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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00008-2012 · 24 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00008-2012
RUC
12-9-0000181-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Osvaldo Hormidas Henríquez Orellana, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 7.282.282-K, en representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, Rut 77.272.660-0; ambos domiciliados en Avenida Bellavista N°123, Puerto Montt. Quien interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 6070 de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección Regional de los Lagos de dicha entidad, solicitando se acoja y se deje sin efecto la resolución reclamada total o parcialmente. Sustenta su reclamo en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Con fecha 16 de junio de 2011 la contribuyente es notificada por carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la cual se le informa que la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía ese Servicio; para lo cual, a fin de regularizar su situación, se le indica que debe asistir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt el día 9 de agosto de 2011. El contribuyente señala que dio cumplimiento a este requerimiento, aportando los antecedentes solicitados. Señala que, sin embargo, en vista de que faltaban antecedentes, la fiscalizadora otorgó una prórroga de un mes, hasta el 9 de septiembre de 2011, mediante Notificación de Operación Renta identificada con el Código de Atención N°421358-11. Agrega que, al notificarse personalmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos se indica por parte del Servicio que la contribuyente concurrió en la fecha estipulada y que no se recibieron los antecedentes. Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2011, sin mediar ningún tipo de advertencia o recordatorio, el Servicio emite la resolución exenta N°6070. En dicha resolución se deniega la devolución solicitada mediante formulario 22 folio N°98568161 del año tributario 2011, sobre la base de no haber concurrido el contribuyente y no haber acompañado los antecedentes que permitieran aclarar las inconsistencias observadas por el Servicio por un monto de $9.738.949, monto que corresponde a excedente por pagos provisionales mensuales y al crédito por gastos de capacitación SENCE, luego de haber sido imputados parcialmente al Impuesto de Primera Categoría. Respecto a las objeciones específicas planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante señala lo siguiente: 1.- Respecto a la observación correspondiente al código A08, control a contribuyentes de primera categoría que no declaran ingresos en Renta Líquida Imponible que declaran ingresos según Formulario 29 y vectores: la reclamante señala que estos antecedentes fueron aportados en la primera fecha indicada en la carta de Operación Renta, sin embargo, no fue recibida al considerarla incompleta la fiscalizadora. La reclamante analiza la observación realizada por el Servicio, que se relaciona con el cruce que esa entidad realiza entre los ingresos declarados en el Formulario 29 y los declarados al reverso del Formulario 22. Explica la diferencia debido a que en la contabilidad hay facturas de venta emitidas que se registraron como un menor gasto y no como ingreso, es decir, no está aumentando las cuentas de ingreso sino que disminuyendo cuentas de gasto, lo que, sin embargo, no generaría alteración alguna en el reconocimiento de los mismos. En relación a lo anterior indica que $256.232.399 se registraron en cuentas de ingresos del giro de la sociedad y que $2.690.963 se registraron como ingresos, pero en cuentas de gastos, que no sería evidente, mediante la sola lectura del balance, que estos ingresos están registrados, para lo cual su parte adjunta los comprobantes contables. Señala que el Servicio debe autorizar la completa devolución de los impuestos y créditos tributarios solicitados por el contribuyente, más aún si las observaciones formuladas no tienen relación alguna con los montos retenidos, toda vez que no se está cuestionando la procedencia ni del pago de los Pagos Provisionales Mensuales ni del Crédito por Gastos de Capacitación. Indica además que todos los antecedentes y análisis fueron entregados anteriormente al Servicio de Impuestos Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 29 de febrero de 2012, la que fue denegada por Resolución EX. N°1984 de 9 de mayo de 2012. 2.- Respecto a la observación correspondiente al código A09, control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyente de Primera Categoría: el reclamante señala que la diferencia observada por el Servicio se refiere a que el gasto por remuneraciones informado al reverso del Formulario 22, en el código 631, podría ser excesivo. Señala que si el Servicio de Impuestos Internos realiza el cruce de información del reverso del Formulario 22, código 631, con las declaraciones juradas de remuneraciones correspondientes al formulario N°1887, es evidente encontrar diferencias, ya que las instrucciones de llenado para cada formulario son distintas, por lo que no todo los conceptos asociados a remuneración se informan en él. Agrega que hay otros conceptos que se informan en el formulario de declaración juradas de honorarios N° 1879, e inclusive puede haber otros que no se informan en ninguna declaración, como los servicios o asesorías que son prestados por sociedades de primera categoría, los que son documentados con facturas, no obstante ser informados en el código 631 del reverso del Formulario 22. Indica además que todos los antecedentes y análisis fueron entregados anteriormente al Servicio de Impuestos Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 29 de febrero de 2012, la que fue denegada por Resolución EX. N°1984 de 9 de mayo de 2012. 3.- Respecto de la observación correspondiente al código A98, control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del art. 33 bis de la Ley de la Renta: la reclamante hace presente que aportó los antecedentes para aclarar esta observación en la primera fecha indicada por la carta de operación renta, pero que no fueron recibidos al estimar el fiscalizador que no estaba toda la información. Indica además, que todos los antecedentes y análisis fueron entregados anteriormente al Servicio de Impuestos Internos en Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 29 de febrero de 2012, la que fue denegada por Resolución EX. N°1984 de 9 de mayo de 2012. La reclamante señala, además, que ha sido privada en tiempo y forma de un derecho adquirido, concepto que difiere notoriamente de las meras expectativas; esto, por cuanto los contribuyentes, al cumplir con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden beneficiarse de créditos tributarios, lo que se traduce en una cuenta por cobrar al Fisco, que ya forma parte del patrimonio del contribuyente. Lo anterior, sostiene el contribuyente, se aplicaría a los siguientes conceptos: 1.- Crédito SENCE, en cuanto cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador. De este modo, seria un derecho adquirido que formaría parte de su patrimonio. En relación a lo anterior cita el artículo 36 de la Ley N°19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo en relación al artículo 39 del mismo cuerpo legal. 2.- Los Pagos Provisionales Mensuales; en conformidad a lo establecido en los artículos 84 inciso primero, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el Derecho, la reclamante invoca como argumento sustentador de su reclamo el Art. 8 del Código Tributario. En relación a los gastos, el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a Pagos Provisionales Mensuales, el inciso primero del artículo 84 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en concordancia con los artículos 96 y 97 del mismo cuerpo legal. Respecto al crédito por Compras del Activo Fijo, el arts. 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y lo establecido por la Ley N°20.289, artículo primero. En relación a las normas reguladoras de la prueba, invoca los artículos 2º, 17, 18, 21, y 32 del Código Tributario; artículos 32 y 39 del Código de Comercio; artículo 1713 del Código Civil, y artículos 426 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra la Resolución Exenta número 6070 emitida con fecha 22 de diciembre de 2011 por la Dirección Regional de los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, resolviendo dejar sin efecto dicha Resolución total o parcialmente. La reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1.- Copia simple de resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 6070 del 22 de diciembre de 2011; 2.- Análisis con identificación de las diferencias de ingresos; 3.- Original de duplicados y quintuplicados de facturas de ventas contabilizadas como un menor gasto. Facturas N° 2411, 2488, 2363, 2379, 2392, 2410, 2423, 2439, 2459, 2 4 7 3 , 2487, 2504, 2521, 2535 y 3236; 4.- Comprobantes contables que demuestran que estos ingresos se contabilizaron en otras cuentas como un menor gasto; 5.- Original de balance tributario al 31.12.201O timbrado folios 13025 a 13028; 6.- Copias Simples F29 año comercial 2010; 7.- Copia Simple F22 año tributario 2011; 8.- Muestra de facturas con honorarios o remuneraciones ; 9.- Original de libro de retención de honorarios 2010 timbrado, folios 12223 al 12230; 10.-Copia simple de mayor honorarios 2010; 11.- Original de libro de compras 2010 timbrado, folios 12173 al 12184; 12.- Muestra de facturas por honorarios; 13.- Original de facturas por compras de activo fijo; 14.- Auxiliar de activo fijo 201O timbrado, folio 13024; 15.- Detalle de activo fijo y cálculo del crédito por compras; 16.- Original libro fondo de utilidades tributarias empastado timbrado, folios 1 al 15; 17.- Copia simple de Revisión de Actuación Fiscalizadora presenta con fecha 29 de febrero de 2012; 18.- Copia simple de Resolución Ex. N° 1984 que declara inadmisible la Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada. A fojas 137, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 142, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, director regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien solicita el rechazo total del reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta del Servicio del Impuestos Internos N°6070 de fecha 22 de diciembre de 2011 por las siguientes consideraciones: Como consta de los fundamentos de la resolución reclamada, la contribuyente solicitó en su declaración de renta del año tributario 2011, la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $9.738.949, por lo cual, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le requirió por medio de Carta N° 310219606 de fecha 23 de junio de 2011, que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, ya que la declaración presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio; lo anterior en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a La Renta. Indica que en la carta citada, se le señaló al contribuyente que las diferencias existentes entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011 y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, dio origen a las observaciones referidas, consistentes en que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, de dicho año tributario, no se encontrarían totalmente declarados; que el monto utilizado como gasto por remuneraciones, podría ser excesivo y que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Sostiene que requirió al contribuyente para concurrir el día 09 de agosto de 2011 a las oficinas del Servicio en la ciudad de Puerto Montt, en horario de atención de público, que el contribuyente concurrió en la fecha antes indicada, y que, al verificar la fiscalizadora que faltaban antecedentes, se le otorgó un mayor plazo para su presentación, hasta el día 9 de Septiembre de 2011; circunstancia que el propio reclamante reconoce en su presentación. La reclamada agrega que, finalmente, el contribuyente nunca aportó los antecedentes requeridos, y que, por tanto, no justificó ante el Servicio las observaciones formuladas. Debido a lo anterior se emitió la resolución reclamada que no dio lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2011. Señala que la reclamante no puede pretender que el Servicio de Impuestos internos le envíe un “recordatorio” de una actuación debidamente emplazada. Agrega que la devolución solicitada corresponde a excedentes de Pagos Provisionales Mensuales y al crédito por gastos de capacitación SENCE, imputados parcialmente al impuesto de primera categoría. Al respecto, señala que las diferencias detectadas en la declaración de renta año tributario 2011 del contribuyente, tienen relación directa con la procedencia y la efectividad del monto de la devolución solicitada por la reclamante, atendido a que la declaración de renta es una sola por lo tanto puede analizarse separadamente su contenido. En consecuencia, la reclamada señala que el contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada, ni subsanó las observaciones realizadas a su declaración de renta año tributario 2011, por lo que no pude pretender que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. La reclamada complementa lo anterior con jurisprudencia emanada de Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009. La reclamada sostiene que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para que el contribuyente pretenda acreditar en sede judicial la procedencia de la devolución solicitada y el monto de la misma, debe justificar con la correspondiente documentación, su origen, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso y el correcto cálculo de la misma. En lo que se refiere a la observación A 08, la reclamada hace presente que esta observación se refiere a los contribuyente de primera categoría que subdeclaran sus ingresos en recuadro N° 2 del formulario 22 de acuerdo a información que posee el Servicio en base a los formulario 29 que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Al respecto la reclamada indica que se generó esta observación debido a que el contribuyente en formulario 22 folio 98568161, en códigos 628, 651 y 629 declara ingresos por$ 256.232.399.- pero según formularios 29 presentados por el propio contribuyente, los ingresos totalizan $258.845.222.-, existiendo una diferencia por subdeclaración de ingresos de $ 2.612.823.- a acreditar por parte del contribuyente. Así mismo, indica que en la contabilidad de la reclamante hay facturas registradas como un "menor gasto" y no como ingreso. Por otra parte la documentación acompañada no es suficiente por si sola para acreditar la diferencia de subdeclaración de ingresos. En relación a la observación A 09, señala la reclamada que se refiere a contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22, en forma superior a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Esta observación nace producto que el contribuyente en formulario 22 folio 98568161, declara en código 631 remuneraciones por $107.129.798.-, monto que resulta ser superior a lo informado en las declaraciones juradas realizadas en formularios Nº 1887 y 1879 del año tributario 2011, las cuales informan remuneraciones, sueldos y honorarios por $36.925.118.-, existiendo un monto utilizado como gastos por estos conceptos, que resulta excesivo y que el reclamante no ha aclarado. Finalmente, en lo que respecta a la observación A 98, la reclamada señala que ella se refiere a créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, del reverso del Formulario 22; en este caso, por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, establecido en el Art. 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que corresponde al contribuyente acreditar con los documentos respectivos la adquisición de estos bienes y que el crédito declarado por tal concepto es procedente y no excesivo. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo presentado y que éste sea rechazado con expresa condenación en costas. La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: Copia simple de Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres. A fojas 148, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de ascender el excedente de pagos provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados por la reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0, durante el año comercial 2012, a la suma total de $9.738.949 pesos. 2° Hechos y circunstancias que justifican la decisión de la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, solicitada por la reclamante en el año tributario 2011; especialmente por concepto de subdeclaración de ingresos, gasto excesivo por remuneraciones y crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente durante el año comercial 2010. 3° Hechos, circunstancias y antecedentes que explican las observaciones formuladas por la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, según el contribuyente reclamante. A fojas 151, la parte reclamada, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 148, que recibe la causa a prueba, solicitando modificar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, al respecto solicita se fije un solo punto de prueba que abarque todos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La reclamada en el mismo escrito acompaña además lista de testigos. A fojas 161, se rechaza la reposición solicitada por la reclamada, concediéndose el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria. A fojas 168, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante y los siguientes documentos: 1.- Cuadro análisis con detalle de pagos provisionales mensuales históricos y actualizados del año tributario 2011; 2.-Libro mayor timbrado de la cuenta pagos provisionales mensuales, año comercial 2010, folio N°12316; 3.- Comprobantes contables con la contabilización de la obligación mensual de los pagos provisionales mensuales del año comercial 2010; 4.- Comprobantes contables con el registro del pago de los pagos provisionales mensuales del año 2010; 5.- Cartolas bancarias del banco BCI con el cargo en la cuenta corriente por el pago de los impuestos mensuales declarados en el formulario 29, entre los cuales se encuentran los pagos provisionales mensuales del año 2010; 6.- Sentencias RIT GR-08-00030-2011 y RIT GR-08- 00024-2011; 7.- Registro de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011, impreso de la página del Servicio de Impuestos Internos; 8.-Detalle de pagos provisionales mensuales impreso de la página del Servicio de Impuestos internos del registro de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011. La reclamante solicita además se oficie al Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Capacitación. A fojas 248, la reclamante aclara la enumeración de los documentos acompañados en escrito de fojas 168, acompañando además las sentencias mencionadas en dicho escrito. A fojas 263 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Lorena Gisela Sepúlveda Caro y de don Juan Almonacid Alfaro, testigos de la reclamada. A fojas 268, se adjunta oficio recibido del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Décima Dirección Regional Puerto Montt, solicitado en escrito de fojas 168. A fojas 269, rola certificación del Tribunal, consistente en que audiencia testimonial decretada en autos a fojas 237, fue celebrada sólo con la asistencia del apoderado de la parte reclamada y en ausencia del apoderado de la parte reclamante. Asimismo, se certifica que efectuado el llamado de rigor no se presentó el testigo de la parte reclamante don Luis Andrés Concha Briones. A fojas 449, se adjunta oficio recibido del Director Regional del Servicio de Capacitación y Empleo Región de los Lagos, solicitado en escrito de fojas 168. A fojas 453, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación del término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones a la prueba señala que es posible constatar que los documentos acompañados por el reclamante en sustento de su pretensión, no han logrado acreditar los puntos de prueba fijados en autos. En relación al punto de prueba N°1, señala la reclamada que el objeto de la prueba consiste en determinar la efectividad de que el excedente de Pagos Provisionales Mensuales y gastos de capacitación asciende a $9.738.949. Al respecto, sostiene que por constituir el excedente un resultado determinado de acuerdo a lo señalado por el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace necesario que para determinar la efectividad de dicho monto se deban acreditar, en primer lugar, la efectividad de los montos que el reclamante declaró como pagos provisionales mensuales y como gastos de capacitación en el Formulario 22 presentado para el año tributario 2011, para luego determinar si existieron impuestos anuales que puedan imputarse a dichos ítems, de donde se genere un saldo a favor del contribuyente igual al monto que se solicitó como devolución. Para acreditar la efectividad de los montos declarados como pagos provisionales mensuales, consta en el proceso el Ord. N° 314 de 04 de septiembre de 2012, enviado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Décima Dirección Regional, al Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, en el cual señala que el monto de dichos pagos efectuados para el año tributario 2011 por la sociedad reclamante ascienden a la suma de $11.032.986. Por lo tanto, no existe controversia en cuanto a la efectividad de haberse realizado los pagos provisionales mensuales en tal período, ni el monto de los mismos. Agrega la reclamada que para acreditar el monto declarado por la reclamante como crédito por gasto en capacitación, consta en el proceso el Ord. N° 2356 del 3 de septiembre de 2012 enviado por el Director Regional de SENCE Región de Los Lagos, a US., en el cual señala que para el año tributario 2011, la reclamante "presenta un gasto por aporte a OTIC de $10.020 en cuanto a la utilización de la Franquicia Tributaria". Por lo tanto, al igual que en el caso de los pagos provisionales mensuales, no existe controversia en cuanto a la efectividad ni el monto utilizado como crédito al Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos de capacitación. En relación al punto de prueba N°2, sostiene que una vez más, tal como ocurrió en la etapa administrativa, la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad del monto señalado en el código 20 de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 folio 98568161, como Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas, por $1.304.057. La reclamada señala que lo anterior se debe a que la contribuyente no ha aclarado las partidas que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y que fundaron la resolución denegatoria reclamada, referidas a la subdeclaración de ingresos, gasto excesivo por remuneraciones, y crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. La reclamada señala que, en lo que se refiere a la subdeclaración de ingresos, se debe tener presente que la propia contribuyente reconoció en su reclamo que existe una diferencia de ingresos de $2.612.823 entre lo declarado en su Formularios 29 del año comercial 2010 y lo declarado en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Dicha diferencia, señaló, se debería a que en su contabilidad existen facturas de venta emitidas que se registraron como menor gasto y no como ingreso, sin que se haya explicado o acreditado en el proceso la razón por la cual operaciones facturadas y declaradas en los Formularios 29 de la sociedad, correspondientes al año comercial 2010, constituirían un menor gasto en lugar de tratarse de un ingreso. En segundo lugar, respecto del gasto excesivo por remuneraciones, la observación realizada por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a que la contribuyente declaró remuneraciones por $107.129.798 en el código 631 de su Formulario 22 del año tributario 2011. Sin embargo, en declaraciones juradas 1887 y 1879 del año tributario 2011, la misma contribuyente informó remuneraciones sueldos y honorarios por $36.295.118, sin que exista una fundamentación coherente y documentada que explique tal diferencia. Indica que la reclamante sostiene que dicha diferencia por concepto de remuneraciones se refiere a servicios o asesorías que, si bien corresponden a remuneraciones u honorarios, le son prestados por sociedades de primera categoría y por tanto documentados con facturas. Sin embargo, no aportó las facturas de estas supuestas operaciones, así como tampoco aportó el libro de remuneraciones del año comercial 2010, ni acompañó los contratos por estos servicios o asesorías, por lo que mal se podrían dar por acreditadas las afirmaciones hechas por la contribuyente en su escrito de reclamo. Finalmente, en lo que respecta al crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, reitera que la contribuyente no aportó los antecedentes en sede administrativa que fundamentaran su derecho al crédito. En relación a los testigos presentados por la reclamada, ésta señala que se reiteraron los cuestionamientos realizados por este Servicio a la declaración de Impuesto a la Renta realizada por la contribuyente para el año tributario 2011, que desembocaron en el rechazo a la devolución solicitada. Sostiene que ha presentado dos testigos que son contestes en señalar las circunstancias que derivaron en la resolución reclamada, que consisten en que la contribuyente no acreditó ni en sede administrativa ni en sede judicial las observaciones realizadas a su declaración de renta año tributario 2011, todo lo cual afecta directamente la devolución solicitada por ella. En relación al punto de prueba N°3, la reclamada considera que este punto de prueba fue fijado para otorgarle a la reclamante la posibilidad de explicar el origen de las observaciones a su declaración de Impuesto la Renta del año tributario 2011. Por lo tanto, el reclamante estaba llamado a realizar un análisis más acabado y documentado de sus alegaciones descritas en el reclamo que permitieran subsanar dichas observaciones. Sin embargo, tal como señaló respecto del punto de prueba N°1, la reclamada considera que los antecedentes presentados por el contribuyente no aportan en nada para aclarar dichos conceptos, especialmente respecto de la subdeclaración de ingresos, donde no existe explicación alguna del porqué se le dio el carácter de "menor gasto" a partidas que constituyen ingresos, y del gasto excesivo por remuneraciones, en que no se acompañaron las facturas que acrediten los dichos de la reclamante, ni los contratos que acrediten la existencia de los servicios prestados por otras empresas. La reclamada destaca para efectos de valorar la prueba rendida en estos autos que, si bien la reclamante presentó lista de testigos para efectos de que depusieran respecto de los puntos de prueba fijados, tanto su apoderado como el testigo don Luis Andrés Concha Briones no se presentaron a la audiencia respectiva. Finalmente complementa las observaciones con jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009. A fojas 461 se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 462, rola resolución citando a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Osvaldo Hormidas Henríquez Orellana, en representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0, ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº 6070, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto, total o parcialmente. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, el reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0, solicitó la devolución de la suma total de $9.738.949 pesos, por concepto de excedentes de pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2011, poniendo en conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante carta Nº 310219606, de fecha 23 de junio de 2011, citando al contribuyente para el día 09 de agosto de 2011. 3.- Que el contribuyente concurrió a la citación del Servicio, oportunidad en la que acompañó parcialmente los antecedentes requeridos, los que no le fueron recibidos por la entidad fiscalizadora, que lo citó nuevamente para que concurriera con la totalidad de estos antecedentes para el día 09 de septiembre de 2011. Citación esta última a la que no compareció el reclamante. 4.- Que, ante la incomparecencia del contribuyente, con fecha 22 de diciembre de 2011 el Servicio emitió la resolución exenta Nº 6070, reclamada en estos autos, notificada mediante carta certificada con igual fecha al reclamante; que deniega la solicitud de devolución del dinero realizada por el contribuyente en su declaración de impuestos año tributario 2011. 5.- Con fecha 15 de mayo de 2012, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 6070, de fecha 22 de diciembre de 2011. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. La reclamada señala en su escrito de contestación que “..del tenor del reclamo de la contribuyente se desprende que ella pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011, lo que no hizo en su oportunidad al ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, obligando a US. realizar una verdadera auditoría de la documentación en que funda su pretensión, desvirtuando con ello la esencia de todo reclamo tributario, concebido como el derecho a impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos que carezca de fundamento legal, sea improcedente o el Servicio no considere los antecedentes aportados por los contribuyentes cuando han sido requeridos sin razón alguna, lo que claramente no ocurrió en el caso de autos, ya que, reiteramos, la reclamante no acompañó la documentación respectiva cuando fue requerido para tales efectos”. La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160- 2009, rechazando un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señala en el considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados…”. El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de la ley 20.322, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. La disposición en comento no es aplicable al territorio jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación sometido a su decisión. Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció. El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis. Tal como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, el Tribunal fijó tres hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. El primero de ellos, en los siguientes términos: “1º Efectividad de ascender el excedente de pagos provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados por el reclamante Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada, RUT 77.272.660-0, durante el año comercial 2010, a la suma total de $9.738.949 pesos”. Para acreditar este punto, el contribuyente aportó con fecha 21 de agosto de 2012 los siguientes antecedentes: 1.- Cuadro análisis con detalle de Pagos Provisionales Mensuales históricos y actualizados del año tributario 2011; 2.- Libro mayor timbrado de la cuenta pagos provisionales mensuales, año comercial 2010, folio Nº 12316, agregado a fojas 175; 3.- Comprobantes contables con el registro del pago de los Pagos Provisionales Mensuales del año 2010, agregados a fojas 176 a 187; 4.- Cartolas bancarias del banco Office Banking, de los períodos 30 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2011, rolante a fojas 208 a 221 y comprobante de traspaso por cargo en la cuenta corriente Banco Santander Santiago entre los períodos enero 2010 a enero 2011 ; 5.- Registro de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011, impreso de la página web del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 235, y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales impreso de la página del Servicio de Impuestos Internos del registro de ingresos, agentes retenedores y otros del AT 2011, rolante a fojas 173 y 174. Analizados los antecedentes aportados, el Tribunal concluye que el contribuyente probó la cancelación de pagos provisionales mensuales durante el año tributario 2010 por la suma total de $10.914.941, que actualizados suman $11.032.986 pesos, y un crédito por gastos en capacitación (SENCE) por la suma total de $10.020 pesos. Sin perjuicio de ello, el punto de prueba exige acreditar la existencia de excedentes de pagos provisionales mensuales efectuados, es decir la suma que corresponde devolver al contribuyente una vez descontado el impuesto a la renta determinado para el año tributario 2011. Al respecto, por la intrínseca conexión que existe entre este punto de prueba y los restantes, él solo puede ser establecido en la medida en que también esos otros puntos de prueba lleguen a ser probados, lo que se analiza en los considerandos que siguen. OCTAVO, Los restantes puntos de prueba fijados por el Tribunal en el proceso han sido: “2.- Hechos y circunstancias que justifican la decisión de la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, solicitada por la reclamante en el año tributario 2011; especialmente por concepto de subdeclaración de ingresos, gasto excesivo por remuneraciones y crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente durante el año comercial 2010”, y “2.- Hechos, circunstancias y antecedentes que explican las observaciones formuladas por la reclamada para denegar la devolución de la suma de $9.738.949 pesos, según el contribuyente reclamante”. Estos hechos, por estar naturalmente entrelazados, son analizados conjuntamente en el presente considerando y en los considerandos que siguen. Al respecto, tal como se desprende de la resolución reclamada, el ente fiscalizador formuló tres observaciones a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 del contribuyente, las que al no haber sido aclaradas, fundamentan el rechazo de la reclamada a girar en beneficio del primero la suma de $9.738.949 solicitada como excedente de pagos provisionales mensuales y crédito SENCE del período. El considerando tercero de esa resolución señala lo siguiente: “3.- Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 98568161, se solicitó por este Servicio acreditar las siguientes inconsistencias: Observación A 08: Control a contribuyentes de 1ª categoría, que no declaran ingresos en renta líquida imponible, que declaran ingresos según F29 y vectores; Observación A 09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría, y Observación A 98: Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la ley de la renta”. El Tribunal procederá a continuación a analizar por separado lo manifestado y aportado por las partes respecto de cada una de estas observaciones. NOVENO, Respecto de la observación A 08: Control a contribuyentes de 1ª categoría, que no declaran ingresos en renta líquida imponible, que declaran ingresos según F29 y vectores, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación al reclamo que “esta observación se refiere a los contribuyentes de primera categoría que subdeclaran sus ingresos en recuadro Nº 2 del formulario 22 de acuerdo a información que posee el Servicio en base a los formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”. Agrega que “Se generó esta observación debido a que el contribuyente en formulario 22 folio 98568161, en códigos 628, 651 y 629 declara ingresos por $256.232.399 y los ingresos según formularios 29 presentados por el propio contribuyente totalizan $258.845.226, existiendo una diferencia por subdeclaración de ingresos de $2.612.823 a acreditar por parte del contribuyente”. En otras palabras, según sostiene la reclamada, el contribuyente en el formulario 22 singularizado, que corresponde al formulario en virtud del cual se hace la declaración anual de impuesto a la renta, declaró ingresos por la suma indicada de $256.232.399 pesos. Esta declaración, al ser comparada por el órgano fiscalizador con las declaraciones mensuales que el contribuyente debe realizar en sus formularios 29, en donde se declara y paga simultáneamente el impuesto al valor agregado, y en donde consta, además los ingresos percibidos durante el mes por el mismo contribuyente, dan cuenta de una diferencia ascendente a $2.612.823, que según el ente fiscalizador, el contribuyente debió haber declarado en su formulario de renta Nº 22. Esta diferencia está acreditada en el proceso con la prueba aportada por el propio contribuyente, quien a su escrito de reclamación acompañó la copia de los formularios 29 del año comercial 2010 y del formulario 22 del año tributario 2011 (comercial 2010), y que rolan a fojas 31 y siguientes, en el caso de los primeros, y a fojas 43 y siguientes, en el caso de los segundos. El contribuyente reconoce esta diferencia, pero procura explicarla en su reclamación, señalando a fojas cuatro y siguientes que “Además se dispone de los documentos que explican la diferencia que se produce entre ambas declaraciones y que se explica porque en la contabilidad hay facturas de venta emitidas que se han registrado como un menor gasto y no como ingreso, es decir, no están aumentando las cuentas de ingreso sino que disminuyendo cuentas de gasto, sin embargo, esto no genera alteración alguna en el reconocimiento de los ingresos, ya que de igual forma está reconocido”. En otras palabras, el contribuyente sostiene que efectivamente, al comparar los ingresos declarados en los formularios 29 del año comercial 2010 con el formulario 22 del año tributario 2011 (comercial 2010), hay una diferencia aparentemente no declarada, que efectivamente asciende a la suma de $2.612.823. Sin embargo, esta diferencia es solo aparente, pues estaría registrada no como ingreso sino como menor gasto en la contabilidad. Esta diversa anotación contable, a juicio del reclamante, no tiene relevancia desde el punto de vista tributario, pues el impuesto final resultante sigue siendo el mismo; es decir, que no existe perjuicio fiscal. Para fundar su explicación, el contribuyente inserta un cuadro resumen a su libelo de reclamo, que rola a fojas 6 del expediente, y según consta en documento de fojas 111, acompaña original de duplicados y quintuplicados de facturas de venta que habrían sido contabilizadas como un menor gasto. Tales son, facturas Nº 2411, 2488, 2363, 2379, 2392, 2410, 2423, 2439, 2459, 2473, 2487, 2504, 2521, 2535 y 3236, las que fueron conservadas en la custodia del Tribunal junto a otros documentos entregados también por el contribuyente, y que éste individualiza como “comprobantes contables que demuestran que estos ingresos se contabilizaron en otras cuentas como un menor gasto”, pero a los cuales este sentenciador se referirá en lo sucesivo simplemente como comprobantes o vouchers contables. Para explicar esta observación el reclamante aporta además balance tributario hasta 31 de diciembre de 2010, folios 13025 a 13028, que rola a fojas 27 y siguientes. El reclamante, sin embargo, omitió la explicación relativa a las razones que tuvo para registrar estos ingresos de manera tan peculiar, lo que no deja de llamar la atención y a lo que se refiere el Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fecha 13 de noviembre, que a fojas 454 vuelta señala que “…la propia contribuyente reconoció en su reclamo que existe una diferencia de ingresos de $2.612.823 entre lo declarado en sus formularios 29 del año comercial 2010 y lo declarado en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Dicha diferencia, señaló, se debería a que en su contabilidad existen facturas de venta emitidas que se registraron como menor gasto y no como ingreso, sin que se haya explicado o acreditado en el proceso la razón por la cual operaciones facturadas y declaradas en los formularios 29 de la sociedad, correspondientes al año comercial 2010, constituirían un menor gasto en lugar de tratarse de un ingreso”. La omisión del contribuyente sobre el punto ha dificultado la labor del Tribunal, que por estar sujeto a las normas regulatorias de la sana crítica, debe buscar y exponer las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que permitan a este sentenciador la adecuada valoración de la prueba rendida. Sin perjuicio de ello, fundado exclusivamente en el análisis técnico de los antecedentes contables aportados, ante el silencio guardado por el contribuyente sobre el punto, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que efectivamente existió un ingreso que se declaró en los formularios 29 del año comercial 2010 por la suma de $2.612.823 pesos el que fue registrado de forma anómala en la contabilidad del contribuyente, al considerarlo como “menor gasto” en lugar de lo que efectivamente era, es decir, de un ingreso. A esta conclusión arriba el Tribunal al comparar las declaraciones del contribuyente en los formularios 29 aportados con la declaración de renta del año tributario 2011, contenida en el formulario 22 tenido a la vista. Al examinar los originales de duplicados y quintuplicados de facturas agregados al proceso, el Tribunal constata que estos ingresos provienen de servicios de “asesoría enfermería” y “placas drystar”. Teniendo a la vista los comprobantes contables aportados, el Tribunal concluye además, que estos ingresos fueron registrados en la cuenta Nº 40131007-K “Bonos”, de gastos. 2.- Que esta anomalía contable, desde el punto de vista netamente financiero, se traduce en pérdida de información por la omisión de asientos contables que debieron haber sido abiertos para primeramente registrar el ingreso percibido y a continuación otro asiento contable para reflejar el costo o gasto de este ingreso para relacionarlo con la cuenta “Bonos” de gastos. 3.- Que sin perjuicio de esta anomalía en la contabilidad, desde el punto de vista exclusivamente tributario, considerando únicamente el registro contable llevado por el contribuyente, no existiría perjuicio fiscal. Al comparar los valores contenidos en todos los documentos tenidos a la vista, el Tribunal concluye, además, que con la salvedad de la diferencia no explicada asumida por el contribuyente en su reclamo a fojas 6, por la suma de $78.140 pesos, no existen diferencias numéricas. Es decir, coinciden plenamente. Tal como hemos explicado, el contribuyente no reconoce expresamente tales ingresos. De este modo, la mecánica contable seguida para efectuar directamente su registro a la cuenta “Bonos”, de gastos, consistió en cargar directamente estos valores a esa cuenta, acción que, por su naturaleza, genera el efecto de disminuir su saldo. Esta conclusión es del todo relevante, pues si bien el contribuyente ha aportado antecedentes sobre la existencia del ingreso aparentemente no declarado–el que, a mayor abundamiento, reconoce de plano en su escrito de reclamación-, no ha aportado la documentación soportante que acredite el movimiento de la cuenta “Bonos”, lo que en este caso resulta esencial, pues es la única forma de probar que a pesar de haberse percibido estos ingresos, ellos fueron efectivamente a compensar gastos que realmente se realizaron y que, por esta razón, a pesar de existir, tales ingresos no han aumentado la renta líquida imponible del contribuyente y, por tanto, no existen diferencias de impuestos a favor del Fisco. En conclusión, al no haberse aportado esta documentación soportante, el Tribunal tiene por no aclarada la observación formulada en la resolución reclamada. DÉCIMO, Respecto de la observación A 09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría; el Servicio señala en su contestación que “La observación A 09… se refiere a contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por remuneraciones en código 631 del recuadro Nº 2 del formulario 22 en forma superior a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos”. Agrega que “Esta observación nace producto que el contribuyente en formulario 22 folio 98568161, declara en código 631 remuneraciones por $107.129.798 pesos, monto que resulta ser superior a lo informado en las declaraciones juradas 1887 y 1879 del año tributario 2011, las cuales informan remuneraciones, sueldos y honorarios por $36.925.118, existiendo un monto utilizado como gastos por estos conceptos, que resulta excesivo y que el reclamante no ha aclarado ni en instancia administrativa ni en la presentación realizada ante el tribunal de S.S. con los documentos que acompaña”. Sobre esta observación, en su reclamo el contribuyente sostiene a fojas 8 que “Al respecto, debemos señalar que si el Servicio de Impuestos Internos realiza el cruce de información del reverso del formulario 22, código 631, con las declaraciones juradas de remuneraciones Nº 1887, es evidente que encontrará diferencias, ya que las instrucciones para cada formulario es distinto, es por ello que para el caso del formulario 22 los conceptos que se incorporan son el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial complementario a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. “De lo anterior se puede apreciar que no todos estos conceptos se informan en la declaración jurada 1887 sobre remuneraciones, sino que hay otros que son informados en declaraciones juradas de honorarios Nº 1879 e inclusive pueden haber otros conceptos que no se informan en ninguna declaración. Estos últimos conceptos corresponden a Servicios o Asesorías que si bien corresponden a remuneraciones u honorarios, éstos son prestados por sociedades de primera categoría por tanto son documentados con facturas, las cuales no han sido informadas como remuneraciones un honorarios en ninguna declaración jurada porque no corresponde hacerlo, pero que sí son consideradas para efectos de informarlo en el código 631 del reverso del formulario 22”. Al respecto, cabe señalar que más allá de las diversas razones que el reclamante ha dado para intentar justificar la diferencia existente entre la deducción de gastos por remuneraciones efectuada por el contribuyente en el código 631 del recuadro Nº 2 del formulario 22 y lo manifestado por él en sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos, según formularios 1887 (remuneraciones y sueldos) y formulario 1879 (honorarios), los documentos aportados no han permitido al Tribunal tener por probada la existencia de estos gastos ni su destino dentro de la empresa, especialmente cuando el reclamante sostiene que estos valores también podrían corresponder a “servicios o asesorías que si bien corresponden a remuneraciones u honorarios, éstos son prestados por sociedades de primera categoría por tanto son documentados con facturas”. En efecto, el Tribunal ha tenido a la vista documentos individualizados como “muestra de facturas con honorarios o remuneraciones”, que fueron conservadas en custodia, según consta en certificación de fojas 111. Según deduce el Tribunal, la intención del contribuyente al aportar esta muestra fue demostrar que existen servicios que podrían haberse registrado en el código 631, recuadro Nº 2 del formulario 22 que por su naturaleza no se indican en las declaraciones juradas a que corresponden los formularios 1887 y 1879. Esta afirmación es correcta. Sin embargo, no ha indicado el contribuyente a qué cuenta de resultado han sido cargadas estas facturas. Por otra parte, no ha sido aportado el libro mayor en que tales documentos tributarios deberían estar registrados, lo que habría permitido saber a este sentenciador –ante el silencio del contribuyente- la identidad de tales cuentas. Por esta razón, este sentenciador solo puede especular que tales documentos tributarios, por la naturaleza de los servicios de que se trata, deberían estar cargadas a las cuentas códigos 40213001-1 y 40214001-1 de “Asesorías”, indicadas en el balance tributario aportado como medio de prueba, según fojas 30. Sin perjuicio de lo anterior, ponderada la prueba efectivamente rendida por el contribuyente, especialmente balance tributario agregado a fojas 27 y siguientes, ya mencionado, el Tribunal constata que al sumar los resultados de las cuentas “Sueldo Base”, código 40131001-0; “Gratificación”, código 40131003-7; “Vacaciones”, código 40131006-1, “Bonos”, código 40131007-K, “Aporte Patronal”, código 40131008-8; “Asignación de Movilización”, código 40131010-K; “Colación Personal Clínico”, código 40131011-8; “Otros Haberes”, código 40131013-4; “Honorarios”, código 40131014-2; “Sueldo Base”, código 40201001-0; “Gratificación”, código 40201003-7; “Vacaciones”, código 40201006-1; “Bonos”, código 40201007-K; “Aporte Patronal”, código 40201008-8; “Asignación de Movilización”, código 40201010-K; “Otros haberes”, código 40201013-4; “Comisiones”, código 40202005-9 y “Honorarios”, código 40202014-8; se determina exactamente la diferencia observada por el Servicio de Impuestos Internos según la resolución reclamada. A mayor abundamiento, basta la simple lectura de tales cuentas para concluir que esos valores, tratándose o de honorarios o de sumas que forman parte de la remuneración de los trabajadores, debieron haber sido declarados en su totalidad en los formularios 1879, referido a honorarios, y 1887 que relacionado con lo dispuesto en el artículo 42 Nº 1 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, resulta aplicable a “Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales…”. La conclusión a la que arriba el Tribunal en el párrafo precedente es importante, además, porque ninguna de las sumas a que se refieren las cuentas descritas puede facturarse, siendo el documento soportante adecuado la liquidación de sueldo o la boleta de honorarios. Por tal razón el Tribunal desestima la muestra de facturas aportadas por el contribuyente para aclarar esta observación y se concluye, en consecuencia, que tales documentos tributarios no corresponden a estas cuentas sino que a otras no especificadas. El Tribunal concluye además que, no obstante la inconsistencia en la prueba rendida y aún cuando el contribuyente hubiera omitido hacer las declaraciones juradas en comento, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional por la falta administrativa que ello podría implicar, esto no supone necesariamente que existan diferencias de impuestos a favor del Fisco e, hipotéticamente, podría tratarse solo de un error sin consecuencias tributarias. Teniendo presente que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba recae íntegramente en el contribuyente, él era el invitado en este juicio a probar la existencia de este error, carga procesal con la que no ha cumplido. En efecto, el reclamante no aportó la documentación contable necesaria para acreditar la existencia de estos gastos. Tal como ha razonado este sentenciador, esa prueba no aportada debió consistir en el libro de remuneraciones, los contratos de trabajo y las liquidaciones de sueldo de los trabajadores. Tampoco aportó las declaraciones juradas formularios 1887 y 1879 cuestionadas ni, accesoriamente, el libro mayor en que se habrían registrado las facturas y boletas de honorarios que ofreció como muestras al Tribunal. Por esta razón, el Tribunal concluye que la observación en examen no ha sido aclarada. UNDÉCIMO, Respecto de la observación A 98: Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley de la Renta; el ente fiscalizador señala en su contestación que “…esta observación se refiere a créditos imputables al impuesto de primera categoría, del reverso del formulario 22, en este caso, por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, establecido en el Art. 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. La norma en comento, complementada con lo dispuesto en la ley 20.289; otorga un crédito a ciertos contribuyentes, entre los cuales estaría el reclamante, que varía entre un 4 a un 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos dentro de ciertos períodos y concurriendo los demás requisitos que la ley establece. Sobre este punto, en su libelo de reclamo, el contribuyente sostiene que “se dispone de un detalle que individualiza todos los activos fijos a los cuales se les rebajó el correspondiente crédito del artículo 33 bis de la ley de impuesto a la renta. Además se dispone de cada documento que respalda la compra de dichos bienes”. Para acreditar su derecho al crédito, el contribuyente aporta original de facturas por compras de activo fijo, conservadas en la custodia del Tribunal, según consta en certificación de fojas 111; libro auxiliar de activo fijo 2010, timbrado, folio 13024, en el que se contiene un cuadro detalle de activo fijo y cálculo del crédito por compras, antecedentes todos que rolan a fojas 73, y original libro FUT empastado, timbrado, folios 1 al 15, conservado en custodia del Tribunal, según también consta en certificación de fojas 111. Al examinar los antecedentes aportados, el Tribunal concluye que la adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado por los cuales se invoca el crédito, está acreditada con las facturas originales aportadas como prueba; lo que concuerda con las anotaciones estampadas en el libro auxiliar de activo fijo 2010, folio 13024. Sin perjuicio de ello, al examinar las declaraciones de impuestos del formulario 29 del año comercial 2010, el Tribunal constata que el crédito fiscal no está completamente aprovechado. Esta situación puede ser indiciaria de que la empresa realiza operaciones afectas y operaciones exentas o no gravadas, por lo que solo puede utilizar proporcionalmente el crédito fiscal, en relación al monto de sus operaciones afectas. Lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en la Circular Nº 41 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, que fija un criterio del ente fiscalizador sobre esta materia con el cual el Tribunal concuerda, y que establece que el impuesto al valor agregado no recuperable debe formar parte del costo del bien. En otras palabras, el valor neto más el impuesto al valor agregado irrecuperable corresponderán al costo del bien y sobre este costo debe aplicarse la corrección monetaria del artículo 41Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Una vez aplicada la corrección monetaria al valor del bien, corresponde determinar el porcentaje de este valor que consistirá en el crédito del cual puede hacer uso el contribuyente y que está en relación con el nivel de ventas que tenga la empresa (Ley 20.289 y Circular 19 del 19 de marzo de 2009). De lo anterior se concluye que, si bien la mecánica seguida por el contribuyente es correcta, los valores a los cuales arriba no pueden darse por acreditados, pues no se ha acompañado el libro de ventas del año comercial 2010 y su documentación soportante, lo que habría permitido a este sentenciador establecer que las proporciones en que el crédito fiscal ha sido usado en cada caso son las correctas y que el impuesto al valor agregado soportado por operaciones exentas o no gravadas, es decir, impuesto al valor agregado irrecuperable, ha sido adecuadamente calculado y sumado al valor de costo de los activos. Por esta razón, el Tribunal considera no aclarada la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos sobre este punto. DUODÉCIMO, El fundamento del Tribunal para razonar de este modo, considerando así esencial la ausencia de la documentación soportante que justifique el movimiento de la cuenta “Bonos”, y la falta de la documentación soportante y del libro de ventas del año comercial 2010, según se ha expresado en los considerandos NOVENO a UNDÉCIMO de esta sentencia, radica en los principios que informan la ciencia contable. En tal sentido, el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, que “El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el documento citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria. En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en autos caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo señala que “(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…” DÉCIMO TERCERO, El Tribunal se pronuncia sobre la alegación de derecho sostenida por el contribuyente relativa a que la decisión de la Administración Tributaria, materializada en la resolución reclamada, le priva de un derecho adquirido, razón por la que, según puede entenderse de la argumentación del actor, no obstante haber formulado las observaciones ya analizadas en el cuerpo de esta sentencia, el Servicio de Impuestos Internos no estaría facultado para retener la devolución de las sumas solicitadas si el contribuyente ha cumplido con las exigencias formales establecidas por la ley. El contribuyente dedica varios pasajes de su libelo de reclamación a exponer este punto, según se aprecia a fojas 11 y siguientes, donde destaca lo sostenido por aquél en cuanto a que su parte “ha sido privada en tiempo y forma de un derecho adquirido, concepto que difiere notoriamente de las meras expectativas”, agregando que “la doctrina entiende como derecho adquirido a aquel en que se han verificado todos los supuestos y/o requisitos establecidos por el legislador para la existencia de un derecho, el cual pasa a formar parte del patrimonio de una persona”. “De esta forma, conforme a la legislación tributaria vigente, los contribuyentes cuando cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y en consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente”. A continuación analiza la forma en que, según estima, el derecho a estas sumas habría nacido y formaría parte de su patrimonio. El Tribunal rechaza la solicitud del reclamante de acoger la reclamación fundado en este argumento, por las siguientes consideraciones: 1.- El procedimiento de marras tiene un carácter declarativo y de lato conocimiento, es decir, su objeto procesal natural es el de terminar con una sentencia en que el tribunal finalmente, con las pruebas rendidas en autos, establece la existencia o inexistencia de un derecho que las partes han controvertido. 2.- En otras palabras, previo a pedir la tutela del derecho que el reclamante alega, debe probar su existencia con los medios que la ley procesal pone a su disposición. 3.- En el evento de que el actor no pruebe en juicio la existencia de su derecho –como es el caso de marras-, no puede el Tribunal darle por sentado. Al contrario, el Tribunal está obligado a fallar conforme a la prueba rendida en autos y que, procesalmente hablando, es la única verdad admisible. A mayor abundamiento, de tratarse de un derecho indubitado, la Constitución Política del Estado y la propia ley procesal tributaria establecen otras acciones más idóneas para solicitar el amparo judicial y obtener el respeto y restablecimiento del derecho indubitado conculcado, y no una acción declarativa como la de marras. De este modo, al no haber probado el contribuyente, la existencia del derecho ante este Tribunal y tampoco ante la Administración Tributaria, no puede pretender que el Servicio de Impuestos Internos se comporte como si lo reconociera. Esta última reflexión requiere una explicación más en detalle: A pesar de que está acreditado en el proceso que los pagos provisionales efectuados por la reclamante durante el año comercial 2010 ascendieron a la suma de $10.914.941 pesos, y que existe un crédito por gastos en capacitación (SENCE) por la suma total de $10.020 pesos, no se ha establecido en el proceso el resultado del ejercicio comercial 2010 ni su monto; en otras palabras, no está establecido si efectivamente la reclamante obtuvo pérdidas o utilidades ni, mucho menos, el hipotético monto de las mismas. Cabe destacar que los pagos provisionales mensuales constituyen una suma que el contribuyente paga anticipadamente al Fisco de Chile a cuenta de su impuesto a la renta a determinarse al término del ejercicio comercial durante el cual se efectúan estos depósitos, tal como indica el Art. 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, que señala que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”. Respecto del crédito por gastos de capacitación (SENCE), la forma de hacerlo efectivo está regulada por el artículo 36 de la ley 19.518, que establece que “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación…”, entregando a continuación una serie de reglas para determinar su monto. En conclusión, teniendo presente la naturaleza jurídico tributaria de las partidas a que se refiere el punto de prueba, como no se ha establecido en el proceso el resultado del ejercicio comercial del año 2010, lo que supone aclarar las observaciones contenidas en la resolución reclamada, tampoco está establecido si le correspondía al contribuyente pagar o no alguna suma adicional por impuesto a la renta; razón por la que, forzosamente, no es posible determinar si la sumas retenidas deberían imputarse a un hipotético impuesto a la renta aún no determinado o, en cambio, procederse a su devolución y hasta qué monto. En otras palabras, por la concatenación intrínseca que tienen los hechos controvertidos, para acceder a la devolución del excedente de las sumas pagadas por concepto de pagos provisionales y las invertidas por el contribuyente por gastos de capacitación, debe necesariamente acreditarse el resultado del ejercicio comercial del contribuyente durante el año 2010, lo que necesariamente supone aclarar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y a las cuales se ha hecho mención latamente en el cuerpo de esta sentencia; y que se recogen en los puntos de prueba 2º y 3º. De ahí que el primer punto de prueba fijado se refiera a “excedente de pagos provisionales mensuales efectuados y los gastos de capacitación soportados” y no simplemente al “monto de los pagos provisionales mensuales efectuados y gastos de capacitación soportados”, a secas. En otras palabras, esta expresión: “excedente”, solo puede ser adecuadamente comprendida si se considera que para su determinación el resultado del ejercicio comercial en discusión debe estar cabalmente establecido, lo que en autos no ha ocurrido y depende, a mayor abundamiento, del esclarecimiento de los reparos u observaciones formuladas por el ente fiscalizador, materializadas en la resolución exenta reclamada. De este modo, como el resultado del ejercicio comercial 2010 no es un hecho que “conste” actualmente al ente fiscalizador, sino que, al contrario, tiene “observaciones” al respecto; el presunto “derecho adquirido” alegado por el reclamante, que consiste en el derecho a la devolución de las sumas que “exceden” el impuesto a la renta que por ley es “obligado” a pagar, tampoco puede constarle, tal como no le consta a este sentenciador con la prueba producida durante el juicio. DÉCIMO CUARTO, A fojas 250 y siguientes, el contribuyente acompaña copia simple de dos sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fechas 12 y 30 de marzo de 2012, que según detalla en su presentación de fojas 171 y 172, de fecha 21 de agosto de 2012 “han invalidado los actos administrativos emanados del Servicio, por la notoria falta de motivación y fundamento de tales actos”. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal considera que a la época en que se hizo esta presentación por el reclamante, la litis ya se había trabado entre las partes mediante los dos escritos principales del proceso, huelga decir, la reclamación del contribuyente, donde aquél debe indicar “…en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal”. (Art. 125 Nº 4º, Código Tributario), y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, que debe contener “…las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero”, (Art. 132 inciso 1º, Código Tributario). En tal sentido, en su reclamo el contribuyente no ha pedido al Tribunal que realice un examen sobre la existencia y calidad de la fundamentación que tendría la resolución reclamada en su libelo de reclamo, pero esgrime esta argumentación en la presentación de fojas 171 y 172 en los siguientes términos: “Sexto Otrosí: Que por este acto vengo en señalar que la resolución emitida por el Servicio, la cual ha sido impugnada por este reclamante presenta vicios notables, vulnerando no solo las normas tributarias ya señaladas tales como el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que también las normas jurídicas contenidas en la ley 19.880, especialmente en lo que dice relación a que todo acto administrativo debe ser motivado o fundado. En efecto, el acto administrativo impugnado en autos carece de motivación, es más, obedece solamente a la falta de revisión por parte del Servicio, a los antecedentes aportados por mi representado”. De este modo, tal como ha razonado el Tribunal, no habiendo sido objeto de este juicio ni habiendo sido establecido como hecho controvertido, el Tribunal desestima de plano efectuar un análisis como el solicitado en la mencionada presentación, y no hará lugar a esta solicitud por su carácter extemporáneo y por no ser acorde con el principio de bilateralidad de la audiencia, contemplado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO QUINTO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 123, 124, 125,132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 33 bis, 41 Nº 2, 42 Nº 1, 42 Nº 2 y 84 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1º Ley 20.289; artículo 36 Ley 19.518; artículo 1º de la ley 20.322, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 15 de mayo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Osvaldo Hormidas Henríquez Orellana, en representación de Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Ltda. RUT 77.272.660-0, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se confirma la resolución Ex. Nº 6070, de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00008-2012 RUC 12-9-0000181-7 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. http://www.tta.cl/ 2013-01-24T18:03:17-0300 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.