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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00010-2018 · 31 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00010-2018
RUC
18-9-0000602-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PARTES: SOCIEDAD SERVICONTA CONTADORES ASOCIADOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 18-9-0000602-7 RIT: VD-06-000010-2018 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos. La Serena, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2018, WALTER CANEDO DÍAZ, cédula nacional de identidad número 5.359.427-1, actuando en representación de SOCIEDAD SERVICONTA CONTADORES ASOCIADOS LIMITADA, cédula nacional de identidad número 76.298.892-5, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Videla N° 13, oficina C, Coquimbo, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo II, del Título III, párrafo 4, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Víctor Ávila Arriagada, quien habría vulnerado el derecho constitucional previsto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y del derecho consagrado en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. Señala, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, solicita al Tribunal ordene al señor Director Regional efectuar la devolución al contribuyente de la cantidad de $2.722.628 (dos millones setecientos veintidós mil seiscientos veintiocho pesos) correspondientes al remanente de los pagos provisionales mensuales (PPM) obtenido al efectuar la respectiva Declaración de Impuesto a la Renta 2018. En subsidio de lo anterior, indica, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 156 del Código Tributario, solicita al Tribunal, ordene al señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, realizar un requerimiento de antecedentes para aclarar las observaciones que tuviere el organismo fiscalizador, en el plazo de 5 días desde su notificación, bajo apercibimiento de efectuar la devolución, si así no lo hiciere, o lo que el Tribunal estime en Derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 2 Expresa que con fecha 1° de abril del año en curso, la Sociedad Serviconta Contadores Asociados Limitada, presentó su Declaración de Renta Año Tributario 2018. En ella se registraron los ingresos devengados en el ejercicio 2017 y la deducción de los gastos respectivos, en base a la utilidad determinada, dando por resultado un impuesto a pagar a los que se les aplicó los PPM retenidos y pagados por los contribuyentes, quedando un saldo favorable a la empresa de $2.722.628 (dos millones setecientos veintidós mil seiscientos veintiocho pesos). Sin embargo, señala, la devolución solicitada oportunamente no ha sido autorizada, según el sitio web por inconsistencias entre la información proporcionada por su parte y terceros, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos ha retenido el total de la devolución solicitada. Para mayor información sobre su situación tributaria, consulte los eventos que se detallan más abajo en la sección “Historial”. Indica que al ingresar al link: “Ver más detalle en Consulta Estado de Declaración de Renta”, es posible observar una serie de anotaciones en fechas distintas, pero en ninguna consta algún requerimiento explícito al contribuyente ni alguna referencia a notificación por fiscalización y menos aún alguna sanción a la sociedad que sirva de fundamento a la retención del dinero correspondiente a la devolución solicitada. Agrega que concurrió en dos oportunidades a la oficina del Servicio con la documentación aclaratoria; la primera vez se le informó que debía llevar certificados de los contribuyentes impugnados para confirmar las retenciones efectuadas, a pesar que el origen de esas impugnaciones no es de su responsabilidad y que los PPM aplicados son los mismos reconocidos por el SII. Al presentarse la segunda vez, expone, con el documento requerido, se le informó de las mismas observaciones que aparecen en la página WEB, sin embargo, tendría que esperar una carta que llegaría durante el mes de julio y presentarse cuando esa carta lo indicara. Señala que debido a que, a pesar de lo indicado por el funcionario, Serviconta no había recibido ninguna notificación, con fecha 5 de julio del presente año, concurrió a la Tesorería Regional de Coquimbo donde le indicaron que según la información que mantienen en sus registros, la Declaración de Renta Año Tributario 2018 aparece en las observaciones “Sin Devolución”. Manifiesta que con fecha 9 de julio, presentó una solicitud de devolución por escrito, habiendo transcurrido 20 días hábiles, sin que hubiere respuesta del Servicio. Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974 del Ministerio de Hacienda, sobre impuesto a la Renta, el saldo que resultare Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 3 a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Agrega que el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: “2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”. Por su parte, indica, la misma norma señala que “los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo, serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”. Por último, expresa, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 24 consagra el derecho de propiedad, estableciendo que la Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Señala que conforme a la descripción de los hechos efectuada en el reclamo, la que se ve reforzada por los documentos que se acompañan en el segundo otrosí, resulta evidente que por parte del Servicio de Impuestos Internos se produjo una vulneración del derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias y de su derecho fundamental de propiedad sobre los dineros retenidos, tanto por acción (retención de la totalidad del remanente correspondiente a los pagos provisionales mensuales), como por omisión, al no devolver los referidos dineros, habiendo sido solicitados formalmente y por escrito, con fecha 9 de julio del año en curso. Por último, hace presente que la conculcación del derecho de propiedad de la contribuyente se ha producido en forma continua y permanente, por lo que, indica, nos encontramos dentro del plazo establecido en el artículo 155 del Código Tributario para realizar el reclamo de marras, máxime si con fecha 9 de julio, su parte presentó una solicitud de devolución ante el organismo fiscalizador, la cual no ha sido respondida hasta la fecha, habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde su ingreso, infringiendo lo dispuesto en la Ley N° 19.880. Por lo anterior solicita se ordene al Director Regional del SII efectuar la devolución de impuestos o, en subsidio, realice un requerimiento de antecedentes a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 4 reclamante donde se aclaren las observaciones que tuviere a su respecto el organismo fiscalizador. Por su parte, don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional del SII, evacúa el traslado de rigor a fojas 26 y siguientes, solicitando el rechazo del reclamo con condena en costas, en base a los siguientes argumentos: Señala que con fecha 01 de abril de 2018, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2018. En dicha oportunidad solicitó una devolución $2.722.628, la que fue impugnada con fecha 04 de mayo de 2018, atendido a que dicha declaración presentó las siguientes observaciones: Control a contribuyentes que presenta agente retenedor que le informo honorarios tiene su información impugnada; Control de Gastos Efectivos declarados por Sociedades de Profesionales acogidos al régimen de tributación de Segunda Categoría; y Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le informo honorarios tiene su información impugnada. Estas observaciones, agrega, fueron comunicadas al contribuyente a través de su página web, con la finalidad de que se acercara a las Unidades del Servicio con la documentación de respaldo correspondiente. Señala que con fecha 09 de julio del año 2018 el contribuyente realizó una presentación ante la Unidad de Coquimbo para solicitar la liberación de la devolución retenida. Sostiene que no se puede olvidar que según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, en consecuencia, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, expone, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeterminación del impuesto, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Lo anterior, indica, tiene como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar las declaraciones y determinaciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes. Expresa que, para que el Fisco sea acreedor de impuestos en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 5 de un contribuyente, deben darse todos y cada uno de los presupuestos del hecho gravado establecidos en la ley; de igual modo, para que un contribuyente pueda hacer efectivo algún beneficio, crédito o exención en contra de sus impuestos, deben también darse todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario, no operará dicho beneficio, crédito o exención. Manifiesta que no debemos olvidar que no existe un derecho adquirido de parte del contribuyente sobre la devolución solicitada, toda vez que es una mera expectativa sujeta a la comprobación de la autoridad fiscalizadora. Que, en el caso sub-iudice, sostiene, ante la existencia de las observaciones antes mencionadas no era posible liberar la devolución solicitada, para lo cual el Servicio debió realizar una revisión de las mismas. Agrega que, con fecha 16 de agosto del presente, se procedió a liberar la devolución solicitada, por lo tanto, no existe una vulneración de derechos en contra de la reclamante, por cuanto el Servicio sólo ejerció la atribución legal de fiscalizar los impuestos correctamente. Sostiene que el reclamo por vulneración de derecho interpuesto es una acción desmedida por cuanto el tratamiento a la declaración de renta correspondiente al año 2018, aún no estaba finalizado a la fecha de su interposición y el Servicio se encontraba dentro de los plazos legales para efectuarlo, así, indica, la reclamante ha citado erróneamente las normas de la Ley 19.880, toda vez que el plazo de 20 días señalado en el artículo 24 de dicha ley se cuenta desde que a petición del interesado se certifique que dicha solicitud se encuentra en estado de resolverse lo cual no ocurrió, por lo que mal le puede ser aplicable el plazo señalado. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Consulta de Estado Declaración Renta 2018, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Solicitud de fecha 9 de julio de 2018, que rola a fojas 4 y siguientes; Copia de Certificado de Vigencia del registro de empresas y sociedades, que rola a fojas 9; Copia de Certificado de Estatuto Actualizado Serviconta Contadores Asociados Limitada, que rola a fojas 10 y siguientes; Copia de Certificado de Anotaciones Serviconta Contadores Asociados Limitada, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia de Consulta de Estado Declaración Renta 2018 de fecha 23 de agosto de 2018, que rola a fojas 32 y 33. A fojas 45 se recibió la causa a prueba, rindiendo la reclamante la que sigue: Copia de impresión Consulta de Estado Declaración Renta 2018 actualizado al 13 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 6 septiembre de 2018, que rola a fojas 48 y siguientes; Copia de carta aviso de fecha 20 de mayo de 2018, que rola a fojas 51; Copia de aviso de rechazo de rectificatoria, que rola a fojas 52; Copia de aviso reproceso, que rola a fojas 53; Copia de reproceso, que rola a fojas 54. Se practicó audiencia de Conciliación, sin éxito, ordenada por el Tribunal, según consta a fojas 69. A fojas 75, con fecha 22 de octubre del año en curso, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 18 y siguientes, con fecha 10 de agosto del año 2018, la Sociedad Serviconta Contadores Asociados Limitada, ya individualizada, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título III, párrafo 2°, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la omisión del SII en el retardo en la entrega de su devolución de impuesto a la renta del AT 2018, por las consideraciones expuestas en la parte expositiva y que se pueden resumir de la siguiente manera: a) Señala que el 01.04.18 presentó su F22 del AT 2018 con solicitud de devolución de $2.722.628, no obstante al ingresar a su página del SII encontró una observación que transcribe a fojas 19, e indica que su devolución estaba retenida por presentar inconsistencias su declaración entre la información presentada por usted y/o por terceros; b) Agrega que es posible ver una serie de anotaciones de fechas distintas pero en ninguna consta algún requerimiento explícito al contribuyente, ni referencia a notificación por fiscalización, ni sanción que sirva de fundamento a la retención; c) Indica que concurrió dos veces al SII en el mes de junio, con la documentación aclaratoria. La primera vez se le informó que debía llevar certificados de los contribuyentes impugnados para confirmar las retenciones efectuadas, a pesar de que el origen de las impugnaciones no es de su responsabilidad y que los PPM aplicados son los mismos reconocidos por el SII. La segunda vez le dijeron que tendría que esperar una carta que llegaría en julio y presentarse cuando allí se le indicara. Con fecha 5 de julio fue a Tesorería donde le informaron que su declaración aparecía con la observación “sin devolución”. Con fecha 9 de julio presentó una solicitud de devolución por escrito al SII habiendo transcurrido 20 días hábiles sin respuesta; d) Cita los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e indica que el SII tiene 30 días desde que vence el plazo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 7 presentar el F22 para efectuar la devolución. Cita el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y el inciso 2° del mismo artículo y el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución y señala que de los documentos acompañados se desprende que hay una vulneración evidente de su derecho a obtener en forma completa y oportuna sus devoluciones de impuesto, y su derecho de propiedad sobre los dineros retenidos, tanto por acción como por omisión. Agrega que dicha conculcación de su derecho de propiedad ha sido continua y permanente, infringiendo además la ley 19.880. 2°.- Que, a fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en virtud de las siguientes resumidas consideraciones: a) Señala que con fecha 01.04.18 la contribuyente presentó su F22 AT 2018 solicitando una devolución de $2.722.628, la cual fue impugnada el 04.05.18 porque presentó las observaciones que expone a fojas 27; b) Indica que el 09.07.18 el contribuyente realizó una presentación en la Unidad de Coquimbo para liberar su devolución; c) Expresa que el artículo 21 del Código Tributario pone de carga del contribuyente la prueba en materia tributaria y agrega que no existe un derecho adquirido del contribuyente sobre la devolución; d) Respecto de las observaciones, que explica en su presentación, señala que el 16.08.18 se liberó la devolución por lo que no hay vulneración de derechos, sino el ejercicio de la atribución legal de fiscalizar. Agrega que el reclamo es una acción desmedida por cuanto el tratamiento al F22 no estaba finalizado a la época de su interposición y el SII estaba dentro de los plazos legales para efectuarlo; e) Indica que el plazo de 20 días del artículo 24 de la ley 19.880 se cuenta desde que se certifica a petición del interesado que la solicitud se encuentra en estado de resolverse, lo que no ocurrió. 3°.- Que, efectuado el resumen de las alegaciones y argumentos de las partes, se debe señalar que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 8 4°.- Que, en el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 5°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 6°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición, aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 7°.- Que, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, citado por la reclamante en abono a su pretensión jurídica, dispone en su inciso primero que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”. 8°.- Que, como el plazo para presentar el formulario 22 sobre declaración anual del impuesto a la renta venció el día 30 de abril del año en curso, desde allí se debe contar el plazo de 30 días de que trata el artículo 97, aun cuando el contribuyente presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 9 su F22 con antelación, esto es, el día 04 de abril del presente, como consta del documento que acompaña al reclamo y que rola a fojas 2. Por su parte, conforme al inciso primero del artículo 10 del Código Tributario, dicho plazo de 30 días, es de días hábiles, esto es, se cuenta de lunes a sábado, ya que no se trata de un plazo inserto en un procedimiento administrativo a los que hace referencia el inciso segundo de la norma legal citada. Por lo anterior, el plazo en comento venció el día 6 de junio del año en curso, es decir, antes de la interposición del reclamo de autos, esto es, el día 10 de agosto del corriente. 9°.- Que, si bien es admisible, como se indicó, que la Administración no curse las devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes en sus declaraciones impositivas, esto debe materializarse mediante la emisión de un acto administrativo que permita fundamentar por qué la Administración se sustrae del cumplimiento del plazo que dispone el artículo 97 de la ley de la renta. Lo que no es admisible, es que el Servicio lisa y llanamente no cumpla el plazo que le exige el legislador, sin que emita un acto administrativo que aclare la situación tributaria del contribuyente para con la devolución de impuestos que ha solicitado oportunamente. Lo anterior, ya que, al actuar de esta forma, el órgano administrativo infringe el principio de certeza o seguridad jurídica, el cual es un pilar del Ordenamiento Jurídico Tributario y, de paso, excede sus facultades legales. En caso de emitir una resolución que establezca que en virtud de observaciones determinadas y específicas no se accederá a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, en la época que dispone el artículo 97 ya citado, tal resolución es reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones, según dispone el artículo 124 del Código del Ramo, y no mediante el presente procedimiento de vulneración de derechos tributario. 10°.- Que, sólo por presentación de la actora en sede administrativa de fecha 9 de julio del presente, que rola en copia a fojas 5 y siguientes, el Servicio, con fecha 16 de agosto del corriente, liberó la devolución de impuestos de la reclamante, tal como expone la Administración al evacuar el traslado al reclamo a fojas 28 vta., no obstante, no es efectivo que se encontrara dentro de plazo aun para revisar la devolución, toda vez que conforme a los artículos 97 inciso primero de la ley de impuesto a la renta y 8 bis numeral 2 del Código Tributario, el plazo de 30 días para practicar la devolución de impuestos ya había transcurrido latamente, al momento en que efectivamente se materializó, sin que se haya hecho efectiva alguna observación formal a su declaración de renta del AT 2018, y sin que se haya acreditado que se encontraba en el supuesto del inciso final del artículo 97 de la ley de renta, en el que se otorga al SII un plazo de 12 meses para revisar las solicitudes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 10 devolución de impuestos que tengan como fundamento la absorción de utilidades conforme al artículo 31 n° 3 de la Ley de renta. 11°.- Que, si bien la Administración, al evacuar el traslado al reclamo, expuso que el contribuyente reclamante tenía una serie de observaciones relacionadas con sus agentes retenedores, no rindió en autos prueba alguna para acreditar sus dichos, más aún ofreció un testigo que finalmente no compareció a la audiencia decretada como consta a fojas 65. De estas circunstancias resulta evidente que nunca existió un fundamento jurídico para denegar la devolución de impuestos solicitada, ya que, sin mayores gestiones de parte del contribuyente, ni mediando nuevos antecedentes al respecto, simplemente se liberó la devolución; sin embargo, el perjuicio ya estaba causado, se había dilatado innecesariamente la devolución de fondos que legítimamente pertenecen a la reclamante. 12°.- Que sin perjuicio de que la devolución de impuestos, fundamento del reclamo de autos, se liberó durante el transcurso del presente juicio una vez que ya se encontraba trabada la litis, la Administración no sólo ha obligado al contribuyente a incoar el presente juicio con todos los gastos y costos que ello implica, sino que también lo ha obligado a permanecer en él hasta el final del mismo, aun cuando tuvo la oportunidad de haberlo concluido por un equivalente jurisdiccional, esto es, la conciliación, tal como consta en el acta que rola a fojas 69, no obstante que en las bases de arreglo se propuso dar por concluido el asunto y que cada parte corriera con sus costas, por lo que el Servicio será condenado al pago de las costas que imprudentemente ha obligado a la actora a efectuar. SE RESUELVE: 1.- Ha lugar al reclamo por vulneración de derechos impetrado por don Walter Canedo Díaz, en representación de la Sociedad Serviconta Contadores Asociados. Habiéndose efectuado la devolución de impuestos solicitada, se hace innecesario adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho afectado. 2.- Se condena al Servicio a pagar las costas del juicio. 3.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso mediante correo electrónico. Déjese testimonio en el expediente. RIT: VD-06-00010-2018 RUC 18-9-0000602-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 11 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204f07da-dcba-4794-9148-26c2a73792a0 Timbre Electrónico 2018-10-31T13:30:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.