Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00017-2016 · 25 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00017-2016
- RUC
- 16-9-0000502-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rolando Andrés Reyes Campos,
RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., RUT
N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número 1817, comuna de Puerto
Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol N°2274-150, de la comuna
de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio eriazo, solicitando que este
sea dejado sin efecto, por estar completamente consumido y, consecuentemente, eliminar la
sobretasa para el mismo rol.
I.- Antecedentes Generales de Hecho.
1. Indica que con fecha febrero de 2016, se ha recibo carta de
revalúo año 2016 y el día 27 de febrero del mismo año, se ha podido verificar estado del
proceso de exhibición de los Roles de avalúos en jurisdicción de la Dirección Regional de la
Región de Los Lagos; y considerando lo dispuesto en el artículo 149°del Código Tributario,
en el orden de que dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los Roles de avalúo los contribuyentes podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general, plazo legal que se cumple en la especie.
2.- Hace presente que esta actuación precisamente radica en la
Tasación General asignada por el SII mediante la Resolución Exenta SII N° 108, y teniendo
como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos 2°, 3° y
4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, ha procedido a fijar los valores de terrenos
que se aplicarán a los bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros a partir del 01 de enero del 2016.
3.- Señala que el valor total del monto reclamado se determina
en función de la fijación del avalúo que hace el SII para el bien raíz no agrícolas
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en este
caso, el Rol 2274-150 de la comuna de Osorno, y la mayor determinación anual del impuesto
territorial que resulta, conforme se determina a continuación:
Al entrar en vigencia el revalúo de bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros 2016, la
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nueva tasación del Rol 2274-150, es: Avalúo Total de $ 527.794.594, el Avalúo Exento de $
0 y el Avalúo Afecto de $ 527.794.594.
Determinado el avalúo, procede el cálculo de la cuota de
contribución anual, la que a su vez se divide en 4 cuotas que serán pagadas en abril, junio,
septiembre y noviembre de cada año. Por lo anterior, el inmueble reclamado pagará a partir
del 01 de enero del 2016, cuotas de contribución, cuota 1 y 2 de: $ 2.617.207 y cuota 3 y 4
de: $ 2.716.763.
4.-El actor Indica que conforme los hechos descritos
precedentemente, señala que se cumplen todos los requisitos de hecho para entablar esta
reclamación.
ll. - El Derecho y Causal (s) de Reclamación Invocadas
1. El actor cita textual en su escrito de reclamo el artículo 149
del Código Tributario.
2. Señala al respecto que concurren plenamente las causales
que precisan los números 1° y 2° de la norma citada, los que desarrolla a continuación:
En cuanto al N° 1, determinación errónea de la superficie de
los terrenos o construcciones.
Indica que la superficie de terreno en dominio de Inmobiliaria
Socovesa Sur S.A., informadas por el Servicio de Impuestos Internos para el Rol 2274-150
de la comuna de Osorno, es incorrecta.
Señala que en carta de Revalúo remitida para el Rol reclamado,
el Servicio de Impuestos Internos ha informado lo siguiente: (...) la que figura en los registros
del SII a nombre de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. (...). Los avalúos están determinados de
acuerdo con los antecedentes registrados en el SII, los que podrán ser objeto de verificaciones
y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las facultades que le
otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. Parte de estos antecedentes de su
bien raíz se detallan a continuación, Rol 2274-150 y Superficie: 55.820m2.
Al respecto indica el actor que la superficie informada por el
SII para el Rol reclamado es incorrecta.
Señala que actualmente el Rol 2274-150 la comuna de Osorno,
se encuentran totalmente consumido, es decir, loteado, con Recepciones de Obras de
Urbanización y Edificación, con Roles de terceros activos, y totalmente enajenado tanto al
Dominio Nacional de Uso Público y Municipal en conformidad al art. 135 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, según dan cuenta las notas marginales de transferencias de
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dominio y actos administrativos que las avalan, por lo que la superficie actual de dominio de
Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., respecto del Rol reclamado es de cero metros cuadrados.
Indica que, por todo lo expuesto, la actualización a que alude
la carta, no se ha efectuado en forma correcta, asignando un dominio que no es tal, agrega
que, la obligación legal de mantener el catastro actualizado, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos. En apoyo a lo expuesto cita textual en su escrito de reclamo el artículo
16 N° 1 y 2 de la Ley 17.235.
El actor realiza una breve historia del Rol reclamado y su
desarrollo inmobiliario.
1. Indica que el documento "antecedentes de un bien raíz",
emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07/06/2016, el Rol 2274-150 de la
comuna de Osorno, mantiene una superficie de terreno de 55.820 metros cuadrados. Señala
como inscripción de dominio, la de fojas 2494, N° 3026 del Registro de Propiedad del año
1994 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Asigna, además, sobretasa de sitio no
edificado.
2. Señala que la inscripción de dominio citada, refiere a la
fusión de los lotes 14 (Rol 2274-150 original) y lote 15 (Rol 2274-151 original), que
generaron un lote fusionado denominado Lote B, de una superficie de 5,30 hectáreas
(inscripción de dominio de fojas 2494, N° 3026 del Registro de Propiedad del año 1994). Al
final de la citada inscripción de dominio, se alude a los Roles de contribuciones matrices Rol
2274-150 y 2274-151.
3. Posteriormente, el lote B resultante (fojas 2494, N° 3026 del
Registro de Propiedad del año 1994) se fusiona con el lote N° 13 (Rol 2274-149) de 2,20
hás., creando el denominado Lote B-uno de 7,50 hás, inscripción de dominio de fojas 25
vuelta; N°32, año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. (Según dicha
inscripción, el citado lote mantiene los Roles 2274-150 y 2274-149). Erróneamente, tanto la
inscripción de dominio, como la escritura pública de reinscripción de fecha 14 de diciembre
de 1995, Notaría Martín Iglesias de Osorno, Repertorio 672; señalan (sic) Rol 2274-"50",
debiendo decir Rol 2274-150, según la historia raíz de la propiedad, precedentemente
indicada.
4. Indica que finalmente, por Escritura Pública de Compraventa
de fecha de 31 de julio de 1997; Notaría Villalobos Navarro de Osorno, repertorio
320, Constructora Socovesa Valdivia S.A., vende a Inmobiliaria Socovesa Valdivia
S.A., el "resto del lote B-uno", inscripción de fojas 2364 vuelta; N°2476, año 1997
del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. (Según inscripción de dominio, el Rol
matriz es el 2274-149, aquí se pierde el Rol 2274-150 al no ser citado en la escritura
e inscripción).
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5. Agrega que la inscripción de dominio de fojas 2364 vuelta;
N° 2476, año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, o resto del lote B-uno,
según inscripciones marginales, refiere al conjunto Bellavista VIII de la ciudad de Osorno,
según los siguientes antecedentes administrativos:
a. Resolución N° 740 (complemento) de fecha 17 de agosto de
1997, de la Dirección de obras Municipales de Osorno, aprobación Proyecto de Loteo Casas
de Bellavista VIII de la ciudad de Osorno. Refiere a 59.832,90 m2, que es el resto del lote
B-uno.
b. Resolución N° 740 (complemento) de fecha 13 de agosto de
1998, de la Dirección de obras Municipales de Osorno, Recepción de obras de urbanización
Casas de Bellavista VIII de la ciudad de Osorno
c. Certificado de Recepción Final Parcial N° 197de fecha 13 de
agosto de 1998 de la Dirección de obras Municipales de Osorno, Recepción de obras de
Edificación Casas de Bellavista VIII de la ciudad de Osorno.
Como resumen indica que, al restar las superficies
recepcionadas del Rol; actualmente enajenadas en su totalidad; del total de m2 originales del
Lote se determina que no existe saldo de terreno a favor de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A.
Hace presente, que la determinación del saldo actual de
dominio de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., de cero metros cuadrados, se ha consolidado con
fecha 19 de julio del año 2013, cual es la fecha del último acto de enajenación efectuado
sobre el Rol 2274-150, por lo tanto, todo giro posterior efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, que tenga como base la superficie informada en carta de reavalúo, deberá
quedar sin efecto.
En relación al N° 2, aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno.
Señala que la sobretasa de sitio no edificado establecida en el
artículo 8 de la ley 17.235, y desarrollada por la circular N° 60 del Servicio de Impuestos
Internos de fecha 14 de octubre del año 2008, resulta ser un componente en la tabla de
clasificación del Rol revaluado, corresponde en este caso reclamar por su incorrecta
aplicación respecto del Rol 2274-150 por cuanto, no se dan para su aplicación los
presupuestos legales ni materiales establecidos en la normativa citada anteriormente.
Indica que, el Rol reclamado no es sitio eriazo, ya que cuentan
con Permisos de Edificación y Recepciones de Obras, más, desde el punto de vista fáctico,
sobre ellos se encuentran edificaciones terminadas correspondientes al Conjunto Casas de
Bellavista VIII de la ciudad de Osorno, por lo que procede su eliminación.
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Complementa su argumento citando textual en su escrito el
considerando QUINTO del fallo en causa RIT AB-12-00060-2013, RUC 13-9-0000809-5 de
fecha 15 de mayo de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Señala que, por lo anterior, y que, probada la improcedencia
del gravamen impositivo, procede la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado
respecto del ROL 2274-150 para la comuna de Osorno.
3. Que, en efecto, considerando las siguientes
fundamentaciones:
1. Que la superficie determinada por el SII indica que es de
55.820 m2 para el Rol 2274-150 de la comuna de Osorno, en consecuencia, que de acuerdo
con todos los antecedentes aportados y cuerpo del este escrito es de 0 metros cuadrados.
2. Que la clasificación aplicada por el SII, aplica una sobretasa
de sitio no edificado respecto de Rol 2274-150 es improcedente.
Concluye el actor que, en caso alguno resulta procedente la
fijación de los Nuevos Avalúos por parte del SII, que resulta mayor desde el 01 de enero del
2016, y que origina que el inmueble sobre el cual se reclama pagará en el año 4 cuotas de
contribución sumando en total de $10.667.940 anuales.
III.- Peticiones concretas
Finalmente, en virtud de lo expuesto precedentemente y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario y demás
normas pertinentes solicita tener por interpuesto el reclamo tributario deducido en tiempo,
forma y fondo contra la Fijación de Avalúo del Bien Raíz no agrícolas correspondiente a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto del Rol 2274-150
para la comuna de Osorno, ubicado en la comuna de Osorno, por los fundamentos de hecho
y de derecho, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando lo siguiente:
1. Que se acoja el reclamo de autos dejando sin efecto la
fijación de Avalúo del Bien Raíz no agrícolas correspondiente a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros para el Rol 2274-150 de la comuna de Osorno,
ubicado en la comuna de Osorno, dejándolo sin efecto, por encontrarse totalmente enajenado
y/o consumido.
2. La consecuente eliminación de la sobretasa de sitio no
edificado para el Rol 2274-150.
3. Que se condene en costas a la parte contraria para el caso de
oposición.
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El actor acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Cartas de revalúo de fecha febrero de 2016 para el Rol 2274-150 de la
comuna de Osorno; 2.- Publicación Diario Austral de Osorno de fecha 27 de febrero de 2016;
3.- Copia Consulta Revalúo Bienes Raíces No agrícolas, propiedades habitacionales , sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros para el ROL 2274-150 de la
comuna de Osorno; 4.- Copia Inscripción de dominio de fojas 2364 vuelta, N° 2476 del
Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 5.- Copia
Inscripción de dominio de fojas 2494, N° 3026 del Registro de Propiedad del año 1994 del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 6.- Copia Inscripción de dominio de fojas 25
vuelta, N° 32 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de
Osorno; 7.- Copia Escritura Pública de reinscripción de fecha de 14 de diciembre de 1995,
Notaría Martín Iglesias de Osorno, Repertorio 672; 8.- Copia Escritura Pública de
Compraventa de fecha de 31 de julio de 1997, Notaría Villalobos Navarro de Osorno,
repertorio 320; 9.- Copia Antecedentes archivados bajo los números 488 a 491 del Registro
de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 10.- Copia Plano
Archivado Bajo la Letra P, N° 346 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador
de Bienes Raíces de Osorno; 11.- Certificado Avaluó Fiscal SII Rol 2274-150.
A fojas 43, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 49, comparece debidamente representado el Servicio
de Impuestos Internos a través de don Oscar Fuentes Jiménez, abogado del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa traslado por la parte reclamada, domiciliado en San Martín
N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien solicita el rechazo en todas sus partes al reclamo
deducido en contra el avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos para
el inmueble Rol de avalúo 2274-150 de la comuna de Osorno, con costas, por los siguientes
argumentos de hechos y de derecho .
I.- Los hechos.
1.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha fijado el
valor de lo nuevos avalúos fiscales para los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas, y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas.
Señala que dicho procedimiento de reavalúo tiene vigencia a
contar del 1 de enero de 2016, y se ha realizado en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y de la Ley N° 20.650 que
modifica la periodicidad de los reavalúos de bienes raíces no agrícolas, procedimiento para
cuyo efecto el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII
N° 102 de fecha 21 de diciembre 2015.
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2.- Indica que la Municipalidad de Osorno exhibió los Roles de
avalúo desde el día 27 de febrero hasta el día 27 de marzo de 2016, ambos días inclusive, y
efectuó una publicación en el Diario El Austral de Osorno el día 27 de febrero de 2016, dando
así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 17.235.
3.- Hace presente que ante el reavalúo del Rol 2274-150 de la
comuna de Osorno, el contribuyente deduce reclamo fundado en las siguientes causales:
a) Determinación errónea de la superficie del terreno.
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación.
Reproduce las peticiones del actor las que señala textual en su
escrito.
II.- Antecedentes del acto reclamado.
La reclamada cita textual el artículo 3 inciso 7° de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, al respecto señala que se fijó los nuevos avalúos para los
bienes raíces no agrícolas indicados en la norma recién citada, cuestión para lo cual se realizó
un trabajo técnico en forma previa a la determinación de los valores asignados a cada bien
raíz con vigencia a contar del 1 de enero 2016.
III.- Procedimiento de avalúo.
Indica que el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, en cuanto a la tasación de los terrenos que corresponden a bienes raíces
no agrícola, debe considerarse el sector donde se encuentran ubicados, las obras de
urbanización que existan, y el equipamiento de que disponen.
Señala que, de esta manera, se ha procedido a sectorizar, o
segmentar, cada comuna del país en "áreas homogéneas" (AH.), esto es, áreas o sectores que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo respecto del uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, entre
otras.
Agrega que la finalidad de cada área homogénea está en ser una
unidad lo más uniforme posible, independiente de su tamaño, de tal manera que no existan
variaciones significativas de valor de los metros cuadrados que la componen y que forman el
terreno en su interior.
En cuanto a la determinación de las características que
corresponden a cada área homogénea, ésta se efectuó mediante la realización de un estudio
urbano que permitiera definir el "lote tipo" para cada una de las áreas homogéneas, cuestión
que, consecuentemente, permite determinar el valor base del terreno respecto de ellas.
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Indica la reclamada que los criterios utilizados en este proceso
son los siguientes: estudio urbano, definición del tipo de lote, determinación del valor base
del terreno.
1. En cuanto al Estudio urbano: señala que mediante un
estudio urbano se determinó la formación de cada área homogénea en particular. Para ello,
se consideraron factores como utilización de "variables urbanas" y los "instrumentos de
planificación territorial" de que dispone la comuna.
Hace una subclasificación en cuanto a las “variables urbanas”,
al respecto esta las clasifica en: Uso de suelo; Categoría constructiva; Nivel de densificación;
Sistema de agrupamiento. Las que define y las clasifica en un cuadro asignándoles un código
interno.
Al respecto señala que el análisis de los 4 factores señalados
(uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento)
permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona de
que se trata, factores que finalmente fueron graficados en el plano comunal.
En cuanto al otro factor del estudio urbano al “instrumento de
planificación territorial” de que dispone la comuna, indica la reclamada que los instrumentos
de planificación territorial permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes,
programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la que se utilizan
para complementar las variables urbanas señaladas anteriormente.
Señala que, en este sentido, el plan regulador comunal es el
instrumento de planificación más importante, pues orienta, fomenta, y regula el desarrollo
urbanístico del territorio comunal, teniendo como base la estrategia de desarrollo territorial.
Sus disposiciones, que son elaboradas por los municipios, se refieren a: Estructuración del
sistema de centros poblados de la comuna; Límites urbanos; Infraestructura; Vialidad;
Sistema de aguas lluvias, cauces naturales, y áreas verdes; Equipamiento de nivel comunal;
Zonificación y establecimiento de condiciones para la ocupación del territorio comunal; Uso
del suelo, autorizaciones para construir, y densidades.
La reclamada indica que, de la aplicación de todos los
elementos señalados en los párrafos anteriores, se establece el área homogénea a que
corresponde cada bien raíz, asignándole a cada área un código alfanumérico de 6 dígitos; en
la especie, el inmueble reclamado fue incluido en el área homogénea HMB032, agrega un
esquema de cómo se construyó el código.
2. En relación a la Definición del "Lote tipo": En cuanto al
“Lote tipo" señala que es aquel que, dadas las condiciones urbanas del área homogénea a la
cual pertenece, identifica de mejor manera las características morfológicas de su terreno, por
lo que resulta ser el más representativo de dicha área.
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Al respecto indica que dicho bien raíz integra las variables
urbanas que identifican el área homogénea del cual forma parte, las que permiten
caracterizarlo de manera más completa, minimizando la aplicación de factores de ajuste
especiales para realizar la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3. En cuanto a la determinación del valor base del terreno:
Indica que para determinar el valor base de las áreas homogéneas, cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información de los Formularios 2890 de
"Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces", así como también con las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
previamente depurados a través de un procesamiento centralizado.
Agrega que dicho Formulario 2890 es emitido por un ministro
de fe pública, de tal manera que se debe considerar la información contenida en tales
formularios al momento de realizar el procedimiento de avalúo de bienes raíces.
Explica que, el valor base del inmueble cuyo avalúo fiscal ha
sido reclamado en estos autos, fue determinado mediante el análisis estadístico de un número
de muestras validadas de Formulario 2890, proceso en que fueron considerados los siguientes
elementos: Promedio de muestras; Desviación estándar y Dispersión. La reclamada define
cada uno de estos elementos en su escrito.
Al respecto señala que, en la especie, se consideró un universo
de 218 muestras, obteniendo una dispersión de un 18% (mayor homogeneidad en las
muestras) y con rangos que van desde 4,05 UF/m2 a 7,85 UF/m2, obteniendo un valor
unitario de terreno de $118.191 por metro cuadrado, para el Área Homogénea HMB032 al
cual pertenece el inmueble materia del presente reclamo, valor indicado en los planos de
precios al día 1 de enero de 2016.
IV.- Fundamentos del reclamo.
Señala que el reclamante ha impugnado el nuevo avalúo para
el inmueble Rol 2274-150 de la comuna de Osorno, pues aduce que se han configurado las
hipótesis del artículo 149 números 1 y 2 del Código Tributario, las que reproduce en su
escrito.
V.- Causales para rechazar el reclamo.
1. inexistencia de un avalúo derivado de la resolución exenta
SII N° 108.
Señala que tal como indica la primera parte del libelo, el actor
dedujo reclamo en contra de: "las actuaciones que más adelante se singularizan, actos obrados
por el SII".
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Agrega que, en el acápite l. sobre "Antecedentes Generales de
Hecho", señala: "Esta actuación precisamente radica en la Tasación General asignada por el
SII mediante la Resolución Exenta SII N°108 […] ha procedido a fijar los valores de terrenos
que se aplicarán [...] a partir del 01 de enero del 2016".
Indica que, para el año 2016 no existe Tasación General alguna
realizada en cumplimiento de la señalada Resolución Exenta SII N° 108, o que esté vinculada
a ella.
Así, el actor impugnó un avalúo fiscal que no existe para el año
2016, cuál sería el que deriva de la Resolución Exenta N° 108.
Señala que, al haberse impugnado un avalúo fiscal inexistente,
la pretensión procesal contenida en el reclamo adolece de un vicio de tal magnitud, que habrá
de conducir necesariamente a rechazar el reclamo por manifiesta falta de fundamento fáctico.
Indica que los avalúos fiscales asignados mediante Tasación
General y que rigen a contar del 1 de enero de 2016, han sido fijados en cumplimiento del
acto administrativo denominado Resolución Exenta N° 102 de fecha 21 de diciembre de
2015.
2. En el evento de que el catastro de bienes raíces contenga
errores de superficie, ellos no le son imputables al SII.
Señala que en el evento de que el actor lograse acreditar que el
catastro adolece de errores, tales errores no le son imputables a la reclamada, al respecto cita
textual el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, complementa a la norma
anterior con la obligación que el artículo 76 del Código Tributario impone a los notarios y
conservadores, la que cita textual en su escrito.
Relaciona lo antes expuesto, indicando que resulta que, si bien
el Servicio de Impuestos Internos debe mantener "al día" los Roles de avalúo de los bienes
raíces del país, ello lo hace con la información que obtiene de terceros, como son los notarios,
los conservadores, las municipalidades, y los propios contribuyentes.
Indica que, son aquellos terceros quienes tienen el deber de
proporcionar la información necesaria para que el Servicio de Impuestos Internos cumpla su
cometido.
Señala que, en la práctica, respecto de las operaciones e
inscripciones que se realizan sobre bienes raíces, el envío de aquella información hacia el
Servicio de Impuestos Internos se materializa a través del Formulario 2890 referido a
"Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 25-01-2017.
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La reclamada reproduce en su escrito lo expuesto por el actor
en cuanto a la sección "Breve Historia Raíz del Rol reclamado y su Desarrollo Inmobiliario"
al respecto señala que lo dicho es tremendamente importante, e indica que el Servicio nunca
fue informado de dicha fusión. Agrega que el paño resultante de la fusión fue denominado
"Lote B", pero como la fusión nunca fue informada, el paño nuevo, más grande, por cierto,
jamás tuvo un Rol de avalúo propio.
Señala que, cualquier error en el que hipotéticamente hubiere
incurrido la reclamada al momento de asignar un determinado avalúo al inmueble Rol 2274-
150 de la comuna de Osorno, no es imputable al Servicio de Impuestos Internos, por los
siguientes motivos: a) Las fusiones de terreno no fueron informadas al Servicio por su
propietario; b) La escritura pública de reinscripción referida, así como también la escritura
pública de compraventa, fueron autorizadas por los Notarios conteniendo errores y
omisiones, respectivamente; y c) La inscripción de dominio indicada en el punto 3 y 4 del
escrito del actor, fueron practicadas por el señor Conservador conteniendo errores y
omisiones, respectivamente.
Señala que, en consecuencia, no existe mérito alguno para
acoger un reclamo en contra del avalúo determinado, respecto del Rol reclamado, ya que la
autoridad tributaria ha actuado en pleno cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Indica que, en la especie, fue el propietario quien no informó
oportunamente las fusiones y modificaciones realizadas a los inmuebles de los cuales era
dueño y, de otro lado, los Ministros de Fe autorizaron escrituras públicas y practicaron
inscripciones conteniendo errores, cuyos efectos adversos no pueden atribuirse al actuar del
Servicio.
3. La sobretasa del impuesto territorial no es reclamable por la
vía del procedimiento establecido en el artículo 149 y ss. del código tributario.
Señala al respecto que el artículo 149 del Código del ramo
establece causales taxativas para invocar el procedimiento de reclamo respecto del avalúo de
bienes raíces y, en ellas, no está contemplada la discordancia que un contribuyente pueda
tener respecto de la tasa del impuesto ni de la sobretasa aplicable, de tal manera que una
interpretación así excede las atribuciones que el legislador ha puesto en manos de Usía para
resolver las contiendas sobre avalúo de bienes raíces.
Indica que la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, no forma parte del proceso de avalúo de la bien raíz,
sino que se aplica una vez que el avalúo fue fijado.
Por lo expuesto señala que, la sobretasa no constituye materia
susceptible de ser reclamada mediante la ritualidad procesal aplicable a esta contienda.
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La reclamada se formula la siguiente pregunta, y ¿qué es la
sobretasa?
A continuación, responde que, la sobretasa es un gravamen
adicional que se aplica a los inmuebles que reúnen ciertas características de hecho
contempladas por el legislador en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
Señala que, de este modo, si en base a sus características de
hecho, un inmueble fue clasificado como "sitio eriazo", la sobretasa viene por aplicación del
legislador, y no porque el Servicio quiera o no aplicarla.
Agrega que, cuestión distinta es que el contribuyente, en base
al artículo 149 N° 2 del Código Tributario, pueda reclamar indicando que, como
consecuencia de haberse aplicado mal las tablas de clasificación, su terreno fue calificado
como eriazo, en circunstancias que, según las tablas vigentes, la edificación emplazada en el
terreno, cumple con los requisitos para ser clasificada como sitio con destino habitacional y,
consecuencialmente, la sobretasa le es inaplicable.
Reitera que, si el sitio sigue clasificado como eriazo, no se
puede alterar la aplicación de la sobretasa, pues ella viene impuesta por ley. E Insiste en que
la calificación de un terreno como eriazo o no, es una cuestión que depende de las
características de hecho del inmueble.
Indica que, en la tramitación administrativa del avalúo fiscal
pueden haberse cometido errores al aplicar tablas de clasificación que no correspondían,
aspectos de hecho que el legislador permite corregir mediante una reclamación en sede
judicial.
Señala que la aplicación de la sobretasa procede después de que
el bien raíz fue calificado de "urbano", "no edificado", y "con urbanización", así como la tasa
opera después de que se ha zanjado lo referente al avalúo fiscal.
Agrega a su relato que, en esta parte, resulta fundamental
señalar que el hecho de que un inmueble esté completamente urbanizado no tiene ningún
efecto alguno respecto de la aplicación de la sobretasa. Ello es así porque el inciso 1° del
artículo 8 de la Ley 17.235, la que reproduce en forma expresa en su escrito.
Así la reclamada señala que, cualquier alegación intentada por
el actor cuyo fundamento sea la plena urbanización del Rol 2274-150 de Osorno, y cuya
finalidad sea dejar sin efecto la sobretasa, es inocua a los fines del procedimiento por expresa
disposición del legislador.
Por lo expuesto, hace una síntesis, e indica que apreciados los
aspectos de hecho de un bien raíz se establece su destino (habitacional o eriazo),
características (tamaño), y se fija su avalúo fiscal.
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Luego se aplica el derecho, para lo cual se recurre a la tasa
fijada por el legislador y a la sobretasa, también por orden del legislador.
La sobretasa está referida a la tributación aplicable al inmueble
una vez que ya se ha determinado su tasación o avalúo, pero no forma parte del proceso de
tasación.
Señala que, dicho de otro modo, la sobretasa produce efectos
en el monto que pagará el contribuyente, pero no respecto del avalúo fiscal. Los factores que
influyen en el pago que hará el contribuyente, son: a) Avalúo fiscal (base imponible); b) Tasa
del impuesto; y c) Sobretasa.
Indica que el procedimiento de reclamación establecido en el
artículo 149 y siguientes del Código Tributario, dice relación con el avalúo de bienes raíces,
con el monto que finalmente va a constituir la base imponible, pero, en ningún caso
constituye un mecanismo de impugnación respecto de la tasa del impuesto ni de la aplicación
de la sobretasa.
Señala que en los casos que el contribuyente no se conforme
con el impuesto que debe pagar en razón de existir desacuerdo con alguno de los elementos
que han formado parte del giro (como es la sobretasa), habrá de invocar el procedimiento
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que reza: "Toda persona
podrá reclamar[..] de las partidas o elementos de una liquidación, giro [. . .]que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo".
Reitera lo expuesto indicando que, si el contribuyente tiene
discrepancias con la aplicación de la sobretasa, ello puede ser por:
Errada aplicación de las tablas de clasificación respecto de las
características de hecho del inmueble, cuya consecuencia es que el bien raíz quedó
categorizado en un segmento que no le corresponde, segmento al cual se le aplica sobretasa.
El contribuyente debe utilizar el artículo 149 N° 2 del Código Tributario para que una
correcta aplicación de las tablas lo deje en el segmento que corresponda según el
contribuyente, segmento al cual no se le aplica la sobretasa.
Correcta aplicación de las tablas de clasificación respecto de
las características de hecho del inmueble, categorizándolo en un segmento que sí le
corresponde, al cual no se le aplica la sobretasa, pero el Servicio erradamente aplicó una
sobretasa. El contribuyente no puede recurrir al citado artículo 149 N° 2, sino que debe
acudir al procedimiento general de reclamaciones establecido en el artículo 124 y ss. del
Código Tributario, toda vez que no hay un problema con las tablas de clasificación (que es
la causal taxativa), sino que hay un problema respecto de un elemento que incide en el pago
de un impuesto (sobretasa), y que no se debió aplicar.
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Al respecto vuelve a hacer presente el artículo 124 del Código
del ramo.
Indica que, no existe limitación alguna del derecho a defensa
del contribuyente, así como tampoco una limitación o amenaza a la garantía constitucional
del debido proceso, toda vez que el legislador ha puesto en manos de los contribuyentes las
herramientas jurídicas necesarias para impugnar las actuaciones del Servicio y los montos
que deban enterar en arcas fiscales.
Finalmente, la reclamada señala que conforme, a las
disposiciones legales citadas, y de toda norma que resulte aplicable y pertinente, solicita tener
por evacuado el traslado del reclamo de avalúo de bienes raíces interpuesto por Inmobiliaria
Socovesa Sur S.A.; solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos de prueba.
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado Rol 2274-150 de la comuna de Osorno al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces para el año 2016 por el Servicio de Impuestos Internos,
específicamente en lo que dice relación con la aplicación de la sobretasa por sitios no
edificados del artículo 8° de la Ley 17.235. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado
el inmueble Rol 2274-150 de la comuna de Osorno.
3.-Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie del terreno que corresponde al inmueble Rol 2274-150 de la comuna de Osorno,
vigente al año 2016, al aplicarse la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235.
A fojas 65, se acompaña lista de testigo por la parte reclamada.
A fojas 66, la parte reclamada presenta recurso de reposición
en contra de la resolución de fecha 15 de julio de 2016, que recibió la causa a prueba, con el
objeto de modificar los puntos de prueba, en subsidio apela.
A fojas 78, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de
reposición presentado a fojas 66, y se concede el recurso de apelación deducido
subsidiariamente.
A fojas 89, la parte reclamada acompaña documentos y
presenta documento electrónico y solicita audiencia para su percepción. Los documentos
acompañados son los siguientes: 1. Detalle catastral del inmueble Rol de avalúo 2274-150
de la comuna de Osorno, que en el ítem "Terrenos", indica que el AH (área homogénea) que
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le corresponde, es el HMB032; 2. Ficha del Área Homogénea identificada como HMB032
correspondiente a la comuna de Osorno, dentro del cual se comprende el inmueble de autos
y 3. Resolución Exenta SII N° 102 de fecha 21 de diciembre 2015, por la cual el Director del
Servicio de Impuestos Internos fijó las bases para el proceso de reavalúo del año 2016. Esta
Resolución se acompaña junto a sus Anexos 1 y 2.
A fojas 102, la parte reclamada se desiste de la prueba
testimonial.
A fojas 107 y siguientes, Rola acta de percepción documental,
y se acompaña el documento electrónico, siendo éste “plano de precios de terreno reavalúo
de bienes raíces no agrícola correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas
y pozos lastreros 2016 comuna de Osorno”.
A fojas 112, la Corte de Apelaciones revoca la resolución de
fecha quince de julio de dos mil dieciséis, en su lugar se modifica los puntos 1 y 3 quedando
en definitiva de la siguiente manera:
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación contenidas en los anexos de la Resolución Exenta SII N° 108 respecto del bien
gravado Rol 2274-150 de la Comuna de Osorno al efectuarse el reavalúo de Bienes Raíces
por el Servicio de Impuestos internos. Antecedentes y circunstancia que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie del terreno que corresponde al inmueble Rol 2274-150 de la Comuna de Osorno,
vigente al año 2016, al aplicarse la sobre tasa de la Ley 17.235 durante el proceso de reavalúo
ordenado por la resolución Exenta SII N°108.
A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1, comparece don Rolando Andrés
Reyes Campos, RUT N° 13.585.381-K, abogado, en representación de Inmobiliaria
Socovesa Sur S.A., RUT N° 96.791.150-K, ambos con domicilio en calle Llantén, número
1817, comuna de Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario en procedimiento por
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Rol
N°2274-150, de la comuna de Osorno, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio
eriazo, solicitando que este sea dejado sin efecto, por estar completamente consumido y,
consecuentemente, eliminar la sobretasa para el mismo rol. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol 2274-150,
ubicado en Avda. René Soriano, lote B de la comuna de Osorno; de propiedad de Inmobiliaria
Socovesa Sur S.A., tasándolo en la suma de $527.794.594 pesos.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el
territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único
para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un
coeficiente guía.
3.- Durante el proceso de reavalúo, el Servicio calificó al
inmueble rol 2274-150 como sitio eriazo.
4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado y de
la calificación de eriazo, atribuida por el Servicio, el contribuyente dedujo reclamo tributario
ante este Tribunal con fecha 14 de junio de 2016.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, En el proceso se fijaron los siguientes puntos de
prueba:
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación contenidas en los anexos de la Resolución Exenta SII N° 108 respecto del bien
gravado Rol 2274-150 de la Comuna de Osorno al efectuarse el reavalúo de Bienes Raíces
por el Servicio de Impuestos internos. Antecedentes y circunstancia que lo justifiquen.
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2.- Efectividad de tener la calidad de sitio eriazo o no edificado
el inmueble Rol 2274-150 de la comuna de Osorno.
3.- Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie del terreno que corresponde al inmueble Rol 2274-150 de la Comuna de Osorno,
vigente al año 2016, al aplicarse la sobre tasa de la Ley 17.235 durante el proceso de reavalúo
ordenado por la resolución Exenta SII N°108.
La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha
sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia.
El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- A fojas 11 rola carta informativa remitida por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente, fechada en Santiago, febrero de 2016; donde le
comunica que a contar del 1 de enero de 2016, rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados
en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3 de la
Ley 17.235 y en la ley N° 20.455, razón por la que dicho organismo fiscalizador ha fijado el
nuevo avalúo de la propiedad ubicada en Avda. René Soriano LT. B, rol de avalúo 2274-150,
de la comuna de Osorno, indicando que dicho avalúo asciende a la suma de $527.794.594
pesos, y que a dicho inmueble se le asigna el carácter de eriazo. La misiva indica, además,
que la superficie del terreno considerada por el Servicio, es de 55.820 metros cuadrados.
Agrega también, que la contribución neta trimestral es de $995.558 pesos (1 y 2), y de
$1.095.114 pesos (3 y 4); que se aplica una sobretasa a beneficio fiscal por aplicación del
artículo 7° de la Ley 17.235, de $32.987, y una sobretasa del 100% de la contribución neta a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, por la suma de $1.588.662
pesos.
2.- A fojas 12, rola copia página 7 de diario El Austral de
Osorno, de fecha 27 de febrero de 2016, en que figura una inserción efectuada por la I.
Municipalidad de Osorno, que da aviso del reavalúo de bienes raíces agrícolas y de bienes
raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, 2016.
3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 17.235,
el Servicio debe formar estos roles con sus nuevos avalúos y remitir una copia de ellos a las
municipalidades respectivas.
La disposición legal ordena que las copias de estos roles
comunales sean enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades
respectivas. De igual modo, el Servicio debe poner a disposición de los propietarios por
medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos
en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo
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avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades, y a los contribuyentes
cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de
afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol
de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del
impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual,
si correspondiere.
Conforme al artículo 6° de la misma ley, dentro de los diez días
siguientes a la recepción del rol, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar
visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, y hará publicar -dentro del
mismo plazo de diez días-, en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo
que durará dicha exhibición.
4.- Tal como se aprecia con los documentos citados, al ponerse
en conocimiento del actor de los nuevos avalúos establecidos para el rol 2274-150, de la
comuna de Osorno, el procedimiento referido en el número anterior ha sido cabalmente
cumplido.
Sin perjuicio de ello, este sentenciador aprecia, igualmente, que
tanto en la carta informativa remitida al contribuyente, como en la publicación efectuada por
el municipio en un diario de circulación local, no se indican la o las resoluciones en virtud
de las cuales se lleva adelante este proceso. En efecto, la ley no exige la inclusión de esta
información y por este motivo, tal antecedente se ve siempre preterido por el ente
fiscalizador.
El actor, al desarrollar en su libelo de reclamo los argumentos
de su presentación, señala a fojas 2 que “Esta actuación precisamente radica en la tasación
general asignada por el SII mediante la resolución exenta SII N° 108, y tendiendo como
fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la ley 20.650, los artículos 2°, 3° y 4° de la ley
N° 17.235 sobre impuesto territorial…”. La mención que el contribuyente hizo de la
resolución exenta SII N° 108, dio pie para que el Servicio centrara en este punto su
contestación, alegando la existencia de un error formal en la referencia. Así, a fojas 51 vuelta
-6 de su libelo- señala que “…el actor impugnó un avalúo fiscal que no existe para el año
2016, cuál sería el que deriva de la Resolución Exenta N° 108. […] En consecuencia, al
haberse impugnado un avalúo fiscal inexistente, la pretensión procesal contenida en el
reclamo adolece de un vicio de tal magnitud, que habrá de conducir necesariamente a Us. a
rechazar el reclamo por manifiesta falta de fundamento fáctico.”
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5.- Como complemento a su contestación, el Servicio aporta a
fojas 92 una copia de la resolución exenta SII N° 102, de fecha 21 de diciembre de 2015,
emitida por el Director de ese organismo, que resuelve –en lo pertinente-, que “…los valores
de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos
de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución”.
6.- Los antecedentes aportados permiten a este sentenciador
tener por acreditado que efectivamente existe un error en la presentación del contribuyente,
al hacer referencia a la resolución 108, en lugar de la resolución 102, de 21 de diciembre de
2015. Esta circunstancia, sin embargo, carece de toda relevancia, desde que el acto
impugnado en el procedimiento de reclamo es el reavalúo en sí y no la resolución que fija
los valores de terrenos para proceder al mismo. En efecto, la ley es clara en este punto, pues
el artículo 149 del Código Tributario así lo dice expresamente, cuando señala que “…los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general.”
A mayor abundamiento, en sus peticiones al tribunal, el actor
solicita tener interpuesto reclamo “…contra la fijación del avalúo del bien raíz no agrícola
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto
del rol 2274-150 para la comuna de Osorno…”, de modo tal que la referencia a la resolución
108, en lugar de la resolución 102, pasa a convertirse en una cuestión absolutamente
accidental.
7.- Por otra parte, razonando en sana crítica, no puede este
sentenciador desconocer, con la abundante documentación aportada por el contribuyente, que
efectivamente ha existido una equivocación significativa en el actuar del Servicio que debe
necesariamente ser corregida. En efecto, más allá de que el ente fiscalizador centra su
contestación en el error del contribuyente al citar el número de la resolución que ordenó el
proceso de reavalúos para el año 2016, no aporta ningún argumento para explicar la serie de
omisiones documentales que lo llevaron a establecer un avalúo de $527.794.594 en base a
una superficie de terreno de 55.820 metros cuadrados. La única explicación que ofrece, se
limita a expresar que “…si bien el Servicio de Impuestos Internos debe mantener “al día”
los roles de avalúo de los bienes raíces del país, ello lo hace con la información que obtiene
de terceros, como son los notarios, los conservadores, las municipalidades, y los propios
contribuyentes.” De modo tal que “…son aquellos terceros quienes tienen el deber de
proporcionar la información necesaria para que el Servicio de Impuestos Internos cumpla
su cometido.”
8.- Haciéndose cargo de esta defensa, el actor aporta abundante
información para demostrar el error del ente fiscalizador, a saber: I.- A fojas 16 y siguientes
consta copia de inscripción de dominio de fojas 2364 vuelta, N° 2476 del Registro de
Propiedad año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Este predio fue adquirido
originalmente por Inmobiliaria Socovesa Valdivia S.A., constando al margen de la
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inscripción de dominio de esta propiedad, una serie de subinscripciones que dan cuenta de
la enajenación de lotes durante los años 1998 a 2013. Esta inscripción sucede a la de fecha
05 de enero de 1996, a nombre de Constructora Socovesa S.A., documento rolante a fojas 22
y siguiente, y a la reinscripción de fecha 14 de diciembre de 1995, que consta a fojas 24 y
siguientes. Conforme al documento rolante a fojas 27 y siguientes, con fecha 31 de julio de
1997, la Sociedad constructora Socovesa S.A., vendió a Sociedad Inmobiliaria Socovesa
Valdivia S.A. el predio referido. II.- A fojas 30 y siguientes rola resolución N° 740
(complemento), emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno, que
aprueba la modificación del plano de loteo “Casas Bellavista VIII”, propiedad de
Inmobiliaria Socovesa Valdivia S.A., signado con el rol de avalúo 2274-150 y 2274-149, de
la comuna de Osorno. En dicha resolución se autoriza la enajenación por separado de los
siguientes lotes: (Primera sub-etapa) lotes 01 al 11, lotes 35 al 37, lotes 57 y 58; (Segunda
sub-etapa) lotes 79 al 116. A continuación, a fojas 32 y siguientes, se agregan sucesivos
complementos de la Resolución N° 740, que aprueban otras tantas modificaciones al plano
de loteo del proyecto “Casas de Bellavista VIII”. Así ocurre con los documentos de fojas 32
y siguientes (este último establece el siguiente cuadro de superficies: total lotes: 45.486,67
m2; total circulaciones: 8.732,12 m2; total áreas verdes: 4.270,29 m2; equipamiento gas: 96
m2, y equipamiento: 1.247,82 m2. Indicando expresamente que la superficie total del terreno
es de 59.832,90 m2. III.- A fojas 35, rola certificado de recepción final de obras N° 197
(permiso de edificación N° 6.497). IV.- Según copia de minuta agregada a fojas 36, con que
se acompañaron estos antecedentes a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno,
“Este loteo fue aprobado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Osorno,
por Resolución N° 740 (complemento) del 13 de agosto de 1998, la cual además autoriza la
enajenación por separado de cada una de las 54 viviendas que componen esta etapa”.
Agrega la minuta que “La superficie total de esta etapa es de 59.832,90 m2, los que
corresponden a superficies de lotes, calles y vías de circulación y áreas verdes”.
Todos estos antecedentes son suficientes para probar que
efectivamente la cabida del predio rol 2274-150, avaluado por el Servicio ha sido
completamente consumida, pues se distribuyó entre las superficies destinadas a lotes,
circulaciones, áreas verdes equipamiento gas y equipamiento, a que se hace referencia en el
documento rolante a fojas 32.
9.- Los antecedentes valorados, especialmente los permisos de
edificación y los certificados de recepción de obras mencionados, permiten a este
sentenciador concluir además, que la calificación de “eriazo”, atribuida por el Servicio al rol
2274-150, es errada.
SEXTO, El Servicio cuestiona, además, que la sobretasa
aplicada sea parte de las tablas de clasificación, agregando que el contribuyente no puede
invocar la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión
administrativa. Sobre el particular, considera el Tribunal que tal interpretación de la norma
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es errada. En efecto, de ser aceptada, ello supondría concluir que la decisión del Servicio de
aplicar una sobretasa, con los efectos patrimoniales que conlleva y no obstante que constituye
una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la
misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad con
que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos parámetros,
no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía constitucional del
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en cuanto asegura a
todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de
las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las
contribuciones de bienes raíces.
A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de
clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición,
parece más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por
la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las
mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la
alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar
contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en
cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del
artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal.
Al respecto debe acotarse, por lo demás, que sin perjuicio de
los términos que emplee el ente fiscalizador –en este caso sitio eriazo-, la única justificación
legal que existe para imponer la sobretasa es y sigue siendo el artículo 8° precitado. Por tal
motivo, haciendo una interpretación teleológica del artículo 8° en búsqueda de la finalidad
de la norma, el Tribunal presta atención a lo que indica el Art. 2.5.1 de la Ordenanza,
disposición que procura fundamentalmente regular la situación de sitios en condición de
abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los municipios para adoptar
medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que generan dentro del radio urbano.
A su turno, se tiene también en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la
ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la Ley 17.235, donde la finalidad de su
establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que fue despachada “Disponer
un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para
las “propiedades abandonadas””. En otras palabras, relacionando ambos elementos, el
parecer de este sentenciador es que el único elemento en común que surge del esfuerzo
legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las propiedades. Así, interpretando el
artículo 8° a la luz de este elemento, el Tribunal concluye con él que el único fundamento
plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el establecimiento de una sanción
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económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos los sitios no edificados- que
situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un perjuicio colectivo.
La situación previamente descrita -el abandono-, no existe en
el caso de marras. Al contrario, se ha acreditado por el actor con el certificado de recepción
definitiva en examen, la debida diligencia en la administración del terreno de marras, lo que
desde el punto de vista en estudio, excluye asimismo la posibilidad de aplicar la sobretasa.
SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el actor ha logrado acreditar todos y
cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual acogerá la
reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1
y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 70 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículos 2.5.1, 3.4.3, 3.4.4
y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha
14 de junio de 2016, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Rolando Andrés Reyes
Campos RUT 13.585.381-K, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. RUT
96.791.150-K, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se elimina la calificación de sitio eriazo y
se deja sin efecto la sobretasa aplicada al inmueble rol N° 2274-150, ubicado en la comuna
de Osorno. Del mismo modo, habiéndose acreditado la existencia de un error en la superficie
del inmueble, se anula la tasación efectuada, vigente a partir del 1° de enero de 2016.
3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que proceda a eliminar el rol 2274-150, por estar complemente
consumido.
4.- Se condena en costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT AB-12-00017-2016.
RUC 16-9-0000502-8
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2017-01-25T09:57:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.