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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00003-2013 · 16 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00003-2013
RUC
13-9-0000080-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, 16 de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Nicolás Emden Blumer, RUT N° 6.694.471-9, Médico Veterinario, representante legal de Agrícola Trucao S.A., RUT N° 78.018.950- 9, ambos domiciliados en Fundo Santa Elena Comuna de Río Negro; quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°8711, de fecha 30 de octubre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Osorno, solicitando se deje sin efecto y se acoja, además, la devolución solicitada y todos los ítems o partidas señaladas. Los argumentos del contribuyente son los siguientes: Con relación a la partida 1 de la liquidación, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos objeta la suma de $13.038.830 pesos, indicando ese Servicio que “la diferencia corresponde a cargo a resultado (pérdida) por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, dispuesto en el Artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, originada por bienes cuyo valor libro no se acreditó en el momento de la revisión, conforme al auxiliar de activo fijo aportado en archivo computacional de acuerdo al siguiente detalle: Maquinaria de Packing por $2.821.768, (2006); Tractor Same por $2.033.151, (1999); Máquina embaladora (vendida) por $5.311.071, (2000), y Maquinarias varias por $2.872.839, (2005)”. Agrega que la Liquidación señala como único argumento para rechazar la depreciación, el que no se habría acreditado el valor libro de los bienes señalados, sin embargo no indica la razón por la que no corresponde dicha depreciación, es decir si se trata de una cuota anticipada o mal calculada; si se trata de un bien respecto del cual no procede depreciación; si la depreciación no se efectuó con sujeción a las tablas y criterios aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, etc. La reclamante sostiene que la rebaja por concepto de depreciación es correcta por un monto de $13.038.830 pesos, para lo cual presenta un cuadro de corrección monetaria y depreciación año tributario 2010 (financiero), respecto del cual señala que los valores objetados por el Servicio están dentro de la cuenta Maquinarias y Herramientas. Argumenta, además, que estos montos han sido objeto de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, en años anteriores, desde hace más de 6 años, por lo que las diferencias de impuestos que ahora se objetan estarían prescritas. La reclamante agrega un cuadro resumen al que titula “Resumen tributario depreciación año tributario 2010 (tributaria)”. Sostiene la reclamante, que la depreciación ha sido efectuada a partir de los valores correctos de contabilización de los activos, determinada según los factores de depreciación definidos por el Servicio de Impuestos Internos y corregidos según los factores de actualización correspondientes y según el valor libro de cada uno de ellos. Indica asimismo, que los cuadros presentados en su libelo de reclamo guardan perfecta relación con el fondo de utilidades tributarias de la empresa y con los impuestos personales de sus accionistas. La reclamante pretende graficar lo anterior mediante la inserción de un cuadro de tabulación del FUR al 31 de diciembre de 2009. Respecto de la partida N° 2 de la liquidación, ésta se refiere a diferencia de gastos por arriendo de bienes mediante leasing. Aclara el contribuyente que en la citación N° 2.037, antecedente de la liquidación reclamada, la partida 2 de la citación, objetaba un monto de $998.431 pesos, igual que la liquidación, señalando que "corresponde a diferencia de gastos por arriendos de bienes según contratos de leasing, deducción efectuada a la renta líquida imponible determinada según folio 1933, contabilidad computacional". El contribuyente sostiene al respecto, que el gasto señalado por la citación no es efectivo. Sostiene al respecto que el gasto pagado por cuotas de leasing está registrado en el libro mayor, Folio 5.407 al 5.409, que señala que su total es de $60.521.577 pesos, suma de la que debe rebajarse la cantidad de $11.212.052 pesos y $7.004.996 pesos. Estas partidas –indica-, corresponden a un ajuste financiero. para no reconocerlas como resultado tributario, toda vez que la Renta Líquida Imponible no acepta los ajustes financieros, razón por la que –a su juicio- quedaría a firme la rebaja de $42.304.541, señalada en la renta líquida imponible, y los $998.431 se incluyen en los $42.304.541. La reclamante señala que los ítems que la liquidación objeta son los siguientes: 1.- Contrato de arriendo del 10/03/2006 Banco Crédito e Inversiones, Fundo Forrahue, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $18.273.586; 2.- Contrato de arriendo de fecha 08/06/2007, con Banco Santander Chile, 1 atomizador marca Unigreen modelo Turbo, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $1.498.848; 3.- Contrato de arriendo de fecha 27/05/2009 con Banco Santander Chile, Motobomba marca KSB, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $3.540.648; 4.- Contrato de arriendo de fecha 28/05/2009 del Banco Santander Chile, camioneta marca Nissan modelo Navara 4x4, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $2.212.104; 5.- Contrato de arriendo de fecha 05/04/2007 con Banco Santander, un tractor marca Same modelo dorado 75 v, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $3.714.765, monto corresponde a 5 cuotas; 6.- Contrato de arriendo con Banco Crédito e Inversiones, fumigadora, cuotas correspondientes al ejercicio comercial 2009 $3.442.368; 7.- Contrato de arriendo con Banco Santander, un tractor marca Same, año 2008, correspondiente al ejercicio comercial 2009 por $9.366.744. La liquidación además señala: "Contribuyente efectuó deducción en la determinación de la renta líquida imponible por la suma de $42.304.541”. En este punto, sostiene el contribuyente, el libro mayor de la cuenta pasivo leasing cuadra con las facturas contabilizadas ($42.304.541), que también están reflejadas en la renta líquida imponible. El reclamante agrega que, con relación a la partida N° 4 de la liquidación por diferencia por corrección monetaria, según la liquidación se trataría de diferencias de impuesto de primera categoría, derivadas de un ajuste por corrección monetaria de bienes del activo financiero superior a lo que correspondía, con lo cual se habría disminuido en forma indebida la base imponible de dicho impuesto y corresponde a ajustes por concepto de corrección monetaria financiera (diferencia de tipo de cambio) por $137.650.000 pesos, registrada en el folio 5328 del libro mayor, ajuste a la renta líquida imponible (deducción) por $106.453.863 pesos según folio 1933. En ésta última partida, la reclamante señala que se incluirían dos partidas, una por $106.453.863 y otra por $137.850.500, sumando un total de agregados por $244.104.363 pesos, que se explicarían de la siguiente manera: Respecto a los $106.453.863 pesos, por ajuste a la renta líquida imponible, indica el contribuyente que esta inversión de Trucao en Bayas del Sur, se debe a que Trucao compró el 30% de la empresa Bayas del Sur en dólares de los EE.UU; luego, este dólar bajó de valor en relación a la moneda chilena, lo que produjo una pérdida., destacando que, de hecho, cuando el dólar ha subido, la empresa ha tenido que pagar impuesto a la renta por dicho aumento. Con este valor, primero se hizo un asiento contable rebajando la inversión en Bayas del Sur. Esta rebaja se origina en la fluctuación de la inversión, en dólares; el dólar, al cierre de contabilidad en el año 2008 estaba a $636,45, y al cierre de contabilidad en el año 2009 estaba a $507,10, lo que refleja su baja y, en consecuencia, la baja en el valor de la inversión. La reclamante indica que los créditos o derechos en moneda extranjera se valorizan de conformidad a lo establecido en el art. 41 inciso primero N° 4 de la ley sobre impuesto a la renta, por lo que esta baja en el valor de inversión, financieramente hablando, es una disminución de patrimonio y desde el punto de vista tributario constituye una pérdida. Sostiene que éste sería el criterio ordenado aplicar por la Circular N° 100, de 1975 sobre "Corrección Monetaria. Actualización Permanente de Activos y Pasivos de las Empresas". Agrega que esta partida corresponde al ajuste por conversión en participación Bayas de Sur, partida que inicialmente se cargó a la cuenta Fluctuación Valores, según comprobante diario 4153 de fecha 31/12/09, cuya cuenta es de resultado. Posteriormente se reclasificó mediante comprobante diario 4176 de fecha 31/12/09, bajo la glosa "Ajuste por conversión inversión Bayas del Sur", cargando una cuenta de patrimonio singularizada como la número 3.1.02.002 "Ajuste de Conversión", por la suma de $106.453.863, con lo cual se neutraliza el efecto en resultado. Por lo tanto –agrega- no corresponde gravar en esta oportunidad los $106.453.863, pues se aplicaría impuesto dos veces sobre el mismo monto. En cuanto a los $137.850.500, por diferencia de tipo de cambio, la reclamante indica que en este caso la citación consideró el mayor de la cuenta "Otros Activos", participación Bayas del Sur, código 1.3.01.001, partiendo por el total de haberes de $141.743.074 pesos, a los que procede rebajar $1.700.000 y $2.392.574, dando como resultado la suma inicialmente indicada. La reclamante sostiene que por lo tanto, este agregado no tiene justificación, ya que se efectuó sobre una cuenta de activo, que no tiene relación con los resultados del ejercicio. Indica que, a mayor abundamiento, los $106.453.863 señalados en la partida referida con anterioridad, ya están incluidos en los $137.850500, por lo que nuevamente se estaría tributando por ello, pero ya por tercera vez. La reclamante inserta en su libelo una copia del folio 5328 del libro mayor, de fecha 12 de marzo de 2012, un detalle de la renta líquida imponible año tributario 2010, y una copia del mayor analítico de enero a diciembre de 2008. Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra liquidación N° 8711, de fecha 30/10/12, del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acogerlo, dejando sin efecto la liquidación, y procediendo a acoger favorablemente la devolución solicitada y todos los ítems o partidas reclamadas. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.Copia simple de liquidación N° 8711, reclamada; 2.Copia autorizada ante notario de escritura pública donde consta personería para representar a Agrícola Trucao S.A.; 3. Copia simple de cédula de identidad del representante legal del contribuyente. A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 37, comparece y evacúa traslado don José Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Liquidación N°8711 de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas. Sostiene que en el marco del "Plan Nacional Operación Renta año tributario 2010" llevado a cabo por el Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar al contribuyente la acreditación y respaldo de gastos y ajustes efectuados a la determinación de su renta líquida imponible, por un monto de $262.987.649 pesos, en relación a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. Sostiene que fecha 24 de febrero de 2012, la contribuyente concurre a las oficinas del Servicio, aportando algunos antecedentes, los que fueron insuficientes para acreditar fehacientemente la deducción efectuada a su renta líquida imponible del año tributario 2010, por concepto de gastos necesarios para producir la renta, ascendente a la suma antes señalada, careciendo de la documentación de respaldo que permitiera dar por acreditados los gastos invocados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que con fecha 4 de mayo de 2012 se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente, la citación N° 2037, respondiendo el reclamante a la misma con fecha 13 de junio de 2012, no logrando acreditar con antecedentes suficientes los gastos consignados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, a consecuencia de lo cual, con fecha 30 de octubre de 2012, se emite la Liquidación N° 8711 reclamada, la que es notificada en igual fecha. La reclamada señala que cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la Liquidación objeto de autos; no obstante, del tenor del reclamo de la contribuyente se desprendería que ella pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, la procedencia de los gastos consignados en su declaración de renta del año tributario 2010, lo que no hizo en su oportunidad al ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, obligando al Tribunal a realizar una verdadera auditoría de la documentación en que funda su pretensión, desvirtuando con ello la esencia de todo reclamo tributario, concebido como el derecho a impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos que carezca de fundamento legal, que sea improcedente o porque el Servicio no considere los antecedentes aportados por los contribuyentes cuando han sido requeridos sin razón alguna. En relación a la partida “A1” impugnada en la liquidación N°8711 de fecha 30.10.2012, por un monto de $13.038.830 de pesos, sostiene el Servicio que ésta dice relación con diferencias detectadas en la depreciación de bienes del activo fijo cuyo valor libro no fue acreditado en sede administrativa por el contribuyente. La reclamada en relación a lo anterior cita el inciso 1° y el N° 5 del artículo 31, y el artículo 33 letra g) del N° 1.de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que de la revisión de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización, se determinó que en el ejercicio comercial 2009 (año tributario 2010), efectuó la deducción de una mayor cuota de depreciación de bienes del activo fijo, según se consigna en el Folio N° 1933 de su contabilidad computacional. Se estableció - agrega- que esta diferencia corresponde a un cargo a resultado (pérdida), por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, según lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la ley de impuestos a la renta, originada por bienes cuyo valor libro no se acreditó en el momento de la revisión, según el detalle que indica. La reclamada agrega que los activos descritos corresponden, según el libro auxiliar de activo fijo del contribuyente, a compras efectuadas en los años 2006, 1999, 2000 y 2005 respectivamente, razón por la que se le solicitó acreditar su costo de adquisición, con el fin de verificar el valor libro y la correspondiente cuota de depreciación imputada en el ejercicio comercial 2009 (año tributario 2010). Sostiene que el contribuyente no aportó antecedentes ni documentación que permitiera relacionar el monto contabilizado en resultado (pérdida) de los bienes señalados, cuya suma asciende al monto indicado en la liquidación reclamada, agregándose por tanto a la base imponible declarada por el contribuyente en el año tributario 2010. En relación a la prescripción invocada por el contribuyente, fundamentándose en que los activos detallados obedecen a adquisiciones efectuadas en los años 2006, 1999, 2000 y 2005, sostiene el ente fiscalizador que es importante señalar que el proceso de fiscalización que originó la Liquidación N° 8711 reclamada, se circunscribió a la revisión de la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, encontrándose por tanto la acción fiscalizadora del Servicio dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual la alegación del reclamante carecería de sustento fáctico y legal. Agrega que en el procedimiento administrativo de fiscalización no se ha impugnado la declaración de impuesto a la renta del contribuyente de los años en que adquirió los bienes que deprecia, lo que habría sido informado al contribuyente tanto en la citación como en la liquidación reclamada, referidas siempre a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. La reclamada indica que si el reclamante pretende invocar un gasto por concepto de depreciación, debe cumplir con el requisito básico de documentar correctamente el valor libro del bien que deprecia, para así poder, sobre esta base, aplicar correctamente las normas que para efectos de depreciación establece la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte la reclamada señala que el actor, para efectos de legitimar sus dichos respecto de la presente partida impugnada, reproduce un cuadro de corrección monetaria y depreciación año tributario 2010 (financiera), un resumen tributario de depreciación año tributario 2010 (tributaria) y un cuadro que contiene la tabulación tributaria del FUR al 31/12/2009, sin efectuar un mayor análisis de las cuentas y sin acompañar la documentación sustentatoria suficiente que le permita acreditar las deducciones efectuadas por concepto de depreciación de bienes del activo fijo relacionadas con su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. Respecto de la Partida "A2" impugnada en la liquidación N° 8711 de fecha 30/10/2012, sostiene el ente fiscalizador que ésta corresponde a la diferencia por concepto de gasto de arriendo de bienes a través de contrato de leasing. La reclamada indica que durante el proceso de fiscalización previo a la emisión de la liquidación de autos el Servicio de Impuestos Internos objetó la suma de $998.431 por concepto de gasto de arriendo de bienes a través de contratos de leasing, determinándose una diferencia en el desagregado a la renta líquida imponible declarada por el reclamante por este concepto, por el monto ya señalado. Sostiene que de la revisión de los antecedentes y documentación aportada por el contribuyente en etapa de revisión se habría verificado que conforme a los contratos de arriendo de bienes con opción de compra y facturas de proveedores acompañadas, el gasto aceptado por concepto de cuotas de arriendo de bienes en leasing asciende –según el Servicio- a la suma de $41.306.110, y no al monto de $42.304.541 determinado por el contribuyente. Agrega la reclamada que en su escrito de reclamo el contribuyente se limita a señalar que el gasto pagado por cuotas de leasing se encuentra registrado en el Folio N° 5.407 del libro mayor, documento que no acompaña y que, en caso de hacerlo, no bastaría para acreditar sus dichos, toda vez que, la sola contabilización de los gastos no es suficiente para acreditar los montos consignados en ella, pues necesariamente debe existir la documentación de respaldo que sustente lo registrado en los libros contables, lo que no ocurre respecto de ésta y las demás partidas impugnadas en la liquidación reclamada. En relación a lo anterior, la reclamada invoca el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando al respecto que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los requisitos copulativos que indica en su libelo. En el mismo sentido, la reclamada reitera un fallo de la Excma. Corte Suprema, dictado con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones ltda. con SII". La reclamada señala, además, que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, no habiendo logrado el reclamante durante el proceso de fiscalización. Respecto de la partida "A4" impugnada en la liquidación N° 8711 de fecha 30/10/2012, señala el Servicio que ésta corresponde a la corrección monetaria de inversión en acciones en la sociedad Bayas del Sur S.A. La reclamada indica que tal inversión, realizada con fecha 15 de noviembre de 2007, asciende a la suma de $579.423.421, monto que debe reajustarse al 31 de diciembre de 2009 -fecha del balance-, según la variación del índice de precios al consumidor, cuya variación a esa fecha fue negativa, razón por la cual no corresponde efectuar corrección monetaria alguna, determinándose por tanto el valor libro de la inversión en estas acciones en la suma de $ 636.040.042 pesos. Sostiene que el agregado a la base imponible del contribuyente por el monto de $ 244.104.363 pesos efectuado en la liquidación de autos, habría tenido su origen en el incumplimiento por parte del reclamante de lo prescrito en el artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la obligación de aplicar la corrección monetaria al valor de las acciones de sociedades anónimas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, siendo por tanto la base de cálculo la establecida en los artículos 41 N° 8 y 18 de la ley ya citada, para efectos de determinar el valor de adquisición de las acciones a objeto de aplicar la corrección monetaria. En relación a lo anterior, la reclamada agrega que el propio reclamante es quien reconoce que el ajuste efectuado a su renta líquida del año tributario 2010 por concepto de inversiones en la sociedad Bayas del Sur S.A. se hizo considerando la fluctuación del dólar, y no conforme a lo prescrito en el artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este orden de cosas –sostiene-, el contribuyente puede haber sufrido financieramente una disminución de su inversión en acciones en la Sociedad Bayas del Sur S.A., pero ese hecho en nada afecta a la determinación de la corrección monetaria de las mismas acciones en el año tributario 2010. La reclamada agrega un cuadro en el cual indica la forma en que estima la corrección monetaria de las mismas debería hacerse desde la fecha de adquisición de las acciones de la Sociedad Bayas del Sur S.A. por parte del contribuyente, el 15.11.2007. Sustenta lo anterior con un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, de fecha 10/01/2013 dictada en causa caratulada "Agrícola Trucao S.A. con SII-Dirección Regional los Lagos” RUC N° 12-9-0000269, RIT N° GR-12-00015-2012. En relación a la partida "A3" impugnada en la liquidación de autos, referida al costo de venta de bienes del activo fijo, el ente fiscalizador destaca que el reclamante no se ha referido a ella, por lo que deberá entenderse que se conforma y no es objeto del reclamo. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 47, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de ser procedente la deducción por gastos y ajustes efectuada por el contribuyente Agrícola Trucao S.A., RUT 78.018.950-9, en su determinación de renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $258.141.624 pesos, por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, diferencia de gastos por arriendo de bienes mediante contrato de leasing y diferencia por corrección monetaria por inversión en acciones, según se indica en las partidas A1, A2 y A4 de la liquidación de impuestos N°8711 de 04 de mayo de 2012, reclamada. Antecedentes que la acrediten. A fojas 50, se acompaña lista de testigos por la reclamada. A fojas 57, se acompaña lista de testigos por la reclamante. A fojas 62 y siguientes, rola declaración testimonial de don Luis Rodríguez Yáñez y doña Magaly Campos Fica, testigos de la reclamada. A fojas 66 y siguientes, rola declaración de don Jaime Jullian Romaní, testigo de la reclamante. A fojas 67, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: En relación a la partida “A2”: a. Copia de Libro Mayor, Folio N° 00005407; b. Copia de libro mayor, folio N° 00005407; c. Copia de libro mayor, folio N° 00005408; d. Copia de libro mayor, folio N° 00005409; e. Copia libro diario, folio N° 00006503; f. Copia libro diario, folio N° 00006510; g. Contrato de leasing; h. Facturas de leasing 2009; i. Cartolas bancarias; j. Libro de compras 2009, folios: 2651, 2652, 2653, 2655, 2656, 2658, 2659, 2661, 2662, 2664. 2665, 2666, 2668. 2669, 2674, 2675, 2677, 2678. 2679, 2680, 2682, 2683, 2684, 2686. 2687, 2688, 2671. 2672, 2690, 2691, 2692. En relación a la partida “A4”: Copia de libro mayor. folio N° 00005328. Aporta además los siguientes otros antecedentes: a. Balance tributario a diciembre de 2009; b. Registro de corrección monetaria y depreciación AT 2010; c. FUT AT 2010; d. Detalle renta líquida imponible AT 2010; e. Libro diario, ejercicio 2009; f. Facturas electrónicas del Banco Santander Chile, por leasing 2009. A fojas 77, la parte reclamante formula observaciones a la prueba, indicando respecto a la Partida "A2" de la liquidación N° 8711, por diferencia por concepto de gasto de arriendo de bienes mediante Leasing, que con la documentación que acompañó, se acreditarían los valores consignados, el concepto a que corresponden estos gastos (cuotas de leasing) y la fecha de los gastos. Respecto a la Partida "A4" de la liquidación N° 8711, por corrección monetaria de inversión en acciones en Sociedad Bayas del Sur S.A., el reclamante detalla la documentación que acompañó, la cual evidenciaría que la primera partida se llevó a Patrimonio. Por lo tanto –agrega-, debe descontarse, o se tributaría dos veces sobre la misma partida y el mismo monto en dos momentos distintos: a) por primera vez, sobre el mayor valor en la cuenta Patrimonio, y b) por segunda vez, en esta partida. La reclamante señala que la norma citada por el Servicio en sus descargos al reclamo, el articulo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo a la corrección monetaria al valor de las acciones de sociedades anónimas de acuerdo a la variación del IPC, reconoce al menos una excepción, en este caso: la contemplada en el artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega, que en el caso de autos, el contribuyente estaría autorizado a llevar contabilidad en dólares americanos, lo que consta en diversa documentación acompañada por el propio Servicio, lo que no ha sido rebatido, desvirtuado, ni mencionado por éste último. Por otra parte, la reclamante indica que las acciones de sociedades anónimas cerradas son créditos o derechos, y si fueron adquiridas y están contabilizadas en moneda extranjera o reajustables, entonces son créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, que se ajustan de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso, tal como prevé la norma, más aún en caso de un contribuyente que está autorizado a llevar contabilidad en dólares americanos. Al respecto señala que el artículo 41 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no distingue entre créditos o derechos en moneda extranjera que constituyan acciones, y aquellos que no constituyan acciones. Por lo tanto, si la norma no distingue, ni limita la naturaleza de los créditos o derechos, entonces el Servicio de Impuestos Internos no puede hacerlo. En este sentido el artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es más específico que el artículo 41 N° 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la moneda utilizada, y es históricamente posterior a ésta última, en la parte comentada. Agrega con respecto a la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos invocada por el Servicio, que ella aún no puede ser invocada como jurisprudencia pues carece actualmente de efecto de cosa juzgada, pues su apelación está pendiente. En cuanto al criterio seguido por el contribuyente, la reclamante sostiene que coincide plenamente con el instruido por la Circular N° 100, de 1975, sobre "Corrección Monetaria. Actualización Permanente de Activo y Pasivos de las Empresas”, agregando que al ser las acciones un activo, esta Circular es plenamente aplicable al caso. La reclamante detalla además otros antecedentes presentados, los cuales coincidirían con los restantes documentos aportados y observados, confirmando los valores pagados rebajados y/o contabilizados. Por lo tanto –sostiene-, al tratarse de medios de prueba documentales, acompañados con citación de la parte contraria, no objetados por ésta dentro de plazo legal; múltiples y contestes, debe tenérselas como base de presunción judicial sobre la veracidad y corrección de lo solicitado por la reclamante. Respecto de la prueba testimonial, la reclamante realiza un análisis a lo declarado por los testigos de ambas partes. A fojas 84, la reclamada presenta observaciones a la prueba y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones señala lo siguiente: Señala que la prueba rendida en estos autos por el reclamante no ha sido suficiente para acreditar lo expuesto en su reclamo, ni menos para dar por establecido lo consignado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por carecer de la fuerza e idoneidad necesarios para estos efectos. Respecto de la acreditación del punto de prueba, señala que es preciso distinguir cada Partida. En el caso de la partida "A1" impugnada en la liquidación N° 8711 de fecha 30/10/2012, por un monto de $13.038.830, referida a diferencias detectadas en la depreciación de bienes del activo, en relación a la prueba testimonial y documental aportada por el contribuyente en esta etapa, considera que no ha sido suficiente para acreditar el monto señalado en su renta líquida Imponible del año comercial 2009 consignado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, razón por la cual deberán desecharse las alegaciones del reclamante, respecto de esta partida. Señala que el testigo presentado por el contribuyente, don Jaime Andrés Jullian Romaní, en declaración prestada en audiencia de fecha 23 de abril de 2013, no se pronuncia respecto de esta partida, señalando al principio de su declaración que "Dentro de los ajustes me voy a concentrar en lo que dice relación con la corrección monetaria, pues en lo relativo a las otras partidas no propusimos ajustes de mayor importancia dada la materialidad, entendiendo por ésta la relevancia respecto de los resultados o del patrimonio de la Compañía", razón por la cual, la prueba testimonial rendida por el reclamante, en relación a esta partida, es ineficaz para dar por acreditados sus dichos. En relación a la prueba documental acompañada por el contribuyente, sostiene que ésta también es insuficiente para dar por acreditada la partida "A1" de la liquidación de autos, toda vez que dentro de los documentos aportados, no existen contratos referidos a la adquisición de los bienes del activo fijo objeto de depreciación por el reclamante, facturas de compra de los mismos ni cualquier otro antecedente mediante el cual pueda determinarse el valor libro de los bienes del activo inmovilizado, requisito esencial para poder determinar el monto de la depreciación. Agrega que los bienes depreciados fueron adquiridos en los años, 1999, 2000, 2005 y 2006, no datando ninguno de los documentos presentados por el reclamante de los años ya señalados. En atención a lo anterior, la prueba documental aportada por el reclamante también es insuficiente para tener por acreditada esta partida. Respecto a la Partida "A2" impugnada en la liquidación N° 8711 de fecha 30/10/2012, correspondiente a diferencias por concepto de gasto de arriendo de bienes a través de contrato de leasing, por un monto de $998.431, la reclamada observa que habiendo contabilizado, registrado y declarado el monto de $42.304.541 como gasto por concepto de arriendo de bienes a través de contrato de leasing, y no habiendo acreditado dicho monto en la etapa administrativa, corresponde que en etapa judicial el reclamante pruebe la procedencia de dicho gasto y su respectivo monto, hecho que no ha sido posible, toda vez que la prueba testimonial y documental presentada por el contribuyente es insuficiente y carece de la fuerza probatoria necesaria para acreditar la Partida "A2" de la liquidación reclamada. En relación a la prueba documental acompañada por Agrícola Trucao S.A., la reclamada señala que es necesario detenerse y analizar ciertos documentos que confirman la posición del Servicio, expresada en la liquidación de autos y reiterada en el escrito de traslado al reclamo, y que, contrariamente a la intención del contribuyente, en nada ayudan a acreditar sus afirmaciones. La reclamada hace referencia a los contratos de arriendo con opción de compra, cuyas cuotas aparecen con vencimiento en el año comercial 2009. Respecto del tratamiento tributario de las cuotas pagadas en virtud de un contrato de leasing, la reclamada hace presente que jurídicamente el leasing es un contrato de arrendamiento de bienes, pues concurren en él las condiciones estipuladas en el artículo 1.915 del Código Civil. Por otra parte, agrega que el artículo 1.916 del mismo cuerpo legal establece que son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar. En razón de lo expuesto, las cuotas pagadas en virtud de un contrato de leasing celebrado entre las partes, calificado tributariamente como un contrato de arrendamiento, pasan a constituir para el arrendatario un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumpla con los requisitos que al efecto exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de autos, la reclamada indica que si se observan los folios N°s. 00005407, 00005408 y 00005409 del libro mayor, balance tributario, renta líquida imponible del año comercial 2009, facturas y contratos acompañados por el contribuyente, es posible determinar que éste ha contabilizado, registrado y declarado no sólo las cuotas de arrendamiento pagadas por concepto de leasing, sino que también 2 cuotas correspondientes a la opción de compra ejercida respecto de los bienes que individualiza, en circunstancias que la última cuota que se pague (opción de compra) no podrá ser reconocida como gasto, sino que constituye el valor de costo del bien de que se trate, recibiendo por tanto un tratamiento tributario distinto al de las cuotas de arrendamiento, razón por la cual el monto de $42.304.541, determinado como gasto por concepto de cuotas de leasing por el reclamante en su renta líquida imponible del año tributario 2010 y por tanto en su declaración de impuesto a la renta del mismo año tributario, no corresponde al gasto que efectivamente tendría derecho a hacer valer, en caso de cumplirse las condiciones establecidas en la ley. La reclamada agrega que los testigos que deponen por su parte son contestes en señalar que, habiéndose tenido a la vista los contratos y facturas aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, se pudo determinar que el gasto consignado por éste por concepto de pago de cuotas de arriendo por leasing era mayor que el que, conforme a la documentación revisada, le correspondía, no pudiendo acreditar, por tanto, en la etapa administrativa, ni aun en la judicial, el gasto por él consignado. En atención a los razonamientos anteriores, el Servicio indica que queda de manifiesto que el contribuyente no logra acreditar ante este Tribunal el gasto contabilizado, registrado y declarado por concepto de arriendo de bienes a través de contrato de leasing por el monto de $42.304.541 pesos, según consta en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010; toda vez que no sólo existen errores manifiestos en la forma de contabilización de los referidos gastos, sino que tampoco ha acompañado la documentación necesaria para acreditar y respaldar los mismos, razón por la cual –estima-, la partida "A2" de la liquidación N° 8711 de fecha 30/10/2012 debería tenerse por no acreditada por el reclamante, quedando firme en esta parte la liquidación reclamada. Respecto de la partida "A4" impugnada, correspondiente a la corrección monetaria de inversión en acciones en la sociedad Bayas del Sur S.A., la reclamada indica que la inversión en acciones de la sociedad Bayas del Sur S.A. realizada por el contribuyente con fecha 15 de noviembre de 2007, asciende a la suma de $579.423.421 pesos, monto que debe reajustarse al 31 de diciembre de 2009, fecha del balance, según la variación del índice de precios al consumidor, cuyo porcentaje a esa fecha fue negativo, razón por la cual no corresponde efectuar corrección monetaria alguna, determinándose por tanto el valor libro de la inversión en estas acciones a la suma de $ 636.040.042. En este punto, el Servicio hace presente lo declarado por don Jaime Jullian Romaní, testigo de la parte reclamante, por lo que quedaría suficientemente establecido que el contribuyente no ha aplicado la norma del artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectuar la corrección monetaria de sus acciones, toda vez que en ninguna etapa del juicio ha desconocido que efectuó tal corrección conforme a lo dispuesto en el artículo 41 N° 4 de la ley ya citada, confundiendo claramente los conceptos de "créditos", "derechos" y "acciones". La norma del N° 4 del artículo 41 se refiere a la corrección monetaria de créditos o derechos en moneda extranjera, entendiendo la palabra "crédito" en su sentido natural y obvio, como una cantidad de dinero que se le adeuda al contribuyente, utilizándose en este en este contexto la palabra "derechos", como ciertas prerrogativas que posee el contribuyente en una sociedad, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, por cierto en contraposición al concepto de "acciones". La reclamada sostiene que financieramente el reclamante puede efectuar los ajustes que estime procedentes, pero para el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, debe regirse de acuerdo a las normas tributarias, hecho que respecto de esta partida no habría hecho. Finalmente la reclamada analiza la prueba testimonial rendida por las partes. A fojas 92, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 93, rola resolución de autos para fallo. A fojas 97, el Tribunal decreta medidas para mejor resolver. A fojas 99, el contribuyente aporta antecedentes en cumplimiento a medida para mejor resolver, los que se tienen por acompañados en virtud de resolución rolante a fojas 103. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Nicolás Emden Blumer, RUT 6.694.471- 9, en representación del contribuyente Agrícola Trucao S.A., RUT 78.018.950-9, ya individualizados, con fecha 12 de febrero de 2013 interpone reclamo tributario en contra de la liquidación de impuestos N° 8711, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Osorno de la Dirección Regional de Los Lagos, solicitando solicitando se deje sin efecto la liquidación y ordenar la devolución de impuestos solicitada por todos los ítems o partidas reclamadas; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- El Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente Agrícola Trucao S.A. la acreditación y respaldo de gastos y ajustes efectuados a la determinación de su renta líquida imponible por la suma de $262.987.649 pesos, según su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. 2.- Con fecha 24 de febrero de 2012 el contribuyente concurre a las oficinas del ente fiscalizador aportando antecedentes que fueron considerados insuficientes por aquél para acreditar las diferencias de impuestos fiscalizadas. 3.- En atención a lo anterior, con fecha 04 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notifica por cédula al contribuyente, citación N° 2037. 4.- El contribuyente responde a la citación del Servicio con fecha 13 de junio de 2012 aportando antecedente que el ente fiscalizador considera insuficientes para acreditar las observaciones formuladas. 5.- En consideración a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emite liquidación de impuestos N° 8711 de fecha 30 de octubre de 2012, la que se notifica por cédula en igual fecha al contribuyente. 6.- El contribuyente deduce reclamo tributario contra la liquidación de impuestos N° 8711 con fecha 12 de febrero de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. De este modo, tal como señala aquélla en su escrito de contestación, “…la contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar lo consignado en su declaración de renta del año tributario 2010 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, por lo que no puede pretender la contribuyente por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por esta repartición fiscal en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, como ha sostenido reiteradamente este Servicio en otras causas sustanciadas ante este Tribunal.” El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la ley 20.322, fijó un nuevo artículo 132, el que en su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente si bien fue citado conforme al artículo 63, lo cual está acreditado con la propia liquidación reclamada, rolante a fojas 20 y siguientes, el contenido de la citación es desconocido por el Tribunal, desde que este documento no fue aportado por ninguna de las partes al juicio. A mayor abundamiento, la sanción descrita no ha sido alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, Considera también el Tribunal que la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció. El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis. El único punto de prueba fijado en esta causa fue del siguiente tenor: “Efectividad de ser procedente la deducción por gastos y ajustes efectuada por el contribuyente Agrícola Trucao S.A., RUT 78.018.950-9, en su determinación de renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $258.141.624 pesos, por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, diferencia de gastos por arriendo de bienes mediante contrato de leasing y diferencia por corrección monetaria por inversión en acciones, según se indica en las partidas A1, A2 y A4 de la liquidación de impuestos N°8711 de 04 de mayo de 2012, reclamada. Antecedentes que la acrediten”. Tal como ha sido definido el hecho controvertido, el objeto a probar puede subdividirse en tres partidas o conceptos diferentes. El Tribunal procederá al examen de la prueba aportada para cada uno de ellos en forma separada: I.- Con relación a la diferencia de impuestos liquidada por concepto depreciación de bienes del activo fijo por la suma de $13.038.830 pesos (partida A1 de la liquidación 8711 reclamada), el contribuyente aporta los siguientes antecedentes: A).- Facturas de adquisición de los bienes del activo fijo: 1.- Factura N° 0155874, de 31 de mayo de 1999, por tractor marca SAME; 2.- Factura N° 16924, de 02 de diciembre de 2005, por maquinarias varias; 3.- Factura N°203594, de 31 de diciembre de 2006, por máquinas de packing, línea de embalaje completa; 4.- Factura N° 0113047, de 15 de enero de 1998, por máquinas varias; 5.- Factura N° 0118956, de 30 de junio de 1998, por máquinas varias; 6.- Antecedentes de factura de 2000, por máquina embaladora, por la suma de $21.147.512. B).- Libro auxiliar de activo fijo del año 2009, folios 8240 al 8261. C).- Libro de activo fijo financiero, folios 8212 al 8239. Por otra parte, expresamente señala el contribuyente que el método de depreciación seguido es lineal y solicita tener a la vista Balance General aportado en causa RIT GR-12-00032-2012, RUC 12-9-0000514-6. Examinada la prueba aportada, el Tribunal constata arriba a las siguientes conclusiones: 1.-Al revisar el activo “Maquinarias varias” en el libro de activo fijo, la cuenta registra un valor inicial de $88.265.252 pesos; de esta suma el contribuyente solo aportó facturas por el valor total de $38.249.559 pesos. 2.- El activo “Tractor”, en el libro de activo fijo registra una vida útil total de 120 meses, lo que es equivalente a 10 años; pero para este activo la tabla de vida útil (de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado) es de 8 años. Así también lo indican la circular 28 del 28 de mayo de 1982 y la circular 63 de 1990. Al respecto, cabe destacar que desde la fecha de adquisición de este bien por el contribuyente, han estado en vigencia dos tablas de vida útil para este tipo de activos: La primera de ellas rigió hasta el 31 de diciembre de 2002 y la segunda a partir del 01 de enero de 2003. En ambas tablas el valor de la vida útil del tractor es de 8 años. 3.- Con relación a los bienes del activo fijo respecto de los cuales el contribuyente acreditó su adquisición y contabilización, sobre los cuales versa la partida A1 de la liquidación reclamada, al examinarse por el Tribunal el procedimiento seguido por el contribuyente para depreciar, se constata que el método aplicado (lineal indirecto) no fue correctamente ejecutado. En efecto, el contribuyente determina el monto a depreciar (valor bruto corregido menos la depreciación acumulada) y luego procede a su división por la vida útil depreciada del mismo bien, calculada en meses. Posteriormente multiplica este valor por la vida útil del período (del año comercial correspondiente, es decir, por los doce meses). Este procedimiento se tradujo en inconsistencias contables evidentes, en términos tales que se identificaron activos fijos que sufrieron un valor de depreciación del período superior al que corresponde y otros tantos que terminaron siendo registrados con valores negativos, lo que constituye un error, pues el valor mínimo que puede asignarse a un activo totalmente depreciado es de $1 peso (un peso), tal como indica el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974. Cabe señalar que la forma correcta de aplicar el método de depreciación seleccionado supone que el contribuyente, determinado el monto a depreciar (valor bruto corregido menos la depreciación acumulada), debe dividir este valor por la vida útil restante del bien y multiplicar el resultado sólo por la vida útil consumida durante el ejercicio comercial. Teniendo presente esta circunstancia, siendo el peso de la prueba de cargo del contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no habiéndose acreditado las pretensiones del actor, y no estando en condiciones el Tribunal de determinar valores distintos por estas partidas, se rechaza la reclamación en este punto. II.- Con relación a la diferencia de impuestos liquidada por concepto de diferencia de gastos por arriendo de bienes mediante contrato de leasing por la suma de $998.431 pesos (partida A2 de la liquidación 8711 reclamada), el contribuyente aporta los siguientes antecedentes: A).- Copia de Libro Mayor, Folio N° 00005407; b).- Copia de libro mayor, folio N° 00005407; c).- Copia de libro mayor, folio N° 00005408; d).- Copia de libro mayor, folio N° 00005409; e).- Copia libro diario, folio N° 00006503; f).- Copia libro diario, folio N° 00006510; g).- Contrato de leasing; h).- Facturas de leasing 2009; i).- Cartolas bancarias; j).- Libro de compras 2009, folios: 2651, 2652, 2653, 2655, 2656, 2658, 2659, 2661, 2662, 2664. 2665, 2666, 2668. 2669, 2674, 2675, 2677, 2678. 2679, 2680, 2682, 2683, 2684, 2686. 2687, 2688, 2671. 2672, 2690, 2691, 2692, y k).- Facturas electrónicas del Banco Santander Chile, por leasing 2009, Con relación a esta partida, el contribuyente argumenta que “…el gasto pagado por cuotas de leasing está registrado en el libro mayor, folio 5.407 al 5.409, que señala que su total es de $60.521.577, a lo que debe rebajarse $11.212.052 y $7.004.996, partidas que corresponden a un ajuste financiero (para no reconocerlas como resultado tributario, pues la RLI no acepta los ajustes financieros). Con lo anterior tenemos que queda a firme la rebaja de $42.304.541”. En el caso de marras, el error del contribuyente estuvo dado por la contabilización como gasto “cuota de arriendo” de la opción de compra de los siguiente bienes: 1.- Atomizador marca Unigreen modelo turbo teuton P 11 y 2.-Tractor marca Same modelo Dorado 75V doble tracción cabinado, año 2007: se contabilizó como gasto la opción de compra por la suma total de $998.431 pesos. Atendido su carácter técnico, esta materia está regulada por el boletín técnico N° 22 del Colegio de Contadores de Chile, obligatorio a partir del 1° de enero de 1984 que dice: N°6 “Se trata de un leasing financiero cuando el contrato establece una o más de las siguientes condiciones: a) Se transfiere la propiedad del bien al arrendatario al término del contrato”. De este modo, el tratamiento tributario que corresponde llevar a cabo es el siguiente: Las cuotas pagadas se consideran tributariamente como gasto del ejercicio, mientras que la última cuota, denominada opción de compra, y mediante la cual se adquiere el bien objeto del contrato, debe registrarse como valor del activo fijo –todo ello en el entendido de que el arrendatario haga uso de la opción de compra, como acontece en el caso de marras-. Teniendo presente lo señalado precedentemente, al haberse contabilizado equivocadamente la cuota de opción de compra como gasto, se rebajó indebidamente la base imponible del impuesto, por lo que corresponde agregar estos valores y, en consecuencia, rechazar el reclamo de autos en este punto. III.- Con relación a la diferencia de impuestos liquidada por concepto de diferencia por corrección monetaria por inversión en acciones por la suma de $244.104.363 pesos (partida A4 de la liquidación 8711 reclamada), el contribuyente aporta los siguientes antecedentes: A).- Balance tributario a diciembre de 2009; b).- Registro de corrección monetaria y depreciación AT 2010; c).- FUT AT 2010; d).- Detalle renta líquida imponible AT 2010; e).- Libro diario, ejercicio 2009, y f).- Copia de libro mayor folio N° 00005328. La partida A4 de la liquidación reclamada se funda en “Diferencias de impuesto de primera categoría, derivadas de un ajuste por corrección monetaria de bienes del activo financiero superior a la que correspondía, con lo cual se ha disminuido en forma indebida la base imponible de dicho impuesto”, y que “Corresponde a ajustes por concepto de corrección monetaria financiera (diferencia de tipo de cambio) por $137.650.500 registrada en el folio 5328 del libro mayor y ajuste a la renta líquida imponible (deducción) por $106.453.863 efectuada según folio 1933”. El Tribunal rechaza la petición del contribuyente en este punto en atención a que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 41 Nº 8 del D.L. 824 de 1974, “El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del artículo 18”. Del mismo modo, sin perjuicio de que los ajustes realizados por el reclamante puedan tener validez en el ámbito financiero; para fines tributarios, las agregaciones y deducciones que corresponde realizar a los activos y pasivos que forman parte de la contabilidad de la empresa, han sido taxativamente enunciados por el legislador en el D.L. 824 de 1974. Entre estas agregaciones y deducciones, el ajuste financiero no está considerado. Por otra parte, tratándose de una inversión realizada en una sociedad anónima (Bayas del Sur S.A.), tampoco puede corresponder en este caso la aplicación de la norma del artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, pues los activos que el contribuyente tiene en dicha sociedad anónima no son créditos ni derechos sociales, sino que, derechamente, acciones. Así se desprende de los artículos 1° y 4°N°5 de la ley 18.046: “La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes…”, y (Art. 4° N°5) “La escritura de la sociedad debe expresar: 4.- El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido…”, razón por la que resulta evidente que por la sola aplicación del principio de especialidad, la norma aplicable es el artículo 41 N° 8 del D.L. 824 de 1974. OCTAVO, Al exponer sus descargos respecto de la partida 1A reclamada, el contribuyente sostiene además que estos montos (que suman $13.038.830) han sido objeto de fiscalización por el Servicio en años anteriores, hace más de 6 años, por lo que las diferencias de impuestos que ahora se objetan están prescritas. El Tribunal desestima esta alegación en consideración a que lo fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos fue el año tributario 2010 y las diferencias detectadas y liquidadas incidieron en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente de ese año. Por otra parte, se trata de bienes del activo fijo cuya vida útil es de varios años, en muchos casos, muy superiores a los plazos de prescripción fijados por la ley. Estos bienes eran parte de los activos de la empresa fiscalizada y estaban registrados en la contabilidad del año 2010 al tiempo de realizarse la fiscalización. NOVENO, Tal como se desprende del escrito de reclamación, el actor no ha impugnado la partida A3 de la liquidación N°8711 reclamada, razón por la que, no habiendo sido materia de este juicio, el Tribunal omitirá pronunciarse acerca de ella. DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha logrado acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124, 132, 148, 200, 201 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 1° de la ley 20.322; artículos 31 inciso 1°, 31 N° 5, 33 N° 1 letra g), 41 N° 4, 41 N° 8 del D.L. 824 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 12 de febrero de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Nicolás Emden Blumer, en representación de Agrícola Trucao S.A., RUT 78.018.950-9, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se confirma la liquidación de impuestos N° 8711, de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00003-2013 RUC 13-9-0000080-9 Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. http://www.tta.cl/ 2013-09-16T10:51:07-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.