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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00016-2016 · 13 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00016-2016
RUC
16-9-0000693-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: INMOBILIARIA PLUS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-00000693-8 RIT: GR-06-000016-2016 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, trece de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha 21 de julio del año 2016, comparece don RAUL SALAMANCA CARVAJAL, abogado, cédula nacional de identidad número 8.639.515-0, en representación de INMOBILIARIA PLUS S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.591.000-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Matta n° 288, comuna de La Serena y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuesto número 304101000162 que procedió a determinar un Impuesto adeudado al 31 de marzo de 2016 de $317.485.659, emitida por la Jefe de Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de marzo de 2016, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos que a continuación expone. I.- Expresa que en la liquidación que se reclama, existe de acuerdo al Servicio, una diferencia de impuesto de Primera categoría de $184.712.744, al 30 de abril de 2013, más recargos legales. Manifiesta que la liquidación no posee ni razón de hecho, ni legal, que la justifique, en cuanto se origina en una errada apreciación por parte del Servicio, relativa a existir una duplicidad, por cuanto se considera la base imponible declarada en el formulario F 22 primitivo y los ingresos de acuerdo a la declaración mensual F 29 y la información proveniente de las declaraciones juradas informadas. Lo anterior y en opinión de su parte, expone, se produce porque el Servicio de Impuestos Internos, no ha considerado el total de los documentos tributarios que acreditan las operaciones y que dan fe de las imputaciones contables efectuadas por su representada. Como su nombre lo indica, explica, plus Inmobiliaria S.A, tiene su giro comercial en la construcción y venta de viviendas, actividad que en el caso específico estaba ejecutando en Villa Alemana comuna de Villa Alemana, en el año 2012. En dicha obra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 2 2 agrega, se procedió a la construcción y venta de casas, todas ellas con la modalidad de adelanto por reserva y luego se procedería al pago del saldo de precio una vez terminada y recepcionada la vivienda por el departamento de obras de la Municipalidad. Es decir, no era una venta al contado o con un solo pago, sino que existían más de una oportunidad o cuotas para solucionar el precio. Junto a ello, indica, se estipulo que para el pago del saldo de precio existía la condición de recepción de la vivienda objeto de la venta por un tercero (dirección de obras) para efectos de dicho pago del saldo. O sea, señala, existía un periodo de tiempo prolongado entre la reserva de la casa y su transferencia, lo que es importante destacar, por cuanto ello daba la oportunidad al comprador, de desistirse de la compra y pedir la devolución de la parte del precio enterada en la inmobiliaria. En el libro de ventas de la inmobiliaria, continúa su explicación, se emitieron 98 facturas de venta exentas, desde la número 816 a 913, la mayoría de ellas, por adelantos o reservas, 11 de ellas anuladas, que son la 875, luego de la 902 a la 910 y por último la N° 913. Todo esto totalmente detallado en el respectivo libro de ventas de la sociedad y esta parte, señala, además posee las copias de dichas facturas. Estas ventas, indica, dan la suma de $1.195.603.322. Luego, siguiendo con su explicación, y a renglón seguido, en el mismo libro de ventas acompañado y conocido por el SII, se procedió a extender una serie de notas de crédito, en total 26, que dan la suma de $328.566.640. Por ende, explica, el ingreso real por ventas de la inmobiliaria en el periodo que se extiende desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año es la suma de $867.046.682, entonces a este monto debe estarse como base para efecto de la determinación del impuesto respectivo. Sostiene que las Notas de Crédito en cuestión, están relacionadas con las ventas exentas y por lo tanto no están registradas en los formularios 29 asociados a los periodos. Indica que se giran las mencionadas notas de crédito para dar de bajas las ventas que no se concretaron y se declararon únicamente las ventas efectivamente realizadas en el periodo, que es lo lógico y se apega a la normativa tributaria. Es más, agrega, al ser fiscalizada la reclamante, el personal a cargo de dicha fiscalización por parte de Servicio de Impuesto Internos, acepto estos documentos para justificar la diferencia. Esta documentación y análisis, indica, es para explicar que la determinación en cuanto al valor declarado por esta, es correcto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 3 3 II.- En segundo lugar, expresa, y para entender la génesis del error en que ha incurrido el Servicio, para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría Año Tributario 2013, hay que retroceder al denominado plan de Inconcurrentes Operación Renta AT 2013, N° 132302301, (citación) de fecha 10 de diciembre de 2015, a Plus Inmobiliaria S.A., la cual acompaña al reclamo. En ella se indica que: “Según lo informado en los códigos (628), (851), (629), y (651) del formulario 22 folio 234657383 del año tributario 2013, que corresponden a $416.078.837, $0, $0 y $1.033.000, respectivamente, los ingresos se encuentran sub-declarados , de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra informado, según el detalle siguiente”. En el detalle que se menciona, sostiene, existe un error garrafal que debe ser enmendado y que trajo como consecuencia, la determinación de ingresos que no tienen relación alguna con las ventas e ingresos efectivamente percibidos por la reclamante. INGRESOS POR VENTA DE BIENES RAICES (AVALUACIONES) RUT VENDEDOR NOMBRE O RAZÓN SOCIAL MONTO DE VENTA PORCENTAJE DE LOS DERECHOS PARA ENAJENANTE VALOR DE INGRESO POR VENTA DE BIENES RAÍCES 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A. $49.674.152 100 $4.967.415.200 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $46.921.539 100 $4.962.153.900 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.254.720 100 $4.525.472.000 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $46.923.718 100 $4.692.371.800 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.122.280 100 $4.521.228.000 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $45.010.994 100 $4.501.099.400 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $52.168.324 100 $5.216.832.400 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $47.970.003 100 $4.797.000.300 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $54.267.168 100 $5.426.716.800 99.591.000-4 Plus Inmobiliaria S.A $30.735.942 100 $3.073.594.200 En efecto, expresa, basta un simple o somero análisis, del cuadro, incorporado al documento señalado y recién copiado, para darse cuenta que en la columna final, contenida en dicho plan de inconcurrencia, quien realizo dicha labor, es decir ingreso los números, ingreso dos ceros más al final de cada monto, en la columna de valor ingreso por venta de bienes raíces. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código tributario, agrega, si bien el Servicio, podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación, conforme al art 63, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 4 4 tratándose de bienes raíces, podrá tasar el precio en el evento que el fijado en el respectivo acto o contrato, fuere notoriamente inferior al valor comercial del inmueble, de acuerdo a los parámetros que se indican en esa disposición. No es menos cierto y no cabe duda, sostiene, que las diferencias indicadas en el cuadro copiado, son producto de un error, ya que se trata de una avaluación 100 veces superior a la indicada en el precio de venta como valor comercial de cada uno de los inmuebles. Es decir, expone, existe un límite para dichas tasaciones, que por más que no se haya acompañado la documentación en la citación impide lo ocurrido en la liquidación reclamada. Claramente es un error de tipeo o transcripción, indica, del funcionario que ingreso los datos al sistema. III.- Respecto del contenido de la liquidación, señala que, según ésta, existe una diferencia de impuesto de Primera Categoría de $184.712.744, la cual según su análisis se encuentra duplicada ya que se considera la base imponible declarada en el formulario F.22 primitivo y los ingresos de acuerdo a la declaración mensual F.29 y la información proveniente de las declaraciones juradas informadas. Al respecto, admite que de acuerdo a su análisis, efectivamente en la Declaración Primitiva Anual de Impuesto a la Renta, no se consideraron todos los ingresos provenientes de las ventas de la empresa y estima que una real y correcta declaración anual de Impuesto a la renta, donde se rectifican los ingresos y se determina una nueva base imponible de Primera Categoría, sería la siguiente: Determinación de la Renta líquida Imponible: Utilidad según balance $20.620.208.- Se agrega Impuesto de 1° Categoría $38.114.080.- Impuesto territorial $5.577.166.- Determinación de la Renta Líquida Imponible $64.311.454.- Base Imponible 1° Categoría Rectificatoria AT 2013 $64.311.454 Rebajas al Impuesto $5.577.166 Impuesto Determinado $7.285.125 Deducción a los impuestos anuales a la renta declaradas $26.926.005 Nuevo resultado liquidación anual impuesto primera categoría determinado $(19.640.880) Esta determinación de la renta líquida imponible, expresa, fue presentada de idéntica manera al Servicio en la solicitud de revisión de fecha 6 de mayo de 2016, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 5 5 acompaña en otrosí. Por lo cual solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se practique una nueva liquidación, con costas. A fojas 61 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2016, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: l. Relata que la contribuyente presentó el formulario 22 (F22), correspondiente al año tributario 2013, declarando una base imponible de primera categoría de $210.045.575 en el código 18; por concepto de ingresos percibidos o devengados de $416.078.837 en el código 628; Otros Ingresos Percibidos o Devengados de $1.033.000 en el código 651; determinando un impuesto a pagar por la suma de $15.188.692 en el código 57. Dicha declaración impositiva resultó impugnada por el Servicio. Indica que, con fecha 05.08.2013 se remitió la carta aviso N° 1303684 informándole a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas. Ante la inconcurrencia de la contribuyente, expone, con fecha 10.12.2015, se emitió la Citación N°132302301, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente que según lo informado en los códigos [628], [851], [629], y [651] del F22, folio 234657383 del año tributario 2013, ($416.078.837, $0, $0 y $ 1.033.000 respectivamente), los ingresos se encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por la contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado, según el detalle, que expone en dos cuadros a fojas 62, para ventas exentas del giro declaras en los formularios 29, año comercial 2012; y para ventas de bienes raíces según Formulario 2890, año comercial 2012. Concluye la relación indicando que atendido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación individualizada precedentemente, se emitió la liquidación de impuestos actualmente impugnada, notificada por cédula con fecha 04 de abril de 2016. II. Del reclamo deducido por la contribuyente, indica, queda claro que no existe controversia en cuanto a los siguientes hechos: Que la declaración de renta Folio 234657383 AT 2013, es inconsistente, ya que no declaró todos los ingresos originados en el año comercial 2012; Que percibió ingresos por concepto de ventas exentas del giro por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 6 6 suma de $867.046.682; Que percibió ingresos por la venta de bien raíz por la suma de $464.048.840; Que la documentación tributaria de respaldo, esto es, determinación de la renta líquida imponible, Libro FUT, determinación capital propio y balance general año 2012, se acompañó en la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios perteneciente a la IV Dirección Regional La Serena, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de mayo de 2016. A continuación, sostiene que el reclamo es improcedente, en virtud de las siguientes razones de forma y fondo: A.- Respecto de la duplicidad de montos para la determinación impositiva, señala que en el caso que nos convoca, luego del análisis de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la reclamante en la que declara ingresos percibidos o devengados de $416.078.837 en el código 628 y otros ingresos percibidos o devengados de $1.033.000 en el código 651, surgieron incongruencias con la propia información proporcionada por la contribuyente en sus declaraciones impositivas. En este orden de ideas, continúa su explicación, al analizar los formularios 29 presentados por la contribuyente durante el año comercial 2012, se verifica que lo declarado en sus códigos 142 ventas y/o servicios exentos o no gravados, no cuadra con lo informado en su formulario 22 folio 234657383 Código 628. Indica que la contribuyente declaró en su formulario 22 Código 628 correspondiente al año tributario 2013, la suma ascendente a $416.078.837 y otros ingresos percibidos o devengados de $1.033.000 en el código 651, sin embargo, en el año comercial 2012 percibió ingresos por concepto de ventas exentas y por la venta de un bien raíz por la suma de $867.045.988 y $464.048.840, respectivamente, según el detalle que expone en cuadro de fojas 63. En consecuencia, sostiene, la contribuyente subdeclaró ingresos ascendentes a la suma de $913.982.991. Así, señala, las diferencias determinadas correspondientes a ventas realizadas con facturas de ventas exentas y la venta de bien raíz no declaradas, corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible declarada por la contribuyente en los Años Tributarios 2013. Además, conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta. Para efectos de la determinación impositiva en la liquidación reclamada, indica, se realizó la siguiente operación aritmética: se sumaron los ingresos percibidos por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 7 7 contribuyente en el año comercial 2012 y luego se restaron las cantidades: declaradas en los códigos 628 y 651 correspondiente al Formulario 22 folio 234657383 Año Tributario 2013, luego se le aplicaron los factores de reajustabilidad y, finalmente, se agregó a la base imponible de primera categoría, resultando, en definitiva como ingresos no declarados el monto de $917.143.713. B.- Se refiere al fundamento legal de la liquidación, citando el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, en cuanto establece que corresponde al contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En virtud de esta disposición, expresa, los ingresos declarados en el código 628 correspondiente al formulario 22 del año tributario 2013 por la suma de $416.078.837, debió ser acreditada por el contribuyente, toda vez que ha sido él mismo quien ha realizado tal determinación y se presume que cuenta con la documentación real para sustentar lo declarado en su declaración de Renta Año Tributario 2013. Sostiene que la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación ordenado en el Art. 21 referido, y es por esta razón que el Servicio, acto seguido, procedió a citar y posteriormente liquidar la diferencia detectada, con los antecedentes que obraban en su poder. La Liquidación reclamada, expresa, como se podrá observar, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo que validan el acto administrativo, toda vez que se ha practicado por la funcionaria competente para realizar tal acto administrativo y porque ha sido generado dentro de las competencias del servicio y dentro de los plazos legales. En virtud de lo anterior, sostiene, al momento de dictar la sentencia, mal se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración la inconcurrencia en la etapa administrativa: y los antecedentes que históricamente fueron aportados por la reclamante en cada una de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado. Por lo demás, explica, el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830, de 1974, que constituye una norma sustantiva en materia probatoria tributaria, señala en su parte pertinente que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 8 8 En sentido contrario a la obligación probatoria que se impone en el inciso primero, indica, el siguiente inciso expresa “El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Por lo anterior solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 67 de autos se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes las que a continuación se indican: MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 304101000162 de fecha 18 de marzo del año 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Citación por operación renta AT 2013 que rola a fojas 5 y siguientes; Resolución N° 61979 de fecha 10 de mayo 2016 que rola a fojas 8 y siguiente; Información de ingresos, agentes retenedores y otros que rola a fojas 10 y siguiente; Solicitud RAF que rola a fojas 12 y siguiente; Carta a Fiscalizador SII que rola a fojas 14 y siguientes; Formulario 22 borrador que rola a fojas 17 y siguientes; Información de respaldo F.U.T. A.T. 2013 que rola a fojas 21 y siguientes; Determinación Capital Propio A.T. 2013 que rola fojas 24 y siguiente; Balance Tributario que rola a fojas 26 y siguientes; Mandato Judicial que rola a fojas 30 y siguiente; Libro mayor y libro diario de la reclamante ingresados como físico no escaneable según custodias números 455-2016 y 456-2016 que rolan a fojas 88 y siguiente; notas de crédito Inmobiliaria Plus que rolan a fojas 95 y siguientes; Plan inconcurrentes operación renta AT 2013 que rola a fojas 121 y siguientes; Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces que rola a fojas 124 y siguiente; Libro de ventas 01-01-2012 al 31-12-2012 que rola a fojas 126 y siguientes; Balance Tributario acumulado diciembre 2012 que rola a fojas 129 y siguientes; copias formularios 29 que rolan a fojas 133 y siguiente; Detalle renta líquida imponible que rola a fojas 135; Información de respaldo FUT AT 2013 que rola a fojas 136 y siguiente; La reclamada presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Declaración anual de renta de la reclamante formulario 22 AT 2013 que rola a fojas 44; Formulario 29 enero a diciembre 2012 que rola a fojas 45 y siguientes; Cartilla SIIC del contribuyente que rola a fojas 57 y siguiente; Cartilla eventos operación renta que rola a fojas 59 y siguiente; Informe de auditoría N° 131 que rola a fojas 142 y siguientes; Notificación N° 39960 que rola a fojas 147; Citación N° 5256 que rola a fojas 148 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 9 9 siguientes; Notificación N° 274 que rola a fojas 153; Respuesta a la citación N° 5256 que rola a fojas 154 y siguientes. Con fecha 4 de octubre de 2016 se llevó a efecto la audiencia de testigos de la parte reclamante con la asistencia de los testigos don Marcelo Andrés Castillo Pérez y Doña Maricel Alejandra Jofré Carvajal, cuyas declaraciones rolan a fojas 85 y siguiente. Con fecha 12 de octubre de 2016 se llevó a efecto la audiencia de designación de perito, solicitada por la parte reclamante, siendo designado don Jaime Cortés Momberg a fojas 164. Con fecha 10 de noviembre se llevó a efecto la audiencia de reconocimiento, que rola a fojas 195 y siguiente. A fojas 210 y siguientes se agregó el informe evacuado. El cuaderno Incidental presenta la siguiente documentación: Copia liquidación N° 304101000162 que rola a fojas 1 y siguiente; copia Plan inconcurrentes operación Renta AT 2013 N° 132302301 que rola a fojas 24 y siguiente; Cartilla de eventos operación renta AT 2013 que rola a fojas 26. A fojas 227, con fecha veintitrés de noviembre de 2016, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 32 y siguientes, con fecha 21 de julio de 2016, comparece don RAUL PEDRO SALAMANCA CARVAJAL, en representación de INMOBILIARIA PLUS S.A., ambos ya individualizados, y viene en deducir reclamos en contra de la Liquidación de Impuesto n° 304101000162, emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de impuestos Internos, que determina a la reclamante una diferencia impositiva, que más reajuste e interés, asciende a $317.485.659. Solicita sea dejada sin efecto por los argumentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que el SII efectuó una errada apreciación respecto a existir una duplicidad por cuanto consideró los ingresos de los F22; F29 y declaraciones juradas y no consideró el total de los documentos tributarios que acreditan las operaciones e imputaciones contables; b) Indica que el año 2012 la reclamante construyó viviendas en Villa Alemana, las que vendió bajo la modalidad de adelanto por reserva y el pago del saldo una vez terminada y recepcionada por la Dirección de Obras Municipales, por lo que existía más de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 10 10 oportunidad o cuotas para solucionar el precio. Entre la reserva y la transferencia existía un tiempo prolongado que le permitía al comprador desistirse. En el libro de ventas, expone, se registraron 98 facturas exentas desde la 816 a 913, 11 facturas fueron anuladas (la 875, 902 a 910 y la 913). Las ventas suman $1.195.603.322 y se extendieron 26 notas de crédito por $328.566.640, por lo que el ingreso real del AT 2013 fue de $867.046.682, el cual es la base del impuesto respectivo; c) Indica que los montos de crédito, están relacionados con ventas exentas y por eso no aparecen en los F29, y obedecen a ventas que se dejaron sin efecto. Personal a cargo de la fiscalización del SII, expresa, aceptó los documentos para justificar la diferencia; d) Sostiene que la citación n° 132302301 en que se le observaba una sub- declaración de ingresos, se le agregó dos ceros al valor de los ingresos por ventas, lo que es una avaluación cien veces superior al precio de venta, no obstante, el SII de oficio recalculó la diferencia; e) Expone que la diferencia por impuesto de primera categoría establecida en la liquidación, por $184.712.744 se encuentra duplicada por considerar los ingresos de los F22, F29 y declaraciones juradas. Señala que de acuerdo a su análisis, la declaración jurada anual de impuesto a la renta se encuentra mal determinada ya que no se consideraron en su oportunidad todos los ingresos de ventas de la empresa e indica que la correcta determinación de la base imponible de primera categoría es la que expone a fojas 39 y 40, resultando una devolución de $19.640.880, considerando que el impuesto determinado ascendería a $7.285.125 y la deducción a los impuestos anuales a la renta declarada sería de $26.926.005, dicha nueva determinación impositiva, expone, fue presentada al SII con fecha 06.05.16. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la práctica de una nueva liquidación para el AT 2013. 2°.- Que, a fojas 61 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Indica que el 30.04.13 se presentó el F22 AT 2013 declarando una base imponible de primera categoría de $210.045.575, la que resultó impugnada por el SII. El 05.08.13 se le envió carta aviso n° 1303684 informándole que sus ingresos no se encontraban totalmente declarados; luego se le envió citación n° 132302301 con la observación A08 por sub- declaración de ingresos según lo informado por el contribuyente en los F29 y en sus declaraciones juradas. Como la contribuyente no respondió la citación, expresa, se emitió la liquidación reclamada; b) Sostiene que en el reclamo se reconoce que la declaración de renta del AT 2013 era inconsistente; que percibió ingresos por la venta de un bien raíz por Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 11 11 $464.048.840; que la documentación tributaria se acompañó el 06.05.16; c) Señala que del F22 de la reclamante surgieron inconsistencias por cuanto los F29 no cuadran con los declarado en el F22, en el código 628 del F22 del AT 2013 declaró la suma de $416.078.837 y otros ingresos en el código 651 por $1.033.000, sin embargo, el año 2012 percibió ingresos por ventas exentas por $867.045.988, y por la venta de un bien raíz por $464.048.840. En consecuencia, sostiene, la reclamante sub-declaró ingresos por $913.982.991. Las ventas realizadas con facturas exentas y de un bien raíz corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la renta líquida imponible, y los mismos reajustados ascienden a $917.143.713; d) Expresa que la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación de su declaración de renta que le impone el artículo 21 del Código Tributario. Indica que la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y el onus probandi tributario corresponde al contribuyente de acuerdo al ya citado artículo 21. En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Que, con fecha 11 de octubre de 2016 el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 15 del cuaderno incidental, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que acompañó mediante presentación de fecha 5 de octubre de 2016, la que se habría solicitado en la citación N° 132302301, consistentes en: 1. Libro de compras y ventas del año 2012; 2. Libro FUT del año tributario 2013; 3. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del año tributario 2013; 4. Detalle de la renta líquida imponible año tributario 2013. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. 4°.- Que, con fecha 17 de octubre de 2016, a fojas 20 y 21 del cuaderno incidental, aclarado con fecha 19 de octubre de 2016, a fojas 24 del mismo cuaderno, la reclamante evacuó el traslado al incidente solicitando su rechazo en mérito a que, a) Sostiene que la petición documental debe ser efectuada nominativamente y a modo de ejemplo el libro FUT y el balance tributario contienen elementos del año anterior, ya que se va hilvanando un periodo tributario con el siguiente, el 2014 con el 2013, lo que incluso fue declarado por un testigo al indicar que hubo doble tributación al año siguiente o como señaló Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 12 12 él duplicidad de documentos; b) Indica que el Servicio pidió antecedentes al boleo como si el contribuyente pudiere adivinar que pretende o en qué año busca indicios para poder realizar la rectificación o bien, aclarar, ampliar o confirmar su declaración. 5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. 7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene, claramente son las siguientes: a.- Citación del artículo 63 del Código Tributario, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 13 13 respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que, pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. 8°.- Que, la admisión del incidente requiere una congruencia calificada entre lo pedido en sede administrativa y lo aportado en sede judicial, en cuanto la solicitud administrativa debe ser “determinada” y “específica”. En este sentido, determinado, deriva del verbo determinar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: “Fijar los términos de algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún efecto…”. Y, por su parte, específico, según el mismo diccionario significa: “Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las definiciones expuestas se colige que el legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora de regular la disposición legal en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad y la de la determinación, con lo que quiere decir que los antecedentes solicitados deben serlo inequívocamente, no dejar ningún espacio a ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo los demás requisitos, será procedente la declaración de la inadmisibilidad probatoria. Este nivel de identificación de los antecedentes solicitados, es razonable, en cuanto el legislador ha querido sancionar la conducta rebelde del contribuyente que, teniendo en su poder determinados instrumentos, que a su vez el Servicio conoce de su existencia y los requiere para llevar adelante su fiscalización, no los aporta en la instancia de revisión del artículo 63 del Código Tributario. Por el contrario, tan alta sanción no ha sido establecida para una simple falta de respuesta y rendición de pruebas en la etapa administrativa, ya que en principio dar respuesta a la citación es facultativo del contribuyente. 9°.- Que, dicho lo anterior, corresponde analizar si tal congruencia calificada se verifica o no, respecto de cada uno de los documentos acompañados y cuya exclusión ha sido pedida por el Servicio, por lo que a continuación se examinará su procedencia o no en forma particular. 10°.- Que, respecto del Libro de compras y ventas del año 2012, acompañado por la reclamante, lo solicitado por el Servicio, como se aprecia en la citación, específicamente a fojas 32 vta., de autos, fue “Libro de Compras y Ventas”, con lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 14 14 puede apreciar que no se produce la congruencia calificada exigida por el legislador, por cuanto, no se singularizan años ni folios, información en poder del Servicio y que habría permitido a la contribuyente tener certeza respecto del documento que le era requerido. De esta forma, la solicitud de antecedentes, al no ser específica y determinada, no es idónea para que se concrete la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio. 11°.- Que, lo mismo ocurre con los otros antecedentes cuya exclusión se solicitó, esto es, Libro FUT del año tributario 2013; Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del año tributario 2013 y Detalle de la renta líquida imponible año tributario 2013. Respecto de los cuales, lo requerido por el SII, respectivamente fue: “Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados y Ajustes a la Renta Líquida”, por lo cual el incidente de inadmisibilidad probatoria será rechazado. Debe destacarse que, según se verá más adelante, la documentación a que se refiere el incidente, no tendrá incidencia en lo que se resolverá. En cuanto al fondo 12°.- Que, respecto a la alegación consistente en que la citación n° 132302301 en que se le observaba una sub-declaración de ingresos, se le agregó dos ceros al valor de los ingresos por ventas, lo que es una avaluación cien veces superior al precio de venta, se debe descartar para la resolución del presente asunto, en cuanto, es el mismo reclamante quien a renglón seguido reconoce que el SII de oficio recalculó la diferencia, por lo que no existiría controversia sobre el particular, pero tampoco tiene incidencia en la actuación reclamada. 13°.- Que, asimismo, tal como lo señaló el SII, en el reclamo se reconoce que la declaración de renta del AT 2013 era inconsistente; en este orden de ideas, en el escrito en que se evacúa el traslado al reclamo se aclara que la diferencia determinada por impuesto de primera categoría corresponde en parte a que el contribuyente percibió ingresos no declarados, entre ellos, los que corresponden a la venta de un bien raíz de su propiedad por $464.048.840. Este punto no ha sido controvertido por la reclamante, lo que obliga a confirmar el acto administrativo reclamado en lo que respecta a los ingresos por la venta de éste bien, esto es, lo que implica la confirmación del agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, por sobre la determinada en su declaración de renta primitiva del año comercial 2012, en la suma de $464.048.840 correspondiente a la venta de un bien raíz de propiedad de la actora, de la cual el Servicio tomó conocimiento a través de la declaración jurada Nº 2890. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 15 15 14°.- Que, despejado lo anterior, las restantes alegaciones de la reclamante se reconducen todas a un mismo punto, la emisión de notas de crédito por ventas de inmuebles resciliadas, notas de crédito que no habrían sido consideradas en la liquidación reclamada. En este punto es necesario tener en consideración la normativa que impone al contribuyente reclamante la carga de desvirtuar las impugnaciones que le ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. 15º.- Que, en primer término, es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 16°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara las supuestas irregularidades en la determinación de sus ingresos y el efecto en la determinación del impuesto en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 16 16 que se anule o modifique la liquidación que causó el pleito, el contribuyente reclamante ha debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Esta norma permite descartar desde ya la alegación del ente fiscalizador en orden a que la legalidad de la liquidación a la luz de los antecedentes de su época, impide que se le cuestione o modifique en vista de nuevos antecedentes. Precisamente, es esta instancia judicial la que la Ley confiere al administrado para demostrar, una vez agotada la instancia administrativa, que su cumplimiento tributario ha sido el correcto. 17º.- Que, además, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 18º.- Que, habiéndose abierto un periodo de prueba al efecto, el contribuyente aportó antecedentes orientados a demostrar su alegación, básicamente, que existiendo algunas ventas condicionadas, se reservaban con una suma determinada, sin embargo algunas no se concretaron, emitiéndose notas de crédito a objeto de anular tributariamente la operación. Al respecto, de fojas 95 a 120 rolan las notas de crédito emitidas por la reclamante, las correspondientes a los números 63 a 88, acompañadas por la actora, mediante presentación de fecha 5 de octubre del presente año, que rola a fojas 138 y siguiente; las que según indica, corresponden a inmuebles escriturados y no inscritos, y que, sumados sus valores, ascienden a la cantidad de $328.556.640. 19°.- Que, sobre el particular, el peritaje evacuado en autos por el perito Jaime Cortés Momberg que rola a fojas 209 y siguientes, expresa que efectivamente existe una duplicación de ingresos en la liquidación reclamada por la suma de $431.972.806, por cuanto el acto administrativo terminal reclamado establece para con la reclamante ingresos para el AT 2013 por $1.331.094.828, no obstante, al monto facturado en el año en comento por la reclamante por la suma de $1.195.603.322, debe descontársele la suma de $328.556.639, correspondiente a ventas resciliadas respaldadas con las notas de crédito, con lo que los ingresos de la reclamante quedarían en la suma de $867.046.683. Lo anterior, sostiene el profesional, se encuentra de acuerdo a la información contenida en las facturas y notas de crédito de la reclamante en el año en cuestión, los formularios 29, las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 17 17 juradas 2890 y el libro mayor. Se debe agregar que, de acuerdo a la pericia, efectivamente existió una subdeclaración de ingresos en su F22 por la actora por cuanto declaró como ingresos del año tributario en análisis la suma de $416.078.837. Estas conclusiones, una vez puestas en conocimiento de la contraria, no fueron objeto de cuestionamiento o impugnación. 20°.- Que, respecto a la procedencia de las notas de crédito, el art. 21 del Decreto Ley 825, dispone que: “Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondiente a: 1º.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación. 2º.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70º. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y 3º.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2º del artículo 15º, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.” Luego el artículo 22 del mismo texto legal dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57. La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 18 18 A su vez, el Art. 38° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22°, señalando que: “Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario”. Finalmente, el art. 57 señala que “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21”. 21°.- Que, conforme esta normativa, existe la posibilidad que el débito de un periodo, pueda ser ajustado por distintas circunstancias que se verifican en la realidad de las actividades de los contribuyentes, las que no han podido dejar de considerarse por el legislador, el ejemplo más claro es que las partes desistan del contrato y por lo tanto el hecho imponible no se concrete; igualmente la existencia de errores en la facturación, en los casos y con los requisitos que el legislador ha señalado. Para ello existen las notas de crédito, cuya función es documentar una disminución del débito fiscal para el contribuyente emisor y la correlativa disminución del crédito fiscal para el receptor de la factura que se ajusta. El artículo 21 se refiere a ciertos casos o causales de emisión relativas a bonificaciones, descuentos, operaciones dejadas sin efecto y devoluciones. Por su parte, el artículo 22 trata los casos en que se ha facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda. 22°.- Que los reparos que el Servicio formula al llenado de las notas de crédito, no son suficientes para restarle mérito probatorio, en cuanto no existe duda respecto de su efectiva emisión, fecha y monto y, en lo que se refiere a su directa vinculación con las operaciones que se dejaron sin efecto, baste el examen de las referidas notas de crédito e informe pericial basado en los registros contables de la reclamante, que le llevaron a validar la existencia y efecto tributario. 23º.- Que, si bien todas las normas colacionadas precedentemente dicen relación con el impuesto al valor agregado, que no es el impuesto liquidado en el acto reclamado, cual es el impuesto a la renta de primera categoría, son comúnmente los mismos Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 19 19 hechos económicos los que inciden en ambos impuestos, como ocurre en este caso, lo que es reconocido por el propio Servicio en el acto reclamado en cuanto estableció que los ingresos declarados por la contribuyente para efectos de impuesto a la renta de primera categoría en el formulario 22, no coincidían con los declarados para efectos del impuesto al valor agregado en los respectivos formularios 29. 24°.- Que, en este sentido, la liquidación reclamada establece que la actora sub-declaró ingresos por la suma de $917.143.713, sin embargo, de la lectura del acto reclamado, aparece que no se consideraron, los ingresos que se reversaron en virtud de operaciones resciliadas y respaldadas por las notas de crédito acompañadas en autos y a las que se ha venido haciendo referencia en los considerandos precedentes. Tampoco se hace cargo el Servicio de esta alegación al evacuar el traslado de rigor al reclamo. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de Código Tributario, ya citado en esta sentencia, es posible concluir, de la forma que se explicó en los números anteriores, que la reclamante logró demostrar que existieron ventas dejadas sin efecto mediante la emisión de notas de crédito, con lo cual efectivamente se habrían considerado erradamente esos supuestos ingresos en la liquidación. 25°.- Que, no obstante lo anterior, como se dijo en el número 13º de este fallo, existe efectivamente la subdeclaración de ingresos que ahí se indica y, no siendo ésta la instancia en que se realicen auditorías tributarias, y no permitiendo el acto reclamado una cabal inteligencia de las diferencias determinadas, se hace necesaria la práctica de una nueva liquidación en la que se ajuste la renta líquida imponible de la contribuyente, rebajando de la misma únicamente los ingresos que corresponden a operaciones, respecto de las cuales se emitieron las correlativas notas de crédito, las que no se encontrarían rebajadas de la liquidación reclamada, tal como da cuenta el peritaje de autos. Por lo anterior, se acogerá parcialmente el reclamo, ordenando la práctica de una nueva liquidación. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las ventas y servicios y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar a la exclusión probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas por haber tenido motivos plausibles para promover el incidente. 2°.- Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto debe practicarse una reliquidación por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rebajando de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 20 20 liquidación reclamada los ingresos a que se refieren las notas de crédito que rolan de fojas 95 a 120 de autos y que se resume en el considerando 15º. Se confirma en todo lo demás la liquidación reclamada. 3°.- En virtud de lo resuelto, cada parte pagará sus costas. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00016-2016. RUC 16-9-0000693-8. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Patricio Ivan Ulloa Neira Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Patricio Ivan Ulloa Neira, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e7c17fe-156c-4a14-ae49-2654350e79b1 Timbre Electrónico 2016-12-13T16:10:24-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.