso, pero puede ser testigo en la causa.
Afirma que en ningún momento se ha infringido la emisión de
boletas y ruega que el Tribunal sea benigno con cualquiera sanción que se pueda aplicar
ya que es una pequeña microempresaria, soporte familiar de cuatro hijos y que con
mucho esfuerzo y de forma honesta ha sacado adelante este trabajo con el cual tiene un
contrato y que el cierre correría riesgo ante la línea a la cual presta servicios.
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A fojas veintiséis comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS,
Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la denuncia, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone.
Relata que el día 8 de enero de 2015 en labores de fiscalización, en
horario de 11:00 a 14:00 horas, tres funcionarios del Servicio, todos investidos con el
carácter de ministros de fe, ingresaron en el recinto del terminal de buses de locomoción
urbana Lincosur a cumplir funciones de control de emisión de documentos, visitando el
local de expendio de comida preparada de la contribuyente reclamante, aproximadamente
a las 11:40 horas, en donde las funcionarias Gladys Godoy Díaz y Emilia Muñoz Romero,
se presentaron como funcionarias del SII, ante una señorita que se encontraba en la caja,
la que llamó al Sr. Celso Rivera, quien se identificó como ayudante de cocina y encargado
del local en ese instante; una vez informado de la naturaleza de la visita, se le solicitó la
exhibición del talonario de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29, pero sólo
facilitó el talonario de boletas al que se le realizó un corte de control documentarío en la
boleta de ventas y servicios N° 52056. La otra documentación solicitada, continúa el
relato, no fue facilitada, señalándoles que no se encontraba en el local comercial. Agrega
que se consultó al Sr. Rivera si el local había estado atendiendo, si se habían efectuado
ventas de comida preparada y si se habían emitido todos los documentos. El encargado
del local contestó que el negocio ha estado en funcionamiento, pero que por falta de
personal (el 31 de diciembre había renunciado una trabajadora) en los horarios peak, no
le había sido posible emitir todas las boletas desde el día tres de enero y que incluso el
cuaderno con registro de control de ventas, había quedado sin anotaciones por la misma
razón, pero que sin embargo a diario registraba el total de lo vendido en el cuaderno.
Ante lo señalado por el encargado, explica el Servicio, las
funcionarias constataron sus dichos confrontando el talonario de boletas de ventas y
servicios con el registro de control de ventas, verificando la falta de emisión de boletas
desde el día tres de enero de 2015 en el talonario en relación a lo registrado en el
cuaderno de control. Luego, indica la reclamada, con la ayuda del sr. Rivera, quien
interpretó los registros e indicó a las funcionarias las ventas respecto de las cuales no se
emitió el documento correspondiente, se determinó el monto no respaldado ascendiente a
la suma de $280.730, procediéndose a emitir la notificación de infracción y, a petición de
las funcionarias, se emitió la boleta de ventas y servicios N° 052064. Finalmente, el Sr.
Rivera reconoció estar al tanto de la obligación de otorgar boletas de ventas y servicios
por todas las ventas efectuadas y que, a pesar de la falta de personal, se preocuparía de
cumplir con tal obligación.
En lo que se refiere a las alegaciones de la contribuyente, en primer
lugar indica que el artículo 60 del Código Tributario dispone que con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
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inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a
retener un impuesto. Dentro de esta facultad legal, las funcionarias del Servicio habrían
requerido al dependiente de la contribuyente, quien ostentaba la calidad de encargado del
local comercial en ese instante, la exhibición del talonario de boletas, libro de compras y
ventas y formularios 29; entregando el talonario de boletas N° 9, por lo que registraron el
corte de documentos en la boleta N° 52056. Agrega que tanto el libro de compras y
ventas como los formularios 29 no se encontraban en el local comercial, no obstante no
existir certificado de contador que acreditara que había sido retirado para calcular el
impuesto, por lo que, sostiene el Servicio reclamado, la revisión en terreno se centró en la
documentación que se tuvo a la vista, habiéndose verificado que las ventas incorporadas
en el cuaderno no se condecían con aquellas registradas en el talonario de boletas,
sumado a las declaraciones del dependiente quien señaló que derechamente no se había
emitido documentos tributarios entre el tres y siete de enero. Agrega que el dependiente
durante toda la visita jamás mencionó la existencia de otro talonario de boletas en uso.
Plantea que, en esta instancia, el talonario de boletas que va desde
el documento N° 51751 al 52250, acompañado por la reclamante, no es digno de fe, en
cuanto a que los documentos que en él constan hayan sido emitidos entre los días
03.01.2015 a 07.01.2015, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, esto es, al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de la
especies; cita al efecto lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, respecto de la
fecha de los instrumentos privados y alega que estas boletas no pueden hacer fe de su
contenido respecto del Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil.
Termina sus alegaciones sosteniendo que, aun teniendo presente lo
expuesto por la reclamante en su libelo, parecen inverosímiles las circunstancias que
supuestamente explican la ausencia de documentos tributarios por el periodo
comprendido referido; en cuanto faltaría a la lógica que boletas de ventas y servicios con
un correlativo superior a las tenidas a la vista por las funcionarias, den cuenta de
operaciones comerciales que se verificaron con anterioridad a aquellas consignadas en
boletas de ventas y servicios con un correlativo menor.
A continuación invoca las normas legales que dan sustento a la
infracción denunciada, citando los artículos 52 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Pide el Servicio que se apliquen las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, consistente en la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado en
una ocasión anterior en menos de tres años, por la infracción contemplada en el artículo
97 N° 10, del Código Tributario. Termina proponiendo la sanción ascendente al quinientos
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por ciento del monto de la operación, con un tope de 270 unidades tributarias mensuales
o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Libros de Compraventas, que rola a fojas 1, en custodia N° 306-2015; Talonarios
de boletas desde 51751 al 52250, que rola a fojas 2, en custodia N° 307-2015;
Notificación de Infracción N° 1218186, que rola a fojas 7; Comprobante de fiscalización N°
3861301, que rola a fojas 8; Notificación N° 602677.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: documento titulado Consulta de Denuncios
folio 1218186, que rola a fojas 13; Copia de nómina de casos tributarios de la
contribuyente, que rola a fojas 14; Copia de carátula de orden de trabajo N° 483364 de
fecha 08.01.2015, que rola a fojas 15; Fotocopia de boleta N° 52056, que rola a fojas 16;
Fotocopia de formulario 2336 informe de fiscalizador, que rola a fojas 17; Fotocopia de
cálculo diario efectuado al tenor del cuaderno de control interno, que rola a fojas 18; Copia
de set de siete fotografías del cuaderno de control interno, que rola a fojas 19 y
siguientes.
A foja 31 se recibió la causa a prueba, acompañando la reclamada
copia de registro de timbraje de documentos que rola a fojas 50 y la declaración de las
testigos fiscalizadoras denunciantes doña Emilia Muñoz Romero y de doña Gladys
Margarita Godoy Díaz, que constan a fojas 58 y 59.
A fojas 60, con fecha nueve de marzo de dos mil quince, se trajeron
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción 1218186, de 08 de Enero del
año 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena,
imputa a doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA, comerciante, rol único
tributario N° 13.008.116-9, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que habría consistido en que no se otorgó boleta
por venta de comida preparada, por un monto de la operación ascendente a $280.730.
2°.- Que, a fojas tres la denunciada viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, alegando que en ningún momento se ha infringido la
emisión de boletas, expresando en resumen que el día 2 de enero comenzaron a emitir
boletas con el talonario N° 9 (52001-52250), en circunstancias que correspondía el N° 8
de acuerdo al correlativo; el día 3 de enero, por motivos personales no llegó temprano al
lugar de trabajo y el talonario se encontraba en un cajón con llave, al percatarse de ello su
empleado le llama y para no caer en falta le indica que continuó con el talonario N° 8 que
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se había saltado, comenzando a emitir las boletas de ese talonario desde el día 3 de
enero al 7 de enero, correspondientes a las boletas N° 51751 a 51976. Agrega que el día
8 de enero a las 5:50 horas llegó al casino en la florida y retiró los libros de compraventa
para llevárselos al contador, no volviendo por encontrarse afectada en su salud. Alega
que su empleado no encontraba el talonario para dar boletas y al no poder comunicarse
con ella, ya que estaba en el hospital, decidió ocupar el talonario que el día 2 dejara
inconcluso. Sostiene que había hecho unas cuantas boletas y se presentaron los
inspectores del SII y le pidieron el talonario anterior y el encargado al no encontrarlo se
puso nervioso.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita
el rechazo del reclamo sosteniendo que el día 8 de enero de 2015 en labores de
fiscalización, en horario de 11:00 a 14:00 horas, tres funcionarios del Servicio, todos
investidos con el carácter de ministros de fe, ingresaron en el recinto del terminal de
buses de locomoción urbana Lincosur a cumplir funciones de control de emisión de
documentos; se le solicitó al encargado la exhibición del talonario de boletas, libro de
compras y ventas y formularios 29, pero sólo facilitó el talonario de boletas, al que se le
realizó un corte de control documentaría en la boleta de ventas y servicios N° 52056. La
otra documentación solicitada no fue facilitada puesto que se señaló que no se
encontraba en el local comercial. El encargado del local habría señalado que por falta de
personal, en los horarios peak, no le había sido posible emitir todas las boletas desde el
día tres de enero y que incluso el cuaderno con registro de control de ventas, había
quedado sin anotaciones por la misma razón, pero que sin embargo a diario registraba el
total de lo vendido en el cuaderno.
Agrega que las funcionarias constataron sus dichos confrontando el
talonario de boletas de ventas y servicios con el registro de control de ventas, verificando
la falta de emisión de boletas desde el día tres de enero de 2015 en el talonario en
relación a lo registrado en el cuaderno de control. Luego, indica la reclamada, con la
ayuda del Sr. Rivera, quien interpretó los registros e indicó a las funcionarias las ventas
respecto de las cuales no se emitió el documento correspondiente, se determinó el monto
no respaldado ascendiente a la suma de $280.730, procediéndose a emitir la notificación
de infracción.
Respecto de las alegaciones del reclamante, plantea que parecen
inverosímiles las circunstancias que supuestamente explican la ausencia de documentos
tributarios por el periodo comprendido entre el día tres y siete de enero de 2015, en
cuanto faltaría a la lógica que boletas de ventas y servicios con un correlativo superior a
las tenidas a la vista por las funcionarias, den cuenta de operaciones comerciales que se
verificaron con anterioridad a aquellas consignadas en boletas de ventas y servicios con
un correlativo menor.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, sobre impuesto a las
ventas y servicios, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención
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deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen;
obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios
en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios
exentos de IVA. Por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la
oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en
el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con
multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
6°.- Que, conforme al texto de la denuncia, el Servicio se basó para
entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización, según admitió el
encargado del local y fue confirmado con el contenido del talonario de boletas y el
cuaderno de control, quedó establecida la falta de emisión de boletas desde el día tres de
enero de 2015 a la fecha de la fiscalización; incluso el encargado Sr. Rivera, habría
interpretado los registros e indicó a las funcionarias las ventas respecto de las cuales no
se emitió documento tributario, determinándose un monto total de $280.730.
7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe
asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a
diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por
expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario.En este tipo de litigios, al tratarse
de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de
libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha
denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen.
No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se
abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva
sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa,
estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que
obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi
propio del Estado.
8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo
165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los
hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
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9°.- Que, al encontrarse establecido, con los dichos de las
denunciantes, no controvertidas en este aspecto, que efectivamente se efectuaron por la
contribuyente las prestaciones, así como sus montos y época a que se refiere la
denuncia, la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse emitido
los documentos respectivos. En consecuencia, establecida la existencia de las
operaciones que obligaban a emitir los documentos y no habiéndose exhibido las boletas
en el momento de la fiscalización, como es obligación del contribuyente a la luz de lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, es el contribuyente quién deberá
demostrar en esta instancia las circunstancias legítimas que le impidieron exhibirlas.
10°.- Que, de igual forma, habiendo sido denunciados los hechos
por funcionarios del Servicio en ejercicio de labores que le son propias, tratándose de
hechos que efectivamente constituyen infracción, ratificada la denuncia ante el Tribunal
por las denunciantes, en principio debe tenerse por establecida la conducta denunciada,
salvo que se demuestre que las denunciantes han faltado a sus obligaciones de ministras
de fe, en cuanto, constataron en las labores de fiscalización, en primer lugar que, según
los dichos del dependiente, no le había sido posible emitir todas las boletas desde el día
tres de enero y que a diario se registraba el total de lo vendido en el cuaderno de control;
en segundo lugar, pudieron observar que el talonario de boletas de ventas y servicios,
comparado con el registro de control de ventas, daba cuenta de la falta de emisión de
boletas desde el día tres de enero de 2015; finalmente, que con la ayuda del encargado,
se extrajo de los registros el total de las ventas respecto de las cuales no se emitió el
documento correspondiente.
De esta forma y pese a que las operaciones mercantiles que
originaron la infracción, no fueron observadas directamente por las funcionarias del
Servicio, los hechos observados permiten llegar inequívocamente a la configuración de la
infracción denunciada.
11°.- Que, lo anterior no implica que la denunciada no pueda alegar
y demostrar hechos distintos o explicar de otra forma los que se han tenido por
establecidos. En este sentido, la defensa de la denunciada consiste en que su empleado
ocupó, precisamente el día de la fiscalización, un talonario que antes había quedado
inconcluso y que las operaciones por las cuales se le consultaba, correspondientes a los
días anteriores a la fiscalización, constarían en otro talonario no disponible para la
fiscalización. A juicio de este sentenciador, tal explicación carece de poder de convicción,
en cuanto además de tener un carácter tan excepcional como hecho explicativo, no es
coherente con los otros antecedentes del proceso, el primero de ellos, que esa
circunstancia no se expresó así a las funcionarias, por el contrario, según indican, el
encargado admitió que no se habían emitido las boletas por la afluencia de público.
12°.- Que tampoco resulta verosímil la alegación, simple afirmación,
en orden a que al no encontrar el talonario de boletas, el dependiente se puso nervioso,
omitiendo todas las explicaciones que ahora se dan en el reclamo. Por el contrario, más
verosímil resulta lo afirmado por el Servicio en orden a que, luego de reconocer la falta de
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emisión de documentos, el dependiente se allanó a cooperar en la determinación del
monto de la infracción.
13°.- Que, a diferencia de la falta de antecedentes que respaldaran
las alegaciones de la reclamante, en apoyo de la tesis del Servicio, destaca, además de
las copias de los registros de las ventas, que rolan de fojas 18 a 25, las declaraciones de
las testigos Emilia Muñoz Romero y Gladys Margarita Godoy Díaz, funcionarias ministras
de fe, que actuaron en cumplimiento de un encargo oficial; que ratificaron lo denunciado
ante el Tribunal, cuyas narraciones se encuentran contestes y dieron razón de sus dichos;
reconociendo además los documentos acompañados en autos y que se habrían extraído
en el momento de la denuncia.
14°.- Que, en cuanto al monto de la operación, las fiscalizadoras
tuvieron en cuenta el valor que figuraba en el libro de control, documento del tipo papeles
domésticos que usan los comerciantes para sus registros internos y que como tal, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, se encuentra dentro de
aquellos que pueden ser requeridos por el Servicio en su labor fiscalizadora. Ese
antecedente fue apoyado con los dichos del dependiente en orden a que los valores
registrados correspondían a las ventas no documentadas y la omisión de las boletas
respectivas.
15°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, se puede concluir
que efectivamente y tal como se denunció, la contribuyente dejó de emitir las boletas por
un conjunto de operaciones, configurando de esta forma la infracción del artículo 97 N° 10
del Código Tributario que sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento
de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes.
16°.- Que, en cuanto a las circunstancias que agravarían la
responsabilidad de la denunciada, se invoca calidad de reincidente en infracciones de la
misma especie, ya que ha sido sancionado en una ocasión anterior en menos de tres
años, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario, según
da cuenta el registro que al efecto mantiene el Servicio y que no fue controvertido por la
denunciada. Conforme lo anterior, efectivamente es procedente, al momento de regular la
sanción aplicable, que se considere la agravante invocada.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165
y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las
ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres, se confirma la denuncia N°
1218186, de 08 de Enero del 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la
IV Dirección Regional al reclamante doña CAROLINA ALEJANDRA TAPIA ESCALONA.
2°.- Aplíquese a la denunciada una multa ascendente a doscientos
ochenta mil setecientos treinta pesos ($280.730), equivalente al cien por ciento del monto
de la operación y una clausura del establecimiento en que se cometió la infracción,
ubicado en ruta 41-E sin número, sector La Florida (terminal LINCOSUR), en que funciona
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el local de expendio de comida preparada de la denunciada, por el término de tres (3)
días. Aplíquese la clausura y gírese la multa una vez firme la presente resolución.
3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del
Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura,
según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina
clausurada.
4°.- Se condena en costas a la reclamante.
Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: RUC 15-9-0000109-3
RIT: ES-06-00005-2015
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2015-03-11T13:18:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.