Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2016 · 28 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00020-2016
- RUC
- 16-9-0000944-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: CONSTRUCTORA ECOMAC TRES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 16-9-00000944-9
RIT: GR-06-000020-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 133 y siguientes, con fecha 23 de agosto del año 2016, don
EDMUNDO MARCELO RAMÍREZ CHACÓN abogado, en representación, de la sociedad
INVERSIONES ECOMAC TRES S.A., Rol Único Tributario N° 76.162.185-8, del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N° 221,
comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
número 291 de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega la solicitud de devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $269.941.973, contenida en la
declaración de renta del año tributario 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución
señalada, en base a los siguientes argumentos:
I.- Expone que Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad del giro
inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, constituida como sociedad anónima
mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2010; que en su declaración anual de
renta de fecha 5 de mayo de 2015 solicitó una devolución por la suma de $269.941.973, por
concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas.
Relata que el Servicio, ante presuntas inconsistencias en la determinación de la Renta Líquida
Imponible y la pérdida del ejercicio, solicitó aportar una serie de documentos a fin de fiscalizar
la corrección de la determinación de la RLI. En este sentido, expresa, el SII cuestionó el
monto utilizado como gasto de depreciación y le informa que la declaración ha sido
seleccionada para una revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas.
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A continuación, indica, el SII realizó el requerimiento con fecha 23 de
febrero de 2016, por el que se solicitó antecedentes que indica, los que habría acompañado.
Con fecha 05 de mayo de 2016, continúa el relato la reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°291, omitiendo cualquier
consideración a los antecedentes y documentación aportada, rechazó la devolución solicitada.
II.- A continuación formula sus alegaciones, señalando en primer lugar
que se ha producido una supuesta infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de
la ley 19.880. Sostiene que la resolución exenta N° 240, carece de la motivación necesaria
que debe fundamentar todo acto administrativo, limitándose en el caso de marras a describir
las actuaciones del período de fiscalización y señalar que en virtud de ellas se deniega la
devolución solicitada, omitiendo absolutamente considerar tanto la respuesta a la citación, en
sus fundamentos y razones invocadas, cuanto la documentación tributaria y contable
aportada, de conformidad a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
Indica que todo acto administrativo requiere de los antecedentes de hecho
y las razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta. Dicha
fundamentación, alude al “por qué” se emite la decisión, que por lo demás sustenta la
juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se ha dictado conforme a derecho. Al
respecto, expone, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, preceptúan que los actos
administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se basen, en la
medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse la transparencia, de
manera que se “permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él” (acto administrativo). Agrega que la fundamentación tiene
que ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión sea lógica y racional; de esta forma,
explica, aludir de forma genérica al artículo 21 del Código Tributario, en caso alguno motiva el
acto administrativo, y ciertamente, no es fundamento suficiente que sirva para denegar una
devolución solicitada en los términos que indica la ley. Por lo demás, sostiene, cuando la
decisión que motiva el acto administrativo es insuficiente, se configura un vicio de
arbitrariedad, que se caracteriza por la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación
lógica y racional que es propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado como
consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin efecto.
Cita en su apoyo la obra de Eduardo Soto Kloss, alegando que en el caso
de autos no hay las razones jurídicas ni fácticas concretas que puedan sustentar la pretensión
fiscal, como tampoco se declara ni desarrolla por qué se rechazó la documentación y
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respuesta a la citación. Agrega a sus argumentaciones una sentencia de la Excma. Corte
Suprema (Recurso de Protección Rol 4533-2000, de 11 de enero de 2001) y las explicaciones
de Ruiz García, sobre la motivación de los actos administrativos, en cuanto a que deben ser
motivados o fundados, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública,
la que no puede ser arbitraria.
Expone que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en múltiples
ocasiones se han pronunciado en este sentido, citando sentencia dictada por el TTA de la
Región de Coquimbo y de la Región de la Araucanía, en que se han dejado sin efecto
aquellos actos administrativos que no cuentan con la debida motivación que permitan su
acertada inteligencia, tanto por la infracción a la exigencia de la Ley N°19.880, en sus
artículos 11, 17 y 41, cuanto a la expresa transgresión del artículo 21 del Código Tributario,
que establece la carga de la prueba en materia tributaria.
III.- Formula, a título de segunda defensa, una supuesta falta de firma del
Director Regional, basado en que aparece suscrita por el señor Secretario del Director
Regional de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, don
Alberto Sabino Varela Willmen, y no por el Director Regional en ejercicio de dicha Dirección
Regional.
En efecto, expresa, son los Directores Regionales y no otros funcionarios,
que no detentan una delegación legalmente decretada -de acuerdo al artículo 20 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- los que deben suscribir estas resoluciones
denegatorias, de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la misma ley y 6°B) del Código
Tributario.
Así es que, expresa, la falta de firma constituye a la resolución
denegatoria en un acto indefectiblemente nulo por cuanto no consta en el mismo la voluntad
de la autoridad habilitada por la ley para la dictación de dicho acto administrativo terminal.
Señala que este Tribunal en autos caratulados RIT GR-06-000026-2011,
RUC 11-9-0000249-3, ya se pronunció sobre el particular, copiando algunos considerandos
de la sentencia, en cuanto se razona sobre la importancia de la firma, en orden a que es una
condición o requisito mínimo de seriedad del acto; un elemento ritual esencial y que, en el
caso de autos, no se cumpliría, por lo que, concluye, la resolución de marras es
indefectiblemente nula por carecer de la firma del Director Regional competente, por lo que
debe quedar sin efecto, para el caso en que no se acojan las defensas precedentes.
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IV- Plantea una tercera defensa, la efectividad y necesidad de los gastos
cuestionados, consistentes en: a) Gastos por Asesorías Ordinarias Administrativas y
Contables prestados por Servicios Ecoser Ltda.; b) Gastos por Asesorías prestados por
Inversiones Buca Limitada y c) Gastos por Asesorías Ordinarias Administrativas y Contables
prestados por Asesorías e Inversiones Santa Claudia Ltda. d) gastos por depreciación y e)
otros gastos de tipo general.
Sostiene que dichos gastos son efectivos, y se relacionan con el giro de la
empresa (inversiones); que durante el proceso de fiscalización se acompañó la totalidad de la
documentación de respaldo que acredita la existencia de dichos gastos, sin que se hubiere
cuestionado la falta de la documentación sustentatoria de los mismos, que a mayor
abundamiento se acompañan los contratos suscritos por su representada con los prestadores
de los servicios antes singularizados, como también las facturas y boletas asociados a ellos.
Indica que de la simple lectura de la citación del procedimiento se denota
que el SII incorpora un requisito adicional que no se encuentra comprendido en la ley, a la
hora de analizar los requisitos que se deben cumplir para rebajar un gasto en la determinación
de la RLI, esto es, que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades generados en
el mismo período, ni siquiera futuros. Cita al efecto el texto pertinente del artículo 31 de la LIR,
afirmando que en ninguna de sus partes señala que el gasto debe tener una directa relación
con los beneficios obtenidos en el mismo período, ni siquiera siguientes. Esta exigencia
tampoco estaría presente en los Oficios sobre la materia emitidos por el Director; ni en los
requisitos que ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, citando la causa Rol N° 15.302-
14.
Explica que Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad matriz y/o
controladora que participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de
negocios, como el inmobiliario, eléctrico, eficiencia energética y bodegaje de terrenos para el
desarrollo inmobiliario. Ahora bien, afirma, para velar por la buena administración y control de
sus inversiones, la entidad debe incurrir desde su origen en gastos mensuales por concepto
de asesorías, en materias legales, tributarias, directivas, administración-contable, financieras
y auditoría, entre otras.
Describe las distintas unidades de negocios, en que la sociedad mantiene
sus inversiones, en donde ejerce labores de supervisión y gestión, a saber:
a) Negocio Inmobiliario y Construcción: Inversiones Ecomac Tres SA,
participa en esta unidad de negocio a través de su filial, Servicios Inmobiliarios Ecomac SA,
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con un 76,9% de participación sobre ésta, quien a su vez es la matriz o controladora de
Inmobiliaria Ecomac Santiago SA (99, 16% participación), Inmobiliaria Ecomac Limitada (98%
participación), Inmobiliaria Cerro Grande S.A (51% participación), Constructora Ecomac SA
(99,95% participación) y Administradora de Proyectos Ecomac S.A (1% participación). El
negocio inmobiliario se desarrolla principalmente en la tercera y cuarta región de Chile,
teniendo un tamaño de escrituración de un promedio de 1.200 viviendas al año y un promedio
de construcción de 8 proyectos anuales. Con lo anterior la inmobiliaria ostenta una
participación de mercado de un 20% a 25% en los mercados en que participa.
b) Negocio Energético: Inversiones Ecomac Tres SA., indica, participa en
esta área de negocio a través de su filial Inversiones Ecoenergía Limitada., con un 99,9% de
participación sobre ésta, siendo la última (Inversiones Ecoenergía Limitada) la matriz o
controladora con un 99% de participación sobre la entidad: Empresa Eléctrica Diego de
Almagro SA, propietaria de una planta Termoeléctrica de respaldo 72 MWh- SIC., ubicada en
la ciudad de Diego de Almagro, III Región, Chile. A su vez Inversiones Ecomac Tres SA.,
también es propietaria en un 99,9% de Ecoingeniería Eficiencia Energética Limitada, empresa
especializada en eficiencia energética. Su negocio lo desarrolla a través de la instalación de
paneles solares, bombas de calor, colectores solares, etc. cuyo objetivo es generar ahorro
energético para proyectos inmobiliarios, hoteleros, industriales y otros.
c) Negocio de Desarrollo de Suelos: Inversiones Ecomac Tres SA,
participa en esta área de negocio a través de su filial, Administradora General SA., con un
99% de participación sobre ésta. Administradora General SA., por su parte es la gestora del
desarrollo y administración de terrenos. Inversiones Ecomac Tres SA., también es dueña del
Fondo de Inversión Ecoinmobiliario, en donde es propietaria del 99,9% de las cuotas del
fondo, quien a su vez es dueña del 99,9% de la sociedad Terran Uno Inmobiliaria Limitada.,
entidad dedicada a la compra, gestión de factibilización, y posterior venta de terrenos para el
desarrollo inmobiliario de su unidad inmobiliaria en una parte.
Atendida la multiplicidad de inversiones y el trabajo que supone
mantenerlas en orden, expresa, desde un punto de vista financiero, contable, tributario y legal,
implica la ocurrencia de una serie de gastos que, a todas luces, son necesarios para producir
la renta. En efecto, la totalidad de los gastos cuestionados corresponden a asesorías de
administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan
absolutamente necesarias para optimizar los resultados.
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Procede a continuación a explicar cada uno de los ingresos y gastos, con
el objeto de ilustrar como ellos son efectivos y se relacionan directamente con el giro de la
empresa, y por lo mismo que resultan necesarios para producir la renta:
1.- Ingresos: Una primera fuente generadora de los ingresos, está dada por el reconocimiento
de los resultados en las filiales, y una segunda pasa por recibir dividendos o utilidades desde
aquellas sociedades en que mantiene sus inversiones o participación, es así como para el año
comercial 2014, recibió por concepto de dividendos la suma de $2.039.000.000.
2.- Costos directos: Para el periodo comercial 2014, no existen valores informados como tal.
3.- Gastos de administración y ventas: Los gastos corresponden a remuneraciones, asesorías
de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan
absolutamente necesarias para optimizar los resultados y generación de economías de
escala. De esta manera, podemos concluir en los siguientes grandes ítems de gastos y sus
respectivos importes:
3.1.- Remuneraciones y aporte empleador: Comprende las remuneraciones de los principales
ejecutivos de las gerencias de finanzas corporativas, asuntos corporativos, fiscalía corporativa
y dirección ejecutiva. Al trazar suma a los libros de remuneraciones de mayo a diciembre de
2014, puestos a disposición, se desprende un total por concepto de remuneraciones,
equivalente a $211.906.167 y $3.573.121 por concepto de aportes patronales.
3.2.- Honorarios y asesorías: Comprende los gastos por concepto de asesorías de
administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, participación en
reuniones de trabajo que pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros
presentes o potenciales inversiones futuras de carácter financieras e inmobiliarias.
3.2.1 Honorarios y asesorías Servicios Ecoser Limitada: Las facturas, comprenden gastos
derivados de la facturación mensual que efectúa Servicios Ecoser Limitada, por concepto de
asesorías contables y administrativas, de personas, corporativas, tecnológicas y legales.
Estos servicios son continuos, y permiten el correcto funcionamiento de la empresa, lo que no
obsta a que, en determinadas ocasiones puntuales, deba requerirse los servicios de otra
empresa experta para materias más complejas, que salgan de los servicios habituales que
presta Servicios Ecoser Limitada. De una simple revisión del contrato que se acompaña,
indica, se puede apreciar que el objeto del contrato es “prestar al Cliente asesorías contables
y administrativas”, lo que claramente se relaciona con el giro de la empresa, más todavía
cuando el giro principal corresponde a “Inversiones”, lo que supone necesariamente mantener
la contabilidad en orden, y la parte administrativa funcionando de forma expedita en todo
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momento. Enumera luego las áreas de dominio y funciones de dicha asesoría (Contabilidad,
Financiera, Tecnológica, Legal).
3.2.2 Honorarios y asesorías Inversiones Santa Claudia Limitada: Los gastos singularizados
en las boletas de honorarios números 37, 40, 43, 47, 50 y 52, dicen relación a los servicios de
asesoría financiera, enfocados en la representación de Inversiones Ecomac Tres S.A., en
reuniones de trabajo que se pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios
financieros presentes o potenciales inversiones futuras.
3.2.4 Otros gastos de tipo general: Corresponde a gastos de tipo general, notariales,
auditoría, traslados, honorarios, entre otros.
4.- Gasto por depreciación: El monto utilizado como gasto por depreciación tiene su origen en
la compra de dos computadores, tipo notebook, los cuales, son utilizados en las labores
diarias y propias de sus ejecutivos.
5.- Agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible determinada al 31-12-2014:
5.1.- Agregados a la Renta Líquida Imponible:
5.1.1 Corrección Monetaria Activo Fijo Propio (Tributaria): Es importante señalar que los
Estados Financieros de la sociedad, son preparados de acuerdo con las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS por su sigla en inglés). Esta normativa
impide la aplicación de corrección monetaria, por tanto, el efecto inflacionario sobre el activo
fijo se incorpora como un ajuste extracontable en la determinación de la RLI. (Importe
agregado $35.019). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y
respaldos de los ajustes efectuados en su determinación.
5.1.2 Corrección Monetaria Inversión en Empresas Relacionadas (Tributaria): Al igual que el
punto anterior, el efecto inflacionario sobre las inversiones en empresas relacionadas se
incorpora como un ajuste extracontable en la determinación de la RLI. (Importe agregado
$910.202.161).
5.1.3 Depreciación Activo Fijo Propio (Financiero): La depreciación del activo inmovilizado se
determina usando el método lineal, según vidas útiles y valores residuales estimados, sin
aplicación de corrección monetaria, lo que obedece a un mecanismo netamente financiero.
(Importe agregado $315.653).
5.1.4 Provisión de Vacaciones: La sociedad reconoce el gasto contable por vacaciones del
personal mediante el método del devengo y es registrado a valor nominal, sin embargo, desde
el punto de vista tributario constituye un gasto en el periodo en que el trabajador hace uso del
feriado legal. En base a lo anterior, es que el tratamiento de la provisión mencionada a nivel
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de RLI, se traduce por diferencia de saldos. (Importe agregado$ 40.430.978). Se acompañan
copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en
su determinación.
5.1.5 Provisión Impuestos Diferidos (Debe): El importe de los impuestos diferidos se obtiene a
partir de las diferencias que surgen entre los valores tributarios y valores financieros, ello en
virtud de lo establecido en una norma específicamente de carácter financiero, como lo es la
NIC 12. (Importe agregado $138.337.567). Se acompañan copia de la Renta Líquida
Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación.
5.2. Deducciones a la Renta Líquida Imponible:
5.2.1 Corrección Monetaria Capital Propio Determinado al 01-01-2014. A objeto de entender
esta deducción en la renta líquida imponible, la cual representa un importe significativo en su
determinación, y que la reclamada resolución pretende ignorar, es importante nuevamente
señalar, que la sociedad, prepara sus estados financieros, bajo Normas Internacionales de
Información Financiera (IFRS), sin embargo el cálculo de la corrección monetaria desde el
punto de vista tributario se determina en conformidad a lo tipificado en el artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y comprende un ajuste extracontable a la Renta Líquida Imponible.
A razón del cálculo matemático, se desprende: Capital Propio Tributario Positivo-Código 645-
Formulario 22 AT 2014 = 25.363.399.082. CPT al 01-01-2014 25.363.399.082 x 5,7% =
1.445.713.748.- Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y
respaldos de los ajustes efectuados en su determinación.
5.2.2 Depreciación Activo Fijo Propio (Tributario): La depreciación del activo inmovilizado se
determina usando el método lineal, según vidas útiles informadas por el Servicio de Impuestos
Internos, con aplicación de corrección monetaria, lo que obedece a un mecanismo netamente
tributario. (Importe deducido $321.996). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al
31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación.
5.2.3 Pérdida de ejercicios anteriores: La deducción por concepto de pérdida de arrastre
equivalente a $729.429.456.- se efectúa en conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y
respaldos de los ajustes efectuados en su determinación.
Como se puede apreciar, indica, tras un simple análisis a la determinación
de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014, se denota que el resultado tributario (Pérdida)
de la sociedad, se compone de gastos que son efectivos, y se relacionan con el giro de la
empresa, sin embargo, como consta del texto de la resolución reclamada, se desprende que
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el Servicio ignoró completamente los documentos presentados, según ya indicó con
anterioridad.
Con lo expuesto, concluye, queda de manifiesto que tiene derecho
indubitado a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas
informada a la administración tributaria por medio del formulario 22, folio 239660775, del año
tributario 2015, que fuera infundadamente denegada por la Resolución Exenta N° 291, de
fecha 05 de mayo de 2016, por lo que debe quedar sin efecto.
A fojas 163 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2016, comparece
don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se indica.
I. Relaciona los antecedentes del proceso de fiscalización, en términos
similares a los señalados por la reclamante, esto es: El contribuyente presentó su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, solicitando
una devolución por concepto de PPUA ascendente a $269.941.973. Dicha declaración fue
impugnada por este servicio público con las observaciones B01, F23 y F77. Atendido que las
impugnaciones no pudieron ser resueltas a través de Internet, y dentro del contexto de un
programa de auditoria selectiva denominado “Control de los conceptos que originan un
PPUA”, con fecha 23.02.2016, se requirió al contribuyente a presentar los antecedentes
individualizados en dicho acto; el día 09.03.2016 el contribuyente acompañó la
documentación solicitada. Con los antecedentes en poder del SII, con el objeto de aclarar las
partidas incorporadas en el balance y verificar la procedencia de la pérdida, se notificó al
contribuyente con fecha 01.04.2016 por medio de formulario 3285, folio 0640618, requiriendo
el respaldo documentario de los ingresos, gastos, costos y ajustes a la renta líquida
imponible (RLI); el detalle y respaldo del capital propio tributario (CPT) y el detalle de las
cuentas por cobrar y por pagar con empresas relacionadas. Con fecha 12.04.2016 el
contribuyente da respuesta a la notificación acompañando boletas de honorarios, facturas y
boletas de ventas y servicios que hacen referencia a contratos que no fueron acompañados
en la instancia de fiscalización. Atendido que no fue posible verificar la veracidad de lo
informado en su declaración anual de impuesto a la renta, se emitió el acto administrativo
actualmente impugnado. Asimismo, producto de lo anterior este Servicio ha iniciado un
procedimiento de auditoría tributaria destinado a verificar la existencia de diferencias
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impositivas. Agrega que con fecha 25.05.2016 el contribuyente presentó recurso de
reposición voluntaria en contra de la resolución actualmente reclamada, siendo resuelto
como no ha lugar por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de esa
Dirección Regional.
II. En lo que respecta a los antecedentes del reclamo, señala que la
contribuyente funda su reclamo en infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y en la Ley 19.880; falta de firma del Director Regional y, finalmente, respecto al
fondo, alega la efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento a la
solicitud de PPUA.
III. A continuación sostiene la improcedencia del reclamo por las razones
que se pasa a detallar.
a) Infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de la Ley
19.880.
La reclamante señala que la resolución impugnada adolece de falta de
motivación, vulnerando las normas legales señaladas en este acápite, principalmente porque
no se valoró la contabilidad y documentación acompañada en la instancia de fiscalización.
Al respecto, sostiene que la resolución denegatoria, en su parte
considerativa, expone el proceso de auditoría de la que fue objeto la contribuyente; las
cuentas que fueron impugnadas; las razones de su impugnación y las normas legales
aplicables, resolviendo en consecuencia del análisis efectuado.
Hace presente al tribunal que es distinto decir que un acto administrativo
no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la
Administración Tributaria en la resolución. Precisamente para superar esta diferencia de
opiniones el tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda,
mas no corresponde señalar que la resolución carece de motivación por no haber acogido la
posición de la contribuyente.
En particular, en el considerando 8° de la resolución impugnada se
señala textualmente las razones por las que no se le dio valor a los antecedentes de
respaldo acompañados por la reclamante en la instancia administrativa. Así las cosas, se
expone que: “(se acompañó) una carpeta con documentos de respaldo de gastos año
comercial 2014”, según “Nomina de documentos entregados”. Dentro de los que se
encuentran boletas de honorarios, facturas, boletas de ventas y servicios, que en algunos
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casos mencionan como referencia contratos, los que no han sido aportados y un sobre
sellado del Libro de Remuneraciones, de mayo a diciembre 2014.
Respecto al “detalle y respaldo de la determinación del capital propio
tributario” y “detalle y respaldo de las cuentas por cobrar empresas relacionadas y de las
cuentas por pagar empresas relacionadas”; estos no fueron aportados.
Así como tampoco fue aportado el respaldo de los ingresos, costos y
ajuste a la RLI. Además, lo aportado no es factible de asociar a alguna cuenta de su Balance
o RLI.”
Por lo anterior, en cuanto a la vulneración a los artículos 11, 16 y 41 de la
ley 19.880, ya citada, cabe señalar que la resolución reclamada establece claramente los
fundamentos de hecho y derecho en que se apoya (artículo 11); que ha sido resultado de un
procedimiento de auditoría en el cual el reclamante ha participado activamente aportando
antecedentes y conociendo claramente los resultados de este proceso (artículo 16) y la
decisión se encuentra fundada (artículo 41) expresando, además, los recursos que pueden
incoarse, tal como lo exige la norma respectiva.
Hace presente que es distinto decir que un acto administrativo no se
encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la
·Administración Tributaria en la resolución. Precisamente para superar esta diferencia de
opiniones el tribunal de SS., conociendo del asunto, determinará lo que en derecho
corresponda, mas no corresponde señalar que la resolución carece de motivación por no
haber acogido la posición de la contribuyente.
b) Falta de firma del Director Regional.
La Resolución Ex. N° 291 de fecha 05.05.2016, expresa, fue firmada por
el Director Regional subrogante, Sr. Alonso Omar Vergara Arce, de acuerdo a los
procedimientos y normativa vigente, según se observa, indica, en copia de la parte resolutiva
de la resolución reclamada que expone a fojas 160.
El señor Alberto Sabino Varela Willmen, agrega, sólo realizó la
transcripción de la Resolución N° 240 de fecha 30.04.2015, conforme la normativa legal
vigente, en su calidad de ministro de fe según consta de Res. Ex N° 3558 de fecha
25.10.2013 acto por el cual fue nombrado como Secretario Regional de la IV Dirección
Regional de la Región de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, manteniéndose el
acto administrativo original en el archivo de la Dirección Regional.
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Ahora bien, indica, de estimarse que lo notificado debe serlo en su
documento original, se establecería un requisito ajeno a la normativa de la Ley 19.880, la
cual regula detalladamente en los artículos 45 y 46 el régimen de notificaciones,
estableciendo que lo notificado es el acto administrativo, pero además agrega, en forma
precisa, que el contenido de la notificación debe ser: a) texto íntegro de la resolución; b) si es
resolución definitiva, los recurso que pueden interponerse en contra de ella; c) el órgano ante
el cual se interpondrá el recurso; y d) el plazo para hacerlo.
Finalmente señala que la normativa no exige que el acto a notificar lo sea
en su texto original. Por esta razón, las argumentaciones deben ser rechazadas en este
punto al igual que respecto de las alegaciones anteriores, manteniendo a firme la resolución
reclamada.
d) Efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento
a la solicitud de PPUA.
El reclamante señala respecto a este punto que el SII ha incorporado un
requisito adicional que no se encuentra comprendido en la ley para que un gasto sea
aceptado, requiriendo que dicho gasto se relacione con los beneficios o utilidades generados
en el mismo periodo, ni siquiera futuros. Expone que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR) en ninguna de sus partes señala que el gasto debe tener una directa
relación con los beneficios obtenidos en el mismo periodo ni siquiera siguientes. Agrega que
el propio SII a través de Oficios N° 3229 de 2007 y 319 de 2014 ha sostenido un criterio
diverso al aplicado en el caso se marras. Finalmente cita un fallo de la Excelentísima Corte
Suprema en abono a su posición.
Al respecto, argumenta que le llama la atención la posición adoptada por
el reclamante, lo que en este punto refleja un grave desconocimiento de la legislación
tributaria. Indica que, el propio artículo 31° de la LIR dispone textualmente que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla (...)”. De la norma citada se desprende
claramente que para que un gasto sea procedente debe haber sido necesario para producir
una renta tal como ha sido expresado en la resolución actualmente impugnada. Asimismo, en
los oficios citados por la contraparte, se señala expresamente como requisito para su
procedencia que el gasto tenga vinculación directa con la renta del ejercicio anual. A mayor
abundamiento, el propio fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 15302-
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2014, extractado por la contraparte, señalaría que el gasto debe ser necesario para producir
la renta.
En otras palabras, al parecer la contraria, indica, olvida que al hablar de
un gasto tributario debe evaluarse si ha sido necesario o no para producir la renta líquida
imponible que se pretende determinar, debiendo rechazarse todo aquel desembolso que no
ha incidido en su generación.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en fallo dictado en
causa Rol N°11359-2014 señala en su considerando séptimo, que el vocablo “necesario” se
corresponde con su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar “la renta líquida imponible
que se pretende determinar” (ponemos entre comillas la parte que el Servicio subraya y
destaca).
A continuación, se refiere al requisito de necesario que debe cumplir el
gasto, citando el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia, según la cual el gasto, para poder ser imputado, debiera ser
absolutamente necesario para producir la renta.
En el caso de la contribuyente reclamante, sostiene el Servicio, en la
instancia de fiscalización no acreditó la procedencia de los gastos imputados. A este
respecto, el contribuyente detalla los gastos en cada documento de respaldo, pero no
acredita el objeto de cada uno de ellos, elemento que permitiría determinar su naturaleza,
necesidad y efectividad.
Por su parte, en relación a los honorarios y asesorías, se comprenden los
gastos derivados de la facturación mensual que efectúan dos empresas relacionadas con la
reclamante, a saber, “Servicios de Ecoser Ltda.” e “Inversiones Buca Ltda.”, empresas del
Holding Ecomac, por concepto de asesorías, mas no se acompañan antecedentes que
permitan definir la naturaleza de los servicios prestados. A mayor abundamiento, se
acompañan documentos como el “Informe y presentación del estado actual del proyecto
reforma educacional” que no tiene relación con el giro de la empresa. Asimismo, respecto de
las remuneraciones (respecto de la cual sólo se acompañó el libro de remuneraciones sin los
antecedentes de respaldo), podemos señalar que no se acreditó su vinculación con los
ingresos generados por la empresa, máxime teniendo presente que estamos frente a una
sociedad de inversión. En este punto, citar el fallo dictado por este mismo Tribunal en causa
RUC 14-9-0000852-0, en la parte que señala que, al tratarse de una sociedad de
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Inversiones, las cuales, conforme a la experiencia, no necesariamente generan un gasto en
remuneraciones, y conforme a las normas antes citadas, el contribuyente debe ser
especialmente diligente en demostrar la efectividad del gasto.
Por otra parte, para efectos tributarios, el contribuyente no genera rentas
susceptibles de ser gravadas con el impuesto a la renta de Primera Categoría, toda vez que
sus activos en inversiones, generan dos tipos de ingresos, a saber: el reconocimiento de
utilidades en empresas relacionadas (sólo financiera-contable) y dividendos percibidos o
devengados. Respecto del primero de los ingresos, posee solo un efecto contable financiero,
pues, no es producto de un incremento real de capital, ni por rendimiento de la inversión,
constituyendo, en consecuencia, una renta que no es tributable. En el caso de los
dividendos, éstos corresponden a un ingreso percibido real, pero corresponden a una renta
exenta del N° 1 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por estas razones, concluye, los gastos incurridos por la empresa no son
necesarios para producir la renta y, en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no
gravadas podría aceptarse un prorrateo de los gastos aceptados.
La normativa que establece el tratamiento de los gastos rechazados
obedece al propósito previsto por el legislador de impedir una rebaja de la base imponible de
los impuestos a la renta por la vía de deducir de dicha renta gastos que no dicen relación con
el giro del contribuyente. El giro del contribuyente en este caso no está destinado a la
generación de rentas afectas, sino que, por el contrario, se trata de una actividad que por
definición lleva a una acumulación indefinida de gastos, en contraposición a rentas exentas o
no gravadas.
Como consecuencia de lo anterior, corriendo la suerte de tener
permanentemente pérdidas susceptibles de ser acumuladas y posteriormente ser absorbidas
con utilidades externas como resultado la recepción de los dividendos, que si bien tienen el
carácter de rentas exentas para la empresa en revisión, pueden servir de sustento para
solicitar el crédito de primera categoría en el caso que haya sido afectado en la empresa de
origen, la contribuyente podría optar indefinidamente a los PPUA fundados en pérdidas
sufridas por gastos no necesarios para producir la renta, cuestión alejada del espíritu del
legislador.
Por lo anterior, estima, las argumentaciones vertidas por la reclamante
en este punto no son ajustadas a derecho, debiendo desecharse manteniendo a firme el acto
administrativo impugnado.
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A fojas 169 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia Res. N° Ex 291, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de
Notificación N° 100, que rola a fojas 3; Copia de formulario 22, que rola a fojas 4 y siguientes;
Copia Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta que rola a fojas 11 y siguiente;
Copia notificación N° 32 que rola a fojas 13 y siguiente; Acta de recepción entrega y/o acceso
documentación que rola a fojas 15; Copia Balance General que rola a fojas 16 y siguientes;
copia determinación renta líquida imponible que rola a fojas 21; copia fondo de utilidades
tributables año 2014 que rola a fojas 22; determinación capital propio tributario año 2014 que
rola a fojas 23 y siguiente; copia escritura constitución de sociedad Inversiones Ecomac Tres
S.A. que rola a fojas 25 y siguientes; copia certificado N° 3 que rola fojas 53; copia
determinación renta líquida imponible que rola a fojas 54; Notificación N° 0640618 que rola a
fojas 55 y siguiente; copias de facturas N° 019335 y 0108017 que rola fojas 57 y siguiente;
formulario ingreso físico no escaneable según custodia N° 450-2016 que rola a fojas 59,
referente a libro de remuneraciones de mayo a diciembre de 2014; copia resumen y facturas
Servicios Ecoser Limitada que rola a fojas 60 y siguientes; copia de contrato de prestaciones
y asesoría que rola a fojas 74 y siguiente; copia resumen y facturas Asesorías e Inversiones
Santa Claudia Limitada que rola a fojas 76 y siguientes; Copia contrato de prestación de
servicios de asesoría que rola a fojas 83 y siguientes; copia resumen y facturas Inversiones
Buca Ltda. que rola a fojas 88 y siguientes; copia Contrato de prestación de servicios de
asesoría que rola a fojas 97 y siguientes; formulario ingreso físico no escaneabe según
custodia N° 451-2016 que rola a fojas 100, referente a resumen y copias de documentos
referentes a otros gastos; copia determinación renta líquida imponible al 31 de diciembre de
2014 que rola a fojas 101 y siguientes; copia Informe Cuenta Ficha que rola a fojas 112 y
siguientes; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N° 452-2016 que rola a
fojas 117, referente a copia libro diario año tributario 2015; formulario ingreso físico no
escaneable según custodia N° 453-2016 que rola a fojas 118, referente a copia libro mayor
año tributario 2015; copia libro de inventario y balance que rola a fojas 119 y siguientes;
copia de escritura Delegación de Poder que rola a fojas 127 y siguientes; Balance General
que rola a fojas 172 y siguientes; Determinación renta líquida imponible que rola a fojas 177;
Fondo de Utilidades Tributables año 214 que rola a fojas 178; Determinación Capital Propio
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Tributario año 2015 que rola a fojas 179; Determinación Capital Propio Tributario año 2014
que rola a fojas 180; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°457-2016 que
rola a fojas 181, referente a libro diario folio 533 a 633; formulario ingreso físico no
escaneable según custodia N°458-2016 que rola a fojas 182, referente a libro mayor folio 634
a 698; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°459-2016 que roa a fojas
183, referente a libro de inventario folio 699 a 706; Facturas N° 019335 y 0108017 que rolan
a fojas 184 y siguientes; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°460-2016
que rola a fojas 188, referente a documentos detallados en el N°11 de la presentación
facturas y boletas.
A fojas 198, con fecha 27 de octubre del año 2016, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 133 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2016,
compareció don Edmundo Marcelo Ramírez Chacón, en representación de INVERSIONES
ECOMAC TRES S.A., RUT N° 76.162.185-8, interponiendo reclamo en contra de la
Resolución Exenta número 291 de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se
ordene la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada,
en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se
pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Señala que por el AT 2015 solicitó una devolución de $269.941.973 por
pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que luego de ser sometida a procedimientos
habituales de verificación y control por parte del Servicio y de acompañar los antecedentes
requeridos frente a supuestas inconsistencias, fue denegada por la resolución recurrida, que,
indica, no se pronunció sobre los antecedentes acompañados, infringiendo el artículo 21 del
Código Tributario;
b) Cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 e indica que la resolución
reclamada adolece de falta de fundamentos;
c) Sostiene que la resolución reclamada no tiene la firma del Director
Regional ya que fue suscrita por el secretario de éste, con lo que se infringe los artículos 19 y
20 de la LOC del SII y 6 letra B del Código Tributario;
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d) Señala que los gastos cuestionados por el SII son pertinentes y
necesarios; que acompañó los contratos suscritos con los prestadores de servicios; agrega
que la resolución reclamada no cuestionó la efectividad de los gastos, sino que su
necesariedad y señala que el SII agregó un requisito para la procedencia del gasto que no se
encuentra en la ley consistente en que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades
generadas en el mismo periodo;
e) Expone que el giro de la sociedad reclamante es de inversiones y
rentista de capitales mobiliarios en general, que es una sociedad matriz o controladora que
participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de negocios. Indica que, en
la administración y control de sus inversiones, la entidad debe incurrir desde su origen en
gastos mensuales por asesorías, legales, tributarias, directivas, administración-contable,
financieras y auditorías, ya que a través de sus filiales participa en los negocios inmobiliario y
construcción, energético y de desarrollo de suelos.
f) Expresa que los gastos cuestionados corresponden a: Gastos de
administración y ventas: Los gastos corresponden a remuneraciones, asesorías de
administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan
absolutamente necesarias para optimizar los resultados y generación de economías de
escala. Así, se comprende remuneraciones y aporte empleador que contiene las
remuneraciones de los principales ejecutivos de las gerencias de finanzas corporativas,
asuntos corporativos, fiscalía corporativa y dirección ejecutiva. Al trazar suma a los libros de
remuneraciones de mayo a diciembre de 2014, puestos a disposición, se desprende un total
por concepto de remuneraciones, equivalente a $211.906.167 y $3.573.121 por concepto de
aportes patronales. Por otra parte también se contemplan los Honorarios y asesorías, que
comprende los gastos por concepto de asesorías de administración, contables, financieras y
legales, propias de este tipo de giro, participación en reuniones de trabajo que pudieren
realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros presentes o potenciales
inversiones futuras de carácter financieras e inmobiliarias por parte de Servicios Ecoser
Limitada, por $69.953.054 según copias de facturas que acompaña; Inversiones Santa
Claudia Limitada por $49.662.616 según copias de facturas que acompaña e Inversiones
Buca Limitada por $97.673.552 según copias de facturas que acompaña; así como otros
gastos de tipo general como son notariales, auditoría, traslados, honorarios, entre otros. Por
último, indica, el gasto por depreciación: El monto utilizado como gasto por depreciación tiene
su origen en la compra de 2 computadores, tipo notebook, los cuales, son utilizados en las
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labores diarias y propias de sus ejecutivos. Dichas compras fueron cursadas en los meses de
julio y agosto de 2014. En este sentido señala que la sociedad no se encuentra afecta a IVA.,
por tanto, se ve imposibilitada de informar en la declaración mensual y pago simultáneo
(Formulario 29), las facturas recibidas por adquisición de activo fijo (Códigos 524 y 525)
respectivamente, de allí el nacimiento de la observación B01.
2°.- Que, a fojas 163 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2016,
comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución
impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que
se pueden resumir en los siguientes:
a) Sobre la infracción al artículo 21 del Código Tributario y a la ley 19.880,
indica que, en el proceso de auditoría, los antecedentes acompañados por la reclamante, sí
fueron considerados para la preparación de la resolución reclamada, estableciéndose
claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya;
b) Sobre la falta de firma del Director Regional, expone que ésta fue
firmada por el Director Regional Víctor Ávila Arriagada, de acuerdo a los procedimientos y
normativa vigente y el Sr. Alberto Varela sólo realizó la transcripción de dicha resolución en su
calidad de ministro de fe, manteniéndose el acto administrativo original en archivo en la
Dirección Regional, por lo que el documento notificado es una copia fiel. Finalmente indica
que la normativa vigente no exige que el acto a notificar lo sea en su texto original.
d) Respecto a la efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de
fundamento a la solicitud de PPUA expresa, en primer lugar, que, de la norma pertinente, se
desprende claramente que, para que un gasto sea procedente debe haber sido necesario
para producir una renta tal como ha sido expresado en la resolución actualmente impugnada y
sería requisito para su procedencia que el gasto tenga vinculación directa con la renta del
ejercicio anual. En segundo lugar, afirma que la reclamante no acreditó la procedencia de los
gastos imputados en cuanto a su naturaleza necesidad y efectividad y, por otra parte, esta
sociedad no genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto de primera categoría
toda vez que sus activos en inversiones generan dos tipos de ingresos, el reconocimiento de
utilidades en empresas relacionadas (financiero-contable) y dividendos percibidos o
devengados. Los primeros sólo producen un efecto financiero contable, ya que no es una
renta tributable y los dividendos son rentas exentas del n° 1 artículo 39 de la LIR, por lo que
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los gastos incurridos por la empresa no son necesarios para producir la renta y en el evento
de generarse rentas afectas y exentas o no gravadas podría aceptarse un prorrateo de gastos
aceptados, indica que el giro del contribuyente no está destinado a la generación de rentas
afectas.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la
validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al
disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De
esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto
le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada
uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos,
únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente
puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro
correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación.
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5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio
de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se
formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que
le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo
21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2
consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el
artículo 97 de la Ley de la Renta, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde
la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida
en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
El ejercicio de estas facultades fiscalizadoras por parte del Servicio, ha sido
planteado y resuelto ya en múltiples oportunidades, pudiendo citarse al efecto sentencia dictada
el veintinueve de diciembre de dos mil quince en autos Rol N° 1.115-2015 de la Excelentísima
Corte Suprema: “En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de
las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas
satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus
atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones
relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se limita a doce
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meses. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo
propuesta por el compareciente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede un
término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el
precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal
comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una
derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.
La interpretación dada por los sentenciadores a los artículos 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, 8 bis y 59 del Código Tributario es entonces correcta, desde que reconoce
el derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admite que
éste se sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción...”.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud,
dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la
fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne
y, en consecuencia, se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá
encontrarse debidamente fundada, en el marco de las normas legales aplicables en la materia
y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo
las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de
la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha
norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2015, expresa la Resolución en su numeral 7 que, habiéndose detectado diferencias e
inconsistencias relativas a rebaja como gasto por depreciación y revisión del pago provisional
por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas se solicitaron antecedentes
mediante notificación N° 32, con fecha 23 de febrero de 2016. El contribuyente respondió el
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requerimiento con fecha 9 de marzo de 2016, complementada el 12 de abril de 2016. Como el
Servicio concluyó (numeral 9) que, con el análisis de los antecedentes aportados, no ha dado
cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la verdad de su declaración de impuesto a
la Renta del año tributario 2015, ni tampoco ha acreditado fehacientemente las pérdidas
tributarias declaradas, ni el origen, procedencia, ni la naturaleza de los créditos invocados,
procedió a negar la devolución solicitada. Además, comunicó el inicio del procedimiento de
auditoría mediante requerimiento N°32 notificado con fecha 23 de febrero de 2016.
9°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber
solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el
contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente, siendo la falta de
fundamentación, como se expuso en el considerando primero, uno de los vicios del acto
administrativo alegado por la parte reclamante.
10°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
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principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
11°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es necesario
indicar que el supuesto requisito de procedencia de los gastos, consistente en que estos
deben haber significado una renta efectiva en el mismo ejercicio en que se incurrió en el
desembolso, no solamente escapa a la realidad de los negocios, en donde muchos gastos
(como los iniciales, las inversiones de largo plazo, incluso las remuneraciones de fin de año,
etc.) no significan un ingreso para la empresa sino en mucho tiempo, periodos tributarios o
años después de la época del desembolso. Además, el artículo 31 de la Ley de la renta que
regula esta etapa de la determinación de la renta líquida, no hace tal exigencia, bastando en
lo que refiere a la temporalidad que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio.
Al parecer confunde el Servicio la incidencia del gasto en la determinación de la renta líquida
del ejercicio, que puede resultar positiva o negativa y puede carecer de ingresos; con la
justificación del gasto respecto de incrementos patrimoniales presentes o futuros o la
ausencia de ellos. Lo importante es que el gasto, en principio, económicamente y con las
restricciones jurídicas que impone la Ley, se estime necesario para generar un ingreso
presente o futuro afecto a la renta; cumplida esta condición, puede ser considerado en el
cálculo de la renta líquida imponible del ejercicio en que el gasto se pagó o se encuentra
adeudado, aunque pueda haber ausencia de los ingresos inmediatos que no obstante se
espera obtener a futuro.
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12°.- Que, sin embargo, al fundarse la resolución reclamada en la falta de
acreditación de la pérdida tributaria, como del origen, la procedencia y la naturaleza de los
créditos invocados; además de sostener el Servicio que se ha iniciado respecto de la
contribuyente un procedimiento de auditoría; junto con haberse expuesto los antecedentes
solicitados por el Servicio y los aportados por la contribuyente. Conforme a estos
antecedentes, aparece suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la devolución,
ya que no se puede otorgar una devolución a una contribuyente que no ha demostrado a
cabalidad su procedencia legal, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio
de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una
presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880.
13°.- Que, sobre la falta de firma del Director Regional, se puede apreciar
a fojas 2 vta., que el documento notificado, corresponde a una copia íntegra del acto
administrativo reclamado, como lo exigen los artículos 10 y siguientes del Código Tributario,
que ha sido autorizada por don Alberto Varela Willmen, Secretario Regional (S), en su calidad
de ministro de fe, tal como lo sostiene el SII, por lo que no existe el vicio alegado, en cuanto,
precisamente la transcripción que se le notificó a la contribuyente, da cuenta de una
Resolución dictada por el Director Regional.
14°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del
contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por
aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual
forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que
determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las
cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido
demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, correspondiente a la
pérdida tributaria declarada, efectivamente cuentan con respaldo contable y documentario que
permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada.
La devolución de impuestos solicitada por la reclamante, tiene su
fundamento en gastos que deben cumplir con los requisitos del artículo 31, y que se
encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos
generales, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir,
no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa, y contratos con las
empresas que les brindan asesorías, sino que debe esta encontrarse fundada en
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antecedentes suficientes, que permitan definir la naturaleza y pertinencia de los servicios
prestados.
15°.- Que, en tal sentido, nada se dice por la reclamante respecto de los
reparos formulados por el Servicio en orden a que esta sociedad no genera rentas
susceptibles de ser gravadas con el impuesto de primera categoría, toda vez que sus activos
en inversiones generan dos tipos de ingresos, el reconocimiento de utilidades en empresas
relacionadas (financiero-contable) y dividendos percibidos o devengados; en que los primeros
sólo producen un efecto financiero contable, ya que no es una renta tributable y los dividendos
son rentas exentas del n° 1 artículo 39 de la LIR, por lo que los gastos incurridos por la
empresa no son necesarios para producir la renta y en el evento de generarse rentas afectas
y exentas o no gravadas podría aceptarse un prorrateo de gastos aceptados, pero no su
totalidad.
Efectivamente, la pérdida cuestionada se encuentra vinculada a múltiples
operaciones comerciales efectuadas con empresas, respecto de las cuales no existe la
claridad suficiente para acceder a liberar la devolución de impuestos, tal como entendió el
órgano fiscalizador, sino que por el contrario aparece atendible la actividad del Servicio de
iniciar al respecto un procedimiento de auditoría, y por lo tanto es proporcionado que mientras
no finalice el mismo no se materialice la devolución de impuesto en el monto en que ha sido
rechazada por la resolución reclamada.
16°.- Que, conforme lo anterior, en nada afecta la decisión del Servicio en
orden a negar la devolución, el conjunto de antecedentes aportados por la reclamante, ya
que, en el mejor de los casos sirven para dar cuenta de gastos efectivamente realizados, pero
falta por determinar si fueron necesarios en todo o en parte y/o si se encuentran vinculados a
rentas afectas al impuesto de primera categoría; cuestión que deberá examinarse en el curso
de la liquidación de impuestos y eventual reclamo.
Como se dijo antes, el contribuyente, debía demostrara en esta instancia
judicial la improcedencia de la Resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución
de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015,
compuesta de PPUA, para lo cual, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo
21 del Código Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe
estar revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la
devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo
llamado por la ley para realizar auditorías tributarias; sin embargo no se han dado
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explicaciones siquiera respecto de los cuestionamientos indicados en el considerando 15° de
esta sentencia.
17°.- Que, de la forma que se viene razonando, es posible concluir que los
antecedentes aportados no permiten estimar pertinente en la actualidad la devolución de
impuestos solicitada por la reclamante. Sin embargo, al confirmarse la resolución que niega
lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre
la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que
sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que
deberá analizarse en el marco de la auditoría y liquidación ya iniciadas por el Servicio en
ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa
materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de
acceder a la solicitud de devolución que se contenía en la declaración de renta del año
tributario 2015 de la contribuyente de autos.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus
artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 291 de
fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos.
2°.- No se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio por haber
tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00020-2016.
RUC 16-9-0000944-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2016-12-28T13:16:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.