Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2024 · 19 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2024
- RUC
- 24-9-0001087-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: RANKO FRANE LENAC PIZARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 24-9-0001087-3
RIT: GR-06-00034-2024.
MATERIA: RECLAMO DE GIRO.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIONES.
CUANTÍA: 417,89 UTM.
La Serena, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas ocho y siguientes, con fecha 06 de noviembre de 2024, la
abogada CAROLINA CANEDO CORTES, comparece en representación de Ranko Frane
Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Colón N°
352 Oficina 507, La Serena, y viene en deducir reclamo en contra del Giro 242227148-4 por
diferencia de impuestos, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos N°
180401177 de fecha 20 de Julio de 2021 por un monto de $27.843.478, giro que con
reajustes, intereses y multas ascendía al 31 de Julio de 2024 a la cifra de $82.420.176,
conforme a los siguientes antecedentes.
Señala que con fecha 19 de Julio de 2024 se notificó por correo
electrónico desde la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, en
adelante SII, a don Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3, el Giro 242227148-4 por
diferencia de impuestos, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos
N°180401177 de fecha 20 de Julio de 2021. Posteriormente, continua su relato, con fecha 7
de agosto de 2024, la Tesorería Regional de Coquimbo inició la cobranza judicial por no
pago del monto indicado en este giro de impuestos correspondiente al año tributario 2018,
notificando al contribuyente y requiriendo el pago, con fecha 11 de septiembre del corriente.
En la nómina de deudores morosos adjunta, se señala el Folio del Giro 242227148 por valor
adeudado de $27.843.478 correspondiente a diferencias de impuestos provenientes de
liquidación impuesto a la renta, fecha del giro 1 de julio 2024, monto que no incluye intereses,
ni multas.
Por otro lado, señala, al ingresar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos en “Consulta y Pagos Giros” al 1 de julio 2024 indicaba total a pagar
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$52.562.723, sin embargo, al consultar el mismo período tributario con fecha 31 de julio de
2024 la Tesorería General de la República certifica que la deuda es de $82.420.176, para el
mismo contribuyente, Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3.
Concluye indicando que, de acuerdo con lo informado por las dos
entidades públicas, existe una discrepancia evidente que es necesario aclarar para
establecer los reales valores adeudados por el contribuyente, lo que influirá sustancialmente
en el proceso de cobranza en curso.
Al respecto, precisa, el ejercicio en que se originan todas estas
discrepancias corresponde a la declaración y pago de impuestos a la renta AT-2018, la que
fue objeto de fiscalización durante el periodo 2020-2021, esto es durante la Pandemia Covid-
19 en nuestro país que llevó a la autoridad a decretar de forma intempestiva el cierre de
Servicios Públicos impidiendo la resolución de las situaciones en forma expedita durante un
largo periodo, a raíz de que a la fecha de las medidas de cierre de oficinas públicas y
restricción de movilidad adoptadas por la autoridad, no se encontraba habilitada una forma
de actuación 100% en línea y en consecuencia, no era posible para el contribuyente
responder en los tiempos requeridos. En otras palabras, a raíz de las medidas de urgencia
adoptadas por el gobierno, de forma abrupta cambió la interacción de los funcionarios con los
contribuyentes, producto de la implementación de varias acciones de manera remota, lo que
derivó en una nueva forma de operar, pero que requirió de un tiempo de adaptación propio
de este tipo de situaciones.
Expone las actuaciones tanto del contribuyente como del Servicio de
Impuestos Internos que darían cuenta de un procedimiento de fiscalización viciado:
1. Con fecha 30 de abril de 2018, el contribuyente realiza su declaración
de Renta enviada vía internet del Formulario 22 Folio (7) N°242227148 año tributario 2018,
con un total a pagar $1.387.559, pago diferido.
2. Con fecha 20 de mayo de 2018, el SII informa a través de su sitio WEB
en la opción de Consulta de Estado de Declaración de Renta 2018 “que existe una
“inconsistencia” en la declaración T 2018”.
3. Con fecha 08 de junio de 2018, el SII informa a través de su sitio WEB
que apareció nueva información, pero que su situación no ha cambiado.
4. Con fecha 01 de Julio 2018, el SII emitió giro folio 242227148-4
notificando al contribuyente señalando “Remito a Usted Giro de Impuesto a la Renta según
formulario originado al acogerse Usted a Pago Diferido. Los montos en cuestión son:” y
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señala como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2018 con un monto a pagar con intereses
y multas de $1.461.599.
5. Con fecha 25 de julio de 2018, el contribuyente realiza pago del
impuesto por la suma de $1.423.835 dando de esta manera, por terminado el proceso
declaración a la renta AT 2018.
6. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el SII informa a través de su sitio
WEB que apareció nueva información, pero que su situación no ha cambiado.
7. Con fecha 05 de marzo 2021, el SII emite la Citación 181302144, por
renta AT 2018 detallado en sitio WEB “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2018”,
de acuerdo a los procesos de fiscalización internos que realiza el organismo, después de
información cruzada con la que cuenta, y/o proporcionada por terceros.
8. Con fecha 19 de abril de 2021, el SII otorga una prórroga al
contribuyente a fin de que dé respuesta a la citación 181302144.
9. Con fecha 20 de julio 2021, se emite liquidación N°180401177, la cual
se notifica con fecha 10 de agosto de 2021, por diferencias de impuestos determinadas por el
SII y que se originan en la Citación 181303144 y establece un monto de $5.082.370 por
concepto de Impuesto Primera Categoría y un monto de $22.761.108 por concepto de
Impuesto Global Complementario lo que totaliza un valor neto al 30 de abril de 2018 de
$27.843.478.
10. Con fecha 27 de abril de 2022, el contribuyente realiza pago por
$2.221.093 aplicado al formulario 22 Folio 242227148, pago que se realizó en la opción
“Consulta de Estado de Pagos Pendientes” que permite el pago por Internet a través de PEL
(Pago Electrónico en Línea) donde se identifica el folio, tipo documento 45, acción realizada
a las 19.11 horas.
11. Con fecha 27 de abril de 2022, el contribuyente efectuó pago por
$5.061.446 aplicado al formulario 21 a las 19.16 horas, es decir en forma casi simultánea con
el anterior, ambas en abono al mismo folio.
12. Con fecha 01 de julio de 2024, el SII emite Giro 242227148-4
notificado al contribuyente con fecha 19 de julio de 2024 que se funda en la liquidación
180401177 del año tributario 2018 (Formulario 21) y en el Código 296 indica que el monto
total a pagar es $27.843.478.
Alega que realizó su declaración de renta año tributario 2018 solicitando
el pago diferido de los impuestos respectivos dentro de los plazos legales. El SII estimó que
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existían diferencias de impuestos en esa declaración, lo que para el contribuyente no fue
posible aclarar básicamente porque las oficinas estaban cerradas (2020-2021) por efecto de
la pandemia no existiendo canales fluidos para entregar antecedentes que permitieran
aclarar esas diferencias. Las circunstancias que se vivían eran de todos conocidos y de
graves consecuencias para la salud en todos los estratos de la sociedad, lo que provocó
trastornos severos a todas las actividades comerciales del país.
Señala, que por esa razón y las opciones que dio el Estado (préstamos,
condonaciones de intereses y multas, suspensión de procedimientos), es que cuando tuvo la
posibilidad de pagar los impuestos liquidados en relación con su declaración impuestos a la
renta AT 2018, realizó los pagos de acuerdo a los giros que el mismo Servicio de Impuestos
Internos emitió, entendiendo que con dichos pagos quedaba concluida la fiscalización
respecto del AT 2018.
Sostiene que dichos valores se incorporaron de manera arbitraria por
parte del SII a la declaración de impuestos a la Renta efectuada por su representado (AT
2018), después de practicada la liquidación de impuestos, como se desprende del folio
asignado que era el N°242227148, que correspondía al número del formulario 22 original
cuando se declaró la renta. Es decir, la liquidación de impuesto N°180401177, la que no fue
reclamada por el contribuyente dentro de los plazos legales, se asimiló a la declaración
original (AT 2018) y se recibieron pagos del contribuyente amparados bajo este mismo
registro numérico. De esta manera, por procedimientos viciados provenientes de los sistemas
informáticos de dicha repartición pública o producidos por una mala manipulación de las
plataformas, se produjo un perjuicio al contribuyente que no pudo ser reparado al concurrir
directa y presencialmente a las oficinas y que se traduce en que su representado se
encuentra sometido actualmente a un procedimiento de apremio por la Tesorería General de
la República, quien inició una Cobranza por un giro de impuestos que no reconoció los pagos
realizados por el contribuyente el 27 de abril del año 2022, existiendo discrepancias
evidentes que permiten sostener sin ninguna duda que el título ejecutivo que sirvió de base al
ente recaudador para iniciar el cobro, es nulo.
Señala que debido a la falta de respuesta del SII al contribuyente, éste
entregó los antecedentes a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), organismo que en
resumen determinó que, de la revisión de la declaración de renta año tributario 2018, se
puede desprender que ésta se encuentra erróneamente determinada por el contribuyente,
por cuanto existen rentas duplicadas en su base imponible del impuesto global
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complementario (cuestión que no fue corregida a tiempo) y a su vez, la base imponible del
impuesto de primera categoría se encuentra subdeclarada. Sostiene que, de esta forma, la
información que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de
impuestos producto de las inconsistencias que detectó en la declaración de renta año
tributario 2018 del empresario individual, no corresponderían, por contener en su dictación
vicios o errores manifiestos en el análisis de las bases imponibles del impuesto global
complementario y del impuesto de primera categoría.
Termina solicitando se declare que el contribuyente efectuó dos pagos
debidamente acreditados por comprobantes emitidos por el SII y por Tesorería identificadas
con folio de la declaración de renta original 242227148, por valores de $2.221.093 y
$5.061.446 los que no fueron informados a Tesorería ni rebajados por esta institución del
Estado y que deben establecerse en la cuenta única del contribuyente como saldos a su
favor aplicables a cualquier deuda fiscal originada a futuro y se deje sin efecto el giro
242227148-4 emitido con fecha 01-07-2024 por el SII por un monto de $27.843.478 (sin
intereses ni multas), fundado en la liquidación 180401177 monto que no se ajusta a ésta, ya
que se sumó al giro diferido N°242227148-4 de la declaración de renta folio 242227148 año
tributario 2018, presentada dentro de los plazos legales y determinada voluntariamente por el
contribuyente.
A fojas 15 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2024, el
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos evacúa el traslado de rigor solicitando el rechazo del reclamo en virtud de los
argumentos que se exponen a continuación.
Alega que el reclamo impetrado por el contribuyente es abiertamente
improcedente conforme el artículo 124 del Código Tributario, ya que habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. En la especie,
sostiene, el giro se condice con la liquidación que le sirvió de fundamento, debiendo haberse
declarado el reclamo como derechamente improcedente. Respecto de los supuestos abonos
efectuados a cuenta de las diferencias impositivas determinadas, indica que, con fecha
30.04.2018 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2018 determinando un impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el
cual solicitó pago diferido. Al revisar el movimiento de giros del contribuyente, se observa que
dicho impuesto fue pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó ningún saldo
pendiente de pago respecto del impuesto que fuera autodeterminado por el actor. En el
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intertanto, como consecuencia del proceso de fiscalización del que fue objeto el reclamante,
con fecha 20.07.2021 se practicó la liquidación N° 180401177 determinando diferencias de
impuestos netas por la suma de $27.843.478. Agrega que, con fecha 27.04.2022, esto es,
antes de haberse emitido el giro actualmente reclamado, el actor pagó nuevamente por la
suma total de $2.221.093 el impuesto determinado por el mismo, generándose un doble pago
respecto de dicha obligación tributaria. De esta manera se generó un saldo a favor del
contribuyente por la suma de $1.387.558. Por su parte, respecto del pago por la suma de
$5.061.446, el que se puede observar en el informe evacuado por la DEDECON, se constata
a simple vista que este se encuentra asociado al contribuyente Alesandar Lenac Pizarro,
RUT N° 10.065.511-K, esto es, una persona distinta del reclamante, el que no registraba
giros a su respecto, razón por la cual en el informe acompañado se señala: “es importante
señalar que el contribuyente acompañó dos comprobantes de pagos realizados con fecha 27
de abril de 2022. Sin embargo, sólo uno de ellos corresponde a una deuda proveniente de un
Formulario 21 del que no es posible verificar su folio.”. De esta forma, el pago alegado por el
reclamante no se encuentra asociado a una deuda generada a su respecto. Indica que tanto
el pago por la suma de $2.221.093 como el de $5.061.446 no podrían haberse imputado a
las diferencias determinadas mediante la liquidación N° 180401177 puesto que el giro de
impuestos asociado a dicho acto administrativo fue recién emitido con fecha 17.07.2024, esto
es, dos años después de los pagos efectuados que, como señalamos, en caso del primero
corresponde a un pago duplicado del impuesto determinado por el propio contribuyente y
respecto del segundo, corresponde a un contribuyente diferente. En consecuencia, concluye,
no era posible para el servicio imputar el pago efectuado en exceso o doblemente por el
contribuyente al giro de impuestos generado con ocasión del proceso de fiscalización,
atendido que esta es una facultad privativa del contribuyente en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario. En este sentido, dicha norma señala que:
“Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades
que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las
Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos.
Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada
de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en
virtud de las causales ya indicadas.”. Por su parte, respecto del pago por la suma de
$5.061.446 efectuado a nombre de otro contribuyente, se encuentra amparado por el
derecho a devolución en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código
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Tributario. Así las cosas, no es facultad del tribunal ordenar la imputación de pagos indebidos
o en exceso a una deuda impositiva, sino que es prerrogativa del contribuyente previa
petición administrativa ante este servicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
del Código Tributario.
Respecto de la supuesta diferencia entre la deuda informada por TGR
en relación con aquella registrada en el SII, sostiene que no es tal, ya que la deuda
informada por TGR corresponde al impuesto neto, reajuste, multas e intereses. Por su parte,
aquella informada por el Servicio además de lo anterior, ofrece una condonación de multas e
intereses por lo que la deuda aparece por un monto inferior.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Informe Defensoría del Contribuyente de fecha 7 de octubre de 2024, de
fojas 1 y siguientes, Copia de Giro de fecha 17 de julio de 2024, rolante a fojas 24, Copia de
Liquidación N°180401177, rolante a fojas 25 y siguientes, Giro por pago diferido impuesto a
la renta, de fecha 1 de julio de 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la
suma de $1.461.599, Giro por diferencia de impuesto por Liquidación Renta, de fecha 17 de
julio de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $82.420.176,
Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República de fecha 27 de abril de
2022, a nombre de RANKO LENAC PIZARRO por un monto pagado de $2.221.093,
Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República de fecha 25 de julio de
2018, a nombre de RANKO LENAC PIZARRO por un monto pagado de $1.423.835, Captura
de pantalla página de Servicio de Impuestos Internos, Consulta y pago de Giros, sesión de
don RANKO LENAC PIZARRO, por un monto de $52.562.723, Captura de pantalla de pago
realizado a Servicio de Impuestos Internos por don ALESANDAR LENAC PIZARRO, con
fecha 27 de abril de 2022, por la suma de $2.221.093, Captura de pantalla de pago realizado
a Servicio de Impuestos Internos por don ALESANDAR LENAC PIZARRO, con fecha 27 de
abril de 2022, por la suma de $5.061.446, copia carátula y foja 1 de Expediente TGR 14049-
2024- La Serena, captura de pantalla diario emol, de fecha 5 de marzo de 2018, rolantes a
fojas 42 y siguientes.
Se citó a audiencia de conciliación realizada el 10 de diciembre de 2024,
cuya acta consta a fojas 21, sin resultados exitosos.
Se recibió la causa a prueba, por resolución que rola a fojas 29.
A fojas 55 y siguientes consta declaración de testigos de la reclamante.
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A fojas 58 la reclamante presenta sus observaciones a la prueba.
Se citó a las partes a oír sentencia a fojas 63 con fecha 5 de marzo del
año en curso.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 6 de noviembre del año 2024,
comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, en representación de don Ranko Frane
Lenac Pizarro, ambos ya individualizados, y viene en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en deducir reclamo en contra del Giro
242227148-4, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos N° 180401177 de
fecha 20 de Julio de 2021 por un monto de $27.843.478, en base a las alegaciones que se
pueden resumir en lo siguiente:
a) Que su declaración de renta año tributario 2018 presentó
observaciones por parte del Servicio, las que no aclaró porque las oficinas del Servicio se
encontraban cerradas debido la pandemia.
b) Que existirían vicios de nulidad de procedimiento en las actuaciones
del Servicio, consistentes en que la liquidación de impuestos N° 180401177, se asimiló a la
declaración original del año tributario 2018 y se recibieron pagos amparados bajo este mismo
registro numérico; valores que fueron transferidos a las cuentas fiscales y no fueron
rebajados del giro emitido con fecha 1 de julio del corriente, por lo que es necesario que se
tengan por reconocidos los pagos efectuados por el contribuyente con cargo a los impuestos
determinados en relación con el AT 2018 y se deje sin efecto el giro de impuestos emitido
con fecha 1 de julio de 2024. Agrega que la información que utilizó el Servicio de Impuestos
Internos para determinar las diferencias no corresponderían, por contener en su dictación
vicios o errores manifiestos en el análisis de las bases imponibles del impuesto global
complementario y del impuesto de primera categoría.
En su petitorio señala que se declare que el contribuyente efectuó dos
pagos, por valores de $ 2.221.093 y $ 5.061.446 los que no fueron informados a Tesorería ni
rebajados y que deben establecerse en la cuenta única del contribuyente como saldos a su
favor aplicables a cualquier deuda fiscal originada a futuro. Además, que se deje sin efecto el
giro 242227148-4 emitido con fecha 01-07-2024 por el SII por un monto de $27.843.478 (sin
intereses ni multas), fundado en la liquidación 180401177 monto que no se ajusta a ésta, ya
que se sumó al giro diferido N°242227148-4 de la declaración de renta folio 242227148 año
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tributario 2018, presentada dentro de los plazos legales y determinada voluntariamente por el
contribuyente.
2°.- Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2024,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar el traslado de
rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos
copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a) El reclamo es improcedente atendido que conforme el artículo 124 del
Código Tributario, giro es sólo reclamable en la medida de que no se ajuste a la liquidación
que le sirve de fundamento y en la especie, de los propios dichos de la reclamante se
constata que el giro si se condice con la liquidación que le sirvió de fundamento.
b) Sostiene que el Servicio prestó un servicio ininterrumpido durante la
pandemia, por lo que las alegaciones planteadas por el reclamante relativas a la falta de
canales de atención no tienen asidero alguno.
c) Respecto de los abonos que se habrían efectuado a la liquidación,
responde que con fecha 30.04.2018 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a
la renta del AT 2018 determinando un impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el cual
solicitó pago diferido. Dicho impuesto fue pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó
ningún saldo pendiente de pago respecto del impuesto que fuera autodeterminado por el
actor. Agrega que, como consecuencia del proceso de fiscalización del que fue objeto el
reclamante, con fecha 20.07.2021 se practicó la liquidación N° 180401177 determinando
diferencias de impuestos netas por la suma de $27.843.478.
d) Agrega que, con fecha 27.04.2022, antes de haberse emitido el giro
reclamado, el actor pagó nuevamente por la suma total de $2.221.093 el impuesto
determinado por el mismo, generándose un doble pago respecto de dicha obligación
tributaria, generando un saldo a favor del contribuyente.
e) Explica que, respecto del pago por la suma de $5.061.446, se
encuentra asociado al contribuyente Alesandar Lenac Pizarro, RUT N° 10.065.511-K, esto
es, una persona distinta del reclamante, el que no registraba giros a su respecto, por lo que
el pago alegado por el reclamante no se encuentra asociado a una deuda generada a su
respecto.
f) Sostiene que, tanto el pago por la suma de $2.221.093 como el de
$5.061.446 no podrían haberse imputado a las diferencias determinadas mediante la
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liquidación N° 180401177 puesto que el giro de impuestos asociado a dicho acto
administrativo fue recién emitido con fecha 17.07.2024, esto es, dos años después de los
pagos efectuados que, en caso del primero corresponde a un pago duplicado del impuesto
determinado por el propio contribuyente y respecto del segundo, corresponde a un
contribuyente diferente.
g) Termina señalando que no era posible imputar el pago efectuado en
exceso o doblemente por el contribuyente al giro de impuestos generado con ocasión del
proceso de fiscalización, atendido que esta es una facultad privativa del contribuyente en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario.
3°.- Que, es necesario tener en cuenta que el acto reclamado en autos,
en la especie -Giro de impuesto- como acto administrativo, goza de una presunción de
legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 de la ley n° 19.880, que
indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
4°.- Que, lo anterior implica, en la especie, que impugnada la actuación
del Servicio ante el presente Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste
determinar si dicho acto se encuentra, en definitiva, amparado por el principio de juridicidad,
es decir, si está conforme al Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra
compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables
al caso sub-lite y al acto reclamado en su calidad de acto administrativo. Lo anterior, por
cierto, en el marco de las respectivas pretensiones jurídicas desarrolladas en las alegaciones
y defensas de las partes, así como de las probanzas que las mismas, sobre los puntos de
prueba fijados por el Tribunal, hayan allegado al proceso.
En cuanto al onus probandi
5°.- Que, primeramente, para determinar sobre quien recae el peso de la
prueba en la especie, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto ordena, en lo pertinente, que le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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6°.- Que, establecida la carga referida en el número anterior, aplicable en
la relación entre en contribuyente y el órgano fiscalizador en la etapa de fiscalización; la
misma norma señala de quién es la carga probatoria en el eventual juicio posterior. De esta
forma indica: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
7°.- Que, en el mismo sentido, la carga probatoria sobre el contribuyente
no es absoluta, toda vez que también debe atenderse a como se ha configurado la
controversia, en relación a las pretensiones jurídicas de las partes, plasmadas en los escritos
de reclamo y contestación. Así, por ejemplo, se tiene que ver qué hechos resultan pacíficos y
sobre cuáles existe controversia, para lo cual debe acudirse a lo dispuesto en la parte
segunda del inciso 4˚ del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.
8°.- Que, en la especie, habiéndose planteado por la reclamante, como
requisito de procedencia del reclamo, según se verá más adelante, que el giro reclamado no
se corresponde con la Liquidación que le sirvió de antecedente, tal circunstancia ha debido
demostrarla en el transcurso del juicio y, para el evento que se cumpla tal exigencia, también
la reclamante ha debido probar que las impugnaciones efectuadas en la liquidación son
nulas.
En cuanto a la procedencia del reclamo.
9°.- Que, el artículo 124 del Código Tributario, en su primer y séptimo
párrafos dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la
liquidación que le haya servido de antecedente.”
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero,
desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando
el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
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10°.- Que, también resulta necesario tener a la vista las siguientes
normas del Código Tributario:
“Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se
determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés
institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán
con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de
la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada
de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una
vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el
giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso
que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se
encuentre firme o ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las
sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios
contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción
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penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento
concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de
inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin
perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas
generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio
tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en
aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales
casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio
del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
Artículo 37 inciso primero: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones
deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el
Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban
pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados,
rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será
el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados
precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director
dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito
giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o
impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de
Hacienda.”
11°.- Que, según se desprende de esta normativa y las instrucciones e
interpretaciones efectuadas por el Servicio (CIRCULAR N°58 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL
2000 MATERIA: PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA), la liquidación es toda determinación de
impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se
hacen sobre la base de tasaciones. Con la liquidación culmina el proceso de determinación
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de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del
cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en
su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
La liquidación es el acto administrativo tributario que contiene la
explicación jurídica y fáctica completa respecto de las diferencias detectadas y que el
contribuyente podrá aceptar o reclamar.
En caso de reclamar en su contra ante el Tribunal respectivo, será este
último el que se pronuncie sobre su juridicidad.
En tal caso, conforme el artículo 21 del Código Tributario, para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
De igual forma, solamente una vez concluido el juicio mediante sentencia
legalmente notificada, el Servicio podrá emitir el giro respectivo de lo reclamado y no
otorgado en la sentencia (art. 24 ya citado: “los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea
desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y
Aduanero”).
12°.- Que, por el contrario, si el contribuyente legalmente emplazado con
la pretensión del Servicio, opta por no reclamar la liquidación, precisamente por haber
quedado firme la liquidación al no ser impugnada, autoriza al Servicio a emitir el giro
correspondiente (Art. 24 ya citado: “Salvo disposición en contrario, los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°.”).
13°.- Que, en lo que se refiere al giro, constituye la orden que el Servicio
de Impuestos Internos pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una
notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la
Tesorería General de la República. Es decir, el giro no es más que el trámite necesario para
proceder al cumplimiento de la Liquidación, ya sea porque no se reclamó o porque habiendo
sido reclamada, se desestimó dicho reclamo (sin perjuicio de la situación especial de los
tributos cuya determinación la hace el Servicio o de los casos que la Ley faculta la emisión
del giro sin liquidación previa o, si el contribuyente solicita el giro en forma anticipada).
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14°.- Que, en armonía con lo anterior, no es posible reclamar en contra
de un giro que cuenta con una liquidación previa que le sirve de antecedente y que no fue
reclamada en su oportunidad (Art. 124 ya citado: “En los casos en que haya liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que
le haya servido de antecedente.”).
15°.- Que, como explica don Pedro Massone Parodi en su obra
Tribunales y procedimientos Tributarios (página 81 y siguientes) “Puede suceder que un acto
impugnable sea seguido por un acto ulterior, también indicado entre aquellos impugnables,
que constituye la lógica consecuencia del primero; el ejemplo típico es el giro de una
precedente liquidación, impugnada o no. En este caso, los actos sucesivos, por la parte en
que son meramente ejecutivos de los precedentes, no son impugnables. Las finalidades de
esta previsión responden, en primer lugar, a razones de economía procesal, para evitar que
sean sometidas al juez, mediante la impugnación del acto sucesivo, cuestiones ya
planteadas contra el acto precedente, con el riesgo de sentencias diferentes (bajo este
aspecto, la norma constituye una aplicación del principio de la litispendencia). Bajo otro
aspecto, la norma salvaguarda las situaciones precedentemente definidas por falta de
impugnación, ya que la posibilidad de proponer contra el acto sucesivo cuestiones no
propuestas respecto de aquel precedente haría vana la perentoriedad de los plazos de la
reclamación”.
En otras palabras, la oposición debe dirigirse en contra del primer acto
con el cual se manifiesta la pretensión impositiva, sea éste una liquidación o un giro.
De este modo, se presentan dos situaciones: cuando los cobros (giros)
estén precedidos por un acto que contiene una determinación, será éste el que debe ser
impugnado para cuestionar el mérito de la pretensión, y los actos que tienen esencialmente
una función de cobro podrán ser impugnados sólo por vicios propios: en sustancia, a través
de ellos no podrá cuestionarse una pretensión expresa ya consolidada por no haber sido
impugnada.
16°.- Que, como se anotó, la ley contempla, para el caso de existir
liquidación y giro, una situación de excepción que permite reclamar el giro: “salvo que dicho
giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”.
17°.- Que, en la especie, en que ha existido liquidación y giro, la
reclamante alega la existencia de inconsistencias, falta de relación entre lo girado y la deuda
efectiva. De esta forma, pese a admitir que la liquidación no fue reclamada, sostiene que
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existe una discrepancia evidente entre el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería que es
necesario aclarar para establecer los reales valores adeudados por el contribuyente, lo que
influirá sustancialmente en el proceso de cobranza en curso. Agrega que el ejercicio en que
se originan todas estas discrepancias corresponde a la declaración y pago de impuestos a la
renta AT-2018, la que fue objeto de fiscalización durante el periodo 2020-2021, esto es
durante la Pandemia Covid-19 en nuestro país, tuvo la posibilidad de pagar los impuestos
liquidados en relación con su declaración impuestos a la renta AT 2018, realizó los pagos de
acuerdo a los giros que el mismo Servicio de Impuestos Internos emitió, entendiendo que con
dichos pagos quedaba concluida la fiscalización respecto del AT 2018.
Alega que dichos valores se incorporaron de manera arbitraria por parte
del SII a la declaración de impuestos a la Renta efectuada por el AT 2018, después de
practicada la liquidación de impuestos. Es decir, sostiene, la liquidación de impuesto
N°180401177, la que no fue reclamada, se asimiló a la declaración original (AT 2018) y se
recibieron pagos del contribuyente amparados bajo este mismo registro numérico.
18°.- Que estas alegaciones, que han debido ser demostradas por la
reclamante en el juicio, son las que permitieron dar curso al proceso a objeto que, si
efectivamente existía tal discrepancia entre la liquidación y giro, se entraría a revisar dicha
discrepancia.
19°.- Que, en cualquier caso, de existir tales discrepancias, el tribunal
solamente podría entrar al análisis de ellas, pero no revivir el asunto que es propio de la
liquidación, esto es, la pertinencia o no de las diferencias determinadas por el Servicio.
De esta forma, es improcedente la alegación en orden a que la
declaración de renta año tributario 2018 fue erróneamente determinada por el contribuyente,
por cuanto existen rentas duplicadas en su base imponible del impuesto global
complementario (cuestión que no fue corregida a tiempo) y a su vez, la base imponible del
impuesto de primera categoría se encuentra subdeclarada, por lo que la información que
utilizó el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos
producto de las inconsistencias que detectó en la declaración de renta año tributario 2018 del
empresario individual no corresponderían.
Cualquier alegación destinada a cuestionar el fondo de las liquidaciones,
sea por errores del Servicio o del contribuyente al declarar, es improcedente, en cuanto,
como se indicó, solamente podría revisarse la eventual discrepancia entre la Liquidación, ya
firme por falta de reclamo y el giro emitido en su cumplimiento.
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20°.- Que, en cuanto a la supuesta falta de correspondencia entre la
liquidación y giro, habilitante para reclamar este último, la actora sostiene que al ingresar en
el sitio web del Servicio de Impuestos Internos en “Consulta y Pagos Giros” al 1 de julio 2024
indicaba total a pagar $52.562.723, sin embargo, al consultar el mismo período tributario con
fecha 31 de julio de 2024 la Tesorería General de la República certifica que la deuda es de
$82.420.176, para el mismo contribuyente, Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3.
Alega que, de acuerdo con lo informado por las dos entidades públicas, existe una
discrepancia evidente que es necesario aclarar para establecer los reales valores adeudados
por el contribuyente, lo que influirá sustancialmente en el proceso de cobranza en curso.
21°.- Que se puede ver que la discrepancia denunciada, no sería entre la
Liquidación y giro, sino entre la información que sobre su deuda mantiene el Servicio de
Impuestos Internos y Tesorería, lo que, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan
corresponder al contribuyente, no es la discrepancia que habilita para reclamar el giro sin
haber reclamado la liquidación que le sirvió de antecedente.
22°.- Que resultan convincentes las explicaciones que sobre el punto
entrega el Servicio al señalar que con fecha 30.04.2018 el contribuyente presentó su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018 determinando un
impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el cual solicitó pago diferido, impuesto que fue
pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto
del impuesto que fuera autodeterminado por el actor. De esta forma, las alegaciones en
orden a que se efectuaron abonos respecto de ese periodo e impuestos, no resultan
efectivas.
Lo que ha ocurrido, como señala el Servicio, es que, a consecuencia del
proceso de fiscalización del que fue objeto el reclamante, con fecha 20.07.2021 se practicó la
liquidación N° 180401177 y antes de haberse emitido el giro actualmente reclamado, el actor
pagó nuevamente por la suma total el impuesto determinado por el mismo, generándose un
doble pago respecto de dicha obligación tributaria.
A lo anterior debe agregarse que respecto del pago de la suma de
$5.061.446, se encuentra asociado a un contribuyente distinto del reclamante.
23°.- Que los antecedentes aportados por la actora, comprobantes de
pago de impuestos; liquidación y giro, así como la declaración de los testigos Alexander
Lenac Pizarro y Carlos Ordenes Fernandez, en nada contradicen lo razonado, ya que
ratifican las alegaciones de hecho de la actora, pero no la interpretación de los hechos, en
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cuanto al parecer la reclamante ha mal entendido sus propias acciones con el Servicio,
pretendiendo imputar pagos a conceptos distintos de los que efectivamente se efectuaron.
24°.- Que, de la forma antes relacionada, no ha podido quedar
establecido que efectivamente exista una discrepancia entre la Liquidación de Impuestos N°
180401177 de fecha 20 de Julio de 2021 y el Giro 242227148-4, de 17 de julio de 2024, que
rolan en copias a fojas 24 y siguientes. Ambos documentos muestran que el último no es
sino el cumplimiento del primero, en que se ordena el pago de las diferencias determinadas
en la liquidación y por los montos que ahí se señala, más los recargos correspondientes.
25°.- Que, como se viene relacionando, en los casos en que haya
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la
liquidación que le haya servido de antecedente, por lo que el reclamo será desestimado por
improcedente.
26°.- Que, lo anterior es sin perjuicio de los derechos del contribuyente
para instar por las devoluciones o imputaciones que, según su relato, pueden obedecer a
pagos indebidos o en exceso.
Sobre la nulidad del acto reclamado
27°.- Que, habiendo sostenido la actora que existirían vicios de nulidad
en las actuaciones del Servicio, conviene citar lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8˚ de la
ley 20.322, en cuanto establece las características de la nulidad en materia tributaria, al
establecer dentro, de las competencias del presente Tribunal, el: “8°. Conocer y declarar, a
petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”.
28°.- Que, como se puede apreciar del inciso segundo de la disposición
transcrita, son requisitos para que la nulidad se produzca, el que se trate, en primer lugar, de
la nulidad de un acto administrativo que sea materia de una reclamación tributaria o
aduanera, en segundo lugar, que se trate de un requisito esencial para el acto administrativo
respectivo, y, en tercer lugar, que produzca un perjuicio, para, en este caso, la reclamante.
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29°.- Que, el vicio de nulidad alegado por la actora en la especie consiste
en la imputación de los pagos parciales efectuados respecto de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2018, sin embargo, como quedó dicho, el impuesto fue
pagado con fecha 25.07.2018, por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto
del cual se hubiese efectuado una errada imputación.
Además, al desestimarse la procedencia del reclamo en contra del giro,
no sería posible anular el giro al no existir acto administrativo que sea materia de una
reclamación tributaria.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, ley 20.322 y en la Ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley nº 824, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo.
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 24-9-0001087-3
RIT: GR-06-00034-2024.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
2025-03-19T11:08:12-0300
FEA
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