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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00004-2024 · 28 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00004-2024
RUC
24-9-0000235-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: C Y B SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RIT: GR-06-00004-2024. RUC: 24-9-0000235-0 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación CUANTÍA BRUTA: 5.337,31 UTM La Serena, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas quince y siguientes, con fecha 25 de marzo de 2024, comparece JUAN SEBASTIÁN GUERRA MENICONI, cédula nacional de identidad nº 17.603.854-3, chileno, abogado, en representación de C Y B SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA, RUT 77.035.736-5, cuyo representante legal corresponde a JAVIERA CASTRO PEREZ, cédula nacional de identidad nº 19.397.123-7, todos con domicilio en Avenida Videla 340, Coquimbo, reclamando en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, todas emitidas con fecha 6 de diciembre de 2023 y notificadas mediante correo electrónico con fecha 7 de diciembre de 2023, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Unidad de Coquimbo, solicitando se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho, sin expresar fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales interpone el reclamo, por lo que se ordenó completarlo, en cuanto a indicar claramente los fundamentos y peticiones concretas del libelo. La actora entendió que el trámite se habría cumplido a fojas 25, señalando que, “…quedan suficientemente detallados en el petitorio de la reclamación el cual se reproduce íntegramente: POR TANTO, en mérito de lo expuesto y atendidas las disposiciones legales citadas, RUEGO A VS., se sirva tener por interpuesta acción de Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 2 Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”. A fojas 29 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2024, comparece don DANILO FLORES DÍAZ, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al reclamo. Señala las etapas del proceso de fiscalización y luego se refiere a las partidas e impuestos citados, en los siguientes términos: a) Aumento indebido crédito fiscal IVA contabilizado según facturas de proveedores ideológicamente falsas (Art.23 N°5 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); b) IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información electrónica de compras (IECV) (Art.20 inciso 2° y Art. 23 N°1 al 5 Ley del impuesto al Valor Agregado D.L. N°825, 1974); c) Remanente de IVA crédito fiscal del mes anterior declarado en código (504) del formulario 29, es inconsistente con el remanente de crédito declarado en el periodo tributario anterior en código (77) del formulario 29; d) IVA débito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, por concepto de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, nota de débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, boletas de ventas, es inferior al IVA débito fiscal registrado en sus Registro de Ventas (RV) (Art. 20 inciso 2° Ley del Impuesto al valor Agregado) y e) Impuesto a la Renta, costos directos y/o gastos no acreditados (Art. 30 al 33 Ley sobre Impuesto a la Renta). Agrega que la contribuyente no da respuesta a la Citación y que en la misma se le solicita a la contribuyente que aportara los antecedentes que acreditaran el pago conforme a lo establecido en el N°5, inciso 3° del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825 de 1974). Ante dicho requerimiento, no dio cumplimiento. Con fecha 15 de noviembre de 2023 se emite Certificación N°17 conforme a lo establecido en el N°5, inciso 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825 de 1974). De la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, se detectaron diferencias de impuestos según formularios 29 declarados correspondiente a los periodos tributarios octubre 2020, mayo, agosto, septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al existir una sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA Crédito Fiscal y subdeclaración de IVA Débito Fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 3 Estas anormalidades harían permitido al contribuyente aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los débitos fiscales, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, por lo que se han originado diferencias de impuestos al valor agregado, conforme a lo establecido en el artículo 23 N°1 al 5 de la Ley de IVA contenida en el Art. 1° del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene claramente incidencia en la determinación del impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al impuesto de primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la ley de la Renta, debiendo tener presente los alcances en la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los desembolsos incurridos según costos y/o gastos no documentados, y en concordancia con los artículos 52 y 54 y con posibles devoluciones percibidas en exceso, de acuerdo al artículo 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la contribuyente, al ampararse en costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario, deben ser consideradas maliciosamente falsas. A mayor abundamiento, indica, los costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario y la subdeclaración de ingresos registrados en sus Libros Diario y Mayor, han incidido en la determinación de una menor base imponible de primera categoría, los que se agregan conformando una nueva Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2021 y 2022 respectivamente. Sin perjuicio, que los alcances que afecten el año tributario 2023 se vean en otro procedimiento de auditoría. Finalmente, termina el relato, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, se han determinado diferencias de Impuestos relativas a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Artículo 1° del D.L N°825 de 1974, y al artículo 1° del D.L. 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N°213 a la 223. En cuanto al reclamo propiamente tal, señala que no se precisaron los fundamentos y las peticiones concretas del reclamo y solo solicita el reclamante “se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 4 Atendido lo anterior, es decir que no se indica por parte del reclamante las razones (fundamentos) en virtud de las cuales se debe dejar sin efecto o en subsidio, debe modificar o rectificar las liquidaciones, solicita el rechazo del reclamo, con costas, ello sin perjuicio de lo siguiente: 1.- El artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de la una liquidación…”. Es del caso, indica, que el reclamo, hace mención sólo al número de la liquidación, pero no a la partida o elemento de ellas respecto de la cual tendría discrepancias. Reclama de las liquidaciones en general, sin especificar el fundamento de ellos. 2.- Luego, el artículo 125, señala de manera imperativa (“deberá”) los requisitos de la reclamación, dentro de los cuales se encuentra el de “precisar sus fundamentos” (2°). Siguiendo a la Real Academia Española, la palabra “precisar” significa fijar o determinar de modo preciso. Haciendo sinónimos las expresiones de especificar, concretar, determinar, establecer, fijar, detallar, describir. El antónimo es generalizar. En el caso sublite, agrega, el reclamante no ha precisado los fundamentos, como tampoco lo ha hecho de manera genérica, sólo pide al tribunal tramitar el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones, para lo cual no señala fundamento alguno. 3.- Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos, en cuanto estos se encuentren fundados tanto en los hechos como en el derecho. En efecto, el citado artículo viene a establecer como efecto inmediato de los actos administrativos su presunción de legalidad, al disponer: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. En este orden, la presunción de legalidad determina, a lo menos, que se presume que el acto ha sido emitido en los casos y formas que determina la ley y que ha sido emitido por autoridad competente legalmente habilitada. Ello determina, como consecuencia de tal presunción, que quien alegue la antijuridicidad del acto tiene la carga de la prueba si ello llega a constituir un conflicto que sea sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia. Sin embargo, no existe ninguna referencia en el reclamo destinada a desvirtuar dicha presunción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 5 En consecuencia, señala, en el escrito de reclamo, falta un requisito esencial del mismo cual es precisar las razones o fundamentaciones en virtud de las cuales debería dejarlas sin efecto, ya sea que dichas razones sean de forma o de fondo de los actos impugnados, lo que amerita que se rechace el reclamo o lo declare improcedente. Por lo anteriormente expuesto, solicita el rechazo del reclamo de autos, por carecer de fundamentos, y con expresa condena en costas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES La parte reclamante acompaña la siguiente documentación en apoyo de su pretensión: Liquidaciones N° 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 rolante a fojas 1 a 13. Se citó a las partes a conciliación con fecha 7 de mayo de 2024, la que no se produjo por incomparecencia de la reclamante. No se recibió la causa a prueba ante la falta de controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. Se citó a las partes a oír sentencia con fecha diecisiete de mayo de 2024, a fojas 37. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas quince y siguientes, comparece la sociedad C Y B SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA, RUT 77.035.736-5, debidamente representada y ya individualizada reclamando en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, notificadas con fecha 7 de diciembre de 2023, solicitando se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho, sin expresar fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales interpone el reclamo, por lo que se ordenó completarlo, en cuanto a indicar claramente los fundamentos y peticiones concretas del libelo. La actora dio cumplimiento a fojas 25, señalando que, “…quedan suficientemente detallados en el petitorio de la reclamación el cual se reproduce íntegramente: POR TANTO, en mérito de lo expuesto y atendidas las disposiciones legales citadas, RUEGO A VS., se sirva tener por interpuesta acción de Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 6 2°.- Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don DANILO FLORES DÍAZ, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al reclamo, indicando que de la revisión efectuada y que describe, se detectaron diferencias de impuestos según formularios 29 declarados correspondiente a los periodos tributarios octubre 2020, mayo, agosto, septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al existir una sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA Crédito Fiscal y subdeclaración de IVA Débito Fiscal; lo que haría permitido al contribuyente aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los débitos fiscales, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, originando diferencias de impuestos al valor agregado, conforme a lo establecido en el artículo 23 N°1 al 5 de la Ley de IVA contenida en el Art. 1° del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, la contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene claramente incidencia en la determinación del impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al impuesto de primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la ley de la Renta, debiendo tener presente los alcances en la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los desembolsos incurridos según costos y/o gastos no documentados, y en concordancia con los artículos 52 y 54 y con posibles devoluciones percibidas en exceso, de acuerdo al artículo 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la contribuyente, al ampararse en costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario, deben ser consideradas maliciosamente falsas. En cuanto al reclamo propiamente tal, señala que no se precisaron los fundamentos y las peticiones concretas del reclamo y solo solicita el reclamante “se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho”. 3°.- Que, llamadas las partes a audiencia de conciliación, la reclamante no concurrió. 4°.- Que, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone: “Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 7 los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. 5°.- Que, conforme la norma recién copiada, enfrentado el contribuyente a una revisión por parte del Servicio, a aquél corresponde demostrar la verdad de sus declaraciones; lo que según el extenso relato que efectúa el Servicio y que el reclamante no controvierte, no se cumplió; incluso no se respondió la citación efectuada conforme el artículo 63 del Código Tributario; ni se aportaron los antecedentes requeridos en el marco de la fiscalización. 6°.- Que, conforme el texto del citado artículo 21, habiéndose practicado liquidaciones de impuestos, para obtener que se anulen, el contribuyente ha debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 7°.- Que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio fiscalizador, conforme lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, ha impugnado las declaraciones de impuesto efectuadas por la actora, señalando en resumen: diferencias de impuestos según formularios 29 declarados correspondiente a los periodos tributarios octubre 2020, mayo, agosto, septiembre y octubre 2021, marzo y mayo 2022, al existir una sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal, sobredeclaración de Remanente IVA Crédito Fiscal y subdeclaración de IVA Débito Fiscal; anormalidades que permitieron al contribuyente aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y rebajar los débitos fiscales, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales. Además, la contabilización sobrestimada de costos y/o gastos sin el debido respaldo documentario y la subdeclaración de los ingresos tiene incidencia en la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 8 impuesto a la renta, toda vez que se registra una base imponible afecta al impuesto de primera categoría menor según lo dispuesto en los artículos 29, 30 al 33 de la ley de la Renta. Las diferencias de Impuestos se consignaron en las Liquidaciones N°213 a la 223, según las siguientes partidas: PARTIDA I: Aumento indebido de crédito fiscal IVA contabilizado por facturas ideológicamente falsas. PARTIDA II: IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en el registro de compras o información electrónica de compras. PARTIDA III: Remanente de IVA crédito fiscal del mes anterior declarado en código [504] del formulario 29, es inconsistente con el remanente de crédito fiscal declarado en el período tributario anterior en el código [77] del f29. PARTIDA IV: IVA débito fiscal declarado por el contribuyente en sus f29, por concepto de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, notas de débitos y créditos emitidas, liquidación de facturas, boletas de ventas, es inferior al IVA débito fiscal registrado en su registro de ventas. PARTIDA V: Impuesto a la renta, costos directos y/o gastos no acreditados. Para cada partida el Servicio señaló la normativa legal que sustenta la determinación de las diferencias de impuesto. 8°.- Que, analizado el escrito de reclamo, ya copiado en la primera parte de esta sentencia, incluyendo el escrito complementario presentado por la actora, se advierte que se pide dejar sin efecto o modificar las liquidaciones de autos y en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal debiera acceder a ello, señala: “…se sirva tener por interpuesta acción de Reclamación Tributaria regulada en el art. 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos nº 213 a 223, ambas inclusive, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la UNIDAD DE COQUIMBO, Dirección Regional de La Serena; y decretar se disponga la tramitación del procedimiento, para que en definitiva se dejen sin efecto o, en subsidio, sean modificadas o rectificadas de conformidad a Derecho.”. 9°.- Que, según se viene relacionando, el contribuyente, enfrentado a una determinación de diferencias de impuestos, primero debe cuestionar y luego demostrar la efectividad de sus cuestionamientos para obtener lo que constituye su pretensión, esto es, la anulación de las liquidaciones. Este ejercicio no ocurrió en la especie, en cuanto la reclamante se limita a pedir el resultado, la anulación de las liquidaciones, sin expresar los motivos jurídicos y de hecho que debieran llevar a dar lugar a tal petitorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 9 10°.- Que, a mayor abundamiento, tal como recuerda el Servicio en su escrito de traslado al reclamo, el artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos, al disponer: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Una conclusión obligada es que, si el contribuyente no discute los fundamentos del acto administrativo y no formula una pretensión en contra de dicho acto, éste se debe mantener. 11°.- Que, se hace presente que al darle curso a la tramitación del reclamo en los términos que se presentó, incluido su escrito complementario, se ha querido examinar el acto en su conjunto, por la posible existencia de vicios en el acto que obligaran a actuar de oficio, como ocurre con la declaración de prescripción o la declaración de nulidad en los términos que dispone el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322; sin embargo, nada de ello esta presente en el caso de autos, por lo que se confirmarán las liquidaciones reclamadas. 12°.- Que el Tribunal tendrá en cuenta que la conducta contumaz que mostró la contribuyente ante los requerimientos del Servicio, se ha visto reflejada también el proceso que nos ocupa, en que el letrado que representa a la sociedad, despreció la oportunidad que se le otorgó para completar su escrito de reclamo. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y del Decreto Ley 825 y 824, en la parte referida al Impuesto a las ventas y servicios y al impuesto a la renta, respectivamente, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones de impuestos nº 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, de 6 de diciembre de 2023, emitidas por la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos. Gírese las liquidaciones por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 10 Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-06-00004-2024. RUC: 24-9-0000235-0 Dictada por don CESAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdd0b1cdecc745fdbbb34d4d851cf05e Timbre Electrónico 2024-05-28T12:48:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.