Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00008-2015 · 2 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00008-2015
- RUC
- 15-9-0000166-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MELANIE MURIEL FRERES HELLEBAUT
RUC N°: 15-9-0000166-2
RIT: AB-06-00008-2015
MATERIA: Modificación Individual de Avalúo de Bien raíz
La Serena, dos de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 8, con fecha 11 de febrero del año en curso, comparece
doña MELANIE MURIEL FRERES HELLEBAUT, abogada, rol único tributario N°
15.358.945-3, domiciliada en calle Prat N° 216, oficina B, La Serena, expresando que viene
en reclamar en contra de la Resolución Exenta N° A04.2014.00018729 de 24 de octubre de
2014, emanada de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
que procedió a modificar a partir del 1 de enero de 2014 el avalúo del bien raíz Rol 907-787
de la comuna de Coquimbo, de $11.667.620 a $333.709.709, fundamentando su reclamo en
lo siguiente:
1.- Señala que en el año 2003 adquirió la Parcela 218 ubicada en el
sector de Altos de Peñuelas de la comuna de Coquimbo, conformada por los lotes 16, 17, 16
A, 17 A, 17 B, 18 A y 18 B, de una superficie de 38.309 metros cuadrados, con expresa
prohibición legal de cambiar su uso de suelo y destino agrícola, gravamen que se encuentra
inscrito y vigente; de tal manera que el avalúo fiscal del inmueble llegó en el año 2014 al
monto de $11.667.620 correspondiendo una contribución anual neta de $8.796 a ese mismo
año, monto que pagó en su oportunidad. Agrega que en el último proceso de reavalúo
general de bienes raíces la propiedad no sufrió modificación alguna atendido que no existen
mejoras realizadas por el Fisco ni por particulares que permitan atribuir un mayor valor al
inmueble.
2.- Plantea que, no obstante lo anterior, recientemente al sacar un
certificado de pago de contribuciones por internet, apareció una deuda pendiente de más de
$4.000.000 por el mismo año 2014 que ya se encontraba íntegramente pagado;
informándose en el Servicio que, por Resolución Exenta N° A04.2014.00018729 de 24 de
octubre de 2014, se había cambiado el avalúo del inmueble de primera a segunda serie, lo
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que le habría sido supuestamente notificado por carta certificada a una casilla de correos que
hace muchos años ya no posee.
3.- A continuación impugna la resolución referida, con los siguientes
fundamentos:
A.- Sostiene que adolece de nulidad de Derecho Público por cuanto al
carecer de fundamento fáctico y legal vulnera lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la
Ley 19.880, en orden a que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, así como
también atenta contra lo prescrito en el artículo 41 inciso 4° de la misma ley, que señala que
“las resoluciones contendrán la decisión que será fundada”, mandatos que se encuentran en
concordancia con lo garantizado por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República.
B.- Alega que la resolución reclamada infringe lo dispuesto en los
artículos 10 y 11de la Ley 17.235, en cuanto a las causales de modificación de avalúo,
ninguna de las cuales se verifica en el caso de marras, por lo que, no habiendo sobrevenido
hecho alguno que haya alterado la capacidad potencial del uso actual del suelo agrícola del
inmueble sub lite, ni habiéndose configurado ninguna de las causales contempladas en la ley
para la modificación de su avalúo, el Servicio se ha extralimitado en el uso de las facultades
que la Ley le otorga, por lo que su actuación debe ser invalidada, por los mismos motivos
señalados en la letra precedente.
C.- Sostiene también que la resolución vulnera lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 17.235, que define a los bienes raíces agrícolas como todos aquellos predios
cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno este destinado preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante. Lo anterior implicaría a juicio de la actora que no es
necesario que el predio esté actualmente destinado a la producción agrícola sino que sea
capaz o apto para ello, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado en la letra b) del
artículo 11 que hace referencia a la “capacidad potencial” del uso del suelo agrícola.
D.- Que, habiéndose aplicado la modificación del avalúo a partir del 1 de
enero de 2014, se está dando vigencia retroactiva a la resolución de fecha 24 de octubre de
2014, lo que vulnera el artículo 13 de la Ley 17.235 que dispone que las modificaciones de
avalúos o contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
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ocurrencia del hecho desde el 1° de enero del año siguiente a aquel que el Servicio constate
la causa respectiva.
E.- Agrega que la resolución reclamada desconoce lo ordenado por el DL
3516 de 1980 sobre División de Predios Rústicos y por la Ley General de Urbanismo y
Construcción por cuanto no considera como condiciones particulares del predio la prohibición
de cambio de destino agrícola y de cambio de uso de suelo.
F.- Del mismo modo, continúa, la resolución hace caso omiso a lo
dispuesto en el plano regulador de la comuna de Coquimbo de fecha 26 de mayo de 1984,
conforme al cual, el inmueble sub lite se encuentra emplazado en zona ZE-5, donde sólo se
permite la construcción de la vivienda del propietario del predio, de los trabajadores y las
instalaciones al uso agrícola, no pudiendo subdividirse a menos de 5.000 metros cuadrados
ni tener una densidad máxima de 13 habitantes por hectárea.
G.- Por último, plantea que la resolución objeto de este reclamo, para el
caso de ser correcta la calificación del terreno como no agrícola, aplicaría de manera errónea
el código de área homogénea ya que la tipifica como WSS 217, con un valor unitario de
$10.312 por metro cuadrado, en circunstancias que se encuentra emplazada en el aérea
XMB 177, de $7.469 por metro cuadrado, lo anterior sin considerar sus especiales
características que reducen al mínimo su valor, como son el hecho de no encontrase
urbanizado, el no tener acceso directo a caminos, el no tener factibilidad de luz eléctrica,
agua potable ni alcantarillado y la prohibición de cambio de uso de suelo.
Termina solicitando se deje sin efecto la resolución A04.2014.00018729
de 24 de octubre de 2014, por adolecer de nulidad de Derecho Público; en subsidio que se
deje sin efecto la resolución, ordenando se incluya nuevamente el Rol de avalúo 907-787 en
la primera serie de bienes raíces agrícolas y se deje sin efecto el cobro de contribuciones y la
deuda que figura vigente a su respecto; en subsidio de todo lo anterior, aplicar los
coeficientes de corrección respectivos en conformidad a las características particulares del
inmueble, debiendo empezar a regir la nueva tasación fiscal a partir del 1° de enero de 2015.
A fojas 27 y siguientes, con fecha 9 de marzo de 2015, comparece don
VICTOR HUGO ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado, solicita el
rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Relata el proceso de fiscalización que culminó en el acto reclamado,
señalando que en virtud de un plan de fiscalización de predios agrícolas, se procedió a
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constatar si efectivamente correspondían a bienes raíces de uso agrícola, programa que
incluyó el Rol N° 907-787 de la comuna de Coquimbo, denominado LT 16, 17, 16 -A, 17 -A,
17-B, 18 -A y 18 -B del loteo Lomas de San José; visitando la propiedad con fecha 9 de abril
del año 2013, constatándose que no correspondía a terrenos de uso agrícola; por lo que se
emitió la resolución impugnada.
2.- En segundo lugar, plantea que el reclamo es improcedente, en base a
las siguientes consideraciones:
a) Porque este Tribunal sería incompetente para conocer de la nulidad de
derecho público. Argumenta que se vislumbra una evidente incompetencia absoluta respecto
de la acción de nulidad de derecho público, que serían propias de los tribunales ordinarios de
justicia y, como consecuencia, no forman parte de la judicatura especializada del Tribunal
Tributario y Aduanero. Lo anterior tiene su sustento en que la Ley 20.322, no le otorga la
competencia a estos Tribunales para conocer de las nulidades de derecho público, materias
propias de la justicia ordinaria, tal como ha sido expresado indefectiblemente por la
Excelentísima Corte Suprema. En efecto, explica, la nulidad de derecho público es materia
de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. Agrega que el
artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República señala que cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño. Ante la inexistencia de tribunales especializados en el conocimiento de
dichas materias, no cabe duda alguna de que debe aplicarse lo previsto en el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo conocerse dicha acción en juicio ordinario, ante un
Tribunal ordinario de justicia.
b) Alega también la improcedencia de la nulidad de derecho público,
herramienta de última ratio y que es procedente sólo respecto de ciertas causales, no siendo
posible extenderla a cualquier circunstancia que las partes estimen pertinentes. En este
orden de ideas, existen en el ordenamiento jurídico nacional una serie de acciones o
mecanismos para impugnar los vicios que se estimen cometidos por la Administración,
quedando vedada por lo tanto la posibilidad de utilizar la acción de nulidad de derecho
público ante cualquier evento; razonando en orden a que se deben distinguir los vicios y sus
efectos, sin que necesariamente ello implique la ineficacia del acto, lo que obliga a mirar el
fondo por sobre aspecto de forma en aras de la subsistencia del acto.
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c) Se opone al planteamiento sobre una supuesta vulneración de los
artículos 1°, 10° y 11° de la Ley 17.235, en cuanto el artículo 10 del texto legal citado, en su
literal d), señala que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por el cambio de
destinación del predio, que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones.
En el caso de autos, explica, el loteo “Lomas de San Jorge de Peñuelas”
se encuentra conformado por lotes de aproximadamente 5.000 metros cuadrados cada uno.
Este predio se encuentra ubicado en la zona ZE-5 que corresponde a una de las superficies
de expansión urbana de la comuna de Coquimbo. El fin de estos terrenos es extender la
ciudad mediante un proceso de urbanización, hacia el territorio rural. Es por esta razón que
muchos predios ubicados en esta zona han experimentado cambios de uso de suelo,
aprobados por el Ministerio de Agricultura y la Dirección de Obras, por lo tanto existen
diversos usos como propiedades adecuadas como hoteles o moteles, loteos de viviendas y
colegios, construcciones emplazadas en predios menores a 5.000 m2.
Agrega que el predio rol 907-787 se encuentra en más de un 70%
ubicado en el área homogénea WSS217 con una condición mayoritariamente de sitio eriazo.
Producto de la revisión en terreno se constató que el predio debía ser cambiado a la
Segunda Serie No Agrícola, pues se detectó que por error se encontraba enrolada como
rural agrícola, con capacidad potencial de suelo cuarta de riego (4R).
Indica que el anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 97 de 30 de junio
del 2009, que fijó definiciones técnicas y aprobó las tablas de valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola dice lo
siguiente en su literal a) respecto a la clase 4R: “Corresponden a terrenos planos o inclinados
con pendientes superiores al 5%, caso en que presentan serias dificultades para el riego
gravitacional, también sus limitaciones pueden ser: suelos muy delgados; textura muy
arenosa o muy arcillosa; excesiva pedregosidad que afecta el cultivo; napa de agua
superficial, riesgo de inundaciones frecuentes y prolongadas, que pueden impedir el uso del
suelo en algún período del año; salinidad alta; suelos erosionados.
Son terrenos que presentan serias limitaciones para los cultivos de la
región. En general se adaptan para cereales, empastadas y viñas.
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En esta clase también se incluyen aquellos terrenos de secano no arable
que son puestos bajo riego por la implementación de sistemas de riego tecnificado”.
En relación con esta descripción, señala que en la visita a terreno
realizada el día 9 de abril del año 2013, se constató que no existe en la propiedad potencial
de uso agrícola correspondiente a 4R. El predio no es apto para producción agrícola, puesto
que no posee sistemas de riego vigentes ni tampoco hay señales de que hubiesen existido.
En este sentido, como bien dice la definición de esta clase de suelo, un predio con 4R tiene
limitaciones para cultivo, por tanto, solo mediante uso de tecnología se puede obtener
producción agropecuaria en este tipo de suelo. Agrega que, si bien el predio no es de uso
4R, tampoco corresponde enrolarlo como agrícola de terrenos secanos no arables. Las
características del predio son similares a un secano 6 o 7 pero para que se cumpla la
condición de estos suelos, debe ajustarse a las definiciones del anexo N° 1 de la Resolución
Exenta N° 97 de 30 de junio del 2009. Dicha resolución señala: “Clase 6: Son terrenos con
pendientes escarpadas, pueden presentar las siguientes limitantes: alta susceptibilidad a la
erosión; alcalinidad; delgados; baja retención de humedad o pedregosidad excesiva, las
cuales no pueden ser mejoradas utilizando las técnicas pertinentes”.
Luego sigue con los terrenos aptos para pastoreo o bien forestales,
siempre y cuando el régimen de lluvias sea favorable. “Clase 7: Son terrenos con pendientes
muy escarpadas en los cuales se acentúan las características que limitan el cultivo de ellos,
tales como: excesiva susceptibilidad a la erosión; alcalinidad severa; delgados; con baja
retención de humedad; pedregosidad excesiva, respecto de las cuales no hay ninguna
posibilidad de que sea económico introducir prácticas que mejoren la productividad
ganadera”.
Finalmente, en cuanto a los regularmente adaptados para uso forestal o
ganadero; sostiene que respecto de estas definiciones, la capacidad potencial del predio
tampoco posee condiciones para uso ganadero ni forestal; no existe implementación para
ello, no tiene capacidad talajera y en terreno no se observan actividades del tipo antes
descrito.
Concluye que, por las razones antes detalladas, no se conservó la
condición de Serie 1 Agrícola y, revisados los antecedentes y considerando la ubicación del
predio según la zonificación determinada por el plan regulador comunal de Coquimbo, en el
plan seccional La Cantera aprobada el año 1991 y el desarrollo que ha tenido la comuna en
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esta zona de expansión, se determinó que el uso actual que posee la propiedad es sitio
eriazo, es decir, un bien raíz con destino no agrícola el cual no se encuentra edificado.
d) En relación a la vigencia retroactiva del avalúo, cita el artículo 13° de
la Ley 17.235, en la parte que dispone que las modificaciones de avalúos o de contribuciones
regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine
la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el
1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. En tal
sentido, sostiene que en el caso que nos convoca, la constatación de la causal respectiva no
se verificó con la emisión de la Resolución Exenta N° A04.2014.00018729 de 24 de octubre
de 2014, sino que con la visita a terreno efectuada con fecha 9 de abril de 2013, por lo que el
cobro no tiene el carácter de retroactivo, sino que comenzó a efectuarse a partir del 1° de
enero del año siguiente a dicha constatación, es decir, a partir del año 2014.
e) Respecto a la prohibición de cambio de destino agrícola y de cambio
de uso de suelo, argumenta que el artículo primero del D. L. 3516 de 1980 señala que los
predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados
fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales
de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser
divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una
superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.
Por su parte, continúa, el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones señala que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes
Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar
construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del
inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la
construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un
valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio
del Estado.
No obstante lo anterior, finaliza, tal como se ha señalado
precedentemente los inmuebles enrolados bajo el No 907-787 corresponden a predios
ubicados dentro una zona de extensión urbana según lo dispone el Plan Regulador de
Coquimbo. En este orden de ideas, el artículo 52° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones señala que se entiende por límite urbano, para los efectos de la presente ley
y de la Ley Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y
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de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área
comunal. En consecuencia, encontrándose los bienes raíces ubicados dentro de una zona de
extensión urbana de la comuna de Coquimbo, no le son aplicables las disposiciones
señaladas por la reclamante.
f) En relación a la zona en la cual se encuentran emplazados los
inmuebles, en cuanto la reclamante señala que se ha desconocido por el Servicio la
circunstancia de que los predios se encuentran ubicados en la zona ZE-5 del Plan Regulador
de la comuna de Coquimbo; a juicio de la reclamada, basta con señalar que el artículo 4° del
Código Tributario dispone que las normas de dicho cuerpo legal sólo rigen para la aplicación
o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez
de otros actos, contratos o leyes. Teniendo presente lo anterior, argumenta, el hecho de que
determinada norma, como lo es el Plan Regulador citado, disponga ciertas circunstancias,
ello no es óbice para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades dentro del
marco legal que lo faculta.
g) Respecto de la incorporación de los predios en un área homogénea
distinta a la que les correspondía, WSS217, en circunstancias que, según su punto de vista,
debían ser incorporados en el área XMB177; en opinión del Servicio, si bien los predios
abarcan dos áreas homogéneas, la mayor parte de los bienes raíces se encuentran en el
área homogénea WSS217 y teniendo presente que se trata de un solo rol de avalúo, debió
asignársele esta última zona.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES:
A fojas 33 se recibió la causa a prueba, modificándose los puntos
controvertidos a fojas 43, rindiendo las partes la prueba que más abajo se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia autorizada Resolución Exenta N° A04.2014.00018729, que rola a fojas 1;
Copia de Consulta de antecedentes bien raíz Rol 907-787, que rola a fojas 2 y siguientes;
Copia de Detalle catastral bien raíz Rol 907-787; Copia de Fichas áreas homogénea XMB
177 y WSS 217, que rola a fojas 5 y 6; Copia de Impresión de pantalla Google Earth del
terreno y sus alrededores, que rola a fojas 7; Certificado de uso de suelo lotes 16,17,16-1,
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17ª, 17B, 18ª y 18B, de Lomas de San Jorge Alto Peñuelas Coquimbo, emitido por la
Municipalidad de Coquimbo, que rola fojas 62; Certificados de prohibiciones de cambio de
uso de suelo de los mismo loteos emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de
Coquimbo, que rola a fojas 63 y 64, Copia de Circular N° 07, que rola a fojas 66 y 67.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Set de diez fotografías tomadas el día de visita en
sector ubicado en los predios Rol 907-787, que rola a fojas 15 y siguientes; Copia de
ubicación de los predios Rol 907-787 de la comuna de Coquimbo; que rola a fojas 25; Copia
de Resolución TRA N° 246/297/2015 de fecha 9 de febrero de 2015, que rola a fojas 26;
Fotocopia de escritura de compraventa repertorio N° 703-2001 otorgada ante el Notario
Público de Coquimbo don Sergio Yaber Lozano, que rola a fojas 49 y siguientes; Fotocopia
de escritura de complemento de compraventa repertorio N° 205-2003 otorgada ante el
Notario Público de Coquimbo don Sergio Yaber Lozano, que rola a fojas 52 y siguientes;
Fotocopia de Plano, guardado en custodia bajo el N° 341-2015, según consta de
comprobante que rola a fojas 55.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 60 y
siguientes, deponiendo los testigos doña Lady Alejandra Cortes Rodríguez y doña Marina
Alejandra Castañeda Pinto.
Se practicó Inspección personal del Tribunal, que rola a fojas 71 y
siguientes.
A fojas 78, con fecha 28 de abril del año en curso, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°. Que a fojas 8, con fecha 11 de febrero del año en curso, comparece
doña MELANIE MURIEL FRERES HELLEBAUT, ya individualizada, expresando que viene
en reclamar, conforme a las normas del artículo 150 del Código Tributario y demás
pertinentes, en contra de la Resolución Exenta N° A04.2014.00018729 de 24 de octubre de
2014, emanada de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
que procedió a modificar a partir del 1 de enero de 2014 el avalúo del bien raíz Rol 907-787
de la comuna de Coquimbo, de $11.667.620 a $333.709.709.
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2°.- Que funda su reclamo en lo siguiente: a) Que la propiedad
conformada por los lotes 16, 17, 16 A, 17 A, 17 B, 18 A y 18 B, de una superficie de 38.309
metros cuadrados, tiene prohibición legal de cambiar su uso de suelo y destino agrícola, y en
el último proceso de reavalúo general de bienes raíces la propiedad no sufrió modificación
alguna; b) Que la resolución reclamada adolece de nulidad de Derecho Público por cuanto al
carecer de fundamento fáctico y legal vulnera lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
inciso 4° de la Ley 19.880, relacionado con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República; c) Que se infringe lo dispuesto en los artículos 10 y 11de la Ley 17.235, en cuanto
a las causales de modificación de avalúo, ninguna de las cuales se verifica en el caso de
marras; d) Que se vulnera lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 17.235, que define a los
bienes raíces agrícolas, en cuanto no es necesario que el predio esté actualmente destinado
a la producción agrícola sino que sea capaz o apto para ello, en concordancia con lo
señalado en la letra b) del artículo 11 que hace referencia a la “capacidad potencial” del uso
del suelo agrícola; e) Que, habiéndose aplicado la modificación del avalúo a partir del 1 de
enero de 2014, se está dando vigencia retroactiva a la resolución de fecha 24 de octubre de
2014, lo que vulnera el artículo 13 de la Ley 17.235; f) Que se desconoce lo ordenado por el
DL 3516 de 1980 sobre División de Predios Rústicos y por la Ley General de Urbanismo y
Construcción por cuanto no considera como condiciones particulares del predio la prohibición
de cambio de destino agrícola y de cambio de uso de suelo; g) Que la resolución hace caso
omiso a lo dispuesto en el plano regulador de la comuna de Coquimbo de fecha 26 de mayo
de 1984, conforme al cual, el inmueble sub lite se encuentra emplazado en zona ZE-5, donde
sólo se permite la construcción de la vivienda del propietario del predio, de los trabajadores y
las instalaciones al uso agrícola, no pudiendo subdividirse a menos de 5.000 metros
cuadrados ni tener una densidad máxima de 13 habitantes por hectárea; h) Que se aplicaría
de manera errónea el código de área homogénea ya que la tipifica como WSS 217, con un
valor unitario de $10.312 por metro cuadrado, en circunstancias que se encuentra emplazada
en el aérea XMB 177, de $7.469 por metro cuadrado, lo anterior sin considerar sus
especiales características que reducen al mínimo su valor, como son el hecho de no
encontrase urbanizado, el no tener acceso directo a caminos, el no tener factibilidad de luz
eléctrica, agua potable ni alcantarillado y la prohibición de cambio de uso de suelo.
3°.- Que, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, la
reclamante solicita lo siguiente: Se deje sin efecto la resolución A04.2014.00018729 de 24 de
octubre de 2014, por adolecer de nulidad de Derecho Público; en subsidio que se deje sin
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efecto la resolución, ordenando se incluya nuevamente el Rol de avalúo 907-787 en la
primera serie de bienes raíces agrícolas y se deje sin efecto el cobro de contribuciones y la
deuda que figura vigente a su respecto; en subsidio de todo lo anterior, aplicar los
coeficientes de corrección respectivos en conformidad a las características particulares del
inmueble, debiendo empezar a regir la nueva tasación fiscal a partir del 1° de enero de 2015.
4°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el
rechazo del reclamo por las siguientes consideraciones: a) Que la acción de nulidad de
derecho público impetrada por la reclamante se ha presentado en un tribunal incompetente
absolutamente para conocerla; además que la nulidad de derecho público es una
herramienta de última ratio y que es procedente sólo respecto de ciertas causales, no siendo
posible extenderla a cualquier circunstancia que las partes estimen pertinentes; b) Que se
constató en terreno que el predio Rol N° 907-787 de la comuna de Coquimbo, debía ser
calificado en la Segunda Serie No Agrícola, pues se detectó que por error se encontraba
enrolada como rural agrícola, con capacidad potencial de suelo cuarta de riego (4R); c) Que,
la modificación del avalúo no tiene el carácter de retroactiva, debido a que la constatación de
la causal respectiva no se verificó con la emisión de la Resolución, sino que en la visita a
terreno efectuada con fecha 9 de abril de 2013; d) Que la propiedad se encuentra ubicada
dentro de una zona de extensión urbana de la comuna de Coquimbo, por lo que no le son
aplicables las disposiciones señaladas por la reclamante; e) Que, conforme el artículo 4° del
Código Tributario, el hecho que determinada norma, como lo es el Plan Regulador, disponga
ciertas circunstancias, ello no es óbice para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus
facultades dentro del marco legal que lo faculta; f) Que, si bien los predios se encuentran en
las áreas homogéneas XMB177 y WSS217, la mayor parte de los bienes raíces se
encuentran en ésta última, por lo que teniendo presente que se trataba de un solo rol de
avalúo, debió asignársele esta última zona.
5°.- Que, conforme los planteamientos de las partes, es posible distinguir
tres materias fundamentales a resolver:
I.- En primer lugar, la procedencia del reclamo, en cuanto, según
sostiene el Servicio, este Tribunal es incompetente para conocer sobre las alegaciones de
nulidad de derecho público.
II.- Resuelto lo anterior, el Tribunal debiera pronunciarse sobre lo que
constituye la petición principal de la reclamante, que se deje sin efecto el cambio de serie,
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debiendo ser incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas; considerando también
la vigencia del cambió de serie, de mantenerse en la forma que lo efectuó el Servicio.
III.- Si no se otorga lo pedido en el capítulo anterior y se mantiene la
propiedad en la segunda serie no agrícola, la consideración de las características
particulares del terreno, en cuanto afectan su valor.
6°.- Que, en lo referente al primer tema, la competencia del Tribunal, el
Servicio sostiene que se vislumbra una evidente incompetencia absoluta respecto de la
acción de nulidad de derecho público, que serían propias de los tribunales ordinarios de
justicia y, como consecuencia, no forman parte de la judicatura especializada del Tribunal
Tributario y Aduanero. Lo anterior tiene su sustento en que la Ley 20.322, no le otorga la
competencia a estos Tribunales para conocer de las nulidades de derecho público, materias
propias de la justicia ordinaria. Alega también la improcedencia de la nulidad de derecho
público, herramienta de última ratio y que es procedente sólo respecto de ciertas causales,
no siendo posible extenderla a cualquier circunstancia que las partes estimen pertinentes.
7°.- Que, como se puede leer en el reclamo de autos, la contribuyente
propietaria del inmueble dice que viene en reclamar, conforme a las normas del artículo 150
del Código Tributario y demás pertinentes, en contra de la Resolución Exenta N°
A04.2014.00018729 de 24 de octubre de 2014, que procedió a modificar a partir del 1 de
enero de 2014 el avalúo del bien raíz Rol 907-787. De esta forma, como se reclama una
actuación del Servicio que la Ley somete a la competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, independientemente de la denominación qué le den los interesados, lo cierto es
que se impugna la actuación de la administración tributaria y este Tribunal debe abocarse
precisamente a resolver la reclamación puesta en nuestro conocimiento.
En efecto, conforme dispone la primera parte del artículo 115 del Código
Tributario, “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia,
según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias
por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido
una regla diversa”.
Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario, dispone que “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
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estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
8°.- Que, de las normas antes transcritas aparece con claridad que no se
ha limitado los aspectos del acto que pueden ser reclamados, salvo en cuanto deben
corresponder a las causales que la propia Ley señala. De esta forma, el contribuyente no
puede reclamar de cualquier acto de la administración, pese a que pudiera advertir que el
proceso administrativo culminará con un acto terminal que le afectará, deberá esperar
precisamente a la emisión de este acto. El proceso puede ser introducido sólo con el reclamo
contra los actos indicados por la Ley, mientras los otros actos no son impugnables
autónomamente, de modo que sus vicios serán relevantes, y podrán hacerse valer en el
proceso tributario, en cuanto comporten la ilegitimidad de un sucesivo acto impugnable (Ver
Gaspare Falsitta, citado por MASSONE PARODI Pedro, Tribunales y Procedimientos
Tributarios, Santiago, Legal Publishing, año 2009, p. 80). A modo de ejemplo, una circular o
un oficio de la autoridad administrativa puede contener una interpretación no compartida por
el contribuyente, pero no se trata de actos reclamables; del mismo modo, una citación del
artículo 63 del Código Tributario, da muestras del avance de un proceso de fiscalización en
contra del administrado, pero es imposible reclamar tributariamente de ella.
Lo anterior no obsta a que dichos actos administrativos puedan ser
objeto de diversos recursos, conforme las normas que regulan los actos de la administración
y ante la autoridad que corresponda, pero en ningún caso ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, salvo la situación muy especial del recurso sobre vulneración de derechos
regulado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, el que a su vez excluye de las
materias sujetas a su conocimiento aquellas por las cuales sean procedentes acciones
reguladas en otros procedimientos, que indica, del Código Tributario.
9°.- Que, siguiendo con las explicaciones de la consideración anterior,
enfrentados al acto administrativo tributario terminal, el contribuyente afectado puede
reclamarlo en todo o en parte, cuestionando la legalidad del acto mismo o de los que le han
servido de antecedente, en cuanto éstos constituyan el fundamento de aquél. Es al momento
de reclamar el acto terminal que los defectos de los actos previos se vuelven relevantes y
comprometen el interés del contribuyente; en consecuencia el administrado puede ahora y
solamente ahora, impugnar los vicios de los actos previos.
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10°.- Que, en relación con la naturaleza jurídica del procedimiento judicial
tributario, baste con indicar que este Tribunal hace suyas las afirmaciones que sobre la
materia efectúa el citado profesor Massone (Obra citada, página 100), al sostener que el
Juez debe afrontar dos perfiles de juicio: “en primer lugar, la legitimidad del acto; en segundo
lugar, las razones de mérito que en él se expresan. De lo dicho observamos que el proceso
tributario se puede delinear como proceso de impugnación-mérito; de una parte, en efecto, el
acto de la administración financiera constituye el instrumento de acceso al proceso y, puesto
que la actividad de la administración está vinculada tanto a la determinación de la existencia
y del monto de la obligación tributaria como a las modalidades de su desarrollo, la
constatación de la ilegitimidad del acto de determinación impide la verificación del mérito y
concluye el proceso con la mera anulación del acto. Constatada, en cambio, la legitimidad
formal del acto, el juez pasa a conocer del mérito de la obligación tributaria: esto es, de su
existencia y de su medida. En este caso, se trata de un verdadero y propio juicio de
determinación o declarativo”.
11°.- Que, en la especie el reclamo en la parte que dice relación con una
supuesta nulidad de derecho público, el contribuyente sostiene que la resolución impugnada
carece de fundamento fáctico y legal. Esta alegación, independiente del nombre que se le
asigne la reclamante, lo cierto es que es de la esencia de la competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero, por lo que no se vislumbra la falta de competencia que alega el
Servicio. En el caso de autos, conforme se indicó en el razonamiento anterior, precisamente,
habiendo hecho uso el contribuyente de una de las causales legales, el Tribunal debe
pronunciarse sobre la real existencia de los fundamentos fácticos y legales tenidos en cuenta
por la administración al modificar la clasificación del inmueble, mismos que significaron que
pasara de la serie agrícola a la no agrícola; la existencia de esos fundamentos no solamente
forman parte de los requisitos legales del acto, cuya omisión acarrea su anulación, sino que
también constituyen el mérito del acto puesto en cuestión.
12°.- Que, a mayor abundamiento y respecto de la competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la nulidad de derecho público, este Tribunal
ha hecho suyas las consideraciones que alguna jurisprudencia superior ha tenido en cuenta
para reconocerla, incluso en términos excluyentes respecto de los Tribunales ordinarios, a
los Tribunales que conocen de asuntos contenciosos administrativos especiales.
En efecto, tal como se explica en sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema, dictada el tres de julio de dos mil catorce (Rol Nº 8742-2014) “…ha de
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considerarse que la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada
armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser
reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental, sino también a la luz de los diversos
medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración
que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación
contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de
la acción genérica de nulidad de derecho público”.
13°.- Que, finalmente, sobre este asunto, se contradice el Servicio o
permite confirmar lo dicho por este sentenciador en cuanto a que presentado el reclamo
tributario, es esta la oportunidad para alegar el vicio administrativo. En efecto, sostiene el
Servicio: “existen en el ordenamiento jurídico nacional una serie de acciones o mecanismos
para impugnar los vicios que se estimen cometidos por la Administración, quedando vedada
por lo tanto la posibilidad de utilizar la acción de nulidad de derecho público ante cualquier
evento”. De esta forma, primero dice que este Tribunal y en el procedimiento invocado no
puede conocer la nulidad de derecho público y luego sostiene que no se puede alegar y
declarar por cualquier asunto, ya que para ello existen los procedimientos particulares o
especiales, como precisamente es el de autos. De seguir con tal planteamiento, en definitiva
no sería posible en instancia alguna denunciar los vicios de legalidad del acto administrativo
tributario.
14°.- Que, respecto del segundo punto, la solicitud en orden a que se
deje sin efecto el cambio de serie, debiendo ser incluida en la Primera Serie de Bienes
Raíces Agrícolas; considerando también la vigencia del cambio de serie; es necesario
recordar que la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial establece en su artículo 1° un
impuesto a los bienes raíces, el que se aplica sobre el avalúo de ellos, y que a tal efecto se
agrupan en dos series: a) Primera serie, bienes raíces agrícolas, comprendiéndose en esta
categoría todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante; y b) Segunda serie, bienes
raíces no agrícolas, que comprende a todos los bienes raíces no incluidos en la serie
anterior.
Conforme el mismo artículo 1° de la Ley 17.235, la destinación preferente
que determina la inclusión en la serie agrícola o su no inclusión, según el caso, se evaluará
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en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los
demás fines a que se pueda destinar el predio.
15°.- Que, no obstante no tener aplicación en la especie la norma del
artículo 21 del Código Tributario por no existir en la especie una declaración del
contribuyente cuya verdad deba demostrar, ni una impugnación del Servicio a la
determinación del tributo efectuada por el contribuyente, ya que por Ley lo determina el
propio Servicio; de igual forma corresponde al contribuyente el peso de demostrar que la
actuación del órgano fiscalizador es equivocada, ya que conforme el artículo 1698 del Código
Civil, aplicable en la especie conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción
de legalidad de la actuación de la administración según ordena el artículo 3 de la Ley 19.880,
es el administrado quien debe probar, que la actuación del Servicio no se ha ajustado a
derecho.
16°.- Que tal como indica la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos
impartió instrucciones, específicamente en el anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 97 de
30 de junio del 2009, que fijó definiciones técnicas y aprobó las tablas de valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola. Estas
normas deben entenderse complementarias de la normativa legal correspondiente, y a las
que debe ajustarse el proceso de calificación jurídica de los predios al efecto del impuesto
territorial; en ellas se contienen los requisitos que deben considerarse para la calificación en
la serie agrícola, esos factores también son obligatorios para los funcionarios del Servicio
llamados a efectuar la fiscalización y clasificación.
De esta forma, un predio clasificado como agrícola, debe mantenerse en
esa serie, siempre que el predio no hubiere experimentado de hecho un cambio en su actual
destino. Como se dijo, a juicio de la reclamante, no ha sobrevenido hecho alguno que haya
alterado la capacidad potencial del uso actual del suelo agrícola del inmueble, ni se ha
configurado ninguna de las causales contempladas en la ley para la modificación de su
avalúo.
17°.- Que, según explica el Servicio reclamado, la propiedad se
encontraba, por error, enrolada como rural agrícola en cuarta de riego. Al respecto, sostiene
el órgano fiscalizador, el anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 97, dice respecto de la clase
4R: “Corresponden a terrenos planos o inclinados con pendientes superiores al 5%, caso en
que presentan serias dificultades para el riego gravitacional, también sus limitaciones pueden
ser: suelos muy delgados; textura muy arenosa o muy arcillosa; excesiva pedregosidad que
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afecta el cultivo; napa de agua superficial, riesgo de inundaciones frecuentes y prolongadas,
que pueden impedir el uso del suelo en algún período del año; salinidad alta; suelos
erosionados. Son terrenos que presentan serias limitaciones para los cultivos de la región.
En general se adaptan para cereales, empastadas y viñas. En esta clase también se incluyen
aquellos terrenos de secano no arable que son puestos bajo riego por la implementación de
sistemas de riego tecnificado”.
Plantea el Servicio que, en relación con esta descripción, en la visita a
terreno realizada el día 9 de abril del año 2013, se constató que no existe en la propiedad
potencial de uso agrícola correspondiente a 4R, ya que el predio no es apto para producción
agrícola, puesto que no posee sistemas de riego vigentes ni tampoco hay señales de que
hubiesen existido. Agrega que, si bien el predio no es de uso 4R, tampoco corresponde
enrolarlo como agrícola de terrenos secanos no arables. Las características del predio,
sostiene, son similares a un secano 6 o 7 pero para que se cumpla la condición de estos
suelos, debe ajustarse a las definiciones del anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 97 de 30
de junio del 2009. Dicha resolución señala: “Clase 6: Son terrenos con pendientes
escarpadas, pueden presentar las siguientes limitantes: alta susceptibilidad a la erosión;
alcalinidad; delgados; baja retención de humedad o pedregosidad excesiva, las cuales no
pueden ser mejoradas utilizando las técnicas pertinentes”.
Luego sigue con los terrenos aptos para pastoreo o bien forestales,
siempre y cuando el régimen de lluvias sea favorable. “Clase 7: Son terrenos con pendientes
muy escarpadas en los cuales se acentúan las características que limitan el cultivo de ellos,
tales como: excesiva susceptibilidad a la erosión; alcalinidad severa; delgados; con baja
retención de humedad; pedregosidad excesiva, respecto de las cuales no hay ninguna
posibilidad de que sea económico introducir prácticas que mejoren la productividad
ganadera”.
Finalmente, en cuanto a los regularmente adaptados para uso forestal o
ganadero; sostiene que respecto de estas definiciones, la capacidad potencial del predio
tampoco posee condiciones para uso ganadero ni forestal; no existe implementación para
ello, no tiene capacidad talajera y en terreno no se observan actividades del tipo antes
descrito.
Concluye que, por las razones antes detalladas, no se conservó la
condición de Serie 1 Agrícola y, revisados los antecedentes y considerando la ubicación del
predio según la zonificación determinada por el plan regulador comunal de Coquimbo, en el
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plan seccional La Cantera aprobada el año 1991 y el desarrollo que ha tenido la comuna en
esta zona de expansión, se determinó que el uso actual que posee la propiedad es sitio
eriazo, es decir, un bien raíz con destino no agrícola el cual no se encuentra edificado.
18°.- Que estas explicaciones del Servicio, que constituyen el
fundamento de lo resuelto y cuya insuficiencia se reclama, dejan en evidencia una omisión
trascendental para lo que se resolverá. En efecto, luego de afirmar el Servicio que la
propiedad se encontraba enrolada en serie agrícola, cuarta de riego y sin que se haga
presente algún cambio en el destino de la propiedad, descartando que pueda tratarse de
terrenos de sexta o séptima de secano, concluye y procede en consecuencia, que debe
cambiarse a la serie no agrícola.
En cuanto a las características del terreno según el anexo 1 de la
Resolución exenta ya citada, efectivamente, según dan cuenta los antecedentes probatorios
que se indicará más adelante, no discutido en este aspecto por las partes por lo demás, no
corresponden a cuarta de riego, ni a sexta o séptima de secano. Sin embargo, según se lee
en el citado anexo y que olvida referir el Servicio, dentro de los Terrenos de Secano No
Arables, se encuentran los regularmente adaptados para uso forestal o ganadero. Esta es la
Clase 8, que comprende “todos los terrenos adaptados solamente para la vida silvestre,
recreación o protección de hoyas hidrográficas debido a sus serias limitaciones en cuanto a
su topografía, pendientes, erosión, etc.; corresponden a suelos tales como: roqueríos,
nevados y glaciares, pantanos no drenables; dunas; terrenos destruidos por la erosión; suelo
inundados permanentemente; desiertos sin posibilidades de regadío, etc.”
19°.- Que, como se señaló en la consideración 14°, la Ley N°17.235
sobre impuesto territorial, agrupa los bienes raíces en dos series, pudiendo sostenerse de
dicha regulación que para ser clasificado en la serie agrícola, el terreno debe estar destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante; lo que incluye una cualquiera de
las distintas clases de predios agrícola, en cuanto, no todos son altamente rentables, en
muchos casos el terreno, no obstante ser agrícola, su uso es muy limitado, siendo la
categoría de peor calidad la 8 citada en el número anterior.
También se dijo en ese razonamiento 14°, que la inclusión en una u otra
serie depende de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los
demás fines a que se pueda destinar el predio; sin embargo, el que la propiedad no genere
rentas producto de la actividad agropecuaria, no significa que las genere como predio no
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agrícola, suele ocurrir que no genere rentas de ningún tipo y que no tenga potencialidad para
generarlas.
Finalmente, como se dijo también, la segunda serie, de los bienes raíces
no agrícolas, al comprender a todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior, tiene
un carácter residual, es decir, salvo que reúna los requisitos para clasificarla en agrícola, la
propiedad será no agrícola. Conforme lo anterior, si la propiedad se encuentra enrolada en la
serie agrícola, para cambiarla de serie, deberá descartarse la posible clasificación en alguna
de las clases que el propio Servicio ha definido en esa serie, basado en la existencia de un
cambio efectivo del uso del suelo.
20°.- Que, las modificaciones a que se hace referencia, sin perjuicio de
las que considere una tasación general, que no es el caso, se recogen en los los siguientes
términos en el artículo 10 de la Ley del ramo: “Los avalúos o contribuciones de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por
las siguientes causales: …d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. O
específicamente, respecto de bienes raíces agrícolas, conforme el artículo 11 letra b) de la
Ley 17.235: “Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por
hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente…”.
En la especie, ninguna modificación que implique cambio de destino o
alteración del uso potencial de la propiedad se ha presentado como fundamento de la
actuación del Servicio; por el contrario, admitiendo que la propiedad se encontraba en la
serie agrícola, sin considerar la clase 8, simplemente fue traslada a la serie no agrícola,
evidenciando la falta de fundamento del acto que reclama la contribuyente.
21°.- Que, conforme lo anterior, advertido el error de clasificación, error
del Servicio, debió determinarse las características del terreno y clasificarlo en la clase 8
antes indicada, por corresponder al uso efectivo, tal como se constató en visita del Tribunal al
terreno. Lo anterior implica que se trata de terrenos adaptados solamente para la vida
silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas debido a sus serias limitaciones en
cuanto a su topografía, pendientes, erosión, etc.; específicamente, se trata de dunas,
terrenos destruidos por la erosión, sin posibilidades de regadío.
22°.- Que, respecto de la existencia de cambio de destino, que el
Servicio omite indicar, precisamente esos cambios constituyen al fundamento de una
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decisión que implique el cambio de serie, fundamento que no existe. En efecto, el Servicio
solamente se refiere a los destinos de propiedades cercanas, pero nada dice de cambios en
el uso actual de los terrenos en cuestión. Señala el órgano fiscalizador que muchos predios
ubicados en esta zona han experimentado cambios de uso de suelo, aprobados por el
Ministerio de Agricultura y la Dirección de Obras, por lo tanto existen diversos usos como
propiedades adecuadas como hoteles o moteles, loteos de viviendas y colegios,
construcciones emplazadas en predios menores a 5.000 m2. Sin embargo, nada dice de la
existencia de cambios en el uso efectivo del predio materia del reclamo.
Esto es relevante no solamente para sostener que hoy en día no existe
mérito para la modificación que se reclama, sino también para advertir que posibles cambios
como los que el Servicio proyecta que se efectuarán a futuro, tan pronto como se efectúen,
constituirán mérito suficiente para efectuar un cambio de serie. Además, para el caso que,
como se sostiene en el traslado al reclamo, se quiera aplicar el artículo 13° de la Ley 17.235,
en la parte que dispone que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde
el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1°
de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva; es
determinante, precisamente, la ocurrencia del hecho constitutivo de la causal o la
constatación de dicha causal, nada de lo cual se manifiesta en el acto reclamado o en las
explicaciones de las fiscalizadoras tasadoras.
23°.- Que los antecedentes probatorios reunidos en autos que permiten
llegar a las conclusiones anteriores, son los indicados en la parte expositiva y en especial
copia de Impresión de pantalla Google Earth del terreno y sus alrededores, que rola a fojas 7;
Certificado de uso de suelo lotes 16,17,16-1, 17ª, 17B, 18ª y 18B, de Lomas de San Jorge
Alto Peñuelas Coquimbo, emitido por la Municipalidad de Coquimbo, que rola fojas 62;
Certificados de prohibiciones de cambio de uso de suelo de los mismo loteos emitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, que rola a fojas 63 y 64, antecedentes que dan
cuenta del destino agrícola del predio, con las limitaciones antes anotadas.
En el mismo sentido, set de diez fotografías tomadas el día de visita en
sector por el Servicio de Impuestos Internos, y los dichos de los testigos de la parte
reclamada a fojas 60 y siguientes, doña Lady Alejandra Cortes Rodríguez y doña Marina
Alejandra Castañeda Pinto; quienes describen los terrenos en cuanto a su uso actual, en
términos similares a los dados en la Resolución 97, anexo 1, ya referido. Sostiene doña Lady
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Cortes, fiscalizadora tasadora del Servicio y que participó en la tasación de la propiedad, la
que visitó, que dicha propiedad no posee una potencialidad agrícola principalmente por las
características del suelo que se observaron, pero sin expresar siquiera que haya existido
algún cambio de uso o potencialidad, se limita a decir que no es agrícola. En iguales
términos, doña Marina Castañeda, fiscalizador tasador del Servicio, quien admitiendo que se
trataba de un predio clasificado como agrícola en zona urbana, manifiesta que le
correspondió ir a terreno y resolver sobre si correspondía mantener su serie de agrícola o
cambiarla a serie no agrícola; manifiesta que el predio no tenía condición agrícola, sus
características eran más bien de sitio eriazo. Estas afirmaciones las hace sin indicar la
existencia de alguna modificación que implicara un cambio del destino que mantenía; incluso,
repreguntada para que diga si las condiciones habían variado desde la visita en abril del
2013, señala que no han variado desde ese tiempo hasta ahora, agregando que el avalúo no
sufrió modificación en el proceso general de reavalúo y que, con posterioridad al proceso
general de reavalúo no se produjo algún hecho sobreviniente o causal que justificara un
reavalúo individual de la propiedad, explicando que el Servicio puede corregir errores en el
enrolamiento de los predios, y “eso fue lo que ocurrió en este caso…”. Finalmente, sostiene
que los antecedentes que tuvo a la vista fueron el plano de loteo, el plano regulador, el plano
del reavaluo del 2013 y la visita a terreno. De esta forma y al igual que la testigo anterior, no
existe referencia a la existencia de alguna modificación que implicara cambio de destino.
24°.- Que, tan relevante como la falta de antecedentes respecto de
cambio de uso o destino, es la existencia constatada de las características del terreno, en
cuanto corresponden a la clase 8, agrícola. En efecto, doña Lady manifiesta que se observa
una alta pendiente, erosión, pedregosidad, no existe desarrollo en materia orgánica. De esto
también dan cuenta las fotografías tomadas por las fiscalizadoras y que rolan de fojas 15 a
25.
Así se pudo constatar en la diligencia de Inspección personal del
Tribunal, que rola a fojas 71 y siguientes, según la cual, el predio se encuentra colindante a
propiedades cercadas con panderetas, algunas con construcciones y otras son sitios eriazos,
sin embargo el predio de la reclamante no se encuentra cercado, no presenta plantaciones ni
cultivos de ningún tipo, solamente tiene huellas para tránsito de vehículos de doble tracción,
no existen árboles frutales, ni animales, ni viviendas de ningún tipo, ni hay muestras de
trabajos de urbanización, ni hay luz eléctrica, ni alcantarillado, ni agua potable; la mayor
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extensión de la propiedad se encuentra en lo que es el paso de una quebrada que se
extiende más allá de su superficie.
25°.- Que, estas características, propias de la clase 8 al tratarse de un
predio agrícola, pueden ser compatibles con un predio no agrícola, eriazo, sin embargo en la
actualidad no existe obra, construcción o evidencia alguna de algún proyecto que muestre el
efectivo cambio de destino de los lotes a un uso preferentemente no agrícola; que por lo
demás, según consta de certificado municipal de fojas 62, en el plan regulador comunal tiene
asignado uso agrícola, con importantes restricciones y prohibiciones para su uso.
Resulta irrelevante para la clasificación del inmueble en cuestión el que
en sectores cercanos e incluso colindantes se hayan efectuado cambios efectivos en el
destino y uso del terreno (Habitación, motel, eriazos), ya que, precisamente, son estos
cambios efectivos respecto del inmueble de la reclamante los que no existen, haciendo
improcedente el cambio de serie.
26°.- Que, en conclusión, no existen antecedentes de la existencia de
algún cambio del uso del terreno que autorizara el cambio de serie y toda la evidencia
demuestra que en la actualidad se trata de aquellos terrenos caracterizados en la clase 8 del
anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 97 de 30 de junio del 2009, por lo que debe
mantenerse los terrenos de la reclamante en la serie agrícola, mientras no se constate un
cambio efectivo de destino preferente.
Estas conclusiones permiten, como se explicó antes, dar lugar al
reclamo, independiente de los términos en que se expusieron las alegaciones por la
contribuyente, en cuanto, además de ser las mismas, sirven tanto para anular el acto o
simplemente dar lugar al reclamo y en consecuencia disponer la anulación de la resolución
reclamada. Del mismo modo, se hace innecesario pronunciarse sobre las restantes
alegaciones, planteadas para el evento que se negara lugar al reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y las normas del Libro Tercero, título, en relación con el artículo 151 y demás
pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235; se
resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución EX SII N°
A04.2014.00018729 de 24 de octubre de 2014, se mantiene en la serie agrícola el bien raíz
Rol 907-787 de la comuna de Coquimbo.
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2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0000166-2
RIT: AB-06-00008-2015
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.