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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00029-2016 · 25 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00029-2016
RUC
16-9-0001468-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN PARTES: JUAN JOSE GONZALEZ BLANCO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-00001468-k RIT: GR-06-000029-2016 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 53 y siguientes, con fecha 16 de diciembre del año 2016, los abogados don CHRISTIAN OLGUÍN JULIO y doña PÍA ZEPEDA DIAZ, en representación de don JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, cédula nacional de identidad número 12.574.658-6, domiciliado en Rengifo N° 199, La Serena, vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones número 172 a 174 de fecha 31 de agosto de 2016, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a las siguientes consideraciones: I.- Señala que durante el año 2011 tuvo su domicilio en la ciudad de Calama, desarrollando sus actividades en el área de servicios a la minería, en dos empresas; que conoció una posibilidad de Inversión con KT Financial Group, mediante Forex Chile, actual Capitaria, en cuya plataforma electrónica se realizan las inversiones y transacciones. Con fecha 31 de agosto del año 2010 suscribió contrato con dicha empresa, y comenzó a operar en la plataforma financiera. Invirtió ahorros personales, retiros, venta de propiedades, sueldos como gerente de operaciones de empresa Invorg y constructora Montegrande, dineros obtenidos de créditos de consumo, líneas de crédito bancarias y tarjetas de crédito. Actualmente y a raíz de la fiscalización del año comercial 2012 (tributario 2013) y a propósito de éstas inversiones, que se efectuaron en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT Financial Group, le notificaron tres liquidaciones de impuestos, ascendentes a $225.876.602, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $416.315.976. Referido N° 1 de la Liquidación N° 172, justificación del origen de los fondos por la suma de $171.500.000 correspondiente al año comercial 2012 (tributario 2013), en la que a su juicio existe un error de concepto, ya que debieran justificarse $146.500.000, toda vez que, en el curso del año el contribuyente solicitó devoluciones de capital de inversión de la subcuenta Nº 11645, por la suma de $25.000.000 (meses de Julio y Septiembre año 2012), los cuales reinvirtió en ese mismo año, los meses de octubre y 2 noviembre respectivamente, por lo que dichos montos deben descontarse a la justificación. Esto queda de manifiesto en “Certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversion”, de fecha 14 de Septiembre del año 2016, emitido por KT Financial Group Limitada, y firmado por su Representante legal Don Cristóbal Fomo Martínez, que certifica que el cliente Juan José González Blanco, Rut 12.574.658-6, durante el año 2012 en su subcuenta 11645, no realizó rescates de sus operaciones cerradas con resultado positivo. Los rescates realizados fueron de depósitos realizados durante el año 2012 (capital invertido), el cual ascendía a $171.500.000, y los rescates a éste ascendieron a $25.000.000, por lo anterior el capital invertido durante el año 2012 fue de $146.500.000, que es el mismo indicado en los demás documentos. Además, continúa su explicación, y a propósito de una citación aportó al ente fiscalizador, antecedentes bancarios, referidos a los movimientos diarios de su cuenta corriente del Banco Santander, créditos otorgados, tarjetas de créditos, entre otros, que si se analizan de manera pormenorizada justifican plenamente las inversiones que dan origen a la liquidación de éste ítem. Al respecto cabe mencionar que de éstos documentos, solamente consideraron algunos préstamos del Banco Santander ascendentes a $70.000.000, en su conjunto, y no consideraron el retiro y reinversión de capital de la subcuenta Nº 11645, como así mismo tampoco consideraron otros créditos de consumo del contribuyente y demás fondos respaldados en las cartolas entregadas al Servicio de Impuestos Internos, a saber: Crédito de consumo Nº 65 otorgado por el Banco Santander, con fecha 20 de septiembre del año 2011, por un monto de $50.054.096. Retiros 2011 y 2012 de Empresa Invorg: Desde septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011, por un monto de $16.096.000. Desde enero año 2012 a diciembre 2012, por un monto de $36.297.000. Sueldos de Invorg: Enero a Diciembre 2012: $17.950.905. Sueldos de Empresa Montegrande: Enero a Diciembre año 2011: $16.982.577, Liquidación de fondos mutuos, Banco Santander, por un monto total de $95.695.698. Estos montos fueron abonados a cuenta corriente del contribuyente en el año 2011. Los meses son los siguientes: Abril: $75.528.928, mayo: $20.166.770. Venta de Inmueble con fecha 30 de diciembre año 2011, por un monto de $50.000.000. Tarjetas de crédito y líneas de crédito: Línea de crédito Banco Santander $15.000.000. World Member Black $12.000.000. American Express Gold Lan Pass $2.000.000. Devolución de impuesto operación renta año 2012, por un monto de 3.538.493. Todo este listado, sumado, supera en exceso el monto que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no estaría justificado, por lo cual el contribuyente habría desvirtuado la presunción del artículo 70 de nuestra Ley de 3 Impuesto a la Renta, justificando plenamente el origen de los fondos producto de los cuales realizó sus inversiones en la subcuenta Nº 11645, contratada a KT Financial Group. Detalla en una tabla, mes a mes, el origen de fondos para justificar depósitos efectuados durante el año 2012, por el Sr. González a la subcuenta de inversión contratada a KT Financial Group. Por otro lado, agrega, para llegar a la determinación del impuesto, en el referido Nº 2 de la Liquidación, el Fiscalizador sólo consideró al parecer un documento, el cual mencionan como “certificado”, documento que no fue exhibido al contribuyente, y que por lo demás al revisar el cuadro inserto tanto en la citación como en la liquidación, se aprecia que sería un documento incompleto, parcial, no oficial por lo demás, referido únicamente al estado de las operaciones cerradas, sin tomar en consideración los demás ítems de la cuenta de inversión Nº 11645. Al respecto hace presente que no existe un certificado emitido por KT Financial Group, de fecha 28 de abril del año 2015, que esté firmado por su representante legal Don Cristóbal Forno, y que informe que el contribuyente obtuvo rentas por un monto de $478.761.947. Es decir, la liquidación se basa en un documento informal, incompleto, sin firma ni timbre de KT Financial Group el cual tampoco ha sido reconocido por ésta última, por lo cual no tiene validez legal. Por otra parte, el fiscalizador al tenor de la liquidación practicada al parecer no analizó el contrato de KT Financial Group, situación que es fundamental para la aplicación de cualquier impuesto, de acuerdo a lo señalado en los artículos 2 y 4 de nuestro Código tributario, en relación al artículo 1545 del Código Civil. En relacion al Reintegro: Como no ha habido retiros ni ganancias percibidas, no es correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la Tesorería General de La República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario. II. Señala las razones en base a las cuales deben ser dejadas sin efecto las liquidaciones practicadas en cuanto a que el documento en el cual se basa la liquidación número 174, referida al Impuesto Global Complementario, señala que no es idóneo y por lo tanto no puede servir de sustento legal a ningún tipo de acto administrativo, como lo es la liquidación de impuestos y hace algunas aclaraciones, en cuanto a la realidad práctica y jurídica, del contrato firmado por su representado y KT Financial Group, que sirve de base a este supuesto incremento patrimonial, y también a la documentación entregada por KT Financial Group referente a la operación mercantil de Juan González Blanco. A) Vicios en la liquidacion de impuestos practicada al contribuyente: 4 A.1) Inexistencia de documento que justifique la citación y posterior liquidación de impuestos. La Liquidación de Impuestos, aquí impugnada, informa al contribuyente que se le ha liquidado un impuesto, en base a un “certificado” de fecha 28 de abril del año 2015, certificado emitido por KT Financial Group, firmado por su Representante Legal Don Cristóbal Forno Martinez, el cual habría sido proporcionado por el mismo contribuyente a ésta autoridad administrativa. Hace presente que, de acuerdo a acta de recepción de documentos proporcionados por el contribuyente, en respuesta a citación, no existe enumerado tal documento antes mencionado. Se le solicitó exhibir a la autoridad administrativa el referido certificado, a lo cual respondió el jefe de grupo de Gran Empresa de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, que el referido certificado no existe en la carpeta de fiscalización, informándonos además que la liquidación de impuestos practicada al contribuyente se basó en la citación, y ésta en información proporcionada por la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, lugar en que el contribuyente habría tenido su anterior domicilio. Consultada la empresa KT Financial Group por el supuesto certificado en virtud del cual se habría liquidado, para efectos de averiguar si ellos habrían enviado tal información, informan que ellos no han emitido tal documento, y que comparecerán en éste procedimiento aseverando dicha circunstancia. Que los únicos documentos emitidos por ellos son los que ellos firman y corresponden a certificados formales de operaciones de sus clientes. Con posterioridad a lo anterior, el mismo funcionario explica que, en definitiva, pudo haber existido un error de fecha de documento citado, o quizá le pusieron que era un certificado y no lo era, pero ellos estaban observando documentos entregados por el contribuyente, de los cuales ninguno además había sido emitido por el representante legal de KT Financial Group, ni firmado por éste último. La citación practicada al contribuyente, contiene un inserto que corresponde al supuesto documento aportado por el contribuyente. El problema está en que la citación es anterior a la fecha en que el contribuyente aporta antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, y ésta citación ya incluía en su contenido el supuesto documento. Es decir, se liquida en base a un documento que habría proporcionado el contribuyente a la citación, (documentos entre los cuales no existe el certificado de fecha 28 de abril del año 2015, certificado emitido por KT Financial Group, firmado por su Representante Legal Don Cristóbal Forno Martínez), pero dicho documento aparece ya inserto en la citación misma, lo cual cronológicamente es imposible, por cuanto la citación es anterior a la fecha en que se aportan los antecedentes por el contribuyente. 5 En resumen, la liquidación de impuestos se basa al parecer en un documento inexistente, que la autoridad administrativa indicó que éste habría sido aportado por el contribuyente, en la etapa de citación, situación que no ocurrió. Al no existir documento que sustente la liquidación de impuestos practicada, se ve afectada la esencia de éste trámite, ya que, como toda liquidación de impuestos, además de indicar el impuesto que se aplica, la norma legal que lo sustenta, debe indicar el elemento o antecedente que fundamenta el cobro. Y si no existe ese elemento o antecedente, estamos en presencia de un cobro no debido, por lo cual dicha liquidación debe ser dejada sin efecto. Claramente la citación al contribuyente y la posterior liquidación de impuestos, infringen los artículos número 24, 63, 64 y otros, de nuestro Código Tributario, considerando además que éste proceso administrativo fue complejo, poco expedito, con ausencia de comunicación, tanto es así que se concurrió en reiteradas ocasiones, inclusive con la abogada Pía Zepeda Díaz, y nunca pudo entrevistarse con el funcionario que vería su caso, y que revisaría los antecedentes por él proporcionados a la citación, ya que el funcionario originario designado habría sido ascendido y no existía uno a cargo de su caso. Inclusive le manifestaron que para ese objeto se le solicitaba dejar su teléfono y correo electrónico, pero nunca fue contactado, para aclarar dudas o inquietudes del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior llevó a que el contribuyente no tomara un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la pretensión y cobro del Servicio de Impuestos Internos. A. 2) INDEFENSIÓN: En relación al punto anterior, señala, ésta liquidación de impuestos ha provocado una indefensión, en primer lugar, señala, no ha sido posible conocer el documento que fundamenta la liquidación, frente a lo cual resulta imposible poder desvirtuarlo, y solo se puede especular al respecto; además, sostiene, la liquidación de impuestos tampoco ha detallado los motivos por los cuales el contribuyente no habría desvirtuado lo presumido por El Servicio de Impuestos Internos, tanto en el Referido Nº1 como en el Referido Nº 2 de la liquidación impugnada. El Sr. González Blanco aportó toda la información que obraba en su poder, no obstante, ello no fue considerada por la autoridad administrativa, y tampoco se indicó por qué no habría sido considerada. En éste sentido, la autoridad administrativa fundamenta su postura, aseverando la supuesta utilidad obtenida por el contribuyente, de acuerdo a información que no es oficial de KT Financial Group, y respecto a la justificación de origen de fondos, de manera arbitraria solo considera parte de la información financiera proporcionada por el contribuyente. De acuerdo a lo 6 anterior, el Servicio de Impuestos Internos sustenta su citación en un documento no idóneo; no permitiendo al contribuyente desvirtuar la pretensión del Servicio, con certificados oficiales que él sí aportó a la citación, y respecto de los cuales ni siquiera se refirió la autoridad administrativa en la liquidación de impuestos. Y, por otra parte, según su postura, liquida impuestos, en base a este documento no idóneo, supuestamente entregado por el contribuyente, sin considerar la información de terceros, en éste caso KT Financial Group. A. 3) INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTOS: Finalmente la liquidación de impuestos no fundamenta, ni expresa el motivo del acto administrativo, en el sentido de que, en ninguna parte de su cuerpo explica el por qué se aplica el artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, a este caso en cuestión. Se limita a enunciar normas legales y copiarlas textual. Tanto es esta falta de fundamento e incongruencia, que en liquidación de impuestos practicada al mismo contribuyente por período tributario anterior, por la misma cuenta de inversión, habiendo liquidado similares hechos, en dicho caso los calificó la autoridad tributaria como rentas del artículo 20 Nº 2. ¿Qué motivó el cambio de parecer de la autoridad administrativa? La respuesta de la autoridad administrativa, es que se trata de dos unidades distintas de fiscalización, y de ciudades diferentes. Pero sucede, expresa, que los hechos fiscalizados son los mismos y respecto de la misma cuenta de inversión. Más sencillo resultaría decir, que se niegan a aceptar el resultado favorable que obtuvo el contribuyente, en dicho procedimiento. La liquidación es una actuación de la administración, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o derivada de la facultad de ésta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder. Constituye la etapa final en el proceso de determinación de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y fija la pretensión de la administración respecto de la correcta determinación y monto de un impuesto. Uno de los requisitos fundamentales que debe cumplir la liquidación de impuestos, es contener el antecedente preciso que sirvió de base para practicarla. Finalmente, respecto de aquellas partidas que con motivo de la citación el contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la liquidación por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá expresarse esta circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron para la desestimación. En éste sentido, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. 7 Indica que todas las normas tributarias que establecen lo expuesto anteriormente, han sido gravemente trasgredidas por el Servicio de Impuestos Internos, y es por ello que deben ser dejadas sin efecto las liquidaciones impugnadas por éste reclamo, debido a que existen una serie de vicios de fondo y de procedimiento, que afectan las referidas liquidaciones, así como también al procedimiento administrativo que le dieron origen, los cuales provocaron indefensión a su representado, no pudiendo éste hacer valer sus derechos en tiempo y forma, y no siendo oído por la autoridad administrativa, quien obstinada con su pretensión, obvió respetar las normas tributarias y administrativas, que rigen el ejercicio de la función fiscalizadora del Servicio de impuestos Internos. B) FUNCIONAMIENTO PRÁCTICO DEL CONTRATO. Sostiene que, para realizar una fiscalización al contribuyente, primero se debe conocer y entender el contrato que regula la operación mercantil entre el Sr. González y KT Financial Group; ya que, aplicando las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico, se incurre en error de aplicación de las normas legales tributarias, principalmente por no conocer éste nuevo tipo de negocio. Además, por las características propias de éste contrato (que en su esencia reúne una serie de otros contratos), no resulta posible aplicar las normas generales y tampoco las específicas que han sido creadas para materias similares. B. 1) Se refiere a lo que llama, ambito de aplicación, a través de los siguientes puntos: 1. El contrato en virtud del cual se rigen éstas operaciones con KTFinancial Group (subcuenta Nº 11645), permite contratar una cuenta de inversión, para operar a través de una plataforma transaccional, ubicada en el sitio Ktsprít.com, donde se transan contratos de compraventa por diferencias, futuros, comodities, acciones, etc. 2. Todas las operaciones que efectúa el cliente van a la subcuenta 11645. Esta cuenta opera en una plataforma que se llama OTC (de acuerdo a lo señalado en el contrato OTC significa over the counter “sobre la mesa”. Estas OTC son operaciones realizadas por grandes empresas fuera de mercado, organizadas bilateralmente, las reglas son definidas por las partes mediante contratos que especifican las condiciones de los procesos de negociación, confirmación, compensación, y liquidación final. Se caracterizan por ser una información restringida al público. 3. Estas OTC se contraponen a los mercados organizados, los cuales son multilaterales, en condiciones de igualdad, con acceso a la información, y regulados, por ejemplo, por la Bolsa de Comercio. B. 2) Luego explica el funcionamiento de estos contratos, en la forma que sigue: 1. Esta plataforma de inversión que se contrata, tiene múltiples operaciones, con un 8 resultado final. En la medida en que se va desarrollando el contrato existen operaciones que se van cerrando, ya sea por voluntad del usuario, o bien por las características específicas de algún determinado comodities, por ejemplo, contrato futuro de cobre con un plazo determinado, las cuales quedan con un resultado positivo o negativo, dependiendo de la evolución de éstas. 2. Por otra parte, existen otras operaciones que se cerrarán con posterioridad, coexistiendo por lo tanto en una misma cuenta, operaciones abiertas y operaciones cerradas, ambas con resultados positivos y negativos. La característica principal de éste contrato es que las operaciones, al ser iniciadas, no tienen una fecha determinada o determinable para su liquidación. 3. Por último, una vez que se encuentren todas las operaciones cerradas, vamos a tener la liquidación final de la cuenta, que nos va a arrojar solamente en éste momento si el cliente tuvo un incremento patrimonial, o bien una disminución de éste o una pérdida. B. 3) Detalla las obligaciones principales de las partes, las que consistirían en las siguientes: 1. KT Financial Group otorga una cuenta de inversión al cliente, a través de su plataforma transaccional, ubicada en el sitio ktspirít.com. 2. El cliente debe comprar o vender instrumentos OTC por su cuenta, a KT. 3. El cliente declara aceptar que la operación del sistema requiere de depósitos de dinero que respalden sus operaciones, los que deberán ser depositados en las cuentas bancarias de KT Financial Group o en cualquiera de sus agencias (articulo 3º contrato KT). 4. Finalmente, a propósito de acuerdo colateral y de créditos, la cláusula décimo primera del contrato señala que todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido todas sus obligaciones y responsabilidades derivadas de su relación con KT, hasta que la cuenta sea liquidada completamente con el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas. 5. El cliente debe pagar los intereses y primas correspondientes a KT por concepto de rollover. B. 4) Se refiere a continuación a la liquidación de cuentas y pago de saldos negativos, sosteniendo que en éste acápite del contrato de KT se señalan distintos supuestos en virtud de los cuales se producirá el cierre de la o las cuentas, la liquidación de las mismas y el pago de saldos negativos a KT, señalando entre otras cosas que KT puede según considere razonable compensar en la misma liquidación, o iniciar nuevas posiciones largas o cortas, para establecer un spread o compensación que a juicio de KT sea recomendable para proteger o reducir las posiciones en la cuenta del cliente. En síntesis, lo 9 que contrata el cliente con KT, no es una inversión, es el acceso a una plataforma, en que se puede ganar o perder por la vía de posiciones de compra o posiciones de ventas, lo cual se ve claramente en los certificados y el contrato acompañado en autos. Así por ejemplo el cuadro inserto, en virtud del cual se cita y se liquida posteriormente al contribuyente, posee columnas con la siguiente información: depósitos por $171.500.000, una ganancia de $2.184.036.237,40, una pérdida de $1.632.663.691.00, gastos otros de $72.610.599,00, y un balance final de 1.658.186.632,07. Sin embargo, alega, dicho documento está incompleto, por cuanto no aparecen las operaciones abiertas, que en el particular tiene un saldo negativo, que si no se paga a KT Financial Group, en virtud del contrato, ya que ésta es una obligación esencial y básica para el funcionamiento del mismo, no se pueden retirar las mencionadas ganancias. Agrega que, en éste caso, al tener operaciones abiertas negativas por un total de -$1.623.923.453, no era posible tener disponibilidad de ninguna manera respecto de las mencionadas ganancias que sirven de base para calcular el impuesto pretendido por el Servicio. Todo lo anterior queda reflejado en todos los certificados que KT Financial Group emitió para informar el resultado de las operaciones del Sr. González. Por último, hace presente que de acuerdo al último certificado de fecha 16 de Noviembre del año 2016, emitido por KT Financial Group y firmado por su representante legal Don Cristóbal Fomo Martinez, se establecen los siguientes hechos: Certifica que el cliente Sr. Juan José González Blanco, realizó la apertura de cuenta el 23 de agosto del año 2010, y se le asignó la subcuenta número 11645, la que fue liquidada al 10 de marzo del año 2014, es decir, cuando todas las operaciones que mantenía el cliente fueron cerradas; y el resultado de la liquidación de la subcuenta del Sr. González Blanco, producto de sus operaciones, fue negativo en $681.945.530,39. Concluye que no existe ni ha existido ningún incremento patrimonial en el año commercial 2012, ni tampoco existieron pérdidas por cuanto la subcuenta Nº 11645 no se liquidó en dicho año y por ende no hay ninguna obligación tributaria pendiente. Señala que el Servico de Impuestos Internos, ha errado en sus conclusiones, por cuanto se basan éstas en un documento no idóneo, de carácter incompleto, no oficial, y además interpretan el contrato de una manera parcial, que se acomoda al referido documento. El contrato celebrado debe ser interpretado en armonía con la documentación proporcionada por KT Financial Group (especialmente el último certificado citado anteriormente), y respetando las normas de interpretación de contratos establecidas en nuestra legislación, así como lo preceptuado por jurisprudencia emanada de nuestra 10 Corte Suprema, en lo referido al principio de Autonomía de la Voluntad y a la Voluntad Contractual, ambos principios imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. C. Se refiere a las reglas específicas del contrato que regulan el retiro de utilidades de la cuenta de inversion, a saber, la 11°, según la cual: “Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT ...”. El resultado positivo de sus operaciones cerradas (posiciones), que en la liquidación de impuestos se confunde con utilidad, es solo un resultado numérico, en una plataforma electrónica. Juan González, nunca pudo hacer efectivo dicho resultado positivo en su patrimonio, toda vez que, ésta operación se encuentra vinculada por contrato, al resultado de las operaciones abiertas. Lo anterior quiere decir que, si el cliente decidía incorporar a su patrimonio el resultado positivo de las operaciones cerradas, necesariamente debía cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito con KT Financlal Group, de acuerdo a la cláusula décimo primera ya enunciada. En otros términos, debía necesariamente, pagar la pérdida de sus operaciones abiertas, ascendente a $1.623.923.453. Lo anterior deja de manifiesto que operaciones abiertas y cerradas, se encuentran necesariamente vinculadas, en éste contrato. Se trata de un solo tipo de operaciones, pero en diferente etapa de desarrollo, y que la misma empresa KT Financial Group, las considera así, en la cláusula enunciada anteriormente. Si no sucediese lo anterior, sostiene, se llegaría al absurdo que el cliente podría haber aprovechado el resultado positivo de sus operaciones cerradas, haberlo incorporado a su patrimonio y haberlo percibido real y materialmente, sin responder de las pérdidas de las operaciones abiertas que existían en la subcuenta de inversión 11645, lo cual podría llevar a la quiebra de la empresa KT Financial Group, por la dificultad de poder recuperar las pérdidas respecto de sus clientes. Por lo demás, la supuesta ganancia obtenida en las operaciones que lograron ser cerradas, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, jamás ingresó al patrimonio efectivo del Sr. González, y por lo tanto no se encontraron nunca en el estado de utilidades ni devengadas ni percibidas, debido a que la cuenta de inversión sólo fue liquidada en el año 2014 y en resultado negativo. En virtud de lo anterior, concluye, nunca tuvo la disponibilidad de esos resultados positivos y, al no tener la disponibilidad de ellos, nunca pudo ingresarlos a su patrimonio financiero. 11 En definitiva, el Sr. González, durante el año 2012, invierte $146.500.000, obtiene un resultado positivo no disponible para retiro e ingreso a patrimonio de $478.761.947,39, y pérdidas por $1.623.923.453 en su cuenta de inversión, de acuerdo a certificado de fecha 12 de septiembre del año 2016. Se concluye entonces que Juan González, no tuvo la opción de decidir si retiraba o no los fondos de su cuenta. Para que el cliente pueda hacerlo, debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato ya aludido, y éstas obligaciones se extienden más allá de las obligaciones derivadas de las operaciones cerradas, también considera las operaciones abiertas, es decir, operaciones de manera amplia. El cliente no tiene la posibilidad, de aislar los resultados, y convenientemente considerar los resultados positivos. Necesariamente se considera la operación en su totalidad (subcuenta Nº 11645). Como no puede aislar los resultados, en el caso en cuestión, no pudo nunca rescatar esos resultados positivos de las operaciones cerradas, e incorporarlos a su patrimonio efectivamente. Lo anterior se debe a que no tiene la disponibilidad de esos resultados, y consecuenciales fondos. Disponibilidad, consiste en: “Conjunto de Fondos o Bienes disponibles en un momento dado”, y disponible a su vez significa: “Que se puede disponer libremente de ella o que está lista para usarse o utilizarse”. En esta situación analizada, no existió disponibilidad, y por ello nunca se percibieron los fondos provenientes de ese resultado positivo. Es por ello que éstos resultados positivos de las operaciones cerradas no pueden ser considerados renta, toda vez que éste impuesto graba el mayor valor obtenido por el contribuyente en sus operaciones, y aquí no existió mayor valor, al contrario, las operaciones con resultado negativo eran mayores. El Fiscalizador da a entender que éstos resultados de las operaciones cerradas, constituirían renta y estaría percibida por el contribuyente. Al respecto cabe tener presente que de acuerdo al número 3 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 824, Sobre impuesto a la Renta, Renta Percibida se define como: “Aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”. De acuerdo a la definición anterior, para que esos resultados positivos, se hubiesen transformado en fondos disponibles para el cliente, y hubiesen ingresado materialmente (no intelectualmente, no presuntivamente, ni ficticiamente) a su patrimonio efectivo, necesariamente éste debió poder disponer de ellos (lo que ya se explicó no podía hacer) y además retirarlos de su cuenta. Para llevar a efecto ésta transformación y retiro, debieron ser abonados en su cuenta corriente entregada para operar en la plataforma de Forex Chile. De acuerdo a “Certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversion”, 12 de fecha 14 de septiembre del año 2016, emitido por KT FINANCIAL GROUP LIMITADA, y firmado por su Representante legal Don Cristóbal Fomo Martínez, indica que KT Financial Group Ltda. Certifica que el cliente Juan José González Blanco, Rut 12.574.658-6, durante el año 2012 en su subcuenta 11645, no realizó rescates de sus operaciones cerradas con resultado positivo. Los rescates realizados fueron de depósitos realizados durante el año 2012 (capital invertido), el cual ascendía a $171.500.000, y los rescates a éste ascendieron a $25.000.000, por lo anterior el capital invertido durante el año 2012 fue de $146.500.000, que es el mismo indicado en los demás documentos. Si el cliente no realizó rescates de utilidades en su subcuenta de KT Financial Group, explica, difícilmente podemos hablar de Renta Percibida, porque para que ésta se hubiese percibido, debió ingresar, materialmente en su patrimonio. Además, agrega, el certificado de fecha 12 de septiembre del año 2016, emitido por KT FINANCIAL GROUP LIMITADA, y firmado por su Representante legal Don Cristóbal Fomo Martínez, aclara toda esta situación, que cita textual: “Nuestro cliente Juan José González Blanco, Rut 12.574.658-6, al cierre del 31 de diciembre del 2012, mantenía operaciones con pérdidas abiertas mayores a sus beneficios, por lo tanto no tenía la disponibilidad de retirar fondos de su subcuenta. Esto se debe a que las operaciones abiertas y cerradas, se encuentran vinculadas por el patrimonio, para su exigibilidad, por lo cual si bien se reflejaban ganancias para el cliente, este no podía disponer de ellas, ya que en virtud de las perdidas, su resultado anual era negativo, y no positivo”. Agrega, además, el referido certificado: “El reporte anual del año 2012, de todas las operaciones del cliente, al 31 de diciembre refleja lo siguiente, de acuerdo a certificados que se anexan: Capital invertido: $146.500.000. Posiciones positivas no disponibles para retiro: $478.761.947,39. Pérdidas: $1.623.923.453”. Ésta información, indica, es concluyente para el punto que en ésta Liquidación se considera, como fundamental para el cobro del impuesto. En resumen, de acuerdo a información proporcionada por KT Financial Group, durante el período comprendido entre enero y diciembre del año 2012, la subcuenta inversión Nº 11645 que comprende las operaciones efectuadas por el Sr. Juan González Blanco, no devengó Rentas Positivas o Utilidades, que pudieran ser afectadas con el impuesto a la renta de primera categoría, como tampoco por el Impuesto Global Complementario. Lo anterior se debe a que no se ha percibido el resultado de las operaciones cerradas, en virtud de las restricciones que el contrato establece para hacerlo, lo que implica se debe esperar hasta el cierre de la subcuenta de inversión, para establecer el 13 resultado de ésta, y consecuencialmente determinar si existe incremento patrimonial al cual aplicarle el impuesto. Luego a la luz del contrato se entiende que la apertura de la subcuenta antes mencionada constituye una sola operación que mantendrá vigencia mientras la cuenta esté abierta, en la que se considerarán como movimientos de la cuenta las transacciones abiertas y cerradas, en conjunto único e indisoluble cada una de ellas. Por otra parte, los recursos invertidos por el contribuyente provienen principalmente de sus actividades de segunda categoría, clasificadas en el artículo 42 nº1 y nº2, esto es sueldos y honorarios respectivamente, además dineros obtenidos de créditos de consumo, fondos mutuos, líneas de créditos, retiros de sociedades, entre otros. En consecuencia, SS. no existieron ganancias para Don Juan José González Blanco durante el período fiscalizado, por ende, tampoco incremento patrimonial, y por ello no existiría impuesto que aplicar, por cuanto el impuesto a la renta en esencia grava la utilidad o beneficio económico del contribuyente. Ahora bien, ¿por qué se aplicó éste impuesto en la sede administrativa?. La respuesta es simple: la autoridad administrativa le dio validez a un documento que no la tiene, y que, además, es incompleto, no oficial, y por otro lado existió un error o falta de análisis del contrato que regula la relación jurídico comercial entre las partes, lo que derivó en que el ente fiscalizador interpretara de una manera personal el contrato antes referido a fin de dar cabida a la teoría que ellos formularon, lo que se tradujo, a nuestro juicio, en una clara infracción a las normas que regulan el contrato, principio fundamental reconocido en el artículo 1545 de nuestro Código Civil, como asimismo tampoco tomaron en consideración las normas de interpretación de los contratos, establecidas en los artículo 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal. D) Dedica un párrafo al análisis jurídico del contrato firmado con KT Financial Group, indicando que el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio, para efectos de determinar que las operaciones realizadas con KT Financial Group, habrían arrojado un resultado positivo y constitutivo de renta, y de renta percibida, como lo indica el ente fiscalizador, debieron necesariamente leer e interpretar el contrato que regula la subcuenta de inversión Nº 11645, celebrado entre Juan González y KT Financial Group. De ésta manera habrían apreciado, que no existe renta, y como tal las liquidaciones efectuadas al Sr. González, carecen de fundamento. El contrato celebrado con KT Financial Group, es una Operación Mercantil Innominada, que se compone de una serie de otros contratos regulados en nuestra legislación, y que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil es una ley para las partes 14 contratantes, y debe ser interpretado de acuerdo a los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, de manera tal que, una vez realizado éste análisis vamos a poder determinar efectivamente si existen utilidades o pérdidas en la operación de la subcuenta de inversión Nº 11645. La importancia de lo señalado anteriormente, se grafica en las siguientes cláusulas del contrato: La cláusula primera del mismo, en lo pertinente, señala: “Objeto del contrato: En este acto y por el presente instrumento, el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias (de aquí en adelante llamados “CFDs”) de futuro, de índices, de commodities, de ETFs (Exchange trade funds) y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional...donde se ofrecerá una serie de instrumentos financieros que no constituyen valores. La oferta de estos instrumentos podrá variar según lo que establezca el mercado, quedando fuera de KT Financial Group determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá... El presente contrato cubrirá, en forma individual o colectiva, todas las cuentas que el cliente hubiere abierto o vuelto a abrir en cualquier momento con KT ...”. Asimismo, continua las citas, en la cláusula tercera del contrato, se lee “De las operaciones. El cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC directamente y. por su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que dispone KT. De la misma forma, el sistema requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados por el cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias...” continuando la cláusula sexta, se pactó “Llamado al margen. El cliente ha sido informado a través del Aviso Legal de Riesgo, que las transacciones en cuentas OTC implican un alto nivel de riesgo y el monto de margen inicial que se exige para abrir una posición es pequeño en relación al valor del contrato OTC en que se está operando... Si en algún momento el margen de disponibilidad en la cuenta del cliente es insuficiente para mantener las posiciones abiertas según las políticas de márgenes, KT podrá liquidar las posiciones del cliente sin deber expreso de notificación. Es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones según las políticas de márgenes vigentes”. 15 Por su parte, en la cláusula décima se estipuló: “Entrega: Las operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda ...”, mientras que, en la cláusula décimo primera, se lee: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT... Todos los fondos estarán permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento propiedad del cliente, mantenidos por KT ... bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar a KT entregar al cliente el mismo bien comprado a través de KT y que se encuentre disponible en la cuenta del cliente, ya que el sistema opera a través de compensación. Esta autorización se aplicará a todas las cuentas llevadas por KT para el cliente y será irrevocable hasta que todas las cuentas sean completamente liquidadas por el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas”. La cláusula décimo segunda del contrato en análisis, dispone: “Cargos. Cada día que el cliente mantenga su posición abierta, se devengará o acreditará a favor de KT un interés o prima por concepto de rollover... En toda circunstancia el Cliente será responsable del pago de cualquier saldo negativo en su garantía, lo que constituye por tanto una deuda para con KT, y deberá inmediatamente después de la notificación de este hecho proceder a entregar la cantidad de dinero que le adeude por este u otros conceptos”, en tanto que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló: “Liquidación de cuentas y pago de saldos negativos. En caso de.... (e) incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en particular la de proporcionar a KT información fidedigna; KT puede proceder a una o más de las siguientes acciones: (1) Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT, directamente o mediante garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga bajo la custodia de KT o control; (2) vender o comprar, alguno o todas las posiciones que se mantienen por el cliente; y (3) cancelar algunas o todas las ordenes o contratos pendientes o cualquier otro compromiso efectuado por el cliente. Para estos efectos el cliente le otorga mandato con facultades suficientes para realizar dichas acciones a KT ...”. 16 En la cláusula décimo novena, además, se estipuló: “Efecto obligatorio, renuncia o enmiendas. El presente contrato será continuo y cubrirá, individual o colectivamente, todas las cuentas del cliente abiertas en cualquier momento, con independencia en cualquier cambio en el personal o estructura corporativa de KT ...”. Mientras que, en la cláusula vigésima, se estableció “…El contrato tendrá duración indefinida a partir de la fecha de su suscripción. Cualquiera de las partes podrá ponerle término en la medida que no hayan obligaciones pendientes .... Y, además, se hayan retirado íntegramente los fondos de garantía. En caso de permanencia de los fondos, o bien, en caso que se realicen nuevos depósitos, el presente contrato recobrará vigencia, salvo que KT optare por firmar un nuevo contrato, o bien esto fuere solicitado en forma expresa por el cliente en forma previa hacer el depósito”. En base a dichas clausulas concluye que: Se trata de una operación mercantil innominada compuesta por varios contratos. Que este complejo contrato de colaboración empresarial innominado, debe ser interpretado en su conjunto de acuerdo a las reglas contenidas fundamentalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, para dilucidar correctamente el contenido, alcance y efectos de las obligaciones que el mismo impone a los contratantes. Por lo anterior es que no resulta acertada la interpretación efectuada por el Servicio de Impuestos internos, porque analiza aisladamente los efectos tributarios de parte de las operaciones del reclamante, operaciones cerradas con resultado positivo en pos de otras operaciones abiertas con saldo negativo y no el conjunto de todas ellas, las que, se encuentran relacionadas entre sí. Los resultados positivos o negativos derivados de la subcuenta de inversión Nº11645, permanecen jurídica y materialmente en el patrimonio de KT Financial Group, aun respecto de las operaciones cerradas, hasta que sean rescatadas por el reclamante, lo que en la especie no ocurrió, según se desprende del certificado emitido por Kt Financial Group, acompañado a la autoridad administrativa, certificado de fecha 12 de diciembre del año 2016, sobre resumen de operaciones año 2012, subcuenta Nº 11645. Finalmente concluye en esta parte, los resultados positivos no disponibles para retiro (supuestas ganancias o utilidades de acuerdo a la teoría del Servicio de Impuestos Internos), informadas por KT Financial Group, en certificado indicado anteriormente, respecto de las cuentas cerradas del contrato por diferencia, se encontraban jurídica y materialmente en el patrimonio de ésta, no pudiendo al mismo tiempo constituir una renta percibida para el reclamante, quien además no podía disponer de ellas libremente, no 17 detonándose la tributación del impuesto a la renta respecto de ellas. Finalmente señala que el principio de legalidad que informa esta rama del derecho, impide aplicar impuestos a hechos económicos no previstos en la norma tributaria o aplicándola por analogía a otras instituciones. E) Se refiere al alcance de las normas sobre ley del contrato e interpretación de contratos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, y nuestra Corte Suprema; citando el Código Civil en sus artículos 1545 y siguientes (Autonomia de la Voluntad e interpretación de los contratos), afirmando que en este caso el Servicio no ha respetado la voluntad contractual plasmada en el contrato celebrado por KT Financial Group con su cliente respecto de la subcuenta de inversión N 11645, como así también, ha establecido un tributo de acuerdo a una interpretación parcial, de un documento no exhibido al contribuyente, que por lo demás está incompleto, no es oficial, y que no refleja el resultado real de las operaciones del Sr. González y la empresa Kt Financial Group; lo cual constituye un actuar contrario a Derecho y a nuestro ordenamiento jurídico vigente. Cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema sobre la importancia de la ley contractual (Fallo en causa rol 19.218-2015 de dos de mayo de dos mil dieciséis, Tercera Sala, Corte Suprema; rol 33.649-2015 de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, Primera Sala Corte Suprema; rol 13.543-2015 de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, Primera Sala Corte Suprema; rol 11.580-2015 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, Tercera Sala Corte Suprema). F) Finalmente indica la documentación firmada por el reclamante y KT Financial Group, destacando el Formulario Electrónico de Apertura de cuenta N° 11645: Este documento se suscribió con KT FINANCIAL GROUP. III.- Formula a continuación lo que llama consideraciones generales y específicas. A. Las consideraciones generales: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, carecen de fundamento, por basarse en un documento no idóneo, parcial, no oficial, no suscrito ni firmado por el representante legal de KT Financial Group. Además, indica, debe considerarse dentro de ésta compleja operación mercantil, que se trata de una operación mercantil innominada compuesta por varios contratos. Que este complejo contrato de colaboración empresarial innominado, debe ser interpretado en su conjunto de acuerdo a las reglas contenidas fundamentalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, para dilucidar 18 correctamente el contenido, alcance y efectos de las obligaciones que el mismo impone a los contratantes; que no resulta acertada la interpretación efectuada por el Servicio de Impuestos internos, porque analiza aisladamente los efectos tributarios de parte de las operaciones del reclamante -operaciones cerradas con resultado positivo en pos de otras - operaciones abiertas con saldo negativo- y no el conjunto de todas ellas, las que, se encuentran relacionadas entre sí. Los resultados positivos o negativos derivados de la subcuenta de inversión Nº 11645, permanecen jurídica y materialmente en el patrimonio de KT Financial Group, aun respecto de las operaciones cerradas, según ya expuso. Reitera, a modo de conclusión, que los resultados positivos no disponibles para retiro (supuestas ganancias o utilidades de acuerdo a la teoría del Servicio de Impuestos Internos), informadas por KT Financial Group, en certificado indicado anteriormente, respecto de las cuentas cerradas del contrato por diferencia, se encontraban jurídica y materialmente en el patrimonio de ésta, no pudiendo al mismo tiempo constituir una renta percibida para el reclamante, quien además no podía disponer de ellas libremente, no detonándose la tributación del impuesto a la renta respecto de ellas. Finalmente señala que el principio de legalidad que informa esta rama del Derecho, impide aplicar impuestos a hechos económicos no previstos en la norma tributaria o aplicándola por analogía a otras instituciones. B. En cuanto a las consideraciones especificas. En relación a la referencia n° 1: justificación de origen de fondos para realizar inversiones, sostiene que debiera justificarse por el contribuyente la suma de $146.500.000, y no de $171.500.000, según se expresó anteriormente. Y respecto a ésta última suma de $146.500.000, ésta se encuentra plenamente justificada, en conformidad al análisis efectuado en documento, denominado “Documentos para Justificación origen de fondos de inversion”, acompañado en el primer otrosí de ésta presentación, el cual se basa en antecedentes que obran en poder del Servicio, tanto en su plataforma web (como información entregada por agentes retenedores y otros), como aquellos entregados por el contribuyente. Respecto a éste punto debe tenerse presente que, en sede administrativa, tanto en la citación como en la RAV, se acompañó un dosier con todas las cartolas bancarias, documentos de respaldo de créditos de consumo, documentos de respaldo de tarjetas de créditos, documentos respaldo de líneas de créditos, cartolas de movimientos de cuenta corriente; todo de todo el período fiscalizado. Al respecto, cabe mencionar, que de estos documentos, solamente consideraron algunos préstamos del Banco Santander ascendientes a $70.000.000, en su conjunto, y no consideraron el retiro y reinversión de 19 capital de la subcuenta Nº 11645, como así mismo tampoco consideraron otros créditos de consumo del contribuyente y demás fondos respaldados en las cartolas entregadas al Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente entonces, ha acreditado con creces los fondos invertidos en su subcuenta de inversión con KT Financial Group, desvirtuando la presunción establecida en el artículo 70 de nuestra Ley de Impuesto a la Renta. En relación a la referencia n° 2. Reitera que la liquidación número 174, referida al Impuesto Global Complementario, debe ser dejada sin efecto por cuanto aparentemente se basa en un documento no idóneo, incompleto, imparcial, no oficial, por lo cual la referida liquidación, se encuentra afectada en su naturaleza jurídica, principalmente por carecer de documento fundante, de fundamentos, ser incongruente y provocar indefensión al contribuyente. Además de lo anterior, recuerda que, en los fundamentos de la liquidación de impuestos, el Servicio señala que el mayor valor obtenido en operaciones de contratos de derivados, no considera las pérdidas de las operaciones abiertas por una suma de $1.559.783.157, por cuanto dichas operaciones abiertas constituirían una eventualidad o posibilidad por lo cual no pueden ser consideradas al momento de obtener la renta percibida por el contribuyente. Al no existir por parte del contribuyente posibilidad alguna de tener disponibilidad de las posiciones positivas en virtud de las cuales se emitió la liquidación, en virtud de todo lo expuesto en ésta presentación, no existe impuesto en los términos establecidos por la Ley de Impuesto a La Renta, toda vez que no existió un incremento patrimonial para el contribuyente. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado de manera desprolija, no reconociendo la buena fe, no respetando el contrato firmado por el Sr. González y la empresa KT Financial Group, y no considerando la información proporcionada por la misma empresa KT Financial Group, la cual aclara y complementa la información incompleta en que se reduce a un único documento, no oficial, en virtud del cual fueron practicadas las liquidaciones aqui impugnadas. Se han transgredido, indica, una serie de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales ya fueron mencionadas en este libelo. Todo lo anterior provoca un desgaste emocional, físico, pecuniario, que deberá en algún momento ser indemnizado. En relación al reintegro. 20 Finalmente, al considerar que no ha habido retiros ni ganancias percibidas, no es correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la Tesorería General de La República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario. Termina solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones de fecha 31 de Agosto del año 2016, números 172 a 174. A fojas 99 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017, el Director Regional subrogante del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: A) Relata que con fecha 03.05.2013, el reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 236831993, informando en el código 628 ingresos brutos por $326.448.374 y una renta afecta a primera categoría ascendiente a $114.512.970. Posteriormente, con fecha 09.12.2013, presentó una declaración rectificatoria de la declaración primitiva, mediante formulario 22, folio 50323293, manteniendo los montos declarados en relación a los ingresos y a su base imponible del impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de ello, consta del certificado emitido por KT Financial Group de fecha 28.04.2015 firmado por su representante legal, don Cristóbal Forno Martínez, aportado por el propio contribuyente en un proceso de fiscalización seguido por la Unidad de Calama del Servicio, que durante el año comercial 2012, el reclamante percibió rentas producto de contratos de derivados, los cuales se clasifican en el artículo 20, N° 5 de la Ley de la Renta, según lo dispuesto en la Ley 20.544, sobre tributación de derivados. Agrega que, atendido los antecedentes que obran en poder del Servicio, se requirió al contribuyente que justificara y demostrara con la documentación pertinente, el origen de los fondos que le permitieron realizar las inversiones efectuadas mediante dichos contratos de derivados en el año comercial 2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo citado para los fines del artículo 63 del Código Tributario con fecha 29.04.2016, el contribuyente solicitó prórroga que fue concedida por el plazo de un mes; con fecha 24.06.2016, el reclamante dio respuesta a la Citación, sin embargo, como las impugnaciones efectuadas a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013 no fueron superadas, se procedió a practicar las Liquidaciones actualmente reclamadas. 21 B) En relación a la justificación de inversiones, en primer término señala que si bien la contraparte señala que de las inversiones llamadas a justificar debe descontarse la suma de $25.000.000, que habrían sido reinvertidos en los meses de octubre y noviembre de 2012, lo cierto es que en el propio cuadro resumen incorporado en su escrito de reclamo, denominado “Tabla de justificación de inversión en KT Financial Group” las inversiones efectuadas en los meses de octubre y noviembre de 2012 aparecen solventadas con préstamos efectuados por el Banco Santander, por lo que no se vislumbra la razón para no entender que las inversiones llamadas a justificar se encuentran correctamente citadas, así como tampoco se logra concluir que los $25.000.000 fueron efectivamente reinvertidos por el contribuyente, razones suficientes para desechar la argumentación vertida por el reclamante. Agrega que en la Liquidación de impuestos se señala que del total de las inversiones que fueron llamadas a justificar, se tuvo por acreditado el origen de los fondos en aquellas efectuadas en los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la suma de $10.000.000, $10.000.000, $15.000.000 y $70.000.000, respectivamente. De lo anterior se desprende que las inversiones cuyo origen no se tuvo por justificado corresponden a aquellas efectuadas en los meses de enero, mayo y junio de 2012 por la suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente. Sostiene que, en relación a estas inversiones, no se tuvo por justificado el origen de los fondos, pues, si bien se acompañaron las cartolas de cuenta corriente que el contribuyente mantiene en el Banco Santander en las que consta la existencia de saldos que permitirían solventar la inversión, no es menos cierto que el objetivo de la fiscalización es precisamente conocer si los fondos destinados al desembolso cumplieron con su tributación o provienen de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta. En el caso que nos convoca, no se explica el origen de dichos fondos mantenidos en la cuenta corriente, sirviendo los antecedentes acompañados sólo para reafirmar y acreditar el desembolso y la fecha de su ocurrencia. Explica que el artículo 70, incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, contiene una presunción, según la cual se estima que una persona disfruta de una renta al menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, considerando también los demás desembolsos e inversiones que efectúe. Dispone el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta que si un contribuyente no probare el origen de los fondos 22 con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la renta o clasificadas conforme al N° 2 del artículo 42 atendiendo la actividad principal del contribuyente; presunción que constituye un importante medio de fiscalización para el Servicio , ya que le permite investigar si los fondos con los cuales se han solventado por el contribuyente sus gastos e inversiones, cumplieron con la normativa tributaria al momento de ingresar a su patrimonio. En atención a lo anterior, concluye, el hecho a probar u objeto de prueba es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas, y el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente cuya inversión se está fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversion, lo que no ha ocurrido en la etapa administrativa ni jurisdiccional. C) En relación a la falta de fundamentos de las liquidaciones de impuesto (básicamente que se basó en un documento que no le fue exhibido, a saber, el certificado emitido por KT Financial Group y no señala el por qué de las diferencias de impuesto que se consideran rentas del artículo 20, N° 5), sostiene que el mentado certificado fue acompañado por el propio contribuyente representado por don Luis Véliz Pizarra, RUT N° 12.569.722-4, con fecha 06.05.2015 en la Unidad de Calama, según consta de acta de recepción de documentos, formulario 3309, de la misma fecha, documentos que se acompaña. En otras palabras, el reclamante, desconociendo sus propios actos y actuando de mala fe, intenta esconder el origen de un documento acompañado derechamente por él con el objeto de obtener en sede jurisdiccional, razón más que suficiente para que dicha alegación sea rechazada y sea condenado con las costas del presente litigio. Respecto de la supuesta incongruencia y falta de fundamentos en la aplicación del artículo 20, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que al parecer no realizó un estudio pormenorizado de las liquidaciones impugnadas, en que consta, en la referencia N° 2, que las rentas generadas por contratos de derivados se clasifican en el artículo 20, N° 5 de la Ley de la Renta, según lo dispone la Ley N° 20.544 que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. En particular, el artículo 4° de la citada ley dispone que: “las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los 23 contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, en cuanto les resulten aplicables. Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal”. D) Respecto de los reintegros, plantea que, teniendo presente que las diferencias impositivas se encuentran correctamente determinadas y que, por lo tanto, las devoluciones obtenidas son improcedentes, es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. E) En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, en que el reclamante, según resume el Servicio, pretendería la improcedencia de las diferencias impositivas determinadas en base a un supuesto desconocimiento del Servicio respecto del acto jurídico celebrado; sosteniendo que el contrato prima por sobre “la concepción” que tenga el órgano fiscalizador, puesto que, de considerar lo contrario se estaría estableciendo un tributo a una situación no prevista en la ley; pero que el contribuyente no menciona qué tipo de contrato sería, remitiéndose a señalar que se trataría de una “operación mercantil innominada compuesta por varios contratos”. A este respecto, sostiene citando al Tribunal Constitucional (Rol N° 718-2007), al referirse al principio de legalidad y reserva legal, le corresponde a la ley, emanada del Congreso Nacional, indicar con suficiente precisión todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo obligado, el hecho gravado, la base imponible, la tasa imponible y las situaciones de exención. Como consecuencia de ello, no puede quedar al arbitrio del contribuyente decidir, en virtud de la autonomía de la voluntad como se quiere hacer ver por la contraparte, la ocurrencia o no del hecho gravado. Cita también lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta (RUC 15-9- 0001473-K) seguidos por estas mismas partes, respecto de hechos análogos a los de la presente causa, respecto de un año tributario diverso, en el que el sentenciador señala: “De esta suerte, aceptar la tesis planteada por la reclamante, tendría como efecto entregar a la voluntad del contribuyente -un particular-, decidir en qué momento dichas ganancias se entenderán percibidas para efectos tributarios, y, como consecuencia de ello, en qué momento se afectarán con los impuestos correspondientes, situación que no es procedente”. Asimismo, agrega, esta parte comparte lo razonado por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, cuando señala en el considerando decimotercero del fallo citado, en que el reclamante alegó, al igual que en los presentes autos, que las ganancias obtenidas en las operaciones denominadas cerradas no habrían sido percibidas, 24 en atención a que, para poder retirar las utilidades de las operaciones cerradas se debía previamente cumplir con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial Group; esto es, antes de percibir los resultados positivos de sus operaciones cerradas y transformarlos en utilidades, debe pagar los saldos negativos de sus operaciones, sin distinguir si estas son abiertas o cerradas, comisiones pendientes, impuestos, etc. Respecto de tal alegación, analizado el contrato aportado por el reclamante, se observa que en lo que se refiere al retiro de los fondos de propiedad de la reclamante, existe una regulación expresa en la cláusula décimo primera, estipulándose que: “todos los fondos propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT”. Según se aprecia, la cláusula no hace alusión a una limitación o impedimento para retirar los fondos, basado en la existencia de operaciones abiertas con saldos negativos, sino que sólo lo circunscribe a aquellos casos en que no se haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT. Conforme a lo anterior, sostiene la reclamada, la línea argumentativa planteada por el reclamante debe ser desestimada, por cuanto si bien se acompañaron documentos en los cuales se indica la existencia de operaciones abiertas con resultados negativos, tales operaciones, al encontrarse pendientes de cierre o liquidación, y por tanto, desconocerse su efectivo resultado, jurídicamente no constituyen una obligación del reclamante para con KT. Esto sólo constituirá una obligación, cuando se liquiden o cierren tales operaciones, determinándose el resultado definitivo e inamovible que podrá ser a favor o en contra del reclamante, lo que lógicamente fijará quién es, sin lugar a dudas, el obligado. En este orden ideas, al no constituir los resultados que reflejaban las operaciones abiertas, una obligación para ninguna de las partes y al no acreditar el reclamante la existencia de otras obligaciones no cumplidas para con KT, se concluye que éste efectivamente pudo disponer de las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas, constituyendo a su respecto rentas percibidas. Concluye que las alegaciones vertidas por la contraparte son absolutamente improcedentes, debiendo mantenerse a firme las liquidaciones de impuesto reclamadas. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones a que se refieren las 25 liquidaciones de autos; además de la naturaleza y monto de los ingresos que habria obtenido el reclamante en el año comercial a que se refiere las liquidaciones reclamadas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Liquidaciones N° 172 a la 174 que rola a fojas 1; Notificación N° 145 de fojas 145; Notificación N° 95 a fojas 7; citación N° 60 que rola a fojas 8; documentos justificación origen de fondos de inversión que rola a fojas 11; formulario de contrato de servicios que rola a fojas 25; set de documentos firmados a Kt Financial Group que rola a fojas 36; documento de Kt Financial Group resúmen de operaciones año 2012 que rola a fojas 46; certificado de depósitos y rescates en cuenta de inversión que rola a fojas 47; Mandato Judicial que rola a fojas 48; Mandato Judicial Repertorio N° 5501-2014 que rola a fojas 50; Informe tributario N° 2 que rola a fojas 112 y siguientes; Cartola Banco Santander según carta de fecha 24 de enero de 2017 que rola a fojas 120 y siguientes; carta banco Santander con detalle de operación que rola a fojas 124; cartolas bancarias enero a diciembre año 2012 que rola a fojas 125 y siguientes; cartolas históricas banco Santander que rola a fojas 169 y siguientes; Certificado emitido por KT Financial Group que rola a fojas 184; copia escritura compraventa de Bien Raíz Repertorio N° 2.077 que rola a fojas 195 y siguientes; copia sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta que rola a fojas 203 y siguientes; respuesta a Oficio solicitado por la reclamante, a fojas 225 y siguientes. La reclamada presentó la siguiente documentación fundante de sus alegaciones: Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación que rola a fojas 93; Liquidación de movimientos KT Financial Group que rola a fojas 94; resolución Ex N° 67.312 que rola a fojas 96. A fojas 181 y siguientes, rola declaración testimonial de la parte reclamante, deponiendo los testigos don Luis Alberto García Villarroel, y don Rodrigo Martori Alvarez. A fojas 228 con fecha dos de marzo de 2017, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 53 y siguientes don Christian Olguin Julio y doña Pía Zepeda Diaz, en representación de don Juan José González Blanco, ya individualizado, presentan reclamo en contra de las liquidaciones números 172 a 174 de fecha 31 de agosto 26 de 2016, solicitando se dejen sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, y que básicamente son los siguientes: a) Respecto a la justificación de origen de fondos, que debiera justificarse por el contribuyente la suma de $146.500.000, y no de $171.500.000, encontrándose plenamente justificada, en conformidad al análisis efectuado en documento, denominado “Documentos para Justificación origen de fondos de inversion”, en que el origen estaría en créditos de consumo, tarjetas de créditos, líneas de crédito, cuenta corriente; además de retiro y reinversión de capital de la subcuenta Nº 11645, y otros créditos de consumo del contribuyente. b) Respecto al Impuesto Global Complementario aplicado, por carecer de fundamento legal la liquidación efectuada, al basarse ésta en un documento no idóneo, parcial, no oficial, y por no existir renta percibida en los términos establecidos en la Ley de impuesto a la Renta, que justifique la liquidación practicada, y por ende el contribuyente no es sujeto de impuesto alguno, toda vez que, su inversión mercantil fue realizada en calidad de persona natural, por lo cual los resultados positivos y negativos derivados de las operaciones realizadas en la Plataforma Forex Chile, de acuerdo a su contrato con KT Financial Group, y certificados proporcionados por ésta última, y normas legales pertinentes, sólo pueden ser analizados al 10 de marzo del año 2014, fecha en la cual se produjo el cierre total y definitivo de la subcuenta de inversión Nº11645, con una pérdida de $681.945.530,39, no existiendo por lo tanto una utilidad como erróneamente lo interpretó la autoridad tributaria. Además, que la Liquidación adolece de falta de fundamentos, puesto que no señala el por qué de las diferencias de impuesto determinadas, así como tampoco explica por qué se consideran rentas del artículo 20, N° 5, los ingresos generados en la plataforma KT Financial Group. Añade que no se hizo un análisis del acto jurídico celebrado entre el contribuyente y KT Financial Group, aspecto esencial para concluir que las rentas generadas no debían ser tributadas. c) Al considerar que no ha habido retiros ni ganancias percibidas, no es correcto solicitar el reintegro de las devoluciones efectuadas por la Tesorería General de La República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario. d) Por ultimo, explica la naturaleza jurídica del contrato celebrado por el contribuyente con KT Financial Group, y analiza las normas de interpretación de los contratos, citando fallos de la Excelentísima Corte Suprema. 27 2°.- Que, a fojas 99 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de éste, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: a) Respecto de la justificación de inversiones, responde que no se ha cuestionado la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos citados por lo que no existe controversia respecto a este punto. Agrega que no se tuvo por justificado el origen de los fondos, pues, si bien se acompañaron las cartolas de cuenta corriente que el contribuyente mantiene en el Banco Santander en las que consta la existencia de saldos, no es menos cierto que el objetivo de la fiscalización es precisamente conocer si los fondos destinados al desembolso cumplieron con su tributación o provienen de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta y, en este caso, no se explica el origen de dichos fondos mantenidos en la cuenta corriente, sirviendo los antecedentes acompañados sólo para reafirmar y acreditar el desembolso y la fecha de su ocurrencia. b) En lo que se refiere al certificado emitido por KT Financial Group de fecha 28.04.2015, firmado por su representante legal, don Cristóbal Forno Martínez, fue acompañado por el propio contribuyente representado por don Luis Veliz Pizarra, RUT N° 12.569.722-4 con fecha 06.05.2015 en la Unidad de Calama del Servicio, según consta de acta de recepción de documentos. c) En cuanto al fundamento de las liquidaciones, refuta que en los propios actos administrativos reclamados consta, en la referencia N° 2, que las rentas generadas por contratos de derivados se clasifican en el artículo 20, N° 5 de la Ley de la Renta, según lo dispone la Ley Nº 20.544 que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. d) Teniendo presente que las diferencias impositivas se encuentran correctamente determinadas y que, por lo tanto, las devoluciones obtenidas son improcedentes, es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Sostiene que aceptar la tesis planteada por la reclamante, tendría como efecto entregar a la voluntad del contribuyente -un particular-, decidir en qué momento dichas ganancias se entenderán percibidas para efectos tributarios, y, como consecuencia de ello, en qué momento se afectarán con los impuestos correspondientes, situación que no es procedente. Además, sobre este punto, explica que, al no constituir los resultados que reflejaban las operaciones abiertas, una obligación para ninguna de las partes y al no 28 acreditar el reclamante la existencia de otras obligaciones no cumplidas para con KT, se concluye que éste efectivamente pudo disponer de las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas, constituyendo a su respecto rentas percibidas. 3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el contribuyente reclamante durante el año 2010, inició la apertura de una cuenta de inversión con KT Financial Group, denominado contrato por diferencias, la que en el transcurso del año 2012, le permitió realizar operaciones en línea por intermedio de Forexchile S.A., mediante la compra y/o venta de diversos instrumentos financieros a través de una plataforma transaccional online; que al 31 de diciembre de 2012 el reclamante tenía operaciones cerradas con resultado positivo y que si bien el contribuyente podía retirar todos los fondos de su propiedad, ello estaba condicionado por el contrato a que al momento de efectuar tal retiro, hubiere cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial Group. 4°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se centra en determinar, por un lado, el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones a que se refieren las liquidaciones de autos y, por otro, la naturaleza y monto de los ingresos que habria obtenido el reclamante en el año comercial a que se refieren las liquidaciones reclamadas, en particular, si debían considerarse en los ingresos del periodo, las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas con resultado positivo. 5°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o 29 reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, en el marco de la fiscalización del año comercial 2012 (tributario 2013) y a propósito de las inversiones que se efectuaron en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT Financial Group, tanto por el origen de los fondos empreados en ellas, como por la tributación de las utilidades obtenidas. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante ha debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 7°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 8°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que 30 reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir base de una presunción judicial. 9°.- Que, en lo referente a la justificación del origen de los fondos, conviene traer a la vista algunas de las normas que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. 10°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad. 11°.- Que, es necesario dejar constancia que se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente ha existido la inversión que se señala en la citación y liquidación de autos, en la parte que en definitiva se liquidó, esto es, la correspondiente a depósitos efectuados en los meses de enero, mayo y junio de 31 2012 por la suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente. Los desembolsos, no cuestionados en cuanto a su efectividad, naturaleza, cuantia y fecha, se realizaron. Del monto originalmente cuestionado, el Servicio estimó justificado en sede administrativa, los depósitos correspondientes a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la cantidad de $70.000.000 provenientes de créditos de consumo obtenidos del Banco Santander; además de rescates por $25.000.000 que habrían sido reinvertidos en el mismo periodo. 12°.- Que, en la parte restante de las inversiones, (las efectuadas en enero, mayo y junio de 2012 por la suma de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente) si bien lleva la razón el órgano fiscalizador al señalar que para estos efectos no es suficiente con mostrar la existencia de fondos en la cuenta corriente, ya que se trata de demostrar el origen económico de las sumas cuestionadas, es decir, la actividad gravada o no que generó los fondos, no el instrumento en que se mantenían al momento de invertirlos, también es cierto que en el curso del proceso y conforme recaía en él la obligación, el reclamante aportó antecedentes consistentes en documentos que dan cuenta de retiros de la Empresa Invorg desde septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011, por un monto de $16.096.000, y desde enero del año 2012 a diciembre de ese año, por un monto de $36.297.000. Sueldos de Invorg pagados de enero a diciembre de 2012 por $17.950.905. Además, el reclamante contó con sueldos de Empresa Montegrande, de enero a diciembre del año 2011 por $16.982.577; los fondos provenientes de la liquidación de fondos mutuos del Banco Santander, por un monto total de $95.695.698 que fueron abonados a la cuenta corriente del contribuyente en el año 2011, en el mes de abril por $75.528.928 y mayo por $20.166.770; también contaba con los ingresos que le generó la venta de Inmueble con fecha 30 de diciembre año 2011, por un monto de $50.000.000 y devolución de impuesto operación renta año 2012, por un monto de $3.538.493. La suma de estos fondos, aproximadamente $278.717.878, es más que suficiente para respaldar la parte de las inversiones que quedaba por justificar, ascendente a $101.500.000. 13º.- Que, el respaldo de estos ingresos consta de detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 14, donde consta que el reclamante recibió de la empresa Constructora Montegrande Ltda., la suma de $16.982.577 por concepto de sueldo; detalle información proporcionada por sus agentes 32 retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 15, donde consta que el reclamante recibió de la empresa Inversiones Orellana González, la suma de $17.950.905 por concepto de sueldo; impresión de formulario 2890 declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, que rola a fojas 16, y consta que el reclamante obstuvo por la enajenación de un inmueble la suma de $50.000.000; detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 17, donde consta que el reclamante recibió de la empresa Inversiones Orellana González, la suma de $16.096.000 por concepto de retiros; Detalle de retiros y créditos obtenidos desde la empresa Inversiones Orellana González, que rola a fojas 18 y 19; Impresión de cartóla donde aparece la devolución de impuestos recibida por el reclamante el año 2012 por $3.538.493; Impresión de formulario 1894 sobre Inversiones en fondos mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR., donde aparecen rescates por fondos mutuos en el año 2011 por $10.058.467, $15.054.834, $40.396.606, $20.077.288 y $10.098.303. Asimismo, las cartolas de la cuenta corriente del reclamante que rolan a fojas 125 y siguientes, en particular los movimientos que se consignan a fojas 126, 130, 134, 136, 138, 142, 144, 145, 149, 153, 157, 160, 163, 164, 166, 169, 171, 172, 173 y 174. Si bien las cartolas de la cuenta corriente no dan cuenta de el origen de las inversiones, si constituyen indicios, que, junto a los otros documentos referidos, si sirven para demostrar el el origen y disponibilidad de los fondos con que se efectuaron las inversiones analizadas. El flujo de fondos a que se viene haciendo referencia, también fue explicado en estos términos ante el Tribunal por el testigo don Luis García Villarroel, a fojas 181. 14º.- Que, del conjunto de antecedentes referidos, es posible tener por justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos liquidó para el año comercial 2012, consistentes en inversiones por un monto de $101.500.000, por lo que se dejará sin efecto las liquidaciones y se dará lugar al reclamo en esta parte. 15°.- Que, en cuanto al mayor valor obtenido en operaciones de contratos suscritos con KT Financial Group, por un total de $478.761.947, en lo central el reclamante indica que para liquidar sólo se tuvo en cuenta un certificado que da cuenta de operaciones cerradas, que no le fue exhibido, parcial y que no da cuenta de los demás items de la cuenta de inversion N° 11645; cuestionando además la interpretación que se ha efectuado del contrato y la determinación de la tributación de los resultados positivos, en 33 especial, el que se haya afectado las rentas conforme el artículo 20 Nº 5 de la Ley de la renta. 16º.- Que, para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario efectuar agunas consideraciones respecto del tipo de contrato a que se refieren las liquidaciones, pudiendo distinguirse desde ya que en la especie concurren, en primer lugar, el contrato celebrado entre el reclamante y KT Financial Group, en virtud del cual a aquél se le proporcionaron fondos en la subcuenta de inversión Nº11645 de KT Financial Group; en segundo lugar, se identifican las inversiones en derivados que, precisamente se efectuaron con los fondos puestos a su disposición. 17º.- Que, en cuanto al contrato sub cuenta de inversión (subcuenta Nº 11645), la reclamante lo describe señalando: 1. permite contratar una cuenta de inversión, para operar a través de una plataforma transaccional, ubicada en el sitio Ktsprít.com, donde se transan contratos de compraventa por diferencias, futuros, comodities, acciones, etc. 2. Todas las operaciones que efectúa el cliente van a la subcuenta 11645. Esta cuenta opera en una plataforma que se llama OTC (de acuerdo a lo señalado en el contrato OTC significa over the counter “sobre la mesa”. Estas OTC son operaciones realizadas por grandes empresas fuera de mercado, organizadas bilateralmente, las reglas son definidas por las partes mediante contratos que especifican las condiciones de los procesos de negociación, confirmación, compensación, y liquidación final. Se caracterizan por ser una información restringida al público. 3. Estas OTC se contraponen a los mercados organizados, los cuales son multilaterales, en condiciones de igualdad, con acceso a la información, y regulados, por ejemplo, por la Bolsa de Comercio. 18º.- Que, coinsidentemente con lo señalado por la reclamante, se lee en el contrato tipo lo siguiente: Cláusula primera: “Objeto del contrato: En este acto y por el presente instrumento, el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias (de aquí en adelante llamados “CFDs”) de futuro, de índices, de commodities, de ETFs (Exchange trade funds) y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional… donde se ofrecerá una serie de instrumentos financieros que no constituyen valores. La oferta de estos instrumentos podrá variar según lo que establezca el mercado, quedando fuera de KT Financial Group determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá… El presente contrato cubrirá, en forma individual colectiva, todas 34 las cuentas que el cliente hubiere abierto o vuelto a abrir en cualquier momento con KT…”. Asimismo, la cláusula tercera del contrato, se lee “De las operaciones. El cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC directamente y por su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que dispone KT… De la misma forma, el sistema requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados por el cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias…”, continuando, en la cláusula sexta, se indica: “…Es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones según las políticas de márgenes vigentes”. Por su parte, en la cláusula décima se estipuló: “Entrega: Las operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda...”, mientras que, en la cláusula décimo primera, señala: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT… Todos los fondos estarán permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento propiedad del cliente, mantenidos por KT… bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar a KT entregar al cliente el mismo bien comprado a través de KT y que se encuentre disponible en la cuenta del cliente, ya que el sistema opera a través de compensación. Esta autorización se aplicará a todas las cuentas llevadas por KT para el cliente y será irrevocable hasta que todas las cuentas sean completamente liquidadas por el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas”. La cláusula décimo segunda del contrato en análisis, dispone: “Cargos. Cada día que el cliente mantenga su posición abierta, se devengará o acreditará a favor de KT un interés o prima por concepto de rollover… En toda circunstancia el Cliente será responsable del pago de cualquier saldo negativo en su garantía, lo que constituye por tanto una deuda para con KT, y deberá inmediatamente después de la notificación de este hecho proceder a entregar la cantidad de dinero que le adeude por este u otros conceptos”, en tanto que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló: “Liquidación de cuentas y pago de saldos negativos. En caso de…. (e) incumplimiento por 35 parte del cliente de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en particular la de proporcionar a KT información fidedigna; KT puede proceder a una o más de las siguientes acciones: (1) Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT, directamente o mediante garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga bajo la custodia de KT o control; (2) vender o comprar, alguno o todas las posiciones que se mantienen por el cliente; y (3) cancelar algunas o todas las ordenes o contratos pendientes o cualquier otro compromiso efectuado por el cliente. Para estos efectos el cliente le otorga mandato con facultades suficientes para realizar dichas acciones a KT…”. En la cláusula décimo novena, además, se estipuló: “Efecto obligatorio, renuncia o enmiendas. El presente contrato será continuo y cubrirá, individual o colectivamente, todas las cuentas del cliente abiertas en cualquier momento, con independencia en cualquier cambio en el personal o estructura corporativa de KT…”. Mientras que, en la cláusula vigésima, se estableció “…El contrato tendrá duración indefinida a partir de la fecha de su suscripción. Cualquiera de las partes podrá ponerle término en la medida que no hayan obligaciones pendientes…. Y, además, se hayan retirado íntegramente los fondos de garantía. En caso de permanencia de los fondos, o bien, en caso que se realicen nuevos depósitos, el presente contrato recobrará vigencia, salvo que KT optare por firmar un nuevo contrato, o bien esto fuere solicitado en forma expresa por el cliente en forma previa hacer el depósito”. 19º.- Que, para lo que por ahora interesa, este contrato tiene por objeto la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional (ubicada en el sitio Ktsprít.com). Precisamente, los contratos por diferencias constituyen los otros contratos que señalamos en el número 16º de esta sentencia. 20º.- Que, a objeto de identificar los contratos derivados (en cuanto dependen del valor de un activo subyacente), se puede recurrir a la Ley N° 20.544 (D.O. de 22 de octubre de 2011), que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, en aquella parte en que, a propósito de las definiciones que contiene la Ley, además de los contratos que ya cuentan con una denominación uniforme en la contratación comercial moderna, deben incluirse los que reúnen ciertos elementos, los que permiten identificar las principales características de estos contratos. En efecto, señala la Ley en el artículo 2º, “Definiciones y precisiones. Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados: 36 (…) 3. Adicionalmente, se considerarán como derivados aquellos contratos no incluidos expresamente en los números anteriores que, independientemente de su denominación, reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración: a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, el precio de otro instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calificación o índice de crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato; b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea significativamente inferior que la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo, o para celebrar otros tipos de contratos u operaciones que se esperaría que respondan de forma similar ante cambios en las variables de mercado, y c) Que su liquidación se realice en una fecha futura previamente determinada o determinable”. 21°.- Que, esta forma de contratación, junto con ser una solución para quienes se ven expuestos a las variaciones de otros valores, por ejemplo el tipo de cambio, como ocurre con los exportadores, puedan precaver el riesgo; pero también es usado con fines meramente especulativos, buscando obtener una ganancia mediante la apuesta por las variaciones del mercado, sin tener que invertir directamente en esos valores. 22°.- Que, según se anticipó en esta resolución, es necesario hacer una distinción entre el contrato que ligó a la reclamante con KT, referido en el número 18° de esta sentencia y los contratos que el cliente celebró con terceros usando la cuenta proporcionada por KT. En efecto, el instrumento que unió a KT con el reclamante y que en formulario tipo, acompañado por la reclamante, rola a fojas 5 y siguientes, deja en claro que el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias, de futuro, de índices, de commodities, de ETFs y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o venta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional. La apertura de esta cuenta no genera rentas para el cliente, por el contrario, tiene los costos que en el contrato se indica y la obligación de mantener una garantía; además que impide retirar las utilidades que se van percibiendo por 37 el cliente en la cuenta mientras no se cubran las diferencias a favor de KT a raíz de la ejecución del contrato. Distinta es la situación de los múltiples contratos que el cliente, a través de la plataforma de KT ha celebrado con terceros, los que pueden haber tenido un resultado positivo o negativo, en el primer caso, haber generado ganancias que se acumularon en la subcuenta, independientemente de que en otros tantos contratos se haya incurrido en pérdidas. 23°.- Que, confirman lo que se viene diciendo, las siguientes disposiciones del contrato de subcuenta. En primer lugar, se indica que en la subcuenta se ofrecerá una serie de instrumentos financieros, quedando fuera de KT Financial Group determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá. Asimismo, la cláusula tercera del contrato indica que el cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC directamente y por su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que dispone KT. 24°.- Que, del mismo modo, no existe vinculación entre la existencia de utilidades para el cliente producto de su actividad en la plataforma y la existencia de garantías e incluso la eventual retención de las utilidades a objeto de respaldar otros resultados con saldo negativo. El contrato antes aludido señala que “el sistema requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados por el cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias…”. Agrega la cláusula sexta: “…Es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones según las políticas de márgenes vigentes”. Conforme el contrato, cerradas las cuentas, se determina el diferencial entre las partes, así lo declara el testigo de la reclamante, Rodrigo Martori Alvarez, gerente de ventas de KT, además de lo informado por esta empresa en autos a fojas 225; es así como lo entiende comercialmente la empresa, en orden a que no le reconoce ganancias al cliente mientras no se encuentren pagadas las deudas que mantenga con la empresa, lo que no implica que no se haya obtenido y percibido una utilidad por el cliente, se trata de la determinación de las obligaciones entre las partes a raíz del contrato de subcuenta de inversión, no del resultado a través de contratos con terceros en la plataforma; la detrminación de la renta y el momento en que se produce la tributación, es asunto legal, según se explicará más adelante. Así lo señala el contrato (cláusula décima) “Las 38 operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda...”. 25°.- Que, distinguido el contrato con KT de las inversiones efectuadas por el ciente con terceros y que generan la eventual utilidad, es necesario indicar en primer lugar que, por tratarse de operaciones celebradas en el año 2012, (aunque la subcuenta se había abierto con anterioridad) ya le resultó aplicable la ley N° 20.544, en virtud del Artículo primero. -Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se celebren, o sean objeto de modificaciones, a contar del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial-, que regula la materia; esto es, el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. Así el Artículo 4º dispone: “Ámbito de aplicación. Las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, en cuanto les resulten aplicables. Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5º, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal. Los contribuyentes afectos a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, estarán exentos del impuesto de primera categoría, en lo que se refiere a las rentas de esta ley, y no se les requerirá acreditarlas mediante contabilidad completa, en la medida que, además de dichas rentas, no perciban o se les devenguen otras que se encuentren obligados a acreditar mediante contabilidad completa”. Por su parte, el artículo 5º, precisa: “Reconocimiento de los ingresos y deducción de los gastos. Las utilidades o pérdidas correspondientes a derivados, se reconocerán de acuerdo a las reglas y definiciones siguientes: 1. Por utilidades o pérdidas se entenderán todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados. 2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aun cuando no correspondan al giro del contribuyente. 3. Los contribuyentes regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de derivados sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente”. 39 De estas disposiciones se deprende claramente que estas rentas serán consideradas dentro de las del artículo 20 N° 5 del Decreto Ley 824, como estimó adecuadamente el Servicio (anteriormente se las consideraba en el artículo 20 N° 2 de la misma Ley), debiendo tributarse sobre base percibida al igual que ocurría antes de la Ley, ahora por mandato expreso de la norma; además, las comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida en forma de gastos. 26°.- Que el concepto de renta percibida se contempla en el artículo 2 de nuestra Ley de la Renta, en cuanto dispone que debe entenderse: Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Esta norma, unida a la que dispone la tributación en base a percibido antes citada, constituyen la oportunidad legal en que deben considerarse las rentas para la aplicación del impuesto, de ahí que no es posible admitir que ni directa ni indirectamente las partes puedan alterar ese mandato legal. 27°.- Que, para determinar si las utilidades que al 31 de diciembre de 2012 registraban las operaciones cerradas efectuadas en virtud del contrato de apertura de cuenta y de inversión, efectivamente constituían rentas percibidas para el reclamante, se puede recurrir al texto del contrato. Señala el contrato en la cláusula décimo primera: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT… Todos los fondos estarán permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento propiedad del cliente, mantenidos por KT”. De esta forma, las ganancias que logra el cliente en las cuentas, ingresan a su patrimonio, son de su propiedad, tan pronto se cierra la cuenta respectiva, lo que es sin perjuicio, como se ha dicho, de las rendiciones y pagos que deban hacerse a la entidad financiera y de las garantías que deben mantenerse. 28°.- Que, sobre este último punto, las condiciones para retirar los fondos de la cuenta, la cláusula décimo segunda del contrato en análisis, dispone: “Cargos. Cada 40 día que el cliente mantenga su posición abierta, se devengará o acreditará a favor de KT un interés o prima por concepto de rollover… En toda circunstancia el Cliente será responsable del pago de cualquier saldo negativo en su garantía, lo que constituye por tanto una deuda para con KT, y deberá inmediatamente después de la notificación de este hecho proceder a entregar la cantidad de dinero que le adeude por este u otros conceptos”, en tanto que, en la cláusula décimo tercera, se estipuló: “Liquidación de cuentas y pago de saldos negativos. En caso de…. (e) incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en particular la de proporcionar a KT información fidedigna; KT puede proceder a una o más de las siguientes acciones: (1) Satisfacer cualquier obligación que el cliente pueda tener con KT, directamente o mediante garantía, con alguno de los fondos o bienes que el cliente tenga bajo la custodia de KT o control…”. Resulta claro entonces que las ganancias que el cliente va obteniendo en las cuentas que va cerrando, son de su propiedad, sin perjuicio que se mantienen en la cuenta de KT a la espera de las liquidaciones finales. Sin embargo, esta liquidación final que determine en su conjunto si el negocio fue exitoso, nada tiene que ver con la oportunidad para aplicar el impuesto. 29°.- Que, permitir que las partes acuerden determinar el momento en que debe existir la utilidad, implica permitirles determinar a su antojo la tributación, postergándola indefinidamente, lo que es inaceptable a la luz del principio de legalidad en materia impositiva. Por lo demás, resultaría un privilegio para este tipo de contrataciones, ya que una empresa o persona natural que contrate una cuenta de crédito con un banco, podría pretender que no se determine la existencia de utilidades producto de las inversiones que efectúe, sino hasta que el banco se de por satisfecho en todas las deudas que el cliente pueda mantener con su institución. Claramente no es así, al igual que en el caso en estudio, las rentas que el cliente logra con sus inversiones, no se subordinan a la relación con quien efectuó el crédito, sin perjuicio de que los gastos financieron puedan ser reconocidos en la determinación de la renta, al igual que eventuales pérdidas experimentadas en algunos negocios. 30°.- Que no resulta lógico sostener que las utilidades no ingresan al patrimonio del cliente y al mismo tiempo que éste, en un acto de disposición, las deja en garantía, según se lee en el contrato, primero para para respaldar las operaciones de compra y/o venta de un activo subyacente y luego para garantizar su posición en cada una de esas 41 operaciones. Las limitaciones que se ponen por el contrato a la restitución de las ganancias, no hace sino confirmar que se trata de valores en el patrimonio del cliente, dejados en garantía de posibles deudas. Sirva para confirmar esta conclusión lo dispuesto en la cláusula décimo primera del contrato, ya citada, en cuanto señala que todos los “fondos de propiedad del cliente” si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido todas sus obligaciones y responsabilidades derivadas de su relación con KT, hasta que la cuenta sea liquidada completamente con el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas. Expresiones similares se leen a lo largo del contrato, siempre en el sentido de que los fondos iniciales y las ganancias que vaya logrando en las cuentas, que son del cliente, se mantienen en garantía de deudas con KT, pero no que sean de esta empresa. En definitiva, se trata de fondos que ya son de propiedad del cliente, dejados en un acto posterior, a consecuencia de lo pactado, en garantía. 31°.- Que resulta intrascendente la discusión respecto de si el Servicio se basó para liquidar en un certificado emitido por la empresa financiera o si este antecedente era incompleto, ya que el fondo del asunto pasó por determinar únicamente si la renta cuestionada se encontraba o no percibida a la época que según el Servicio debía considerarse. 32°.- Que, siendo un hecho no controvertido que las rentas provenientes de los contratos de derivados por diferencias, a la época de ocurrencia de los hechos objeto de fiscalización, -año comercial 2012-, eran rentas clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, que debían ser declaradas entre sus ingresos brutos cuando se percibieran, cabe concluir que el saldo favorable registrado en las cuentas cerradas del contrato, pese a que no le habían sido restituidas al actor por KT Financial Group, constituye una renta percibida para el reclamante, y por tanto se genera el hecho gravado contemplado en la ley de la renta, por lo que se confirmarán las liquidaciones en esta parte. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar en parte al reclamo. El Servicio practicará una reliquidación, que, teniendo por justificados los fondos destinados a las inversiones liquidadas, deje a firme las liquidaciones respecto de los ingresos por inversión en contratos derivados, reflejando, además, estas modificaciones en las sumas que se debía reintegrar. 42 2°.- No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00029-2016. RUC 16-9-0001468-K. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Juez Tribunal de Coquimbo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.