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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2016 · 28 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00020-2016
RUC
16-9-0000944-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: CONSTRUCTORA ECOMAC TRES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-00000944-9 RIT: GR-06-000020-2016 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 133 y siguientes, con fecha 23 de agosto del año 2016, don EDMUNDO MARCELO RAMÍREZ CHACÓN abogado, en representación, de la sociedad INVERSIONES ECOMAC TRES S.A., Rol Único Tributario N° 76.162.185-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N° 221, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 291 de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega la solicitud de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $269.941.973, contenida en la declaración de renta del año tributario 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: I.- Expone que Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad del giro inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, constituida como sociedad anónima mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2010; que en su declaración anual de renta de fecha 5 de mayo de 2015 solicitó una devolución por la suma de $269.941.973, por concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas. Relata que el Servicio, ante presuntas inconsistencias en la determinación de la Renta Líquida Imponible y la pérdida del ejercicio, solicitó aportar una serie de documentos a fin de fiscalizar la corrección de la determinación de la RLI. En este sentido, expresa, el SII cuestionó el monto utilizado como gasto de depreciación y le informa que la declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 2 A continuación, indica, el SII realizó el requerimiento con fecha 23 de febrero de 2016, por el que se solicitó antecedentes que indica, los que habría acompañado. Con fecha 05 de mayo de 2016, continúa el relato la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°291, omitiendo cualquier consideración a los antecedentes y documentación aportada, rechazó la devolución solicitada. II.- A continuación formula sus alegaciones, señalando en primer lugar que se ha producido una supuesta infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de la ley 19.880. Sostiene que la resolución exenta N° 240, carece de la motivación necesaria que debe fundamentar todo acto administrativo, limitándose en el caso de marras a describir las actuaciones del período de fiscalización y señalar que en virtud de ellas se deniega la devolución solicitada, omitiendo absolutamente considerar tanto la respuesta a la citación, en sus fundamentos y razones invocadas, cuanto la documentación tributaria y contable aportada, de conformidad a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario. Indica que todo acto administrativo requiere de los antecedentes de hecho y las razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta. Dicha fundamentación, alude al “por qué” se emite la decisión, que por lo demás sustenta la juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se ha dictado conforme a derecho. Al respecto, expone, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, preceptúan que los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se basen, en la medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse la transparencia, de manera que se “permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él” (acto administrativo). Agrega que la fundamentación tiene que ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión sea lógica y racional; de esta forma, explica, aludir de forma genérica al artículo 21 del Código Tributario, en caso alguno motiva el acto administrativo, y ciertamente, no es fundamento suficiente que sirva para denegar una devolución solicitada en los términos que indica la ley. Por lo demás, sostiene, cuando la decisión que motiva el acto administrativo es insuficiente, se configura un vicio de arbitrariedad, que se caracteriza por la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación lógica y racional que es propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado como consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin efecto. Cita en su apoyo la obra de Eduardo Soto Kloss, alegando que en el caso de autos no hay las razones jurídicas ni fácticas concretas que puedan sustentar la pretensión fiscal, como tampoco se declara ni desarrolla por qué se rechazó la documentación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 3 respuesta a la citación. Agrega a sus argumentaciones una sentencia de la Excma. Corte Suprema (Recurso de Protección Rol 4533-2000, de 11 de enero de 2001) y las explicaciones de Ruiz García, sobre la motivación de los actos administrativos, en cuanto a que deben ser motivados o fundados, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública, la que no puede ser arbitraria. Expone que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en múltiples ocasiones se han pronunciado en este sentido, citando sentencia dictada por el TTA de la Región de Coquimbo y de la Región de la Araucanía, en que se han dejado sin efecto aquellos actos administrativos que no cuentan con la debida motivación que permitan su acertada inteligencia, tanto por la infracción a la exigencia de la Ley N°19.880, en sus artículos 11, 17 y 41, cuanto a la expresa transgresión del artículo 21 del Código Tributario, que establece la carga de la prueba en materia tributaria. III.- Formula, a título de segunda defensa, una supuesta falta de firma del Director Regional, basado en que aparece suscrita por el señor Secretario del Director Regional de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, don Alberto Sabino Varela Willmen, y no por el Director Regional en ejercicio de dicha Dirección Regional. En efecto, expresa, son los Directores Regionales y no otros funcionarios, que no detentan una delegación legalmente decretada -de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- los que deben suscribir estas resoluciones denegatorias, de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la misma ley y 6°B) del Código Tributario. Así es que, expresa, la falta de firma constituye a la resolución denegatoria en un acto indefectiblemente nulo por cuanto no consta en el mismo la voluntad de la autoridad habilitada por la ley para la dictación de dicho acto administrativo terminal. Señala que este Tribunal en autos caratulados RIT GR-06-000026-2011, RUC 11-9-0000249-3, ya se pronunció sobre el particular, copiando algunos considerandos de la sentencia, en cuanto se razona sobre la importancia de la firma, en orden a que es una condición o requisito mínimo de seriedad del acto; un elemento ritual esencial y que, en el caso de autos, no se cumpliría, por lo que, concluye, la resolución de marras es indefectiblemente nula por carecer de la firma del Director Regional competente, por lo que debe quedar sin efecto, para el caso en que no se acojan las defensas precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 4 IV- Plantea una tercera defensa, la efectividad y necesidad de los gastos cuestionados, consistentes en: a) Gastos por Asesorías Ordinarias Administrativas y Contables prestados por Servicios Ecoser Ltda.; b) Gastos por Asesorías prestados por Inversiones Buca Limitada y c) Gastos por Asesorías Ordinarias Administrativas y Contables prestados por Asesorías e Inversiones Santa Claudia Ltda. d) gastos por depreciación y e) otros gastos de tipo general. Sostiene que dichos gastos son efectivos, y se relacionan con el giro de la empresa (inversiones); que durante el proceso de fiscalización se acompañó la totalidad de la documentación de respaldo que acredita la existencia de dichos gastos, sin que se hubiere cuestionado la falta de la documentación sustentatoria de los mismos, que a mayor abundamiento se acompañan los contratos suscritos por su representada con los prestadores de los servicios antes singularizados, como también las facturas y boletas asociados a ellos. Indica que de la simple lectura de la citación del procedimiento se denota que el SII incorpora un requisito adicional que no se encuentra comprendido en la ley, a la hora de analizar los requisitos que se deben cumplir para rebajar un gasto en la determinación de la RLI, esto es, que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades generados en el mismo período, ni siquiera futuros. Cita al efecto el texto pertinente del artículo 31 de la LIR, afirmando que en ninguna de sus partes señala que el gasto debe tener una directa relación con los beneficios obtenidos en el mismo período, ni siquiera siguientes. Esta exigencia tampoco estaría presente en los Oficios sobre la materia emitidos por el Director; ni en los requisitos que ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, citando la causa Rol N° 15.302- 14. Explica que Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad matriz y/o controladora que participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de negocios, como el inmobiliario, eléctrico, eficiencia energética y bodegaje de terrenos para el desarrollo inmobiliario. Ahora bien, afirma, para velar por la buena administración y control de sus inversiones, la entidad debe incurrir desde su origen en gastos mensuales por concepto de asesorías, en materias legales, tributarias, directivas, administración-contable, financieras y auditoría, entre otras. Describe las distintas unidades de negocios, en que la sociedad mantiene sus inversiones, en donde ejerce labores de supervisión y gestión, a saber: a) Negocio Inmobiliario y Construcción: Inversiones Ecomac Tres SA, participa en esta unidad de negocio a través de su filial, Servicios Inmobiliarios Ecomac SA, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 5 con un 76,9% de participación sobre ésta, quien a su vez es la matriz o controladora de Inmobiliaria Ecomac Santiago SA (99, 16% participación), Inmobiliaria Ecomac Limitada (98% participación), Inmobiliaria Cerro Grande S.A (51% participación), Constructora Ecomac SA (99,95% participación) y Administradora de Proyectos Ecomac S.A (1% participación). El negocio inmobiliario se desarrolla principalmente en la tercera y cuarta región de Chile, teniendo un tamaño de escrituración de un promedio de 1.200 viviendas al año y un promedio de construcción de 8 proyectos anuales. Con lo anterior la inmobiliaria ostenta una participación de mercado de un 20% a 25% en los mercados en que participa. b) Negocio Energético: Inversiones Ecomac Tres SA., indica, participa en esta área de negocio a través de su filial Inversiones Ecoenergía Limitada., con un 99,9% de participación sobre ésta, siendo la última (Inversiones Ecoenergía Limitada) la matriz o controladora con un 99% de participación sobre la entidad: Empresa Eléctrica Diego de Almagro SA, propietaria de una planta Termoeléctrica de respaldo 72 MWh- SIC., ubicada en la ciudad de Diego de Almagro, III Región, Chile. A su vez Inversiones Ecomac Tres SA., también es propietaria en un 99,9% de Ecoingeniería Eficiencia Energética Limitada, empresa especializada en eficiencia energética. Su negocio lo desarrolla a través de la instalación de paneles solares, bombas de calor, colectores solares, etc. cuyo objetivo es generar ahorro energético para proyectos inmobiliarios, hoteleros, industriales y otros. c) Negocio de Desarrollo de Suelos: Inversiones Ecomac Tres SA, participa en esta área de negocio a través de su filial, Administradora General SA., con un 99% de participación sobre ésta. Administradora General SA., por su parte es la gestora del desarrollo y administración de terrenos. Inversiones Ecomac Tres SA., también es dueña del Fondo de Inversión Ecoinmobiliario, en donde es propietaria del 99,9% de las cuotas del fondo, quien a su vez es dueña del 99,9% de la sociedad Terran Uno Inmobiliaria Limitada., entidad dedicada a la compra, gestión de factibilización, y posterior venta de terrenos para el desarrollo inmobiliario de su unidad inmobiliaria en una parte. Atendida la multiplicidad de inversiones y el trabajo que supone mantenerlas en orden, expresa, desde un punto de vista financiero, contable, tributario y legal, implica la ocurrencia de una serie de gastos que, a todas luces, son necesarios para producir la renta. En efecto, la totalidad de los gastos cuestionados corresponden a asesorías de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan absolutamente necesarias para optimizar los resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 6 Procede a continuación a explicar cada uno de los ingresos y gastos, con el objeto de ilustrar como ellos son efectivos y se relacionan directamente con el giro de la empresa, y por lo mismo que resultan necesarios para producir la renta: 1.- Ingresos: Una primera fuente generadora de los ingresos, está dada por el reconocimiento de los resultados en las filiales, y una segunda pasa por recibir dividendos o utilidades desde aquellas sociedades en que mantiene sus inversiones o participación, es así como para el año comercial 2014, recibió por concepto de dividendos la suma de $2.039.000.000. 2.- Costos directos: Para el periodo comercial 2014, no existen valores informados como tal. 3.- Gastos de administración y ventas: Los gastos corresponden a remuneraciones, asesorías de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan absolutamente necesarias para optimizar los resultados y generación de economías de escala. De esta manera, podemos concluir en los siguientes grandes ítems de gastos y sus respectivos importes: 3.1.- Remuneraciones y aporte empleador: Comprende las remuneraciones de los principales ejecutivos de las gerencias de finanzas corporativas, asuntos corporativos, fiscalía corporativa y dirección ejecutiva. Al trazar suma a los libros de remuneraciones de mayo a diciembre de 2014, puestos a disposición, se desprende un total por concepto de remuneraciones, equivalente a $211.906.167 y $3.573.121 por concepto de aportes patronales. 3.2.- Honorarios y asesorías: Comprende los gastos por concepto de asesorías de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, participación en reuniones de trabajo que pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros presentes o potenciales inversiones futuras de carácter financieras e inmobiliarias. 3.2.1 Honorarios y asesorías Servicios Ecoser Limitada: Las facturas, comprenden gastos derivados de la facturación mensual que efectúa Servicios Ecoser Limitada, por concepto de asesorías contables y administrativas, de personas, corporativas, tecnológicas y legales. Estos servicios son continuos, y permiten el correcto funcionamiento de la empresa, lo que no obsta a que, en determinadas ocasiones puntuales, deba requerirse los servicios de otra empresa experta para materias más complejas, que salgan de los servicios habituales que presta Servicios Ecoser Limitada. De una simple revisión del contrato que se acompaña, indica, se puede apreciar que el objeto del contrato es “prestar al Cliente asesorías contables y administrativas”, lo que claramente se relaciona con el giro de la empresa, más todavía cuando el giro principal corresponde a “Inversiones”, lo que supone necesariamente mantener la contabilidad en orden, y la parte administrativa funcionando de forma expedita en todo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 7 momento. Enumera luego las áreas de dominio y funciones de dicha asesoría (Contabilidad, Financiera, Tecnológica, Legal). 3.2.2 Honorarios y asesorías Inversiones Santa Claudia Limitada: Los gastos singularizados en las boletas de honorarios números 37, 40, 43, 47, 50 y 52, dicen relación a los servicios de asesoría financiera, enfocados en la representación de Inversiones Ecomac Tres S.A., en reuniones de trabajo que se pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros presentes o potenciales inversiones futuras. 3.2.4 Otros gastos de tipo general: Corresponde a gastos de tipo general, notariales, auditoría, traslados, honorarios, entre otros. 4.- Gasto por depreciación: El monto utilizado como gasto por depreciación tiene su origen en la compra de dos computadores, tipo notebook, los cuales, son utilizados en las labores diarias y propias de sus ejecutivos. 5.- Agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible determinada al 31-12-2014: 5.1.- Agregados a la Renta Líquida Imponible: 5.1.1 Corrección Monetaria Activo Fijo Propio (Tributaria): Es importante señalar que los Estados Financieros de la sociedad, son preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS por su sigla en inglés). Esta normativa impide la aplicación de corrección monetaria, por tanto, el efecto inflacionario sobre el activo fijo se incorpora como un ajuste extracontable en la determinación de la RLI. (Importe agregado $35.019). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. 5.1.2 Corrección Monetaria Inversión en Empresas Relacionadas (Tributaria): Al igual que el punto anterior, el efecto inflacionario sobre las inversiones en empresas relacionadas se incorpora como un ajuste extracontable en la determinación de la RLI. (Importe agregado $910.202.161). 5.1.3 Depreciación Activo Fijo Propio (Financiero): La depreciación del activo inmovilizado se determina usando el método lineal, según vidas útiles y valores residuales estimados, sin aplicación de corrección monetaria, lo que obedece a un mecanismo netamente financiero. (Importe agregado $315.653). 5.1.4 Provisión de Vacaciones: La sociedad reconoce el gasto contable por vacaciones del personal mediante el método del devengo y es registrado a valor nominal, sin embargo, desde el punto de vista tributario constituye un gasto en el periodo en que el trabajador hace uso del feriado legal. En base a lo anterior, es que el tratamiento de la provisión mencionada a nivel Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 8 de RLI, se traduce por diferencia de saldos. (Importe agregado$ 40.430.978). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. 5.1.5 Provisión Impuestos Diferidos (Debe): El importe de los impuestos diferidos se obtiene a partir de las diferencias que surgen entre los valores tributarios y valores financieros, ello en virtud de lo establecido en una norma específicamente de carácter financiero, como lo es la NIC 12. (Importe agregado $138.337.567). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. 5.2. Deducciones a la Renta Líquida Imponible: 5.2.1 Corrección Monetaria Capital Propio Determinado al 01-01-2014. A objeto de entender esta deducción en la renta líquida imponible, la cual representa un importe significativo en su determinación, y que la reclamada resolución pretende ignorar, es importante nuevamente señalar, que la sociedad, prepara sus estados financieros, bajo Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), sin embargo el cálculo de la corrección monetaria desde el punto de vista tributario se determina en conformidad a lo tipificado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y comprende un ajuste extracontable a la Renta Líquida Imponible. A razón del cálculo matemático, se desprende: Capital Propio Tributario Positivo-Código 645- Formulario 22 AT 2014 = 25.363.399.082. CPT al 01-01-2014 25.363.399.082 x 5,7% = 1.445.713.748.- Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. 5.2.2 Depreciación Activo Fijo Propio (Tributario): La depreciación del activo inmovilizado se determina usando el método lineal, según vidas útiles informadas por el Servicio de Impuestos Internos, con aplicación de corrección monetaria, lo que obedece a un mecanismo netamente tributario. (Importe deducido $321.996). Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. 5.2.3 Pérdida de ejercicios anteriores: La deducción por concepto de pérdida de arrastre equivalente a $729.429.456.- se efectúa en conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Se acompañan copia de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014 y respaldos de los ajustes efectuados en su determinación. Como se puede apreciar, indica, tras un simple análisis a la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014, se denota que el resultado tributario (Pérdida) de la sociedad, se compone de gastos que son efectivos, y se relacionan con el giro de la empresa, sin embargo, como consta del texto de la resolución reclamada, se desprende que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 9 el Servicio ignoró completamente los documentos presentados, según ya indicó con anterioridad. Con lo expuesto, concluye, queda de manifiesto que tiene derecho indubitado a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas informada a la administración tributaria por medio del formulario 22, folio 239660775, del año tributario 2015, que fuera infundadamente denegada por la Resolución Exenta N° 291, de fecha 05 de mayo de 2016, por lo que debe quedar sin efecto. A fojas 163 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2016, comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se indica. I. Relaciona los antecedentes del proceso de fiscalización, en términos similares a los señalados por la reclamante, esto es: El contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, solicitando una devolución por concepto de PPUA ascendente a $269.941.973. Dicha declaración fue impugnada por este servicio público con las observaciones B01, F23 y F77. Atendido que las impugnaciones no pudieron ser resueltas a través de Internet, y dentro del contexto de un programa de auditoria selectiva denominado “Control de los conceptos que originan un PPUA”, con fecha 23.02.2016, se requirió al contribuyente a presentar los antecedentes individualizados en dicho acto; el día 09.03.2016 el contribuyente acompañó la documentación solicitada. Con los antecedentes en poder del SII, con el objeto de aclarar las partidas incorporadas en el balance y verificar la procedencia de la pérdida, se notificó al contribuyente con fecha 01.04.2016 por medio de formulario 3285, folio 0640618, requiriendo el respaldo documentario de los ingresos, gastos, costos y ajustes a la renta líquida imponible (RLI); el detalle y respaldo del capital propio tributario (CPT) y el detalle de las cuentas por cobrar y por pagar con empresas relacionadas. Con fecha 12.04.2016 el contribuyente da respuesta a la notificación acompañando boletas de honorarios, facturas y boletas de ventas y servicios que hacen referencia a contratos que no fueron acompañados en la instancia de fiscalización. Atendido que no fue posible verificar la veracidad de lo informado en su declaración anual de impuesto a la renta, se emitió el acto administrativo actualmente impugnado. Asimismo, producto de lo anterior este Servicio ha iniciado un procedimiento de auditoría tributaria destinado a verificar la existencia de diferencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 10 impositivas. Agrega que con fecha 25.05.2016 el contribuyente presentó recurso de reposición voluntaria en contra de la resolución actualmente reclamada, siendo resuelto como no ha lugar por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de esa Dirección Regional. II. En lo que respecta a los antecedentes del reclamo, señala que la contribuyente funda su reclamo en infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en la Ley 19.880; falta de firma del Director Regional y, finalmente, respecto al fondo, alega la efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento a la solicitud de PPUA. III. A continuación sostiene la improcedencia del reclamo por las razones que se pasa a detallar. a) Infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de la Ley 19.880. La reclamante señala que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, vulnerando las normas legales señaladas en este acápite, principalmente porque no se valoró la contabilidad y documentación acompañada en la instancia de fiscalización. Al respecto, sostiene que la resolución denegatoria, en su parte considerativa, expone el proceso de auditoría de la que fue objeto la contribuyente; las cuentas que fueron impugnadas; las razones de su impugnación y las normas legales aplicables, resolviendo en consecuencia del análisis efectuado. Hace presente al tribunal que es distinto decir que un acto administrativo no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la Administración Tributaria en la resolución. Precisamente para superar esta diferencia de opiniones el tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda, mas no corresponde señalar que la resolución carece de motivación por no haber acogido la posición de la contribuyente. En particular, en el considerando 8° de la resolución impugnada se señala textualmente las razones por las que no se le dio valor a los antecedentes de respaldo acompañados por la reclamante en la instancia administrativa. Así las cosas, se expone que: “(se acompañó) una carpeta con documentos de respaldo de gastos año comercial 2014”, según “Nomina de documentos entregados”. Dentro de los que se encuentran boletas de honorarios, facturas, boletas de ventas y servicios, que en algunos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 11 casos mencionan como referencia contratos, los que no han sido aportados y un sobre sellado del Libro de Remuneraciones, de mayo a diciembre 2014. Respecto al “detalle y respaldo de la determinación del capital propio tributario” y “detalle y respaldo de las cuentas por cobrar empresas relacionadas y de las cuentas por pagar empresas relacionadas”; estos no fueron aportados. Así como tampoco fue aportado el respaldo de los ingresos, costos y ajuste a la RLI. Además, lo aportado no es factible de asociar a alguna cuenta de su Balance o RLI.” Por lo anterior, en cuanto a la vulneración a los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880, ya citada, cabe señalar que la resolución reclamada establece claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya (artículo 11); que ha sido resultado de un procedimiento de auditoría en el cual el reclamante ha participado activamente aportando antecedentes y conociendo claramente los resultados de este proceso (artículo 16) y la decisión se encuentra fundada (artículo 41) expresando, además, los recursos que pueden incoarse, tal como lo exige la norma respectiva. Hace presente que es distinto decir que un acto administrativo no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la ·Administración Tributaria en la resolución. Precisamente para superar esta diferencia de opiniones el tribunal de SS., conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda, mas no corresponde señalar que la resolución carece de motivación por no haber acogido la posición de la contribuyente. b) Falta de firma del Director Regional. La Resolución Ex. N° 291 de fecha 05.05.2016, expresa, fue firmada por el Director Regional subrogante, Sr. Alonso Omar Vergara Arce, de acuerdo a los procedimientos y normativa vigente, según se observa, indica, en copia de la parte resolutiva de la resolución reclamada que expone a fojas 160. El señor Alberto Sabino Varela Willmen, agrega, sólo realizó la transcripción de la Resolución N° 240 de fecha 30.04.2015, conforme la normativa legal vigente, en su calidad de ministro de fe según consta de Res. Ex N° 3558 de fecha 25.10.2013 acto por el cual fue nombrado como Secretario Regional de la IV Dirección Regional de la Región de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, manteniéndose el acto administrativo original en el archivo de la Dirección Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 12 Ahora bien, indica, de estimarse que lo notificado debe serlo en su documento original, se establecería un requisito ajeno a la normativa de la Ley 19.880, la cual regula detalladamente en los artículos 45 y 46 el régimen de notificaciones, estableciendo que lo notificado es el acto administrativo, pero además agrega, en forma precisa, que el contenido de la notificación debe ser: a) texto íntegro de la resolución; b) si es resolución definitiva, los recurso que pueden interponerse en contra de ella; c) el órgano ante el cual se interpondrá el recurso; y d) el plazo para hacerlo. Finalmente señala que la normativa no exige que el acto a notificar lo sea en su texto original. Por esta razón, las argumentaciones deben ser rechazadas en este punto al igual que respecto de las alegaciones anteriores, manteniendo a firme la resolución reclamada. d) Efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento a la solicitud de PPUA. El reclamante señala respecto a este punto que el SII ha incorporado un requisito adicional que no se encuentra comprendido en la ley para que un gasto sea aceptado, requiriendo que dicho gasto se relacione con los beneficios o utilidades generados en el mismo periodo, ni siquiera futuros. Expone que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en ninguna de sus partes señala que el gasto debe tener una directa relación con los beneficios obtenidos en el mismo periodo ni siquiera siguientes. Agrega que el propio SII a través de Oficios N° 3229 de 2007 y 319 de 2014 ha sostenido un criterio diverso al aplicado en el caso se marras. Finalmente cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en abono a su posición. Al respecto, argumenta que le llama la atención la posición adoptada por el reclamante, lo que en este punto refleja un grave desconocimiento de la legislación tributaria. Indica que, el propio artículo 31° de la LIR dispone textualmente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla (...)”. De la norma citada se desprende claramente que para que un gasto sea procedente debe haber sido necesario para producir una renta tal como ha sido expresado en la resolución actualmente impugnada. Asimismo, en los oficios citados por la contraparte, se señala expresamente como requisito para su procedencia que el gasto tenga vinculación directa con la renta del ejercicio anual. A mayor abundamiento, el propio fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 15302- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 13 2014, extractado por la contraparte, señalaría que el gasto debe ser necesario para producir la renta. En otras palabras, al parecer la contraria, indica, olvida que al hablar de un gasto tributario debe evaluarse si ha sido necesario o no para producir la renta líquida imponible que se pretende determinar, debiendo rechazarse todo aquel desembolso que no ha incidido en su generación. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N°11359-2014 señala en su considerando séptimo, que el vocablo “necesario” se corresponde con su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar “la renta líquida imponible que se pretende determinar” (ponemos entre comillas la parte que el Servicio subraya y destaca). A continuación, se refiere al requisito de necesario que debe cumplir el gasto, citando el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, según la cual el gasto, para poder ser imputado, debiera ser absolutamente necesario para producir la renta. En el caso de la contribuyente reclamante, sostiene el Servicio, en la instancia de fiscalización no acreditó la procedencia de los gastos imputados. A este respecto, el contribuyente detalla los gastos en cada documento de respaldo, pero no acredita el objeto de cada uno de ellos, elemento que permitiría determinar su naturaleza, necesidad y efectividad. Por su parte, en relación a los honorarios y asesorías, se comprenden los gastos derivados de la facturación mensual que efectúan dos empresas relacionadas con la reclamante, a saber, “Servicios de Ecoser Ltda.” e “Inversiones Buca Ltda.”, empresas del Holding Ecomac, por concepto de asesorías, mas no se acompañan antecedentes que permitan definir la naturaleza de los servicios prestados. A mayor abundamiento, se acompañan documentos como el “Informe y presentación del estado actual del proyecto reforma educacional” que no tiene relación con el giro de la empresa. Asimismo, respecto de las remuneraciones (respecto de la cual sólo se acompañó el libro de remuneraciones sin los antecedentes de respaldo), podemos señalar que no se acreditó su vinculación con los ingresos generados por la empresa, máxime teniendo presente que estamos frente a una sociedad de inversión. En este punto, citar el fallo dictado por este mismo Tribunal en causa RUC 14-9-0000852-0, en la parte que señala que, al tratarse de una sociedad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 14 Inversiones, las cuales, conforme a la experiencia, no necesariamente generan un gasto en remuneraciones, y conforme a las normas antes citadas, el contribuyente debe ser especialmente diligente en demostrar la efectividad del gasto. Por otra parte, para efectos tributarios, el contribuyente no genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto a la renta de Primera Categoría, toda vez que sus activos en inversiones, generan dos tipos de ingresos, a saber: el reconocimiento de utilidades en empresas relacionadas (sólo financiera-contable) y dividendos percibidos o devengados. Respecto del primero de los ingresos, posee solo un efecto contable financiero, pues, no es producto de un incremento real de capital, ni por rendimiento de la inversión, constituyendo, en consecuencia, una renta que no es tributable. En el caso de los dividendos, éstos corresponden a un ingreso percibido real, pero corresponden a una renta exenta del N° 1 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por estas razones, concluye, los gastos incurridos por la empresa no son necesarios para producir la renta y, en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no gravadas podría aceptarse un prorrateo de los gastos aceptados. La normativa que establece el tratamiento de los gastos rechazados obedece al propósito previsto por el legislador de impedir una rebaja de la base imponible de los impuestos a la renta por la vía de deducir de dicha renta gastos que no dicen relación con el giro del contribuyente. El giro del contribuyente en este caso no está destinado a la generación de rentas afectas, sino que, por el contrario, se trata de una actividad que por definición lleva a una acumulación indefinida de gastos, en contraposición a rentas exentas o no gravadas. Como consecuencia de lo anterior, corriendo la suerte de tener permanentemente pérdidas susceptibles de ser acumuladas y posteriormente ser absorbidas con utilidades externas como resultado la recepción de los dividendos, que si bien tienen el carácter de rentas exentas para la empresa en revisión, pueden servir de sustento para solicitar el crédito de primera categoría en el caso que haya sido afectado en la empresa de origen, la contribuyente podría optar indefinidamente a los PPUA fundados en pérdidas sufridas por gastos no necesarios para producir la renta, cuestión alejada del espíritu del legislador. Por lo anterior, estima, las argumentaciones vertidas por la reclamante en este punto no son ajustadas a derecho, debiendo desecharse manteniendo a firme el acto administrativo impugnado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 15 A fojas 169 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detallan. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia Res. N° Ex 291, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Notificación N° 100, que rola a fojas 3; Copia de formulario 22, que rola a fojas 4 y siguientes; Copia Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta que rola a fojas 11 y siguiente; Copia notificación N° 32 que rola a fojas 13 y siguiente; Acta de recepción entrega y/o acceso documentación que rola a fojas 15; Copia Balance General que rola a fojas 16 y siguientes; copia determinación renta líquida imponible que rola a fojas 21; copia fondo de utilidades tributables año 2014 que rola a fojas 22; determinación capital propio tributario año 2014 que rola a fojas 23 y siguiente; copia escritura constitución de sociedad Inversiones Ecomac Tres S.A. que rola a fojas 25 y siguientes; copia certificado N° 3 que rola fojas 53; copia determinación renta líquida imponible que rola a fojas 54; Notificación N° 0640618 que rola a fojas 55 y siguiente; copias de facturas N° 019335 y 0108017 que rola fojas 57 y siguiente; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N° 450-2016 que rola a fojas 59, referente a libro de remuneraciones de mayo a diciembre de 2014; copia resumen y facturas Servicios Ecoser Limitada que rola a fojas 60 y siguientes; copia de contrato de prestaciones y asesoría que rola a fojas 74 y siguiente; copia resumen y facturas Asesorías e Inversiones Santa Claudia Limitada que rola a fojas 76 y siguientes; Copia contrato de prestación de servicios de asesoría que rola a fojas 83 y siguientes; copia resumen y facturas Inversiones Buca Ltda. que rola a fojas 88 y siguientes; copia Contrato de prestación de servicios de asesoría que rola a fojas 97 y siguientes; formulario ingreso físico no escaneabe según custodia N° 451-2016 que rola a fojas 100, referente a resumen y copias de documentos referentes a otros gastos; copia determinación renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2014 que rola a fojas 101 y siguientes; copia Informe Cuenta Ficha que rola a fojas 112 y siguientes; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N° 452-2016 que rola a fojas 117, referente a copia libro diario año tributario 2015; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N° 453-2016 que rola a fojas 118, referente a copia libro mayor año tributario 2015; copia libro de inventario y balance que rola a fojas 119 y siguientes; copia de escritura Delegación de Poder que rola a fojas 127 y siguientes; Balance General que rola a fojas 172 y siguientes; Determinación renta líquida imponible que rola a fojas 177; Fondo de Utilidades Tributables año 214 que rola a fojas 178; Determinación Capital Propio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 16 Tributario año 2015 que rola a fojas 179; Determinación Capital Propio Tributario año 2014 que rola a fojas 180; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°457-2016 que rola a fojas 181, referente a libro diario folio 533 a 633; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°458-2016 que rola a fojas 182, referente a libro mayor folio 634 a 698; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°459-2016 que roa a fojas 183, referente a libro de inventario folio 699 a 706; Facturas N° 019335 y 0108017 que rolan a fojas 184 y siguientes; formulario ingreso físico no escaneable según custodia N°460-2016 que rola a fojas 188, referente a documentos detallados en el N°11 de la presentación facturas y boletas. A fojas 198, con fecha 27 de octubre del año 2016, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 133 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2016, compareció don Edmundo Marcelo Ramírez Chacón, en representación de INVERSIONES ECOMAC TRES S.A., RUT N° 76.162.185-8, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número 291 de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada, en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos: a) Señala que por el AT 2015 solicitó una devolución de $269.941.973 por pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que luego de ser sometida a procedimientos habituales de verificación y control por parte del Servicio y de acompañar los antecedentes requeridos frente a supuestas inconsistencias, fue denegada por la resolución recurrida, que, indica, no se pronunció sobre los antecedentes acompañados, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario; b) Cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 e indica que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos; c) Sostiene que la resolución reclamada no tiene la firma del Director Regional ya que fue suscrita por el secretario de éste, con lo que se infringe los artículos 19 y 20 de la LOC del SII y 6 letra B del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 17 d) Señala que los gastos cuestionados por el SII son pertinentes y necesarios; que acompañó los contratos suscritos con los prestadores de servicios; agrega que la resolución reclamada no cuestionó la efectividad de los gastos, sino que su necesariedad y señala que el SII agregó un requisito para la procedencia del gasto que no se encuentra en la ley consistente en que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades generadas en el mismo periodo; e) Expone que el giro de la sociedad reclamante es de inversiones y rentista de capitales mobiliarios en general, que es una sociedad matriz o controladora que participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de negocios. Indica que, en la administración y control de sus inversiones, la entidad debe incurrir desde su origen en gastos mensuales por asesorías, legales, tributarias, directivas, administración-contable, financieras y auditorías, ya que a través de sus filiales participa en los negocios inmobiliario y construcción, energético y de desarrollo de suelos. f) Expresa que los gastos cuestionados corresponden a: Gastos de administración y ventas: Los gastos corresponden a remuneraciones, asesorías de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan absolutamente necesarias para optimizar los resultados y generación de economías de escala. Así, se comprende remuneraciones y aporte empleador que contiene las remuneraciones de los principales ejecutivos de las gerencias de finanzas corporativas, asuntos corporativos, fiscalía corporativa y dirección ejecutiva. Al trazar suma a los libros de remuneraciones de mayo a diciembre de 2014, puestos a disposición, se desprende un total por concepto de remuneraciones, equivalente a $211.906.167 y $3.573.121 por concepto de aportes patronales. Por otra parte también se contemplan los Honorarios y asesorías, que comprende los gastos por concepto de asesorías de administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, participación en reuniones de trabajo que pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros presentes o potenciales inversiones futuras de carácter financieras e inmobiliarias por parte de Servicios Ecoser Limitada, por $69.953.054 según copias de facturas que acompaña; Inversiones Santa Claudia Limitada por $49.662.616 según copias de facturas que acompaña e Inversiones Buca Limitada por $97.673.552 según copias de facturas que acompaña; así como otros gastos de tipo general como son notariales, auditoría, traslados, honorarios, entre otros. Por último, indica, el gasto por depreciación: El monto utilizado como gasto por depreciación tiene su origen en la compra de 2 computadores, tipo notebook, los cuales, son utilizados en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 18 labores diarias y propias de sus ejecutivos. Dichas compras fueron cursadas en los meses de julio y agosto de 2014. En este sentido señala que la sociedad no se encuentra afecta a IVA., por tanto, se ve imposibilitada de informar en la declaración mensual y pago simultáneo (Formulario 29), las facturas recibidas por adquisición de activo fijo (Códigos 524 y 525) respectivamente, de allí el nacimiento de la observación B01. 2°.- Que, a fojas 163 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2016, comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Sobre la infracción al artículo 21 del Código Tributario y a la ley 19.880, indica que, en el proceso de auditoría, los antecedentes acompañados por la reclamante, sí fueron considerados para la preparación de la resolución reclamada, estableciéndose claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; b) Sobre la falta de firma del Director Regional, expone que ésta fue firmada por el Director Regional Víctor Ávila Arriagada, de acuerdo a los procedimientos y normativa vigente y el Sr. Alberto Varela sólo realizó la transcripción de dicha resolución en su calidad de ministro de fe, manteniéndose el acto administrativo original en archivo en la Dirección Regional, por lo que el documento notificado es una copia fiel. Finalmente indica que la normativa vigente no exige que el acto a notificar lo sea en su texto original. d) Respecto a la efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento a la solicitud de PPUA expresa, en primer lugar, que, de la norma pertinente, se desprende claramente que, para que un gasto sea procedente debe haber sido necesario para producir una renta tal como ha sido expresado en la resolución actualmente impugnada y sería requisito para su procedencia que el gasto tenga vinculación directa con la renta del ejercicio anual. En segundo lugar, afirma que la reclamante no acreditó la procedencia de los gastos imputados en cuanto a su naturaleza necesidad y efectividad y, por otra parte, esta sociedad no genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto de primera categoría toda vez que sus activos en inversiones generan dos tipos de ingresos, el reconocimiento de utilidades en empresas relacionadas (financiero-contable) y dividendos percibidos o devengados. Los primeros sólo producen un efecto financiero contable, ya que no es una renta tributable y los dividendos son rentas exentas del n° 1 artículo 39 de la LIR, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 19 los gastos incurridos por la empresa no son necesarios para producir la renta y en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no gravadas podría aceptarse un prorrateo de gastos aceptados, indica que el giro del contribuyente no está destinado a la generación de rentas afectas. 3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 20 5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 97 de la Ley de la Renta, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El ejercicio de estas facultades fiscalizadoras por parte del Servicio, ha sido planteado y resuelto ya en múltiples oportunidades, pudiendo citarse al efecto sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil quince en autos Rol N° 1.115-2015 de la Excelentísima Corte Suprema: “En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se limita a doce Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 21 meses. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo propuesta por el compareciente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica. La interpretación dada por los sentenciadores a los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 8 bis y 59 del Código Tributario es entonces correcta, desde que reconoce el derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admite que éste se sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción...”. 7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y, en consecuencia, se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá encontrarse debidamente fundada, en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, expresa la Resolución en su numeral 7 que, habiéndose detectado diferencias e inconsistencias relativas a rebaja como gasto por depreciación y revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas se solicitaron antecedentes mediante notificación N° 32, con fecha 23 de febrero de 2016. El contribuyente respondió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 22 requerimiento con fecha 9 de marzo de 2016, complementada el 12 de abril de 2016. Como el Servicio concluyó (numeral 9) que, con el análisis de los antecedentes aportados, no ha dado cumplimiento a su obligación de probar y acreditar la verdad de su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2015, ni tampoco ha acreditado fehacientemente las pérdidas tributarias declaradas, ni el origen, procedencia, ni la naturaleza de los créditos invocados, procedió a negar la devolución solicitada. Además, comunicó el inicio del procedimiento de auditoría mediante requerimiento N°32 notificado con fecha 23 de febrero de 2016. 9°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente, siendo la falta de fundamentación, como se expuso en el considerando primero, uno de los vicios del acto administrativo alegado por la parte reclamante. 10°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 23 principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 11°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es necesario indicar que el supuesto requisito de procedencia de los gastos, consistente en que estos deben haber significado una renta efectiva en el mismo ejercicio en que se incurrió en el desembolso, no solamente escapa a la realidad de los negocios, en donde muchos gastos (como los iniciales, las inversiones de largo plazo, incluso las remuneraciones de fin de año, etc.) no significan un ingreso para la empresa sino en mucho tiempo, periodos tributarios o años después de la época del desembolso. Además, el artículo 31 de la Ley de la renta que regula esta etapa de la determinación de la renta líquida, no hace tal exigencia, bastando en lo que refiere a la temporalidad que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio. Al parecer confunde el Servicio la incidencia del gasto en la determinación de la renta líquida del ejercicio, que puede resultar positiva o negativa y puede carecer de ingresos; con la justificación del gasto respecto de incrementos patrimoniales presentes o futuros o la ausencia de ellos. Lo importante es que el gasto, en principio, económicamente y con las restricciones jurídicas que impone la Ley, se estime necesario para generar un ingreso presente o futuro afecto a la renta; cumplida esta condición, puede ser considerado en el cálculo de la renta líquida imponible del ejercicio en que el gasto se pagó o se encuentra adeudado, aunque pueda haber ausencia de los ingresos inmediatos que no obstante se espera obtener a futuro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 24 12°.- Que, sin embargo, al fundarse la resolución reclamada en la falta de acreditación de la pérdida tributaria, como del origen, la procedencia y la naturaleza de los créditos invocados; además de sostener el Servicio que se ha iniciado respecto de la contribuyente un procedimiento de auditoría; junto con haberse expuesto los antecedentes solicitados por el Servicio y los aportados por la contribuyente. Conforme a estos antecedentes, aparece suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la devolución, ya que no se puede otorgar una devolución a una contribuyente que no ha demostrado a cabalidad su procedencia legal, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. 13°.- Que, sobre la falta de firma del Director Regional, se puede apreciar a fojas 2 vta., que el documento notificado, corresponde a una copia íntegra del acto administrativo reclamado, como lo exigen los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, que ha sido autorizada por don Alberto Varela Willmen, Secretario Regional (S), en su calidad de ministro de fe, tal como lo sostiene el SII, por lo que no existe el vicio alegado, en cuanto, precisamente la transcripción que se le notificó a la contribuyente, da cuenta de una Resolución dictada por el Director Regional. 14°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, correspondiente a la pérdida tributaria declarada, efectivamente cuentan con respaldo contable y documentario que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada. La devolución de impuestos solicitada por la reclamante, tiene su fundamento en gastos que deben cumplir con los requisitos del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa, y contratos con las empresas que les brindan asesorías, sino que debe esta encontrarse fundada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 25 antecedentes suficientes, que permitan definir la naturaleza y pertinencia de los servicios prestados. 15°.- Que, en tal sentido, nada se dice por la reclamante respecto de los reparos formulados por el Servicio en orden a que esta sociedad no genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto de primera categoría, toda vez que sus activos en inversiones generan dos tipos de ingresos, el reconocimiento de utilidades en empresas relacionadas (financiero-contable) y dividendos percibidos o devengados; en que los primeros sólo producen un efecto financiero contable, ya que no es una renta tributable y los dividendos son rentas exentas del n° 1 artículo 39 de la LIR, por lo que los gastos incurridos por la empresa no son necesarios para producir la renta y en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no gravadas podría aceptarse un prorrateo de gastos aceptados, pero no su totalidad. Efectivamente, la pérdida cuestionada se encuentra vinculada a múltiples operaciones comerciales efectuadas con empresas, respecto de las cuales no existe la claridad suficiente para acceder a liberar la devolución de impuestos, tal como entendió el órgano fiscalizador, sino que por el contrario aparece atendible la actividad del Servicio de iniciar al respecto un procedimiento de auditoría, y por lo tanto es proporcionado que mientras no finalice el mismo no se materialice la devolución de impuesto en el monto en que ha sido rechazada por la resolución reclamada. 16°.- Que, conforme lo anterior, en nada afecta la decisión del Servicio en orden a negar la devolución, el conjunto de antecedentes aportados por la reclamante, ya que, en el mejor de los casos sirven para dar cuenta de gastos efectivamente realizados, pero falta por determinar si fueron necesarios en todo o en parte y/o si se encuentran vinculados a rentas afectas al impuesto de primera categoría; cuestión que deberá examinarse en el curso de la liquidación de impuestos y eventual reclamo. Como se dijo antes, el contribuyente, debía demostrara en esta instancia judicial la improcedencia de la Resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, compuesta de PPUA, para lo cual, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo llamado por la ley para realizar auditorías tributarias; sin embargo no se han dado Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 26 explicaciones siquiera respecto de los cuestionamientos indicados en el considerando 15° de esta sentencia. 17°.- Que, de la forma que se viene razonando, es posible concluir que los antecedentes aportados no permiten estimar pertinente en la actualidad la devolución de impuestos solicitada por la reclamante. Sin embargo, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y liquidación ya iniciadas por el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devolución que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2015 de la contribuyente de autos. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 291 de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos. 2°.- No se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00020-2016. RUC 16-9-0000944-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 304d9326-aac3-428d-a2fe-9a9c4e4381c5 Timbre Electrónico 2016-12-28T13:16:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.