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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00028-2016 · 28 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00028-2016
RUC
16-9-0001465-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: JULIA TAMARA DABED TOZO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-0001465-5 RIT: GR-06-00028-2016 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 52 y siguientes, en presentación de fecha dieciséis de diciembre del año 2016, comparece don Hernán Jorquera Rodríguez, abogado, en representación que acredita de doña JULIA TAMARA DABED TOZO, rol único tributario número 6.739.325-2, pensionada, ambos domiciliados en Avenida Ignacio Silva N°98, oficina 214 de lllapel, expresando que, en lo principal solicita se declare la nulidad de Derecho Público de la actuación contenida en Liquidación N°7 de fecha 29 de Agosto de 2016, folio N°1409099, emanada de don David Castillo Galleguillos, fiscalizador tributario y don John Madariaga Villalobos, jefe de la Unidad lllapel del Servicio de Impuestos Internos, por delegación del Director Regional del Servicio; luego, en el primer otrosí de su presentación, reclama la liquidación, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone como fundamento para ambas peticiones y que se resumen en lo siguiente: 1.- Relata que el Servicio, por medio de la Liquidación N°6 de fecha 22 de Julio de 2016, practicó la notificación que allí se señala, que afectaba al contribuyente Salvador Dabed Jamis, Rut 2.081.949-0, padre de la reclamante. Agrega que, habiendo fallecido el Sr. Dabed, el Servicio pretendió emplazar a la sucesión del mismo, refiriendo que esta sucesión está formada por las personas, naturales o jurídicas, que allí se mencionaron, cuestión que era y es inexacta. Sostiene que acreditó que la cónyuge del contribuyente Dabed Jamis, doña Elena Tozo, no se encontraba comprendida en la liquidación respectiva y que, además, también había fallecido, por lo que dicha notificación era enteramente nula y consiguientemente lo obrado a su respecto. Señala que el Servicio acogió la reposición de dicha Liquidación, reconociendo la nulidad de sus actuaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 2.- No obstante, reclama, el Servicio procedió a la emisión de una nueva liquidación, la número 7, que es materia del reclamo de autos, de fecha 29 de agosto de 2016, insistiendo en notificar a los herederos del contribuyente fallecido, don Salvador Dabed Jamis, lo que es procedente, pero ahora, en esta nueva liquidación agregó sin respaldo legal alguno a los herederos de Elena Del Carmen Tozo Albornoz. Explica que se actuó sin respaldo alguno pues la Posesión Efectiva de la Sra. Tozo no ha sido solicitada ni concedida, por lo que la calidad de Herederos que se asigna a los nombrados en la resolución no consta en parte alguna y, además, acreditará que los mencionados no son los herederos de la Sra. Tozo. Plantea que se dijo en aquella Reposición algo que mantiene su vigor al día de hoy: “Es notorio que tal actividad (nueva liquidación) sólo puede tener su origen en la mera transcripción de la información que el Servicio cree utilizable, sin mediar examen legal alguno de la misma. Tan evidente es esto que el examen de la liquidación revela que se pretende emplazar como persona natural a doña Elena Tozo respecto de don Salvador Dabed y luego, más abajo, a la Sucesión de doña Elena Tozo (¿?)”. Dado lo anterior se dedujo una nueva Reposición, reclamando el vicio de nulidad que se produce con la actuación del Servicio, quien pretende emplazar a una sucesión legalmente inexistente. De esta manera, concluye, la actuación del Servicio resulta ser nula absolutamente, desde la perspectiva del Derecho Público, en cuanto mediante un ejercicio ilegal e inconstitucional de sus atribuciones, notifica a persona jurídica (comunidad hereditaria) inexistente a la fecha, vulnerando el derecho al debido proceso a la Sucesión del causante, infringiendo las garantías constitucionales que en este sentido le asisten. 3.- Más adelante, en subsidio y dando por reproducidos los hechos y alegaciones expuestos en lo principal, reclama la Liquidación N°7, solicitando se declare la nulidad absoluta de todo lo obrado a su respecto y que se retrotraiga el asunto al estado de notificar válidamente a quien integre legalmente la Sucesión de doña Elena Tozo Albornoz. Agrega que la herencia constituye una universalidad jurídica que comprende tanto derechos como obligaciones y está compuesta de elementos activos y pasivos. En lo que respecta a la adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte, atendido lo dispuesto por el artículo 722 del Código Civil, de acuerdo con el cual: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudie una herencia se entiende no haberla poseído jamás”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico Cita el artículo 955 y 956, inciso segundo del mismo cuerpo de leyes; sosteniendo que, si bien es cierto que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la delación de la misma, no es menos cierto que entre una y otra puede transcurrir un espacio de tiempo considerable. En efecto, el Código no fija al heredero un plazo perentorio para que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia. Dado lo anterior, razona, es notorio que el Servicio no ha considerado la posibilidad legal de los hipotéticos sucesores de la Sra. Tozo de repudiar su hipotética asignación, para efectos de proceder a la emisión de la liquidación materia de esta presentación, atribuyéndole a cada uno de los nombrados como eventuales sucesores de la Sra. Tozo, un porcentaje de participación en la herencia inexistente. Concluye que, en tanto el heredero no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte, que es lo que el Servicio ha pretendido en este caso específico. Agrega que el criterio que debió haber empleado el Servicio, es haber emitido la liquidación en contra de la Sucesión del causahabiente fallecido, y notificando a todos los herederos “que han ACEPTADO la herencia”. A fojas 65 y siguientes, con fecha trece de enero de 2017, comparece don MIGUEL DONOSO RIVEROS, RUT N° 13.081.649-5, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, oponiendo excepciones dilatorias que fueron resueltas a fojas 76 y, en subsidio, evacuando el traslado conferido al efecto, solicita el rechazo del reclamo con condena en costas, en base a las siguientes alegaciones: 1.- Relata que de la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2013, del contribuyente JUAN SALVADOR DABED JAMIS, RUT 2.081.949-9, y los antecedentes con que cuenta el Servicio, se detectaron inconsistencias relacionadas con la subdeclaración de ingresos afectos a los impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, debido a que dicho contribuyente no declaró el mayor valor obtenido producto de la enajenación de ciertos bienes. Explica que se efectuó requerimiento de antecedentes y Citación del artículo 63 del Código Tributario; que don Juan Salvador Dabed Jamis dio respuesta a la Citación controvirtiendo las diferencias citadas. Es del caso que, continúa el Servicio, con fecha primero de septiembre de 2014 falleció don Juan Salvador Dabed Jamis y como la respuesta a la Citación no fue satisfactoria, se procedió a practicar la Liquidación N° 06 de 22 de julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico de 2016, la cual fue notificada a los herederos quedados al fallecimiento del contribuyente. Posteriormente, indica, con fecha 11 de agosto de 2016, se dedujo Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario en contra de la Liquidación antes mencionada, fundada en que no se habría notificado válidamente a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Juan Salvador Dabed Jamis, toda vez que se omitió incluir a la cónyuge sobreviniente en la notificación, la cual a su vez había fallecido con fecha 29 de diciembre de 2014. De esta forma, agrega, se procedió a practicar la Liquidación N° 7 de 29 de agosto de 2016, la cual fue notificada con la misma fecha a los herederos quedados al fallecimiento del contribuyente, según daba cuenta el Certificado de Posesión Efectiva folio N° 0001937584, N° de inscripción 22816, año 2016. En el cual se indicaban que los herederos del contribuyente fallecido eran los siguientes: Doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2; Doña María Angelica Dabed Tozo Rut. 5.732.391- 4; Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut. 6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Elena del Pilar Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de lllapel, RUT.76.432.295-9, la cual adquirió por cesión de derechos hereditarios efectuada por don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9, quien a su vez es representante legal de la sociedad cesionaria. Adicionalmente y puesto que con fecha 29 de diciembre 2014 falleció doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2, cónyuge sobreviviente del contribuyente y heredera, se incorporó a los herederos de ésta en la Liquidación. 2.- Fundamenta la actuación en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002 del Servicio de Impuestos Internos, que dedica un párrafo especial a instruir respecto de la forma válida en que deben efectuarse las notificaciones cuando se deba comunicar una actuación del Servicio a una comunidad, según estas instrucciones, indica, se deben distinguir dos situaciones: La primera alternativa es que la comunidad ha designado válidamente a una persona como representante ante el Servicio, caso en el cual la notificación debe dirigirse a la persona del apoderado o mandatario en su carácter de representante de la respectiva comunidad. La segunda alternativa, es que no se ha designado una persona como representante ante el Servicio; en este caso, la representación recae conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad. Sostiene que, esta última parte de las instrucciones resulta de especial significación para el asunto en estudio, en cuanto, atendido que falleció el contribuyente auditado se procedió a notificar a todos sus herederos y además Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico a los herederos quedados al fallecimiento de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz. 3.- Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, sostiene que es improcedente en virtud de las siguientes razones: a. En cuanto a que se habría emplazado a una sucesión hereditaria que aún no se encuentra constituida, señala que el acto impugnado fue emitido a don Juan Salvador David Jamis y atendido a que el contribuyente falleció el 1 de septiembre de 2014, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, el inciso segundo de dicha norma establece que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con dicha Ley. En el caso en análisis y atendido que a la fecha en que se practicó la Liquidación no se habían determinado las cuotas de cada uno de los herederos en el patrimonio común, se procedió a notificar a todos los herederos, según consta en las actas de notificación respectivas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002, ya citada, en cuanto, si no se ha designado una persona como representante ante el Servicio, la representación recae conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad. Por su parte, complementa, el artículo 1097 del Código Civil dispone que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Indica que uno de los efectos más importantes de la apertura de la sucesión es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún acto judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante. Por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias para entender constituida la sucesión hereditaria como pretende la reclamante, máxime si la comunidad es un cuasicontrato, y no reviste en caso alguno el carácter de persona jurídica como erróneamente señala en su reclamo. Por lo tanto, concluye, el Servicio tenía la obligación de notificar a los herederos del contribuyente fallecido, puesto que son estos quienes representan al causante Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico en todas sus obligaciones y derechos transmisibles, y en consecuencia es a ellos a quienes se debe emplazar. b. Respecto de la alegación de falta de emplazamiento al haberse notificado a la sucesión hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, la cual no se encontraría constituida; en primer lugar señala que la nulidad de todo lo obrado corresponde a un incidente de nulidad procesal que debe ser interpuesto por el litigante rebelde a quien no se le ha hecho saber en persona ninguna de la providencias libradas en juicio, consta en autos que el camino procesal adoptado por la reclamante no es el jurídicamente correcto por cuanto al detentar la calidad de demandante no es posible reclamar falta de emplazamiento a su respecto en estos autos, debido a que dicha parte dio inicio al procedimiento jurisdiccional, toda vez que el juicio se inicia con el reclamo y no con la Liquidación como erróneamente pretende la reclamante al promover dicho incidente. Sin perjuicio de lo anterior, plantea en segundo término que la alegación de que la sucesión hereditaria de la señora Elena del Carmen Tozo Albornoz, no se encuentra constituida, no hace más que desconocer el “principio de la continuación del causante por sus herederos”; ya que conforme al art. 1097 del Código Civil, el heredero representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos suceden, antes que, en los bienes, en la personalidad jurídica. Los bienes llegan al sucesor a consecuencia de ser el continuador de su personalidad jurídica. Ello explica la responsabilidad personal e ilimitada del heredero, en principio, por las obligaciones hereditarias y testamentarias del causante; respondiendo, no sólo con los bienes dejados por el fallecido, sino también con sus propios bienes, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventario. De esta manera, se afirma que “El heredero es la misma persona, desde el punto de vista jurídico, que el causante y lo representa en todos sus derechos activos y pasivos de contenido patrimonial. El heredero subroga en la misma posición jurídica del causante”. En cuanto a la apertura de la sucesión, indica, es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad; por lo tanto, da lugar a la sucesión por causa de muerte; uno de los efectos más importantes es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún acto judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante; por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias, como erróneamente pretende la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico Sostiene que en el caso de autos se verificó que, a la fecha, aún no se ha solicitado la posesión efectiva respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña Elena Tozo Albornoz y que no existe testamento otorgado por dicha causante, por lo que se notificó e incorporó en la Liquidación reclamada a sus herederos forzosos (Hijos), quienes la suceden a su vez en los derechos que ésta tenía en la sucesión de don Salvador Dabed Jamis. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que cabe señalar que conforme dispone el artículo 1241 del Código Civil la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita, y que tanto respecto del contribuyente Salvador Dabed Jamis, como de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, sus herederos han seguido presentando después de su fallecimiento declaraciones de impuestos, solicitando y obteniendo devoluciones de impuestos, lo cual necesariamente supone la aceptación de la herencia, por constituir actos de disposición, por lo cual el argumento de la reclamante en orden a que los herederos de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, no habrían aceptado la herencia resulta carente de asidero. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Notificación de Liquidación N°7 de fecha 29 de agosto de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Liquidación N° 6 de fecha 22 de julio de 2016, que rola a fojas 10 y siguientes; Copia de Reposición formulada respecto a liquidación N° 6, que rola a fojas 25 y siguientes; Copia de Resolución que acoge reposición respecto a liquidación N° 6; que rola a fojas 30 y siguientes; Copia de Reposición formulada respecto a liquidación N° 7, que rola a fojas 36 y siguientes; Copia de Resolución que rechaza reposición respecto a liquidación N° 7, que rola a fojas 43 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia de liquidación N°7 de fecha 29 de agosto de 2016, que rola a fojas 80 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña María Angelica Dabed Tozo, Rut 5.732.391-4, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 95 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña Julia Tamara Dabed Tozo, Rut 6.739.325-2, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 100 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a don Juan Salvador Dabed Jamis, Rut 2.081.949-9, que rola a fojas 105 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico Roxana Marilyn Dabed Tozo, Rut 7.359.258-5, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 108 y siguientes; Copia de notificación efectuada a doña Elena Tozo Albornoz , Rut 1.844.809-2, que rola a fojas 113 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña Elena del Pilar Dabed Tozo , Rut 7.127.370-9, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 116 y siguientes; Copia de la notificación a don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut 7.127.370-9, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a foja 121; Copia de la notificación efectuada a Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de Illapel, Rut 76.432.295-9, en su calidad de cesionaria de la herencia quedada al fallecimiento de don Salvador Dabed Jamis, que rola a foja 122. No se abrió término probatorio al no existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. A fojas 124, con fecha dos de febrero corriente, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 52 y siguientes, comparece doña JULIA TAMARA DABED TOZO, debidamente representada y ya individualizada en autos, solicitando la nulidad de Derecho Público de la Liquidación N°7 de fecha 29 de Agosto de 2016, folio N°1409099, del Servicio de Impuestos Internos, y en subsidio, por los mismos fundamentos, reclama la liquidación, sosteniendo en resumen que el Servicio procedió a emitir la liquidación, notificando a los herederos del contribuyente fallecido, don Salvador Dabed Jamis, lo que es procedente, pero incluyendo a los herederos de Elena Del Carmen Tozo Albornoz, heredera del primero, también fallecida. Explica que se actuó sin respaldo alguno pues la Posesión Efectiva de la Sra. Tozo no ha sido solicitada ni concedida, por lo que la calidad de Herederos que se asigna a los nombrados en la resolución no consta en parte alguna, y además, acreditará que los mencionados no son los herederos de la Sra. Tozo. Sostiene que la actuación del Servicio resulta ser nula absolutamente, desde la perspectiva del Derecho Público, en cuanto notifica a persona jurídica (comunidad hereditaria) inexistente a la fecha, vulnerando el derecho al debido proceso a la sucesión del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico causante, infringiendo las garantías constitucionales que, en este sentido, le asisten. Cita el artículo 722, 955 y 956, inciso segundo del Código Civil; sosteniendo que, si bien es cierto que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la delación de la misma, no es menos cierto que entre una y otra puede transcurrir un espacio de tiempo considerable; que el Código no fija al heredero un plazo perentorio para que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia; por lo que el Servicio no ha considerado la posibilidad legal de los hipotéticos sucesores de la Sra. Tozo de repudiar su hipotética asignación, para efectos de proceder a la emisión de la liquidación materia de esta presentación, atribuyéndole a cada uno como eventuales sucesores de la Sra. Tozo, un porcentaje de participación en la herencia inexistente. Concluye que, en tanto el heredero no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte, que es lo que el Servicio ha pretendido en este caso específico. Agrega que el criterio que debió haber empleado el Servicio, es haber emitido la liquidación en contra de la sucesión del causahabiente fallecido, y notificando a todos los herederos “que han ACEPTADO la herencia”. 2°.- Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don MIGUEL DONOSO RIVEROS, ya individualizado, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a. En cuanto a que se habría emplazado a una sucesión hereditaria que aún no se encuentra constituida, señala que el acto impugnado fue emitido a don Juan Salvador David Jamis y atendido a que el contribuyente falleció el 1 de septiembre de 2014, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, el inciso segundo de dicha norma establece que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con dicha Ley. Por su parte, complementa, el artículo 1097 del Código Civil dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Indica que uno de los efectos más importantes de la apertura de la sucesión es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún acto judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante. Por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias para entender constituida la sucesión hereditaria como pretende la reclamante, máxime si la comunidad es un cuasicontrato, y no reviste en caso alguno el carácter de persona jurídica como erróneamente señala en su reclamo. b. Respecto de la alegación de falta de emplazamiento al haberse notificado a la sucesión hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, la cual no se encontraría constituida; en primer lugar señala que la nulidad de todo lo obrado corresponde a un incidente de nulidad procesal que debe ser interpuesto por el litigante rebelde a quien no se le ha hecho saber en persona ninguna de la providencias libradas en juicio, consta en autos que el camino procesal adoptado por la reclamante no es el jurídicamente correcto por cuanto al detentar la calidad de demandante no es posible reclamar falta de emplazamiento a su respecto en estos autos, debido a que dicha parte dio inicio al procedimiento jurisdiccional, toda vez que el juicio se inicia con el reclamo y no con la Liquidación como erróneamente pretende la reclamante al promover dicho incidente. Sin perjuicio de lo anterior, plantea en segundo término, que la alegación de que la sucesión hereditaria de la señora Elena del Carmen Tozo Albornoz, no se encuentra constituida, no hace más que desconocer el “principio de la continuación del causante por sus herederos”; ya que conforme al art. 1097 del Código Civil, el heredero representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. En cuanto a la apertura de la sucesión, sostiene que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante; por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias, como erróneamente pretende la reclamante. Además, explica, sus herederos han seguido presentando después de su fallecimiento declaraciones de impuestos, solicitando y obteniendo devoluciones de impuestos, lo cual necesariamente supone la aceptación de la herencia, por constituir actos de disposición, por lo cual el argumento de la reclamante en orden a que los herederos de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz no habrían aceptado la herencia, resulta carente de asidero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 3°.- Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de este litigio y la posibilidad de anular una liquidación de impuestos que adolecería de vicios sustanciales, es necesario tener presente en primer lugar que los llamados jueces de mérito, se encuentran facultados para determinar los hechos relevantes a los fines de la decisión, a los cuales luego se aplica la Ley; a diferencia de lo que ocurre con un juez de legitimidad, que únicamente podrá examinar la exactitud en la aplicación de las leyes. Esto es sin perjuicio de los límites que surgen del contenido del acto y las peticiones de la reclamante. De otro lado, el contencioso tributario tiene una connotación claramente patrimonial, de carácter civil y declarativo, esto es, dirimir si el contribuyente estaba o no en la obligación de declarar o pagar un impuesto (impuesto determinado por la administración y que, de no ser reclamado, se torna definitivo según el artículo 25 del Código Tributario). En consecuencia, constatada la legitimidad formal del acto, el juez tributario y aduanero pasa a conocer del mérito de la obligación tributaria, esto es, de su existencia y su medida (sobre el tema se puede consultar la obra Tribunales y Procedimientos Tributarios del profesor Don Pedro Massone Parodi, Santiago, Legal Publishing, año 2009). En el mismo orden de ideas, cuando se pretende obtener una consecuencia patrimonial del proceso, la acción deducida no puede calificarse como de nulidad de derecho público sino como de plena jurisdicción (entendido como aquellos que están destinados a conocer de las pretensiones con un contenido patrimonial), atendidos los efectos relativos que con la misma se persiguen; si la pretensión del actor es que se declare en su favor un derecho patrimonial, ella es de plena jurisdicción (un ilustrativo estudio sobre esta materia efectúa el profesor Gonzalo Vergara Quezada en la Revista de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, número 15, año 2016, pág. 165-192, estudio titulado: La nulidad de derecho público y el proyecto de ley que perfecciona la justicia tributaria). En este sentido se pronuncia nuestra Corte Suprema al señalar: “…estas acciones declarativas, también denominadas de “plena jurisdicción”, por cuanto el tribunal puede hacer todo lo que corresponda para declarar un derecho a favor de un particular, incluso declarar la nulidad del acto con tal objeto, y que son de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad… Efectivamente, la naturaleza misma de los derechos cuyo reconocimiento se solicita es siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente se encuentre en una nulidad de derecho público…” (Sentencia de 28 de mayo de 2014 en causa Rol N° 17.285-2013). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 4°.- Que, en consecuencia, para determinar el tipo de nulidad solicitada en autos, es necesario atender a lo pedido, sobre todo teniendo en cuenta que los fundamentos son idénticos en la petición principal y subsidiaria. En la especie se reclama y pide la existencia de un vicio que causaría la anulación de una liquidación de impuestos formulada a la sucesión hereditaria de un contribuyente, de la cual formaría parte la reclamante, quién ha comparecido, precisamente haciendo valer el interés patrimonial actual comprometido que le permite solicitar se deje sin efecto el acto administrativo. La consecuencia de una eventual anulación de la liquidación será que los impuestos y sus recargos ya no podrán ser exigidos a la reclamante. Evidentemente, entonces, se trata de una acción de contenido patrimonial, con independencia de los títulos o forma en que se ha denominado la solicitud por la actora; conclusión que permite a este Tribunal revisar y pronunciarse sobre los vicios alegados. 5°.- Que, al efecto indicado en el número anterior, es necesario dejar establecido que la única discusión sustancial consiste en determinar si jurídicamente correspondía que, ante el fallecimiento de un contribuyente y una de sus herederas, se dirigiera la liquidación en contra de la comunidad hereditaria dejada por el primero, incluyendo a los herederos de la segunda, sin que se hubieran practicado previamente las respectivas posesiones efectivas. De existir el vicio alegado por la reclamante, independientemente de la calificación que se haga en el reclamo, lo cierto es que implicaría la nulidad por falta de emplazamiento válido y se habría afectado la garantía constitucional del debido proceso. Sustancialmente, también plantea la reclamante, en tanto el heredero no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte. 6°.- Que, según consta de la liquidación y las presentaciones de las partes, se fiscalizó por el Servicio de Impuestos Internos a don Juan Salvador Dabed Jamis, con motivo de supuestas diferencias de impuestos por mayor valor obtenido en la enajenación de determinados bienes. Este contribuyente, con fecha primero de septiembre de 2014 falleció, por lo que la Liquidación de impuestos número 7 de 29 de agosto de 2016 (habiendo existido anteriormente una Liquidación N° 6 que se anuló administrativamente), fue practicada a la sucesión de don Salvador Dabed Jamis y notificada a los herederos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico contribuyente fallecido (Doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2; Doña María Angelica Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut. 6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Elena del Pilar Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de lllapel, RUT.76.432.295-9, cesionaria de derechos hereditarios efectuada por don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9) y puesto que con fecha 29 de diciembre 2014 falleció doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2, cónyuge sobreviviente del contribuyente y heredera, se incorporó a los herederos de ésta en la Liquidación. 7°.- Que, resulta pertinente repasar en parte las normas que establecen la calidad de contribuyente y, luego, las que se refieren a la notificación de las actuaciones del Servicio a las comunidades hereditarias. En efecto, los planteamientos de las partes, sin necesariamente indicarlo, hacen referencia a la persona del contribuyente y la consecuencia jurídico tributaria de su fallecimiento; además, la determinación de la persona que debe ser notificada tratándose comunidades hereditarias. 8°.- Que la obligación tributaria es aquella por la cual un sujeto debe dar a otro, que actúa ejerciendo el poder tributario, una determinada suma de dinero, en virtud de la ley. Se distingue en la obligación tributaria a dos sujetos, el sujeto pasivo o contribuyente, que es el obligado a entregar una suma de dinero al sujeto activo, generalmente el Fisco. 9°.- Que, conforme el artículo 8 N° 5 del Código Tributario, para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: “(…) 5°. Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. 10°.- Que, en virtud de su calidad de contribuyente, la misma ley le impone cargas no sólo referidas al pago del tributo, sino también en relación con la administración de éste, como la obligación de inscribirse en registros y presentación de declaraciones; lo normal será que esta calidad se le otorgue a personas naturales o jurídicas, sin embargo, también puede afectar a entidades sin personalidad jurídica, como ocurre con las comunidades, entidades sin personalidad jurídica, conformadas por dos o más personas que poseen bienes en común. 11°.- Que, en cuanto a la comunidad hereditaria, recordemos que según el Código Civil, artículo 953, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Por su parte, el número 955 dispone que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico muerte. Luego el artículo 956 dispone que la delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla y se produce por regla general en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. En consecuencia, al fallecimiento de una persona, sus derechos y obligaciones transmisibles, entre las cuales se comprenden las tributarias, pasan a sus herederos por el solo ministerio de la Ley, sin perjuicio del derecho de los asignatarios de aceptar o repudiar la herencia. El fallecimiento forma entre los herederos una comunidad de bienes. 12°.- Que, complementa lo anterior, para lo que interesa en el asunto en litigio, lo dispuesto en el artículo 957 del mismo código, en cuanto dispone que, si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. 13°.- Que, tratándose de las comunidades, dispone el artículo 2306 del Código Civil que si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. En materia tributaria no se innova, de ahí que la regla general es que cada partícipe deberá declarar la renta correspondiente a su cuota o parte en el patrimonio de la comunidad, pero la ley señala que los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos que afecten al total de las rentas de la comunidad o sociedad de hecho, salvo que en sus declaraciones de renta individualicen a los otros comuneros o socios indicando su domicilio y la cuota o parte que les corresponda en las rentas respectivas. (artículo 6 de la Ley de la Renta). 14°.- Que, por excepción, conforme el artículo 5 de la Ley de la Renta, el patrimonio indiviso será considerado como continuador de la persona del causante, por el plazo máximo de tres años a contar de la fecha de apertura de la sucesión; computando como primer año el tiempo que transcurre entre la fecha de apertura de la sucesión y el 31 de diciembre del mismo año. Además de este límite temporal para la aplicación de la norma de excepción, se dispone que, determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, cada comunero debe declarar como renta su cuota en el patrimonio común. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 15°.- Que, conforme se viene relacionando, una primera conclusión que servirá para resolver el asunto de autos es que, a la muerte del contribuyente, por el sólo ministerio de la Ley, sus derechos y obligaciones transmisibles (entre las que se encuentran las deudas tributarias), pasan a sus herederos; formándose una comunidad hereditaria y que cada heredero debe declarar las rentas que generen los bienes comunes, en proporción a su cuota en la comunidad, con la salvedad que el artículo 5 de la Ley ya citado, le permite a los herederos tratar a la comunidad como un solo contribuyente, sujeto al plazo o determinación de las cuotas, en la forma que se indica en la Ley. Esta norma que persigue facilitar el cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria mientras no se determinen las cuotas de los herederos, no altera la regla inicial el artículo 5 ya citado, en orden a que, formada la comunidad hereditaria, las rentas efectivas o presuntas de la comunidad corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en la comunidad. 16°.- Que, en el caso en estudio, a la muerte del contribuyente don Juan Salvador Dabed Jamis se formó una comunidad hereditaria integrada por sus herederos y, mientras no se determinaran las cuotas de cada heredero y no venciera el plazo de tres años que señala el artículo 5 de la Ley de la Renta, la comunidad podía tributar por el patrimonio indiviso como continuador de la persona del causante, como si éste estuviese vivo. 17°.- Que, en cuanto a quiénes debían ser considerados herederos a la época de la liquidación, es necesario repasar las normas que regulan el derecho de transmisión. El inciso 1º del artículo 957 del Código Civil, atendido que el heredero adquiere todos los bienes y obligaciones transmisibles del causante, dispone que, si el heredero o legatario falleció sin alcanzar a pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la herencia va comprendida dicha facultad, que adquieren sus herederos. La norma referida lo dispone en los siguientes términos: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”. “No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”. 18°.- Que, conforme la norma citada en el numeral anterior y en los que anteceden, además de los documentos fundantes y relación de hechos formulados por las partes, es posible advertir que, al fallecimiento de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico ocurrido con fecha 29 de diciembre de 2014, se formó una comunidad hereditaria en los bienes dejados por la causante, dentro de los cuales se encontraban las obligaciones tributarias que ésta tenía en la herencia de su cónyuge; comunidad integrada por los herederos de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, esto es, María Angélica, Julia Tamara Roxana Marilyn, Elena del Pilar y Juan Salvador Saúl, todos de apellidos Dabed Tozo. 19°.- Que, según lo relacionado, examinando la forma en que procedió el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la determinación de la persona contra quien se dirigió su acción fiscalizadora una vez fallecido Don Juan Salvador Dabed Jamis y una de sus herederas, doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, a la época de la liquidación de autos, correspondía a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del primero y conformada por Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut. 6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Elena del Pilar Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de lllapel, RUT.76.432.295-9 (cesionaria de los derechos hereditarios de don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9); además de la comunidad hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2, integrada por sus herederos, María Angélica, Julia Tamara Roxana Marilyn, Elena del Pilar y Juan Salvador Saúl, todos de apellidos Dabed Tozo. 20°.- Que, precisamente, el modo en que actuó el Servicio ha sido el correcto, procediendo a identificar a los integrantes de ambas comunidades hereditarias, en consecuencia, no se puede advertir los vicios que se alegan en este primer capítulo de la reclamación, ni la violación a las normas sobre emplazamiento que se pretende por la actora, ya como nulidad de derecho público, o bien como nulidad absoluta. 21°.- Que, en lo que se refiere a la facultad de aceptar o repudiar la herencia y lo sostenido por la reclamante en orden a que, a su entender, en tanto el heredero no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte; agregando que el criterio que se debió haber emitido la liquidación en contra de la sucesión del causahabiente fallecido, y notificando a todos los herederos que han aceptado la herencia. Lo cierto es que la reclamante hace una lectura parcializada de las normas que incluso cita en su presentación. En efecto, el artículo 722 del Código Civil dispone que: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico De esta forma, como se ha venido diciendo, desde el fallecimiento del causante se había formado la comunidad hereditaria, sin necesidad de esperar pronunciamiento alguno de sus integrantes. El inciso segundo de este mismo artículo señala que: “El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás”. Es clara la norma en cuanto a que la formación de la comunidad no está sujeta a manifestación de voluntad de los herederos, sin perjuicio que, la posterior renuncia, retrotraería sus efectos. 22°.- Que, llama la atención que se alegue como limitante para la formación de la comunidad la falta de aceptación de la herencia por los comuneros, sin embargo, es precisamente en esa calidad de heredero integrante de la comunidad que se deduce el reclamo de autos. También que se pretenda por la reclamante que el Servicio debía esperar la referida aceptación para ejercer su acción, lo que implicaría dejar entregado a la voluntad de la contribuyente la subsistencia de la acción del Servicio, ya que éste se encuentra limitado por los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que a los comuneros les bastaría con dejar correr esos plazos sin aceptar la herencia para que prescribiera la acción, posibilidad que no tiene sustento en norma legal alguna y atentaría contra el principio de legalidad en materia impositiva, en cuanto los tributos establecidos por la Ley no pueden quedar entregados en su cumplimiento a la mera voluntad de los obligados. 23°.- Que, habiendo quedado esclarecido que en la especie el patrimonio indiviso del contribuyente fallecido podía seguir siendo tratado como continuador de la persona del causante (no se habían determinado las cuotas y no había transcurrido el plazo del artículo 5 de la Ley de la Renta), queda por resolver la forma en que se debe notificar a una comunidad hereditaria, ya que el Servicio notificó a la reclamante en su calidad de integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, quién a su vez integraba la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del mencionado Dabed Jamis. 24°.- Que es necesario recordar que la notificación es una actuación, en este caso de la administración, mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una determinada resolución o actuación. Además, dichas resoluciones o actuaciones no producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido válidamente notificadas. Notificar, según su origen etimológico y sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico conocimiento o hacer conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien. Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario ordena que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 25°.- Que, en las notificaciones, como acto de comunicación, se puede identificar, además de un sujeto activo, el sujeto pasivo, (dicho en la forma que lo explica José Ramón Camiruaga Ch. en su obra titulada “De las notificaciones”, tercera edición, Santiago, Editorial Jurídica, año 1995): “Tal como es esencial el sujeto activo de la notificación para que ésta exista, también lo es para el mismo efecto el sujeto pasivo de la misma, ya que si, por regla general, no puede haber comunicación sin comunicador, tampoco la puede haber sin comunicado”. Resuelto ya que en la especie la comunidad hereditaria se formó por el solo ministerio de la Ley, se entiende que una comunidad, que no posee personalidad jurídica, no puede actuar en el derecho sino a través de las personas físicas o jurídicas que la integran. Si los comuneros han designado un mandatario común que los represente, será a este mandatario a quien se debe practicar la notificación, precisamente en representación de sus mandantes. Sin embargo, como es en el caso de autos, al no existir el mandatario común, y careciendo de personalidad jurídica la comunidad, necesariamente debe notificarse a cada uno de los integrantes de la referida comunidad, como integrante de ella y por la cuota que le corresponde. 26°.- Que, en los mismos términos lo tiene explicado el Servicio en las instrucciones contenidas en Circular 54 de 2002, señalando que: “Cuando se deba notificar de una actuación del Servicio a una comunidad o a una sociedad de hecho que no goce de personalidad jurídica, de acuerdo con la norma del artículo 357 del Código de Comercio, se deben distinguir dos situaciones: a. La comunidad o sociedad de hecho ha designado válidamente a una persona como representante ante el Servicio: En este caso la notificación debe dirigirse a la persona del apoderado o mandatario en su carácter de representante de la respectiva comunidad o sociedad de hecho. Además, tendrá aplicación la disposición del inciso final del artículo 9° del Código Tributario, de manera que la persona registrada en el Servicio como Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico representante de la comunidad o de la sociedad de hecho, se entenderá facultada para ser notificada en su nombre mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio correspondiente al domicilio de una u otra. b. La comunidad o sociedad de hecho no ha designado una persona como representante ante el Servicio: En este caso, la representación recae conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad o sociedad de hecho. Así también, cuando deba contarse un plazo desde la fecha de la notificación, se entenderá que ésta se encuentra perfecta cuando efectúe al último de los comuneros o socios”. 27°.- Que, habiéndose formado una comunidad hereditaria, continuadora de la persona del causante, a quien se le transmitieron las deudas tributarias que el Servicio pretende determinar, no era posible que la liquidación le fuera notificada al difunto, ya que su persona para fines civiles se había extinguido, por lo que no podía ser notificado a través de su persona (la ficción del artículo 5 de la Ley de la renta, no se refiere a eso, sino a la determinación del contribuyente y el impuesto a pagar); tampoco se podía notificar a una comunidad como tal, ya que carece de personalidad jurídica; en consecuencia y tal como procedió el Servicio, se debía notificar a los integrantes de la comunidad hereditaria formada por los herederos del causante y los herederos de los comuneros fallecidos, en cada caso, por sus respectivas cuotas. 28°.- Que es posible concluir que los supuestos vicios alegados por la reclamante, no tienen sustento en las normas que se han venido comentando en esta sentencia; por el contrario, el ente fiscalizador procedió en Derecho, incluso habiendo dejado sin efecto un acto anterior en el que se había incurrido en un error en el emplazamiento. Atendido además que en el reclamo no se hacen alegaciones respecto del fondo tributario de la liquidación, esto es, de la correcta determinación del impuesto que el Servicio estima le corresponde a la contribuyente reclamante solucionar, será confirmada la liquidación reclamada en todas sus partes. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, y normas citadas del Código Civil, se resuelve: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 1°.- No ha lugar al reclamo. Se rechazan las solicitudes de nulidad interpuestas en lo principal y otrosí del escrito de reclamo y se confirma la liquidación reclamada en todas sus partes. 2°.- No se condena en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 16-9-0001465-5 RIT: GR-06-00028-2016 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88feb042-f5e7-4a9c-ab8e-e049be617568 Timbre Electrónico 2017-02-28T14:02:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.