Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00037-2017 · 28 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00037-2017
- RUC
- 17-9-0000577-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Nicolás Frías Ossandón, RUT N°
16.100.688-2, abogado, en representación de Alimentos Multiexport S.A., RUT N°
76.660.390-4, ambos domiciliados en Benavente, número 550, comuna de Puerto Montt,
quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 29 y 30 de fecha 13 de
marzo de 2017, solicitando que sean dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que
expone.
En cuanto a los hechos en que funda su libelo, señala que con
fecha 21 de marzo de 2017, Multiexport fue notificada por cédula de las Liquidaciones de
Impuestos N°s 29 y 30, por medio de las cuales se le determinaron supuestas diferencias de
impuestos para el año tributario 2014. En particular, la liquidación de impuestos N° 29
determinó para el año tributario 2014 una supuesta diferencia por concepto de Impuesto
Único del Artículo 21 del Código Tributario por la suma de USD $270.891,87. Por su
parte, la liquidación de impuestos N° 30 determinó para el año tributario 2014 una supuesta
obligación de reintegro por devolución indebida, por la suma de USD $81.877,56. Dentro
de plazo legal. Con el objeto de entender a cabalidad el origen y los montos de las partidas
que se contienen en las Liquidaciones, se realiza una explicación acerca de cómo se
organizaba el grupo Multiexport al cierre del año comercial 2013. Durante el año 2013 y a
la fecha, Salmones Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A. pertenecen Multiexport
Foods S.A. Esta última sociedad agrupa toda la actividad relacionada con acuicultura del
grupo Multiexport, y su objeto es la inversión en toda clase de negocios y empresas que
tengan como objeto la acuicultura y/o la compra, venta, comercialización, distribución,
importación y exportación de especies hidrobiológicas, además de realizar actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Por su parte, Salmones Multiexport
S.A. integra todo el proceso productivo y de comercialización de salmónidos. A su vez,
Alimentos Multiexport SA. tiene como actividad principal la elaboración y procesamiento
(maquila) de salmónidos. En este sentido, Multiexport Foods S.A., durante el año 2013, era
dueña del 99,9975% de Alimentos Multiexport S.A. y del 99,99% de Salmones Multiexport
S.A. Con fecha 28 de abril de 2014, Alimentos Multiexport S.A. presentó Formulario 22,
Folio N° 51126614, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2014, en el cual informó un resultado de pérdida tributaria ascendente a
US$(9-406.991,79) y un resultado liquidación anual impuesto renta de (-)US$478.765,38.
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Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2014, se efectuó la Notificación de
Requerimientos N° 73005, mediante la cual se requirió a la Sociedad aportar una serie de
antecedentes tributario-contables relacionados con el resultado informado para el año
tributario 2014. Luego, con fecha 2 de abril de 2015, se procedió a notificar a la Sociedad la
Citación N°16 de misma fecha, la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 63
del Código Tributario, requirió a AMSA para que aclarase, rectificase, ampliase o
confirmase el resultado que informó en su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta
del año tributario 2014, específicamente en relación a las siguientes partidas: Partida N° 1:
Ingresos: En particular se citaron las siguientes subpartidas (1) Partida denominada
"CLIENTES NACIONALES", por un monto de USD$ 2.252,86. (2) Partida denominada
"VENTA MAQUILA TERCEROS", por un monto de USD$8.709.254,76 y (3) Partida
denominada "CUENTAS DE RESULTADOS CONTABILIZADAS EN EL BALANCE
TRIBUTARIO", por un monto de USD$ 6.681.374,75; Partida N° 2: Costos y/o gastos
necesarios para producir la renta: En particular se citaron las siguientes subpartidas (1)
Partida denominada "DOCTOS Y CTAS POR PAGAR EE RELAC" por un monto de
USD$ 9.103.912,65, (2) Partida denominada "PROVISIÓN GASTOS POR DOC", por un
monto de USD$ 65.578,88, (3) Partida denominada "CTO DE VENTAS MAQUILA A
TERC.", por un monto de USD$ 12.815.110 (4) Partida denominada "CTO DE VENTAS
SERVICIO DE F." por un monto de USD$ 2.837.748, (5) Partida denominada
"CONSULTORES ADM" por un monto de USD$ 3·746.756,77, (6) Partida denominada
"ASESORES ADM.", por un monto de USD$ 2.078.738,81 y (7) Partida denominada
"OTROS GASTOS DE VENTAS", por un monto de USD$ 48.724,53. Posteriormente, con
fecha 28 de abril de 2015 la Sociedad solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la
cual fue otorgada mediante Ordinario N° 133, ampliándose el plazo para dar respuesta en 1
mes. De esta forma, con fecha 29 de mayo de 2015, Multiexport dio respuesta a la Citación,
aportando documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a las
partidas citadas. Sin embargo, con fecha 21 de marzo de 2017 se procedió a notificar a la
Sociedad las Liquidaciones N° 29 y 30
En cuanto a los argumentos de derecho, en primer lugar,
respecto de la partida N° 1, concepto B, señala que dice relación con ingresos generados
por Alimentos Multiexport durante el año comercial 2012, con ocasión de un contrato
celebrado con la sociedad Salmones Cupquelan S.A. denominado "Contrato de Prestación
de Servicios de Procesamiento y Maquila", con fecha 2 de mayo de 2012. Dicho contrato
tiene por objeto la prestación de servicios de maquila y procesamiento de aquellas especies
salmónidas de propiedad de Salmones Cupquelan, dentro de la planta de producción que se
encuentra destinada a estos efectos, ubicada en la comuna de Puerto Montt. Para tales
efectos, se determinó una vigencia del contrato hasta el día 31de diciembre del año 2014.
Adicionalmente se acordó que AMSA facturaría mensualmente por los servicios prestados.
En relación a estos ingresos, se citó la partida N° 1 Concepto B, por un monto de
US$8.709.254,76, conciliándose tras la respuesta presentada por la Sociedad a la citación,
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un monto de US$8.303.350,4 y liquidándose finalmente un monto de US$405.904,37 por 2
conceptos: A) Diferencias de ingreso por US$369.311,7, por cuanto a juicio del Servicio,
AMSA no habría tributado por ingresos declarados en el año comercial 2012 y que se
relaciona con las facturas N° 538 y 540 emitidas en el año 2013. En este sentido, el
Servicio señaló tanto en la Citación como en las Liquidaciones, que se trataría de
subdeclaraciones de ingresos originados por diferencias entre las facturas emitidas por
AMSA y los ingresos registrados en su contabilidad; y B) Contabilización de Nota de
Crédito emitida por AMSA por un monto de US$36.592,67 por cuanto a juicio del
Servicio, obedece a una decisión tomada por la Sociedad que no puede transformarse en un
beneficio tributario para AMSA. El Servicio rechazó parte de la diferencia generada entre
las facturas emitidas por AMSA para el AT 2014 y los montos contabilizados por la
Sociedad como ingreso del ejercicio, por cuanto a su juicio no habría sido posible acreditar
dicha diferencia, según lo señalado en cuanto a que estos ingresos habían tributado
debidamente dentro del AT 2013. El Servicio, tras la revisión de los Libros Mayores
acompañados por AMSA durante el proceso de fiscalización, así como también del análisis
de la Renta Líquida Imponible foliada que presentó AMSA para el AT 2013, señaló en las
Liquidaciones, respecto a la provisión de ingreso cuestionada en relación a la partida
denominada "Venta Maquila Terceros" que, al no encontrar un agregado u otro antecedente
que respaldara tales ingresos, no existía constancia de que los montos provisionados
hubieren tributado en el ejercicio 2013. Con fecha 11 de abril de 2017, la contribuyente
interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de las Liquidaciones, solicitando
expresamente que los cuestionamientos relacionados con esta partida fueran dejados sin
efecto. Dicha presentación fue resuelta por el SII con fecha 20 de junio de 2017 mediante
Oficio OPAT Ex No 340 (en adelante la "Resolución"), rechazándose lo reclamado
respecto a la partida en comento, por cuanto a juicio del Servicio, en la presentación
realizada por AMSA, no se habría efectuado un nuevo análisis o aportarse nuevos
antecedentes que permitieran dejar sin efecto los cuestionamientos contenidos en las
Liquidaciones. Tal como se señaló en el escrito de Reposición Administrativa presentado
con fecha 11 de abril de 2017, el monto cuestionado por el Servicio dice relación con
provisiones de ingreso que fueron contabilizadas como tal (ingreso devengado) en el mes
de diciembre de 2012 y por lo tanto fueron gravadas con el Impuesto de Primera Categoría
en el AT2013, esto es, en el período inmediatamente anterior al fiscalizado y resuelto por el
SII en las Liquidaciones. Para estos efectos cabe hacer presente que una provisión de
ingreso dice relación con reconocer previo a su percepción, ingresos devengados por la
Sociedad, pero respecto de los cuales no se ha emitido aún la factura, ni han ingresado a la
contabilidad las sumas efectivamente pagadas por el servicio prestado. Toda Sociedad para
efectos de la determinación de su Renta Líquida Imponible del IDPC debe contabilizar
anualmente los ingresos que generó por su actividad. En particular, y tal como lo señala el
inciso 2° del artículo 29 de la LIR, una Sociedad debe reconocer sus ingresos una vez que
estos se encuentren devengados. En caso de que esto no fuere posible, podrá reconocer
posteriormente los ingresos, es decir una vez que estos se encontraren percibidos. Tal como
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se señaló, durante el año 2012 entre AMSA y Salmones Cupquelan S.A. estaba vigente un
contrato de prestación de servicios de procesamiento y maquila celebrado con fecha 2 de
mayo de 2012, por el cual se cobraba mensualmente los servicios prestados por AMSA a
Salmones Cupquelan S.A. En este sentido, tras la prestación de los servicios en el mes de
diciembre de 2012, los ingresos por estos servicios ya se encontraban devengados y fueron
registrados en ese mismo mes mediante cuatro provisiones en el Libro Mayor de la cuenta
N° 311111601. Al momento de la emisión de la factura y del pago de la misma en el año
2013, se registraba nuevamente el ingreso, pero eliminando la provisión previamente
registrada, va que de lo contrario se estaría tributando nuevamente por el mismo ingreso.
AMSA registró durante el mes de diciembre de 2012, como una provisión de ingreso, es
decir como un ingreso devengado que aún no se percibía, cuatro montos adeudados por
Salmones Cupquelan S.A. para el mes de diciembre y que tal como reconocen las
Liquidaciones ascendía a un monto total de Para estos efectos, contabilizó por el concepto
de "Servicio de Maquila y procesamiento de especies salmónidas" una provisión por
US$368-474,87 dentro del Libro Mayor N° 31111601, "Venta Maquila a Terceros" (para el
año comercial 2012). En dicho libro, además contabilizó una provisión por un monto de
US$450,45 por concepto de "Reproceso Vap Atlántico", otra por un monto de US$360,04
por concepto de "Re-empaque Varios Productos" y otra por un monto de US$26,33 por
concepto de "Re-etiquetado". La existencia de estas distintas provisiones obedece a la
existencia de diversos servicios contemplados dentro del contrato entre AMSA y Salmones
Cupquelan S.A., tales como Re-empaque y Re-etiquetado. Habiendo expuesto los hechos
relacionados con los ingresos que ahora el SII pretende volver a gravar con el IDPC, a
continuación, se muestra a la forma o método de contabilización que utilizó la
contribuyente para registrar estos ingresos devengados, de manera de no dejar dudas
respecto a que los ingresos relacionados con las facturas N°538 y 540 efectivamente fueron
gravados en el AT2013 (año anterior al fiscalizado), tributando en dicha oportunidad. Así,
los ingresos asociados a los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2012 a la
sociedad Salmones Cupquelan S.A. de conformidad al contrato de fecha 2 de mayo de
2012, fueron debidamente registrados en el Balance del año comercial 2012,
particularmente en las cuentas N° 311111601, denominada "Venta Maquila a Terceros", N°
31111705, denominada "Servicio de Frio" y N° 311230199, denominada "Ing por
Materiales y Serv". Es importante destacar que todas las cuentas de balance antes
mencionadas, corresponden a "cuentas de resultado", por lo que resulta innegable -a
diferencia de las erradas conclusiones alcanzadas por el SII en las Liquidaciones y
Resolución- que los montos asociados a las facturas N°538 y 540 formaron parte del
resultado según balance. En conformidad a la explicación antes descrita, no corresponde lo
señalado por el Servicio, en cuanto a la posibilidad de que AMSA hubiere realizado un
agregado en la determinación de su RLI para el AT 2013. Lo anterior por cuanto, como ya
se explicó, el ingreso devengado por los servicios efectivamente prestados formó parte del
mismo resultado del ejercicio. En conclusión, los montos devengados y debidamente
registrados en la contabilidad, al formar parte del resultado del ejercicio para el AT2013, ya
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tributaron con el IDPC, cumpliendo específicamente con lo determinado en el artículo 29
de la misma ley, por lo que no resulta ajustado a derecho que ahora (AT2014) se pretenda
volver a gravar con el mencionado impuesto los montos asociados a las facturas N°538 y
540.
En segundo lugar, respecto a la partida N° 1, concepto C,
señala que dice relación con ingresos generados por Alimentos Multiexport durante el año
comercial 2013, con ocasión del contrato celebrado con la sociedad Salmones Cupquelan
S.A. denominado "Contrato de Prestación de Servicios de Procesamiento y Maquila", con
fecha 2 de mayo de 2012. Como se señaló, dicho contrato tiene por objeto la prestación de
servicios de maquila y procesamiento de aquellas especies salmónidas de propiedad de
Salmones Cupquelan, dentro de la planta de producción que se encuentra destinada a estos
efectos, ubicada en la comuna de Puerto Montt. Para tales efectos, se determinó una
vigencia del contrato hasta el día 31 de diciembre del año 2014. Adicionalmente se acordó
que AMSA facturaría mensualmente por los servicios prestados. En relación a estos
ingresos, se citó la partida N° 1 Concepto C, por un monto de US$6.681.374,75,
conciliándose tras la respuesta presentada por la Sociedad a la citación, un monto de
US$6.062.348,87 y liquidándose finalmente un monto de US$619.025,88 por la supuesta
existencia de ingresos no declarados por efectos de ajustes en la cuenta de Balance N°
31111601. El monto cuestionado por el Servicio dice relación con provisiones de ingreso
que fueron contabilizadas como tal (ingreso devengado) en los meses de enero y febrero de
2013, siendo finalmente percibidos y contabilizados en los meses de febrero y marzo del
año 2013. Durante el año 2013 AMSA y Salmones Cupquelan S.A. mantenían vigente un
contrato de prestación de servicios de procesamiento y maquila, por el cual se cobraba
mensualmente los servicios prestados por AMSA a Salmones Cupquelan S.A. En este
sentido, tras la prestación de los servicios en el mes de enero y febrero de 2013, los
ingresos por estos servicios ya se encontraban devengados y fueron registrados en ese
mismo mes mediante diversas provisiones en el Libro Mayor de la cuenta N° 311111601.
Al momento de la emisión de la factura y del pago de la misma en el año 2013, se
registraba nuevamente el ingreso pero eliminando la provisión previamente registrada, ya
que de lo contrario se estaría tributando nuevamente por el mismo ingreso, Tras la
prestación de servicios de maquila, la empresa registró como una provisión de ingreso, es
decir como un ingreso devengado que aún no se percibía, los montos que según el contrato
antes descrito se encontraban adeudados por Salmones Cupquelan S.A. para los meses de
enero y febrero de 2013 que tal como reconocen las Liquidaciones ascendía a un monto de
US$619.025,88 Dichos montos fueron debidamente registrados en el Balance para el año
comercial 2013, y específicamente en el Libro Mayor de la cuenta 311111601 "Venta
Maquila a Terceros", y en el Libro Mayor de la cuenta 31111705 "Servicio de Frío", donde
se registraron inicialmente como provisiones de ingreso por los servicios prestados a
Salmones Cupquelan S.A. Para estos efectos contabilizó por el concepto de "Servicio de
Maquila y Procesamiento de especies salmónidas" una provisión por US$388.738,25 dentro
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del Libro Mayor N° 31111601 "Venta Maquila a Terceros", monto que se relaciona con la
factura N° 556. En dicho Libro registró adicionalmente, una provisión por el monto de
US$229.188,61, relacionado con la factura N° 579 En relación con la factura N° 580, se
realizó una Provisión por US$307,13 por el Servicio de Reproceso Filetes de Atlántico, en
el Libro Mayor N° 311111601. Finalmente, los montos provisionados, que se relacionan
con la factura N° 558, fueron registrados según el siguiente detalle: (1) Provisión por US$
514,32 por concepto de "Reprocesos Filetes de Atlántico" en el Libro Mayor N°
311111601, (2) Provisión por US$243,21 por concepto de "Re-Empaque Varios Productos"
en el Libro Mayor N° 311111601; (3) Provisión por US$34,36 por concepto de "Re
etiquetado" en el Libro Mayor N° 311111601. La suma de aquellos montos que fueron
provisionados por AMSA, según el detalle precedente genera un monto de US$619.025,88,
que es el monto que fue indebidamente liquidado por el SII. La existencia de estas distintas
provisiones obedece a la existencia de diversos servicios contemplados dentro del contrato
entre AMSA y Salmones Cupquelan S.A., tales como Re-empaque Varios Productos,
Servicios Adicionales y Re-etiquetado. Habiendo expuesto los hechos relacionados con los
ingresos que ahora el SII pretende volver a gravar con el IDPC, Así, los ingresos asociados
a los servicios prestados al contribuyente durante el mes de enero y febrero de 2013 a la
sociedad Salmones Cupquelan S.A. de conformidad al contrato de fecha 2 de mayo de
2012, fueron debidamente registrados en el Balance del año comercial 2012,
particularmente en las cuentas N° 311111601, denominada "Venta Maquila a Terceros", y
No 31111705, denominada "Servicio de Frío".
En tercer lugar, respecto de la partida N° 2, concepto C,
señala que dice relación con la contabilización de los costos y gastos de producción
incurridos por AMSA, que fueron contabilizadas dentro de cuentas del Balance
denominadas "cuentas cinco". Durante el proceso de fiscalización que dio origen a las
Liquidaciones, el Servicio citó este concepto por un monto de US$12.815.110,
conciliándose tras la respuesta a la citación y los documentos de respaldo acompañados por
AMSA (tales como facturas de proveedores, libros de remuneraciones, entre otros) un
monto de US$8.979.231,44. Finalmente, con la dictación de las Liquidaciones el Servicio
determinó diferencias por tres conceptos, que a continuación se exponen: a) Costos y gastos
registrados en "cuentas cinco", relacionados con los servicios de procesado de "Fresco y
Congelado" y facturados a AMSA por Salmones Multiexport S.A. (en adelante también,
"SMSA" o "Salmex") por un monto de US$3.582.705,7; b) Costos y gastos imputados en
cuentas cinco, ocasionados por ajustes que a juicio del Servicio, no pudieron ser
identificados, por un monto de US$167.922,69; c) Costos y gastos contabilizados en las
cuentas cinco, sustentados en documentos emitidos por proveedores ajenos al grupo
Multiexport, que a juicio del Servicio que no corresponderían al periodo. La partida en
comento, tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado entre Salmex y AMSA
con fecha 21 de febrero de 2011, denominado "Contrato de Arriendo Planta de Proceso e
Instalaciones Salmones Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A.". En virtud de
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dicho contrato, Salmex dio en arrendamiento su planta industrial ubicada en Cardonal N°
2501, comuna y Ciudad de Puerto Montt, junto con la infraestructura y equipos necesarios
para su funcionamiento, a AMSA. En el mismo contrato, se determinó como canon de
arrendamiento, un valor fijo mensual de US$ 112499 más IVA (dentro de la cláusula III del
contrato) y un valor variable consistente en los gastos facturados a Salmex por "energía
eléctrica, gas, agua u otros necesarios para la operación básica de la planta de procesos".
Para estos efectos, Salmex se obligaba a emitir mensualmente una factura, por los
conceptos ya indicados en la cláusula VI del Contrato, adjuntando los documentos de
respaldo y de esta forma traspasando los costos y gastos a AMSA, quien estaba operando la
planta durante la vigencia del contrato. En este sentido, la cláusula VI del contrato
celebrado entre Salmex y AMSA señala: "mensualmente, Salmex emitirá una factura por
los conceptos indicados en el párrafo anterior y a la cual se adjuntará los documentos de
respaldo". Como se señaló precedentemente, AMSA registraba los montos facturados por
Salmex dentro de sus cuentas cinco, registrando así los costos y gastos que le implicaba la
prestación del servicio de maquila que prestaba a terceros, por cada centro de costo que
contabilizaba y posteriormente traspasaba esos costos a las cuentas N° 311112601 "Costo
venta maquila a terceros procesos Frío y Congelado" y N° 311112705 "Costo de venta
Servicio de Frio". En relación a este monto, el Servicio señaló en las Liquidaciones que no
se habrían aportado documentos tributarios, como facturas que fundaren cada uno de los
cobros efectuados en las facturas emitidas por Salmex las que fueron contabilizadas a su
juicio como gastos y trasladados a cada una de las denominadas "cuentas cinco", para
terminar en la cuenta final que se liquida. Al respecto cabe señalar que, para dar una mayor
claridad a los montos cuestionados, se acompañó al SII al momento de la presentación del
recurso de reposición administrativa, un cuadro denominado "Conciliación Liquidación
Partida N° 2 letra C) y letra D)", que da cuenta de cada uno de los ítems contabilizados en
las cuentas cinco y que fueron facturados mensualmente por SMSA a AMSA. Dichos
respaldos fueron reconocidos por la Resolución que falló la RAV con fecha 20 de junio del
presente año, manteniéndose sin embargo el cuestionamiento por cuanto, a juicio del SII,
los cobros realizados por Salmex contendrían conceptos que escaparían del contrato.
Recordar que de conformidad a lo dispuesto en la cláusula VI del contrato, Salmex
refacturaría a AMSA los gastos necesarios para la operación básica de la planta de
procesos. El SII ha procedido en forma arbitraria respecto a esta partida, pues por un lado
señala que "algunas" de las facturas emitidas por Salmex no tendría relación con el contrato
de arrendamiento, pero por otra, rechaza la totalidad del gasto. Es por esto, que se cobraron
correctamente y debiesen ser considerados como parte del contrato, todos los costos que
fueron debidamente registrados en las cuentas cinco por conceptos como "Gas y
Combustible Equipos Plantas", "Insumos de producción"; "Mantención Equipos Frio" entre
otros de los mencionados por las Liquidaciones.
En cuarto lugar, respecto a los costos imputados en cuentas
cinco, ocasionados por ajustes que, a juicio del Servicio, no pudieron ser identificados, por
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un monto de US$167.922,69 señala que los antecedentes que dan origen a esta referencia
dicen relación igualmente con el Contrato de Arriendo Planta de Proceso e Instalaciones,
celebrado entre Salmones Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport y con la
contabilización que realizó AMSA de sus diferentes costos y gastos de producción. El
Servicio incurrió en un error, al analizar los costos contabilizados por AMSA por concepto
de estos "otros movimientos contables", por cuanto estos no dicen relación con nuevos
costos distintos a los relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado con Salmex
ni con costos distintos a los pagados directamente por AMSA. La situación que ocurre en
cada una de estas "cuentas cinco" de control, es que una vez que se registran las diferentes
facturas o cobros que son contabilizados como costos y/o gastos por AMSA, estos sufren
diversas modificaciones, en cuanto a su registro son reclasificados respecto a su
categorización. Como ya se señaló, estos movimientos corresponden a reclasificaciones
simples a nivel contable cuyo origen es otra cuenta, siendo esta última la imputación del
documento fuente, vale decir el de la factura. En ese sentido, se tiene una imputación a la
cuenta "X" por un valor de 100 y que luego producto de análisis y criterios de costeo se
rebajan 10 y se carga una cuenta "Y" quedando luego esta cuenta "X" por 90 y la cuenta
"Y" por 10, pero siendo siempre el documento fuente (factura) por 100. Como se puede
apreciar, estos ajustes obedecen a simples reclasificaciones de costos y gastos, que nada
tienen que ver con nuevos costos facturados ni registrados por AMSA ya que solo son
traspasos de los costos que se registraron tanto por ser incurridos por Alimentos
Multiexport directamente o con ocasión del contrato de arrendamiento realizado con
Salmex. En conclusión, no se trata en esta partida con costos o gastos diversos a los ya
citados o incluso validados en la contabilidad de la Sociedad, sino que más bien son meros
movimientos contables de cuentas de control financiero (reclasificación de costos y/o
gastos), que permiten realizar a AMSA un control más adecuado y exacto de los costos y
gastos que le genera cada uno de sus centros de producción, no siendo procedente la
imputación realizada por el servicio en cuanto a rechazar este ajuste como un gasto por no
cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR.
En quinto lugar, respecto a los costos contabilizados en
cuentas cinco, que a juicio del Servicio se sustentaron en documentos pertenecientes a
proveedores ajenos al grupo Multiexport que no corresponderían al periodo, por un monto
de US$8s.oo6,8, señala que la Sociedad, como ya fue mencionado, no sólo registraba
dentro de su contabilidad, aquellos costos que le eran facturados por Salmex, sino que
también registró en las cuentas cinco, aquellos costos de producción que le era directamente
facturados por diversos prestadores externos, como Merck S.A. o Ferreterías Weitzler S.A.
entre otros. La partida en comento, dice relación con la contabilización de los costos de
producción incurridos por AMSA dentro de cuentas del Balance denominadas "cuentas
cinco". Durante el proceso de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones, el Servicio
citó este concepto por un monto de US $2.837.748, conciliándose tras la respuesta a la
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citación y los documentos de respaldo acompañados por AMSA (tales como facturas de
proveedores, libros de remuneraciones, entre otros) un monto de US $2.350.611,59.
En sexto lugar, respecto a los costos y gastos imputados en
cuentas cinco, relacionados con montos facturados a AMSA por Salmones Multiexport
S.A., por un monto de US$178.319,90, señala que la partida en comento, tiene su origen en
un contrato de arrendamiento celebrado entre Salmex y AMSA con fecha 21 de febrero de
2011, denominado "Contrato de Arriendo Planta de Proceso e Instalaciones Salmones
Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A.". En virtud de dicho contrato, Salmex dio
en arrendamiento su planta industrial ubicada en Cardonal N° 2501, comuna y Ciudad de
Puerto Montt, junto con la infraestructura y equipos necesarios para su funcionamiento, a
AMSA. En el mismo contrato, se determinó como canon de arrendamiento, un valor fijo
mensual de US $112.499 más IVA (dentro de la cláusula III del contrato) y un valor
variable consistente en los gastos facturados a Salmex por "energía eléctrica, gas, agua u
otros necesarios para la operación básica de la planta de procesos". Para estos efectos,
Salmex se obligaba a emitir mensualmente una factura, por los conceptos ya indicados en la
cláusula VI del Contrato, adjuntando los documentos de respaldo y de esta forma
traspasando los costos y gastos a AMSA, quien estaba operando la planta durante la
vigencia del contrato. En este sentido, la cláusula VI del contrato celebrado entre Salmex y
AMSA señala: "mensualmente, Salmex emitirá una factura por los conceptos indicados en
el párrafo anterior y a la cual se adjuntará los documentos de respaldo". Como se señaló
precedentemente, AMSA registraba los montos facturados por Salmex dentro de sus
cuentas cinco, registrando así los costos y gastos que le implicaba la prestación del servicio
de maquila que prestaba a terceros, por cada centro de costo que contabilizaba y
posteriormente traspasaba esos costos a las cuentas N° 311112601 "Costo venta maquila a
terceros procesos Frío y Congelado" y N° 311112705 "Costo de venta Servicio de Fría". En
relación a este monto, el Servicio señaló en las Liquidaciones que no se habrían aportado
documentos tributarios, como facturas que fundaren cada uno de los cobros efectuados en
las facturas emitidas por Salmex las que fueron contabilizadas a su juicio como gastos y
trasladados a cada una de las denominadas "cuentas cinco", para terminar en la cuenta final
que se liquida. Al respecto cabe señalar que, para dar una mayor claridad a los montos
cuestionados, se acompañó al SII al momento de la presentación del recurso de reposición
administrativa, un cuadro denominado "Conciliación Liquidación Partida N° 2 letra C) y
letra D)", que da cuenta de cada uno de los ítems contabilizados en las cuentas cinco y que
fueron facturados mensualmente por SMSA a AMSA. Dichos respaldos fueron reconocidos
por la Resolución que falló la RAV con fecha 20 de junio del presente año, manteniéndose
sin embargo el cuestionamiento por cuanto, a juicio del SII, los cobros realizados por
Salmex contendrían conceptos que escaparían del contrato. Recordar que de conformidad a
lo dispuesto en la cláusula VI del contrato, Salmex refacturaría a AMSA los gastos
necesarios para la operación básica de la planta de procesos. El SII ha procedido en forma
arbitraria respecto a esta partida, pues por un lado señala que "algunas" de las facturas
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Timbre Electrónico
emitidas por Salmex no tendría relación con el contrato de arrendamiento, pero por otra,
rechaza la totalidad del gasto. En conclusión, el monto que fue liquidado por una supuesta
falta de acreditación, no es tal como reconoce la propia Resolución que falla la RAV y
cómo será acreditado en la etapa procesal correspondiente, quedando así acreditado con sus
respaldos, el monto liquidado de US$178.319,90. Ante la falta de un adecuado desarrollo
por parte del Servicio tanto en las Liquidaciones como en la Resolución que falla la RAV,
respecto a qué cobros se habrían realizado fuera del contenido y alcance del punto VI del
contrato, no cabe más que señalar que AMSA cumplió con lo señalado en las Liquidaciones
y por lo demás reconocido en la resolución de fecha 20 de junio del presente año que falló
la RAV, al acompañar y acreditar todos aquellos cobros realizados a título de costo de
producción con ocasión del "Contrato de Arriendo Planta de Procesos e Instalaciones",
costos y gastos que deben ser reconocidos de conformidad al contenido de los artículos 30
y 31 de la LIR. Finalmente, en cuanto al gasto por concepto de electricidad, cobrado por
Salmex a AMSA, cabe mencionar que, tal como fue explicado en la reposición
administrativa los montos registrados por este concepto dicen relación con las facturas
emitidas por el proveedor de energía (SAESA) a Salmex y que se refactura como todos los
costos relacionados con el contrato de arrendamiento, según el medidor mensualmente
registrado. En todo caso, se agrega que, en particular, se incorporó en el respaldo
documental el consumo propio de Salmex en la planta, por lo que dichos montos señalados
según medidor deben ser prorrateados para determinar el costo efectivamente incurrido por
AMSA para la prestación del servicio de frío que realiza a terceros. Cabe hacer presente
que no corresponde que el SII proceda a rechazar la totalidad del gasto, en virtud de lo
expresamente establecido en el artículo 33 letra g), de la LIR, atendido que dicha norma
sólo le otorga la facultad al SII para rechazar el exceso de gasto que previamente haya
determinado. mas no rechazar la totalidad de este, pretendiendo que la contribuyente no
tenga ningún gasto por electricidad, situación que deja en evidencia la forma arbitraria y
absurda en que ha resuelto el SII respecto a esta partida de gasto.
En séptimo lugar, respecto a los costos y gastos
contabilizados en cuentas cinco, que a juicio del Servicio se sustentaron en documentos
pertenecientes a proveedores ajenos al grupo Multiexport que no corresponderían al
periodo, por un monto de US$308.813,67; señala que la Sociedad, como ya fue
mencionado, no sólo registraba dentro de su contabilidad, aquellos costos que le eran
facturados por Salmex, sino que también registró en las cuentas cinco, aquellos costos de
producción que le eran directamente facturados por diversos prestadores externos, como
Sodexo Chile S.A. o Servicios Prosegur Limitada, entre otros. La supuesta
extemporaneidad que registran los documentos cuestionados por el Servicio, no es tal, toda
vez que como se aprecia de una revisión simple de dichos documentos, estos fueron
recibidos por AMSA durante el año 2013. De esta forma, la Sociedad no tenía más opción
que registrar estos costos y gastos una vez que fueron recibidas las facturas, hecho que
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Timbre Electrónico
como se puede apreciar en los mismos documentos, no puede haber ocurrido durante el año
2012, por cuanto estos documentos fueron recibidos en el año 2013 por la Sociedad.
En octavo lugar, respecto a los costos y gastos contabilizados
en cuentas cinco, que a juicio del Servicio se sustentaron en documentos pertenecientes a
proveedores ajenos al grupo Multiexport que no corresponderían al periodo, por un monto
de US$308.813,67, señala que la Sociedad, como ya fue mencionado, no sólo registraba
dentro de su contabilidad, aquellos costos y gastos que le eran facturados por Salmex, sino
que también registró en las cuentas cinco, aquellos costos de producción que le eran
directamente facturados por diversos prestadores externos, como Sodexo Chile S.A. o
Servicios Prosegur Limitada, entre otros. Dichos documentos, de una revisión simple son
emitidos por dichas empresas durante el año 2012, razón por la cual a juicio del Servicio su
contabilización como costo sería extemporánea. La supuesta extemporaneidad que registran
los documentos cuestionados por el Servicio, no es tal, toda vez que como se aprecia de una
revisión simple de dichos documentos, estos fueron recibidos por AMSA durante el año
2013. De esta forma, la Sociedad no tenía más opción que registrar estos costos una vez que
fueron incurridos por ella misma, hecho que como se puede apreciar en las mismas
facturas, no puede haber ocurrido durante el año 2012, por cuanto estos documentos fueron
recibidos en el año 2013 por la Sociedad.
En noveno lugar, respecto a la Partida N° 2, concepto E,
señala que el concepto más importante de esta partida, dice relación con el Royalty por
servicios según contrato de Know How, por el monto de USD$3.725-448,71, lo cual
obedece a lo siguiente. Atendido el nivel de competencia del mercado del salmón, se hizo
necesario efectuar cambios en la forma de operar del grupo, con el fin de hacer más
eficiente su gestión y producción, separando las distintas unidades de negocios. Lo anterior
se materializó en la creación de Alimentos Multiexport S.A., la que a contar de enero del
año 2011 asumió el 100% del procesamiento del salmón que producía Salmones
Multiexport S.A. ("Salmex"), ampliando además estas prestaciones a clientes externos que
operan en la zona de Puerto Montt, representando estos últimos, alrededor del 50% de sus
ingresos. Atendido que la contribuyente en el año 2011 no contaba con el personal ni con la
logística e infraestructura necesaria para la prestación de servicios de procesamiento de
salmón, Salmex traspasó parte de sus trabajadores a AMSA y también le dio en
arrendamiento toda su maquinaria e infraestructura. Ahora bien, para comenzar a operar
este nuevo negocio, tenía dos alternativas, o comenzaba de cero y asumía todos los costos y
gastos que eso implicaba por todo el periodo de tiempo que tardase en conocer e incorporar
los conocimientos específicos, el proceso productivo, o contrataba el Know-How a Salmex
y comenzaba a producir de una manera eficiente en mucho menos tiempo. La legítima
razón de negocios adoptada fue la segunda, vale decir pagar por el servicio de Know-How
por los primeros 36 meses, firmando el respectivo contrato con Salmex el 11 de febrero del
año 2011. El otro concepto de esta partida es lo concerniente a las facturas N° 13161, de
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Timbre Electrónico
fecha 30.09.2013 por la suma de USD 1.595,34 y No 14202, de fecha 31.05.2014, por USD
7.594,48, emitidas por los proveedores Figueroa Bascuñán y Asociados, Rut. 50.809.880-4,
por servicios de Asesoría Tributaria, que producto de un error de contabilización, una de
esta fue registrada en un periodo tributario que no correspondía, según se acreditará en el
proceso. En lo tocante a esta partida, lo único que se señala en las Liquidaciones es que el
SII pudo determinar que efectivamente existe un registro de reversa de la provisión "Jarel
Provisión Figueroa Bascuñán", sin embargo, con fecha 31.12.2013, existen dos cargos en la
cuenta por el monto de USD 1.495,34. Luego, atendido que el monto de la factura
contabilizada es de USD 1.156,92, existe un exceso de gasto por la suma de USD 338,42,
dado por la diferencia de 1.495,34 y los 1.156,92, ya señalados. Conforme a lo anterior, el
SII concluye que el exceso de gasto por la suma de USD 338,42 debe ser rechazado.
Pasando a refutar una supuesta falta de acreditación de la necesidad del contrato de Know-
how, señala que, atendido el nivel de competencia del mercado del salmón, se hizo
necesario efectuar cambios en la forma de operar del grupo, con el fin de hacer más
eficiente su gestión y producción, separando las distintas unidades de negocios. En informe
técnico de valoración del Know-How solicitado por la contribuyente a un tercero experto
para evaluar esta decisión en forma previa a la celebración del contrato en cuestión con
Salmex, se expresan claramente las alternativas que tenía, el costo de ello y el tiempo
involucrado. La legítima decisión de negocios adoptada fue pagar por el servicio de Know-
How por los primeros 36 meses, firmando el respectivo contrato con Salmex el 11 de
febrero del año 2011. El precio pactado por el Know-How, se basa en parámetros objetivos
según consta en el citado informe técnico sobre su valoración, con el cual se puede
comprobar que el precio pagado, cuestionado también por el SII sin ningún argumento
concreto, está correctamente determinado según parámetros de mercado, resultando además
beneficioso para producir los ingresos de AMSA, lo cual obviamente también redunda en
un mayor pago de impuestos. Se hace presente además que este contrato no implica una
prestación periódica ni permanente, así como la emisión de informes técnicos, sino que sólo
el traspaso del conocimiento que se tiene del proceso productivo a AMSA, lo cual hace
muy difícil de acreditarlo, pero no obstante ello, ésta parte acompañará al proceso
antecedentes con dicho fin. Cabe señalar que, si bien en la etapa procesal se acompañarán
antecedentes que acreditan el traspaso de los conocimientos técnicos objeto del contrato de
know how, es importante hacer presente que estos servicios, por su naturaleza, no deben
constar por escrito. Entre los conocimientos y experiencias traspasados a AMSA se pueden
mencionar los de maquila bajo los estándares de cumplimiento de EEUU, Japón, La Unión
Europea y el Reino Unido; el cómo dar cumplimiento a exigencias sanitarias, de calibre,
presentación de productos, experiencia en certificaciones ante organismos internacionales,
elaboración de procedimientos, manuales de producción, la obtención de permisos
sanitarios, cumplimiento de normas laborales, de seguridad y medioambientales,
autorizaciones para vender en el exterior, entre otros conocimientos. Se debe tener
particular consideración el traspaso de conocimientos relacionados con la obtención de
permisos y autorizaciones de venta, ya que estas, por su alta implicancia en los ingresos de
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Timbre Electrónico
AMSA, por si solos justifican el precio pagado por mí representada por el Know- How.
También se debe considerar como justificación y necesidad del pago, el tiempo que la
contribuyente demoró en operar de manera eficiente con altos estándares de calidad, lo cual
tiene directa relación con el servicio de Know-how, ya que en un periodo de
aproximadamente 36 meses dio cumplimiento a estos estándares. En lo relativo al
cuestionamiento del SII, de que Salmex y AMSA comparten directorio, personal y socios,
esto no implica que por una parte los supuestos directores compartidos y los trabajadores
conozcan a cabalidad todas las intrincadas particularidades y tecnicismos de la industria del
procesamiento del salmón, aún más, es impensado que sólo algunos directores puedan
compartir de manera eficiente, práctica y rápida todos los conocimientos para operar desde
cero una planta de esta envergadura. En efecto, si se observa la descripción de los servicios
considerados en el contrato de suministro de servicios de fecha 02.01.2013, las funciones
contratadas no calzan con las prestaciones que se incluyen en el contrato de know-how.
Esto se desprende con facilidad de la mera comparación de las cláusulas de los respectivos
contratos. En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que el SII no analizó bien el
contrato, puesto que si lo hubiera realizado, no habría utilizado como argumento que la
empresa comparte directorio con su relacionada (ni siquiera entrega fundamentos que
respalden dicha aseveración), ni menos aún que comparten personal por el contrato de
presentación de servicios, puesto que si bien esto último es efectivo, no implica que por la
existencia de un solo contrato, Salmex deba realizar todo tipo de concesiones.
En décimo lugar, respecto a la Partida N° 2 Concepto F,
señala que debido a una legítima forma de configurar el grupo económico y así optimizar
todos sus costos y gastos, Multiexport Foods S.A. es la sociedad que presta los servicios de
gerenciamiento, administración y demás actividades de apoyo al giro principal, a las demás
sociedades del grupo, entre las que se encuentra Alimentos Multiexport S.A., la que carece
del personal administrativo necesario e indispensable para el adecuado desarrollo de su
giro. De lo manifestado en las Liquidaciones, el SII rechaza el gasto de esta partida porque
a su juicio sería excesivo y no existiría correlación entre el gasto incurrido por la
controladora del grupo, Multiexport Foods S.A., al contratar el personal, con un gasto
promedio mensual de USD $212.655,6, y el precio cobrado por ésta a la contribuyente, en
promedio USD $170.500 mensuales, considerando que no es la única sociedad del grupo a
la cual le presta servicios. Así, el cuestionamiento, en definitiva, es la cuantía o proporción
del cobro que se le efectúa a AMSA por los servicios prestados, en relación a lo que
Multiexport Foods S.A. pudiera cobrarles a las demás sociedades del grupo. El SII
considera que los USD $170.500 mensuales que le paga a su controladora, son excesivos
por cuanto consumirían una gran parte del gasto incurrido por Multiexport Foods S.A., vale
decir los USD $212.655,6, que esta desembolsa para contratar su personal. En relación al
cuestionamiento efectuado por el SII en las Liquidaciones, en cuanto a calificar de excesivo
y desproporcionado el gasto incurrido por AMSA respecto de esta partida, cabe señalar que
el mismo es esgrimido en las Liquidaciones sin efectuar ninguna consideración a la calidad,
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Timbre Electrónico
tipo y cuantía de los servicios prestados, por lo que queda en evidencia que la postura del
SII es arbitraria, antojadiza y completamente desprovista de una adecuada fundamentación
y sustento. El SII no cuestiona -como era de esperar- que la empresa deba incurrir en gastos
de administración, por cuanto consta del libro de remuneraciones, los contratos de trabajo y
los perfiles de accesos a los sistemas de AMSA, que ésta no tiene personal para desarrollar
labores de carácter Administrativo, no obstante, lo cual, procede a rechazar la totalidad del
gasto de la partida. De esta manera, en las liquidaciones se reconoce que no tiene
trabajadores que desarrollen funciones administrativas constituyendo un hecho no
controvertido por el SII. Esos servicios, en específico según contrato de provisión de
servicios celebrado con Multiexport Foods S.A., de fecha 02.01.2013, modificado el 01.07
del mismo año, son: servicios de administración y finanzas, servicio de asesoría de
sistemas, servicio de administración y certificación ambiental y servicios corporativos.
Estos servicios son imprescindibles para el funcionamiento de AMSA y como esta no tenía
trabajadores capacitados para desarrollar estas funciones, el gasto en la contratación de
estos es absolutamente necesario. Considerar que el SII puede rechazar en su totalidad un
gasto cuyo monto considera excesivo lleva al absurdo de considerar como gastos
rechazados, gastos que en criterio del propio ente fiscal son necesarios y ajustados en
cuanto a su monto a los márgenes permitidos por la ley, puesto que un "gasto excesivo" por
definición contiene una porción que no lo es. Es precisamente la situación anterior, que
llevó al legislador a establecer en el artículo 33 N°1 letra g) de la LIR, que cuando los
contribuyentes rebajen gastos en exceso a los márgenes permitidos por la ley, el exceso
deberá ser agregado a la RLI.
En undécimo lugar, respecto a la Partida N° 2, concepto G,
señala que el servicio manifiesta en las Liquidaciones que la contribuyente no logró
explicar en la etapa de fiscalización el prorrateo del monto total de esta cuenta y en base a
ello concluye que el gasto por la suma de USD $37.923, no es procedente. Al respecto se
debe manifestar que, para el resguardo de los activos y responsabilidad de la empresa, esta
contrata múltiples seguros. La forma de registrar contablemente estos, es provisionando el
valor inicialmente contratado, para luego mensualmente llevar estos registros a la cuenta
"Acumulación de costos", y allí ir amortizando los montos en cuentas de resultado. El SII
no cuestiona la existencia ni necesidad del gasto, sino que la proporcionalización de este y
no obstante a ello pasa a rechazar todo el gasto, lo cual, conforme lo argumentado en la
partida F, es absolutamente contrario a lo dispuesto en el artículo 33 N° letra g) de la LIR.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial,
otorgado con fecha 6 de julio de 2017 en la Notaría Pública de Santiago de don Andrés
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Timbre Electrónico
Rieutord Alvarado; 2. Copia de la escritura pública de fecha 10 de febrero de 2011,
otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Raby Benavente, en la que se
redujo el Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de Alimentos Multiexport S.A.,
celebrada con fecha 9 de febrero de 2011; 3. Copia de la Citación N° 16 de fecha 2 de abril
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; 4. Copia de las Liquidaciones de
Impuestos N°s 29 y 30, emitidas con fecha 13 de marzo del año 2017, por el Grupo N°1 de
Fiscalización, de Medianas y Grandes Empresas de la X Dirección Regional de Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos; 5. Copia de Notificación N°34, de fecha 21 de
marzo de 2017 mediante la cual se notificaron las Liquidaciones N° 29 y 30 emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos; 6. Copia de la Resolución Exenta N° 340, de fecha 20 de
junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición Administrativa,
interpuesto por la contribuyente, con fecha 11 de abril de 2017;
A fojas 283, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 289, comparece Eva Barrientos Peralta, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes.
En cuanto a los antecedentes del reclamo, señala que
Alimentos Multiexport S.A., es un contribuyente con inicio de actividades a contar del
26.10.2006, que actualmente registra los siguientes giros vigentes : "servicios relacionados
con la acuicultura, no incluye servicios profesionales y de extracción", "elaboración de
congelados de pescados y mariscos", "elaboración de productos ahumados, salados,
deshidratados y otros procesos similares" y "mayoristas de productos del mar (pescado ,
mariscos , algas)". En efecto, el ingreso proveniente del ejercicio de dichas actividades se
encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando su renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa. Cabe tener presente que el contribuyente
cuenta con autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, según Resolución
N° 6410 del 28 de diciembre de 2006. Como bien se indica en el reclamo, la auditoría que
concluyó en las liquidaciones reclamadas se desarrolló en el marco de un programa de
fiscalización dirigido a verificar la correcta determinación de los impuestos y créditos que
establece la Ley de la Renta, atendido el resultado de pérdida declarada para el año
tributario 2014. Para ello, fue necesario requerir y revisar los antecedentes contables
relativos a las partidas de ingresos, costos y gastos que incidieron en el referido cálculo y
que ahora son controvertidas en el reclamo de autos. Para la auditoría se tuvo en
consideración que el contribuyente es parte del grupo Multiexport, del que al 2013 forman
parte la sociedad de inversiones Multiexport Foods S.A. y sus tres filiales directas:
Salmones Multiexport S.A, Mytilus Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A. De esta
forma, la producción y venta de productos se radica en Salmones Multiexport S.A.,
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Timbre Electrónico
mientras que el procesamiento de la materia prima o maquila es realizado por Alimentos
Multiexport S.A. También importa considerar que producto de posteriores
reestructuraciones, en diciembre de 2015 Salmones Multiexport S.A pasó a ser dueña del
99,9975% de Alimentos Multiexport S.A.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, respecto a la Partida N° 1 letra B), señala que los ingresos cuestionados en
esta partida dicen relación con el contrato de prestación de servicios de procesamiento de
maquila de fecha 02.05 .2012, entre Alimentos Multiexport S.A. y Salmones Cupquelan
S.A. De acuerdo a las verificaciones efectuadas en la auditoría, el Servicio de Impuestos
Internos detectó diferencias de ingresos entre el total de facturas de venta y el monto
contabilizado, subsistiendo en esta etapa las concernientes a las facturas de ventas N° 538 y
540. Además, en esta misma cuenta se objetó la nota de crédito por US$ 36.592,67
"descuento por servicio de maquila 2013" emitida por Alimentos Multiexport S.A a
Salmones Cupquelan S.A. La relación a las diferencias derivadas de las facturas N° 538 y
540, la reclamante sostiene que existirían provisiones de ingreso correspondientes al año
2012 y tributadas en el año tributario 2013. Como respaldo de ello, el contribuyente aporta
el balance y determinación de RLI del 2012, libro mayor contable de la cuenta 311111601
"Venta Maquila a Tercero Pr", con cargos y abonos, en cuyos asientos se describen "prov.
Otros 2012" o "Prov. Servicios". Sin embargo, los antecedentes aportados no permitieron
por si solos establecer certeramente que los abonos corresponden a las facturas N° 538 y
W540, pues el contribuyente no proporcionó ningún análisis ni indicación adicional para
efectuar tal corroboración, trasladando esa labor al fiscalizador. En este sentido, no basta
acompañar los libros de contabilidad sin antecedentes de respaldos tales como voucher u
otros documentos en que conste el servicio prestado y las demás obligaciones derivadas de
ello; más aún cuando el ingreso presuntamente provisionado en el mes de diciembre de
2012 no se condice con los ingresos facturados en los documentos N° 538 y N° 540, que
suman US $404.638,13. En cuanto a la diferencia de dichos valores, la reclamante sostiene
que ello ocurre debido a que las partes habrían acordado que la facturación a Salmones
Cupquelan S.A se realizaría mensualmente con un tipo de cambio de $500 pesos chilenos
por dólar americano; indicando que ello "será acreditado en la etapa correspondiente,
mediante sendos correos electrónicos que dan cuenta de este acuerdo entre las partes". En
cuanto a la diferencia derivada de la nota de crédito, la reclamante nada ha señalado, por lo
que se entiende que no se encuentra controvertida.
En segundo lugar, respecto a la Partida N° 1 letra C), señala
que en la Citación N° 16 de fecha 2.04.2015 se solicitó al contribuyente que justifique el
ingreso no declarado por efectos de ajustes en cuenta N° 311111601: "Alime. Venta
Maquila a terceros Planta Pr", por un monto de US$619.025 ,88; diferencias que, al igual
que la partida anterior, surgieron de la contabilidad aportada. En efecto, señala la
liquidación que: "se ha verificado el ingreso asociado a las facturas emitidas por la auditada
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Timbre Electrónico
relacionada con la cuenta de ingresos signada con el W311111601: "Alime. Venta Maquila
a Terceros Planta Pr", y se ha observado que en dicha cuenta la contribuyente efectúa
ajustes recurrentes mediante los cuales deja sin tributar el ingreso de US $988.030,45,
respaldado en facturas de ventas N°538, N°540, N°556, N°558, N°580 y N°579, emitidas a
cliente Salmones Cupquelan S.A.(...)". El ingreso no declarado que se encuentra respaldado
en facturas de ventas N° 556-558-579 y 580 emitidas a Salmones Cupquelan asciende a US
619.025,88. En cuanto a la circunstancia de que tales ingresos habrían tributado en el
periodo anterior, cabe hacer presente que ello no ha podido ser corroborado por el Servicio,
pues aunque se entiende cuál es la dinámica de una provisión, la documentación aportada,
no fue suficiente para establecer a partir de su examen que los ingresos se encontraban
previamente provisionados y que tributaron en el periodo anterior. Ello tampoco fue posible
en la etapa de RAV, en la que se acompañó la contabilidad, pero ningún análisis ni
documento adicional que permitiera determinar con certeza que el ingreso liquidado tributó.
En este sentido, no es suficiente que la contribuyente indique que las provisiones efectuadas
correspondan a estas dos facturas, y presente los mayores respectivos, más aún cuando los
ingresos presuntamente provisionados en el mes de enero y febrero de 2013 no se condice
con el ingreso facturado en los documentos N°556 - N°558·- N°579 y N°589. En suma,
respecto de las partidas 1 B y 1 C, la discusión no es en torno al concepto contable de
ingresos, el momento en que se consideran los ingresos de conformidad al artículo 29 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta ni el tratamiento contable y tributario de las provisiones,
como sugiere la reclamante. Aun cuando el Servicio entiende tales conceptos y su
dinámica, permanece sobre el contribuyente la carga de acreditar "con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorio s para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones”, tal como prescribe el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario. Dicha obligación no ha sido cumplida a cabalidad por el contribuyente, motivo
por el cual el Servicio no puede adivinar la naturaleza de las sumas registradas ni el motivo
de las diferencias detectadas en los mismos registros.
En tercer lugar, respecto a la Partida N° 2 letra C), señala que,
de acuerdo a lo indicado por el contribuyente, su sistema contable tiene como objetivo
entregar información de gestión útil a la administración para el control y toma de
decisiones. Por ello, los costos se encontrarían distribuidos en forma "responsable a cada
proceso productivo" y que por tal motivo utiliza cuentas de control llamadas "cuentas
cinco", de carácter transitorio, que reciben y acumulan el costo productivo, para ser
asignadas a las cuentas de resultados del balance, por lo que no habría perjuicio fiscal. En
definitiva, las "cuentas cinco", tendrían como propósito recibir y acumular costo del
proceso productivo, las que son distribuidas a las cuentas de resultados finales que se
registran en el balance, sin que exista perjuicio alguno. Además, señaló que atendida la
actividad que desarrolla (servicio de maquila) todos los costos, sean variables o fijos,
forman parte de la renta líquida imponible del ejercicio; es decir, se rebajan como gasto. En
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Timbre Electrónico
relación a estas partidas, durante la revisión preliminar se tuvo a la vista las planillas
anuales y mensuales acompañadas por el contribuyente con la composición de las cuentas
"Cta. de Venta Maquila a Terc." y "Cto. de Venta Servicio de F.", y un contrato de
arrendamiento de fecha 21.02.2011, entre Salmones Multiexport S.A. RUT 79.891.160-0
(arrendataria) y Alimentos Multiexport S.A. Posteriormente, como respuesta a la Citación
N° 16, el contribuyente auditado aportó para cada "cuenta cinco", hojas simples que
detallaban el nombre de proveedor , N° de documento, monto total del documento , centro
de costo al cual se distribuyó, saldo contabilidad y otros movimientos contables y totales
generales ; identificando como cuenta cinco a: "insumos de producción", "análisis de
laboratorio pt en ptas. Proceso", "herramientas menores de proceso", "servicio aseo plantas
(exteriores, baños personal)", "arriendo equipos producción plantas", "análisis de
laboratorio interno, gas y combustible equipos plantas", "mantención equipos fría",
"mantención energía , agua y riles", "consumos de materiales y repuestos", "mantención
edificios e infraestr . plantas", "alimento personal producción", "ropa de trabajo prod.",
"capacitación producción", "teléfono red fija prod.", "correos y transp. doctos. prod.",
"asesores producción", "arriendo vehículos prod.", "mantención vehículos prod.",
"combustible y lubricantes vehículos prod.", "seguros generales prod.", "mant. equipos
computacionales prod.", "fotocopias y encuadernaciones ", "art. de escritor. y librerías
prod.”, “formularios prod.”, “aseo de casas, oficinas e instalaciones”, "energía eléctrica",
"arriendo bienes raíces", "arriendo de casas", "oficinas y muebles prod.", "fletes insumas y
materiales", "prevención riesgos", "gasto en muebles, menaje y habilitación de oficinas".
Además, aportó archivadores con 1.653 documentos de proveedores (facturas, notas de
créditos, notas de débitos). Los antecedentes acompañados fueron revisados en su totalidad,
conciliándose entre ambas cuentas un total de USD 8.991.055,95. A su vez, durante la
revisión se verificó que parte del gasto contabilizado corresponde a documentos, en cuya
glosa se señalan "Por gasto incurridos por cuenta de..." emitidos por la empresa relacionada
Sociedad Salmones Multiexport S.A, RUT 79.891.160- 0, obedeciendo a la existencia del
contrato de arrendamiento antes mencionado. Como respaldo, el contribuyente adjuntó en
algunos casos una liquidación de gastos incurridos por cuenta del mismo, indicando el
nombre de la cuenta y el monto especificado como "suma de saldo". Para otros casos, el
contribuyente aportó un detalle con el nombre de la cuenta, descripción de ítem, suma de
cantidad y suma de valor. Sin embargo, el contribuyente no aportó documentos tributarios,
como facturas, que sustenten cada una de los cobros efectuados en las facturas emitidas por
su relacionada, contabilizadas como gastos y trasladadas a cada "cuentas cinco", para
terminar en las cuentas finales correspondientes a las partidas en comento. Por ello no fue
posible corroborar el origen, existencia o precio de las operaciones y menos aún establecer
la concurrencia de los requisitos legales para su rebaja. Estos argumentos están expuestos
con mayor detalle en las liquidaciones, en la que además se menciona documentos que no
corresponden al periodo, o al giro del contribuyente. Ahora bien, importa tener presente que
en la RAV - procedimiento no vinculante en esta instancia judicial- se acompañó
documentación adicional manifestando que se refiere a "aquellas facturas que respaldan las
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Timbre Electrónico
adquisiciones de insumos de producción", incorporando un cuadro "Conciliación
Liquidación Partida N° 2 letra C) y letra D)", misma información aportada en un
dispositivo magnético, en el que se indica cada cuenta "cinco" involucrada en la cuentas
liquidadas, haciendo una relación con la factura mensual emitida por la empresa
controladora , indicando que el monto neto del documento coincide con lo registrado en
cada cuenta "cinco", más otras cuentas no Liquidadas. Así, el contribuyente pretende
graficar a través de una planilla que el monto neto que representa el valor contabilizado
como gasto coincide con las materias de las cuentas cinco. No obstante, en las fotocopias
de las facturas aportadas en esta etapa aparece como receptor de los documentos la empresa
relacionada Salmones Multiexport S.A en lugar de la auditada. También se pudo observar
que los documentos contemplan servicios ajenos al contrato de arrendamiento de planta
mencionado por el contribuyente del cual la contribuyente insiste en el que se valió para
contabilizarlos, y que tampoco se vinculan con la actividad del servicio de procesamiento
(maquila) de salmónidos que el contribuyente realiza. En cuanto a los gastos que dicen
relación con agua, luz, electricidad, alimentación, artículos de escritorios, etc., cabe señalar
que el cuestionamiento del Servicio no deriva en una improcedencia objetiva y genérica de
los mismos, sino que es el contribuyente quien no ha cumplido con la carga de acreditarlos
fehacientemente. En definitiva, todas las objeciones que involucran esta partida van en el
orden de no haberse constatado la procedencia de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 inciso
primero del Código Tributario.
En cuarto lugar, respecto a la Partida N° 2 letra E), señala que
la liquidación estableció diferencias derivadas de los gastos respaldados en las facturas N°
22344, 13161 y 14202. En cuanto a la Factura N° 22344 por US $3.725.448,71, ella dice
relación con un contrato Know How, cuya procedencia justifica la contribuyente señalando
que, con anterioridad a febrero de 2011, la empresa que prestaba los servicios de maquila
en el sector hidrobiológico era Salmones Multiexport S.A. (Salmex), empresa del grupo,
función que por una decisión de negocios pasó a desarrollar Alimentos Multiexport S.A.
mientras que Salmones Multiexport S.A se dedicó al negocio de cultivo de especies
salmónidas y su exportación. Por ello, señala que con fecha 11.02.2011 ambas empresas
celebraron un contrato de Know How destinado a traspasar el conocimiento de alrededor de
más de 20 años en la realización de negocios. El argumento de la reclamante para sostener
la procedencia de este gasto consiste en que Alimentos Multiexport no contaba con el
personal ni con la logística e infraestructura necesaria para la prestación de servicios de
procesamiento de salmón, por lo que las alternativas eran comenzar de cero o bien contratar
un Know How, cuyo precio se habría determinado a partir de un informe técnico, según
parámetros de mercado. Agrega que este contrato no implica una prestación periódica ni
permanente, sino solo un traspaso de conocimientos respecto del proceso productivo. Indica
que entre estos conocimientos se encuentran los de maquila bajo estándares de
cumplimiento de EEUU, Japón, Unión Europea y Reino Unido, exigencias sanitarias,
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Timbre Electrónico
presentación de productos, experiencias de certificaciones ante organismos internacionales,
cumplimiento de normas laborales, sanitarias y medioambientales, autorizaciones para
vender en el exterior, entre otros conocimientos. Sobre el particular, importa tener presente
que el Know-How ha sido definido como aquel "contrato celebrado entre quien detenta
ciertos conocimientos que no son de dominio público ni están, necesariamente. amparados
por una propiedad registra/ por el cual se obliga a transmitirlos o prestar la asesoría técnica
adecuada para que otro, interesado en utilizar esos conocimientos, logre facilitar un proceso
productivo o realizarlo íntegramente conforme a ellos, quedando este último obligado a
pagar al primero una suma fija o variable convenida4 ". En este sentido, el objeto de este
contrato es precisamente el “saber o conocimiento técnico aplicable a nivel empresarial, de
carácter secreto por su alto valor económico y susceptible de contratación". En el presente
caso, independientemente del nombre que pueda asignarse al contrato de fecha 11.02.2011
que fue acompañado durante la auditoría, celebrado entre Alimentos Multiexport y
Salmones Multiexport, dicho documento no es suficiente para acreditar la procedencia del
gasto. Aclara que no pretende que los conocimientos que se pretenderían pasar se
encuentren plasmados o escriturados en el mismo contrato, pues obviamente la reserva de
los mismos supone emplear términos tan vagos y genéricos como los que se aprecian en el
documento. En primer lugar, los objetivos mencionados por la reclamante -obtención de
conocimientos respecto de la producción bajo estándares de cumplimiento de EEUU,
Japón, Unión Europea y Reino Unido, exigencias sanitarias, presentación de productos,
experiencias de certificaciones ante organismos internacionales, cumplimiento de normas
laborales, sanitarias y medioambientales, autorizaciones para vender en el exterior, entre
otros conocimientos- corresponden simplemente a metodologías y procedimientos y
tecnologías propias de la industria del salmón. Ello. considerando que se trata de un
mercado consolidado en la zona sur de nuestro país, integrado por diversas empresas o
grupos económicos y que incluso cuenta con una asociación para enfrentar los desafíos que
involucra esta actividad. En este sentido, la reclamante no ha precisado ni acreditado qué
ventaja comparativa representa el conocimiento supuestamente adquirido mediante el
contrato de Know How y en definitiva en qué se diferencia su producción con las demás
empresas. En segundo lugar, importa tener nuevamente en cuenta que las partes del
contrato son empresas relacionadas, por cuanto en esa época ambas eran filiales de
Multiexport Foods S.A., la cual tenía un 99,9% en ambas. En este contexto, no es razonable
que dentro del grupo Multiexport se haya resuelto separar líneas de negocio y radicar la
maquila en Alimentos Multiexport si esa reestructuración significaría un gasto de tal
envergadura, por no contar con el conocimiento y experiencia necesaria. Confirma lo
señalado la circunstancia de que Alimentos Multiexport fue creada en el año 2006, bajo la
razón social Sociedad Cultivos Acuícolas Internacional S.A., cuyo objeto social según
consta en escritura de fecha 12.09.2006, figura entre otros "en especial en los procesos de
fresco, congelado, conservas, salado y ahumado”. A mayor abundamiento, en la auditoría
se ha tenido presente que tanto la controladora como sus filiales comparten directorio, cuya
función es precisamente conocer integralmente el funcionamiento de las empresas que
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Timbre Electrónico
dirigen, primordial en la toma de decisiones y por ende en la rentabilidad que se obtiene.
Así las cosas, no se explica cómo es que la experiencia de Salmones Multiexport S.A
tendría una exclusividad y confidencialidad tal que requería de un contrato de Know How
para que la otra filial que comparte el directorio, instalaciones y otros recursos, pudiera
operar. En relación a las facturas N° 13163 y 14202, las fechas de las mismas son ajenas al
periodo tributario revisado, la liquidación indica que en la cuenta N° 311121303,
Consultores Adm., existe efectivamente un registro de reversa de provisión. No obstante,
ello el día 31.12.2013 existen dos cargos a la cuenta: uno por "Jarel Provisión Figueroa
Bascuñán 2013 dic.2013" por USD $1.495,34 y el otro por "Jarel Provisión Figueroa
Bascuñán 2012 dic. 2013" por USD 1.495,34. Por ello se concluyó que el cargo fundado en
la factura N° 13163 de USD $1.156,92, se encuentra respaldado existiendo un exceso de
gasto contabilizado por USD $338,42, en tanto que el segundo cargo contabilizado por
USD $1.495,34 no se encuentra acreditado. Al respecto la reclamante señala que estas
facturas se incluyeron por error en el periodo fiscalizado y por ello no habrían formado
parte de la base imponible, lo que no se acreditó durante la auditoría ni en la etapa RAV.
En quinto lugar, respecto a la Partida N°2 letra F), señala que
esta partida dice relación con las facturas emitidas por la Multiexport Foods S.A, que
respaldan gastos respecto de los cuales se solicitó acreditar su procedencia. El
contribuyente ha señalado que estos gastos derivan del contrato de prestación de servicios
de fecha 02.01.2013 entre la sociedad controladora y el auditado, que abarcaría servicios de
administración y finanzas, sentido de asesoría de sistemas, servicio de administración y
certificación ambiental y servicios corporativos, dado que la auditada no cuenta con
recursos propios para desarrollar estos servicios. Ello, atendido que, según la reclamante,
no cuenta con recursos propios suficientes para cubrir dichas labores. Sin embargo, a partir
de los antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización - nómina del personal de la
empresa relacionada a Multiexport Foods S.A, que se encuentran al servicio según contrato
de suministro con la auditada, contrato de suministro de fecha 02.01.2013, contratos de
trabajo, libro de remuneraciones y perfiles de accesos a los sistemas - se concluyó lo
indicado y c1tado textualmente en la página 79 del reclamo, rechazándose el monto de
USD $2.046.000. A partir de lo señalado, alega la reclamante que si el Servicio no
cuestiona su necesidad si no la cuantía, entonces sólo debió rechazar el exceso del mismo y
no la totalidad, de acuerdo al artículo 33 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tasando la base imponible de acuerdo al artículo 35. Lo señalado por el contribuyente, en
cuanto a considerar como agregado solo el exceso, no fue posible en el presente caso, ya
que no acreditó la proporción, dinámica, organización o periodicidad en que se prestan los
servicios prestados por el personal de Multiexport Foods S.A., con respecto a las demás
empresas del grupo económico. En efecto, la inconsistencia surge porque las facturas
registradas por el reclamante suponen un cobro promedio de USD $170.500, en tanto que el
gasto incurrido por Multiexport Foods S.A al contratar a las personas que prestan servicios
tanto a la reclamante como a otras empresas del grupo alcanza un monto bastante similar,
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Timbre Electrónico
que asciende a un promedio de USD $212.655,6. En efecto, no sólo se ha cuestionado la
cuantía del contrato, sino que también la efectividad de las operaciones que éste señala, por
lo que la diferencia surge de la falta de acreditación de los presupuestos legales exigidos
para su rebaja. Por otra parte, no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre impuesto a la Renta, disposición que se refiere a la tasación de la renta líquida
imponible y no de operaciones determinadas; teniendo presente además que el artículo 64
del Código Tributario tampoco contempla la tasación respecto de esta clase de operaciones
en las circunstancias ya expuestas.
En sexto lugar, respecto a la Partida N°2 letra G), señala que
este concepto fue incluido en la Citación N° 16 para que el contribuyente lo acredite, ya
que se determinó que el gasto registrado en la cuenta N° 311121602, "Seguros Generales
ADM", era inferior al gasto total soportado por la empresa por concepto de seguro. En la
etapa de revisión el contribuyente aportó las pólizas de seguro y cuadro de amortización,
sin embargo, no indica sustento del prorrateo efectuado ni realiza ningún análisis concreto
que permita determinar con precisión la procedencia de este gasto. En esta instancia, la
reclamante sólo se ha limitado a señalar que la posición del Servicio es contraria a lo
dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin desarrollar
esta alegación ni explicar cómo se vulnera dicha disposición. De todas formas, importa
tener presente que, ante la falta de antecedentes suficientes, no fue posible establecer que el
gasto impugnado cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 31 inciso primero
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, el artículo 31 inciso primero de la
Ley sobre Impuesto a la Renta exige al contribuyente acreditar o justificar fehacientemente
los gastos que se rebajen en la determinación de la renta líquida imponible, lo que supone
en primer lugar que dichos gastos se encuentren debidamente respaldados y contabilizados,
de acuerdo a las disposiciones antes indicadas. Luego, la mencionada acreditación
fehaciente debe recaer en los requisitos que el mismo artículo 31 inciso primero establece.
El contribuyente no ha cumplido con acreditar que los gastos cuestionados en las partidas
analizadas anteriormente son necesarios para producir la renta, atendida su naturaleza,
monto y características mencionadas. Esta es una carga del contribuyente, por lo que, de no
acreditarse dichas circunstancias, no puede pretender el contribuyente que el Servicio
realice presunciones o prorrateos si no cuenta con la información necesaria para esa labor.
Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 296, se tiene por evacuado el traslado;
A fojas 298, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias que desvirtúan la Partida N°
1 letra B) “VENTA MAQUILA TERCEROS” por un monto de US$ 405.904,37; Partida
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Timbre Electrónico
N°1 letra C) “CUENTAS DE RESULTADO CONTABILIZADOS EN EL BALANCE
TRIBUTARIO” por un monto de US$ 619.025,88; Partida N°2 letra C) “CONT DE
VENTA MAQUILA A TERC” por un monto de US$ 3.835.878,56; Partida N°2 letra D)
“CTO DE VENTA SERVICIO F” por un monto de US$ 487.136,41; Partida N°2 letra E “
CONSULTORES ADM” por un monto de USD $3.727.282,47; Partida N°2 letra F “
ASESORES ADM” por un monto de US$ 2.046.000,00 y Partida N°2 letra G) “OTROS
GASTOS DE VENTA” por un monto liquidado de US$ 47.224,53; todas integrantes de la
Liquidación de Impuestos N° 29 de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por la X Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Alimentos Multiexport
S.A, Rut N° 76.660.390-4.
2. Antecedentes y circunstancias que desvirtúan la
Liquidación de Impuestos N° 30 de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por la X Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Alimentos Multiexport
S.A, Rut N° 76.660.390-4;
A fojas 301, el actor interpone reposición y apelación
subsidiaria en contra del auto de prueba;
A fojas 317, el Tribunal acoge la reposición interpuesta,
modificando el punto de prueba N° 1, y agregando otros, de la siguiente forma:
1. Hechos, antecedentes y circunstancias que desvirtúan la
Partida N° 2 letra E) “Consultores ADM” por un monto de US$3.727.282,47; Partida N° 2
letra F) “Asesores ADM” por un monto de US$2.046.000,00 y Partida N° 2 letra G) “Otros
Gastos de Venta” por un monto de US$37.923; todas integrantes de la Liquidación de
Impuestos N° 29 de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por la X Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Alimentos Multiexport S.A., RUT
N° 76.660.390-4.
Y se agregan los siguientes puntos de prueba, a continuación
del N° 2, fijado:
3. Subdeclaración de Ingresos: Efectividad que el ingreso
generado por las facturas N° 538 y 540 emitidas por Alimentos Multiexport S.A. por un
monto total de US$369.311,7 y objetado por el Servicio de Impuestos Internos, por una
supuesta subdeclaración de ingresos, en relación a la partida N° 1 Letra B) “Venta Maquila
Terceros”, fue debidamente reconocido en el año tributario 2013.
4. Subdeclaración de Ingresos: Efectividad que el ingreso
generado por las facturas Nos. 556, 558, 579 y 580, emitidas por Alimentos Multiexport
S.A., por un monto total de US$619.025,88 y objetado por el Servicio de Impuestos
Internos, por una supuesta subdeclaración de ingresos, en relación a la partida N° 1 letra C)
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Timbre Electrónico
“Cuentas de Resultado Contabilizadas en el Balance Tributario”, fue reconocido en el año
tributario 2014.
5. Efectividad que el monto de US$3.582.705,7, que forma
parte de la partida N° 2 letra C) “Cto. De Venta Maquila a Terc.” Y, que el monto de
US$178.319,90, que forman parte de la partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio de
F.”, fueron debidamente acreditados por Alimentos Multiexport S.A.
6. Efectividad que el monto de US$167.922,69, que forma
parte de la partida N° 2 letra C) “Cto. de Ventas Maquila a Terc.”, obedece a meras
reclasificaciones contables, que no tienen efecto alguno en el resultado tributario de la
sociedad Alimentos Multiexport S.A.
7. Efectividad que el monto de US$85.006,8, que forma parte
de la partida N° 2 letra C) “Cto. de Ventas Maquila a Terc.”, y que el monto de
US$308.813, 67, que forma parte de la partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio de
F.”, corresponden a costos y gastos correctamente registrados por Alimentos Multiexport
S.A., que se relacionan con el desarrollo de su giro;
A fojas 319, el Servicio acompaña copia de respuesta
efectuada por el contribuyente, a la Citación N° 16;
A fojas 365, el actor acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de la Citación N° 16 de fecha 2 de abril de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de Notificación N° 34, de fecha 21
de marzo de 2017, mediante la cual se notificaron a la Sociedad, las Liquidaciones N° 29 y
30 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; 3. Copia de las Liquidaciones de
Impuestos N°s 29 y 30, emitidas con fecha 13 de marzo del año 2017, por el Grupo N° 1de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la X Dirección Regional de Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos; 4. Copia de la Resolución Exenta N° 340, de
fecha 20 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición
Administrativa, interpuesto por la contribuyente, con fecha 11 de abril de 2017; 5. Copia
autorizada de "Contrato de Prestación de Servicios de Procesamiento y Maquila", celebrado
entre Salmones Cupquelan S.A. y AMSA, con fecha 2 de mayo de 2012; 6. Correo
electrónico de fecha 9 de julio de 2012, enviado por Cristóbal Vera a Juan Saldivia, Fabián
Rehbein, Jorge Flores, Cristián Swett, Sandra Toloza, y Claudio Vera respecto de la
facturación relacionada con el contrato celebrado entre AMSA y Salmones Cupquelan S.A;
7. Correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2012, enviado por Sandra Toloza a Juan
Saldivia, Fabián Rehbein, Jorge Flores, Claudio Vera, Perla Oyarzo y Cristóbal Vera,
respecto de la facturación relacionada con el contrato celebrado entre AMSA y Salmones
Cupquelan S.A.; 8. Correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2012, enviado por Cristóbal
Vera a Juan Saldivia, Fabián Rehbein, Jorge Flores, Cristián Swett, Sandra Toloza y
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Timbre Electrónico
Claudia Vera, respecto de la facturación relacionada con el contrato celebrado entre AMSA
y Salmones Cupquelan S.A.; 9. Balance de la Sociedad al 31 de diciembre de 2013, Folio
N° 19852 a 19854, firmado por el contador y representante legal; 10. Balance de la
Sociedad al 31 de diciembre de 2012, Folio N° 19130 a 19133, firmado por el contador y
representante legal; 11. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2013, Folio N° 27712, firmado por el contador y representante legal; 12. Determinación de
la Renta Líquida Imponible al31 de diciembre de 2012, Folio N° 19136, firmado por el
contador y representante legal; 13. Libro Mayor Cuenta N°3111116o1, foliado y timbrado
por el SII, correspondiente al período comprendido entre el día 1de diciembre de 2012 a 31
de diciembre de 2012 (Folio N° 18850) (Tomo 2/3 Diciembre 2012); 14. Libro Mayor
Cuenta N° 311111601, foliado y timbrado por el SII, correspondiente al periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 a 31 de enero de 2013. (Folio N° 25057)
(Tomo 2/2 enero 2013); 15. Libro Mayor Cuenta N° 311111705, foliado y timbrado por el
SII, correspondiente al periodo comprendido entre el día 1de diciembre de 2012 y 31 de
diciembre de 2012 (Folio N° 18852) (Tomo 2/3 diciembre 2012); 16. Libro Mayor de la
Cuenta N° 311111705, foliado y timbrado por el SII, correspondiente al periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013. (Folio N° 25059)
(Tomo 2/2 enero 2013); 17. Libro Mayor de la Cuenta N° 311230199, foliado y timbrado
por el SII, correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 de diciembre de 2012 a 31
de diciembre de 2012 (Folio N° 18897). (Tomo 2/3 diciembre 2012); 18. Libro Mayor de la
Cuenta N° 311230199, foliado y timbrado por el SII, correspondiente al periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 a 31 de enero de 2013 (Folio N° 25092).
(Tomo 2/2 enero 2013); 19. Duplicado de Factura N° 538, emitida por Alimentos
Multiexport S.A. a Salmones Cupquelán S.A., con fecha 2 de enero de 2013; 20. Duplicado
de Factura N° 540, emitida por Alimentos Multiexport S.A. a Salmones Cupquelán S.A.,
con fecha 2 de enero de 2013; 21. Balances y Renta Líquida Imponible de la Sociedad para
el año comercial 2013, acompañados en partida N° 1 Concepto B; 22. Libro Mayor Cuenta
N°311111601, foliado y timbrado por el SII, correspondiente al período comprendido entre
el día 1de enero de 2013 a 31 de enero de 2013 (Folio N° 25057) (Tomo 2/2 Enero 2013);
23. Libro Mayor Cuenta N°311111601, foliado y timbrado por el SII, correspondiente al
período comprendido entre el día 1 de febrero de 2013 a 28 de febrero de 2013 (Folio N°
25287) (Tomo 2/2 Febrero 2013); 24. Libro Mayor Cuenta N°311111601, foliado y
timbrado por el SII, correspondiente al período comprendido entre el día 1de marzo de
2013 a 31 de marzo de 2013 (Folio N° 25520) (Tomo 2/2 Marzo 2013); 25. Duplicado de
Factura N° 556, emitida por Alimentos Multiexport S.A. a Salmones Cupquelán S.A., con
fecha 1de febrero de 2013; 26. Duplicado de Factura N° 558, emitida por Alimentos
Multiexport S.A. a Salmones Cupquelán S.A., con fecha 1de febrero de 2013; 27.
Duplicado de Factura N° 579, emitida por Alimentos Multiexport S.A. a Salmones
Cupquelán S.A., con fecha 1de marzo de 2013; 28. Duplicado de Factura N° 580, emitida
por Alimentos Multiexport S.A. a Salmones Cupquelán S.A., con fecha 1de marzo de 2013;
29. Copia autorizada de Contrato de Arriendo Planta de Procesos e Instalaciones Salmones
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Timbre Electrónico
Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A., de fecha 21 de febrero de 2011; 30. Copia
autorizada de Anexo a Contrato de Arriendo Planta de Procesos e Instalaciones Salmones
Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A., de fecha 15 de mayo de 2011; 31. Copia
autorizada de Anexo a Contrato de Arriendo Planta de Procesos e Instalaciones Salmones
Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A., de fecha 1de enero de 2013; 32. Factura
N°21596, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de enero de 2013 y sus
documentos de respaldo; 33. Factura N°21616, emitida por Salmones Multiexport S.A. con
fecha 31 de enero de 2013 y sus documentos de respaldo; 34. Factura N°21617, emitida por
Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de enero de 2013 y sus documentos de respaldo;
35. Factura N° 21663, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de febrero de
2013 y sus documentos de respaldo; 36. Factura N° 21677, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 28 de febrero de 2013 y sus documentos de respaldo; 37.
Factura N°21678, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de febrero de 2013
y sus documentos de respaldo; 38. Factura N° 21750, emitida por Salmones Multiexport
S.A. con fecha 2 de marzo de 2013 y sus documentos de respaldo; 39. Factura N°21735,
emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de marzo de 2013 y sus documentos
de respaldo; 40. Factura N°21751, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de
marzo de 2013 y sus documentos de respaldo; 41. Factura N°21796, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 30 de abril de 2013 y sus documentos de respaldo; 42. Factura
N°21815, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de abril de 2013 y sus
documentos de respaldo; 43. Factura N°21816, emitida por Salmones Multiexport S.A. con
fecha 30 de abril de 2013 y sus documentos de respaldo; 44. Factura N°21874, emitida por
Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de mayo de 2013 y sus documentos de respaldo;
45. Factura N°21877, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de mayo de
2013 y sus documentos de respaldo; 46. Factura N°21878, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 31 de mayo de 2013 y sus documentos de respaldo; 47. Factura
N°21927, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de junio de 2013 y sus
documentos de respaldo; 48. Factura N°21935, emitida por Salmones Multiexport S.A. con
fecha 28 de junio de 2013 y sus documentos de respaldo; 49. Factura N°21936, emitida por
Salmones Multiexport S.A. con fecha 28 de junio de 2013 y sus documentos de respaldo;
50. Factura N°21983, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de julio de 2013
y sus documentos de respaldo; 51. Factura N°21989, emitida por Salmones Multiexport
S.A. con fecha 31 de julio de 2013 y sus documentos de respaldo; 52. Factura N°21990,
emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de julio de 2013 y sus documentos de
respaldo; 53. Factura N°22042, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de
agosto de 2013 y sus documentos de respaldo; 54. Factura N°22047, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 30 de agosto de 2013 y sus documentos de respaldo; 55.
Factura N°22048, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de agosto de 2013 y
sus documentos de respaldo; 56. Factura N°22058, emitida por Salmones Multiexport S.A.
con fecha 30 de agosto de 2013 y sus documentos de respaldo; 57. Factura N°22097,
emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de septiembre de 2013 y sus
26
Timbre Electrónico
documentos de respaldo; 58. Factura N°22100, emitida por Salmones Multiexport S.A.
con fecha 30 de septiembre de 2013 y sus documentos de respaldo; 59. Factura N°22101,
emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de septiembre de 2013 y sus
documentos de respaldo; 60. Factura N°22181, emitida por Salmones Multiexport S.A.
con fecha 31 de octubre de 2013 y sus documentos de respaldo; 61. Factura N°22182,
emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de octubre de 2013 y sus documentos
de respaldo; 62. Factura N°22188, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de
octubre de 2013 y sus documentos de respaldo; 63. Factura N°22243, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 30 de noviembre de 2013 y sus documentos de respaldo; 64.
Factura N°22259, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 30 de noviembre de
2013 y sus documentos de respaldo; 65. Factura N°22260, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 30 de noviembre de 2013 y sus documentos de respaldo; 66.
Factura N°22303, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de diciembre de
2013 y sus documentos de respaldo; 67. Factura N°22320, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 31 de diciembre de 2013 y sus documentos de respaldo; 68.
Factura N°22339, emitida por Salmones Multiexport S.A. con fecha 31 de diciembre de
2013 y sus documentos de respaldo; 69. Factura N°22340, emitida por Salmones
Multiexport S.A. con fecha 31 de diciembre de 2013 y sus documentos de respaldo; 70.
Documento denominado "Descripción Costeo Servicio Maquila", que da cuenta de la forma
en la que se determina el costo para los servicios contemplados por AMSA para la partida
2letra C y para la partida 2 letra D; 71. Libro Mayor de la Cuenta N°501040102, para el
periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 20 de cada tomo mensual); 72.
Libro Mayor de la Cuenta N°501040103, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 57 de cada tomo mensual); 73. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040104, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 21
de cada tomo mensual); 74. Libro Mayor de la Cuenta N°501040106, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 58 de cada tomo mensual); 75.
Libro Mayor de la Cuenta N°501040107, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 22 de cada tomo mensual); 76. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040201, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 23
de cada tomo mensual); 77. Libro Mayor de la Cuenta N°501040204, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 24 de cada tomo mensual); 78.
Libro Mayor de la Cuenta N°501040205, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
27
Timbre Electrónico
cada mes). (Marcador N° 25 de cada tomo mensual); 79. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040206, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 26
de cada tomo mensual); 80. Libro Mayor de la Cuenta N°501040207, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 27 de cada tomo mensual); 81.
Libro Mayor de la Cuenta N°501040303, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 59 de cada tomo mensual); 82. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040305, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 28
de cada tomo mensual); 83. Libro Mayor de la Cuenta N°501040307, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 29 de cada tomo mensual); 84.
Libro Mayor de la Cuenta N°501040308, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 30 de cada tomo mensual); 85. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040310, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N°
31de cada tomo mensual); 86. Libro Mayor de la Cuenta N°501050101, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 32 de cada tomo mensual); 87.
Libro Mayor de la Cuenta N°501050103, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 33 de cada tomo mensual); 88. Libro Mayor de la Cuenta
N°501050105, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 34
de cada tomo mensual); 89. Libro Mayor de la Cuenta N°501050106, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 35 de cada tomo mensual); 90.
Libro Mayor de la Cuenta N°501050115, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 36 de cada tomo mensual); 91. Libro Mayor de la Cuenta
N°501040901, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 37
de cada tomo mensual); 92. Libro Mayor de la Cuenta N°501050201, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 6o de cada tomo mensual); 93.
Libro Mayor de la Cuenta N°501050202, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 38 de cada tomo mensual); 94. Libro Mayor de la Cuenta
28
Timbre Electrónico
N°501050203, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 61
de cada tomo mensual); 95. Libro Mayor de la Cuenta N°501050205, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 39 de cada tomo mensual); 96.
Libro Mayor de la Cuenta N°501050303, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 40 de cada tomo mensual); 97. Libro Mayor de la Cuenta
N°501050401, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 41
de cada tomo mensual); 98. Libro Mayor de la Cuenta N°501050402, para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 42 de cada tomo mensual); 99.
Libro Mayor de la Cuenta N°501050403, para el periodo comprendido entre el día 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes). (Marcador N° 43 de cada tomo mensual); 100. Libro Mayor de la Cuenta
N°501050502 , para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 44
de cada tomo mensual); 101. Libro Mayor de la Cuenta N°501050602, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 45 de cada tomo mensual); 102. Libro
Mayor de la Cuenta N°501050603, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes).
(Marcador N° 46 de cada tomo mensual); 103. Libro Mayor de la Cuenta N°501050606,
para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013,
en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 62 de cada tomo
mensual); 104. Libro Mayor de la Cuenta N°501050701, para el periodo comprendido entre
el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un
tomo por cada mes). (Marcador N° 47 de cada tomo mensual); 105. Libro Mayor de la
Cuenta N°501050702, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31
de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N°
48 de cada tomo mensual); 106. Libro Mayor de la Cuenta N°50105070S, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 49 de cada tomo mensual); 107. Libro
Mayor de la Cuenta N°501050706, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes).
(Marcador N° 50 de cada tomo mensual); 108. Libro Mayor de la Cuenta N°501050717,
para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013,
en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 51 de cada tomo
mensual); 109. Libro Mayor de la Cuenta N°501050719, para el periodo comprendido entre
el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un
29
Timbre Electrónico
tomo por cada mes). (Marcador N° 52 de cada tomo mensual); 110. Libro Mayor de la
Cuenta N°SOIOS0720, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31
de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N°
53 de cada tomo mensual); 111. Libro Mayor de la Cuenta N°501050725, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 54 de cada tomo mensual); 112. Libro
Mayor de la Cuenta N°501050726, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes).
(Marcador N° 55 de cada tomo mensual); 113. Libro Mayor de la Cuenta N°501050729,
para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013,
en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 56 de cada tomo
mensual); 114. Libros Mayores de la Sociedad para el año comercial 2013, acompañados
en punto anterior; 115. Factura N° 8613, de fecha 31 de mayo de 2012, emitida por
Sociedad G W Proveedores Limitada; 116. Factura N° 311661, de fecha 31 de diciembre de
2012, emitida por Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada; 117. Factura N°
1361929, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitida por Merck S.A. y recibida por la
Sociedad con fecha 10 de enero de 2013; 118. Factura N°5487938, de fecha 29 de
diciembre de 2012, emitida por Ferreterías Weitzler S.A., y recibida por la Sociedad con
fecha 10 de enero de 2013; 119. Factura N° 1117, de fecha 31 de diciembre de 2012,
emitida por Carlos Nibaldo Sánchez Andrade y recibida por la Sociedad con fecha 10 de
enero de 2013; 120. Factura N° 4103, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por LAB-
Diagnostic Limitada y recibida por la Sociedad con fecha 4 de enero de 2013; 121. Factura
N° 4100, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitida por LAB- Diagnostic Limitada y
recibida por la Sociedad con fecha 7 de enero de 2013; 122. Factura N° 189665, de fecha
21 de diciembre de 2012, emitida por Sociedad Distribuidora de Aceros Limitada y recibida
por la Sociedad con fecha 7 de enero de 2013; 123. Factura N° 1012536, de fecha 27 de
diciembre de 2012, emitida por Universidad de Chile y recibida por la Sociedad con fecha 7
de enero de 2013; 124. Factura N° 980191, de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por
Sodexo Chile S.A.y recibida por la Sociedad con fecha 7 de enero de 2013; 125. Factura N°
7684974, de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por Abastecedora de Combustibles
S.A. y recibida por la Sociedad con fecha 14 de enero de 2013; 126. Factura N° 3825, de
fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por Transportes Sánchez Limitada y recibida por la
Sociedad con fecha 10 de enero de 2013; 127. Factura N°5487937, de fecha 29 de
diciembre de 2012, emitida por Ferreterías Weitzler S.A. y recibida por la Sociedad con
fecha 10 de enero de 2013; 128. Factura N° 2509, de fecha 27 de noviembre de 2012,
emitida por Servicios de Ingeniería y Control Ambiental Limitada, y recibida por la
Sociedad con fecha 28 de noviembre de 2012; 129. Factura N° 980193, de fecha 31 de
diciembre de 2012, emitida por Sodexo Chile S.A., y recibida por la Sociedad con fecha 22
de enero de 2013; 130. Factura N° 2480, de fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por
Azer S.A. y orden de compra de fecha 3 de enero de 2013; 131. Factura N° 46063, de fecha
31 de diciembre de 2012, emitida por Servicios Prosegur Limitada, y recibida por la
30
Timbre Electrónico
Sociedad con fecha 22 de enero de 2013; 132. Factura N° 154271, de fecha 26 de
noviembre de 2012, emitida por Cabañas del Lago Limitada y recibida por la Sociedad con
fecha 25 de enero de 2013; 133. Factura N° 45713, de fecha 30 de noviembre de 2012,
emitida por Servicios Prosegur Limitada y recibida por la Sociedad con fecha 24 de enero
de 2013; 134. Factura N° 8089, de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por Sociedad G
W Proveedores Limitada y recibida por la Sociedad con fecha 11 de enero de 2013; 135.
Factura N° 9524, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por Sociedad Industrial de
Plástico Limitada, y recibida por la Sociedad con fecha 7 de enero de 2013; 136. Factura
N° 348, emitida por Centro de Servicios de Análisis de Laboratorio SpA, con fecha 20 de
diciembre de 2012 y recibida por la Sociedad con fecha 12 de febrero de 2013; 137.
Comprobantes de pago de cada una de las facturas individualizadas precedentemente, que
incluye Pantalla de ingreso de cada factura al sistema de AMSA, Pantalla del pago total de
cada nómina (egreso), Carta de instrucción al banco para la realización del pago a los
proveedores y cartola donde se destaca el monto cargado en la cuenta corriente de la
Sociedad; 138. Libro Mayor de la Cuenta N°211070106, para el periodo comprendido entre
el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un
tomo por cada mes); 139. Libro Mayor de la Cuenta N°211070116, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes); 140. Libro Mayor de la Cuenta N°311112701, para el
periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 141. Libro Mayor de la Cuenta N°31112703,
para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013,
en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 142. Libro Mayor de la Cuenta
N°311112705, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 143. Libro
Mayor de la Cuenta N°311121103, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes);
144. Libro Mayor de la Cuenta N°311121104, para el periodo comprendido entre el día 1de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes); 145. Libro Mayor de la Cuenta N°311121205, para el periodo comprendido
entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas
(un tomo por cada mes); 146. Libro Mayor de la Cuenta N°311121401, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes); 147. Libro Mayor de la Cuenta N°311121702, para el
periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 148. Libro Mayor de la Cuenta
N°311121704, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 149. Libro
Mayor de la Cuenta N°3111218o1, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes);
150. Libro Mayor de la Cuenta N°31112802, para el periodo comprendido entre el día 1de
31
Timbre Electrónico
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por
cada mes); 151. Libro Mayor de la Cuenta N°31112I8o6, para el periodo comprendido
entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas
(un tomo por cada mes); 152. Libro Mayor de la Cuenta N°311121808, para el periodo
comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas
y timbradas (un tomo por cada mes); 153. Libro Mayor de la Cuenta N°311122202, para el
periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas
foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 154. Libro Mayor de la Cuenta
N°311290209, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes); 155. Libro
mayor de la cuenta N° 311121303, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes).
(Marcador N° 83 de cada tomo mensual); 156. Factura N° 13163, de fecha 30 de
septiembre de 2013, emitida por Figueroa, Bascuñán & Asociados S.A., junto con el detalle
de las horas facturadas a la Sociedad; 157. Factura N° 14202, de fecha 31 de mayo de 2014,
emitida por Figueroa, Bascuñán & Asociados S.A., junto con el detalle de las horas
facturadas a la Sociedad; 158. Copia autorizada de "Contrato de Know How", celebrado
con fecha 11 de febrero de 2011, entre Salmones Multiexport S.A. y AMSA; 159. Factura
N° 22344, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por Salmones Multiexport S.A; 160.
Informe técnico sobre la valorización del know how transferido por la empresa Salmones
Multiexport S.A. (Salmex) a la empresa Alimentos Multiexport S.A. (AMSA)" emitido por
Nassir Sapag Chain, en su calidad de Director del Centro de Desarrollo de Proyectos y
Emprendimientos; 161. Presentación Alimentos Multiexport S.A. de fecha 29 de abril de
2015, realizada ante el Servicio de Impuestos Internos; 162. Presentación dirigida a Digna
HermoSIIla, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por AMSA, ante el SII; 163.
Presentación "Sistema integrado de gestión, calidad, medioambiente, inocuidad alimentaria,
sustentabilidad y SSO"; 164. Fax/SPS N° 140130511, mediante el cual se solicita el cambio
de razón social de Salmones Multiexport S.A. por AMSA para el mercado de la unión
europea; 165. Carta de fecha 5 de abril de 2011, en la cual se adjunta "Solicitud de cambio
de razón social y/o registro de plantas pesqueras y buques factoría", en virtud de la cual se
informó el cambio de razón social de Salmones Multiexport S.A. a AMSA al Servicio
Nacional de Pesca; 166. Fax N° 814, mediante el cual se solicita el cambio de razón social
de Salmones Multiexport S.A. por AMSA para el mercado ruso; 167. Fax N° 140222611,
mediante el cual se solicita el cambio de razón social de Salmones Multiexport S.A. por
AMSA para el mercado de BraSII; 168. Fax N° 140248711, mediante el cual se solicita el
cambio de razón social de Salmones Multiexport S.A. por AMSA para el mercado
vietnamita; 169. Informe emitido por Figueroa, Bascuñán y Asociados de fecha 25 de
octubre de 2011; 170. Presentación "Sistema de gestión", realizada por el jefe de
certificaciones de Salmones Multiexport S.A.; 171. Libro mayor de la cuenta N°
311121304, para el periodo comprendido entre el día 1de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, en hojas foliadas y timbradas (un tomo por cada mes). (Marcador N° 92
32
Timbre Electrónico
de cada tomo mensual); 172. Libro de remuneraciones Multiexport Foods S.A. (Rol
General y Rol Privado), para los meses de enero a diciembre del año 2013, en hojas
foliadas y timbradas; 173. Libro de remuneraciones Alimentos Multiexport S.A. (Rol
General y Rol Privado) para los meses de enero a diciembre del año 2013, en hojas foliadas
y timbradas; 174. Contrato de suministro de Servicios entre Multiexport Foods S.A. y
Alimentos Multiexport S.A. celebrado con fecha 2 de enero de 2013; 175. Anexo N° 1 a
Contrato de suministro de Servicios entre Multiexport Foods S.A. y Alimentos Multiexport
S.A. celebrado con fecha 1de julio de 2013; 176. Anexo N° 2 a Contrato de suministro de
Servicios entre Multiexport Foods S.A. y Alimentos Multiexport S.A. celebrado con fecha
1de enero de 2014; 177. Factura N° 203 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31
de enero de 2013; 178. Factura N° 205 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 28 de
febrero de 2013; 179. Factura N° 208 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31 de
marzo de 2013; 180. Factura N° 211 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 30 de
abril de 2013; 181. Factura N° 214 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31 de
mayo de 2013; 182. Factura N° 217 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 28 de
junio de 2013, 183. Factura N° 223 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31 de
julio de 2013; 184. Factura N° 226 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31 de
agosto de 2013; 185. Factura N° 229 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 30 de
septiembre de 2013; 186. Factura N° 232 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 31
de octubre de 2013; 187. Factura N° 235 emitida por Multiexport Foods S.A. con fecha 30
de noviembre de 2013; 188. Factura N° 238 emitida por Multiexport Foods SA. con fecha
31 de diciembre de 2013; 189. Anexo Letra A que incluye el listado de todos los
trabajadores de AMSA y su cargo; 190. Copia autorizada de cada uno de los contratos de
trabajo, según Anexo A, así como también de los contratos del rol privado de Multiexport
Foods S.A.; 191. Ejemplos de entregables aportados por Multiexports Foods a AMSA, por
ocasión de la celebración del Contrato de suministro de Servicios celebrado con fecha 2 de
enero de 2013. (Representación de AMSA ante el SII por medio de trabajadores de
Multiexport Foods, emails informativos para el SII dirigidos a direcciones de correo
electrónico de la sociedad prestadora del Servicio, presentación de formularios 29, etc.);
192. Copia de Póliza de Incendio Comercial N° 4128877, suscrita con fecha 31 de agosto
de 2012, por AMSA con RSA Seguros Chile S.A. Dicha póliza debió ser prorrateada
durante los meses de enero a agosto del año 2013; 193. Copia de Póliza de Seguro de
Accidentes Personales N° n6-12-00001413, suscrita con Mapfre Seguros; 194.
Comprobante contable Provisión Cuenta Seguros para el periodo de agosto de 2012, 195.
Comprobantes contables Amortización Cuenta Seguros para el año 2013;
A fojas 393, rola acta de designación del perito, don Iván
Cifuentes Concha;
A fojas 409, el actor acompaña el documento Copia de Póliza
de Misceláneo Comercial N° 4372411;
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Timbre Electrónico
A fojas 444, comparece perito designado, aceptando el cargo;
A fojas 450, rola acta de audiencia de percepción de
documento electrónico, teniéndose por percibidos y acompañados, los documentos
indicados en las presentaciones de fojas 395 y 404;
A fojas 471, rola acta de audiencia de reconocimiento
pericial;
A fojas 475, se ordena la acumulación de los autos RIT N°
GR-12-00010-2018, a este expediente, RIT N° GR-12-00037-2017, por ser el más
antiguo;
A fojas 477, en causa acumulada, comparece don Hugo
Zamora Rendich RUT 15.637.372-9, en representación de Alimentos Multiexport S.A.
RUT 76.660.390-4, ambos domiciliados en Benavente, número 550, comuna de Puerto
Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° 741, de fecha 28
de diciembre de 2017, solicitando que sean dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos
que expone.
En cuanto a los hechos en que funda su libelo, señala que con
fecha 9 de mayo de 2014, Alimentos Multiexport S.A. presentó Formulario 22, Folio N°
242515684, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2014, en el cual se solicitó una devolución de un monto ascendente a US
$783.687,85. Dicho monto se compone por US $351.503,64 que fueron solicitados por
concepto de pago provisional mensual, por US $304.922,47, que fueron solicitados por
concepto de PPUA y US $127.713,92 que fueron solicitados por concepto de Crédito por
Gastos de Capacitación, según el código N° 82 del F22. La dec1aración presentada por
AMSA, fue observada por el Servicio, a fin de controlar y validar la procedencia de la
devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de
PPUA por pérdida tributaria. De esta manera, con fecha 17 de diciembre de 2014, en el
marco del programa de fiscalización denominado "S-01/S-06 AT 2014", dirigido a verificar
el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias en lo referido a la determinación
de la base imponible de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y la
consecuente validación de la procedencia de devolución de los créditos por Impuesto de
Primera Categoría solicitados en carácter de PPUA, el Servicio notificó a AMSA del
requerimiento "SADA N° 73005 folio 588048866314", en virtud del cual solicitó diversos
antecedentes contable-tributarios. La Sociedad dio cumplimiento al requerimiento anterior,
según consta en el "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación" N° 10 de
fecha 21 de enero de 2015, en el "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación"
N° 221 de fecha 2 de febrero de 2015 (y su anexo de fecha 25 de febrero de 2015), en el
"Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación" N° 17 de fecha 5 de febrero de
2015, en el "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación " N° 22 de fecha 16 de
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Timbre Electrónico
febrero de 2015, en el "Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación " N°26 de
fecha 23 de febrero de 2015 y finalmente por correos electrónicos enviados al SII, con
fecha 2, 6 y 13 de febrero del mismo año. Tras la revisión de los antecedentes aportados por
AMSA, el Servicio (según reconoce en la Resolución) constató que el crédito por Impuesto
de Primera Categoría solicitado en carácter de PPUA, fue enterado por la Sociedad en arcas
fiscales. Sin embargo, a juicio del SII, los antecedentes aportados no sustentarían aquellas
cuentas que tuvieron incidencia en la pérdida tributaria determinada en el ejercicio
comercial 2013. En razón de lo anterior, con fecha 2 de abril de 2015, se procedió a
notificar a la Sociedad la Citación N° 16 de misma fecha, la cual, de conformidad a lo
establecido en el artículo 63 del CT, requirió a AMSA para que aclarase, rectificase,
ampliase o confirmase el resultado que informó en su Declaración Anual sobre Impuesto a
la Renta del año tributario 2014. Estando dentro del plazo contenido en el artículo 63 del
CT, la Sociedad presentó al SII, mediante Formulario 2117, Folio N° 77315740537 de
fecha 28 de abril de 2015, rectificatoria de F22 del AT 2014, en el cual se eliminó la
solicitud de devolución solicitada por concepto de PPUA. Cabe agregar que dicha
declaración rectificatoria del F22 del AT 2014, sólo tenía como objetivo desistirse
temporalmente de la solicitud de PPUA del AT 2014. El carácter de temporal de la
declaración realizada por AMSA puede ser apreciado en la carta explicativa, que formó
parte de los documentos que se adjuntaron al Formulario 2117, Folio N° 77315740537. La
decisión de AMSA de eliminar transitoriamente la solicitud de devolución de PPUA para el
AT 2014, se debió a que, ante las numerosas partidas que habían sido objeto de la Citación
y la gran cantidad de documentos que fueron solicitados y posteriormente presentados por
la Sociedad, era imposible que el Servicio pudiera resolver la procedencia de la devolución
del PPUA, dentro del término fatal de 12 meses contemplado en el artículo 59 del CT,
vigente a la fecha de la presentación de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del
AT 2014. La propuesta rectificatoria presentada por AMSA, fue procesada por el propio
SII, bajo el Formulario 22 Folio N° 51126614, donde se dejó en "o" los valores declarados
en los códigos [167] y [747]. Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2015, Alimentos
Multiexport dio respuesta a la Citación, acompañando junto con la misma una nueva
solicitud de devolución de PPUA, que dejaba sin efecto el desistimiento temporal
presentado en el mes de abril. Sin embargo, y ante supuestas diferencias determinadas por
el Servicio, en relación a cuentas de ingreso, costo y gasto que incidieron en la
determinación de la pérdida declarada por AMSA para el AT 2014, con fecha 21 de marzo
de 2017 se procedió a notificar a la misma, de las Liquidaciones N° 29 y 30, de fecha 13de
marzo de 2017. En particular, la liquidación de impuestos N° 29 determinó para el año
tributario 2014 una supuesta diferencia por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 del
CT por la suma de US $270.891,87 (incluidos reajustes e intereses a la fecha de emisión de
las Liquidaciones). Por su parte, la liquidación de impuestos N° 30 determinó para el año
tributario 2014 una supuesta obligación de reintegro por devolución indebida, por la suma
de US $81.877,56 (incluidos reajustes e intereses a la fecha de emisión de las
Liquidaciones). Posteriormente y ante la inminencia del cumplimiento de los plazos de
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Timbre Electrónico
prescripción contemplados por el artículo 200 del Código Tributario, con fecha 9 de mayo
de 2017, AMSA realizó una nueva presentación solicitando la devolución de PPUA,
mediante Formulario 2117, Folio N° 77317295392. Dicha presentación da origen al Acto
Reclamado.
En cuanto a los argumentos de derecho, en primer lugar,
señala que la resolución debe ser dejada sin efecto ya que con su emisión se ha vulnerado lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario. Según se desprende de la lectura
de la propia Resolución, esta tiene como principal fundamento la disminución de la pérdida
tributaria declarada por la Sociedad, según fue señalado en las Liquidaciones N° 29 y 30.
Estas mismas Liquidaciones, son las únicas que le dan justificación a la Resolución para
rechazar la petición de devolución del PPUA solicitado por AMSA, y así da cuenta entre
sus considerandos 10 a 13. Con respecto a este punto, cabe hacer presente que con fecha 10
de julio de 2017, AMSA interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°
29 y 30, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos (RUC N°17-9-
0000577-6, RIT GR-12-00037-2017). Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2017,
el SII emitió la Resolución Ex. SII N° 741(que por este acto se reclama), mediante la cual,
no hizo lugar a la solicitud de devolución de PPUA del AT 2014, fundado en su totalidad,
en los resultados determinados por las Liquidaciones N° 29 y 30, de fecha 13de marzo de
2017. En relación a lo anterior, se debe hacer presente que el SII es un servicio público que,
de acuerdo con su Ley Orgánica, contenida en el DFL N°7 de 1980, le corresponde
"supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias" y, además, de conformidad al Código
Tributario, le compete "lafiscalizaci6n de las disposiciones tributarias." Atendido esto, el
SII debe sujetar su obrar a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República. El SII comente un grave error en la Resolución, particularmente al fundarse
esta, en las Liquidaciones N° 29 y 30 de 2017, por cuanto estas últimas actualmente están
sometidas al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia. En este sentido, cabe
recordar que de conformidad al artículo 25 del Código Tributario, "Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre
la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
"La norma citada guarda completa armonía con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 24
del mismo texto legal. Considerando lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código
Tributario, es claro que el SII no puede, como erradamente se aprecia en la Resolución,
fundar actos posteriores, en liquidaciones de impuestos de carácter provisional,
especialmente si existe un proceso judicial en curso en el cual se ha solicitado dejar las
mismas sin efecto, como ocurre en el caso de las Liquidaciones N°29 y 30 de 2017. En
conclusión, la tesis plasmada por el SII como fundamento esencial de la Resolución
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Timbre Electrónico
reclamada en este proceso, infringe lo dispuesto en las normas de los artículos 24 y 25 del
Código Tributario. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que esta circunstancia
permite sostener que la Liquidación y la Resolución fueron dictadas, por una parte,
desconociendo el régimen especial en materia de ejecutividad contenido en el Código
Tributario; y, por otra, sin el debido cumplimiento de los estándares de la debida
motivación propios de tales actos. Sin embargo, el Servicio, al proceder de la manera
indicada, no da cuenta de que las referidas normas de la LBPA contemplan una regla de
excepción correspondiente a aquellos casos en que el legislador define un régimen diferente
en materia de ejecutividad, y de que eso es precisamente lo que ocurre en materia de
liquidaciones y resoluciones. Una liquidación de impuestos, solo queda firme una vez que
existe certeza en relación con el agotamiento de las instancias jurisdiccionales de
impugnación, de modo tal que mientras exista una reclamación pendiente ante el TTA, no
es posible considerar que los efectos de dicho acto administrativo sean exigibles. Esta
suspensión de los efectos de la liquidación de impuestos no debe, sin embargo, entenderse
limitada únicamente a su cobro, sino a todo el contenido del acto administrativo. En efecto,
dado que el carácter incierto del monto de la obligación se debe precisamente a la
controversia que existe en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que el SII
expone para sustentar su pretensión de cobro, dichos fundamentos tampoco pueden ser
considerados como definitivos -y, por tanto, como estándares exigibles- mientras no exista
un pronunciamiento del Juez tributario sobre la legalidad de las liquidaciones impugnadas,
en este caso. Así, la Resolución objeto del presente reclamo, no contiene motivos que
puedan ser construidos sobre la base de antecedentes legítimos; cuestión que es equivalente
a asegurar que tal actuación carece de fundamentos, o bien, que ellos no satisfacen el
estándar de razonabilidad que debe cumplir la Administración al adoptar este tipo de
decisiones. En efecto, fundar una decisión en antecedentes propios de otro acto que son aún
susceptibles de ser alterados, no se condice con el estándar que debe cumplir la
Administración en la motivación de sus actos.
En segundo lugar, repite todos y cada uno de los argumentos
incoados en causa RIT GR-12-00037-2017 previamente acumulada, los que, por principio
de economía procesal, se tendrán por expresamente reproducidos.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial,
otorgado con Fecha 10 de abril de 2018 en la Notaría Pública de Puerto Montt de doña
Lebby Carolin Barría Gutiérrez; 2. Copia de la Resolución Ex. SII N° 741 de fecha 28 de
diciembre de 2017, emitida por la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos; 3. Copia de Notificación N° 237, de fecha 29 de diciembre de 2017
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Timbre Electrónico
mediante la cual se notificó la Resolución Ex. SII N° 741; 4. Copia del Reclamo Tributario
presentado en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, con fecha 10
de julio de 2017 (RUC N°17- 9-0000577-6, RIT GR-12-00037-2017); 5. Copia de
Formulario 22 Folio N° 242515684, presentado por Alimentos Multiexport S.A. con fecha
9 de mayo de 2014; 6. Copia de Formulario 2117, Folio N° 77315740537, presentado por
Alimentos Multiexport S.A. con fecha 28 de abril de 2015; 7. Copia de Formulario 22
Compacto, Folio N° 51126614 (firmado por SII), presentado por Alimentos Multiexport
S.A. junto con Formulario 2117, Folio N° 77315740537; 8. Copia de Carta denominada
"Modifica Declaración AT 2014 en los términos que indica, presentada por Alimentos
Multiexport S.A. junto con Formulario 2117, Folio N° 77315740537; 9. Copia de
Formulario 22, Folio N° 51126614 presentado por Alimentos Multiexport S.A junto con
Formulario 2117, Folio N° 77315740537; 10. Copia de Formulario 2117, Folio N°
77317295342 presentado por Alimentos Multiexport S.A con fecha 9 de mayo de 2017; 11.
Copia de escrito acompañado junto con Formulario 2l17, Folio N° 77317295342
presentado por Alimentos Multiexport S.A. con fecha 9 de mayo de 2017;
A fojas 688, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 712, comparece Eva Barrientos Peralta, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes.
En cuanto a los antecedentes del reclamo, señala que
Alimentos Multiexport S.A., es una contribuyente con inicio de actividades a contar del
26-10-2006. Los ingresos provenientes del ejercicio de dichas actividades se encuentran
afectos al Impuesto de Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando su renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa. Cabe tener presente que la contribuyente cuenta con
autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera. Conforme a lo anterior, fecha
09-05-2014, esta empresa presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014, mediante Formulario N° 22 folio 242515684,
solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a US $783.687,85. A raíz de un
programa selectivo denominado "S-01/S-06, AT 2014", generado en el marco de la
fiscalización de la solicitud de devolución por concepto de PPUA realizada por la empresa
Alimentos Multiexport S.A., el Servicio inició una auditoría y procedió a notificar a la
contribuyente mediante el requerimiento de fecha 17-12-2014 N° 73005 folio
588048866314 para que aporte una serie de antecedentes a objeto de verificar la
determinación del resultado tributario de los impuestos de Primera Categoría, Impuesto
Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, las retenciones del
Impuesto Adicional y los créditos por impuesto de primera categoría cuya devolución se
requiere. A partir de los antecedentes aportados por la contribuyente -en forma parcial y
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Timbre Electrónico
paulatina - durante el mencionado proceso y a raíz de las verificaciones efectuadas, se pudo
constatar que el crédito por Impuesto de Primera Categoría solicitado en carácter de PPUA
se encontraba efectivamente enterado en arcas fiscales. Sin embargo, la documentación
acompañada no fue suficiente para sustentar aquellas cuentas que tuvieron incidencia en la
pérdida del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014. Por ese motivo, se emitió la
Citación N° 16 de fecha 02-04-2015. Estando pendiente el plazo para dar respuesta a la
Citación N° 16, mediante la presentación del formulario 2117 folio 77315740537 de fecha
28-04-2015 la contribuyente solicitó rectificar su Formulario 22 AT 2014, en el sentido de
no incluir la solicitud de devolución de PPUA, retirando de esta forma dicha petición sin
alterar la determinación de impuestos previamente efectuada. Luego, tras haber requerido
prórroga, con fecha 28-05-2015 la empresa Alimentos Multiexport S.A. dio respuesta a la
Citación y presentó una nueva propuesta de rectificatoria, solicitando devolución de PPUA
y manteniendo, del mismo modo, la determinación de impuestos declarada. Del análisis de
esta respuesta y la documentación aportada, se determinó que los antecedentes en que
pretendió respaldar su solicitud de PPUA no lograron sustentar la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2014. Tanto es así, que como resultado de la auditoría se
determinaron diferencias de impuestos que conllevaron a que la pérdida tributaria declarada
sea reducida en su totalidad, generándose en cambio un resultado tributario positivo,
derivado por el cobro de Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR por US
$177.633,87, y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por US $63.718,43.
Por este motivo, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir con fecha 13-03-2017
las Liquidaciones 29 y 30 (en adelante, también, la Liquidación o las Liquidaciones), las
que fueron notificadas el día 21-03-2017. Sin perjuicio de lo anterior, pese a haber sido
notificada del resultado del proceso de auditoría que determinó la inexistencia de la pérdida
tributaria declarada, con fecha 09-05-2017 la contribuyente realizó una nueva solicitud de
devolución del PPUA mediante el Formulario 2117 folio 77317295392. En respuesta a esta
última solicitud de devolución del monto retenido de US $304.922 ,47 por concepto de
PPUA, con fecha 28-12-2017 mediante la Resolución Ex. SII N° 741, el Servicio resolvió
no dar lugar a ella fundado -principalmente- en que los antecedentes que la contribuyente
acompañó durante el proceso de auditoría no lograron sustentar la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2014, resultando su petición improcedente.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, respecto a la supuesta vulneración a los artículos 24 y 25 del Código
Tributario, señala que la reclamante efectúa 2 alegaciones centrales: la primera de ellas,
refiere a que el Servicio al emitir la Resolución reclamada desconoció el régimen especial
en materia de ejecutividad contenido en el Código Tributario y, la segunda, a que esta
repartición fiscal no cumplió con los estándares de la debida motivación del acto
establecidos en la Ley de Bases de la Administración del Estado N° 19.880. Previo a
controvertir derechamente la alegación enunciada, resulta pertinente hacer la siguiente
prevención: en el desarrollo de su defensa la reclamante omite referirse al carácter
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Timbre Electrónico
provisorio las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, sobre todo si se está en
presencia de un impuesto de auto declaración. Lo anterior, se colige de lo preceptuado en el
artículo 6° del Código Tributario, norma que establece una de las funciones principales del
Servicio de Impuestos Internos: la de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas establecidas por ley. Por lo tanto, en base a dicha disposición, efectuada una
declaración de impuestos por los contribuyentes surge -consecuentemente con ella- la
facultad para esta repartición fiscal de revisar el debido acatamiento de las normas
tributarias, quedando éstas (declaraciones) sujetas a control y verificación. Por ende, debe
necesariamente entenderse que persistiendo la facultad fiscalizadora del SII las
declaraciones efectuadas por los contribuyentes tienen carácter de provisorio. En virtud de
lo anterior y lo dispuesto en los artículos 60, y 63 del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17- 12-2014 requirió a la
empresa Alimentos Multiexport S.A. mediante notificación N° 73005 folio 588048866314
y siendo los antecedentes aportados por la contribuyente insuficientes -para acreditar la
veracidad de su declaración de impuestos y la procedencia de la devolución de PPUA
solicitada- emitió la Citación N° 16 de fecha 02-04-2015 para que ésta aclare, rectifique,
amplíe o confirme su declaración original. Luego, no obstante haber aportado nuevos
antecedentes, la contribuyente tampoco logró acreditar las partidas observadas. Por tal
motivo, atendida la facultad del artículo 24 del Código Tributario, con fecha 13-03-3017 se
procedió a emitir las Liquidaciones No 29 y 30, a través de las cuales determinó que no
existía la pérdida tributaria declarada por la contribuyente mediante Formulario 22 folio
242515684 correspondiente al AT 2014. Ahora, bien, haciéndonos cargo derechamente de
la alegación de la parte contraria en cuanto que el SII no se ciñó al régimen especial de
ejecutoriedad contenido en el Código Tributario al haber utilizado como fundamento de la
Resolución reclamada las Liquidaciones N° 29 y 30 que poseen carácter provisional, cabe
señalar que rechaza enfáticamente la tesis propuesta, pues la Resolución Ex. SII N° 741 fue
emitida ajustándose cabalmente a las normas que regulan la materia. La reclamante ha
interpretado erradamente las normas que transcribe, dándoles una aplicación mucho más
amplia que la otorgada por legislador. Efectivamente, las Liquidaciones poseen carácter
provisional (tal como lo indica el artículo 25 recién transcrito), pero -a diferencia de lo
señalado por la contraparte- dicho carácter sólo alcanza a su ejecutoriedad (entendiendo por
ésta el momento en que resultan exigibles a los contribuyentes), y no a su validez (que
consiste en la posibilidad de producir efectos legales), por cuanto ésta ha sido celosamente
resguardada por el legislador ante eventuales torcidas impugnaciones de los contribuyentes
mediante en el artículo 3° de la Ley 19.880 que señala que los actos administrativos (en
este caso Liquidaciones 29 y 30) gozan de una presunción de legalidad e imperio, e incluso
de exigibilidad frente a sus destinatarios. Por lo tanto, es perfectamente posible que una
Liquidación válidamente emitida por esta entidad fiscalizadora y que goza de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad -pese a no ser ejecutable momentáneamente -sea utilizada
como base o fundamento de un acto administrativo posterior. Por ende, no se observa la
imposibilidad de fundar un acto posterior (en este caso: Resolución) en otro previo que
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Timbre Electrónico
haya sido impugnado judicialmente, siempre que refieran al mismo impuesto. Finalmente ,
es menester señalar que le parece desafortunada la relación que hace la reclamante entre las
normas del inciso 2° del artículo 24 y el artículo 25 del Código Tributario , toda vez que -de
interpretar el artículo 25 de la forma estricta y aislada utilizada por la parte contraria-
implicaría que, salvo los casos excepcionales indicados en el artículo 25, no podría el SII
girar impuestos derivados de una liquidación si no han transcurrido los plazos de
prescripción del artículo 200, por poseer las Liquidaciones un carácter provisional ,
resultando inaplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24. En ese orden de ideas, la
alegación realizada por la reclamante debe ser rechazada, por cuanto el SII no ha infringido
el ordenamiento jurídico vigente.
En segundo lugar, respecto a la supuesta falta de motivación
de la Resolución, señala que de la simple lectura de la Resolución Ex. SII N° 741 es posible
concluir que las Liquidaciones N° 29 y 30 como actos finales de un procedimiento de
auditoría no constituyen el único fundamento tenido a la vista por el ente fiscalizador al
momento emitir la Resolución reclamada, pues de su texto fluye el examen realizado por
esta entidad fiscalizadora tanto de los hechos como de las normas de derecho aplicables, en
virtud de las cuales estampó claramente las razones de su actuación, las que evidentemente
no obedecen a su mera voluntariedad. Tampoco no se observa una infracción a las
disposiciones de las Ley 19.880. En efecto, no hay duda que en virtud de sus artículos 11,
16 y 41, los actos administrativos que emita el Servicio de Impuestos Internos deben
necesariamente ser fundados. Sin embargo, esta ley no especifica qué se debe entender por
dicho concepto. Por tal razón, resulta menester atender a las precisiones que ha realizado -
tanto la Contraloría Gral. de la República en sus dictámenes indicando que será
suficientemente fundado el acto que se baste a sí mismo- como aquellas realizadas por la
jurisprudencia, cuyo criterio consiste en que para que un acto se entienda fundado, debe
contener los hechos, las razones y las normas legales que motivan su emisión. En dicho
contexto, a diferencia de lo indicado por la parte contraria, lo cierto es que la Resolución
Ex. SII N° 741 cumple cabalmente con los parámetros de motivación exigidos. Esto es así,
por cuanto se ajusta a los estándares requeridos tanto por la Contraloría General de la
República ya que señala claramente que el motivo de su emisión corresponde a la solicitud
de devolución de PPUA que fue resuelta a través de los antecedentes que se encontraban a
disposición del Servicio en virtud de una auditoría realizada previamente respecto al mismo
impuesto y periodo tributario, y cualquiera lo puede leer así, debiendo entenderse que el
acto se basta a sí mismo. Y también, se ajusta a aquellos parámetros pretendidos por la
jurisprudencia, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, señaló en forma simple,
clara y categórica los hechos. Y, por último, aun cuando se estime que el único fundamento
contenido en la Resolución Ex. SII N° 741 lo constituyen las Liquidaciones N° 29 y 30, la
presente discusión parece inerte, ya que mediante la Resolución reclamada el Servicio sólo
reiteró la respuesta ya entregada a la contribuyente mediante las Liquidaciones 29 y 30
sobre su solicitud de devolución de PPUA. En consecuencia, de la simple lectura del acto
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Timbre Electrónico
reclamado se colige que éste contiene todos los elementos necesarios para su adecuada
inteligencia y que, por lo tanto, en caso alguno el Servicio ha dejado en indefensión a la
contribuyente. En ese entendido, la emisión del acto reclamado es válida y constituye la
consecuencia directa de las irregularidades constatadas por esta entidad fiscalizadora y de la
falta de acreditación de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, quien no logró
demostrar su procedencia pese a haber sido emplazada a hacerlo.
En tercer lugar, respecto a la postura del SII al emitir las
Liquidaciones N° 29 y 30, repite todos y cada uno de los argumentos incoados en causa
RIT GR-12-00037-2017 previamente acumulada, los que, por principio de economía
procesal, se tendrán por expresamente reproducidos.
En cuarto lugar, respecto al supuesto carácter temporal del
desistimiento contenido en la petición rectificatoria de fecha 28-04-2015 efectuada
mediante Formulario 2117 Folio 77315740537, señala que el instrumento recién
individualizado contenía el desistimiento de la solicitud de devolución, sin alterar la
determinación de impuestos inicial, es decir, sin corregir la declaración original en los
términos previstos en el artículo 36 bis del Código Tributario. Sin embargo, categoriza
erradamente esta presentación como un desistimiento de carácter ''temporal " fundado por
ella en "...la imposibilidad de acompañar dentro del plazo de un mes, toda la
documentación de respaldo en condición de ser revisada". Al respecto cabe señalar que: En
el artículo 63 del Código Tributario el legislador ha otorgado a los contribuyentes el
derecho a requerir, al SII, prórroga de hasta por un mes del plazo para dar respuesta de la
Citación. Por tal motive no era necesario que la empresa Alimentos Multiexport S.A. se
desista de la solicitud de devolución , pues bastaba que requiera ampliación del plazo para
dar respuesta y aportar antecedentes, tal como lo hizo posteriormente, Tampoco era
necesario conceder una prórroga mayor a la establecida en el artículo 63 o permitir que
determinados contribuyentes se desistan "momentáneamente" de sus solicitudes de
devolución , implicaría infringir el principio de igualdad ante la ley y concederles un “supra
plazo” para el cumplimiento de las obligaciones tributarias , obstaculizando la función del
Servicio de Impuestos Internos. Siendo de conocimiento público de los contribuyentes que
al declarar sus impuestos se encuentran sometidos a eventuales , aleatorias y/o selectivas
fiscalizaciones, se entiende necesariamente que el plazo establecido por el legislador en el
artículo 63 (de 1 mes o de 2, contando la prórroga), se encuentra ajustado a la carga que
implica para los contribuyentes dar respuesta a la Citación y aportar documentación , y que
consiste sólo en ilustrar a la entidad fiscalizadora , por cuanto supone que toda declaración
fue emitida en concordancia a una situación contable-tributaria determinada previamente en
base a antecedentes que se encontraban a su disposición. Independiente de la voluntad de la
contribuyente de "reponer" la solicitud de devolución, el desistimiento es una figura
regulada en la Ley de Bases de la Administración del Estado, bajo cuya regulación de
ninguna forma puede ser categorizado como "temporal".
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Timbre Electrónico
En quinto lugar, respecto al supuesto plazo fatal de 12 meses
que disponía el Servicio para resolver la solicitud del contribuyente, señala que resulta
irrelevante la precisión de la parte contraria en cuanto a que el Servicio debía resolver la
petición de devolución de PPUA en el plazo fatal de 12 meses. Es menester señalar que a la
fecha de inicio del procedimiento de auditoría se encontraban vigentes las modificaciones
realizadas al ordenamiento tributario introducidas por la Ley 20.780 de fecha 29-09-2014, a
través de las que el legislador eliminó el carácter de fatal de todos los plazos indicados en el
antiguo artículo 59 del Código Tributario y mutó lo pertinente a las solicitudes de
devolución de PPUA al artículo 97 de la LIR. Clarificando -con ello- que su espíritu
respecto a estas revisiones jamás fue el de establecer un plazo tan estricto. Por tanto, desde
aquel entonces, los únicos plazos que afectan la eficacia de las resoluciones emitidas en
base a solicitudes de devolución de PPUA presentadas conjuntamente con la determinación
de impuestos del año correspondiente son los establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
En sexto lugar, respecto a la inexistencia de un procedimiento
que avale el acto emitido, señala que la solicitud de devolución presentada con fecha 09-05-
2014 fue desistida por la contribuyente mediante la presentación de fecha 28-04-2015,
poniendo término al procedimiento administrativo, pero subsistiendo la auditoría iniciada
por esta repartición fiscal. Luego, la contribuyente volvió a requerir devolución de PPUA
con fecha 28-05-2015 dándose respuesta a través de las Liquidaciones N° 29 y 30 en virtud
de las cuales - mediante el análisis exhaustivo de los antecedentes puestos a disposición del
Servicio durante el proceso de auditoría- se determinó la inexistencia de la pérdida
tributaria declarada respecto del AT 2014. Pese a que dicho resultado fue válidamente
notificado el día 21-03-2017, con fecha 09-05-2017 la empresa Alimentos Multiexport S.A.
volvió a requerir devolución de PPUA, la que fue rechazada a través de la Resolución Ex.
SII N° 741 en la que el Servicio, haciéndose cargo de la nueva petición de la contribuyente,
vuelve a revisar los antecedentes tenidos a la vista al momento de emitir las Liquidaciones
N° 29 y 30.
Finalmente, reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 724, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 726, rola acta de audiencia de conciliación, la que no
se produce;
A fojas 729, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1. Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan el
derecho de la contribuyente Alimentos Multiexport S.A., RUT 76.660.390-4 a la
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Timbre Electrónico
devolución solicitada por el año tributario 2014, por el monto de US$304.922,47, retenido
por concepto de PPUA y denegado por la Resolución Ex. SII N° 741, de 28 de diciembre
de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Hechos, antecedentes y circunstancias que causan la
nulidad de la Resolución Ex. SII N° 741, de 28 de diciembre de 2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de Alimentos Multiexport S.A., RUT 76.660.390-
4, basados en su falta de fundamentación;
A fojas 736, el actor interpone recurso de reposición y
apelación subsidiario, en contra del auto de prueba;
A fojas 745, el Tribunal acoge la reposición, modificando en
consecuencia el punto N° 2, en los siguientes términos:
2. Hechos, antecedentes y circunstancias que causan la
nulidad de y/o ameritan dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 741, de 28 de diciembre
de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Alimentos Multiexport
S.A., RUT 76.660.390-4, basados en su falta de fundamentación;
A fojas 747, se apercibe al perito don Iván Cifuentes Concha,
a evacuar su informe dentro del plazo que ahí se indica;
A fojas 758, el Servicio formula observaciones a la prueba;
A fojas 762, el perito Sr. Iván Cifuentes Concha adjunta
informe pericial contable;
A fojas 895, el actor solicita ampliación de informe pericial;
A fojas 898, el tribunal accede a lo pedido y fija un plazo de 7
días hábiles;
A fojas 900, perito presenta escrito formulando solicitud al
tribunal;
A fojas 901, el tribunal resuelve no ha lugar a petición de
fojas 900;
A fojas 903, secretario abogado del tribunal certifica el
vencimiento del término probatorio;
A fojas 904, tribunal cita a las partes a oír sentencia;
A fojas 907, rola presentación del perito formulando solicitud;
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Timbre Electrónico
A fojas 912, perito solicita se gire cheque;
A fojas 913, tribunal provee peticiones de fojas 907 y 912.
A fojas 915, rola solicitud del actor;
A fojas 920, tribunal resuelve petición del actor.
A fojas 922, actor presenta escrito téngase presente.
A fojas 929, tribunal resuelve no ha lugar.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1 comparece don Nicolás Frías
Ossandón, RUT N° 16.100.688-2, en representación de Alimentos Multiexport S.A., RUT
N° 76.660.390-4, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 29 y 30 de fecha 13 de marzo de 2017, solicitando que sean dejada sin
efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. A fojas 477, en causa acumulada,
comparece don Hugo Zamora Rendich RUT 15.637.372-9, en representación de Alimentos
Multiexport S.A. RUT 76.660.390-4, ya individualizados; quien interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución N° 741, de fecha 28 de diciembre de 2017, solicitando
que sean dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La contribuyente
funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como
asimismo la confirmación de la liquidación reclamada por haber sido dictada conforme a
derecho, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que la contribuyente Alimentos Multiexport S.A. RUT
76.660.390-4, es una sociedad anónima del giro de servicios relacionados con la
acuicultura, elaboración de congelados de pescados y mariscos, elaboración de productos
ahumados, salados, deshidratados y otros, y mayorista de productos del mar. Tributa con
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Timbre Electrónico
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. Durante el año 2013 y hasta la
fecha de presentación del reclamo, Salmones Mutiexport S.A. y Alimentos Multiexport
S.A. pertenecían a Multiexport Foods S.A. Esta última sociedad agrupa toda la actividad
relacionada con acuicultura del grupo Multiexport y su objeto es la inversión en toda clase
de negocios y empresas que tengan como objeto la acuicultura y/o la compra venta,
comercialización, distribución, importación y exportación de especies hidrobiológicas,
además de realizar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. En el
caso de la contribuyente Alimentos Multiexport S.A., su actividad principal consiste en la
elaboración y procesamiento (maquila) de salmónidos.
2.- Que, con fecha 28 de abril de 2014, la contribuyente
presentó formulario 22 folio N° 51126614, oportunidad en que informó un resultado de
pérdida tributaria por US$(9.406.991,79) y un impuesto a la renta por (-)US$478.765,38.
3.- Que, posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2014,
el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó a la empresa, notificándole requerimiento N°
73005, mediante el cual le pidió proporcionar una serie de antecedentes relacionados con el
resultado informado para el año tributario 2014, requerimiento que fue contestado por la
empresa. Con posterioridad a ello, con fecha 02 de abril de 2015, el Servicio notificó a la
contribuyente la citación N° 16, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, le pide que aclare, rectifique, amplíe o confirme el
resultado que informó en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2014. Teniendo presente esta circunstancia, y estando pendiente el plazo para responder la
citación, con fecha 28 de abril de 2015 la contribuyente presentó declaración rectificatoria
del F 22 del AT 2014 mediante formulario 2117, folio 77315740537, en el cual se eliminó
la solicitud de devolución solicitada por concepto de PPUA.
4.- Que, con fecha 28 de mayo de 2015, la contribuyente
respondió la citación N° 16, proporcionando antecedentes que fueron considerados
insuficientes por el ente fiscalizador. Por esta razón emite liquidaciones Nos. 29 y 30 de 13
de marzo de 2017, contra las cuales se alzó la contribuyente, deduciendo reclamo tributario
con fecha 10 de julio de 2017.
5.- Que, con fecha 09 de mayo de 2017, la contribuyente
efectuó una nueva presentación al Servicio, adjuntando formulario 2117 folio N°
77317295392, donde solicita la devolución de PPUA por la suma de US$304.922,47, lo
que fue rechazado por el Servicio mediante Resolución Exenta SII N° 741 de 28 de
diciembre de 2017. Con fecha 17 de abril de 2018, la contribuyente dedujo ante este
tribunal reclamo contra esa actuación.
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Timbre Electrónico
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva
del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 31 de julio de 2018, la acumulación de
autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán resueltas
conjuntamente en la presente sentencia.
SEXTO, Que, el primer hecho controvertido fijado en esta
causa, fue del siguiente tenor: “1. Hechos, antecedentes y circunstancias que desvirtúan
la Partida N° 2 letra E) “Consultores ADM” por un monto de US$3.727.282,47; Partida
N° 2 letra F) “Asesores ADM” por un monto de US$2.046.000,00 y Partida N° 2 letra G)
“Otros Gastos de Venta” por un monto de US$37.923; todas integrantes de la
Liquidación de Impuestos N° 29 de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Alimentos
Multiexport S.A., RUT N° 76.660.390-4.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida, especialmente
los antecedentes contables agregados al proceso. El análisis se ha efectuado separando por
partida. El resultado de la revisión de estos antecedentes es el siguiente:
I.- Partida N° 2 letra E "consultores ADM por un monto
de US$ 3.727.282,47. Con relación a esta partida, según la liquidación N° 29 reclamada, el
Servicio pedía al contribuyente acreditar que los gastos cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptados tributariamente. La hoja de trabajo
anexa a la liquidación, en la página 22 –fojas 186-, dice textualmente: “Se solicitó:
Acreditar pagos y forma de pago, fotocopia de cheque, transferencia u otro medio de pago,
informe proyecto ejecutado diagnóstico de clima, antecedentes de juicio que originaron la
cobranza judicial, detalle y acreditación de los servicios prestados en el proceso de
remuneraciones, cumplimiento requisitos legales del artículo 31 de la LIR.”
II.- El saldo de esta partida según liquidación está compuesto
por las siguientes observaciones contenida en un cuadro en el que se detallan varias
transacciones relacionadas con facturas de las cuales el monto liquidado corresponde a:
Factura N°901 de fecha 21-01-2014 emitido por “Sociedad Asesorías e Inversiones
Cahuala S.A.”; el detalle de la factura indica "Proyecto diagnóstico de clima fin de
proyecto" el monto en pesos es de $4.067.512, en dólares indica las sumas de US$1.553,56
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Timbre Electrónico
y US$6.078,23; estos montos sumados asciende a US$7.631,79; Factura N°13163 de fecha
de fecha 30-09-2013, el monto de la factura en pesos asciende a $581.894 y en dólares
US$1.495,34; y Factura N° 14202 de fecha 31-05-201; el monto de la factura en pesos
asciende a $335.044 y en dólares US$ 1.495,34, ambas emitida por “Figueroa, Bascuñan &
Asociados S.A.” y en el detalle se señala "Asesoría tributaria".
III.- Analizada la documentación aportada se aprecia que la
factura no afectos o exentos de IVA N° 13163 de fecha 30-09-2013, en cuya descripción
señala "Asesoría Tributaria” U.F. 25,20 (23.091,03), el monto de la factura en pesos
asciende a $581.894 y el monto en dólares es la cantidad de US$1.156,92, emitida por
Figueroa, Bascuñan & Asociados S.A., y la factura N° 14202 de fecha 31-05-201, cuya
descripción indica "Asesoría Tributaria” U.F. 14,00 (23.931,69), el monto de la factura en
pesos asciende a $335.044 emitida por Figueroa, Bascuñan & Asociados S.A. Ambas
facturas tienen una hoja adjunta denominada "Listado de horas por trabajos", señalan el
RUT, cliente y mes, y un cuadro con varias columnas denominadas "Atendido por",
"Fecha", "Detalle"," Valor Hora U.F", "Tiempo", y "Total U.F", indica el nombre y firma
de un socio y la fecha del documento, se verifica en la contabilidad, en el libro mayor del
mes de diciembre, folio N° 27622, el registro de dichos documentos en la cuenta N°
311121303 "Consultores Adm", con fecha 31 de diciembre de 2013, el registro de dos
cargos, uno cuya descripción indica "Jarel provisión Figueroa Bascuñan 2013 Dic-13" y el
otro "Jarel provisión Figueroa Bascuñan 2013 Dic-12". Así por los antecedentes aportados
es posible verificar que la factura N° 13163 cuyo monto correspondiente es la suma de
US$1.156,92 y el valor registrado en la contabilidad es la cantidad de US$1.495,34 por lo
que existe un exceso de gasto contabilizado por US$338,42; en cuanto al otro cargo por
el mismo valor, no está acreditado con ningún documento que respalde dicho registro, se
trata, en consecuencia, de una suma no acreditada. En cuanto a la factura N° 14202, no
corresponde al periodo auditado y no se encontraron registros de ella en la
contabilidad aportada por el actor.
IV.- En cuanto a la factura N° 22344 de fecha 31-12-2013 en
cuya descripción señala "Por concepto de: Royalty por servicios según contrato" indica el
tipo de cambio a un valor de $523,76 pesos; el monto de la factura en pesos asciende a
$1.951.241,016 y el monto en dólares es la cantidad de US$3.725.448,71, emitida por
Salmones Multiexport S.A., se verifica en la contabilidad, en el libro mayor del mes de
diciembre el registro de dicho documento en la cuenta N° 311121303 "Consultores Adm",
folio N° 27622, un cargo con fecha 31 de diciembre de 2013, cuya descripción indica
"Rotalty por Serv. S/Contrato" por la suma de US$3.725.448,71.
Sobre este gasto, al examinar el contrato impugnado, el
Servicio expresa en la liquidación a fojas 247 –hoja de trabajo N° 83-, en lo pertinente, que
“…aun cuando la contribuyente auditada acompañó copia del contrato de Know How, no
se verifican las circunstancias del hecho que justifiquen la razón del mismo, y en tal
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Timbre Electrónico
sentido su necesariedad para producir la renta, en atención al hecho que ambas empresas
que participan en el contrato Know-How, hayan sido creadas por los mismos socios
conocedores de la industria, la situación de que ambas empresas pertenezcan a un mismo
grupo, bajo un control común lo que implica influencias significativas, y además de la
existencia de varias empresas que conforma ésta industria. […] Aun cuando el
contribuyente pueda sostener que la técnica o procedimientos utilizados en el desarrollo de
su actividad se diferencia de otras empresas del mismo giro, la estrecha vinculación ya
descrita entre las partes del contrato permite concluir que el contrato de Know How es
superfluo. En este sentido, de los antecedentes revisados fluye que el gasto contabilizado
producto de la existencia de un contrato Know-How, corresponde a un gasto que no tiene
el carácter de indispensable, ineludible y obligado, consecuentemente no atiende a una
real necesidad, que además no existe desembolso en el que haya incurrido Alimentos
Multiexport S.A., para pagar la factura que emite su relacionada derivada del contrato,
información que fluye de su contabilidad al 31.12.2013, por lo que no existe una legítima
razón de negocios que lo justifique, cuyo único propósito sería el de disminuir o evitar el
pago de impuesto a la renta. No cabe dudas que una empresa independiente jamás habría
efectuado un contrato Know-How en las mismas condiciones, ya que ello constituiría
claramente una gestión no eficiente de la empresa, al estar obligada a soportar un gasto
no necesario para llevar a cabo su actividad comercial, más aún con la organización
empresarial que tiene el grupo Multiexport, su vasta experiencia en la cadena que abarca
el ciclo completo del Salmón, y que debería propender a buscar el bienestar grupal en
forma eficiente. […]En consecuencia, el gasto respaldado en contrato Know-How de
USD$3.725.448,71, no se encuentra acreditado, en cuanto a su necesariedad, que en lugar
de contribuir a la producción de ingresos contribuye a generar una pérdida, no
verificándose la legítima razón de negocios de la operación. Por su lado gato de
USD$7.631,79 tampoco cumple con los requisitos del gasto, ya que no corresponde al
ejercicio comercial de la auditoría.”
A fojas 70 y siguientes, el contribuyente sostiene sobre este
punto, en lo pertinente, que “…atendido el nivel de competencia del mercado del salmón,
se hizo necesario efectuar cambios en la forma de operar del grupo, con el fin de hacer
más eficiente su gestión y producción, separando las distintas unidades de negocios. […]
En ese contexto se creó AMSA, la que a contar de enero del año 2011 asumió el 100% del
procesamiento del salmón que producía Salmones Multiexport S.A. ampliando además
estas prestaciones a clientes externos que operan en la zona de Puerto Montt,
representando estos últimos alrededor del 50% de sus ingresos.[…]Debido (a) que mi
representada en el año 2011 no contaba con el personal ni con la logística e
infraestructura necesaria para la prestación de servicios de procesamiento de salmón,
para comenzar a operar este nuevo negocio, tenía dos alternativas, o comenzaba de cero y
asumía todos los costos y gastos que eso implicaba por todo el período de tiempo que
tardase en conocer e incorporar las complejas particularidades del proceso productivo, o
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Timbre Electrónico
contrataba el Know-How a Salmex y comenzaba a producir de una manera eficiente en
mucho menos tiempo.”
El contrato de Know-How en cuestión, está fechado el 11 de
febrero de 2011, entre Salmones Multiexport S.A. y Alimentos Multiexport S.A. En cuanto
a su objeto, dispone en la cláusula tercera que la primera (Salmex), se obliga a transferir su
tecnología y conocimientos al licenciatario (la contribuyente Alimentos Multiexpor S.A.)
en los procedimientos de producción, elaboración, procesamiento y manufacturación de
especies hidrobiológicas en general, y en especial en salmones y truchas, otorgando la
autorización suficiente para tales efectos. Por este contrato, Alimentos Multiexport S.A. se
obliga a pagar a Salmex una regalía anual equivalente a US$72 por tonelada de materia
prima procesada (setenta y dos dólares de Estados Unidos de Norteamérica) que se pagará
en el equivalente en pesos moneda nacional.
Valorado en sana crítica, el tribunal considera que el contrato
no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente en lo que
dice relación con su carácter de necesario para generar renta, por las siguientes
consideraciones:
1.- El contrato de Know How no surge a raíz de una
reorganización empresarial reciente, experimentada por el grupo Multiexport Foods.
En efecto, para fundamentar su reclamo en este punto, el contribuyente ha sostenido que
“En ese contexto se creó AMSA, la que a contar de enero del año 2011 asumió el 100% del
procesamiento del salmón que producía Salmones Multiexport S.A….” (el destacado es del
tribunal). No obstante, al contrario de lo afirmado por el actor, como explica en detalle el
Servicio a fojas 245, la contribuyente se constituyó en el año 2006 (12 de septiembre de
2006) bajo el nombre de Sociedad Cultivos Acuícolas Internacionales S.A. En el año
2011, sólo experimentó un cambio de nombre al actual. En otras palabras, si bien el
contribuyente aporta documentación que permite tener por acreditado el hecho de que a
partir de 2011 Salmones Multiexport S.A. dejó de desarrollar el giro de procesamiento de
Salmón y que esta actividad fue asumida plenamente por la actora –como se puede deducir
de documento fechado el 05 de abril de 2011, dirigido por Alimentos Multiexport S.A. al
Servicio Nacional de Pesca, donde se pide el cambio de registro de plantas pesqueras y
buques factoría de Salmones Multiexport S.A. RUT 79.891.160-0 por Alimentos
Multiexport S.A. RUT 76.660.390-4 y carta dirigida por Figueroa, Bascuñán & Asociados
al señor Andrés Lyon Labbé, de fecha 25 de octubre de 2011, donde se hace un análisis
tributario de los efectos de la asignación de funciones de Salmones Multiexport S.A. a la
actora, ambos documentos, agregados a la custodia de documentos del tribunal-, no es
menos cierto que no se ha agregado al proceso ningún documento o antecedente que
permita dar por establecido que Alimentos Multiexport S.A. no desempeñó su giro
desde el mismo día en que se constituyó, como ha pretendido demostrar la actora, lo que
constituye, por lo demás, un requisito básico para la viabilidad de su alegación.
50
Timbre Electrónico
2.- Según la escritura pública de constitución de la empresa
Alimentos Multiexport S.A., desde esa misma fecha, su objeto social consistió -entre otras
actividades-, en el “procesamiento, transformación y/o elaboración en todas sus formas y
técnicas de todo tipo de especies hidrobiológicas que tengan en el agua su medio natural
de vida, en especial en los procesos de fresco, congelado, conservas, salado y ahumado,
por cuenta propia o de terceros…” De aquí que puede lógicamente concluirse que, si la
empresa llevaba al menos cinco años funcionando normalmente al momento de la
suscripción del contrato de Know-How, no parece razonable que haya efectivamente
necesitado de una asesoría de esta naturaleza para operar, o cuando menos, dicha
circunstancia no fue acreditada por otros medios por el actor durante la litis. Con ello se
descarta el requisito de necesariedad requerido para que el gasto pueda ser tributariamente
admisible.
3.- A mayor abundamiento, la incidencia del contrato de
Know How en los resultados financieros de la empresa no fue demostrada por el actor. De
este modo, resulta imposible conocer sus posibles efectos en la mejora de los procesos
productivos de la actora. Esta situación es especialmente compleja en el caso de marras,
pues las partes se obligaron por el mismo contrato a no divulgar en qué consistió la asesoría
entregada. Como puede naturalmente comprenderse, el tribunal no puede presumirla.
Por tales consideraciones, se rechazará la petición de la actora
en este punto.
V.- En relación a la factura N° 901 de fecha de fecha 21-01-
2014 emitida por Sociedad Asesorías e Inversiones Cahuala S.A., el detalle de la factura
indica "Proyecto diagnóstico de clima fin de proyecto" el monto en pesos es de $4.067.512,
en dólares indica las sumas de US$1.553,56 y US$6.078,23; estos montos sumados
asciende a US$7.631,79. Esta fue conciliada en Recurso de reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) OPAT Ex. N°340 de fecha 20 de junio de 2017, que señala "debe ser
conciliada en esta instancia atendido a que se encuentra adeudado de acuerdo al contrato
aportado por la contribuyente por US$7.631,79".
VI.- Partida N° 2 letra F Asesores Adm. Monto US$
2.046.000,00: En relación a esta partida, en la liquidación se observan varios documentos
que están contabilizados en la cuenta N° 311121304 "Asesores Adm", el SII lo explica a
través de un cuadro denominado "Gastos Contabilizados", en el cual se aprecian 14
facturas, de las cuales 2 facturas corresponden al RUT N°76.027.045-8 y las restantes al
RUT N°76.672.100-1. Se acreditan en instancia administrativa las dos facturas
correspondientes al RUT: 76.027.045-8. El monto equivale a US$ 3.936,58. Así esta
partida es liquidada por la suma de US$2.046.000,00 equivalentes a las 12 facturas
51
Timbre Electrónico
restantes, adjunta un cuadro que contiene estas 12 facturas, que indican los pagos
correspondientes a las 12 facturas.
VII.- Teniendo presente la documentación aportada, se tiene a
la vista el libro mayor de la cuenta N°311121304 "Asesores Adm" del periodo enero a
diciembre del año comercial 2013, libro de remuneraciones de Multiexport Foods S.A. y de
Alimentos Multiexport S.A, de los periodos de enero a diciembre del año comercial 2013;
entre ambas empresas consta contrato de suministro de servicios celebrado con fecha 02 de
enero de 2013, anexos 1 y 2 al contrato ya mencionado de fechas 01 de julio de 2013 y 01
de enero de 2014, Facturas Nos. 203, 205, 208, 211, 214, 217, 223, 226, 229, 232, 235 y
238 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año comercial 2013, anexo letra
A que incluye el listado de todos los trabajadores de AMSA y su cargo; copia autorizada de
cada uno de los contratos de trabajo según anexo A; ejemplos de entregables aportados por
Multiexport Foods a AMSA por ocasión de la celebración del contrato de suministro de
servicios celebrado con fecha 02 de enero de 2013 y archivo digital con planilla excel.
VIII.- En cuanto a los documentos y registros contables, de
las facturas N° 203 de fecha 31-01-2013 por la suma de USD $190.000; N° 205 de fecha
28-02-2013 por el monto de USD $190.000; N° 208 de fecha 31-03-2013 por la cantidad de
USD190.000; N° 211 de fecha 30-04-2013 por el valor de USD $190.000; N° 214 de fecha
31-05-2013 por la suma de USD $190.000 ; N° 217 de fecha 28-06-2013 por el monto de
USD $190.000; N° 223 de fecha 31-07-2013 por la cifra de USD $151.000; N° 226 de
fecha 31-08-2013 por la cantidad de USD $151.000; N° 229 de fecha 30-09-2013 por la
suma de USD $151.000; N° 232 de fecha 31-10-2013 por el valor de USD $151.000; N°
235 de fecha 30-11-2013 por el monto de USD $151.000; N° 238 de fecha 31-12-2013 por
la suma de USD $151.000, las que totalizan la suma de US$2.046.000 y que en detalle
indican: "Por concepto de Servicios según contrato de fecha 02/01/2013". Dichos
documentos se encuentran registrados en el libro mayor de la cuenta N° 311121304
"Asesores Adm", así en el libro mayor del mes de enero folio 25076, con fecha 31 de enero
de 2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 203, cuya descripción indica
"Servicios según contrato fecha 02/01/13"; en libro mayor del mes de febrero folio 25306,
con fecha 12 de febrero de 2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 205,
cuya descripción indica "Servicios según contrato fecha 02/01/13"; en el libro mayor del
mes de marzo folio 25541, con fecha 31 de marzo de 2013, contiene un cargo
correspondiente a la factura N° 208, cuya descripción indica "Servicios según contrato
fecha 02/01/13"; libro mayor del mes de abril folio 25771, con fecha 30 de abril de 2013,
contiene un cargo correspondiente a la factura N° 211, cuya descripción indica "Servicios
según contrato fecha 02-01-13"; libro mayor del mes de mayo folio 26003, con fecha 31 de
mayo de 2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 214, cuya descripción
indica "FEE MAY-13"; libro mayor del mes de junio folio 26203, con fecha 28 de junio de
2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 217, cuya descripción indica "FEE
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Timbre Electrónico
Servicios S/Contrato"; libro mayor del mes de julio folio 26006, con fecha 31 de julio de
2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 223, cuya descripción indica "FEE
Servicios S/Contrato"; libro mayor del mes de agosto folio 26667, con fecha 31 de agosto
de 2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 226, cuya descripción indica
"FEE Ago-13"; libro mayor del mes de septiembre folio 26879, con fecha 30 de septiembre
de 2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 229, cuya descripción indica
"FEE Sep-13"; libro mayor del mes de octubre folio 27111, con fecha 31 de octubre de
2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 232, cuya descripción indica "FEE
octu-13"; libro mayor del mes de noviembre folio 27343, con fecha 30 de noviembre de
2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 235, cuya descripción indica "FEE
nov-13"; libro mayor del mes de diciembre folio 27622, con fecha 31 de diciembre de
2013, contiene un cargo correspondiente a la factura N° 238, cuya descripción indica "FEE
dic-13".
En cuanto a los montos registrados en los libros mayores,
éstos son coincidentes con lo indicado en las respectivas facturas. En relación a las sumas
facturadas entre ambas empresas, es posible apreciar del contrato de suministro de servicios
de fecha 02 de enero de 2013 que se acuerda en la cláusula "Sexta: Precio de los Servicios",
que se cobrará un precio mensual equivalente a US$ 190.000 más IVA, según el tipo de
cambio vigente al día de la emisión de la factura correspondiente, por la prestación de los
servicios individualizados en la cláusula tercera del presente contrato. Al respecto, ésta
indica que los servicios son, "Servicio de Administración y Finanzas", "servicio de
Asesoría de Sistemas", “Servicio de Administración y certificación Medioambiental" y
"Servicios Corporativos"; se acompañan dos anexos a este contrato. Así, el anexo N°1 de
fecha 01 de julio del 2013 en la cláusula "Segunda: Servicios" se dejan sin efecto los
"Servicios de asesorías de manejo y certificación medioambiental" y en la cláusula
"Tercero: Precios de los Servicios", se modifica y se indica que se "cobrará un precio
mensual total equivalente a US$ 151.000 por prestación de los servicios individualizados
en la cláusula tercera del contrato de fecha 02 de enero de 2013", en la siguiente cláusula se
indica que "En todo lo no modificado por el presente anexo, se mantienen íntegramente
vigentes los términos del contrato suscrito con fecha 02 de enero de 2013". En el anexo
N°2, de fecha 01 de enero de 2014, en la cláusula "Segundo: Precios de los servicios" este
es modificado a la suma mensual equivalente a US$153.000 por la prestación de los
servicios contenidos en el contrato de fecha 02 de enero de 2013 y del anexo N°1 de fecha
01 de julio de 2013. Se tiene presente nóminas del personal Multiexport Foods S.A. según
contrato de suministro con Alimentos Multiexport S.A., libro de remuneraciones del
periodo de enero a diciembre del año comercial 2013, archivo digital denominado "5.
Propoc Fee Mef a Amsa 2013."
IX.- Según la liquidación, el Servicio rechazó esta partida
basado en que “…no se encuentra acreditada fehacientemente su procedencia, en cuanto a
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Timbre Electrónico
los montos contabilizados y las demás circunstancias señaladas, en relación a los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por o que se
considera como gasto rechazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g),
de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”
La norma citada por el Servicio, indica lo siguiente: “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que
hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley
o la Dirección Regional, en su caso.”
No obstante ello, como indica la misma liquidación en la hoja
de trabajo N° 22 –fojas 186-, lo que se pidió al contribuyente en la citación fue “Acreditar
pagos y forma de pago, fotocopia de cheque, transferencia u otro medio de pago. Acreditar
propiedad de las embarcaciones y actividades efectuadas por ellas que generaron la
emisión de facturas proveedor Operaciones Ambientales Limitada, cumplimiento de los
requisitos legales del artículo 31 de la LIR.” Exigencias todas con las cuales el
contribuyente cumplió satisfactoriamente con la prueba rendida en autos.
A fojas 81, haciéndose cargo de esta partida, el contribuyente
procura sintetizarla del siguiente modo: “…el SII rechaza el gasto de esta partida porque a
su juicio ería excesivo y no existiría correlación entre el gasto incurrido por la
controladora del grupo, Multiexport Foods S.A., al contratar el personal, con un gasto
promedio mensual de USD$212.655,6 y el precio cobrado por ésta a mi representada, en
promedio USD$170.500 mensuales, considerando que no es la única sociedad del grupo a
la cual le presta servicios. […] Así, el cuestionamiento en definitiva, es la cuantía o
proporción del cobro que se le efectúa a AMSA por los servicios prestados, en relación a lo
que Multiexport Foods S.A. pudiera cobrarle a las demás sociedades del grupo. El SII
considera que los USD$170.500 mensuales que mi representada le paga a su controladora,
son excesivos por cuanto consumirían una gran parte del gasto incurrido por Multiexport
Foods S.A., vale decir los USD$212.655,6, que esta desembolsa para contratar a su
personal.”
Volviendo al texto de la liquidación, a fojas 256 y siguiente –
hojas de trabajo 92 y 93-, el Servicio fundamenta el rechazo de este gasto. El listado de
razones entregadas por el ente fiscalizador, parecen resumirse en la siguiente: “Que no
existe correlación entre el gasto incurrido por la controladora del grupo Multiexport
Foods S.A. al contratar al personal (promedio mensual de USD 212.655,6) y el precio
cobrado por ésta a la auditada (promedio USD 170.500), por no corresponder a un monto
razonable, resultando excesivo y desproporcionado, siendo que dicho personal, además
presta servicio a otras empresas del grupo, en virtud de contratos similares. A mayor
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Timbre Electrónico
abundamiento, no aporta antecedentes fehacientes que permitan determinar cómo
distribuye este gasto entre las empresas del grupo, las que han sido calificadas como
Grandes Empresas, según consta en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos…”
Valorando la prueba ofrecida en sana crítica, y teniendo
además presente la dinámica de los argumentos desarrollados por las partes, el tribunal
acogerá el reclamo en este punto, por las siguientes consideraciones:
1.- Por aplicación del onus probandi fijado por el artículo 21
inciso 2° del Código Tributario, basta al Servicio con rechazar el gasto para forzar al
contribuyente a su demostración en sede judicial. Esta conclusión, si bien es correcta,
supone también que el ente fiscalizador fundamente suficientemente las razones que lo
mueven a semejante conclusión.
2.- Al examinar los argumentos vertidos por el Servicio en su
liquidación, el tribunal observa que el gasto se rechaza por dos razones: la primera, por
tratarse de un gasto excesivo, al tenor del artículo 33 N° 1 letra g), y la segunda: por no
estar fehacientemente acreditado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1°,
ambos de la Ley de la Renta, D.L. 824 de 1974.
3.- Con los antecedentes contables agregados al proceso, que
el tribunal ha revisado cuidadosamente, el contribuyente acreditó la existencia de tales
erogaciones. En efecto, tal como se ha indicado más arriba, la documentación de respaldo,
así como los libros y registros pertinentes, permiten tenerlos por acreditados y debidamente
contabilizados.
4.- En lo que dice relación con la razonabilidad de tales gastos
y, especialmente, con el carácter supuestamente excesivo de los mismos, el tribunal nota
que el Servicio no fundamentó suficientemente los motivos de orden financiero que
justifican su rechazo. En efecto, al argumentar que los gastos que impugna resultan
desproporcionados, debió al mismo tiempo expresar las razones de orden técnico-
financiero que justificaban este razonamiento y, lo que parece más relevante, ofrecer
parámetros de comparación que permitieran al tribunal estimar cuál debería ser el
monto que a su juicio podría ser considerado como razonable. Al indicar simplemente
que el valor de las facturas por los servicios prestados por Multiexport Foods S.A. le parece
excesivo, sin atarlo a ninguna variable técnica, no cumple con su obligación de
fundamentar debidamente el rechazo.
5.- Por otra parte, y lo que parece más importante a este
sentenciador, el Servicio no valora en el sentido correcto la circunstancia de que la
operación descrita se lleve a cabo entre empresas relacionadas. En efecto, su
razonamiento parece estar determinado por una equivocada aplicación del principio de
Arm´s Length Price, principio este último que desde el punto de vista tributario sólo
55
Timbre Electrónico
admite aplicación cuando una de las empresas fiscalizadas es extranjera, pues su
finalidad es evitar el traspaso por medios elusivos de utilidades desde una empresa
ubicada en el territorio nacional -donde debieron tributar- a otra empresa
domiciliada fuera del país y que está, por tanto, sujeta a una jurisdicción fiscal
distinta.
Al contrario de ello, dada la circunstancia de que la operación
cuestionada se lleva a cabo entre dos empresas con domicilio en Chile, lo que debe hacer
el Servicio en su rol fiscalizador es, en oposición a la regla del Arm´s Lenght Price,
reconocer el comportamiento de la contribuyente como una verdadera unidad de
negocios del conglomerado, pues solo a la luz de esta realidad puede tener correcta
aplicación la idea de necesariedad del gasto. Tan claro es esto aquí, que solo una vez
que se constata esta dinámica de negocios son apreciables los efectos financieros de la
operación, que constituyen en sí mismos un beneficio económico que solo puede ser
medido dentro del holding.
X.- Partida N° 2 letra G). Otros gastos de ventas por US$
37.923: En cuanto a esta partida, la liquidación observa las cuentas N° 311121203
"Celulares Adm" por un monto de US$2.372, -en donde se señala en la misma liquidación
que se concilia la cantidad de US$1.500 y respecto a las demás partidas no se logra
acreditar por el monto de US$872-; la cuenta N° 311121401 "Arriendo Vehículo" por un
total de US$8.429,53 y la cuenta N° 311121602 "Seguros Generales Adm." por un valor de
US$ 37.923. Al respecto, el actor solo se pronuncia en su escrito de reclamo respecto del
gasto contabilizado en cuenta "Seguros Generales Adm." por un valor de US$37.923.
XI.- En cuanto a la documentación aportada, se aprecia copia
de póliza de Incendio comercial N° 4128877, suscrita con RSA Seguros Chile S.A. de
fecha 31 de agosto de 2012, en el que se indica un periodo de vigencia desde las 12 horas
del 31-07-2012 hasta las 12 horas del 31-07-2013, copia de póliza de Miscelaneo comercial
N° 432411, suscrita con RSA Seguros Chile S.A. de fecha 21 de agosto de 2013, en el que
se indica un periodo de vigencia desde las 12 horas del 31-07-2013 hasta las 12 horas del
31-07-2014 y Copia de póliza de seguro de accidentes personales N°116-12-00001413,
suscrita con Mapfre seguros, de fecha 24 de agosto de 2012, en el cual se indica un periodo
de vigencia desde las 00:00 horas del 31-07-2012 hasta las 00:00 horas del 31-07-2013,
también acompaña contabilidad del año comercial 2013, se aprecia del libro mayor de la
cuenta N° 311121602 "Seguros Generales Adm", los registros contables en los folios
N°25077; 25309; 25544; 25775; 26007; 26207; 26450; 26670; 26882; 27115;27347 y
27625. También se tienen a la vista dos informes Asientos Diarios General Ledger de Chile
del periodo de enero a diciembre del año 2013 y otro correspondiente solo al periodo de
agosto del 2012, archivo digital, el que contiene planilla excel denominado "6. Sustento
Prorrateo Seguros 2013 ok Bce - Dic-17" con varias pestañas, dentro de ellas, en la pestaña
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Timbre Electrónico
de enero, hay una explicación del prorrateo del seguro, el que contabiliza mensualmente en
la cuenta N° 311121602 "Seguros Generales Adm".
Con la información tenida a la vista, es posible cotejar y
validar el registro del seguro suscrito con RSA Seguros Chile S.A. de los meses de enero a
diciembre, los que se encuentran registrados contablemente en el libro mayor de la cuenta
N° 311121602 "Seguros Generales Adm" en los folios ya indicados. Con este antecedente,
el tribunal da por acreditados dichos registros. En cuanto al seguro suscrito con Mapfre
seguros, sólo es posible cotejar y validar los registros de enero a julio, pues para los
periodos restantes la empresa no acompaña documentación de respaldo de la nueva póliza
de seguros, y no explica si ésta fue renovada en los mismos términos o en otros, por lo
que el tribunal no puede suponer que las condiciones se mantuvieron o se modificaron
para los periodos faltantes, además que el propio actor acompaña en el archivo digital, en
la planilla excel ya mencionada, una pestaña denominada "Base Total" con todos los
movimientos de esta cuenta y una pestaña por cada mes de enero a diciembre, donde es
posible apreciar que en el mes de agosto las condiciones de los seguros cambiaron. No
aporta más antecedentes para validar dichos cambios. Por lo expuesto, se acredita el
monto parcial de US$ 29.067,94.
SÉPTIMO, Que, el segundo hecho controvertido fijado en
esta causa fue del siguiente tenor: “2. Antecedentes y circunstancias que desvirtúan la
Liquidación de Impuestos N° 30 de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Alimentos
Multiexport S.A, Rut N° 76.660.390-4.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
El Servicio observa varias partidas en la liquidación N°29,
que modifican los resultados declarados por el actor según su formulario 22 folio
N°51126614, del AT 2014. De este modo, el nuevo resultado determinado en la instancia
administrativa arriba a un saldo a favor del contribuyente por el monto de
(USD$415.046,82). Por esa razón, el Servicio concluye en la Liquidación N°30 reclamada
que hubo un “exceso de devolución, según formulario 22 AT 2014, folio N°51126614,
realizado a través de depósito bancario de fecha 19.01.2017, por un monto de
USD$478.765,38” y que “la devolución determinada por este Servicio es de
USD$415.046,82”. De ambos valores se determina un “Reintegro por devolución indebida
por la suma de USD$63.718,56”. Es importante tener presente que los valores fijados en la
liquidación N° 30 dependen íntegramente del destino que tenga la liquidación N° 29, que es
examinada con latitud en esta sentencia. A mayor abundamiento, como se aprecia de los
considerandos de este sentencia, al modificarse sustancialmente las cifras determinadas en
57
Timbre Electrónico
la liquidación N° 29, el tribunal arriba a la conclusión, luego de valorada la prueba rendida,
que la Liquidación N° 30 debe ser dejada sin efecto, pues en la nueva determinación de la
base imponible de 1° categoría determinada por el tribunal para el contribuyente, se
establece una pérdida tributaria para el AT 2014. En otras palabras, al existir esta pérdida
tributaria, no procede el reintegro que indica la liquidación.
OCTAVO, Que, el tercer hecho controvertido fijado en esta
causa fue del siguiente tenor: “3. Subdeclaración de Ingresos: Efectividad que el ingreso
generado por las facturas N° 538 y 540 emitidas por Alimentos Multiexport S.A. por un
monto total de US$369.311,7 y objetado por el Servicio de Impuestos Internos, por una
supuesta subdeclaración de ingresos, en relación a la partida N° 1 Letra B) “Venta
Maquila Terceros”, fue debidamente reconocido en el año tributario 2013.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos, letra a)
factura N° 538 por un valor de 368.474,87. Se aprecia de los documentos aportados, la
factura N° 538 emitida a Salmones Cupquelan S.A de fecha 02 de enero de 2013, el detalle
de la factura señala "Por concepto de servicio maquila y procesamiento de especies
salmonideas: 3.725,35 kg Atlántico Fresco Trim C bolsa por un monto de $1.470.937;
251.883,02 kg Atlántico Fresco Trim D bolsa por el valor de $102.171.025; 116.595,45 kg
Atlántico Congelado HG Glaceado por la suma de $20.979.082; 144.192,20 kg Atlántico
Congelado HON Glaceado por la cantidad de $25.172.234; 51.729,82 kg Atlántico
Congelado Trim C I.W.P por el valor de $22.045.503; 20.165,00 kg Atlántico Congelado
Trim D I.W.P por el monto de $8.852.490; 7.425,33 kg Atlántico Congelado Trim D
S/vacio mult.indiv por la suma de $3.546.163; indica más abajo "T/C 500". El valor neto
de la factura asciende a $184.237.434. El actor indica en su escrito de reclamo a fojas 12
vuelta y siguientes que, dicha factura se provisionó como ingreso, la que fue contabilizada
como tal en una cuenta N° 311111601 venta Maquila a terceros en diciembre de 2012 y por
lo tanto fueron gravadas con el Impuesto de Primera categoría en el AT 2013. Se coteja los
argumentos del actor con el libro mayor aportado de la cuenta N° 311111601 “venta
Maquila a terceros” del mes de diciembre de 2012, folio N° 18850 la que indica como
descripción: ANSA Venta maquila a terceros planta PR, contiene varios cargos y abonos
entre ellos un abono que indica la descripción " Prov. Servicio Maquila Cupquelan DIC-12
por el monto de US$368,474.87 suma que es coincidente con la factura N°538 que indica la
suma de $184.237.434. El tipo de cambio indicado en la factura es de $500. En cuanto al
mes de enero de 2013, el libro mayor folio 25057, indica la descripción "Alim. venta
maquila a terceros planta PR" , contiene varios registros, entre ellos un abono de fecha 02
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Timbre Electrónico
de enero de 2013 cuya descripción señala "Ingresos cuenta para Factura 538" por el monto
de US$368,474.87 y un cargo de fecha 18 de enero de 2013 señala en la descripción "Prov.
Servicio Maquila Cupquelan dic-12" por la suma de US$368,474.87.
II.- Sobre este punto, los resultados a que arriba el perito
contable en su informe son coincidentes con las observaciones del tribunal. Así, a fojas 770
-8 de su informe-, y siguientes concluye 1.- Que existen 4 movimientos contables, que
representan provisiones con abono a ingresos, que en su suma total ascienden a USD
369.311,69; 2.- Que no existe diferencia entre lo informado en el libro mayor de la cuenta
venta maquila a tercero y lo informado como saldo final de la misma cuenta en el balance
al 31 de diciembre del año 2012; 3.- Que el monto total de la provisión con abono a
resultado ganancia no fue descontada del resultado final del ejercicio, por tanto, formó
parte de la base imponible del impuesto de primera categoría para el año comercial 2012.
III.- Analizados los antecedentes, se valida que la factura N°
538 fue registrada en una cuenta de resultado, siendo ésta la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a terceros” durante el mes de diciembre de 2012. Analizados los saldos del mayor
de esta cuenta y los registrado en el Balance Tributario al 31 de diciembre 2012 folios
19133 al 19130, dichos saldos son coincidentes; Además de verificar que en la RLI esta
provisión no es agregada. Por lo tanto, dicha factura fue un ingreso que afectó al resultado
del año comercial 2012 y que pago impuestos en el año tributario 2013. En cuanto a los
montos contabilizados, no existen diferencias con lo registrado en el mes de diciembre y
con lo contabilizado en el mes de enero de 2013. En el mes de enero año comercial 2013,
no hay ningún efecto en los resultados, pues el ingreso de la factura registrado en la
contabilidad como un abono es anulado con el cargo de la provisión realizada durante el
mismo periodo.
Sobre el particular, el informe pericial contable que rola a
fojas 763 y siguientes, arriba a iguales conclusiones, pues expresa a fojas 779 -17 de su
informe-, que “…el procedimiento efectuado por la reclamante, es correcto, pues, los
ingresos de esta factura, ya habían tributado en el año comercial 2012, por tanto, no
deberían tributar para el año 2013. Bajo este argumento, el suscrito puede concluir que
para esta factura no se estaría sub declarando los ingresos…”
IV.- En cuanto a la subdeclaración de ingresos, letra a)
factura N° 540 por un valor de USD$ 836,83: Se aprecia de los documentos aportados, la
factura N° 540 emitida a Salmones Cupquelan S.A de fecha 02 de enero de 2013, el detalle
de la factura señala dos conceptos, una "Por concepto de servicio extraordinario de
maquila”, donde describe dos subtítulos uno por “servicio diferencias habilitación” y otro
por “otras habilitaciones jornadas extraordinarias”. Según detalla la glosa del documento,
corresponde a “Descarga MP por un valor de $1.521.152; Sanitización extra MP por un
monto de $4.370.782; 1.430,00 Reproceso VAP atlántico por la suma de $225.225;
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Timbre Electrónico
2.939,00 Re-empaque varios productos por la cantidad de $180.022; 1.317,00 Re-
etiquetado por un monto de $13.167. El segundo concepto es “Por concepto de
complementos a servicio de maquila”, y describe el siguiente detalle: “Almacenamiento y
frío por la cantidad de $1.935.149”. Contiene un subtítulo que señala “Servicios adicionales
frigoríficos” aquí se encuentran dos ítems; uno que señala “Energía contenedores por la
cantidad de $1.175.000” y otro por “Movimiento extraordinario, por la suma de $552.184”;
indica más abajo "T/C 500". El valor neto de la factura asciende a $9.972.680. El actor
indica en su escrito de reclamo a fojas 15 y siguientes que dicha factura se provisionó como
ingreso en tres cuentas: cuenta N° 311230199 “Ing por materiales y serv”, en donde se
registra “Descarga MP” y “Sanitización Extra MP”; en otra cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a terceros”, donde se registra el “Reproceso VAP Atlántico, Re-empaque varios
productos y Re-etiquetado”, y en la cuenta N° 311111705 “Servicio de frio”, en donde se
registraron “Almacenamiento y frío”, y “Servicios Adicionales frigoríficos”. Al respecto,
indica que los ingresos tributaron según las normas que establece la Ley sobre impuesto a
la Renta, sin que exista la necesidad de un agregado por tal concepto en la determinación de
la RLI. Además, agrega que los montos registrados y percibidos coinciden plenamente con
los montos que fueron provisionados para el año comercial 2012.
Analizados los documentos aportados, se aprecia que los
saldos del libro mayor de las cuentas ya mencionadas son coincidentes con el balance
tributario al 31 de diciembre 2012 folio 19133 a 19130. En cuanto al libro mayor aportado,
en la cuenta N° 311230199 “Ing por materiales y serv”, correspondiente al periodo
diciembre de 2012, folio N° 18897, éste señala en la descripción: “Amsa. Ing. Por
materiales y servicios vari”. La cuenta contiene varios registros, entre ellos dos abonos
ambos con fecha 31 de diciembre de 2012, en la descripción indica: “Prov. Sanitización MP
maquila Cupq. Dic-12 por un monto de US$8,741.56” y “Prov. Descarga MP maquila
Cupq. Dic-12 por la cantidad de US$3,042.30.
V.- En cuanto al mes de enero de 2013, el libro mayor de esta
cuenta folio N°25092, contiene varios registros; entre ellos dos abonos de fecha 02 de enero
de 2012 que en ambas descripciones indican: “Ingresos cuenta para Factura 540” por un
monto de US$3,042.30 y 8,741.56 respectivamente. Luego hay dos cargos por los mismos
montos y en cuya descripción indican “Prov. Descarga MP maquila Cupq. Dic-12” y “Prov.
Sanitización MP maquila Cupq. Dic-12”.
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a terceros”, correspondiente al periodo diciembre de 2012, folio N° 18850, éste
señala en la descripción: “ANSA Venta maquila a terceros planta PR”. La cuenta contiene
varios registros, entre ellos tres abonos ambos con fecha 31 de diciembre de 2012. En la
descripción indica: “Prov. Otros ing maquila Cupq. Dic-12 por un monto de US$26.33”;
“Prov. Otros ing maquila Cupq. Dic-12 por la cantidad de US$450.45” y “Prov. Otros ing
maquila Cupq. Dic-12 por la suma de US$360.04”. En cuanto al mes de enero de 2013, el
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Timbre Electrónico
libro mayor de esta cuenta folio N°25057 contiene varios registros, entre ellos un abono de
fecha 02 de enero de 2013 que en la descripción indica: “Ingresos cuenta para Factura 540”
por un monto de US$836.83. Luego, hay tres cargos de fecha 18 de enero de 2013 en cuya
descripción indican: “Prov. Otros ing maquila Cupq. Dic-12”, y cuyos montos son
US$450.45; US$ 360.04 y US$26.33.
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111705
“Servicio de frio”, correspondiente al periodo diciembre de 2012, folio N° 18852, señala en
la descripción: “ANSA Servicio de frio”. La cuenta contiene varios registros, entre ellos
dos abonos, ambos de fecha 31 de diciembre de 2012. En la descripción indica: “Prov.
Serv. Frigorífico maquila Cupq. Dic-12 por un monto de US$3,454.37”, y “Prov. Serv.
Frigorífico maquila Cupq. Dic-12 por la cantidad de US$3,870.30. En cuanto al mes de
enero de 2013, el libro mayor de esta cuenta folio N°25059, contiene varios registros, entre
ellos un abono de fecha 02 de enero de 2013 que en la descripción indica “Ingresos cuenta
para Factura 540” por un monto de US$7,324.67. Luego hay dos cargos de fecha 18 de
enero de 2013 cuya descripción para ambos cargos indica “Prov. Serv. frigorífico maquila
Cupq. Dic-12”, cuyos montos son US$3,870.30; y US$ 3,454.37.
Analizados estos antecedentes, se aprecia de la liquidación
que lo observado es respecto de la contabilización en “Ingresos cuenta para Factura
540” por un monto de US$836.83, y que corresponde a los montos US$450,45; US$
360,04 y US$26,33, lo que afecta a la cuenta N° 311111601 "Venta Maquila a terceros”
que fue descrita en un párrafo anterior, monto que es parte de la factura N° 540. Del
análisis de la factura es posible concluir que analizados los antecedentes aportados, se tiene
por acreditado que la factura N° 540 fue registrada durante el mes de diciembre de 2012 en
tres cuentas de resultado, siendo éstas las cuentas N° 311230199 “Ing por materiales y
serv”, N° 311111601 “Venta Maquila a terceros” y N° 311111705 “Servicio de frío”.
Analizados los saldos del mayor de esta cuenta y lo registrado en el Balance Tributario al
31 de diciembre 2012 folios 19133 al 19130, dichos saldos son coincidentes. De igual
modo, se verifica que en la RLI esta provisión no fue agregada. Por lo tanto, dicha factura
fue un ingreso que afecto al resultado del año comercial 2012 y que pago impuestos en
el año tributario 2013. En cuanto a los montos contabilizados, no existen diferencias con
lo registrado en el mes de diciembre y con lo contabilizado en el mes de enero de 2013. En
el mes de enero -año comercial 2013-, no hay ningún efecto en los resultados, pues el
ingreso de la factura registrado en la contabilidad como un abono, es anulado con el cargo
de la provisión realizada durante el mismo periodo.
VI.- Sobre este punto, el perito contable arriba a las mismas
conclusiones que este tribunal. En efecto, en la página 20 de su informe –fojas 782-,
expresa, en lo pertinente: “…a criterio de este suscrito, y en base a la documentación que
no ha sido declarada como no fidedigna tenida a la vista, (principalmente libro mayor), se
puede concluir que el procedimiento efectuado por la reclamante, es correcto, pues, los
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Timbre Electrónico
ingresos de esta factura, ya habían tributado en el año comercial 2012, por tanto, no
deberían tributar para el año 2013. Bajo este argumento, el suscrito puede concluir que
para esta factura no se estaría subdeclarando los ingresos…”
NOVENO, Que, el cuarto hecho controvertido fijado en esta
causa fue del siguiente tenor: “4. Subdeclaración de Ingresos: Efectividad que el ingreso
generado por las facturas Nos. 556, 558, 579 y 580, emitidas por Alimentos Multiexport
S.A., por un monto total de US$619.025,88 y objetado por el Servicio de Impuestos
Internos, por una supuesta subdeclaración de ingresos, en relación a la partida N° 1
letra C) “Cuentas de Resultado Contabilizadas en el Balance Tributario”, fue reconocido
en el año tributario 2014.
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- El motivo de la liquidación en este punto consiste en la
supuesta existencia de “Ingresos no declarados” por efectos de ajustes en la cuenta de
Balance N°311111601, según indica a fojas 21. El SII señala que el contribuyente habría
realizado ajustes que dejarían sin tributar ingresos respaldados en las facturas Nos. 556,
558, 579 y 580. El actor a través de cuadros explicativos, indica la mecánica contable que
realizó y debajo del cuadro indica una “Conclusión” explicando lo que significa cada
registro.
El tribunal concluye lo siguiente:
A). Respecto de la factura N°556. US$388.738,25: Factura
N° 556 emitida a Salmones Cupquelan S.A de fecha 01 de febrero de 2013, el detalle de la
factura señala "Por Concepto de Servicio Maquila y Procesamiento de Especies
Salmonideas: 5.734,90 kg Salar Fresco Trim C bolsa por la cantidad de $2.254.056;
264.189,83 kg Salar Fresco Trim D bolsa por el monto de $106.702.222; 94.45 kg Salar
Fresco Trim E bolsa por la suma de $51.501; 1.887,49 kg Salar Fresco Porc. Norm. sin
Especificación por un monto de $1.138.667; 69.055,51 kg Salar Congelado HG Glaceado
por la cantidad de $12.371.660; 161.316,27 kg Salar Congelado Hon Glaceado por la
suma de $28.040.559; 48.380,79 kg Salar Congelado Trim C I.W.P por un valor de
$20.529.601; 1.640,00 kg Salar Congelado Trim D I.W.P por la suma de $716.869;
2.011,18 kg Salar Congelado Trim D S/vacío mult.indiv por el valor de $956.233; 75,00 kg
Salar Congelado Trim E I.W.P por la suma de $44.670; 390,00 kg Salar Congelado Trozo
Block por el monto de $99.693; 429.267,84 kg Proceso Especial Atlántico Entero Fresco
por la cantidad de $21.463.392”, indica más abajo "T/C 500”; el valor neto de la factura
asciende a $194.369.123.
62
Timbre Electrónico
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a Terceros”, correspondiente al periodo enero de 2013, folio N° 25057, señala en
la descripción: “Alime. Venta Maquila a Terceros Planta PR” la cuenta contiene varios
registros, entre ellos el abono con fecha 31 de enero de 2013, cuya descripción indica
“Prov. Servicio Maquila Cupquelan Ene-13 por un monto de US$388,738.25”.
En cuanto a los registros del mes de febrero de 2013, el libro
mayor de esta cuenta folio N°25287, contiene varios registros entre ellos, un abono de
fecha 01 de febrero de 2013 que en la descripción indica “Ingresos cuenta para Factura
556” por un monto de US$388,738.25. Luego hay un cargo de fecha 22 de febrero de 2013
cuya descripción indica “Prov. Servicio Maquila Cupquelan Ene-13”, cuyo monto es
US$388,738.25.
B). Respecto de la factura N°558. US$791,89. De la
documentación aportada es posible apreciar lo siguiente: Factura N° 558 emitida a
Salmones Cupquelan S.A de fecha 01 de febrero de 2013, el detalle de la factura señala dos
conceptos, una "Por concepto de servicio extraordinario de maquila” en donde describe dos
subtítulos uno por “Servicio diferencias habilitación” y otro por “Otras habilitaciones
jornadas extraordinarias”. A continuación describe: “Descarga MP por un valor de
$2.468.599; 1.633,00 Reprocesos filetes de atlántico por el monto de $257.160; 1.985,00
Re-empaque varios productos por la suma de $121.603; 1.718,00 Re-etiquetado por la
cantidad de $17.180”. El otro es “Por concepto de complementos a servicio de maquila” y
describe el siguiente detalle: “Almacenamiento y frio por el monto de $6.378.256”.
Contiene también un subtítulo que señala “Servicios adicionales frigoríficos”; aquí se
encuentran dos ítems; uno que señala “Energía contenedores por la suma de $0” y otro por
“Movimiento extraordinario por la cantidad de $2.311.510”; indica más abajo "T/C 500".
El valor neto de la factura es de $11.554.308.-
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a Terceros”, correspondiente al periodo enero de 2013, folio N° 25057, señala en
la descripción: “Alime. Venta Maquila a Terceros Planta PR”. La cuenta contiene varios
registros, entre ellos tres abonos con fecha 31 de enero de 2013, cuyas descripciones
indican “Prov. Otros Ing Maquila Cupq. Ene-13 por los siguientes valores de US$514.32;
US$243.21; US$34.36”.
En cuanto a los registros del mes de febrero de 2013, el libro
mayor de esta cuenta folio N°25287 contiene varios registros, entre ellos, tres abonos de
fecha 01 de febrero de 2013 que en la descripción indica para los tres registros: “Ingresos
cuenta para Factura 558” por los montos de US$34.36; US$243.21 y US$514.32
respectivamente. Luego hay tres cargos de fecha 22 de febrero de 2013 cuyas descripciones
para los tres registros indican “Prov. Otros Ing Maquila Cupq ene-13”, cuyos montos son
US$514.32; US$243.21 y US$34.36.
63
Timbre Electrónico
C). Respecto de la factura N°579. US$229.188,61:
Contribuyente aporta Factura N° 579 emitida a Salmones Cupquelan S.A de fecha 01 de
marzo de 2013,. El detalle de la factura señala "Por concepto de servicio maquila y
procesamiento de especies salmonideas: 2.939,96 kg Salar Fresco Trim C bolsa por la
cantidad de $1.155.527; 168.035,91 kg Salar Fresco Trim D bolsa por el monto de
$67.867.127; 119,91 kg Salar Fresco Trim E bolsa por la suma de $65.3841; 2.572,61 kg
Salar Fresco Porc. Norm Sin Especificación por un monto de $1.551.979; 132.890,30 kg
Salar Congelado Hon Glaceado por la suma de $23.099.457; 41.553,96 kg Salar
Congelado Trim C I.W.P por un valor de $17.632.747; 1.485,97 kg Salar Congelado Trim
D S/Vacío Mult. Indiv por el valor de $706.518; 11.63 kg Salar Congelado Trim E I.W.P
por la suma de $6.927; 180,00 kg Salar Congelado Trozo Block por el monto de $46.012;
120,00 kg Salar Congelado Belly bolsa por la cantidad de $30.675; 48.638,99 kg Proceso
Especial Atlántico Entero Fresco por la suma de $2.431.950”; indica más abajo: "T/C
500”; el valor neto de la factura asciende a $114.594.303.
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a Terceros”, correspondiente al periodo febrero de 2013, folio N° 25287, señala en
la descripción: “Alime. Venta Maquila a Terceros Planta PR.” La cuenta contiene varios
registros, entre ellos el abono con fecha 28 de febrero de 2013, cuya descripción indica
“Prov. servicio maquila Cupquelan feb-13 por un monto de US$229,188.61.”
En cuanto a los registros del mes de marzo de 2013, el libro
mayor de esta cuenta folio N°25520, contiene varios registros entre ellos, un abono de
fecha 01 de marzo de 2013 que en la descripción indica “Ingresos cuenta paraFactura 579”
por un monto de US$229,188.61. Luego hay un cargo de fecha 13 de marzo de 2013 cuya
descripción indica “Prov. servicio maquila Cupquelan feb-13”, cuyo monto es
US$229,188.61.
D). Respecto de la factura N°580. US$307,13: El
contribuyente aporta factura N° 580 emitida a Salmones Cupquelán S.A de fecha 01 de
marzo de 2013, el detalle de la factura señala dos conceptos, una "Por concepto de servicio
extraordinario de maquila” en donde describe dos subtítulos; uno “Servicio diferencias
habilitación” y otro por “Otras habilitaciones jornadas extraordinarias.” A continuación
describe “Descarga MP por un valor de $1.913.532; 975,00 Reprocesos filetes de atlántico
por el monto de $153.563”; el otro concepto es “Por concepto de complementos a servicio
de maquila” describe: “Almacenamiento y frío por el monto de $8.607.589.” Contiene
además un subtítulo que señala “Servicios adicionales frigoríficos”; aquí se encuentra un
ítem que señala “Movimiento extraordinario por la cantidad de $1.127.554.” Indica más
abajo "T/C 500." El valor neto de la factura es de $11.802.237.-
En cuanto al libro mayor de la cuenta N° 311111601 “Venta
Maquila a Terceros” correspondiente al periodo febrero de 2013 folio N° 25287, señala en
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Timbre Electrónico
la descripción: “Alime. Venta maquila a terceros planta PR” la cuenta contiene varios
registros, entre ellos un abono con fecha 28 de febrero de 2013, cuya descripción indica
“Prov. Otros Ing Maquila Cupq. Feb-13 por el valor de US$307.13.”
En cuanto a los registros del mes de marzo de 2013, el libro
mayor de esta cuenta folio N°25520, contiene varios registros entre ellos, un abono de
fecha 01 de marzo de 2013 que en la descripción indica “Ingresos cuenta para Factura 580”
por el monto de US$307.13. Luego hay un cargo de fecha 13 de marzo de 2013 cuya
descripción indica “Prov. Otros Ing Maquila Cupq Feb-13”, cuyo monto es US$307.13.
II.- Analizados los antecedentes, se aprecia que la mecánica
de contabilización de las facturas N° 556, 558, 579 y 580 en la cuenta N° 311111601
“Venta Maquila a Terceros” seguida por el contribuyente consiste en que primero, se
realiza una provisión de la factura en esta cuenta para posteriormente, al mes siguiente,
anular la provisión realizada en el mes anterior. Luego se registra el ingreso en esta misma
cuenta; así la provisión se anula al realizar un abono y luego un cargo, por los mismos
conceptos y montos. De esta manera, el ingreso por la factura registrada afecta al resultado
del año comercial 2013. En cuanto al libro mayor de esta cuenta, el saldo es coincidente
con lo registrado en el Balance Tributario al 31 de diciembre 2013 folios 19852 al 19854.
De los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que dichas facturas fueron un
ingreso que pagó impuestos en el año tributario 2014 y que no existe diferencia con lo
contabilizado, pues las provisiones son anuladas y se reconoce el ingreso. En relación a
los montos contabilizados, no hay diferencias entre los montos provisionados y el ingreso
de la factura.
El perito contable comparte las conclusiones de este
sentenciador. Así consta a fojas 790 -28 de su informe-, 792 -30 de su informe-, 794 -32 de
su informe- y 795 y siguiente -33 y 34 de su informe-. La conclusión general expresada
sobre estos documentos, que figura a fojas 795, es que “…el procedimiento efectuado por
la reclamante, es correcto, pues, los ingresos por US$619.025,88 conformado por la suma
de las facturas números 556, 558, 579 y 580, respectivamente, deberían tributar para el
año 2013. Ya que, las provisiones efectuadas con abono a ingresos, por Alimentos
Multiexport durante los meses de enero y febrero del año 2013, fue debidamente reversado
al ingresar los documentos mercantiles antes señalados a la contabilidad.”
DÉCIMO, Que, el quinto hecho controvertido fijado en esta
causa fue del siguiente tenor: “5. Efectividad que el monto de US$3.582.705,7, que forma
parte de la partida N° 2 letra C) “Cto. De Venta Maquila a Terc.” Y, que el monto de
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Timbre Electrónico
US$178.319,90, que forman parte de la partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio de
F.”, fueron debidamente acreditados por Alimentos Multiexport S.A.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- Partida N° 2 letra C). “Cto. De ventas maquila a
terceros” por la suma de US$ 3.582.705,7:
Costos y gastos registrados en "Cuenta Cinco",
relacionados con los servicios de procesado de "Fresco y congelado" y facturados a
ANSA por Salmones Multiexport S.A. (en adelante también, SMSA o Salmex) por la
suma de US$3.582.705,7.
El actor a fojas 35, explica que AMSA registraba los montos
facturados por Salmex dentro de sus cuentas cinco, por cada centro de costo que
contabilizaba y posteriormente traspasaba esos costos a las cuentas N°311112601 "Costo
venta maquila a terceros procesos Frío y Congelado" y N°311112705 "Costo de venta
Servicio de Frío". El servicio rechazó el monto por cuanto a su juicio no se habrían
acompañado documentos de respaldo suficientes para acreditar los costos y gastos
contabilizados por AMSA en relación al contrato celebrado con fecha 21 de febrero de
2011 con Salmex.
El actor indica que, esta partida tiene su origen en un contrato
de arrendamiento celebrado entre Salmex y AMSA con fecha 21 de febrero de 2011,
denominado "Contrato de arriendo Planta de Proceso e Instalaciones Salmones Multiexport
S.A. y Alimentos Multiexport S.A.”
En virtud de este contrato, Salmones Multiexport S.A. da en
arriendo a Alimentos Multiexport S.A. la infraestructura de las plantas de fresco congelado,
planta de ahumado, las instalaciones y equipos que son parte de ambas plantas. Los bienes
arrendados se agrupan en: Edificios e instalaciones, Edificios de procesos y Otros bienes.
Adjunta el anexo 1 con el detalle de los bienes muebles e inmuebles arrendados.
En la cláusula III, se indica que el valor del arriendo mensual
será de 6% del valor original de la inversión, lo que corresponde a USD $112.499 más
IVA, lo que se pagará dentro de los próximos 10 días de cada mes. Adjunta anexo 2, con el
detalle del arriendo mensual.
La cláusula VI "Otros Pagos", indica que "se deja constancia
que el valor indicado en la cláusula tercera no incluye los gastos originados por: energía
eléctrica, gas, agua u otros necesarios para la operación básica de la planta de procesos.”
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Timbre Electrónico
Tampoco están considerados dentro del valor del arriendo las
contribuciones y seguros. Mensualmente, Salmex emitirá una factura por los conceptos
indicados en el párrafo anterior y a la cual se adjuntará los documentos de respaldo.
Alimentos pagará la factura dentro de los próximos 30 días de emisión de la factura
indicada en esa cláusula.
Se adjuntan dos anexos del contrato ya indicado; uno de fecha
15 de mayo de 2011, en donde se modifican la cláusula I, II y III. Este dispone en la
cláusula I, incluir el casino, oficinas VAP, y estacionamientos. En la Cláusula II, se
incluyen servicios complementarios como servicios de soporte TI, servicios de
adquisiciones y servicios de contabilidad y finanzas. En cuanto a la cláusula III letra a), el
valor del arriendo mensual será de USD$164.590 más IVA. Señala como letra b) que los
servicios complementarios serán por un total de USD$48.124 más IVA. Adjunta un anexo
3. Indica que todo lo demás se mantiene íntegramente vigente. El otro anexo del contrato es
de fecha 01 de enero de 2013 y señala que se eliminan las cláusulas II y III b) del anexo del
contrato de fecha 15 de mayo de 2011. Indica que en todo lo no modificado por el presente
anexo se mantienen íntegramente vigentes los términos del contrato suscrito con fecha 21
de febrero y 15 de mayo de 2011.
II.- El actor acompaña también 38 facturas que Salmones
Multiexport S.A emite a Alimentos Multiexport S.A. Cada factura contiene a su vez un set
de otras facturas con una hoja denominada “Liquidación de gastos incurridos por cuenta de
Alimentos Multiexport S.A”, donde consta un detalle con varias columnas que se
denominan “nombre proveedor”, “N Doc”, “Fecha”, “Neto $”, “Neto US$”, etc. Algunas
indican “Tipo de cambio”,“Concepto” y “monto US$”. En cada una de las hojas anexas a la
factura, el monto señalado es coincidente con lo facturado. Éstas son las siguientes: N°
21596 de fecha 31-01-2013; el monto neto en pesos es de $511.181 y el monto neto en
dólares, de USD$1.084,39; N° 21616 de fecha 31-01-2013; el monto neto en pesos es de
$153.708.366 y el monto neto en dólares, de USD$326.067,81; N°21617 de fecha 31-01-
2013; el monto neto en pesos es de $90.368.099 y el monto neto en dólares, de
USD$190.855,00; N° 21663 de fecha 28-02-2013; el monto neto en pesos es de $1.133.974
y el monto neto en dólares, de USD$ 2.395,89; N°21677 de fecha 28-02-2013; el monto
neto en pesos es de $88.865.302 y el monto neto en dólares de USD$188.103,08; N°21678
de fecha 28-02-2013; el monto neto en pesos es de $138.434.608 y el monto neto en
dólares, de USD$292.488,08; N° 21750 de fecha 28-03-2013; el monto neto en pesos es de
$124.910.997 y el monto neto en dólares, de USD$264.339,52; N°21735 de fecha 28-03-
2013; el monto neto en pesos es de $2.364.753 y el monto neto en dólares, de
USD$5.004,34; N°21751 de fecha 28-03-2013; el monto neto en pesos es de $89.698.827 y
el monto neto en dólares, de USD$189.135,47; N°21796 de fecha 30-04-2013; el monto
neto en pesos es de $2.419.895 y el monto neto en dólares, de USD$5.131,90; N°21815 de
fecha 30-04-2013; el monto neto en pesos es de $76.940.781 y el monto neto en dólares, de
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Timbre Electrónico
USD$162.900,11; N°21816 de fecha 30-04-2013; el monto neto en pesos es de
$152.657.902 y el monto neto en dólares, de USD$ 323.743,27; N°21874 de fecha 31-05-
2013; el monto neto en pesos es de $1.688.238 y el monto neto en dólares, de
USD$3.425,81; N°21877 de fecha 31-05-2013; el monto neto en pesos es de $138.864.850
y el monto neto en dólares, de USD$281.787,44; N°21878 de fecha 31-05-2013; el monto
neto en pesos es de $95.115.455 y el monto neto en dólares, de USD$201.468,77; N°21927
de fecha 28-06-2013; el monto neto en pesos es de $5.355.296 y el monto neto en dólares,
de USD$ 10.867,08; N°21935 de fecha 28-06-2013; el monto neto en pesos es de
$91.743.034 y el monto neto en dólares, de USD$183.997,80; N°21936 de fecha 28-06-
2013; el monto neto en pesos es de $125.447.783 y el monto neto en dólares, de
USD$248.973,49; N°21983 de fecha 31-07-2013; el monto neto en pesos es de $2.788.591
y el monto neto en dólares, de USD$5.421,69; N°21989 de fecha 31-07-2013; el monto
neto en pesos es de $79.542.441 y el monto neto en dólares, de USD$158.024,58; N°21990
de fecha 31-07-2013; el monto neto en pesos es de $159.221.703 y el monto neto en
dólares, de USD$309.565,08; N°22042 de fecha 30-08-2013; el monto neto en pesos es de
$5.754.826 y el monto neto en dólares, de USD$11.247,58; N°22047 de fecha 30-08-2013;
el monto neto en pesos es de $155.276.601 y el monto neto en dólares, de
USD$303.482,07; N°22048 de fecha 30-08-2013; el monto neto en pesos es de
$93.037.052 y el monto neto en dólares, de USD$181.397,35; N°22058 de fecha 30-08-
2013; el monto neto en pesos es de $556.411 y el monto neto en dólares, de USD$1.086,73;
N°22097 de fecha 30-09-2013; el monto neto en pesos es de $512.345 y el monto neto en
dólares, de USD$1.018,64; N°22100 de fecha 30-09-2013; el monto neto en pesos es de
$103.214.878 y el monto neto en dólares, de USD$202.109,15; N°22101 de fecha 30-09-
2013; el monto neto en pesos es de $122.003.441 y el monto neto en dólares, de
USD$242.566,04; N°22181 de fecha 31-10-2013; el monto neto en pesos es de
$133.512.752 y el monto neto en dólares, de USD$262.520,65; N°22182 de fecha 31-10-
2013; el monto neto en pesos es de $81.468.919 y el monto neto en dólares, de
USD$162.720,80; N°22188 de fecha 31-10-2013; el monto neto en pesos es de $2.432.993
y el monto neto en dólares, de USD$4.783,89, N°22243 de fecha 30-11-2013; el monto
neto en pesos es de $3.534.027 y el monto neto en dólares, de USD$6.690,83; N°22259 de
fecha 30-11-2013; el monto neto en pesos es de $121.274.780 y el monto neto en dólares,
de USD$229.604,46; N°22260 de fecha 30-11-2013; el monto neto en pesos es de
$91.300.485 y el monto neto en dólares, de USD$178.461,76; N°22303 de fecha 31-12-
2013; el monto neto en pesos es de $3.350.086 y el monto neto en dólares, de
USD$6.396,22; N°22320 de fecha 31-12-2013; el monto neto en pesos es de $1.017.149 y
el monto neto en dólares, de USD$1.965,77; N°22339 de fecha 31-12-2013; el monto neto
en pesos es de $111.945.288 y el monto neto en dólares, de USD$213.733,94; N°22340 de
fecha 31-12-2013; el monto neto en pesos es de $97.126.677 y el monto neto en dólares, de
USD$182.872,78. Así, el valor total neto en pesos es la cantidad de $2.749.100.786 y el
monto neto en dólares es la suma de USD$ 5.547.439,26.
68
Timbre Electrónico
III.- En cuanto a la observación de esta partida se señala en la
liquidación que las contabilizaciones en la cuenta "Cto. de Ventas Maquila a Terc.",
ascienden a un total de US$12.815.112. Se agrega un recuadro con el detalle y en él se
asocia a varias cuentas cinco que fueron contabilizadas en la cuenta indicada. El Servicio
indica que parte de esta suma fue acreditada y que el monto objetado alcanza a la cifra de
US$3.582.705,70. El detalle de estos valores es también presentado a través de un cuadro
con varias columnas con sus respectivos montos contabilizados, indicándose el porcentaje
que representa de la cuenta. Al respecto, el ente fiscalizador indica que le fueron aportadas
por el actor para cada "cuenta cinco", hojas simples con el detalle de los registros. También
se señala que se aportó un cuadro denominado "conciliación Liquidación Partida N°2 letra
C) y letra D).” Esta información no fue aportada al tribunal, solo se proporcionan los
archivos digitales que se tuvieron a la vista para llegar a los valores indicados en la
liquidación.
IV.- La suma observada por el monto de US$ 3.582.705,70;
corresponde a las siguientes cuentas cinco: "Insumos de Producción", "Análisis de
Laboratorio Pt en Ptas. Proceso", "Herramientas Menores de Proceso", "Servicio aseo
Plantas (Exteriores, baños personal)", "Arriendo Equipos Producción Plantas", "Análisis de
Laboratorio Interno", "Gas y Combustible Equipos Plantas", "Mantención Equipos Frío",
"Mantención Energía, Agua y Riles", "Consumo de Materiales y Repuestos", "Mantención
Edificios e Infraestr. Plantas", "Alimento, Personal Producción", "Ropa de Trabajo Prod.",
"Capacitación Producción", "Teléfono red Fija Prod.", "Asesores Producción", "Arriendo
Vehículos Prod", "Mantención Vehículos Prod.", "Combustible y Lubricantes Vehículos
Prod.", "Seguros Generales Prod.", "Mant. Equipos Computacionales Prod.", "Fotocopias y
Encuadernaciones", "Art. de Escritor. y Librerías Prod", "Formularios Prod.", "Aseo de
casas, Oficinas e Instalaciones", "Energía Eléctrica", "Arriendo de Casas, Oficinas y
Muebles Prod.", "Fletes Insumos y Materiales", "Prevención Riesgos", "Gasto en Muebles,
Menaje y Habilitación de Oficinas." Es posible relacionar las facturas con las cuenta cinco
observadas en la liquidación, de modo tal que, con la documentación aportada, se tiene por
acreditada la suma de US$ 3.582.705,70.
V.- Partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio de F.”
Éstos fueron debidamente acreditados por Alimentos Multiexport S.A.” por la suma
de US$178.319,90.
Costos y gastos imputados en cuentas cinco, relacionados
con montos facturados a AMSA por Salmones Multiexport S.A por un monto de
US$178.319,90 (esto fue observado en la liquidación).
En relación a la observación, que es "Costos y gastos
imputados en cuentas cinco, relacionados con montos facturados a AMSA por Salmones
Multiexport S.A por un monto de US$ 178.319,90", señala el actor a fojas 49 del escrito de
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Timbre Electrónico
reclamo, que AMSA registraba los montos facturados por Salmex dentro de sus cuentas
cinco, tanto los costos como los gastos y que posteriormente traspasaba esos costos a las
cuentas N° 311112601 "Costo venta maquila a terceros procesos Frío y Congelado" y N°
311112705 "Costo de venta Servicio de Frío".
El actor indica que, esta partida tiene su origen en un contrato
de arrendamiento celebrado entre Salmex y AMSA con fecha 21 de febrero de 2011,
denominado "Contrato de arriendo planta de proceso e instalaciones Salmones Multiexport
S.A. y Alimentos Multiexport S.A." Según el contrato, Salmones Multiexport S.A. da en
arriendo a Alimentos Multiexport S.A. la infraestructura de las plantas de fresco congelado,
planta de ahumado, las instalaciones y equipos que son parte de ambas plantas. Los bienes
arrendados se agrupan en: Edificios e instalaciones, Edificios de procesos y Otros bienes.
Se adjunta el anexo 1 con el detalle de los bienes muebles e inmuebles arrendados.
En la cláusula III, se indica el valor del arriendo mensual, que
será de 6% del valor original de la inversión, lo que corresponde a USD $112.499 más
IVA, lo que se pagará dentro de los primeros 10 días de cada mes. Adjunta anexo 2, con el
detalle del arriendo mensual. La cláusula VI, "Otros Pagos", indica que "se deja constancia
que el valor indicado en la cláusula tercera no incluye los gastos originados por: energía
eléctrica, gas, agua u otros necesarios para la operación básica de la planta de procesos.
Tampoco están considerados dentro del valor del arriendo las contribuciones y seguros.
Agrega el contrato, que mensualmente, Salmex emitirá una factura por los conceptos
indicados en el párrafo anterior y a la cual se adjuntará los documentos de respaldo. A su
turno, Alimentos, pagará la factura dentro de los próximos 30 días de emisión de la factura
indicada en esa cláusula.
Al respecto, el Servicio indica en la página 65 de la
Liquidación, que "…se verificó la reiterada contabilización de facturas emitidas por
empresa relacionada, a las que tampoco se adjuntaron los documentos que sostienen su
emisión, gastos contabilizados que representan un alto porcentaje, las cuales en su
mayoría permanecen impagas al 31.12.2013.” Adjunta un cuadro con el detalle de las
partidas observadas y que totaliza la cantidad de US$ 178.319,90.
VI.- Esta partida observada, tiene relación con la partida
anterior, por lo que los documentos acompañados son los mismos. Así, respecto de la suma
observada por el monto de US$ 178.319,90 correspondiente a las cuentas cinco
denominadas, "Insumos de Producción", "Herramientas Menores de Proceso", "Servicio
Frigorífico Terceros", "Arriendo Equipos Producción Plantas", "Gas y Combustible
Equipos Plantas", "Consumo de Materiales y repuestos", "Mantención Edificios e Infraestr.
Plantas", "Alimento, Personal Producción", "Ropa de Trabajo Prod.", "Teléfono Red Fija
Prod.", "Arriendo Vehículos Prod", "Mantención Vehículos Prod.", "Combustible y
Lubricantes Vehículos Prod.", "Seguros Generales Prod.", "Mant. Equipos
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Timbre Electrónico
Computacionales Prod", "Insumos de Informática Prod.", "Art. de Escritor. y Librerías
Prod", " Aseo de casas, Oficinas e Instalaciones", "Arriendo de Casas, Oficinas y Muebles
Prod.", "Fletes Insumos y Materiales", "Prevención Riesgos", es posible relacionar las
facturas con las cuenta cinco observadas en la liquidación de modo tal que, teniendo
presente los demás antecedentes aportados, se tiene por acreditada la suma de US$
178.319,90.
VII.- Respecto de ambas partidas C y D: Al citar al
contribuyente, el Servicio pidió acreditar “Respaldo fehaciente, a través de las facturas de
proveedores, cheques, transferencias, etc. que sustenten los montos de las cuentas
contabilizadas…” que conforman ambas cuentas. Más adelante, al liquidar estas partidas,
respecto de la C, en la hoja de trabajo N° 58 –fojas 222-, señala que “A mayor
abundamiento la contribuyente contabiliza gasto en “cuenta cinco”, sustentados en otros
documentos pertenecientes a otros proveedores ajenos al grupo Multiexport, que no
corresponden al período, con su consiguiente contabilización en gasto que alcanzan a un
total de USD$85.006,8. Asimismo existen documentos registrados que no corresponden al
giro de la auditada que suman USD$243,37.[…] Por otro lado, se ha podido identificar en
las hojas simples aportadas (…) en la que se encuentra información y total de gasto
contabilizado en cada “cuenta cinco”(…) otros movimientos contables y totales generales;
que existe al final de cada hoja un ajuste denominado “Otros movimientos contables”
aumentando de ésta manera el gasto de la “cuenta cinco”, gasto que corresponde a un
ajuste en el que no se identifica, ni aporta él o los documentos necesarios que le sirvió
(sirvieron) de base para dichas contabilizaciones que totalizan USD 191.600,57.” Más
adelante, en la hoja de trabajo N° 60 –fojas224-, complementa este análisis estimando que
los gastos objetados no cumplirían con el requisito de necesariedad, en la medida en que no
se habría acreditado la procedencia de los montos, “…es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir dicha renta en el ejercicio anual cuya renta líquida
imponible se está determinando, considerando la importancia de la empresa, sus rentas
declaradas y otros parámetros económicos y técnicos. […] Consecuentemente, dado que el
gasto de USD 3.582.705,70, al igual que el ajuste de USD 167.922,69 no ha sido
acreditado, y el gasto de USD 85.250,17 ha sido amparado en facturas que no
corresponden al período, ni al giro, el total de USD 3.835.878,56 se rechaza por no
cumplir con el requisito del artículo 31 de la LIR.”
En el caso de la partida N° 2 letra D), en la hoja de trabajo N°
65 –fojas 229-, el Servicio indica que “El análisis efectuado en la anterior partida signada
con la letra C) “Cto. de ventas maquila a Terc.”, es válido para ésta partida, toda vez que
el sistema de centralización de gastos se efectúa de la misma forma.” Y concluye a fojas
232, que “Consecuentemente, dado que el gasto de USD 178.319,90, y la suma de USD
308.816,51, se encuentran respaldados en documentos que no corresponden al ejercicio, ni
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Timbre Electrónico
al giro, el monto de USD 487.136,41 se rechaza por no cumplir con el requisito del
artículo 31 de la LIR.”
Teniendo a la vista la documentación de respaldo
proporcionada por el contribuyente, la que ha sido latamente examinada en este
considerando, el tribunal tiene por probados en forma íntegra los gastos impugnados
a los cuales se hace referencia en el presente punto de prueba, es decir:
1.- Se acreditan costos y gastos registrados en cuenta cinco,
relacionados con los servicios procesados de “fresco y congelado” y facturados a AMSA
por Salmones Multiexport S.A. (SALMEX), por USD$3.582.705,70, que incide en la
Partida N° 2 letra C) de la liquidación N° 29.
2.- Se acreditan costos y gastos imputados en cuenta cinco,
relacionados con montos facturados a AMSA por Salmones Multiexport S.A. (SALMEX),
por un monto USD$178.319,90, que incide en la Partida N° 2 letra D) de la liquidación N°
29.
Cabe destacar que el perito contable no se pronunció sobre
este punto en su informe, pues a su entender, la documentación no habría sido
proporcionada por la empresa. Así lo indica en la página 38 de su informe –fojas 800-. El
tribunal, sin embargo, constató que dicha afirmación no era efectiva, como ha quedado en
evidencia.
El tribunal también desestima la objeción del Servicio por
falta de proporcionalidad de los gastos. En efecto, tal como se indicó anteriormente, el
tribunal nota que el ente fiscalizador no fundamentó suficientemente los motivos de
orden financiero que justifican su rechazo. En otras palabras, al argumentar que los
gastos que impugna resultan desproporcionados, debió al mismo tiempo expresar las
razones de orden técnico-financiero que justificaban este razonamiento y, lo que
parece más relevante, ofrecer parámetros de comparación que permitieran al tribunal
estimar cuál debería ser el monto que a su juicio podría ser considerado como
adecuado. Al indicar simplemente que el valor de las facturas por los servicios prestados le
parece excesivo, sin atarlo a ninguna variable técnica, no cumple con su obligación de
fundamentar debidamente el rechazo.
Al contrario de lo observado por el Servicio, el tribunal
estima que la forma en que el contribuyente ha presentado estas erogaciones, dentro
de la natural dinámica de negocios de las empresas que forman parte del holding,
justifica suficientemente su necesariedad. El Servicio reconoce tácitamente esta
circunstancia cuando hace una revisión pormenorizada del grupo empresarial al cual
pertenece la actora. Este análisis consta a partir de la hoja de trabajo N° 3 –fojas 167 y
siguientes-. A través de él queda en clara evidencia que Alimentos Multiexport S.A. es una
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Timbre Electrónico
unidad de negocios del conglomerado, razón por la que los efectos financieros del
concepto tributario de necesariedad deben ser entendidos teniendo por base iguales
parámetros.
UNDÉCIMO, Que, el sexto hecho controvertido fijado en
esta causa, fue del siguiente tenor: “6. Efectividad que el monto de US$167.922,69, que
forma parte de la partida N° 2 letra C) “Cto. de Ventas Maquila a Terc.”, obedece a
meras reclasificaciones contables, que no tienen efecto alguno en el resultado tributario
de la sociedad Alimentos Multiexport S.A.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- El actor acompaña pendrive con archivos digitales y 22
facturas de proveedores distinto al grupo Multiexport S.A. que han emitido la factura
directamente a Alimentos Multiexport S.A. Son las siguientes: N°8613 de fecha 31-05-
2013, por la cantidad de $770.641; N°311661 de fecha 31-12-2012, por la suma de
$2.638.260; N°1361929 de fecha 27-12-2012, por el monto de $62.800; N°5487938 de
fecha 29-12-2012, por la suma de $287.460; N°1117 de fecha 31-12-2012, por la cantidad
de $87.168; N°4103 de fecha 28-12-2012, por el monto de $505.920; N°4100 de fecha 27-
12-2012, por la cifra de $245.700; N°189665 de fecha 21-12-2012, por el valor de
$562.968; N°1012536 de fecha 27-12-2012, por la cantidad de $1.387.407; N°980191 de
fecha 31-12-2012, por la suma de $45.596.900; N°7684974 de fecha 31-12-2012, por el
monto de $2.895.747; N°3825 de fecha 31-12-2012, por el total de $1.119.702; N°5487937
de fecha 29-12-2012, por la cantidad de $47.143; N°2509 de fecha 27-11-2012, por la cifra
de $295.800; N°980193 de fecha 31-12-2012, por la suma de $6.830.814; N°2480 de fecha
18-12-2012, por la cantidad de $7.049.838; N°46063 de fecha 31-12-2012, por el monto de
$1.542.000; N°154271 de fecha 31-12-2012, por el total de $931.100; N°45713 de fecha
30-11-2012, por la cifra de $572.026; N°8089 de fecha 31-12-2012, por la cantidad de
$268.224; N°9524 de fecha 28-12-2012, por el monto de $1.807.650, y N°348 de fecha 20-
12-2012 por la cantidad de $561.230.
II.- La liquidación indica al respecto que el actor aportó para
cada "cuenta cinco" hojas simples con el detalle de los registros, en donde se identificaron
otros egresos también contabilizados en esa cuenta que aumentan el gasto total; estos
desembolsos corresponden –según indica- a un ajuste en el que no se identifican ni
proporcionan él o los documentos que sirvieron de base para dichas contabilizaciones y que
totalizan US$191.600,57. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el actor presenta propuesta
de rectificatoria por la suma de US$23.677,88. De este modo, la suma observada es la
cantidad de US$167.922,69.
73
Timbre Electrónico
III.- En la liquidación se incorpora un cuadro en donde se
detalla la diferencia de US$ 167.922,69 correspondiente a las siguientes cuentas cinco:
"Insumos de Producción", "Servicio aseo Plantas (Exteriores, baños personal)", "Gas y
Combustible Equipos Plantas", "Mantención Equipos Frío", "Mantención Energía, Agua y
Riles", "Teléfono red Fija Prod.", "Asesores Producción", " Aseo de casas, Oficinas e
Instalaciones", "Arriendo de Casas, Oficinas y Muebles Prod.", "Gasto en Muebles, Menaje
y Habilitación de Oficinas". En ellas se puede apreciar que los documentos observados
corresponden a diversas facturas; sobre esta circunstancia expresa el Servicio que de las
hojas simples aportadas -en las que se encuentra la información total de gasto contabilizado
en cada cuenta cinco-, los ajustes no se identifican. El actor proporciona al tribunal la
totalidad de las facturas que fueron observadas en la liquidación -documentos que ya
fueron individualizados-, pero no aporta las "hojas simples con detalle de los registros" ni
el cuadro denominado "Conciliación Liquidación Partida N°2 letra C) y letra D).” A falta
de éstos acompaña archivos digitales. Tales archivos se tuvieron a la vista para poder
cotejar la información con lo señalado en la liquidación. Al analizar estos antecedentes, en
especial la información contenida en los archivos digitales -entre ellos, uno denominado "3.
Respaldo Reclasificaciones", no fue posible obtener el valor al cual arriba el Servicio en
las liquidaciones. El contribuyente, en todo caso, no cuestiona esta cifra. Sin perjuicio
de ello y con el fin de lograr su validación, el tribunal procuró relacionar las facturas
aportadas con las cuentas cinco impugnadas lo que finalmente no resultó posible pues el
archivo digital no contiene esta información. Por esta razón, no se pueden identificar ni
relacionar las facturas con los registros observados, subsistiendo por ello las
observaciones del Servicio que motivaron la liquidación. El tribunal concluye que el
actor no logró acreditar esta partida.
Sobre este punto, el perito contable indicó a fojas 806 -44 de
su informe- que al buscar el respaldo documental que diera cuenta de los ajustes, esto es, el
conjunto de facturas u otros documentos que sustenten la cifra entregada por cada cuenta
cinco, esas no fueron aportadas en autos. El tribunal, si bien desestima la solicitud del actor
en este punto, descarta el argumento esgrimido por el perito para omitir su
pronunciamiento, desde que, como se ha podido apreciar, las facturas cuestionadas fueron
agregadas al proceso por el apoderado de la empresa. Lo que no se proporcionó, en cambio
–y que constituye la verdadera razón por la que se desestima la petición del actor- fueron
los documentos denominados "hojas simples con detalle de los registros", así como el
cuadro denominado "Conciliación Liquidación Partida N°2 letra C) y letra D).”
DUODÉCIMO, Que, el séptimo hecho controvertido fijado
en esta causa fue del siguiente tenor. “7. Efectividad que el monto de US$85.006,8, que
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Timbre Electrónico
forma parte de la partida N° 2 letra C) “Cto. de Ventas Maquila a Terc.”, y que el monto
de US$308.813, 67, que forma parte de la partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio
de F.”, corresponden a costos y gastos correctamente registrados por Alimentos
Multiexport S.A., que se relacionan con el desarrollo de su giro.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- Partida N° 2 letra C). Cto. De ventas maquila a terceros
US$ 85.006,8. En relación al monto de US$85.006,8, que forma parte de la partida N° 2
letra C) “Cto. de Ventas Maquila a Terc.”, el actor acompaña pendrive con archivos
digitales y 22 facturas de proveedores distintos al grupo Multiexport S.A. que han emitido
la factura directamente a Alimentos Multiexport S.A. Son las siguientes: N°8613 de fecha
31-05-2013, por la cantidad de $770.641; N°311661 de fecha 31-12-2012, por la suma de
$2.638.260; N°1361929 de fecha 27-12-2012, por el monto de $62.800; N°5487938 de
fecha 29-12-2012, por la suma de $287.460; N°1117 de fecha 31-12-2012, por la cantidad
de $87.168; N°4103 de fecha 28-12-2012, por el monto de $505.920; N°4100 de fecha 27-
12-2012 por la cifra de $245.700; N°189665 de fecha 21-12-2012, por el valor de
$562.968; N°1012536 de fecha 27-12-2012, por la cantidad de $1.387.407; N°980191 de
fecha 31-12-2012, por la suma de $45.596.900; N°7684974 de fecha 31-12-2012, por el
monto de $2.895.747; N°3825 de fecha 31-12-2012, por el total de $1.119.702; N°5487937
de fecha 29-12-2012, por la cantidad de $47.143; N°2509 de fecha 27-11-2012, por la cifra
de $295.800; N°980193 de fecha 31-12-2012, por la suma de $6.830.814; N°2480 de fecha
18-12-2012, por la cantidad de $7.049.838; N°46063 de fecha 31-12-2012, por el monto de
$1.542.000; N°154271 de fecha 31-12-2012, por el total de $931.100; N°45713 de fecha
30-11-2012, por la cifra de $572.026; N°8089 de fecha 31-12-2012, por la cantidad de
$268.224; N°9524 de fecha 28-12-2012, por el monto de $1.807.650; N°348 de fecha 20-
12-2012, por la cantidad de $561.230.
II.- La liquidación indica al respecto que el contribuyente
contabiliza gastos en "cuentas cinco" sustentados en documentos pertenecientes a otros
proveedores ajenos al grupo Multiexport, que no corresponden al periodo, con su
consiguiente contabilización en gasto que alcanzan a un total de US$85.006,8.
En la liquidación se incorpora un cuadro denominado "Detalle
de conceptos" en donde se describe la diferencia de US$85.006,80 correspondiente a las
siguientes cuentas cinco: "Insumos de Producción", "Análisis de Laboratorio Pt en Ptas.
Proceso", "Servicio aseo Plantas (Exteriores, baños personal)", "Análisis de Laboratorio
Interno", "Gas y Combustible Equipos Plantas", "Mantención Equipos Frío", "Mantención
Energía, Agua y Riles", "Consumo de Materiales y repuestos", "Alimento, Personal
Producción", "Capacitación Producción", "Teléfono red Fia Prod.", "Correos y Transp.
Doctos. Prod", "Asesores Producción", " Aseo de casas, Oficinas e Instalaciones",
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"Arriendo de Casas, Oficinas y Muebles Prod.", "Fletes Insumos y Materiales", "Gasto en
Muebles, Menaje y Habilitación de Oficinas". En ellas se puede apreciar que los
documentos observados corresponden a diversas facturas. Al respecto, se señala en la
Liquidación, que corresponden a gastos sustentados en otros documentos pertenecientes a
otros proveedores ajenos al grupo Multiexport, que no corresponden al periodo. Si bien el
actor acompaña las facturas indicadas en el cuadro ya señalado, no es posible relacionarlos
con las cuentas cinco en los archivos digitales, además de que es posible apreciar que estos
documentos aportados indican un periodo distinto. Por tales consideraciones, esta partida
se tiene por no acreditada. El tribunal comparte la opinión del Servicio, en el sentido
de que no corresponde que el gasto sea registrado en los períodos observados.
III.- Partida N° 2 letra D) “Cto. de Ventas Servicio de F.”,
por el monto de US$308.813, 67. Corresponde a costos y gastos contabilizados en la
cuentas cinco que a juicio del Servicio se sustentaron en documentos pertenecientes a
proveedores ajenos al grupo Multiexport que no corresponderían al periodo.
En cuanto a esta partida observada, en la liquidación se
incorpora un cuadro denominado "Facturas fuera del ejercicio comercial", en donde el
Servicio detalla la diferencia de US$308.813,67 correspondiente a las siguientes cuentas
cinco: "Insumos de Producción", "Herramientas Menores de Proceso", "Servicio Frigorífico
Terceros", "Gas y Combustible Equipos Plantas", "Consumo de Materiales y repuestos",
"Alimento, Personal Producción", "Correos y Transp. Dctos. Prod.", "Aseo de casas,
Oficinas e Instalaciones", "Arriendo de Casas, Oficinas y Muebles Prod.", "Fletes Insumos
y Materiales". En ellas se puede apreciar que los documentos observados corresponden a
diversas facturas. Sobre el particular, el Servicio señala que la contabilización de estos
gastos, fundados en tales facturas emitidas por terceros distintos de las empresas
relacionadas, en algunos casos no corresponden al ejercicio comercial y otros no son del
giro de la contribuyente, situación que la auditada reconoce razón por la que efectúa una
propuesta de rectificatoria por el monto de US$121.603,58. Valorando la prueba ofrecida,
el tribunal observa que el actor proporciona las mismas facturas ofrecidas para la partida
anterior -que se repiten en esta partida-, salvo algunas facturas indicadas en el cuadro,
donde no se aporta ningún documento. Teniendo presente que lo observado son las
cuentas cinco y que con la información acompañada no es posible relacionar tales
cuentas con las facturas ofrecidas en los archivos digitales, considerando además que,
efectivamente las facturas tenidas a la vista indican un periodo distinto, el tribunal
comparte la opinión del Servicio, en el sentido de que no corresponde que el gasto sea
registrado en los períodos observados. Esta partida se tiene por no acreditada.
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DÉCIMOTERCERO, Que, en causa acumulada, el primer
hecho controvertido fijado fue del siguiente tenor: “1. Hechos, antecedentes y
circunstancias que acreditan el derecho de la contribuyente Alimentos Multiexport S.A.,
RUT 76.660.390-4 a la devolución solicitada por el año tributario 2014, por el monto de
US$304.922,47, retenido por concepto de PPUA y denegado por la Resolución Ex. SII N°
741, de 28 de diciembre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
La Resolución N° 741 de fecha 28 de diciembre de 2017,
indica que con fecha 09.05.2014 el contribuyente presenta su declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente al AT 2014, mediante formulario N°22 folio 242515684, en la
que solicita una devolución de un saldo a favor ascendente a US $783.687,85. Indica que
dicho monto se compone principalmente de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA) con derecho a devolución por un monto de US$ 304.922,47 y pago provisional
mensual por un monto de US$ 351.305,64. Agrega que dicha declaración salió observada
con el fin de controlar y validar la procedencia de la devolución de los créditos por
Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de PPUA por pérdidas tributarias. El
Servicio notifica por cédula al actor solicitándole una serie de antecedentes
correspondientes al AT 2014. El contribuyente da respuesta al requerimiento de
antecedentes de manera parcializada. Indica el Servicio que, a partir de los antecedentes
aportados y las verificaciones efectuadas, pudo constatar que el crédito por Impuesto de
Primera categoría solicitado en carácter de PPUA se encuentra efectivamente enterado en
arcas fiscales; sin embargo, la documentación solicitada no fue suficiente para sustentar
aquellas cuentas que tuvieron incidencia en la pérdida del ejercicio comercial 2013, AT
2014. Por ese motivo, se emitió la citación N°16 de fecha 02.04.2015. Agrega que pese a la
documentación aportada, subsistieron diferencias relativas a las cuentas de ingresos, costos
y/o gastos que incidieron en la pérdida tributaria declarada, razón por la cual la petición no
pudo ser procesada y se emitieron las Liquidaciones N° 29 y 30 de fecha 13.03.2017.
Indica el Servicio a través de la resolución que los antecedentes que se acompañaron en el
proceso de fiscalización, no logran sustentar la pérdida tributaria declarada para el año
tributario 2014. Señala que, como resultado de la auditoría se determinaron diferencias de
impuestos que conllevaron a que la pérdida tributaria sea reducida en su totalidad,
generándose un resultado positivo, derivado por el cobro de Impuesto Único inciso 1
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro artículo 97 de la LIR. Señala
que los argumentos ya descritos, constan en las liquidaciones Nos 29 y 30, notificadas por
cédula con fecha 21.03.2017. Así, la resolución resuelve no ha lugar a la devolución del
monto por concepto de PPUA por la suma de US$304.922,47 correspondiente al AT 2014.
En relación a este punto de prueba, se concluye que los
resultados del actor se ven afectados como consecuencia del proceso de fiscalización que
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realiza el Servicio y que se materializa a través de las Liquidaciones N° 29 y 30 y que estas
influyen en la Resolución N° 741.
Ambas Liquidación fueron ampliamente analizadas, como
puede apreciarse de lo expuesto en los considerandos que anteceden al presente. El tribunal
valoró en ellos toda la prueba rendida y arribó a las conclusiones que allí se exponen. Así,
la Liquidación N°29 fue analizada en los considerandos SEXTO, OCTAVO, NOVENO,
DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, y la Liquidación N°30 en el considerando
SÉPTIMO.
De este modo, con lo expuesto, valorada la prueba aportada
por el actor, en lo que dice relación con la Liquidación N° 29, el tribunal concluye que el
actor logró acreditar su derecho por el monto de USD$6.833.328,39, suma que debe
rebajarse del total de agregados determinados por el Servicio para el año tributario
2014 en la citada liquidación.
En cuanto a la Liquidación N°30, al determinarse una pérdida
tributaria en la Liquidación N° 29, no corresponde que el actor reintegre parte de la
devolución solicitada, por lo que se dejará sin efecto esta Liquidación.
Por tales consideraciones, en lo que dice relación con la
resolución exenta SII N° 741 de 28 de diciembre de 2017, se reconoce la existencia del
derecho del contribuyente a la devolución solicitada por concepto de PPUA; sin perjuicio
de ello, el monto al cual debe alcanzar esta devolución, deberá ser determinado por el
Servicio de Impuestos Internos una vez ejecutoriada esta sentencia, pues el tribunal
no ha tenido a la vista el registro FUT del contribuyente, lo que ha impedido su
acertamiento en este juicio. Esta circunstancia, en todo caso, no afecta a la existencia del
derecho del contribuyente, que se declarará en este fallo. La circunstancia aquí
constatada determina que la resolución reclamada deberá ser dejada sin efecto.
DÉCIMOCUARTO, Que, en causa acumulada, el segundo
hecho controvertido fijado fue del siguiente tenor: “2. Hechos, antecedentes y
circunstancias que causan la nulidad de y/o ameritan dejar sin efecto la Resolución Ex.
SII N° 741, de 28 de diciembre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en
contra de Alimentos Multiexport S.A., RUT 76.660.390-4, basados en su falta de
fundamentación.”
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- El contribuyente, fundando su alegación en este punto,
alega que las liquidaciones reclamadas tienen solo un carácter provisional, motivo por el
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cual el Servicio debería haberse abstenido de emitir la resolución exenta N° 741,
reclamada, mientras aquéllas no quedaran afirmes una vez concluido el juicio en que se
discutió su procedencia. Como segundo argumento, cuestionando la falta de fundamento de
esta resolución, a fojas 484, en lo pertinente, señala que “Según se desprende de la lectura
de la propia Resolución, emitida con fecha 28 de diciembre de 2017, esta tiene como
principal fundamento, la disminución de la pérdida tributaria declarada por la Sociedad,
según fue señalado en las Liquidaciones N° 29 y 30 emitidas con fecha 13 de marzo de
2017. […] Como se señaló previamente, en las liquidaciones N° 29 y 30, el Servicio
determinó la reducción en su totalidad de la pérdida tributaria declarada por AMSA para
el AT 2014 junto con el cobro de Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR por
US$177.633,87 y el Reintegro según el artículo 97 de la LIR, por US$63.718,56. […] Estas
mismas liquidaciones, son las únicas que le dan justificación a la Resolución para
rechazar la petición de devolución del PPUA solicitado por AMSA, como US. puede
apreciar entre los considerando 10 a 13 de la misma, que fueron íntegramente
reproducidos en el capítulo precedente.”
II.- A fojas 714 vuelta, haciéndose cargo de estas alegaciones,
el Servicio responde que “Efectivamente, las Liquidaciones poseen carácter provisional
(tal como lo indica el artículo 25 recién transcrito), pero –a diferencia de lo señalado por
la contraparte- dicho carácter sólo alcanza a su ejecutoriedad (entendiendo por ésta el
momento en que resultan exigibles a los contribuyentes) y no a su validez (que consiste en
la posibilidad de producir efectos legales), por cuanto ésta ha sido celosamente
resguardada por el legislador ante eventuales torcidas impugnaciones (sic) de los
contribuyentes mediante en el artículo 3° de la Ley 19.880 que señala que los actos
administrativos (en este caso liquidaciones 29 y 30) gozan de una presunción de legalidad
e imperio, e incluso de exigibilidad frente a sus destinatarios. Por tanto, es perfectamente
posible que una liquidación válidamente emitida por esta entidad fiscalizadora y que goza
de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad –pese a no ser ejecutable
momentáneamente- sea utilizada como base o fundamento de un acto administrativo
posterior.”
III.- Con relación a la presunta falta de motivación de la
resolución reclamada, agrega el Servicio a fojas 715, que “…de la simple lectura de la
Resolución Ex. SII N° 741 es posible concluir que las Liquidaciones No. 29 y 30 como
actos finales de un procedimiento de auditoría no constituyen el único fundamento tenido a
la vista por el ente fiscalizador al momento de emitir la Resolución reclamada, pues de su
texto fluye el examen realizado por esta entidad fiscalizadora tanto de los hechos como de
las normas de derecho aplicables, en virtud de las cuales estampó claramente las razones
de su actuación, las que evidentemente no obedecen a su mera voluntariedad.” Y que “En
segundo lugar, no se observa una infracción a las disposiciones de la Ley 19.880. En
efecto, no hay duda que en virtud de sus artículos 11, 16 y 41, los actos administrativos que
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emita el Servicio de Impuestos Internos deben necesariamente ser fundados. Sin embargo,
esta ley no especifica qué debemos entender por dicho concepto. Por tal razón, resulta
menester atender a las precisiones que ha realizado –tanto- la Contraloría Gral. de la
República en sus dictámenes indicando que será suficientemente fundado el acto que se
baste a sí mismo –como-aquellas realizadas por la jurisprudencia, cuyo criterio consiste en
que para que un acto se entienda fundado, debe contener los hechos, las razones y las
normas legales que motivan su emisión.”
IV.- Revisada la resolución reclamada, el tribunal aprecia que
está suficientemente fundada. En efecto, el acto administrativo cuestionado individualiza al
contribuyente, indicando que “Con fecha 09.05.2014, el contribuyente Alimentos
Multiexport S.A., RUT 76.660.390-4 presenta la declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario (en adelante “A.T.”) 2014, mediante formulario N° 22
folio 242515684, en la que solicita una devolución de un saldo a favor ascendente a
U$783.687,85. Dicho monto se compone principalmente de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA) con derecho a devolución, declarados en los códigos 167 y
747 por un monto de U$304.922,47 y pago provisional mensual declarado en el código 36
y 849 por un monto de U$351.305,64.” Y a continuación explica detalladamente las
razones del rechazo a la devolución solicitada, lo que se resuelve en la parte pertinente.
Cabe destacar que el considerando segundo indica expresamente que la declaración del
contribuyente resultó observada, y en el considerando tercero agrega que “Por lo anterior,
(en) el marco del programa selectivo de fiscalización “S-01/S-06, AT 2014” este Servicio
inició una auditoría, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones
tributarias en lo referido a la determinación de la base imponible de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y la consecuente validación de la
procedencia de devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados
en carácter de PPUA.” Luego detalla la fecha del requerimiento notificado al
contribuyente, la documentación solicitada, etc. En el considerando quinto observa que “A
partir de los antecedentes aportados y las verificaciones efectuadas, se pudo constatar que
el crédito por Impuesto de Primera Categoría solicitado en carácter de PPUA se
encuentra efectivamente enterado en arcas fiscales. Sin embargo, la documentación
solicitada no fue suficiente para sustentar aquellas cuentas que tuvieron incidencia en la
pérdida del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014. Por ese motivo se emitió la
citación N° 16 de fecha 02.04.2015.” A continuación singulariza las partidas citadas, indica
que el contribuyente presentó una solicitud de rectificatoria con fecha 28.04.2015, dio
respuesta a la citación, etc. También hace referencia a las liquidaciones Nos. 29 y 30 de
fecha 13 de marzo de 2017.
En el tramado de los fundamentos de la resolución
reclamada, el considerando octavo resulta esencial, pues hace referencia expresa a que
el contribuyente posteriormente, con fecha 09 de mayo de 2017, efectúa una nueva
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presentación mediante formulario 2117, donde modifica –otra vez- su declaración AT
2014 y repone la solicitud de devolución de PPUA. Es relevante, pues con él se explica
que la resolución reclamada tenga iguales fundamentos que las liquidaciones 29 y 30 de
fecha 13 de marzo de 2017. Tanto es así, que el propio tribunal, con fecha 30 d julio de
2018, una vez presentada la reclamación en esta causa, resolvió su acumulación al RUC de
marras. En otras palabras, ambas decisiones del ente fiscalizador –liquidaciones 29 y 30 de
13 de marzo de 2017, así como la resolución exenta SII N° 741 de 28 de diciembre de
2017- se originan en una misma fiscalización, y su separación en el tiempo se debe a la
actitud del contribuyente, que rectifica su declaración de impuesto a la renta del año 2014,
postergando su solicitud de devolución de PPUA, la que renueva con fecha 09 de mayo de
2017, mediante una nueva declaración rectificatoria.
Por tales consideraciones, el tribunal no hará lugar a la
solicitud del contribuyente en este punto.
DÉCIMOQUINTO, Que, en conclusión, habiendo
acreditado parcialmente el actor los hechos en que se fundó su reclamo, y con la prueba
acompañada en autos para los puntos fijados por el Tribunal, el tribunal procederá a acoger
en iguales términos el reclamo, según se expresará a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 63,
123, 124 y 132 del Código Tributario; artículos, 21, 29, 31, 33, 97 del Decreto Ley 824 de
1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones
legales pertinentes, resuelvo:
I.- A LA CAUSA RUC 17-9-0000577-6, DE FECHA 10 DE
JULIO DE 2017.
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario deducido a
fojas uno y siguientes por don Nicolás Frías Ossandón RUT 16-100.688-2, en
representación de Alimentos Multiexport S.A. RUT 76.660.390-4, ya individualizados.
2.- Se modifica la liquidación de impuestos N° 29 de fecha 13
de marzo de 2017, emitida por el Grupo N° 1 Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la X Dirección Regional de Puerto Montt, en los siguientes términos: Pérdida
tributaria. Fíjase una nueva base imponible Categoría determinada correspondiente
al monto de (USD$4.820.001,31)
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3.- Se deja sin efecto liquidación de impuestos N° 30 de fecha
13 de marzo de 2017, emitida por el Grupo N° 1 Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la X Dirección Regional de Puerto Montt.
II.- A LA CAUSA RUC 18-9-0000268-4, ACUMULADA,
DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018.
4.- HA LUGAR al reclamo tributario deducido a fojas 477 y
siguientes por don Hugo Zamora Rendich RUT 15.637.372-9, en representación de
Alimentos Multiexport S.A. RUT 76.660.390-4, ya individualizados.
5.- Déjese sin efecto la resolución exenta SII N°741 de fecha
28 de diciembre de 2017, reclamada en autos. Reconócese el derecho de la contribuyente
Alimentos Multiexport S.A. RUT 76.660.390-4 a pedir la devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas por el año tributario 2014.
6.- Ejecutoriado que se encuentre el presente fallo, el Servicio
de Impuestos Internos deberá emitir una nueva resolución exenta en donde se determinen
las sumas a devolver por este concepto, debidamente reajustadas.
7.- No habiendo sido completamente vencido y reconociendo
el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar, se libera de las costas al Servicio de
Impuestos Internos.
8.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
9.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00037-2017
RUC 17-9-0000577-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Juez Tribunal de los Lagos82
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