Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00029-2016 · 25 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00029-2016
- RUC
- 16-9-0001468-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN
PARTES: JUAN JOSE GONZALEZ BLANCO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-00001468-k
RIT: GR-06-000029-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 53 y siguientes, con fecha 16 de diciembre del año 2016, los
abogados don CHRISTIAN OLGUÍN JULIO y doña PÍA ZEPEDA DIAZ, en representación de
don JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, cédula nacional de identidad número 12.574.658-6,
domiciliado en Rengifo N° 199, La Serena, vienen en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las liquidaciones número 172 a 174 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto en base a las siguientes consideraciones:
I.- Señala que durante el año 2011 tuvo su domicilio en la ciudad de
Calama, desarrollando sus actividades en el área de servicios a la minería, en dos empresas;
que conoció una posibilidad de Inversión con KT Financial Group, mediante Forex Chile,
actual Capitaria, en cuya plataforma electrónica se realizan las inversiones y transacciones.
Con fecha 31 de agosto del año 2010 suscribió contrato con dicha empresa, y comenzó a
operar en la plataforma financiera. Invirtió ahorros personales, retiros, venta de propiedades,
sueldos como gerente de operaciones de empresa Invorg y constructora Montegrande,
dineros obtenidos de créditos de consumo, líneas de crédito bancarias y tarjetas de crédito.
Actualmente y a raíz de la fiscalización del año comercial 2012 (tributario 2013) y a propósito
de éstas inversiones, que se efectuaron en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT
Financial Group, le notificaron tres liquidaciones de impuestos, ascendentes a $225.876.602,
que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $416.315.976.
Referido N° 1 de la Liquidación N° 172, justificación del origen de los
fondos por la suma de $171.500.000 correspondiente al año comercial 2012 (tributario 2013),
en la que a su juicio existe un error de concepto, ya que debieran justificarse $146.500.000,
toda vez que, en el curso del año el contribuyente solicitó devoluciones de capital de
inversión de la subcuenta Nº 11645, por la suma de $25.000.000 (meses de Julio y
Septiembre año 2012), los cuales reinvirtió en ese mismo año, los meses de octubre y
2
noviembre respectivamente, por lo que dichos montos deben descontarse a la justificación.
Esto queda de manifiesto en “Certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversion”, de
fecha 14 de Septiembre del año 2016, emitido por KT Financial Group Limitada, y firmado por
su Representante legal Don Cristóbal Fomo Martínez, que certifica que el cliente Juan José
González Blanco, Rut 12.574.658-6, durante el año 2012 en su subcuenta 11645, no realizó
rescates de sus operaciones cerradas con resultado positivo. Los rescates realizados fueron
de depósitos realizados durante el año 2012 (capital invertido), el cual ascendía a
$171.500.000, y los rescates a éste ascendieron a $25.000.000, por lo anterior el capital
invertido durante el año 2012 fue de $146.500.000, que es el mismo indicado en los demás
documentos.
Además, continúa su explicación, y a propósito de una citación aportó al
ente fiscalizador, antecedentes bancarios, referidos a los movimientos diarios de su cuenta
corriente del Banco Santander, créditos otorgados, tarjetas de créditos, entre otros, que si se
analizan de manera pormenorizada justifican plenamente las inversiones que dan origen a la
liquidación de éste ítem. Al respecto cabe mencionar que de éstos documentos, solamente
consideraron algunos préstamos del Banco Santander ascendentes a $70.000.000, en su
conjunto, y no consideraron el retiro y reinversión de capital de la subcuenta Nº 11645, como
así mismo tampoco consideraron otros créditos de consumo del contribuyente y demás
fondos respaldados en las cartolas entregadas al Servicio de Impuestos Internos, a saber:
Crédito de consumo Nº 65 otorgado por el Banco Santander, con fecha 20 de septiembre del
año 2011, por un monto de $50.054.096. Retiros 2011 y 2012 de Empresa Invorg: Desde
septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011, por un monto de $16.096.000. Desde
enero año 2012 a diciembre 2012, por un monto de $36.297.000. Sueldos de Invorg: Enero a
Diciembre 2012: $17.950.905. Sueldos de Empresa Montegrande: Enero a Diciembre año
2011: $16.982.577, Liquidación de fondos mutuos, Banco Santander, por un monto total de
$95.695.698. Estos montos fueron abonados a cuenta corriente del contribuyente en el año
2011. Los meses son los siguientes: Abril: $75.528.928, mayo: $20.166.770. Venta de
Inmueble con fecha 30 de diciembre año 2011, por un monto de $50.000.000. Tarjetas de
crédito y líneas de crédito: Línea de crédito Banco Santander $15.000.000. World Member
Black $12.000.000. American Express Gold Lan Pass $2.000.000. Devolución de impuesto
operación renta año 2012, por un monto de 3.538.493. Todo este listado, sumado, supera en
exceso el monto que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no estaría justificado, por lo
cual el contribuyente habría desvirtuado la presunción del artículo 70 de nuestra Ley de
3
Impuesto a la Renta, justificando plenamente el origen de los fondos producto de los cuales
realizó sus inversiones en la subcuenta Nº 11645, contratada a KT Financial Group. Detalla
en una tabla, mes a mes, el origen de fondos para justificar depósitos efectuados durante el
año 2012, por el Sr. González a la subcuenta de inversión contratada a KT Financial Group.
Por otro lado, agrega, para llegar a la determinación del impuesto, en el
referido Nº 2 de la Liquidación, el Fiscalizador sólo consideró al parecer un documento, el
cual mencionan como “certificado”, documento que no fue exhibido al contribuyente, y que
por lo demás al revisar el cuadro inserto tanto en la citación como en la liquidación, se
aprecia que sería un documento incompleto, parcial, no oficial por lo demás, referido
únicamente al estado de las operaciones cerradas, sin tomar en consideración los demás
ítems de la cuenta de inversión Nº 11645. Al respecto hace presente que no existe un
certificado emitido por KT Financial Group, de fecha 28 de abril del año 2015, que esté
firmado por su representante legal Don Cristóbal Forno, y que informe que el contribuyente
obtuvo rentas por un monto de $478.761.947. Es decir, la liquidación se basa en un
documento informal, incompleto, sin firma ni timbre de KT Financial Group el cual tampoco
ha sido reconocido por ésta última, por lo cual no tiene validez legal. Por otra parte, el
fiscalizador al tenor de la liquidación practicada al parecer no analizó el contrato de KT
Financial Group, situación que es fundamental para la aplicación de cualquier impuesto, de
acuerdo a lo señalado en los artículos 2 y 4 de nuestro Código tributario, en relación al
artículo 1545 del Código Civil.
En relacion al Reintegro: Como no ha habido retiros ni ganancias
percibidas, no es correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la
Tesorería General de La República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código
Tributario.
II. Señala las razones en base a las cuales deben ser dejadas sin efecto
las liquidaciones practicadas en cuanto a que el documento en el cual se basa la liquidación
número 174, referida al Impuesto Global Complementario, señala que no es idóneo y por lo
tanto no puede servir de sustento legal a ningún tipo de acto administrativo, como lo es la
liquidación de impuestos y hace algunas aclaraciones, en cuanto a la realidad práctica y
jurídica, del contrato firmado por su representado y KT Financial Group, que sirve de base a
este supuesto incremento patrimonial, y también a la documentación entregada por KT
Financial Group referente a la operación mercantil de Juan González Blanco.
A) Vicios en la liquidacion de impuestos practicada al contribuyente:
4
A.1) Inexistencia de documento que justifique la citación y posterior
liquidación de impuestos. La Liquidación de Impuestos, aquí impugnada, informa al
contribuyente que se le ha liquidado un impuesto, en base a un “certificado” de fecha 28 de
abril del año 2015, certificado emitido por KT Financial Group, firmado por su Representante
Legal Don Cristóbal Forno Martinez, el cual habría sido proporcionado por el mismo
contribuyente a ésta autoridad administrativa. Hace presente que, de acuerdo a acta de
recepción de documentos proporcionados por el contribuyente, en respuesta a citación, no
existe enumerado tal documento antes mencionado. Se le solicitó exhibir a la autoridad
administrativa el referido certificado, a lo cual respondió el jefe de grupo de Gran Empresa de
la oficina del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, que el referido certificado no
existe en la carpeta de fiscalización, informándonos además que la liquidación de impuestos
practicada al contribuyente se basó en la citación, y ésta en información proporcionada por la
unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, lugar en que el contribuyente habría
tenido su anterior domicilio. Consultada la empresa KT Financial Group por el supuesto
certificado en virtud del cual se habría liquidado, para efectos de averiguar si ellos habrían
enviado tal información, informan que ellos no han emitido tal documento, y que
comparecerán en éste procedimiento aseverando dicha circunstancia. Que los únicos
documentos emitidos por ellos son los que ellos firman y corresponden a certificados
formales de operaciones de sus clientes. Con posterioridad a lo anterior, el mismo
funcionario explica que, en definitiva, pudo haber existido un error de fecha de documento
citado, o quizá le pusieron que era un certificado y no lo era, pero ellos estaban observando
documentos entregados por el contribuyente, de los cuales ninguno además había sido
emitido por el representante legal de KT Financial Group, ni firmado por éste último. La
citación practicada al contribuyente, contiene un inserto que corresponde al supuesto
documento aportado por el contribuyente. El problema está en que la citación es anterior a la
fecha en que el contribuyente aporta antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, y ésta
citación ya incluía en su contenido el supuesto documento. Es decir, se liquida en base a un
documento que habría proporcionado el contribuyente a la citación, (documentos entre los
cuales no existe el certificado de fecha 28 de abril del año 2015, certificado emitido por KT
Financial Group, firmado por su Representante Legal Don Cristóbal Forno Martínez), pero
dicho documento aparece ya inserto en la citación misma, lo cual cronológicamente es
imposible, por cuanto la citación es anterior a la fecha en que se aportan los antecedentes
por el contribuyente.
5
En resumen, la liquidación de impuestos se basa al parecer en un
documento inexistente, que la autoridad administrativa indicó que éste habría sido aportado
por el contribuyente, en la etapa de citación, situación que no ocurrió. Al no existir documento
que sustente la liquidación de impuestos practicada, se ve afectada la esencia de éste
trámite, ya que, como toda liquidación de impuestos, además de indicar el impuesto que se
aplica, la norma legal que lo sustenta, debe indicar el elemento o antecedente que
fundamenta el cobro. Y si no existe ese elemento o antecedente, estamos en presencia de
un cobro no debido, por lo cual dicha liquidación debe ser dejada sin efecto. Claramente la
citación al contribuyente y la posterior liquidación de impuestos, infringen los artículos
número 24, 63, 64 y otros, de nuestro Código Tributario, considerando además que éste
proceso administrativo fue complejo, poco expedito, con ausencia de comunicación, tanto es
así que se concurrió en reiteradas ocasiones, inclusive con la abogada Pía Zepeda Díaz, y
nunca pudo entrevistarse con el funcionario que vería su caso, y que revisaría los
antecedentes por él proporcionados a la citación, ya que el funcionario originario designado
habría sido ascendido y no existía uno a cargo de su caso. Inclusive le manifestaron que
para ese objeto se le solicitaba dejar su teléfono y correo electrónico, pero nunca fue
contactado, para aclarar dudas o inquietudes del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior
llevó a que el contribuyente no tomara un adecuado conocimiento de los fundamentos de
hecho y de derecho que sustentaban la pretensión y cobro del Servicio de Impuestos
Internos.
A. 2) INDEFENSIÓN: En relación al punto anterior, señala, ésta
liquidación de impuestos ha provocado una indefensión, en primer lugar, señala, no ha sido
posible conocer el documento que fundamenta la liquidación, frente a lo cual resulta
imposible poder desvirtuarlo, y solo se puede especular al respecto; además, sostiene, la
liquidación de impuestos tampoco ha detallado los motivos por los cuales el contribuyente no
habría desvirtuado lo presumido por El Servicio de Impuestos Internos, tanto en el Referido
Nº1 como en el Referido Nº 2 de la liquidación impugnada. El Sr. González Blanco aportó
toda la información que obraba en su poder, no obstante, ello no fue considerada por la
autoridad administrativa, y tampoco se indicó por qué no habría sido considerada. En éste
sentido, la autoridad administrativa fundamenta su postura, aseverando la supuesta utilidad
obtenida por el contribuyente, de acuerdo a información que no es oficial de KT Financial
Group, y respecto a la justificación de origen de fondos, de manera arbitraria solo considera
parte de la información financiera proporcionada por el contribuyente. De acuerdo a lo
6
anterior, el Servicio de Impuestos Internos sustenta su citación en un documento no idóneo;
no permitiendo al contribuyente desvirtuar la pretensión del Servicio, con certificados oficiales
que él sí aportó a la citación, y respecto de los cuales ni siquiera se refirió la autoridad
administrativa en la liquidación de impuestos. Y, por otra parte, según su postura, liquida
impuestos, en base a este documento no idóneo, supuestamente entregado por el
contribuyente, sin considerar la información de terceros, en éste caso KT Financial Group.
A. 3) INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTOS: Finalmente la
liquidación de impuestos no fundamenta, ni expresa el motivo del acto administrativo, en el
sentido de que, en ninguna parte de su cuerpo explica el por qué se aplica el artículo 20 Nº 5
de la Ley de Impuesto a la Renta, a este caso en cuestión. Se limita a enunciar normas
legales y copiarlas textual. Tanto es esta falta de fundamento e incongruencia, que en
liquidación de impuestos practicada al mismo contribuyente por período tributario anterior,
por la misma cuenta de inversión, habiendo liquidado similares hechos, en dicho caso los
calificó la autoridad tributaria como rentas del artículo 20 Nº 2. ¿Qué motivó el cambio de
parecer de la autoridad administrativa? La respuesta de la autoridad administrativa, es que
se trata de dos unidades distintas de fiscalización, y de ciudades diferentes. Pero sucede,
expresa, que los hechos fiscalizados son los mismos y respecto de la misma cuenta de
inversión. Más sencillo resultaría decir, que se niegan a aceptar el resultado favorable que
obtuvo el contribuyente, en dicho procedimiento.
La liquidación es una actuación de la administración, cuya finalidad es la
de determinar un impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente el
contribuyente, o derivada de la facultad de ésta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los
antecedentes que obren en su poder. Constituye la etapa final en el proceso de
determinación de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y fija la
pretensión de la administración respecto de la correcta determinación y monto de un
impuesto. Uno de los requisitos fundamentales que debe cumplir la liquidación de impuestos,
es contener el antecedente preciso que sirvió de base para practicarla. Finalmente, respecto
de aquellas partidas que con motivo de la citación el contribuyente hubiere dado
explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador
mantuviere en la liquidación por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá
expresarse esta circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron
para la desestimación. En éste sentido, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente.
7
Indica que todas las normas tributarias que establecen lo expuesto
anteriormente, han sido gravemente trasgredidas por el Servicio de Impuestos Internos, y es
por ello que deben ser dejadas sin efecto las liquidaciones impugnadas por éste reclamo,
debido a que existen una serie de vicios de fondo y de procedimiento, que afectan las
referidas liquidaciones, así como también al procedimiento administrativo que le dieron
origen, los cuales provocaron indefensión a su representado, no pudiendo éste hacer valer
sus derechos en tiempo y forma, y no siendo oído por la autoridad administrativa, quien
obstinada con su pretensión, obvió respetar las normas tributarias y administrativas, que
rigen el ejercicio de la función fiscalizadora del Servicio de impuestos Internos.
B) FUNCIONAMIENTO PRÁCTICO DEL CONTRATO. Sostiene que,
para realizar una fiscalización al contribuyente, primero se debe conocer y entender el
contrato que regula la operación mercantil entre el Sr. González y KT Financial Group; ya
que, aplicando las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico, se incurre en error de
aplicación de las normas legales tributarias, principalmente por no conocer éste nuevo tipo
de negocio. Además, por las características propias de éste contrato (que en su esencia
reúne una serie de otros contratos), no resulta posible aplicar las normas generales y
tampoco las específicas que han sido creadas para materias similares.
B. 1) Se refiere a lo que llama, ambito de aplicación, a través de los
siguientes puntos: 1. El contrato en virtud del cual se rigen éstas operaciones con
KTFinancial Group (subcuenta Nº 11645), permite contratar una cuenta de inversión, para
operar a través de una plataforma transaccional, ubicada en el sitio Ktsprít.com, donde se
transan contratos de compraventa por diferencias, futuros, comodities, acciones, etc. 2.
Todas las operaciones que efectúa el cliente van a la subcuenta 11645. Esta cuenta opera
en una plataforma que se llama OTC (de acuerdo a lo señalado en el contrato OTC significa
over the counter “sobre la mesa”. Estas OTC son operaciones realizadas por grandes
empresas fuera de mercado, organizadas bilateralmente, las reglas son definidas por las
partes mediante contratos que especifican las condiciones de los procesos de negociación,
confirmación, compensación, y liquidación final. Se caracterizan por ser una información
restringida al público. 3. Estas OTC se contraponen a los mercados organizados, los cuales
son multilaterales, en condiciones de igualdad, con acceso a la información, y regulados, por
ejemplo, por la Bolsa de Comercio.
B. 2) Luego explica el funcionamiento de estos contratos, en la forma que
sigue: 1. Esta plataforma de inversión que se contrata, tiene múltiples operaciones, con un
8
resultado final. En la medida en que se va desarrollando el contrato existen operaciones que
se van cerrando, ya sea por voluntad del usuario, o bien por las características específicas
de algún determinado comodities, por ejemplo, contrato futuro de cobre con un plazo
determinado, las cuales quedan con un resultado positivo o negativo, dependiendo de la
evolución de éstas. 2. Por otra parte, existen otras operaciones que se cerrarán con
posterioridad, coexistiendo por lo tanto en una misma cuenta, operaciones abiertas y
operaciones cerradas, ambas con resultados positivos y negativos. La característica principal
de éste contrato es que las operaciones, al ser iniciadas, no tienen una fecha determinada o
determinable para su liquidación. 3. Por último, una vez que se encuentren todas las
operaciones cerradas, vamos a tener la liquidación final de la cuenta, que nos va a arrojar
solamente en éste momento si el cliente tuvo un incremento patrimonial, o bien una
disminución de éste o una pérdida.
B. 3) Detalla las obligaciones principales de las partes, las que
consistirían en las siguientes: 1. KT Financial Group otorga una cuenta de inversión al
cliente, a través de su plataforma transaccional, ubicada en el sitio ktspirít.com. 2. El cliente
debe comprar o vender instrumentos OTC por su cuenta, a KT. 3. El cliente declara aceptar
que la operación del sistema requiere de depósitos de dinero que respalden sus operaciones,
los que deberán ser depositados en las cuentas bancarias de KT Financial Group o en
cualquiera de sus agencias (articulo 3º contrato KT). 4. Finalmente, a propósito de acuerdo
colateral y de créditos, la cláusula décimo primera del contrato señala que todos los fondos
de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello
está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido todas sus
obligaciones y responsabilidades derivadas de su relación con KT, hasta que la cuenta sea
liquidada completamente con el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual
revocación de sus cuentas. 5. El cliente debe pagar los intereses y primas correspondientes
a KT por concepto de rollover.
B. 4) Se refiere a continuación a la liquidación de cuentas y pago de
saldos negativos, sosteniendo que en éste acápite del contrato de KT se señalan distintos
supuestos en virtud de los cuales se producirá el cierre de la o las cuentas, la liquidación de
las mismas y el pago de saldos negativos a KT, señalando entre otras cosas que KT puede
según considere razonable compensar en la misma liquidación, o iniciar nuevas posiciones
largas o cortas, para establecer un spread o compensación que a juicio de KT sea
recomendable para proteger o reducir las posiciones en la cuenta del cliente. En síntesis, lo
9
que contrata el cliente con KT, no es una inversión, es el acceso a una plataforma, en que
se puede ganar o perder por la vía de posiciones de compra o posiciones de ventas, lo cual
se ve claramente en los certificados y el contrato acompañado en autos. Así por ejemplo el
cuadro inserto, en virtud del cual se cita y se liquida posteriormente al contribuyente, posee
columnas con la siguiente información: depósitos por $171.500.000, una ganancia de
$2.184.036.237,40, una pérdida de $1.632.663.691.00, gastos otros de $72.610.599,00, y un
balance final de 1.658.186.632,07. Sin embargo, alega, dicho documento está incompleto,
por cuanto no aparecen las operaciones abiertas, que en el particular tiene un saldo
negativo, que si no se paga a KT Financial Group, en virtud del contrato, ya que ésta es una
obligación esencial y básica para el funcionamiento del mismo, no se pueden retirar las
mencionadas ganancias. Agrega que, en éste caso, al tener operaciones abiertas negativas
por un total de -$1.623.923.453, no era posible tener disponibilidad de ninguna manera
respecto de las mencionadas ganancias que sirven de base para calcular el impuesto
pretendido por el Servicio. Todo lo anterior queda reflejado en todos los certificados que KT
Financial Group emitió para informar el resultado de las operaciones del Sr. González. Por
último, hace presente que de acuerdo al último certificado de fecha 16 de Noviembre del año
2016, emitido por KT Financial Group y firmado por su representante legal Don Cristóbal
Fomo Martinez, se establecen los siguientes hechos: Certifica que el cliente Sr. Juan José
González Blanco, realizó la apertura de cuenta el 23 de agosto del año 2010, y se le asignó
la subcuenta número 11645, la que fue liquidada al 10 de marzo del año 2014, es decir,
cuando todas las operaciones que mantenía el cliente fueron cerradas; y el resultado de la
liquidación de la subcuenta del Sr. González Blanco, producto de sus operaciones, fue
negativo en $681.945.530,39.
Concluye que no existe ni ha existido ningún incremento patrimonial en el
año commercial 2012, ni tampoco existieron pérdidas por cuanto la subcuenta Nº 11645 no
se liquidó en dicho año y por ende no hay ninguna obligación tributaria pendiente.
Señala que el Servico de Impuestos Internos, ha errado en sus
conclusiones, por cuanto se basan éstas en un documento no idóneo, de carácter
incompleto, no oficial, y además interpretan el contrato de una manera parcial, que se
acomoda al referido documento. El contrato celebrado debe ser interpretado en armonía con
la documentación proporcionada por KT Financial Group (especialmente el último certificado
citado anteriormente), y respetando las normas de interpretación de contratos establecidas
en nuestra legislación, así como lo preceptuado por jurisprudencia emanada de nuestra
10
Corte Suprema, en lo referido al principio de Autonomía de la Voluntad y a la Voluntad
Contractual, ambos principios imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
C. Se refiere a las reglas específicas del contrato que regulan el retiro de
utilidades de la cuenta de inversion, a saber, la 11°, según la cual: “Todos los fondos de
propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está
condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones
derivadas de su relación con KT ...”.
El resultado positivo de sus operaciones cerradas (posiciones), que en la
liquidación de impuestos se confunde con utilidad, es solo un resultado numérico, en una
plataforma electrónica. Juan González, nunca pudo hacer efectivo dicho resultado positivo en
su patrimonio, toda vez que, ésta operación se encuentra vinculada por contrato, al resultado
de las operaciones abiertas. Lo anterior quiere decir que, si el cliente decidía incorporar a su
patrimonio el resultado positivo de las operaciones cerradas, necesariamente debía cumplir
con todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito con KT Financlal Group, de
acuerdo a la cláusula décimo primera ya enunciada. En otros términos, debía
necesariamente, pagar la pérdida de sus operaciones abiertas, ascendente a
$1.623.923.453. Lo anterior deja de manifiesto que operaciones abiertas y cerradas, se
encuentran necesariamente vinculadas, en éste contrato. Se trata de un solo tipo de
operaciones, pero en diferente etapa de desarrollo, y que la misma empresa KT Financial
Group, las considera así, en la cláusula enunciada anteriormente.
Si no sucediese lo anterior, sostiene, se llegaría al absurdo que el cliente
podría haber aprovechado el resultado positivo de sus operaciones cerradas, haberlo
incorporado a su patrimonio y haberlo percibido real y materialmente, sin responder de las
pérdidas de las operaciones abiertas que existían en la subcuenta de inversión 11645, lo cual
podría llevar a la quiebra de la empresa KT Financial Group, por la dificultad de poder
recuperar las pérdidas respecto de sus clientes. Por lo demás, la supuesta ganancia obtenida
en las operaciones que lograron ser cerradas, de acuerdo a lo expuesto anteriormente,
jamás ingresó al patrimonio efectivo del Sr. González, y por lo tanto no se encontraron nunca
en el estado de utilidades ni devengadas ni percibidas, debido a que la cuenta de inversión
sólo fue liquidada en el año 2014 y en resultado negativo. En virtud de lo anterior, concluye,
nunca tuvo la disponibilidad de esos resultados positivos y, al no tener la disponibilidad de
ellos, nunca pudo ingresarlos a su patrimonio financiero.
11
En definitiva, el Sr. González, durante el año 2012, invierte
$146.500.000, obtiene un resultado positivo no disponible para retiro e ingreso a patrimonio
de $478.761.947,39, y pérdidas por $1.623.923.453 en su cuenta de inversión, de acuerdo a
certificado de fecha 12 de septiembre del año 2016. Se concluye entonces que Juan
González, no tuvo la opción de decidir si retiraba o no los fondos de su cuenta. Para que el
cliente pueda hacerlo, debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones derivadas del
contrato ya aludido, y éstas obligaciones se extienden más allá de las obligaciones derivadas
de las operaciones cerradas, también considera las operaciones abiertas, es decir,
operaciones de manera amplia. El cliente no tiene la posibilidad, de aislar los resultados, y
convenientemente considerar los resultados positivos. Necesariamente se considera la
operación en su totalidad (subcuenta Nº 11645). Como no puede aislar los resultados, en el
caso en cuestión, no pudo nunca rescatar esos resultados positivos de las operaciones
cerradas, e incorporarlos a su patrimonio efectivamente. Lo anterior se debe a que no tiene la
disponibilidad de esos resultados, y consecuenciales fondos.
Disponibilidad, consiste en: “Conjunto de Fondos o Bienes disponibles en
un momento dado”, y disponible a su vez significa: “Que se puede disponer libremente de
ella o que está lista para usarse o utilizarse”. En esta situación analizada, no existió
disponibilidad, y por ello nunca se percibieron los fondos provenientes de ese resultado
positivo. Es por ello que éstos resultados positivos de las operaciones cerradas no pueden
ser considerados renta, toda vez que éste impuesto graba el mayor valor obtenido por el
contribuyente en sus operaciones, y aquí no existió mayor valor, al contrario, las operaciones
con resultado negativo eran mayores.
El Fiscalizador da a entender que éstos resultados de las operaciones
cerradas, constituirían renta y estaría percibida por el contribuyente. Al respecto cabe tener
presente que de acuerdo al número 3 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 824, Sobre impuesto
a la Renta, Renta Percibida se define como: “Aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona”. De acuerdo a la definición anterior, para que esos resultados
positivos, se hubiesen transformado en fondos disponibles para el cliente, y hubiesen
ingresado materialmente (no intelectualmente, no presuntivamente, ni ficticiamente) a su
patrimonio efectivo, necesariamente éste debió poder disponer de ellos (lo que ya se explicó
no podía hacer) y además retirarlos de su cuenta. Para llevar a efecto ésta transformación y
retiro, debieron ser abonados en su cuenta corriente entregada para operar en la plataforma
de Forex Chile. De acuerdo a “Certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversion”,
12
de fecha 14 de septiembre del año 2016, emitido por KT FINANCIAL GROUP LIMITADA, y
firmado por su Representante legal Don Cristóbal Fomo Martínez, indica que KT Financial
Group Ltda. Certifica que el cliente Juan José González Blanco, Rut 12.574.658-6, durante el
año 2012 en su subcuenta 11645, no realizó rescates de sus operaciones cerradas con
resultado positivo. Los rescates realizados fueron de depósitos realizados durante el año
2012 (capital invertido), el cual ascendía a $171.500.000, y los rescates a éste ascendieron a
$25.000.000, por lo anterior el capital invertido durante el año 2012 fue de $146.500.000, que
es el mismo indicado en los demás documentos. Si el cliente no realizó rescates de utilidades
en su subcuenta de KT Financial Group, explica, difícilmente podemos hablar de Renta
Percibida, porque para que ésta se hubiese percibido, debió ingresar, materialmente en su
patrimonio.
Además, agrega, el certificado de fecha 12 de septiembre del año 2016,
emitido por KT FINANCIAL GROUP LIMITADA, y firmado por su Representante legal Don
Cristóbal Fomo Martínez, aclara toda esta situación, que cita textual: “Nuestro cliente Juan
José González Blanco, Rut 12.574.658-6, al cierre del 31 de diciembre del 2012, mantenía
operaciones con pérdidas abiertas mayores a sus beneficios, por lo tanto no tenía la
disponibilidad de retirar fondos de su subcuenta. Esto se debe a que las operaciones abiertas
y cerradas, se encuentran vinculadas por el patrimonio, para su exigibilidad, por lo cual si
bien se reflejaban ganancias para el cliente, este no podía disponer de ellas, ya que en virtud
de las perdidas, su resultado anual era negativo, y no positivo”. Agrega, además, el referido
certificado: “El reporte anual del año 2012, de todas las operaciones del cliente, al 31 de
diciembre refleja lo siguiente, de acuerdo a certificados que se anexan: Capital invertido:
$146.500.000. Posiciones positivas no disponibles para retiro: $478.761.947,39. Pérdidas:
$1.623.923.453”. Ésta información, indica, es concluyente para el punto que en ésta
Liquidación se considera, como fundamental para el cobro del impuesto.
En resumen, de acuerdo a información proporcionada por KT Financial
Group, durante el período comprendido entre enero y diciembre del año 2012, la subcuenta
inversión Nº 11645 que comprende las operaciones efectuadas por el Sr. Juan González
Blanco, no devengó Rentas Positivas o Utilidades, que pudieran ser afectadas con el
impuesto a la renta de primera categoría, como tampoco por el Impuesto Global
Complementario. Lo anterior se debe a que no se ha percibido el resultado de las
operaciones cerradas, en virtud de las restricciones que el contrato establece para hacerlo, lo
que implica se debe esperar hasta el cierre de la subcuenta de inversión, para establecer el
13
resultado de ésta, y consecuencialmente determinar si existe incremento patrimonial al cual
aplicarle el impuesto. Luego a la luz del contrato se entiende que la apertura de la subcuenta
antes mencionada constituye una sola operación que mantendrá vigencia mientras la cuenta
esté abierta, en la que se considerarán como movimientos de la cuenta las transacciones
abiertas y cerradas, en conjunto único e indisoluble cada una de ellas.
Por otra parte, los recursos invertidos por el contribuyente provienen
principalmente de sus actividades de segunda categoría, clasificadas en el artículo 42 nº1 y
nº2, esto es sueldos y honorarios respectivamente, además dineros obtenidos de créditos de
consumo, fondos mutuos, líneas de créditos, retiros de sociedades, entre otros. En
consecuencia, SS. no existieron ganancias para Don Juan José González Blanco durante el
período fiscalizado, por ende, tampoco incremento patrimonial, y por ello no existiría
impuesto que aplicar, por cuanto el impuesto a la renta en esencia grava la utilidad o
beneficio económico del contribuyente. Ahora bien, ¿por qué se aplicó éste impuesto en la
sede administrativa?. La respuesta es simple: la autoridad administrativa le dio validez a un
documento que no la tiene, y que, además, es incompleto, no oficial, y por otro lado existió
un error o falta de análisis del contrato que regula la relación jurídico comercial entre las
partes, lo que derivó en que el ente fiscalizador interpretara de una manera personal el
contrato antes referido a fin de dar cabida a la teoría que ellos formularon, lo que se tradujo,
a nuestro juicio, en una clara infracción a las normas que regulan el contrato, principio
fundamental reconocido en el artículo 1545 de nuestro Código Civil, como asimismo tampoco
tomaron en consideración las normas de interpretación de los contratos, establecidas en los
artículo 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal.
D) Dedica un párrafo al análisis jurídico del contrato firmado con KT
Financial Group, indicando que el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio, para efectos de
determinar que las operaciones realizadas con KT Financial Group, habrían arrojado un
resultado positivo y constitutivo de renta, y de renta percibida, como lo indica el ente
fiscalizador, debieron necesariamente leer e interpretar el contrato que regula la subcuenta
de inversión Nº 11645, celebrado entre Juan González y KT Financial Group. De ésta
manera habrían apreciado, que no existe renta, y como tal las liquidaciones efectuadas al Sr.
González, carecen de fundamento.
El contrato celebrado con KT Financial Group, es una Operación
Mercantil Innominada, que se compone de una serie de otros contratos regulados en nuestra
legislación, y que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil es una ley para las partes
14
contratantes, y debe ser interpretado de acuerdo a los artículos 1560 y siguientes del
mismo cuerpo legal, de manera tal que, una vez realizado éste análisis vamos a poder
determinar efectivamente si existen utilidades o pérdidas en la operación de la subcuenta de
inversión Nº 11645. La importancia de lo señalado anteriormente, se grafica en las siguientes
cláusulas del contrato:
La cláusula primera del mismo, en lo pertinente, señala: “Objeto del
contrato: En este acto y por el presente instrumento, el cliente contrata la apertura de una
cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por
diferencias (de aquí en adelante llamados “CFDs”) de futuro, de índices, de commodities, de
ETFs (Exchange trade funds) y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también
opera a través de la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido mundialmente
como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional...donde se ofrecerá una
serie de instrumentos financieros que no constituyen valores. La oferta de estos instrumentos
podrá variar según lo que establezca el mercado, quedando fuera de KT Financial Group
determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá... El presente contrato
cubrirá, en forma individual o colectiva, todas las cuentas que el cliente hubiere abierto o
vuelto a abrir en cualquier momento con KT ...”.
Asimismo, continua las citas, en la cláusula tercera del contrato, se lee
“De las operaciones. El cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC directamente y. por
su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía telefónica, o
enviadas a través de la plataforma online que dispone KT. De la misma forma, el sistema
requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser
depositados por el cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las
cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias...” continuando la cláusula sexta, se pactó
“Llamado al margen. El cliente ha sido informado a través del Aviso Legal de Riesgo, que las
transacciones en cuentas OTC implican un alto nivel de riesgo y el monto de margen inicial
que se exige para abrir una posición es pequeño en relación al valor del contrato OTC en que
se está operando... Si en algún momento el margen de disponibilidad en la cuenta del cliente
es insuficiente para mantener las posiciones abiertas según las políticas de márgenes, KT
podrá liquidar las posiciones del cliente sin deber expreso de notificación. Es responsabilidad
y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus
operaciones según las políticas de márgenes vigentes”.
15
Por su parte, en la cláusula décima se estipuló: “Entrega: Las
operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantienen
abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas venzan,
momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda ...”, mientras que,
en la cláusula décimo primera, se lee: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de
propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está
condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones
derivadas de su relación con KT... Todos los fondos estarán permanentemente garantizando
todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la facultad y autorización para
comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la propiedad de otros clientes, a sí
mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento propiedad del cliente,
mantenidos por KT ... bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar a KT entregar al cliente el
mismo bien comprado a través de KT y que se encuentre disponible en la cuenta del cliente,
ya que el sistema opera a través de compensación. Esta autorización se aplicará a todas las
cuentas llevadas por KT para el cliente y será irrevocable hasta que todas las cuentas sean
completamente liquidadas por el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual
revocación de sus cuentas”.
La cláusula décimo segunda del contrato en análisis, dispone: “Cargos.
Cada día que el cliente mantenga su posición abierta, se devengará o acreditará a favor de
KT un interés o prima por concepto de rollover... En toda circunstancia el Cliente será
responsable del pago de cualquier saldo negativo en su garantía, lo que constituye por tanto
una deuda para con KT, y deberá inmediatamente después de la notificación de este hecho
proceder a entregar la cantidad de dinero que le adeude por este u otros conceptos”, en tanto
que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló: “Liquidación de cuentas y pago de saldos
negativos. En caso de.... (e) incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el presente contrato, en particular la de proporcionar a KT
información fidedigna; KT puede proceder a una o más de las siguientes acciones: (1)
Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT, directamente o mediante
garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga bajo la custodia de KT o
control; (2) vender o comprar, alguno o todas las posiciones que se mantienen por el cliente;
y (3) cancelar algunas o todas las ordenes o contratos pendientes o cualquier otro
compromiso efectuado por el cliente. Para estos efectos el cliente le otorga mandato con
facultades suficientes para realizar dichas acciones a KT ...”.
16
En la cláusula décimo novena, además, se estipuló: “Efecto obligatorio,
renuncia o enmiendas. El presente contrato será continuo y cubrirá, individual o
colectivamente, todas las cuentas del cliente abiertas en cualquier momento, con
independencia en cualquier cambio en el personal o estructura corporativa de KT ...”.
Mientras que, en la cláusula vigésima, se estableció “…El contrato tendrá duración indefinida
a partir de la fecha de su suscripción. Cualquiera de las partes podrá ponerle término en la
medida que no hayan obligaciones pendientes .... Y, además, se hayan retirado íntegramente
los fondos de garantía. En caso de permanencia de los fondos, o bien, en caso que se
realicen nuevos depósitos, el presente contrato recobrará vigencia, salvo que KT optare por
firmar un nuevo contrato, o bien esto fuere solicitado en forma expresa por el cliente en forma
previa hacer el depósito”.
En base a dichas clausulas concluye que:
Se trata de una operación mercantil innominada compuesta por varios
contratos. Que este complejo contrato de colaboración empresarial innominado, debe ser
interpretado en su conjunto de acuerdo a las reglas contenidas fundamentalmente en los
artículos 1560 a 1566 del Código Civil, para dilucidar correctamente el contenido, alcance y
efectos de las obligaciones que el mismo impone a los contratantes. Por lo anterior es que no
resulta acertada la interpretación efectuada por el Servicio de Impuestos internos, porque
analiza aisladamente los efectos tributarios de parte de las operaciones del reclamante,
operaciones cerradas con resultado positivo en pos de otras operaciones abiertas con saldo
negativo y no el conjunto de todas ellas, las que, se encuentran relacionadas entre sí. Los
resultados positivos o negativos derivados de la subcuenta de inversión Nº11645,
permanecen jurídica y materialmente en el patrimonio de KT Financial Group, aun respecto
de las operaciones cerradas, hasta que sean rescatadas por el reclamante, lo que en la
especie no ocurrió, según se desprende del certificado emitido por Kt Financial Group,
acompañado a la autoridad administrativa, certificado de fecha 12 de diciembre del año 2016,
sobre resumen de operaciones año 2012, subcuenta Nº 11645.
Finalmente concluye en esta parte, los resultados positivos no
disponibles para retiro (supuestas ganancias o utilidades de acuerdo a la teoría del Servicio
de Impuestos Internos), informadas por KT Financial Group, en certificado indicado
anteriormente, respecto de las cuentas cerradas del contrato por diferencia, se encontraban
jurídica y materialmente en el patrimonio de ésta, no pudiendo al mismo tiempo constituir una
renta percibida para el reclamante, quien además no podía disponer de ellas libremente, no
17
detonándose la tributación del impuesto a la renta respecto de ellas. Finalmente señala que
el principio de legalidad que informa esta rama del derecho, impide aplicar impuestos a
hechos económicos no previstos en la norma tributaria o aplicándola por analogía a otras
instituciones.
E) Se refiere al alcance de las normas sobre ley del contrato e
interpretación de contratos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, y nuestra
Corte Suprema; citando el Código Civil en sus artículos 1545 y siguientes (Autonomia de la
Voluntad e interpretación de los contratos), afirmando que en este caso el Servicio no ha
respetado la voluntad contractual plasmada en el contrato celebrado por KT Financial Group
con su cliente respecto de la subcuenta de inversión N 11645, como así también, ha
establecido un tributo de acuerdo a una interpretación parcial, de un documento no exhibido
al contribuyente, que por lo demás está incompleto, no es oficial, y que no refleja el resultado
real de las operaciones del Sr. González y la empresa Kt Financial Group; lo cual constituye
un actuar contrario a Derecho y a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema sobre la importancia
de la ley contractual (Fallo en causa rol 19.218-2015 de dos de mayo de dos mil dieciséis,
Tercera Sala, Corte Suprema; rol 33.649-2015 de veintiuno de abril de dos mil dieciséis,
Primera Sala Corte Suprema; rol 13.543-2015 de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,
Primera Sala Corte Suprema; rol 11.580-2015 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,
Tercera Sala Corte Suprema).
F) Finalmente indica la documentación firmada por el reclamante y KT
Financial Group, destacando el Formulario Electrónico de Apertura de cuenta N° 11645: Este
documento se suscribió con KT FINANCIAL GROUP.
III.- Formula a continuación lo que llama consideraciones generales y
específicas.
A. Las consideraciones generales: Que, de acuerdo a lo señalado
precedentemente, las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, carecen
de fundamento, por basarse en un documento no idóneo, parcial, no oficial, no suscrito ni
firmado por el representante legal de KT Financial Group. Además, indica, debe considerarse
dentro de ésta compleja operación mercantil, que se trata de una operación mercantil
innominada compuesta por varios contratos. Que este complejo contrato de colaboración
empresarial innominado, debe ser interpretado en su conjunto de acuerdo a las reglas
contenidas fundamentalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, para dilucidar
18
correctamente el contenido, alcance y efectos de las obligaciones que el mismo impone a
los contratantes; que no resulta acertada la interpretación efectuada por el Servicio de
Impuestos internos, porque analiza aisladamente los efectos tributarios de parte de las
operaciones del reclamante -operaciones cerradas con resultado positivo en pos de otras -
operaciones abiertas con saldo negativo- y no el conjunto de todas ellas, las que, se
encuentran relacionadas entre sí. Los resultados positivos o negativos derivados de la
subcuenta de inversión Nº 11645, permanecen jurídica y materialmente en el patrimonio de
KT Financial Group, aun respecto de las operaciones cerradas, según ya expuso. Reitera, a
modo de conclusión, que los resultados positivos no disponibles para retiro (supuestas
ganancias o utilidades de acuerdo a la teoría del Servicio de Impuestos Internos), informadas
por KT Financial Group, en certificado indicado anteriormente, respecto de las cuentas
cerradas del contrato por diferencia, se encontraban jurídica y materialmente en el patrimonio
de ésta, no pudiendo al mismo tiempo constituir una renta percibida para el reclamante,
quien además no podía disponer de ellas libremente, no detonándose la tributación del
impuesto a la renta respecto de ellas. Finalmente señala que el principio de legalidad que
informa esta rama del Derecho, impide aplicar impuestos a hechos económicos no previstos
en la norma tributaria o aplicándola por analogía a otras instituciones.
B. En cuanto a las consideraciones especificas.
En relación a la referencia n° 1: justificación de origen de fondos para
realizar inversiones, sostiene que debiera justificarse por el contribuyente la suma de
$146.500.000, y no de $171.500.000, según se expresó anteriormente. Y respecto a ésta
última suma de $146.500.000, ésta se encuentra plenamente justificada, en conformidad al
análisis efectuado en documento, denominado “Documentos para Justificación origen de
fondos de inversion”, acompañado en el primer otrosí de ésta presentación, el cual se basa
en antecedentes que obran en poder del Servicio, tanto en su plataforma web (como
información entregada por agentes retenedores y otros), como aquellos entregados por el
contribuyente. Respecto a éste punto debe tenerse presente que, en sede administrativa,
tanto en la citación como en la RAV, se acompañó un dosier con todas las cartolas
bancarias, documentos de respaldo de créditos de consumo, documentos de respaldo de
tarjetas de créditos, documentos respaldo de líneas de créditos, cartolas de movimientos de
cuenta corriente; todo de todo el período fiscalizado. Al respecto, cabe mencionar, que de
estos documentos, solamente consideraron algunos préstamos del Banco Santander
ascendientes a $70.000.000, en su conjunto, y no consideraron el retiro y reinversión de
19
capital de la subcuenta Nº 11645, como así mismo tampoco consideraron otros créditos de
consumo del contribuyente y demás fondos respaldados en las cartolas entregadas al
Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente entonces, ha acreditado con creces los
fondos invertidos en su subcuenta de inversión con KT Financial Group, desvirtuando la
presunción establecida en el artículo 70 de nuestra Ley de Impuesto a la Renta.
En relación a la referencia n° 2.
Reitera que la liquidación número 174, referida al Impuesto Global
Complementario, debe ser dejada sin efecto por cuanto aparentemente se basa en un
documento no idóneo, incompleto, imparcial, no oficial, por lo cual la referida liquidación, se
encuentra afectada en su naturaleza jurídica, principalmente por carecer de documento
fundante, de fundamentos, ser incongruente y provocar indefensión al contribuyente.
Además de lo anterior, recuerda que, en los fundamentos de la
liquidación de impuestos, el Servicio señala que el mayor valor obtenido en operaciones de
contratos de derivados, no considera las pérdidas de las operaciones abiertas por una suma
de $1.559.783.157, por cuanto dichas operaciones abiertas constituirían una eventualidad o
posibilidad por lo cual no pueden ser consideradas al momento de obtener la renta percibida
por el contribuyente.
Al no existir por parte del contribuyente posibilidad alguna de tener
disponibilidad de las posiciones positivas en virtud de las cuales se emitió la liquidación, en
virtud de todo lo expuesto en ésta presentación, no existe impuesto en los términos
establecidos por la Ley de Impuesto a La Renta, toda vez que no existió un incremento
patrimonial para el contribuyente.
El Servicio de Impuestos Internos ha actuado de manera desprolija, no
reconociendo la buena fe, no respetando el contrato firmado por el Sr. González y la
empresa KT Financial Group, y no considerando la información proporcionada por la misma
empresa KT Financial Group, la cual aclara y complementa la información incompleta en que
se reduce a un único documento, no oficial, en virtud del cual fueron practicadas las
liquidaciones aqui impugnadas. Se han transgredido, indica, una serie de normas contenidas
en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales ya fueron mencionadas en este libelo. Todo lo
anterior provoca un desgaste emocional, físico, pecuniario, que deberá en algún momento
ser indemnizado.
En relación al reintegro.
20
Finalmente, al considerar que no ha habido retiros ni ganancias
percibidas, no es correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la
Tesorería General de La República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código
Tributario.
Termina solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones de fecha 31 de
Agosto del año 2016, números 172 a 174.
A fojas 99 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017, el Director
Regional subrogante del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones
impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:
A) Relata que con fecha 03.05.2013, el reclamante presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 236831993, informando en el
código 628 ingresos brutos por $326.448.374 y una renta afecta a primera categoría
ascendiente a $114.512.970. Posteriormente, con fecha 09.12.2013, presentó una
declaración rectificatoria de la declaración primitiva, mediante formulario 22, folio 50323293,
manteniendo los montos declarados en relación a los ingresos y a su base imponible del
impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de ello, consta del certificado emitido por KT
Financial Group de fecha 28.04.2015 firmado por su representante legal, don Cristóbal Forno
Martínez, aportado por el propio contribuyente en un proceso de fiscalización seguido por la
Unidad de Calama del Servicio, que durante el año comercial 2012, el reclamante percibió
rentas producto de contratos de derivados, los cuales se clasifican en el artículo 20, N° 5 de
la Ley de la Renta, según lo dispuesto en la Ley 20.544, sobre tributación de derivados.
Agrega que, atendido los antecedentes que obran en poder del Servicio, se requirió al
contribuyente que justificara y demostrara con la documentación pertinente, el origen de los
fondos que le permitieron realizar las inversiones efectuadas mediante dichos contratos de
derivados en el año comercial 2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo citado para los fines del artículo 63 del Código
Tributario con fecha 29.04.2016, el contribuyente solicitó prórroga que fue concedida por el
plazo de un mes; con fecha 24.06.2016, el reclamante dio respuesta a la Citación, sin
embargo, como las impugnaciones efectuadas a la declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2013 no fueron superadas, se procedió a practicar las Liquidaciones
actualmente reclamadas.
21
B) En relación a la justificación de inversiones, en primer término
señala que si bien la contraparte señala que de las inversiones llamadas a justificar debe
descontarse la suma de $25.000.000, que habrían sido reinvertidos en los meses de octubre
y noviembre de 2012, lo cierto es que en el propio cuadro resumen incorporado en su escrito
de reclamo, denominado “Tabla de justificación de inversión en KT Financial Group” las
inversiones efectuadas en los meses de octubre y noviembre de 2012 aparecen solventadas
con préstamos efectuados por el Banco Santander, por lo que no se vislumbra la razón para
no entender que las inversiones llamadas a justificar se encuentran correctamente citadas,
así como tampoco se logra concluir que los $25.000.000 fueron efectivamente reinvertidos
por el contribuyente, razones suficientes para desechar la argumentación vertida por el
reclamante.
Agrega que en la Liquidación de impuestos se señala que del total de las
inversiones que fueron llamadas a justificar, se tuvo por acreditado el origen de los fondos en
aquellas efectuadas en los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la
suma de $10.000.000, $10.000.000, $15.000.000 y $70.000.000, respectivamente. De lo
anterior se desprende que las inversiones cuyo origen no se tuvo por justificado
corresponden a aquellas efectuadas en los meses de enero, mayo y junio de 2012 por la
suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente.
Sostiene que, en relación a estas inversiones, no se tuvo por justificado
el origen de los fondos, pues, si bien se acompañaron las cartolas de cuenta corriente que el
contribuyente mantiene en el Banco Santander en las que consta la existencia de saldos que
permitirían solventar la inversión, no es menos cierto que el objetivo de la fiscalización es
precisamente conocer si los fondos destinados al desembolso cumplieron con su tributación
o provienen de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta. En el caso que nos
convoca, no se explica el origen de dichos fondos mantenidos en la cuenta corriente,
sirviendo los antecedentes acompañados sólo para reafirmar y acreditar el desembolso y la
fecha de su ocurrencia.
Explica que el artículo 70, incisos primero y segundo de la Ley de
Impuesto a la Renta vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, contiene una
presunción, según la cual se estima que una persona disfruta de una renta al menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, considerando
también los demás desembolsos e inversiones que efectúe. Dispone el inciso segundo del
artículo 70 de la Ley de la Renta que si un contribuyente no probare el origen de los fondos
22
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N° 3 del artículo
20 de la Ley de la renta o clasificadas conforme al N° 2 del artículo 42 atendiendo la actividad
principal del contribuyente; presunción que constituye un importante medio de fiscalización
para el Servicio , ya que le permite investigar si los fondos con los cuales se han solventado
por el contribuyente sus gastos e inversiones, cumplieron con la normativa tributaria al
momento de ingresar a su patrimonio. En atención a lo anterior, concluye, el hecho a probar
u objeto de prueba es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto,
desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del
contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o
ingresos no rentas, y el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del
contribuyente cuya inversión se está fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha
desembolsado en esa inversion, lo que no ha ocurrido en la etapa administrativa ni
jurisdiccional.
C) En relación a la falta de fundamentos de las liquidaciones de impuesto
(básicamente que se basó en un documento que no le fue exhibido, a saber, el certificado
emitido por KT Financial Group y no señala el por qué de las diferencias de impuesto que se
consideran rentas del artículo 20, N° 5), sostiene que el mentado certificado fue acompañado
por el propio contribuyente representado por don Luis Véliz Pizarra, RUT N° 12.569.722-4,
con fecha 06.05.2015 en la Unidad de Calama, según consta de acta de recepción de
documentos, formulario 3309, de la misma fecha, documentos que se acompaña. En otras
palabras, el reclamante, desconociendo sus propios actos y actuando de mala fe, intenta
esconder el origen de un documento acompañado derechamente por él con el objeto de
obtener en sede jurisdiccional, razón más que suficiente para que dicha alegación sea
rechazada y sea condenado con las costas del presente litigio.
Respecto de la supuesta incongruencia y falta de fundamentos en la
aplicación del artículo 20, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que al parecer no
realizó un estudio pormenorizado de las liquidaciones impugnadas, en que consta, en la
referencia N° 2, que las rentas generadas por contratos de derivados se clasifican en el
artículo 20, N° 5 de la Ley de la Renta, según lo dispone la Ley N° 20.544 que regula el
tratamiento tributario de los instrumentos derivados. En particular, el artículo 4° de la citada
ley dispone que: “las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los
23
contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, en cuanto les resulten
aplicables. Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán
clasificados en el número 5°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos
los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal”.
D) Respecto de los reintegros, plantea que, teniendo presente que las
diferencias impositivas se encuentran correctamente determinadas y que, por lo tanto, las
devoluciones obtenidas son improcedentes, es aplicable en la especie lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
E) En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, en que el reclamante,
según resume el Servicio, pretendería la improcedencia de las diferencias impositivas
determinadas en base a un supuesto desconocimiento del Servicio respecto del acto jurídico
celebrado; sosteniendo que el contrato prima por sobre “la concepción” que tenga el órgano
fiscalizador, puesto que, de considerar lo contrario se estaría estableciendo un tributo a una
situación no prevista en la ley; pero que el contribuyente no menciona qué tipo de contrato
sería, remitiéndose a señalar que se trataría de una “operación mercantil innominada
compuesta por varios contratos”. A este respecto, sostiene citando al Tribunal Constitucional
(Rol N° 718-2007), al referirse al principio de legalidad y reserva legal, le corresponde a la
ley, emanada del Congreso Nacional, indicar con suficiente precisión todos los elementos
esenciales de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo obligado, el hecho gravado, la
base imponible, la tasa imponible y las situaciones de exención. Como consecuencia de ello,
no puede quedar al arbitrio del contribuyente decidir, en virtud de la autonomía de la voluntad
como se quiere hacer ver por la contraparte, la ocurrencia o no del hecho gravado. Cita
también lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta (RUC 15-9-
0001473-K) seguidos por estas mismas partes, respecto de hechos análogos a los de la
presente causa, respecto de un año tributario diverso, en el que el sentenciador señala: “De
esta suerte, aceptar la tesis planteada por la reclamante, tendría como efecto entregar a la
voluntad del contribuyente -un particular-, decidir en qué momento dichas ganancias se
entenderán percibidas para efectos tributarios, y, como consecuencia de ello, en qué
momento se afectarán con los impuestos correspondientes, situación que no es procedente”.
Asimismo, agrega, esta parte comparte lo razonado por el Juez Tributario
y Aduanero de la Región de Antofagasta, cuando señala en el considerando decimotercero
del fallo citado, en que el reclamante alegó, al igual que en los presentes autos, que las
ganancias obtenidas en las operaciones denominadas cerradas no habrían sido percibidas,
24
en atención a que, para poder retirar las utilidades de las operaciones cerradas se debía
previamente cumplir con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial
Group; esto es, antes de percibir los resultados positivos de sus operaciones cerradas y
transformarlos en utilidades, debe pagar los saldos negativos de sus operaciones, sin
distinguir si estas son abiertas o cerradas, comisiones pendientes, impuestos, etc. Respecto
de tal alegación, analizado el contrato aportado por el reclamante, se observa que en lo que
se refiere al retiro de los fondos de propiedad de la reclamante, existe una regulación
expresa en la cláusula décimo primera, estipulándose que: “todos los fondos propiedad del
cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a
que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de
su relación con KT”. Según se aprecia, la cláusula no hace alusión a una limitación o
impedimento para retirar los fondos, basado en la existencia de operaciones abiertas con
saldos negativos, sino que sólo lo circunscribe a aquellos casos en que no se haya cumplido
con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT.
Conforme a lo anterior, sostiene la reclamada, la línea argumentativa
planteada por el reclamante debe ser desestimada, por cuanto si bien se acompañaron
documentos en los cuales se indica la existencia de operaciones abiertas con resultados
negativos, tales operaciones, al encontrarse pendientes de cierre o liquidación, y por tanto,
desconocerse su efectivo resultado, jurídicamente no constituyen una obligación del
reclamante para con KT. Esto sólo constituirá una obligación, cuando se liquiden o cierren
tales operaciones, determinándose el resultado definitivo e inamovible que podrá ser a favor
o en contra del reclamante, lo que lógicamente fijará quién es, sin lugar a dudas, el obligado.
En este orden ideas, al no constituir los resultados que reflejaban las
operaciones abiertas, una obligación para ninguna de las partes y al no acreditar el
reclamante la existencia de otras obligaciones no cumplidas para con KT, se concluye que
éste efectivamente pudo disponer de las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas,
constituyendo a su respecto rentas percibidas.
Concluye que las alegaciones vertidas por la contraparte son
absolutamente improcedentes, debiendo mantenerse a firme las liquidaciones de impuesto
reclamadas.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de
prueba el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones a que se refieren las
25
liquidaciones de autos; además de la naturaleza y monto de los ingresos que habria
obtenido el reclamante en el año comercial a que se refiere las liquidaciones reclamadas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Liquidaciones N° 172 a la 174 que rola a fojas 1; Notificación N° 145 de
fojas 145; Notificación N° 95 a fojas 7; citación N° 60 que rola a fojas 8; documentos
justificación origen de fondos de inversión que rola a fojas 11; formulario de contrato de
servicios que rola a fojas 25; set de documentos firmados a Kt Financial Group que rola a
fojas 36; documento de Kt Financial Group resúmen de operaciones año 2012 que rola a
fojas 46; certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversión que rola a fojas 47;
Mandato Judicial que rola a fojas 48; Mandato Judicial Repertorio N° 5501-2014 que rola a
fojas 50; Informe tributario N° 2 que rola a fojas 112 y siguientes; Cartola Banco Santander
según carta de fecha 24 de enero de 2017 que rola a fojas 120 y siguientes; carta banco
Santander con detalle de operación que rola a fojas 124; cartolas bancarias enero a
diciembre año 2012 que rola a fojas 125 y siguientes; cartolas históricas banco Santander
que rola a fojas 169 y siguientes; Certificado emitido por KT Financial Group que rola a fojas
184; copia escritura compraventa de Bien Raíz Repertorio N° 2.077 que rola a fojas 195 y
siguientes; copia sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta que rola a
fojas 203 y siguientes; respuesta a Oficio solicitado por la reclamante, a fojas 225 y
siguientes.
La reclamada presentó la siguiente documentación fundante de sus
alegaciones: Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación que rola a fojas 93;
Liquidación de movimientos KT Financial Group que rola a fojas 94; resolución Ex N° 67.312
que rola a fojas 96.
A fojas 181 y siguientes, rola declaración testimonial de la parte
reclamante, deponiendo los testigos don Luis Alberto García Villarroel, y don Rodrigo Martori
Alvarez.
A fojas 228 con fecha dos de marzo de 2017, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 53 y siguientes don Christian Olguin Julio y doña Pía
Zepeda Diaz, en representación de don Juan José González Blanco, ya individualizado,
presentan reclamo en contra de las liquidaciones números 172 a 174 de fecha 31 de agosto
26
de 2016, solicitando se dejen sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso
en la parte expositiva, y que básicamente son los siguientes:
a) Respecto a la justificación de origen de fondos, que debiera justificarse
por el contribuyente la suma de $146.500.000, y no de $171.500.000, encontrándose
plenamente justificada, en conformidad al análisis efectuado en documento, denominado
“Documentos para Justificación origen de fondos de inversion”, en que el origen estaría en
créditos de consumo, tarjetas de créditos, líneas de crédito, cuenta corriente; además de
retiro y reinversión de capital de la subcuenta Nº 11645, y otros créditos de consumo del
contribuyente.
b) Respecto al Impuesto Global Complementario aplicado, por carecer de
fundamento legal la liquidación efectuada, al basarse ésta en un documento no idóneo,
parcial, no oficial, y por no existir renta percibida en los términos establecidos en la Ley de
impuesto a la Renta, que justifique la liquidación practicada, y por ende el contribuyente no
es sujeto de impuesto alguno, toda vez que, su inversión mercantil fue realizada en calidad
de persona natural, por lo cual los resultados positivos y negativos derivados de las
operaciones realizadas en la Plataforma Forex Chile, de acuerdo a su contrato con KT
Financial Group, y certificados proporcionados por ésta última, y normas legales pertinentes,
sólo pueden ser analizados al 10 de marzo del año 2014, fecha en la cual se produjo el cierre
total y definitivo de la subcuenta de inversión Nº11645, con una pérdida de $681.945.530,39,
no existiendo por lo tanto una utilidad como erróneamente lo interpretó la autoridad tributaria.
Además, que la Liquidación adolece de falta de fundamentos, puesto que no señala el por
qué de las diferencias de impuesto determinadas, así como tampoco explica por qué se
consideran rentas del artículo 20, N° 5, los ingresos generados en la plataforma KT Financial
Group. Añade que no se hizo un análisis del acto jurídico celebrado entre el contribuyente y
KT Financial Group, aspecto esencial para concluir que las rentas generadas no debían ser
tributadas.
c) Al considerar que no ha habido retiros ni ganancias percibidas, no es
correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la Tesorería General de La
República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario.
d) Por ultimo, explica la naturaleza jurídica del contrato celebrado por el
contribuyente con KT Financial Group, y analiza las normas de interpretación de los
contratos, citando fallos de la Excelentísima Corte Suprema.
27
2°.- Que, a fojas 99 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de éste, por los argumentos
que se pueden resumir de la siguiente forma:
a) Respecto de la justificación de inversiones, responde que no se ha
cuestionado la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos citados por lo que no existe
controversia respecto a este punto. Agrega que no se tuvo por justificado el origen de los
fondos, pues, si bien se acompañaron las cartolas de cuenta corriente que el contribuyente
mantiene en el Banco Santander en las que consta la existencia de saldos, no es menos
cierto que el objetivo de la fiscalización es precisamente conocer si los fondos destinados al
desembolso cumplieron con su tributación o provienen de rentas exentas o ingresos no
constitutivos de renta y, en este caso, no se explica el origen de dichos fondos mantenidos
en la cuenta corriente, sirviendo los antecedentes acompañados sólo para reafirmar y
acreditar el desembolso y la fecha de su ocurrencia.
b) En lo que se refiere al certificado emitido por KT Financial Group de
fecha 28.04.2015, firmado por su representante legal, don Cristóbal Forno Martínez, fue
acompañado por el propio contribuyente representado por don Luis Veliz Pizarra, RUT N°
12.569.722-4 con fecha 06.05.2015 en la Unidad de Calama del Servicio, según consta de
acta de recepción de documentos.
c) En cuanto al fundamento de las liquidaciones, refuta que en los
propios actos administrativos reclamados consta, en la referencia N° 2, que las rentas
generadas por contratos de derivados se clasifican en el artículo 20, N° 5 de la Ley de la
Renta, según lo dispone la Ley Nº 20.544 que regula el tratamiento tributario de los
instrumentos derivados.
d) Teniendo presente que las diferencias impositivas se encuentran
correctamente determinadas y que, por lo tanto, las devoluciones obtenidas son
improcedentes, es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
e) Sostiene que aceptar la tesis planteada por la reclamante, tendría
como efecto entregar a la voluntad del contribuyente -un particular-, decidir en qué momento
dichas ganancias se entenderán percibidas para efectos tributarios, y, como consecuencia de
ello, en qué momento se afectarán con los impuestos correspondientes, situación que no es
procedente. Además, sobre este punto, explica que, al no constituir los resultados que
reflejaban las operaciones abiertas, una obligación para ninguna de las partes y al no
28
acreditar el reclamante la existencia de otras obligaciones no cumplidas para con KT, se
concluye que éste efectivamente pudo disponer de las ganancias obtenidas en las
operaciones cerradas, constituyendo a su respecto rentas percibidas.
3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el contribuyente
reclamante durante el año 2010, inició la apertura de una cuenta de inversión con KT
Financial Group, denominado contrato por diferencias, la que en el transcurso del año 2012,
le permitió realizar operaciones en línea por intermedio de Forexchile S.A., mediante la
compra y/o venta de diversos instrumentos financieros a través de una plataforma
transaccional online; que al 31 de diciembre de 2012 el reclamante tenía operaciones
cerradas con resultado positivo y que si bien el contribuyente podía retirar todos los fondos
de su propiedad, ello estaba condicionado por el contrato a que al momento de efectuar tal
retiro, hubiere cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial
Group.
4°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se centra en
determinar, por un lado, el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones a que
se refieren las liquidaciones de autos y, por otro, la naturaleza y monto de los ingresos que
habria obtenido el reclamante en el año comercial a que se refieren las liquidaciones
reclamadas, en particular, si debían considerarse en los ingresos del periodo, las ganancias
obtenidas en las operaciones cerradas con resultado positivo.
5°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la
prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea
fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
29
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, en el marco
de la fiscalización del año comercial 2012 (tributario 2013) y a propósito de las inversiones
que se efectuaron en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT Financial Group, tanto por el
origen de los fondos empreados en ellas, como por la tributación de las utilidades obtenidas.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las
diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente
reclamante ha debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
7°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no podía
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
8°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se trata de
un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los antecedentes
acompañados consisten en documentos privados emanados de la propia parte, que son
llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme lo dispuesto por el artículo 132
del Código Tributario, en cuanto a la forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante
en autos le resulta perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este
procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que
30
reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir base de una
presunción judicial.
9°.- Que, en lo referente a la justificación del origen de los fondos,
conviene traer a la vista algunas de las normas que se invocan como fundamento de las
liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la
actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
10°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de
acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión,
gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que
en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas,
premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de
ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso
de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal
será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que,
por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el
incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de
renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos
que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de
rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o
inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es
posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad.
11°.- Que, es necesario dejar constancia que se cumple en la especie el
supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma
para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente ha existido la inversión
que se señala en la citación y liquidación de autos, en la parte que en definitiva se liquidó,
esto es, la correspondiente a depósitos efectuados en los meses de enero, mayo y junio de
31
2012 por la suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente. Los
desembolsos, no cuestionados en cuanto a su efectividad, naturaleza, cuantia y fecha, se
realizaron.
Del monto originalmente cuestionado, el Servicio estimó justificado en
sede administrativa, los depósitos correspondientes a los meses de julio, octubre, noviembre
y diciembre de 2012, por la cantidad de $70.000.000 provenientes de créditos de consumo
obtenidos del Banco Santander; además de rescates por $25.000.000 que habrían sido
reinvertidos en el mismo periodo.
12°.- Que, en la parte restante de las inversiones, (las efectuadas en
enero, mayo y junio de 2012 por la suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000,
respectivamente) si bien lleva la razón el órgano fiscalizador al señalar que para estos
efectos no es suficiente con mostrar la existencia de fondos en la cuenta corriente, ya que se
trata de demostrar el origen económico de las sumas cuestionadas, es decir, la actividad
gravada o no que generó los fondos, no el instrumento en que se mantenían al momento de
invertirlos, también es cierto que en el curso del proceso y conforme recaía en él la
obligación, el reclamante aportó antecedentes consistentes en documentos que dan cuenta
de retiros de la Empresa Invorg desde septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011,
por un monto de $16.096.000, y desde enero del año 2012 a diciembre de ese año, por un
monto de $36.297.000. Sueldos de Invorg pagados de enero a diciembre de 2012 por
$17.950.905. Además, el reclamante contó con sueldos de Empresa Montegrande, de enero
a diciembre del año 2011 por $16.982.577; los fondos provenientes de la liquidación de
fondos mutuos del Banco Santander, por un monto total de $95.695.698 que fueron
abonados a la cuenta corriente del contribuyente en el año 2011, en el mes de abril por
$75.528.928 y mayo por $20.166.770; también contaba con los ingresos que le generó la
venta de Inmueble con fecha 30 de diciembre año 2011, por un monto de $50.000.000 y
devolución de impuesto operación renta año 2012, por un monto de $3.538.493.
La suma de estos fondos, aproximadamente $278.717.878, es más que
suficiente para respaldar la parte de las inversiones que quedaba por justificar, ascendente a
$101.500.000.
13º.- Que, el respaldo de estos ingresos consta de detalle de información
proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 14, donde
consta que el reclamante recibió de la empresa Constructora Montegrande Ltda., la suma de
$16.982.577 por concepto de sueldo; detalle información proporcionada por sus agentes
32
retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 15, donde consta que el reclamante
recibió de la empresa Inversiones Orellana González, la suma de $17.950.905 por concepto
de sueldo; impresión de formulario 2890 declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces, que rola a fojas 16, y consta que el reclamante obstuvo por la enajenación de
un inmueble la suma de $50.000.000; detalle información proporcionada por sus agentes
retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 17, donde consta que el reclamante recibió
de la empresa Inversiones Orellana González, la suma de $16.096.000 por concepto de
retiros; Detalle de retiros y créditos obtenidos desde la empresa Inversiones Orellana
González, que rola a fojas 18 y 19; Impresión de cartóla donde aparece la devolución de
impuestos recibida por el reclamante el año 2012 por $3.538.493; Impresión de formulario
1894 sobre Inversiones en fondos mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR., donde
aparecen rescates por fondos mutuos en el año 2011 por $10.058.467, $15.054.834,
$40.396.606, $20.077.288 y $10.098.303. Asimismo, las cartolas de la cuenta corriente del
reclamante que rolan a fojas 125 y siguientes, en particular los movimientos que se
consignan a fojas 126, 130, 134, 136, 138, 142, 144, 145, 149, 153, 157, 160, 163, 164, 166,
169, 171, 172, 173 y 174. Si bien las cartolas de la cuenta corriente no dan cuenta de el
origen de las inversiones, si constituyen indicios, que, junto a los otros documentos referidos,
si sirven para demostrar el el origen y disponibilidad de los fondos con que se efectuaron las
inversiones analizadas.
El flujo de fondos a que se viene haciendo referencia, también fue
explicado en estos términos ante el Tribunal por el testigo don Luis García Villarroel, a fojas
181.
14º.- Que, del conjunto de antecedentes referidos, es posible tener por
justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos liquidó para el año
comercial 2012, consistentes en inversiones por un monto de $101.500.000, por lo que se
dejará sin efecto las liquidaciones y se dará lugar al reclamo en esta parte.
15°.- Que, en cuanto al mayor valor obtenido en operaciones de
contratos suscritos con KT Financial Group, por un total de $478.761.947, en lo central el
reclamante indica que para liquidar sólo se tuvo en cuenta un certificado que da cuenta de
operaciones cerradas, que no le fue exhibido, parcial y que no da cuenta de los demás items
de la cuenta de inversion N° 11645; cuestionando además la interpretación que se ha
efectuado del contrato y la determinación de la tributación de los resultados positivos, en
33
especial, el que se haya afectado las rentas conforme el artículo 20 Nº 5 de la Ley de la
renta.
16º.- Que, para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario
efectuar agunas consideraciones respecto del tipo de contrato a que se refieren las
liquidaciones, pudiendo distinguirse desde ya que en la especie concurren, en primer lugar,
el contrato celebrado entre el reclamante y KT Financial Group, en virtud del cual a aquél se
le proporcionaron fondos en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT Financial Group; en
segundo lugar, se identifican las inversiones en derivados que, precisamente se efectuaron
con los fondos puestos a su disposición.
17º.- Que, en cuanto al contrato sub cuenta de inversión (subcuenta Nº
11645), la reclamante lo describe señalando: 1. permite contratar una cuenta de inversión,
para operar a través de una plataforma transaccional, ubicada en el sitio Ktsprít.com, donde
se transan contratos de compraventa por diferencias, futuros, comodities, acciones, etc. 2.
Todas las operaciones que efectúa el cliente van a la subcuenta 11645. Esta cuenta opera
en una plataforma que se llama OTC (de acuerdo a lo señalado en el contrato OTC significa
over the counter “sobre la mesa”. Estas OTC son operaciones realizadas por grandes
empresas fuera de mercado, organizadas bilateralmente, las reglas son definidas por las
partes mediante contratos que especifican las condiciones de los procesos de negociación,
confirmación, compensación, y liquidación final. Se caracterizan por ser una información
restringida al público. 3. Estas OTC se contraponen a los mercados organizados, los cuales
son multilaterales, en condiciones de igualdad, con acceso a la información, y regulados, por
ejemplo, por la Bolsa de Comercio.
18º.- Que, coinsidentemente con lo señalado por la reclamante, se lee en
el contrato tipo lo siguiente: Cláusula primera: “Objeto del contrato: En este acto y por el
presente instrumento, el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para
operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias (de aquí en adelante
llamados “CFDs”) de futuro, de índices, de commodities, de ETFs (Exchange trade funds) y/o
acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o
venta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”, a través de
su plataforma transaccional… donde se ofrecerá una serie de instrumentos financieros que
no constituyen valores. La oferta de estos instrumentos podrá variar según lo que establezca
el mercado, quedando fuera de KT Financial Group determinar cuáles son los instrumentos
que el mercado ofrecerá… El presente contrato cubrirá, en forma individual colectiva, todas
34
las cuentas que el cliente hubiere abierto o vuelto a abrir en cualquier momento con KT…”.
Asimismo, la cláusula tercera del contrato, se lee “De las operaciones. El cliente comprará
y/o venderá instrumentos OTC directamente y por su cuenta a KT, a través de órdenes que
podrán darse en forma oral vía telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que
dispone KT… De la misma forma, el sistema requiere del depósito de dineros que respalden
las operaciones, los que podrán ser depositados por el cliente en las cuentas bancarias de
KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias…”,
continuando, en la cláusula sexta, se indica: “…Es responsabilidad y obligación del cliente
mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones según las
políticas de márgenes vigentes”. Por su parte, en la cláusula décima se estipuló: “Entrega:
Las operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se
mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas
venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda...”,
mientras que, en la cláusula décimo primera, señala: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos
los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por
éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas
las obligaciones derivadas de su relación con KT… Todos los fondos estarán
permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la
facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la
propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento
propiedad del cliente, mantenidos por KT… bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar a
KT entregar al cliente el mismo bien comprado a través de KT y que se encuentre disponible
en la cuenta del cliente, ya que el sistema opera a través de compensación. Esta
autorización se aplicará a todas las cuentas llevadas por KT para el cliente y será irrevocable
hasta que todas las cuentas sean completamente liquidadas por el cliente o bien hasta que
KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas”. La cláusula décimo segunda del
contrato en análisis, dispone: “Cargos. Cada día que el cliente mantenga su posición abierta,
se devengará o acreditará a favor de KT un interés o prima por concepto de rollover… En
toda circunstancia el Cliente será responsable del pago de cualquier saldo negativo en su
garantía, lo que constituye por tanto una deuda para con KT, y deberá inmediatamente
después de la notificación de este hecho proceder a entregar la cantidad de dinero que le
adeude por este u otros conceptos”, en tanto que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló:
“Liquidación de cuentas y pago de saldos negativos. En caso de…. (e) incumplimiento por
35
parte del cliente de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en
particular la de proporcionar a KT información fidedigna; KT puede proceder a una o más de
las siguientes acciones: (1) Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT,
directamente o mediante garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga
bajo la custodia de KT o control; (2) vender o comprar, alguno o todas las posiciones que se
mantienen por el cliente; y (3) cancelar algunas o todas las ordenes o contratos pendientes o
cualquier otro compromiso efectuado por el cliente. Para estos efectos el cliente le otorga
mandato con facultades suficientes para realizar dichas acciones a KT…”. En la cláusula
décimo novena, además, se estipuló: “Efecto obligatorio, renuncia o enmiendas. El presente
contrato será continuo y cubrirá, individual o colectivamente, todas las cuentas del cliente
abiertas en cualquier momento, con independencia en cualquier cambio en el personal o
estructura corporativa de KT…”. Mientras que, en la cláusula vigésima, se estableció “…El
contrato tendrá duración indefinida a partir de la fecha de su suscripción. Cualquiera de las
partes podrá ponerle término en la medida que no hayan obligaciones pendientes…. Y,
además, se hayan retirado íntegramente los fondos de garantía. En caso de permanencia de
los fondos, o bien, en caso que se realicen nuevos depósitos, el presente contrato recobrará
vigencia, salvo que KT optare por firmar un nuevo contrato, o bien esto fuere solicitado en
forma expresa por el cliente en forma previa hacer el depósito”.
19º.- Que, para lo que por ahora interesa, este contrato tiene por objeto
la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta
de contratos por diferencias a través del mercado OTC, como así también opera a través de
la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido como “Forex”, con “KT”, a través de
su plataforma transaccional (ubicada en el sitio Ktsprít.com). Precisamente, los contratos por
diferencias constituyen los otros contratos que señalamos en el número 16º de esta
sentencia.
20º.- Que, a objeto de identificar los contratos derivados (en cuanto
dependen del valor de un activo subyacente), se puede recurrir a la Ley N° 20.544 (D.O. de
22 de octubre de 2011), que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, en
aquella parte en que, a propósito de las definiciones que contiene la Ley, además de los
contratos que ya cuentan con una denominación uniforme en la contratación comercial
moderna, deben incluirse los que reúnen ciertos elementos, los que permiten identificar las
principales características de estos contratos. En efecto, señala la Ley en el artículo 2º,
“Definiciones y precisiones. Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados:
36
(…) 3. Adicionalmente, se considerarán como derivados aquellos contratos no incluidos
expresamente en los números anteriores que, independientemente de su denominación,
reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración:
a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que
determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa
de interés, el precio de otro instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de
cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calificación o índice de crédito u otra,
siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato;
b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea significativamente
inferior que la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo,
o para celebrar otros tipos de contratos u operaciones que se esperaría que respondan de
forma similar ante cambios en las variables de mercado, y
c) Que su liquidación se realice en una fecha futura previamente
determinada o determinable”.
21°.- Que, esta forma de contratación, junto con ser una solución para
quienes se ven expuestos a las variaciones de otros valores, por ejemplo el tipo de cambio,
como ocurre con los exportadores, puedan precaver el riesgo; pero también es usado con
fines meramente especulativos, buscando obtener una ganancia mediante la apuesta por las
variaciones del mercado, sin tener que invertir directamente en esos valores.
22°.- Que, según se anticipó en esta resolución, es necesario hacer una
distinción entre el contrato que ligó a la reclamante con KT, referido en el número 18° de esta
sentencia y los contratos que el cliente celebró con terceros usando la cuenta proporcionada
por KT.
En efecto, el instrumento que unió a KT con el reclamante y que en
formulario tipo, acompañado por la reclamante, rola a fojas 5 y siguientes, deja en claro que
el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la
compra y/o venta de contratos por diferencias, de futuro, de índices, de commodities, de
ETFs y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la
compra y/o venta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”,
a través de su plataforma transaccional. La apertura de esta cuenta no genera rentas para el
cliente, por el contrario, tiene los costos que en el contrato se indica y la obligación de
mantener una garantía; además que impide retirar las utilidades que se van percibiendo por
37
el cliente en la cuenta mientras no se cubran las diferencias a favor de KT a raíz de la
ejecución del contrato.
Distinta es la situación de los múltiples contratos que el cliente, a través
de la plataforma de KT ha celebrado con terceros, los que pueden haber tenido un resultado
positivo o negativo, en el primer caso, haber generado ganancias que se acumularon en la
subcuenta, independientemente de que en otros tantos contratos se haya incurrido en
pérdidas.
23°.- Que, confirman lo que se viene diciendo, las siguientes
disposiciones del contrato de subcuenta. En primer lugar, se indica que en la subcuenta se
ofrecerá una serie de instrumentos financieros, quedando fuera de KT Financial Group
determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá. Asimismo, la cláusula
tercera del contrato indica que el cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC
directamente y por su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía
telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que dispone KT.
24°.- Que, del mismo modo, no existe vinculación entre la existencia de
utilidades para el cliente producto de su actividad en la plataforma y la existencia de
garantías e incluso la eventual retención de las utilidades a objeto de respaldar otros
resultados con saldo negativo. El contrato antes aludido señala que “el sistema requiere del
depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados por el
cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de
cualquiera de sus agencias…”. Agrega la cláusula sexta: “…Es responsabilidad y obligación
del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones
según las políticas de márgenes vigentes”.
Conforme el contrato, cerradas las cuentas, se determina el diferencial
entre las partes, así lo declara el testigo de la reclamante, Rodrigo Martori Alvarez, gerente
de ventas de KT, además de lo informado por esta empresa en autos a fojas 225; es así
como lo entiende comercialmente la empresa, en orden a que no le reconoce ganancias al
cliente mientras no se encuentren pagadas las deudas que mantenga con la empresa, lo que
no implica que no se haya obtenido y percibido una utilidad por el cliente, se trata de la
determinación de las obligaciones entre las partes a raíz del contrato de subcuenta de
inversión, no del resultado a través de contratos con terceros en la plataforma; la
detrminación de la renta y el momento en que se produce la tributación, es asunto legal,
según se explicará más adelante. Así lo señala el contrato (cláusula décima) “Las
38
operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se
mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas
venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda...”.
25°.- Que, distinguido el contrato con KT de las inversiones efectuadas
por el ciente con terceros y que generan la eventual utilidad, es necesario indicar en primer
lugar que, por tratarse de operaciones celebradas en el año 2012, (aunque la subcuenta se
había abierto con anterioridad) ya le resultó aplicable la ley N° 20.544, en virtud del Artículo
primero. -Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se
celebren, o sean objeto de modificaciones, a contar del primero de enero del año siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial-, que regula la materia; esto es, el tratamiento tributario
de los instrumentos derivados. Así el Artículo 4º dispone: “Ámbito de aplicación. Las normas
de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los contribuyentes de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, en cuanto les resulten aplicables. Los ingresos obtenidos de los
derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5º, del artículo
20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos los efectos tributarios previstos en dicha
ley y en el presente texto legal. Los contribuyentes afectos a los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, estarán exentos del impuesto de primera
categoría, en lo que se refiere a las rentas de esta ley, y no se les requerirá acreditarlas
mediante contabilidad completa, en la medida que, además de dichas rentas, no perciban o
se les devenguen otras que se encuentren obligados a acreditar mediante contabilidad
completa”. Por su parte, el artículo 5º, precisa: “Reconocimiento de los ingresos y deducción
de los gastos. Las utilidades o pérdidas correspondientes a derivados, se reconocerán de
acuerdo a las reglas y definiciones siguientes: 1. Por utilidades o pérdidas se entenderán
todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración,
contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los
respectivos derivados. 2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros
causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y aun cuando no correspondan al giro del contribuyente. 3. Los
contribuyentes regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de
derivados sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente”.
39
De estas disposiciones se deprende claramente que estas rentas serán
consideradas dentro de las del artículo 20 N° 5 del Decreto Ley 824, como estimó
adecuadamente el Servicio (anteriormente se las consideraba en el artículo 20 N° 2 de la
misma Ley), debiendo tributarse sobre base percibida al igual que ocurría antes de la Ley,
ahora por mandato expreso de la norma; además, las comisiones, primas u otros causados
por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida en forma de
gastos.
26°.- Que el concepto de renta percibida se contempla en el artículo 2 de
nuestra Ley de la Renta, en cuanto dispone que debe entenderse: Por “renta percibida”,
aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por
algún modo de extinguir distinto al pago.
Esta norma, unida a la que dispone la tributación en base a percibido
antes citada, constituyen la oportunidad legal en que deben considerarse las rentas para la
aplicación del impuesto, de ahí que no es posible admitir que ni directa ni indirectamente las
partes puedan alterar ese mandato legal.
27°.- Que, para determinar si las utilidades que al 31 de diciembre de
2012 registraban las operaciones cerradas efectuadas en virtud del contrato de apertura de
cuenta y de inversión, efectivamente constituían rentas percibidas para el reclamante, se
puede recurrir al texto del contrato. Señala el contrato en la cláusula décimo primera:
“Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden
ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del
retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT…
Todos los fondos estarán permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente
con KT. KT tiene la facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado
o junto con la propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo
o instrumento propiedad del cliente, mantenidos por KT”.
De esta forma, las ganancias que logra el cliente en las cuentas,
ingresan a su patrimonio, son de su propiedad, tan pronto se cierra la cuenta respectiva, lo
que es sin perjuicio, como se ha dicho, de las rendiciones y pagos que deban hacerse a la
entidad financiera y de las garantías que deben mantenerse.
28°.- Que, sobre este último punto, las condiciones para retirar los fondos
de la cuenta, la cláusula décimo segunda del contrato en análisis, dispone: “Cargos. Cada
40
día que el cliente mantenga su posición abierta, se devengará o acreditará a favor de KT
un interés o prima por concepto de rollover… En toda circunstancia el Cliente será
responsable del pago de cualquier saldo negativo en su garantía, lo que constituye por tanto
una deuda para con KT, y deberá inmediatamente después de la notificación de este hecho
proceder a entregar la cantidad de dinero que le adeude por este u otros conceptos”, en tanto
que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló: “Liquidación de cuentas y pago de saldos
negativos. En caso de…. (e) incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el presente contrato, en particular la de proporcionar a KT
información fidedigna; KT puede proceder a una o más de las siguientes acciones: (1)
Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT, directamente o mediante
garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga bajo la custodia de KT o
control…”.
Resulta claro entonces que las ganancias que el cliente va obteniendo en
las cuentas que va cerrando, son de su propiedad, sin perjuicio que se mantienen en la
cuenta de KT a la espera de las liquidaciones finales. Sin embargo, esta liquidación final que
determine en su conjunto si el negocio fue exitoso, nada tiene que ver con la oportunidad
para aplicar el impuesto.
29°.- Que, permitir que las partes acuerden determinar el momento en
que debe existir la utilidad, implica permitirles determinar a su antojo la tributación,
postergándola indefinidamente, lo que es inaceptable a la luz del principio de legalidad en
materia impositiva. Por lo demás, resultaría un privilegio para este tipo de contrataciones, ya
que una empresa o persona natural que contrate una cuenta de crédito con un banco, podría
pretender que no se determine la existencia de utilidades producto de las inversiones que
efectúe, sino hasta que el banco se de por satisfecho en todas las deudas que el cliente
pueda mantener con su institución. Claramente no es así, al igual que en el caso en estudio,
las rentas que el cliente logra con sus inversiones, no se subordinan a la relación con quien
efectuó el crédito, sin perjuicio de que los gastos financieron puedan ser reconocidos en la
determinación de la renta, al igual que eventuales pérdidas experimentadas en algunos
negocios.
30°.- Que no resulta lógico sostener que las utilidades no ingresan al
patrimonio del cliente y al mismo tiempo que éste, en un acto de disposición, las deja en
garantía, según se lee en el contrato, primero para para respaldar las operaciones de compra
y/o venta de un activo subyacente y luego para garantizar su posición en cada una de esas
41
operaciones. Las limitaciones que se ponen por el contrato a la restitución de las
ganancias, no hace sino confirmar que se trata de valores en el patrimonio del cliente,
dejados en garantía de posibles deudas.
Sirva para confirmar esta conclusión lo dispuesto en la cláusula décimo
primera del contrato, ya citada, en cuanto señala que todos los “fondos de propiedad del
cliente” si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a
que al momento del retiro el cliente haya cumplido todas sus obligaciones y
responsabilidades derivadas de su relación con KT, hasta que la cuenta sea liquidada
completamente con el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus
cuentas. Expresiones similares se leen a lo largo del contrato, siempre en el sentido de que
los fondos iniciales y las ganancias que vaya logrando en las cuentas, que son del cliente, se
mantienen en garantía de deudas con KT, pero no que sean de esta empresa. En definitiva,
se trata de fondos que ya son de propiedad del cliente, dejados en un acto posterior, a
consecuencia de lo pactado, en garantía.
31°.- Que resulta intrascendente la discusión respecto de si el Servicio se
basó para liquidar en un certificado emitido por la empresa financiera o si este antecedente
era incompleto, ya que el fondo del asunto pasó por determinar únicamente si la renta
cuestionada se encontraba o no percibida a la época que según el Servicio debía
considerarse.
32°.- Que, siendo un hecho no controvertido que las rentas provenientes
de los contratos de derivados por diferencias, a la época de ocurrencia de los hechos objeto
de fiscalización, -año comercial 2012-, eran rentas clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la
Ley de la Renta, que debían ser declaradas entre sus ingresos brutos cuando se percibieran,
cabe concluir que el saldo favorable registrado en las cuentas cerradas del contrato, pese a
que no le habían sido restituidas al actor por KT Financial Group, constituye una renta
percibida para el reclamante, y por tanto se genera el hecho gravado contemplado en la ley
de la renta, por lo que se confirmarán las liquidaciones en esta parte.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo. El Servicio practicará una reliquidación,
que, teniendo por justificados los fondos destinados a las inversiones liquidadas, deje a firme
las liquidaciones respecto de los ingresos por inversión en contratos derivados, reflejando,
además, estas modificaciones en las sumas que se debía reintegrar.
42
2°.- No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente
ninguna de las partes.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00029-2016.
RUC 16-9-0001468-K.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Juez Tribunal de Coquimbo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.