Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00041-2013 · 30 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00041-2013
- RUC
- 13-9-0000653-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauro Valero Gómez, RUT N°
9.982.984-2, ingeniero civil, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT N°
79.686.750-7, ambos domiciliados en calle San Juan de Luz N°4636, comuna de Ñuñoa,
Santiago; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol 2196-497, Av. Cuarta
Terraza 4700 Valle Volcanes, Puerto Montt, en virtud de la causal contemplada en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, solicitando se modifique el avalúo fiscal del
terreno, bajándolo a $307.003.077 o la que el Tribunal determine, y se elimine la sobretasa
por sitio no edificado, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación
expone.
Señala la reclamante que Inmobiliaria el Olmo S.A., es dueña
del Macrolote 3 E 2, proveniente de la subdivisión del Lote 3 E, y este a su vez de la
subdivisión del Lote 3 del Fundo San Luis, Laguna Mansa Valle Volcanes, rol de avalúo
N°2196-497 de la comuna de Puerto Montt, cuyo avalúo a contar del 1 de enero de 2013, es
de $2.049.221.931, solicitando la revisión del avalúo antes indicado, toda vez que durante
el proceso de reavalúo de la propiedad se han considerado antecedentes erróneos y además,
no se han considerado factores que implican una rebaja en el avalúo total del inmueble
objeto de autos.
El actor fundamenta su reclamo en la causal N°2 del artículo
149 del Código Tributario, la que se encontraría en armonía con los dispuesto en el artículo
10 de la Ley 17.235, letra e). Agrega así mismo que debe entenderse por "errores de
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clasificación", lo que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos,
señalando al efecto lo dispuesto en la Circular N°7 de 1997 y en las instrucciones
impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la
parte pertinente mantendrían total aplicación para el presente reavalúo.
Respecto a lo anterior la reclamante señala que es posible
concluir que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
mencionada Circular N°7 de 1997, interpretó que las expresión "errores de clasificación"
empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra e), actualmente artículo 10
letra e) del mismo cuerpo legal, deben considerase como sinónimos o equivalentes a la
utilizada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de
clasificación); además siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores
de clasificación que efectúa el artículo 10 letra e) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar,
ya que la misma norma expresamente así lo dispone, los errores de clasificación que señala
dicha norma abarca también otros casos o situaciones; así mismo para corregir los errores
de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el Servicio, éste
último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial,
podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores.
Respecto a la determinación del avalúo fiscal, el actor señala
que para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de
terreno, el Servicio solo deberá considerar 3 aspectos a saber: Sector de ubicación; Obras
de urbanización; Equipamiento de que dispone.
Para lo anterior, con motivo del reavalúo 2013, la reclamante
indica que el Servicio ha dictado básicamente 2 instrucciones, esto es la Resolución 132 de
fecha 31 de diciembre del año 2012, y la Circular 7 de fecha 6 de febrero del 2013. Así
mismo hace presente que el hecho de que el Servicio en la fijación de las tablas de precios
haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en
general están en un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
similares, y sostiene que en la medida que las características particulares y/o individuales
de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el Servicio, y en consecuencia
omitidas para el proceso "general de retasación", tendrá necesariamente como resultado que
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la determinación del valor base del Área Homogénea, no será la que en derecho
corresponde, generándose fuertes distorsiones, donde puede existir avalúo fiscal
notoriamente superior al valor comercial del mismo, error que se debe subsanar.
Respecto al valor comercial del inmueble el actor hace
presente que el valor del metro cuadrado del terreno que determinó el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general, es muy superior al de mercado, lo
que se vería confirmado por la Tasación Bancaria efectuada por Tinsa a solicitud del Banco
BBVA, a un conjunto habitacional denominado Proyecto Santuario de la Laguna obra 74,
el que se encuentra compuesto por 26 viviendas, todas Roladas por las manzanas D, E, y F
del Rol Matriz 2196-446 correspondiente a parte del Lote 3 A 1, de propiedad del
contribuyente, entidad que tasa la parte correspondiente a 31 terrenos que suman un total de
4.080,57 metros cuadrado , a un valor de UF 8.453, generando un precio promedio de 0,57
UF por metro cuadrado, por lo que para un total de 26 lotes, ponderan un promedio de
superficie de terreno igual a 156,95 metros cuadrados. El actor hace presente que este valor
determinado por la institución bancaria se refiere a un terreno urbanizado, sin afectaciones
de algún tipo, propio de un terreno resultante de un proceso inmobiliario. En efecto al valor
neto sin descuento de los costos de urbanización del proyecto, los cuales son iguales a 1,5
UF por metro cuadrado , permite determinar que el precio de un terreno sin urbanización,
como el terreno saldo del proyecto, sería de 1,08 UF por metro cuadrado , precio que es
inferior al fijado para el Área Homogénea HMM055 en que el Servicio lo fija en$ 41.231
equivalentes a 1,80 UF por metro cuadrado.
Adicionalmente, el actor señala que en el año 2011 solicita
para efectos de financiamiento bancario, una tasación a Banco de Chile, por el terreno Rol
2196-497 y 2196-34 (una parte), oportunidad en que por la superficie total conformada por
los lotes 3 E 2, 3 D 1, 3 D 2 y 3 D 3 igual a 523.106 metros cuadrados, tasa el inmueble en
UF 172.000,00 equivalentes a un precio unitario de 0,33 UF por metro cuadrado. Lo
anterior dejaría de manifiesto que la tasación fiscal que dispone el Servicio para el terreno,
es errónea, dado que el valor consignado es superior al valor que el mercado pondera para
el sector donde se encuentra el citado proyecto. A mayor abundamiento señala que el
Servicio para haber fijado el avalúo fiscal, debió tener a la vista valores de compraventas o
tasaciones comerciales o bancarias o informes inmobiliarios, que acrediten precios cercanos
a las 2,57 UF por metro cuadrado, en el mismo sector y en la misma zona que registra el
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Área Homogénea HMM055, es decir, al menos un 779 % superior al valor de mercado, lo
que resultaría absolutamente fuera de toda realidad en el mercado inmobiliario.
En consecuencia el actor indica que con la información
aportada, relativa a los precios de mercado y de transferencia señalados, y aun tomando
como referencia el más alto de ellos que corresponde al precio en el que la entidad Tinsa
por orden de BBVA, el Servicio debió al menos considerar ese valor o precio, que aun
siendo el más alto de todos los ya referidos es más bajo que el determinado finalmente por
dicha entidad considerando las condiciones particulares de insuficiencia de urbanización
que posee y agrega que con este valor o precio de mercado 0,57 UF por metro cuadrado el
Servicio podría fijar y/o determinar con los ajustes y correcciones que procedan, un avalúo
fiscal de terreno justo y conforme a derecho. Además, la reclamante señala que aún no se
encuentra corregido por los descuentos propios que le afectan a cualquier proceso de loteo,
en donde un macrolote como el del presente reclamo, con una superficie de 49.701 metros
cuadrados, equivalente a 166 veces el del lote típico del Área Homogénea HMM055, para
poder generar los respectivos lotes habitacionales finales, se incurren en pérdidas por
concepto de vialidad, áreas verdes y equipamiento municipal que se deben contabilizar
como nulas desde el punto de vista de aprovechamiento y del precio a urbanizar, las que se
cuantifican en un 7,32%, 2,17% y 24,63%, respectivamente, de acuerdo al plano de loteo
aprobado por la llustre Municipalidad de Puerto Montt. Lo anterior implicaría que sólo el
65,88% de la superficie del macrolote se destina a lotes habitacionales finales
correspondientes al Área Homogénea, y el resto de la superficie son de cesión gratuita para
uso público, por lo que en consecuencia al precio de 0,57 UF metro cuadrado le asiste un
ajuste que considere estas áreas no utilizables y de valor nulo, lo que implicaría por tanto
un nuevo precio base de 0,38 UF por metro cuadrado.
Respecto a la base imponible del avalúo fiscal, el actor
sostiene que de manera invariable, el Servicio ha señalado que el avalúo fiscal no es ni
corresponde al avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial
o de mercado, por lo que sostiene sería posible concluir que el avalúo fiscal nunca podrá ser
superior al valor comercial, no habiendo instrucción expresa del Servicio sobre esta
materia, pero siendo una práctica reconocida y permanente que el avalúo fiscal sea, al
menos, un 30% inferior al valor comercial, práctica que según el actor de da en el caso de
no pago de contribuciones, donde Tesorería General de la República saca a remate el
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inmueble, en el cual se hace aplicable el artículo 185 inciso primero del Código Tributario,
que se encuentra en Libro III, Título V Del Cobro Ejecutivo De Las Obligaciones
Tributarias de Dinero. En el mismo sentido señala que otra norma que puede ayudar a
determinar el avalúo fiscal es el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
en que el legislador está considerando que el avalúo fiscal es menor al valor comercial y en
esta norma en particular puede afirmarse que aquél es un 50% inferior a éste último.
La reclamante, sobre la correcta determinación del avaluó,
señala lo que a su juicio correspondería al precio de la zona o área donde se emplaza el
terreno Rol 2196-497, la cual es determinada por la ecuación y cálculos que señala en su
presentación, señalando al respecto que ante cualquier ajuste, ya sea aplicando un
coeficiente de terreno guía o la incorporación de un coeficiente corrector de terreno,
asegura que el avalúo fiscal para la partida terreno es al valor que se consigna como precio
de compraventa, registrado en formulario 2890, el cual corresponde a 25.748 UF
equivalentes a 0,52 UF por metro cuadrado, precio que aplicando el descuento de la
relación fiscal comercial, esto es que el valor fiscal es a lo más un 70% del precio de
mercado, implica que el precio fiscal ajustado para el inmueble objeto de autos es de 0,36
UF por metro cuadrado, valor que no considera las áreas de nulo aprovechamiento, las
cuales al ser consideradas daría un precio de 0,23 UF por metro cuadrado.
En cuanto a la sobretasa aplicada, el actor indica que a la
propiedad objeto de autos le asiste más de una de las causales que se encuentran vigentes en
la Circular N° 60 del 14 de octubre del año 2008, por lo que la aplicación de sobretasa por
sitio eriazo sería del todo improcedente, especialmente las causales letras f), g) y h), por lo
que en definitiva señala que quedaría acreditado que a la luz del artículo 8° de la Ley
17.235 y a la luz de la Circular N° 60, al predio materia del reclamo le es del todo
improcedente la aplicación de la sobretasa por sitio no edificado, por asistirle más de una de
las causales que la ley contempla para su no aplicación.
Finalmente la reclamante sostiene que en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho aportados, corresponde una modificación del avalúo fiscal
fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo del año 2013, en
consideración a que el avalúo fiscal es superior al valor comercial, lo cual constituye un
error de clasificación en los términos de la causal de reclamo contenida en el N° 2, y/o error
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de cálculo contenida en el N° 3, ambas del artículo 149 del Código Tributario,
correspondiendo una rebaja de un 72 % del avalúo fiscal vigente, para así tener la adecuada
relación y correspondencia entre éste y el avalúo comercial. Por lo que en virtud a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado artículos 6°; 7°; 19° N°2, 20 y 22; artículos
148, 149 N°2 y N°4, 150 y siguientes del Código Tributario; en relación a los artículos 28,
29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto Territorial, actualmente artículos 10, 11, 12 y 13 del
texto refundido, coordinado y sistematizado y actualizado de la Ley 17.235; la Ley
Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado artículos 2, 3;
Resolución N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012; Circular N°7 de fecha 6 de febrero de
2013, solicita tener por interpuesto reclamo del avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2013, para el inmueble Rol
N°2196-497, de la comuna de Puerto Montt, en los términos de los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, en el que se solicita se modifique el avalúo fiscal del
terreno a $ 307.003.077, o bien el que se determine, lo que se debe traducir en una rebaja en
el avalúo fiscal de la partida terreno o en subsidio mediante la aplicación de un coeficiente
de ajuste al terreno de 0,14, o bien, el valor base del área homogénea o el coeficiente de
ajuste al terreno que se determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, y se
elimine la sobretasa por sitio no edificado por ser improcedente, todo con una vigencia al
1° de enero del año 2013.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Acta de sesión Extraordinaria de Directorio, llevada a escritura pública de
fecha 9 de octubre de 2008 otorgada ante Notario Público de Santiago don Eduardo Avello
Concha; 2.- Escritura pública de fecha 27 de mayo de 2013, otorgada en la Notaria de
Santiago de don Eduardo Avello Concha , en la que consta personería; 3.- Fotocopia de
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; 4.- Fotocopia de cédula
de identidad del representante; 5.- Fotocopia de tarjeta RUT de la representada; 6.- Plano
Subdivisión Lote 3, y su Certificado de Subdivisión; 7.- Plano de Loteo Aprobado por la
llustre Municipalidad de Puerto Montt; 8.- Informe de Tasación Bancaria Banco BBVA; 9.-
Informe de Tasación Bancaria Banco Chile; 10.- Carta de notificación de avalúo 2013 y su
detalle catastral, y 11.- Certificado de Informaciones Previas.
A fojas 94, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 96, comparece don José Barrientos Brito, Director
Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo
deducido en contra del nuevo avalúo fiscal del inmueble identificado con el Rol de Avalúo
N°2196-497,de la comuna de Puerto Montt, determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de
2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al
financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de
2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las
distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de
enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
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determinado para el inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°2196-497, de la comuna
de Puerto Montt.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble, la
reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que
la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo
más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por
metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características
de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de
reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el
lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes
criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en
el Área Homogénea HMM055.
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2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea HMM055, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2.- Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos
con respecto al valor promedio; 3.- Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea HMM055, sostiene que se
analizaron 148 muestras, con rangos de valores de 2,05 a 3,51 UF, determinándose un valor
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promedio de 3,01 UF, equivalente a $67.700 por metro cuadrado. Agrega que
centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble,
rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea HMM055 el monto de $ 40.783 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012,
correspondiente al valor indicado en los planos de precios de terrenos.
En relación a lo argumentado por el actor, respecto a que la
existencia de un avalúo fiscal por sobre el comercial, es constitutiva de la causal de reclamo
establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, toda vez que dicha disposición
sería equivalente a lo establecido en el artículo 10 letra e) de la Ley 17.235, el cual
ejemplifica algunos casos de errores y que, al no ser taxativo, incluiría la referida
circunstancia, sustentando además tal conclusión en la Circular N°7 de 1997 y en el inserto
de prensa del año 2006, en el cual el Servicio de Impuestos Internos habría considerado la
referida circunstancia, la reclamada señala que del carácter no taxativo del artículo 10 de la
Ley N° 17.235 no se puede presumir que el numeral 2° del artículo 149 del Código
Tributario sea una causal de reclamo subsidiaria, por lo que en consecuencia, el sentido y
alcance de la causal establecida en el numeral 2° del citado artículo sólo puede
determinarse a partir del concepto de tablas de clasificación, que por definición
corresponden a aquellas características urbanas comunes que permiten que determinados
sectores constituyan Áreas Homogéneas.
En cuanto al instructivo invocado por el contribuyente, la
reclamada señala que se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el mismo, puesto
que no se acompaña copia alguna de su publicación, además el mismo reclamante afirma
que el referido instructivo fue emitido y publicado para el proceso de reavalúo del año
2006, época en que se encontraba vigente el procedimiento de Reconsideración
Administrativa y Reclamación Subsidiaria y no el actual.
En cuanto a lo señalado por el actor respecto a la aplicación
subsidiaria de la causal establecida en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, la
reclamada sostiene que bastaría con efectuar una simple operación aritmética para
determinar que el cálculo efectuado por el Servicio se encuentra correctamente realizado,
multiplicando la superficie del terreno de autos por el valor del metro cuadrado que fue
determinado.
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Por otra parte, la reclamada en cuanto a los fundamentos
esgrimidos por el actor, distintas de las causales de reclamo del artículo 149 del Código
Tributario, señala por ejemplo que en cuanto a consideraciones especiales en la
determinación del avalúo fiscal del inmueble, lo establecido en el artículo 16 N°3 de la ley
17.235, así como lo señalado en la Circular N°7 del año 2013, agregando que durante el
proceso de reavalúo el contribuyente no realizó ninguna solicitud de ajustes de avalúo ante
el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual el nuevo avalúo del inmueble de autos
fue determinado de conformidad a las normas legales e instrucciones vigentes sobre la
materia. Ahora bien, en cuanto a la determinación del valor comercial del inmueble, la
reclamada las tasaciones del Banco de Chile y BBVA acompañadas por el reclamante, y
que dan cuenta de un valor inferior a la tasación actual, no bastaria para presumir la
existencia de un error de cálculo cometido por el Servicio, toda vez que el inmueble fue
reavaluado a partir de un estudio estadístico realizado en base a 148 muestras validadas de
Formularios N°2890 y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones
financieras, por lo que no sería efectivo que el reavalúo sobrepase el valor comercial del
terreno, circunstancia que en todo caso no estaría comprendida en ninguna de las causales
de reclamo establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Así mismo, en cuanto a
una aplicación de coeficiente corrector y otros descuentos el contribuyente indica que para
determinar el avalúo del predio, se deberían descontar las superficies de áreas verdes,
equipamiento y vialidad que estima en un 34,12% de la superficie total de 49.701 metros
cuadrados, sin entregar antecedente alguno que acredite dicha alegación, tales como planos,
permisos de ejecución de obras y certificados de recepción definitiva otorgados por la
Dirección de Obras Municipales respectiva, además la reclamada sostiene que los
coeficientes guías y coeficientes correctores no son antojadizos, puesto que están regulados
en la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012.
En cuanto a la improcedencia de la sobretasa establecida en el
artículo 8 de la Ley 17.235, argumentada por el actor, la reclamada señala que las
circunstancias expuestas por el reclamante no constituyen causales de exención de la
sobretasa, sino que sólo facultan al Servicio de Impuestos Internos a revisar su procedencia,
lo cual se desprende de la sola lectura del párrafo 6° de la citada Circular N°60, además la
sobretasa por sitio eriazo no sería un elemento de determinación del impuesto territorial,
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sino que constituye un recargo calculado sobre la tasa o base imponible de este impuesto
que se cobra conjuntamente con las cuotas normales de contribuciones.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don Mauro Valero
Gómez, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado identificado con el Rol de
Avalúo N°2196-497, de la comuna de Puerto Montt, solicitando que el mismo sea
rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las
disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su
reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 105, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 107, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2196-497
de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2196-497 de la comuna de Puerto Montt por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 2196-497 de la comuna de
Puerto Montt el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
A fojas 110, la reclamada presenta lista de testigos.
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A fojas 118 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Tito Vera Vera, testigo de la reclamada.
A fojas 121 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Mónica Salgado Ureta, testigo de la reclamada.
A fojas 126, la reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Fotografía aérea, obtenida de Google Earth, en la cual individualiza el
predio reclamado y su ubicación; 2.- Copia de Certificado de Aprobación de subdivisión N°
7 de fecha 18 de abril de 2011 emitido por la D.O.M. de la l. Municipalidad de Puerto
Montt, que aprueba la subdivisión del sitio Rol de avalúo 2196-34 la que dio origen entre
otros al predio reclamado; 3.- Copia de Certificado de Aprobación de subdivisión N° 19 de
fecha 13 de abril de 2006 emitido por la D.O.M. de la l. Municipalidad de Puerto Montt, el
que da cuenta que el predio reclamado proviene del rol matriz 2196-34, que tenía una
superficie superior a 50 hectáreas; 4.- Contrato de construcción de obra material suscrito
entre mi representada y constructora Las Terrazas S.A., de fecha 1 de agosto del 2012,
respecto la obra 75 que corresponde al predio Lote 3-A-1, proveniente de la misma
subdivisión que el predio reclamado en autos; 5.- Copia del plano de subdivisión en el cual
se destaca el área urbanizada del Lote 3-A-1 en virtud del contrato mencionado en forma
precedente; 6.- Informe de procedimiento de determinación de costos de urbanización del
Lote 3-A-1; 7.- Copia impresa de información disponible en la página web del S.I.I., acerca
de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 8.- Copia de la declaración del
entonces Director del S.I.I, don Ricardo Escobar Calderón, de fecha 20 de marzo de 2006;
9.- Circular N° 7 del año 1997, normativa vigente del S.I.I.
A fojas 168, la reclamante solicita se oficie a la Dirección de
Obras Municipales de la Municipalidad de Puerto Montt.
A fojas 174, la reclamada acompaña los siguientes
documentos: 1.- Ficha del Área Homogénea identificada como HMM055 correspondiente
inmueble de autos, dentro de la comuna de Puerto Montt; 2.- Detalle Catastral
correspondiente al inmueble de autos, Rol de Avalúo N°2196-497 de Puerto Montt; 3.-
Consulta de Antecedentes del inmueble de autos.
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A fojas 179, la reclamada acompaña los siguientes
documentos: 1.- Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012 del Servicio
de Impuestos Internos; 2.- Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013 del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 221, rola oficio N°74, solicitado por la reclamante a
fojas 168.
A fojas 222, rola respuesta a oficio N°74, de fojas 221.
A fojas 226, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 227, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 229, el Tribunal ordena medida para mejor resolver.
A fojas 231, rola certificado de incorporación al proceso de
CD con planos de Precios de Terrenos Reavalúo 2013, el que se conserva en la custodia del
Tribunal.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Mauro Valero Gómez, RUT N°
9.982.984-2, ingeniero civil, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT N°
79.686.750-7, ambos domiciliados en calle San Juan de Luz N°4636, comuna de Ñuñoa,
Santiago; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de
Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol 2196-497, Av. Cuarta Terraza 4700
Valle Volcanes, Puerto Montt, en virtud de la causal contemplada en el artículo 149 N° 2
del Código Tributario, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno, bajándolo a
$307.003.077 o la que el Tribunal determine, y se elimine la sobretasa por sitio no
edificado; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que, dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol 2196-497,
Av. Cuarta Terraza 4700 Valle Volcanes, Puerto Montt, de propiedad de Inmobiliaria El
Olmo S.A., RUT 79.686.750-7, tasándolo en la suma de $2.049.221.931 pesos.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
3.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área HMM055.
4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2196-497
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de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los
antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente
en su escrito de contestación y que han sido descritos por este sentenciador en la parte
expositiva de esta sentencia. Entre los documentos aportados por la reclamada, destacan los
siguientes: 1.- Ficha del Área Homogénea identificada como HMM055 correspondiente al
inmueble de autos, dentro de la comuna de Puerto Montt; 2.- Detalle Catastral
correspondiente al inmueble de autos, Rol de Avalúo N°2196-497 de Puerto Montt, y 3.-
Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos
Internos.
Sobre este punto, el Servicio también ofrece la deposición de
los testigos Tito Vera Vera, de fecha 19 de agosto de 2013, rolante a fojas 118 y siguientes,
y Mónica Salgado Ureta, de igual fecha, rolante a fojas 121 y siguientes.
De los antecedentes indicados, destaca la resolución exenta
SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos
que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las
comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
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avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
siguiente codificación: “HMM055”.
SEXTO, El segundo punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2196-497 de la comuna de Puerto Montt
por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Para acredita este punto, el actor aportó la siguiente prueba
documental: (1) Fotocopia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Montt; (2) Plano Subdivisión Lote 3, y su Certificado de Subdivisión; (3) Plano de Loteo
Aprobado por la llustre Municipalidad de Puerto Montt; (4) Informe de Tasación Bancaria
Banco BBVA; (5) Informe de Tasación Bancaria Banco Chile; (6) Carta de notificación de
avalúo 2013 y su detalle catastral; (7) Certificado de Informaciones Previas; (8) Fotografía
aérea, obtenida de Google Earth, en la cual individualiza el predio reclamado y su
ubicación; (9) Copia de Certificado de Aprobación de subdivisión N° 7 de fecha 18 de abril
de 2011 emitido por la D.O.M. de la l. Municipalidad de Puerto Montt, que aprueba la
subdivisión del sitio Rol de avalúo 2196-34; (10) Copia de Certificado de Aprobación de
subdivisión N° 19 de fecha 13 de abril de 2006 emitido por la D.O.M. de la l.
Municipalidad de Puerto Montt; (11) Contrato de construcción de obra material suscrito
entre mi representada y constructora Las Terrazas S.A., de fecha 1 de agosto del 2012,
respecto la obra 75 que corresponde al predio Lote 3-A-1, proveniente de la misma
subdivisión que el predio reclamado en autos; (12) Copia del plano de subdivisión en el
cual se destaca el área urbanizada del Lote 3-A-1 en virtud del contrato mencionado en
forma precedente; (13) Informe de procedimiento de determinación de costos de
urbanización del Lote 3-A1; (14) Copia impresa de información disponible en la página
web del S.I.I., acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; (15) Copia
de una declaración del entonces Director del S.I.I, don Ricardo Escobar Calderón, de fecha
20 de marzo de 2006, y (16) Circular N° 7 del año 1997, normativa vigente del S.I.I
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A su turno, la reclamada aportó los siguientes documentos: 1.-
Ficha del Área Homogénea identificada como HMM055 correspondiente inmueble de
autos, dentro de la comuna de Puerto Montt; 2.- Detalle Catastral correspondiente al
inmueble de autos, Rol de Avalúo N°2196-497 de Puerto Montt; 3.- Consulta de
Antecedentes del inmueble de autos; 4.- Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de
diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos; 5.- Circular N°7 de fecha 6 de
febrero de 2013 del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, con fecha 24 de junio de 2014 el Tribunal ordenó
como medida para mejor resolver la agregación al proceso del plano de precios de terrenos
del reavalúo 2013 no agrícola no habitacional, de la comuna de Puerto Montt, disponible en
la página web del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia digital se conserva en la
custodia del Tribunal según certificación de fojas 231.
El Tribunal ha valorado toda la prueba ofrecida, pero a este
sentenciador han parecido especialmente relevantes los siguientes antecedentes: El
documento (2) consistente en Plano Subdivisión Lote 3, y su Certificado de Subdivisión;
así como el documento (3) correspondiente a Plano de Loteo Aprobado por la llustre
Municipalidad de Puerto Montt, ambos conservados en la custodia de este Tribunal, según
se certifica a fojas 25, los que permiten apreciar la ubicación del lote 3 A1, y del lote 3 E2,
este último objeto del presente reclamo, y especialmente la distancia y relación que existe
entre ambos retazos. Lo anterior debe especialmente complementarse con el documento (4)
que corresponde a Informe de Tasación Bancaria Banco BBVA, rolante a fojas 53 y
siguientes, donde se avalúa un conjunto residencial ubicado en el sector 4ª Terraza de Valle
Volcanes. Se trata de 26 viviendas localizadas en un sector totalmente urbanizado, cuyos
terrenos particulares tienen una superficie que oscila entre los 170, 67 metros cuadrados y
los 147, 68 metros cuadrados, con una superficie total de 4.080,57 metros cuadrados. Los
valores de los terrenos por metro cuadrado también varían entre 1,90 UF y 2.49 UF. Estas
viviendas están ubicadas dentro del lote 3 A1.
A su turno, el documento (5) que consiste en Informe de
Tasación Bancaria Banco Chile, rolante a fojas 69 y siguientes, de fecha 19 de julio de
2011, se pronuncia sobre el avalúo comercial de un conjunto de retazos, dentro de los
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cuales está considerado el predio de marras, singularizado como 3 E2. La tasación realizada
atribuye al terreno el valor de 0,32 UF por metro cuadrado.
El análisis no está completo si no se complementa con el
documento (8) consistente en Fotografía aérea, obtenida de Google Earth, en la cual se
individualiza el predio reclamado y su ubicación, el que rola a fojas 128. La información
contenida en esta fotografía se ve confirmada con el documento ordenado agregar como
medida para mejor resolver, que consiste en copia digital de plano de precios de terrenos
del reavalúo 2013 no agrícola no habitacional, de la comuna de Puerto Montt, donde el lote
3 E2 está rodeado de predios que corresponden al área homogénea RSS066, donde el valor
del metro cuadrado de terreno a enero de 2013 era de $554 pesos.
El documento (6) que corresponde a Carta de notificación de
avalúo 2013 y su detalle catastral, rolante a fojas 75 y siguientes, de febrero de 2013, indica
que el terreno en cuestión tiene una cabida de 49.701 metros cuadrados. El avalúo total del
mismo asciende a $2.049.221.931 pesos, lo que da como valor para el metro cuadrado de
terreno, $41.231 pesos. El terreno ha sido, además, calificado como eriazo por el ente
fiscalizador.
A su turno, el documento (7) consistente en Certificado de
Informaciones Previas, de fecha 26 de agosto de 2011, certifica que el sitio 3 E-2,
correspondiente al rol 2196-497 está afecto a expropiación por futura apertura de avenida
Cuarta Terraza, quedando en 30 metros entre líneas oficiales, así como por la apertura de
calle Diagonal Laguna 1, quedando en 20 metros entre líneas oficiales. Agrega el mismo
documento que, para tal efecto, deben ejecutarse las obras de urbanización consistentes en
pavimentación. A contrario censu, se acredita con ello que las obras de pavimentación a la
fecha de emisión de este documento, no estaban realizadas y no existe ningún antecedente
que permita presumir que se hicieron posteriormente. Ello resulta de extrema relevancia, en
la medida en que tratándose de un terreno sin construcción, no hay ningún antecedente que
permita justificar la inclusión que hizo el Servicio de dicho predio dentro del área
homogénea HMM055. Así, basta con observar los planos que deslindan esta área para
estimar que la conexión entre el resto del área antedicha y el terreno sobre el que versa el
reclamo de marras es absolutamente artificial, pues por proximidad, cabida y su carácter de
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terreno no construido, parecía más evidente y natural su inclusión en el área homogénea
RSS066 con la cual deslinda y que le rodea casi en su totalidad.
A mayor abundamiento, los testigos de la reclamada, al fundar
la definición de las tablas de clasificación aplicadas, sostienen que la definición de un área
homogénea depende de la conformación de “agrupamientos espaciales con características
comunes, que caracterizan a los predios ubicados dentro de ésta; características como por
ejemplo el uso del suelo, la categoría constructiva y la densidad, además de otras
características como por ejemplo vías, ordenamiento espacial y equipamiento” (según
declara el testigo Tito Vera a fojas 118), agregando el mismo testigo que “El área
homogénea al estar conformada por un número de predios amplio permite determinar un
rango de superficie que resulte ser representativo a la mayoría de los predios, para esto
estamos considerando un 70% de los predios manera que las características de los predios
del área homogénea en cuanto a su superficie sean representativos. En el caso del área del
predio en cuestión el rango va de 100 a 400 metros”. En el mismo sentido, la testigo
Mónica Salgado Ureta, quien al ser interrogada por el apoderado de la contraparte sobre si
conoce el rango de superficie del lote tipo del área homogénea HMM055, responde que “El
rango del lote tipo va entre 100 a 400 metros cuadrados”.
Estos antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, mueven necesariamente a este sentenciador a concluir que existe un evidente
error en las tablas de clasificación aplicadas al predio de marras, específicamente al
haber incluido el predio de marras dentro del área homogénea HMM055, pues no
resulta razonablemente comparable el precio del metro cuadrado de terreno de un
retazo de 100 a 400 metros cuadrados (el llamado lote tipo) con el de un predio 49.701
metros cuadrados. Esta conclusión resulta mucho más contundente si a ello sumamos el
hecho de que los lotes de 100 a 400 metros cuadrados corresponden a viviendas totalmente
construidas, que forman parte de un conjunto habitacional completamente urbanizado. Por
tales consideraciones, el Tribunal tiene por acreditado este hecho controvertido.
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SÉPTIMO, El tercer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado por
el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 2196-497 de la comuna de
Puerto Montt el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen”.
En relación a este punto de prueba, el Tribunal ha tenido en
consideración toda la prueba rendida durante el proceso por las partes. A ello debe sumarse
la deposición de los testigos Tito Vera, cuya declaración de fecha 19 de agosto de 2013 rola
a fojas 118 y siguientes, y Mónica Salgado Ureta, de igual fecha, y que rola a fojas 121 y
siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse el hecho de que el
presente punto de prueba está íntimamente relacionado con el punto anterior, en términos
tales que las conclusiones del considerando SEXTO son plenamente aplicables al presente.
Por esa razón, el Tribunal valora especialmente el documento consistente en informe de
tasación urbana del Banco de Chile, de fecha 19 de julio de 2011, el que sin perjuicio de ser
anterior a la tasación fiscal en aproximadamente 17 meses, deja en evidencia que los
precios de mercado atribuidos por el ente fiscalizador al inmueble rol 2196-497 son cuando
menos exagerados, y no se ajustan a la realidad. No obstante lo anterior, es de parecer de
este sentenciador que dicha tasación, aun cuando ha contribuido a formar la convicción del
Tribunal en cuanto a la existencia de errores en los precios determinados por el ente
fiscalizador en el proceso de avalúo, no es menos cierto que la misma por sí sola no basta
para concluir que el predio tenga en definitiva el valor comercial de 0,32 UF el metro
cuadrado de terreno, ni mucho menos el valor fiscal que debiera atribuírsele; por lo
que la única conclusión a la que puede arribar razonablemente este sentenciador es
que corresponde anular la tasación fiscal realizada, pero sin que pueda el Tribunal,
con los medios y antecedentes de que dispone, fijar con exactitud el precio fiscal de la
propiedad, por lo que sólo puede encargar al Servicio la tarea de realizar un nuevo proceso
de tasación del mismo inmueble en que se salven los errores evidenciados.
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OCTAVO, El actor solicitó además que se fijara el precio del
terreno correspondiente al rol N° 2196-497 en la suma de $307.003.077. Para ello en su
libelo de reclamo, a partir del título VII “Correcta determinación del Avalúo Fiscal del
Terreno”, a fojas 19 y siguientes, realiza una serie de consideraciones de carácter técnico
conforme a las cuales se arribaría a los valores señalados. Al respecto, considera este
sentenciador que tales presupuestos técnicos resultan insuficientes, pues al proceso no se ha
aportado ni solicitado ninguna pericia que los sustente. Asimismo, no ha depuesto en
estrados ningún experto que en calidad de testigo hubiera podido ilustrar al Tribunal sobre
la metodología propuesta. Sin tales antecedentes, y careciendo el Tribunal de los medios
necesarios para arribar a semejante definición, debe necesariamente rechazarse la petición
del actor en este punto.
NOVENO En igual sentido, el actor ha solicitado también
dejar sin efecto la sobretasa del artículo 8° de la ley 17.235 aplicada al predio de marras. Al
respecto, EL Tribunal tiene presente los documentos (2) Plano Subdivisión Lote 3, y su
Certificado de Subdivisión, conservado en la custodia del Tribunal, como se certifica a
fojas 25; (7) Certificado de Informaciones Previas, rolante a fojas 79 y siguientes, y (9)
Copia de Certificado de Aprobación de subdivisión N° 7 de fecha 18 de abril de 2011
emitido por la D.O.M. de la l. Municipalidad de Puerto Montt, que aprueba la subdivisión
del sitio Rol de avalúo 2196-34; documento rolante a fojas 129 y siguientes. Con tales
antecedentes ha quedado acreditado ante el Tribunal que se trata de un inmueble ubicado en
una Zona de Extensión Urbana Condicionada Residencial –en otras palabras, en un área
que no está actualmente urbanizada-, y que en dicho retazo de terreno no existen obras de
urbanización concluidas.
El Tribunal tiene en consideración además, los requisitos
fijados por el artículo 8° de la Ley 17.235, cuya disposición en su inciso segundo limita la
aplicación temporal de esta sobretasa “…a contar del año subsiguiente de la recepción
en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización…”.
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Por tales razones, considera este sentenciador ajustada a
derecho la petición del actor en cuanto a ordenar la eliminación de la sobretasa, pues no se
cumplen los presupuestos del artículo 8°, en la parte que ha sido citada.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal constata asimismo que la
última parte del Art. 8° inc. 2° de la Ley 17.235, en cuanto indica que “…tratándose de
proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la
sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo
transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de la recepción definitiva,
total o parcial, de dichas obras de urbanización”, no resulta aplicable al predio de
marras, lote 3 E2, rol 2196-497, de 49.701 metros cuadrados; pues a juicio de este
sentenciador, dicha norma, al referirse a los “sitios resultantes”, pretende regular la
situación en que pueden quedar proyectos habitacionales de gran envergadura, cuyo límite
mínimo se fija por la ley en 50 hectáreas, donde un macrolote se subdivide en pequeños
retazos que deben ser urbanizados y en los cuales serán construidas las viviendas para su
venta al público, no siendo relevante el hecho de que el predio de marras en sí mismo sea el
resultado de la subdivisión de un lote anterior. En consecuencia, siendo inferior a 50
hectáreas el predio sobre el cual versa el reclamo de marras, la sobretasa deberá aplicarse
“…a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial,
de las respectivas obras de urbanización…”, tal como indica la regla general.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que, salvo lo indicado en el
considerando OCTAVO, el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos
en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a acoger la reclamación en
tales términos, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 8° de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, resuelvo:
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Timbre Electrónico
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Mauro
Valero Gómez, RUT N° 9.982.984-2, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT
N° 79.686.750-7, ya individualizados;
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble Rol 2196-497, Av. Cuarta Terraza 4700 Valle Volcanes, Puerto Montt, válida
para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y
reclamada en estos autos. Se deja asimismo sin efecto la sobretasa del artículo 8° inciso 1°
de la ley 17.235 aplicada al predio de marras.
3.- No se hace lugar a la petición del actor de fijar el precio
del inmueble de marras en la suma de $307.003.077, debiendo regir la tasación previa a la
anulada, mientras no se tase nuevamente la propiedad por el Servicio de Impuestos Internos
conforme a los parámetros fijados por la presente sentencia.
4.- No habiendo sido totalmente vencida, no se condena en
costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00041-2013
RUC 13-9-0000653-K
Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2014-06-30T12:04:21-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.