Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00011-2015 · 27 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00011-2015
- RUC
- 15-9-0000253-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: LAVIN Y BRIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000253-7
RIT: ES-06-00011-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
El reclamo de fojas tres, de 16 de marzo de 2015, mediante el
cual don GONCALO LAVIN PENTEADO, comerciante, cédula de identidad
número 14.595.167-4, domiciliado en La Serena, calle Cienfuegos N° 370, La
Recova, en representación de la SOCIEDAD LAVIN Y BRIONES LIMITADA, RUT
N° 76.207.129-4, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a
las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la
denuncia de infracción N° 1296261, de fecha 07 de marzo de 2015, rolante a fojas
uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número
10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no emitió boleta de ventas
y servicios por la venta de una porción de papas fritas”, por un monto de la
operación ascendente a $1.000; notificada con igual fecha personalmente, por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Ramón Ramos Órdenes.
Sostiene el reclamante que el fiscalizador llegó de forma
sorpresiva diciéndole que no había hecho una boleta por mil pesos, que le habría
preguntado a una señora fuera del local, la que ya no estaba pues la había dejado
ir, sin retenerla. Luego, sostiene que le dijo al fiscalizador que había hecho todas
las boletas y que tenía una boleta de $1.000 sobre la mesa que supuestamente
correspondía a la señora que no se la había llevado. El fiscalizador, agrega, luego
pidió el libro de venta, que estaba con dos días de atraso, por lo cual de mala
manera le dijo que lo “partiaría” por el libro o por las boletas, y que escogiera cuál
de las dos, a lo que él escogió el parte por la boleta.
A fojas 20 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, domiciliado para estos efectos en
calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional (S)
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de
autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015.
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1.- Relata que, en labores de fiscalización de control y emisión
de documentos tributarios, efectuadas con fecha siete de marzo de 2015 conforme
a orden de trabajo N°489271, siendo alrededor de las 13:00 hrs., se procedió a
fiscalizar el local comercial, ubicado en Cienfuegos 370, local N° 116, La Recova,
La Serena, observando, los fiscalizadores actuantes, el funcionamiento del
negocio desde la entrada del local cerca de la caja donde se podía visualizar muy
bien las operaciones del contribuyente; agrega que lo indicado por el contribuyente
en su presentación respecto a que “el fiscalizador llego de forma sorpresiva”
resulta totalmente erróneo y alejado de la realidad, ya que los funcionarios
estuvieron al interior del establecimiento comercial, cerca de la caja, a la vista de
los dependientes, identificándose debidamente ante el encargado del local como
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, informando además acerca del
motivo de su visita.
Continúa sosteniendo que, al observar los funcionarios la
venta y la no emisión de documento tributario alguno por la venta de una porción
de papas fritas, se procedió a consultar a la clienta, quien se retiraba del local,
respecto del pago del producto que llevaba en la mano y sobre emisión de la
respectiva boleta, con el fin de realizar la confirmación de lo que ya había sido
presenciado en forma directa por el fiscalizador actuante, la cliente confirmó haber
pagado $1.000 por la compra de una porción de papas fritas, que retiró desde un
costado de la caja sin que se haya emitido ni otorgado documento tributario
alguno.
Sostiene que, en cuanto a lo expresado por el reclamante,
respecto a que se dejó ir a la clienta, se solicitó a ésta por parte del fiscalizador
actuante que se devolviera al local, pero no accedió a ello, ni tampoco a
identificarse, por lo que atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 97 N° 19
del Código Tributario, y no contando en dicha oportunidad y lugar con el auxilio de
la fuerza pública, no fue posible retener a la contribuyente por no contar con
facultades legales para ello.
Respecto a que el reclamante habría emitido la boleta, pero
que ésta no habría sido retirada por la cliente, quien se habría retirado en forma
intempestiva del local, plantea el Servicio que no se ajusta a la realidad, ni
corresponde a lo presenciado por los funcionarios actuantes, ya que al recibir el
pago de parte de la cliente no se le emitió la boleta, lo que fue presenciado en
forma directa, y tampoco se emitió ni otorgó ésta al momento de la entrega de las
mercaderías adquiridas. Lo anterior, se corrobora, sostiene, del propio talonario de
boletas de ventas y servicios del contribuyente, pues la última boleta emitida
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inmediatamente anterior al corte documentario efectuado por el fiscalizador
actuante al momento de cursar la infracción reclamada, no fue emitida por la suma
de $1.000, sino que por un monto diverso, siendo que la venta que dio origen a la
infracción reclamada fue la última venta efectuada por el contribuyente antes del
referido corte documentario, sin que se hubieren realizado operaciones en el
tiempo intermedio. Lo que el contribuyente pretende y pretendió realizar al
momento de la fiscalización, alega el servicio reclamado, es engañar a los
funcionarios actuantes, indicando que habría emitido el documento por la venta
presenciada, exhibiendo al efecto un documento olvidado en el mesón de atención
del local, correspondiente a una venta realizada en tiempo anterior a la
fiscalización.
2.- En cuanto a los otros hechos expuestos por el reclamante,
y que se refiere al reconocimiento de éste, de que no mantenía al momento de la
fiscalización su Libro de Compras y Ventas con sus anotaciones al día, señala que
según lo dispuesto en el Art. 62 del D.L. 825/1974, los vendedores y prestadores
de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, deben llevar un libro de
compraventa el cual deberá ser mantenido permanentemente en el negocio o
establecimiento, debiéndose anotar en ellos, los registros día a día, por lo que
efectivamente podría recaer la infracción establecida en el Art. 97 N° 7 del Código
Tributario por mantener este registro atrasado, sin embargo, conforme se dispone
en la Circular N° 64 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, en el caso de que
en una determinada actividad de presencia fiscalizadora se detectase más de una
infracción a un mismo contribuyente, se debe cursar solamente aquella que revista
mayor gravedad, siendo en la especie, aquella tipificada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, frente a la que se indica en el Art.97 N°7 del mismo cuerpo
legal, por lo que el funcionario actuante, no podía más que denunciar al
contribuyente por la infracción a lo dispuesto en el Art. 97 N° 10 del Código
Tributario.
3.- A continuación hace referencia a que el denuncio
contenido en la notificación de infracción formulario 3294, folio N° 1296261 de
fecha 07 de marzo de 2015, constituye un acto administrativo, por el cual un
fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro
de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria.
Agrega que dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de
1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que señala en su
parte pertinente que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos...”; estas facultades se radican en los
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funcionarios del Servicio según lo ordena el inciso 2° del artículo 42 del mismo
D.F.L. N°7.
Hace presente que la motivación, de este denuncio como acto
administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que
se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la
enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con
claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único
tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma
legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener
la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad
establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que señala que “Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Dada esta presunción de legalidad del acto administrativo, y
en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo
51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los
hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad.
4.- Cita la normativa que establece la obligación de emitir la
documentación tributaria, en particular los artículos 52, 53 y 55 del D.L 825 como
el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento del D.L. 825 sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios; en particular cita el Art. 97 N° 10 del Código Tributario.
Luego indica que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos, resulta fehacientemente acreditada la infracción denunciada, toda vez
que el contribuyente no controvierte la efectividad de la operación ni sus
condiciones o elementos, esto es las mercaderías vendidas ni el monto de la
operación. El reclamante, funda su reclamo en que se habría emitido la
correspondiente boleta, pero que ésta no habría sido tomada por la cliente, quien
se habría retirado en forma intempestiva del local. Cabe señalar, sostiene el
Servicio, que ello no se ajusta a la realidad, ni corresponde a lo presenciado por
los funcionarios actuantes, ya que al recibir el pago de parte de la cliente no se le
emitió la boleta, lo que fue presenciado en forma directa por los funcionarios
actuantes; tampoco se emitió ni otorgó ésta al momento de la entrega de las
mercaderías adquiridas. Lo anterior, prosigue, se corrobora con lo expuesto a los
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funcionarios actuantes por la cliente, y del examen del propio talonario de boletas
de ventas y servicios del contribuyente, pues la última boleta emitida
inmediatamente anterior al corte documentario efectuado por el fiscalizador
actuante al momento de cursar la infracción reclamada, no fue emitida por la suma
de $1.000, sino que por un monto diverso, en circunstancias que la venta que dio
origen a la infracción reclamada fue la última venta efectuada por el contribuyente
antes del referido corte documentario, sin que se realizasen operaciones en el
tiempo intermedio, por lo que resulta imposible lo aseverado por el reclamante.
Reitera la importancia de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante,
la presunción de veracidad, y que su testimonio constituye para todos los efectos
legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil.
5.- Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo
107 del Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar
la multa, que la contribuyente denunciada incurre en las siguientes circunstancias
agravantes: Por una parte, la calidad de reincidente en infracciones de la misma
especie, contemplada en el N° 1° del artículo 107 del Código Tributario, toda vez
que la denunciada registra la infracción rol 201440410, notificada mediante
formulario 3294, folio 1167635, cursada con fecha 10 de febrero de 2014, por esta
misma Dirección Regional, por la cual fue sancionado con una multa de $41.181,
la cual pagó por internet acogiéndose a la condonación establecida en la Circular
N° 1 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos; y por otra el grado de cultura del
infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez
que el funcionario que cursó la infracción pudo constatar que el grado de cultura
del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y
cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le
realiza a una persona con escasa formación.
Termina solicitando que se aplique una multa ascendente al
450 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades
Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la
sentencia definitiva, y a la accesoria de 8 días de clausura de su establecimiento
comercial.
A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente
en copia de Notificación de Infracción N° 1296261, materia del reclamo.
A fojas 2, comprobante de custodia N° 327-2015 que da
cuenta de dos talonarios de boletas N° 12 y 13.
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A fojas 7, Escritura de Constitución de Sociedad Repertorio N°
2591-2013.
A fojas 15, rola Copia de Extracto de la Sociedad.
A fojas 19, rola Copia de Resolución SIIPERS. Exenta N°
14825.
A fojas, 49 rola declaración del funcionario de Impuestos
Internos, don Ramón Ramos Órdenes.
A fojas 51, rola declaración de doña Nelly Briones Nuñez.
A fojas 54, acta de inspección personal verificada con fecha
20 de abril en el local de la infracción, decretada como medida para mejor
resolver.
A fojas 57, con fecha veintiuno de abril de 2015, se trajeron
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1296261, de fecha 07
de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional
La Serena, imputa a la sociedad LAVIN Y BRIONES LIMITADA, RUT N°
76.207.129-4, representada en autos por don GONCALO LAVIN PENTEADO,
ambos ya individualizados, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no emitió
boleta de ventas y servicios por la venta de una porción de papas fritas por un
monto de $1.000”.
2°.- Que, a fojas tres el denunciado viene en interponer
reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que el fiscalizador llegó de
forma sorpresiva diciéndole que no había hecho una boleta por mil pesos, que le
habría preguntado a una señora afuera del local, la que ya no estaba pues la
había dejado ir, sin retenerla. Agrega que le dijo al fiscalizador que había hecho
todas las boletas y tenía una boleta de $1.000 sobre la mesa que supuestamente
fue la señora que no se la había llevado. El fiscalizador luego pidió el libro de
venta, que estaba con dos días de atraso, por lo cual le dijo que le cursaría una
infracción por el libro o por las boletas, y que escogiera cuál de las dos, a lo que él
escogió el parte por la boleta.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio
solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los
funcionarios presenciaron la venta del producto a una clienta, la que se retiró del
local sin que se le haya emitido documento alguno, luego se le solicitó al cajero,
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que resultó ser representante de la empresa infractora, el Libro de Compras y
Ventas, pudiendo verificar que se encontraba dos días atrasado. Ante tal situación
procedieron a cursar la infracción más grave correspondiente a la no emisión del
documento.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen; obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en
el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de
las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender
configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo
comprobado la venta de una porción de papas fritas a una clienta el día siete de
marzo de 2015 y que esta operación fue pagada, no se pudo acreditar por el
contribuyente la emisión del documento, a pesar de que este último indica que
emitió todas las boletas correspondientes y que supuestamente una boleta que se
encontraba en el mesón fue la que la clienta no retiró del local.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la
efectividad o no de haberse emitido el documento respectivo, al no discutirse que
efectivamente se vendió una porción de papas fritas, en que los funcionarios
actuantes indican a fojas 49 y siguientes que presenciaron la operación de venta
de una porción de papas sin que se haya emitido el documento respectivo. Por su
parte, el reclamante y la testigo doña Nelly Briones que declara a fojas 51, indican
que dada la operatoria del local, nadie puede retirar las papas sin la respetiva
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boleta, ya que no usan vale u otro tipo de comprobante y por otro lado, la clienta
supuestamente habría dejado la boleta encima del mesón.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, en este tipo de
procedimientos, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre
respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del
artículo 21 del Código Tributario.En este tipo de litigios, al tratarse de infracciones
que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como
ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el
que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No
solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y
se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en
definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza
administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo
sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto
es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la
constatación de la infracción, según el Servicio ha resultado establecida al haber
sido observada directamente por los funcionarios del Servicio, como se desprende
de la declaración de don Ramón Ramos Órdenes y de doña Angélica Valenzuela
Avalos, que rolan a fojas 49 y siguientes, quienes encontrándose en el pórtico de
entrada al local observaron la operación de venta de una porción de papas fritas a
una clienta que se acercó con el producto en la mano y pagó con un billete;
agregan que al ser requerida por los fiscalizadores, la clienta señaló que había
cancelado $1.000 por la porción y que no había recibido boleta alguna.
En los mismos términos que lo plantea el Servicio, la denuncia
se encuentra amparada por la presunción de legalidad del acto administrativo, y
en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, Ramón
Ramos, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en
relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una
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presunción de veracidad. De esta forma, al no existir antecedentes en contrario,
debe tenerse por establecido que, en la forma que se describe, al recibir el pago
de parte de la cliente, no se le emitió la boleta, lo que fue presenciado en forma
directa por los funcionarios actuantes; tampoco se emitió ésta al momento de la
entrega de las mercaderías adquiridas. Sin embargo, las alegaciones de la
reclamante no atacan estos hechos, por el contrario, sostiene que el documento
se habría emitido momentos antes, de lo cual daría cuenta la boleta que se
encontraba sobre el mesón de la caja.
12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante en
orden a que había otorgado la boleta y correspondía a una que se encontraba en
el mesón, por mil pesos, que fue descartado por los fiscalizadores como el
documento exigido, por cuanto correspondía a una emitida cinco u ocho números
hacia atrás, debiendo ser ésta la última, a juicio de este Tribunal resulta acertado,
ya que al haber observado la entrega y el pago de los productos, necesariamente
la boleta debía ser la de mayor numeración y no una de cinco u ocho ventas
anteriores, a menos que efectivamente se hubiese emitido el documento antes del
pago y entrega, sobre lo cual nos referiremos más adelante. La excusa de la
reclamante, en todo caso, carece de seriedad, en cuanto no es posible admitir
que, enfrentada a una fiscalización se busque entre varias boletas emitidas y
dispuestas en la caja, una que coincida con el valor de la operación; al menos las
boletas no retiradas deben inutilizarse para que no sean empleadas en otras
operaciones.
13°.- Que, siguiendo con el estudio de la defensa de la
reclamante, esto es, que la boleta se había otorgado y que correspondía a la
documentada cinco u ocho ventas antes, se advierte que la testigo que declaró a
fojas 51, según la cual la boleta se había emitido, no resulta de especial calidad,
en cuanto es socia de la sociedad reclamante, quien la presenta. Sin embargo,
sus dichos no permiten dar validez a los fundamentos del reclamo, en efecto,
sostiene que habría presenciado el pago y la entrega de la boleta, dejándola
encima de la caja y que se fue a freír papas, siendo siempre la dinámica de la
venta de los productos del local de esa forma, es decir, previa cancelación del
precio, se entrega el producto, ya que no trabajan con vales; es decir, en la
especie la cliente habría pagado, se le emitió la boleta y esperó a que le
entregaran las papas, retirándose con el producto.
Esta forma como habrían ocurrido los hechos no se
corresponde con los demás antecedentes del proceso; en primer lugar, que los
funcionarios observaron que el pago se efectuó al final y luego de que se le
entregaron las papas. En este punto es posible sostener que, de haber sido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015.
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efectivos los hechos como los describe la testigo, que había pagado al principio,
nada tenía que hacer la clienta en la caja antes de retirarse, tal como fue vista por
los fiscalizadores. Según los denunciantes, además, la clienta admitió que no le
habían emitido la boleta, ratificando el valor que habían visto pagar.
14°.- Que, por el contrario, los testigos del Servicio,
denunciantes de los hechos, que observaron la operación con sus sentidos y que
actuaron, al menos el fiscalizador Ramos, en calidad de ministros de fe, relatan los
hechos de forma coherente y coincidente con otros antecedentes. En efecto,
según lo observado en la Inspección Personal del Tribunal, realizada con fecha 20
de abril, rolante a fojas 54, se pudo apreciar que no siempre se espera el pago y
emisión del documento para la entrega de los productos, en efecto, se constató a
lo menos, tres procedimientos distintos, una clienta consumió en una de las
mesas, se acercó a la caja y pagó su consumo retirándose del local; también
se pudo apreciar que un cliente pagó y luego consumió los alimentos en una
mesa del local; otros clientes efectuaron pago y retiraron a continuación los
productos. Se observa que una persona se encontraba haciendo un pago en la
caja y posteriormente pasa a hacer el retiro del producto que le entrega la misma
persona encargada de la caja y que consistía en un café. De esta forma, las
boletas, sea que se emiten al momento del pago o de la entrega, en ningún caso
se emiten antes de estos dos acontecimientos y, como se dijo, en la especie los
funcionarios observaron pago y entrega, sin que se emitiera el documento en
cuestión.
15°.- Que, además, en la diligencia de inspección personal se
pudo apreciar que la visibilidad que tenían los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos era buena, pudiendo apreciar claramente la transacción. En tal
sentido y en perfecta armonía con lo que pudo observar el Tribunal en la
inspección personal, sostiene el funcionario del Servicio don Ramón Ramos
Órdenes, ministro de fe, que pudo observar el procedimiento de entrega de los
productos en el local, apreciando que se “Vende a la mesa, a la barra y se puede
pagar antes o después, indistintamente, se pagaba en caja” y respecto de la
operación, indica claramente que en este caso una chica compró una porción de
papas fritas, pagó y no se le dio documento. Lo anterior es plenamente
corroborado con la declaración prestada por la otra funcionaria del Servicio que lo
acompañaba, que ratifica lo anterior junto con señalar que se le consultó a la
clienta y “ella asintió que no”, indicando que el valor era de mil pesos.
16°.- Que, a mayor abundamiento, la alegación de la
reclamante en orden a que en la especie la boleta se encontraba emitida y
correspondía a una operación efectuada cinco a ocho ventas antes al momento de
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examinarse el talonario; para admitir este planteamiento, se tendría que ir en
contra de lo que las normas sobre emisión de boletas disponen y lo que es la
práctica en este tipo de locales. En efecto, teniendo en consideración que las
boletas se emiten al momento de la entrega o del pago, según se trate de venta o
servicio y que quedó establecido que luego de retirar el pedido y antes de retirarse
del local, la clienta pasó por caja y pagó mil pesos, si efectivamente se hubiese
emitido el documento antes del pago y entrega, al menos se habría entregado
antes de la oportunidad en que la ley lo obliga. Lo anterior resulta incomprensible
si se tiene en consideración que la práctica, así como se pudo ver también en el
local de la denunciada, la regla general es que los productos no son entregados
mientras no se haya pagado el precio; salvo los servicios a la mesa, en cuyo caso
el documento se entrega al momento del pago.
17°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial
la declaración de los funcionarios denunciantes, es posible concluir que la boleta
en cuestión no fue emitida en la oportunidad correspondiente, esto es, en el
momento de la entrega real o simbólica del producto, luego que se cancelara la
suma de $1.000 por la venta de papas fritas, por lo cual la infracción se ajusta a
los presupuestos que tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto
sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo
hacen en los casos y en la forma que señala la Ley, por lo que se negará lugar al
reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda.
18°.- Que las alegaciones referidas a la falta de denuncia a la
clienta o que esta no fue retenida o que se le dio a elegir entre una u otra
denuncia, lo cierto es que no afectan las conclusiones anteriores referidas a la
acreditación de los supuestos de la infracción denunciada, no obstante que el
testimonio de quien compró habría sido de utilidad; sin perjuicio de las
responsabilidades de tipo administrativa que el contribuyente puede denunciar
ante la autoridad que corresponda.
19°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el
Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería considerar las
circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor,
contemplada en el N° 3 del artículo 107, según habría observado el funcionario
denunciante. También la consistente en la calidad de reincidente en infracciones
de la misma especie, ya que registra una denuncia tipificada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, cursado el 10 de febrero de 2014, por la cual se aplicó
una multa de $41.181.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 27-04-2015.
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Sin embargo, los antecedentes aportados por la denunciante
no son suficientes para entender que en la especie el grado de cultura que se
invoca sea distinto de lo normal y por lo tanto no puede ser considerado ni para
agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor, lo que en ningún caso
puede demostrarse con el simple reporte del funcionario que dialogó con el
representante de la reclamante algunos minutos. Por el contrario, aparece
suficientemente demostrada la agravante consistente en la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie, ya que registra la denuncia invocada, de 10
de febrero de 2014, sancionada con multa de $41.181, según da cuenta la cartilla
de comportamiento del contribuyente, rolante a fojas 42, situación además
reconocida por la testigo y socia doña Nelly Briones a fojas 51 vta.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres; se confirma la
denuncia N° 1296261, de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por el Servicio
de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la sociedad LAVIN Y
BRIONES LIMITADA.
2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades
Tributarias Mensuales y una clausura de su establecimiento comercial ubicado en
calle Cienfuegos N° 370, Edificio La Recova, local 116, La Serena, por el término
de cuatro (4) días.
3°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán
sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el
expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00011-2015
RUC N°: 15-9-0000253-7
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2015-04-27T14:38:11-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.