Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00002-2012 · 13 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000058-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, trece de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Alberto Ernesto Barros Vater,
comerciante, cédula de identidad Nº 4.075.696-5, con domicilio en Osorno, calle Matta Nº
499; quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción Nº 1145124, de
fecha 02 de febrero de 2012, emanada de la Unidad Osorno de la Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el Nº 10 del artículo 97
del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal alguno por venta con
tarjetas de crédito durante el período julio 2010, según información proporcionada por
empresa Transbank, por un monto de $8.091.309.-
El reclamante señala que con fecha 18 de agosto de 2011 se
le notificó para presentar su documentación comercial del mes de julio de 2010, la que fue
entregada en su oportunidad. Posteriormente, y transcurridas varias semanas de haber
entregado la documentación pertinente, la funcionaria Sra. Tatiana Adriazola, le hizo llegar
por medio del correo electrónico de su contador, un listado de operaciones informadas por
la empresa Transbank, a objeto de que pudiese corroborar dichas transacciones; solicitando
además, nuevos documentos a los ya aportados, según consta en acta de recepción y
devolución de documentos de fecha 24 de enero de 2012.
Agrega que, después de recibido el correo, su contador y él
se han acercado a la funcionaria fiscalizadora, con el propósito de que les facilite la
documentación que mantenía en su poder para efectos de revisión, ya que sin los
documentos es imposible contrastar a qué operaciones específicamente se referían los
cruces que ella pretendía cuadrar, lo cual les fue negado en atención a que ella estaba
trabajando sobre los referidos documentos. Sin perjuicio de ello, hicieron presente que les
resultaba imposible poder entregar a ella una verificación de lo solicitado sin contar con los
documentos que se encontraban en su poder.
Señala que con fecha 03 del mes de febrero del presente, le
fueron devueltos los antecedentes y junto con ello, se le comunica por la funcionaria
fiscalizadora algunas diferencias en el cruce de información con los antecedentes recibidos
desde Transbank, situación a la que respondió que era imposible, toda vez que para la
confección de los respectivos vouchers, y por su costumbre, emiten primeramente la boleta
o guía de despacho, a objeto de poder cuadrar la caja diaria con el personal encargado de
atender público.
Señala que el día 02 de febrero del presente, se le notifica
de infracción, según boletín Nº 1145124, aduciendo que no se habría emitido
documentación legal alguna por ventas con tarjeta de crédito en el período de julio 2010, de
acuerdo al resumen proporcionado por la misma funcionaria y que dice relación con la
información de Transbank. Junto con esta notificación se le imputa un monto de
$8.091.309.- de ventas no documentadas y sancionadas de acuerdo al artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario.
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Señala que, al respecto, no se le indicó en parte alguna en
cómo se llegó a determinar dichas diferencias, lo cual asume es una cantidad netamente
arbitraria, porque como ha expuesto precedentemente, para la confección del voucher que
da origen a la transacción con Transbank, primeramente debe emitirse la boleta o guía de
despacho para poder validar la operación y cuadrar la caja diaria.
Acompaña documentos a su presentación, consistentes en
anexo 01, que contiene, según el reclamante, el detalle de todas y cada una de las
transacciones que se efectuaron en el mes de julio de 2010; talonario de boletas de sala e
islas, correspondientes a operaciones descritas en el anexo 01; talonario de facturas
emitidas por las operaciones descritas en anexo 01 y copia escaneada de notificación de
infracción Nº 11455124, del 02 de febrero de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos
Finalmente, el reclamante solicita que, en definitiva, se deje
sin efecto la notificación de infracción Nº 11455124, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Osorno.
Más adelante, mediante escrito téngase presente de fojas
195, la reclamante señala que la denuncia de autos la sustenta el Servicio de Impuestos
Internos en la circunstancia de haber efectuado su representado, ventas sin haber emitido
la correspondiente documentación, de acuerdo con lo que dispone el D.L. 825 de 1974.
Agrega que no consta en autos la efectividad de que su parte efectuó las ventas que se
denuncian indocumentadas, al menos en los términos que describe el artículo 2º Nº 1 en
relación con el artículo 8º inciso primero del D.L. 825. Agrega que la invocación de vouchers
de la empresa Transbank, que son comprobantes de operaciones bancarias habidas entre
una entidad bancaria y un tercero, distinto de su representado, son legalmente insuficientes
para dicha acreditación, máxime si su representado carece de esa documentación y no tiene
obligación legal tributaria alguna de solicitar y conservar dichos comprobantes. Finaliza
señalando que, no obstante ello, su partea acreditó haber emitido la correspondiente
documentación tributaria en tiempo y forma, destacando que esta documentación,
acompañada al juicio, no fue objetada ni impugnada en tiempo y forma por el Servicio.
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don Luis Hermosilla Mansilla, Director
Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección Regional Puerto Montt;
quien debidamente patrocinado por los abogados Andrea Bravo López y Raimundo
Justiniano Silva, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt,
contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes, condenando
a la reclamante al pago de una multa correspondiente al 450% del monto de la operación,
correspondiente a $8.091.309.-, con un tope de 180 UTM y 8 días de clausura, o en su
defecto, la sanción que US. Estime que en derecho corresponde y con expresa condenación
en costas.
Argumenta su traslado, fundado en que la infracción
reclamada fue cursada producto de haber sido detectado en un proceso de fiscalización
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente no otorgó
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documento tributario alguno respecto de ventas de su giro realizadas con tarjetas de crédito
o débito durante el período correspondiente a julio de 2010.
En tal sentido, sostiene que el reclamante señala haber
cumplido cabalmente con su obligación de otorgar boleta o factura por las ventas que
realizó durante el mes de julio de 2010 y que por tanto, el fundamento de la infracción se
encuentra sólo en el hecho de haberse visto imposibilitado de acreditar ante la funcionaria
fiscalizadora dicho cumplimiento, por la negativa de ésta a entregarle los antecedentes
necesarios para tales efectos, por lo que intenta probar en sede jurisdiccional que cada una
de las transacciones cuenta con su documentación tributaria de respaldo. Para ello,
acompaña a su presentación un anexo con el detalle de las transacciones informadas por
Transbank, a las cuales le asigna la respectiva boleta, factura y/o guía de despacho que
acreditaría el cumplimiento de su obligación tributaria.
Agrega que, sobre este punto, la defensa del reclamante
radica única y exclusivamente en señalar que cada una de las operaciones cuestionadas fue
debidamente facturada, emitiendo el correspondiente documento tributario de
conformidad a la ley. En este sentido, resulta –en su opinión- relevante para la correcta
resolución del proceso el que en ningún momento el reclamante ha argumentado que las
operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya sea en su totalidad o en
parte, hayan correspondido a operaciones respecto de las cuales no exista la obligación
legal de emitir el correspondiente documento tributario. Por el contrario, de la defensa del
reclamante podemos inferir que las operaciones se referían a ventas de su giro y que debían
ser facturadas de conformidad a la ley, situación que en su criterio se cumplió a cabalidad
puesto que se “calzaron” todas las operaciones cuestionadas. Estima, entonces, que en
virtud de lo anterior, y siendo un hecho no controvertido por el reclamante que las
operaciones cuestionadas eran operaciones que debían ser facturadas de conformidad a la
ley, la real controversia del proceso radica entonces en determinar si en los hechos se
emitió efectivamente por parte del contribuyente la correspondiente boleta o factura por
las ventas de su giro efectuadas en el período de julio de 2010, verificando la efectividad de
que las operaciones se encuentran realmente “calzadas” como señala el reclamante.
Agrega que, realizando un análisis de la información
contenida en el “anexo 01”, que da cuenta de las transacciones efectuadas con Transbank y
que se encuentran cuestionadas, ha podido constatar que en diversos casos, los montos de
las transacciones informadas por Transbank no coinciden con el monto contabilizado en el
libro de ventas del contribuyente respecto de los documentos tributarios que
supuestamente respaldan dichas transacciones.
A continuación, el reclamado expone una muestra
representativa de determinadas operaciones en donde los documentos contabilizados en el
libro del contribuyente no coinciden con los valores informados por Transbank, según el
siguiente detalle:
1.- Transacción de fecha 01/07/2010 por un monto de
$37.300, transacción de fecha 06/07/2010, por $38.000, transacción de fecha 20/07/2010
por $34.000, que totalizan $109.300. El contribuyente asocia estas operaciones con las guías
de despacho Nºs 515071, 515478 y 515560 respectivamente y con la factura Nº 105888 de
fecha 31/07/2010. Según su libro de ventas la factura mencionada es por un monto de
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$179.300 y la suma de las supuestas transacciones de Transbank suman $109.300. Por lo
tanto, se puede apreciar que los valores no coinciden o no “calzan” como pretende el
reclamante.
2.- Transacción de fecha 01/07/2010 por un monto de
$37.700, transacción de fecha 14/07/2010 por $34.000, transacción de fecha 17/07/2010
por $36.000, transacción de fecha 26/07/2010 por un monto de $40.000, transacción de
fecha 31/07/2010 por un monto de $28.000, que totalizan $175.700. El contribuyente
asocia estas operaciones con las guías de despacho Nºs 515073, 516168, 516374, 516989 y
517512, respectivamente, y con la factura Nº 105929 de fecha 31/07/2010. Según su libro
de ventas la factura mencionada es por un monto de $205.700 y la suma de las supuestas
transacciones de Transbank suman $175.700. Por lo tanto, se puede apreciar que los valores
nuevamente no coinciden.
3.- Transacción de fecha 01/07/2010 por un monto de
$42.600, transacción de fecha 11/07/2010 por $39.500, transacción de fecha 12/07/2010
por $42.400, que totalizan $124.500. El contribuyente asocia estas operaciones con las guías
de despacho Nºs 515058, 515846 y 515958, respectivamente, y con la factura Nº 105924 de
fecha 31/07/2010. Según su libro de ventas la factura mencionada es por un monto de
$205.500 y la suma de las supuestas transacciones de Transbank suman $124.500. Por lo
tanto, se puede apreciar otra vez más que los valores no coinciden.
4.- Transacción de fecha 01/07/2010 por un monto de
$14.500, transacción de fecha 03/07/2010 por $22.300, transacción de fecha 05/07/2010
por $21.000, transacción de fecha 17/07/2010 por $22.000, transacción de fecha
22/07/2010 por $19.000, transacción de fecha 30/07/2010 por $19.430, que totalizan
$118.230. El contribuyente asocia estas operaciones con las guías de despacho Nºs 515065,
515268, 516380, 516718 y 517462, respectivamente, y con la factura Nº 105857 de fecha
31/07/2010. Según su libro de ventas, la factura mencionada es por un monto de $195.828
y la suma de las supuestas transacciones de Transbank suman $118.230. Por lo tanto, se
puede apreciar que los valores tampoco coinciden.
5.- Transacción de fecha 01/07/2010 por un monto de
$16.500. El contribuyente asocia esta operación con la guía de despacho Nº 515079 y con la
factura Nº 105971 de fecha 31/07/2010. Según su libro de venas la factura mencionada es
por un monto de $1.316.664 y la supuesta transacción de Transbank es por $16.500. Por lo
tanto se puede apreciar que los valores nuevamente no calzan.
6.- Transacción de fecha 02/07/2010, por un monto de
$40.000, transacción de fecha 20/07/2010 por $50.000, que totalizan $90.000. El
contribuyente asocia estas operaciones con las guías de despacho Nºs 515178 y 516448,
respectivamente, y con la factura Nº 105925 de fecha 31/07/2010. Según su libro de ventas
la factura mencionada es por un monto de $165.000 y la suma de las supuestas
transacciones de Transbank suman $90.000. Por lo tanto, se puede apreciar que los valores
no coinciden.
7.- Transacción de fecha 02/07/2010 por un monto de
$134.200. El contribuyente asocia esta operación con la guía de despacho Nº 515222 y con
la factura Nº 105735 de fecha 31/07/2010. El contribuyente complementa además esta
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transacción con la boleta de venta Nº 409642. Según su libro de ventas la factura
mencionada es por un monto de $5.073.113. Según su libro de ventas con boleta el día
02/07/2010 el rango de boletas desde la Nº 409639 al Nº 409648 suman en total $58.050.
La supuesta transacción de Transbank es por $134.200. Por lo tanto, se puede apreciar que
los valores no coinciden.
8.- Transacción de fecha 03/07/2010 por un monto de
$34.500, transacción de fecha 11/07/2010 por $48.000, transacción de fecha 19/07/2010
por $63.630, transacción de fecha 22/07/2010 por $44.600, que totalizan $190.730. El
contribuyente asocia estas operaciones con las guías de despacho Nºs 515261, 515850,
516472 y 516714, respectivamente, y con la factura Nº 105902 de fecha 31/07/2010. Según
su libro de ventas la factura mencionada es por un monto de $335.730 y la suma de las
supuestas transacciones de Transbank suman $190.730. Por lo tanto, se puede apreciar que
los valores no coinciden.
9.- Transacción de fecha 04/07/2010 por un monto de
$26.000, transacción de fecha 31/07/2010 por $27.700, que totalizan $53.700. El
contribuyente asocia estas operaciones con las guías de despacho Nºs 515288 y 517483 y
con la factura Nº 105918 de fecha 31/07/2010. Según su libro de ventas la factura
mencionada es por un monto de $81.200 y la suma de las supuestas transacciones de
Transbank suman $53.700. Por lo tanto, se puede apreciar que los valores no coinciden.
10.- Transacción de fecha 04/07/2010 por un monto de
$20.000.- El contribuyente asocia esta operación con la guía de despacho Nº 515297 y con la
factura Nº 105869 de fecha 31/01/2010. Según su libro de ventas la factura mencionada es
por un monto de $56.000 y la supuesta transacción de Transbank es por $20.000. Por lo
tanto, se puede apreciar que los valores no coinciden.
11.- Transacción de fecha 05/07/2010 por un monto de
$18.000, transacción de fecha 13/07/2010 por $21.600, transacción de fecha 23/07/2010
por $21.400, transacción de fecha 30/07/2010 por $25.400, que totalizan $86.400. El
contribuyente asocia estas operaciones con las guías de despacho Nº 515332, 515999,
516795 y 517430, respectivamente, y con la factura Nº 105946 de fecha 31/07/2010. Según
su libro de ventas la factura mencionada es por un monto de $162.849 y la suma de las
supuestas transacciones de Transbank suman $86.400. Por lo tanto se puede apreciar que
los valores no coinciden
El reclamado agrega que, de la muestra representativa
expuesta, se puede observar que el contribuyente asocia documentos tributarios a las
operaciones con tarjetas de Transbank cuyos valores no coinciden con los registros de su
libro de ventas. De igual modo, señala que, por otra parte, y reafirmando la validez de la
infracción cursada, se puede observar que el mismo anexo 01 acompañado por el
reclamante detalla operaciones que no tiene ningún tipo de documento asociado, según el
siguiente detalle:
- Transacción de fecha 04/07/2010 por un monto de $27.810, y
- Transacción de fecha 05/07/2010 por un monto de $27.500.
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Es decir, el mismo contribuyente reconoce, a la luz de los
antecedentes que presenta para fundamentar su reclamo, que a lo menos respecto de dos
de las transacciones cuestionadas no emitió documento tributario alguno, por lo cual él
mismo se contradice en sus dichos respecto de acreditar “todas y cada una de las
transacciones” y que la totalidad de las mismas se encontrarían “calzadas”.
Expone más adelante sus consideraciones de derecho y
señala como conclusión que, a partir de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos
en su presentación, solo se puede concluir lo siguiente:
1.- Resulta un hecho claro y no controvertido que,
en el caso de análisis, se efectuaron por parte del contribuyente operaciones de venta por
las cuales se debía emitir el correspondiente documento tributario.
2.- Después de un proceso de auditoría efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos, la funcionaria fiscalizadora actuante pudo comprobar
que, respecto del período auditado, el contribuyente no había emitido la correspondiente
documentación tributaria por las ventas de su giro, y
3.- Finalmente, en virtud de lo anterior, se cursó el
denuncio por la funcionaria fiscalizadora doña Tatiana Adriasola, quien tiene la calidad de
ministro de fe, razón por la cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye
un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser cierto, en
atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Termina haciendo presente que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, la parte reclamante incurre en las
circunstancias agravantes de los números 1 y 4 del artículo 107 del Código Tributario.
Más adelante, a fojas 116 y siguientes, la reclamada
presenta escrito de observaciones a la prueba, solicitando se tenga presente lo siguiente:
I.- Existen variadas transacciones en las cuales no se indica
documento tributario alguno de respaldo. Por ejemplo, las transacciones de los días
04/07/2010 y 05/07/2010, por $27.810 y $27.500, respectivamente. En otras palabras, es el
propio reclamante quien reconoce que respecto de esas operaciones, no emitió documento
tributario alguno.
II.- Existen variadas transacciones en que el reclamante
utiliza el mismo documento tributario para intentar justificar dos transacciones distintas, es
decir, repite el mismo documento. Por ejemplo, pueden apreciarse dos transacciones del
día 07/07/2010, por $20.350 y $25.400, cada una; en las que utiliza como respaldo la misma
boleta folio 409672. Esto demuestra la clara intención del reclamante de intentar cuadrar,
en sede jurisdiccional, las transacciones que fundamentaron la infracción en sede
administrativa y respecto de las cuales no emitió documento legal alguno, lo cual lo lleva a
cometer errores tan absurdos como éste.
III.- Existen variadas transacciones en que el reclamante
utiliza dos documentos emitidos en distintas fechas, de manera que la sumatoria de ellos
cuadre con el monto de una transacción realizada un día específico. Incluso con ésta
artificial metodología, en algunos casos, ni siquiera logra cuadrar el monto. Por ejemplo, la
transacción del día 07/07/2010, por un monto de $16.500, indica como documento de
respaldo la boleta folio 409674 del 07/07/2010, por $4.000 y la boleta folio 417582 del
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05/07/2010, por $2.000, sumando ambas boletas $6.000. Además, agrega una propina de
$1.000, no cuadrando el monto de la transacción ($16.500) con la suma de las boletas más
propinas ($7.000). Lo anterior demuestra que no hay boletas emitidas por ese monto,
utilizando el contribuyente otros documentos para tratar de justificar la venta.
IV.-Existen variadas transacciones que el reclamante intenta
respaldar utilizando un documento emitido con distinta fecha al de la transacción. Por
ejemplo, transacción del día 08/07/2010, por $263.000, indica como documento de
respaldo boleta folio 408828 emitida el 29/06/2010.
V.- Existen transacciones en que el monto consignado en el
documento de respaldo no coincide con el monto de la transacción. Por ejemplo, la
transacción del 10/07/2010, por $25.400, indica como documento de respaldo la boleta
folio 409698 por monto de $25.700.-
VI.- El reclamante utiliza dos y hasta tres documentos para
cuadrar una transacción. Por ejemplo, la transacción del día 31/07/2010, por $59.500, indica
como respaldo las boletas folios 409970 y 409971, por venta propia, y boleta folio 420312
“por cuenta de”. Sumadas todas, el monto asciende a $59.210, complementando el resto
con propina de $290.
VII.- Adicionalmente, el contribuyente utiliza la boleta folio
409970, señalada en el punto anterior, en otra transacción del 31/07/2010, es decir, repite
o utiliza dos veces un mismo documento tributario para intentar justificar o cuadrar
transacciones diversas.
VIII.- El reclamante indica un documento (guía de despacho)
en que ni el valor ni su folio coincide con la factura asociada. Por ejemplo, la transacción del
día 23/07/2010, por un monto de $28.500, señala como respaldo la guía de despacho folio
516813, y factura folio 105982. Sin embargo, al verificar dicha factura, del 31/07/2010, ésta
asciende a $7.536 e indica guía de despacho folio 505394, es decir, no corresponde el
documento ni el monto. Lo anterior refleja que el contribuyente no emitió documento legal
alguno por la transacción del 23/07/2010 por $28.500 y trató de justificar esta operación
con documentos que no coincidían.
IX.- También puede apreciarse que en diversas
transacciones, el reclamante incluye las propinas entregadas a los bomberos, lo que refleja
en la columna H del anexo que acompaña a su reclamo. Analizados con detenimiento, se
puede apreciar que los montos incluidos como tales, solo corresponden a la cuadratura que
intenta realizar del monto total, cuando los documentos tributarios no le permiten cuadrar
el monto exacto en las transacciones. De esta manera, se incluyen como “propina” montos
que resultan insólitos, como $154, $20, $835, $666, $592, $392 y $202, que analizados con
detalle, sólo corresponden al calce de las transacciones realizadas por medio del sistema
Transbank en que no emitió documento tributario alguno, con documentos emitidos en otro
tipo de transacciones que se aproximaban en su monto a las primeras.
Destaca en este punto el reclamado, que la lógica y las
máximas de la experiencia indican que la costumbre nacional es que la propina entregada a
bomberos en estaciones de servicio, suele darse en monedas en efectivo y, por último, si
nos quisiéramos poner en un caso absolutamente fuera de lo común, en que un cliente
quisiera dar propina al bombero que lo atendió por medio del sistema Transbank, lo que
sería lógico realizar bajo este supuesto, sería incluir una propina que cuadrara el monto, de
tal manera que el total cancelado por el cliente (bien o servicio más la propina) sea una cifra
cerrada y exacta.
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X.- El reclamado agrega como décima observación, que en
algunos casos y según la propia planilla acompañada por el contribuyente, la “propina” esta´
incluida en la boleta. Por ejemplo, en la transacción del día 02/07/2010, por un monto de
$36.500, indica dos boletas que sumadas ascienden a $31.600, y complementa con propina
por $100, es decir, una de las boletas incluye propina de $100. Dentro del mismo día, existe
una transacción por $2.974, en la cual se indican dos boletas que sumadas ascienden a
$2.820, y complementa con propina de $154, es decir, ninguna de estas dos boletas
incluyen la propina. Señala en tal sentido que este actuar demuestra claramente una
contradicción entre lo que señala el propio contribuyente en su escrito de reclamación y su
actuar, pues según señala en su presentación el reclamante, la ley no lo obliga a emitir
boleta por las propinas, sin embargo, al momento de hacer las correspondencias en la
planilla que anexa, en algunas operaciones incluye la propina en las boletas y en otras no,
según convenga para intentar respaldar operaciones por las que, en definitiva, no emitió
documento tributario alguno.
La reclamada destaca en su presentación la prueba aportada
por su parte, consistente en el testimonio de los testigos Tatiana Adriasola Pérez y Claudio
Quiroz Sepúlveda; destaca los antecedentes allegados mediante el informe de auditoría
presentada y, para efectos de acreditar las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal invocadas en calidad de agravantes, el documento consistente en notificación de
infracción folio Nº 1101292, de fecha 19/03/2010, resolución de plan de aplicación de
sanciones y condonaciones rol 1010201107/2010, y giro folio 104572515-0, de fecha
07/04/2010, así como el documento “consulta de situación tributaria de terceros”, el que,
según indica, está disponible de manera pública en la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
Termina señalando que, de acuerdo a lo expuesto en su
última presentación, no cabe más que concluir lo siguiente:
a) El contribuyente Luis Barros Vater no emitió documento legal alguno por ventas con
tarjeta de crédito durante el período julio 2010, de acuerdo con la información
proporcionada por la empresa Transbank, por un monto total de $8.091.309.-;
b) Este último monto corresponde a la suma de todas las transacciones no
documentadas durante el período señalado, de acuerdo al detalle aportado por su
parte durante el término probatorio;
c) El contribuyente sólo se ha limitado a presentar un detalle de las transacciones que
fundamentaron la infracción, con la supuesta documentación tributaria que le
serviría de respaldo. Sin embargo, dichos antecedentes poseen diversas
incongruencias, diferencias en los montos de las transacciones versus aquellos
consignados en los documentos tributarios, diferencias imputadas como supuestas
“propinas”, documentos que aparecen duplicados para calzar diversas
transacciones, diferencias entre la fecha de la transacción y la fecha de emisión de
la respectiva factura o boleta, entre otras, según hemos explicado con anterioridad.
Ello no hace más que demostrar que el contribuyente intentó cuadrar de manera
artificial aquellas transacciones que no poseían su correspondiente documento
tributario de respaldo, con aquellos documentos emitidos por otras transacciones,
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aprovechándose del gran volumen de ventas que por su giro, diariamente está
obligado a documentar.
d) El contribuyente es reincidente en infracción de la misma especie, al haber sido
sancionado en el año 2010 al pago de una multa de $36.862 y clausura de dos días,
por no emisión de documento legal alguno por la venta de combustible el día 19 de
marzo del mismo año.
e) El contribuyente no pudo menos que saber que se encontraba infringiendo una
obligación legal, atendido el tiempo transcurrido desde su inicio de actividades, el
giro que posee, el haber sido sancionado anteriormente por infracción de la misma
especie, y el hecho reconocido por él de poseer la asesoría constante de un
contador para todos sus asuntos contables y tributarios.
f) De conformidad con el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo
51 del DFL Nº 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, la Sra. Adriasola tiene el carácter de ministro de fe para todos los efectos
de las leyes tributarias, habiendo ella constatado, en tal carácter, y mediante
documentación del reclamante que, en definitiva, el Sr. Barros Vater no emitió
documentación tributaria por operaciones realizadas en el mes de julio de 2010
correspondiente al monto de $8.091.309.-
Termina su presentación destacando la reclamada que el
actor no aportó ningún tipo de prueba durante el término probatorio, ni concurrió a la
audiencia de prueba testimonial del día 27 de marzo de 2012. Señala que las circunstancias
descritas no hacen más que demostrar, por una parte, la falta de diligencia del reclamante,
quien se ha limitado a interponer su reclamo para luego abstraerse completamente de
defender sus pretensiones en las distintas etapas procesales y, por la otra, que el
reclamante no ha sido capaz de controvertir en el proceso, los argumentos esgrimidos por la
reclamada y que dan cuenta de las contradicciones y falacias planteadas por el actor en su
reclamo.
A fojas 199 y siguientes, la reclamada hace una última
presentación en que solicita se tenga presente la deposición de los testigos Tatiana
Adriasola Pérez y Claudio Quiroz Sepúlveda, quienes se refirieron de manera detallada al
programa de auditoría en el cual participaron y que derivó en la infracción cursada al
contribuyente Luis Barros Vater, destacando que los testimonios de ambos testigos, tal cual
fueron entregados en la audiencia de 27 de marzo del presente, enlazados con los demás
antecedentes aportados con anterioridad al proceso, permiten a su parte acreditar la
certeza de los fundamentos que dieron origen a la infracción reclamada. Agrega además,
refiriéndose a la presentación de la reclamante de fojas 195 y siguientes, que no
corresponde que en esa etapa procesal del juicio se alegue la inexistencia de operaciones
afectas a IVA cuando en el reclamo y en la controversia de autos nunca se discutió este
punto. En resumen, en el reclamo nunca se niega haber realizado las operaciones
cuestionadas, sino que asume el reclamante haberlas realizado al efectuar un ejercicio de
cuadratura con la supuesta documentación tributaria, el cual su parte ha logrado acreditar
que corresponde –según sostiene- a un intento vano por calzar ventas indocumentadas con
boletas que en realidad fueron emitidas por transacciones distintas.
A fojas 5 y siguientes, acompaña el reclamante a su
presentación un documento al que denomina “anexo 01”.
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A fojas 13, rola copia fotostática de notificación de
infracción Nº 1145124, de 02/02/2012, acompañada por el reclamante.
A fojas 15, consta certificación de entrega de 17 talonarios
de boletas (24-26-27-28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-39-40 y 1); 12 talonarios de boletas
sala (4-77-91-93-94-95-96-97-98-99-100-101); 5 talonarios ingreso de cuentas corrientes
(17-18-19-20 y 1); 2 archivos copia impuestos internos de facturas Nº 105462 al 106013,
correspondientes al mes de julio de 2010.
A fojas 29, rola copia autorizada de resolución Nº 11747, de
fecha 13/09/2011, en que consta la calidad de Director Regional subrogante de la X
Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos del representante de la
reclamada.
A fojas 30 y siguientes, acompaña la reclamada copia de
libro de ventas del contribuyente Luis Alberto Barros Vater, correspondiente al mes de julio
de 2010, folios 12.601 a 12.611.
A fojas 59 y siguientes se acompaña por la reclamada
documento denominado Informe de Caso Auditoría Luis Barros Vater, de fecha 26/03/2012,
elaborado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Tatiana Adriasola Pérez,
con dos anexos; Copia autorizada de notificación de infracción folio Nº 1101292 de fecha
19/03/2010, por “no emisión de documento legal alguno por venta de combustible
efectuada el día 19/03/2010 en presencia de fiscalizadores, hecho reconocido por el
encargado.”; copia autorizada de documento Resolución de Plan de Aplicación de Sanciones
y Condonaciones, rol Nº 1010201107/2010, en la cual se sanciona a don Luis Alberto
Ernesto Barros Vater, RUT Nº 4.075.696-5, al pago de una multa de $36.862 y clausura de
dos días, por infracción del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario “No otorgamiento de
documentos”, giro folio orden de ingreso 104572515-0, ambos de fecha 07 de abril de 2010,
correspondiente a la infracción singularizada en el punto 2) de esta presentación, y
documento Consulta de Situación Tributaria de Terceros, obtenida –según indica- de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente Luis
Alberto Barros Vater, RUT Nº 4.075.696-5, en la cual consta como fecha de inicio de
actividades el 01 de enero de 1993.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haber emitido el denunciado la
correspondiente documentación legal por las ventas efectuadas con tarjeta de crédito
durante el período de julio 2010, según información proporcionada por la empresa
Transbank;
2.- Efectividad de ascender el monto de las operaciones no
documentadas durante el mes de julio de 2010 a la suma de $8.091.309;
3.- Efectividad de tener el reclamante la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie;
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4.- El grado de conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida el reclamante.
A fojas 46, se acompaña lista de testigos por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 90 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Tatiana Irene Adriasola Pérez, testigo de la reclamada.
A fojas 93 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Claudio Hernán Quiroz Sepúlveda, testigo de la reclamada.
A fojas 114, rola acta de audiencia de exhibición de
documentos pedida por la reclamada. En ella consta certificación de exhibición y entrega al
Tribunal de libro de contabilidad de ventas correspondiente al período julio de 2010, de la
reclamante. Consta igualmente la no exhibición de comprobantes de venta o vouchers
emitidos por Transbank correspondiente a ventas realizadas por el contribuyente en el mes
de julio de 2010 y solicitud de apercibimiento pedida por el Servicio de Impuestos Internos
en audiencia, cuya decisión el Tribunal resolvió dejar para definitiva.
A fojas 204, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 205, rola resolución que cita a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Luis Barros Vater, interpone reclamo en
contra de la notificación de infracción Nº 1145124, de fecha 02 de febrero de 2012,
efectuada por funcionarios de la Unidad Osorno de la X Dirección Regional de Los Lagos del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el señor Luis Barros Vater, con giro de estación de
servicios, venta al por menor de combustible para automotores, con domicilio comercial en
calle Matta 499, Osorno; realizó operaciones comerciales con tarjetas de débito y/o crédito
a través del sistema Transbank durante el mes de julio de 2010;
2.- Que, con fecha 18 de agosto de 2011, el contribuyente
fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos, unidad Osorno de la X Dirección
Regional, para presentar la documentación tributaria correspondiente al período enero
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2010 hasta diciembre 2010, la cual fue presentada con fecha 20 de octubre de 2011 por el
reclamante, emitiéndose acta de recepción Nº 55;
3.- Que, paralelamente el Servicio de Impuestos Internos
obtuvo información de la empresa Transbank, relativa a las operaciones realizadas por el
reclamante durante el mes de julio de 2010;
4.- Que, como producto del proceso de fiscalización, la
fiscalizadora, Sra. Tatiana Adriasola Pérez, arriba a la conclusión de que, del total de las
operaciones realizadas por el medio electrónico Transbank, había operaciones que
alcanzaban a la suma de $8.091.309 pesos por las cuales no encontró un documento
tributario de respaldo, de modo tal que los hechos constatados tipificaban la conducta
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, en el sentido
de no haber otorgado el contribuyente documento tributario alguno por las operaciones
indicadas;
5.- Estima, además, la fiscalizadora, que las operaciones
contabilizadas por la suma de $8.091.309 pesos fueron realizadas con tarjeta de crédito;
6.- La infracción descrita se materializó en el documento Nº
1145124 de 02 de febrero de 2012, la que se notificó personalmente al reclamante en su
domicilio de calle Matta 499 de la ciudad de Osorno.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 165 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de
la sana crítica.
QUINTO, La infracción cursada es expresión del ius puniendi
del Estado, razón por la cual, considera el Tribunal que, no obstante estar tipificada en el
Código Tributario, los principios que la informan son los mismos que regulan todo derecho
sancionador. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia rol 244,
de 26 de agosto de 1996, en su considerando Nº 9, “Los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi del Estado.”
SEXTO, Como se ha razonado en el considerando anterior,
resulta plenamente aplicable la norma constitucional del artículo 19 Nº 3, en cuanto asegura
a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y que
(inciso 5º) “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
SÉPTIMO, Cabe agregar que el principio de inocencia del
imputado tiene plena aplicación en esta sede, desde que ha sido consagrado por la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San
José de Costa Rica (artículo 8º de las Garantías Judiciales, Nº 2), la que ha sido ratificada por
Chile y es ley de la República, gozando de supremacía constitucional en nuestro
ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por el artículo 5º inciso segundo de la
13
Constitución Política del Estado. De este modo, no es carga del infraccionado la de acreditar
que no ha incurrido en la sanción atribuida por el ente fiscalizador, sino que, al contrario, es
deber del ente fiscalizador el de aportar los antecedentes que la comprueben.
OCTAVO, Del modo que se ha razonado, durante el
procedimiento establecido al tenor del artículo 165 del Código Tributario, será naturalmente
carga del ente fiscalizador el aportar al Tribunal todos los elementos necesarios que
permitan al sentenciador arribar a la conclusión perseguida por aquél, es decir, que
efectivamente, los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista al
momento de fiscalizar al contribuyente sancionado, justificaban en términos tales que no
había posibilidad de interpretaciones alternativas, que se había incurrido por el
infraccionado en la conducta típica y antijurídica descrita en el artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, en los términos sostenidos por la reclamada.
NOVENO, La imputación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos contra el reclamante sostiene que éste “No emitió documento legal
alguno por venta con tarjetas de crédito durante el período julio 2010, según información
proporcionada por empresa Transbank”, como aparece del tenor literal de la notificación
de infracción Nº 1145124, cuya copia no objetada fue aportada por el reclamante y rola a
fojas trece de autos. Es importante destacar que, siendo el presente un procedimiento
infraccional, no puede el Tribunal modificar los hechos de la imputación, tal como fueron
descritos por el ente fiscalizador al tiempo de cursar la sanción, sino que solo le cabe
pronunciarse en el sentido de indicar si estos hechos están o no probados y, además, si tales
hechos son constitutivos de la calificación jurídica realizada por la reclamada, es decir, si se
trata o no de la infracción administrativa descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario.
DÉCIMO, Es un hecho admitido por las partes en juicio, que
el reclamante Luis Barros Vater realizó operaciones vía Transbank durante el mes de julio de
2010. Así también, es un hecho admitido por las partes que el Servicio de Impuestos
Internos notificó al contribuyente para que compareciera presentando la totalidad de su
documentación tributaria entre enero y diciembre de 2010.
UNDÉCIMO, junto a su reclamación, el contribuyente
infraccionado aporta 17 talonarios de boletas (24-26-27-28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-
38-39-40 y 1); 12 talonarios de boletas de sala (4-77-91-93-94-95-96-97-98-99-100-101); 5
talonarios ingreso de cuentas corrientes (17-18-19-20 y 1); 2 archivos copia impuestos
internos de facturas Nº 105462 al 106013, correspondientes al mes de julio de 2010.
Consultada la testigo de la reclamada, Tatiana Adriasola, acerca de si tuvo la oportunidad de
ver los documentos que el reclamante luego entregó al Tribunal, esta señala en su
declaración de fecha 27 de marzo que sí tuvo la oportunidad de verla. Este detalle resulta de
relevancia, pues el testigo Claudio Quiroz Sepúlveda, también presentado por la reclamada,
indica en su declaración de igual fecha, al ser consultado acerca de si tuvo la oportunidad de
ver la documentación aportada por el reclamante a su presentación, que “Sí, en el tribunal
tuve la oportunidad de verlo. Y durante el período de fiscalización también la vi.” Lo cual
permite al Tribunal tener por acreditado que los documentos aportados a este juicio eran,
efectivamente conocidos por la reclamada y fueron objeto de revisión durante el proceso
de fiscalización.
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DUODÉCIMO, La documentación aportada por el
contribuyente al Tribunal junto al anexo 01, como se ha indicado en el considerando
anterior, está compuesta de 17 talonarios de boletas, 12 talonarios de boletas de sala, 5
talonarios de ingresos de cuentas corrientes y dos archivos de copia de impuestos internos
de facturas Nº 105462 al 106013, correspondientes al mes de julio de 2010. Conforme a su
presentación y a la documentación aportada, el contribuyente justifica la emisión de
documentos por operaciones con Transbank durante el mes de julio de 2010, según se
detalla en el propio documento agregado entre las fojas 5 y 12 del expediente, procurando
de este modo desvirtuar la imputación del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO, Del análisis de los documentos
tributarios aportados por el contribuyente con el objeto de desvirtuar la imputación fiscal,
algunas transacciones están respaldadas con facturas y guías de despacho. Estos
documentos justifican plenamente todas y cada una de las operaciones que según sostiene
el contribuyente fueron realizadas con factura y pagadas mediante el sistema electrónico
Transbank. No habiéndose objetado su veracidad –aún cuando sí su pertinencia por la
reclamada- no existe motivo suficiente para que en esta sede el Tribunal desestime esta
prueba. El valor de estas operaciones -dentro de las operaciones que fueron observadas por
el Servicio de Impuestos Internos por un total de $8.091.309 pesos, asciende a la suma de
$5.018.320 pesos. Con las facturas y guías de despacho aportadas, el reclamante ha logrado
desvirtuar la imputación fiscal hasta el monto indicado.
DÉCIMO CUARTO, Respecto de las operaciones que fueron
observadas por el Servicio de Impuestos Internos en su notificación de infracción Nº
1145124 de fecha 02 de febrero de 2012, que según justifica el contribuyente fueron
realizadas con boletas, estas ascienden a la suma total de $2.085.547 pesos. De este
subtotal, existen operaciones en que el monto objetado por el ente fiscalizador está
justificado exactamente por el reclamante, por la suma de $482.785 pesos. En todos esos
casos, el monto indicado en la operación vía Transbank y el monto registrado en la boleta
aportada como prueba por el contribuyente coinciden plenamente, razón por la que a juicio
de este sentenciador, con la prueba ofrecida se desvirtúa la imputación fiscal.
En otros casos, dentro del mismo subtotal indicado en el
párrafo precedente, las boletas ofrecidas como prueba por el contribuyente corresponden a
operaciones por una suma superior a la pagada mediante el sistema electrónico Transbank y
totalizan la cantidad $94.900 pesos. A juicio del Tribunal, la documentación aportada
justifica plenamente la emisión de los documentos cuya omisión imputa la reclamada, desde
que no existe mérito suficiente para estimar que puedan corresponder a otras operaciones,
según se expondrá en los considerandos que siguen.
Del subtotal indicado en el párrafo primero, existe otro
grupo de casos en que la boleta es por un monto inferior al de la operación cuestionada
según el informe de Transbank, de modo tal que la diferencia no documentada fue atribuida
por el contribuyente a pagos de propina, y ascienden a la suma de $1.507.862 pesos, donde
el valor de las sumas por concepto de propina en todas estas operaciones, según la tesis
esgrimida por el contribuyente, alcanza a la cantidad de $20.294 pesos. El Tribunal estima
justificada la operación con los documentos tributarios aportados, por cuanto el ítem
propina efectivamente no corresponde a una operación afecta a impuesto y, además, por
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los argumentos que se expondrán en los considerandos que siguen, sin perjuicio de las
excepciones que se indican en los párrafos siguientes.
Respecto de las boletas aportadas por el contribuyente para
justificar las operaciones en los casos expuestos en los párrafos anteriores, en muchos casos
se utilizan dos boletas para explicar una misma operación, hecho que fue observado por la
reclamada en su contestación y en sus observaciones a la prueba, como se ha indicado en la
parte expositiva de esta sentencia. Al respecto, al analizar estos casos, para el Tribunal
destaca el hecho de que no se trata de boletas por el mismo concepto, de modo tal que en
todos los casos en que ello ocurrió, el contribuyente imputó a la misma operación una
boleta de isla (carga de combustible) y una boleta de sala (lavado de carrocería, cambio de
aceite, cambio de filtro), lo que a juicio de este sentenciador resulta razonable, pues según
se ha podido apreciar al tener a la vista los documentos contables aportados, el reclamante
separaba estas operaciones en talonarios distintos (sala o isla) con fines registrales, práctica
del todo lícita.
Sin perjuicio de lo anterior, existen dos operaciones vía
Transbank, ambas realizadas el 31 de julio de 2010, una por la suma de $20.350 y la otra por
la cantidad de $59.500 pesos, en que el contribuyente utilizó la misma boleta, la Nº 409970
por la suma de $20.350 pesos, para justificarlas, por lo que una de ellas no resulta
acreditada. En tal sentido, correspondiendo exactamente el monto de la operación indicada
en la boleta al de una de ellas, estima el Tribunal que la operación vía Transbank por la
cantidad de $59.500 pesos no está justificada.
Del mismo modo, como bien destaca la reclamada en escrito
de observaciones a la prueba a fojas ciento dieciséis vuelta, con boleta de sala 409674 de
fecha 07 de julio de 2010 y boleta de combustible 417582 de fecha 05 de julio de 2010, por
un total de $6.000 pesos, se pretende justificar operación vía Transbank de fecha 07 de julio
de 2010, la que asciende a la suma de $16.500 pesos. Respecto de esta operación, el
reclamante sostiene que la suma por concepto de propina asciende a la suma de $1.000
pesos, con lo cual la cantidad de $9.500 pesos no está justificada. Por otro lado, también
llama la atención del Tribunal el tiempo que existe entre la emisión de estos documentos
(dos días) y el registro de la operación en Transbank, con lo cual se concluye que la emisión
del documento correspondiente no ha sido acreditada.
También destaca la operación vía Transbank de fecha 08 de
julio de 2010 por la suma de $28.900 pesos, cuya documentación el contribuyente acredita
con las boletas Nº 417814 y Nº 409686, ambas de fecha 09 de julio de 2010, por la suma
total de $28.700 pesos, la que tampoco puede tenerse por válidamente justificada al no
corresponder la fecha de operación electrónica con los documentos.
Con fecha 23 de julio de 2010 se paga mediante operación
vía Transbank la suma de $29.635 pesos; operación a la cual se asocia la boleta Nº 419007
de fecha 24 de julio de 2010. En este caso, no obstante ser la operación de fecha anterior a
la de la emisión del documento, el Tribunal estima justificada la transacción, fundado en que
el talonario tenido a la vista tiene en su anverso la leyenda “Nochero” y la boleta emitida
(de fecha 24 de julio) está a dos boletas de la última boleta de fecha 23 de julio emitida.
Estima este sentenciador que razonablemente puede concluirse que se trata de una
operación de carga de combustible realizada durante la noche, que perfectamente pudo
iniciarse el 23 de julio con la carga del combustible y el registro electrónico de la
transacción, y terminar con la emisión del documento en la madrugada del día siguiente.
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Con fecha 26 de julio de 2010 se realizó una operación
Transbank por la suma de $21.000 pesos, la cual se justifica con la boleta Nº 419037, fecha
25 de julio de 2010. Como en el caso expuesto en el párrafo precedente, el Tribunal estima
aquí justificada la emisión del documento, pues se trata de un talonario que en su anverso
contiene la leyenda “Nochero” y la boleta emitida está a una boleta del cambio de fecha. De
este modo, razonablemente puede concluirse que la boleta fue emitida por el operario la
noche del 25 de julio, pero el registro electrónico del pago se realizó ya con fecha del día
siguiente.
Con fecha 27 de julio de 2010, se realiza transacción
Transbank por la suma de $29.000 pesos, a la cual se asocian dos boletas: boleta Nº 409877
por la suma de $4.000 pesos, de igual fecha, y boleta Nº 419732 por $25.000 pesos,
teniendo esta última fecha de 26 de julio. El Tribunal estima justificada esta operación, pues
si bien la última de las boletas descritas es de fecha anterior a la operación, al examen del
talonario, se ubica a una boleta del cambio de fecha, lo que si bien da cuenta de una
situación irregular, no corresponde a la descripción de la conducta infraccional por la cual se
cursó notificación al contribuyente por la reclamada.
La operación Transbank de fecha 28 de julio de 2010 por la
suma de $42.000 pesos está respaldada, según el contribuyente, por las boletas Nº 409884,
por la suma de $4.000 pesos, boleta Nº 409885, por la suma de $4.000 pesos y boleta Nº
419924, por la suma de $34.000 pesos. Todas estas boletas coinciden con la fecha y monto
de la operación cuestionada, siendo solo observable el hecho de que las boletas 409884 y
409885 se refieren al mismo concepto: “lavado de carrocería”. A pesar de esta discordancia,
el Tribunal estima que no existe mérito para tener por no justificada la emisión de los
documentos por esta operación, pues las situaciones fácticas que pudieron haber motivado
esta doble emisión son múltiples, como el tamaño del vehículo, el número de vehículos
llevados a lavar por el beneficiario del servicio, etcétera.
La transacción electrónica de fecha 08 de julio de 2010 por
la suma de $263.000 pesos está justificada con la boleta Nº 408828 por igual suma, de 29 de
junio de 2010. En este caso, la boleta corresponde al talonario 77 ventas de camión y la
observación radica en que la boleta se emitió con anterioridad al pago, esta situación no es
contraria a la exigencia legal, desde que, como lo dispone el artículo 55 inciso 6to del D.L.
825, “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”, situación que
habría ocurrido en este caso. No habiéndose aportado otras pruebas por la reclamada que
permitan presumir que se ha utilizado un documento correspondiente a otra operación para
justificar la transacción electrónica de 08 de julio de 2010, el Tribunal estima
suficientemente justificada la emisión del documento, por las razones que también se
expondrán en los considerandos sucesivos.
Similar al caso anterior, la transacción electrónica de fecha
08 de julio de 2010 por la suma de $200.000 pesos, ha sido justificada por el contribuyente
con la boleta Nº 408830 de fecha 01 de julio de 2010, por la misma suma. El Tribunal estima
justificada esta operación por los mismos argumentos expuestos previamente.
Por otro lado, y como consecuencia del examen practicado a
la documentación proporcionada, se concluye que del total de operaciones objetadas por el
fiscalizador, que ascienden a la suma de $.8.091.309 pesos por el período tributario julio de
2010, solo dos operaciones no fueron justificadas por el contribuyente de ninguna forma,
y son las que corresponden a la operación vía Transbank de 04 de julio de 2010, por la suma
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de $27.810 pesos, y operación vía Transbank de 05 de julio de 2010, por la suma de $27.500
pesos, las cuales sumadas, arrojan un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $55.310
pesos.
DÉCIMO QUINTO, Dentro de los documentos aportados por
el contribuyente, destacan dos operaciones vía Transbank del día 13 de julio de 2010 por la
suma de $74.000 y $80.000 pesos, la operación vía Transbank de 14 de julio de 2010 por
$80.000 pesos y la operación Transbank de 15 de julio de 2010 por la suma de $80.000
pesos, las que totalizan la suma de $314.000 pesos. Estas operaciones fueron asociadas por
el contribuyente al talonario Nº 19 de ingreso a caja, comprobante Nº 033911 de fecha 15
de julio de 2010. En el cuerpo de este comprobante se lee claramente que el señor Alfredo
Klein cancela dos facturas Nº 105438 y 105453 con tarjeta de crédito por la suma de
$314.000 pesos, más un cheque por la suma de $48.662 pesos.
Del mismo modo, mediante comprobante de ingreso a caja
Nº 033926 de 17 de julio de 2010 se justifica la operación Transbank de 16 de julio de 2010
por $64.150 pesos. A este comprobante se asociaron las facturas Nº 105135 y 105428. El
comprobante está emitido a Leopoldo Contreras, quien habría pagado con tarjeta de crédito
la suma de $64.150 y con cheque la suma de $466.644 pesos.
Otra operación con comprobante de ingreso a caja Nº
033961, de fecha 22 de julio de 2010, emitido a PRODATA RUT 79.553.660-4, se justifica
pago vía Transbank de fecha 21 de julio de 2010 por la suma de $47.600 pesos y transacción
Transbank de fecha 22 de julio de 2010 por la suma de $65.500 pesos. Estas transacciones
están asociadas a la factura Nº 105203.
También, con comprobante de ingreso a caja Nº 034003, de
31 de julio de 2010 se justifica operación Transbank de la misma fecha por la suma de
$200.000 pesos, por la cual se cancelan las facturas Nº 105128, 105230, 105521 y 105569.
En el cuerpo del comprobante se especifica que el pagador cancela la suma de $200.000
pesos con tarjeta de crédito y con cheque la suma de $166.007 pesos.
Mediante comprobante de ingreso a caja Nº 033871 de
fecha 07 de julio de 2010, por la suma de $44.272 pesos, se justifica por el contribuyente la
operación Transbank de igual fecha, y corresponde a las facturas 105123 y 105421.
Con comprobante de ingreso a caja, Nº 033900, de fecha 12
de julio de 2010, por la suma de $134.610 pesos, se justifica operación Transbank de igual
fecha. Se asocia este ingreso por el contribuyente a las facturas 105171 y 105439.
Finalmente, con comprobante de ingreso a caja Nº 033887
de fecha 08 de julio de 2010, por la suma de $62.000 pesos, se justifica por el contribuyente
la operación vía Transbank de la misma fecha, por la misma suma. No hay factura asociada.
Respecto de todas las operaciones descritas en este
considerando, que suman en total $932.132 pesos, el Tribunal estima justificada la emisión
de los documentos tributarios con los comprobantes de caja aportados por el
contribuyente, por las razones que se expondrán en los considerandos sucesivos.
DÉCIMO SEXTO, Como se ha señalado en la parte expositiva,
tanto en la contestación del reclamo como en las observaciones a la prueba, el Servicio de
impuestos Internos cuestiona la fidelidad de la documentación contable aportada por el
contribuyente en esta sede, al plantear la posibilidad de que el contribuyente haya
“calzado” las operaciones imputadas con documentos tributarios que corresponden a
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operaciones distintas. Posibilidad que, a la luz de las observaciones realizadas,
efectivamente existe.
En el mismo sentido, la no exhibición de los vouchers cuya
exhibición fue solicitada por la reclamada mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de
2012, rolante a fojas cincuenta y ocho, es un antecedente que permite sustentar igualmente
esta posibilidad.
Sin embargo, el Tribunal tiene presente que nos
encontramos aquí en un procedimiento infraccional donde prima el principio de inocencia
del imputado –en este caso, el contribuyente- y donde no basta al Tribunal para formar
convicción la mera posibilidad de que el justiciable haya incurrido en la infracción; mucho
más cuando esta posibilidad no resulta mejor acreditada que la posibilidad de que los
documentos aportados, sin perjuicio de las inexactitudes que en ellos constan, permitan
sostener igualmente su inocencia. Vistas así las cosas, resulta evidente que estas aristas del
hecho imputado debieron ser previstas por el ente fiscalizador antes de cursar la infracción,
de modo tal que pudieran haber sido investigadas y acotadas en sede administrativa, y
presentadas en sede judicial para sustentar la imputación fiscal, lo que no ha ocurrido,
limitándose la reclamada a cuestionar la fuerza probatoria de los antecedentes aportados
por el reclamante, pero sin explicar al Tribunal a qué otras operaciones corresponden los
documentos supuestamente “calzados”. De este modo, las alegaciones sostenidas por la
reclamada durante el juicio, conforme a las cuales la documentación tributaria aportada por
el contribuyente reclamante adolece de inconsistencias (no coinciden, según indica), carece
de sostén, por cuanto esta afirmación no se hizo al momento de la fiscalización y no puede
pretenderse que el Tribunal lo haga en esta etapa; lo cual importaría subvencionar la labor
que el fiscalizador debió llevar a cabo previamente y que, como destacamos, concluye con el
acto por el cual se cursa una infracción administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO, Por otra parte, no puede obviar el
Tribunal la circunstancia de que nos encontramos ante un procedimiento de carácter
infraccional, donde el ente fiscalizador supuestamente constata la existencia de una
infracción administrativa; de modo tal que los antecedentes que tenía a la vista al momento
de cursar la infracción debían ser necesariamente los suficientes como para que se estimara
acreditado el hecho típico y antijurídico descrito en la norma (artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario). Por otra parte, frente a los cuestionamientos esgrimidos por la reclamada sobre
la documentación tributaria ofrecida como prueba al Tribunal, no debe olvidarse que, como
se indicó en el considerando UNDÉCIMO, esta documentación ya era de conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos a la época en que fue auditado el contribuyente y no se ha
rendido prueba alguna en sede judicial que permita sostener que la misma fue considerada
como no fidedigna en esa oportunidad. Al respecto, cabe destacar que, tal como se
desprende del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, en el evento de que el Servicio de
Impuestos Internos estime que la contabilidad no es fidedigna –como parece dar a entender
la reclamada en su contestación y en sus escritos de observaciones a la prueba- esta
consideración debió materializarse en la etapa administrativa en las acciones que se indican
en la misma norma del Código Tributario, es decir, el ente fiscalizador debió también tasar la
base imponible de los impuestos supuestamente adeudados y proceder a efectuar la
liquidación o reliquidación de los impuestos insolutos, situación que no consta al Tribunal;
razón por la que, a contrario sensu, el Tribunal necesariamente debe estimar que la
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contabilidad presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos y
posteriormente en sede judicial es fidedigna.
DÉCIMO OCTAVO, Sin perjuicio de lo razonado en el
considerando anterior, frente a estos cuestionamientos a la validez o exactitud de la prueba
ofrecida por el reclamante para desvirtuar la imputación fiscal, el Tribunal debe preguntarse
acerca de cuáles fueron los procesos llevados a cabo en sede administrativa para tener por
acreditada la infracción, que hagan sustanciales estos cuestionamientos. En tal sentido,
según documento aportado por la reclamada a fojas 59, suscrito por la testigo de la
reclamada, fiscalizadora Sra. Tatiana Adriasola Pérez, ésta señala que “Se procedió a
notificar a través de notificación Nº 02 del 18/08/2011, según Ley 18.320, artículo único,
es decir, plazo de un mes para presentar la documentación correspondiente al período
enero 2010 hasta diciembre 2010. La cual (el) contribuyente dio cumplimiento fuera de
plazo, presentando con fecha 20 de octubre de 2010 la documentación solicitada,
emitiéndose acta de recepción Nº 55”. Esta versión está confirmada en su declaración
testimonial de fecha 27 de marzo del presente, la cual rola a folas 90, donde dice que “El
contribuyente fue notificado y se le pidió la documentación de enero a diciembre del
2010, dando el plazo de un mes para entregar la documentación de conformidad con lo
dispuesto en la ley 18.320 artículo único, el contribuyente dio cumplimiento fuera de
plazo ya que en el mes subsiguiente aportó la documentación.” Sin embargo, la testigo no
dice qué documentación se solicitó al contribuyente ni qué documentación fue aportada por
aquél, sin perjuicio de que se deja en claro que estos fueron “todos los antecedentes”. No
obstante ello, de las propias declaraciones de los testigos presentados por el Servicio de
Impuestos Internos, el Tribunal concluye que los antecedentes solicitados consistieron en el
libro de compras y ventas del año tributario 2010, las boletas y facturas de igual período y
las declaraciones de impuestos. Así se indica en el documento acompañado por la
reclamada a fojas 59 y 60, denominado “informe caso auditoría Luis Barros Vater”, firmado
por la fiscalizadora Tatiana Adriasola Pérez, quien en el cuerpo del mismo señala que “…uno
de los objetivos era verificar la emisión de documento tributario correspondiente
(factura/boleta) de la venta pagada utilizando un medio electrónico…”.
DÉCIMO NOVENO, Los antecedentes aportados permiten
también establecer al Tribunal la metodología utilizada para llevar a cabo esta auditoría, la
que consistió en tener a la vista las facturas y boletas del contribuyente por el período
solicitado, compararla con el registro realizado en el libro de compraventas del mismo
período y cruzar esta información con la aportada por la empresa Transbank, tal como
indica más adelante el mismo informe de auditoría de fojas 59 y 60, al decir que “Realizada
la auditoría, consistente en revisar la documentación solicitada y el cotejo de las
operaciones diarias realizadas de acuerdo a antecedentes aportados por la empresa
Transbank durante el período julio de 2010”. Documentación que, como hemos señalado,
se limitó a las facturas y boletas del período; tesis que se ve reafirmada con la declaración
de la misma testigo ante este Tribunal, rolante a fojas 90 y siguientes, donde señala en su
respuesta los puntos 1 y 2, que “Uno de los objetivos de este programa consistía en
verificar la emisión de los documentos tributarios correspondiente a factura o boleta por
la(s) ventas efectuadas utilizando un medio electrónico en este caso Transbank.”,
agregando más adelante que “…específicamente la información que me llegó de Transbank
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fue julio del 2010, los otros meses se verificó lo correspondiente a auditoría,
específicamente verificar emisión de documentos, contabilización en los libros de compra
y venta de dichos documentos, suma de los libros de compra y venta por mes, y se verificó
el traspaso de esas sumas a la(s) declaraciones mensuales de impuestos…” De lo anterior
se concluye que el ente fiscalizador no realizó operaciones adicionales tendientes a verificar
el origen de las diferencias detectadas, tales como haber solicitado al contribuyente que
aportase los demás libros auxiliares que podían ser parte de su contabilidad, como un libro
de caja o de saldos; no se realizaron arqueos de caja; no se efectuaron o revisaron los
inventarios de existencias; no se practicaron balances parciales ni hubo cruce de
información tendiente a entrevistar a los clientes del contribuyente a quienes se emitieron
las boletas y facturas que han sido desestimadas por la reclamada en sede judicial, lo que en
jerga contable se denomina “circularización de cuentas corrientes”. Por otra parte, con
relación a la documentación aportada por el contribuyente para justificar las operaciones a
las cuales se refiere el considerando DECIMO QUINTO, no se ha rendido prueba ante el
Tribunal que clarifique si estos comprobantes de ingreso fueron solicitados al contribuyente
al momento de efectuar la auditoría o si se consultó de algún modo, previo a la misma,
sobre su existencia.
VIGÉSIMO, Llama asimismo la atención el que, habiendo
constatado el fiscalizador la existencia de una evasión que supera los ocho millones de
pesos en un solo mes escogido aleatoriamente, no haya extendido la acción fiscalizadora al
resto del año tributario o a años anteriores, con miras a establecer o a descartar un eventual
modus operandi en el accionar del contribuyente fiscalizado.
Visto así, el acto de fiscalización aparece aislado,
insuficientemente fundado y truncado en su desarrollo natural; todo lo cual le resta solidez
e impide que este sentenciador se forme una convicción en cuanto a la forma en que los
hechos acaecieron.
VIGÉSIMO PRIMERO, Por otra parte, es importante destacar
que al cursar una infracción como acto postrero del proceso de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos está concluyendo que hay una conducta infraccional y la describe: “No
emisión de documentos”. De este modo, al hacer la imputación en comento, descarta la
demás conductas infraccionales que el artículo 97 Nº 10 contempla, es decir, descarta el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho, y además descarta que el contribuyente haya fraccionado el monto de las ventas
y lo más importante, el fiscalizador descarta que el contribuyente haya realizado “otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas…”, como parece ahora querer dar a
entender al señalar que habría un “calce” de las operaciones al combinar el ítem “propinas”
(no afecto) con ventas y servicios afectos. En otras palabras, habiendo fijado su imputación
el ente fiscalizador al momento de describir la conducta por la cual se multa al
contribuyente, descripción que consta en el documento folio 1145124 de 02 de febrero de
2012, que se notificó personalmente al reclamante, y que se presume es el resultado de un
proceso lógico y suficiente de análisis de los antecedentes tenidos a la vista del ente
fiscalizador, no puede en esta instancia la reclamada sostener que la conducta infraccional
podría ser otra distinta, aún cuando se encuentre también tipificada en el artículo 97 Nº 10.
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VIGÉSIMO SEGUNDO, Por otra parte, huelga decir que no se
ha rendido ninguna prueba por la reclamada que acredite que las operaciones cuestionadas
se realizaron exclusivamente con tarjetas de crédito y no con tarjetas de débito o de otra
índole, como indica la conducta atribuida al infractor.
VIGÉSIMO TERCERO, De lo anteriormente expuesto, si el
Servicio de Impuestos Internos examinó con acuciosidad la contabilidad presentada por el
contribuyente, ¿Por qué no es capaz de decir a qué operaciones corresponden las facturas y
guías de despacho entregadas como medio de prueba por el contribuyente, en descargo de
su imputación? En otras palabras, la prueba ofrecida resulta absolutamente insuficiente
para acreditar los hechos imputados y, a mayor abundamiento, no desvirtúa la prueba
rendida por el contribuyente reclamante, toda vez que no existe ninguna razón técnica o de
fondo que así lo justifique.
VIGÉSIMO CUARTO, Por otra parte, y en relación a las dos
operaciones vía Transbank singularizadas en el considerando DÉCIMO CUARTO, respecto de
las cuales el contribuyente no ofreció prueba alguna y que en su conjunto suman un
perjuicio fiscal por $55.310 pesos, así como las operaciones de fecha 07 de julio de 2010 por
la suma de $16.500 pesos y 31 de julio de 2010 por la suma de $59.500 pesos, que el
Tribunal tampoco ha dado por justificadas; estima este sentenciador que, siendo una
infracción naturalmente divisible, en la parte resolutiva de la sentencia, esta imputación
podría ser objeto de recalificación, reduciendo la sanción al perjuicio efectivamente
acreditado; sin embargo, para que ello ocurra, es necesario que la parte llamada a acreditar
la existencia de la infracción, es decir, el Servicio de Impuestos Internos, pruebe al menos
los presupuestos de su imputación, es decir, que efectivamente se trata de operaciones
realizadas con tarjeta de crédito y no con tarjetas de débito o de otra índole, como se
indica en términos absolutos en la notificación de infracción Nº 1145124, y lo que, a mayor
abundamiento, fue también un punto de prueba fijado por el Tribunal. Con relación a este
punto, ninguna prueba ha sido aportada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO, Habiéndose dejado para esta
oportunidad la decisión de la solicitud verbal formulada por la reclamada en audiencia de
exhibición de documentos de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, según rola a fojas
ciento catorce, según la cual se solicita se condene a una multa al reclamante por no haber
exhibido los comprobantes de ventas o vouchers emitidos por la empresa Transbank
correspondientes a las ventas realizadas por el contribuyente en el mes de julio de 2010,
respecto de los cuales, al comparecer la reclamada manifestó no estar en su posesión; es
opinión del Tribunal que, no habiendo sido considerada como necesaria su exhibición en
sede administrativa por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de efectuar la
revisión de la contabilidad aportada en esa sede por el contribuyente, y, a mayor
abundamiento, no habiendo sido relevante para determinar el acto administrativo que
concluyó con la notificación de la infracción recurrida, el Tribunal no hará lugar a dicha
petición.
VIGÉSIMO SEXTO, Habiéndose desvirtuado por el
reclamante la imputación fiscal formulada en notificación de infracción Nº 1145124 de
fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal acogerá su petición como se verá a continuación.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el decreto ley 825 de
1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1.- Se acoge el reclamo de fojas uno y, en consecuencia, se
deja sin efecto la infracción Nº 1145124, de fecha 02 de febrero de 2012, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección Regional, Unidad Osorno, cursada al
reclamante Luis Alberto Ernesto Barros Vater.
2.- Se rechaza la solicitud incidental de la reclamada de
fecha veintitrés de abril de dos mil doce de multa para la reclamante fundada en la falta de
exhibición de la documentación solicitada.
3.- Se condena en costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT ES-12-00002-2012
RUC 12-9-0000058-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-06-13T17:45:13-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.