Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2015 · 29 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2015
- RUC
- 15-9-0001421-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: CAMPOS ASOCIADOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001421-7
RIT: GR-06-00034-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidación por rechazo de gastos LIR
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 39 y siguientes, con fecha 05 de noviembre del año 2015,
comparece la Sociedad Campos Asociados Limitada, sociedad del giro servicios de
ingeniería marítima y construcción obras marítimas, rol único tributario N° 76.174.710-K,
representada por don Pedro Campos Arizabalo, Ingeniero Naval, Cédula de Identidad N°
6.495.465-2, ambos domiciliados en El Molino 1259, Barrio Industrial, Coquimbo, y viene en
reclamar en contra de las Liquidaciones N° 34 a 38, de fecha 23 de julio de 2015, emitidas
por la unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con
fecha 24 de julio de 2015, en base a las siguientes alegaciones:
a.- Señala ser una pequeña empresa dedicada al diseño y ejecución de
obras marítimas, con alta especialización en ingeniería submarina; cuenta con un staff de
colaboradores de planta; entre ellos un ingeniero naval mecánico con especialización en el
extranjero, un ingeniero civil con experiencia media, un ingeniero geomensor, tres
supervisores técnicos en obras marítimas y buceo, algunos buzos profesionales, y personal
administrativo menor, todos con contrato indefinido. Las obras que ejecuta, describe,
normalmente se efectúan por etapas bastante diferenciadas. En gabinete se planifican los
trabajos, se ejecutan los cálculos y el diseño de los diversos proyectos como ductos,
cañerías, cables submarinos, etcétera. Puesto que unas se realizan sobre tierra firme y otras
en el mar -ya sea sobre o bajo el agua-, se necesitan trabajadores con diversas
especializaciones los cuales actúan solo en ciertas etapas de los trabajos o por lapsos de
tiempo determinados. En ciertas etapas de las obras se requiere la participación de una
mayor cantidad de buzos u otro tipo de prestadores de servicios -pues los de planta son
insuficientes o no poseen las competencias necesarias- ocasiones en las que es preciso
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contratar temporalmente a personal externo o utilizar al mismo personal en tareas exógenas
al objeto de contrato permanente. Dichos trabajos adicionales al contrato permanente deben
ser cancelados y refrendados mediante algún documento, que son boletas de horarios. No
cabe un contrato de trabajo para dichos terceros, dado la especificidad de su obra y el tiempo
en que se ocupa su expertis (sic). Agrega que la duración de una obra submarina no puede
ser determinada de antemano con exactitud; se ejecutan muchas veces en lugares alejados
de centros urbanos; que se ha contratado botes, alojamiento y comida a lugareños que
prestan su propio hogar, como una entrada adicional de dinero para el hogar. Por lo anterior,
dichos gastos han debido ser respaldados básicamente con boletas de honorarios y/o
facturas a terceros, justamente para dar cumplimiento estricto a la normativa tributaria y
contable. Sostiene que llama poderosamente la atención que el SII a través de sus
fiscalizadores aun cuando se le demuestren los gastos con sus respaldos y necesariedad,
simplemente lo rechacen sin tener ninguna consideración de lógica interpretación de normas
tributarias.
b).- La empresa, expresa, desde su existencia, es la primera vez que se
ve enfrentada a una situación de esta índole y obviamente extraña la animadversión de la
fiscalizadora con este contribuyente, pues en el fondo rechaza prácticamente un 40% en
promedio de los gastos de la empresa durante los años tributario 2012 y 2013; con lo cual,
cabe preguntarse con esa misma lógica fiscalizadora, por qué no concurrir a las empresas
que encargan los trabajos y objetar el gasto, pues los trabajos sin combustible, etc., no se
podrían haber realizado y sin embargo el ingreso si es aceptado por el SII, sin objeción por
cierto.
c).- Agrega que se le solicitó vía notificación una serie de antecedentes
contables, los cuales fueron entregados con fecha 12 de mayo de 2014, con la sola
excepción de la documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI de los años tributarios 2012 y 2013. Posteriormente, sostiene, con
fecha 23 de octubre de 2014, se acompañaron la documentación que detalla y que
constituiría toda la contabilidad de la empresa, pero que para el SII estos no fueron
suficientes para acreditar fehacientemente los valores registrados, por lo que se procedió a
citar y sencillamente de forma arbitraria e ilegal, se rechazaron los antecedentes.
d).- Plantea que las liquidaciones impugnadas se fundamentan en que la
empresa no aportó los antecedentes requeridos, cuestión que no es verídica ni efectiva,
estos documentos si fueron entregados, tal como lo señala la propia liquidación, pero “no
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obstante no fueron suficientes para acreditar fehacientemente” -en palabras del SII- los
gastos. El problema, indica, es que no sabe qué se necesita para acreditar según los
estándares del SII, pues curiosamente sí acepta los ingresos de los proveedores pero a su
vez no los acepta como gasto, lo que no es lógico y ha quedado simplemente al arbitrio del
ente fiscalizador. Lamentablemente, señala, en la etapa procesal correspondiente y como
consecuencia de lo absurdo que ha sido el proceso de fiscalización, deberá acompañarse
toda la contabilidad, lo que significa cajas y archivadores de documentación.
e).- Sostiene que no existe justificación alguna para que el SII, sin un
fundamento plausible y de fondo, rechace como gasto todos los honorarios -porque de
acuerdo a la liquidación no estaban ordenadas-. En el caso en particular, el fiscalizador
determinó que todos los gastos de honorarios no eran necesarios para producir la renta, aun
cuando no objeta el ingreso de los suscriptores de dichas documentos y tampoco las
retenciones realizadas, lo que claramente significa una arbitrariedad. Una resolución que
rechaza una partida contable de un contribuyente, indica, debe fundarse en argumentos de
fondo, y no en uno subjetivo y vago como es que no se acompañó antecedentes suficientes.
Le da la sensación, indica, que de un día para otro, la contabilidad no es suficiente, ni
tampoco los libros auxiliares, lo que como veremos, es absolutamente contrario a nuestra
legislación. Pero por lo anterior, señala, se vio en la necesidad de intentar en lo posible
respaldar cada una de las boletas de honorarios con una Declaración Jurada ante notario en
diferentes partes de Chile, ante diferentes ministros de Fe (con todo el gasto que de ello se
genera), donde se reafirma que la boleta se emite por un servicio efectivamente prestado, el
cual va detallado tanto en el documento notarial como en las boletas de honorarios. Hasta la
fecha, expresa, ha logrado acreditar 33 Declaraciones Juradas y en la etapa procesal
correspondiente se acompañaran la demás que aún se encuentran en trámite.
f) Finalmente indica la normativa aplicable al caso y las peticiones
concretas de que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas y de manera subsidiaria
se dé lugar a los gastos efectivamente soportados.
A fojas 60 comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, evacuando el traslado
de rigor, viene en solicitar el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas,
confirmando las liquidaciones impugnadas en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que pasa a continuación a exponer:
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a).- Relata que durante el proceso de fiscalización se solicitó una serie de
documentos al contribuyente que fueron acompañados. Al respecto, se revisó la
documentación y antecedentes aportados, no obstante, éstos no fueron suficientes para
acreditar fehacientemente los valores registrados en el recuadro N°2, Base Imponible de
Primera Categoría, códigos N°630, 631, 632 y 635, razón por la cual se notificó Citación N°
29 de fecha 22.04.2015. Atendido que no se dio respuesta a la citación señalada, se
emitieron los actos administrativos actualmente impugnados.
b).- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que
el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta
líquida de primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
De lo dispuesto por la citada norma legal, indica, para que un gasto
pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible
de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe
reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o
actividad que se desarrolle; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta en el ejercicio anual, cuya
renta líquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentren ya rebajados como
parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado; o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último,
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios que disponga pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
c).- En este mismo orden de ideas, expone, la jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia es contundente al respecto, exigiendo que el gasto, para
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poder ser imputado, debe ser absolutamente necesario para producir la renta. Cita fallos de
la Excelentísima Corte Suprema en sentencias pronunciadas en autos Rol N° 11359-2014,
7657-2013 y 7855-2013.
Indica que la norma legal y la interpretación tanto administrativa como
jurisprudencial del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta son claras al exigir un
especial cuidado a la hora de imputar un egreso como gasto tributario. No basta con
incorporar un gasto en la contabilidad y poseer un respaldo documentario del mismo como
una factura o una boleta. Si así fuera, la labor fiscalizadora sólo se limitaría a constatar la
existencia del correspondiente documento tributario y verificar la correspondencia aritmética
entre ellos y el formulario 22.
Sin embargo, expone, claramente dicha interpretación es errada y
alejada del espíritu de la norma legal estudiada. A manera de ejemplo, cita sentencia de este
mismo Tribunal (causa RIT GR-06-000025-2014).
d).- Señala las razones por las cuales la documentación acompañada no
fue suficiente para acreditar fehacientemente los valores registrados como gastos:
Indica que la documentación que acompaña el reclamante es de su
confección (registros en el libro de remuneraciones), no existe intervención de terceros que
permitan tenerla por cierta en cuanto a su efectiva existencia y monto, así como su carácter
de necesario, ya que, al no existir contrato registrado en la Inspección del Trabajo, fácilmente
puede tratarse de prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta
afecta. He acá la importancia de los respaldos de las anotaciones contables, esto es, que no
basta con registrar en los libros determinadas operaciones y valores, estos deben ser
confirmados con otros antecedentes que permitan dar fe de su efectividad.
En el caso concreto, señala, la contribuyente acompañó respecto de la
cuenta honorarios una serie de boletas que no coincidían con los montos declarados en el
formulario 22 y que no iban acompañados de informes, rendiciones u otros elementos que
permitieran corroborar su procedencia, necesariedad y naturaleza. A mayor abundamiento,
indica, en el caso de los servicios prestados por el sr. Mario Tapia Tapia, RUT 15.048.450-2,
citados en el numeral 6° del reclamo, al revisar el Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) se advierte que a la fecha de los servicios, el Sr. Tapia Tapia, no había
dado aviso de inicio de actividades, situación que sólo se regularizó con fecha 23.07.2013,
por lo que no consta que exista una “especialidad” en filmación submarina, o al menos la
experiencia que amerite esos pagos. Luego al ver las declaraciones juradas 1887 de la
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empresa, sólo se registran pagos de honorarios en el año tributario 2012 al Sr. Tapia Tapia
por la suma de $4.112.694 y en el año tributario 2013 sólo figuran pagos por la suma de
$3.797.921, lo que no coincide con lo señalado en el reclamo, esto es, la suma de
$17.734.402.
Por otra parte, expresa, respecto del arriendo de lanchas por la suma de
$13.097.779 no es posible dar lugar a lo alegado por la reclamante, especialmente lo que
dice relación con la justificación de la emisión de boletas de honorarios en la informalidad con
la que trabajan sus proveedores. En este punto es preciso agregar que el arriendo de
lanchas es un hecho gravado especial de la Ley del IVA reconocido en el artículo 8°, letra g)
de la ley del ramo, debiendo en consecuencia haberse emitido una factura de compra en el
evento de que el proveedor no contara con inicio de actividades, reteniendo el impuesto que
en derecho correspondía y no una actividad del 42, N° 2 de la Ley de la Renta.
Asimismo, respecto de los arriendos no se acompañaron la totalidad de
los contratos requeridos así como tampoco las facturas, recibos, pagos con cheques,
transferencias electrónicas u otro elemento que permitiera corroborar la efectividad y
necesariedad del desembolso. Por otra parte, es preciso señalar respecto de los servicios
prestados por la Sra. María Dalila Aranda Concha que las prestaciones de alojamiento y
servicio alimenticio también son hechos gravados de la Ley del IVA debiendo haberse
recibido una factura afecta o haberse emitido una factura de compra de cumplirse con los
requisitos señalados por la ley.
En lo relativo a la depreciación del activo fijo, si bien se acompañó el libro
auxiliar de activo fijo, este no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa
administrativa, esto es con el detalle específico de todos los bienes de la empresa, además
de su fecha de adquisición, los años de vida útil del bien, los años de vida útil utilizados,
depreciación acumulada, depreciación del ejercicio y corrección monetaria, por lo que no
pudo verificarse la procedencia de dicho gasto.
Respecto de los combustibles, los documentos acompañados no
indicaban en su detalle el tipo de vehículo para el que adquiría el combustible ni su placa
patente única, elementos que en definitiva son necesarios para comprobar que el
combustible adquirido era destinado a bienes de la empresa.
En relación a los gastos generales, sostiene que la contribuyente no
justificó de acuerdo a lo que señala el artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta la
procedencia y necesariedad del gasto. En este sentido se presentaron una serie de carpetas
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con boletas y comprobantes que no justificaban en forma fehaciente los montos declarados
en la subcuenta gastos menores. Finalmente, respecto de la cuenta arriendo de equipos se
solicitaron los respectivos contratos, facturas recibidas por los servicios solicitados, guías de
despacho por el traslado de maquinarias (si fuera necesario), la acreditación de los pagos a
través de cheques, transferencias electrónicas o vale vista, no obstante no se cumplió con
los requerimientos efectuados, sin acreditar de esta forma la necesariedad y procedencia del
gasto.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
A fojas 65 se recibió la causa a prueba, aportándose la que a
continuación se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Fotocopia de las liquidaciones N° 34 a 38, que rolan a fojas 1 y
siguientes; Formulario 22 de la empresa Campos y Asociados Limitada correspondiente a los
años tributarios 2012 y 2013 de ingresos $608.237.211 y $372.004.278, respectivamente,
que rolan a fojas 19 y 20; Treinta y tres Declaraciones Juradas ante notario público de la
efectividad de las prestaciones de servicios de los beneficiarios de las boletas de honorarios
y boletas de prestación de servicios de terceros emitidos por Campos y Asociados Limitada
durante los años comerciales 2011 y 2012 (Tributarios 2012 y 2013), que se encuentran en
custodia con el N° 396-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 21; Copia de
facturas de ventas de servicios realizada por Campos y compañía Limitada que
corresponden a prestaciones efectuadas del giro como son: “Inspección submarino Torre
enfriamiento Nehuenco” (factura 437 a Colbún S.A. RUT 96.505.760-6 18/04/2012); “Estudio
de corriente, trazado de cable submarino sector Yelcho” (factura 14, 15 y 16 a GHD S.A.
RUT 96.974.000-1 emitidas 25/03/2011; 01/06/2011 y 3//08/2011); “Inspección de Ingeniería
Sitios de Atraque, Base Naval Talcahuano, Armada de Chile” (factura 435 a PRDW Aldunate
Vasquez Servicios Ltda. RUT 76.360.980-4 de fecha 3/04/2012); que rola a fojas 22 y
siguientes; Ocho carpetas de rendición de gastos del año comercial 2011, tributario 2012
ordenados por mes y obra, que se encuentran en custodia con el N° 397-2015, según consta
en comprobante que rola a fojas 27; Seis carpetas de rendición de gastos del año comercial
2012, tributario 2013 ordenados por mes y obra, que se encuentran en custodia con el N°
398-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 28; Tres carpetas correspondientes
a gastos comerciales años 2011 y 2012 y gastos por arriendos de equipo de uso, que se
encuentran en custodia con el N° 399-2015, según consta en comprobante que rola a fojas
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29; Copia Autorizada de la Constitución de Sociedad Campos y Asociados Limitadas, que
rola a fojas 30 y siguientes, carpeta azul con treinta solicitudes de buceo profesional años
2011-2012 y 25 solicitudes de tronaduras submarinas, durante los años 2011 y 2012, según
consta en comprobante que rola a fojas 93, Presentación del mes de agosto del año 2013 de
nombre de fantasía Subsea Engineering Ltda., según consta en comprobante que rola a fojas
104, Planillas Excel de las facturas emitidas por el reclamante durante los años 2011 y 2012,
rolante a fojas 109 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia simple del Acta de Recepción y/o
acceso a documentación folio 3309, que rola a fojas 76.
A fojas 88 y siguientes se recibió la prueba testimonial de la parte
reclamante, deponiendo los testigos don Rodrigo Valdebenito Gajardo, doña Verónica Díaz
Salinas y don Rodolfo Pérez Barrera.
A fojas 138, 141, 144, 149, 154, 171 y 176 rolan respuesta a Oficios
dirigidos a las empresas Belfi, Essal, CAP, Colbún, Puerto Caldera S.A., Eloisa SPA y
Walmart Chile S.A, respectivamente.
A fojas 157, con fecha 23 de febrero de 2016, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha cinco de noviembre del año
2015, comparece don Pedro Campos Arizabalo, en representación de la empresa Campos
Asociados Ltda., ambos ya individualizados, y viene en reclamar en contra de las
Liquidaciones N° 34 a 38, de fecha 23 de julio de 2015, en base a las siguientes resumidas
alegaciones:
a).- Indica que se trata de una pequeña empresa dedicada al diseño y
ejecución de obras marítimas, con alta especialización en ingeniería submarina, la que, como
desarrollaba gran parte de sus labores en lugares apartados, requería contratar servicios a
terceros, generalmente buzos, así como también, arriendo de botes, alojamiento y comida,
por lo que dichos gastos fueron respaldados básicamente con boletas de honorarios y/o
facturas a terceros, justamente para dar cumplimiento estricto a la normativa tributaria y
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contable. Antecedentes que, señala, no fueron considerados al momento de la emitir las
liquidaciones reclamadas.
b).- Expresa que la empresa desde su existencia, es la primera vez que
se ve enfrentada a una situación de esta índole y le extraña la animadversión de la
fiscalizadora, pues en el fondo rechaza prácticamente un 40% en promedio de los gastos
durante los años tributario 2012 y 2013; con lo cual, cabe preguntarse con esa misma lógica
fiscalizadora, por qué no concurrir a las empresas que encargan los trabajos y objetar el
gasto, pues los trabajos sin combustible, etc., no se podrían haber realizado y, sin embargo,
el ingreso si es aceptado por el SII.
c).-. Sostiene que se acompañó toda la documentación solicitada por el
SII, que es en la práctica toda la contabilidad de la empresa, pero para el órgano fiscalizador
no fueron suficientes para acreditar fehacientemente los valores, por lo que se procedió a
citar y aun cuando se le acompañaron todos los documentos necesarios para acreditar el
gasto, sencillamente de forma arbitraria e ilegal, se rechazó. Las liquidaciones impugnadas,
indica, se fundamentan en que la empresa, no aportó los antecedentes requeridos, cuestión
que no es verídica ni efectiva. Sin embargo, lo más preocupante, es lo que señala en cuanto
a que es el contribuyente, quién debe acreditar la veracidad de lo informado no sólo
mediante la contabilidad fidedigna, sino con los documentos en que se sustentaban sus
registros contables. Y estos documentos si fueron entregados, pero “no obstante no fueron
suficientes para acreditar fehacientemente” -en palabras del SII- los gastos. El problema,
expone, es que no sabe qué se necesita para acreditar según los estándares del SII, pues
curiosamente si acepta los ingresos de los proveedores pero a su vez no los acepta como
gasto, lo que no es lógico y ha quedado simplemente al arbitrio del ente fiscalizador.
Lamentablemente, continúa su explicación, en la etapa procesal correspondiente y como
consecuencia de lo absurdo que ha sido el proceso de fiscalización, se deberá acompañar
toda la contabilidad a este tribunal, lo que significa cajas y archivadores de documentación.
d).- Sostiene que no existe justificación alguna para que el SII, sin un
fundamento plausible y de fondo, rechace como gasto todos los honorarios -porque de
acuerdo a la liquidación no estaban ordenadas-. En el caso en particular, indica, el
fiscalizador determinó que todos los gastos de honorarios no eran necesarios para producir
la renta, aun cuando no objeta el ingreso de los suscriptores de dichos documentos y
tampoco las retenciones realizadas, lo que claramente significa una arbitrariedad. Una
resolución que rechaza una partida contable de un contribuyente debe fundarse en
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argumentos de fondo, y no en uno subjetivo y vago como es que no se acompañó
antecedentes suficientes.
2°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio de Impuestos
Internos, La Serena, solicita el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes
consideraciones:
a).- Relata que durante el proceso de fiscalización se solicitó una serie de
documentos al contribuyente que fueron acompañados. Al respecto, se revisó la
documentación y antecedentes aportados, no obstante, éstos no fueron suficientes para
acreditar fehacientemente los valores registrados en el recuadro N°2, Base Imponible de
Primera Categoría, códigos N°630, 631, 632 y 635, razón por la cual se notificó Citación N°
29 de fecha 22.04.2015. Atendido que no se dio respuesta a la citación señalada, se
emitieron los actos administrativos actualmente impugnados.
b).- Luego se hace cargo de los fundamentos del reclamo, indicando que
el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta
líquida de primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, cumpliéndose con los requisitos copulativos
que allí se indican.
c).- En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores de justicia es contundente al respecto, exigiendo que el gasto, para poder ser
imputado, debe ser absolutamente necesario para producir la renta.
d).- Señala las razones por las cuales la documentación acompañada no
fue suficiente para acreditar fehacientemente los valores registrados como gastos, indicando
que la documentación que acompaña el reclamante es de su confección (registros en el libro
de remuneraciones), no existe intervención de terceros que permitan tenerla por cierta en
cuanto a su efectiva existencia y monto, así como su carácter de necesaria, ya que, al no
existir contrato registrado en la Inspección del Trabajo, fácilmente puede tratarse de
prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta afecta. He acá,
indica, la importancia de los respaldos de las anotaciones contables, esto es, que no basta
con registrar en los libros determinadas operaciones y valores, estos deben ser confirmados
con otros antecedentes que permitan dar fe de su efectividad. Respecto de la cuenta
honorarios una serie de boletas que no coincidían con los montos declarados en el formulario
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22 y que no iban acompañados de informes, rendiciones u otros elementos que permitieran
corroborar su procedencia, necesariedad y naturaleza. En el caso de los servicios prestados
por el Sr. Mario Tapia Tapia, RUT 15.048.450-2, citados en el numeral 6° del reclamo, al
revisar el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) se advierte que a la
fecha de los servicios, el Sr. Tapia Tapia, no había dado aviso de inicio de actividades,
situación que sólo se regularizó con fecha 23.07.2013, por lo que no consta que exista una
“especialidad” en filmación submarina, o al menos la experiencia que amerite esos pagos.
Luego al ver las declaraciones juradas 1887 de la empresa, sólo se registran pagos de
honorarios en el año tributario 2012 al Sr. Tapia Tapia por la suma de $4.112.694 y en el año
tributario 2013 sólo figuran pagos por la suma de $3.797.921, lo que no coincide con lo
señalado en el reclamo, esto es, la suma de $17.734.402. Por otra parte, respecto del
arriendo de lanchas por la suma de $13.097.779, indica, no se admite la emisión de boletas
de honorarios, ya que el arriendo de lanchas es un hecho gravado especial de la Ley del IVA,
debiendo en consecuencia haberse emitido una factura de compra en el evento de que el
proveedor no contara con inicio de actividades, reteniendo el impuesto que en derecho
correspondía. Asimismo, expone, respecto de los arriendos no se acompañaron la totalidad
de los contratos requeridos así como tampoco las facturas, recibos, pagos con cheques,
transferencias electrónicas u otro elemento que permitiera corroborar la efectividad y
necesariedad del desembolso. Respecto de los servicios prestados por la Sra. María Dalila
Aranda Concha, las prestaciones de alojamiento y servicio alimenticio también son hechos
gravados de la Ley del IVA, debiendo haberse recibido una factura afecta o haberse emitido
una factura de compra de cumplirse con los requisitos señalados por la ley. En lo relativo a la
depreciación del activo fijo, si bien se acompañó el libro auxiliar de activo fijo, este no
cumplía con los requisitos exigidos por la normativa administrativa, esto es con el detalle
específico de todos los bienes de la empresa, además de su fecha de adquisición, los años
de vida útil del bien, los años de vida útil utilizados, depreciación acumulada, depreciación
del ejercicio y corrección monetaria, por lo que no pudo verificarse la procedencia de dicho
gasto. Respecto de los combustibles, los documentos acompañados no indicaban en su
detalle el tipo de vehículo para el que adquiría el combustible ni su placa patente única,
elementos que en definitiva son necesarios para comprobar que el combustible adquirido era
destinado a actividades y/o bienes de la empresa. En relación a los gastos generales la
contribuyente no justificó de acuerdo a lo que señala el artículo 31° de la Ley de Impuesto a
la Renta la procedencia y necesariedad del gasto. En este sentido se presentaron una serie
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de carpetas con boletas y comprobantes que no justificaban en forma fehaciente los montos
declarados en la subcuenta gastos menores. Finalmente, sobre la cuenta arriendo de
equipos, se solicitaron los respectivos contratos, facturas recibidas por los servicios
solicitados, guías de despacho por el traslado de maquinarias (si fuera necesario), la
acreditación de los pagos a través de cheques, transferencias electrónicas o vale vista, no
obstante no se cumplió con los requerimientos efectuados, sin acreditar de esta forma la
necesariedad y procedencia del gasto.
3°.- Que, analizadas las alegaciones de las partes, cobra especial
significación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así
como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, conforme se ha asentado la controversia, las liquidaciones
reclamadas tienen su fundamento en que el contribuyente reclamante habría presentado los
documentos solicitados por el Servicio, sin embargo, éstos no fueron suficientes para
acreditar fehacientemente los valores registrados en el recuadro N°2, Base Imponible de
Primera Categoría, códigos N°630, 631, 632 y 635, razón por la cual se notificó Citación N°
29 de 22 de abril de 2015 y dado que no se dio respuesta a la citación señalada, se emitieron
las liquidaciones reclamadas.
5°.- Que, las alegaciones deducidas por el reclamante, atacan el fondo
de la liquidación, en cuanto a la procedencia y necesariedad de los gastos objeto del
presente pleito. En este sentido, conviene precisar cuáles son los requisitos del gasto de
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acuerdo al artículo 31 de la Ley de la renta, algunos generales, para todo tipo de gasto, y
otros especiales, dependiendo del tipo de gasto de que se trate.
6°.- Que en cuanto a los requisitos generales del gasto, para ser
deducido como tal son: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente; 2) Que sean necesarios para producir la renta; 3) Que no se trate
de aquellos que el legislador expresamente ha indicado que no procede su deducción; 4)
Que correspondan al ejercicio por el que se está determinando la renta a declarar; 5) Que no
hayan sido rebajados como costo; 6) Que sean pagados o adeudados durante el ejercicio y
7) Que se acrediten fehacientemente. Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente
es “ante el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia
de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha época era el
Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y era en dicha instancia
donde debían rendirse las probanzas respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser
entendida hoy conforme a la etapa en que el contribuyente se encuentre, ya sea
administrativa o judicial. Conforme a lo obrado en autos, debe agregarse además, que dichas
etapas, administrativa y judicial, son independientes entre sí, y que lo obrado en la etapa
administrativa no se tendrá presente en la etapa judicial, mientras no se haga valer, conforme
a la ley, en la misma. Así, por ejemplo, un documento aportado ante el Servicio en la etapa
previa a la emisión de las liquidaciones no puede ser tenido como parte de prueba en el juicio
tributario mientras no sea allegado válidamente a este.
En el caso de autos, se cuestiona, básicamente por falta de
antecedentes que permitan su validación o rechazo, la procedencia de los gastos en
honorarios, arriendos, depreciación del activo fijo, combustibles, gastos generales y arriendo
de equipos, por lo que se analizará si, en este proceso judicial, estos cumplen con los
requisitos legales respectivos.
7°.- Que, se debe determinar si en esta instancia judicial, el reclamante
ha superado las observaciones formuladas por el Servicio y ha logrado acreditar la
procedencia del gasto declarado, en primer lugar, estableciendo si se cuenta con el respaldo
documental, especialmente contable, que permita concluir que efectivamente se efectuaron
los desembolsos cuestionados. Al respecto, la actividad probatoria del reclamante consistió
en acompañar documentos que consisten básicamente en respaldos de sus asientos
contables, y documentos explicativos de los mismos.
Al efecto, acompaña:
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1.- Formulario 22 de la empresa Campos y Asociados Limitada
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, con ingresos $608.237.211 y
$372.004.278, respectivamente, que rolan a fojas 19 y 20;
2.- Treinta y tres Declaraciones Juradas ante notario público de
prestaciones de servicios, beneficiara de las boletas de honorarios y boletas de prestación de
servicios de terceros emitidos por Campos y Asociados Limitada durante los años
comerciales 2011 y 2012 (Tributarios 2012 y 2013), que se encuentran en custodia con el N°
396-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 21;
3.- Copia de factura de venta y servicios realizada por Campos
Asociados Limitada que rolan a fojas 22 y siguientes y que corresponden a prestaciones
consistentes en: “Inspección submarino Torre enfriamiento Nehuenco” (factura 437 a Colbún
S.A RUT 96.505.760-6 18/04/2012); “Estudio de corriente, trazado de cable submarino sector
Yelcho” (factura 14, 15 y 16 a GHD S.A RUT 96.974.000-1 emitidas 25/03/2011; 01/06/2011
y 3//08/2011); “Inspección de Ingeniería Sitios de Atraque, Base Naval Talcahuano, Armada
de Chile” (factura 435 a PRDW Aldunate Vasquez Servicios Ltda. RUT 76.360.980-4 de
fecha 3/04/2012);
4.- Ocho carpetas de rendición de gastos del año comercial 2011,
tributario 2012, ordenados por mes y obra, que se encuentran en custodia con el N° 397-
2015, según consta en comprobante que rola a fojas 27;
5.- Seis carpetas de rendición de gastos del año comercial 2012,
tributario 2013, ordenados por mes y obra, que se encuentran en custodia con el N° 398-
2015, según consta en comprobante que rola a fojas 28;
6.- Tres carpetas correspondientes a gastos comerciales años 2011 y
2012 y gastos por arriendos de equipo, que se encuentran en custodia con el N° 399-2015,
según consta en comprobante que rola a fojas 29;
7.- Copia Autorizada de la Constitución de Sociedad Campos y
Asociados Limitadas, que rola a fojas 30 y siguientes;
8.- Treinta solicitudes de buceo profesional (carpeta azul), años 2011-
2012 y 25 solicitudes de tronaduras submarinas, durante los años 2011 y 2012, según consta
en comprobante que rola a fojas 93;
9.- Presentación del mes de agosto del año 2013 de nombre de fantasía
Subsea Engineering Ltda., según consta en comprobante que rola a fojas 104;
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10.- Planillas Excel de las facturas emitidas por el reclamante durante los
años 2011 y 2012, rolante a fojas 109 y siguientes.
11.- Declaraciones de los testigos Rodrigo Valdebenito, Verónica Díaz y
Rodolfo Pérez, que rolan a fojas 88 y siguientes.
12.- Respuestas a Oficios del Tribunal, evacuados por las empresas
Belfi, Essal, CAP, Colbún, Puerto Caldera S.A., Eloisa SPA y Walmart Chile S.A, a fojas 138,
141, 144, 149, 154, 171 y 176, respectivamente.
8°.- Que, según se viene razonando, los antecedentes referidos, en
especial la carpeta de rendición de gastos, correspondientes a 2011 y 2012, así como las
boletas de honorarios refrendadas por las declaraciones juradas, las declaraciones
testimoniales, las respuestas a oficios de empresas que informan haber contratado los
servicios de la reclamante, permiten tener por establecida la efectividad de la realización de
operaciones, trabajos y en consecuencia que podrían ser efectivos el pago de honorarios,
arriendos, combustible y arriendos de equipos que el contribuyente consideró en la
determinación de su renta.
En efecto, estos antecedentes dan cuenta del giro habitual de la
empresa, diseño y ejecución de obras marítimas, con trabajos del tipo que señalan sus
facturas y los informes de sus clientes, que por su multiplicidad y coincidencia entre ellos,
permiten estimar que efectivamente la reclamante desarrolla dichos trabajos. Esto lo
corrobora el conjunto de solicitudes a Capitanía de Puerto para efectuar trabajos submarinos
(carpeta indicada a fojas 96), en las cuales, además de dar cuenta de los trabajos, se indican
las empresas mandantes y las características de las labores que se realizaría, incluyendo los
datos de los buzos que efectuarían los trabajos.
En armonía con lo anterior, el Servicio no hace mayor cuestión en cuanto
a la existencia de estos documentos ni respecto de la pertinencia en general, ni de que la
empresa incurra en ellos, por lo que es posible admitir que la empresa ha debido contratar
múltiples servicios, como los que se indican en el reclamo y que se habrían documentado
con facturas y boletas.
9°- Que, sin perjuicio de lo dicho en el número que antecede, las
exigencias legales para admitir la rebaja de los gastos, van más allá de su sola existencia;
siendo de la mayor importancia que se demuestre que se trataba de gastos que resultaban
necesarios para producir la renta. En efecto, el gasto puede haber sido efectivamente
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realizado, pero puede resultar innecesario en todo o parte para producir la renta, lo que
igualmente conduce a su rechazo.
10°.- Que, conforme se puede apreciar en la liquidación reclamada que
rola a fojas 1 y siguientes, las partidas liquidadas corresponden a las siguientes: Año
Tributario 2012: honorarios $110.918.707; arriendos $11.316.024; depreciación activo fijo
$20.916.514; combustibles $16.115.542; gastos generales $37.970.328; y arriendo de
equipos $22.937.480, lo que representa un agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría (RLI) de $220.174.595. Respecto del año tributario 2013, las partidas
liquidadas consisten en las siguientes: honorarios $72.939.373; arriendos $10.429.792;
depreciación activo fijo $17.294.482; combustible $18.450.352; gastos generales
$41.783.557; y arriendo de equipos $1.599.598, lo que representa un agregado a la RLI de
$162.497.154.
11°.- Que, aceptado que la reclamante es una empresa que tiene una
existencia y funcionamiento real, que incurre en gastos como los cuestionados, se pasa
ahora a examinarlos en particular a la luz de las exigencias legales que permitan su rebaja
de la base imponible en la determinación de la renta líquida.
Dentro de los gastos rechazados se encuentran las cuentas de
honorarios de los AT 2012 y 2013 por $110.918.707 y $72.939.373, respectivamente. Al
respecto, los cuestionamientos del Servicio resultan plausibles, en cuanto a que la
documentación que acompaña el reclamante es de su confección (registros en el libro de
remuneraciones), no existe intervención de terceros que permitan tenerla por cierta, ya que,
al no existir contrato registrado en la Inspección del Trabajo, fácilmente puede tratarse de
prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta afecta; además, las
boletas de honorarios no coincidían con los montos declarados en el formulario 22 y que no
iban acompañados de informes, rendiciones u otros elementos que permitieran corroborar su
procedencia, necesariedad y naturaleza. Incluso el Servicio hace presente el caso particular
de los servicios prestados por el sr. Mario Tapia Tapia, quien a la fecha de los servicios no
había dado aviso de inicio de actividades; además, en las declaraciones juradas 1887 de la
empresa, sólo se registran pagos de honorarios en el año tributario 2012 al Sr. Tapia Tapia
por la suma de $4.112.694 y en el año tributario 2013 sólo figuran pagos por la suma de
$3.797.921, lo que no coincide con lo señalado en el reclamo, esto es, la suma de
$17.734.402.
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Sobre esta cuenta, la reclamante dentro de sus probanzas ha aportado
33 declaraciones juradas ante notario de parte de los prestadores de esos servicios,
(comprobante n° 396-2015 de fojas 21) en estos documentos, autorizados ante notario, se
aprecia que los comparecientes ante dicho ministro de fe, ratifican que prestaron servicios
para la reclamada por los cuales se les pagaron sus respectivos honorarios, individualizando
los respectivos documentos tributarios que corresponden a boletas de prestación de servicios
de terceros, es decir, aquellos documentos tributarios que son emitidos por el adquirente de
los servicios, el cual además retiene el impuesto respectivo y lo entera en arcas fiscales.
Sin embargo, puestos en la hipótesis que, como se desprende del
cuestionamiento del Servicio, las labores no existieron en calidad de servicios profesionales
prestados por trabajadores independientes de la empleadora; ya que se trataba de
trabajadores dependientes, con contrato de trabajo y no es efectivo que hayan prestado,
además otros servicios en forma independiente al mismo empleador, o simplemente no se
prestaron los servicios en cuestión; no serán admitidas como prueba suficiente en contrario
las declaraciones de los prestadores de servicios ante Notario, ya que al no haberse
prestado en juicio, hace imposible la interrogación por parte del Tribunal orientada a
establecer las circunstancias particulares, esenciales y accesorias que permitan tener por
establecida una relación laboral anormal, consistente en que un trabajador dependiente sea
a la vez prestador de servicios profesionales en forma independiente para el mismo
empleador y en las mismas labores o análogas, ya que lo normal habría sido una ampliación
del contrato de trabajo o el pago de horas extras. A modo de ejemplo, el testigo Valdebenito
Gajardo a fojas 89 declara ser dependiente y que por las horas extras emitía boletas de
honorarios, circunstancia inadmisible al menos para explicar el gasto cuestionado. La misma
situación se presenta con el testigo Pérez Barrera.
Finalmente, los testigos dependientes y con cargos de responsabilidad
en la empresa reclamante, que deponen a fojas 83 y siguientes, solamente repiten las
alegaciones de la contribuyente en orden a que para la ejecución de los contratos necesitaba
contratar ciertos servicios, sin explicar en particular cómo es que en cada caso fue necesario
e imprescindible el gasto cuestionado, sobre todo teniendo en consideración que la empresa
contaba con personal que desarrollaba las mismas labores con contrato de trabajo vigente.
12°.- Que, respecto de las restantes probanzas rendidas por la
reclamante, se deben descartar como idóneas para desvirtuar las liquidaciones reclamadas
todas aquellas que dan cuenta de los ingresos, como lo son por ejemplo, la presentación de
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la empresa reclamante guardada en custodia del Tribunal según comprobante n° 404 que
rola a fojas 104, y oficios recibidos desde distintas instituciones públicas y privadas para las
cuales la reclamante prestó servicios en los años tributarios a que se refieren las
liquidaciones reclamadas y que rolan a fojas 138 y siguientes, ya que como se dijo, tales
antecedentes tienden a demostrar la existencia de la empresa, ilustrar sobre su
funcionamiento y son idóneos en ese sentido y permitieron al Tribunal tener por acreditadas
estas circunstancias, no obstante, el objeto del presente juicio, tal como se recoge en la
resolución que recibe la causa a prueba, es mucho más acotado, ya que los actos
administrativos reclamados no cuestionan la existencia de la empresa reclamante o de los
contratos que celebra con sus clientes (como también podría haberlo hecho), sino que
rechaza parte de determinadas cuentas de gastos, por montos específicos, por lo que tanto
la actividad probatoria como argumentativa de la reclamante debió poner especial énfasis en
establecer que dichas partidas de gastos son efectivas y cumplen con los requisitos legales
para ser deducidas como tales de la base imponible del impuesto de primera categoría y si
bien la prueba como la recién singularizada conduce indirectamente a dicho fin, por sí sola
no es suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones, atendido que el artículo 21 del Código
Tributario le impone al contribuyente la carga de desvirtuar la impugnación del Servicio.
13°.- Que, además, la reclamante no ha aportado, ni siquiera
parcialmente su contabilidad. En este sentido se debe citar lo dispuesto en el inciso 15° parte
segunda del artículo 132° del Código Tributario en cuanto establece que “En aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y
17 del mismo cuerpo legal que exigen llevar contabilidad a los contribuyentes que acrediten
renta efectiva.
14°.- Que, en cuanto a los documentos que fueron acompañados al
reclamo, consistentes en ocho carpetas de rendición de gastos del año comercial 2011, seis
carpetas de rendición de gastos del año comercial 2012 (años tributarios 2012 y 2013,
respectivamente), y tres carpetas correspondientes a gastos comerciales años 2011 y 2012,
gastos por arriendos de equipos, los cuales se encuentran guardados en custodia del
Tribunal según comprobantes números 397, 398 y 399, que rolan a fojas 27, 28 y 29 de
autos, respectivamente; si bien se podría considerar que tales documentos pretenden
acreditar la efectividad de las partidas reclamadas, se debe señalar que han sido
acompañados de forma inorgánica sin especificar cuál es la partida que pretenden acreditar,
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por lo que no es posible establecer razonadamente la relación existente entre dichos
documentos y el gasto cuestionado, con las salvedades que se señalarán más adelante. En
este sentido es pertinente dejar establecido que no es el presente Tribunal el llamado por el
legislador para realizar auditorías tributarias a los contribuyentes.
15°.- Que, las carpetas singularizadas en el considerando precedente, se
agregaron en una caja y consisten en 16 carpetas de color verde agua y una de color azul,
por lo que a continuación se hará referencia a ellas en consideración a la singularización que
cada una lleva en su lengüeta interna.
a.- Carpeta azul, cuya lengüeta indica “arriendo equipos C/F 2011”. Se
puede apreciar que corresponden a facturas emitidas por distintos proveedores a la sociedad
reclamante por arriendo de distintos equipos que aparentemente dicen relación con el giro de
la sociedad reclamante; sin embargo, ninguna relación puede establecerse con la generación
de una renta determinada, en cuanto no acredita la efectividad de haber sido empleado tal
equipo en la ejecución de algún trabajo realizado por la reclamante; menos aún se
demuestra cómo es que el valor pagado y el equipo empleado, efectivamente resultaba
razonable para el trabajo específico. En otras palabras, no basta para admitir como gasto
necesario cualquier factura si no se vincula formal y sustancialmente con una actividad de la
empresa que generó la renta a la que se encuentra vinculado el gasto.
Tampoco se aceptará respecto del siguiente documento: factura 0469 de
06.12.10 del proveedor Pro-Rental Chile S.A., por $1.100.000, por no corresponder a
ninguno de los periodos tributarios liquidados.
Dichos documentos, no obstante, sí justifican el monto de $22.068.820,
por la cuenta “arriendo de equipos” del año tributario 2012 y que corresponden al monto neto
de las referidas facturas, las cuales aparecen plausiblemente relacionados con éste, se trata
de documentos con detalle de proveedor y destinatario, que no fueron objetadas ni
observadas en forma alguna por el Servicio.
Del mismo modo, excepcionalmente se admitirá la factura n° 4, que
corresponde a una factura de compra emitida por la propia reclamante, ya que conforme a
las restantes probanzas de autos ha quedado establecido que la reclamante desarrolló un
proyecto de su giro en el emisario de Los Vilos, lo que coincide con el detalle de la factura
referida, por lo que el gasto debe admitirse en consecuencia.
b.- Carpeta cuya lengüeta indica “gastos generales C/F 2012” y “Arriendo
Equipos C/F 2012”. Se aceptará, en los mismos términos indicados en el párrafo anterior, lo
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que respecta a las facturas de arriendo de equipos por el año tributario 2013 que suman el
monto de $1.599.598. Respecto de los gastos generales, las facturas que obran en dicha
carpeta suman $6.165.725, por lo que se aceptarán respecto de la cuenta gastos generales
del AT 2013 en cuanto conforme al funcionamiento de la empresa antes descrito, aparecen
plausiblemente relacionados con éste, se trata de documentos con detalle de proveedor y
destinatario; además que no fueran objetadas ni observadas por el Servicio en su
oportunidad.
c.- Carpeta cuya lengüeta indica “Gastos generales C/F 2011”. Esta
contiene documentos que serán aceptados por la suma de $6.161.557, por las mismas
razones anteriores, es decir, se corresponden con el funcionamiento de la empresa, se
relacionan con éste, se trata de documentos con detalle de proveedor y destinatario; además
que no fueron objetadas ni observadas por el Servicio en su oportunidad. Por el contrario, se
rechazará respecto de los documentos (facturas) signados con los números 10926882,
6234272, 1904996 y 4309797, por cuanto corresponden a una suscripción a un diario de
circulación nacional, el primero de ellos, y a comida para perros los siguientes, sin que se
haya aportado explicaciones que permitan relacionar estos gastos con el giro del
contribuyente, de modo tal que se puedan catalogar de necesarios para producir la renta.
d.- Que, respecto de las restantes carpetas referidas, éstas se
comprenden de documentos denominados rendiciones de gastos y de las respectivas boletas
de ventas y servicios afectos al impuesto al valor agregado, no obstante, no contando con la
contabilidad de la reclamante, ni con una explicación respecto a la relación de los montos
que allí se mencionan con respecto a cada una de las faenas en que se utilizaron, no es
posible acceder a su rebaja de la base imponible. La falta de identificación del destinatario y
detalle en este tipo de documentos, hace necesario, para establecer la relación con las
necesidades de la empresa, que exista un detallado control de los documentos y su registro
oportuno; de no ser así, cualquier boleta, correspondiente a cualquier tipo de operación,
podría ser utilizada para rebajar la base imponible del impuesto a renta.
16°.- Que, en cuanto a la depreciación del activo fijo, tal como sostiene el
Servicio, si bien se acompañó en la etapa administrativa el libro auxiliar de activo fijo, este no
contenía el detalle específico de todos los bienes de la empresa, además de su fecha de
adquisición, los años de vida útil, los años de vida útil utilizados, depreciación acumulada,
depreciación del ejercicio y corrección monetaria. No obstante en autos, no se ha
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acompañado dicho libro ni otras pruebas que conduzcan a la acreditación de dicho gasto, por
lo que el mismo será mantenido en las liquidaciones reclamadas.
17°.- Que, respecto de los combustibles, la reclamante no desvirtúa la
impugnación del Servicio en orden a que los documentos acompañados no indicaban en su
detalle el tipo de vehículo para el que adquiría el combustible ni su placa patente única,
elementos que en definitiva son necesarios para comprobar que el combustible adquirido era
destinado a bienes de la empresa.
18°.- Que, se rechazará la impugnación de documentos entablada por el
Servicio a fojas 118, por cuanto no se funda ésta en ninguna causal legal que permita la
exclusión de la prueba, siendo la regla general en este tipo de procedimientos la libertad
probatoria, la exclusión de prueba siendo excepcional, debe además fundarse en alguna
causal legal.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. No ha lugar a la objeción documental.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo.
Practíquese una reliquidación por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que incluya los gastos detallados en los considerandos 15°, letras a), b) y c).
Se confirman en lo demás las Liquidaciones reclamadas.
3°.- No se condena en costas por no haber sido vencidas las partes en
su totalidad.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001421-7
RIT: GR-06-00034-2015
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 29-03-2016.
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Timbre Electrónico
2016-03-29T13:50:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.