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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00016-2016 · 25 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00016-2016
RUC
16-9-0000485-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Rolando Andrés Reyes Campos, RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número 1817, comuna de Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol N°2274-414, de la comuna de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio eriazo, solicitando que este sea dejado sin efecto, ordenando fijar una nueva tasación y, consecuentemente, eliminar la sobretasa para el mismo rol. En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, relata que en febrero de 2016, el contribuyente recibió carta de revalúo año 2016; esta actuación radica en la Tasación General, asignada por el SII, mediante la Resolución Exenta SII N° 108, y teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, ha procedido a fijar los valores de terrenos que se aplicarán a los bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros a partir del 01 de enero del 2016. El valor total del monto reclamado se determina en función de la fijación del avalúo que hace el SII para bienes raíces no agrícolas, correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros; en este caso, el Rol 2274-414 de la comuna de Osorno, y la mayor determinación anual del impuesto territorial que resulta. Al entrar en vigencia el revalúo de bienes raíces, la nueva tasación del rol reclamado es la siguiente: Rol 2274-414; Avalúo Total: $2.882.399.554; Avalúo Exento: $0; Avalúo Afecto: $2.882.399.554. Determinado este avalúo, procede el cálculo de la cuota de contribución anual, la que a su vez se divide en 4 cuotas que serán pagadas en abril, junio, septiembre y noviembre de cada año. Por lo anterior, el inmueble reclamado pagará a partir del 01 de enero del 2016, cuotas de contribución de: $17.532.196. Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio del contribuyente, se cumplen todos los requisitos de hecho para entablar esta reclamación. En cuanto a los fundamentos de derecho en que basa su libelo, argumenta que, en la especie, concurren plenamente las causales que precisan los números 1º y 2º del artículo 149 del Código Tributario. En primer lugar, respecto a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, indica que la superficie de terreno en dominio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 2 contribuyente, informadas por el Servicio de Impuestos Internos para el rol 2274-414 de la comuna de Osorno, es incorrecta. En carta de Revalúo remitida para el rol reclamado, el Servicio de Impuestos Internos ha informado lo siguiente: “(...) la que figura en los registros del SII a nombre de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. (...). Los avalúos están determinados de acuerdo con los antecedentes registrados en el SII, los que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las facultades que le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. Parte de estos antecedentes de su bien raíz se detallan a continuación: Rol 2274-414: Superficie: 60.969 m2”. Esta superficie informada por el SII, es incorrecta. Actualmente el rol 2274-414, se encuentran parcialmente consumido, es decir, parcialmente Loteado, y con Recepciones de Obras de Urbanización y Edificación, con roles de terceros activos, y parcialmente enajenado, tanto al Dominio Nacional de Uso Público y Municipal, en conformidad al artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y enajenada a terceros, según dan cuenta las notas marginales de transferencias de dominio y actos administrativos que las avalan, por lo que la superficie actual de dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., respecto del rol reclamado es de ocho mil seiscientos cuarenta y siete, coma cuarenta metros cuadrados (8.647,40 m2). La actualización a que alude la carta, no se ha efectuado en forma correcta, asignando un 84% más de superficie a la real. En tal sentido, la obligación legal de mantener el catastro actualizado, corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el contribuyente es dueño del resto de un retazo de terreno, que corresponde al lote denominado “Lote A B Uno” inscrita a fojas 5618, N° 4976, del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. La inscripción de dominio anterior rolaba inscrita a fojas 2176, N° 2575 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Por lo que, al restar las superficies recepcionadas (actualmente enajenadas en su totalidad) del total de metros cuadrados originales (68.854,00 m2), resulta un saldo en dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. de 8.647,40 m2 correspondientes a reserva de propietario que mantiene el rol original 2274-414, esto es, sólo un 14% de la superficie informada por el Servicio. En segundo lugar, respecto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, indica que la sobretasa de sitio no edificado establecida en el artículo 8 de la Ley 17.235, resulta ser un componente en la tabla de clasificación del rol reavaluado, y corresponde la interposición del presente reclamo por su incorrecta aplicación respecto del Rol 2274-414, ya que no concurren los presupuestos legales ni materiales establecidos en la normativa citada anteriormente. El rol reclamado no es sitio eriazo, ya que cuentan con Permisos de Edificación y Recepciones de Obras, y aparte que sobre ellos se encuentran edificaciones que conforman el Conjunto Bellavista, por lo que procede su eliminación. Finalmente, resume sus peticiones concretas del reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 3 l. Cartas de revalúo de fecha febrero de 2016 para el Rol 2274- 414 de la comuna de Osorno; 2. Publicación Diario Austral de Osorno de fecha 27 de febrero de 2016; 3. Copia Consulta Revalúo Bienes Raíces No agrícolas, propiedades habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros para el Rol 2274-414 de la comuna de Osorno; 4. Copia simple de inscripción de dominio con certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, de fojas 5618, N° 4976, del Registro de Propiedad del año 2013 del CBR de Osorno; 5. Copia simple Inscripción de dominio de fojas 2176, Nº 2575 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 6. Copia Plano Archivado Bajo la Letra Q, N° 982 del Registro de Propiedad del año 2001; 7. Copia Plano Archivado Bajo la Letra Q, N° 997 del Registro de Propiedad del año 2001; 8. Copia Antecedentes archivados bajo los números 830-831-832 y 833 del Registro de Propiedad del año 200 l; 9. Copia Plano Archivado Bajo la Letra R - 863 del Registro de Propiedad del año 2003; 10. Copia Antecedentes archivados bajo los números 1121-1122-1123 y 1124 del Registro de Propiedad del año 2003; 11. Copia Plano Archivado Bajo la Letras S-531 del Registro de Propiedad del año 2005; 12. Copia Antecedentes archivados bajo los números 543-544-545-546-547 y 548 del Registro de Propiedad del año 2005; 13. Copia Plano Archivado Bajo la Letras T- 156 del Registro de Propiedad del año 2006; 14. Copia Antecedentes archivados bajo los números 1196 del Registro de Propiedad del año 2006; 15. Copia Plano Archivado Bajo la Letras T-158 del Registro de Propiedad del año 2006; 16. Copia Antecedentes archivados bajo los números 1203 del Registro de Propiedad del año 2006; 17. Copia Plano Archivado Bajo la Letras T- 169 del Registro de Propiedad del año 2007; 18. Copia Antecedentes archivados bajo los números 27 del Registro de Propiedad del año 2007; 19. Copia Escritura Pública de fusión de fecha 13 de septiembre de 2001, Notaría Muñoz de Osorno, Repertorio N° 2202-01; 20. Informe Técnico de Terreno Rol 2274-414 para la comuna de Osorno elaborado por el arquitecto Francisco Moore Vargas; 21. Certificado Avaluó Fiscal SII Rol 2274-414; 22. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 9 de enero de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 23. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 11 de junio de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 24. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 19 de diciembre de 2006 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 25. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 26. Copia Resolución N° 740 (complemento) de fecha 16 de diciembre de 2006 de la Dirección de Obras Municipales de Osorno; 27. Copia Permiso de Edificación W 328/2005 de la DOM Osorno; 28. Copia Presentación administrativa formulario 2118 de fecha 03 del 10 de 2013; A fojas 77, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 81, comparece Cristian Alberto Gómez Castillo, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 4 En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio señala que mediante Resolución Exenta N° 102 de fecha 21 de diciembre de 2015, ha procedido a fijar los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. El referido avalúo cuenta con vigencia desde el primero de enero del año en curso, esto es, año 2016, y se ha establecido considerando lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y la ley N° 20.650 y Resolución Exenta N° 149 del 27 de noviembre de 2006. La I. Municipalidad de Osorno en adición a lo dispuesto en el artículo no 6 de la Ley N° 17.235, efectúo la publicación en el Diario Austral de Osorno el día sábado 27 de febrero de 2016, en la que se comunicó a los contribuyentes que los nuevos avalúos de los bienes raíces agrícolas y bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, estarían en exhibición en el Departamento de Tesorería Municipal entre el 27 de febrero al 27 de marzo, ambos del 2016. En cuanto a la determinación de las características que corresponden a cada área homogénea, ésta se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el "lote tipo" para cada una de las áreas, lo que permite determinar el valor base del terreno respecto de ellas. Este estudio cuenta con determinas variables: uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento. El "Lote tipo" es aquél que dadas las condiciones urbanas del área homogénea a la cual pertenece, identifica de mejor manera las características morfológicas de su terreno, por lo que resulta ser el más representativo de dicha área. Para determinar el valor base de las áreas homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos cuenta con la información de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces", así como también con las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras. Si bien el Servicio de Impuestos Internos debe mantener "al día" los roles de avalúo de los bienes raíces del país, ello lo hace con la información que obtiene de los notarios, conservadores, municipalidades, los propios contribuyentes, Y así lo establece el artículo 16 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, los notarios y conservadores son quienes tienen el deber de proporcionar información al Servicio de Impuestos Internos respecto de las operaciones e inscripciones que se realizan sobre bienes raíces cuestión que, en la práctica, se materializa a través del Formulario 2890 de "declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces". El valor base del inmueble cuyo avalúo fiscal ha sido reclamado en estos autos, fue determinado mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formulario 2890. En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, argumenta que ha existido error en cuanto al acto administrativo reclamado, ya que la resolución que fija el valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas para el año 2016, corresponde a la N° 102 de 21 de diciembre de 2015, y no la 108 de 27 de diciembre de 2013, como aduce el actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 5 En segundo lugar, argumenta que el reclamo adolece de una falta de fundamento fáctico, ya que el contribuyente ha alegado que el Servicio habría aumentado la superficie del predio en cuestión en un 84% más de la real, por lo que su cabida actual asciende solamente a 8.647,40 m2, y que se habría realizado una incorrecta actualización del predio asignándole un 84% más de su superficie real, cuestión que a juicio del Servicio, no resulta efectiva, pues 8.647,40 m2 incrementado en un 84% corresponde a 15.911,26 m2 y no a los 60.969 m2 que alega el actor. De esta forma se incurre en un error de tal gravedad que su pretensión debe ser rechazada, pues existe una evidente, clara y manifiesta contradicción entre la resolución invocada y el avalúo que se pretende corregir. En tercer lugar, respecto a las causales invocadas por el actor, indica que el Servicio, conforme lo dispone el artículo 16 No de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, debe mantener el catastro de bienes raíces actualizado; labor que depende de la información que deben proporcionar los ministros de fe pública, las municipalidades y los propios contribuyentes. De esta forma, de existir inconsistencias por falta del deber de información de cualquiera de los agentes enunciados, será el contribuyente y no el Servicio, quien deberá acreditarlo ante el Tribunal. En cuanto a la supuesta aplicación errónea de las tablas de calificación respecto del bien gravado, señala que estas tablas de clasificación permiten determinar el avalúo fiscal de una propiedad. En cambio, las sobretasas no constituyen un elemento de las tablas de calificación (como sostiene el actor) sino que constituyen un recargo calculado sobre base imponible del impuesto territorial (avalúo fiscal o porcentaje del mismo) que se cobra con las cuotas normales de contribuciones. La sobretasa produce efectos en el monto a pagar por el contribuyente, pero no en la base imponible del impuesto; el artículo 149 del Código Tributario permite a los contribuyentes reclamar respecto "del avalúo" de un bien raíz, y no respecto de la sobretasa aplicada sobre dicho avalúo, pues la segunda es la consecuencia de la clasificación de un bien raíz en una determinada categoría, en este caso "sitio eriazo", y no un elemento que incida en la determinación de su avalúo. Por ello, sostiene que el reclamo carece de fundamento legal, pues la invocación del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, no es la vía para reclamar de una sobretasa que se considera errónea. Por otro lado, en los casos que el contribuyente no se conforma con el impuesto que debe pagar en razón de existir desacuerdo con alguno de los elementos que han formado parte del giro (monto a pagar), como puede ser la sobretasa, deberá invocar el procedimiento legal que corresponde, esto es, el establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas; A fojas 92, se tiene por evacuado el traslado; A fojas 79, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 6 1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno al efectuarse el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente en lo que dice relación con la aplicación de la sobretasa por sitios no edificados del artículo 8° de la Ley 17.235. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado el inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno. 3.-Efectividad de haberse determinado erróneamente la superficie del terreno que corresponde al inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno, vigente al año 2016, al aplicarse la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235; A fojas 97, la reclamada interpone reposición y apelación subsidiaria en contra del auto de prueba; A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado respecto de la reposición, en rebeldía del actor; A fojas 105, Tribunal se pronuncia respecto de la reposición, rechazándola, y concediendo la apelación para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt; A fojas 106, la reclamada acompaña los siguientes documentos: 1. Detalle catastral del inmueble rol de avalúo N° 2274-414 de la comuna de Osorno; 2. Ficha del Área Homogénea identificada como HMB032 correspondiente a la comuna de Osorno, dentro del cual se comprende el inmueble de autos; 3. Resolución Exenta SII N° 102 de fecha 2l de diciembre 2015, junto a sus Anexos l y 2; A fojas 120, rola acta de audiencia de percepción de documento electrónico de la reclamada; A fojas 125, se concede término probatorio especial, para acreditar el siguiente punto que modifica al hecho controvertido N° 1, inicialmente fijado: “Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno, al efectuarse el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 108. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. A fojas 127, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, a fojas 1, comparece don Rolando Andrés Reyes Campos, RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 7 Socovesa Sur S.A., RUT N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número 1817, comuna de Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol N°2274-414, de la comuna de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio eriazo, solicitando que este sea dejado sin efecto, ordenando fijar una nueva tasación y, consecuentemente, eliminar la sobretasa para el mismo rol. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol 2274-414, ubicado en Avda. René Soriano, lote B de la comuna de Osorno; de propiedad de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., tasándolo en la suma de $2.882.399.554 pesos. 2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía. 3.- Durante el proceso de reavalúo, el Servicio calificó al inmueble rol 2274-414 como sitio eriazo. 4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado y de la calificación de eriazo, atribuida por el Servicio, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 07 de junio de 2016. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 8 QUINTO, En el proceso se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 2274-414 de la comuna de Osorno, al efectuarse el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 108. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen; 2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado el inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno, y 3.-Efectividad de haberse determinado erróneamente la superficie del terreno que corresponde al inmueble rol 2274-414 de la comuna de Osorno, vigente al año 2016, al aplicarse la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235. La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia. El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- A fojas 17 rola carta informativa remitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, fechada en Santiago, febrero de 2016; donde le comunica que a contar del 1 de enero de 2016, rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3 de la Ley 17.235 y en la ley N° 20.455, razón por la que dicho organismo fiscalizador ha fijado el nuevo avalúo de la propiedad ubicada en Avda. René Soriano LT. B, rol de avalúo 2274-414, de la comuna de Osorno, indicando que dicho avalúo asciende a la suma de $2.882.399.554 pesos, y que a dicho inmueble se le asigna el carácter de eriazo. La misiva indica, además, que la superficie del terreno considerada por el Servicio, es de 60.969 metros cuadrados. Agrega también, que la contribución neta trimestral es de $8.676.023 pesos; que se aplica una sobretasa a beneficio fiscal por aplicación del artículo 7° de la Ley 17.235, de $180.150, y una sobretasa del 100% de la contribución neta a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por la suma de $8.676.023 pesos. 2.- A fojas 18, rola copia página 7 de diario El Austral de Osorno, de fecha 27 de febrero de 2016, en que figura una inserción efectuada por la I. Municipalidad de Osorno, que da aviso del reavalúo de bienes raíces agrícolas y de bienes raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, 2016. 3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 17.235, el Servicio debe formar estos roles con sus nuevos avalúos y remitir una copia de ellos a las municipalidades respectivas Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 9 La disposición legal ordena que las copias de estos roles comunales sean enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. De igual modo, el Servicio debe poner a disposición de los propietarios por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades, y a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. Conforme al artículo 6° de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, y hará publicar -dentro del mismo plazo de diez días-, en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición. 4.- Tal como se aprecia con los documentos citados, al ponerse en conocimiento del actor de los nuevos avalúos establecidos para el rol 2274-414, de la comuna de Osorno, el procedimiento referido en el número anterior ha sido cabalmente cumplido. Sin perjuicio de ello, este sentenciador aprecia, igualmente, que tanto en la carta informativa remitida al contribuyente, como en la publicación efectuada por el municipio en un diario de circulación local, no se indican la o las resoluciones en virtud de las cuales se lleva adelante este proceso. En efecto, la ley no exige la inclusión de esta información y por este motivo, tal antecedente se ve siempre preterido por el ente fiscalizador. El actor, al desarrollar en su libelo de reclamo los argumentos de su presentación, señala a fojas 2 que “Esta actuación precisamente radica en la tasación general asignada por el SII mediante la resolución exenta SII N° 108, y tendiendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la ley 20.650, los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial…”. La mención que el contribuyente hizo de la resolución exenta SII N° 108, dio pie para que el Servicio centrara en este punto su contestación, alegando la existencia de un error formal en la referencia. Así, a fojas 87 -7 de su libelo- señala que “…la resolución que fija el valores (sic) de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas para el año 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 1 0 corresponde a la N° 102 de 21 de diciembre de 2015, y no (a) la 108 de 27 de diciembre de 2013, como erradamente la reclamante alega.[…] De esta forma el reclamante incurre en un error de tal gravedad que su pretensión debe ser rechazada, pues existe una evidente, clara y manifiesta contradicción entre la resolución invocada y el avalúo que se pretende corregir”. 5.- Como complemento a su contestación, el Servicio aporta a fojas 111 una copia de la resolución exenta SII N° 102, de fecha 21 de diciembre de 2015, emitida por el Director de ese organismo, que resuelve –en lo pertinente-, que “…los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución”. 6.- Los antecedentes aportados permiten a este sentenciador tener por acreditado que efectivamente existe un error en la presentación del contribuyente, al hacer referencia a la resolución 108, en lugar de la resolución 102, de 21 de diciembre de 2015. Esta circunstancia, sin embargo, carece de toda relevancia, desde que el acto impugnado en el procedimiento de reclamo es el reavalúo en sí y no la resolución que fija los valores de terrenos para proceder al mismo. En efecto, la ley es clara en este punto, pues el artículo 149 del Código Tributario así lo dice expresamente, cuando señala que “…los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.” A mayor abundamiento, en sus peticiones al tribunal, el actor solicita tener interpuesto reclamo “…contra la fijación del avalúo del bien raíz no agrícola correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto del rol 2274-414 para la comuna de Osorno…”, de modo tal que la referencia a la resolución 108, en lugar de la resolución 102, pasa a convertirse en una cuestión absolutamente accidental. 7.- Por otra parte, razonando en sana crítica, no puede este sentenciador desconocer, con la abundante documentación aportada por el contribuyente, que efectivamente ha existido una equivocación significativa en el actuar del Servicio que debe necesariamente ser corregida. En efecto, más allá de que el ente fiscalizador centra su contestación en el error del contribuyente al citar el número de la resolución que ordenó el proceso de reavalúos para el año 2016, no aporta ningún argumento para explicar la serie de omisiones documentales que lo llevaron a establecer un avalúo de $2.882.399.554 en base a una superficie de terreno de 60.969 metros cuadrados. La única explicación que ofrece, se limita a expresar que “…el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispone el artículo 16 (…) de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, debe mantener el catastro de bienes raíces actualizado; labor que depende de la información que deben proporcionar los ministros de fe pública, las municipalidades y los propios contribuyentes.” De modo tal que “…de existir inconsistencias por falta del deber de información de cualquiera de los agentes enunciados, será el reclamante y no esta defensa quien deberá acreditarlo…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 1 1 8.- Haciéndose cargo de esta defensa, el actor aporta abundante información para demostrar el error del ente fiscalizador, a saber: I.- A fojas 20 y siguientes consta certificación del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de fecha 24 de mayo de 2016, que acredita que existe inscripción de dominio vigente de la propiedad correspondiente a un retazo de terreno ubicado en esa ciudad, y que corresponde al lote denominado AB1, plano archivado bajo la letra Q-982. La superficie original de esta propiedad, según documento de fojas 21, era de 68.854,60 metros cuadrados. Adquirió esta propiedad por asignación de activos de la Sociedad Inmobiliaria Socovesa Valdivia Limitada RUT 96.782.090-3, de fecha 08 de noviembre de 2013. Este predio fue adquirido originalmente por aquella con fecha 26 de octubre de 2001, constando al margen de la inscripción de dominio de esta propiedad, una serie de subinscripciones que dan cuenta de la enajenación de lotes durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. II.- A fojas 27 y siguientes rola resolución N° 740 (complemento), emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno, que aprueba el plano de loteo “Casas Bellavista IX”, propiedad de Inmobiliaria Socovesa Valdivia S.A., signado con el rol de avalúo 2274-414, de la comuna de Osorno. En el cuadro de superficie, se asigna a lotes 29.767,63 m2; a circulaciones 9.872,76 m2; a áreas verdes 11.952,48 m2; a equipamiento 1.371 m2, y a equipamiento de gas 213,11 m2, quedando en reserva del propietario 15.677,62 m2. A continuación, a fojas 29 y siguientes, se agregan sucesivos complementos de la Resolución N° 740, que aprueban otras tantas modificaciones al plano de loteo del proyecto “Casas de Bellavista IX”. Así ocurre con los documentos de fojas 29 y siguientes, 34, 35 y siguientes, 39 y siguientes, 41 y siguientes, 52 y siguientes, 63 y siguiente, 65 y siguiente, 67 y siguiente, 69 y siguiente, 71 y siguientes. Entre estos documentos figuran varios certificados de recepción final y parcial de obras. Así ocurre a fojas 31, con certificado N° 208/2001 (permiso de edificación N° 198/2001); a fojas 37, con certificado N° 168/2003 (permiso de edificación N° 172/2003); a fojas 43, con certificado de recepción N° 84/2005 (permiso de edificación N° 275/2004); a fojas 51, con certificado N° 05/2007 (permiso de edificación N° 328/2005). III.- A fojas 44 y siguiente rola certificado No. 299131, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que asigna roles de avalúo provisorios (en trámite) a una parte de los lotes escindidos del rol matriz 2274-414. IV.- A fojas 46 rola certificado N° 156, de 26 de mayo de 2005, que asigna direcciones a estos mismos lotes. Todos estos antecedentes son suficientes para probar que efectivamente la cabida del predio rol 2274-414, avaluado por el Servicio es inferior a los 60.969 metros cuadrados considerados por el Servicio en su tasación, y resulta concordante con las conclusiones del informe técnico de terreno emitidas por el arquitecto Francisco Moore Vargas, de abril de 2016, donde aquél manifiesta que “Al analizar los antecedentes previos no surgen indicios de que existan otros lotes involucrados diferentes a los antes descritos. Tampoco aparecen dudas razonables de que queden saldos de terrenos disponibles adyacentes al lote mencionado. Las respectivas recepciones municipales se han realizado conforme a lo que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza General. Se concluye que el Lote B, rol N° 2274-414, que tenía una superficie original total de 68.854,00 m2, tiene en la actualidad, producto de descontar Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 1 2 las etapas recepcionadas antes descritas y los lotes enajenados y transferidos, una superficie real disponible de 8.647,40 m2 correspondientes en su integridad Lote de Reserva señalado”. 9.- Los antecedentes valorados, especialmente los permisos de edificación y los certificados de recepción de obras mencionados, permiten a este sentenciador concluir además, que la calificación de “eriazo”, atribuida por el Servicio al rol 2274-414, es errada. SEXTO, El Servicio cuestiona, además, que la sobretasa aplicada sea parte de las tablas de clasificación, agregando que el contribuyente no puede invocar la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión administrativa. Sobre el particular, considera el Tribunal que tal interpretación es errada. En efecto, de ser aceptada, supondría concluir que la decisión del Servicio de aplicar una sobretasa, con los efectos patrimoniales que conlleva y no obstante que constituye una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos parámetros, no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las contribuciones de bienes raíces. A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal. Al respecto debe acotarse, por lo demás, que sin perjuicio de los términos que emplee el ente fiscalizador –en este caso sitio eriazo-, la única justificación legal que existe para imponer la sobretasa es y sigue siendo el artículo 8° precitado. Por tal motivo, haciendo una interpretación teleológica del artículo 8° en búsqueda de la finalidad de la norma, el Tribunal presta atención a lo que indica el Art. 2.5.1 de la Ordenanza, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 1 3 disposición que procura fundamentalmente regular la situación de sitios en condición de abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los municipios para adoptar medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que generan dentro del radio urbano. A su turno, se tiene también en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la Ley 17.235, donde la finalidad de su establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que fue despachada “Disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para las “propiedades abandonadas””. En otras palabras, relacionando ambos elementos, el parecer de este sentenciador es que el único elemento en común que surge del esfuerzo legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las propiedades. Así, interpretando el artículo 8° a la luz de este elemento, el Tribunal concluye con él que el único fundamento plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el establecimiento de una sanción económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos los sitios no edificados- que situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un perjuicio colectivo. La situación previamente descrita -el abandono-, no existe en el caso de marras. Al contrario, se ha acreditado por el actor con el certificado de recepción definitiva en examen, la debida diligencia en la administración del terreno de marras, lo que desde el punto de vista en estudio, excluye asimismo la posibilidad de aplicar la sobretasa. SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual acogerá la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1 y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículos 2.5.1, 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 07 de junio de 2016, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rolando Andrés Reyes Campos RUT 13.585.381-K, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. RUT 96.791.150-K, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se elimina la calificación de sitio eriazo y se deja sin efecto la sobretasa aplicada al inmueble rol N° 2274-414, ubicado en la comuna de Osorno. Del mismo modo, habiéndose acreditado la existencia de un error en la superficie del inmueble, se anula la tasación efectuada, vigente a partir del 1° de enero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 1 4 3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a corregir la superficie del terreno asignada al rol 2274-414, a la cabida de 8.647,40 m2. 4.- Se condena en costas a la reclamada. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00016-2016. RUC 16-9-0000485-4 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2257e0b5-828e-4a6a-98ba-2ed1b034b04b Timbre Electrónico 2017-01-25T09:55:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.