Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2017 · 25 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00027-2017
- RUC
- 17-9-0000924-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: GUILLERMO EDUARDO ARROCET CHACON E.I.R.L. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 17-9-00000924-0
RIT: GR-06-00027-2017
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 10 y siguientes, con fecha 4 de septiembre del año 2017,
comparece don GUILLERMO EDUARDO ARROCET CHACÓN, comerciante, cédula
nacional de identidad número 4.833.134-3, con domicilio en calle Blanco Encalada s/n
Tongoy, Coquimbo, en representación de GUILLERMO EDUARDO ARROCET CHACÓN
E.I.R.L., Rol único Tributario 76.120.498-K y viene en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la liquidación practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por el Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional, por monto de $1.188.102 al 30 de abril de 2014, por concepto
de impuesto de primera categoría, más intereses y reajustes.
Señala que con fecha 6 de junio de 2017, recibió del Servicio de
Impuestos Internos una Liquidación, la N° 404103000087, por medio de la cual se le
liquidaron impuestos, correspondientes al aumento de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2014, según observación A85 con que se encontraba
impugnada la declaración de renta y que refiere a que la información utilizada para
determinar la Renta Imponible como contribuyente autorizado a contabilidad simplificada
según Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta no guarda relación con la información
con que cuenta el Servicio, aumentando la base imponible de $8.136.243 que figura en la
declaración de renta, a $10.262.434, por lo que la diferencia de impuesto corresponde a
$2.126.191x20%=425.238, a los que se le debe agregar el 2,1% de reajuste, y que,
considerando lo determinado, esta debiese ser la cantidad a liquidar y no la determinada por
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el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se solicita dejar sin efecto la liquidación
notificada.
A fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de septiembre de 2017, comparece
don Víctor Hugo Ávila Arriagada, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 13
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a.- Que conforme a los antecedentes con que cuenta el Servicio, se
detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014
presentada mediante Formulario 22 Folio 233250144, de fecha 30 de abril de 2014. Estas
inconsistencias se producen entre el registro de datos de la base imponible declarada y la
determinación de la renta líquida imponible. Además, encontrándose acogida al régimen del
artículo 14 ter de la ley de impuesto a la renta, la información consignada en la declaración
no guarda relación con la información que mantiene el Servicio. Respecto a la
disconformidad resultante en su declaración, y la información aportada por el reclamante
durante el año comercial respectivo, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se emitió
el acto administrativo Citación N° 144502108 de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada
por carta certificada en el domicilio del contribuyente, en la cual se le indican las
observaciones antes señaladas, invitándolo a regularizar la situación planteada. Para tal
objeto, se le requiere concurrir con la siguiente documentación: Libro de compras y ventas,
facturas de ventas emitidas y facturas de compras recibidas. Sin embargo, el reclamante
nunca concurrió al Servicio para dicho fin, por lo cual se procedió a practicar la liquidación
ahora reclamada.
b.- Del reclamo deducido por el contribuyente, señala, queda claro que
no existe controversia en cuanto a que la declaración de renta contenida en el formulario 22
Folio 233250144 correspondiente al año tributario 2014, no se ajusta a la información
contenida en sus declaraciones mensuales. En consecuencia, se reconocen los siguientes
hechos: Que la declaración de renta Folio 233250144 AT 2014, es inconsistente; que la
documentación tributaria de respaldo, no se acompañó a la instancia administrativa y que
existe una diferencia entre lo declarado mediante el F22 y los antecedentes existentes en el
Servicio.
c.-Indica que no existe una argumentación consistente y fundada por
parte del contribuyente en orden a explicar las diferencias que él mismo ahora determina. En
esto, resulta relevante señalar la antigüedad en el ejercicio del giro y que en parte alguna del
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escrito de reclamo evidenció interés en solucionar las objeciones efectuadas por la
Administración Tributaria, por cuanto todos los actos emitidos por ésta, fueron notificados en
el mismo domicilio indicado en la comparecencia. Es del caso que el reclamante menciona
distintos costos y gastos sin aportar antecedentes que validen su monto y efectividad, lo que
deberá probar durante la etapa respectiva y conforme se indica en el artículo 31 de la Ley de
La Renta.
d.- El Art. 21 del D.L. 830 de 1974 establece que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. En virtud de esta disposición, el saldo a pagar determinado en su
declaración en el cód. 57 por $1.236.581, no se ajusta a la información que ha aportado el
propio contribuyente durante el ejercicio comercial respectivo, toda vez que ha sido el mismo
contribuyente quien ha realizado tal determinación y se presume que cuenta con la
documentación real para sustentar lo declarado en su declaración de Renta Año Tributario
2014.
e.- Señala que el reclamante, en el período liquidado, tenía la calidad de
comerciante afecto a las normas de Primera Categoría, acogida al régimen simplificado de
tributación dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo primero del D.L.824 del año 1974. Bajo dicha modalidad se encuentra eximido de
llevar contabilidad completa y otras obligaciones, determinando la base imponible del
impuesto mediante la diferencia entre ingresos y egresos del período. Agregándose a su
respecto que también se encontraba afecta a las normas del Impuesto a las Ventas y
Servicios, debiendo aplicarse para la determinación correcta del impuesto las normas
contenidas en el citado artículo.
Antecedentes del proceso:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Fotocopia de Liquidación N° 404103000087, que rola a fojas 1 y
siguientes; Sobre de envió de la Liquidación, que rola a foja 4; Copia de resumen pago de
Impuesto Adicional en Compras Enero a Diciembre 2013, que rola a fojas 5 y 6; Fotocopia de
Patente Comercial año 2013, que rola a foja 7; Fotocopia Pago Concesión Marítima año
2013, que rola a fojas 8 y 9.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Copia de Castilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 15 y 16; Copia
Declaración de renta AT 2014 FOLIO 233250144, que rola a foja 17; Copia Declaración
mensuales F29 de enero a diciembre de 2013, que rola a fojas 18 y siguientes; Copia
Declaración y pago simultáneo anual 2013, que rola a 30; Copia Citación N° 144502108, que
rola a fojas 31 y siguientes; Copia de Cartilla eventos Operación Renta, que rola a foja 34.
A fojas 39 se recibió la causa a prueba, sin que se aportaran nuevos
antecedentes.
A fojas 48 se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 03 de agosto del año 2017,
comparece don GUILLERMO EDUARDO ARROCET CHACÓN, comerciante, cédula
nacional de identidad número 4.833.134-3, con domicilio en calle Blanco Encalada s/n
Tongoy, Coquimbo, en representación de GUILLERMO EDUARDO ARROCET CHACÓN
EIRL, Rol único Tributario 76.120.498-K y viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
liquidación N° 404103000087, practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por el Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional, por el monto de $1.188.102, más intereses y
reajustes.
2°.- Que el reclamante solicita se deje sin efecto la liquidación practicada,
debiendo ser lo liquidado un monto inferior por las razones que se indica en la parte
expositiva, expresando que la diferencia de impuesto corresponde a
$2.126.191x20%=425.238, a los que se le debe agregar el 2,1% de reajuste, y que,
considerando lo determinado, esta debiese ser la cantidad a liquidar y no la determinada por
el Servicio, por lo que se debiera determinar una nueva base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y una diferencia de impuestos menor a la que señala el Servicio.
3°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas
consideraciones: a.- El contribuyente no concurrió ante el Servicio acompañando la
documentación necesaria para acreditar su renta Folio 233250144, AT 2014, la que es
inconsistente, ya que no declaró todos los ingresos y costos originados en el año comercial
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2013. b.- El reclamante no controvierte la totalidad de las partidas de la Liquidación N°
40410300087 de fecha 16 de mayo de 2017, efectuada por la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de La Serena, simplemente realiza cálculos en base a los
cuales debiera liquidarse un impuesto inferior. En consecuencia, existe un allanamiento
parcial a las diferencias determinadas en la Liquidación referida, y c.- Que, el reclamante no
cumplió con su obligación legal de acreditar la veracidad de sus declaraciones según el
artículo 21 del Código Tributario.
4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la decisión de
este Tribunal es si la liquidación reclamada N° 404103000087 de 16 de mayo de 2017
notificada al contribuyente se encuentra ajustada a Derecho. Al respecto, se fijó como punto
de prueba el siguiente: Base imponible del reclamante de impuesto de primera categoría por
el AT 2014, y en su caso, origen de la diferencia entre lo declarado en los formularios 22 y
29, este último referido al impuesto al valor agregado.
5°.- Que, según prescribe el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre
el contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las
diferencias impositivas en la liquidación, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se
anule o modifique la liquidación que causó el pleito, el contribuyente reclamante deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones
jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara o aportara antecedentes en la etapa administrativa, sin
embargo, nada de aquello ocurrió, pues no se dio respuesta a ningún requerimiento o
citación.
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7°.- Que, respecto de la actividad probatoria desplegada en la etapa
jurisdiccional, salvo un cuadro resumen de impuestos adicionales no agregados a las
compras en su monto neto del año 2013 rolante a fojas 6; y otros documentos acompañados
al reclamo, sin análisis respecto de lo que pretende probar con ellos y de escasa relevancia
para estos efectos, la actividad probatoria del reclamante ha sido nula, es más, el único
antecedente relevante acompañado que se indicó, que no cuenta con mayor sustento, sólo
permite incrementar la base imponible del impuesto determinado en su declaración de Renta
del año 2014, no habiéndose, en consecuencia, salvado de ninguna manera las objeciones
planteadas por el órgano fiscalizador.
8°.- Que, la carga de la prueba se traduce en establecer quién debe sufrir
las consecuencias de la falta de prueba de un hecho; como se dijo, esta carga recae sobre
el contribuyente, de forma tal que, frente a la falta de pruebas, la consecuencia radica en
que se debe confirmar la actuación del Servicio. En el caso de autos, no haber acreditado la
efectiva existencia de ingresos y egresos en base a los cuales se determinó su renta líquida
imponible, trae como consecuencia que la determinación efectuada por el Servicio debe
confirmarse.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y
en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación N° 404103000087
de 16 de mayo de 2017, emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
2°.- Se condena en costas al reclamante a pagar las costas del juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante y al Servicio de Impuestos Internos IV
Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Coquimbo.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.