Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00004-2024 · 28 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00004-2024
- RUC
- 24-9-0000235-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: C Y B SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RIT: GR-06-00004-2024.
RUC: 24-9-0000235-0
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
CUANTÍA BRUTA: 5.337,31 UTM
La Serena, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas quince y siguientes, con fecha 25 de marzo de 2024,
comparece JUAN SEBASTIÁN GUERRA MENICONI, cédula nacional de identidad nº
17.603.854-3, chileno, abogado, en representación de C Y B SERVICIOS MEDICOS
INTEGRALES LTDA, RUT 77.035.736-5, cuyo representante legal corresponde a JAVIERA
CASTRO PEREZ, cédula nacional de identidad nº 19.397.123-7, todos con domicilio en
Avenida Videla 340, Coquimbo, reclamando en contra de las liquidaciones de impuestos nº
213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, todas emitidas con fecha 6 de
diciembre de 2023 y notificadas mediante correo electrónico con fecha 7 de diciembre de
2023, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Unidad de
Coquimbo, solicitando se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de
conformidad a Derecho, sin expresar fundamentos de hecho y de derecho en base a los
cuales interpone el reclamo, por lo que se ordenó completarlo, en cuanto a indicar
claramente los fundamentos y peticiones concretas del libelo.
La actora entendió que el trámite se habría cumplido a fojas 25,
señalando que, “…quedan suficientemente detallados en el petitorio de la reclamación el cual
se reproduce íntegramente: POR TANTO, en mérito de lo expuesto y atendidas las
disposiciones legales citadas, RUEGO A VS., se sirva tener por interpuesta acción de
Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de las
liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La
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Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se
dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2024, comparece don
DANILO FLORES DÍAZ, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al
reclamo.
Señala las etapas del proceso de fiscalización y luego se refiere a las
partidas e impuestos citados, en los siguientes términos: a) Aumento indebido crédito fiscal
IVA contabilizado según facturas de proveedores ideológicamente falsas (Art.23 N°5 Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); b) IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente
en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al
IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información electrónica de
compras (IECV) (Art.20 inciso 2° y Art. 23 N°1 al 5 Ley del impuesto al Valor Agregado D.L.
N°825, 1974); c) Remanente de IVA crédito fiscal del mes anterior declarado en código (504)
del formulario 29, es inconsistente con el remanente de crédito declarado en el periodo
tributario anterior en código (77) del formulario 29; d) IVA débito fiscal declarado por el
contribuyente en sus F29, por concepto de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro,
nota de débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, boletas de ventas, es
inferior al IVA débito fiscal registrado en sus Registro de Ventas (RV) (Art. 20 inciso 2° Ley
del Impuesto al valor Agregado) y e) Impuesto a la Renta, costos directos y/o gastos no
acreditados (Art. 30 al 33 Ley sobre Impuesto a la Renta).
Agrega que la contribuyente no da respuesta a la Citación y que en la
misma se le solicita a la contribuyente que aportara los antecedentes que acreditaran el pago
conforme a lo establecido en el N°5, inciso 3° del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.L. N°825 de 1974). Ante dicho requerimiento, no dio cumplimiento. Con
fecha 15 de noviembre de 2023 se emite Certificación N°17 conforme a lo establecido en el
N°5, inciso 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825
de 1974).
De la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, se detectaron
diferencias de impuestos según formularios 29 declarados correspondiente a los periodos
tributarios octubre 2020, mayo, agosto, septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al
existir una sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA
Crédito Fiscal y subdeclaración de IVA Débito Fiscal.
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Estas anormalidades harían permitido al contribuyente aumentar
indebidamente el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los débitos
fiscales, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales,
por lo que se han originado diferencias de impuestos al valor agregado, conforme a lo
establecido en el artículo 23 N°1 al 5 de la Ley de IVA contenida en el Art. 1° del Decreto Ley
N°825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido
respaldo documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene claramente incidencia en la
determinación del impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al
impuesto de primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la
ley de la Renta, debiendo tener presente los alcances en la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los desembolsos incurridos según
costos y/o gastos no documentados, y en concordancia con los artículos 52 y 54 y con
posibles devoluciones percibidas en exceso, de acuerdo al artículo 97, todos de la Ley de
Impuesto a la Renta, toda vez que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por
la contribuyente, al ampararse en costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario,
deben ser consideradas maliciosamente falsas.
A mayor abundamiento, indica, los costos y/o gastos sin el debido
respaldo documentario y la subdeclaración de ingresos registrados en sus Libros Diario y
Mayor, han incidido en la determinación de una menor base imponible de primera categoría,
los que se agregan conformando una nueva Renta Líquida Imponible para los años
tributarios 2021 y 2022 respectivamente. Sin perjuicio, que los alcances que afecten el año
tributario 2023 se vean en otro procedimiento de auditoría.
Finalmente, termina el relato, de acuerdo con los antecedentes con que
cuenta el Servicio, se han determinado diferencias de Impuestos relativas a la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Artículo 1° del D.L N°825 de 1974, y al
artículo 1° del D.L. 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta por lo que de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones
N°213 a la 223.
En cuanto al reclamo propiamente tal, señala que no se precisaron los
fundamentos y las peticiones concretas del reclamo y solo solicita el reclamante “se disponga
la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio,
sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho”.
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Atendido lo anterior, es decir que no se indica por parte del reclamante
las razones (fundamentos) en virtud de las cuales se debe dejar sin efecto o en subsidio,
debe modificar o rectificar las liquidaciones, solicita el rechazo del reclamo, con costas, ello
sin perjuicio de lo siguiente:
1.- El artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de la una
liquidación…”. Es del caso, indica, que el reclamo, hace mención sólo al número de la
liquidación, pero no a la partida o elemento de ellas respecto de la cual tendría
discrepancias. Reclama de las liquidaciones en general, sin especificar el fundamento de
ellos.
2.- Luego, el artículo 125, señala de manera imperativa (“deberá”) los
requisitos de la reclamación, dentro de los cuales se encuentra el de “precisar sus
fundamentos” (2°). Siguiendo a la Real Academia Española, la palabra “precisar” significa
fijar o determinar de modo preciso. Haciendo sinónimos las expresiones de especificar,
concretar, determinar, establecer, fijar, detallar, describir. El antónimo es generalizar.
En el caso sublite, agrega, el reclamante no ha precisado los
fundamentos, como tampoco lo ha hecho de manera genérica, sólo pide al tribunal tramitar el
reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones, para lo cual no señala fundamento alguno.
3.- Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos, en
cuanto estos se encuentren fundados tanto en los hechos como en el derecho. En efecto, el
citado artículo viene a establecer como efecto inmediato de los actos administrativos su
presunción de legalidad, al disponer: “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. En este orden, la presunción
de legalidad determina, a lo menos, que se presume que el acto ha sido emitido en los casos
y formas que determina la ley y que ha sido emitido por autoridad competente legalmente
habilitada. Ello determina, como consecuencia de tal presunción, que quien alegue la
antijuridicidad del acto tiene la carga de la prueba si ello llega a constituir un conflicto que sea
sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia. Sin embargo, no existe
ninguna referencia en el reclamo destinada a desvirtuar dicha presunción.
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En consecuencia, señala, en el escrito de reclamo, falta un requisito
esencial del mismo cual es precisar las razones o fundamentaciones en virtud de las cuales
debería dejarlas sin efecto, ya sea que dichas razones sean de forma o de fondo de los actos
impugnados, lo que amerita que se rechace el reclamo o lo declare improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, solicita el rechazo del reclamo de autos,
por carecer de fundamentos, y con expresa condena en costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompaña la siguiente documentación en apoyo de
su pretensión: Liquidaciones N° 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223
rolante a fojas 1 a 13.
Se citó a las partes a conciliación con fecha 7 de mayo de 2024, la que
no se produjo por incomparecencia de la reclamante.
No se recibió la causa a prueba ante la falta de controversia sobre
hechos sustanciales y pertinentes.
Se citó a las partes a oír sentencia con fecha diecisiete de mayo de 2024,
a fojas 37.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas quince y siguientes, comparece la sociedad C Y B
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA, RUT 77.035.736-5, debidamente representada
y ya individualizada reclamando en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213, 214,
215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, notificadas con fecha 7 de diciembre de 2023,
solicitando se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad
a Derecho, sin expresar fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales interpone
el reclamo, por lo que se ordenó completarlo, en cuanto a indicar claramente los
fundamentos y peticiones concretas del libelo. La actora dio cumplimiento a fojas 25,
señalando que, “…quedan suficientemente detallados en el petitorio de la reclamación el cual
se reproduce íntegramente: POR TANTO, en mérito de lo expuesto y atendidas las
disposiciones legales citadas, RUEGO A VS., se sirva tener por interpuesta acción de
Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de las
liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La
Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se
dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”.
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2°.- Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don DANILO FLORES
DÍAZ, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al reclamo, indicando que de la
revisión efectuada y que describe, se detectaron diferencias de impuestos según formularios
29 declarados correspondiente a los periodos tributarios octubre 2020, mayo, agosto,
septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al existir una sobredeclaración de IVA
Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA Crédito Fiscal y subdeclaración de IVA
Débito Fiscal; lo que haría permitido al contribuyente aumentar indebidamente el monto de
los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los débitos fiscales, y así rebajar el monto
del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, originando diferencias de
impuestos al valor agregado, conforme a lo establecido en el artículo 23 N°1 al 5 de la Ley de
IVA contenida en el Art. 1° del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. Además, la contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido
respaldo documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene claramente incidencia en la
determinación del impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al
impuesto de primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la
ley de la Renta, debiendo tener presente los alcances en la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los desembolsos incurridos según
costos y/o gastos no documentados, y en concordancia con los artículos 52 y 54 y con
posibles devoluciones percibidas en exceso, de acuerdo al artículo 97, todos de la Ley de
Impuesto a la Renta, toda vez que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por
la contribuyente, al ampararse en costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario,
deben ser consideradas maliciosamente falsas.
En cuanto al reclamo propiamente tal, señala que no se precisaron los
fundamentos y las peticiones concretas del reclamo y solo solicita el reclamante “se disponga
la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio,
sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho”.
3°.- Que, llamadas las partes a audiencia de conciliación, la reclamante
no concurrió.
4°.- Que, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto dispone: “Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con
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los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
5°.- Que, conforme la norma recién copiada, enfrentado el contribuyente
a una revisión por parte del Servicio, a aquél corresponde demostrar la verdad de sus
declaraciones; lo que según el extenso relato que efectúa el Servicio y que el reclamante no
controvierte, no se cumplió; incluso no se respondió la citación efectuada conforme el artículo
63 del Código Tributario; ni se aportaron los antecedentes requeridos en el marco de la
fiscalización.
6°.- Que, conforme el texto del citado artículo 21, habiéndose practicado
liquidaciones de impuestos, para obtener que se anulen, el contribuyente ha debido
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
7°.- Que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio fiscalizador,
conforme lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, ha impugnado las declaraciones
de impuesto efectuadas por la actora, señalando en resumen: diferencias de impuestos
según formularios 29 declarados correspondiente a los periodos tributarios octubre 2020,
mayo, agosto, septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al existir una
sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA Crédito Fiscal y
subdeclaración de IVA Débito Fiscal; anormalidades que permitieron al contribuyente
aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los
débitos fiscales, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas
fiscales. Además, la contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido respaldo
documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene incidencia en la determinación del
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impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al impuesto de
primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la ley de la
Renta.
Las diferencias de Impuestos se consignaron en las Liquidaciones N°213
a la 223, según las siguientes partidas: PARTIDA I: Aumento indebido de crédito fiscal IVA
contabilizado por facturas ideológicamente falsas. PARTIDA II: IVA crédito fiscal declarado
por el contribuyente en F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos;
resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en el registro de compras o información
electrónica de compras. PARTIDA III: Remanente de IVA crédito fiscal del mes anterior
declarado en código [504] del formulario 29, es inconsistente con el remanente de crédito
fiscal declarado en el período tributario anterior en el código [77] del f29. PARTIDA IV: IVA
débito fiscal declarado por el contribuyente en sus f29, por concepto de facturas de ventas
emitidas del giro y no del giro, notas de débitos y créditos emitidas, liquidación de facturas,
boletas de ventas, es inferior al IVA débito fiscal registrado en su registro de ventas.
PARTIDA V: Impuesto a la renta, costos directos y/o gastos no acreditados.
Para cada partida el Servicio señaló la normativa legal que sustenta la
determinación de las diferencias de impuesto.
8°.- Que, analizado el escrito de reclamo, ya copiado en la primera parte
de esta sentencia, incluyendo el escrito complementario presentado por la actora, se advierte
que se pide dejar sin efecto o modificar las liquidaciones de autos y en cuanto a los motivos
por los cuales el Tribunal debiera acceder a ello, señala: “…se sirva tener por interpuesta
acción de Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de
las liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La
Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se
dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”.
9°.- Que, según se viene relacionando, el contribuyente, enfrentado a
una determinación de diferencias de impuestos, primero debe cuestionar y luego demostrar
la efectividad de sus cuestionamientos para obtener lo que constituye su pretensión, esto es,
la anulación de las liquidaciones. Este ejercicio no ocurrió en la especie, en cuanto la
reclamante se limita a pedir el resultado, la anulación de las liquidaciones, sin expresar los
motivos jurídicos y de hecho que debieran llevar a dar lugar a tal petitorio.
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10°.- Que, a mayor abundamiento, tal como recuerda el Servicio en su
escrito de traslado al reclamo, el artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos, al
disponer: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Una conclusión obligada es que, si el contribuyente no discute los
fundamentos del acto administrativo y no formula una pretensión en contra de dicho acto,
éste se debe mantener.
11°.- Que, se hace presente que al darle curso a la tramitación del
reclamo en los términos que se presentó, incluido su escrito complementario, se ha querido
examinar el acto en su conjunto, por la posible existencia de vicios en el acto que obligaran a
actuar de oficio, como ocurre con la declaración de prescripción o la declaración de nulidad
en los términos que dispone el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322; sin embargo, nada de ello
esta presente en el caso de autos, por lo que se confirmarán las liquidaciones reclamadas.
12°.- Que el Tribunal tendrá en cuenta que la conducta contumaz que
mostró la contribuyente ante los requerimientos del Servicio, se ha visto reflejada también el
proceso que nos ocupa, en que el letrado que representa a la sociedad, despreció la
oportunidad que se le otorgó para completar su escrito de reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y del Decreto Ley 825 y 824, en la parte referida al Impuesto a las ventas y
servicios y al impuesto a la renta, respectivamente, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo.
Se confirman las liquidaciones de impuestos nº 213, 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220, 221, 222 y 223, de 6 de diciembre de 2023, emitidas por la Unidad de
Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos. Gírese las liquidaciones por el Sr. Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
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Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-06-00004-2024.
RUC: 24-9-0000235-0
Dictada por don CESAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2024-05-28T12:48:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.