Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00006-2015 · 15 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000158-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: LEONARDO ENRIQUE VELIZ MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000158-1
RIT: GR-06-00006-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, quince de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 51 y siguientes, con fecha 06 de febrero del presente,
comparece don JULIO EDUARDO POLANCO DABED, chileno, soltero, abogado, cédula
nacional de identidad Nº 9.124.174-9, en representación convencional de don LEONARDO
ENRIQUE VELIZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº 11.748.695-8, domiciliados para
estos efectos en calle Vicuña Mackenna N° 448, Oficina 211, Ovalle, Región de Coquimbo, y
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 250 a
271, de fecha 29 de octubre de 2014, notificadas a su representado con fecha 27 de
noviembre de 2014; con el objeto de dejarlas sin efecto y anular, basado en las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen:
a.- En primer lugar da cuenta que se dio respuesta a la citación N° 71 de
22 de julio de 2014, de conformidad al. artículo N° 63 del Código Tributario en la que se le
solicitó concurrir con toda su documentación contable e impuestos del valor agregado e
Impuestos a La Renta de los AT 2011 al año 2013. Que se le determinaron irregularidades
que afectan la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario DL 824 e Impuesto al Valor Agregado, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, DL 825.
b.- Las diferencias tendrían el siguiente origen y el contribuyente formula
los descargos que en cada caso se señala:
1. Se rechaza el Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del
Proveedor SR. LUIS DANIEL ESPEJO REBOLLEDO, RUT N° 08.174.376-2. Facturas
Falsas.
Señala que ha sido estafado y engañado por el proveedor, que se ve
con mucha claridad que el propio contribuyente hace fraude al registrar maliciosamente los
1
Timbre Electrónico
2
documentos tributarios que le entregó en sus libros con otros valores. Lo mismo sucede,
agrega, con la verificación de facturas de la letra d) del Concepto A del mismo contribuyente,
existiría reiteración de la estafa, malicia y dolo con que registra las facturas para evadir los
tributos de los documentos emitidos.
Además, continúa el reclamo, del examen superficial de los cuadros
detallados se puede inferir que los registros efectuados por este proveedor en sus libros de
ventas son poco coherentes debido a las diferencias y saltos de folios de sus libros de
ventas; da como ejemplo el mes de enero de 2011 con 500 folios después de los meses de
abril y mayo de 2011. Agrega que se puede sospechar que estos registros auxiliares no sean
fidedignos y pensar que se imprimieron de manera apresurada por razones de las
notificaciones efectuadas a este hábil estafador y librarse de su responsabilidad en este
ilícito. Sostiene que en la letra e) del Concepto A.1 hoja 4, el mismo fiscalizador indica y lo
cita textual. “Según base de datos del Servicio, el presunto proveedor registra siete
anotaciones causal 53, por notificación de facturas observadas”, con lo cual se puede dudar
de su honestidad. En cuanto que no se acreditan las operaciones ni la forma de pago de los
documentos, plantea que los pagos se hicieron en efectivo debido a que no tiene otra forma
de hacer negocios porque no tiene cuenta bancaria y además este proveedor y muchos otros
proveedores exigen el pago en efectivo. Y las razones saltan a la vista, alega el reclamante,
debido a que la intención es defraudar y no pagar los tributos; por lo tanto no acepta la
imputación de haber causado perjuicio fiscal, si no que ha sido estafado por Luis Espejo
Rebolledo, porque el falsificó sus propias facturas y registró maliciosamente las mismas con
otros valores con la clara intención de hacer evasión y fraude.
2. Se rechaza el Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del
supuesto Proveedor SR. GERARDO SEGOVIA CORTÉS, RUT N° 17.613.664-2 por
FALSAS.
Reconoce que ha sido estafado y engañado por el proveedor Gerardo
Segovia Cortés, Rut 17.613.664-2 en complicidad con el Sr. Iván Antonio Fuentes. Agrega a
lo anterior que su declaración en la que establece que su supuesto padre biológico en la
persona de Iván Antonio Fuentes le pidió que prestara su nombre dejando de manifiesto que
están en complicidad para defraudar a sus víctimas. Estas explicaciones no son verosímiles
ni mucho menos creíbles y dejarían de manifiesto que es una asociación ilícita para
defraudar. En la letra b) del concepto A.2 hoja 5 se establece y cita textual “Según base de
datos del Servicio, el presunto proveedor registra cinco anotaciones causal 53, por
2
Timbre Electrónico
3
notificación de facturas observadas y una causal 57 por presentación en trámite de término
de giro para el período 01/01/2012 a 21/12/2102.”, lo que hace presumir la intención de hacer
fraude y evasión tributaria. En la letra e) del Concepto A.2 se establece que no se acreditan
las operaciones ni la forma de pago de los documentos; a lo que alega que los pagos se
hicieron en efectivo debido a que no tiene otra forma de hacer negocios porque no tiene
cuenta bancaria y además este proveedor y muchos otros proveedores exigen el pago en
efectivo. Y las razones saltan a la vista debido a que la intención es defraudar y no pagar los
tributos; y en el caso particular del Sr. Segovia y Fuentes se ve una asociación ilícita para
estafar. Ahora bien, acepta que los créditos usados debe reintegrarlos y asumir su pérdida
pero en ningún caso reconocer que sabía de la falsedad de estas facturas, porque las recibió
de buena fe y los bienes y servicios sí los utilizó para sus operaciones. Y de acuerdo a lo
establecido por la ley no puede ni iniciar acciones legales contra estos estafadores.
b. En cuanto al concepto Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto respaldado
con facturas no fidedignas, frente a cada concepto, alega lo siguiente:
1. Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas de la
supuesta proveedora SRA. PATRICIA CASTILLO CASTILLO, RUT N° 09.534.152-7, por no
fidedignas. Plantea que todas las facturas fueron timbradas por el Servicio y todas las
operaciones las realizó con este contribuyente, y la solidaridad solo está establecida en la ley
y no hay una disposición legal que le haga responsable que el contribuyente declare sus
impuestos o que no se presente a las citaciones que le hace el Servicio de Impuestos
Internos. Además, agrega, son el Sr. Héctor Rodríguez y la contribuyente Patricia Castillo los
que emitieron las facturas cuestionadas; el nexo para hacer los negocios es Hugo Rodriguez
Salas: los pagos se realizaron en efectivo a petición de los mismos proveedores; que no
puede suponerse que estos contribuyentes no declararían ni pagarían sus obligaciones
tributarias, y que no es su labor el de fiscalizar a los contribuyentes.
2. Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas de la
supuesta proveedora AGRICOLA LA DOÑA., RUT N° 76.058.738-9, por no fidedignas. Indica
que no puede ser responsable del incumplimiento tributario de esta empresa, eso le compete
al SII de forma exclusiva, y cabe la pregunta por qué le timbran documentos a una empresa
que tiene esos antecedentes. Además por las fechas del timbraje de estas facturas y su
posterior comportamiento, es evidente que la intención de este contribuyente era no declarar
sus ingresos y perjudicar sus negocios al dejar impagos los impuestos de las facturas
emitidas por la empresa impugnada. Queda en evidencia la intencionalidad de hacer el
3
Timbre Electrónico
4
fraude en su contra porque la empresa desaparece casi en la misma fecha del timbraje de
las facturas aparentemente declaras por esta Proveedora. Manifiesta que, para esclarecer
esta irregularidad el Servicio debe perseguir a estos evasores y no quedarse con el resultado
del informe N°1 de fecha 10/03/2014 que dice no ubicado, y castigar a la víctima, porque es
más fácil y cómodo. Al parecer, expresa la reclamante, es más rentable timbrar facturas en el
SII hacer negocios, cobrar y emitir facturas, no declarar y arrancar, porque aparentemente el
SII cuando no encuentra a los estafadores, les cobra a las víctimas porque es fácil y seguro y
los verdaderos evasores los deja libres amparándose en el Art. 23 N°5 DL 825. Alega
también que no tiene cuenta corriente bancaria y no está obligado a tenerla, ya que no
depende de él sino de las exigencias y las evaluaciones de un Banco.
3. Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del
supuesto proveedor JUAN CRISTIAN RIVERA QUISILLE, RUT N° 12.646.163-1, por no
fidedignas. Plantea el reclamo que todas las facturas fueron timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos y todas las operaciones las realizó con este contribuyente; que no hay
una disposición legal que lo haga responsable de que no declare sus impuestos o que no se
presente a las citaciones que le hace el Servicio de Impuestos Internos. Además, como ya se
indicó, son el Sr. Héctor Rodríguez y la contribuyente Patricia Castillo los que emitieron las
facturas cuestionadas, siendo el primero el nexo para hacer los negocios. Los pagos se
realizaron en efectivo a petición de los mismos proveedores; que no puede suponer que
estos contribuyentes no declararían ni pagarían sus obligaciones tributarias y no es su labor
la de fiscalizar a los contribuyentes.
4. Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del
supuesto proveedor SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROTOTAL LIMITADA, RUT N°
76.058.736-2, por no fidedignas, indica, como en los casos anteriores, que no tiene
responsabilidad del comportamiento tributario irregular de este contribuyente y de la
inconcurrencia reiterada al servicio; que se puede entender la intención maliciosa de este
contribuyente al dar declaraciones de impuestos falseadas, sin olvidar que fue el SIl quién le
autorizó y timbró sus facturas.
5 Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del supuesto
proveedor FELIPE ALEJANDRO CONTRERAS CORTÉS, RUT N° 18.010.638-3, por no
fidedignas.
6 Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del supuesto
proveedor SILVANO SOLERCIO ÁNGEL GARCÍA, RUT N° 10.055.995-1, por no fidedignas
4
Timbre Electrónico
5
7 Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del supuesto
proveedor FRUTOSKY SPA, RUT N° 76.149.312-4, por no fidedignas.
8. Rechazo del Crédito Fiscal IVA sustentado en las facturas del
supuesto proveedor PAULO ESTEBAN HIDALGO CARVAJAL, RUT N° 13.747.527-8, por no
fidedignas.
Argumenta que todos estos contribuyentes por una parte están
autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para facturar, luego de acuerdo a los
resultados de las citaciones reiteradas que se hicieron al Servicio resultó infructuoso saber su
versión de las operaciones comerciales hechas con ellos. Se puede concluir que el ánimo era
evadir, defraudar y hacer un perjuicio en su contra y al interés fiscal de manera intencionada.
Por lo tanto no ve por qué debe asumir los costos del fraude de estos contribuyentes y
rectificar las declaraciones de impuestos y rechazar el crédito fiscal por los montos tan bien
determinados en la auditoría. Además, aporta documentación que sustentaría estas
operaciones y cita Contratos de servicios de transporte y Contratos de servicios agrícolas.
Ahora bien, señala no conocer que transportistas o contratistas agrícolas hagan contratos
escriturados. Además, la emisión de facturas timbradas por SIl por parte de un contribuyente,
es un contrato.
c.- En cuanto a la imputación de parte del SII de “Ud. presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, al declarar en forma reiterada y
deliberada un mayor Crédito Fiscal IVA sustentando en facturas falsas y no fidedignas
registradas en su libro auxiliar de compras, además de presentar declaraciones del impuesto
a la Renta años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sustentadas en estas irregularidades, que
inciden en el monto de los impuestos que debió enterar en arcas fiscales, existiendo, por lo
tanto perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.”, reclama que
esto no está probado porque las aseveraciones del Servicio de Impuestos Internos no son
una sentencia y además el Servicio ha sido ineficiente para ubicar a los contribuyentes que lo
estafaron, amparándose en la comodidad del Artículo 23 N°5 DL 825. Y lo castigan a él que
es la víctima porque es más fácil y cómodo sancionarlo. Los Proveedores estafadores
arrancan y no les hacen nada. Al parecer es más rentable timbrar facturas en el Servicio de
Impuestos Internos hacer negocios, cobrar y emitir facturas, no declarar y arrancar, porque
aparentemente el Servicio de Impuestos Internos cuando no encuentra a los estafadores, les
cobra a las víctimas porque es fácil y seguro. A los verdaderos evasores los deja libres
amparándose en el Art. 23 N°5 DL 825, sin hacer esfuerzo alguno para que comparezcan.
5
Timbre Electrónico
6
d.- Luego invoca lo que serían excepciones aplicables a todos los casos
impugnados por el SII.
1.- La primera excepción sería la de improcedencia de la causal de
impugnación respecto del tipo de impuesto determinado.
El funcionario liquidador, explica, procede a rebajar el costo declarado en
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario, ya que las compras y
proveedores fueron acreditadas con documentación no fidedigna, señalando que se refiere al
costo que contempla el artículo 30 del D.L. 825. La renta líquida, para los efectos de
determinar la base imponible del impuesto que grava la renta, se sujeta a los distintos pasos
que establecen los artículos 30 y siguientes del D.L. 824, entre los cuales la determinación
del costo es sólo uno. Sin embargo, en el proceso de la determinación del costo (que sólo
opera en Renta) el funcionario, cambiando el texto legal, procede a consultar el artículo 23
N°5 del D.L.825 y calificar como no fidedignas las distintas facturas que indica (doce),
descontando o rebajando de su consideración en el costo, con lo cual aumenta la base
imponible en Renta, con una mecánica que sólo opera para la utilización del Crédito Fiscal
en el IVA. El problema, continúa, es mucho más simple de lo que imaginó el funcionario, si
las facturas no son fidedignas (lo que debió declarar el Sr. Director Regional por medio de
Resolución Ex.) no darán derecho a uso del Crédito Fiscal, a la imputación Crédito-Débito en
la misma del IVA, pero sólo la inexistencia de la operación reducirá el costo declarado, lo que
no ha sucedido en la especie. En otras palabras el crédito fiscal que se pierde con una
factura no fidedigna no afecta al monto o valor de la operación cuya inexistencia no se ha
probado. De este modo, el fundamento legal de la impugnación es absolutamente
impertinente a lo que pretende el fiscalizador; la demanda en cuestión no puede sustentarse
en disposiciones erróneas.
2.- Segunda excepción común a todos los casos. El costo rebajado por el
funcionario fue costo real.
El funcionario, argumenta el reclamante, utilizó o interpretó erróneamente
lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 ya que tal disposición sólo establece que la
factura no fidedigna o que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios, o que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA, sólo tiene
una sanción: no da derecho a crédito fiscal, y sólo ese efecto produce. Si quisiera impugnar
la inexistencia de la operación para rechazar el costo respaldado por las facturas objetadas,
debería volver a aplicar el artículo 21 del Código Tributario y acreditar o demostrar con
6
Timbre Electrónico
7
antecedentes suficientes que la operación no existió. Esto es, debe soportar él, el peso de la
prueba, o sea a probar la inexistencia de la operación. Una cosa es que no tenga derecho al
crédito fiscal lo que no obsta a que dichas operaciones se agreguen al costo, etc.
e.- A continuación contiene el reclamo un capítulo titulado: Defensa
Jurídica común a todos los casos, en el que formula las siguientes alegaciones:
1. En primer lugar se refiere al debido proceso y al principio de legalidad
y supremacía constitucional contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, en cuanto el funcionario calificó las facturas impugnadas de no fidedignas o
falsas, al hacerlo así se les da el tratamiento de facturas que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, y facturas que sean emitidas por personas que resulten no ser
contribuyentes del IVA. Las facturas no fidedignas son aquellas que como su nombre lo
indica no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad (Circular N° 93.), a modo de ejemplo
de este tipo de facturas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda
debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con
correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que guarden armonía
con los asientos contables que registran la operación que dan cuenta; casos en que no haya
concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Las facturas que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios son aquellas que omiten los requisitos
establecidos en los artículos. 54 del D.L. N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el D.S. de
Hacienda N° 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus
facultades legales (Circular N° 93). Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por
el Servicio que deben cumplir las facturas son: número, timbre, nombre completo del emisor,
RUT del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre
del comprador, RUT del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo
separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del
papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro verde, unidad del servicio
en que debe facturarse el timbraje, etc. Las facturas que sean emitidas por personas que
resulten no ser contribuyentes del IVA, ya sea por tratarse de personas que carecen la
calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su
propiedad construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser
sujetos de las operaciones que-constituyen hechos gravados del tributo (Circular N° 93.).
7
Timbre Electrónico
8
Conforme las normas citadas, continúa la argumentación, hace notar la
diferencia entre facturas falsas y no fidedignas, indicando que la Circular N° 93 del 2001
realiza una distinción entre las facturas falsas de las no fidedignas, sin embargo el texto del
Art. 23 N° 5 del D.L. N° 825 utiliza la conjunción “o” al señalar que no darán derecho a crédito
fiscal los impuestos recargados o retenidos en (...) “facturas no fidedignas o falsas”(...), las
primeras son las que contienen irregularidades materiales que hacen presumir que no se
ajustan a la verdad, en cambio, la factura falsa es aquella que no se ajusta a la verdad sea
material o ideológicamente. Sin duda nos encontramos ante una interpretación extensiva de
la norma por parte del Servicio, ya que la conjunción “o” denota que para el legislador es lo
mismo una factura falsa y una fidedigna, pero a partir de año 2001 para el órgano fiscalizador
se amplió el ámbito de facturas respecto de las cuales puede impugnar la recuperación del
impuesto soportado por el contribuyente, bastando como señala la Circular la existencia de
una presunción de que la factura no se ajusta a la verdad, y sumado a los ejemplos que se
dan de facturas no fidedignas muestran la intención del Servicio de tratar de ampliar los
efectos de la factura falsa a aquellas que llegan a ser no fidedignas.
El problema de la interpretación extensiva de la Circular, remarca el
reclamo, es que mediante esta se infringen los Arts. 6° y 7° de la CPR, al ampliar la
competencia del Servicio mediante instrucciones impartidas por Circulares a casos no
contemplados por la ley, ya que el D.L. N° 825 no contemplaba las diferencias hoy
inexistentes entre facturas falsas y no fidedignas al utilizar la conjunción “o”, diferencia que si
realiza la Circular en comento, de esta manera el Servicio al interpretar la ley tributaria
extrapola la norma legal extendiéndola a casos no contemplados expresamente en ella,
infringiendo así abiertamente el Estado de Derecho. Agrega que en un principio la diferencia
no tiene mayor relevancia ya que ambos tipos de facturas no dan derecho a crédito fiscal,
pero diferenciarlas cobra importancia para otros efectos que generan solamente las facturas
falsas, por ejemplo: aumento de plazo de prescripción, bloqueo y restricción en el timbraje, y
gastos rechazados.
Al ir más allá de la ley y darle la calificación y penas de la factura falsa a
la factura no fidedigna, afirma el reclamante, está presumiendo de Derecho la
responsabilidad penal, está actuando como una comisión especial y prácticamente está
dictando una sentencia al margen de la Constitución y la ley. Además, se vulnera el debido
procedimiento ya que la facultad para perseguir a los proveedores que cuyas facturas son
calificadas de no fidedignas solo corresponde al Servicio de Impuestos Internos como lo
8
Timbre Electrónico
9
señala el artículo 124 del C.T. Aun cuando aceptásemos la declaración de no fidedigna de
facturas del S.I.I. (que a su juicio es inconstitucional e ilegal en la extensión que se le ha
dado) implicaría que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario correspondería al
contribuyente proveedor evasor la carga de la prueba.
La declaración de no fidedigna obliga al Servicio de Impuestos Internos a
asumir el onus probandi ya que si el Servicio califica de no fidedigna una factura, (y se
supone que el hecho negativo no es objeto de prueba) no podría esta recaer en su parte ya
que la posibilidad de probar la calidad de no fidedignas de facturas, lo que es materia de
juicio y de sentencia judicial, solo es posible para el Servicio, puesto que es imposible para él
ejercer acciones legales al respecto. Solo el servicio puede ejercer acciones penales en
representación del Servicio de Impuestos Internos contra contribuyentes. Más la exigencia de
tener cuenta corriente, para poder excepcionarse con el artículo 24 del D.L. 825, resulta
también inconstitucional, ya que la ley en ninguna parte señala que sea necesario tener
cuenta corriente para desarrollar una actividad económica y se está afectando dicha garantía
constitucional del 19 N° 21 al hacerse dicha exigencia.
Por último y para demostrar su buena fe, de acuerdo a copia del sitio web
del S.I.I. los proveedores cuyas facturas han sido calificadas de no fidedignas, no estaban
objetados por el propio Servicio, a saber, no presentaban problemas: 1) Silvano Solercio
Angel Garcia; 2) Agrícola La Doña Limitada; 3) Frutosky Spa; 4) Luis Daniel Espejo
Rebolledo; 5) Patricia del Rosario Castillo Castro; 6) Paulo Esteban Hidalgo Carvajal; 7)
Servicios Agricolas Agrototal.
A fojas 83 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2015, comparece don
Victor Avila Arriagada Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 72, solicita el
rechazo del reclamo de autos en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Luego de relatar el proceso de auditoría efectuado al contribuyente,
refiriéndose a los fundamentos del reclamo, señala, en primer lugar, referente a la veracidad
de las operaciones efectuadas, que son las operaciones las que se encuentran cuestionadas,
por estar respaldadas en facturas que han sido calificadas de falsas y no fidedignas.
Respecto de estas facturas, el Servicio las ha cuestionado por una serie de antecedentes
que sumados a la propia declaración jurada del contribuyente, permiten establecer que las
9
Timbre Electrónico
10
operaciones no son reales, y por lo tanto, cuestionando el crédito fiscal, por lo cual el
contribuyente deberá acreditar las operaciones y la forma de pago de ellas.
2.- Los argumentos esgrimidos por el reclamante en su escrito son de
carácter general y no específicos sobre cada una de las facturas objetadas, por lo que en el
reclamo no se hace cargo de la calificación de las facturas falsas y de las facturas no
fidedignas de cada uno de los documentos impugnados. A mayor abundamiento, no
desvirtúa de manera clara las imputaciones que efectúa el Servicio, no argumenta respecto
de cada uno de los antecedentes que se señalan en los actos impugnados como fundamento
del rechazo de las facturas señaladas. Además, el reclamante ha sido objeto de un
Procedimiento de Recopilación de Antecedentes conforme la Circular 8 de 2010, del cual da
cuenta la anotación 4103 de 29 de agosto de 2014, que consta en la Cartilla de Información
Integral del Contribuyente (SIIC). Dicho procedimiento, explica el Servicio, se inició con
anterioridad a la emisión de los actos reclamados, en virtud del cual se estableció la falsedad
de las operaciones, el Servicio estableció los antecedentes que sirvieron de base para la
calificación de falsedad cuestionada de manera general por el reclamante.
A continuación detalla las facturas de proveedores objetadas, indicando
que han sido rechazadas por los antecedentes que expresa:
a) NOMBRE: LUIS DANIEL ESPEJO REBOLLEDO. R.U.T.: 8.174.376-2, con domicilio en
Limonita 10395, La Chimba, Antofagasta, giro transporte de carga por carretera.
Periodo
Folio Form. Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total
29 Declaración
Factura
2011
Abril 16 017244 08/04/2011 6.600.000 1.254.000 7.854.000 5142717456 04/2011
Abril 16 017246 15/04/2011 6.900.000 1.311.000 8.211.000 5142717456 04/2011
Abril 16 017249 27/04/2011 4.800.000 912.000 5.712.000 5142717456 04/2011
Mayo 18 017355 16/05/2011 8.400.000 1.596.000 9.996.000 5155812716 05/2011
Mayo 18 017363 31/05/2011 10.200.000 1.938.000 12.138.000 5155812716 05/2011
Junio 20 017382 10/06/2011 5.700.000 1.083.000 6.783.000 5168678076 06/2011
Junio 20 017387 17/06/2011 6.900.000 1.311.000 8.211.000 5168678076 06/2011
Junio 20 017394 31/06/2011 6.300.000 1.197.000 7.497.000 5168678076 06/2011
Estas facturas, indica, han sido calificadas como falsas y su crédito fiscal
IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974, los siguientes
antecedentes: que el Jefe de Grupo de Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó
informa que se concurrió al lugar donde se encuentra lnacesa, Mayam (Polvorín), Empresa
de Baños Químicos, Transportes Díaz y la Población de Paipote con calles numeradas; se
consultó a personas del sector y no conocen al Sr. Luis Espejo; que se solicitó Verificación
de Documentos Tributarios a la II Dirección Regional Antofagasta, informando que las
10
Timbre Electrónico
11
facturas no corresponden al contribuyente verificado y que estas fueron emitidas a otros
contribuyentes, en otras fechas y por otros montos de IVA. Además de lo anterior, con fecha
02 de octubre de 2012 se tomó declaración a don Luis Daniel Espejo Rebolledo, R.U.T.
8.174.376-2, quien señaló no conocer a Leonardo Véliz Muñoz. Además agregó luego de
exhibir las facturas que “yo nunca he emitido esas facturas, esas facturas no son mías, son
distintas en el logo, formato, la imprenta que aparece es de Ovalle, yo no voy para allá, no
traslado al Palqui, Isla de Maipo, además que ni siquiera consigna las guías de despacho,
además todas mis facturas se confeccionan en general en la impresora y no manuscrito
como aparece en las copias que me exhibe, además, estas facturas fijan mi domicilio en
camino internacional km 8, sector teresita, Copiapó, domicilio que desconozco, jamás he
vivido ahí, ni en Copiapó y no mantengo oficinas comerciales allá. Mis facturas con esas
numeraciones fueron emitidas a las personas, en las fechas y por los montos y conceptos
detallados anteriormente y dije no conozco y no he prestado servicios de transporte a don
Leonardo Véliz Muñoz”. (Foja 32 C.A). Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración jurada en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario con fecha 03 de
febrero de 2014, señalando respecto de las facturas del proveedor don Luis Espejo
Rebolledo, que: sí, son operaciones reales y corresponden a traslados de frutas ya que los
destinos son las plantas de jugos la de San Felipe Jugos Sol. En este caso actúa de
intermediara la Sra. Mónica quien tiene domicilio en San Felipe. Ella es a quien les
vendemos la fruta. Luego indicó que el proveedor es contactado por los camioneros. Agrega
que de la revisión de las fechas de emisión de las facturas, de las 8 facturas, tres de ellas se
emitieron los últimos días del mes, las que fueron incorporadas en el Libro de Compras y
Ventas en los períodos abril, mayo y junio del año comercial 2011.
b) NOMBRE: GERARDO SEGOVIA CORTÉS, R.U.T. N° 17.613.664-2, con domicilio en
Canelos 356 Higueras, Talcahuano; giro comercio al por menor de verduras y frutas
(verdulería) y otras actividades de servicios personales N.C.P.
Periodo
Folio Form. Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total
29 Declaración
Factura
2010
Marzo 16 000032 03/03/2010 1.726.471 328.029 2.054.500 587291756 03/2010
Marzo 16 000033 15/03/2010 4.138.235 786.265 4.924.500 587291756 03/2010
Marzo 16 000034 30/03/2010 4.399.412 835.888 5.235.300 587291756 03/2010
Abril 19 000039 30/04/2010 4.736.471 899.929 5.636.400 5019914986 05/2010
Abril 19 000040 30/04/2010 4.737.479 900.121 5.637.600 5019914986 05/2010
Mayo 20 000044 30/05/2010 715.966 136.034 852.000 5030363316 06/2010
Mayo 20 000045 30/05/2010 3.761.344 714.656 4.476.000 5030363316 06/2010
11
Timbre Electrónico
12
Junio 20 000048 30/06/2010 6.722.689 1.277.311 8.000.000 5030363316 06/2010
Junio 20 000049 30/06/2010 5.909.244 1.122.756 7.032.000 5030363316 06/2010
2011
Diciembre 08 000083 30/12/2010 3.195.000 607.050 3.802.050 5109212856 01/2011
Enero 11 000089 13/01/2011 7.884.000 1.497.960 9.381.960 5122695336 02/2011
Enero 08 000090 26/01/2011 5.310.000 1.008.900 6.318.900 5109212856 01/2011
Febrero 11 000097 28/02/2011 5.359.200 1.018.248 6.377.448 5122695336 02/2011
Febrero 11 000098 28/02/2011 5.124.000 973.560 6.097.560 5122695336 02/2011
Marzo 15 000106 31/03/2011 6.192.900 1.176.651 7.369.551 5131391196 03/2011
Marzo 15 000107 31/03/2011 3.515.400 667.926 4.183.326 5131391196 03/2011
Abril 17 000115 21/04/2011 3.739.496 710.504 4.450.000 5142717456 04/2011
Abril 17 000116 23/04/2011 7.184.924 1.365.136 8.550.060 5142717456 04/2011
Abril 17 000118 27/04/2011 2.105.429 400.031 2.505.460 5142717456 04/2011
Mayo 18 000131 28/05/2011 6.255.000 1.188.450 7.443.450 5155812716 05/2011
Mayo 18 000132 28/05/2011 9.534.790 1.811.610 11.346.400 5155812716 05/2011
Junio 20 000135 13/06/2011 4.788.000 909.720 5.697.720 5168678076 06/2011
Junio 20 000136 21/06/2011 6.982.500 1.326.675 8.309.175 5168678076 06/2011
2012
Enero 08 000174 31/01/2012 3.159.664 600.336 3.760.000 5257822156 01/2012
Febrero 11 000178 29/02/2012 5.345.882 1.015.718 6.361.600 5268611966 02/2012
Febrero 11 000181 29/02/2012 1.391.059 264.301 1.655.360 5268611966 02/2012
Plantea el Servicio que estas facturas han sido calificadas como falsas y
su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, en base a los antecedentes siguientes:
De conformidad a la información del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente (SIIC), el contribuyente registra como giro la actividad de capacitación en
actividades deportivas y entrenador de básquetbol. Se solicitó Verificación de Documentos
Tributarios a la Regional Concepción, la que informa que el padre del contribuyente “ha
hecho mal uso de las facturas indicadas”. Además, con fecha 26 de febrero de 2013 se tomó
declaración a don Gerardo Segovia Cortés, R.U.T. 17.613.664-2, quien señaló que es técnico
deportivo y trabaja como entrenador de básquetbol en el Colegio Santa Sabina, agregando
que “en una oportunidad me toco ir a La Serena y conocí a mi papá biológico, él me contó
que tenía un problema en el SII y me pidió que lo ayudara con su actividad, prometiéndome
dinero y bienes a cambio por las utilidades del negocio, como una forma de retribuirme por
los años de ausencia. Yo le di un poder en la ciudad de Coquimbo a mi papá para que él
efectuara una ampliación de giro en el giro de frutas y verduras a cambio de la mensualidad
que él me prometió. Mi padre biológico se llama IVAN ANTONIO FUENTES VERGARA”.
Agrega que Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración jurada en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario con fecha 03 de
febrero de 2014, señalando respecto de estas facturas que “lo contacté a través de un amigo
que trabaja también como comisionista. Su nombre es Iván Fuentes y él trabaja en la feria
12
Timbre Electrónico
13
ubicada cerca del puente la Garza en Coquimbo en un puesto establecido. Las uvas y pasas
las tenía en Vicuña. Él me contactaba para ofrecerme mercadería y yo concurría al lugar a
ver la fruta para fijar el precio”. Luego indicó que la mercadería fue trasladada en camiones
grandes planos de 30.000 kilos, contratados en la bomba Copec de la rotonda en La Serena
o en la feria La Palmera, y como estos camiones se regresan vacíos al sur se le solicitó el
flete, por ende, no emitieron facturas. De la revisión de las fechas de emisión de las facturas,
de las 26 facturas, 20 de ellas se emitieron los últimos días del mes, las que fueron
incorporadas en los Libros de Compras y Ventas de los años comerciales respectivos. Cabe
señalar que el mismo reclamante en su presentación reconoce que está dispuesto a
reintegrar los créditos usados por la incorporación en su contabilidad de las facturas de este
proveedor, por ende, acepta la calificación y no pretende acreditar la operación.
c) NOMBRE: SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROTOTAL LIMITADA, R.U.T. N° 76.058.736-2,
con domicilio en Soldado Sánchez 41 La Dehesa Ovalle, giro en cosecha, poda, amarre y
labores de adecuación de la planta.
Periodo Folio Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total Form.,29 Declaración
Factura
2012
Marzo 01 000002 30/03/2012 26.910.843 5.113.060 32.023.903 5283616326 03/2012
Marzo 01 000004 30/03/2012 20.045.754 3.808.693 23.854.447 5283616326 03/2012
Abril 03 000006 30/04/2012 26.017.126 4.943.254 30.960.380 5298605446 04/2012
Sostiene el Servicio que estas facturas han sido calificadas de no
fidedignas y su crédito fiscal lVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del
D.L 825 de 1974. Explica que se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Ovalle,
notificando a la contribuyente, sin que respondiera. De la revisión de las fechas de emisión
de las facturas, las tres facturas se emitieron en los últimos días del mes y se incorporaron
en el Libro de Compras y Ventas en los períodos marzo y abril del año comercial 2012. De
acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio el presunto proveedor
no presentó declaración mensual en el período tributario abril 2012 y desde septiembre 2012
a la fecha no ha presentado declaraciones mensuales correspondientes al Formulario 29;
tampoco presentó declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013. Agrega que
Servicios Agrícolas Agrototal Limitada inició actividades con fecha 01 de junio de 2009 y
desde esa fecha declaró sin movimiento el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo
mensual. Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración jurada en conformidad a lo dispuesto en
13
Timbre Electrónico
14
los artículos 34 y 60 del Código Tributario con fecha 03 de febrero de 2014, señalando
respecto de las facturas del proveedor que no recuerda cómo contactó al proveedor. Luego
señaló que “los servicios se realizaron en terreno en los fundos donde uno compra la fruta”.
Además, indicó que no existe contrato por los servicios de cosechas y embalajes.
Finalmente, señaló que desconocía cómo fueron puestas a disposición las facturas por los
servicios prestados. En cuanto a la actividad comercial supuestamente desarrollada por el
proveedor, esta no ha acreditado haber tenido trabajadores con los que desarrolló el giro,
considerando que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013,
por lo que no declaró información de sueldos, así como tampoco presentó declaración jurada
1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas y honorarios, respectivamente. El
contribuyente registra cuatro anotaciones 42, por inconcurrente a la notificación/citación en
procedimiento de fiscalización en los meses octubre 2012, marzo y abril 2013; y una
anotación 45 por no ser habido en su domicilio en el mes de marzo 2014.
d) NOMBRE: FRUTOSKY SPA. R.U.T. N° 76.149.312-4, domiciliada en Avda. Nueva
Providencia 1881 Santiago, giro Mayorista de frutas y verduras, transporte de carga por
Carretera, empresas de publicidad y servicios de suministro de personal.
Periodo
Folio Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total
Form.,29 Declaración
Factura
2012
Enero 07 0000042 30/01/2012 16.101.540 3.059.293 19.160.833 5257822156 01/2012
Según el Servicio, esta factura ha sido calificada de no fidedigna y su
crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974,
conforme los siguientes antecedentes: Que se solicitó verificación de factura a la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, informándose que el domicilio
corresponde a una oficina virtual y el contrato de arrendamiento de oficina virtual expiró con
fecha 02 de noviembre de 2011, por lo que se anotó en el sistema informático del Servicio, la
causal 45 por no ubicado; que la factura se emitió en el último día del mes y se incorporó en
el Libro de Compras y Ventas del período enero del año comercial 2012. De acuerdo a la
información contenida en las bases de datos del Servicio el presunto proveedor desde junio
del 2012 hasta junio 2013 declaró sin movimiento el Formulario 29 y desde julio 2013 hasta
la fecha no ha presentado declaración mensual; tampoco ha presentado declaración de
Impuesto a la Renta por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, ni ha efectuado cambio de
domicilio. Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración jurada en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 34 y 60 del Código Tributario con fecha 03 de febrero de 2014, señalando
14
Timbre Electrónico
15
respecto de la factura del proveedor que “el contacto lo realiza don Miguel Herrera (fono:
87776146) quien actúa como intermediario. Él es quien trabaja como corretaje agrícola, él
me llama y me ofrece mercaderías, pero yo no sé qué factura, de qué proveedor es la que
me va a entregar”. Luego agrega que el precio lo determina el intermediario, y es a él a quien
se deposita el monto de la operación. En cuanto a la actividad comercial supuestamente
desarrollada por el proveedor, esta no ha acreditado haber tenido trabajadores con los que
desarrolló el giro, considerando que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el
año tributario 2013, por lo que no declaró información de sueldos, así como tampoco
presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas y honorarios,
respectivamente. El contribuyente registra seis anotaciones 45 por no ser habido en su
domicilio en los meses de noviembre 2012, febrero y julio 2013, y marzo 2014; y una
anotación 42 por inconcurrente a la notificación/citación en procedimiento de fiscalización en
el mes marzo 2012.
e) NOMBRE: PATRICIA CASTILLO CASTRO, R.U.T. N° 9.534.152-7, con domicilio en
Secundino Pérez 1307 Las Canteras Copiapó, giro otros servicios agrícolas N.C.P.,
Comercio al por menor de verduras y frutas, servicios de comida preparada en forma
Industrial, otros tipos de transporte no regular de pasajeros N.C.P., transporte de carga por
carretera, alquiler de autos y camionetas sin chofer, y otras actividades de servicios
personales N.C.P.
E P m er i i s o i d ó o n Folio Factura Fecha Neto IVA Total Folio Form. Periodo
2 Declaración
Factura
9
2011
Febrero 11 0000287 28/02/2011 4.300.000 817.000 5.117.000 5122695336 02/2011
Marzo 14 0000289 30/03/2011 4.400.000 836.000 5.236.000 5131391196 03/2011
Abril 17 0000291 30/04/2011 11.800.000 2.242.000 14.042.000 5142717456 04/2011
Mayo 18 0000293 30/05/2011 18.246.119 3.466.763 21.712.882 5155812716 05/2011
Mayo 18 0000294 30/05/2011 10.826.060 2.056.951 12.883.011 5155812716 05/2011
Estas facturas, señala el Servicio, fueron calificadas de no fidedignas y
su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, según los antecedentes que expone a continuación: Sostiene que el Informe N° 32 de
fecha 19 de febrero de 2013, emitido por la III Dirección Regional de Copiapó, indica que el
domicilio no existe, por lo que con fecha 19 de febrero de 2013 se ingresa en el sistema
informático del Servicio la causal 45 por no ubicado en domicilio. De la revisión de las fechas
de emisión de las facturas, las cinco facturas se emitieron en los últimos días del mes y se
incorporaron en el Libro de Compras y Ventas en los períodos febrero, marzo, abril y mayo
15
Timbre Electrónico
16
del año comercial 2011. De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del
Servicio el presunto proveedor no ha presentado declaraciones mensuales correspondientes
al Formulario 29 desde julio 2011 hasta la fecha; tampoco ha presentado declaraciones de
Impuesto a la Renta desde el año tributario 2013. Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración
jurada el 03 de febrero de 2014, señalando: “Respecto de los servicios de transporte y
cosecha a través de don Hugo Rodríguez Salas, R.U.T. 12.572.501-0. El actúa como
intermediario. Él trabaja en Copeval Ovalle y Vicuña”. Además señaló que respecto del
precio por los servicios de flete, lo determinó el intermediario. Finalmente indicó que el
traslado de las mercaderías se realizó en camiones de Lo Valledor, y don Luis García realiza
el contacto con los choferes. En cuanto a la actividad comercial supuestamente desarrollada
por la proveedora, esta no ha acreditado haber tenido trabajadores con los que desarrolló el
giro, considerando que no presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones
pagadas y honorarios, respectivamente. La contribuyente registra una anotación 42, por
inconcurrente a la notificación/citación en procedimiento de fiscalización en el mes de octubre
2012; y una anotación 45 por no ser habido en su domicilio en el mes de febrero 2013. De
conformidad a la información del sistema, a la fecha de realizado los servicios de transporte,
la contribuyente no registra compra de vehículos de transporte de carga, se puede deducir
que esta proveedora no tiene medios de transporte disponible para haber realizado los
servicios que se consignan en las facturas 287, 298 y 291 impugnadas. Hugo César
Rodríguez Salas prestó declaración jurada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34
y 60 del Código Tributario con fecha 03 de marzo de 2014, señalando que “siempre ha
trabajado en Copeval desde el 2 de junio de 2007, soy vendedor de insumos agrícolas, no he
trabajado como intermediario de estos insumos porque lo tengo prohibido por contrato”.
Luego indicó que tiene una relación de parentesco con el reclamante y que nunca ha tenido
una relación comercial con él. Además, agregó, firmó algunas facturas a solicitud de
Leonardo Véliz, las cuales fueron entregadas por don Héctor Rodríguez Valdivia. Finalmente,
señaló que don Héctor Rodríguez Valdivia está casado con doña Patricia Castillo Castro.
f) NOMBRE: AGRÍCOLA LA DOÑA LTDA, R.U.T. N° 76.058.738-9, domiciliada en Avenida
España 662 F San Vicente, giro Cosecha, Poda, amarre y labores de adecuación de la
planta.
Periodo
Folio Form. Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total
29 Declaración
Factura
2012
Enero 8 000001 31/01/2012 17.599.728 3.343.948 20.943.676 5257822156 01/2012
Enero 8 000004 31/01/2012 8.997.416 1.709.509 10.706.925 5257822156 01/2012
Febrero 11 000008 29/02/2012 23.856.560 4.532.746 28.389.306 5268611966 02/2012
16
Timbre Electrónico
17
Febrero 11 000009 29/02/2012 19.764.774 3.755.307 23.520.081 5268611966 02/2012
Estas facturas, plantea el Servicio, han sido calificadas de no fidedignas
y su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, según los antecedentes que expone: Que se solicitó verificación de facturas a la
Unidad de San Vicente T.T, y la contribuyente no fue ubicada en el domicilio, por lo que se
anotó en el sistema informático del Servicio, la causal 45 por no ubicado. De la revisión de
las fechas de emisión de las facturas, las cuatros facturas se emitieron en los últimos días del
mes y se incorporaron en el Libro de Compras y Ventas en los periodos enero y febrero del
año comercial 2012. Agrícola La Doña Limitada inició actividades con fecha 01 de junio de
2009 y desde esa fecha declaró sin movimiento el Formulario 29 de Declaración y Pago
Simultáneo mensual. Sólo declaró en el Formulario 29, los períodos enero, febrero y marzo
del 2012, para continuar declarando sin movimiento el Formulario 29 hasta la fecha. De
acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio la presunta
proveedora nunca ha presentado declaración de Impuesto a la Renta desde que inició
actividades en el Servicio de Impuestos Internos. Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración
jurada, señalando que no recuerda cómo contactó al proveedor. Luego señaló que no conoce
a la persona que recepcionó la factura. En cuanto a la actividad comercial supuestamente
desarrollada por la proveedora, esta no ha acreditado haber tenido trabajadores con los que
desarrolló el giro, considerando que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el
año tributario 2013, por lo que no declaró información de sueldos, así como tampoco
presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas y honorarios,
respectivamente. La contribuyente registra una anotación 45 por no ser habido en su
domicilio en el mes de febrero 2014.
g) NOMBRE: JUAN CRISTIAN RIVERA QUESILLE, R.U.T. N° 12.646.163-1, domiciliado en
Av. Lo Ovalle 0125 Santiago La Granja, giro servicios de producción de recitales y otros
eventos Musicales masivos, y otras actividades de servicios Personales N.C.P.
Periodo Folio Periodo
Emisión Folio Factura Fecha Neto IVA Total Form.29 Declaración
Factura
2011
Enero 08 00081 31/01/2011 21.155.949 4.019.630 25.175.580 5109212856 01/2011
Febrero 11 00088 28/02/2011 15.067.958 2.862.912 17.930.870 5122695336 02/2011
Febrero 11 00090 28/02/2011 17.137.900 3.256.201 20.394.101 5122695336 02/2011
Marzo 15 00097 31/03/2011 8.962.154 1.702.809 10.664.963 5131391196 03/2011
Marzo 15 00098 31/03/2011 24.774.091 4.707.077 29.481.168 5131391196 03/2011
Abril 17 00102 30/04/2011 18.288.072 3.474.734 21.762.806 5142717456 04/2011
Abril 17 00103 30/04/2011 13.964.269 2.653.211 ¡ 16.617.480 5142717456 04/2011
Abril 17 00105 30/04/2011 28.500.000 5.415.000 33.915.000 5142717456 04/2011
17
Timbre Electrónico
18
Estas facturas, según sostiene el Servicio, han sido calificadas de no
fidedignas y su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del
D.L 825 de 1974, según los antecedentes que expone: Que se solicitó verificación de
facturas a la Unidad de Los Ángeles, informándose que el domicilio no existe, por lo que con
fecha 31 de octubre de 2012 se ingresa en el sistema informático del Servicio la causal 42
por inconcurrencia. De la revisión de las fechas de emisión de las facturas, las ocho facturas
se emitieron en los últimos días del mes y se incorporaron en el Libro de Compras y Ventas
en los períodos enero, febrero, marzo y abril del año comercial 2011. Juan Rivera Quesille
inició actividades con fecha 29 de junio de 2009 en el giro “Otros tipos de venta al por menor
no realizada en almacenes N.C.P”. Luego, con fecha 28 de febrero de 2011 amplió su giro en
“Cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras, y otros servicios
agrícolas N.C.P.”. En consecuencia, a la fecha de emisión de la factura N° 81 impugnada el
presunto proveedor no registraba en la base de datos del Servicio giro en productos del agro
e insumos agrícolas. De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del
Servicio el presunto proveedor en los períodos enero y febrero del 2011 es subdeclarante de
impuesto, en el periodo marzo 2011 no presentó el Formulario 29 de Declaración y Pago
Simultáneo mensual, luego en los períodos junio, julio y agosto del mismo año comercial
declaró sin movimiento el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo mensual, y desde
esos períodos el contribuyente no ha presentado declaración mensuales en el Formulario 29.
De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio el presunto
proveedor desde el año tributario 2013 no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta.
Leonardo Véliz Muñoz prestó declaración jurada, señalando respecto de las facturas del
proveedor que lo contactó por medio de Hugo Rodríguez Salas. Además el reclamante en la
misma declaración jurada señaló que el proveedor prestó servicios de packing, esto es,
embalaje cosecha, y no tiene contrato que acredite los servicios de packing indicado en las
facturas impugnadas. Finalmente, señaló que “don Hugo Rodríguez me las entregaba en la
plaza de Ovalle, los primeros días del mes siguiente de prestados los servicios”. En cuanto a
la actividad comercial supuestamente desarrollada por el proveedor, este no ha acreditado
haber tenido trabajadores con los que desarrolló el giro, considerando que no presentó
declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas y honorarios,
respectivamente. El contribuyente registra tres anotaciones 42 por inconcurrente en los
meses de junio 2011, mayo 2012 y octubre 2012.
18
Timbre Electrónico
19
h) NOMBRE: FELIPE CONTRERAS CORTÉS, R.U.T. N° 18.010.638-3, domiciliado en
Nuestra Señora de Loreto 1030 Charles Bour, Ovalle y que gira en otros servicios agrícolas y
corretaje de productos Agrícolas.
Periodo Folio Factura Fecha Neto IVA Total Folio Form.,29 Periodo Declaración
Emisión
F20a1c0tu ra
Marzo 16 0023 30/03/2010 10.445.610 1.984.665 12.430.275 587291756 03/2010
Mayo 19 0025 31/05/201o 13.983.900 2.656.941 16.640.841 5019914986 05/2010
Fundamenta el Servicio señalando que estas facturas han sido
calificadas no fidedignas y su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo
23 N° 5 del D.L 825 de 1974, según los antecedentes que expone: El Informe N° 86 de fecha
17 de abril de 2013, emitido por la Unidad de Ovalle, indica que el contribuyente fue
notificado con fecha 12 de abril de 2013, sin que respondiera, por lo que con fecha 17 de
abril de 2013 se ingresa en el sistema informático del Servicio la causal 42 por inconcurrente.
Se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Ovalle, según señala en el Informe N° 48
de fecha 21 de marzo de 2014, el contribuyente fue notificado con fecha 12 de marzo de
2014, sin que respondiera al requerimiento, por lo que se anotó en el sistema informático del
Servicio, la causal 42 por inconcurrencia a la notificación. De la revisión de las fechas de
emisión de las facturas, las dos facturas se emitieron en los últimos días del mes y se
incorporó las facturas impugnadas en el Libro de Compras y Ventas en los períodos marzo y
mayo 2010. De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio el
presunto proveedor en los períodos mayo hasta septiembre del 2010 presentó el Formulario
29 de Declaración y Pago Simultáneo mensual fuera del plazo legal sin giro. Tal conducta
que se reiteró en los períodos desde noviembre 2010 hasta junio 2011. Luego en los
períodos abril y octubre del año comercial 2010 declaró sin movimiento el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo mensual, al igual que en los períodos abril y octubre 2011.
Desde el período diciembre 2011 el contribuyente no ha presentado declaración mensual en
el Formulario 29. De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio el
presunto proveedor nunca ha presentado declaración de Impuesto a la Renta desde que
inició actividades en el Servicio. Leonardo Véliz Muñoz en su declaración jurada antes
referida, señala respecto de las facturas del proveedor que no tiene contrato por las
prestaciones de servicios realizadas y que pagó en efectivo. En cuanto a la actividad
comercial supuestamente desarrollada por el proveedor, este no ha acreditado haber tenido
trabajadores con los que desarrolló el giro, considerando que no presentó declaración de
19
Timbre Electrónico
20
Impuesto a la Renta por el año tributario 2011, por lo que no declaró información de sueldos,
así como tampoco presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas
y honorarios, respectivamente. El contribuyente registra cuatro anotaciones 42 por
inconcurrente en los meses de julio 2011, mayo 2012, abril 2013 y marzo 2014. Además,
registra dos anotaciones causal 52 preventivo en los meses de junio y septiembre 2011.
i) NOMBRE: SILVANO SOLERCIO ÁNGEL GARCÍA, R.U.T. N° 10.055.995-1, domiciliado en
Antonio Serrano Pastor 116 Canihuante Ovalle, giro en otros servicios agrícolas y transporte
de carga por Carretera.
Periodo Folio Factura Fecha Neto IVA Total Folio Form.,29 Periodo Declaración
Emisión
F20a1c0tu ra
Abril 18 0004 30/04/2010 15.050.000 2.859.500 17.909.500 5008295936 04/2010
Esta factura ha sido calificada, según el Servicio, de no fidedigna y su
crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974,
según consta en los antecedentes que expone: El Informe N° 88 de fecha 17 de abril de
2013, emitido por la Unidad de Ovalle, indica que el contribuyente fue notificado con fecha 12
de abril de 2013 mediante formulario 3285 folio N° 0610474, sin que respondiera al
requerimiento, por lo que con fecha 17 de abril de 2013 se ingresa en el sistema informático
del Servicio la causal 42 por inconcurrente. Se solicitó segunda verificación de factura a la
Unidad de Ovalle, fue notificado con fecha 19 de marzo de 2014, sin que respondiera al
requerimiento, por lo que se anotó en el sistema informático del Servicio con el folio 11491,
las causales 42 y 45 por inconcurrencia a la notificación. De la revisión de la fecha de
emisión de la factura, se emitió en el último día del mes y fue incorporada en el Libro de
Compras y Ventas del período abril 2010. De acuerdo a la información contenida en las
bases de datos del Servicio el presunto proveedor inició actividades con fecha 03 de abril del
2010, el mismo mes de emisión de la factura impugnada y no presentó el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo mensual en el período abril 2010; nunca ha presentado
declaración de Impuesto a la Renta. Leonardo Véliz Muñoz en la declaración jurada señalan
respecto de las facturas del proveedor que no tiene contrato por las prestaciones de servicios
realizadas, no recuerda a quién pago y pagó en efectivo. En cuanto a la actividad comercial
supuestamente desarrollada por el proveedor, este no ha acreditado haber tenido
trabajadores con los que desarrolló el giro, considerando que no presentó declaración de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2011, por lo que no declaró información de sueldos,
20
Timbre Electrónico
21
así como tampoco presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas
y honorarios, respectivamente. El contribuyente registra tres anotaciones 42 por
inconcurrente en los meses de noviembre 2012, abril 2013 y marzo 2014. Además, registra
una anotación causal 45 por no ubicado en el mes de abril 2014.
j) NOMBRE: PAULO ESTEBAN HIDALGO CARVAJAL R.U.T. N° 13.747.527-8, con domicilio
en Patricio Walker 622 Liceo Agrícola Ovalle, giro en Cosecha, poda, amarre y labores de
adecuación de la Planta u otras formas, venta al por mayor de materias primas Agrícolas,
Mayorista de frutas y verduras, comercio al por Menor de verduras y frutas.
Periodo Folio Factura Fecha Neto IVA Total Folio Form.,29 Periodo
Emisión Declaración
F20a1c2tu ra
Abril 03 000006 30/04/2012 28.000.000 5.320.000 33.320.000 5298605446 04/2012
El Servicio postula que esta factura ha sido calificada de no fidedigna y
su crédito fiscal IVA ha sido rechazado de conformidad al artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, según consta en los antecedentes que expone: El Informe N° 39 de fecha 26 de
febrero de 2014, emitido por la Unidad de Ovalle, indica que el contribuyente fue notificado
con fecha 18 de febrero de 2014, sin que respondiera al requerimiento, por lo que con fecha
26 de febrero de 2014 se ingresa en el sistema informático del Servicio con el folio 11.458, la
causal 42 por inconcurrente. En el detalle del Informe referido se da cuenta que la “dueña de
la propiedad sra. Jennifer Monárdez,·le arrendó la propiedad por tres meses, estuvo viviendo
en el domicilio sólo tres semanas, desconoce su actual domicilio”. Se solicitó segunda
verificación de factura a la Unidad de Ovalle, según señala en el Informe N° 51 de fecha 21
de marzo de 2014, sin que respondiera al requerimiento, por lo que se anotó en el sistema
informático del Servicio, las causales 42 y 45. De la revisión de la fecha de emisión de la
factura, la factura impugnada se emitió en el último día del mes y fue incorporada en el Libro
de Compras y Ventas en el período abril del año comercial 2012. De acuerdo a la
información contenida en las bases de datos del Servicio el presunto proveedor inició
actividades con fecha 09 de abril del 2012, el mismo mes de emisión de la factura
impugnada. De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio el
presunto proveedor nunca presentó declaración de Impuesto a la Renta desde que inició
actividades en el Servicio hasta la fecha. Leonardo Véliz Muñoz declaró que no conoce al
proveedor, que los kilos de uva se los vendió Oscar Soto. Respecto a quién pagó las
mercaderías indicadas en la factura impugnada, nuevamente señala que pagó a don Oscar
Soto y la factura se la entregó en el estacionamiento del Líder. En cuanto a la actividad
21
Timbre Electrónico
22
comercial supuestamente desarrollada por el proveedor, este no ha acreditado haber tenido
trabajadores con los que desarrolló el giro, considerando que no presentó declaración de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, por lo que no declaró información de sueldos,
así como tampoco presentó declaración jurada 1887 ni 1879, sobre remuneraciones pagadas
y honorarios, respectivamente. El contribuyente registra tres anotaciones 42 por
inconcurrente en los meses de mayo 2013, marzo 2014 y febrero 2014. Además, registra tres
anotaciones causal 45 por no ubicado en los meses de febrero, marzo y mayo 2014.
Finalmente, registra una anotación causal 52 preventiva en el mes de mayo 2013.
Así, concluye el Servicio en este punto, de lo expresado respecto de las
facturas calificadas de falsas, se puede concluir que tal y como se ha dicho reiteradamente,
las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas no fueron acreditadas por el
reclamante y que en virtud de las imputaciones efectuadas por el Servicio respecto de los
dos proveedores y facturas cuestionadas, no fueron desvirtuadas por el reclamante en su
presentación, sumado al hecho que tampoco acreditó haber dado cumplimiento a las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es
de manifiesto que las facturas mencionadas son falsas, puesto que dan cuenta operaciones
inexistentes y el reclamante se encuentra en la obligación de acreditar el crédito que
pretende hacer valer. En cuanto a las calificadas de no fidedignas, señala ciertas conductas
que son comunes y que efectivamente llevan a cuestionar las operaciones a las que ellas se
refieren, esto es, que se trata de un total de 25 facturas; el impuesto al valor agregado
considerado en cada factura fluctúa entre $1.700.000 y $5.400.000; Casi en su totalidad
fueron supuestamente emitidas los dos últimos días del mes de declaración respectivo; Se
trata de presuntos proveedores no ubicados en su domicilio, no sólo una vez sino en varias
oportunidades; Los presuntos proveedores luego de la emisión de las facturas cuestionadas
no han presentado declaraciones mensuales y pago simultáneo formulario 29 ni declaración
anual de renta formulario 22 hasta la fecha; Se trata de proveedores que conforme a la
declaración jurada no los conoce, se contactó con ellos por medio de un intermediario, las
facturas las entregó el intermediario ya sea en la plaza de Armas o en el Líder de la ciudad
de Ovalle, el pago de las facturas fue al contado; El reclamante no aportó antecedente
alguno relativo a la acreditación de las operaciones y su forma de pago.
3. Indica que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre el Impuesto al Valor
Agregado D.L 825/74 dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, a menos que el pago de estas se
22
Timbre Electrónico
23
efectúe dando cumplimiento a los requisitos que en él se establecen. Así de la norma
referida, se concluye que ésta establece ciertas excepciones relativas al uso del crédito fiscal
procedente de facturas falsas o no fidedignas, entre otras, referidas a ciertas condiciones que
deben cumplir el pago de la factura cuestionada, y tomando en consideración que el artículo
69 letra a) de la Ley de IVA, establece como requisitos del contenido de una factura el que
esta señale precio unitario y monto de la operación e indicar separadamente la cantidad
recargada por concepto de impuesto, es dable concluir que el pago debe referirse al monto
de la operación como a la cantidad correspondiente al impuesto determinado. Lo anterior se
ve reafirmado, con el hecho de que las normas tributarias son especiales, de orden público,
imperativas y de derecho estricto, por lo cual su interpretación es restrictiva. De esta forma
aún si se aplicara por remisión, las normas sobre interpretación de las leyes contenidas en el
párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil, se debe tener presente que la primera regla
de interpretación establece que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. (artículo 19 del Código Civil).
Cita sentencia de la Ilustrísima Corte Suprema, de 06.09.2012, (Rol
4626-10), en la parte que dice: “no resulta suficiente, para desvirtuar la imputación que sirve
de fundamento a las liquidaciones cuestionadas, que se haya declarado fidedignas
determinadas facturas, sino que debe demostrar haber cumplido con los requisitos que
establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para no perder el
derecho al crédito fiscal”. En la misma sentencia se indica que: “...para no perder el derecho
a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los
requisitos mencionados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, esto es, haber pagado
con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta...”. Agrega que en
el mismo sentido ha fallado el máximo tribunal en las causas Rol N°s 365-2013, 2751-2013,
6764-2013,7115-2013 y 15.900-2013.
De esta manera, argumenta el Servicio, el reclamante no aportó
antecedentes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones observadas a juicio del
Servicio de Impuestos Internos, y busca eximirse del pago de las diferencias de los
impuestos determinados por el Servicio, mediante la justificación que carece de cuenta
corriente y todos los pagos los realizó en efectivo. En consecuencia, el reclamante no puede
23
Timbre Electrónico
24
persistir en el uso del crédito fiscal IVA, ya que no ha acreditado el pago de las facturas
mediante los requisitos que se describen en el inciso 2° del N° 5 del artículo 23 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
3. Se refiere luego a la carga de la prueba, que recae en el contribuyente
conforme el artículo 21 del Código Tributario; indicando que no se ha cumplido, ya que en
respuesta efectuada por el reclamante de fecha 14 de agosto de 2014 a la Citación N° 71 del
22 de julio de 2014, se limita a señalar que ha sido estafado por los proveedores, sin aportar
antecedentes que permitan acreditar la efectividad material de dichas operaciones.
4. En relación a la malicia en las declaraciones y la aplicación del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario; complementada con la Circular N° 73 de
2011, y lo resuelto por la Corte Suprema, sostiene que no es necesario que ella haya sido
declarada o establecida en un proceso por delito tributario; además, la malicia que se
requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y la expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha
de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, como detectar
que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de
distintos emisores. La malicia de orden tributario - civil puede establecerse tanto en la etapa
administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se
estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente,
de manera que resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis años. De lo señalado,
infiere, los presupuestos para que opere la denominada prescripción extraordinaria concurren
en el caso de marras, ya que las declaraciones impositivas de marzo, abril, mayo, junio, y
diciembre todas del año comercial 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año
comercial 2011, enero, febrero, marzo y abril del año comercial 2012, se calificaron de
maliciosamente falsas al sustentarse en parte en facturas de igual calidad y no fidedignas.
Hace presente que la malicia que satisface el supuesto del inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario, de naturaleza civil, se asimila a la negligencia o culpa
grave, razón por la cual se atribuye de ciertas conductas que reiteradas en el tiempo,
permiten establecer que sus declaraciones son maliciosamente falsas, a saber: 1) Se trata de
un contribuyente persona natural, y por lo tanto, conoce y participa directamente de la
administración de la empresa, lo que se ve confirmado por su declaración jurada prestada
ante este Servicio con fecha 03 de febrero de 2014 donde consultado sobre cómo celebra los
contratos y los precios de sus servicios, señaló que ejecuta directamente, conociendo sus
24
Timbre Electrónico
25
gastos, cuantas personas trabajan a su cargo, sus principales proveedores. 2) El
contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1999 y, por lo tanto, sabe o, por lo
menos debió conocer el funcionamiento de su negocio y los aspectos tributarios vulnerables,
los cuales ignoró asumiendo el riesgo negligente de las operaciones falsas. 3) Declara
además que el dinero para pagar el IVA, él lo depositaba en una cuenta del Banco del
Estado de titularidad de su contador don Jorge Araya Rivera. 4) Respecto de la obtención de
las facturas dubitadas, cabe señalar que no fueron entregadas por el emisor de las facturas,
sino por medio de un intermediario. 5) De la revisión de la fecha de emisión de las facturas
impugnadas, estas se emitieron en los últimos días del mes.
Todos estos antecedentes, entre otros que se han detallado, mostrarían
que su actuar fue malicioso o, por lo menos, gravemente negligente, por lo tanto, sus
declaraciones de impuestos en Formularios 29 de los años comerciales 2010, 2011 y 2012
detallados en las liquidaciones, y Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013,
son maliciosamente falsas, lo que facultaría al Servicio a resguardar los intereses del Fisco
dentro de los últimos seis años, todo ello en consideración al artículo 200 del Código
Tributario. El Servicio aplicó en el caso que nos convoca la prescripción extraordinaria del
artículo 200 del Código Tributario, ya que evidentemente las declaraciones son
maliciosamente falsas.
5. Respecto a las determinaciones de Impuestos contenidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, efectuadas en los actos reclamados, se hace cargo de la
siguiente forma:
a) Costo y/o Gastos rechazados. El reclamante sustenta su reclamo en
este punto, en primer orden, señalando que la fundamentación legal del rechazo del costo
y/o gasto esta errada, ya que no es una consecuencia del artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, de la sola lectura de los conceptos consta la
fundamentación del mismo, dada las referencias a las normas legales, por lo que cabe
entender que el reclamante, no comprende que es precisamente la Ley la que ordena, en los
artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, cuando existan costos y/o gastos amparados en
facturas falsas o bien facturas no fidedignas, que además hayan sido rebajados de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, deben agregarse, cuando no han sido
acreditados fehaciente ante el Servicio. En efecto, explica, ordena la Ley tributaria, que todo
costo y/o gasto que no cumpla con los requisitos de los artículos 30° y 31° de la Ley de la
Renta, atendido que constituyen gastos rechazados, deben agregarse a la base imponible
25
Timbre Electrónico
26
por disposición del artículo 33 N° 1 de la Ley referida y, según razona, las facturas calificadas
como falsas y no fidedignas por la administración tributaria corresponden a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los
bienes del activo.
Como en este proceso de auditoría el reclamante, según plantea el
Servicio, no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones efectuadas
por el Servicio en la etapa de la citación, ni se asiló en el beneficio establecido en el artículo
23°, N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, se procedió a rechazar el Crédito
Fiscal cuestionado y el costo y/o gasto asociado a las facturas impugnadas; el contribuyente
no respaldó con documentación fehaciente, dentro del plazo de la Citación N° 71, los costos
y/o gastos asociados a esas facturas, en circunstancias que el artículo 31° de la Ley de la
Renta señala expresamente que para deducir un gasto, éste debe acreditarse
fehacientemente. En estas circunstancias, concluye, es totalmente procedente la liquidación
reclamada en cuanto al rechazo del costo y/o gasto a que se refieren las facturas
impugnadas. Agrega que no procede distinguir si se está frente a costos o a gastos, ya que
esta distinción es propia de operaciones regulares y lícitas, citando a la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol 4.972-2004. En consecuencia, el reclamante registró en sus Libros
de Contabilidad Americana, en la cuenta mercaderías o gastos generales (según
corresponde a compras o servicios), una multiplicidad de facturas falsas y no fidedignas,
individualizadas precedentemente, las que al ser incorporadas, esta vez, como costos y/o
gastos en la contabilidad del reclamante y posteriormente declarados en los respectivos
Formularios 22 de los años tributarios 2011 (folio 98014781), 2012 (folio 220628332) y 2013
(folio 228034213) redujo la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
que debía pagar, y en consecuencia, el monto del Impuesto declarado en los Formularios 22
respectivos.
2) Respecto del Impuesto Global Complementario y la obligación de
reintegro determinado para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, cabe mencionar que el
reclamante no ha efectuado descargo alguno, por lo cual sólo queda señalar que este cobro
es del todo procedente.
6. A continuación el Servicio se refiere a lo que llama, otros argumentos
del reclamo que carecen de fundamento legal; los que explica de la siguiente forma:
1) Buena fe del contribuyente, quien a su entender ha sido estafado y
engañado por los proveedores, y que de existir alguna diferencia en la determinación de los
26
Timbre Electrónico
27
impuestos a los que se encuentra obligado, ésta sólo sería de responsabilidad de los
terceros emisores de las facturas. En relación a esta argumentación, si bien la buena fe
resulta ser una condición subjetiva, el hecho es que detenta ciertas conductas objetivas, tales
como: No conoce a los proveedores, negoció y pagó a un intermediario y las facturas se las
entregaron en el estacionamiento del Líder o en la plaza de Armas de la ciudad de Ovalle. A
pesar de la antigüedad como contribuyente, los cuestionamientos efectuados no tienen
excusa. Por ende, estas conductas permiten cuestionar la condición subjetiva. Debiendo
probar en juicio lo efectivo de las operaciones.
2). Respecto a que las facturas timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos tienen la naturaleza jurídica de un contrato. Sostiene el Servicio que no lo son, que
las facturas son documentos tributarios que los comerciantes envían usualmente a otro
comerciante, con el detalle de la mercadería vendida, su precio unitario, el total del valor
cancelable de la venta y, si correspondiera, la indicación del plazo y forma de pago del
precio.
3) Infracción al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República
por la interpretación extensiva de la Circular 93 – 2001; responde el Servicio que la Circular
intenta interpretar el alcance del concepto y ofrece una serie de ejemplos o situaciones, en
especial respecto de precisar cuándo es una factura falsa o no fidedigna, lo que no implica
interpretar en forma extensiva el alcance del concepto pretendido por el legislador en el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el concepto se encuentra extraído
de la ley.
4) Que la calificación de facturas falsas y de no fidedignas trae como
consecuencia presumiendo de derecho la responsabilidad penal del reclamante. Plantea el
Servicio al respecto que mediante la liquidación de impuesto no se está determinando la
responsabilidad penal del reclamante, ya que se está frente a un cobro civil de impuesto.
5) En cuanto a que la calificación de facturas no fidedignas debe ser
declarada por el Director Regional por medio de Resolución Exenta; en el escrito de traslado
se expresa que solicita desde ya desestimar este argumento, ya que existe reiterada
jurisprudencia que indica que no es necesario que el Director Regional declare la calificación
de facturas no fidedignas, ya que dicha condición se desprende de los antecedentes que
presente el proceso respectivo.
27
Timbre Electrónico
28
Antecedentes del proceso:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Notificación N° 1261235 que rola a fojas 1; Liquidaciones N° 250 al N° 271 rolante a
fojas 2 y siguientes; citación N° 71 que rola a fojas 17 y siguientes; Consulta situación
tributaria de terceros rolante a fojas 41 y siguientes; Mandato Judicial que rola a fojas 48 y
siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Carpeta de auditoría original ingresada
según custodia N° 309-2015; Libro de compra y venta timbrado con fecha 12-04-2012
ingresado según custodia N° 310-2015; Libro de compra y venta timbrado con fecha 12-10-
2011 ingresado según custodia N° 311-2015; Libro de compra y venta timbrado con fecha
14-08-2008 ingresado según custodia N° 312-2015; Libro de compra y venta timbrado con
fecha 15-10-2011 ingresado según custodia N° 313-2015; Libro de compra y venta timbrado
con fecha 27-07-2009 ingresado según custodia N° 314-2015; Libro de caja Americana
timbrado con fecha 17-05-2012 ingresado según custodia N° 315-2015; Libro de caja
Americana timbrado con fecha 19-06-2009 ingresado según custodia N° 316-2015; Libro de
inventario y balance timbrado con fecha 28-04-1999 según custodia N° 317-2015 de fojas 82.
A fojas 100 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la
que a continuación se indica.
Documentos:
La reclamante acompañó copia de sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 30-03-2015 que rola a fojas 124 y siguientes; Memoria titulada la carga de
la prueba en las facturas falsas, ingresado según custodia N° 343-2015 que rola a fojas 137.
Testigos:
A fojas 116, declara doña Xemia Saavedra Palma, por la reclamada.
Absolución de posiciones:
A fojas 123 y siguientes absuelve posiciones don Leonardo Véliz Muñoz.
A fojas 144, con fecha 18 de mayo del corriente, se trajeron los autos
para fallo.
28
Timbre Electrónico
29
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 51 y siguientes, con fecha 06 de febrero del presente,
don JULIO EDUARDO POLANCO DABED, abogado, cédula nacional de identidad Nº
9.124.174-9, en representación don LEONARDO ENRIQUE VELIZ MUÑOZ, cédula nacional
de identidad Nº 11.748.695-8, domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N°
448, Oficina 211, Ovalle, IV Región de Coquimbo, interpone reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
Liquidaciones de Impuestos N° 250 a 271, de fecha 29 de octubre de 2014, notificadas con
fecha 27 de noviembre de 2014, las que se sustentan en la detección al contribuyente de
facturas calificadas de falsas y otras de no fidedignas, con las que habría sustentado créditos
fiscales en sus declaraciones de IVA y gastos en las de impuesto a la renta.
2°.- Que solicita que estas liquidaciones sean dejadas sin efecto y
anuladas, basado en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que aunque
resumidas en parte, se han copiado en extenso en la primera parte de esta resolución, por lo
que se enuncian a continuación:
a.- Que el contribuyente siempre ha actuado de buena fe y que de existir
alguna responsabilidad, ésta corresponde a los terceros contribuyentes que lo habrían
estafado, siendo estos quienes no pagaron sus impuestos.
b.- Respecto a la calificación de facturas falsas y no fidedignas que
efectuó el Servicio a las facturas que se describen en la liquidación reclamada, argumenta lo
siguiente: las facturas calificadas como irregulares se encontraban timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos; que no tomó los resguardos establecidos en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, ya que todos los pagos los realizó en efectivo, no
existiendo norma que lo pueda obligar a tener cuenta corriente y que el Servicio de
Impuestos Internos debe ejercer todas las acciones de fiscalización tratándose de
contribuyentes no ubicados, previo a rechazar dichas facturas.
c.- Que no procede rechazar costo ya que no constituye gasto
rechazado, por ende, no se debe agregar a la base imponible del impuesto de Primera
Categoría.
d.- Que el Servicio de Impuestos Internos hace una errónea
interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al igual que de
29
Timbre Electrónico
30
las normas del artículo 200 del Código Tributario en cuanto a la aplicación del plazo
extraordinario.
e.- Que la actuación del Servicio importa una infracción a los artículos 6 y
7 de la Constitución Política del Estado por la interpretación extensiva que efectúa la Circular
93- 2001.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicitó el rechazo del reclamo de autos, explicando el proceso de fiscalización
efectuado a otro contribuyente se detectó la incorporación de facturas del reclamante que no
cumplían con los requisitos legales ni reglamentarios, el que al ser fiscalizado arrojó en su
contabilidad el registro de facturas falsas y otras no fidedignas, lo que conllevó a la
liquidación de impuesto de primera categoría, global complementario e Impuesto al valor
agregado. Las consideraciones que tuvo presente para arribar a tal conclusión, son las
siguientes:
a.- El concepto y contenido de factura falsa y no fidedigna se extrae de la
ley. b.- Existen antecedentes suficientes para calificar de falsa y no fidedignas las facturas, lo
cual ha sido puesto en conocimiento del contribuyente mediante Citación. c.- El contribuyente
no ha desvirtuado la calidad de falsa y no fidedigna de las facturas, ni tampoco ha acreditado
su pago de ellas mediante los requisitos que señala el artículo 23 N° 5 inciso 2° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado. d.-Las declaraciones de impuestos se estiman maliciosamente
falsas, por las irregularidades descritas. e.- Que la calificación de maliciosa de las
declaraciones constituye una facultad del Servicio atendido al mérito de las conductas
relatadas. f.- La malicia requerida en las declaraciones falsas, se trata de una malicia de
orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignas
o falsas y no una malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal
respectivo y que, contrariamente a lo que ocurre en esta materia, ha de ser probado. g. La
aplicación del plazo de prescripción extraordinario en el caso de autos, se encuentra
plenamente ajustada a derecho, teniendo presente la abundante cantidad y calidad de las
diligencias desarrolladas que llevaron a determinar la falsedad de las facturas y la evidente
intención maliciosa del contribuyente de disminuir los impuestos que se encontraba obligado
a enterar en arcas fiscales. h.- Los costos y/o gastos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta se encuentran debidamente fundamentadas y atendido que constituyen gastos
rechazados, deben agregarse a la base imponible por disposición del artículo 33 N° 1 de la
Ley referida. i.- Impuesto Global Complementario y obligación de reintegro determinado para
30
Timbre Electrónico
31
los años tributarios 2011, 2012 y 2013, el reclamante no efectúo descargo alguno. j.- De los
antecedentes tenidos a la vista en la etapa de auditoría se determinó que el contribuyente
incorporó en su contabilidad facturas falsas y no fidedignas por compra de uva y traslado de
fletes, aumentando de esta forma su derecho a crédito fiscal. k.- Que las liquidaciones
reclamadas se encuentran debidamente fundadas y ajustadas a la normativa legal vigente
aplicable a la materia. l.- Respecto de las facturas emitidas por el proveedor Gerardo Segovia
Cortés, el reclamante en su presentación reconoce que está dispuesto a rectificar, no existe
controversia respecto de este punto.
4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período a
que se refieren las liquidaciones la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de
Primera Categoría, con giro en compra venta de productos agrícolas. Tampoco resulta ser
controvertido que el contribuyente fue requerido en conformidad a la normativa establecida
en la ley 18.320 el 13 de junio de 2013, en que se le solicitaron una serie de antecedentes
que detalla la notificación 41008; el contribuyente acompañó múltiples antecedentes y, según
el Servicio se detectaron irregularidades, por lo que se practicó citación del artículo 63 del
Código Tributario con fecha 22 de julio de 2014; el contribuyente dio respuesta a dicha
citación, la que fue desechada y se emitieron las liquidaciones de autos.
5°.- Que son hechos controvertidos aquellos a que se refiere la
resolución que recibió la causa a prueba, a saber: a.- La efectividad de existir en las facturas
utilizadas por la reclamante, referidas en las liquidaciones, irregularidades, los vicios o
defectos que en ellas se indica y la forma en que tales irregularidades permiten concluir que
se ha tratado de facturas falsas o no fidedignas. b.- En su caso, la efectividad de haber dado
cumplimiento el reclamante a los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios respecto de dichas facturas; y c.- La efectividad de haber presentado el
reclamante, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
Para resolver la cuestión planteada en el reclamo, además de estos
aspectos de hecho, será necesario pronunciarse sobre las cuestiones simplemente jurídicas
que se resumieron en el considerando N° 2° de esta sentencia, como el que ha actuado de
buena fe y que serían los proveedores quienes no pagaron sus impuestos; procede rechazar
como gastos lo que sería costo; la correcta interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto al Valor Agregado, y 200 del Código Tributario; si existiría una infracción a los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado por la interpretación extensiva que
efectúa la Circular 93 de 2001.
31
Timbre Electrónico
32
6°.- Que, como se indicó antes, por medio de Liquidaciones Nº 250 a N°
271, de 29 de octubre de 2014, y debido a que el contribuyente, a juicio del Servicio, no
aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría y
señaladas en la citación, consistentes en utilización de facturas falsas y no fidedignas, con el
efecto correspondiente en renta, se procedió a emitir y notificar estas liquidaciones mediante
las cuales se determinaron diferencias de impuestos por $676.458.586, (seiscientos setenta
y seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y seis pesos).
7°.- Que las facturas de proveedores objetados son las que se detallan
en la parte expositiva de esta sentencia, cuyo detalle se tiene por reproducido y que rolan en
autos, rechazándose los créditos fiscales estimados irregulares, por operaciones comerciales
con facturas calificadas de falsas y no fidedignas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº
1 al 5 del D.L. 825, de 1974.
Concretamente, se trataría de las facturas calificadas de falsas de LUIS
DANIEL ESPEJO REBOLLEDO, N° 017244, 017246, 017249, 017355, 017363, 017382,
017387 y 017394 emitidas entre abril y junio de 2011. Además de las cuestionadas por igual
causa a GERARDO SEGOVIA CORTÉS, 000032, 000033, 000034, 000039, 000040,
000044, 000045, 000048, 000049 y 000089 de marzo a diciembre de 2010; las N° 000083,
000090, 000097, 000098, 000106, 000107, 000115, 000116, 000118, 000131, 000132,
000135, 000136; y las N° 000174, 000178 y 000181 del año 2012.
Además, las facturas calificadas de no fidedignas, corresponderían a las
emitidas por SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROTOTAL LIMITADA, N° 000002, 000004 y
000006, todas del año 2012. Factura 0000042 de 30/01/2012, emitida por FRUTOSKY SPA.
Facturas del año 2011 de PATRICIA CASTILLO CASTRO, números 0000287, 0000289,
0000291, 0000293 y 0000294. Las facturas de AGRÍCOLA LA DOÑA LTDA, N° 000001,
000004, 000008 y 000009, todas del año 2012. Facturas del año 2011 emitidas por JUAN
CRISTIAN RIVERA QUESILLE, N° 00081, 00088, 00090, 00097, 00098, 00102, 00103 y
00105. Facturas de FELIPE CONTRERAS CORTÉS, N° 0023 y 0025, del año 2010. Factura
N° 0004 del año 2010 de SILVANO SOLERCIO ÁNGEL GARCÍA. Factura N° 0006 de 2012,
extendida por PAULO ESTEBAN HIDALGO CARVAJAL.
8°.- Que, es importante para atender a una de las alegaciones de la
reclamante, así como para ponderar los antecedentes reunidos y que dieron lugar a las
impugnaciones, recordar que el Decreto Ley 825 al regular el impuesto a las ventas y
servicios, recurre al mecanismo de determinación del impuesto a pagar mediante la
32
Timbre Electrónico
33
modalidad de impuesto en impuesto, es decir, del impuesto recargado, que llama débito
fiscal, se deduce el impuesto soportado, denominado crédito fiscal. De esta forma el
impuesto se traslada de agente en agente en la cadena de producción y distribución, hasta
llegar al consumidor final que, por carecer de crédito fiscal, debe soportar el impacto del
tributo en su calidad de consumidor. Así, el artículo 23 de nuestra ley del IVA dispone que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes que indica.
9°.- Que, a continuación la norma establece las reglas que definen el
crédito fiscal como derecho del contribuyente, un derecho de carácter administrativo,
establecido como elemento de la técnica del tributo para hacer efectivo el mecanismo de
determinación del impuesto antes referido. Conforme lo anterior, las características de este
particular derecho, no son otras que las que se pueden leer en la Ley que lo ha creado y para
los fines que se ideó. En consecuencia, el derecho existe única y exclusivamente en la
medida que se cumpla por el titular con las exigencias legales establecidas para su
nacimiento, conservación y posibilidad de hacerlo valer en la forma que el legislador ha
dispuesto. Así por ejemplo, hay compras que pueden estar destinadas al giro y ser muy
necesarias, pero simplemente el legislador no las reconoce como generadoras de crédito
fiscal, como ocurre con la compra de automóviles en el caso que regula el artículo 23 N°4.
10°.- Que, en la estructura lógica que se indicó en el número anterior,
determinando los alcances del crédito como derecho, la norma regula diversas situaciones
en las cuales la compra no da derecho a crédito fiscal, aquellas que regula el citado artículo
23 N° 5, en cuanto dispone que, entre otras, no darán derecho a crédito los impuestos
recargados en facturas no fidedignas o falsas. Claramente los antecedentes en que se funde
el Servicio para efectuar dicha imputación es requisito para la correcta fundamentación de las
liquidaciones, pero será el contribuyente el llamado por la Ley a desvirtuar dichos
fundamentos, en los términos que el artículo 21 de nuestro Código Tributario lo ordena.
11°.- Que, a continuación, la regulación del artículo 23 N° 5 del Decreto
Ley 825, luego de disponer que no se otorga derecho al crédito si por ejemplo la factura es
falsa, expresa que ello no se aplica, es decir, se admite el crédito si la factura se ha pagado
en alguna de las formas seguras que taxativamente permite. En efecto, dispone la norma que
lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
33
Timbre Electrónico
34
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
12°.- Que, únicamente en el evento que se haya dado cumplimiento a los
requisitos indicados en el número anterior, el legislador se pone en la situación que el
Servicio posteriormente y pese al pago en la forma indicada, rechace el crédito contenido en
la factura, estableciendo las exigencias adicionales que deberán ser cumplidas para
conservar el crédito fiscal, lo que constituye un mecanismo idóneo para ponerse a resguardo
de la eventual pérdida del derecho a usar el crédito fiscal. La norma dispone al efecto: Con
todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
13°.- Que, se puede advertir que la norma, al decir, que lo establecido en
el inciso anterior (que no hay derecho a crédito si la factura por ejemplo es falsa o no
fidedigna) no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos, establece una condición para la existencia del crédito, precisamente el
cumplimiento de los requisitos que pasan a ser de existencia. En efecto, enfrentados a una
factura falsa, la norma niega el crédito, sin embargo lo reconoce en la medida que se cumpla
los requisitos anotados, que son requisito de existencia.
34
Timbre Electrónico
35
14°.- Que, de la forma recién relacionada, si bien es una facultad del
contribuyente elegir la forma de extinguir la obligación comercial, para la existencia del
crédito fiscal, cuyo nacimiento únicamente se puede dar en el marco del cumplimiento de las
normas que entrega la propia Ley, elegir una de las formas de pago indicadas es requisito de
existencia del crédito. Al respecto es importante tener presente que estas normas se
incorporaron a la Ley del IVA a objeto de prevenir las consecuencias dañinas del frecuente
uso de facturas irregulares por proveedores, incluso con desconocimiento de los
contribuyentes adquirentes, ya que si han tenido participación en la irregularidad, aun
cumpliendo las exigencias de la norma no se puede usar el crédito.
De acuerdo a lo anterior, como un contribuyente puede verse afectado al
recibir una factura que por ejemplo sea falsa al ser una imitación de otra verdadera, el
legislador le ordena efectuar el pago de alguna de las formas especiales que dispone
(originalmente sólo con cheque), todas las cuales tienen la virtud de unir el pago al titular de
la factura, de manera que un suplantador se verá impedido de obtener el pago al no haberse
extendido el cheque a su nombre. Cumpliéndose estas exigencias, el comprador otorga
garantía de haber querido pagar al que aparece como emisor del documento y se impide la
consumación del fraude por el tercero.
15°.- Que, en consecuencia, si bien el contribuyente no está obligado a
pagar de una forma determinada y puede libremente optar por pagar en dinero efectivo,
desechando alguna de las modalidades que señala el artículo 23 N° 5, pero deberá afrontar
las consecuencias que pueden derivar de que la factura resulte rechazada por alguna de las
causales que señala el legislador, consecuencia que en materia tributaria no es otra que
perder el derecho al crédito fiscal contenido en la factura que resultó ser falsa, no fidedigna,
extendida por quien no es contribuyente o que no cumple con los requisitos legales.
De igual forma, ante el planteamiento del contribuyente en orden a que
ha sido el proveedor el que ha cometido el fraude al dejar de pagar los impuestos, lo cierto es
que el legislador ha considerado implícitamente la posibilidad de que el contribuyente se vea
afectado por un tercero de mala fe, pero precisamente ha contemplado los resguardos que
debe tomar el contribuyente para mantener a salvo su crédito. Según la norma, los efectos
perjudiciales para la reclamante derivados de la impugnación de las facturas, solamente
podían evitarse cumpliendo las exigencias antes indicadas, que en la especie no se
cumplieron, ya que según los propios dichos del reclamante, los pagos se habrían efectuado
en efectivo, por lo que resulta innecesario examinar la siguiente parte de la norma que
35
Timbre Electrónico
36
entrega alternativas de recuperación del crédito, precisamente para el caso que el pago se
haya efectuado de alguna de las formas que indica (dentro de las cuales no se considera el
pago con dinero efectivo) y para el evento que el Servicio igualmente le rechace el crédito.
En otras palabras, si estamos en presencia de una factura falsa o no fidedigna y el pago se
efectuó en efectivo, únicamente se puede utilizar el crédito en la medida que se demuestre
que el emisor pagó el impuesto correspondiente, cuestión que ni siquiera ha sido planteada.
16°.- Que, no obstante lo anterior, es necesario revisar los fundamentos
de la calificación de falsas y no fidedignas de las facturas para determinar si las liquidaciones
se encuentran correctamente fundadas en cuanto a la causa de la impugnación que se
formuló a las declaraciones del contribuyente. En efecto, es a consecuencia de que las
facturas son falsas o no fidedignas que el contribuyente ha sido privado del crédito por no
haber cumplido las exigencias que para dicha hipótesis plantea el citado artículo 23 N° 5, por
lo que, encontrándose cuestionado, es necesario examinar los fundamentos de la liquidación
al calificar de falsas las facturas o no fidedignas. Además, ha sido precisamente el uso de
facturas falsas y no fidedignas lo que condujo a la conclusión que las declaraciones tenían el
carácter de maliciosamente falsas, permitiendo al Servicio actuar respecto de periodos
tributarios que en principio se habrían encontrado prescritos.
17°.- Que, respecto del rechazo de las facturas calificadas de falsas, esto
es, las emitidas con el membrete de don Luis Espejo Rebolledo RUT N° 8.174.376-2 y de
don Gerardo Segovia Cortés, RUT N° 17.613664-2; se entiende por falsa una factura que
falte a la verdad o realidad de los datos contenidas en ella; falsedad que puede ser material,
esto es, que altere o adultere el documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir,
que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
A este respecto, pueden estimarse suficientes los antecedentes tenidos
en cuenta por el Servicio para formular esta tacha, los que consisten en que las facturas
registradas por don Leonardo Véliz Muñoz, que tienen el membrete de Luis Espejo Rebolledo
RUT N° 8.174.376-2, fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado;
como consta del duplicado de la factura con esa numeración que aportó el emisor, junto con
la copia del folio del libro de ventas donde se registró. Esta información habría sido
confirmada por el proveedor, mediante declaración jurada de fecha 02/10/2012. Se tuvo en
consideración también que el pago de las facturas se habría realizado en efectivo, sin
embargo, según el mismo contribuyente, no conocía al proveedor, sólo hablaban por
36
Timbre Electrónico
37
teléfono. Respecto de don Gerardo Segovia Cortés, RUT N° 17.613664-2, pueden estimarse
suficientes los antecedentes tenidos en cuenta por el Servicio, los que consisten en que las
facturas registradas por don Leonardo Véliz Muñoz, que tienen el membrete de Gerardo
Segovia Cortés, RUT N° 17.613664-2, fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto
al auditado, como consta del duplicado de la factura con esa numeración que aportó el
emisor, junto con la copia del folio del libro de ventas donde se registró. Esta información
habría sido confirmada por el proveedor, mediante declaración jurada de fecha 26/02/2013.
Se tuvo en consideración también que el pago de las facturas se habría realizado en efectivo,
y que según el mismo contribuyente indicó, no vio ni conoció al proveedor, de acuerdo a su
absolución de posiciones de fojas 123 y siguientes.
18°.- Que, en lo que se refiere a las facturas calificadas como no
fidedignas, es decir, aquella que no es digna de fe, esto es, que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, respecto de
los siguientes contribuyentes: SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROTOTAL LIMITADA. RUT
76.058.736-2, FRUTOSKY SPA RUT N° 76.149.312-4, PATRICIA CASTILLO CASTRO RUT
N° 9.534.152-7, AGRÍCOLA LA DOÑA LTDA RUT N° 76.058.738-9, JUAN CRISTIAN
RIVERA QUESILLE RUT N°12.646.163-1, FELIPE CONTRERAS CORTÉS RUT N°
18.010.638-3, SILVANO SOLERCIO ÁNGEL GARCÍA RUT N°10.055.995-1 y don PAULO
ESTEBAN HIDALGO CARVAJAL RUT N°13.747.527-8, se ha podido corroborar lo
aseverado por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, con los antecedentes
acompañados se puede concluir que: Se trata de un total de 25 facturas objetadas en el
periodo revisado, se trata de presuntos proveedores no ubicados en su domicilio, no sólo una
vez sino en varias oportunidades por el órgano fiscalizador, los que luego de la emisión de
las facturas cuestionadas no presentaron declaraciones mensuales y pago simultáneo
formulario 29, ni declaración anual de renta formulario 22, siendo lo más relevante que de
acuerdo a la absolución de posiciones de fojas 123 y siguientes, se trata de proveedores que
no conoce, se habría contactado con ellos por medio de un intermediario, y en las facturas
las habría entregado un intermediario, ya sea en la plaza de Armas o en el Líder de la ciudad
de Ovalle, siendo el pago de las facturas al contado. Por último, el reclamante no aportó
antecedente alguno relativo a la acreditación de las operaciones y su forma de pago.
Conforme a lo anterior, justificadamente el Servicio consideró que tales
documentos no eran dignos de fe, en cuanto a que efectivamente las operaciones en ellas
registradas daban cuenta de operaciones verdaderas y por el monto registrado.
37
Timbre Electrónico
38
19°.- Que, en el curso del proceso se han aportado otros tantos
antecedentes que vienen a confirmar las impugnaciones efectuadas por el Servicio. En
efecto, conforme la declaración de la fiscalizadora Xemia Saavedra Palma, rolante a fojas
116 y siguientes, las facturas individualizadas en el considerando anterior, tres de estos
proveedores no fueron ubicados en el domicilio indicado ante el Servicio y los cinco restantes
no se presentaron al requerimiento efectuado. Además corrobora lo indicado por don
Leonardo Véliz en cuanto a que las operaciones las habría realizado a través de
intermediario y habría pagado en efectivo, sin embargo, tratándose de los proveedores
Patricia Castillo y Juan Rivera, en que indica que los habría contactado a través del
intermediario don Hugo Rodriguez, en la etapa de fiscalización se le tomó declaración jurada
en la cual manifestó no haber tenido participación en lo señalado en las facturas, es más,
señala haber tenido prohibición de participar en actividades relacionadas con su trabajo.
20°.- Que, en la absolución de posiciones rendida por el contribuyente
reclamante a fojas 123, se limita a indicar que no conoce a los supuestos proveedores, ya
que el trato lo hacía con intermediarios o bien, no recuerda las operaciones, el giro ni el
periodo por el cual se le contrató, cuestión del todo irregular si se considera que se trata de
operaciones importantes dentro del giro de su negocio.
21°.- Que, en conclusión, del análisis efectuado por el Servicio a los
antecedentes de la contribuyente, así como de los reunidos en esta instancia, aparece
debidamente fundada la calificación y se puede tener por establecida la calidad de no
fidedignas de las facturas impugnadas.
22°.- Que, habiendo transcurrido todas las oportunidades para que el
contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue objeto, y luego como
reclamante, en la fase procesal, demostrara la efectividad y legalidad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L. 825,
cuestión que queda de manifiesto en la propia declaración de contribuyente liquidado, don
Leonardo Enrique Véliz Muñoz, que rola a fojas 123 y siguientes, quien señala no conocer a
los proveedores de las facturas falsas y no recordar a los proveedores de las facturas no
fidedignas, o bien haber realizado las operaciones con intermediarios o comisionistas,
habiendo cancelado en efectivo en lugares como el supermercado Líder o la plaza de armas
de Ovalle. En consecuencia, habrá de mantenerse la actuación del Servicio en cuanto le
negó los créditos de que dan cuenta las facturas antes indicadas.
38
Timbre Electrónico
39
23°.- Que, conforme el Código Tributario en su artículo 21º, el
contribuyente debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir para el
cálculo del impuesto, se está refiriendo a documentos legales con fuerza suficiente que
permitan justificar, adecuadamente, la naturaleza y el origen de las operaciones realizadas,
situación que no se da en la especie, dado que los documentos objetados que inciden en las
liquidaciones reflejan operaciones ficticias, no acompañando otros antecedentes que
permitan demostrar que las operaciones efectivamente se realizaron.
Conforme la norma citada, es improcedente la alegación que pretende
hacer de cargo del Servicio el demostrar que las operaciones no existieron, es el
contribuyente el que, por el contrario, debe desvirtuar la impugnación del Servicio; lo que se
ve reiterado en la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA a la que ya se ha hecho
referencia. Por consiguiente, de acuerdo a los elementos y antecedentes que conforman el
proceso, este Tribunal concluye que no hay mérito para acoger la reclamación en esta parte.
24°.- Que, en relación a las liquidaciones 254, 263, y 270, en ellas se
determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, basado en el artículo 21 en
relación al 33, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no es sino una consecuencia
del rechazo de los supuestos desembolsos contemplados en las facturas falsas y no
fidedignas. En esta parte resulta improcedente lo indicado por la reclamante, en cuanto a que
se consideren costos los conceptos a que se refieren las facturas, ya que precisamente de lo
que se trata es de la inexistencia de las operaciones a que se refieren las facturas, por lo que
no corresponde que sean reconocidos como costos o gastos. De esta forma, se confirmarán
igualmente las liquidaciones practicadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 21,
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual forma se confirmarán las liquidaciones
255, 256, 264, 265 y 271, que son una consecuencia de ellas.
25°.- Que, respecto a la aseveración del reclamante en orden a que la
calificación de facturas falsas y no fidedignas trae como consecuencia la presunción de
derecho de la responsabilidad penal, baste con aclarar que ésta es una reclamación en
contra de liquidaciones de impuesto, regulada en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario; no se refiere al procedimiento contemplado en el artículo 161 del Código Tributario
y menos aún se está persiguiendo la responsabilidad penal del contribuyente, en la cual
resulta ser competente otro tribunal.
39
Timbre Electrónico
40
26°.- Que, en cuanto a que la actuación del Servicio importaría una
infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado por la interpretación
extensiva que efectúa la Circular 93 de 2001, sin perjuicio de que tal alegación no es de
competencia de este Tribunal, ya que no son reclamables las Circulares emitidas por el
Director del Servicio en uso de sus potestades administrativas, lo cierto es que en la
calificación de las irregularidades de las facturas en cuestión, al menos este sentenciador ha
tenido en cuenta las normas legales que se han citado, las que parecen correctamente
explicadas por la autoridad administrativa tributaria en la referida Circular.
27°.- Que, respecto de la incorrecta aplicación de las normas de
prescripción, fundamentalmente la calificación de maliciosamente falsa de la declaración, el
artículo 200º del Código Tributario, en la parte que interesa, expresa: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma
en su inciso cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo”.
28°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que la norma
invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años,
únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es
maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que
sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que
los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de
conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde.
40
Timbre Electrónico
41
29°.- Que, en el caso de las liquidaciones de autos, en parte de ellas se
ejerció la acción respecto de tributos que solamente pueden ser cobrados en la medida que
se den las condiciones legales excepcionales antes anotadas, para lo cual el Servicio ha
debido fundar los actos administrativos correspondientes y este Tribunal, ante la oposición
del contribuyente e incluso de oficio conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario,
resolver si se dan o no los supuestos legales antes anotados.
30°.- Que respecto del concepto de “maliciosamente falsa” que emplea el
artículo 200, el Código no ha definido legalmente qué debemos entender por tal concepto,
pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones
a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no
cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de
la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las
mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las
emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se
procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias
o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente
a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de
eludir su cumplido pago. La Circular del SII N° 73, de 2001, por su parte, expresa que es
menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la
verdad. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento fundamental que
determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que
pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente
incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención
de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha
existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas
para aplicar el término de seis años para la prescripción.
31°.- Que, en la especie, para estimar que se ha tratado de
declaraciones maliciosamente falsas, en las liquidaciones se detalla un conjunto de
antecedentes que le permitieron al Servicio concluir fundadamente que las operaciones de
que dan cuenta las facturas no son reales, se concluye que se trató de facturas falsas o no
fidedignas. Estos antecedentes fueron examinados en los considerandos anteriores,
concluyendo el Tribunal que efectivamente nos encontramos frente a la incorporación de
41
Timbre Electrónico
42
documentos falsos o no fidedignos, que el contribuyente incluyó en su contabilidad y en las
correspondientes declaraciones de impuesto, sabiendo o no pudiendo menos que saber que
con ello hacía uso indebido de crédito fiscal IVA y de gastos en la Ley de la Renta, que
resultaban improcedentes. De esta forma, efectivamente estamos en presencia de
declaraciones maliciosamente falsas, resultando improcedentes las alegaciones en esta
parte del reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 64, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y
en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta.
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantienen a firme las liquidaciones N°
250 a 271, de fecha 29 de octubre de 2014, practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos a don Leonardo Enrique Veliz Muñoz.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00006-2015.
RUC 15-9-0000158-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
42 Juez Tribunal de Coquimbo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.