Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00027-2015 · 5 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00027-2015
- RUC
- 15-9-0000981-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SERVICIOS CARLOS PEÑA E.I.R.L. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000981-7
RIT: ES-06-00027-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, cinco de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
El reclamo de fojas diecisiete, de 21 de agosto de 2015, mediante el cual
don CARLOS PEÑA MONTERO, comerciante, cédula de identidad número 6.898.789-K, en
representación de SERVICIOS CARLOS PEÑA E.I.R.L., RUT 76.049.994-3, ambos
domiciliados en La Serena, Avenida Francisco de Aguirre N° 388, viene en reclamar y
solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°,
artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1240741, de fecha 20 de
agosto de 2015, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no da
boleta por venta de una bebida (mineral) y galletas” por un monto de la operación
ascendente a $1.000; notificada con igual fecha por cédula, por la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, doña Ixcia Montenegro Bolvarán.
Sostiene el reclamante que con fecha 20 de agosto se le notificó la
infracción N° 1240741 por no otorgamiento de boleta y alega que la boleta fue entregada a la
persona (clienta), pero en el momento que la fiscalizadora le pregunta, dice no tenerla,
retirándose sin dar mayor información, por ende la fiscalizadora cursa la infracción sin dar
tiempo de poder retirarla del basurero, ya que había sido botada, repitiendo que estaba
apurada y no contaba con tiempo para esperar y revisar los basureros; agrega que al
momento de retirarse las funcionarias se encontró la boleta, constando el horario y los
productos por los que se cursó dicha infracción; adjunta la documentación de la infracción y
la referida boleta. A la vez, aporta boletas retiradas de los basureros como constancias que
las personas no se las llevan, que al momento de entregárselas las desechan
inmediatamente. Por último, reconoce que no quería que la cajera que se encontraba en ese
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momento firmara (el denuncio), sin la testigo; ya que él no se encontraba en el local en ese
momento.
A fojas 23 y siguientes, con fecha cuatro de septiembre de 2015,
comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta
461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando
el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los
siguientes argumentos:
1.- Sostiene que el día 20 de agosto de 2015, alrededor de las 17:45
horas, en labores de presencia fiscalizadora, las Fiscalizadoras Tributarias doña Rosa Villar
Aros y doña lxcia Montenegro Bolbarán, visitaron el local de la contribuyente ubicado en
Avda. Francisco de Aguirre N° 388 de la comuna de La Serena. Fue así como se llegó a la
Cafetería y Confitería ubicada al Interior del Instituto IP Chile. Al ingresar a la cafetería, las
fiscalizadoras se encontraron con una señorita que iba saliendo con una bebida (agua
mineral) y galletas, por lo que previa identificación, se le solicitó la boleta, a lo que ésta
respondió que no la tenía, pero que siempre en la cafetería la dan, se le consultó además
cuanto había pagado por dichos productos a lo que ésta respondió que la suma de $1.000.
Acto seguido las fiscalizadoras se dirigieron al mesón de atención de público de la cafetería,
donde no había en ese momento más clientes, y previa identificación se le solicitó a la
dependiente las boletas en uso, a lo que la persona a cargo del negocio señaló que emiten
boletas de impresora fiscal, entregando un fajo de resúmenes diarios de la máquina
impresora fiscal. En ese momento se le informa a la encargada del local que la persona que
acababa de salir no llevaba su boleta, a lo que manifestó en forma inmediata que dicha venta
era una venta al crédito y por tal motivo no daban boletas, sacando un cuaderno de color
marrón con índice, que tenía abajo del mostrador, comunicando a las fiscalizadoras que ahí
anotaban las ventas al crédito, y reiteró en dos oportunidades más que por ser venta a
crédito no estaba obligada a emitir boletas, luego guardó el cuaderno en el mismo lugar
desde donde lo había sacado. Atendido lo anterior, se le informó por las funcionarias que por
las ventas al crédito sí se debe emitir boletas y se le solicitó emitir la correspondiente boleta
por $1.000, a lo que la encargada manifestó que no podía, pues le faltaría dinero en la caja
en la noche. Se le solicitó si era posible que emitiera una boleta de $10 u otro valor de poco
monto para efectos de hacer el corte documentaría, pero indicó que no podía pues le faltaría
dinero al final de la jornada, por ello se le entregó $50 y la persona encargada emitió la
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boleta fiscal N° 232414 por dicho monto, boleta que se constituyó en el corte documentario,
la que fue registrada en el Comprobante de Fiscalización N° 4068601 que se efectuó en el
momento de la fiscalización y cuya copia se entregó a la encargada del negocio. Mientras se
cursaba la infracción, la persona encargada, cambiando la versión de los hechos inicialmente
entregada, empezó a manifestar que ella sí había emitido la boleta y que ésta debería estar
en los basureros indicando a las funcionarias que la buscaran ahí. En todo caso, y pese a
que debió ser la encargada del local la que buscara la boleta en la basura, la fiscalizadora
Sra. Rosa Villar se acercó al basurero y trató de ver si se encontraba en éste alguna boleta
visible, encontrando y cogiendo dos boletas, pero por montos distintos al de la operación por
la cual se cursaba la infracción. Luego de lo anterior, se le solicitó a la encargada del local
firmar la infracción a lo que ésta se negó, llamando por teléfono a su jefe y contándole lo
acontecido, pero cambiando la versión de los hechos dada inicialmente. En todo momento le
informó a su jefe que la boleta debería de estar en la basura. El jefe le ordenó buscar en los
basureros la boleta, lo que ella hizo, pero no encontró la boleta por $1.000. Según señaló a
las funcionarias, su jefe le ordenó por teléfono no firmar la notificación de infracción.
2.- En relación con la operación por la cual se cursó la infracción, indica
que la contribuyente no controvierte la efectividad de la operación ni su monto. La
contribuyente afirma que la boleta correspondiente a dicha operación habría sido entregada a
la cliente y que ésta correspondería a la boleta N° 232446, que acompaña en el primer otrosí
de su reclamo, la que aparece emitida por la suma de $1.000 a las 18:25 del día 20 de
agosto de 2015. Sobre el particular, en un primer término cabe señalar que la hora de la
impresora fiscal usada por el contribuyente no se encuentra actualizada al horario actual,
pues indica una hora menos a la que en realidad se emiten los documentos, por lo anterior,
la boleta N° 232446, que aparece emitida a las 18:25 hrs, en realidad debe haber sido
emitida a las 19:25 hrs. Aclarado lo anterior, cabe señalar que no es posible que dicha boleta
se haya otorgado por la operación por la cual se cursó la infracción, pues al realizar la
fiscalización, las funcionarias realizaron el respectivo corte documentario, en virtud del cual
se emitió la boleta fiscal N° 232414, por la suma de $50 que consigna como hora de emisión
las 17:34 hrs. (en realidad las 18:34) del día 20 de agosto de 2015, y que a su vez aparece
registrada como última boleta emitida en el comprobante de fiscalización formulario 3317,
folio 4068601, el cual aparece suscrito por las fiscalizadoras actuantes y por la encargada del
local Sra. Nancy Chávez Valencia. En consecuencia la boleta N° 232446 que el reclamante
señala como la boleta que se emitió por la operación por la cual se cursó la infracción, fue
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emitida con posterioridad a que se le cursara la infracción y con posterioridad a la
fiscalización, pues ésta consigna una hora de emisión, y un número posterior al de la boleta
correspondiente al corte documentario, lo cual deja de manifiesto que sus alegaciones son
improcedentes, y que la infracción se ajusta a derecho.
Agrega que en este caso, adquiere especial importancia la calidad de
ministro de fe del funcionario denunciante, conforme lo dispone el artículo 86 del Código
Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho
verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que
su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en
el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cita la normativa que establece la obligación de emitir la
documentación tributaria, en particular los artículos 52 y 55 del D.L 825.
4.- Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar la multa, que la
contribuyente denunciada incurre en las siguientes circunstancias agravantes: el grado de
cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez
que el funcionario que cursó la infracción pudo constatar que el grado de cultura del
reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las
obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa
formación; el N° 4, esto es el conocimiento que hubiere o pudiere haber respecto de la
disposición legal infringida, ya que tanto la encargada del local como el titular y representante
legal de la contribuyente tienen o a lo menos debiesen tener un buen nivel de conocimiento
de la norma infringida, atendido a que ambos cuentan con inicio de actividades y registran
dentro de sus actividades giros afectos a IVA. En el caso de don Carlos Peña Montero,
desde el año 2004 hasta el año 2014 fue contribuyente de IVA, a su vez doña Nancy Chávez
Valencia (encargada del local) es contribuyente de IVA desde el año 2012 a la fecha y;
finalmente, el grado de cooperación que el infractor hubiese prestado para esclarecer su
situación, ya que tanto la persona a cargo del local como el titular y representante legal de la
reclamante no han prestado la debida cooperación para esclarecer su situación, pues han
variado su versión de los hechos inicialmente entregada en el momento de la Fiscalización;
la encargada del local se negó a emitir la boleta omitida a petición del funcionario; asimismo,
la encargada del local se negó a realizar el corte documentario emitiendo una boleta en
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blanco o por el valor de $10, por lo que la funcionaria para efectos de poder realizar el corte
documentario tuvo que entregarle $50 para que emitiese una boleta por dicho valor; la
encargada del local inicialmente se negó a buscar la supuesta boleta emitida en la basura y
de manera prepotente instó a las funcionarias a que la buscaran, buscándola finalmente sólo
cuando telefónicamente su jefe le dio la instrucción en dicho sentido; finalmente, la
encargada del local por instrucción del representante legal de la empresa se negó a firmar la
notificación de infracción.
Por lo anterior solicita aplicar una multa ascendente al 300 por ciento del
monto de la operación, y a la accesoria de seis días de clausura de su establecimiento
comercial.
A fojas 1 rola documento acompañado al reclamo, consistente en copia
de Notificación de Infracción N° 1240741, materia del reclamo.
A fojas 2 rola Comprobante de Fiscalización N° 4068601.
A fojas 3, boleta N° 232446.
A fojas 4, comprobante que da cuenta de haberse acompañado bolsa
plástica con boletas, que se encuentran en custodia con el N° 367-2015.
A fojas 21, original de boleta N° 232414.
A fojas 30 se recibió la causa a prueba, recibiéndose la que a
continuación se indica.
A fojas 37 y siguientes rolan declaraciones de las funcionarias de
Impuestos Internos denunciantes, doña Ixcia Montenegro Bolvarán y doña Rosa Villar Aros.
A fojas 39 y siguientes, copia simple de carátula de orden de trabajo
508196; impresión digital de detalle de actividades históricas del contribuyente de autos; e
impresión de cartilla SIIC del contribuyente.
A fojas 46, con fecha dos de octubre se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1240741, de fecha 20 de agosto
de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
CARLOS PEÑA MONTERO, en representación de SERVICIOS CARLOS PEÑA E.I.R.L, RUT
N° 76.049.994-3, ya individualizados, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita
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en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no da boleta por
venta de una bebida (mineral) y galletas”, por un monto de la operación ascendente a
$1.000.
2°.- Que, a fojas diecisiete el denunciado viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, expresando que la boleta correspondiente a la operación por
la cual se cursó la infracción, fue entregada a la clienta y que ésta la habría botado en un
basurero. Agrega que las fiscalizadoras no le habrían dado la oportunidad de retirar la boleta
del basurero, señalando que no tenían tiempo para ello, y que al momento de retirarse éstas,
se habría encontrado la boleta correspondiente a dicha operación, la N° 232446, que
acompaña a su reclamo.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios
solicitaron a una clienta que se retiraba del local la boleta por unos productos por un total de
$1.000 y ella indicó que no la llevaba; acto seguido las fiscalizadoras se dirigieron al mesón
de atención de público y se le solicitó a la dependiente las boletas en uso, entregando un fajo
de resúmenes diarios de la máquina impresora fiscal; se informa a la encargada del local que
la persona que acababa de salir no llevaba su boleta, respondiendo que dicha venta era una
venta al crédito, por tal motivo no daban boletas, para luego cambiar su versión señalando
que la boleta había sido arrojada al basurero, sin embargo, no se encontró ninguna por dicho
valor.
Agrega que el contribuyente reconoce la existencia de la operación y
esta no ha sido contradicha; que los funcionarios fiscalizadores son ministros de fe respecto
de los hechos de que hayan tomado conocimiento por sus sentidos e indica las normas
aplicables al caso, esto es, los artículo 52 y 55 del D.L. 825, 97 N° 10 del Código Tributario,
así como las agravantes que a su juicio son procedentes conforme al artículo 107 del Código
Tributario.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
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5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las
presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción,
en que el día 20 de agosto de 2015, al momento de la fiscalización y habiendo comprobado
la venta de una bebida mineral y un paquete de galletas a una clienta que así lo indicó, no se
pudo acreditar por el contribuyente la emisión del documento, a pesar de que este último
indica que se encontró la boleta con posterioridad a la fiscalización en un basurero del local.
8°.- Que, no existiendo discusión sobre la efectividad de la venta y su
monto, la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse emitido el
documento respectivo (boleta), ya que examinadas las boletas en uso y emitidas, no existía
una por el monto y oportunidad fiscalizada; al respecto, las funcionarias actuantes indican a
fojas 37 y siguientes que no presenciaron la operación de venta, la que les fue referida por
una clienta que vanía saliendo del local, sin que se haya emitido el documento respectivo.
Por su parte, el reclamante indica que el documento fue emitido y que fue la clienta quien
habría botado la boleta a un basurero, la que habría sido extraída de entre la basura y se
acompañó al reclamo.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo
que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato
del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que
traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
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comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165
y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción
se verificó de forma presencial, aunque no en forma directa, por las funcionarias ministras de
fe en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, quienes, según la denuncia y sus
declaraciones ante el Tribunal de fojas 37 y siguientes, interceptaron a una clienta que
acababa de comprar una botella de agua mineral y un paquete de galletas, al ser requerida
por las fiscalizadoras esta clienta admite a las funcionarias, la compra, que había pagado
$1.000 por dichos productos y que no llevaba boleta alguna.
Sin lugar a dudas que se dejó pasar la oportunidad de despejar toda
duda respecto de la efectiva existencia de la infracción, al no pedirse a la clienta que
retornara a solicitar el documento tributario bajo apercibimiento de ser denunciada por la
infracción consistente en no retirar la boleta, por lo que será necesario examinar los demás
antecedentes que se refieren a la omisión de la denunciada.
12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, desde ya se
advierte falta de precisión en cuanto a la ausencia del documento requerido, ya que en un
principio sostuvo la dependiente que se trataba de una venta al crédito (circunstancia que no
le exime de la obligación de extender la boleta, conforme el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
como se dijo en la consideración 5°, en el caso de tratarse de venta de bienes corporales
muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies),
variando luego la explicación, pero sin que lograra sustento en algún antecedentes
probatorio.
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En efecto, en definitiva sostiene la denunciada que la clienta habría
botado el documento al basurero, sin embargo no se tomó del recipiente en cuestión,
quedando reducido a una alegación sin sustento, por lo que las funcionarias debieron
notificar la denuncia.
13°.- Que, si bien se sostiene en el reclamo que la boleta, una vez que
se retiraron las fiscalizadoras, fue encontrada y correspondería a la de fojas 3 de autos, se
advierte que esta boleta N° 0000232446, emitida a las 18.25, en que se lee como productos
vendidos un agua mineral y un paquete de galletas por el valor de $1.000, de ninguna forma
puede corresponder a la que debió emitirse por la venta denunciada.
Debe tenerse presente la hora en que se realizó la fiscalización y se
cursó la denuncia, así como el corte documentario realizado por las funcionarias actuantes
(registro o marca de la última boleta emitida al momento de la fiscalización, que en este
caso consistió en la emisión de la boleta de fojas 21, por $50).
14°.- Que, sobre la secuencia de la emisión de los documentos y otros
hechos, se observa que la denuncia se practicó a las 18:40 horas, y la boleta que acompaña
el reclamante a fojas 3 indica que habría sido emitida a las 18:25 horas, por lo que
aparentemente esta podría corresponder a la boleta que se habría arrojado a la basura por la
clienta. Sin embargo, en cuanto a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren los
antecedentes del proceso al ser analizados en su conjunto, cobran relevancia las
declaraciones de las funcionarias del Servicio, quienes indican que llegaron al local pasadas
las 18:00 y que el corte documentario (fojas 21) se realizó aproximadamente a las 18.34, no
obstante que la boleta N° 0000232414, aparece emitida a las 17:34. Al efecto las
denunciantes indican de manera coincidente que las boletas aparecen emitidas con un
desfase de una hora, lo que parece ajustarse a la realidad por cuanto no se cuestiona en el
reclamo la hora de la infracción estampada en la denuncia; tampoco ha sido controvertida
dicha afirmación, ni en la audiencia de testigos en donde se reiteró y explicó ese elemento de
la denuncia, ni en ninguna presentación posterior. Además, la orden de trabajo de las
funcionarias (fojas 39) comprendía desde las 17.30 a las 18.30. De esta forma, debe tenerse
por establecido que, pese al registro erróneo en las boletas, los hechos ocurrieron
aproximadamente a las 18.30 horas.
15°.- Que, respecto de la boleta acompañada a fojas 3 por el reclamante,
que en su concepto corresponden a los mismos productos y valores, según lo dicho en el
número anterior, fue emitida con posterioridad a la fiscalización, ello es fácil de comprobar
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por cuanto su numeración 000232446 es posterior a la N° 0000232414, que es la emitida a
petición de los fiscalizadores al momento de cursarse el denuncio. De esta forma, se
evidencia un intento fallido de engañar al Tribunal con un documento fabricado precisamente
al efecto.
16°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial la
declaración de las funcionarios denunciantes, es posible concluir que la boleta en cuestión no
fue emitida en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o
simbólica del producto, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que
tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando
obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que
señala la Ley, por lo que se negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción
que corresponda.
17°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha
solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el
grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, según habría
observado el funcionario denunciante. También la consistente en conocimiento que hubiere o
pudiere haber respecto de la disposición legal infringida, contemplada en el N° 4 del mismo
artículo.
Sin embargo, los antecedentes aportados por la denunciante no son
suficientes para entender que en la especie el grado de cultura o el conocimiento que se
invoca sea distinto de lo normal y, por tanto, no puede ser considerado ni para agravar ni
para atenuar la responsabilidad del infractor, lo que en ningún caso puede demostrarse con
el simple reporte de las funcionarias que dialogaron con la dependiente algunos minutos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no puede dejar pasar sin
consecuencias el que, según se explicó en el razonamiento 14° y 15°, existió un intento de
engañar al Tribunal mediante la fabricación de una prueba o al menos de generar dudas
respecto de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, conforme el artículo 107 N° 8 del Código
Tributario, será tenido en consideración para aplicar la sanción.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a
las ventas y servicios, se resuelve:
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1°.- No ha lugar al reclamo de fojas diecisiete; se confirma la denuncia
N° 1240741, de fecha 20 de agosto de 2015
2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades Tributarias
mensuales y una clausura de su establecimiento comercial ubicado en Francisco de Aguirre
N° 388, segundo piso, La Serena, por el término de seis días.
3°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del
Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según
se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00027-2015
RUC N°: 15-9-0000981-7
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
86e51458-0660-450f-b15d-3177c165b0f3
Timbre Electrónico
2015-10-05T15:36:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.