Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00011-2020 · 23 de junio de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00011-2020
- RUC
- 20-9-0000515-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, y corregido a fojas 50, comparece don Alberto
Francisco Ebensperger Fernandez de Cabo, RUT N°6.413.397-7, abogado, en
representación de don Alfredo Núñez Noble, RUT N°4.079.208-2, ambos domiciliados en
calle Antonio Varas, número 525, oficina 204, comuna de Puerto Montt; quien interpone
reclamo tributario en contra del Exceso de Reavalúos de Predios Agrícolas que afecta
directamente al predio de su representado, ubicado en Sector Chaqueihua, comuna de
Puerto Montt, Rol de Avalúos número 02120-00057, realizada por la X Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 353,28;
Cuantía Bruta UTM 353,28;
En relación con los argumentos en que fundamenta su
reclamo, señala que su representado es dueño de una propiedad que se encuentra inscrita a
fojas 1294 número 1346 del año 1988 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Montt y cuyo Rol de Avaluó es el número 02120-00057 y cuyo impuesto
Territorial se verá afectado por el proceso de Reavalúo de Predios Agrícolas. Si bien este
proceso de reavalúo se encuentra estipulado en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial,
y que procede legalmente cada cuatro años, éste debe enmarcarse dentro de los límites que
la ley ha indicado, lo que no sucede en el caso de marras. Este procedimiento de reavalúo
debe considerar los valores fiscales de los terrenos, así como sus construcciones, debe
realizar un análisis del comportamiento del mercado. Con todos estos factores en la mesa, y
en atención a que el paso del tiempo puede haber generado cambios, deben analizar si el
predio se encuentra afecto a una actual plusvalía o a una minusvalía. Y en este caso, el ente
recaudador, ha cometido un error al reavaluar el predio sublite, pues no se han realizado
mejoras, no existen edificaciones, por el contrario, y el predio no es apto para la agricultura,
ya que la calidad del suelo no permite su desarrollo. Más aún, es de público conocimiento
que el país atraviesa por una crisis económica, que inició de forma paulatina por las
sequías, se disparó con el conflicto social que atravesó Chile desde octubre del año 2019 y
que fue profundizada con la actual pandemia que afecta la economía mundial, nacional y
local. Por lo que la noticia del reavalúo de bienes inmuebles agrícolas, provocó un gran
impacto en la tasación de los predios, ya que aumentó su valor en un promedio de 92,3% a
nivel nacional, y consecuencialmente los propietarios de inmuebles agrícolas tendrán que
pagar contribuciones considerablemente mayores por tales propiedades. Por ejemplo, el
1
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
contribuyente vio aumentado el avaluó de su predio de $30.692.443 del segundo semestre
del 2019 a $48.470.151 para el segundo semestre del 2020. Por un terreno que no ha
sufrido ninguna modificación desde su tasación anterior, por el contrario, presenta una
minusvalía en comparación a periodos anteriores. Esta alza, al ser de tal magnitud, carente
de razonabilidad y significativamente diferente a las condiciones actuales del predio, se
constituye en un alza arbitraria e ilegal, porque no se fundamenta dentro de los límites que
la propia Ley Nº 17.235 señala en su Título III, pues si hubiese considerando las
condiciones actuales del mercado y el estado real del predio no podría, de ninguna forma
traducirse en el alza imputada. Esta alza también vulnera el derecho de propiedad
consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 24, pues el derecho a propiedad está
siendo gravado de forma excesiva e infundada, socavando su legítimo derecho a propiedad,
ya que no se practicó un cálculo del justo precio y no puede (sic) un sistema de
actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial
de cálculo. Una contribución tan gravosa, lo hace menos dueño de su propiedad y
ciertamente lo configura en una carga, un perjuicio, gravamen prácticamente imposible de
sostener en el tiempo, más que un derecho que le otorga las facultades de usar, gozar y
disponer.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Inscripción de dominio de la propiedad; 2. Certificado de
Avalúo Fiscal; 3. Tabla de reavalúo de BB.RR. agrícolas año 2020;4. Resolución Exenta N°
144 y 145 del SII.
A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 61, comparece Andrea Bravo López, en
representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado
el reclamo en todas sus partes.
En cuanto a los antecedentes de hecho relativos al reclamo,
señala que el Servicio de Impuestos Internos ha fijado el valor de los nuevos avalúos
fiscales para bienes raíces agrícolas, de acuerdo al artículo 3 del DFL N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley numero 17.235 sobre
Impuesto Territorial. Dicho procedimiento de reavalúo tiene vigencia a contar del 1 de
enero de 2020, procedimiento para cuyo efecto el Director del Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta SII Nº 144 de fecha 31 de diciembre 2019. La
mencionada Resolución Exenta N°144 establece las definiciones técnicas, los precios
unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino,
que se usarán en la determinación de los avalúos de los bienes raíces pertenecientes a la
Primera Serie Agrícola en concordancia con lo establecido en el N°1 del artículo 4 de la
2
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto Territorial (anexos N°1 y 2 de la citada Resolución). Igualmente
establece los mapas a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la Ley N°17.325, sobre
Impuesto Territorial, los que corresponderán a los mosaicos u ortofotos con división predial
confeccionados por el “Centro de Información de Recursos Naturales CIREN”, en versión
impresa, disponibles para su consulta en las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos. La Resolución Exenta N°144 también establece los valores
unitarios comunales de los distintos tipos de terrenos se aplicarán para efectos del avalúo.
Dichos valores se expresan en la tabla de valores unitarios por comuna contenida en el
anexo N°3 de la Resolución. La Resolución en comento fija el monto de avalúo exento de
los predios pertenecientes a la Primera Serie Agrícola. Con posterioridad fue emitida por el
Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta SII N°12 de fecha 24 de enero de
2020, la que modifica la tabla contenida en el anexo N°3 y que contiene las tablas de
valores unitarios de terrenos, así como también establece un nuevo avalúo exento de
Impuesto Territorial para los predios de la primera serie agrícola. El nuevo reavalúo de
bienes raíces agrícolas, determinado conforme a la ley y a las normas ya citadas, entró en
vigencia a contar del 1 de enero del año 2020, aplicándose la nueva tasación a todas las
comunas del país.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que se desprende del artículo 125 y 149 del Código Tributario, esto
es, que la reclamación general y la reclamación en contra de la tasación general que se
aplique para determinar un avalúo fiscal es una acción que reviste caracteres de formalidad,
respecto de la cual, nuestro legislador ha establecido expresamente la forma en que ésta
debe ejercerse. Estos requisitos no solo dicen relación con el cumplimiento de determinadas
formalidades para su interposición, de acuerdo a las cuales se deben señalar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, sino que, además, es necesario, que la
naturaleza del asunto discutido mediante la reclamación, que constituye el objeto de la
misma, sea fundada y diga relación con la errónea aplicación de los parámetros normativos
de la aplicación de algún impuesto, efectuando peticiones concretas. Sin embargo, el
reclamo no señala claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan,
citando de forma global la normativa que se habría infringido al efectuar el reavalúo de la
bien raíz agrícola rol 2120-00057, recurriendo a afirmaciones generalizadas de las cuales
no es posible desprender dónde se encontraría la supuesta errónea aplicación de la
normativa existente en análisis el técnico que fundamenta el nuevo valor del avalúo fiscal.
En efecto, en base a los argumentos esgrimidos por la reclamante, no es posible determinar
cuál es el error en que incurre el Servicio de Impuestos Internos, el que resultaría en un alza
“…arbitraria e ilegal, porque no se fundamente dentro de los límites de la propia Ley
N°17.235”, y cómo se traduciría numéricamente dicho error en un alza inadecuada del
avalúo fiscal. Si bien la reclamante afirma entonces que existirían errores y que el exceso
no es acorde con las condiciones actuales de mercado y estado real del predio, no se señala
cuáles serían diferencias con lo dispuesto en la ley 17.235, cuestión que finalmente se
traduce en una crítica generalizada a la forma en que se procesan los reavalúos a nivel país
más que un error específico en el cálculo del avalúo vigente para el bien raíz agrícola rol
3
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
02120-0057. Por otra parte, lo anterior demuestra un absoluto desconocimiento por parte
del actor de las normas que regulan el reavalúo de bienes raíces, a tal punto que utiliza
conceptos propios de Derecho Civil que no aplican de forma alguna al avalúo fiscal de un
bien inmueble, como es el concepto de “justo precio”, toda vez que el avalúo fiscal es el
valor que el Estado asigna a un inmueble, fijado por una tasación hecha por el Servicio de
Impuestos Internos, cuyo objetivo es determinar un Impuesto Territorial, cuyos factores de
valorización difieren de aquellos que condicionan la valorización comercial de una
propiedad que atienden a variables físicas, económicas y sociales como la media de precio
de venta relativa al sector, plusvalía, accesibilidad, tipo de edificación, urbanización,
construcción, antigüedad, etc. En cambio, la Tasación o Avalúo Fiscal maneja variables
técnicas fijadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos (Resolución Exenta SII
Nº 144 de fecha 31 de diciembre 2019 y Resolución Exenta SII N°12 de fecha 24 de enero
de 2020), tablas de clasificación de terrenos, dependiendo si es predio agrícola o no
agrícola, conectividad, servicios básicos, edificación, calidad y materialidad de la vivienda,
entre otras. La reclamación interpuesta no cuenta fundamentos que permitan establecer y
analizar cuáles serían los supuestos los parámetros legales efectivamente aplicables al caso
en particular, y que eventualmente obligasen a esta parte efectuar alguna corrección al
reavalúo, no señala la realidad física del predio, no analiza las normas aplicables, ni las
tablas de valores contenidas en la Resolución Exenta N° 12 de 24.01.2020
En segundo lugar, señala que la tasación fiscal agrícola es un
proceso masivo que de acuerdo con la Ley se basa en la capacidad potencial de uso de los
predios (clases de riego, secano arable y secano no arable), es decir clasificación de los
suelos según su potencial productivo, por lo que es independiente de lo que se encuentre
plantado o sembrado en el predio. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 17.235, al contrario de lo que alega y pretende la reclamante, dentro de los factores que
se consideran para determinar el valor de cada hectárea contenida en el predio en discusión
y que han sido considerados por el Servicio, no se encuentra ningún tipo de mejora o
edificación. Los nuevos avalúos fueron determinados en un proceso efectuado por el
Servicio a nivel regional y nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3° y 4° de
la Ley de Impuesto territorial, utilizando como fuente de información de valores; tasaciones
comerciales de instituciones financieras, escrituras y fuentes varias como oficinas de
tasadores, organismos públicos y tasadores particulares. Este proceso considera un análisis
cuidadoso y detallado de las muestras indicadas, descartando toda muestra que contemple
un uso distinto al agropecuario o forestal, como es el caso de los usos agro residenciales,
agro turísticos o de parcela de agrado, lo que da cuenta del comportamiento del mercado de
predios agrícolas en cuanto a la plusvalía o minusvalía a nivel comunal. Pudiese darse el
caso de minusvalías a nivel general, como sucede en zonas de la novena región por
conflictos de tenencia de tierras con comunidades mapuches o por efectos de cambio
climático como se puede apreciar en zonas de la quinta región. También pudiese darse una
situación particular que afecte a un predio, como puede suceder por la instalación de un
vertedero u otra actividad contaminante en las cercanías. Todas las situaciones mencionadas
no se presentan en el caso del predio reclamado. El predio rol N° 2120-57 de la comuna de
4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
Puerto Montt registra una superficie de 80,00 ha, considerando la totalidad de la superficie
clasificada como secano no arable, clase VII, el cual tiene aptitudes para desarrollar
actividades forestales. El predio no tiene tasada construcciones ni mejoras, por lo que el
avalúo vigente considera solamente la superficie y clases de suelo indicadas. Al efectuarse
reavalúos cada 4 años, como lo establece el Artículo 3° de la Ley N°17.235, el análisis de
muestras de valores contempló para el Reavalúo vigente, información disponible desde el
segundo semestre del año 2015, hasta el primer semestre del año 2019, período en el que se
capturan todas las variaciones de valores de mercado, producidas por factores climáticos,
políticos y sociales entre otros. En este último punto, esto es, variaciones sociales, con el
fin de moderar el impacto en los contribuyentes, se ha considerado la aplicación de diversas
medidas, las cuales se encuentran consideradas en la Ley, lo que en los hechos se traduce en
que el aumento de avalúo del predio reclamado pasó de $ 30.692.443 vigente al segundo
semestre del 2019 a $ 47.895.406 el primer semestre del 2020, corresponde a un
incremento de 56.04 %, inferior que el aumento nacional, que fue de un 92,3%, mientras
que el monto de contribución disminuyó un 22,55 % respecto del giro del último semestre
del reavalúo anterior, pasando de una cuota de $ 39.281 en el segundo semestre del 2019 a
$ 30.420 el primer semestre del 2020.
En tercer lugar, señala que el reclamante finaliza su libelo
solicitando que “sea dejado sin efecto el Reavalúo del Predio Agrícola con Rol de Avalúo
N° 02120-00057”, lo cual es absolutamente imposible. En efecto, la Ley 17.235 en su
artículo 3° dispone que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país…”. (lo
destacado es nuestro). De la sola lectura de la norma legal transcrita se desprende que es un
imperativo para el Servicio de Impuestos realizar el reavalúo de bienes raíces, no pudiendo
omitir tal obligación no tampoco dejarla sin efecto. Distinta sería la situación si el actor
hubiera solicitado modificar o rebajar el nuevo avalúo, aportando los antecedentes y
fundamentos de su pretensión, lo cual, como se ha señalado, no ha hecho.
Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 72, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 73, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1, y corregido a fojas 50, comparece
don Alberto Francisco Ebensperger Fernandez de Cabo, RUT N°6.413.397-7, en
representación de don Alfredo Núñez Noble, RUT N°4.079.208-2, ya individualizados;
5
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
quien interpone reclamo tributario en contra del Exceso de Reavalúos de Predios Agrícolas
que afecta al predio de su representado, ubicado en Sector Chaqueihua, comuna de Puerto
Montt, Rol de Avalúos número 02120-00057, realizada por la X Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejado sin efecto. Funda sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 353,28;
Cuantía Bruta UTM 353,28.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, el contribuyente Alfredo Núñez Noble, RUT
4.079.208-2, es dueño del predio rol de avalúos N°02120-00057, denominado San José,
ubicado en el sector Chaqueihua de la comuna de Puerto Montt, el que tiene un avalúo
fiscal al segundo semestre de 2020, de $48.470.151 pesos.
2.- Que, el avalúo fiscal del mismo predio, al segundo
semestre de 2019, ascendió a la suma de $30.692.443 pesos.
3.- Que, con fecha 30 de julio de 2020, el contribuyente
dedujo reclamo tributario en contra de este avalúo.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal
debe pronunciarse es el siguiente: Aplicación errónea por parte del Servicio de Impuestos
Internos de las normas que regulan el procedimiento de avalúo de bienes raíces, indicadas
en la ley 17.235.
6
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
SEXTO, Que, revisados los antecedentes presentados por las
partes, el tribunal concluye lo siguiente:
1.- Los argumentos en que funda el actor su reclamo son, en
términos resumidos, los siguientes (fojas 50): que “el ente recaudador, ha cometido un
error al revaluar el predio sublite, pues no se han realizado mejoras, no existen
edificaciones, por el contrario, y el predio no es apto para la agricultura, ya que la calidad
del suelo no permite su desarrollo. […] Más aún, es de público conocimiento que el país
atraviesa por una crisis económica, que inició de forma paulatina por las sequías, se
disparó con el conflicto social que atravesó Chile desde octubre del año 2019 y que fue
profundizada con la actual pandemia que afecta la economía mundial, nacional y local” Y
que “Esta alza, al ser de tal magnitud, carente de razonabilidad y significativamente
diferente a las condiciones actuales del predio de mi representado, se constituye en un alza
arbitraria e ilegal, porque no se fundamenta dentro de los límites que la propia Ley
N°17.235 señala en su Título III, pues si hubiese considerado las condiciones actuales del
mercado y el estado real del predio no podría, de ninguna forma traducirse en el alza
imputada”.
2.- Contestando el reclamo de marras, el Servicio de
Impuestos Internos sostiene a fojas 61 y siguientes que, efectivamente, no teniendo ningún
tipo de mejoras el predio objeto del reclamo y, a mayor abundamiento, por indicarlo
expresamente así el artículo 1° de la Ley N°17.235, la tasación aplicada al terreno no las ha
considerado. A mayor abundamiento, señala a fojas 66 que “El predio rol N°2120-57 de la
comuna de Puerto Montt registra una superficie de 80.00 ha, considerando la totalidad de
la superficie clasificada como secano no arable, clase VII, el cual tiene aptitudes para
desarrollar actividades forestales. El predio no tiene tasada construcciones ni mejoras, por
lo que el avalúo vigente considera solamente la superficie y clases de suelo indicadas. […]
Al efectuarse reavalúos cada 4 años, como lo establece el Artículo 3° de la Ley N°17.235,
el análisis de muestras de valores contempló para el Reavalúo vigente, información
disponible desde el segundo semestre del año 2015, hasta el primer semestre del año 2019,
período en el que se capturan todas las variaciones de valores de mercado, producidas por
factores climáticos, políticos y sociales entre otros”.
3.- El artículo 1° letra A inciso 5° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, 17.235, señala que “Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras
costeadas por los particulares: a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales
permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos
húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y
destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos; d)
Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en
7
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y
cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos”
Por otra parte, los artículos 3° y 4° regulan la forma en que
dicha tasación debe efectuarse. El artículo 4°, específicamente, dispone que “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:1º.- Para la tasación de
los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de
clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y
tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los
centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos
tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.”
4.- Por otra parte, la resolución Ex. SII N°144, de 31 de
diciembre de 2019, en cumplimiento a estas disposiciones legales, fija las definiciones
técnicas y aprueba las tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la primera serie agrícola. Esta resolución fue proporcionada por el propio
actor y rola a fojas 20 y siguientes.
5.- Revisados estos antecedentes, y teniendo especialmente
presente que el actor no desarrolla con suficiente claridad y precisión sus argumentos, el
tribunal procederá a rechazar el reclamo de marras, dado que no ha sido evidenciada
ninguna falta a la ley en el proceso llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
para avaluar el bien raíz objeto del presente reclamo.
Cabe señalar, a mayor abundamiento, que el alegado conflicto
social que afectó a nuestro país durante el último trimestre de 2019, así como la sequía, no
son factores que deban considerarse en la definición del avalúo fiscal.
Sin perjuicio de ello, y como una observación
complementaria, teniendo en consideración que el predio objeto del reclamo tiene, además,
una extensión de 80 hectáreas; el avalúo de $48.470.151 pesos, determinado para el
segundo semestre de 2020, que corresponde a $605.876 pesos por hectárea, aun cuando
ninguna prueba ha sido rendida al efecto, y por la sola aplicación de las máximas de la
experiencia de este sentenciador, no impresiona como alejado de los precios que
razonablemente se cobran en la zona por predios de una calidad de suelo y envergadura
similares.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 y
151 del Código Tributario; Ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de
bienes raíces de fecha 30 de julio de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por don
8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, RUT N°6.413.397-7, en representación
de don Alfredo Núñez Noble, RUT N°4.079.208-2, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del inmueble Rol
N°02120-00057, válido para el segundo semestre de 2020, de la comuna de Puerto Montt,
realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos.
3.-Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00011-2020
RUC 20-9-0000515-7
Cuantía Neta UTM 353,28; Cuantía Bruta UTM 353,28.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
9
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-06-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
10bfec727f884ef099bff72b12bc4b9a
Timbre Electrónico
2021-06-23T11:50:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.