Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00011-2012 · 31 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000215-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, 31 de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Dagoberto Cárdenas
Arriagada, abogado, domiciliado en calle Walker Martínez N° 418, oficina 8, Puerto Varas,
en representación según mandato judicial adjunto de don Carlos Marcelo Jesús Gómez
Hoffman, ingeniero agrónomo, cédula de identidad Nº 10.206.965-K, chileno, con
domicilio en Fundo Los Claveles s/n Frutillar; quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 310301000011 de fecha 08 de Julio 2010, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt; pidiendo se deje sin efecto en
todas sus partes la liquidación, que se tengan por aclaradas las observaciones o
diferencias que la misma indica, que se ordene a la reclamada la regularización de la
situación de su representado y con expresa condenación en costas.
El reclamante señala que mediante la liquidación reclamada
se procedió a liquidar una diferencia de impuestos por el periodo tributario 2007 por un
monto de $29.583.900.- pesos, suma a la cual se le ha aplicado un reajuste de
$4.644.672.-, e intereses por $20.023.715.- pesos, lo que da un total a pagar de
$54.252.287.- pesos. Señala el contribuyente que el procedimiento administrativo
mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos llega a la emisión de la liquidación
impugnada, ha adolecido de una serie de errores que hacen que ésta deba ser dejada sin
efecto, pues vulnera derechos esenciales de su representado. Indica que el acto
reclamado da por sentado que con fecha 29 de octubre de 2009 se practicó notificación
por carta certificada de la citación N° 172300236, por inconsistencias detectadas en su
declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio N° 0096139557, la cual no fue
informada por el reclamante. En efecto, indica que su representado, se enteró de la
liquidación y de su contenido, solo a mediados del mes de abril de 2012, oportunidad en
la cual se le entregó copia de la misma, informándosele que en cuanto a los antecedentes
fundantes, estos se encontraban en la ciudad de Santiago por cuanto el acto
administrativo había sido practicado a nivel centralizado.
Argumenta la falta de notificación tanto del acto previo a la
liquidación reclamada, -esto es, de la citación Nº 172300236-, como de la liquidación
misma, por cuanto ellas debieron haber sido practicadas conforme al procedimiento
establecido en la ley. Destaca el hecho de que en razón de la función administrativa y
fiscalizadora del Servicio, lo que corresponde es que exista una efectiva y certera
comunicación, y ello más aún cuando esa comunicación emana del Servicio al
contribuyente. Agrega que, en su opinión, esa comunicación se verifica a través de las
notificaciones, las cuales son actuaciones que tienen por objeto poner en conocimiento
de una persona una determinada resolución o actuación del Servicio, y que su importancia
deriva del hecho de que muchos actos administrativos y actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos no empiezan a producir sus efectos propios sino en virtud de
notificación practicada legalmente. En tal sentido, el reclamante alega la falta de
notificación tanto de la citación como de la liquidación misma, ambos actos que según el
Servicio de Impuestos Internos habría sido notificado por carta certificada a un domicilio
rural, acusando absoluta imposibilidad para ejercer su derecho a defensa.
Señala, además, que las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos en su obrar administrativo y fiscalizador, deben tener un estricto
apego al Principio de Legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución
Política de la República, como también a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 18.575,
que fija las Bases Generales de la Administración del Estado, normas que regulan todo el
actuar de la administración. De tal forma, cualquier actuación de quien forme parte de la
administración de Estado que vaya más allá del derecho será castigada y declarada nula.
Lo anterior –agrega-, es complementado con el Principio del Debido Proceso establecido
el artículo 19 N° 3 de las Constitución de la República, aplicable también al procedimiento
administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 18 inciso 2° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Teniendo en cuenta lo
anterior, indica que el acto reclamado en sí, constituye una garantía para la
administración y para los contribuyentes, asegurando en especial a estos últimos
equilibrio y posibilidad de ejercer su derecho a defensa, así como también que las
diligencias encaminadas a determinar eventuales responsabilidades se lleven a cabo en un
procedimiento racional y justo.
Sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que en caso de que
se hubiese practicado indubitadamente la notificación sea de la citación o de la
liquidación, existen antecedentes suficientes para aclarar las observaciones planteadas en
la citación, y que se refieren a que el crédito por impuesto de Primera Categoría detallado
en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, donde el ente
fiscalizador sostiene que los ingresos declarados por el contribuyente no guardarían
relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas,
durante los últimos tres años. Lo anterior, señala el reclamante, se justifica por la
existencia de un crédito comercial entre el contribuyente y el Banco Santander, por un
monto de $88.547.000.- pesos. Señala que, en consecuencia, ante la falta de notificación
de las diversas actuaciones del Servicio, debe concluirse que su actuar fue llevado en
forma unilateral, afectándose derechos fundamentales del contribuyente.
Finalmente en virtud a lo expuesto y a lo indicado en los arts.
125 y siguientes, 63, 11 y demás pertinentes del Código Tributario, solicita tener por
interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°310301000011 y dejarla sin efecto en
todas sus partes; tener por aclaradas las observaciones o diferencias que la misma indica;
ordenar al Servicio de Impuestos Internos que regularice la situación del contribuyente en
los aspectos administrativos relacionados, y se condene en costas a la contraria.
La reclamante acompaña a su presentación la siguiente
documentación: 1° Copia de liquidación de fecha 8 de julio de 2010, N° 310301000011; 2°
Copia de nómina de Correos de Chile, del año 2007, en la cual figura el
contribuyente; 3° Copia de certificado de préstamo del contribuyente, emitido
por el Banco Santander de fecha 02.11.2010; 4° Copia de cartola de cuenta
corriente del contribuyente, en la cual consta el cargo del crédito por un
monto de $88.547.800.- pesos, del periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al
30 de noviembre del año 2006; 5° Copia de cartola de cuenta corriente del
contribuyente en la cual consta un pago por un monto de $80.000.000.- pesos, del
periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al 30 de noviembre del año 2006; 6°
Copia de certificado de avalúo fiscal de propiedad adquirida por el
contribuyente con el crédito indicado, Rol 248-28 de la comuna de Frutillar; 7°
Copia autorizada de escritura pública de fecha 17 de diciembre del año 201O,
repertorio N°278 suscrita ante notario público titular don Bernardo Espinosa
Bancalari de la ciudad de Puerto Varas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece y evacúa traslado don Christian Soto
Torres, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien
solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 310301000011 de
fecha 8 de julio de 2010, por las siguientes consideraciones:
Sostiene que se notificó al contribuyente por carta certificada
la Citación N° 172300236 conforme el art. 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitó
que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las observaciones
relativas a su declaración de renta del año tributario 2007, Formulario 22 Folio
0096139557, en la cual según antecedentes en poder del Servicio, el crédito por Impuesto
de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde
por este concepto, y que los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de
vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres
años.
Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la citación
dentro del plazo legal, por lo que se procedió a la liquidación de autos, de acuerdo a lo
prescrito por el art. 24 del Código Tributario y en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Señala además que, en el caso de autos, se agregó a la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario, el monto de las inversiones realizadas en
el año comercial 2006 y no justificadas por el contribuyente, generándose así una nueva
base sobre la cual se calculó el respectivo impuesto para el año tributario 2007. Indica
que dicha liquidación se notificó mediante carta certificada remitida al domicilio del
contribuyente en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Código Tributario en concordancia
a lo establecido en el art. 13 del mismo cuerpo legal. Destacando, asimismo, el hecho de
que el domicilio al que fue enviada dicha notificación es el mismo que consta en su
declaración de renta año tributario 2007 y que se refiere en la liquidación de autos. La
reclamada complementa sus argumentos con un fallo de fecha 13 de marzo de 2012 en
causa RIT GR-08-00063-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
En relación a la fecha de envío de carta certificada por parte
del Servicio, sostiene la reclamada que ésta corresponde a la del timbre de la oficina
respectiva de Correos de Chile, la que constituye fecha cierta para los efectos de lo
dispuesto en el art. 11 del Código Tributario. Respalda sus argumentos con un fallo de
fecha 17 de enero de 2012, en causa RIT GR-03-000-2011 del Tribunal Tributario y
Aduanero de Antofagasta.
En cuanto al principio de legalidad, la reclamada señala que
el procedimiento de liquidación de autos fue realizado por parte del Servicio en el marco
de las facultades que el Código Tributario y la Ley Orgánica otorgan a esa institución fiscal.
Por su parte, respecto a la supuesta afectación al debido proceso, señala que si bien es
cierto a citación del art. 63 del Código Tributario es facultativa para el Servicio al no
encontrarse en ninguna de las situaciones de los arts., 21, 22 ó 27 del Código Tributario,
de todos modos fue emitida otorgándosele al contribuyente la oportunidad de aclarar,
rectificar o confirmar su declaración de renta año tributario 2007, la cual habría sido
válidamente notificada conforme lo dispone el art. 11 del Código Tributario.
En cuanto al origen de los fondos con los cuales el
contribuyente habría financiado las inversiones realizadas el año comercial 2006, la
reclamada invoca el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto presume la renta
afecta de una persona. Relacionado a lo anterior –sostiene- el contribuyente tuvo la
oportunidad de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó sus inversiones al
ser citado en virtud a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, con lo cual se
concluye que la liquidación de autos fue válidamente emitida en virtud a lo dispuesto en el
art. 24 del Código Tributario. La reclamada apoya su argumentación citando
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol
6160-2009.
Agrega la reclamada que en sede judicial, los documentos
acompañados por la reclamante no tienen el mérito para acreditar fehacientemente en
los términos exigidos en el art. 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con los
cuales financió las inversiones objeto de la liquidación, toda vez que el contribuyente se
limita a señalar la existencia de un crédito obtenido del Banco Santander por la suma de
$88.547.000, pero no se establece la relación entre ambos, es decir, de un flujo que
permita establecer que dichos fondos fueron utilizados en las inversiones.
Finalmente la reclamada señala que conforme a lo expuesto,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 63, 70, 71, 124 y 132 del Código
Tributario, y demás normas vigentes solicita tener por evacuado el traslado del reclamo
presentado solicitando sea rechazado, con expresa declaración que el reclamo tributario
de autos es extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo señalado por el art.
124 del Código Tributario y por no haberse justificado el origen de los fondos con los que
realizó las inversiones a las que se refiere la liquidación reclamada.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente
documentación: Copia simple de comprobante de Correos de Chile de fecha 9 de julio de
2010. Además acompaña Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la
que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1º Fecha, forma y lugar de notificación de la citación Nº
172300236, al reclamante Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann, RUT 10.206.965-K;
2º Fecha, forma y lugar de notificación de la liquidación de
impuestos Nº 310301000011, de 08 de julio de 2010, emitida por la X Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, al reclamante Carlos Marcelo Jesús
Gómez Hofmann, RUT 10.206.965-K;
3º Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario
de autos dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
4° Origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
durante el año comercial 2006 por el reclamante Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann,
RUT 10.206.965-K, y en base a las cuales se emite liquidación del Servicio de Impuestos
Internos Nº 310301000011, de 08 de julio de 2010.
A fojas 30, se acompaña lista de testigos por parte de la
reclamante.
A fojas 37, se acompaña lista de testigos por parte de la
reclamada.
A fojas 43, la reclamante solicita lo siguiente: Se oficie a la
Empresa Correos de Chile. Solicita exhibición de documentos. Acompaña los siguientes
documentos: 1.- Copia de Decreto N° 394 de 22 de enero de 1957, que aprueba el Servicio
de Correspondencia; 2.- Copia autorizada de la inscripción de propiedad de fojas 2083
vuelta N°3033 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces
de la ciudad de Puerto Varas.
A fojas 79, rola Oficio N° 23, solicitado a fojas 43 por la
reclamante.
A fojas 81, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Copia autorizada de escritura pública repertorio número 4095-2006, de
fecha 13 de noviembre del año 2006, suscrita ante notario público don Fernando Muñoz
Bertín de la ciudad de Osorno; 2.- Confirmación de saldos al cierre del mes de junio de
2012, en relación a don Carlos Marcelo Hofmann Gómez de fecha 27 de julio de 2012; 3.-
Cartola operación de crédito número 00350024420006839842 del Banco Santander, de
fecha 27 de julio de 2012; 4.- Comprobante de recepción solicitud folio 77312026118 de
fecha 23 de febrero de 2012.
A fojas 97 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Armando Joel Vargas Álvarez y don Víctor Hugo Gómez Mora, testigos de la reclamante.
A fojas 104 y siguiente, rola declaración testimonial de doña
Lorena Sepúlveda Caro y don Juan Almonacid Alfaro, testigos de la reclamada.
A fojas 110, rola acta de audiencia de exhibición de
documentos solicitada a fojas 43 por la parte reclamante. El abogado de la reclamante
solicita se agregue copia de estos documentos al expediente, a lo cual el Tribunal accede.
A fojas 119, rola acta de audiencia complementaria de
exhibición de documentos solicitada por la reclamante a fojas 43. El abogado de la
reclamante solicita se agregue copia de estos documentos al expediente, a lo cual el
Tribunal accede.
A fojas 122 la reclamante solicita se pida cuenta de Oficio
solicitado a fojas 43.
A fojas 125, rola Oficio N°36 pidiendo cuenta a Correos de
Chile, de Oficio N° 23 solicitado a fojas 43, enviado el 26 de julio de 2012 según consta en
foja 79.
A fojas 127, se adjunta Oficio N°48 de Correos de Chile,
dando respuesta a oficio N°23 solicitado a fojas 43 y enviado el 26 de julio de 2012 según
consta en foja 79.
A fojas 133, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 134, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 136, la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a las
observaciones señala lo siguiente:
Que en relación a los documentos acompañados por el
reclamante y a la prueba testimonial que rindió en autos, no logró acreditar los puntos de
prueba fijados en autos.
Agrega que, este orden de cosas, el reclamante funda su
reclamo en primer término, alegando falta de notificación, tanto de la citación N°
1722300236 como de la liquidación N°310301000011 de fecha 8 de julio de 2010. En
segundo término, la reclamante sostiene que la inversión consistente en la adquisición de
un bien raíz fue realizada con un crédito comercial que contrajo con el Banco Santander
por un monto de $88.547.000.- Destaca el hecho de que la reclamante nada dice respecto
a la adquisición de vehículos.
Sostiene que la reclamante no acompaño antecedente
alguno que permita sostener que nunca recibió la citación N°172300236, lo mismo ocurre
con antecedentes que permitan establecer que no recibió la liquidación N° 310301000011
de fecha 8 de julio de 2010.
En cuanto a la notificación, la reclamada invoca el Art. 13 del
Código Tributario, en lo relativo al domicilio válido para efecto de las notificaciones a un
contribuyente. En este orden de cosas -sostiene la reclamada-, el Servicio remitió carta
certificada, mediante la cual notificó tanto la citación como la liquidación de marras, al
domicilio declarado por el contribuyente, el cual consta en su declaración de renta del año
tributario 2007, que corresponde al que se refiere la liquidación de autos, y que además
es el mismo que el reclamante ha indicado en su escrito de reclamo.
En vista a lo anterior, agrega la reclamada, el reclamo
deducido sería extemporáneo, ya que al haber sido notificada válidamente la liquidación,
resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del art. 11 del Código Tributario, en virtud
de la cual en las notificaciones por carta certificada, los plazos comenzaran a correr tres
días después de su envío. En el caso de autos la carta fue enviada con fecha 9 de julio de
2010, por tanto el 13 de julio de 2010, se entendería notificado el contribuyente.
Agrega la reclamada, que la fecha de envío de la carta por
parte del Servicio es la del timbre de la oficina respectiva de Correos de Chile, en que se
certifica la fecha de recepción para su envío, y que habiendo sido citado el contribuyente
en virtud a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, no acreditó en la oportunidad
correspondiente el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones.
La reclamada señala además, que consta en autos que la
citación N°172300236 fue notificada por carta certificada enviada con fecha 23 de octubre
de 2009 al domicilio que el contribuyente tiene informado al Servicio de Impuestos
Internos, fundo Los Claveles S/N de la Comuna de Frutillar. En este orden de cosas –
sostiene-, el propio apoderado del contribuyente en su escrito de reclamo acompañó
nómina de Correos de Chile, con timbre de recepción de correos de fecha 23 de octubre
de 2009 en la que constaría el envío de la carta certificada al domicilio de Fundo Los
Claveles S/N Frutillar, mediante la cual se notificó la citación. Respecto de este
documento, sostiene la reclamada que también fue exhibido en audiencia fijada al efecto
de fecha 6 de agosto de 2012. Agrega que las declaraciones prestadas por los testigos de
su parte, doña Lorena Sepúlveda y don Juan Almonacid, estarían contestes con este
hecho.
Respecto a el Oficio N°48 de fecha 7 de septiembre de 2012
emitido por Correos de Chile, la reclamada indica que, si bien aquél señala que el
domicilio se encuentra en un sector que no posee distribución de correspondencia, agrega
que en tal caso la carta queda en la sucursal a disposición del destinatario, circunstancia
que el propio art. 11 inciso cuarto del Código Tributario contempla. En este punto, la
reclamada señala que la parte reclamante no ha acreditado que la carta certificada haya
sido devuelta al Servicio de Impuestos Internos.
La reclamada agrega, en cuanto a la declaración de don
Víctor Gómez Mora, padre de don Carlos Gómez, que aquél indica que en el domicilio del
reclamante fue notificado del embargo practicado por la Tesorería aproximadamente hace
un año, respecto de una camioneta del reclamante por el giro derivado de la Liquidación
de autos, con lo que se podría concluir que no existe imposibilidad para notificar en el
domicilio del reclamante. En definitiva se debería concluir que el reclamo presentado por
el apoderado de la reclamante es extemporáneo.
En cuanto al origen de fondos con que se realizaron las
inversiones durante el año comercial 2006 y en base a las cuales se emitió la liquidación
N° 310301000011 de fecha 8 de julio de 2010. La reclamante reitera lo señalado en
cuanto a que habiendo tenido el contribuyente la oportunidad de acreditar el origen de
los fondos con los cuales realizó las inversiones, ya que fue citado conforme al art. 63 del
Código Tributario, sin que aportara antecedente alguno para tal efecto. Además el
reclamante tampoco ha aportado en sede jurisdiccional antecedentes concretos que
justifiquen el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones, a mayor
abundamiento el reclamante no se habría hecho cargo de la inversión consistente en la
adquisición de el vehículo camioneta Mazda placa patente UU94611.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann,
interpone reclamo en contra de la liquidación Nº 31030100011, de fecha 08 de julio de 2010,
emitida por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia y solicitando que se
deje sin efecto la referida liquidación.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió citación Nº
172300236 al contribuyente reclamante, en la cual se le solicitó que rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración de renta, en relación a observaciones relativas a su declaración de renta
del año tributario 2007.
2.- Que, al no haber recibido respuesta del contribuyente, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974;
el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt, procedió a emitir la liquidación
de impuestos Nº 310301000011, de fecha 08 de julio de 2010, la cual fue remitida al domicilio del
contribuyente mediante carta certificada de fecha 09 de julio de 2010.
3.- Que el contribuyente, con fecha 23 de febrero de 2012, solicitó
del Servicio de Impuestos Internos una copia de la liquidación centralizada reclamada en estos
autos, así como la copia de la notificación de la misma, la cual le fue entregada el día 15 de marzo
de 2012.
4.- Que, con fecha 06 de junio de 2012, el contribuyente dedujo
reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 310301000011 ante este Tribunal.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, como resulta de la cuestión controvertida,
corresponde primeramente al Tribunal pronunciarse acerca de si el reclamo tributario de marras
fue interpuesto dentro de plazo.
En efecto, según se ha sostenido por el contribuyente, aquél tomó
conocimiento de la existencia de la liquidación reclamada sólo a mediados del mes de abril de
2012, una vez que se le entregó copia íntegra de la liquidación y copia de un informe mediante el
cual se da cuenta de la o las supuestas notificaciones que se le practicaron. En tal sentido, de
acuerdo a la prueba rendida en autos, el Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: 1-.
Que efectivamente se emitió la citación Nº 172300236 al contribuyente, a fin de que aclarase
ciertas observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2007,
específicamente, la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por concepto de
rentas presuntas provenientes de la inversión en bienes raíces por la suma de $80.000.000, de
fecha 13 de noviembre de 2006, y la inversión en autos nuevos o usados, específicamente, el
vehículo marca Mazda, placa patente única UU.9461-1, por la suma de $5.666.978, inversión de
fecha 27 de marzo de 2006. Esta citación fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos vía
Correos de Chile, mediante carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente. Esto se
acredita con los documentos rolantes a fojas 115 y siguientes, en donde materialmente se ha
adjuntado una copia de la referida citación y una planilla en formato Excel de las cartas
certificadas enviadas. 2.- Que efectivamente se emitió la liquidación Nº 310301000011, de fecha
08 de julio de 2010, por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
en contra del contribuyente Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann, por impuesto a la renta
presuntamente adeudado al 31 de julio de 2010, y en donde se determina una diferencia por
impuestos ascendente a la suma de $54.252.287.- pesos, incluidos reajustes e intereses. También
tiene por acreditado el Tribunal que esta liquidación fue enviada por el Servicio de Impuestos
Internos a través de Correos de Chile mediante carta certificada al domicilio del contribuyente
declarado ante el ente fiscalizador, ubicado en Fundo Los Claveles sin número, Frutillar, con fecha
09 de julio de 2010. Esto se acredita con la copia de la liquidación referida, que se adjunta a fojas 8
y 9, y la planilla Excel con timbre de admisión del servicio de Correos, de fecha 09 de julio de 2010.
3.- Finalmente, está acreditado igualmente que el contribuyente compareció ante el Servicio de
Impuestos Internos el día 23 de febrero de 2012, oportunidad en que solicitó copia de la
liquidación centralizada, que individualiza como liquidación de fecha 13 de julio de 2010, y de la
notificación de la misma; lo que está establecido con la copia de la solicitud agrega a fojas 120. Por
otra parte, a fojas 121 rola copia de certificación estampada por don Mauricio Cárdenas Arriagada,
de fecha 15 de marzo de 2012, en que se lee “Copia liquidación Nº 310301000011 de fecha 08 de
julio de 2010. Copia planilla correos “PE_Inconc_2007_correos” “; lo que a juicio de este
sentenciador, acredita de manera indubitada que al 15 de marzo de 2012 el contribuyente tomó
conocimiento de la liquidación objeto de esta reclamación.
SEXTO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior,
cabe establecer, entonces, qué prueba ha sido rendida para acreditar que el contribuyente
efectivamente fue notificado tanto de la citación Nº 172300236 como de la liquidación Nº
310301000011 reclamadas. Al respecto, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos,
además de la prueba detallada en el considerando anterior, no ha aportado ningún otro
antecedente que pruebe que el contribuyente efectivamente fue notificado de estas dos
actuaciones. A su turno, haciéndose cargo del onus probandi fijado por el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente ofrece las siguientes probanzas: Prueba testimonial: El testigo
Armando Joel Vargas Álvarez, contador, quien a fojas 97 depone en los siguientes términos: “Lo
que yo tengo entendido es que don Carlos Gómez –el contribuyente- nunca recibió una
notificación por la dificultad de su domicilio, pues él tiene domicilio en el campo, Fundo los
Claveles…”. Más adelante, repreguntado para que indique cómo le consta que el contribuyente
nunca recibió la notificación, señala que “…Cuando yo llegué a trabajar en la empresa de la cual él
es cliente, yo hice una revisión de todos los clientes que lleva la empresa, y al hacer esa revisión
aparecía una carta de notificación de renta donde decía que tenía que hacer una justificación de
inversión y que estaba pendiente, yo al informarle de esta situación me dijo que nunca le había
llegado una notificación y nadie le había informado lo que estaba pendiente, y de ahí se tomó
conocimiento de eso y comenzamos a reunir los antecedentes para la justificación de la inversión”.
A su turno, el testigo Víctor Hugo Gómez Mora, agricultor, padre
del reclamante, a fojas 99 y siguientes señala, al punto uno: “En verdad, no hubo tal citación, y si la
hubo, él no la recibió, nunca supimos de eso, solo nos enteramos cuando don Armando Vargas,
que es nuestro contador, ingresó a la empresa de gestión agrícola, a la cual pertenecemos como
socios, y en mi calidad de presidente de dicho centro le pedí una revisión de la situación de todos
los socios. A continuación de esa revisión vio varias causas, entre ellas la de Carlos Gómez, que
aparecía con una situación pendiente con el Servicio de Impuestos Internos. En ese minuto nos
enteramos de que el Servicio de Impuestos Internos nos estaba pidiendo justificación de los
capitales para la compra de una parcela, como era una situación absolutamente transparente le
pedí a nuestro abogado que pudiera ir a Impuestos Internos a aclarar esta situación que aparecía
pendiente y que para nosotros era absolutamente justificable…”. Al punto 2, agrega el mismo
testigo que “Solamente reiterar que él no recibió ninguna notificación y que nosotros
voluntariamente nos presentamos para aclarar la situación de la cual no teníamos conocimiento
hasta que se hizo la revisión en la oficina de contabilidad respecto de todos los clientes”.
Por otra parte, como se ha señalado al inicio de este considerando,
el Servicio de Impuestos Internos no ha rendido prueba que acredite que la notificación
efectivamente se verificó. A mayor abundamiento, la testigo Lorena Sepúlveda, se limita a señalar
que la carta certificada de la citación fue enviada al contribuyente el 23 de octubre de 2009 al
domicilio ubicado en Fundo Los Claveles sin número de la comuna de Frutillar. En su opinión, la
carta habría sido notificada efectivamente pues “en nuestros sistemas computacionales no existe
registro de carta devuelta por el correo del envío certificado de esta citación”. Esto lo reitera más
adelante, al responder ante la pregunta de qué significa la no devolución de una carta certificada
que “Significa que la forma de notificación se encuentra válidamente efectuada”, y al contestar,
ante la pregunta de si le consta a ella que en el caso específico correos haya hecho la certificación
de la entrega de la carta, que “Directamente no (le consta), pero de acuerdo a nuestras bases de
datos como es un proceso de información entre servicios, es decir, entre el Servicio de Impuestos
Internos y Correos de Chile, no nos consta lo contrario”. En el mismo sentido, el testigo de la
reclamada, Juan Almonacid Alfaro, quien a fojas 107 y siguientes, señala que “No existe ningún
antecedente de parte del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el Servicio de Impuestos
Internos hace una confirmación negativa del proceso de envío de las cartas, sólo toma razón en el
caso de que no se haya concretado esta situación, es decir, que no se haya concretado la
notificación”.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de que se trata de un hecho
negativo, es decir, que el contribuyente debe acreditar que un determinado acontecimiento no ha
ocurrido, lo que de por sí importa una dificultad adicional, para este sentenciador reviste
particular valor probatorio el oficio de respuesta Nº 48 de fecha 07 de septiembre de 2012, de
Correos de Chile, en donde ese servicio señala expresamente, ante la consulta de este Tribunal
solicitando se remita e informe acerca de los antecedentes relacionados a la carta certificada
mediante la cual se notificaría la citación Nº 172300236 y la liquidación Nº 310301000011 –oficio
agregado a fojas 79-, que “Lamentablemente no es posible entregar la información requerida,
toda vez que no se hace mención al número de envío, dato sin el cual no es posible realizar alguna
búsqueda en nuestras bases de datos”.
Más interesante es todavía, lo que Correos de Chile informa acerca
del procedimiento de entrega de las cartas certificadas en el sector que corresponde al domicilio
del contribuyente, Fundo Los Claveles sin número, comuna de Frutillar, donde señala que “La
sucursal de Frutillar dispone de dos carteros, quienes efectúan distribución de correspondencia al
domicilio dentro del límite radio urbano”. Para agregar en el punto siguiente que “El domicilio
señalado –Fundo Los Claveles sin número, comuna de Frutillar-, se encuentra dentro de un
sector que no posee distribución domiciliaria de correspondencia, por lo tanto, ésta queda en la
sucursal, a disposición de su destinatario por 30 días para su retiro, cumplido este plazo, los
envíos son devueltos al remitente”. Información esta última que deja sentado el hecho de que
nunca fueron entregadas estas cartas certificadas en el domicilio del contribuyente, sino que, una
vez enviadas por el Servicio de Impuestos Internos, permanecieron en la sucursal de Frutillar a la
espera de ser retiradas por el contribuyente en un plazo de 30 días. Esta información es
plenamente coincidente con la declaración del testigo Víctor Gómez Mora, quien manifiesta a
fojas 100 haber recibido en el domicilio una notificación por embargo de Tesorería -que se realiza
por un ministro de fe especialmente habilitado-, pero desconoce cualquier notificación realizada
en el mismo domicilio por Correos de Chile. Así, respecto de la notificación por embargo señala
que “Ésta notificación fue realizada hace un año atrás aproximadamente y se entregó en un predio
colindante al del reclamante, el cual yo arriendo; es decir, fueron a embargar una camioneta de
Carlos Gómez, el trabajador que estaba ahí dijo que no se encontraba y le dio el teléfono de Carlos
Gómez, y hablaron y él le pidió que entregaran el papel en el fundo Paz que está al lado, porque
ahí está la administración de la empresa de su papá que soy yo. Por lo tanto, se recepcionó la
notificación y se firmó un acta de embargo sobre la camioneta”.
El oficio Nº 48 de Correos de Chile, citado en su parte pertinente,
acredita así que, en efecto, la diligencia de notificación por carta certificada, en los términos
exigidos por el artículo 11 del Código Tributario, jamás se realizó. En este sentido, en su escrito de
observaciones a la prueba, la reclamada, haciéndose cargo de esto, sostiene que “Por otra parte
SS., el Oficio Nº 48 de fecha 07 de septiembre de 2012 emitido por Correos de Chile, en nada
aporta a las alegaciones de la reclamante, pues si bien señala que el domicilio se encuentra en un
sector que no posee distribución de correspondencia, agrega que en tal caso la carta queda en la
sucursal a disposición del destinatario para su retiro, circunstancia que el propio artículo 11 inciso
cuarto del Código Tributario contempla”. Al respecto, cabe señalar que esta referencia al inciso
cuarto del artículo 11, está relacionada con el inciso 3º del mismo artículo, que dice que “No
obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado
postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal”. El inciso 4º, citado por
la reclamada, dice en su parte pertinente: “…o no retiraren la remitida en la forma señalada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío…”. Al analizar ambas normas,
resulta evidente para este sentenciador que el legislador se ha puesto en el caso de que el
contribuyente haya fijado un domicilio postal, es decir, una casilla, y el inciso siguiente regula la
situación de que la carta no sea retirada del domicilio postal. En el caso de marras, sin embargo, el
contribuyente no ha fijado ninguna casilla a la cual debía remitírsele la correspondencia, a mayor
abundamiento, la circunstancia de que las cartas permanezcan en la sucursal a la espera de ser
retiradas por los destinatarios debido al insuficiente número de funcionarios de Correos para
cumplir con las tareas de reparto de correspondencia, constituye una situación de falta de servicio
de la cual no puede hacerse responsable al contribuyente afectado y que el ente fiscalizador
debió haber advertido oportunamente, pues el artículo 11 del Código Tributario establece otras
formas de notificación a las cuales pudo razonablemente haber recurrido.
SÉPTIMO, Tal como se ha razonado por el Tribunal, habiéndose
puesto la liquidación en conocimiento del reclamante recién con fecha 15 de marzo de 2012, este
sentenciador considera que el plazo de 90 días para reclamar ha debido contarse desde esa fecha,
razón por la cual, habiéndose deducido esta acción judicial el día 06 de junio de 2012, el reclamo
de marras ha sido interpuesto dentro del plazo legal.
OCTAVO, En lo que dice relación con el contenido de la liquidación
reclamada, rolante a fojas 8, como se ha señalado previamente, se determina una diferencia de
impuestos por la suma de $29.583.900.- pesos, a lo que sumados los reajustes e intereses del
artículo 53 del Código Tributario, arroja un total de $54.252.287.- pesos a la fecha en que se emitió
la liquidación, 08 de julio de 2010. Cabe señalar que el documento en comento señala en uno de
sus párrafos que “Con fecha 29 de octubre de 2009 se notificó por carta certificada la citación Nº
172300236 practicada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 63 del Código Tributario, en la cual
se solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las siguientes
observaciones relativas a su formulario 22, folio Nº 0096139557 correspondientes al año tributario
2007”. Agregando más adelante que “Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría detallado en el Código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este
concepto. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación G13 asignada por el SII”.
Agrega que “Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida,
desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Cabe
señalar, que con anterioridad tales diferencias fueron puestas en su conocimiento mediante
citación practicada a usted conforme al artículo 63 del Código Tributario, como así también a los
artículos 70 y 71 de la ley sobre impuesto a la renta. Lo anterior corresponde a la codificación de la
observación G47 asignada por el SII”.
De lo expuesto, que constituye la mayor parte del texto de la
liquidación reclamada, cabe destacar que el ente fiscalizador en ninguna parte precisa cuál es el
contenido de las observaciones en base a las cuales concluye que el reclamante adeuda impuestos
por la suma señalada, y en todo se remite a la información que habría puesto en conocimiento del
reclamante mediante citación practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, que
corresponde a la Nº 172300236.
Esta circunstancia resulta importante de destacar, pues frente a la
alegación del reclamante por la falta de notificación de la citación Nº 172300236, el Servicio ha
contestado sosteniendo que para el presente caso, la práctica de la misma era facultativa para el
ente fiscalizador, por lo que no puede afectarse de este modo el debido proceso. Al respecto, cabe
destacar que del propio texto de la liquidación impugnada, resulta evidente que lo que se ha
objetado por el Servicio es la fidelidad de la declaración de renta efectuada en el formulario 22,
folio Nº 0096139557 correspondiente al año tributario 2007 del contribuyente, que exige de
acuerdo al artículo 21 inciso segundo la citación del contribuyente, remitiéndose al artículo 63
para estos efectos. Por otro lado, el artículo 22 se pone en la situación de que el contribuyente no
ha presentado declaración alguna y exige también la citación previa, al remitirse al mismo artículo.
Visto desde este punto de vista, como argumento a fortiori, si para el caso de un contribuyente
que no ha presentado ninguna declaración, la citación constituye un trámite previo y obligatorio
en el proceso de fiscalización, con mayor razón lo es en el caso de que la declaración presentada
sea inexacta. A mayor abundamiento, del propio comportamiento adoptado por el Servicio no
puede menos que concluirse que ese organismo ha considerado necesaria la citación previa del
contribuyente pues, como aparece del texto de la liquidación reclamada, ella no puede
comprenderse si no es teniendo también a la vista la citación a la que alude, con lo que no cumple
con el requisito del artículo 24 del Código Tributario, que exige indicar en la liquidación las
partidas no comprendidas en la declaración impugnada del contribuyente. Finalmente, aún
cuando el trámite no fuera obligatorio y solo facultativo, destaca el hecho de que la ley lo
considera expresamente en el artículo 63 del Código Tributario; de este modo, al haber tomado la
decisión de hacer uso de esta facultad, el ente fiscalizador incorporó el trámite al procedimiento
administrativo llevado a cabo y por tanto, una vez incorporado, aquél puede ser impugnado por el
afectado del mismo modo que los restantes, y debió haber cumplido igualmente con toda la
ritualidad que la ley le impone, incluyendo las relativas a su notificación.
NOVENO, Tal como se ha razonado en el considerando
precedente, el Tribunal se ve obligado a tener a la vista la citación Nº 172300236 para entender el
sentido de la liquidación reclamada. Al respecto, el documento rolante a fojas 115, señala que “De
la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2007 y de la
información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a
usted que acredite lo siguiente: (G13) La procedencia del crédito por impuesto de primera
categoría por concepto de rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y
otras declarado en el código (603) del F22, folio 0096139557 del año tributario 2007, cuyo monto
asciende a $177.994, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo
que le corresponde por las rentas presuntas propias declaradas. (G47) El origen de los fondos con
que efectuó las siguientes inversiones, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas:
inversión en bienes raíces: rol 0024800028, comuna 10305, monto inversión $80.000.000, fecha
13 de noviembre de 2006. Inversión en autos usados: marca Mazda, patente UU.9461-1, monto
inversión: $5.666.978, fecha 27 de marzo de 2006.”
Para justificar estas inversiones, el contribuyente aportó los
antecedentes de un préstamo comercial otorgado con fecha 13 de noviembre de 2006 por el
Banco Santander equivalente al 02 de noviembre de 2010 a la suma aproximada de $90.000.000.-
de pesos, según documento agregado a fojas 11. A fojas 12, se adjunta copia de cartola histórica
del contribuyente Carlos Marcelo Gómez Hofmann desde 31 de octubre al 30 de noviembre de
2006, en que con fecha 13 de noviembre de 2006 figura el otorgamiento de un crédito comercial,
Nº 420006, por la suma de $88.547.800.- pesos y un cheque pagado en efectivo de la misma fecha
por la suma de $80.000.000.- pesos. A fojas 14 se adjunta un certificado de avalúo fiscal de la
propiedad agrícola rol 00248-00028, ubicada en Frutillar, denominada Los Pellines, a nombre del
contribuyente, con un avalúo fiscal total ascendente a la suma de $46.588.208 pesos. El rol de esta
propiedad corresponde a la inversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos en la citación
Nº 172300236. A fojas 76, se adjunta copia autorizada de inscripción en el registro de propiedad
del conservador de bienes raíces de Puerto Varas de la propiedad individualizada como Parcela Nº
4, del proyecto de parcelación Balmaceda, ubicado en la comuna de Frutillar, que tiene una
superficie de 54 hectáreas, 4 áreas, adquirida con fecha 13 de noviembre de 2006 e inscrita a
nombre del contribuyente reclamante, rol de la propiedad Nº 248-28. La inscripción es de fecha 19
de diciembre de 2006. A fojas 82 rola copia autorizada de escritura pública de compraventa e
hipoteca y alzamiento, de fecha 13 de noviembre de 2006, donde comparece como comprador el
contribuyente Carlos Gómez Hofmann. Por el instrumento referido, el reclamante adquiere la
Parcela Nº 4 del proyecto de parcelación Balmaceda, ubicado en la comuna de Frutillar. El precio
de la venta es la suma de ochenta millones de pesos. Según cláusula décimo primera, el
contribuyente constituye hipoteca a favor del Banco Santander para garantizar el pago de las
obligaciones que tiene con esa entidad bancaria. A fojas 90 se agrega documento consistente en
confirmación de saldos al cierre del mes de junio de 2012, del Banco Santander, del cliente Carlos
Marcelo Gómez Hofmann, quien registra un préstamo comercial otorgado el 13 de noviembre de
2006 por la suma original de $90.000.000.- de pesos. A fojas 92 y siguientes se adjunta detalle de
las cuotas del préstamo a pagar entre diciembre de 2006 y noviembre de 2018.
Con relación a la prueba testimonial, el testigo Armando Joel
Vargas Álvarez, a fojas 97 señala que “La justificación de la inversión que él realizó por la compra
de un campo, la cual a mí me consta que fue realizada con un crédito bancario, porque a mí me
correspondió reunir los antecedentes para ser presentados al SII”.
A juicio de este sentenciador, los antecedentes aportados por el
contribuyente justifican plenamente las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, desde que su monto, sumando el valor de la propiedad adquirida y el del vehículo,
asciende a la cantidad de $85.666.978.- pesos, en circunstancias que el crédito solicitado fue por
$90.000.000.- pesos. Existe, además, plena coincidencia entre la fecha de obtención del préstamo
y la de la compra del bien raíz, del abono del préstamo en la cuenta corriente del contribuyente y
de la constitución de una hipoteca para garantizar el cumplimiento del mismo.
Para el Tribunal no resulta relevante que la adquisición del
vehículo usado -que se trataría de una camioneta según el testigo Víctor Gómez Mora-, se haya
verificado con fecha 27 de marzo de 2006 según el documento rolante a fojas 115, es decir, ocho
meses antes de la obtención del préstamo bancario; pues teniendo el impuesto a la renta un
carácter anual, y circunscribiéndose las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos a todo el
año tributario 2007 -año comercial 2006-, cuenta el contribuyente para acreditar el origen de los
recursos obtenidos con todo el período objetado. Por otro lado, no puede desatender este
sentenciador la circunstancia de que la liquidación reclamada se funda únicamente en una
presunción legal, de modo tal que, desvirtuada aquella, no habiéndose aportado al proceso ningún
otro antecedente, no puede el Tribunal poner en duda una operación como la descrita, que queda
así reservada a la esfera de la autonomía de la voluntad y a materias propias del mundo de los
negocios.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha acreditado plenamente
todas y cada una de sus alegaciones, es decir, que efectivamente no fue notificado de la citación
Nº 172300236 y de la liquidación Nº 310301000011 reclamadas, y que el origen de los fondos con
los cuales hizo las inversiones cuestionadas se fundan en rentas exentas, específicamente, en un
préstamo bancario del Banco Santander; razones todas por las que el Tribunal procederá a acoger
la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 63, 123,
124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70, 71 y demás pertinentes de
la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se resuelve:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 06 de junio
de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann, RUN
10.206.965-K, ya individualizado.
2.- Ténganse por justificadas las inversiones realizadas por el
contribuyente que fundaron la liquidación reclamada. En consecuencia, se anula la liquidación de
impuestos Nº 310301000011, de fecha 08 de julio de 2010, emitida por la Dirección Regional de
Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos; déjese sin efecto.
3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
RIT GR-12-00011-2012
RUC 12-9-0000215-5
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-10-31T16:36:41-0300
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.