Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00008-2012 · 24 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00008-2012
- RUC
- 12-9-0000181-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Osvaldo Hormidas Henríquez
Orellana, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 7.282.282-K, en
representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, Rut 77.272.660-0;
ambos domiciliados en Avenida Bellavista N°123, Puerto Montt. Quien interpone reclamo
tributario en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 6070
de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección Regional de los Lagos de dicha
entidad, solicitando se acoja y se deje sin efecto la resolución reclamada total o
parcialmente. Sustenta su reclamo en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Con fecha 16 de junio de 2011 la contribuyente es notificada
por carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la cual se le
informa que la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 presentaba
diferencias respecto de la información que poseía ese Servicio; para lo cual, a fin de
regularizar su situación, se le indica que debe asistir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de Puerto Montt el día 9 de agosto de 2011. El contribuyente señala
que dio cumplimiento a este requerimiento, aportando los antecedentes solicitados.
Señala que, sin embargo, en vista de que faltaban antecedentes, la fiscalizadora otorgó
una prórroga de un mes, hasta el 9 de septiembre de 2011, mediante Notificación de
Operación Renta identificada con el Código de Atención N°421358-11. Agrega que, al
notificarse personalmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos se indica por
parte del Servicio que la contribuyente concurrió en la fecha estipulada y que no se
recibieron los antecedentes.
Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2011, sin
mediar ningún tipo de advertencia o recordatorio, el Servicio emite la resolución exenta
N°6070. En dicha resolución se deniega la devolución solicitada mediante formulario 22
folio N°98568161 del año tributario 2011, sobre la base de no haber concurrido el
contribuyente y no haber acompañado los antecedentes que permitieran aclarar las
inconsistencias observadas por el Servicio por un monto de $9.738.949, monto que
corresponde a excedente por pagos provisionales mensuales y al crédito por gastos de
capacitación SENCE, luego de haber sido imputados parcialmente al Impuesto de Primera
Categoría.
Respecto a las objeciones específicas planteadas por el
Servicio de Impuestos Internos, la reclamante señala lo siguiente:
1.- Respecto a la observación correspondiente al código A08,
control a contribuyentes de primera categoría que no declaran ingresos en Renta
Líquida Imponible que declaran ingresos según Formulario 29 y vectores: la reclamante
señala que estos antecedentes fueron aportados en la primera fecha indicada en la carta
de Operación Renta, sin embargo, no fue recibida al considerarla incompleta la
fiscalizadora. La reclamante analiza la observación realizada por el Servicio, que se
relaciona con el cruce que esa entidad realiza entre los ingresos declarados en el
Formulario 29 y los declarados al reverso del Formulario 22. Explica la diferencia debido a
que en la contabilidad hay facturas de venta emitidas que se registraron como un menor
gasto y no como ingreso, es decir, no está aumentando las cuentas de ingreso sino que
disminuyendo cuentas de gasto, lo que, sin embargo, no generaría alteración alguna en el
reconocimiento de los mismos. En relación a lo anterior indica que $256.232.399 se
registraron en cuentas de ingresos del giro de la sociedad y que $2.690.963 se registraron
como ingresos, pero en cuentas de gastos, que no sería evidente, mediante la sola lectura
del balance, que estos ingresos están registrados, para lo cual su parte adjunta los
comprobantes contables. Señala que el Servicio debe autorizar la completa devolución de
los impuestos y créditos tributarios solicitados por el contribuyente, más aún si las
observaciones formuladas no tienen relación alguna con los montos retenidos, toda vez
que no se está cuestionando la procedencia ni del pago de los Pagos Provisionales
Mensuales ni del Crédito por Gastos de Capacitación. Indica además que todos los
antecedentes y análisis fueron entregados anteriormente al Servicio de Impuestos
Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 29 de febrero de
2012, la que fue denegada por Resolución EX. N°1984 de 9 de mayo de 2012.
2.- Respecto a la observación correspondiente al código A09,
control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyente de
Primera Categoría: el reclamante señala que la diferencia observada por el Servicio se
refiere a que el gasto por remuneraciones informado al reverso del Formulario 22, en el
código 631, podría ser excesivo. Señala que si el Servicio de Impuestos Internos realiza el
cruce de información del reverso del Formulario 22, código 631, con las declaraciones
juradas de remuneraciones correspondientes al formulario N°1887, es evidente encontrar
diferencias, ya que las instrucciones de llenado para cada formulario son distintas, por lo
que no todo los conceptos asociados a remuneración se informan en él. Agrega que hay
otros conceptos que se informan en el formulario de declaración juradas de honorarios N°
1879, e inclusive puede haber otros que no se informan en ninguna declaración, como los
servicios o asesorías que son prestados por sociedades de primera categoría, los que son
documentados con facturas, no obstante ser informados en el código 631 del reverso del
Formulario 22. Indica además que todos los antecedentes y análisis fueron entregados
anteriormente al Servicio de Impuestos Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora
presentada con fecha 29 de febrero de 2012, la que fue denegada por Resolución EX.
N°1984 de 9 de mayo de 2012.
3.- Respecto de la observación correspondiente al código
A98, control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del
art. 33 bis de la Ley de la Renta: la reclamante hace presente que aportó los antecedentes
para aclarar esta observación en la primera fecha indicada por la carta de operación renta,
pero que no fueron recibidos al estimar el fiscalizador que no estaba toda la información.
Indica además, que todos los antecedentes y análisis fueron entregados anteriormente al
Servicio de Impuestos Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada con
fecha 29 de febrero de 2012, la que fue denegada por Resolución EX. N°1984 de 9 de
mayo de 2012.
La reclamante señala, además, que ha sido privada en tiempo
y forma de un derecho adquirido, concepto que difiere notoriamente de las meras
expectativas; esto, por cuanto los contribuyentes, al cumplir con determinadas
condiciones establecidas por el legislador, pueden beneficiarse de créditos tributarios, lo
que se traduce en una cuenta por cobrar al Fisco, que ya forma parte del patrimonio del
contribuyente. Lo anterior, sostiene el contribuyente, se aplicaría a los siguientes
conceptos: 1.- Crédito SENCE, en cuanto cumple con todos los requisitos establecidos por
el legislador. De este modo, seria un derecho adquirido que formaría parte de su
patrimonio. En relación a lo anterior cita el artículo 36 de la Ley N°19.518 sobre Estatuto
de Capacitación y Empleo en relación al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
2.- Los Pagos Provisionales Mensuales; en conformidad a lo
establecido en los artículos 84 inciso primero, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el Derecho, la reclamante invoca como argumento
sustentador de su reclamo el Art. 8 del Código Tributario. En relación a los gastos, el Art.
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a Pagos Provisionales Mensuales, el
inciso primero del artículo 84 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en concordancia con los
artículos 96 y 97 del mismo cuerpo legal. Respecto al crédito por Compras del Activo Fijo,
el arts. 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y lo establecido por la Ley N°20.289,
artículo primero. En relación a las normas reguladoras de la prueba, invoca los artículos
2º, 17, 18, 21, y 32 del Código Tributario; artículos 32 y 39 del Código de Comercio;
artículo 1713 del Código Civil, y artículos 426 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario
contra la Resolución Exenta número 6070 emitida con fecha 22 de diciembre de 2011 por
la Dirección Regional de los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, resolviendo dejar sin
efecto dicha Resolución total o parcialmente.
La reclamante acompaña a su presentación la siguiente
documentación: 1.- Copia simple de resolución exenta del Servicio de Impuestos
Internos N° 6070 del 22 de diciembre de 2011; 2.- Análisis con identificación de las
diferencias de ingresos; 3.- Original de duplicados y quintuplicados de facturas de
ventas contabilizadas como un menor gasto. Facturas N° 2411, 2488, 2363, 2379,
2392, 2410, 2423, 2439, 2459, 2 4 7 3 , 2487, 2504, 2521, 2535 y 3236; 4.-
Comprobantes contables que demuestran que estos ingresos se contabilizaron en
otras cuentas como un menor gasto; 5.- Original de balance tributario al 31.12.201O
timbrado folios 13025 a 13028; 6.- Copias Simples F29 año comercial 2010; 7.- Copia
Simple F22 año tributario 2011; 8.- Muestra de facturas con honorarios o
remuneraciones ; 9.- Original de libro de retención de honorarios 2010 timbrado, folios
12223 al 12230; 10.-Copia simple de mayor honorarios 2010; 11.- Original de libro de
compras 2010 timbrado, folios 12173 al 12184; 12.- Muestra de facturas por
honorarios; 13.- Original de facturas por compras de activo fijo; 14.- Auxiliar de activo
fijo 201O timbrado, folio 13024; 15.- Detalle de activo fijo y cálculo del crédito por
compras; 16.- Original libro fondo de utilidades tributarias empastado timbrado, folios 1
al 15; 17.- Copia simple de Revisión de Actuación Fiscalizadora presenta con fecha 29 de
febrero de 2012; 18.- Copia simple de Resolución Ex. N° 1984 que declara inadmisible la
Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada.
A fojas 137, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 142, comparece y evacúa traslado don Christian Soto
Torres, director regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien
solicita el rechazo total del reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta del
Servicio del Impuestos Internos N°6070 de fecha 22 de diciembre de 2011 por las
siguientes consideraciones:
Como consta de los fundamentos de la resolución reclamada,
la contribuyente solicitó en su declaración de renta del año tributario 2011, la devolución
de un saldo a favor ascendente a la suma de $9.738.949, por lo cual, a fin de verificar la
exactitud de la declaración presentada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos
Internos le requirió por medio de Carta N° 310219606 de fecha 23 de junio de 2011, que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada, ya que la declaración presentaba
diferencias respecto de la información que poseía el Servicio; lo anterior en conformidad a
lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a La Renta.
Indica que en la carta citada, se le señaló al contribuyente
que las diferencias existentes entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales
a la renta del año tributario 2011 y la información que posee el Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas, dio origen a las observaciones referidas, consistentes en que los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, de dicho
año tributario, no se encontrarían totalmente declarados; que el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, podría ser excesivo y que el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería.
Sostiene que requirió al contribuyente para concurrir el día
09 de agosto de 2011 a las oficinas del Servicio en la ciudad de Puerto Montt, en horario
de atención de público, que el contribuyente concurrió en la fecha antes indicada, y que,
al verificar la fiscalizadora que faltaban antecedentes, se le otorgó un mayor plazo para su
presentación, hasta el día 9 de Septiembre de 2011; circunstancia que el propio
reclamante reconoce en su presentación.
La reclamada agrega que, finalmente, el contribuyente nunca
aportó los antecedentes requeridos, y que, por tanto, no justificó ante el Servicio las
observaciones formuladas. Debido a lo anterior se emitió la resolución reclamada que no
dio lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2011.
Señala que la reclamante no puede pretender que el Servicio
de Impuestos internos le envíe un “recordatorio” de una actuación debidamente
emplazada.
Agrega que la devolución solicitada corresponde a
excedentes de Pagos Provisionales Mensuales y al crédito por gastos de capacitación
SENCE, imputados parcialmente al impuesto de primera categoría. Al respecto, señala que
las diferencias detectadas en la declaración de renta año tributario 2011 del
contribuyente, tienen relación directa con la procedencia y la efectividad del monto de la
devolución solicitada por la reclamante, atendido a que la declaración de renta es una sola
por lo tanto puede analizarse separadamente su contenido.
En consecuencia, la reclamada señala que el contribuyente
no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la
devolución solicitada, ni subsanó las observaciones realizadas a su declaración de renta
año tributario 2011, por lo que no pude pretender que por vía jurisdiccional se anule un
acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales
y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. La reclamada
complementa lo anterior con jurisprudencia emanada de Excelentísima Corte Suprema en
fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009.
La reclamada sostiene que, teniendo presente lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, para que el contribuyente pretenda acreditar en
sede judicial la procedencia de la devolución solicitada y el monto de la misma, debe
justificar con la correspondiente documentación, su origen, el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos en cada caso y el correcto cálculo de la misma.
En lo que se refiere a la observación A 08, la reclamada hace
presente que esta observación se refiere a los contribuyente de primera categoría que
subdeclaran sus ingresos en recuadro N° 2 del formulario 22 de acuerdo a información
que posee el Servicio en base a los formulario 29 que presenta el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado. Al respecto la reclamada indica que se generó esta observación debido a que
el contribuyente en formulario 22 folio 98568161, en códigos 628, 651 y 629 declara
ingresos por$ 256.232.399.- pero según formularios 29 presentados por el propio
contribuyente, los ingresos totalizan $258.845.222.-, existiendo una diferencia por
subdeclaración de ingresos de $ 2.612.823.- a acreditar por parte del contribuyente.
Así mismo, indica que en la contabilidad de la reclamante hay
facturas registradas como un "menor gasto" y no como ingreso. Por otra parte la
documentación acompañada no es suficiente por si sola para acreditar la diferencia de
subdeclaración de ingresos.
En relación a la observación A 09, señala la reclamada que se
refiere a contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por
remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22, en forma superior a lo
declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y
sueldos. Esta observación nace producto que el contribuyente en formulario 22 folio
98568161, declara en código 631 remuneraciones por $107.129.798.-, monto que resulta
ser superior a lo informado en las declaraciones juradas realizadas en formularios Nº 1887
y 1879 del año tributario 2011, las cuales informan remuneraciones, sueldos y
honorarios por $36.925.118.-, existiendo un monto utilizado como gastos por estos
conceptos, que resulta excesivo y que el reclamante no ha aclarado.
Finalmente, en lo que respecta a la observación A 98, la
reclamada señala que ella se refiere a créditos imputables al Impuesto de Primera
Categoría, del reverso del Formulario 22; en este caso, por concepto de adquisición de
bienes físicos del activo inmovilizado, establecido en el Art. 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Sostiene que corresponde al contribuyente acreditar con los
documentos respectivos la adquisición de estos bienes y que el crédito declarado por tal
concepto es procedente y no excesivo.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo presentado y que éste sea rechazado con expresa condenación en costas.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente
documentación: Copia simple de Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011
en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt
del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres.
A fojas 148, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1° Efectividad de ascender el excedente de pagos
provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados por la
reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0,
durante el año comercial 2012, a la suma total de $9.738.949 pesos.
2° Hechos y circunstancias que justifican la decisión de la
reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, solicitada por la
reclamante en el año tributario 2011; especialmente por concepto de subdeclaración de
ingresos, gasto excesivo por remuneraciones y crédito por concepto de adquisiciones de
bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente durante el año comercial
2010.
3° Hechos, circunstancias y antecedentes que explican las
observaciones formuladas por la reclamada para denegar la devolución de la suma de
$9.738.949 pesos, según el contribuyente reclamante.
A fojas 151, la parte reclamada, interpone recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 148, que recibe la
causa a prueba, solicitando modificar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, al
respecto solicita se fije un solo punto de prueba que abarque todos los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. La reclamada en el mismo escrito acompaña
además lista de testigos.
A fojas 161, se rechaza la reposición solicitada por la
reclamada, concediéndose el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 168, se acompaña lista de testigos por parte de la
reclamante y los siguientes documentos: 1.- Cuadro análisis con detalle de pagos
provisionales mensuales históricos y actualizados del año tributario 2011; 2.-Libro mayor
timbrado de la cuenta pagos provisionales mensuales, año comercial 2010, folio N°12316;
3.- Comprobantes contables con la contabilización de la obligación mensual de los pagos
provisionales mensuales del año comercial 2010; 4.- Comprobantes contables con el
registro del pago de los pagos provisionales mensuales del año 2010; 5.- Cartolas
bancarias del banco BCI con el cargo en la cuenta corriente por el pago de los impuestos
mensuales declarados en el formulario 29, entre los cuales se encuentran los pagos
provisionales mensuales del año 2010; 6.- Sentencias RIT GR-08-00030-2011 y RIT GR-08-
00024-2011; 7.- Registro de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011,
impreso de la página del Servicio de Impuestos Internos; 8.-Detalle de pagos provisionales
mensuales impreso de la página del Servicio de Impuestos internos del registro de
ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011.
La reclamante solicita además se oficie al Director Regional
de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Capacitación.
A fojas 248, la reclamante aclara la enumeración de los
documentos acompañados en escrito de fojas 168, acompañando además las sentencias
mencionadas en dicho escrito.
A fojas 263 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Lorena Gisela Sepúlveda Caro y de don Juan Almonacid Alfaro, testigos de la reclamada.
A fojas 268, se adjunta oficio recibido del Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, Décima Dirección Regional Puerto Montt, solicitado en
escrito de fojas 168.
A fojas 269, rola certificación del Tribunal, consistente en que
audiencia testimonial decretada en autos a fojas 237, fue celebrada sólo con la asistencia
del apoderado de la parte reclamada y en ausencia del apoderado de la parte reclamante.
Asimismo, se certifica que efectuado el llamado de rigor no se presentó el testigo de la
parte reclamante don Luis Andrés Concha Briones.
A fojas 449, se adjunta oficio recibido del Director Regional
del Servicio de Capacitación y Empleo Región de los Lagos, solicitado en escrito de fojas
168.
A fojas 453, la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba rendida y solicita certificación del término probatorio vencido. En cuanto a las
observaciones a la prueba señala que es posible constatar que los documentos
acompañados por el reclamante en sustento de su pretensión, no han logrado acreditar
los puntos de prueba fijados en autos.
En relación al punto de prueba N°1, señala la reclamada que
el objeto de la prueba consiste en determinar la efectividad de que el excedente de Pagos
Provisionales Mensuales y gastos de capacitación asciende a $9.738.949. Al respecto,
sostiene que por constituir el excedente un resultado determinado de acuerdo a lo
señalado por el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace necesario que
para determinar la efectividad de dicho monto se deban acreditar, en primer lugar, la
efectividad de los montos que el reclamante declaró como pagos provisionales mensuales
y como gastos de capacitación en el Formulario 22 presentado para el año tributario 2011,
para luego determinar si existieron impuestos anuales que puedan imputarse a dichos
ítems, de donde se genere un saldo a favor del contribuyente igual al monto que se
solicitó como devolución. Para acreditar la efectividad de los montos declarados como
pagos provisionales mensuales, consta en el proceso el Ord. N° 314 de 04 de septiembre
de 2012, enviado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Décima
Dirección Regional, al Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, en el cual
señala que el monto de dichos pagos efectuados para el año tributario 2011 por la
sociedad reclamante ascienden a la suma de $11.032.986. Por lo tanto, no existe
controversia en cuanto a la efectividad de haberse realizado los pagos provisionales
mensuales en tal período, ni el monto de los mismos. Agrega la reclamada que para
acreditar el monto declarado por la reclamante como crédito por gasto en capacitación,
consta en el proceso el Ord. N° 2356 del 3 de septiembre de 2012 enviado por el Director
Regional de SENCE Región de Los Lagos, a US., en el cual señala que para el año tributario
2011, la reclamante "presenta un gasto por aporte a OTIC de $10.020 en cuanto a la
utilización de la Franquicia Tributaria". Por lo tanto, al igual que en el caso de los pagos
provisionales mensuales, no existe controversia en cuanto a la efectividad ni el monto
utilizado como crédito al Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos de
capacitación.
En relación al punto de prueba N°2, sostiene que una vez
más, tal como ocurrió en la etapa administrativa, la reclamante no ha logrado acreditar la
efectividad del monto señalado en el código 20 de su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2011 folio 98568161, como Impuesto de Primera Categoría sobre
Rentas Efectivas, por $1.304.057. La reclamada señala que lo anterior se debe a que la
contribuyente no ha aclarado las partidas que fueron cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos y que fundaron la resolución denegatoria reclamada, referidas a la
subdeclaración de ingresos, gasto excesivo por remuneraciones, y crédito por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado.
La reclamada señala que, en lo que se refiere a la
subdeclaración de ingresos, se debe tener presente que la propia contribuyente
reconoció en su reclamo que existe una diferencia de ingresos de $2.612.823 entre lo
declarado en su Formularios 29 del año comercial 2010 y lo declarado en su formulario 22
correspondiente al año tributario 2011. Dicha diferencia, señaló, se debería a que en su
contabilidad existen facturas de venta emitidas que se registraron como menor gasto y no
como ingreso, sin que se haya explicado o acreditado en el proceso la razón por la cual
operaciones facturadas y declaradas en los Formularios 29 de la sociedad,
correspondientes al año comercial 2010, constituirían un menor gasto en lugar de tratarse
de un ingreso.
En segundo lugar, respecto del gasto excesivo por
remuneraciones, la observación realizada por el Servicio de Impuestos Internos se refiere
a que la contribuyente declaró remuneraciones por $107.129.798 en el código 631 de su
Formulario 22 del año tributario 2011. Sin embargo, en declaraciones juradas 1887 y 1879
del año tributario 2011, la misma contribuyente informó remuneraciones sueldos y
honorarios por $36.295.118, sin que exista una fundamentación coherente y
documentada que explique tal diferencia. Indica que la reclamante sostiene que dicha
diferencia por concepto de remuneraciones se refiere a servicios o asesorías que, si bien
corresponden a remuneraciones u honorarios, le son prestados por sociedades de primera
categoría y por tanto documentados con facturas. Sin embargo, no aportó las facturas de
estas supuestas operaciones, así como tampoco aportó el libro de remuneraciones del
año comercial 2010, ni acompañó los contratos por estos servicios o asesorías, por lo que
mal se podrían dar por acreditadas las afirmaciones hechas por la contribuyente en su
escrito de reclamo.
Finalmente, en lo que respecta al crédito por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, reitera que la contribuyente no
aportó los antecedentes en sede administrativa que fundamentaran su derecho al crédito.
En relación a los testigos presentados por la reclamada, ésta
señala que se reiteraron los cuestionamientos realizados por este Servicio a la declaración
de Impuesto a la Renta realizada por la contribuyente para el año tributario 2011, que
desembocaron en el rechazo a la devolución solicitada. Sostiene que ha presentado dos
testigos que son contestes en señalar las circunstancias que derivaron en la resolución
reclamada, que consisten en que la contribuyente no acreditó ni en sede administrativa ni
en sede judicial las observaciones realizadas a su declaración de renta año tributario 2011,
todo lo cual afecta directamente la devolución solicitada por ella.
En relación al punto de prueba N°3, la reclamada considera
que este punto de prueba fue fijado para otorgarle a la reclamante la posibilidad de
explicar el origen de las observaciones a su declaración de Impuesto la Renta del año
tributario 2011. Por lo tanto, el reclamante estaba llamado a realizar un análisis más
acabado y documentado de sus alegaciones descritas en el reclamo que permitieran
subsanar dichas observaciones. Sin embargo, tal como señaló respecto del punto de
prueba N°1, la reclamada considera que los antecedentes presentados por el
contribuyente no aportan en nada para aclarar dichos conceptos, especialmente respecto
de la subdeclaración de ingresos, donde no existe explicación alguna del porqué se le dio
el carácter de "menor gasto" a partidas que constituyen ingresos, y del gasto excesivo por
remuneraciones, en que no se acompañaron las facturas que acrediten los dichos de la
reclamante, ni los contratos que acrediten la existencia de los servicios prestados por
otras empresas.
La reclamada destaca para efectos de valorar la prueba
rendida en estos autos que, si bien la reclamante presentó lista de testigos para efectos de
que depusieran respecto de los puntos de prueba fijados, tanto su apoderado como el
testigo don Luis Andrés Concha Briones no se presentaron a la audiencia respectiva.
Finalmente complementa las observaciones con
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de
2011 dictado en causa Rol 6160-2009.
A fojas 461 se agrega Certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 462, rola resolución citando a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Osvaldo Hormidas Henríquez Orellana,
en representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT
77.272.660-0, ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la resolución
exenta Nº 6070, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en
consecuencia, se deje sin efecto, total o parcialmente. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido
dictada conforme a derecho, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta, año
tributario 2011, el reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT
77.272.660-0, solicitó la devolución de la suma total de $9.738.949 pesos, por concepto
de excedentes de pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2011, poniendo en
conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante carta Nº 310219606, de
fecha 23 de junio de 2011, citando al contribuyente para el día 09 de agosto de 2011.
3.- Que el contribuyente concurrió a la citación del Servicio,
oportunidad en la que acompañó parcialmente los antecedentes requeridos, los que no le
fueron recibidos por la entidad fiscalizadora, que lo citó nuevamente para que concurriera
con la totalidad de estos antecedentes para el día 09 de septiembre de 2011. Citación esta
última a la que no compareció el reclamante.
4.- Que, ante la incomparecencia del contribuyente, con
fecha 22 de diciembre de 2011 el Servicio emitió la resolución exenta Nº 6070, reclamada
en estos autos, notificada mediante carta certificada con igual fecha al reclamante; que
deniega la solicitud de devolución del dinero realizada por el contribuyente en su
declaración de impuestos año tributario 2011.
5.- Con fecha 15 de mayo de 2012, el contribuyente deduce
reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de
Impuestos Internos Nº 6070, de fecha 22 de diciembre de 2011.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la
controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de
la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la
etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le
hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo
a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto.
La reclamada señala en su escrito de contestación que “..del
tenor del reclamo de la contribuyente se desprende que ella pretende en sede
jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011, lo que no hizo en
su oportunidad al ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, obligando a US.
realizar una verdadera auditoría de la documentación en que funda su pretensión,
desvirtuando con ello la esencia de todo reclamo tributario, concebido como el derecho a
impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos que carezca de fundamento legal, sea
improcedente o el Servicio no considere los antecedentes aportados por los contribuyentes
cuando han sido requeridos sin razón alguna, lo que claramente no ocurrió en el caso de
autos, ya que, reiteramos, la reclamante no acompañó la documentación respectiva
cuando fue requerido para tales efectos”.
La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160-
2009, rechazando un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señala en el
considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no
al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de
manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados…”.
El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la
sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida
bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de
la ley 20.322, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en su inciso 8º, establece una
sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes
pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
La disposición en comento no es aplicable al territorio
jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como
jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no
podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación
sometido a su decisión.
Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del
Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede
administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada
posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada
inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de
que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la
documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si
la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación
de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando
que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión
controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al
contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos
antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se
abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos
estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre
el fondo de la cuestión controvertida.
El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere
la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan
sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido
a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código
Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente,
hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los
elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que
tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la
omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del
contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la
notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden
constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio.
En el caso de marras, a mayor abundamiento, el
contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para
comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier
sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido
expresamente alegada por la reclamada durante el proceso.
SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la
limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada
por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que
“Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la
competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación
revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su
dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que,
obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día
que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos
sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los
antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció.
El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en
causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de
primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la
Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en
sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el
considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia
dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la
partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en
primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de
la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba
documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad
desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a
2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a
2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas
de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron
impugnados en forma alguna por el demandado…”
De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el
contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente,
con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano
jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador
valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables.
SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a
pronunciarse sobre el fondo de la litis.
Tal como se ha indicado en la parte expositiva de esta
sentencia, el Tribunal fijó tres hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. El primero
de ellos, en los siguientes términos: “1º Efectividad de ascender el excedente de pagos
provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados por el
reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0,
durante el año comercial 2010, a la suma total de $9.738.949 pesos”.
Para acreditar este punto, el contribuyente aportó con fecha
21 de agosto de 2012 los siguientes antecedentes: 1.- Cuadro análisis con detalle de Pagos
Provisionales Mensuales históricos y actualizados del año tributario 2011; 2.- Libro mayor
timbrado de la cuenta pagos provisionales mensuales, año comercial 2010, folio Nº 12316,
agregado a fojas 175; 3.- Comprobantes contables con el registro del pago de los Pagos
Provisionales Mensuales del año 2010, agregados a fojas 176 a 187; 4.- Cartolas bancarias
del banco Office Banking, de los períodos 30 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2011,
rolante a fojas 208 a 221 y comprobante de traspaso por cargo en la cuenta corriente
Banco Santander Santiago entre los períodos enero 2010 a enero 2011 ; 5.- Registro de
ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011, impreso de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 235, y Detalle de Pagos Provisionales
Mensuales impreso de la página del Servicio de Impuestos Internos del registro de
ingresos, agentes retenedores y otros del AT 2011, rolante a fojas 173 y 174.
Analizados los antecedentes aportados, el Tribunal concluye
que el contribuyente probó la cancelación de pagos provisionales mensuales durante el
año tributario 2010 por la suma total de $10.914.941, que actualizados suman
$11.032.986 pesos, y un crédito por gastos en capacitación (SENCE) por la suma total de
$10.020 pesos.
Sin perjuicio de ello, el punto de prueba exige acreditar la
existencia de excedentes de pagos provisionales mensuales efectuados, es decir la suma
que corresponde devolver al contribuyente una vez descontado el impuesto a la renta
determinado para el año tributario 2011.
Al respecto, por la intrínseca conexión que existe entre este
punto de prueba y los restantes, él solo puede ser establecido en la medida en que
también esos otros puntos de prueba lleguen a ser probados, lo que se analiza en los
considerandos que siguen.
OCTAVO, Los restantes puntos de prueba fijados por el
Tribunal en el proceso han sido: “2.- Hechos y circunstancias que justifican la decisión de
la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, solicitada por la
reclamante en el año tributario 2011; especialmente por concepto de subdeclaración de
ingresos, gasto excesivo por remuneraciones y crédito por concepto de adquisiciones de
bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente durante el año comercial
2010”, y “2.- Hechos, circunstancias y antecedentes que explican las observaciones
formuladas por la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos,
según el contribuyente reclamante”.
Estos hechos, por estar naturalmente entrelazados, son
analizados conjuntamente en el presente considerando y en los considerandos que
siguen. Al respecto, tal como se desprende de la resolución reclamada, el ente fiscalizador
formuló tres observaciones a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011
del contribuyente, las que al no haber sido aclaradas, fundamentan el rechazo de la
reclamada a girar en beneficio del primero la suma de $9.738.949 solicitada como
excedente de pagos provisionales mensuales y crédito SENCE del período.
El considerando tercero de esa resolución señala lo siguiente:
“3.- Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 98568161, se solicitó por este Servicio acreditar
las siguientes inconsistencias: Observación A 08: Control a contribuyentes de 1ª categoría,
que no declaran ingresos en renta líquida imponible, que declaran ingresos según F29 y
vectores; Observación A 09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones
efectuada por contribuyentes de primera categoría, y Observación A 98: Control del
crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la
ley de la renta”.
El Tribunal procederá a continuación a analizar por separado
lo manifestado y aportado por las partes respecto de cada una de estas observaciones.
NOVENO, Respecto de la observación A 08: Control a
contribuyentes de 1ª categoría, que no declaran ingresos en renta líquida imponible, que
declaran ingresos según F29 y vectores, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su
contestación al reclamo que “esta observación se refiere a los contribuyentes de primera
categoría que subdeclaran sus ingresos en recuadro Nº 2 del formulario 22 de acuerdo a
información que posee el Servicio en base a los formularios 29 que presenta el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado”. Agrega que “Se generó esta observación debido a que el
contribuyente en formulario 22 folio 98568161, en códigos 628, 651 y 629 declara
ingresos por $256.232.399 y los ingresos según formularios 29 presentados por el propio
contribuyente totalizan $258.845.226, existiendo una diferencia por subdeclaración de
ingresos de $2.612.823 a acreditar por parte del contribuyente”. En otras palabras, según
sostiene la reclamada, el contribuyente en el formulario 22 singularizado, que
corresponde al formulario en virtud del cual se hace la declaración anual de impuesto a la
renta, declaró ingresos por la suma indicada de $256.232.399 pesos. Esta declaración, al
ser comparada por el órgano fiscalizador con las declaraciones mensuales que el
contribuyente debe realizar en sus formularios 29, en donde se declara y paga
simultáneamente el impuesto al valor agregado, y en donde consta, además los ingresos
percibidos durante el mes por el mismo contribuyente, dan cuenta de una diferencia
ascendente a $2.612.823, que según el ente fiscalizador, el contribuyente debió haber
declarado en su formulario de renta Nº 22. Esta diferencia está acreditada en el proceso
con la prueba aportada por el propio contribuyente, quien a su escrito de reclamación
acompañó la copia de los formularios 29 del año comercial 2010 y del formulario 22 del
año tributario 2011 (comercial 2010), y que rolan a fojas 31 y siguientes, en el caso de los
primeros, y a fojas 43 y siguientes, en el caso de los segundos.
El contribuyente reconoce esta diferencia, pero procura
explicarla en su reclamación, señalando a fojas cuatro y siguientes que “Además se
dispone de los documentos que explican la diferencia que se produce entre ambas
declaraciones y que se explica porque en la contabilidad hay facturas de venta emitidas
que se han registrado como un menor gasto y no como ingreso, es decir, no están
aumentando las cuentas de ingreso sino que disminuyendo cuentas de gasto, sin
embargo, esto no genera alteración alguna en el reconocimiento de los ingresos, ya que
de igual forma está reconocido”.
En otras palabras, el contribuyente sostiene que
efectivamente, al comparar los ingresos declarados en los formularios 29 del año
comercial 2010 con el formulario 22 del año tributario 2011 (comercial 2010), hay una
diferencia aparentemente no declarada, que efectivamente asciende a la suma de
$2.612.823. Sin embargo, esta diferencia es solo aparente, pues estaría registrada no
como ingreso sino como menor gasto en la contabilidad. Esta diversa anotación contable,
a juicio del reclamante, no tiene relevancia desde el punto de vista tributario, pues el
impuesto final resultante sigue siendo el mismo; es decir, que no existe perjuicio fiscal.
Para fundar su explicación, el contribuyente inserta un
cuadro resumen a su libelo de reclamo, que rola a fojas 6 del expediente, y según consta
en documento de fojas 111, acompaña original de duplicados y quintuplicados de facturas
de venta que habrían sido contabilizadas como un menor gasto. Tales son, facturas Nº
2411, 2488, 2363, 2379, 2392, 2410, 2423, 2439, 2459, 2473, 2487, 2504, 2521, 2535 y
3236, las que fueron conservadas en la custodia del Tribunal junto a otros documentos
entregados también por el contribuyente, y que éste individualiza como “comprobantes
contables que demuestran que estos ingresos se contabilizaron en otras cuentas como un
menor gasto”, pero a los cuales este sentenciador se referirá en lo sucesivo simplemente
como comprobantes o vouchers contables.
Para explicar esta observación el reclamante aporta además
balance tributario hasta 31 de diciembre de 2010, folios 13025 a 13028, que rola a fojas
27 y siguientes.
El reclamante, sin embargo, omitió la explicación relativa a
las razones que tuvo para registrar estos ingresos de manera tan peculiar, lo que no deja
de llamar la atención y a lo que se refiere el Servicio de Impuestos Internos en su
presentación de fecha 13 de noviembre, que a fojas 454 vuelta señala que “…la propia
contribuyente reconoció en su reclamo que existe una diferencia de ingresos de
$2.612.823 entre lo declarado en sus formularios 29 del año comercial 2010 y lo declarado
en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Dicha diferencia, señaló, se
debería a que en su contabilidad existen facturas de venta emitidas que se registraron
como menor gasto y no como ingreso, sin que se haya explicado o acreditado en el
proceso la razón por la cual operaciones facturadas y declaradas en los formularios 29 de
la sociedad, correspondientes al año comercial 2010, constituirían un menor gasto en
lugar de tratarse de un ingreso”.
La omisión del contribuyente sobre el punto ha dificultado la
labor del Tribunal, que por estar sujeto a las normas regulatorias de la sana crítica, debe
buscar y exponer las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
que permitan a este sentenciador la adecuada valoración de la prueba rendida. Sin
perjuicio de ello, fundado exclusivamente en el análisis técnico de los antecedentes
contables aportados, ante el silencio guardado por el contribuyente sobre el punto, el
Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que efectivamente existió un ingreso que se declaró en
los formularios 29 del año comercial 2010 por la suma de $2.612.823 pesos el que fue
registrado de forma anómala en la contabilidad del contribuyente, al considerarlo como
“menor gasto” en lugar de lo que efectivamente era, es decir, de un ingreso. A esta
conclusión arriba el Tribunal al comparar las declaraciones del contribuyente en los
formularios 29 aportados con la declaración de renta del año tributario 2011, contenida
en el formulario 22 tenido a la vista. Al examinar los originales de duplicados y
quintuplicados de facturas agregados al proceso, el Tribunal constata que estos ingresos
provienen de servicios de “asesoría enfermería” y “placas drystar”. Teniendo a la vista los
comprobantes contables aportados, el Tribunal concluye además, que estos ingresos
fueron registrados en la cuenta Nº 40131007-K “Bonos”, de gastos.
2.- Que esta anomalía contable, desde el punto de vista
netamente financiero, se traduce en pérdida de información por la omisión de asientos
contables que debieron haber sido abiertos para primeramente registrar el ingreso
percibido y a continuación otro asiento contable para reflejar el costo o gasto de este
ingreso para relacionarlo con la cuenta “Bonos” de gastos.
3.- Que sin perjuicio de esta anomalía en la contabilidad,
desde el punto de vista exclusivamente tributario, considerando únicamente el registro
contable llevado por el contribuyente, no existiría perjuicio fiscal.
Al comparar los valores contenidos en todos los documentos
tenidos a la vista, el Tribunal concluye, además, que con la salvedad de la diferencia no
explicada asumida por el contribuyente en su reclamo a fojas 6, por la suma de $78.140
pesos, no existen diferencias numéricas. Es decir, coinciden plenamente.
Tal como hemos explicado, el contribuyente no reconoce
expresamente tales ingresos. De este modo, la mecánica contable seguida para efectuar
directamente su registro a la cuenta “Bonos”, de gastos, consistió en cargar directamente
estos valores a esa cuenta, acción que, por su naturaleza, genera el efecto de disminuir su
saldo. Esta conclusión es del todo relevante, pues si bien el contribuyente ha aportado
antecedentes sobre la existencia del ingreso aparentemente no declarado–el que, a
mayor abundamiento, reconoce de plano en su escrito de reclamación-, no ha aportado la
documentación soportante que acredite el movimiento de la cuenta “Bonos”, lo que en
este caso resulta esencial, pues es la única forma de probar que a pesar de haberse
percibido estos ingresos, ellos fueron efectivamente a compensar gastos que realmente
se realizaron y que, por esta razón, a pesar de existir, tales ingresos no han aumentado
la renta líquida imponible del contribuyente y, por tanto, no existen diferencias de
impuestos a favor del Fisco.
En conclusión, al no haberse aportado esta documentación
soportante, el Tribunal tiene por no aclarada la observación formulada en la resolución
reclamada.
DÉCIMO, Respecto de la observación A 09: Control de la
rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera
categoría; el Servicio señala en su contestación que “La observación A 09… se refiere a
contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por remuneraciones en
código 631 del recuadro Nº 2 del formulario 22 en forma superior a lo declarado por
medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos”. Agrega
que “Esta observación nace producto que el contribuyente en formulario 22 folio
98568161, declara en código 631 remuneraciones por $107.129.798 pesos, monto que
resulta ser superior a lo informado en las declaraciones juradas 1887 y 1879 del año
tributario 2011, las cuales informan remuneraciones, sueldos y honorarios por
$36.925.118, existiendo un monto utilizado como gastos por estos conceptos, que resulta
excesivo y que el reclamante no ha aclarado ni en instancia administrativa ni en la
presentación realizada ante el tribunal de S.S. con los documentos que acompaña”.
Sobre esta observación, en su reclamo el contribuyente
sostiene a fojas 8 que “Al respecto, debemos señalar que si el Servicio de Impuestos
Internos realiza el cruce de información del reverso del formulario 22, código 631, con las
declaraciones juradas de remuneraciones Nº 1887, es evidente que encontrará
diferencias, ya que las instrucciones para cada formulario es distinto, es por ello que para
el caso del formulario 22 los conceptos que se incorporan son el monto total de las
remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros
auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto
de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial
complementario a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de
representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios,
etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades
anónimas, etc.
“De lo anterior se puede apreciar que no todos estos
conceptos se informan en la declaración jurada 1887 sobre remuneraciones, sino que hay
otros que son informados en declaraciones juradas de honorarios Nº 1879 e inclusive
pueden haber otros conceptos que no se informan en ninguna declaración. Estos últimos
conceptos corresponden a Servicios o Asesorías que si bien corresponden a
remuneraciones u honorarios, éstos son prestados por sociedades de primera categoría
por tanto son documentados con facturas, las cuales no han sido informadas como
remuneraciones un honorarios en ninguna declaración jurada porque no corresponde
hacerlo, pero que sí son consideradas para efectos de informarlo en el código 631 del
reverso del formulario 22”.
Al respecto, cabe señalar que más allá de las diversas razones
que el reclamante ha dado para intentar justificar la diferencia existente entre la
deducción de gastos por remuneraciones efectuada por el contribuyente en el código 631
del recuadro Nº 2 del formulario 22 y lo manifestado por él en sus declaraciones juradas
de honorarios, remuneraciones y sueldos, según formularios 1887 (remuneraciones y
sueldos) y formulario 1879 (honorarios), los documentos aportados no han permitido al
Tribunal tener por probada la existencia de estos gastos ni su destino dentro de la
empresa, especialmente cuando el reclamante sostiene que estos valores también
podrían corresponder a “servicios o asesorías que si bien corresponden a remuneraciones
u honorarios, éstos son prestados por sociedades de primera categoría por tanto son
documentados con facturas”.
En efecto, el Tribunal ha tenido a la vista documentos
individualizados como “muestra de facturas con honorarios o remuneraciones”, que
fueron conservadas en custodia, según consta en certificación de fojas 111. Según deduce
el Tribunal, la intención del contribuyente al aportar esta muestra fue demostrar que
existen servicios que podrían haberse registrado en el código 631, recuadro Nº 2 del
formulario 22 que por su naturaleza no se indican en las declaraciones juradas a que
corresponden los formularios 1887 y 1879. Esta afirmación es correcta. Sin embargo, no
ha indicado el contribuyente a qué cuenta de resultado han sido cargadas estas facturas.
Por otra parte, no ha sido aportado el libro mayor en que tales documentos tributarios
deberían estar registrados, lo que habría permitido saber a este sentenciador –ante el
silencio del contribuyente- la identidad de tales cuentas. Por esta razón, este sentenciador
solo puede especular que tales documentos tributarios, por la naturaleza de los servicios
de que se trata, deberían estar cargadas a las cuentas códigos 40213001-1 y 40214001-1
de “Asesorías”, indicadas en el balance tributario aportado como medio de prueba, según
fojas 30.
Sin perjuicio de lo anterior, ponderada la prueba
efectivamente rendida por el contribuyente, especialmente balance tributario agregado a
fojas 27 y siguientes, ya mencionado, el Tribunal constata que al sumar los resultados de
las cuentas “Sueldo Base”, código 40131001-0; “Gratificación”, código 40131003-7;
“Vacaciones”, código 40131006-1, “Bonos”, código 40131007-K, “Aporte Patronal”, código
40131008-8; “Asignación de Movilización”, código 40131010-K; “Colación Personal
Clínico”, código 40131011-8; “Otros Haberes”, código 40131013-4; “Honorarios”, código
40131014-2; “Sueldo Base”, código 40201001-0; “Gratificación”, código 40201003-7;
“Vacaciones”, código 40201006-1; “Bonos”, código 40201007-K; “Aporte Patronal”, código
40201008-8; “Asignación de Movilización”, código 40201010-K; “Otros haberes”, código
40201013-4; “Comisiones”, código 40202005-9 y “Honorarios”, código 40202014-8; se
determina exactamente la diferencia observada por el Servicio de Impuestos Internos
según la resolución reclamada. A mayor abundamiento, basta la simple lectura de tales
cuentas para concluir que esos valores, tratándose o de honorarios o de sumas que
forman parte de la remuneración de los trabajadores, debieron haber sido declarados en
su totalidad en los formularios 1879, referido a honorarios, y 1887 que relacionado con lo
dispuesto en el artículo 42 Nº 1 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, resulta
aplicable a “Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales…”.
La conclusión a la que arriba el Tribunal en el párrafo
precedente es importante, además, porque ninguna de las sumas a que se refieren las
cuentas descritas puede facturarse, siendo el documento soportante adecuado la
liquidación de sueldo o la boleta de honorarios. Por tal razón el Tribunal desestima la
muestra de facturas aportadas por el contribuyente para aclarar esta observación y se
concluye, en consecuencia, que tales documentos tributarios no corresponden a estas
cuentas sino que a otras no especificadas.
El Tribunal concluye además que, no obstante la
inconsistencia en la prueba rendida y aún cuando el contribuyente hubiera omitido hacer
las declaraciones juradas en comento, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional por
la falta administrativa que ello podría implicar, esto no supone necesariamente que
existan diferencias de impuestos a favor del Fisco e, hipotéticamente, podría tratarse
solo de un error sin consecuencias tributarias.
Teniendo presente que, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, el peso de la prueba recae íntegramente en el contribuyente, él era el invitado
en este juicio a probar la existencia de este error, carga procesal con la que no ha
cumplido. En efecto, el reclamante no aportó la documentación contable necesaria para
acreditar la existencia de estos gastos. Tal como ha razonado este sentenciador, esa
prueba no aportada debió consistir en el libro de remuneraciones, los contratos de trabajo
y las liquidaciones de sueldo de los trabajadores. Tampoco aportó las declaraciones
juradas formularios 1887 y 1879 cuestionadas ni, accesoriamente, el libro mayor en que
se habrían registrado las facturas y boletas de honorarios que ofreció como muestras al
Tribunal. Por esta razón, el Tribunal concluye que la observación en examen no ha sido
aclarada.
UNDÉCIMO, Respecto de la observación A 98: Control del
crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley
de la Renta; el ente fiscalizador señala en su contestación que “…esta observación se
refiere a créditos imputables al impuesto de primera categoría, del reverso del formulario
22, en este caso, por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado,
establecido en el Art. 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
La norma en comento, complementada con lo dispuesto en
la ley 20.289; otorga un crédito a ciertos contribuyentes, entre los cuales estaría el
reclamante, que varía entre un 4 a un 8% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado, adquiridos dentro de ciertos períodos y concurriendo los demás requisitos
que la ley establece.
Sobre este punto, en su libelo de reclamo, el contribuyente
sostiene que “se dispone de un detalle que individualiza todos los activos fijos a los cuales
se les rebajó el correspondiente crédito del artículo 33 bis de la ley de impuesto a la renta.
Además se dispone de cada documento que respalda la compra de dichos bienes”.
Para acreditar su derecho al crédito, el contribuyente aporta
original de facturas por compras de activo fijo, conservadas en la custodia del Tribunal,
según consta en certificación de fojas 111; libro auxiliar de activo fijo 2010, timbrado, folio
13024, en el que se contiene un cuadro detalle de activo fijo y cálculo del crédito por
compras, antecedentes todos que rolan a fojas 73, y original libro FUT empastado,
timbrado, folios 1 al 15, conservado en custodia del Tribunal, según también consta en
certificación de fojas 111.
Al examinar los antecedentes aportados, el Tribunal concluye
que la adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado por los cuales se invoca el
crédito, está acreditada con las facturas originales aportadas como prueba; lo que
concuerda con las anotaciones estampadas en el libro auxiliar de activo fijo 2010, folio
13024.
Sin perjuicio de ello, al examinar las declaraciones de
impuestos del formulario 29 del año comercial 2010, el Tribunal constata que el crédito
fiscal no está completamente aprovechado. Esta situación puede ser indiciaria de que la
empresa realiza operaciones afectas y operaciones exentas o no gravadas, por lo que solo
puede utilizar proporcionalmente el crédito fiscal, en relación al monto de sus
operaciones afectas. Lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en la Circular Nº
41 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, que fija un criterio del ente fiscalizador
sobre esta materia con el cual el Tribunal concuerda, y que establece que el impuesto al
valor agregado no recuperable debe formar parte del costo del bien. En otras palabras, el
valor neto más el impuesto al valor agregado irrecuperable corresponderán al costo del
bien y sobre este costo debe aplicarse la corrección monetaria del artículo 41Nº 2 de la
Ley de Impuesto a la Renta. Una vez aplicada la corrección monetaria al valor del bien,
corresponde determinar el porcentaje de este valor que consistirá en el crédito del cual
puede hacer uso el contribuyente y que está en relación con el nivel de ventas que tenga
la empresa (Ley 20.289 y Circular 19 del 19 de marzo de 2009).
De lo anterior se concluye que, si bien la mecánica seguida
por el contribuyente es correcta, los valores a los cuales arriba no pueden darse por
acreditados, pues no se ha acompañado el libro de ventas del año comercial 2010 y su
documentación soportante, lo que habría permitido a este sentenciador establecer que
las proporciones en que el crédito fiscal ha sido usado en cada caso son las correctas y que
el impuesto al valor agregado soportado por operaciones exentas o no gravadas, es decir,
impuesto al valor agregado irrecuperable, ha sido adecuadamente calculado y sumado al
valor de costo de los activos. Por esta razón, el Tribunal considera no aclarada la
observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos sobre este punto.
DUODÉCIMO, El fundamento del Tribunal para razonar de
este modo, considerando así esencial la ausencia de la documentación soportante que
justifique el movimiento de la cuenta “Bonos”, y la falta de la documentación soportante
y del libro de ventas del año comercial 2010, según se ha expresado en los considerandos
NOVENO a UNDÉCIMO de esta sentencia, radica en los principios que informan la ciencia
contable. En tal sentido, el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad,
señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la
Información Financiera”, que “El objetivo de la contabilidad es proveer información
cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una
entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a
terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el
documento citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que
expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al
ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables
Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de
contabilidad tributaria.
En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de
2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en autos
caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo señala que
“(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes,
junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los
libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento
contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados
en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna…”
DÉCIMO TERCERO, El Tribunal se pronuncia sobre la
alegación de derecho sostenida por el contribuyente relativa a que la decisión de la
Administración Tributaria, materializada en la resolución reclamada, le priva de un
derecho adquirido, razón por la que, según puede entenderse de la argumentación del
actor, no obstante haber formulado las observaciones ya analizadas en el cuerpo de esta
sentencia, el Servicio de Impuestos Internos no estaría facultado para retener la
devolución de las sumas solicitadas si el contribuyente ha cumplido con las exigencias
formales establecidas por la ley.
El contribuyente dedica varios pasajes de su libelo de
reclamación a exponer este punto, según se aprecia a fojas 11 y siguientes, donde destaca
lo sostenido por aquél en cuanto a que su parte “ha sido privada en tiempo y forma de un
derecho adquirido, concepto que difiere notoriamente de las meras expectativas”,
agregando que “la doctrina entiende como derecho adquirido a aquel en que se han
verificado todos los supuestos y/o requisitos establecidos por el legislador para la
existencia de un derecho, el cual pasa a formar parte del patrimonio de una persona”. “De
esta forma, conforme a la legislación tributaria vigente, los contribuyentes cuando
cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser
beneficiarios de créditos tributarios y en consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se
encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente”. A continuación analiza la
forma en que, según estima, el derecho a estas sumas habría nacido y formaría parte de
su patrimonio.
El Tribunal rechaza la solicitud del reclamante de acoger la
reclamación fundado en este argumento, por las siguientes consideraciones:
1.- El procedimiento de marras tiene un carácter declarativo
y de lato conocimiento, es decir, su objeto procesal natural es el de terminar con una
sentencia en que el tribunal finalmente, con las pruebas rendidas en autos, establece la
existencia o inexistencia de un derecho que las partes han controvertido.
2.- En otras palabras, previo a pedir la tutela del derecho que
el reclamante alega, debe probar su existencia con los medios que la ley procesal pone a
su disposición.
3.- En el evento de que el actor no pruebe en juicio la
existencia de su derecho –como es el caso de marras-, no puede el Tribunal darle por
sentado. Al contrario, el Tribunal está obligado a fallar conforme a la prueba rendida en
autos y que, procesalmente hablando, es la única verdad admisible.
A mayor abundamiento, de tratarse de un derecho
indubitado, la Constitución Política del Estado y la propia ley procesal tributaria
establecen otras acciones más idóneas para solicitar el amparo judicial y obtener el
respeto y restablecimiento del derecho indubitado conculcado, y no una acción
declarativa como la de marras.
De este modo, al no haber probado el contribuyente, la
existencia del derecho ante este Tribunal y tampoco ante la Administración Tributaria, no
puede pretender que el Servicio de Impuestos Internos se comporte como si lo
reconociera. Esta última reflexión requiere una explicación más en detalle: A pesar de que
está acreditado en el proceso que los pagos provisionales efectuados por la reclamante
durante el año comercial 2010 ascendieron a la suma de $10.914.941 pesos, y que existe
un crédito por gastos en capacitación (SENCE) por la suma total de $10.020 pesos, no se
ha establecido en el proceso el resultado del ejercicio comercial 2010 ni su monto; en
otras palabras, no está establecido si efectivamente la reclamante obtuvo pérdidas o
utilidades ni, mucho menos, el hipotético monto de las mismas.
Cabe destacar que los pagos provisionales mensuales
constituyen una suma que el contribuyente paga anticipadamente al Fisco de Chile a
cuenta de su impuesto a la renta a determinarse al término del ejercicio comercial
durante el cual se efectúan estos depósitos, tal como indica el Art. 84 de la Ley de
Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, que señala que “Los contribuyentes obligados por
esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar…”.
Respecto del crédito por gastos de capacitación (SENCE), la
forma de hacerlo efectivo está regulada por el artículo 36 de la ley 19.518, que establece
que “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación…”, entregando a
continuación una serie de reglas para determinar su monto.
En conclusión, teniendo presente la naturaleza jurídico
tributaria de las partidas a que se refiere el punto de prueba, como no se ha establecido
en el proceso el resultado del ejercicio comercial del año 2010, lo que supone aclarar las
observaciones contenidas en la resolución reclamada, tampoco está establecido si le
correspondía al contribuyente pagar o no alguna suma adicional por impuesto a la renta;
razón por la que, forzosamente, no es posible determinar si la sumas retenidas deberían
imputarse a un hipotético impuesto a la renta aún no determinado o, en cambio,
procederse a su devolución y hasta qué monto.
En otras palabras, por la concatenación intrínseca que tienen
los hechos controvertidos, para acceder a la devolución del excedente de las sumas
pagadas por concepto de pagos provisionales y las invertidas por el contribuyente por
gastos de capacitación, debe necesariamente acreditarse el resultado del ejercicio
comercial del contribuyente durante el año 2010, lo que necesariamente supone aclarar
las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y a las cuales se ha
hecho mención latamente en el cuerpo de esta sentencia; y que se recogen en los puntos
de prueba 2º y 3º. De ahí que el primer punto de prueba fijado se refiera a “excedente de
pagos provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados” y no
simplemente al “monto de los pagos provisionales mensuales efectuados y gastos de
capacitación soportados”, a secas. En otras palabras, esta expresión: “excedente”, solo
puede ser adecuadamente comprendida si se considera que para su determinación el
resultado del ejercicio comercial en discusión debe estar cabalmente establecido, lo que
en autos no ha ocurrido y depende, a mayor abundamiento, del esclarecimiento de los
reparos u observaciones formuladas por el ente fiscalizador, materializadas en la
resolución exenta reclamada.
De este modo, como el resultado del ejercicio comercial 2010
no es un hecho que “conste” actualmente al ente fiscalizador, sino que, al contrario, tiene
“observaciones” al respecto; el presunto “derecho adquirido” alegado por el reclamante,
que consiste en el derecho a la devolución de las sumas que “exceden” el impuesto a la
renta que por ley es “obligado” a pagar, tampoco puede constarle, tal como no le consta a
este sentenciador con la prueba producida durante el juicio.
DÉCIMO CUARTO, A fojas 250 y siguientes, el contribuyente
acompaña copia simple de dos sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, de fechas 12 y 30 de marzo de 2012, que según detalla en su presentación de
fojas 171 y 172, de fecha 21 de agosto de 2012 “han invalidado los actos administrativos
emanados del Servicio, por la notoria falta de motivación y fundamento de tales actos”.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal considera que a la
época en que se hizo esta presentación por el reclamante, la litis ya se había trabado entre
las partes mediante los dos escritos principales del proceso, huelga decir, la reclamación
del contribuyente, donde aquél debe indicar “…en forma precisa y clara, las peticiones
que se someten a la consideración del Tribunal”. (Art. 125 Nº 4º, Código Tributario), y la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, que debe contener “…las peticiones
concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero”, (Art. 132
inciso 1º, Código Tributario).
En tal sentido, en su reclamo el contribuyente no ha pedido
al Tribunal que realice un examen sobre la existencia y calidad de la fundamentación que
tendría la resolución reclamada en su libelo de reclamo, pero esgrime esta argumentación
en la presentación de fojas 171 y 172 en los siguientes términos: “Sexto Otrosí: Que por
este acto vengo en señalar que la resolución emitida por el Servicio, la cual ha sido
impugnada por este reclamante presenta vicios notables, vulnerando no solo las normas
tributarias ya señaladas tales como el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino
que también las normas jurídicas contenidas en la ley 19.880, especialmente en lo que
dice relación a que todo acto administrativo debe ser motivado o fundado. En efecto, el
acto administrativo impugnado en autos carece de motivación, es más, obedece
solamente a la falta de revisión por parte del Servicio, a los antecedentes aportados por
mi representado”.
De este modo, tal como ha razonado el Tribunal, no
habiendo sido objeto de este juicio ni habiendo sido establecido como hecho
controvertido, el Tribunal desestima de plano efectuar un análisis como el solicitado en la
mencionada presentación, y no hará lugar a esta solicitud por su carácter extemporáneo y
por no ser acorde con el principio de bilateralidad de la audiencia, contemplado en el
artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO QUINTO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado su
derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a rechazar la
reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 123,
124, 125,132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 33 bis, 41 Nº 2, 42
Nº 1, 42 Nº 2 y 84 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1º Ley
20.289; artículo 36 Ley 19.518; artículo 1º de la ley 20.322, y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 15
de mayo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Osvaldo Hormidas
Henríquez Orellana, en representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Ltda.
RUT 77.272.660-0, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la resolución Ex. Nº 6070,
de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00008-2012
RUC 12-9-0000181-7
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2013-01-24T18:03:17-0300
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.