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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2024 · 19 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00034-2024
RUC
24-9-0001087-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: RANKO FRANE LENAC PIZARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 24-9-0001087-3 RIT: GR-06-00034-2024. MATERIA: RECLAMO DE GIRO. PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIONES. CUANTÍA: 417,89 UTM. La Serena, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a fojas ocho y siguientes, con fecha 06 de noviembre de 2024, la abogada CAROLINA CANEDO CORTES, comparece en representación de Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Colón N° 352 Oficina 507, La Serena, y viene en deducir reclamo en contra del Giro 242227148-4 por diferencia de impuestos, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos N° 180401177 de fecha 20 de Julio de 2021 por un monto de $27.843.478, giro que con reajustes, intereses y multas ascendía al 31 de Julio de 2024 a la cifra de $82.420.176, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que con fecha 19 de Julio de 2024 se notificó por correo electrónico desde la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, en adelante SII, a don Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3, el Giro 242227148-4 por diferencia de impuestos, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos N°180401177 de fecha 20 de Julio de 2021. Posteriormente, continua su relato, con fecha 7 de agosto de 2024, la Tesorería Regional de Coquimbo inició la cobranza judicial por no pago del monto indicado en este giro de impuestos correspondiente al año tributario 2018, notificando al contribuyente y requiriendo el pago, con fecha 11 de septiembre del corriente. En la nómina de deudores morosos adjunta, se señala el Folio del Giro 242227148 por valor adeudado de $27.843.478 correspondiente a diferencias de impuestos provenientes de liquidación impuesto a la renta, fecha del giro 1 de julio 2024, monto que no incluye intereses, ni multas. Por otro lado, señala, al ingresar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos en “Consulta y Pagos Giros” al 1 de julio 2024 indicaba total a pagar 2 2 $52.562.723, sin embargo, al consultar el mismo período tributario con fecha 31 de julio de 2024 la Tesorería General de la República certifica que la deuda es de $82.420.176, para el mismo contribuyente, Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3. Concluye indicando que, de acuerdo con lo informado por las dos entidades públicas, existe una discrepancia evidente que es necesario aclarar para establecer los reales valores adeudados por el contribuyente, lo que influirá sustancialmente en el proceso de cobranza en curso. Al respecto, precisa, el ejercicio en que se originan todas estas discrepancias corresponde a la declaración y pago de impuestos a la renta AT-2018, la que fue objeto de fiscalización durante el periodo 2020-2021, esto es durante la Pandemia Covid- 19 en nuestro país que llevó a la autoridad a decretar de forma intempestiva el cierre de Servicios Públicos impidiendo la resolución de las situaciones en forma expedita durante un largo periodo, a raíz de que a la fecha de las medidas de cierre de oficinas públicas y restricción de movilidad adoptadas por la autoridad, no se encontraba habilitada una forma de actuación 100% en línea y en consecuencia, no era posible para el contribuyente responder en los tiempos requeridos. En otras palabras, a raíz de las medidas de urgencia adoptadas por el gobierno, de forma abrupta cambió la interacción de los funcionarios con los contribuyentes, producto de la implementación de varias acciones de manera remota, lo que derivó en una nueva forma de operar, pero que requirió de un tiempo de adaptación propio de este tipo de situaciones. Expone las actuaciones tanto del contribuyente como del Servicio de Impuestos Internos que darían cuenta de un procedimiento de fiscalización viciado: 1. Con fecha 30 de abril de 2018, el contribuyente realiza su declaración de Renta enviada vía internet del Formulario 22 Folio (7) N°242227148 año tributario 2018, con un total a pagar $1.387.559, pago diferido. 2. Con fecha 20 de mayo de 2018, el SII informa a través de su sitio WEB en la opción de Consulta de Estado de Declaración de Renta 2018 “que existe una “inconsistencia” en la declaración T 2018”. 3. Con fecha 08 de junio de 2018, el SII informa a través de su sitio WEB que apareció nueva información, pero que su situación no ha cambiado. 4. Con fecha 01 de Julio 2018, el SII emitió giro folio 242227148-4 notificando al contribuyente señalando “Remito a Usted Giro de Impuesto a la Renta según formulario originado al acogerse Usted a Pago Diferido. Los montos en cuestión son:” y 3 3 señala como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2018 con un monto a pagar con intereses y multas de $1.461.599. 5. Con fecha 25 de julio de 2018, el contribuyente realiza pago del impuesto por la suma de $1.423.835 dando de esta manera, por terminado el proceso declaración a la renta AT 2018. 6. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el SII informa a través de su sitio WEB que apareció nueva información, pero que su situación no ha cambiado. 7. Con fecha 05 de marzo 2021, el SII emite la Citación 181302144, por renta AT 2018 detallado en sitio WEB “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2018”, de acuerdo a los procesos de fiscalización internos que realiza el organismo, después de información cruzada con la que cuenta, y/o proporcionada por terceros. 8. Con fecha 19 de abril de 2021, el SII otorga una prórroga al contribuyente a fin de que dé respuesta a la citación 181302144. 9. Con fecha 20 de julio 2021, se emite liquidación N°180401177, la cual se notifica con fecha 10 de agosto de 2021, por diferencias de impuestos determinadas por el SII y que se originan en la Citación 181303144 y establece un monto de $5.082.370 por concepto de Impuesto Primera Categoría y un monto de $22.761.108 por concepto de Impuesto Global Complementario lo que totaliza un valor neto al 30 de abril de 2018 de $27.843.478. 10. Con fecha 27 de abril de 2022, el contribuyente realiza pago por $2.221.093 aplicado al formulario 22 Folio 242227148, pago que se realizó en la opción “Consulta de Estado de Pagos Pendientes” que permite el pago por Internet a través de PEL (Pago Electrónico en Línea) donde se identifica el folio, tipo documento 45, acción realizada a las 19.11 horas. 11. Con fecha 27 de abril de 2022, el contribuyente efectuó pago por $5.061.446 aplicado al formulario 21 a las 19.16 horas, es decir en forma casi simultánea con el anterior, ambas en abono al mismo folio. 12. Con fecha 01 de julio de 2024, el SII emite Giro 242227148-4 notificado al contribuyente con fecha 19 de julio de 2024 que se funda en la liquidación 180401177 del año tributario 2018 (Formulario 21) y en el Código 296 indica que el monto total a pagar es $27.843.478. Alega que realizó su declaración de renta año tributario 2018 solicitando el pago diferido de los impuestos respectivos dentro de los plazos legales. El SII estimó que 4 4 existían diferencias de impuestos en esa declaración, lo que para el contribuyente no fue posible aclarar básicamente porque las oficinas estaban cerradas (2020-2021) por efecto de la pandemia no existiendo canales fluidos para entregar antecedentes que permitieran aclarar esas diferencias. Las circunstancias que se vivían eran de todos conocidos y de graves consecuencias para la salud en todos los estratos de la sociedad, lo que provocó trastornos severos a todas las actividades comerciales del país. Señala, que por esa razón y las opciones que dio el Estado (préstamos, condonaciones de intereses y multas, suspensión de procedimientos), es que cuando tuvo la posibilidad de pagar los impuestos liquidados en relación con su declaración impuestos a la renta AT 2018, realizó los pagos de acuerdo a los giros que el mismo Servicio de Impuestos Internos emitió, entendiendo que con dichos pagos quedaba concluida la fiscalización respecto del AT 2018. Sostiene que dichos valores se incorporaron de manera arbitraria por parte del SII a la declaración de impuestos a la Renta efectuada por su representado (AT 2018), después de practicada la liquidación de impuestos, como se desprende del folio asignado que era el N°242227148, que correspondía al número del formulario 22 original cuando se declaró la renta. Es decir, la liquidación de impuesto N°180401177, la que no fue reclamada por el contribuyente dentro de los plazos legales, se asimiló a la declaración original (AT 2018) y se recibieron pagos del contribuyente amparados bajo este mismo registro numérico. De esta manera, por procedimientos viciados provenientes de los sistemas informáticos de dicha repartición pública o producidos por una mala manipulación de las plataformas, se produjo un perjuicio al contribuyente que no pudo ser reparado al concurrir directa y presencialmente a las oficinas y que se traduce en que su representado se encuentra sometido actualmente a un procedimiento de apremio por la Tesorería General de la República, quien inició una Cobranza por un giro de impuestos que no reconoció los pagos realizados por el contribuyente el 27 de abril del año 2022, existiendo discrepancias evidentes que permiten sostener sin ninguna duda que el título ejecutivo que sirvió de base al ente recaudador para iniciar el cobro, es nulo. Señala que debido a la falta de respuesta del SII al contribuyente, éste entregó los antecedentes a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), organismo que en resumen determinó que, de la revisión de la declaración de renta año tributario 2018, se puede desprender que ésta se encuentra erróneamente determinada por el contribuyente, por cuanto existen rentas duplicadas en su base imponible del impuesto global 5 5 complementario (cuestión que no fue corregida a tiempo) y a su vez, la base imponible del impuesto de primera categoría se encuentra subdeclarada. Sostiene que, de esta forma, la información que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos producto de las inconsistencias que detectó en la declaración de renta año tributario 2018 del empresario individual, no corresponderían, por contener en su dictación vicios o errores manifiestos en el análisis de las bases imponibles del impuesto global complementario y del impuesto de primera categoría. Termina solicitando se declare que el contribuyente efectuó dos pagos debidamente acreditados por comprobantes emitidos por el SII y por Tesorería identificadas con folio de la declaración de renta original 242227148, por valores de $2.221.093 y $5.061.446 los que no fueron informados a Tesorería ni rebajados por esta institución del Estado y que deben establecerse en la cuenta única del contribuyente como saldos a su favor aplicables a cualquier deuda fiscal originada a futuro y se deje sin efecto el giro 242227148-4 emitido con fecha 01-07-2024 por el SII por un monto de $27.843.478 (sin intereses ni multas), fundado en la liquidación 180401177 monto que no se ajusta a ésta, ya que se sumó al giro diferido N°242227148-4 de la declaración de renta folio 242227148 año tributario 2018, presentada dentro de los plazos legales y determinada voluntariamente por el contribuyente. A fojas 15 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2024, el comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA Director Regional del Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado de rigor solicitando el rechazo del reclamo en virtud de los argumentos que se exponen a continuación. Alega que el reclamo impetrado por el contribuyente es abiertamente improcedente conforme el artículo 124 del Código Tributario, ya que habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. En la especie, sostiene, el giro se condice con la liquidación que le sirvió de fundamento, debiendo haberse declarado el reclamo como derechamente improcedente. Respecto de los supuestos abonos efectuados a cuenta de las diferencias impositivas determinadas, indica que, con fecha 30.04.2018 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018 determinando un impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el cual solicitó pago diferido. Al revisar el movimiento de giros del contribuyente, se observa que dicho impuesto fue pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto del impuesto que fuera autodeterminado por el actor. En el 6 6 intertanto, como consecuencia del proceso de fiscalización del que fue objeto el reclamante, con fecha 20.07.2021 se practicó la liquidación N° 180401177 determinando diferencias de impuestos netas por la suma de $27.843.478. Agrega que, con fecha 27.04.2022, esto es, antes de haberse emitido el giro actualmente reclamado, el actor pagó nuevamente por la suma total de $2.221.093 el impuesto determinado por el mismo, generándose un doble pago respecto de dicha obligación tributaria. De esta manera se generó un saldo a favor del contribuyente por la suma de $1.387.558. Por su parte, respecto del pago por la suma de $5.061.446, el que se puede observar en el informe evacuado por la DEDECON, se constata a simple vista que este se encuentra asociado al contribuyente Alesandar Lenac Pizarro, RUT N° 10.065.511-K, esto es, una persona distinta del reclamante, el que no registraba giros a su respecto, razón por la cual en el informe acompañado se señala: “es importante señalar que el contribuyente acompañó dos comprobantes de pagos realizados con fecha 27 de abril de 2022. Sin embargo, sólo uno de ellos corresponde a una deuda proveniente de un Formulario 21 del que no es posible verificar su folio.”. De esta forma, el pago alegado por el reclamante no se encuentra asociado a una deuda generada a su respecto. Indica que tanto el pago por la suma de $2.221.093 como el de $5.061.446 no podrían haberse imputado a las diferencias determinadas mediante la liquidación N° 180401177 puesto que el giro de impuestos asociado a dicho acto administrativo fue recién emitido con fecha 17.07.2024, esto es, dos años después de los pagos efectuados que, como señalamos, en caso del primero corresponde a un pago duplicado del impuesto determinado por el propio contribuyente y respecto del segundo, corresponde a un contribuyente diferente. En consecuencia, concluye, no era posible para el servicio imputar el pago efectuado en exceso o doblemente por el contribuyente al giro de impuestos generado con ocasión del proceso de fiscalización, atendido que esta es una facultad privativa del contribuyente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario. En este sentido, dicha norma señala que: “Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.”. Por su parte, respecto del pago por la suma de $5.061.446 efectuado a nombre de otro contribuyente, se encuentra amparado por el derecho a devolución en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código 7 7 Tributario. Así las cosas, no es facultad del tribunal ordenar la imputación de pagos indebidos o en exceso a una deuda impositiva, sino que es prerrogativa del contribuyente previa petición administrativa ante este servicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario. Respecto de la supuesta diferencia entre la deuda informada por TGR en relación con aquella registrada en el SII, sostiene que no es tal, ya que la deuda informada por TGR corresponde al impuesto neto, reajuste, multas e intereses. Por su parte, aquella informada por el Servicio además de lo anterior, ofrece una condonación de multas e intereses por lo que la deuda aparece por un monto inferior. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Informe Defensoría del Contribuyente de fecha 7 de octubre de 2024, de fojas 1 y siguientes, Copia de Giro de fecha 17 de julio de 2024, rolante a fojas 24, Copia de Liquidación N°180401177, rolante a fojas 25 y siguientes, Giro por pago diferido impuesto a la renta, de fecha 1 de julio de 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $1.461.599, Giro por diferencia de impuesto por Liquidación Renta, de fecha 17 de julio de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $82.420.176, Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República de fecha 27 de abril de 2022, a nombre de RANKO LENAC PIZARRO por un monto pagado de $2.221.093, Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República de fecha 25 de julio de 2018, a nombre de RANKO LENAC PIZARRO por un monto pagado de $1.423.835, Captura de pantalla página de Servicio de Impuestos Internos, Consulta y pago de Giros, sesión de don RANKO LENAC PIZARRO, por un monto de $52.562.723, Captura de pantalla de pago realizado a Servicio de Impuestos Internos por don ALESANDAR LENAC PIZARRO, con fecha 27 de abril de 2022, por la suma de $2.221.093, Captura de pantalla de pago realizado a Servicio de Impuestos Internos por don ALESANDAR LENAC PIZARRO, con fecha 27 de abril de 2022, por la suma de $5.061.446, copia carátula y foja 1 de Expediente TGR 14049- 2024- La Serena, captura de pantalla diario emol, de fecha 5 de marzo de 2018, rolantes a fojas 42 y siguientes. Se citó a audiencia de conciliación realizada el 10 de diciembre de 2024, cuya acta consta a fojas 21, sin resultados exitosos. Se recibió la causa a prueba, por resolución que rola a fojas 29. A fojas 55 y siguientes consta declaración de testigos de la reclamante. 8 8 A fojas 58 la reclamante presenta sus observaciones a la prueba. Se citó a las partes a oír sentencia a fojas 63 con fecha 5 de marzo del año en curso. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 6 de noviembre del año 2024, comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, en representación de don Ranko Frane Lenac Pizarro, ambos ya individualizados, y viene en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en deducir reclamo en contra del Giro 242227148-4, confeccionado conforme a la Liquidación de Impuestos N° 180401177 de fecha 20 de Julio de 2021 por un monto de $27.843.478, en base a las alegaciones que se pueden resumir en lo siguiente: a) Que su declaración de renta año tributario 2018 presentó observaciones por parte del Servicio, las que no aclaró porque las oficinas del Servicio se encontraban cerradas debido la pandemia. b) Que existirían vicios de nulidad de procedimiento en las actuaciones del Servicio, consistentes en que la liquidación de impuestos N° 180401177, se asimiló a la declaración original del año tributario 2018 y se recibieron pagos amparados bajo este mismo registro numérico; valores que fueron transferidos a las cuentas fiscales y no fueron rebajados del giro emitido con fecha 1 de julio del corriente, por lo que es necesario que se tengan por reconocidos los pagos efectuados por el contribuyente con cargo a los impuestos determinados en relación con el AT 2018 y se deje sin efecto el giro de impuestos emitido con fecha 1 de julio de 2024. Agrega que la información que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias no corresponderían, por contener en su dictación vicios o errores manifiestos en el análisis de las bases imponibles del impuesto global complementario y del impuesto de primera categoría. En su petitorio señala que se declare que el contribuyente efectuó dos pagos, por valores de $ 2.221.093 y $ 5.061.446 los que no fueron informados a Tesorería ni rebajados y que deben establecerse en la cuenta única del contribuyente como saldos a su favor aplicables a cualquier deuda fiscal originada a futuro. Además, que se deje sin efecto el giro 242227148-4 emitido con fecha 01-07-2024 por el SII por un monto de $27.843.478 (sin intereses ni multas), fundado en la liquidación 180401177 monto que no se ajusta a ésta, ya que se sumó al giro diferido N°242227148-4 de la declaración de renta folio 242227148 año 9 9 tributario 2018, presentada dentro de los plazos legales y determinada voluntariamente por el contribuyente. 2°.- Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2024, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) El reclamo es improcedente atendido que conforme el artículo 124 del Código Tributario, giro es sólo reclamable en la medida de que no se ajuste a la liquidación que le sirve de fundamento y en la especie, de los propios dichos de la reclamante se constata que el giro si se condice con la liquidación que le sirvió de fundamento. b) Sostiene que el Servicio prestó un servicio ininterrumpido durante la pandemia, por lo que las alegaciones planteadas por el reclamante relativas a la falta de canales de atención no tienen asidero alguno. c) Respecto de los abonos que se habrían efectuado a la liquidación, responde que con fecha 30.04.2018 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2018 determinando un impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el cual solicitó pago diferido. Dicho impuesto fue pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto del impuesto que fuera autodeterminado por el actor. Agrega que, como consecuencia del proceso de fiscalización del que fue objeto el reclamante, con fecha 20.07.2021 se practicó la liquidación N° 180401177 determinando diferencias de impuestos netas por la suma de $27.843.478. d) Agrega que, con fecha 27.04.2022, antes de haberse emitido el giro reclamado, el actor pagó nuevamente por la suma total de $2.221.093 el impuesto determinado por el mismo, generándose un doble pago respecto de dicha obligación tributaria, generando un saldo a favor del contribuyente. e) Explica que, respecto del pago por la suma de $5.061.446, se encuentra asociado al contribuyente Alesandar Lenac Pizarro, RUT N° 10.065.511-K, esto es, una persona distinta del reclamante, el que no registraba giros a su respecto, por lo que el pago alegado por el reclamante no se encuentra asociado a una deuda generada a su respecto. f) Sostiene que, tanto el pago por la suma de $2.221.093 como el de $5.061.446 no podrían haberse imputado a las diferencias determinadas mediante la 10 10 liquidación N° 180401177 puesto que el giro de impuestos asociado a dicho acto administrativo fue recién emitido con fecha 17.07.2024, esto es, dos años después de los pagos efectuados que, en caso del primero corresponde a un pago duplicado del impuesto determinado por el propio contribuyente y respecto del segundo, corresponde a un contribuyente diferente. g) Termina señalando que no era posible imputar el pago efectuado en exceso o doblemente por el contribuyente al giro de impuestos generado con ocasión del proceso de fiscalización, atendido que esta es una facultad privativa del contribuyente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario. 3°.- Que, es necesario tener en cuenta que el acto reclamado en autos, en la especie -Giro de impuesto- como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 de la ley n° 19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. 4°.- Que, lo anterior implica, en la especie, que impugnada la actuación del Servicio ante el presente Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste determinar si dicho acto se encuentra, en definitiva, amparado por el principio de juridicidad, es decir, si está conforme al Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables al caso sub-lite y al acto reclamado en su calidad de acto administrativo. Lo anterior, por cierto, en el marco de las respectivas pretensiones jurídicas desarrolladas en las alegaciones y defensas de las partes, así como de las probanzas que las mismas, sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal, hayan allegado al proceso. En cuanto al onus probandi 5°.- Que, primeramente, para determinar sobre quien recae el peso de la prueba en la especie, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena, en lo pertinente, que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 11 11 6°.- Que, establecida la carga referida en el número anterior, aplicable en la relación entre en contribuyente y el órgano fiscalizador en la etapa de fiscalización; la misma norma señala de quién es la carga probatoria en el eventual juicio posterior. De esta forma indica: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. 7°.- Que, en el mismo sentido, la carga probatoria sobre el contribuyente no es absoluta, toda vez que también debe atenderse a como se ha configurado la controversia, en relación a las pretensiones jurídicas de las partes, plasmadas en los escritos de reclamo y contestación. Así, por ejemplo, se tiene que ver qué hechos resultan pacíficos y sobre cuáles existe controversia, para lo cual debe acudirse a lo dispuesto en la parte segunda del inciso 4˚ del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. 8°.- Que, en la especie, habiéndose planteado por la reclamante, como requisito de procedencia del reclamo, según se verá más adelante, que el giro reclamado no se corresponde con la Liquidación que le sirvió de antecedente, tal circunstancia ha debido demostrarla en el transcurso del juicio y, para el evento que se cumpla tal exigencia, también la reclamante ha debido probar que las impugnaciones efectuadas en la liquidación son nulas. En cuanto a la procedencia del reclamo. 9°.- Que, el artículo 124 del Código Tributario, en su primer y séptimo párrafos dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 12 12 10°.- Que, también resulta necesario tener a la vista las siguientes normas del Código Tributario: “Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción 13 13 penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera. Artículo 37 inciso primero: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda.” 11°.- Que, según se desprende de esta normativa y las instrucciones e interpretaciones efectuadas por el Servicio (CIRCULAR N°58 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2000 MATERIA: PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA), la liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Con la liquidación culmina el proceso de determinación 14 14 de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo. La liquidación es el acto administrativo tributario que contiene la explicación jurídica y fáctica completa respecto de las diferencias detectadas y que el contribuyente podrá aceptar o reclamar. En caso de reclamar en su contra ante el Tribunal respectivo, será este último el que se pronuncie sobre su juridicidad. En tal caso, conforme el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. De igual forma, solamente una vez concluido el juicio mediante sentencia legalmente notificada, el Servicio podrá emitir el giro respectivo de lo reclamado y no otorgado en la sentencia (art. 24 ya citado: “los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero”). 12°.- Que, por el contrario, si el contribuyente legalmente emplazado con la pretensión del Servicio, opta por no reclamar la liquidación, precisamente por haber quedado firme la liquidación al no ser impugnada, autoriza al Servicio a emitir el giro correspondiente (Art. 24 ya citado: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°.”). 13°.- Que, en lo que se refiere al giro, constituye la orden que el Servicio de Impuestos Internos pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. Es decir, el giro no es más que el trámite necesario para proceder al cumplimiento de la Liquidación, ya sea porque no se reclamó o porque habiendo sido reclamada, se desestimó dicho reclamo (sin perjuicio de la situación especial de los tributos cuya determinación la hace el Servicio o de los casos que la Ley faculta la emisión del giro sin liquidación previa o, si el contribuyente solicita el giro en forma anticipada). 15 15 14°.- Que, en armonía con lo anterior, no es posible reclamar en contra de un giro que cuenta con una liquidación previa que le sirve de antecedente y que no fue reclamada en su oportunidad (Art. 124 ya citado: “En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”). 15°.- Que, como explica don Pedro Massone Parodi en su obra Tribunales y procedimientos Tributarios (página 81 y siguientes) “Puede suceder que un acto impugnable sea seguido por un acto ulterior, también indicado entre aquellos impugnables, que constituye la lógica consecuencia del primero; el ejemplo típico es el giro de una precedente liquidación, impugnada o no. En este caso, los actos sucesivos, por la parte en que son meramente ejecutivos de los precedentes, no son impugnables. Las finalidades de esta previsión responden, en primer lugar, a razones de economía procesal, para evitar que sean sometidas al juez, mediante la impugnación del acto sucesivo, cuestiones ya planteadas contra el acto precedente, con el riesgo de sentencias diferentes (bajo este aspecto, la norma constituye una aplicación del principio de la litispendencia). Bajo otro aspecto, la norma salvaguarda las situaciones precedentemente definidas por falta de impugnación, ya que la posibilidad de proponer contra el acto sucesivo cuestiones no propuestas respecto de aquel precedente haría vana la perentoriedad de los plazos de la reclamación”. En otras palabras, la oposición debe dirigirse en contra del primer acto con el cual se manifiesta la pretensión impositiva, sea éste una liquidación o un giro. De este modo, se presentan dos situaciones: cuando los cobros (giros) estén precedidos por un acto que contiene una determinación, será éste el que debe ser impugnado para cuestionar el mérito de la pretensión, y los actos que tienen esencialmente una función de cobro podrán ser impugnados sólo por vicios propios: en sustancia, a través de ellos no podrá cuestionarse una pretensión expresa ya consolidada por no haber sido impugnada. 16°.- Que, como se anotó, la ley contempla, para el caso de existir liquidación y giro, una situación de excepción que permite reclamar el giro: “salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. 17°.- Que, en la especie, en que ha existido liquidación y giro, la reclamante alega la existencia de inconsistencias, falta de relación entre lo girado y la deuda efectiva. De esta forma, pese a admitir que la liquidación no fue reclamada, sostiene que 16 16 existe una discrepancia evidente entre el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería que es necesario aclarar para establecer los reales valores adeudados por el contribuyente, lo que influirá sustancialmente en el proceso de cobranza en curso. Agrega que el ejercicio en que se originan todas estas discrepancias corresponde a la declaración y pago de impuestos a la renta AT-2018, la que fue objeto de fiscalización durante el periodo 2020-2021, esto es durante la Pandemia Covid-19 en nuestro país, tuvo la posibilidad de pagar los impuestos liquidados en relación con su declaración impuestos a la renta AT 2018, realizó los pagos de acuerdo a los giros que el mismo Servicio de Impuestos Internos emitió, entendiendo que con dichos pagos quedaba concluida la fiscalización respecto del AT 2018. Alega que dichos valores se incorporaron de manera arbitraria por parte del SII a la declaración de impuestos a la Renta efectuada por el AT 2018, después de practicada la liquidación de impuestos. Es decir, sostiene, la liquidación de impuesto N°180401177, la que no fue reclamada, se asimiló a la declaración original (AT 2018) y se recibieron pagos del contribuyente amparados bajo este mismo registro numérico. 18°.- Que estas alegaciones, que han debido ser demostradas por la reclamante en el juicio, son las que permitieron dar curso al proceso a objeto que, si efectivamente existía tal discrepancia entre la liquidación y giro, se entraría a revisar dicha discrepancia. 19°.- Que, en cualquier caso, de existir tales discrepancias, el tribunal solamente podría entrar al análisis de ellas, pero no revivir el asunto que es propio de la liquidación, esto es, la pertinencia o no de las diferencias determinadas por el Servicio. De esta forma, es improcedente la alegación en orden a que la declaración de renta año tributario 2018 fue erróneamente determinada por el contribuyente, por cuanto existen rentas duplicadas en su base imponible del impuesto global complementario (cuestión que no fue corregida a tiempo) y a su vez, la base imponible del impuesto de primera categoría se encuentra subdeclarada, por lo que la información que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos producto de las inconsistencias que detectó en la declaración de renta año tributario 2018 del empresario individual no corresponderían. Cualquier alegación destinada a cuestionar el fondo de las liquidaciones, sea por errores del Servicio o del contribuyente al declarar, es improcedente, en cuanto, como se indicó, solamente podría revisarse la eventual discrepancia entre la Liquidación, ya firme por falta de reclamo y el giro emitido en su cumplimiento. 17 17 20°.- Que, en cuanto a la supuesta falta de correspondencia entre la liquidación y giro, habilitante para reclamar este último, la actora sostiene que al ingresar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos en “Consulta y Pagos Giros” al 1 de julio 2024 indicaba total a pagar $52.562.723, sin embargo, al consultar el mismo período tributario con fecha 31 de julio de 2024 la Tesorería General de la República certifica que la deuda es de $82.420.176, para el mismo contribuyente, Ranko Frane Lenac Pizarro, Rut 9.795.168-3. Alega que, de acuerdo con lo informado por las dos entidades públicas, existe una discrepancia evidente que es necesario aclarar para establecer los reales valores adeudados por el contribuyente, lo que influirá sustancialmente en el proceso de cobranza en curso. 21°.- Que se puede ver que la discrepancia denunciada, no sería entre la Liquidación y giro, sino entre la información que sobre su deuda mantiene el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería, lo que, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan corresponder al contribuyente, no es la discrepancia que habilita para reclamar el giro sin haber reclamado la liquidación que le sirvió de antecedente. 22°.- Que resultan convincentes las explicaciones que sobre el punto entrega el Servicio al señalar que con fecha 30.04.2018 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018 determinando un impuesto a pagar de $1.387.559, monto por el cual solicitó pago diferido, impuesto que fue pagado con fecha 25.07.2018 por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto del impuesto que fuera autodeterminado por el actor. De esta forma, las alegaciones en orden a que se efectuaron abonos respecto de ese periodo e impuestos, no resultan efectivas. Lo que ha ocurrido, como señala el Servicio, es que, a consecuencia del proceso de fiscalización del que fue objeto el reclamante, con fecha 20.07.2021 se practicó la liquidación N° 180401177 y antes de haberse emitido el giro actualmente reclamado, el actor pagó nuevamente por la suma total el impuesto determinado por el mismo, generándose un doble pago respecto de dicha obligación tributaria. A lo anterior debe agregarse que respecto del pago de la suma de $5.061.446, se encuentra asociado a un contribuyente distinto del reclamante. 23°.- Que los antecedentes aportados por la actora, comprobantes de pago de impuestos; liquidación y giro, así como la declaración de los testigos Alexander Lenac Pizarro y Carlos Ordenes Fernandez, en nada contradicen lo razonado, ya que ratifican las alegaciones de hecho de la actora, pero no la interpretación de los hechos, en 18 18 cuanto al parecer la reclamante ha mal entendido sus propias acciones con el Servicio, pretendiendo imputar pagos a conceptos distintos de los que efectivamente se efectuaron. 24°.- Que, de la forma antes relacionada, no ha podido quedar establecido que efectivamente exista una discrepancia entre la Liquidación de Impuestos N° 180401177 de fecha 20 de Julio de 2021 y el Giro 242227148-4, de 17 de julio de 2024, que rolan en copias a fojas 24 y siguientes. Ambos documentos muestran que el último no es sino el cumplimiento del primero, en que se ordena el pago de las diferencias determinadas en la liquidación y por los montos que ahí se señala, más los recargos correspondientes. 25°.- Que, como se viene relacionando, en los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente, por lo que el reclamo será desestimado por improcedente. 26°.- Que, lo anterior es sin perjuicio de los derechos del contribuyente para instar por las devoluciones o imputaciones que, según su relato, pueden obedecer a pagos indebidos o en exceso. Sobre la nulidad del acto reclamado 27°.- Que, habiendo sostenido la actora que existirían vicios de nulidad en las actuaciones del Servicio, conviene citar lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8˚ de la ley 20.322, en cuanto establece las características de la nulidad en materia tributaria, al establecer dentro, de las competencias del presente Tribunal, el: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. 28°.- Que, como se puede apreciar del inciso segundo de la disposición transcrita, son requisitos para que la nulidad se produzca, el que se trate, en primer lugar, de la nulidad de un acto administrativo que sea materia de una reclamación tributaria o aduanera, en segundo lugar, que se trate de un requisito esencial para el acto administrativo respectivo, y, en tercer lugar, que produzca un perjuicio, para, en este caso, la reclamante. 19 19 29°.- Que, el vicio de nulidad alegado por la actora en la especie consiste en la imputación de los pagos parciales efectuados respecto de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2018, sin embargo, como quedó dicho, el impuesto fue pagado con fecha 25.07.2018, por lo que no quedó ningún saldo pendiente de pago respecto del cual se hubiese efectuado una errada imputación. Además, al desestimarse la procedencia del reclamo en contra del giro, no sería posible anular el giro al no existir acto administrativo que sea materia de una reclamación tributaria. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, ley 20.322 y en la Ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley nº 824, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. 2°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 24-9-0001087-3 RIT: GR-06-00034-2024. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo 2025-03-19T11:08:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.