Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00016-2016 · 25 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00016-2016
- RUC
- 16-9-0000485-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rolando Andrés Reyes Campos,
RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT
N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número 1817, comuna de Puerto
Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol N°2274-414, de la comuna
de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio eriazo, solicitando que este
sea dejado sin efecto, ordenando fijar una nueva tasación y, consecuentemente, eliminar la
sobretasa para el mismo rol.
En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, relata que en
febrero de 2016, el contribuyente recibió carta de revalúo año 2016; esta actuación radica en
la Tasación General, asignada por el SII, mediante la Resolución Exenta SII N° 108, y
teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos
2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, ha procedido a fijar los valores
de terrenos que se aplicarán a los bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros a partir del 01 de enero del 2016. El
valor total del monto reclamado se determina en función de la fijación del avalúo que hace
el SII para bienes raíces no agrícolas, correspondiente a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros; en este caso, el Rol 2274-414 de la comuna de Osorno, y la
mayor determinación anual del impuesto territorial que resulta. Al entrar en vigencia el
revalúo de bienes raíces, la nueva tasación del rol reclamado es la siguiente: Rol 2274-414;
Avalúo Total: $2.882.399.554; Avalúo Exento: $0; Avalúo Afecto: $2.882.399.554.
Determinado este avalúo, procede el cálculo de la cuota de contribución anual, la que a su
vez se divide en 4 cuotas que serán pagadas en abril, junio, septiembre y noviembre de cada
año. Por lo anterior, el inmueble reclamado pagará a partir del 01 de enero del 2016, cuotas
de contribución de: $17.532.196. Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio
del contribuyente, se cumplen todos los requisitos de hecho para entablar esta reclamación.
En cuanto a los fundamentos de derecho en que basa su libelo,
argumenta que, en la especie, concurren plenamente las causales que precisan los números
1º y 2º del artículo 149 del Código Tributario.
En primer lugar, respecto a la determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones, indica que la superficie de terreno en dominio del
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contribuyente, informadas por el Servicio de Impuestos Internos para el rol 2274-414 de la
comuna de Osorno, es incorrecta. En carta de Revalúo remitida para el rol reclamado, el
Servicio de Impuestos Internos ha informado lo siguiente: “(...) la que figura en los registros
del SII a nombre de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. (...). Los avalúos están determinados de
acuerdo con los antecedentes registrados en el SII, los que podrán ser objeto de
verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las
facultades que le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. Parte de estos
antecedentes de su bien raíz se detallan a continuación: Rol 2274-414: Superficie: 60.969
m2”. Esta superficie informada por el SII, es incorrecta. Actualmente el rol 2274-414, se
encuentran parcialmente consumido, es decir, parcialmente Loteado, y con Recepciones de
Obras de Urbanización y Edificación, con roles de terceros activos, y parcialmente
enajenado, tanto al Dominio Nacional de Uso Público y Municipal, en conformidad al
artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y enajenada a terceros, según
dan cuenta las notas marginales de transferencias de dominio y actos administrativos que las
avalan, por lo que la superficie actual de dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., respecto
del rol reclamado es de ocho mil seiscientos cuarenta y siete, coma cuarenta metros cuadrados
(8.647,40 m2). La actualización a que alude la carta, no se ha efectuado en forma correcta,
asignando un 84% más de superficie a la real. En tal sentido, la obligación legal de mantener
el catastro actualizado, corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el
contribuyente es dueño del resto de un retazo de terreno, que corresponde al lote denominado
“Lote A B Uno” inscrita a fojas 5618, N° 4976, del Registro de Propiedad del año 2013 del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno. La inscripción de dominio anterior rolaba inscrita
a fojas 2176, N° 2575 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno. Por lo que, al restar las superficies recepcionadas (actualmente enajenadas
en su totalidad) del total de metros cuadrados originales (68.854,00 m2), resulta un saldo en
dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. de 8.647,40 m2 correspondientes a reserva de
propietario que mantiene el rol original 2274-414, esto es, sólo un 14% de la superficie
informada por el Servicio.
En segundo lugar, respecto a la aplicación errónea de las tablas
de clasificación del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno, indica que la sobretasa de sitio no edificado establecida en el
artículo 8 de la Ley 17.235, resulta ser un componente en la tabla de clasificación del rol
reavaluado, y corresponde la interposición del presente reclamo por su incorrecta aplicación
respecto del Rol 2274-414, ya que no concurren los presupuestos legales ni materiales
establecidos en la normativa citada anteriormente. El rol reclamado no es sitio eriazo, ya que
cuentan con Permisos de Edificación y Recepciones de Obras, y aparte que sobre ellos se
encuentran edificaciones que conforman el Conjunto Bellavista, por lo que procede su
eliminación.
Finalmente, resume sus peticiones concretas del reclamo,
solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
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l. Cartas de revalúo de fecha febrero de 2016 para el Rol 2274-
414 de la comuna de Osorno; 2. Publicación Diario Austral de Osorno de fecha 27 de febrero
de 2016; 3. Copia Consulta Revalúo Bienes Raíces No agrícolas, propiedades habitacionales,
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros para el Rol 2274-414 de la
comuna de Osorno; 4. Copia simple de inscripción de dominio con certificado de hipotecas,
gravámenes y prohibiciones, de fojas 5618, N° 4976, del Registro de Propiedad del año 2013
del CBR de Osorno; 5. Copia simple Inscripción de dominio de fojas 2176, Nº 2575 del
Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 6. Copia
Plano Archivado Bajo la Letra Q, N° 982 del Registro de Propiedad del año 2001; 7. Copia
Plano Archivado Bajo la Letra Q, N° 997 del Registro de Propiedad del año 2001; 8. Copia
Antecedentes archivados bajo los números 830-831-832 y 833 del Registro de Propiedad del
año 200 l; 9. Copia Plano Archivado Bajo la Letra R - 863 del Registro de Propiedad del año
2003; 10. Copia Antecedentes archivados bajo los números 1121-1122-1123 y 1124 del
Registro de Propiedad del año 2003; 11. Copia Plano Archivado Bajo la Letras S-531 del
Registro de Propiedad del año 2005; 12. Copia Antecedentes archivados bajo los números
543-544-545-546-547 y 548 del Registro de Propiedad del año 2005; 13. Copia Plano
Archivado Bajo la Letras T- 156 del Registro de Propiedad del año 2006; 14. Copia
Antecedentes archivados bajo los números 1196 del Registro de Propiedad del año 2006; 15.
Copia Plano Archivado Bajo la Letras T-158 del Registro de Propiedad del año 2006; 16.
Copia Antecedentes archivados bajo los números 1203 del Registro de Propiedad del año
2006; 17. Copia Plano Archivado Bajo la Letras T- 169 del Registro de Propiedad del año
2007; 18. Copia Antecedentes archivados bajo los números 27 del Registro de Propiedad del
año 2007; 19. Copia Escritura Pública de fusión de fecha 13 de septiembre de 2001, Notaría
Muñoz de Osorno, Repertorio N° 2202-01; 20. Informe Técnico de Terreno Rol 2274-414
para la comuna de Osorno elaborado por el arquitecto Francisco Moore Vargas; 21.
Certificado Avaluó Fiscal SII Rol 2274-414; 22. Copia Resolución N° 740 (complemento)
de fecha 9 de enero de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 23. Copia
Resolución N° 740 (complemento) de fecha 11 de junio de 2007 de la Dirección de Obras
Municipales de Osorno; 24. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 19 de
diciembre de 2006 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 25. Copia Resolución
N° 740 (complemento) de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Dirección de Obras
Municipales de Osorno; 26. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 16 de
diciembre de 2006 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 27. Copia Permiso de
Edificación W 328/2005 de la DOM Osorno; 28. Copia Presentación administrativa
formulario 2118 de fecha 03 del 10 de 2013;
A fojas 77, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 81, comparece Cristian Alberto Gómez Castillo,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido, solicitando que sea rechazado en todas sus partes.
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En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio señala que
mediante Resolución Exenta N° 102 de fecha 21 de diciembre de 2015, ha procedido a fijar
los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados
en las áreas urbanas. El referido avalúo cuenta con vigencia desde el primero de enero del
año en curso, esto es, año 2016, y se ha establecido considerando lo dispuesto en los artículos
3 y 4 de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y la ley N° 20.650 y Resolución Exenta
N° 149 del 27 de noviembre de 2006. La I. Municipalidad de Osorno en adición a lo dispuesto
en el artículo no 6 de la Ley N° 17.235, efectúo la publicación en el Diario Austral de Osorno
el día sábado 27 de febrero de 2016, en la que se comunicó a los contribuyentes que los
nuevos avalúos de los bienes raíces agrícolas y bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en áreas urbanas,
estarían en exhibición en el Departamento de Tesorería Municipal entre el 27 de febrero al
27 de marzo, ambos del 2016. En cuanto a la determinación de las características que
corresponden a cada área homogénea, ésta se efectuó mediante la realización de un estudio
urbano que permitiera definir el "lote tipo" para cada una de las áreas, lo que permite
determinar el valor base del terreno respecto de ellas. Este estudio cuenta con determinas
variables: uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de
agrupamiento. El "Lote tipo" es aquél que dadas las condiciones urbanas del área homogénea
a la cual pertenece, identifica de mejor manera las características morfológicas de su terreno,
por lo que resulta ser el más representativo de dicha área. Para determinar el valor base de
las áreas homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos cuenta
con la información de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción
de bienes raíces", así como también con las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras. Si bien el Servicio de Impuestos Internos debe mantener "al día"
los roles de avalúo de los bienes raíces del país, ello lo hace con la información que obtiene
de los notarios, conservadores, municipalidades, los propios contribuyentes, Y así lo
establece el artículo 16 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, los
notarios y conservadores son quienes tienen el deber de proporcionar información al Servicio
de Impuestos Internos respecto de las operaciones e inscripciones que se realizan sobre bienes
raíces cuestión que, en la práctica, se materializa a través del Formulario 2890 de
"declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces". El valor base del inmueble
cuyo avalúo fiscal ha sido reclamado en estos autos, fue determinado mediante el análisis
estadístico de un número de muestras validadas de Formulario 2890.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, argumenta que ha existido error en cuanto al acto administrativo reclamado,
ya que la resolución que fija el valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas
y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas para el año 2016, corresponde a la N° 102 de
21 de diciembre de 2015, y no la 108 de 27 de diciembre de 2013, como aduce el actor.
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En segundo lugar, argumenta que el reclamo adolece de una
falta de fundamento fáctico, ya que el contribuyente ha alegado que el Servicio habría
aumentado la superficie del predio en cuestión en un 84% más de la real, por lo que su cabida
actual asciende solamente a 8.647,40 m2, y que se habría realizado una incorrecta
actualización del predio asignándole un 84% más de su superficie real, cuestión que a juicio
del Servicio, no resulta efectiva, pues 8.647,40 m2 incrementado en un 84% corresponde a
15.911,26 m2 y no a los 60.969 m2 que alega el actor. De esta forma se incurre en un error
de tal gravedad que su pretensión debe ser rechazada, pues existe una evidente, clara y
manifiesta contradicción entre la resolución invocada y el avalúo que se pretende corregir.
En tercer lugar, respecto a las causales invocadas por el actor,
indica que el Servicio, conforme lo dispone el artículo 16 No de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, debe mantener el catastro de bienes raíces actualizado; labor que depende de la
información que deben proporcionar los ministros de fe pública, las municipalidades y los
propios contribuyentes. De esta forma, de existir inconsistencias por falta del deber de
información de cualquiera de los agentes enunciados, será el contribuyente y no el Servicio,
quien deberá acreditarlo ante el Tribunal. En cuanto a la supuesta aplicación errónea de las
tablas de calificación respecto del bien gravado, señala que estas tablas de clasificación
permiten determinar el avalúo fiscal de una propiedad. En cambio, las sobretasas no
constituyen un elemento de las tablas de calificación (como sostiene el actor) sino que
constituyen un recargo calculado sobre base imponible del impuesto territorial (avalúo fiscal
o porcentaje del mismo) que se cobra con las cuotas normales de contribuciones. La sobretasa
produce efectos en el monto a pagar por el contribuyente, pero no en la base imponible del
impuesto; el artículo 149 del Código Tributario permite a los contribuyentes reclamar
respecto "del avalúo" de un bien raíz, y no respecto de la sobretasa aplicada sobre dicho
avalúo, pues la segunda es la consecuencia de la clasificación de un bien raíz en una
determinada categoría, en este caso "sitio eriazo", y no un elemento que incida en la
determinación de su avalúo. Por ello, sostiene que el reclamo carece de fundamento legal,
pues la invocación del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, no es la vía para reclamar de
una sobretasa que se considera errónea. Por otro lado, en los casos que el contribuyente no
se conforma con el impuesto que debe pagar en razón de existir desacuerdo con alguno de
los elementos que han formado parte del giro (monto a pagar), como puede ser la sobretasa,
deberá invocar el procedimiento legal que corresponde, esto es, el establecido en el artículo
124 y siguientes del Código Tributario.
Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 92, se tiene por evacuado el traslado;
A fojas 79, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
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1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos,
específicamente en lo que dice relación con la aplicación de la sobretasa por sitios no
edificados del artículo 8° de la Ley 17.235. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado
el inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno.
3.-Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie del terreno que corresponde al inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno,
vigente al año 2016, al aplicarse la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235;
A fojas 97, la reclamada interpone reposición y apelación
subsidiaria en contra del auto de prueba;
A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado respecto de la
reposición, en rebeldía del actor;
A fojas 105, Tribunal se pronuncia respecto de la reposición,
rechazándola, y concediendo la apelación para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto
Montt;
A fojas 106, la reclamada acompaña los siguientes
documentos:
1. Detalle catastral del inmueble rol de avalúo N° 2274-414 de
la comuna de Osorno; 2. Ficha del Área Homogénea identificada como HMB032
correspondiente a la comuna de Osorno, dentro del cual se comprende el inmueble de autos;
3. Resolución Exenta SII N° 102 de fecha 2l de diciembre 2015, junto a sus Anexos l y 2;
A fojas 120, rola acta de audiencia de percepción de documento
electrónico de la reclamada;
A fojas 125, se concede término probatorio especial, para
acreditar el siguiente punto que modifica al hecho controvertido N° 1, inicialmente fijado:
“Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien
gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno, al efectuarse el reavalúo de bienes raíces para
el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 108.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
A fojas 127, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1, comparece don Rolando Andrés
Reyes Campos, RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria
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Socovesa Sur S.A., RUT N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número
1817, comuna de Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol
N°2274-414, de la comuna de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio
eriazo, solicitando que este sea dejado sin efecto, ordenando fijar una nueva tasación y,
consecuentemente, eliminar la sobretasa para el mismo rol. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol 2274-414,
ubicado en Avda. René Soriano, lote B de la comuna de Osorno; de propiedad de Inmobiliaria
Socovesa Sur S.A., tasándolo en la suma de $2.882.399.554 pesos.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el
territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único
para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un
coeficiente guía.
3.- Durante el proceso de reavalúo, el Servicio calificó al
inmueble rol 2274-414 como sitio eriazo.
4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado y de
la calificación de eriazo, atribuida por el Servicio, el contribuyente dedujo reclamo tributario
ante este Tribunal con fecha 07 de junio de 2016.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
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QUINTO, En el proceso se fijaron los siguientes puntos de
prueba:
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno, al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos mediante
la Resolución Exenta N° 108. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen;
2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado
el inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno, y
3.-Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie del terreno que corresponde al inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno,
vigente al año 2016, al aplicarse la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235.
La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha
sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia.
El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- A fojas 17 rola carta informativa remitida por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente, fechada en Santiago, febrero de 2016; donde le
comunica que a contar del 1 de enero de 2016, rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados
en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3 de la
Ley 17.235 y en la ley N° 20.455, razón por la que dicho organismo fiscalizador ha fijado el
nuevo avalúo de la propiedad ubicada en Avda. René Soriano LT. B, rol de avalúo 2274-414,
de la comuna de Osorno, indicando que dicho avalúo asciende a la suma de $2.882.399.554
pesos, y que a dicho inmueble se le asigna el carácter de eriazo. La misiva indica, además,
que la superficie del terreno considerada por el Servicio, es de 60.969 metros cuadrados.
Agrega también, que la contribución neta trimestral es de $8.676.023 pesos; que se aplica
una sobretasa a beneficio fiscal por aplicación del artículo 7° de la Ley 17.235, de $180.150,
y una sobretasa del 100% de la contribución neta a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, por la suma de $8.676.023 pesos.
2.- A fojas 18, rola copia página 7 de diario El Austral de
Osorno, de fecha 27 de febrero de 2016, en que figura una inserción efectuada por la I.
Municipalidad de Osorno, que da aviso del reavalúo de bienes raíces agrícolas y de bienes
raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, 2016.
3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 17.235,
el Servicio debe formar estos roles con sus nuevos avalúos y remitir una copia de ellos a las
municipalidades respectivas
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La disposición legal ordena que las copias de estos roles
comunales sean enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades
respectivas. De igual modo, el Servicio debe poner a disposición de los propietarios por
medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos
en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo
avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades, y a los contribuyentes
cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de
afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol
de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del
impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual,
si correspondiere.
Conforme al artículo 6° de la misma ley, dentro de los diez días
siguientes a la recepción del rol, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar
visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, y hará publicar -dentro del
mismo plazo de diez días-, en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo
que durará dicha exhibición.
4.- Tal como se aprecia con los documentos citados, al ponerse
en conocimiento del actor de los nuevos avalúos establecidos para el rol 2274-414, de la
comuna de Osorno, el procedimiento referido en el número anterior ha sido cabalmente
cumplido.
Sin perjuicio de ello, este sentenciador aprecia, igualmente, que
tanto en la carta informativa remitida al contribuyente, como en la publicación efectuada por
el municipio en un diario de circulación local, no se indican la o las resoluciones en virtud
de las cuales se lleva adelante este proceso. En efecto, la ley no exige la inclusión de esta
información y por este motivo, tal antecedente se ve siempre preterido por el ente
fiscalizador.
El actor, al desarrollar en su libelo de reclamo los argumentos
de su presentación, señala a fojas 2 que “Esta actuación precisamente radica en la tasación
general asignada por el SII mediante la resolución exenta SII N° 108, y tendiendo como
fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la ley 20.650, los artículos 2°, 3° y 4° de la ley
N° 17.235 sobre impuesto territorial…”. La mención que el contribuyente hizo de la
resolución exenta SII N° 108, dio pie para que el Servicio centrara en este punto su
contestación, alegando la existencia de un error formal en la referencia. Así, a fojas 87 -7 de
su libelo- señala que “…la resolución que fija el valores (sic) de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas para el año 2016,
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corresponde a la N° 102 de 21 de diciembre de 2015, y no (a) la 108 de 27 de diciembre de
2013, como erradamente la reclamante alega.[…] De esta forma el reclamante incurre en
un error de tal gravedad que su pretensión debe ser rechazada, pues existe una evidente,
clara y manifiesta contradicción entre la resolución invocada y el avalúo que se pretende
corregir”.
5.- Como complemento a su contestación, el Servicio aporta a
fojas 111 una copia de la resolución exenta SII N° 102, de fecha 21 de diciembre de 2015,
emitida por el Director de ese organismo, que resuelve –en lo pertinente-, que “…los valores
de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos
de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución”.
6.- Los antecedentes aportados permiten a este sentenciador
tener por acreditado que efectivamente existe un error en la presentación del contribuyente,
al hacer referencia a la resolución 108, en lugar de la resolución 102, de 21 de diciembre de
2015. Esta circunstancia, sin embargo, carece de toda relevancia, desde que el acto
impugnado en el procedimiento de reclamo es el reavalúo en sí y no la resolución que fija
los valores de terrenos para proceder al mismo. En efecto, la ley es clara en este punto,
pues el artículo 149 del Código Tributario así lo dice expresamente, cuando señala que “…los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general.”
A mayor abundamiento, en sus peticiones al tribunal, el actor
solicita tener interpuesto reclamo “…contra la fijación del avalúo del bien raíz no agrícola
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto
del rol 2274-414 para la comuna de Osorno…”, de modo tal que la referencia a la resolución
108, en lugar de la resolución 102, pasa a convertirse en una cuestión absolutamente
accidental.
7.- Por otra parte, razonando en sana crítica, no puede este
sentenciador desconocer, con la abundante documentación aportada por el contribuyente, que
efectivamente ha existido una equivocación significativa en el actuar del Servicio que debe
necesariamente ser corregida. En efecto, más allá de que el ente fiscalizador centra su
contestación en el error del contribuyente al citar el número de la resolución que ordenó el
proceso de reavalúos para el año 2016, no aporta ningún argumento para explicar la serie de
omisiones documentales que lo llevaron a establecer un avalúo de $2.882.399.554 en base a
una superficie de terreno de 60.969 metros cuadrados. La única explicación que ofrece, se
limita a expresar que “…el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispone el artículo
16 (…) de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, debe mantener el catastro de bienes
raíces actualizado; labor que depende de la información que deben proporcionar los
ministros de fe pública, las municipalidades y los propios contribuyentes.” De modo tal que
“…de existir inconsistencias por falta del deber de información de cualquiera de los agentes
enunciados, será el reclamante y no esta defensa quien deberá acreditarlo…”.
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8.- Haciéndose cargo de esta defensa, el actor aporta abundante
información para demostrar el error del ente fiscalizador, a saber: I.- A fojas 20 y siguientes
consta certificación del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de fecha 24 de mayo de
2016, que acredita que existe inscripción de dominio vigente de la propiedad correspondiente
a un retazo de terreno ubicado en esa ciudad, y que corresponde al lote denominado AB1,
plano archivado bajo la letra Q-982. La superficie original de esta propiedad, según
documento de fojas 21, era de 68.854,60 metros cuadrados. Adquirió esta propiedad por
asignación de activos de la Sociedad Inmobiliaria Socovesa Valdivia Limitada RUT
96.782.090-3, de fecha 08 de noviembre de 2013. Este predio fue adquirido originalmente
por aquella con fecha 26 de octubre de 2001, constando al margen de la inscripción de
dominio de esta propiedad, una serie de subinscripciones que dan cuenta de la enajenación
de lotes durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. II.-
A fojas 27 y siguientes rola resolución N° 740 (complemento), emitida por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Osorno, que aprueba el plano de loteo “Casas Bellavista IX”,
propiedad de Inmobiliaria Socovesa Valdivia S.A., signado con el rol de avalúo 2274-414,
de la comuna de Osorno. En el cuadro de superficie, se asigna a lotes 29.767,63 m2; a
circulaciones 9.872,76 m2; a áreas verdes 11.952,48 m2; a equipamiento 1.371 m2, y a
equipamiento de gas 213,11 m2, quedando en reserva del propietario 15.677,62 m2. A
continuación, a fojas 29 y siguientes, se agregan sucesivos complementos de la Resolución
N° 740, que aprueban otras tantas modificaciones al plano de loteo del proyecto “Casas de
Bellavista IX”. Así ocurre con los documentos de fojas 29 y siguientes, 34, 35 y siguientes,
39 y siguientes, 41 y siguientes, 52 y siguientes, 63 y siguiente, 65 y siguiente, 67 y siguiente,
69 y siguiente, 71 y siguientes. Entre estos documentos figuran varios certificados de
recepción final y parcial de obras. Así ocurre a fojas 31, con certificado N° 208/2001
(permiso de edificación N° 198/2001); a fojas 37, con certificado N° 168/2003 (permiso de
edificación N° 172/2003); a fojas 43, con certificado de recepción N° 84/2005 (permiso de
edificación N° 275/2004); a fojas 51, con certificado N° 05/2007 (permiso de edificación N°
328/2005). III.- A fojas 44 y siguiente rola certificado No. 299131, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, que asigna roles de avalúo provisorios (en trámite) a una parte de los
lotes escindidos del rol matriz 2274-414. IV.- A fojas 46 rola certificado N° 156, de 26 de
mayo de 2005, que asigna direcciones a estos mismos lotes.
Todos estos antecedentes son suficientes para probar que
efectivamente la cabida del predio rol 2274-414, avaluado por el Servicio es inferior a los
60.969 metros cuadrados considerados por el Servicio en su tasación, y resulta concordante
con las conclusiones del informe técnico de terreno emitidas por el arquitecto Francisco
Moore Vargas, de abril de 2016, donde aquél manifiesta que “Al analizar los antecedentes
previos no surgen indicios de que existan otros lotes involucrados diferentes a los antes
descritos. Tampoco aparecen dudas razonables de que queden saldos de terrenos
disponibles adyacentes al lote mencionado. Las respectivas recepciones municipales se
han realizado conforme a lo que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
su respectiva Ordenanza General. Se concluye que el Lote B, rol N° 2274-414, que tenía
una superficie original total de 68.854,00 m2, tiene en la actualidad, producto de descontar
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las etapas recepcionadas antes descritas y los lotes enajenados y transferidos, una
superficie real disponible de 8.647,40 m2 correspondientes en su integridad Lote de
Reserva señalado”.
9.- Los antecedentes valorados, especialmente los permisos de
edificación y los certificados de recepción de obras mencionados, permiten a este
sentenciador concluir además, que la calificación de “eriazo”, atribuida por el Servicio al rol
2274-414, es errada.
SEXTO, El Servicio cuestiona, además, que la sobretasa
aplicada sea parte de las tablas de clasificación, agregando que el contribuyente no puede
invocar la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión
administrativa. Sobre el particular, considera el Tribunal que tal interpretación es errada. En
efecto, de ser aceptada, supondría concluir que la decisión del Servicio de aplicar una
sobretasa, con los efectos patrimoniales que conlleva y no obstante que constituye una parte
del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la misma ley
que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad con que se
paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos parámetros, no
tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía constitucional del
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en cuanto asegura a
todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de
las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las
contribuciones de bienes raíces.
A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de
clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición,
parece más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por
la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las
mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la
alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar
contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en
cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del
artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal.
Al respecto debe acotarse, por lo demás, que sin perjuicio de
los términos que emplee el ente fiscalizador –en este caso sitio eriazo-, la única justificación
legal que existe para imponer la sobretasa es y sigue siendo el artículo 8° precitado. Por tal
motivo, haciendo una interpretación teleológica del artículo 8° en búsqueda de la finalidad
de la norma, el Tribunal presta atención a lo que indica el Art. 2.5.1 de la Ordenanza,
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disposición que procura fundamentalmente regular la situación de sitios en condición de
abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los municipios para adoptar
medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que generan dentro del radio urbano.
A su turno, se tiene también en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la
ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la Ley 17.235, donde la finalidad de su
establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que fue despachada “Disponer
un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para
las “propiedades abandonadas””. En otras palabras, relacionando ambos elementos, el
parecer de este sentenciador es que el único elemento en común que surge del esfuerzo
legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las propiedades. Así, interpretando el
artículo 8° a la luz de este elemento, el Tribunal concluye con él que el único fundamento
plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el establecimiento de una sanción
económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos los sitios no edificados- que
situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un perjuicio colectivo.
La situación previamente descrita -el abandono-, no existe en
el caso de marras. Al contrario, se ha acreditado por el actor con el certificado de recepción
definitiva en examen, la debida diligencia en la administración del terreno de marras, lo que
desde el punto de vista en estudio, excluye asimismo la posibilidad de aplicar la sobretasa.
SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el actor ha logrado acreditar todos y
cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual acogerá la
reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1
y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 70 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículos 2.5.1, 3.4.3, 3.4.4
y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha
07 de junio de 2016, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rolando Andrés Reyes
Campos RUT 13.585.381-K, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. RUT
96.791.150-K, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se elimina la calificación de sitio eriazo y
se deja sin efecto la sobretasa aplicada al inmueble rol N° 2274-414, ubicado en la comuna
de Osorno. Del mismo modo, habiéndose acreditado la existencia de un error en la superficie
del inmueble, se anula la tasación efectuada, vigente a partir del 1° de enero de 2016.
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3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que proceda a corregir la superficie del terreno asignada al rol
2274-414, a la cabida de 8.647,40 m2.
4.- Se condena en costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00016-2016.
RUC 16-9-0000485-4
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2017-01-25T09:55:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.