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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00001-2013 · 26 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00001-2013
RUC
13-9-0000045-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Yarek Chocano Zoñez, empresario, Rut 8.484.278-8, domiciliado en calle Benavente N° 379, comuna de Puerto Montt, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N°254 y 255 ambas de fecha 18 de octubre de 2012, solicitando se deje sin efecto las liquidaciones de impuestos antes referidas, por los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación expone: El Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones de impuestos antes señaladas el día 19 de octubre de 2012, por no haber hecho declaración de impuestos en el Año Tributario 2006, encontrándose el contribuyente obligado supuestamente a ello, al haber comprobado el Servicio la existencia de retenciones de impuestos de 2 empleadores, además de señalar que en ese periodo obtuvo ingresos por prestaciones de servicio a honorarios los cuales tampoco habría declarado. La reclamante señala que el Servicio funda su liquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría en el artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe que si un contribuyente tiene más de un empleador simultáneamente deberá reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, debiendo haber declarado tal reliquidación de impuestos al término del Año Tributario 2006 conforme lo prescribe el N° 5 del artículo 65 del mismo cuerpo legal. De esta forma, las liquidaciones notificadas el día 19 de octubre de 2012 dan cuenta de diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría por la suma de $4.053.622 y $181.800 pesos por concepto de Impuesto Global Complementario. En relación a lo señalado, la reclamante alega la nulidad de la notificación, por cuanto ésta no habría sido efectuada en el domicilio del contribuyente, lo que implicó que éste último tome conocimiento de las liquidaciones con posterioridad, ocurriendo lo mismo con la citación, lo que determinaría que al no existir la misma, la liquidación sea nula. El actor expresa que las liquidaciones serian nulas por haberse omitido el trámite de la citación, actuación administrativa de carácter obligatorio y previo a la liquidación, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 en relación con los artículos 21 y 22, todos del Código Tributario. En consecuencia al reclamarse la inexistencia de la citación del contribuyente como trámite previo conforme al artículo 22 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar su envío, con la debida certificación de cuándo, a qué domicilio fue despachada y quién fue el receptor de ella y en caso de no hacerlo, la liquidaciones practicadas deben ser declaradas nulas por falta de esta actuación administrativa obligatoria para el organismo fiscalizador. En relación a la improcedencia del cobro de Impuesto Único de Segunda Categoría, la reclamante hace presente que la liquidación de impuestos N°254 debe ser rechazada producto de que aun siendo efectivo lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la existencia de rentas de más de un empleador y además haber tenido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta en el periodo tributario 2006, en este caso un cobro por tales conceptos resulta del todo improcedente. Lo anterior en cuanto el Servicio funda las liquidaciones de impuesto en el hecho de que dichas rentas han incrementado la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, atendido el carácter de ser un impuesto progresivo, cuya tasa va aumentando dependiendo de la base imponible en relación al tramo en el cual se encuentre. La reclamante agrega respecto a ese este punto que el ente fiscalizador ha cometido un error en la liquidación de Impuestos antes citada, toda vez que el legislador expresamente ha establecido en el artículo 54 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta que si además de las rentas gravadas con el Impuesto Global Complementario se perciben otras rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuestos a la Renta, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar sólo el Impuesto Global Complementario. En este caso, el reclamante sostiene que el lmpuesto Único de Segunda Categoría retenido y Pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se otorga como crédito en contra del Impuesto Global Complementario. En consecuencia, el actor sostiene que la liquidación de Impuesto N° 254 en la cual se determina una diferencia del Impuesto Único de Segunda Categoría, debe ser rechazada por ser improcedente. Conforme a las modificaciones introducidas por la ley 20.420 del 19 de febrero de 2010, la reclamante indica que es necesario distinguir entre el plazo que tiene el Servicio para revisar o fiscalizar el comportamiento tributario del contribuyente y la facultad de emitir liquidaciones o giros de impuestos. Al respecto señala que la facultad de emitir liquidaciones y giros será de 3 años contados desde la expiración del plazo legal para efectuarse el pago, aumentándose a 6 años en caso de tratarse de un impuesto de declaración cuando dicha declaración no se haya efectuado o sea manifiestamente falsa, por lo que en el caso de autos, a la fecha de la liquidación de impuestos, esto es 18 de octubre de 2012, la facultad de liquidación y giro de impuestos del Servicio se encontraba extinguida, ya que incluso considerando existente la citación de impuestos debatida, el plazo de 6 años que comenzó el día 30 de abril de 2006, fecha en que supuestamente se debía realizar la declaración y pago de la reliquidación de impuestos del Año Tributario 2006, se cumplía el 30 de abril de 2012 habiéndose prorrogado sólo hasta el 30 julio del año 2012 conforme a la ampliación de 3 meses producto de la citación. Respecto de la facultad de fiscalizar, conforme al artículo 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de 9 meses desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para alternativamente citar, liquidar o formular giros, por lo que al tiempo de notificarse la liquidación de impuestos las facultades del Servicio se encontraban extinguidas. Finalmente la reclamante en atención a lo expuesto, y a lo dispuesto en los artículos el artículo 6, 21, 22, 59, 63, 200, del Código Tributario; artículos 42, 43, 47, 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, declararlo admisible y en definitiva acogerlo dejando sin efecto las liquidaciones de impuestos N° 254 Y 255 de fecha 18 de octubre de 2012 y notificadas al contribuyente con fecha 19 de octubre de 2012. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 254 y 255 emitidas con fecha 18 de octubre de 2012, en virtud de los siguientes argumentos: Con fecha 18 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la Citación N° 0120600484 dirigida al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, conforme con el artículo 63 del Código Tributario, por medio de la cual se le informaba que para el año tributario 2006 tenía la calidad de no declarante, toda vez que no había presentado su declaración anual de impuestos, encontrándose obligado a ello, por lo que se le ordenó que dentro del plazo de un mes debía presentar su declaración de renta correspondiente, o bien aclarar los conceptos que se le señalaban, correspondientes a rentas informadas por terceros por concepto de sueldos y honorarios. Para efectos de notificar dicha citación, se envió con fecha 18 de enero de 2012 carta certificada al domicilio del contribuyente vigente a la fecha en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, domicilio ubicado en calle Independencia N° 535, tercer piso, de la ciudad de Valdivia. Indica que sin embargo, la carta fue devuelta por Correos de Chile con fecha 20 de abril de 2012, por lo cual la citación fue finalmente notificada el 30 de julio de 2012 por medio de cédula dejada en el mismo domicilio del contribuyente. Transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación, motivo por el cual con fecha 18 de octubre de 2012 se practicaron las liquidaciones N° 254 y 255, mediante las cuales se determinó diferencias en el Impuesto Único de Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario, ambos del Año Tributario 2006, por un monto total de $13.223.326, incluidos reajustes, intereses y multas. En cuanto a la nulidad de las liquidaciones alegadas por el contribuyente, la reclamada señala que la notificación de las liquidaciones fue realizada con fecha 19 de octubre de 2012 en el domicilio del contribuyente ubicado en Avenida Egaña 1151, Puerto Montt, el cual corresponde al domicilio informado por éste al Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de septiembre de 2012. Respecto al trámite de la citación, la reclamada expresa que coincide con el contribuyente en la obligatoriedad de ésta como trámite previo a la liquidación, ya que se trata de un contribuyente que estando obligado a presentar declaración de impuestos para el año tributario 2006, no la presentó. Sin embargo, la afirmación acerca de una supuesta omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de dicho trámite no sería tal, como consta del formulario 3300 que contiene la notificación N° 851 de fecha 30 de julio de 2012, practicada al contribuyente en su domicilio informado a esa fecha en calle Independencia N° 535, tercer piso, de la ciudad de Valdivia. Lo anterior en cuanto en dicho formulario constaría la notificación realizada al contribuyente de la Citación N° 0120600484 de fecha 18 de enero de 2012. La reclamada argumenta en relación a las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, con lo señalado en los artículos 11 y 12 del Código Tributario en relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal. Al respecto indica que de acuerdo a la base de datos que poseía el Servicio, el contribuyente mantenía informado como domicilio calle Independencia N° 535, tercer piso, de la ciudad de Valdivia hasta el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que informó el cambio de su domicilio a Avenida Egaña 1151, Puerto Montt. Por lo tanto, éstos son los domicilios que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para notificar los actos correspondientes en las fechas señaladas, sin perjuicio de que además el contribuyente está obligado a mantener actualizados sus datos ante el Servicio de Impuestos Internos, informando oportunamente cualquier modificación importante de los mismos, como lo es el domicilio, conforme con el artículo 68 inciso final del Código Tributario. En cuanto a la improcedencia del cobro del Impuesto Único de Segunda Categoría, la reclamada señala que el Servicio de Impuestos Internos ha obtenido información por parte de terceros por medio de las declaraciones juradas N° 1887 relativa a rentas del artículo 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta; y/o la N° 1812, relativa a rentas del Articulo 42 N° 1 (Jubilaciones, Pensiones o Montepíos) y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta. Con aquella información, la reclamada indica se pudo comprobar que el contribuyente percibió durante el ejercicio comercial 2005, remuneraciones simultáneas del Artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta de las empresas Patagonia Travelling Service S.A., Rut 96.599.100-K y Patagonia Salmon Farming S.A., Rut 96.527.440-5, de acuerdo al cuadro con detalle que transcribe en su presentación. La reclamada sostiene que producto de lo anterior, el contribuyente se encontraba obligado a presentar su declaración de renta del Año Tributario 2006, conforme con lo establecido en los artículos 47, 52, 54 y 65 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual no realizó. De acuerdo a lo anterior, el incremento en la base imponible que el contribuyente alega es evidente, ya que si bien cada una de las remuneraciones quedó afecta al Impuesto Único de 2° Categoría en forma independiente, con una tasa de 15%, la forma de cálculo de las mismas para ese período, exige que se sumen ambas remuneraciones imponibles, y se lleve este monto a la tabla correspondiente para cada período mensual en el que se pagaron en forma simultánea, dando como resultado, un incremento en la tasa en los meses de enero a agosto, octubre y noviembre en el tramo del 32% marginal, y por los meses de septiembre y diciembre, en el tramo del 40% marginal. Por tanto, la base para la reliquidación se funda en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos, que mensualmente publican la tabla de reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría. La reclamada señala además, que en el caso del reclamante, el Impuesto Único pagado a través de sus empleadores se rebajó como crédito en forma mensual, cumpliendo lo establecido para el cálculo de la reliquidación de acuerdo con nuestra normativa tributaria. Por otra parte, de acuerdo con lo informado por terceros mediante declaración jurada N°1879 relativa a retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, se pudo comprobar que el contribuyente percibió honorarios del Artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por servicios prestados a Sociedad de Transporte y Comercio Maritime Service Ltda. Rut 77.522.380-4 en el mes de marzo de 2005, por un monto de $1.081.000, actualizado a diciembre de 2005 $1.128.564, monto que queda afecto con Impuesto Global Complementario, y que tampoco fue declarado en su oportunidad. Finalmente, en lo relativo a este punto, la reclamada señala que el contribuyente realiza una interpretación personal de la norma tributaria, indicando que serían sólo los ingresos por concepto de honorarios los que quedarían afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haber sido gravadas las remuneraciones con el Impuesto Único de Segunda Categoría en forma mensual. Sin embargo, la reclamada indica que el inciso tercero del N°3 del artículo 54 de la misma ley establece que para determinar la progresividad del impuesto, estas rentas se sumarán a las de honorarios y otros ingresos establecidos en los otros numerales del artículo 54, indicando que el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por dichas remuneraciones (sueldos) se dará como crédito, debidamente reajustado según lo indica el artículo 75 de la ley en comento, procedimiento que fue realizado en el cálculo de la diferencia de impuesto no declarado por el contribuyente en la Liquidación N° 255 que se reclama, dando de crédito contra el impuesto determinado, el impuesto retenido y pagado mensualmente así como el determinado según la reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría. Respecto a la alegación de la prescripción por parte del contribuyente, la reclamada indica que el reclamante desconoce la circunstancia expuesta por el Servicio de Impuestos Internos en el cuerpo de las liquidaciones N° 254 y 255, respecto a que la citación N° 0120600484 se intentó notificar en principio por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente con fecha 18 de enero de 2012, siendo devuelta por el Servicio de Correos de Chile al Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de abril de 2012, producto de lo cual se hace aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, según el cual se aumentan en tres meses los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo legal cuando la carta certificada es devuelta por el Servicio de Correos. Por lo tanto, habiendo sido devuelta la carta con fecha 20 de abril de 2012, el plazo de prescripción aumentó en tres meses, plazo que se suma a los seis años y tres meses con que ya contaba el Servicio de Impuestos Internos producto de la citación practicada, y la circunstancia de encontrarnos frente a un contribuyente que, estando obligado a hacerlo, no presentó su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2006, por lo que en definitiva, el plazo original que poseía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones reclamadas, por tratarse de un contribuyente no declarante y en virtud del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, prescribía el 30 de abril de 2012, sin embargo, al haberse devuelto la carta certificada por el Servicio de Correos con fecha 20 de abril de 2012, conforme al artículo 11 del Código Tributario el plazo de prescripción se aumentó tres meses, hasta el 30 de julio de 2012. En esta última fecha, se notificó la citación al contribuyente, por lo que conforme con los artículos 63 inciso final, y 200 inciso cuarto, ambos del Código Tributario, el plazo de prescripción sufrió un nuevo aumento de tres meses, quedando para el 30 de octubre de 2012, por lo tanto, habiendo sido notificadas las liquidaciones N° 254 y 255 con fecha 19 de octubre de 2012, éstas se practicaron dentro de los plazos legales establecidos por nuestra normativa tributaria, siendo absolutamente válidas. Finalmente la reclamada de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 30 de enero de 2013 por el contribuyente Yarek Chocano Zoñez, en contra de las liquidaciones N°254 y 255 de fecha 18 de octubre de 2012, relativas al año tributario 2006, emitidas por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el mismo sea rechazado, con costas. La reclamada acompaña a su presentación, con citación, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Resolución SIIPERS N° 609 de fecha 08 de agosto de 2011; 2.- Copia de Citación N° 0120600484 de fecha 18 de enero de 2012; 3.- Copia de Notificación N° 851 de fecha 30 de julio de 2012. A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 28, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Efectividad de haberse cumplido con el trámite de la citación al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario; forma, fecha y lugar de la notificación. 2.- Efectividad de haberse emitido y notificado las liquidaciones de impuestos números 254 y 255 de 18 de octubre de 2012, dentro del plazo legal de prescripción. Circunstancias que así lo determinen. 3.- Domicilio del contribuyente reclamante registrado ante el Servicio de Impuestos Internos a la época en que se efectuaron las notificaciones de la citación y las liquidaciones reclamadas. A fojas 30, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamada. A fojas 37, la reclamante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando se agregue el siguiente punto: Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido sus facultades de citación, liquidación o giro de impuestos dentro del plazo fatal de 9 meses establecido por la ley para ejercer sus funciones de fiscalización. Fecha en que el funcionario a cargo de la fiscalización tuvo los antecedentes necesarios para citar, liquidar o formular giros al reclamante de autos. A fojas 44, se da traslado a la parte reclamada respecto a la reposición interpuesta fojas 37. A fojas 46, la reclamada evacua traslado a la reposición de fojas 37, argumentando que del análisis de los documentos que fijan el asunto controvertido, esto es, las Liquidaciones de autos y el reclamo del contribuyente, no puede concluirse que exista controversia en relación a los hechos que el reclamante pretende incorporar como punto de prueba, por lo que solicita tener por evacuado el traslado y rechazar la reposición respectiva. A fojas 50, el tribunal rechaza la reposición interpuesta por la reclamante a fojas 37, por lo que se concede el Recurso de Apelación deducido subsidiariamente a la reposición. A fojas 56, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante. A fojas 59, la reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Citación N° 0120600484 emitida con fecha 18 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos; 2.- Copia simple de planilla de envío de carta certificada con timbre de recepción de Correos de Chile con fecha 18 de enero de 2012; 3.-Copia simple Certificado de entrega de fecha 25 de febrero de 2013, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor de Servicios Especiales Postales de Correos de Chile; 4.- Copia simple de Guía de Despacho N° 9048410 emitida por Empresa de Correos de Chile con fecha 11 de abril de 2012; 5.- Copia simple de Formulario 3300 de la Notificación N°851 de fecha 30 de julio de 2012, en el que consta la notificación por cédula dejada en el domicilio del contribuyente de la Citación N° 0120600484; 6.- Copia simple de Formulario 3300 de la Notificación N° 259 de fecha 19 de octubre de 2012 en el que consta la notificación por cédula de las Liquidaciones reclamadas. Además en la misma presentación la reclamada solicita se oficie al Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que indique los domicilios informados por el contribuyente Yarek Chocano Zoñez al Servicio de Impuestos Internos, fecha en la que se dio tal información, así como los avisos de cambio de domicilio, desde la fecha de inicio de actividades del contribuyente hasta la fecha de presentación del reclamo. Así mismo solicita se oficie a la Empresa Correos de Chile, para que informe sobre la devolución de Carta Certificada, enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de enero de 2012 a don Yarek Chocano Zoñez, registro único de envío N°9950570650901, al domicilio ubicado en Independencia 535, tercer piso, Valdivia, y en particular la fecha de devolución de dicha carta al Servicio, la fecha de recepción de dicha carta en las oficinas del Servicio, y el medio por el cual se hizo la devolución dela misma. A fojas 73, rola oficio N°45, enviado a María Eugenia Almonacid, Gerente Zonal Correos de Chile. A fojas 75, rola oficio N°46, enviado a doña Dina Gormaz Ojeda, Departamento de Plataforma Atención y Asistencia X Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos. A fojas 77, rola respuesta al Oficio N°45 de fojas 73. A fojas 80, la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Orden de trabajo de la empresa Floka N° 0002309 de fecha 25 de agosto de 2012 que daría cuenta del domicilio del reclamante a esa fecha en Parcelación Las Bahías Puerto Varas, con citación; 2. -Orden de trabajo de la empresa Floka N° 0001838 de fecha 14 de enero de 2012 que daría cuenta del domicilio del reclamante a esa fecha en Parcelación Las Bahías Puerto Varas, con citación; 3. -3 Boletas de Abastible de fechas 24 de marzo de 2010, 4 de agosto de 2010 y 12 de octubre de 2011, con citación; 4.- Formulario único de Movimiento de equipos de la empresa Entel, del 2 de junio de 2011 en que aparece el domicilio en Parcelación Las Bahías, comuna de Puerto Varas, con citación; 5.- Comprobante de pago de derechos de la Ley N° 17.798 que acreditaría el domicilio del reclamante en Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, el 16 de octubre de 2002, con citación;6.- Contrato de Trabajo celebrado entre el reclamante y la empresa Patagonia Salmon Farming S.A. de fecha 2 de noviembre de 2004, en que constaría el domicilio en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Contrato de Trabajo celebrado entre el reclamante don Yarek Chocano Zoñez y la empresaPatagonia Travelling Service S.A. de fecha 2 de noviembre del año 2004 en que constaría el domicilio en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 8.- Contrato de Trabajo celebrado entre don Yarek Chocano Zoñe y la Sociedad Concesionaria Polideportivo de Puerto Montt S.A. en que constaría el domicilio particular del reclamante en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas y su domicilio laboral en Avenida Egaña N° 1151, comuna de Puerto Montt de fecha 1° de febrero del año 2010; bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil; 9.-Liquidaciones de sueldo de don Yare k Chocano Zoñez de los meses de enero y julio de 2012 en que se acreditaría que en esos meses continuaba trabajando para la Sociedad Concesionaria Polideportivo de Puerto Montt S.A., bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Copia de la página del Servicio donde aparecen los datos personales que identifican al contribuyente que acreditan que sólo el día 25 de septiembre de 2012 el reclamante hizo inicio de actividades, señalando como domicilio Avenida Egaña N° 1151, comuna de Puerto Montt. A fojas 105 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Dina Gormaz Ojeda y don Christian Hernández Alvear, testigos de la reclamada. A fojas 109, la reclamante acompaña el siguiente documento: Certificado de Inscripción al Rol Único Tributario y/o declaración jurada de inicio de actividades, de don Yarek Alexis Chocano Zoñez, en el que constaría que el reclamante sólo inició actividades el día 15 de septiembre de 2012, teniendo como giro el de agente y liquidador de seguros, describiéndose las actividades a realizar en dicho giro la realización de eventos musicales actividades plásticas y teatrales. A fojas 113 y siguientes, rola declaración testimonial de don Alberto Cárcamo Cárcamo, testigo de la reclamante. A fojas 136, rola respuesta al Oficio N°46 de fojas 75. A fojas 141 y siguientes, rola declaración testimonial de don Daniel Muñoz Permut, testigo de la reclamante. A fojas 209, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la resolución en alzada de fecha 13 de marzo de 2013. Recurso de apelación concedido a fojas 50. A fojas 212, la parte reclamante presenta escrito realizando observaciones a la prueba señalando lo siguiente: El trámite de la citación en relación a la admisibilidad probatoria, es importante en cuanto, conforme a lo prescrito en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, quedándole sólo al reclamante probar que no ha acompañado la prueba en la instancia administrativa por causas no imputables a su persona. Agrega que ha logrado demostrar que el contribuyente jamás ha tenido domicilio o residencia en la ciudad de Valdivia, sino que ha vivido en Santiago, Arica y Puerto Varas, siendo este último su domicilio particular hace más de 15 años, encontrándose trabajando en Puerto Montt por ese mismo espacio de tiempo. Al respecto señala que el artículo 13 del Código Tributario es claro al disponer cuales son los domicilios de un contribuyente, estableciéndose como regla residual que a falta de estos domicilios las notificaciones por cédula y carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o donde ejerce su actividad. De esta forma, sostiene que al reconocer el Servicio que la notificación se realizó en la ciudad de Valdivia, el hecho a probar, es si efectivamente el contribuyente tenía domicilio en dicha ciudad a la fecha de la entrega de la cédula, ya sea porque el contribuyente declaró en una iniciación de actividades dando ese domicilio o si lo hizo en una declaración de impuestos, o a falta de ellos si ha tenido domicilio particular o laboral en el citado domicilio a la fecha de la notificación. Al respecto, en relación a la existencia de una declaración de iniciación de actividades en que se haya señalado Independencia N° 535, tercer piso, de la ciudad de Valdivia como domicilio para fines tributarios, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la única declaración de iniciación de actividades existente es la del día 15 de septiembre de 2012 en que se fijó como domicilio el de Avenida Egaña 1151, comuna de Puerto Montt. Lo anterior, se habría probado a través de certificado de inscripción al rol único tributario y/o declaración jurada de inicio de actividades, además del acompañamiento de contratos de trabajo que acreditan que el contribuyente siempre trabajó empleado para alguna compañía, siendo la Sociedad Concesionaria Polideportivo Puerto Montt S.A., su empleador desde el año 2010 a la fecha, cuyo domicilio se encuentra en la comuna de Puerto Montt. Además señala que lo anterior se ve reafirmado con la declaración de los testigos Alberto Cárcamo y Daniel Muñoz que dando razón de sus dichos, son contestes en el hecho de que don Yarek Chocano Zoñez desde que lo conocen ha sido empleado para diversas empresas todas de la ciudad de Puerto Montt, sin haber ejercido libremente una actividad remunerada en toda su vida, sino hasta el año 2012 en que inició actividades en la ciudad de Puerto Montt, esto ha sido confirmado por el propio Servicio de Impuestos Internos en oficio remitido por el Jefe del Departamento de Atención y Asistencia de dicha entidad al señalar que el contribuyente registra como domicilio de inicio de actividades con fecha 29 de septiembre de 2012 Avenida Egaña 1151, comuna de Puerto Montt. Respecto al domicilio habitacional señala que se encuentra debidamente probado a través de la declaración de los testigos y de documentos como boletas de servicios básicos, ordenes de trabajo de empresas sanitarias, comprobante de pago de derechos de la Ley 17.798, entre otros, que don Yarek Chocano Zoñez vive hace más de 15 años en la parcela N° 3 de la parcelación Fundo Mirador de las Bahías, comuna de Puerto Varas, así como respecto al domicilio comercial, se ha acreditado éste último, con liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo que el contribuyente ha trabajado en la ciudad de Puerto Montt en diversas compañías como Patagonia Salman Farming S.A. y Patagonia Travelling Service S.A., desde el año 2004, encontrándose actualmente trabajando para la Sociedad Concesionaria Polideportivo Puerto Montt S.A., desde el año 2010 a la fecha cuyo domicilio es el de Avenida Egaña N° 1151, comuna de Puerto Montt. En resumen señala que todos los antecedentes expuestos son suficientes para generar la convicción de que la citación de impuestos no ha sido legalmente impetrada al contribuyente, puesto que en ningún tiempo éste ha tenido domicilio o residencia en la ciudad de Valdivia y en razón de ello las liquidaciones de impuestos N° 254 y 255 de 18 de octubre de 2012 deben ser declaradas nulas. A fojas 218, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 219, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Yarek Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8, ya individualizado, interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N°254 y 255 ambas de fecha 18 de octubre de 2012; dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones de impuestos antes referidas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que con fecha 18 de enero de 2012 el Servicio de Impuestos Internos efectuó la citación N° 0120600484 al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, la que se dirigió a calle Independencia N° 535, tercer piso, Valdivia; 2.- Que el motivo de la citación era informar al contribuyente que tenía la calidad de no declarante en el año tributario 2006, no obstante que se habían detectado diferencias de impuestos a favor del Fisco por concepto de sueldos y honorarios. 3.- Que la citación fue devuelta al remitente con fecha 20 de abril de 2012, lo que motivó que el Servicio emitiera una nueva citación, la que se notificó por cédula el día 30 de julio de 2012 en calle Independencia N° 535, tercer piso, Valdivia. 4.- Que con fecha 25 de septiembre de 2012 el contribuyente hizo inicio de actividades, declarando ante el Servicio de Impuestos Internos el domicilio de Avenida Egaña N° 1151, Puerto Montt. 5.- Que, no habiéndose contestado la citación por el contribuyente, el Servicio emitió las liquidaciones 254 y 255 de fecha 18 de octubre de 2012, las que fueron notificadas al día siguiente, 19 de octubre, al contribuyente. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El Tribunal fijó como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de haberse cumplido con el trámite de la citación al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario; forma, fecha y lugar de la notificación. 2.- Efectividad de haberse emitido y notificado las liquidaciones de impuestos números 254 y 255 de 18 de octubre de 2012, dentro del plazo legal de prescripción. Circunstancias que así lo determinen, y 3.- Domicilio del contribuyente reclamante registrado ante el Servicio de Impuestos Internos a la época en que se efectuaron las notificaciones de la citación y las liquidaciones reclamadas. SEXTO, De los tres puntos de prueba indicados, el Tribunal pasa a examinar primeramente el indicado en el número 3. Al respecto, el contribuyente aportó como prueba de su domicilio antes y después de la fecha de la notificación de la citación N° 0120600484, los siguientes documentos: 1.- Orden de trabajo de la empresa Floka N° 0002309 de fecha 25 de agosto de 2012 que daría cuenta del domicilio del reclamante a esa fecha en Parcelación Las Bahías Puerto Varas, con citación; 2. -Orden de trabajo de la empresa Floka N° 0001838 de fecha 14 de enero de 2012 que daría cuenta del domicilio del reclamante a esa fecha en Parcelación Las Bahías Puerto Varas, con citación; 3. -3 Boletas de Abastible de fechas 24 de marzo de 2010, 4 de agosto de 2010 y 12 de octubre de 2011, con citación; 4.- Formulario único de Movimiento de equipos de la empresa Entel, del 2 de junio de 2011 en que aparece el domicilio en Parcelación Las Bahías, comuna de Puerto Varas, con citación; 5.- Comprobante de pago de derechos de la Ley N° 17.798 que acreditaría el domicilio del reclamante en Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, el 16 de octubre de 2002, con citación; 6.- Contrato de Trabajo celebrado entre el reclamante y la empresa Patagonia Salmon Farming S.A. de fecha 2 de noviembre de 2004, en que constaría el domicilio en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Contrato de Trabajo celebrado entre el reclamante don Yarek Chocano Zoñez y la empresaPatagonia Travelling Service S.A. de fecha 2 de noviembre del año 2004 en que constaría el domicilio en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 8.- Contrato de Trabajo celebrado entre don Yarek Chocano Zoñez y la Sociedad Concesionaria Polideportivo de Puerto Montt S.A. en que constaría el domicilio particular del reclamante en Parcela N° 3 Parcelación Fundo el Mirador de Las Bahías, comuna de Puerto Varas y su domicilio laboral en Avenida Egaña N° 1151, comuna de Puerto Montt de fecha 1° de febrero del año 2010; bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil; 9.- Liquidaciones de sueldo de don Yarek Chocano Zoñez de los meses de enero y julio de 2012 en que se acreditaría que en esos meses continuaba trabajando para la Sociedad Concesionaria Polideportivo de Puerto Montt S.A., bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Copia de la página del Servicio donde aparecen los datos personales que identifican al contribuyente que acreditan que sólo el día 25 de septiembre de 2012 el reclamante hizo inicio de actividades, señalando como domicilio Avenida Egaña N° 1151, comuna de Puerto Montt. Todos estos documentos, que comprenden los años 2002 a 2012, dan cuenta de que el contribuyente siempre registró como domicilio Parcela N° 3, Parque Residencial Las Bahías, Puerto Varas. Del mismo modo, resulta relevante para este sentenciador el documento acompañado a fojas 102, donde se acredita que el contribuyente recién inició actividades el día 25 de septiembre de 2012, oportunidad en que declara como domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos Avenida Egaña N° 1151, Puerto Montt. Por otra parte, el Servicio sólo se ha limitado a indicar que en su base de datos, el contribuyente registraba domicilio calle Independencia N° 535 de la comuna de Valdivia, sin poder explicar la manera en que dicha información fue ingresada a dicha base. Esta situación es especialmente relevante, pues que no ha sido demostrado que el contribuyente haya entregado por sí y voluntariamente esta información como consecuencia de cualquier trámite realizado ante el ente fiscalizador. A mayor abundamiento, más inexplicable resulta este hecho si se tiene en cuenta que recién el día 25 de septiembre de 2012 aquél hizo declaración de iniciación de actividades. Los testigos de la reclamada, Dina Gormaz Ojeda y Christian Hernández Alvear, al deponer sobre este punto a fojas 105 y siguientes, se limitan a reiterar esta misma situación –que el domicilio de calle Independencia N° 535 tercer piso, Valdivia, estaba registrado en la base de datos del Servicio, sin explicar con precisión la forma en que dicho antecedente habría llegado hasta allí. Así por ejemplo, la primera de las nombradas se limita a sostener que “Puedo indicar ciertamente que el domicilio del contribuyente al momento de practicar la notificación de la citación, el domicilio registrado en la base de datos del SII es Independencia N° 535 de la comuna de Valdivia. Había una declaración de inicio de actividades pero la fecha no la conozco, posteriormente el 25 de septiembre de 2012, realizó un cambio de domicilio a Avda. Egaña 1151 comuna de Puerto Montt”, mientras que el segundo testigo, refiriéndose a esto mismo, sostiene que “Según la información que consta en los sistemas del SII, el último domicilio registrado por el contribuyente a la fecha de la citación era Independencia N° 535 o 545, tercer piso Valdivia…” “Esa información es proporcionada por cada contribuyente y la debe hacer cada vez que se cambie de domicilio.” Agregando que “En qué momento (entregó esta información) no lo sé, pero es el que estaba vigente a la fecha de la citación, en cuanto al motivo eso depende del contribuyente. Debo destacar que el domicilio es informado por el contribuyente y no corresponde al domicilio de ninguna declaración de esa fecha. No recuerdo cuándo lo informó, ni el motivo. Sin embargo en general cuando el contribuyente se mueve a otra ciudad debería hacer cambio de domicilio. El contribuyente de segunda categoría solamente da aviso del cambio de domicilio vía internet, cuando prestan servicios profesionales y no está obligado a concurrir a las oficinas del SII”. En conclusión, habiéndose probado latamente por el contribuyente que su único domicilio ha sido siempre y en todo momento el de Parcela N° 3, Parque Residencial Las Bahías, Puerto Varas, y el de Avenida Egaña N° 1151, Puerto Montt desde el 25 de septiembre de 2012, no existiendo prueba en contrario que refute esta afirmación, el Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba. SÉPTIMO, Lo establecido en el considerando anterior está íntimamente ligado con el punto de prueba N° 1 .- “Efectividad de haberse cumplido con el trámite de la citación al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario; forma, fecha y lugar de la notificación.” Cabe destacar que, tal como reconoce el ente fiscalizador a fojas 17 vuelta, siendo que el trámite de la citación “…en este caso se trataría de una actuación obligatoria, de acuerdo con el artículo 63 en relación con los artículos 21 y 22, todos del Código Tributario”. Y que “Al respecto (…) esta parte coincide en la obligatoriedad de la citación como trámite previo a la liquidación, ya que se trata de un contribuyente que estando obligado a presentar declaración de impuestos para el año tributario 2006, no la presentó”. A fojas 22 el ente fiscalizador acompaña copia de la citación N° 0120600484 de 18 de enero de 2012 que dirigió al contribuyente, al domicilio de calle Independencia N° 535 tercer piso, Valdivia y a fojas 25 se adjunta copia de la notificación por cédula N° 851 de la misma citación, realizada en igual domicilio. Teniendo presente lo anterior, este sentenciador no puede más que concluir que, habiéndose dirigido y notificado la citación al contribuyente a un domicilio distinto del que en verdad poseía a la fecha de la notificación, ésta no puede tenerse por válidamente practicada, lo que acarrea la consecuencia de que el trámite esencial de la notificación, en los hechos, tampoco fue cumplido, desde que el contribuyente requerido no ha contado con el plazo que le confiere el artículo 63 del Código Tributario para presentar los antecedentes solicitados o para hacer las declaraciones rectificatorias que estime procedentes y que –hipotéticamente- se podrían traducir en que la liquidación de marras no llegue finalmente a existir. En consecuencia, tratándose de un trámite previo y obligatorio el de citar válidamente al contribuyente para la correcta formación del acto administrativo ulterior que consiste en las liquidaciones 254 y 255 reclamadas, al haber sido omitido, se acarrea como consecuencia necesaria y directa la nulidad de las liquidaciones, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, en relación con los artículos 16, 18, 41 y 45 de la ley 19.880. OCTAVO, Habiéndose acogido la alegación del reclamante relativa a la nulidad de las liquidaciones 254 y 255 reclamadas, se rechaza por el Tribunal la excepción de prescripción opuesta, en atención a que resulta incompatible con la acogida. NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha probado sus alegaciones en lo que dice relación con la existencia de un vicio de nulidad de las liquidaciones reclamadas, por lo que procederá a acoger el reclamo de autos, como se verá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 16, 18, 41 y 45 de la ley 19.880; artículos 21, 22, 63, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas procedentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 30 de enero de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Yarek Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8, ya individualizado. 2.- En consecuencia, anúlese y déjese sin efecto las liquidaciones de impuestos N° 254 y 255 de fecha 18 de octubre de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos. Retrotráigase el proceso en que han sido dictadas al estado de citar válidamente al contribuyente. 3.- En atención a lo resuelto en el punto 1 anterior, no se hace lugar a la excepción de prescripción deducida. 4.- No obstante haber sido totalmente vencida, no se condena en costas a la reclamada por estimar este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00001-2013 RUC 13-9-0000045-0 Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. http://www.tta.cl/ 2013-08-26T16:20:03-0400 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.