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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00011-2015 · 27 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00011-2015
RUC
15-9-0000253-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: LAVIN Y BRIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0000253-7 RIT: ES-06-00011-2015 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veintisiete de abril de dos mil quince. VISTOS: El reclamo de fojas tres, de 16 de marzo de 2015, mediante el cual don GONCALO LAVIN PENTEADO, comerciante, cédula de identidad número 14.595.167-4, domiciliado en La Serena, calle Cienfuegos N° 370, La Recova, en representación de la SOCIEDAD LAVIN Y BRIONES LIMITADA, RUT N° 76.207.129-4, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1296261, de fecha 07 de marzo de 2015, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no emitió boleta de ventas y servicios por la venta de una porción de papas fritas”, por un monto de la operación ascendente a $1.000; notificada con igual fecha personalmente, por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Ramón Ramos Órdenes. Sostiene el reclamante que el fiscalizador llegó de forma sorpresiva diciéndole que no había hecho una boleta por mil pesos, que le habría preguntado a una señora fuera del local, la que ya no estaba pues la había dejado ir, sin retenerla. Luego, sostiene que le dijo al fiscalizador que había hecho todas las boletas y que tenía una boleta de $1.000 sobre la mesa que supuestamente correspondía a la señora que no se la había llevado. El fiscalizador, agrega, luego pidió el libro de venta, que estaba con dos días de atraso, por lo cual de mala manera le dijo que lo “partiaría” por el libro o por las boletas, y que escogiera cuál de las dos, a lo que él escogió el parte por la boleta. A fojas 20 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico 1.- Relata que, en labores de fiscalización de control y emisión de documentos tributarios, efectuadas con fecha siete de marzo de 2015 conforme a orden de trabajo N°489271, siendo alrededor de las 13:00 hrs., se procedió a fiscalizar el local comercial, ubicado en Cienfuegos 370, local N° 116, La Recova, La Serena, observando, los fiscalizadores actuantes, el funcionamiento del negocio desde la entrada del local cerca de la caja donde se podía visualizar muy bien las operaciones del contribuyente; agrega que lo indicado por el contribuyente en su presentación respecto a que “el fiscalizador llego de forma sorpresiva” resulta totalmente erróneo y alejado de la realidad, ya que los funcionarios estuvieron al interior del establecimiento comercial, cerca de la caja, a la vista de los dependientes, identificándose debidamente ante el encargado del local como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, informando además acerca del motivo de su visita. Continúa sosteniendo que, al observar los funcionarios la venta y la no emisión de documento tributario alguno por la venta de una porción de papas fritas, se procedió a consultar a la clienta, quien se retiraba del local, respecto del pago del producto que llevaba en la mano y sobre emisión de la respectiva boleta, con el fin de realizar la confirmación de lo que ya había sido presenciado en forma directa por el fiscalizador actuante, la cliente confirmó haber pagado $1.000 por la compra de una porción de papas fritas, que retiró desde un costado de la caja sin que se haya emitido ni otorgado documento tributario alguno. Sostiene que, en cuanto a lo expresado por el reclamante, respecto a que se dejó ir a la clienta, se solicitó a ésta por parte del fiscalizador actuante que se devolviera al local, pero no accedió a ello, ni tampoco a identificarse, por lo que atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 97 N° 19 del Código Tributario, y no contando en dicha oportunidad y lugar con el auxilio de la fuerza pública, no fue posible retener a la contribuyente por no contar con facultades legales para ello. Respecto a que el reclamante habría emitido la boleta, pero que ésta no habría sido retirada por la cliente, quien se habría retirado en forma intempestiva del local, plantea el Servicio que no se ajusta a la realidad, ni corresponde a lo presenciado por los funcionarios actuantes, ya que al recibir el pago de parte de la cliente no se le emitió la boleta, lo que fue presenciado en forma directa, y tampoco se emitió ni otorgó ésta al momento de la entrega de las mercaderías adquiridas. Lo anterior, se corrobora, sostiene, del propio talonario de boletas de ventas y servicios del contribuyente, pues la última boleta emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico inmediatamente anterior al corte documentario efectuado por el fiscalizador actuante al momento de cursar la infracción reclamada, no fue emitida por la suma de $1.000, sino que por un monto diverso, siendo que la venta que dio origen a la infracción reclamada fue la última venta efectuada por el contribuyente antes del referido corte documentario, sin que se hubieren realizado operaciones en el tiempo intermedio. Lo que el contribuyente pretende y pretendió realizar al momento de la fiscalización, alega el servicio reclamado, es engañar a los funcionarios actuantes, indicando que habría emitido el documento por la venta presenciada, exhibiendo al efecto un documento olvidado en el mesón de atención del local, correspondiente a una venta realizada en tiempo anterior a la fiscalización. 2.- En cuanto a los otros hechos expuestos por el reclamante, y que se refiere al reconocimiento de éste, de que no mantenía al momento de la fiscalización su Libro de Compras y Ventas con sus anotaciones al día, señala que según lo dispuesto en el Art. 62 del D.L. 825/1974, los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, deben llevar un libro de compraventa el cual deberá ser mantenido permanentemente en el negocio o establecimiento, debiéndose anotar en ellos, los registros día a día, por lo que efectivamente podría recaer la infracción establecida en el Art. 97 N° 7 del Código Tributario por mantener este registro atrasado, sin embargo, conforme se dispone en la Circular N° 64 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, en el caso de que en una determinada actividad de presencia fiscalizadora se detectase más de una infracción a un mismo contribuyente, se debe cursar solamente aquella que revista mayor gravedad, siendo en la especie, aquella tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, frente a la que se indica en el Art.97 N°7 del mismo cuerpo legal, por lo que el funcionario actuante, no podía más que denunciar al contribuyente por la infracción a lo dispuesto en el Art. 97 N° 10 del Código Tributario. 3.- A continuación hace referencia a que el denuncio contenido en la notificación de infracción formulario 3294, folio N° 1296261 de fecha 07 de marzo de 2015, constituye un acto administrativo, por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Agrega que dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que señala en su parte pertinente que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...”; estas facultades se radican en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico funcionarios del Servicio según lo ordena el inciso 2° del artículo 42 del mismo D.F.L. N°7. Hace presente que la motivación, de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que señala que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Dada esta presunción de legalidad del acto administrativo, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad. 4.- Cita la normativa que establece la obligación de emitir la documentación tributaria, en particular los artículos 52, 53 y 55 del D.L 825 como el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento del D.L. 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en particular cita el Art. 97 N° 10 del Código Tributario. Luego indica que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, resulta fehacientemente acreditada la infracción denunciada, toda vez que el contribuyente no controvierte la efectividad de la operación ni sus condiciones o elementos, esto es las mercaderías vendidas ni el monto de la operación. El reclamante, funda su reclamo en que se habría emitido la correspondiente boleta, pero que ésta no habría sido tomada por la cliente, quien se habría retirado en forma intempestiva del local. Cabe señalar, sostiene el Servicio, que ello no se ajusta a la realidad, ni corresponde a lo presenciado por los funcionarios actuantes, ya que al recibir el pago de parte de la cliente no se le emitió la boleta, lo que fue presenciado en forma directa por los funcionarios actuantes; tampoco se emitió ni otorgó ésta al momento de la entrega de las mercaderías adquiridas. Lo anterior, prosigue, se corrobora con lo expuesto a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico funcionarios actuantes por la cliente, y del examen del propio talonario de boletas de ventas y servicios del contribuyente, pues la última boleta emitida inmediatamente anterior al corte documentario efectuado por el fiscalizador actuante al momento de cursar la infracción reclamada, no fue emitida por la suma de $1.000, sino que por un monto diverso, en circunstancias que la venta que dio origen a la infracción reclamada fue la última venta efectuada por el contribuyente antes del referido corte documentario, sin que se realizasen operaciones en el tiempo intermedio, por lo que resulta imposible lo aseverado por el reclamante. Reitera la importancia de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, la presunción de veracidad, y que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar la multa, que la contribuyente denunciada incurre en las siguientes circunstancias agravantes: Por una parte, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, contemplada en el N° 1° del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que la denunciada registra la infracción rol 201440410, notificada mediante formulario 3294, folio 1167635, cursada con fecha 10 de febrero de 2014, por esta misma Dirección Regional, por la cual fue sancionado con una multa de $41.181, la cual pagó por internet acogiéndose a la condonación establecida en la Circular N° 1 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos; y por otra el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el funcionario que cursó la infracción pudo constatar que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. Termina solicitando que se aplique una multa ascendente al 450 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva, y a la accesoria de 8 días de clausura de su establecimiento comercial. A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente en copia de Notificación de Infracción N° 1296261, materia del reclamo. A fojas 2, comprobante de custodia N° 327-2015 que da cuenta de dos talonarios de boletas N° 12 y 13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico A fojas 7, Escritura de Constitución de Sociedad Repertorio N° 2591-2013. A fojas 15, rola Copia de Extracto de la Sociedad. A fojas 19, rola Copia de Resolución SIIPERS. Exenta N° 14825. A fojas, 49 rola declaración del funcionario de Impuestos Internos, don Ramón Ramos Órdenes. A fojas 51, rola declaración de doña Nelly Briones Nuñez. A fojas 54, acta de inspección personal verificada con fecha 20 de abril en el local de la infracción, decretada como medida para mejor resolver. A fojas 57, con fecha veintiuno de abril de 2015, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1296261, de fecha 07 de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a la sociedad LAVIN Y BRIONES LIMITADA, RUT N° 76.207.129-4, representada en autos por don GONCALO LAVIN PENTEADO, ambos ya individualizados, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no emitió boleta de ventas y servicios por la venta de una porción de papas fritas por un monto de $1.000”. 2°.- Que, a fojas tres el denunciado viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que el fiscalizador llegó de forma sorpresiva diciéndole que no había hecho una boleta por mil pesos, que le habría preguntado a una señora afuera del local, la que ya no estaba pues la había dejado ir, sin retenerla. Agrega que le dijo al fiscalizador que había hecho todas las boletas y tenía una boleta de $1.000 sobre la mesa que supuestamente fue la señora que no se la había llevado. El fiscalizador luego pidió el libro de venta, que estaba con dos días de atraso, por lo cual le dijo que le cursaría una infracción por el libro o por las boletas, y que escogiera cuál de las dos, a lo que él escogió el parte por la boleta. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios presenciaron la venta del producto a una clienta, la que se retiró del local sin que se le haya emitido documento alguno, luego se le solicitó al cajero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico que resultó ser representante de la empresa infractora, el Libro de Compras y Ventas, pudiendo verificar que se encontraba dos días atrasado. Ante tal situación procedieron a cursar la infracción más grave correspondiente a la no emisión del documento. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen; obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo comprobado la venta de una porción de papas fritas a una clienta el día siete de marzo de 2015 y que esta operación fue pagada, no se pudo acreditar por el contribuyente la emisión del documento, a pesar de que este último indica que emitió todas las boletas correspondientes y que supuestamente una boleta que se encontraba en el mesón fue la que la clienta no retiró del local. 8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse emitido el documento respectivo, al no discutirse que efectivamente se vendió una porción de papas fritas, en que los funcionarios actuantes indican a fojas 49 y siguientes que presenciaron la operación de venta de una porción de papas sin que se haya emitido el documento respectivo. Por su parte, el reclamante y la testigo doña Nelly Briones que declara a fojas 51, indican que dada la operatoria del local, nadie puede retirar las papas sin la respetiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico boleta, ya que no usan vale u otro tipo de comprobante y por otro lado, la clienta supuestamente habría dejado la boleta encima del mesón. 9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, en este tipo de procedimientos, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario.En este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción, según el Servicio ha resultado establecida al haber sido observada directamente por los funcionarios del Servicio, como se desprende de la declaración de don Ramón Ramos Órdenes y de doña Angélica Valenzuela Avalos, que rolan a fojas 49 y siguientes, quienes encontrándose en el pórtico de entrada al local observaron la operación de venta de una porción de papas fritas a una clienta que se acercó con el producto en la mano y pagó con un billete; agregan que al ser requerida por los fiscalizadores, la clienta señaló que había cancelado $1.000 por la porción y que no había recibido boleta alguna. En los mismos términos que lo plantea el Servicio, la denuncia se encuentra amparada por la presunción de legalidad del acto administrativo, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, Ramón Ramos, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico presunción de veracidad. De esta forma, al no existir antecedentes en contrario, debe tenerse por establecido que, en la forma que se describe, al recibir el pago de parte de la cliente, no se le emitió la boleta, lo que fue presenciado en forma directa por los funcionarios actuantes; tampoco se emitió ésta al momento de la entrega de las mercaderías adquiridas. Sin embargo, las alegaciones de la reclamante no atacan estos hechos, por el contrario, sostiene que el documento se habría emitido momentos antes, de lo cual daría cuenta la boleta que se encontraba sobre el mesón de la caja. 12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante en orden a que había otorgado la boleta y correspondía a una que se encontraba en el mesón, por mil pesos, que fue descartado por los fiscalizadores como el documento exigido, por cuanto correspondía a una emitida cinco u ocho números hacia atrás, debiendo ser ésta la última, a juicio de este Tribunal resulta acertado, ya que al haber observado la entrega y el pago de los productos, necesariamente la boleta debía ser la de mayor numeración y no una de cinco u ocho ventas anteriores, a menos que efectivamente se hubiese emitido el documento antes del pago y entrega, sobre lo cual nos referiremos más adelante. La excusa de la reclamante, en todo caso, carece de seriedad, en cuanto no es posible admitir que, enfrentada a una fiscalización se busque entre varias boletas emitidas y dispuestas en la caja, una que coincida con el valor de la operación; al menos las boletas no retiradas deben inutilizarse para que no sean empleadas en otras operaciones. 13°.- Que, siguiendo con el estudio de la defensa de la reclamante, esto es, que la boleta se había otorgado y que correspondía a la documentada cinco u ocho ventas antes, se advierte que la testigo que declaró a fojas 51, según la cual la boleta se había emitido, no resulta de especial calidad, en cuanto es socia de la sociedad reclamante, quien la presenta. Sin embargo, sus dichos no permiten dar validez a los fundamentos del reclamo, en efecto, sostiene que habría presenciado el pago y la entrega de la boleta, dejándola encima de la caja y que se fue a freír papas, siendo siempre la dinámica de la venta de los productos del local de esa forma, es decir, previa cancelación del precio, se entrega el producto, ya que no trabajan con vales; es decir, en la especie la cliente habría pagado, se le emitió la boleta y esperó a que le entregaran las papas, retirándose con el producto. Esta forma como habrían ocurrido los hechos no se corresponde con los demás antecedentes del proceso; en primer lugar, que los funcionarios observaron que el pago se efectuó al final y luego de que se le entregaron las papas. En este punto es posible sostener que, de haber sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico efectivos los hechos como los describe la testigo, que había pagado al principio, nada tenía que hacer la clienta en la caja antes de retirarse, tal como fue vista por los fiscalizadores. Según los denunciantes, además, la clienta admitió que no le habían emitido la boleta, ratificando el valor que habían visto pagar. 14°.- Que, por el contrario, los testigos del Servicio, denunciantes de los hechos, que observaron la operación con sus sentidos y que actuaron, al menos el fiscalizador Ramos, en calidad de ministros de fe, relatan los hechos de forma coherente y coincidente con otros antecedentes. En efecto, según lo observado en la Inspección Personal del Tribunal, realizada con fecha 20 de abril, rolante a fojas 54, se pudo apreciar que no siempre se espera el pago y emisión del documento para la entrega de los productos, en efecto, se constató a lo menos, tres procedimientos distintos, una clienta consumió en una de las mesas, se acercó a la caja y pagó su consumo retirándose del local; también se pudo apreciar que un cliente pagó y luego consumió los alimentos en una mesa del local; otros clientes efectuaron pago y retiraron a continuación los productos. Se observa que una persona se encontraba haciendo un pago en la caja y posteriormente pasa a hacer el retiro del producto que le entrega la misma persona encargada de la caja y que consistía en un café. De esta forma, las boletas, sea que se emiten al momento del pago o de la entrega, en ningún caso se emiten antes de estos dos acontecimientos y, como se dijo, en la especie los funcionarios observaron pago y entrega, sin que se emitiera el documento en cuestión. 15°.- Que, además, en la diligencia de inspección personal se pudo apreciar que la visibilidad que tenían los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos era buena, pudiendo apreciar claramente la transacción. En tal sentido y en perfecta armonía con lo que pudo observar el Tribunal en la inspección personal, sostiene el funcionario del Servicio don Ramón Ramos Órdenes, ministro de fe, que pudo observar el procedimiento de entrega de los productos en el local, apreciando que se “Vende a la mesa, a la barra y se puede pagar antes o después, indistintamente, se pagaba en caja” y respecto de la operación, indica claramente que en este caso una chica compró una porción de papas fritas, pagó y no se le dio documento. Lo anterior es plenamente corroborado con la declaración prestada por la otra funcionaria del Servicio que lo acompañaba, que ratifica lo anterior junto con señalar que se le consultó a la clienta y “ella asintió que no”, indicando que el valor era de mil pesos. 16°.- Que, a mayor abundamiento, la alegación de la reclamante en orden a que en la especie la boleta se encontraba emitida y correspondía a una operación efectuada cinco a ocho ventas antes al momento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico examinarse el talonario; para admitir este planteamiento, se tendría que ir en contra de lo que las normas sobre emisión de boletas disponen y lo que es la práctica en este tipo de locales. En efecto, teniendo en consideración que las boletas se emiten al momento de la entrega o del pago, según se trate de venta o servicio y que quedó establecido que luego de retirar el pedido y antes de retirarse del local, la clienta pasó por caja y pagó mil pesos, si efectivamente se hubiese emitido el documento antes del pago y entrega, al menos se habría entregado antes de la oportunidad en que la ley lo obliga. Lo anterior resulta incomprensible si se tiene en consideración que la práctica, así como se pudo ver también en el local de la denunciada, la regla general es que los productos no son entregados mientras no se haya pagado el precio; salvo los servicios a la mesa, en cuyo caso el documento se entrega al momento del pago. 17°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial la declaración de los funcionarios denunciantes, es posible concluir que la boleta en cuestión no fue emitida en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica del producto, luego que se cancelara la suma de $1.000 por la venta de papas fritas, por lo cual la infracción se ajusta a los presupuestos que tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que señala la Ley, por lo que se negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda. 18°.- Que las alegaciones referidas a la falta de denuncia a la clienta o que esta no fue retenida o que se le dio a elegir entre una u otra denuncia, lo cierto es que no afectan las conclusiones anteriores referidas a la acreditación de los supuestos de la infracción denunciada, no obstante que el testimonio de quien compró habría sido de utilidad; sin perjuicio de las responsabilidades de tipo administrativa que el contribuyente puede denunciar ante la autoridad que corresponda. 19°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería considerar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, según habría observado el funcionario denunciante. También la consistente en la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que registra una denuncia tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursado el 10 de febrero de 2014, por la cual se aplicó una multa de $41.181. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico Sin embargo, los antecedentes aportados por la denunciante no son suficientes para entender que en la especie el grado de cultura que se invoca sea distinto de lo normal y por lo tanto no puede ser considerado ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor, lo que en ningún caso puede demostrarse con el simple reporte del funcionario que dialogó con el representante de la reclamante algunos minutos. Por el contrario, aparece suficientemente demostrada la agravante consistente en la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que registra la denuncia invocada, de 10 de febrero de 2014, sancionada con multa de $41.181, según da cuenta la cartilla de comportamiento del contribuyente, rolante a fojas 42, situación además reconocida por la testigo y socia doña Nelly Briones a fojas 51 vta. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres; se confirma la denuncia N° 1296261, de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la sociedad LAVIN Y BRIONES LIMITADA. 2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales y una clausura de su establecimiento comercial ubicado en calle Cienfuegos N° 370, Edificio La Recova, local 116, La Serena, por el término de cuatro (4) días. 3°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado. 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: ES-06-00011-2015 RUC N°: 15-9-0000253-7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbbdc282-9ab1-4c00-aef6-1438e7e81c54 Timbre Electrónico 2015-04-27T14:38:11-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.