Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00028-2016 · 28 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00028-2016
- RUC
- 16-9-0001465-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: JULIA TAMARA DABED TOZO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0001465-5
RIT: GR-06-00028-2016
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 52 y siguientes, en presentación de fecha dieciséis de diciembre
del año 2016, comparece don Hernán Jorquera Rodríguez, abogado, en representación que
acredita de doña JULIA TAMARA DABED TOZO, rol único tributario número 6.739.325-2,
pensionada, ambos domiciliados en Avenida Ignacio Silva N°98, oficina 214 de lllapel,
expresando que, en lo principal solicita se declare la nulidad de Derecho Público de la
actuación contenida en Liquidación N°7 de fecha 29 de Agosto de 2016, folio N°1409099,
emanada de don David Castillo Galleguillos, fiscalizador tributario y don John Madariaga
Villalobos, jefe de la Unidad lllapel del Servicio de Impuestos Internos, por delegación del
Director Regional del Servicio; luego, en el primer otrosí de su presentación, reclama la
liquidación, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone como fundamento
para ambas peticiones y que se resumen en lo siguiente:
1.- Relata que el Servicio, por medio de la Liquidación N°6 de fecha 22
de Julio de 2016, practicó la notificación que allí se señala, que afectaba al contribuyente
Salvador Dabed Jamis, Rut 2.081.949-0, padre de la reclamante. Agrega que, habiendo
fallecido el Sr. Dabed, el Servicio pretendió emplazar a la sucesión del mismo, refiriendo que
esta sucesión está formada por las personas, naturales o jurídicas, que allí se mencionaron,
cuestión que era y es inexacta. Sostiene que acreditó que la cónyuge del contribuyente
Dabed Jamis, doña Elena Tozo, no se encontraba comprendida en la liquidación respectiva y
que, además, también había fallecido, por lo que dicha notificación era enteramente nula y
consiguientemente lo obrado a su respecto. Señala que el Servicio acogió la reposición de
dicha Liquidación, reconociendo la nulidad de sus actuaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-02-2017.
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2.- No obstante, reclama, el Servicio procedió a la emisión de una nueva
liquidación, la número 7, que es materia del reclamo de autos, de fecha 29 de agosto de
2016, insistiendo en notificar a los herederos del contribuyente fallecido, don Salvador Dabed
Jamis, lo que es procedente, pero ahora, en esta nueva liquidación agregó sin respaldo legal
alguno a los herederos de Elena Del Carmen Tozo Albornoz.
Explica que se actuó sin respaldo alguno pues la Posesión Efectiva de la
Sra. Tozo no ha sido solicitada ni concedida, por lo que la calidad de Herederos que se
asigna a los nombrados en la resolución no consta en parte alguna y, además, acreditará
que los mencionados no son los herederos de la Sra. Tozo.
Plantea que se dijo en aquella Reposición algo que mantiene su vigor al
día de hoy: “Es notorio que tal actividad (nueva liquidación) sólo puede tener su origen en la
mera transcripción de la información que el Servicio cree utilizable, sin mediar examen legal
alguno de la misma. Tan evidente es esto que el examen de la liquidación revela que se
pretende emplazar como persona natural a doña Elena Tozo respecto de don Salvador
Dabed y luego, más abajo, a la Sucesión de doña Elena Tozo (¿?)”. Dado lo anterior se
dedujo una nueva Reposición, reclamando el vicio de nulidad que se produce con la
actuación del Servicio, quien pretende emplazar a una sucesión legalmente inexistente.
De esta manera, concluye, la actuación del Servicio resulta ser nula
absolutamente, desde la perspectiva del Derecho Público, en cuanto mediante un ejercicio
ilegal e inconstitucional de sus atribuciones, notifica a persona jurídica (comunidad
hereditaria) inexistente a la fecha, vulnerando el derecho al debido proceso a la Sucesión del
causante, infringiendo las garantías constitucionales que en este sentido le asisten.
3.- Más adelante, en subsidio y dando por reproducidos los hechos y
alegaciones expuestos en lo principal, reclama la Liquidación N°7, solicitando se declare la
nulidad absoluta de todo lo obrado a su respecto y que se retrotraiga el asunto al estado de
notificar válidamente a quien integre legalmente la Sucesión de doña Elena Tozo Albornoz.
Agrega que la herencia constituye una universalidad jurídica que
comprende tanto derechos como obligaciones y está compuesta de elementos activos y
pasivos. En lo que respecta a la adquisición de la herencia por sucesión por causa de
muerte, atendido lo dispuesto por el artículo 722 del Código Civil, de acuerdo con el cual: “La
posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el
heredero lo ignore. El que válidamente repudie una herencia se entiende no haberla poseído
jamás”.
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Cita el artículo 955 y 956, inciso segundo del mismo cuerpo de leyes;
sosteniendo que, si bien es cierto que los efectos de la aceptación de la herencia se
retrotraen al momento de la delación de la misma, no es menos cierto que entre una y otra
puede transcurrir un espacio de tiempo considerable. En efecto, el Código no fija al heredero
un plazo perentorio para que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia. Dado lo
anterior, razona, es notorio que el Servicio no ha considerado la posibilidad legal de los
hipotéticos sucesores de la Sra. Tozo de repudiar su hipotética asignación, para efectos de
proceder a la emisión de la liquidación materia de esta presentación, atribuyéndole a cada
uno de los nombrados como eventuales sucesores de la Sra. Tozo, un porcentaje de
participación en la herencia inexistente.
Concluye que, en tanto el heredero no haga uso del derecho de libre
opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere explícitamente el artículo
1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente habilitado para ser emplazado por la
Sucesión de la que eventualmente forma parte, que es lo que el Servicio ha pretendido en
este caso específico. Agrega que el criterio que debió haber empleado el Servicio, es haber
emitido la liquidación en contra de la Sucesión del causahabiente fallecido, y notificando a
todos los herederos “que han ACEPTADO la herencia”.
A fojas 65 y siguientes, con fecha trece de enero de 2017, comparece
don MIGUEL DONOSO RIVEROS, RUT N° 13.081.649-5, Director Regional (s) de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, oponiendo excepciones dilatorias que
fueron resueltas a fojas 76 y, en subsidio, evacuando el traslado conferido al efecto, solicita
el rechazo del reclamo con condena en costas, en base a las siguientes alegaciones:
1.- Relata que de la revisión practicada a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2013, del contribuyente JUAN
SALVADOR DABED JAMIS, RUT 2.081.949-9, y los antecedentes con que cuenta el
Servicio, se detectaron inconsistencias relacionadas con la subdeclaración de ingresos
afectos a los impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, debido a
que dicho contribuyente no declaró el mayor valor obtenido producto de la enajenación de
ciertos bienes. Explica que se efectuó requerimiento de antecedentes y Citación del artículo
63 del Código Tributario; que don Juan Salvador Dabed Jamis dio respuesta a la Citación
controvirtiendo las diferencias citadas. Es del caso que, continúa el Servicio, con fecha
primero de septiembre de 2014 falleció don Juan Salvador Dabed Jamis y como la respuesta
a la Citación no fue satisfactoria, se procedió a practicar la Liquidación N° 06 de 22 de julio
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de 2016, la cual fue notificada a los herederos quedados al fallecimiento del contribuyente.
Posteriormente, indica, con fecha 11 de agosto de 2016, se dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario en contra de la
Liquidación antes mencionada, fundada en que no se habría notificado válidamente a la
comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Juan Salvador Dabed Jamis, toda vez
que se omitió incluir a la cónyuge sobreviniente en la notificación, la cual a su vez había
fallecido con fecha 29 de diciembre de 2014. De esta forma, agrega, se procedió a practicar
la Liquidación N° 7 de 29 de agosto de 2016, la cual fue notificada con la misma fecha a los
herederos quedados al fallecimiento del contribuyente, según daba cuenta el Certificado de
Posesión Efectiva folio N° 0001937584, N° de inscripción 22816, año 2016. En el cual se
indicaban que los herederos del contribuyente fallecido eran los siguientes: Doña Elena del
Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2; Doña María Angelica Dabed Tozo Rut. 5.732.391-
4; Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut. 6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo Rut.
5.732.391-4; Doña Elena del Pilar Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e Inmobiliaria
Altos Cerros de lllapel, RUT.76.432.295-9, la cual adquirió por cesión de derechos
hereditarios efectuada por don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9, quien a su
vez es representante legal de la sociedad cesionaria. Adicionalmente y puesto que con fecha
29 de diciembre 2014 falleció doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2,
cónyuge sobreviviente del contribuyente y heredera, se incorporó a los herederos de ésta en
la Liquidación.
2.- Fundamenta la actuación en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de
2002 del Servicio de Impuestos Internos, que dedica un párrafo especial a instruir respecto
de la forma válida en que deben efectuarse las notificaciones cuando se deba comunicar una
actuación del Servicio a una comunidad, según estas instrucciones, indica, se deben
distinguir dos situaciones: La primera alternativa es que la comunidad ha designado
válidamente a una persona como representante ante el Servicio, caso en el cual la
notificación debe dirigirse a la persona del apoderado o mandatario en su carácter de
representante de la respectiva comunidad. La segunda alternativa, es que no se ha
designado una persona como representante ante el Servicio; en este caso, la representación
recae conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe
dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad. Sostiene que, esta última parte de las
instrucciones resulta de especial significación para el asunto en estudio, en cuanto, atendido
que falleció el contribuyente auditado se procedió a notificar a todos sus herederos y además
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a los herederos quedados al fallecimiento de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz.
3.- Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, sostiene que es
improcedente en virtud de las siguientes razones:
a. En cuanto a que se habría emplazado a una sucesión hereditaria que
aún no se encuentra constituida, señala que el acto impugnado fue emitido a don Juan
Salvador David Jamis y atendido a que el contribuyente falleció el 1 de septiembre de 2014,
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a
los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, el inciso
segundo de dicha norma establece que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio
hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará
y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le
hubieren correspondido de acuerdo con dicha Ley. En el caso en análisis y atendido que a la
fecha en que se practicó la Liquidación no se habían determinado las cuotas de cada uno de
los herederos en el patrimonio común, se procedió a notificar a todos los herederos, según
consta en las actas de notificación respectivas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo
establecido en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002, ya citada, en cuanto, si no se
ha designado una persona como representante ante el Servicio, la representación recae
conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a
todos ellos en nombre de la comunidad.
Por su parte, complementa, el artículo 1097 del Código Civil dispone
que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
Indica que uno de los efectos más importantes de la apertura de la
sucesión es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún acto
judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante.
Por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias para
entender constituida la sucesión hereditaria como pretende la reclamante, máxime si la
comunidad es un cuasicontrato, y no reviste en caso alguno el carácter de persona jurídica
como erróneamente señala en su reclamo.
Por lo tanto, concluye, el Servicio tenía la obligación de notificar a los
herederos del contribuyente fallecido, puesto que son estos quienes representan al causante
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en todas sus obligaciones y derechos transmisibles, y en consecuencia es a ellos a quienes
se debe emplazar.
b. Respecto de la alegación de falta de emplazamiento al haberse
notificado a la sucesión hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, la cual no se
encontraría constituida; en primer lugar señala que la nulidad de todo lo obrado corresponde
a un incidente de nulidad procesal que debe ser interpuesto por el litigante rebelde a quien
no se le ha hecho saber en persona ninguna de la providencias libradas en juicio, consta en
autos que el camino procesal adoptado por la reclamante no es el jurídicamente correcto por
cuanto al detentar la calidad de demandante no es posible reclamar falta de emplazamiento a
su respecto en estos autos, debido a que dicha parte dio inicio al procedimiento
jurisdiccional, toda vez que el juicio se inicia con el reclamo y no con la Liquidación como
erróneamente pretende la reclamante al promover dicho incidente.
Sin perjuicio de lo anterior, plantea en segundo término que la alegación
de que la sucesión hereditaria de la señora Elena del Carmen Tozo Albornoz, no se
encuentra constituida, no hace más que desconocer el “principio de la continuación del
causante por sus herederos”; ya que conforme al art. 1097 del Código Civil, el heredero
representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los
herederos suceden, antes que, en los bienes, en la personalidad jurídica. Los bienes llegan
al sucesor a consecuencia de ser el continuador de su personalidad jurídica. Ello explica la
responsabilidad personal e ilimitada del heredero, en principio, por las obligaciones
hereditarias y testamentarias del causante; respondiendo, no sólo con los bienes dejados por
el fallecido, sino también con sus propios bienes, a menos que acepte la herencia con
beneficio de inventario. De esta manera, se afirma que “El heredero es la misma persona,
desde el punto de vista jurídico, que el causante y lo representa en todos sus derechos
activos y pasivos de contenido patrimonial. El heredero subroga en la misma posición jurídica
del causante”.
En cuanto a la apertura de la sucesión, indica, es el hecho que habilita a
los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en
propiedad; por lo tanto, da lugar a la sucesión por causa de muerte; uno de los efectos más
importantes es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún
acto judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del
causante; por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias,
como erróneamente pretende la reclamante.
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Sostiene que en el caso de autos se verificó que, a la fecha, aún no se
ha solicitado la posesión efectiva respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña
Elena Tozo Albornoz y que no existe testamento otorgado por dicha causante, por lo que se
notificó e incorporó en la Liquidación reclamada a sus herederos forzosos (Hijos), quienes la
suceden a su vez en los derechos que ésta tenía en la sucesión de don Salvador Dabed
Jamis.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que cabe señalar que conforme
dispone el artículo 1241 del Código Civil la aceptación de una herencia puede ser expresa o
tácita, y que tanto respecto del contribuyente Salvador Dabed Jamis, como de doña Elena
del Carmen Tozo Albornoz, sus herederos han seguido presentando después de su
fallecimiento declaraciones de impuestos, solicitando y obteniendo devoluciones de
impuestos, lo cual necesariamente supone la aceptación de la herencia, por constituir actos
de disposición, por lo cual el argumento de la reclamante en orden a que los herederos de
doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, no habrían aceptado la herencia resulta carente de
asidero.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Notificación de Liquidación N°7 de fecha 29 de agosto de 2016,
que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Liquidación N° 6 de fecha 22 de julio de 2016, que
rola a fojas 10 y siguientes; Copia de Reposición formulada respecto a liquidación N° 6, que
rola a fojas 25 y siguientes; Copia de Resolución que acoge reposición respecto a liquidación
N° 6; que rola a fojas 30 y siguientes; Copia de Reposición formulada respecto a liquidación
N° 7, que rola a fojas 36 y siguientes; Copia de Resolución que rechaza reposición respecto
a liquidación N° 7, que rola a fojas 43 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia de liquidación N°7 de fecha 29 de
agosto de 2016, que rola a fojas 80 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña
María Angelica Dabed Tozo, Rut 5.732.391-4, en su calidad de heredero de don Salvador
Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 95 y siguientes; Copia de la
notificación efectuada a doña Julia Tamara Dabed Tozo, Rut 6.739.325-2, en su calidad de
heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 100 y
siguientes; Copia de la notificación efectuada a don Juan Salvador Dabed Jamis, Rut
2.081.949-9, que rola a fojas 105 y siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña
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Roxana Marilyn Dabed Tozo, Rut 7.359.258-5, en su calidad de heredero de don Salvador
Dabed Jamis y doña Elena Tozo Albornoz, que rola a fojas 108 y siguientes; Copia de
notificación efectuada a doña Elena Tozo Albornoz , Rut 1.844.809-2, que rola a fojas 113 y
siguientes; Copia de la notificación efectuada a doña Elena del Pilar Dabed Tozo , Rut
7.127.370-9, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y doña Elena Tozo
Albornoz, que rola a fojas 116 y siguientes; Copia de la notificación a don Juan Salvador
Dabed Tozo, Rut 7.127.370-9, en su calidad de heredero de don Salvador Dabed Jamis y
doña Elena Tozo Albornoz, que rola a foja 121; Copia de la notificación efectuada a
Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de Illapel, Rut 76.432.295-9, en su calidad de
cesionaria de la herencia quedada al fallecimiento de don Salvador Dabed Jamis, que rola a
foja 122.
No se abrió término probatorio al no existir controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes.
A fojas 124, con fecha dos de febrero corriente, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 52 y siguientes, comparece doña JULIA TAMARA
DABED TOZO, debidamente representada y ya individualizada en autos, solicitando la
nulidad de Derecho Público de la Liquidación N°7 de fecha 29 de Agosto de 2016, folio
N°1409099, del Servicio de Impuestos Internos, y en subsidio, por los mismos fundamentos,
reclama la liquidación, sosteniendo en resumen que el Servicio procedió a emitir la
liquidación, notificando a los herederos del contribuyente fallecido, don Salvador Dabed
Jamis, lo que es procedente, pero incluyendo a los herederos de Elena Del Carmen Tozo
Albornoz, heredera del primero, también fallecida.
Explica que se actuó sin respaldo alguno pues la Posesión Efectiva de la
Sra. Tozo no ha sido solicitada ni concedida, por lo que la calidad de Herederos que se
asigna a los nombrados en la resolución no consta en parte alguna, y además, acreditará
que los mencionados no son los herederos de la Sra. Tozo.
Sostiene que la actuación del Servicio resulta ser nula absolutamente,
desde la perspectiva del Derecho Público, en cuanto notifica a persona jurídica (comunidad
hereditaria) inexistente a la fecha, vulnerando el derecho al debido proceso a la sucesión del
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causante, infringiendo las garantías constitucionales que, en este sentido, le asisten.
Cita el artículo 722, 955 y 956, inciso segundo del Código Civil;
sosteniendo que, si bien es cierto que los efectos de la aceptación de la herencia se
retrotraen al momento de la delación de la misma, no es menos cierto que entre una y otra
puede transcurrir un espacio de tiempo considerable; que el Código no fija al heredero un
plazo perentorio para que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia; por lo que el
Servicio no ha considerado la posibilidad legal de los hipotéticos sucesores de la Sra. Tozo
de repudiar su hipotética asignación, para efectos de proceder a la emisión de la liquidación
materia de esta presentación, atribuyéndole a cada uno como eventuales sucesores de la
Sra. Tozo, un porcentaje de participación en la herencia inexistente. Concluye que, en tanto
el heredero no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las
asignaciones que le confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra
legalmente habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma
parte, que es lo que el Servicio ha pretendido en este caso específico. Agrega que el criterio
que debió haber empleado el Servicio, es haber emitido la liquidación en contra de la
sucesión del causahabiente fallecido, y notificando a todos los herederos “que han
ACEPTADO la herencia”.
2°.- Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don MIGUEL DONOSO
RIVEROS, ya individualizado, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de
los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes:
a. En cuanto a que se habría emplazado a una sucesión hereditaria que
aún no se encuentra constituida, señala que el acto impugnado fue emitido a don Juan
Salvador David Jamis y atendido a que el contribuyente falleció el 1 de septiembre de 2014,
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a
los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, el inciso
segundo de dicha norma establece que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio
hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará
y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le
hubieren correspondido de acuerdo con dicha Ley.
Por su parte, complementa, el artículo 1097 del Código Civil dispone
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que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
Indica que uno de los efectos más importantes de la apertura de la
sucesión es que nace la comunidad entre los herederos, la cual no requiere de ningún acto
judicial que lo declare, sino que se produce por el sólo hecho del fallecimiento del causante.
Por lo que, mal podría considerarse necesario la realización de otras diligencias para
entender constituida la sucesión hereditaria como pretende la reclamante, máxime si la
comunidad es un cuasicontrato, y no reviste en caso alguno el carácter de persona jurídica
como erróneamente señala en su reclamo.
b. Respecto de la alegación de falta de emplazamiento al haberse
notificado a la sucesión hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, la cual no se
encontraría constituida; en primer lugar señala que la nulidad de todo lo obrado corresponde
a un incidente de nulidad procesal que debe ser interpuesto por el litigante rebelde a quien
no se le ha hecho saber en persona ninguna de la providencias libradas en juicio, consta en
autos que el camino procesal adoptado por la reclamante no es el jurídicamente correcto por
cuanto al detentar la calidad de demandante no es posible reclamar falta de emplazamiento a
su respecto en estos autos, debido a que dicha parte dio inicio al procedimiento
jurisdiccional, toda vez que el juicio se inicia con el reclamo y no con la Liquidación como
erróneamente pretende la reclamante al promover dicho incidente.
Sin perjuicio de lo anterior, plantea en segundo término, que la alegación
de que la sucesión hereditaria de la señora Elena del Carmen Tozo Albornoz, no se
encuentra constituida, no hace más que desconocer el “principio de la continuación del
causante por sus herederos”; ya que conforme al art. 1097 del Código Civil, el heredero
representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
En cuanto a la apertura de la sucesión, sostiene que se produce por el
sólo hecho del fallecimiento del causante; por lo que, mal podría considerarse necesario la
realización de otras diligencias, como erróneamente pretende la reclamante. Además,
explica, sus herederos han seguido presentando después de su fallecimiento declaraciones
de impuestos, solicitando y obteniendo devoluciones de impuestos, lo cual necesariamente
supone la aceptación de la herencia, por constituir actos de disposición, por lo cual el
argumento de la reclamante en orden a que los herederos de doña Elena del Carmen Tozo
Albornoz no habrían aceptado la herencia, resulta carente de asidero.
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3°.- Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de este litigio y la posibilidad
de anular una liquidación de impuestos que adolecería de vicios sustanciales, es necesario
tener presente en primer lugar que los llamados jueces de mérito, se encuentran facultados
para determinar los hechos relevantes a los fines de la decisión, a los cuales luego se aplica
la Ley; a diferencia de lo que ocurre con un juez de legitimidad, que únicamente podrá
examinar la exactitud en la aplicación de las leyes. Esto es sin perjuicio de los límites que
surgen del contenido del acto y las peticiones de la reclamante.
De otro lado, el contencioso tributario tiene una connotación claramente
patrimonial, de carácter civil y declarativo, esto es, dirimir si el contribuyente estaba o no en
la obligación de declarar o pagar un impuesto (impuesto determinado por la administración y
que, de no ser reclamado, se torna definitivo según el artículo 25 del Código Tributario). En
consecuencia, constatada la legitimidad formal del acto, el juez tributario y aduanero pasa a
conocer del mérito de la obligación tributaria, esto es, de su existencia y su medida (sobre el
tema se puede consultar la obra Tribunales y Procedimientos Tributarios del profesor Don
Pedro Massone Parodi, Santiago, Legal Publishing, año 2009). En el mismo orden de ideas,
cuando se pretende obtener una consecuencia patrimonial del proceso, la acción deducida
no puede calificarse como de nulidad de derecho público sino como de plena jurisdicción
(entendido como aquellos que están destinados a conocer de las pretensiones con un
contenido patrimonial), atendidos los efectos relativos que con la misma se persiguen; si la
pretensión del actor es que se declare en su favor un derecho patrimonial, ella es de plena
jurisdicción (un ilustrativo estudio sobre esta materia efectúa el profesor Gonzalo Vergara
Quezada en la Revista de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, número 15, año
2016, pág. 165-192, estudio titulado: La nulidad de derecho público y el proyecto de ley que
perfecciona la justicia tributaria).
En este sentido se pronuncia nuestra Corte Suprema al señalar: “…estas
acciones declarativas, también denominadas de “plena jurisdicción”, por cuanto el tribunal
puede hacer todo lo que corresponda para declarar un derecho a favor de un particular,
incluso declarar la nulidad del acto con tal objeto, y que son de claro contenido patrimonial,
producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad…
Efectivamente, la naturaleza misma de los derechos cuyo reconocimiento se solicita es
siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente se encuentre en una nulidad
de derecho público…” (Sentencia de 28 de mayo de 2014 en causa Rol N° 17.285-2013).
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4°.- Que, en consecuencia, para determinar el tipo de nulidad solicitada
en autos, es necesario atender a lo pedido, sobre todo teniendo en cuenta que los
fundamentos son idénticos en la petición principal y subsidiaria.
En la especie se reclama y pide la existencia de un vicio que causaría la
anulación de una liquidación de impuestos formulada a la sucesión hereditaria de un
contribuyente, de la cual formaría parte la reclamante, quién ha comparecido, precisamente
haciendo valer el interés patrimonial actual comprometido que le permite solicitar se deje sin
efecto el acto administrativo. La consecuencia de una eventual anulación de la liquidación
será que los impuestos y sus recargos ya no podrán ser exigidos a la reclamante.
Evidentemente, entonces, se trata de una acción de contenido
patrimonial, con independencia de los títulos o forma en que se ha denominado la solicitud
por la actora; conclusión que permite a este Tribunal revisar y pronunciarse sobre los vicios
alegados.
5°.- Que, al efecto indicado en el número anterior, es necesario dejar
establecido que la única discusión sustancial consiste en determinar si jurídicamente
correspondía que, ante el fallecimiento de un contribuyente y una de sus herederas, se
dirigiera la liquidación en contra de la comunidad hereditaria dejada por el primero,
incluyendo a los herederos de la segunda, sin que se hubieran practicado previamente las
respectivas posesiones efectivas. De existir el vicio alegado por la reclamante,
independientemente de la calificación que se haga en el reclamo, lo cierto es que implicaría
la nulidad por falta de emplazamiento válido y se habría afectado la garantía constitucional
del debido proceso.
Sustancialmente, también plantea la reclamante, en tanto el heredero no
haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le
confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente
habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte.
6°.- Que, según consta de la liquidación y las presentaciones de las
partes, se fiscalizó por el Servicio de Impuestos Internos a don Juan Salvador Dabed Jamis,
con motivo de supuestas diferencias de impuestos por mayor valor obtenido en la
enajenación de determinados bienes. Este contribuyente, con fecha primero de septiembre
de 2014 falleció, por lo que la Liquidación de impuestos número 7 de 29 de agosto de 2016
(habiendo existido anteriormente una Liquidación N° 6 que se anuló administrativamente),
fue practicada a la sucesión de don Salvador Dabed Jamis y notificada a los herederos del
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contribuyente fallecido (Doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2; Doña
María Angelica Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut.
6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo Rut. 5.732.391-4; Doña Elena del Pilar
Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e Inmobiliaria Altos Cerros de lllapel,
RUT.76.432.295-9, cesionaria de derechos hereditarios efectuada por don Juan Salvador
Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9) y puesto que con fecha 29 de diciembre 2014 falleció
doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2, cónyuge sobreviviente del
contribuyente y heredera, se incorporó a los herederos de ésta en la Liquidación.
7°.- Que, resulta pertinente repasar en parte las normas que establecen
la calidad de contribuyente y, luego, las que se refieren a la notificación de las actuaciones
del Servicio a las comunidades hereditarias. En efecto, los planteamientos de las partes, sin
necesariamente indicarlo, hacen referencia a la persona del contribuyente y la consecuencia
jurídico tributaria de su fallecimiento; además, la determinación de la persona que debe ser
notificada tratándose comunidades hereditarias.
8°.- Que la obligación tributaria es aquella por la cual un sujeto debe dar
a otro, que actúa ejerciendo el poder tributario, una determinada suma de dinero, en virtud de
la ley. Se distingue en la obligación tributaria a dos sujetos, el sujeto pasivo o contribuyente,
que es el obligado a entregar una suma de dinero al sujeto activo, generalmente el Fisco.
9°.- Que, conforme el artículo 8 N° 5 del Código Tributario, para los fines
del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un
significado diverso, se entenderá: “(…) 5°. Por “contribuyente”, las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.
10°.- Que, en virtud de su calidad de contribuyente, la misma ley le
impone cargas no sólo referidas al pago del tributo, sino también en relación con la
administración de éste, como la obligación de inscribirse en registros y presentación de
declaraciones; lo normal será que esta calidad se le otorgue a personas naturales o jurídicas,
sin embargo, también puede afectar a entidades sin personalidad jurídica, como ocurre con
las comunidades, entidades sin personalidad jurídica, conformadas por dos o más personas
que poseen bienes en común.
11°.- Que, en cuanto a la comunidad hereditaria, recordemos que según
el Código Civil, artículo 953, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley,
o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Por su parte, el número
955 dispone que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
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muerte. Luego el artículo 956 dispone que la delación de una asignación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla y se produce por regla general en el momento
de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.
En consecuencia, al fallecimiento de una persona, sus derechos y
obligaciones transmisibles, entre las cuales se comprenden las tributarias, pasan a sus
herederos por el solo ministerio de la Ley, sin perjuicio del derecho de los asignatarios de
aceptar o repudiar la herencia. El fallecimiento forma entre los herederos una comunidad de
bienes.
12°.- Que, complementa lo anterior, para lo que interesa en el asunto en
litigio, lo dispuesto en el artículo 957 del mismo código, en cuanto dispone que, si el heredero
o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o
repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho
de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo
transmite.
13°.- Que, tratándose de las comunidades, dispone el artículo 2306 del
Código Civil que si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es
obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
En materia tributaria no se innova, de ahí que la regla general es que
cada partícipe deberá declarar la renta correspondiente a su cuota o parte en el patrimonio
de la comunidad, pero la ley señala que los comuneros o socios serán solidariamente
responsables de la declaración y pago de los impuestos que afecten al total de las rentas de
la comunidad o sociedad de hecho, salvo que en sus declaraciones de renta individualicen a
los otros comuneros o socios indicando su domicilio y la cuota o parte que les corresponda
en las rentas respectivas. (artículo 6 de la Ley de la Renta).
14°.- Que, por excepción, conforme el artículo 5 de la Ley de la Renta, el
patrimonio indiviso será considerado como continuador de la persona del causante, por el
plazo máximo de tres años a contar de la fecha de apertura de la sucesión; computando
como primer año el tiempo que transcurre entre la fecha de apertura de la sucesión y el 31
de diciembre del mismo año. Además de este límite temporal para la aplicación de la norma
de excepción, se dispone que, determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio
común, cada comunero debe declarar como renta su cuota en el patrimonio común.
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15°.- Que, conforme se viene relacionando, una primera conclusión que
servirá para resolver el asunto de autos es que, a la muerte del contribuyente, por el sólo
ministerio de la Ley, sus derechos y obligaciones transmisibles (entre las que se encuentran
las deudas tributarias), pasan a sus herederos; formándose una comunidad hereditaria y que
cada heredero debe declarar las rentas que generen los bienes comunes, en proporción a su
cuota en la comunidad, con la salvedad que el artículo 5 de la Ley ya citado, le permite a los
herederos tratar a la comunidad como un solo contribuyente, sujeto al plazo o determinación
de las cuotas, en la forma que se indica en la Ley. Esta norma que persigue facilitar el
cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria mientras no se determinen las cuotas de
los herederos, no altera la regla inicial el artículo 5 ya citado, en orden a que, formada la
comunidad hereditaria, las rentas efectivas o presuntas de la comunidad corresponden a los
comuneros en proporción a sus cuotas en la comunidad.
16°.- Que, en el caso en estudio, a la muerte del contribuyente don Juan
Salvador Dabed Jamis se formó una comunidad hereditaria integrada por sus herederos y,
mientras no se determinaran las cuotas de cada heredero y no venciera el plazo de tres años
que señala el artículo 5 de la Ley de la Renta, la comunidad podía tributar por el patrimonio
indiviso como continuador de la persona del causante, como si éste estuviese vivo.
17°.- Que, en cuanto a quiénes debían ser considerados herederos a la
época de la liquidación, es necesario repasar las normas que regulan el derecho de
transmisión. El inciso 1º del artículo 957 del Código Civil, atendido que el heredero adquiere
todos los bienes y obligaciones transmisibles del causante, dispone que, si el heredero o
legatario falleció sin alcanzar a pronunciarse sobre una asignación determinada, en la
universalidad de la herencia va comprendida dicha facultad, que adquieren sus herederos.
La norma referida lo dispone en los siguientes términos:
“Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes
de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin
saber que se le ha deferido”.
“No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo
transmite”.
18°.- Que, conforme la norma citada en el numeral anterior y en los que
anteceden, además de los documentos fundantes y relación de hechos formulados por las
partes, es posible advertir que, al fallecimiento de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz,
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ocurrido con fecha 29 de diciembre de 2014, se formó una comunidad hereditaria en los
bienes dejados por la causante, dentro de los cuales se encontraban las obligaciones
tributarias que ésta tenía en la herencia de su cónyuge; comunidad integrada por los
herederos de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, esto es, María Angélica, Julia Tamara
Roxana Marilyn, Elena del Pilar y Juan Salvador Saúl, todos de apellidos Dabed Tozo.
19°.- Que, según lo relacionado, examinando la forma en que procedió el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la determinación de la persona contra quien se
dirigió su acción fiscalizadora una vez fallecido Don Juan Salvador Dabed Jamis y una de
sus herederas, doña Elena del Carmen Tozo Albornoz, a la época de la liquidación de autos,
correspondía a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del primero y conformada
por Doña Julia Tamara Dabed Tozo Rut. 6.739.325-2; Doña Roxana Marilyn Dabed Tozo
Rut. 5.732.391-4; Doña Elena del Pilar Dabed Tozo Rut. 7.127.370-9; Comercial e
Inmobiliaria Altos Cerros de lllapel, RUT.76.432.295-9 (cesionaria de los derechos
hereditarios de don Juan Salvador Dabed Tozo, Rut N° 10.264.793-9); además de la
comunidad hereditaria de doña Elena del Carmen Tozo Albornoz RUT. 1.844.809-2,
integrada por sus herederos, María Angélica, Julia Tamara Roxana Marilyn, Elena del Pilar y
Juan Salvador Saúl, todos de apellidos Dabed Tozo.
20°.- Que, precisamente, el modo en que actuó el Servicio ha sido el
correcto, procediendo a identificar a los integrantes de ambas comunidades hereditarias, en
consecuencia, no se puede advertir los vicios que se alegan en este primer capítulo de la
reclamación, ni la violación a las normas sobre emplazamiento que se pretende por la actora,
ya como nulidad de derecho público, o bien como nulidad absoluta.
21°.- Que, en lo que se refiere a la facultad de aceptar o repudiar la
herencia y lo sostenido por la reclamante en orden a que, a su entender, en tanto el heredero
no haga uso del derecho de libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le
confiere explícitamente el artículo 1225 del Código Civil, no se encuentra legalmente
habilitado para ser emplazado por la Sucesión de la que eventualmente forma parte;
agregando que el criterio que se debió haber emitido la liquidación en contra de la sucesión
del causahabiente fallecido, y notificando a todos los herederos que han aceptado la
herencia. Lo cierto es que la reclamante hace una lectura parcializada de las normas que
incluso cita en su presentación.
En efecto, el artículo 722 del Código Civil dispone que: “La posesión de
la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”.
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De esta forma, como se ha venido diciendo, desde el fallecimiento del causante se había
formado la comunidad hereditaria, sin necesidad de esperar pronunciamiento alguno de sus
integrantes.
El inciso segundo de este mismo artículo señala que: “El que
válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás”. Es clara la norma
en cuanto a que la formación de la comunidad no está sujeta a manifestación de voluntad de
los herederos, sin perjuicio que, la posterior renuncia, retrotraería sus efectos.
22°.- Que, llama la atención que se alegue como limitante para la
formación de la comunidad la falta de aceptación de la herencia por los comuneros, sin
embargo, es precisamente en esa calidad de heredero integrante de la comunidad que se
deduce el reclamo de autos. También que se pretenda por la reclamante que el Servicio
debía esperar la referida aceptación para ejercer su acción, lo que implicaría dejar entregado
a la voluntad de la contribuyente la subsistencia de la acción del Servicio, ya que éste se
encuentra limitado por los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo
que a los comuneros les bastaría con dejar correr esos plazos sin aceptar la herencia para
que prescribiera la acción, posibilidad que no tiene sustento en norma legal alguna y
atentaría contra el principio de legalidad en materia impositiva, en cuanto los tributos
establecidos por la Ley no pueden quedar entregados en su cumplimiento a la mera voluntad
de los obligados.
23°.- Que, habiendo quedado esclarecido que en la especie el
patrimonio indiviso del contribuyente fallecido podía seguir siendo tratado como continuador
de la persona del causante (no se habían determinado las cuotas y no había transcurrido el
plazo del artículo 5 de la Ley de la Renta), queda por resolver la forma en que se debe
notificar a una comunidad hereditaria, ya que el Servicio notificó a la reclamante en su
calidad de integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Elena del
Carmen Tozo Albornoz, quién a su vez integraba la comunidad hereditaria formada al
fallecimiento del mencionado Dabed Jamis.
24°.- Que es necesario recordar que la notificación es una actuación, en
este caso de la administración, mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una
determinada resolución o actuación. Además, dichas resoluciones o actuaciones no
producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido válidamente notificadas. Notificar,
según su origen etimológico y sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en
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conocimiento o hacer conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner
algo en conocimiento de alguien.
Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario ordena
que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
25°.- Que, en las notificaciones, como acto de comunicación, se puede
identificar, además de un sujeto activo, el sujeto pasivo, (dicho en la forma que lo explica
José Ramón Camiruaga Ch. en su obra titulada “De las notificaciones”, tercera edición,
Santiago, Editorial Jurídica, año 1995): “Tal como es esencial el sujeto activo de la
notificación para que ésta exista, también lo es para el mismo efecto el sujeto pasivo de la
misma, ya que si, por regla general, no puede haber comunicación sin comunicador, tampoco
la puede haber sin comunicado”.
Resuelto ya que en la especie la comunidad hereditaria se formó por el
solo ministerio de la Ley, se entiende que una comunidad, que no posee personalidad
jurídica, no puede actuar en el derecho sino a través de las personas físicas o jurídicas que
la integran. Si los comuneros han designado un mandatario común que los represente, será
a este mandatario a quien se debe practicar la notificación, precisamente en representación
de sus mandantes. Sin embargo, como es en el caso de autos, al no existir el mandatario
común, y careciendo de personalidad jurídica la comunidad, necesariamente debe notificarse
a cada uno de los integrantes de la referida comunidad, como integrante de ella y por la
cuota que le corresponde.
26°.- Que, en los mismos términos lo tiene explicado el Servicio en las
instrucciones contenidas en Circular 54 de 2002, señalando que: “Cuando se deba notificar
de una actuación del Servicio a una comunidad o a una sociedad de hecho que no goce de
personalidad jurídica, de acuerdo con la norma del artículo 357 del Código de Comercio, se
deben distinguir dos situaciones:
a. La comunidad o sociedad de hecho ha designado válidamente a una persona como
representante ante el Servicio: En este caso la notificación debe dirigirse a la persona del
apoderado o mandatario en su carácter de representante de la respectiva comunidad o
sociedad de hecho. Además, tendrá aplicación la disposición del inciso final del artículo 9°
del Código Tributario, de manera que la persona registrada en el Servicio como
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representante de la comunidad o de la sociedad de hecho, se entenderá facultada para ser
notificada en su nombre mientras no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio
correspondiente al domicilio de una u otra.
b. La comunidad o sociedad de hecho no ha designado una persona como
representante ante el Servicio: En este caso, la representación recae conjuntamente en
todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en
nombre de la comunidad o sociedad de hecho. Así también, cuando deba contarse un plazo
desde la fecha de la notificación, se entenderá que ésta se encuentra perfecta cuando
efectúe al último de los comuneros o socios”.
27°.- Que, habiéndose formado una comunidad hereditaria, continuadora
de la persona del causante, a quien se le transmitieron las deudas tributarias que el Servicio
pretende determinar, no era posible que la liquidación le fuera notificada al difunto, ya que su
persona para fines civiles se había extinguido, por lo que no podía ser notificado a través de
su persona (la ficción del artículo 5 de la Ley de la renta, no se refiere a eso, sino a la
determinación del contribuyente y el impuesto a pagar); tampoco se podía notificar a una
comunidad como tal, ya que carece de personalidad jurídica; en consecuencia y tal como
procedió el Servicio, se debía notificar a los integrantes de la comunidad hereditaria formada
por los herederos del causante y los herederos de los comuneros fallecidos, en cada caso,
por sus respectivas cuotas.
28°.- Que es posible concluir que los supuestos vicios alegados por la
reclamante, no tienen sustento en las normas que se han venido comentando en esta
sentencia; por el contrario, el ente fiscalizador procedió en Derecho, incluso habiendo dejado
sin efecto un acto anterior en el que se había incurrido en un error en el emplazamiento.
Atendido además que en el reclamo no se hacen alegaciones respecto
del fondo tributario de la liquidación, esto es, de la correcta determinación del impuesto que
el Servicio estima le corresponde a la contribuyente reclamante solucionar, será confirmada
la liquidación reclamada en todas sus partes.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, y normas citadas del
Código Civil, se resuelve:
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1°.- No ha lugar al reclamo. Se rechazan las solicitudes de nulidad
interpuestas en lo principal y otrosí del escrito de reclamo y se confirma la liquidación
reclamada en todas sus partes.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 16-9-0001465-5
RIT: GR-06-00028-2016
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.