Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00016-2016 · 13 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00016-2016
- RUC
- 16-9-0000693-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: INMOBILIARIA PLUS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-00000693-8
RIT: GR-06-000016-2016
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha 21 de julio del año 2016,
comparece don RAUL SALAMANCA CARVAJAL, abogado, cédula nacional de identidad
número 8.639.515-0, en representación de INMOBILIARIA PLUS S.A., sociedad del giro de
su denominación, RUT N° 99.591.000-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Matta n° 288, comuna de La Serena y viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación de Impuesto número 304101000162 que procedió a determinar un Impuesto
adeudado al 31 de marzo de 2016 de $317.485.659, emitida por la Jefe de Departamento de
Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 18 de marzo de 2016, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos que
a continuación expone.
I.- Expresa que en la liquidación que se reclama, existe de acuerdo al
Servicio, una diferencia de impuesto de Primera categoría de $184.712.744, al 30 de abril de
2013, más recargos legales. Manifiesta que la liquidación no posee ni razón de hecho, ni
legal, que la justifique, en cuanto se origina en una errada apreciación por parte del Servicio,
relativa a existir una duplicidad, por cuanto se considera la base imponible declarada en el
formulario F 22 primitivo y los ingresos de acuerdo a la declaración mensual F 29 y la
información proveniente de las declaraciones juradas informadas. Lo anterior y en opinión de
su parte, expone, se produce porque el Servicio de Impuestos Internos, no ha considerado el
total de los documentos tributarios que acreditan las operaciones y que dan fe de las
imputaciones contables efectuadas por su representada.
Como su nombre lo indica, explica, plus Inmobiliaria S.A, tiene su giro
comercial en la construcción y venta de viviendas, actividad que en el caso específico estaba
ejecutando en Villa Alemana comuna de Villa Alemana, en el año 2012. En dicha obra,
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agrega, se procedió a la construcción y venta de casas, todas ellas con la modalidad de
adelanto por reserva y luego se procedería al pago del saldo de precio una vez terminada y
recepcionada la vivienda por el departamento de obras de la Municipalidad. Es decir, no era
una venta al contado o con un solo pago, sino que existían más de una oportunidad o cuotas
para solucionar el precio.
Junto a ello, indica, se estipulo que para el pago del saldo de precio
existía la condición de recepción de la vivienda objeto de la venta por un tercero (dirección de
obras) para efectos de dicho pago del saldo. O sea, señala, existía un periodo de tiempo
prolongado entre la reserva de la casa y su transferencia, lo que es importante destacar, por
cuanto ello daba la oportunidad al comprador, de desistirse de la compra y pedir la
devolución de la parte del precio enterada en la inmobiliaria.
En el libro de ventas de la inmobiliaria, continúa su explicación, se
emitieron 98 facturas de venta exentas, desde la número 816 a 913, la mayoría de ellas, por
adelantos o reservas, 11 de ellas anuladas, que son la 875, luego de la 902 a la 910 y por
último la N° 913. Todo esto totalmente detallado en el respectivo libro de ventas de la
sociedad y esta parte, señala, además posee las copias de dichas facturas. Estas ventas,
indica, dan la suma de $1.195.603.322. Luego, siguiendo con su explicación, y a renglón
seguido, en el mismo libro de ventas acompañado y conocido por el SII, se procedió a
extender una serie de notas de crédito, en total 26, que dan la suma de $328.566.640. Por
ende, explica, el ingreso real por ventas de la inmobiliaria en el periodo que se extiende
desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año es la suma de $867.046.682,
entonces a este monto debe estarse como base para efecto de la determinación del
impuesto respectivo.
Sostiene que las Notas de Crédito en cuestión, están relacionadas con
las ventas exentas y por lo tanto no están registradas en los formularios 29 asociados a los
periodos. Indica que se giran las mencionadas notas de crédito para dar de bajas las ventas
que no se concretaron y se declararon únicamente las ventas efectivamente realizadas en el
periodo, que es lo lógico y se apega a la normativa tributaria.
Es más, agrega, al ser fiscalizada la reclamante, el personal a cargo de
dicha fiscalización por parte de Servicio de Impuesto Internos, acepto estos documentos para
justificar la diferencia. Esta documentación y análisis, indica, es para explicar que la
determinación en cuanto al valor declarado por esta, es correcto.
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II.- En segundo lugar, expresa, y para entender la génesis del error en
que ha incurrido el Servicio, para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera
Categoría Año Tributario 2013, hay que retroceder al denominado plan de Inconcurrentes
Operación Renta AT 2013, N° 132302301, (citación) de fecha 10 de diciembre de 2015, a
Plus Inmobiliaria S.A., la cual acompaña al reclamo. En ella se indica que:
“Según lo informado en los códigos (628), (851), (629), y (651) del
formulario 22 folio 234657383 del año tributario 2013, que corresponden a $416.078.837, $0,
$0 y $1.033.000, respectivamente, los ingresos se encuentran sub-declarados , de acuerdo a
la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra
informado, según el detalle siguiente”.
En el detalle que se menciona, sostiene, existe un error garrafal que
debe ser enmendado y que trajo como consecuencia, la determinación de ingresos que no
tienen relación alguna con las ventas e ingresos efectivamente percibidos por la reclamante.
INGRESOS POR VENTA DE BIENES RAICES (AVALUACIONES)
RUT VENDEDOR NOMBRE O RAZÓN
SOCIAL
MONTO DE VENTA PORCENTAJE DE LOS
DERECHOS PARA
ENAJENANTE
VALOR DE INGRESO
POR VENTA DE
BIENES RAÍCES
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A. $49.674.152 100 $4.967.415.200
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $46.921.539 100 $4.962.153.900
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.254.720 100 $4.525.472.000
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $46.923.718 100 $4.692.371.800
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.122.280 100 $4.521.228.000
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.010.994 100 $4.501.099.400
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $52.168.324 100 $5.216.832.400
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $47.970.003 100 $4.797.000.300
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $54.267.168 100 $5.426.716.800
99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $30.735.942 100 $3.073.594.200
En efecto, expresa, basta un simple o somero análisis, del cuadro,
incorporado al documento señalado y recién copiado, para darse cuenta que en la columna
final, contenida en dicho plan de inconcurrencia, quien realizo dicha labor, es decir ingreso
los números, ingreso dos ceros más al final de cada monto, en la columna de valor ingreso
por venta de bienes raíces.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código tributario, agrega,
si bien el Servicio, podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación, conforme al art 63, que
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tratándose de bienes raíces, podrá tasar el precio en el evento que el fijado en el respectivo
acto o contrato, fuere notoriamente inferior al valor comercial del inmueble, de acuerdo a los
parámetros que se indican en esa disposición. No es menos cierto y no cabe duda, sostiene,
que las diferencias indicadas en el cuadro copiado, son producto de un error, ya que se trata
de una avaluación 100 veces superior a la indicada en el precio de venta como valor
comercial de cada uno de los inmuebles. Es decir, expone, existe un límite para dichas
tasaciones, que por más que no se haya acompañado la documentación en la citación impide
lo ocurrido en la liquidación reclamada. Claramente es un error de tipeo o transcripción,
indica, del funcionario que ingreso los datos al sistema.
III.- Respecto del contenido de la liquidación, señala que, según ésta,
existe una diferencia de impuesto de Primera Categoría de $184.712.744, la cual según su
análisis se encuentra duplicada ya que se considera la base imponible declarada en el
formulario F.22 primitivo y los ingresos de acuerdo a la declaración mensual F.29 y la
información proveniente de las declaraciones juradas informadas. Al respecto, admite que de
acuerdo a su análisis, efectivamente en la Declaración Primitiva Anual de Impuesto a la
Renta, no se consideraron todos los ingresos provenientes de las ventas de la empresa y
estima que una real y correcta declaración anual de Impuesto a la renta, donde se rectifican
los ingresos y se determina una nueva base imponible de Primera Categoría, sería la
siguiente:
Determinación de la Renta líquida Imponible:
Utilidad según balance $20.620.208.-
Se agrega
Impuesto de 1° Categoría $38.114.080.-
Impuesto territorial $5.577.166.-
Determinación de la Renta
Líquida Imponible $64.311.454.-
Base Imponible 1° Categoría Rectificatoria AT 2013 $64.311.454
Rebajas al Impuesto $5.577.166
Impuesto Determinado $7.285.125
Deducción a los impuestos anuales a la renta declaradas $26.926.005
Nuevo resultado liquidación anual impuesto primera categoría
determinado
$(19.640.880)
Esta determinación de la renta líquida imponible, expresa, fue presentada
de idéntica manera al Servicio en la solicitud de revisión de fecha 6 de mayo de 2016, que
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acompaña en otrosí. Por lo cual solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se
practique una nueva liquidación, con costas.
A fojas 61 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2016, comparece don
ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
l. Relata que la contribuyente presentó el formulario 22 (F22),
correspondiente al año tributario 2013, declarando una base imponible de primera categoría
de $210.045.575 en el código 18; por concepto de ingresos percibidos o devengados de
$416.078.837 en el código 628; Otros Ingresos Percibidos o Devengados de $1.033.000 en
el código 651; determinando un impuesto a pagar por la suma de $15.188.692 en el código
57. Dicha declaración impositiva resultó impugnada por el Servicio.
Indica que, con fecha 05.08.2013 se remitió la carta aviso N° 1303684
informándole a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en
sus sistemas. Ante la inconcurrencia de la contribuyente, expone, con fecha 10.12.2015, se
emitió la Citación N°132302301, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente que
según lo informado en los códigos [628], [851], [629], y [651] del F22, folio 234657383 del
año tributario 2013, ($416.078.837, $0, $0 y $ 1.033.000 respectivamente), los ingresos se
encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29
presentados por la contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas
y nóminas en las cuales se encuentra informado, según el detalle, que expone en dos
cuadros a fojas 62, para ventas exentas del giro declaras en los formularios 29, año
comercial 2012; y para ventas de bienes raíces según Formulario 2890, año comercial 2012.
Concluye la relación indicando que atendido que la contribuyente no dio respuesta a la
Citación individualizada precedentemente, se emitió la liquidación de impuestos actualmente
impugnada, notificada por cédula con fecha 04 de abril de 2016.
II. Del reclamo deducido por la contribuyente, indica, queda claro que no
existe controversia en cuanto a los siguientes hechos: Que la declaración de renta Folio
234657383 AT 2013, es inconsistente, ya que no declaró todos los ingresos originados en el
año comercial 2012; Que percibió ingresos por concepto de ventas exentas del giro por la
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suma de $867.046.682; Que percibió ingresos por la venta de bien raíz por la suma de
$464.048.840; Que la documentación tributaria de respaldo, esto es, determinación de la
renta líquida imponible, Libro FUT, determinación capital propio y balance general año 2012,
se acompañó en la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios perteneciente a la
IV Dirección Regional La Serena, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de mayo de
2016.
A continuación, sostiene que el reclamo es improcedente, en virtud de las
siguientes razones de forma y fondo:
A.- Respecto de la duplicidad de montos para la determinación
impositiva, señala que en el caso que nos convoca, luego del análisis de la declaración anual
de impuesto a la renta presentada por la reclamante en la que declara ingresos percibidos o
devengados de $416.078.837 en el código 628 y otros ingresos percibidos o devengados de
$1.033.000 en el código 651, surgieron incongruencias con la propia información
proporcionada por la contribuyente en sus declaraciones impositivas.
En este orden de ideas, continúa su explicación, al analizar los
formularios 29 presentados por la contribuyente durante el año comercial 2012, se verifica
que lo declarado en sus códigos 142 ventas y/o servicios exentos o no gravados, no cuadra
con lo informado en su formulario 22 folio 234657383 Código 628.
Indica que la contribuyente declaró en su formulario 22 Código 628
correspondiente al año tributario 2013, la suma ascendente a $416.078.837 y otros ingresos
percibidos o devengados de $1.033.000 en el código 651, sin embargo, en el año comercial
2012 percibió ingresos por concepto de ventas exentas y por la venta de un bien raíz por la
suma de $867.045.988 y $464.048.840, respectivamente, según el detalle que expone en
cuadro de fojas 63.
En consecuencia, sostiene, la contribuyente subdeclaró ingresos
ascendentes a la suma de $913.982.991.
Así, señala, las diferencias determinadas correspondientes a ventas
realizadas con facturas de ventas exentas y la venta de bien raíz no declaradas,
corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible
declarada por la contribuyente en los Años Tributarios 2013. Además, conforme al artículo 14
de la Ley de la Renta.
Para efectos de la determinación impositiva en la liquidación reclamada,
indica, se realizó la siguiente operación aritmética: se sumaron los ingresos percibidos por la
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contribuyente en el año comercial 2012 y luego se restaron las cantidades: declaradas en los
códigos 628 y 651 correspondiente al Formulario 22 folio 234657383 Año Tributario 2013,
luego se le aplicaron los factores de reajustabilidad y, finalmente, se agregó a la base
imponible de primera categoría, resultando, en definitiva como ingresos no declarados el
monto de $917.143.713.
B.- Se refiere al fundamento legal de la liquidación, citando el Art. 21 del
D.L. 830 de 1974, en cuanto establece que corresponde al contribuyente “probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En
virtud de esta disposición, expresa, los ingresos declarados en el código 628 correspondiente
al formulario 22 del año tributario 2013 por la suma de $416.078.837, debió ser acreditada
por el contribuyente, toda vez que ha sido él mismo quien ha realizado tal determinación y se
presume que cuenta con la documentación real para sustentar lo declarado en su
declaración de Renta Año Tributario 2013. Sostiene que la reclamante no cumplió con el
mandato de acreditación ordenado en el Art. 21 referido, y es por esta razón que el Servicio,
acto seguido, procedió a citar y posteriormente liquidar la diferencia detectada, con los
antecedentes que obraban en su poder.
La Liquidación reclamada, expresa, como se podrá observar, cumple con
todos los requisitos de forma y de fondo que validan el acto administrativo, toda vez que se
ha practicado por la funcionaria competente para realizar tal acto administrativo y porque ha
sido generado dentro de las competencias del servicio y dentro de los plazos legales.
En virtud de lo anterior, sostiene, al momento de dictar la sentencia, mal
se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó
teniendo en consideración la inconcurrencia en la etapa administrativa: y los antecedentes
que históricamente fueron aportados por la reclamante en cada una de las declaraciones
mensuales del impuesto al valor agregado.
Por lo demás, explica, el onus probandi tributario, consagrado en el Art.
21 del D.L. 830, de 1974, que constituye una norma sustantiva en materia probatoria
tributaria, señala en su parte pertinente que “corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
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En sentido contrario a la obligación probatoria que se impone en el inciso
primero, indica, el siguiente inciso expresa “El servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos”.
Por lo anterior solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 67 de autos se recibió la causa a prueba, aportándose por las
partes las que a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 304101000162 de fecha 18 de marzo del año
2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Citación por operación renta AT 2013 que rola a fojas 5
y siguientes; Resolución N° 61979 de fecha 10 de mayo 2016 que rola a fojas 8 y siguiente;
Información de ingresos, agentes retenedores y otros que rola a fojas 10 y siguiente;
Solicitud RAF que rola a fojas 12 y siguiente; Carta a Fiscalizador SII que rola a fojas 14 y
siguientes; Formulario 22 borrador que rola a fojas 17 y siguientes; Información de respaldo
F.U.T. A.T. 2013 que rola a fojas 21 y siguientes; Determinación Capital Propio A.T. 2013
que rola fojas 24 y siguiente; Balance Tributario que rola a fojas 26 y siguientes; Mandato
Judicial que rola a fojas 30 y siguiente; Libro mayor y libro diario de la reclamante ingresados
como físico no escaneable según custodias números 455-2016 y 456-2016 que rolan a fojas
88 y siguiente; notas de crédito Inmobiliaria Plus que rolan a fojas 95 y siguientes; Plan
inconcurrentes operación renta AT 2013 que rola a fojas 121 y siguientes; Detalle sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces que rola a fojas 124 y siguiente; Libro de ventas
01-01-2012 al 31-12-2012 que rola a fojas 126 y siguientes; Balance Tributario acumulado
diciembre 2012 que rola a fojas 129 y siguientes; copias formularios 29 que rolan a fojas 133
y siguiente; Detalle renta líquida imponible que rola a fojas 135; Información de respaldo FUT
AT 2013 que rola a fojas 136 y siguiente;
La reclamada presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Declaración anual de renta de la reclamante formulario 22 AT 2013 que
rola a fojas 44; Formulario 29 enero a diciembre 2012 que rola a fojas 45 y siguientes; Cartilla
SIIC del contribuyente que rola a fojas 57 y siguiente; Cartilla eventos operación renta que
rola a fojas 59 y siguiente; Informe de auditoría N° 131 que rola a fojas 142 y siguientes;
Notificación N° 39960 que rola a fojas 147; Citación N° 5256 que rola a fojas 148 y
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siguientes; Notificación N° 274 que rola a fojas 153; Respuesta a la citación N° 5256 que rola
a fojas 154 y siguientes.
Con fecha 4 de octubre de 2016 se llevó a efecto la audiencia de
testigos de la parte reclamante con la asistencia de los testigos don Marcelo Andrés Castillo
Pérez y Doña Maricel Alejandra Jofré Carvajal, cuyas declaraciones rolan a fojas 85 y
siguiente.
Con fecha 12 de octubre de 2016 se llevó a efecto la audiencia de
designación de perito, solicitada por la parte reclamante, siendo designado don Jaime Cortés
Momberg a fojas 164. Con fecha 10 de noviembre se llevó a efecto la audiencia de
reconocimiento, que rola a fojas 195 y siguiente. A fojas 210 y siguientes se agregó el
informe evacuado.
El cuaderno Incidental presenta la siguiente documentación: Copia
liquidación N° 304101000162 que rola a fojas 1 y siguiente; copia Plan inconcurrentes
operación Renta AT 2013 N° 132302301 que rola a fojas 24 y siguiente; Cartilla de eventos
operación renta AT 2013 que rola a fojas 26.
A fojas 227, con fecha veintitrés de noviembre de 2016, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha 21 de julio de 2016,
comparece don RAUL PEDRO SALAMANCA CARVAJAL, en representación de
INMOBILIARIA PLUS S.A., ambos ya individualizados, y viene en deducir reclamos en contra
de la Liquidación de Impuesto n° 304101000162, emitida por la IV Dirección Regional del
Servicio de impuestos Internos, que determina a la reclamante una diferencia impositiva, que
más reajuste e interés, asciende a $317.485.659. Solicita sea dejada sin efecto por los
argumentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que el SII efectuó una errada apreciación respecto a existir una
duplicidad por cuanto consideró los ingresos de los F22; F29 y declaraciones juradas y no
consideró el total de los documentos tributarios que acreditan las operaciones e imputaciones
contables; b) Indica que el año 2012 la reclamante construyó viviendas en Villa Alemana, las
que vendió bajo la modalidad de adelanto por reserva y el pago del saldo una vez terminada
y recepcionada por la Dirección de Obras Municipales, por lo que existía más de una
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oportunidad o cuotas para solucionar el precio. Entre la reserva y la transferencia existía un
tiempo prolongado que le permitía al comprador desistirse. En el libro de ventas, expone, se
registraron 98 facturas exentas desde la 816 a 913, 11 facturas fueron anuladas (la 875, 902
a 910 y la 913). Las ventas suman $1.195.603.322 y se extendieron 26 notas de crédito por
$328.566.640, por lo que el ingreso real del AT 2013 fue de $867.046.682, el cual es la base
del impuesto respectivo; c) Indica que los montos de crédito, están relacionados con ventas
exentas y por eso no aparecen en los F29, y obedecen a ventas que se dejaron sin efecto.
Personal a cargo de la fiscalización del SII, expresa, aceptó los documentos para justificar la
diferencia; d) Sostiene que la citación n° 132302301 en que se le observaba una sub-
declaración de ingresos, se le agregó dos ceros al valor de los ingresos por ventas, lo que es
una avaluación cien veces superior al precio de venta, no obstante, el SII de oficio recalculó
la diferencia; e) Expone que la diferencia por impuesto de primera categoría establecida en la
liquidación, por $184.712.744 se encuentra duplicada por considerar los ingresos de los F22,
F29 y declaraciones juradas. Señala que de acuerdo a su análisis, la declaración jurada
anual de impuesto a la renta se encuentra mal determinada ya que no se consideraron en su
oportunidad todos los ingresos de ventas de la empresa e indica que la correcta
determinación de la base imponible de primera categoría es la que expone a fojas 39 y 40,
resultando una devolución de $19.640.880, considerando que el impuesto determinado
ascendería a $7.285.125 y la deducción a los impuestos anuales a la renta declarada sería
de $26.926.005, dicha nueva determinación impositiva, expone, fue presentada al SII con
fecha 06.05.16. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene
la práctica de una nueva liquidación para el AT 2013.
2°.- Que, a fojas 61 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos
expuestos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a)
Indica que el 30.04.13 se presentó el F22 AT 2013 declarando una base imponible de
primera categoría de $210.045.575, la que resultó impugnada por el SII. El 05.08.13 se le
envió carta aviso n° 1303684 informándole que sus ingresos no se encontraban totalmente
declarados; luego se le envió citación n° 132302301 con la observación A08 por sub-
declaración de ingresos según lo informado por el contribuyente en los F29 y en sus
declaraciones juradas. Como la contribuyente no respondió la citación, expresa, se emitió la
liquidación reclamada; b) Sostiene que en el reclamo se reconoce que la declaración de
renta del AT 2013 era inconsistente; que percibió ingresos por la venta de un bien raíz por
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$464.048.840; que la documentación tributaria se acompañó el 06.05.16; c) Señala que del
F22 de la reclamante surgieron inconsistencias por cuanto los F29 no cuadran con los
declarado en el F22, en el código 628 del F22 del AT 2013 declaró la suma de $416.078.837
y otros ingresos en el código 651 por $1.033.000, sin embargo, el año 2012 percibió ingresos
por ventas exentas por $867.045.988, y por la venta de un bien raíz por $464.048.840. En
consecuencia, sostiene, la reclamante sub-declaró ingresos por $913.982.991. Las ventas
realizadas con facturas exentas y de un bien raíz corresponden a ingresos del giro que
deben agregarse a la renta líquida imponible, y los mismos reajustados ascienden a
$917.143.713; d) Expresa que la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación de
su declaración de renta que le impone el artículo 21 del Código Tributario. Indica que la
liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y el onus probandi tributario
corresponde al contribuyente de acuerdo al ya citado artículo 21.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, con fecha 11 de octubre de 2016 el Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 15 del cuaderno incidental, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este
juicio la documentación que acompañó mediante presentación de fecha 5 de octubre de
2016, la que se habría solicitado en la citación N° 132302301, consistentes en: 1. Libro de
compras y ventas del año 2012; 2. Libro FUT del año tributario 2013; 3. Balance tributario de
8 columnas y estado de resultados del año tributario 2013; 4. Detalle de la renta líquida
imponible año tributario 2013. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y
que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 17 de octubre de 2016, a fojas 20 y 21 del cuaderno
incidental, aclarado con fecha 19 de octubre de 2016, a fojas 24 del mismo cuaderno, la
reclamante evacuó el traslado al incidente solicitando su rechazo en mérito a que, a)
Sostiene que la petición documental debe ser efectuada nominativamente y a modo de
ejemplo el libro FUT y el balance tributario contienen elementos del año anterior, ya que se
va hilvanando un periodo tributario con el siguiente, el 2014 con el 2013, lo que incluso fue
declarado por un testigo al indicar que hubo doble tributación al año siguiente o como señaló
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él duplicidad de documentos; b) Indica que el Servicio pidió antecedentes al boleo como si el
contribuyente pudiere adivinar que pretende o en qué año busca indicios para poder realizar
la rectificación o bien, aclarar, ampliar o confirmar su declaración.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente son las siguientes: a.- Citación del artículo 63 del Código Tributario, válidamente
emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa
con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el
contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya
logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido
imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por
la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio,
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respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante.
Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar
expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que, pese a la falta del reclamante en
la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta
vez, tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de
dichos antecedentes.
8°.- Que, la admisión del incidente requiere una congruencia calificada
entre lo pedido en sede administrativa y lo aportado en sede judicial, en cuanto la solicitud
administrativa debe ser “determinada” y “específica”. En este sentido, determinado, deriva del
verbo determinar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa:
“Fijar los términos de algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún
efecto…”. Y, por su parte, específico, según el mismo diccionario significa: “Que es propio de
algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las definiciones
expuestas se colige que el legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora
de regular la disposición legal en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble
exigencia, la de la especificidad y la de la determinación, con lo que quiere decir que los
antecedentes solicitados deben serlo inequívocamente, no dejar ningún espacio a
ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo los demás requisitos, será procedente la
declaración de la inadmisibilidad probatoria.
Este nivel de identificación de los antecedentes solicitados, es razonable,
en cuanto el legislador ha querido sancionar la conducta rebelde del contribuyente que,
teniendo en su poder determinados instrumentos, que a su vez el Servicio conoce de su
existencia y los requiere para llevar adelante su fiscalización, no los aporta en la instancia de
revisión del artículo 63 del Código Tributario. Por el contrario, tan alta sanción no ha sido
establecida para una simple falta de respuesta y rendición de pruebas en la etapa
administrativa, ya que en principio dar respuesta a la citación es facultativo del contribuyente.
9°.- Que, dicho lo anterior, corresponde analizar si tal congruencia
calificada se verifica o no, respecto de cada uno de los documentos acompañados y cuya
exclusión ha sido pedida por el Servicio, por lo que a continuación se examinará su
procedencia o no en forma particular.
10°.- Que, respecto del Libro de compras y ventas del año 2012,
acompañado por la reclamante, lo solicitado por el Servicio, como se aprecia en la citación,
específicamente a fojas 32 vta., de autos, fue “Libro de Compras y Ventas”, con lo cual se
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puede apreciar que no se produce la congruencia calificada exigida por el legislador, por
cuanto, no se singularizan años ni folios, información en poder del Servicio y que habría
permitido a la contribuyente tener certeza respecto del documento que le era requerido. De
esta forma, la solicitud de antecedentes, al no ser específica y determinada, no es idónea
para que se concrete la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio.
11°.- Que, lo mismo ocurre con los otros antecedentes cuya exclusión se
solicitó, esto es, Libro FUT del año tributario 2013; Balance tributario de 8 columnas y estado
de resultados del año tributario 2013 y Detalle de la renta líquida imponible año tributario
2013. Respecto de los cuales, lo requerido por el SII, respectivamente fue: “Libro FUT;
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados y Ajustes a la Renta Líquida”, por
lo cual el incidente de inadmisibilidad probatoria será rechazado.
Debe destacarse que, según se verá más adelante, la documentación a
que se refiere el incidente, no tendrá incidencia en lo que se resolverá.
En cuanto al fondo
12°.- Que, respecto a la alegación consistente en que la citación n°
132302301 en que se le observaba una sub-declaración de ingresos, se le agregó dos ceros
al valor de los ingresos por ventas, lo que es una avaluación cien veces superior al precio de
venta, se debe descartar para la resolución del presente asunto, en cuanto, es el mismo
reclamante quien a renglón seguido reconoce que el SII de oficio recalculó la diferencia, por
lo que no existiría controversia sobre el particular, pero tampoco tiene incidencia en la
actuación reclamada.
13°.- Que, asimismo, tal como lo señaló el SII, en el reclamo se reconoce
que la declaración de renta del AT 2013 era inconsistente; en este orden de ideas, en el
escrito en que se evacúa el traslado al reclamo se aclara que la diferencia determinada por
impuesto de primera categoría corresponde en parte a que el contribuyente percibió ingresos
no declarados, entre ellos, los que corresponden a la venta de un bien raíz de su propiedad
por $464.048.840. Este punto no ha sido controvertido por la reclamante, lo que obliga a
confirmar el acto administrativo reclamado en lo que respecta a los ingresos por la venta de
éste bien, esto es, lo que implica la confirmación del agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría, por sobre la determinada en su declaración de renta primitiva
del año comercial 2012, en la suma de $464.048.840 correspondiente a la venta de un bien
raíz de propiedad de la actora, de la cual el Servicio tomó conocimiento a través de la
declaración jurada Nº 2890.
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14°.- Que, despejado lo anterior, las restantes alegaciones de la
reclamante se reconducen todas a un mismo punto, la emisión de notas de crédito por ventas
de inmuebles resciliadas, notas de crédito que no habrían sido consideradas en la liquidación
reclamada.
En este punto es necesario tener en consideración la normativa que
impone al contribuyente reclamante la carga de desvirtuar las impugnaciones que le ha
formulado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
15º.- Que, en primer término, es necesario referirse a la reglamentación
que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la
carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el
que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
16°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara las supuestas irregularidades en la determinación de sus
ingresos y el efecto en la determinación del impuesto en cuestión, aclaración que no resultó
satisfactoria para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las
diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
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que se anule o modifique la liquidación que causó el pleito, el contribuyente reclamante ha
debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.
Esta norma permite descartar desde ya la alegación del ente fiscalizador
en orden a que la legalidad de la liquidación a la luz de los antecedentes de su época, impide
que se le cuestione o modifique en vista de nuevos antecedentes. Precisamente, es esta
instancia judicial la que la Ley confiere al administrado para demostrar, una vez agotada la
instancia administrativa, que su cumplimiento tributario ha sido el correcto.
17º.- Que, además, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se
desestimarán las pruebas aportadas.
18º.- Que, habiéndose abierto un periodo de prueba al efecto, el
contribuyente aportó antecedentes orientados a demostrar su alegación, básicamente, que
existiendo algunas ventas condicionadas, se reservaban con una suma determinada, sin
embargo algunas no se concretaron, emitiéndose notas de crédito a objeto de anular
tributariamente la operación.
Al respecto, de fojas 95 a 120 rolan las notas de crédito emitidas por la
reclamante, las correspondientes a los números 63 a 88, acompañadas por la actora,
mediante presentación de fecha 5 de octubre del presente año, que rola a fojas 138 y
siguiente; las que según indica, corresponden a inmuebles escriturados y no inscritos, y que,
sumados sus valores, ascienden a la cantidad de $328.556.640.
19°.- Que, sobre el particular, el peritaje evacuado en autos por el perito
Jaime Cortés Momberg que rola a fojas 209 y siguientes, expresa que efectivamente existe
una duplicación de ingresos en la liquidación reclamada por la suma de $431.972.806, por
cuanto el acto administrativo terminal reclamado establece para con la reclamante ingresos
para el AT 2013 por $1.331.094.828, no obstante, al monto facturado en el año en comento
por la reclamante por la suma de $1.195.603.322, debe descontársele la suma de
$328.556.639, correspondiente a ventas resciliadas respaldadas con las notas de crédito,
con lo que los ingresos de la reclamante quedarían en la suma de $867.046.683. Lo anterior,
sostiene el profesional, se encuentra de acuerdo a la información contenida en las facturas y
notas de crédito de la reclamante en el año en cuestión, los formularios 29, las declaraciones
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juradas 2890 y el libro mayor. Se debe agregar que, de acuerdo a la pericia, efectivamente
existió una subdeclaración de ingresos en su F22 por la actora por cuanto declaró como
ingresos del año tributario en análisis la suma de $416.078.837.
Estas conclusiones, una vez puestas en conocimiento de la contraria, no
fueron objeto de cuestionamiento o impugnación.
20°.- Que, respecto a la procedencia de las notas de crédito, el art. 21 del
Decreto Ley 825, dispone que: “Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los
impuestos de este Título correspondiente a:
1º.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o
beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.
2º.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del
servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre
que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del
servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso
segundo del artículo 70º. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades
restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas
con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el
plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en
que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el
caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha
que ésta se encuentre ejecutoriada, y
3º.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se
refiere el número 2º del artículo 15º, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta
afecto a impuesto.”
Luego el artículo 22 del mismo texto legal dispone que “Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un
débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito
fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error,
emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido
artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la
devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal”.
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A su vez, el Art. 38° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento
del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22°, señalando que: “Los vendedores
y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior
al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a
que se refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados para los
efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán
imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las
normas del Código Tributario”.
Finalmente, el art. 57 señala que “Los vendedores y prestadores de
servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III
deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con
posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como,
asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21”.
21°.- Que, conforme esta normativa, existe la posibilidad que el débito de
un periodo, pueda ser ajustado por distintas circunstancias que se verifican en la realidad de
las actividades de los contribuyentes, las que no han podido dejar de considerarse por el
legislador, el ejemplo más claro es que las partes desistan del contrato y por lo tanto el hecho
imponible no se concrete; igualmente la existencia de errores en la facturación, en los casos
y con los requisitos que el legislador ha señalado. Para ello existen las notas de crédito, cuya
función es documentar una disminución del débito fiscal para el contribuyente emisor y la
correlativa disminución del crédito fiscal para el receptor de la factura que se ajusta. El
artículo 21 se refiere a ciertos casos o causales de emisión relativas a bonificaciones,
descuentos, operaciones dejadas sin efecto y devoluciones. Por su parte, el artículo 22 trata
los casos en que se ha facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda.
22°.- Que los reparos que el Servicio formula al llenado de las notas de
crédito, no son suficientes para restarle mérito probatorio, en cuanto no existe duda respecto
de su efectiva emisión, fecha y monto y, en lo que se refiere a su directa vinculación con las
operaciones que se dejaron sin efecto, baste el examen de las referidas notas de crédito e
informe pericial basado en los registros contables de la reclamante, que le llevaron a validar
la existencia y efecto tributario.
23º.- Que, si bien todas las normas colacionadas precedentemente dicen
relación con el impuesto al valor agregado, que no es el impuesto liquidado en el acto
reclamado, cual es el impuesto a la renta de primera categoría, son comúnmente los mismos
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hechos económicos los que inciden en ambos impuestos, como ocurre en este caso, lo que
es reconocido por el propio Servicio en el acto reclamado en cuanto estableció que los
ingresos declarados por la contribuyente para efectos de impuesto a la renta de primera
categoría en el formulario 22, no coincidían con los declarados para efectos del impuesto al
valor agregado en los respectivos formularios 29.
24°.- Que, en este sentido, la liquidación reclamada establece que la
actora sub-declaró ingresos por la suma de $917.143.713, sin embargo, de la lectura del acto
reclamado, aparece que no se consideraron, los ingresos que se reversaron en virtud de
operaciones resciliadas y respaldadas por las notas de crédito acompañadas en autos y a las
que se ha venido haciendo referencia en los considerandos precedentes. Tampoco se hace
cargo el Servicio de esta alegación al evacuar el traslado de rigor al reclamo.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de Código
Tributario, ya citado en esta sentencia, es posible concluir, de la forma que se explicó en los
números anteriores, que la reclamante logró demostrar que existieron ventas dejadas sin
efecto mediante la emisión de notas de crédito, con lo cual efectivamente se habrían
considerado erradamente esos supuestos ingresos en la liquidación.
25°.- Que, no obstante lo anterior, como se dijo en el número 13º de este
fallo, existe efectivamente la subdeclaración de ingresos que ahí se indica y, no siendo ésta
la instancia en que se realicen auditorías tributarias, y no permitiendo el acto reclamado una
cabal inteligencia de las diferencias determinadas, se hace necesaria la práctica de una
nueva liquidación en la que se ajuste la renta líquida imponible de la contribuyente, rebajando
de la misma únicamente los ingresos que corresponden a operaciones, respecto de las
cuales se emitieron las correlativas notas de crédito, las que no se encontrarían rebajadas de
la liquidación reclamada, tal como da cuenta el peritaje de autos. Por lo anterior, se acogerá
parcialmente el reclamo, ordenando la práctica de una nueva liquidación.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las ventas y servicios y en el Decreto Ley
824 sobre Impuesto a la renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar a la exclusión probatoria solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, sin costas por haber tenido motivos plausibles para promover el
incidente.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto debe practicarse una
reliquidación por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rebajando de la
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liquidación reclamada los ingresos a que se refieren las notas de crédito que rolan de fojas
95 a 120 de autos y que se resume en el considerando 15º.
Se confirma en todo lo demás la liquidación reclamada.
3°.- En virtud de lo resuelto, cada parte pagará sus costas.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00016-2016.
RUC 16-9-0000693-8.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Patricio Ivan Ulloa Neira
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1
Timbre Electrónico
2016-12-13T16:10:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.