Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2020 · 7 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00017-2020
- RUC
- 20-9-0000799-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, siete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS,
A fojas 1 y 87, comparece don Andrés Castillo Pérez, RUT N°
15.378.797-2, abogado, en representación de Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena de
La Construcción, RUT N°70.285.100-9, ambos domiciliados en domiciliada en calle
Urmeneta 895, Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución
Ex N° 331 y 332 del 22 de julio de 2020, y 354 del 06 de agosto de 2020 solicitando que sean
dejadas sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
26.765,59; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM26.765,59.
En cuando a los argumentos de hecho en que fundamenta su
reclamo, señala que Con fecha 01 de febrero de 2020, la contribuyente presentó una solicitud
administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto de los inmuebles
singularizados en dicha solicitud, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°
8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, fundado, en síntesis, en los
siguientes argumentos. Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud administrativa, el SII
emitió las Resoluciones reclamadas, argumentando, en síntesis, que el actor no corresponde
a una institución de socorros mutuos sino a una institución de previsión social; y, además,
que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en
ellos no solo se prestarían servicios a los adherentes, sino también a terceros, por lo que no
procede la solicitud de exención solicitada.
En cuanto a los argumentos de derecho, en primer lugar, señala
que, los inmuebles objeto del reclamo son de propiedad de la contribuyente, lo que no ha sido
controvertido por el SII, por cuanto los antecedentes que dan cuenta del dominio de estos ya
han sido acreditados ante ese Servicio. Por otro lado, corresponde referirse a la calidad de
institución de socorro mutuo que tiene el actor. En este sentido, es pertinente recordar que el
surgimiento de las sociedades mutualistas en Chile responde a una necesidad de las personas
de agruparse para crear condiciones de ayuda social recíproca, dada la falta de instituciones
que cumplieran estos objetivos en una época de precariedad económica, de grandes
necesidades no cubiertas, especialmente para los trabajadores como carpinteros, ebanistas,
gráficos, músicos y artesanos en general. El origen del mutualismo en Chile se remonta al
siglo XIX, vinculado principalmente al movimiento obrero, el cual dio origen en 1853 a la
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Sociedad de Socorros Mutuos de la Unión de Tipógrafos. A partir de ahí comienzan a surgir
en el país diversas sociedades de socorros mutuos, entendidas como agrupaciones de
personas ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio
o actividad cuyo objetivo es lograr mejoramiento material e intelectual de sus asociados sobre
la base de la ayuda mutua, siendo de especial interés de estas agrupaciones la recreación, la
educación, la previsión, la vivienda y el ahorro de sus afiliados. En materia de protección
laboral, dada la precariedad del empleo, se crean agrupaciones de trabajadores cuyo foco era
brindar protección ante accidentes, enfermedad o muerte a sus afiliados. Para ese efecto, las
mutuales y sociedades de socorro mutuo reunían sumas de dinero -a partir de la cotización
directa de sus miembros, por lo general agrupados por tipo de oficio o lugar de trabajo- lo
que les permitía cubrir los gastos de enfermedad, invalidez o fallecimiento de sus cotizantes.
Dentro del mutualismo, las mutuales de seguridad surgen como actores relevantes,
diferenciándose de las anteriores entidades de ayuda mutua o socorros en que su directorio
es nombrado en forma paritaria, es decir, la mitad por los trabajadores y la otra mitad por los
empleadores. En este contexto, en 1963 surge la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción como una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, de carácter
Mutual, denominada inicialmente “Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes
del Trabajo”, cuya personalidad jurídica fue otorgada por Decreto Supremo 3026 de 1963,
del Ministerio de Justicia. Según sus estatutos tenía por objeto propender al desarrollo y
fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin perjuicio
de los objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y obreros
de éstos. Entre ellos, y a modo de ejemplo, se establecen beneficios como la recuperación del
obrero y empleados lisiados, así como el suministro de servicios de previsión social y
atención medica que tiendan a un mayor bienestar de los obreros, empleados y sus familias.
La modificación de los estatutos de la Corporación, adecuados a la ley 16.744 dictada en
1968 y a su Reglamento contenido en el DS 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, fue aprobada por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de
Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro
Social que establece dicho cuerpo legal. A continuación, es importante considerar que el
Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el
Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó la Confederación Mutualista De
Chile, en su artículo 4 define el concepto de Instituciones de Socorro Mutuo como
“organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera
entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus
asociados, conforme a sus respectivos estatutos”. En este sentido, la Mutual de Seguridad
califica a cabalidad en la definición legal de institución de socorro mutuo, por cuanto se trata
de una corporación sin fines de lucro que practica los principios de cooperación y asistencia
mutua entre sus asociados –adherentes-, mediante el otorgamiento de prestaciones de salud
a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto de socorros mutuos que
permite la norma reglamentaria antes señalada. Así, es importante destacar que la definición
legal de Instituciones de Socorro Mutuo no señala la forma -actividades o beneficios
específicos- en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios de cooperación
y asistencia mutua, por lo que no corresponde establecer restricciones o limitaciones que la
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norma no contempla. Es importante destacar que el carácter mutual (institución de socorro
mutuo) de la Mutual de Seguridad ha sido reconocido en forma reiterada tanto por la
Contraloría General de la República (CGR) como por la Superintendencia de Seguridad
Social (SUSESO). En este sentido, ambos órganos han recogido la definición legal de
instituciones de socorro mutuo contenida en el citado DS 215 de 1966, y la CGR
expresamente la hace aplicable a las mutuales de seguridad, señalando que éstas son las
únicas que actualmente se encuentran bajo la fiscalización de la SUSESO. Asimismo,
reconociendo lo anterior, el propio SII ha ratificado el carácter de institución de socorros
mutuos de la Mutual de Seguridad, al señalar que “al resolver la Superintendencia de
Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros mutuos] que actualmente fiscaliza
son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, presupone
que las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, como en
el presente caso, tienen el carácter de instituciones de socorros mutuos (Dictamen 42.624 de
2018)”, según consigna en su Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de
18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la VIII Dirección Regional de Concepción. Luego, también resulta pertinente referirnos a la
historia de la Ley 17.235 para efectos de confirmar la intención del legislador en la
incorporación de la exención al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo de la
Ley 17.235, que en su Párrafo I Letra C) N° 8 dispone la exención del 100% de los bienes
raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad
jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto: sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos y de
las Federaciones y Confederaciones de las mismas. Antiguamente la Ley 17.235 contenía
una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se encontraban las instituciones de
socorros mutuos, por lo que la modificación realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente
reducirlas, con el fin de obtener una mayor recaudación por parte de las Municipalidades por
concepto de impuesto territorial. Así, puesto que las instituciones de socorros mutuos no
fueron objeto de gran discusión a la hora de aprobar el proyecto de ley, con la dictación de
la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y confederaciones
dejaron de ser beneficiarios con esta exención, por lo que vieron mermadas sus actividades.
Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley 20.280, estas instituciones volvieron a
incorporarse dentro de las exenciones contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235. En
la discusión de la Ley 20.280, varios parlamentarios y el Presidente de la Confederación de
Mutualistas de Chile señalan las razones de volver a incluir a estas instituciones como
beneficiarios de la exención como, por ejemplo, que “se les hace muy difícil afrontar el pago
del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación
introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que
gozaban hasta hace algún tiempo”; o que “las sociedades mutualistas estuvieron excluidas
por ley del pago de dicho impuesto. No obstante, por una grave omisión, en la ley Nº 20.033
no se mantuvo dicha exención”. Además, es importante destacar que la Exención invocada,
contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, no señala qué tipo de instituciones de
socorros mutuos pueden acogerse a esa exención, distinción que sí hace respecto de otras
exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase
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de instituciones de socorros mutuos. En este sentido, la interpretación de las exenciones
legales, por su carácter de excepcionales, debe realizarse en forma restrictiva por lo que, por
aplicación de los principios constitucionales y legales, no corresponde que la autoridad
administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la Ley para efectos de
gozar de una determinada exención. Ni la definición legal de instituciones de socorros
mutuos, contenida en el DS 215 de 1966, ni la exención contenida en el Cuadro Anexo de la
Ley 17.235 distinguen la forma en que deben prestarse la cooperación y asistencia mutuas,
siendo perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Una interpretación
contraria, estableciendo distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los principios
constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados en los
citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud
de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares. Sin embargo, y a pesar de
existir un pronunciamiento por parte del mismo SII que ratifica el carácter de institución de
socorro mutuo de la Mutual de Seguridad, reconocido tanto por la TGR como por la
SUSESO, la Resolución recurrida señala en su Considerando 5° que la solicitante no es una
institución de socorros mutuos porque se comprende “entre aquellos institutos de previsión
social a los que el Presidente de la República –mediante el Decreto Supremo N° 2569 de
1966 del Ministerio de Hacienda- concedió la exención de Impuesto de Primera Categoría
que establecía el N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época. Por
tanto, (…) las señaladas mutualidades de empleadores se entendían incluidas entre las
instituciones de previsión social y no entre las instituciones de socorros mutuos, mencionadas
en la última parte del citado N°4. A la misma conclusión se arriba tratándose del N°3 del
artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, que contiene tal
exención en términos muy similares. Dicha exención, faculta al Presidente de la República
para determinar las instituciones de previsión social exentas del impuesto de Primera
Categoría, cuestión que efectivamente aconteció, a través del Decreto Supremo N°2.569 de
1966, respecto de las señaladas mutualidades de empleadores. En cambio, para las
instituciones de socorros mutuos contempladas en la misma exención de Impuesto de Primera
Categoría, la norma no exige la definición del Presidente de la República”. La transcripción
de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida da cuenta de la falta de rigurosidad
lógica con que se interpreta la normativa, y de la omisión tendenciosa de parte del articulado
citado en la misma. Por una parte, no se explica por qué el SII supone que el hecho de que la
Mutual de Seguridad pueda calificar como una institución de previsión social, excluye la
posibilidad de que, además, tenga el carácter de institución de socorro mutuo. De la lectura
de la norma citada resulta evidente que no existe contradicción ni exclusión entre un término
y otro, por lo que no cabe al SII crear distinciones o excepciones donde la Ley no las ha
establecido. Por otra parte, el N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
actualmente vigente, establece la exención del Impuesto de Primera Categoría para las
instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile. Esta
última parte, omitida en la Resolución recurrida, es relevante por cuanto la Mutual de
Seguridad no se encuentra afiliada a dicha Confederación. Esto implica que la contribuyente
efectivamente ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de
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una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de
socorro mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de
Chile. De esta forma, es necesario agregar y recordar que tanto la Contraloría General de la
República, como la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido el carácter de
institución de socorro mutuo de la Mutual de Seguridad.
En segundo lugar, señala que la Mutual de Seguridad cuenta
con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N° 3026 de fecha 18 de octubre
de 1963, del Ministerio de Justicia.
En tercer lugar, señala que en los inmuebles de marras se
desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de
subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan
servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del
artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la
prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el presente requisito solo se refiere a
la destinación al servicio de los miembros de la institución, no a una destinación exclusiva
como pretende el SII.
En cuarto lugar, señala que los inmuebles de marras no
producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que
todas las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios
asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios,
pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el
mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la
Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo
dispuesto en el Decreto Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia,
que aprobó la modificación de los Estatutos. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del
cumplimiento del presente requisito, cabe hacer presente que la norma se refiere y utiliza el
concepto de “rentas” no el de “ingresos”. El término renta tiene una definición legal expresa,
el cual supone un incremento patrimonial, esto es, los ingresos deben superar a los gastos y
costos asociados a la obtención de estos. En definitiva, si, por ejemplo, el ingreso
correspondiente a un arriendo de parte de las dependencias de los inmuebles se destina
íntegramente al cumplimiento de su objeto estatutario, no es posible concluir que dicho
inmueble genera renta porque los gastos asociados al mismo superan al canon de
arrendamiento. Además, el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado, analizando la
limitación que se viene comentando, la cual se encuentra establecida en varias normas
relativas a la exención del impuesto territorial (por ej., Oficio SII N° 2113 del año 2010),
concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación de la exención es que
las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de haberlas- se destinen al fin
estatutario de la institución, cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de la contribuyente,
justamente porque se trata de es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste
en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
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Enfermedades Profesionales, por lo que cualquier ingreso que pueda percibir es empleado en
el cumplimiento de dicho objeto. Un ejemplo claro de la situación descrita está en el
tratamiento que en esta materia hace el Servicio de Impuestos Internos respecto de las
Universidades. En estos casos, el Servicio ha otorgado la exención relativa a éstas
instituciones (N° 2 de la Letra B), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235) sin
perjuicio de la existencia de espacios en donde se desarrollan actividades distintas a la
educación, investigación o extensión (como puede ser, por ejemplo, una cafetería), por
entender que dichos destinos son complementarios al objeto principal, y porque los ingresos
provenientes de dichas superficies (concesionadas o arrendadas) no implican necesariamente
que el inmueble presente rentas por dichos objetos.
En quinto lugar, señala que las Resoluciones reclamadas
señalan en su Considerando 6° que “a falta de definición legal, cabe recurrir a las definiciones
contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar su
sentido y alcance. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define
como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y
“social”, como “perteneciente” o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o
compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido al concepto reglamentario de
institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían
comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus
propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no
se preste servicio alguno a sus asociados”. Sin perjuicio de que el argumento sostenido en la
Resolución recurrida no se realiza respecto de ningún inmueble en particular, resulta
igualmente importante establecer que adolece de lógica jurídica, ya que nuevamente impone
condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan. Así, al “suponer”
que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la institución sustenta y
practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, “pero no” cuando presten
servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados, excede los
términos de las definiciones que cita del Diccionario de la Real Academia. Las definiciones
citadas no limitan ni excluyen la posibilidad de que, en determinada sede, además de
sustentar y practicarse dichos principios entre sus propios miembros o asociados, además
puedan prestarse servicios a terceros. En otras palabras, resulta ilógico pensar que una sede
pueda perder su carácter “social” por el solo hecho de que en ella “además” se presten
servicios a terceros, que, en todo caso, se realizan en beneficio indirecto de los miembros de
la misma institución, tal como se explicó respecto del requisito anterior.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de Resoluciones reclamadas y demás documentos
fundantes;
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A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 63, comparece Oscar Fuentes, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone, en primer
lugar, señala que conforme a los antecedentes tenidos a la vista para emitir las resoluciones
reclamadas, es posible verificar que, la reclamante es una corporación sin fines de lucro,
según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del
Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del ,Código
Civil, y constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12,
de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de
lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley N°16.744. Confirma esta circunstancia, la
modificación que sufrieron los estatutos de la Corporación, siendo adecuados a la Ley
N°16.744 y a su Reglamento, lo que fuera aprobado por el Decreto Supremo 1639 de 1970,
del Ministerio de Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores,
administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal.
El artículo 8, de la Ley N°16.744, al efecto, señala: “La
administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las
mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos
administradores”. Por otra parte, es preciso señalar que, la ley no entrega una definición de
lo que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni las mutuales y que la
mayor aproximación a ello, efectivamente lo encontramos en el Decreto Supremo N° 215,
de 1966, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la
Confederación Mutualista de Chile. Dicho Decreto Supremo, en el inciso primero, de su
artículo 4°, señala que: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de
Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos,
asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”.
Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo -que nunca es abordado y ni siquiera
citado por la reclamante- hace la siguiente salvedad: “No quedarán comprendidos en el
concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos
por leyes especiales”. Conforme a la disposición legal anterior, aparece que las “instituciones
de socorros mutuos”, esto es, "...las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos,
asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios de cooperación y
asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, se rigen por la Ley
N° 15.177 y es así como el artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación
supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional
de entidades mutualistas. Por otra parte, consta que la reclamante no forma parte de la
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Confederación Mutualista de Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran
tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 16.744, que no sólo es una “ley
especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo Nº285, de 26
de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819
de 1977, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que,
consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de
socorros mutuos. Las instituciones de socorros mutuos poseen una regulación general, a
saber: a) Se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicables a las personas
jurídicas sin fines de lucro, como es el caso de las corporaciones y fundaciones; b) Su
fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia; c) Su financiamiento no
proviene de una cotización legal, sino de aportes voluntarios de sus miembros. A mayor
abundamiento, esta diferencia se acentúa con la descripción de la situación de las 3
Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la Asociación
Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo) que, en la sección de
transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de características comunes: a) Haber
obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos. Indican ser corporaciones de
derecho privado regidas por las normas contenidas en el Título XXXIII del Código Civil y
tener por objeto administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados
con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes,
y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, puedan
cubrir sus riesgos profesionales en la Mutual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Nº16.744 y su reglamentación complementaria; b) Agregan, que las actividades de la Mutual
son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, según lo establece el Artículo
20 del Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; c) Entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones básicas,
adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley 16.744; d) Destacan tener participación
en Sociedades Anónimas en el giro de la salud; e) Registran deudores por venta de servicios
complementarios no contemplados en la ley 16.744. Incluso indican que mantiene activos
arrendados a terceros; f) Agregan que son entidades sin fines de lucro, que no están afectas
a impuesto a la renta por los ingresos relacionados con la Ley N° 16.744. No obstante, señalan
que sí se encuentran afectas a impuesto, por aquellos ingresos por servicios complementarios;
g) Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no
son adherentes. En algunos casos citan la norma que los habilita a desarrollar esta actividad
económica, que es el artículo 29 del DL 1819 de 1977, norma que dispone: “Las mutualidades
de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que mantengan
hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus
establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y
obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus
reglamentos o estatutos”; h) En sus sitios web también indican formar parte de la Asociación
de Mutuales, entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya
mencionadas. Con la descripción anterior se evidencia que la situación de las Mutualidades
de Empleadores es completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de
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socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica,
operativa y financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica.
En efecto, existe una diferencia esencial entre las instituciones de socorros mutuos y las
mutualidades de empleadores. Mientras las primeras son una expresión de la solidaridad
entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la
ausencia o insuficiencia de protección estatal, las segundas son instituciones de previsión
social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de
establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de
riesgos profesionales. Es tan evidente la diferencia entre estas entidades, que ambos tipos de
instituciones se encuentran referidas por separado en el N°3, del artículo 40, de la Ley de
Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría. El
Servicio, tal como señala el Director en el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. N°
1257, de fecha 30 de junio de 2020, le otorgó tal exención a la Mutual, en tanto se considera
una institución de previsión social. La norma de la Ley de la Renta en comento, estable que,
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas
que en seguida se enumeran: (…) 3°. - Las instituciones de ahorro y previsión social que
determine el Presidente de la República. La Asociación del Voy Scouts de Chile y las
instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, (…)”,
efectuándose una clara distinción entre las instituciones a que aplica la exención, conforme
a la cual el Presidente de la República a través del Decreto Supremo N° 2.569 de 1966,
respecto de las señaladas mutualidades de empleadores, las consideró instituciones de
previsión social exentas del Impuesto de Primera Categoría, decreto o exigencia que no aplica
para las instituciones de socorros mutuos, por lo cual, no es posible y resulta carente de
fundamentos, que la Mutual pretenda detentar ambas naturalezas (institución de previsión
social para obtener la exención del Impuesto de Primera Categoría, e institución de socorros
mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial), únicamente para efectos
impositivos.
En segundo lugar, señala que en materia de exenciones de
Impuesto Territorial, las modificaciones legales han tenido como objetivo fundamental
pretender corregir ciertas iniquidades que pueden producirse al beneficiar a ciertas
actividades económicas que producen rentas, de allí el hecho de que la exención de Impuesto
Territorial para las Instituciones de Socorros Mutuos, no ha tenido una existencia permanente
en el tiempo, ya que fue eliminada por la Ley N° 20.033, del 2005, que modificó la Ley Nº
17.235, el Decreto Ley Nº 3.063, sobre rentas municipales y, la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades. Luego, y según se desprende del mensaje presidencial
Nº 325354, de fecha 21 de febrero de 2002, la mencionada Ley N° 20.033, publicada en el
Diario Oficial del 1° de julio de 2005, que introdujo modificaciones a diversos cuerpos
legales, tuvo como principales objetivos, entre otros: “Racionalizar el beneficio de la
exención al impuesto territorial”; “Eliminar exenciones para diversos bienes raíces
particulares”; Disponer que el Fisco y demás órganos públicos deben pagar contribuciones
de bienes raíces respecto de los inmuebles de su propiedad, recursos que serán destinados al
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Fondo Común Municipal; Disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos,
y establecer una multa para las “propiedades abandonadas”, entre otros, lo anterior con la
finalidad de obtener un aumento de los recursos municipales. Antes de dicha eliminación, la
exención del 100% del tributo se encontraba en el Cuadro Anexo N°1, sección I, letra B,
N°4, de la Ley N° 17.235, dirigida a: “Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas
jurídicas o naturales, mientras se cumplan las siguientes modalidades que en cada caso se
indica: (…) Instituciones de socorros mutuo con personalidad jurídica, siempre que no les
produzcan rentas y están destinadas al servicio de sus miembros”. Enseguida y no obstante
lograrse la mayor parte de los objetivos buscados, la entrada en vigor de la Ley N° 20.033
provocó algunos efectos no previstos por el Ejecutivo y el Legislativo, en particular, un
incremento de los recursos propios de las Municipalidades menor al esperado y, en algunos
casos, una disminución de estos. Al efecto, algunos municipios y, en especial, la Asociación
Chilena de Municipalidades, realizaron diversos planteamientos que apuntaron a corregir
dicha situación, dictándose tres años después de la supresión de dicha exención, el año 2008,
la Ley N° 20.280 que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 17.235, sobre impuesto
territorial, al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales y a otros cuerpos
legales y que reincorpora la exención el caso de las sedes sociales de instituciones de socorros
mutuos, con una exención del ciento por ciento, en los siguientes términos: “Los Bienes
Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad
jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por
actividades distintas a dicho objeto: (…) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos,
y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Cabe destacar que, durante la
discusión parlamentaria2 del proyecto del último cuerpo legal, los directivos de la
Confederación Mutualista de Chile explicaron que, “las entidades afiliadas a la organización
en comento no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados, razón
por la cual se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del que estaban
exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley N° 17.235.
Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo y
les hace justicia a las mutuales, por el aporte que ellas realizan al desarrollo del país”.
Igualmente intervino en la discusión Aldo Orellana, presidente, y otros directivos de la
Confederación Mutualista de Chile, quienes señalaron que: “las mutuales son entidades que
no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados, con cuyas cuotas
sociales se financian. En tal virtud, se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto
territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a
la ley N° 17.235”. Más adelante agregan: “Este planteamiento es concordante, por lo demás,
con el artículo 40 del decreto ley N° 824 (que contiene la ley de impuesto a la renta), que
exime de tal tributo a las sociedades de socorros mutuos, en tanto se hallen afiliadas a la
Confederación Mutualista”. En efecto, de la modificación de la norma citada, su claro
sentido, el principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, por imperativo
de la legalidad tributaria y del extracto de la historia de la ley señalada, es posible concluir
que la exención analizada, no aplica para entidades como la contribuyente. Ya no basta que
se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad para acceder al beneficio,
puesto que la exención sólo se aplica desde la mencionada modificación legal, a las “sedes
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sociales” de las instituciones de socorros mutuos. Cuando el legislador habla de sede social,
evidentemente alude a un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de
individuos con un lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una
expresión más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta
de vecinos, que a la situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas son dueñas
de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que
implican prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades
distintas a sus adherentes. El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones
de las instituciones de socorros mutuos. Precisamente este tipo de grandes entidades son las
llamadas naturalmente a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos. Lo
anterior se ratifica al tener presente que, de acuerdo a la Historia de la Ley, lo que se consideró
fue la opinión de la Confederación Mutualista de Chile, que agrupa a las genuinas
instituciones de socorros mutuos, a la cual no pertenece la reclamante, por estar regida por
una ley especial. Es posible sostener entonces que, el legislador ha dirigido este tratamiento
privilegiado en materia de Impuesto Territorial a aquellas entidades que efectivamente cabe
considerar como instituciones de socorros mutuos, constituidas por grupos de personas que
se encuentran en una situación de desprotección y que deciden voluntariamente unir sus
propios esfuerzos para enfrentar en conjunto las dificultades que los afectan como grupo. De
acuerdo con lo anterior, las instituciones, como la reclamante, no pueden tener derecho a tal
beneficio tributario de carácter excepcionalísimo, destinado a instituciones cuya existencia
obedece a la necesidad de las personas de agruparse ligadas por lazos de pertenencia a un
barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, en las que el socio coopera con una
cuota, y el fondo acumulado es común, y en compensación recibe los beneficios sociales de
la entidad. Las Mutualidades de Empleadores, en cambio, administran un seguro obligatorio
creado por el Estado, costeando sus gastos administrativos y operacionales con cargo a una
parte de una cotización obligatoria contemplada en la ley. Por consiguiente, y para concluir,
son varias las razones para sostener, fundadamente, que las Mutuales de Empleadores, como
la contribuyente, no pueden ser consideradas como Instituciones de Socorro Mutuo, requisito
fundamental para efectos de obtener la exención de impuesto territorial contemplado en la
norma analizada, con lo que, evidentemente, el reclamo debe ser rechazado.
En tercer lugar, señala que se sostiene en el reclamo que el
carácter mutual (institución de socorro mutuo) le habría sido reconocido en forma reiterada
tanto por la Contraloría General de la República, como por la Superintendencia de Seguridad
Social e incluso por el propio Servicio en el Oficio N° 1966, de 1990 y en la Resolución Ex.
SII N° 108.827, de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, que habría ratificado su carácter
de institución de socorros mutuos. Sobre estos pronunciamientos, es del caso señalar que, de
su análisis, ninguno de ellos resulta desvirtuar las conclusiones de las resoluciones
reclamadas. Respecto del pronunciamiento de la Contraloría General de la República,
correspondiente a una copia simple de un documento, refiere a una consulta sobre la
aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad, de la contribución de patente municipal,
efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del Decreto Ley N° 3063, de 1979, como de
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los antecedentes del consultante, para concluir que dicha corporación (no la reclamante) no
se estaría afecta al pago de patente municipal, toda vez que no realiza actividades de carácter
lucrativo, de acuerdo al artículo 23, de la Ley de Rentas Municipales. Por su parte el
Dictamen N° 42624, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, responde a una
solicitud del Jefe de Personas Jurídicas, del Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de
Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito y Aviación, se encontrarían sometidas a las
facultades de fiscalización de esa Superintendencia, expresando al efecto que, no compete su
fiscalización por corresponder su actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la
Mutualidad del Ejercito) a la de una compañía de seguros, y reitera que la únicas
mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro de la Ley N°
16.744. Como puede apreciarse, ninguno de los organismos anteriormente referidos, han
reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita, el carácter de “institución de
socorros mutuos”, en los documentos que cita en el reclamo, correspondiendo ellos, además
a materias diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno, es posible
entender que la calidad que alega pueda desprenda de ellos, y aún menos, para asilarse en
una exención o beneficio tributario. En relación con los pronunciamientos del Servicio que
cita, valga hacer presente que, el Oficio N° 1966, de 1990, citado a su vez en el Oficio N°
1731, de 2012, sobre aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la
Cámara Chilena de la Construcción, contienen en efecto una definición de instituciones de
socorros mutuos, indicándose: “son instituciones de socorros mutuos o sociedades
mutualistas, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines
sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus
familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de
beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus
participes”. Ahora bien, según el reclamo, se reconocería allí el carácter que alega, sin
embargo, resulta evidente que la simple cita de una definición sobre lo que es una institución
de socorros mutuos, no otorga per se tal carácter, pues el hecho que la Mutual crea cumplir
con dicha definición es bastante distinto a que el Servicio le haya reconocido tal calidad.
Adicionalmente una simple lectura de este oficio da cuenta que la situación de hecho en él
descrita difiere de la situación de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad de la
Cámara Chilena de la Construcción, asociada a la Confederación Mutualista de Chile e
inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social
por disposición de la Ley. Por otra parte, respecto de la Resolución Ex. SII N° 108.827 de
18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la VIII Dirección Regional de Concepción, cabe precisar que, fue emitida en el marco de una
solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante, para el
caso particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de
Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria.
Es del caso agregar que, si bien, la resolución estima que, en la medida que las prestaciones
que otorgue la mutual se encuadren en la cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
calificaría como institución de socorros mutuos, tratándose la exención invocada, de una
exención mixta, considera que el uso o destino de los bienes raíces no cumple con los
requisitos que exige la ley para otorgarla, por lo que rechaza la solicitud de reposición.
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Paradójicamente, fue la propia Mutual la que, luego de presentar numerosas solicitudes en
distintas Direcciones Regionales para obtener la exención, requirió con fecha 03 de abril de
2020, esto es, posterior a la emisión de la Resolución previamente analizada, un
pronunciamiento al Director del Servicio. En este contexto, habiéndose desechado los
argumentos del reclamo acerca de la existencia de diferentes pronunciamientos que
supuestamente le reconocerían la calidad de “institución de socorros mutuos”, se puede
indicar categóricamente que, lo que sí existe y es de pleno conocimiento de la reclamante, ya
que fue solicitado por ella, es la interpretación del Director del Servicio, de fecha 30 de junio
de 2020, contenida en el Oficio Ord. N° 1257, que determina, ante la presentación efectuada
por ella que, no le corresponde la aplicación de tal beneficio. De esta manera, la existencia
de la presentación de este requerimiento interpretativo efectuado por la reclamante no hace
sino, dejar en evidencia que a la contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación
administrativa oficial, de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación de
la exención a las Mutualidades de Empleadores. Es el Director del Servicio de Impuestos
Internos, la autoridad a la que le corresponde exclusivamente la interpretación administrativa
de la ley tributaria, en conformidad al artículo 6, letra A, N°1, del Código Tributario. Este
oficio es citado por las resoluciones reclamadas para fundamentar el no otorgamiento de la
exención, y da cuenta, en definitiva, que la contribuyente no sólo no es una Institución de
Socorro Mutuo, sino que los inmuebles materia de autos, tampoco cumplen con el requisito
de ser una sede social, según se explicará a continuación y el hecho que no haya fundado su
reclamo ni citado el artículo 26, del Código Tributario.
En cuarto lugar, señala que, si bien son contundentes las
razones que permiten concluir que la Mutual no es una Institución de Socorros Mutuos, con
lo cual, no cabría sino rechazar el reclamo, es procedente recalcar que los requisitos
aplicables a los bienes raíces a los que pretende aplicar el beneficio tributario, tiene un alto
nivel de exigencia que tampoco se cumple en la especie. En efecto, los inmuebles a los que
se pretende aplicar la exención deben cumplir los siguientes 3 requisitos copulativos
establecidos por la ley: 1° Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos. 2° Estar
destinados al servicio de sus miembros. 3° No producir rentas por actividades distintas a
dicho objeto. El primer requisito, recientemente agregado por el legislador, es incompatible
con la realidad de una Mutualidad de Empleadores. Al respecto, cabe agregar que en el
reclamo tributario se habla indistintamente de “sede” y de “sede social” como si fuesen
sinónimos. Sin embargo, tal como señala el pronunciamiento interpretativo del Director, es
necesario recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas expresiones. Al respecto, en sus
acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio
una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo
a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo
anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que
las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y
practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten
servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados. En otras
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palabras, un inmueble no puede ser sede social, si en él se prestan servicios a personas que
no son miembros de la institución. Esta clase de servicios también importaría incumplir el
segundo y el tercer requisito, esto es, “estar destinado al servicio de sus miembros” y “no
producir renta s por actividades distintas a dicho objeto”. Con relación a lo anterior, cabe
señalar que, durante la tramitación de las solicitudes de exención, se le pidió a la Mutual,
información acerca del uso dado a los inmuebles, ante lo cual dicha entidad informo, entre
otros aspectos que, efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a los
trabajadores las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando además que, en sus
instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados. Conforme a lo
anterior es indudable que, en los bienes raíces respecto de los cuales se solicita la exención,
se realizan prestaciones destinados al servicio de terceros, con lo que, estos bienes no pueden
catalogarse de ser sedes sociales destinadas al servicio de sus miembros, como exige el
beneficio tributario, ya que se encuentra reconocido por la propia reclamante que en dichos
inmuebles no se practican los principios que propenden al bienestar de sus asociados
mediante el desarrollo de actividades y el otorgamiento de asistencia, financiado con las
cuotas o aportes de sus miembros. Por otra parte, resulta muy importante destacar que el
Servicio jamás ha sostenido que las actividades desarrolladas por la mutual vulneren sus
obligaciones estatutarias o legales. Muy por el contrario, la mejor prueba de que las
Mutualidades de Empleadores no son Instituciones de Socorros Mutuos consiste en que el
cumplimento ordinario de su rol la aleja de la realidad de estas últimas, lo que demuestra que
tienen distinta naturaleza. Por consiguiente, la contribuyente no sólo no cumple el requisito
de ser una Institución de Socorros Mutuos, sino que, además, los inmuebles de su propiedad
no pueden ser considerados “sedes sociales”, lo que reafirma la decisión contenida en los
actos reclamados, en el sentido de que, en los hechos, no procede la exención impetrada. A
mayor abundamiento es del caso señalar que la reclamante tampoco cumpliría con el requisito
de que en los inmuebles (que deben cumplir con estar destinados al servicio de sus
miembros), no se produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, por cuanto ha
sido reiteradamente reconocido por la propia contribuyente que, en dichos inmuebles se
efectúan prestaciones de salud a terceros, por lo cuales produce rentas o percibe ingresos que
son evidentemente distintas del objeto de una institución de socorros mutuos que según están
de acuerdo las partes, corresponde al del bienestar de sus miembros, siendo en cambio estas
prestaciones realizadas en beneficio del bienestar de terceras personas.
En quinto lugar, señala que según lo prescrito en el artículo 20
de la Ley 17.235 y artículo 126 del Código Tributario, como consecuencia de la declaración
de exención del impuesto territorial, el SII considera que la petición de devolución debe ser
rechaza de plano por este Tribunal, por cuanto carece de competencia absoluta para
pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquiera sea la decisión que se tomare respecto
de la procedencia de la exención En efecto, por expreso mandato del artículo 126 del Código
Tributario, las peticiones de devolución de las sumas pagadas doblemente o en exceso “no
constituyen reclamo”, así señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea alguna de las causales que detalla el artículo. De dichas
expresiones se deprende que ese tipo de peticiones constituyen una gestión administrativa,
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fundamentada en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los
contribuyentes, que consiste en que éstos podrán solicitar al Servicio, la devolución de sumas
pagadas doblemente o en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses
o multas, que se tramita en sede administrativa, y que por expresa disposición de la ley no
pueden ser objeto de reclamo tributario. Sin perjuicio de lo anterior el artículo 124 del código
citado señala que podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, lo que no ocurre en la especie, ya
que las actuaciones reclamadas no deniegan petición alguna efectuada en ese marco. De esta
manera es que, directamente, conforme lo solicita la contribuyente en su reclamo, no es
procedente una petición de devolución de impuestos fundada en el artículo 126, en sede
jurisdiccional, esto es ante el presente Tribunal Tributario. Al respecto, lo que podría haber
sido objeto del reclamo es la resolución que hubiese rechazado su petición, sin embargo,
analizando las resoluciones reclamadas, estas no contienen un pronunciamiento al respecto,
por lo que tampoco podrían constituir resoluciones reclamables por dicho concepto. Por otra
parte, resulta errado intentar fundar una solicitud de devolución, no reclamable, además
recurriendo al artículo 20, de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuerdo con el cual las
exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que
las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido
en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol
vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos confeccionado luego de la última tasación
general o reavalúo. En consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario con
relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de existir una devolución de
Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de reemplazo correspondientes con tope de
tres años. Si el rol de avalúos vigente es posterior, deberá considerarse este último para
solicitar las devoluciones que procedan, en sede administrativa.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 84, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 85, se ordena la acumulación de las causas RIT N° GR-
12-00017-2020 y RIT N° GR-12-00023-2020, y se procede a agregar materialmente el
expediente de la última, a la primera RIT N° GR-12-00017-2019, caratulada “Mutual de
Seguridad C.CH.C. con Servicio de Impuestos Internos”, por ser esta la más antigua.
A fojas 87, en autos RIT N° GR-12-00023-2020, comparece el
apoderado del actor, reclamando en contra de la Resolución Exenta N° 354, emitida con fecha
06 de agosto de 2020, replicando los mismos argumentos esgrimidos a fojas 1.
A fojas 144, comparece el Servicio, evacuando el traslado al
reclamo respecto de la causa RIT N° GR-12-00023-2020, replicando los mismos argumentos
esgrimidos a fojas 63;
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A fojas 161, rola acta de audiencia de conciliación de causa
RIT N° GR-12-00023-2020, la que no se produce;
A fojas 169, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
“1.- Efectividad de tener la calidad institución de socorro
mutuo la reclamada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, RUT
70.285.100-9.
2.- Efectividad de tener el carácter de sedes sociales los bienes
raíces roles 51-51 de la comuna de Quellón; 45-8 de la comuna de Castro y 263-39 de la
comuna de Puerto Montt”.
A fojas 217, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 255, el actor acompaña documentos;
A fojas 284, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 y 87, comparece don Andrés
Castillo Pérez, RUT N°15.378.797-2, en representación de Mutual de Seguridad de La
Cámara Chilena de La Construcción, RUT N°70.285.100-9, ya individualizados; quien
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex N°331 y 332 del 22 de julio de
2020, y 354 del 06 de agosto de 2020, solicitando que sean dejadas sin efecto, de acuerdo
con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones
ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
26.765,59; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM26.765,59.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no controvertidos
por las partes en este juicio:
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1.- Que, el actor es una Mutual de Empleadores, cuya
personalidad Jurídica fue concedida en Decreto Supremo 3026, del 18 de octubre de 1963
del Ministerio de Justicia.
2.- Que, el actor es propietario de los inmuebles Rol 45-8, de la
comuna de Castro; Rol 51-51 de la Comuna de Quellón y Rol 263-39 de la comuna de Puerto
Montt.
3.- Que, con fecha 01 de febrero de 2020 el actor presentó
solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt, solicitando la exención del 100% del
Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles Rol 45-8, de la comuna de Castro; Rol 51-51
de la Comuna de Quellón y Rol 263-39 de la comuna de Puerto Montt, todo en conformidad
de lo dispuesto en el Párrafo I, letra C, N°8, del cuadro anexo de la Ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
4.- Que, con fecha 03 de abril de 2020 el actor solicitó
pronunciamiento interpretativo al Director del Servicio, sobre la aplicación de la exención
del Impuesto Territorial contemplada en el cuadro anexo de la Ley 17.235 Párrafo I, letra C,
N°8.
5.- Que, con fecha 30 de junio de 2020, el Director Nacional
del Servicio da respuesta mediante Oficio N°1257 señalando que no le corresponde la
aplicación del beneficio solicitado.
6.- Que, con fecha 22 de julio de 2020, se emitieron las
Resoluciones Exentas SII N°331 y 332 y luego el 06 de agosto de 2020, se emitió la
Resolución Exenta SII N°354, todas denegando la solicitud de exención siguiendo la
Interpretación del Director Nacional.
7.- Que, con fecha 10 y 24 de noviembre de 2020, el actor
presenta ante este Tribunal, los reclamos tributarios en contra de las Resoluciones Exentas
SII N°331, 332 y 354 respectivamente.
CUARTO, Que, en el caso de marras existen hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos que ameritaron recibir la causa a prueba a fojas 169,
los cuales fueron fijados de la siguiente forma:
1.- Efectividad de tener la calidad institución de socorro
mutuo la reclamada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
RUT 70.285.100-9.
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2.- Efectividad de tener el carácter de sedes sociales los
bienes raíces roles 51-51 de la comuna de Quellón; 45-8 de la comuna de Castro y 263-
39 de la comuna de Puerto Montt.
QUINTO, Que, la controversia se encuentra establecida en
primer lugar en si el actor ostenta la calidad de institución de socorros mutuos. Establecido
lo anterior, en segundo lugar, la controversia radicará en determinar si los inmuebles objeto
del reclamo tienen el carácter de sede social. Y, por último, en el caso que este Tribunal haya
resuelto aplicar la exención solicitada y alegada por el actor, deberá determinar si procede la
solicitud de devolución de los impuestos en los términos planteados por el actor en su
reclamo.
SEXTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO, Que, respecto del primer hecho controvertido, es
decir, “Efectividad de tener la calidad institución de socorro mutuo la reclamada
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, RUT 70.285.100-9",
este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor sostiene que posee la calidad de institución de
socorro mutuo recurriendo a elementos históricos de la mutualidad en Chile. Indica que en
el año 1963 surge la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como
una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, de carácter Mutual, denominada
inicialmente “Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes del Trabajo”, cuya
personalidad jurídica fue otorgada por Decreto Supremo 3026 de 1963, del Ministerio de
Justicia. Manifiesta además que, según sus estatutos tenía por objeto propender al desarrollo
y fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin
perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y
obreros de éstos.
Afirma también que, la Mutual de Seguridad califica a
cabalidad en la definición legal de “institución de socorro mutuo”, dada por el Decreto
Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el
Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó la Confederación Mutualista De
Chile, por cuanto se trata de una corporación sin fines de lucro que practica los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados –adherentes-, mediante el otorgamiento
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de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto de
socorros mutuos que permite la norma reglamentaria antes señalada.
Indican que la definición legal de Instituciones de Socorro
Mutuo no señala la forma en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios
de cooperación y asistencia mutua, por lo que no corresponde al Servicio establecer
restricciones o limitaciones que la norma no contempla.
Además sostiene que el carácter mutual (institución de socorro
mutuo) de la Mutual de Seguridad ha sido reconocido tanto por la Contraloría General de la
República, la Superintendencia de Seguridad Social, y el propio Servicio de Impuestos
Internos, recogiendo la definición legal de instituciones de socorro mutuo contenida en el
citado Decreto Supremo 215.
Alega el actor que, la exención invocada no señala qué tipo de
instituciones de socorros mutuos pueden acogerse a esa exención, distinción que sí hace
respecto de otras exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede
respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos. Indica que el N°3 del artículo 40
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la exención del Impuesto de Primera Categoría
para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de
Chile.
Por último, el actor sostiene que, el hecho de que la Mutual de
Seguridad pueda calificar como una institución de previsión social, no excluiría que, además,
tenga el carácter de institución de socorro mutuo, sostener lo contrario sería crear distinciones
o excepciones donde la ley no las ha establecido.
II.- Sobre este punto, el actor acompaña los siguientes
documentos:
En su reclamo: 1. Copia solicitud administrativa al
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de enero de
2019; 2. Copia simple de las Resoluciones reclamadas; 3. Copia simple de la Resolución Ex.
SII N°108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción; 4. Copia simple
del Dictamen N°1960 de 1997 de la Contraloría General de la República; 5. Copia simple del
Dictamen N°42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social.
Durante el término probatorio: 1. Certificados de dominios
vigentes de los inmuebles roles 51-51 de Quellón y 45-8 de Castro; 2. Plano de ubicación de
los inmuebles roles 51-51 de Quellón y 45-8 de Castro; 3. Captura de pantalla de la página
web de Centros de Atención; 4. Captura de pantalla de la página web de la Superintendencia
de Seguridad Social; 5. Captura de pantalla de Asociación de Mutuales; 6. Memoria Anual
de los años 2019-2020 de la Asociación de Mutuales; 7. Dictamen N° 1.960 de 1997 de la
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Contraloría General de la República; 8. Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia
de Seguridad Social.
III.- En cuanto a los argumentos de defensa del Servicio, sobre
este punto indica que el actor no es una institución de socorros mutuos por los siguientes
motivos:
Señala que el actor es una corporación sin fines de lucro,
denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se
rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del ,Código Civil, y constituye
una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744
y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las
disposiciones de la citada Ley N°16.744.
Manifiesta que la ley no entrega una definición de lo que debe
entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni las mutuales y que la mayor
aproximación a ello se encuentra en el Decreto Supremo N° 215, de 1966, que fija el
reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la Confederación Mutualista de
Chile. Así el Servicio manifiesta que consta que el actor no forma parte de la Confederación
Mutualista de Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los
artículos 11 y siguientes de la Ley N° 16.744, que no sólo es una “ley especial”, sino que,
además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo No285, de 26 de febrero de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen
una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la
reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos.
Según el relato del Servicio la situación de las Mutualidades de
Empleadores es completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de
socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica,
operativa y financiera, sino que hay una distinta naturaleza jurídica, siendo estas consideradas
instituciones de previsión social. Para el Servicio no es posible y resulta carente de
fundamentos, que la Mutual pretenda detentar ambas naturalezas (institución de previsión
social para obtener la exención del Impuesto de Primera Categoría, e institución de socorros
mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial), únicamente para efectos
impositivos.
Respecto de los pronunciamientos citados por el actor de la
Superintendencia y la Contraloría General de la República, el Servicio indica que que
ninguno de estos organismos, han reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita,
el carácter de “institución de socorros mutuos”, además indica que dichos pronunciamientos
se refieren a materias diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno, es
posible entender que la calidad que alega pueda desprenda de ellos, y aún menos, para
atribuirse una exención o beneficio tributario. En relación con los pronunciamientos del
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Servicio que cita el actor, específicamente el Oficio N°1966, de 1990, citado a su vez en el
Oficio N°1731, de 2012, sobre la aplicación de la exención a propiedades del Servicio
Médico de la Cámara Chilena de la Construcción, la situación de hecho en él descrita difiere
de la situación del actor en autos, en cuanto se refiere a otra entidad de la Cámara Chilena de
la Construcción, asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de
Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por disposición de la Ley.
Por otra parte, respecto de la Resolución Ex. SII N°108.827, dictada por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción,
el Servicio precisa que fue emitida en el marco de una solicitud de reposición administrativa
voluntaria presentada por la misma reclamante, para el caso particular de otro inmueble de
propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de Hualpén, sin que constituya en caso
alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria.
IV.- Sobre este punto el Servicio acompaña los siguientes
documentos: 1. Ordinario N°1.966 de 25 de junio de 1990 del Director del Servicio de
Impuestos Internos; 2. Ordinario N°1.731 de 12 de julio de 2012 del Director del Servicio de
Impuestos Internos; 3. Ordinario 1.257 de 30 de junio de 2020 del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
Además acompaña jurisprudencia relacionada, para efectos de
que este sentenciador lo tenga presente al momento de resolver:
1.- Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha
18-05-2022, en causa Rol 3-2022; 2.- Sentencia de la Corte Suprema de fecha 01-07-2022,
en causa Rol 21.518-2022; 3.- Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, de
fecha 19-01-2022, Rit GR-11-00012-2020; 4.- Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso, de fecha 23-08-2022, Rit GR-14-00077-2020.
V.- Sobre este punto de prueba, este Tribunal llega a las
siguientes conclusiones:
1) Que, la exención solicitada y alegada por el actor se
encuentra reconocida en el Párrafo I, Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre
Impuesto Territorial, que dispone la “exención del 100% del impuesto territorial para los
bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con
personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta
por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros
Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”
2) Que, de lo señalado en la exención antes trascrita, se hace
necesario dilucidar que debemos entender por “instituciones de socorros mutuos”. De esta
forma debemos verificar si nuestro ordenamiento jurídico nos entrega una definición.
Tal como las partes mencionan en sus respectivas
presentaciones de manera contestes, este Tribunal entiende que Decreto Supremo N°215, de
1966, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la Confederación
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Mutualista de Chile, es el cuerpo normativo al que debemos recurrir. Dicho Decreto
Supremo, en el inciso primero, de su artículo 4°, señala que: “Para todos los efectos legales,
en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que
sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos”. En su inciso segundo añade lo siguiente: “No
quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de
asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”.
3) Que, como se desprende de la norma antes citada, para que
una entidad sea considerada una Institución de Scorros Mutuos, debemos estar a que la
actividad que desarrolle la respectiva institución debe inspirarse en los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados. Ahora bien, de la misma norma se
desprende que estos principios inspiradores deben encontrarse plasmados y reconocidos en
sus respectivos estatutos, elemento importante para poder dilucidar si los fines de la
Corporación se encuentran fundados en los principios de cooperación y asistencia mutua y
la forma en que estos se materializan en su actividad y organización.
4) En este punto, el actor solo acompaña capturas de pantallas
de la web, tanto de la Superintendencia de Seguridad Social que rola a fojas 262 y de la
Asociación de Mutuales que rola a fojas 263, y la Memoria Anual de la Asociación de
Mutuales 2019-2020 que rola a fojas 267 a 278 vta. Sin embargo, el actor no acompaña los
Estatutos Societarios, documento esencial para verificar si el actor reúne los requisitos
contemplados en el inciso 1°de la norma para ser considerado Institución de Socorros
Mutuos. Los documentos acompañados por el actor, antes mencionados, solo tienen carácter
informativo y propagandístico de la Institución, no constituyendo un antecedente con peso
probatorio, que permita obviar el antedicho Estatuto, siendo este último el único medio
probatorio posible de ponderar, por exigencia del propio artículo 4 del Decreto Supremo
N°215, antes citado.
5) Por otro lado, el actor acompaña ciertos pronunciamientos
realizados por diversas autoridades administrativas, con la finalidad de acreditar su calidad
de institución de socorros mutuos, sin embargo, como ya se señaló arriba, el antecedente
esencial para acreditar tal circunstancia es el Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior,
igualmente se pasará a analizar los pronunciamientos que consisten en los siguientes:
Dictamen Nº1.960 de 1997, de la Contraloría General de la República, que rola a fojas 264
y siguientes, y el Dictamen Nº42.624, de la Superintendencia de Seguridad Social, rolante a
foja 279 y siguientes.
El primero de estos, el Dictamen de Contraloría solo señala que
la Asociación Chilena de Seguridad se encuentra exenta del pago de la patente municipal.
Refiriéndose a un contribuyente distinto al actor y por una materia distinta al impuesto aquí
alegado. La Contraloría señala que dicha entidad se encuentra exenta del pago de patente
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Municipal por realizar acciones de ayuda mutua, sin embargo, no reconoce la calidad de
socorros mutuos de la consultante.
En el segundo caso, el Dictamen de la Superintendencia se
refiere a la Mutual de Seguros de Chile y la Mutual del Ejercito y la Aviación, señalando que
no corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización de las Instituciones
que se consultan por cuanto son compañías de seguro. Este dictamen no reconoce la calidad
de instituciones de socorros mutuos de estas compañías de seguro, ni mucho menos establece
parámetros que pudieran aplicarse al actor respecto al concepto de socorros mutuos.
Como se puede apreciar por este Tribunal, todos estos
pronunciamientos no acreditan ni mucho menos reconocen la calidad de instituciones de
socorros mutuos que pretende el actor.
Por último, cabe referirse a la Resolución Exenta Nº108.827,
de 18 de diciembre del 20219, emitido por el Departamento de Procedimientos
Administrativos de la Dirección Regional del Bio Bio, rolante a fojas 25 y siguientes. Esta
Resolución es el único documento que el actor acompaña en el que existe un pronunciamiento
de la Administración Pública en que se refiere a la reclamante. Considera a Mutual una
Institución de Socorros Mutuos, señalando que el estar regulada por la Ley N°16.744, no
impide reconocerle la calidad alegada. Sin embargo, esta resolución estimó que el actor no
cumplía con los demás requisitos para acceder al beneficio de la exención del 100% del
impuesto territorial, específicamente con el que no produzcan rentas por actividades distintas
a su objeto social. Sin embargo, cabe recordar que este tipo de pronunciamientos no es
vinculante para este Tribunal, como si lo es el cuerpo normativo que regula la materia.
6) Por lo tanto, de lo señalado hasta aquí no es posible para este
sentenciador tener por acreditada la calidad de institución de socorros mutuos, ya que, de la
prueba aportada por el actor, no se logra acreditar el requisito central exigidos por la ley que
consiste en que la Corporación practique los principios de cooperación y asistencia mutua
entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.
7) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, existe otra razón para
este sentenciador que permite reforzar la conclusión de que el actor no es una institución de
socorros mutuos, esto es lo prescrito en el inciso 2º del citado artículo 4º del Decreto Supremo
N°215, dado que es en esta parte de la norma en donde se encontraría la respuesta a la
interrogante planteada sobre si es posible considerar como una institución de socorros mutuos
al actor Mutual de Seguridad, más allá de lo que pudieran establecer los Estatutos.
8) Esta parte de la norma prescribe que no quedará comprendio
en el concepto de instituciones de socorros mutuos, los sindicatos y otras formas de
asociación gremial o societarias que se encuentren reguladas en leyes especiales. De esto se
puede colegir que, incluso cuando una entidad ejerza actividades inspiradas en la
cooperación y asistencia mutua de sus asociados o miembros, si ésta se encuentra regida
o regulada en una norma especial, distinta a la Ley N°15.177, el legislador la entiende
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excluida del concepto de instituciones de socorros mutuos. Por lo tanto, solo podrán ser
consideradas instituciones de socorros mutuos, según el ordenamiento jurídico, aquellas que
les sea aplicable Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N°215, es decir, aquellas que sean
miembros de la Confederación Mutualista de Chile.
9) Que, para este sentenciador, en vista de los antecedentes y
de las declaraciones contestes de las partes en sus escritos principales, considera a la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción una Mutualidad de Empleadores, que
es regulada por la Ley N°16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y su Decreto Supremo 285, que
Aprueba el Estatuto Orgánico de mutualidades de empleadores. Para estos efectos, nos
permitimos citar lo dispuesto en el artículo 1, del Decreto Supremo 285, que señala: “Las
Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las
disposiciones de la ley N°16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos
reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la
República.”.
Esta disposición deja establecido que el actor al ser una
Mutualidad de Empleadores se rige por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, Ley
N°16.744 y sus respectivos reglamentos. Así, la propia ley se deja manifiesto la aplicación
de normativa de carácter especial no haciendo extensible la aplicación de la Ley N°15.177
ni su Decreto Supremo N°215, a las Mutualidades de Empleadores.
10) Es importante mencionar que los reglamentos son normas
que integran nuestro ordenamiento jurídico, formando parte del marco de juridicidad que rige
el actuar de los órganos públicos. En efecto, al momento de dictar sentencias, los tribunales
deben fundarlas no sólo en la ley, sino también en los reglamentos dictados por la autoridad
administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1º, de la Constitución
Política de la República, por lo que para este Sentenciador lo dispuesto en el Decreto
Supremo N°215, que regula la Ley N°15.711 que crea la Confederación Mutualista de Chile,
es parte del marco normativo disponible este sentenciador, especialmente lo dispuesto en su
artículo 4, que en términos del propio articulado la definición del concepto “instituciones de
socorros mutuos” en él consagrado, se aplica para “todos los efectos legales”.
11) Que, conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que
el actor no es una institución de socorros mutuos, fundamentalmente por dos motivos: El
primero, consiste en que el actor no logra acreditar el requisito central exigidos por el artículo
4, inciso 1°, del Decreto Supremo 215, que reside en que practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, esencialmente por no acompañar sus
estatutos durante la tramitación de esta litis, siendo insuficiente la prueba acompañada para
estos efectos.
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El segundo motivo, se encuentra en lo dispuesto inciso 2º de
artículo 4, antes mencionado, que lo excluye del concepto de instituciones de socorros
mutuos dado en su inciso 1º, a los sindicatos y otras formas de asociación gremial o
societarias que esten regulados en normas especiales, como es el caso del reclamante de
autos, que como ya se ha mencionado es una Mutualidad de Empleadores que se encuentra
regulada de manera especial por la Ley N°16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus reglamentos.
Por lo tanto, en armonía con lo ya señalado precedentemente
este punto de prueba se entenderá por no acreditado.
OCTAVO, Que, respecto al segundo punto de prueba, es decir,
“Efectividad de tener el carácter de sedes sociales los bienes raíces roles 51-51 de la
comuna de Quellón; 45-8 de la comuna de Castro y 263-39 de la comuna de Puerto
Montt”, este Tribunal considera que la exención solicitada por el actor requiere la
concurrencia copulativa de todos los requisitos establecidos por la norma contenida en
Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
que dispone la exención del 100% del impuesto territorial para los bienes raíces de propiedad
de las sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.
Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el
considerando Séptimo de esta sentencia, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo
punto de prueba, ya que basta con que el actor no revista la calidad de institución de socorros
mutuos para declarar improcedente la solicitud de exención del pago del impuesto territorial
planteada en autos.
NOVENO, Que, de lo razonado en los considerandos
SÉPTIMO y OCTAVO también es aplicable para la solicitud de devolución de impuestos
requerida por el actor, sumando a dicho razonamiento que, la solicitud de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea las sumas pagadas en exceso o indebidamente, según el
artículo 126 del Código Tributario no constituyen reclamo, salvo el acto administrativo final
que se pronuncie sobre esta solicitud, cuestión que no acontece en autos, dado que las
resoluciones recurridas solo se obedecen a la solicitud de exención del Impuesto Territorial
y no a una solitud de devolución de impuestos pagados en exceso.
Por lo tanto, este requerimiento del actor resulta improcedente
a la luz de lo resuelto en los considerandos Séptimo y Octavo de esta Sentencia y lo dispuesto
en el artículo 124 y 126 del Código Tributario.
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DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, apreciando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y de las reglas de la lógica, estima este sentenciador que el actor no
logró acreditar los hechos en que se fundaron sus alegaciones, siendo improcedente la
exención invocada, motivo por el cual, procederá a rechazar el reclamo de autos, como se
resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 126, 132 y
siguientes del Código Tributario; artículo 1° N°8 inciso 2° de la Ley 20.332, Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 17.235; Ley 16.744; Ley 15.177 y Decreto Supremo 215 de 1966 y demás normas legales
pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo
de fecha 10 y 24 de noviembre de 2020, interpuesto don Andrés Castillo Pérez, RUT
N°15.378.797-2, abogado, en representación de Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena
de La Construcción, RUT N°70.285.100-9, en contra de la Resolución Ex N°331 y 332 del
22 de julio de 2020, y 354 del 06 de agosto de 2020, todas emitidas por la Dirección Regional
de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de impuestos
pagados en exceso, solicitada por el actor.
3.- Se confirman las resoluciones Ex N°331, 332 y 354 del año
2020, emitidas por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
4.- No se condena en costas al actor, por haber tenido motivos
plausibles para reclamar.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00017-2020
RUC 20-9-0000799-0
Cuantía Neta UTM 26.765,59; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía
Bruta UTM26.765,59.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.