Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00033-2021 · 9 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00033-2021
- RUC
- 21-9-0000582-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, RUT
N°8.794.106-K, abogado, en representación de Southern Cross Seafoods S.A., RUT
N°76.130.862-9, domiciliados en Av. Diego Portales N°2000, piso 10, comuna de Puerto
Montt, quien interpone reclamo tributario en contra la Liquidación N°22 de fecha 31 de
agosto de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM 1423,17; Cuantía
Bruta UTM 5218,3;
En relación con los antecedentes de hecho del reclamo, señala
que en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el
formulario 22 folio 246884297 se consignó una pérdida tributaria de $7.796.596.380
solicitando una devolución por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas
(“PPUA”) de $1.486.228.160, monto que fue devuelto por el Servicio de Impuestos
Internos el 25 de mayo de 2017. Posteriormente, el 26 de julio de 2017, se notificó la
“Carta Renta” N°170100789 de 17 de julio de 2017 mediante la cual el SII informó a SCSF
ciertas observaciones a la declaración anual de renta y solicitó información de la
determinación de la renta líquida de primera categoría y sus documentos fundantes. SCSF
aportó todos los antecedentes solicitados con fecha 19 de junio de 2018, 26 de junio de
2018 y 16 de mayo de 2019. Posteriormente, se emitió y notificó la Citación N° 17 de 30 de
abril de 2020, cuya respuesta fue presentada oportunamente. Como el mismo Servicio lo
reconoce, SCSF aportó en forma total los documentos al expediente electrónico folio
628404.2 De este modo, se puede concluir que la compañía ha cumplido a cabalidad con la
carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Luego de la revisión
efectuada por la Compañía se procedió a presentar una rectificatoria por la cual solicitó la
modificación de la pérdida declarada y, también de una porción del monto del PPUA
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solicitado. Tras la validación realizada por parte del SII se emitió el giro de impuestos folio
N° 52656217, el cual se encuentra pagado.
En relación con los argumentos de derecho en que
fundamenta su reclamo, en primer lugar, señala que en contra de los rechazos del SII a las
declaraciones de Inversiones Cermaq se presentaron reclamaciones tributarias, cuya
resolución está pendiente. En efecto, los reclamos en contra de los actos administrativos se
encuentran en etapa de recurso de casación y recurso de apelación. Debido a que estos
juicios no se encuentran firmes o ejecutoriados, la Compañía ha continuado registrando el
FUT conforme a las declaraciones presentadas para los AT 2015 y 2016, sin la
modificación que realizó ente fiscalizador en los actos administrativos cuya resolución está
pendiente. A grandes rasgos, los cuestionamientos del SII de los años anteriores dicen
relación con la asignación de un préstamo a Inversiones Mainstream Chile Limitada-
antecesora legal de Inversiones Cermaq- en escritura de división de la sociedad Ewos Chile
Alimentos Limitada en el año 2013. En el balance de división de Ewos Chile Alimentos
Limitada -que corresponde al Balance Inicial de Inversiones Mainstream- de fecha 30 de
junio de 2013, documento que ha sido aportado en numerosas oportunidades al Servicio de
Impuestos Internos, al dividir el patrimonio de la sociedad, junto con asignarle activos, se le
asignó un pasivo de USD 131 millones cuya deducción por intereses, corrección monetaria
y retención del impuesto adicional fueron objetados por el SII por los años tributarios 2015
y 2016. El crédito cuya deducción por intereses y retención por impuesto adicional
cuestiona el Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen en varias operaciones
realizadas desde el año 2000, por lo que por varios créditos solicitados por las antecesoras
legales del actor a bancos extranjeros –algunos de esos créditos sindicados- y que han
sufrido modificaciones a lo largo de los años. Teniendo en consideración, además, que en
esos períodos de tiempo se verificaron reestructuraciones empresariales, tanto los montos
como los sujetos pasivos de la obligación variaron. Como se mencionó anteriormente, con
fecha 20 de diciembre de 2013, a raíz de la división de Ewos Chile Alimentos Limitada,
Inversiones Mainstream Chile Limitada, la sociedad creada a partir de la división, suscribió
un pagaré a Cermaq ASA. Este pagaré documentó dichas obligaciones, unificando todas
ellas en uno sólo título de crédito. La efectividad de los créditos puede verificarse de todos
los antecedentes que han sido presentados en fiscalización como también en los juicios
tributarios que se han substanciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos.
En efecto, en el reclamo en contra de los actos administrativos uno de los puntos
controvertidos corresponde a determinar el uso o destino del préstamo por USD$ 131
millones. Especial mención requiere la información enviada a por el Banco Central,
organismo público que registró las operaciones en cuestión. Mediante Oficio N° 0133
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remitido con fecha 28 de febrero de 2017 en causa caratulada “Inversiones Cermaq S.A.
Con SII-Puerto Montt”, RIT GR-12-00027-2016, RUC N° 16-9-0000958-9 y en Oficio
Reservado N° 58 de la Fiscalía del Banco Central de Chile remitido al Tribunal Tributario y
Aduanero de Los Lagos con 28 de diciembre de 2017 en causa RUC 17-9-0000764-7, RIT
GR-12-00047-2017 caratulada “Southern Cross Seafoods S.A con SII Dirección Regional
Puerto Montt” consta el detalle y pagos asociados de los créditos N° 34144, N° 34145,
N°34658 y N° 34784. De los antecedentes aportados, respaldados por documentos públicos
emitidos por el Banco Central de Chile, resulta que no puede ponerse en duda la existencia
del crédito contratado ni tampoco las condiciones pactadas. Adicionalmente, cabe destacar
que el pagaré suscrito cuenta con los elementos esenciales de dichos títulos de crédito. La
tasa de interés es equivalente “al costo de fondo de Cermaq ASA con Danske Bank A/S,
más 10 bsp” (puntos base), la cual se devengó desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en
la cual fue suscrito. El destino de los dineros obtenidos mediante los créditos fue la compra
de las acciones de Mainstream Salmones y Alimentos S.A., en el precio de
aproximadamente USD$150.000.000. El SII cuestionó la deducción de los intereses
devengados como gasto. La norma es clara al permitir deducir como gasto los intereses
generados en créditos destinados a la adquisición de acciones, como es el caso del actor,
toda vez que Inversiones Cermaq realizó la deducción de los intereses generados de los
créditos obtenidos para la compra de acciones de Mainstream Salmones y Alimentos S.A.
Por otro lado, la otra objeción del SII radica en la corrección monetaria de la deuda. El
pasivo en cuestión estaba establecido en moneda extranjera (dólares de los Estados
Unidos). Dado lo anterior, resultaba obligatoria la norma contenida en el artículo 41 N° 10
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Entonces, en pleno cumplimiento de los artículos 41
N° 10 y12 y el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, realizó los ajustes conforme
al artículo 41 de la misma ley. En los años cuestionados se debió reajustar la obligación de
acuerdo a la cotización de la respectiva moneda, y ocurrió que, ante el aumento sostenido
del tipo de cambio peso-dólar, se debió realizar una deducción, que es precisamente la
cuestionada por el SII. En conclusión, la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente
autoriza a la deducción de los intereses y retención del impuesto adicional que fueron
rebajados para determinar la renta líquida de Inversiones Cermaq durante el año tributario
2015 y 2016 para el préstamo generador de intereses que mantenía la sociedad con Cermaq
ASA. El contribuyente, ha cumplido con la legislación y normativa en relación con la
contratación de los créditos cuyo objetivo y legitimidad ha puesto en duda en SII, sólo a
base de suposiciones que no son efectivas.
En segundo lugar, señala que según se aprecia en la
Liquidación N° 22, el Servicio determina la obligación de reintegrar las sumas previamente
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devueltas a la sociedad adicionando una multa del artículo 97 N° 11 del mismo Código, del
60% del monto de la Liquidación reajustada equivalente al monto de $74.308.204. Sin
embargo, esta multa se encuentra erróneamente aplicada. Las cantidades que haya percibido
un contribuyente a título de devolución o imputación, y que posteriormente resulten
declaradas improcedentes, deben ser consideradas como impuestos sujetos a retención para
efectos de su determinación, reajustes, intereses, aplicación de multas, cuando sean
procedentes, y para el giro de las mismas. Asimismo, en segundo lugar, la aplicación de
multas sólo será posible en ciertos y determinados casos. Lo anterior permite afirmar que,
tratándose de sanciones impuestas por la obtención de devoluciones que han sido
declaradas improcedentes por sentencia ejecutoriada dictada en juicio tributario en el cual
se ha debatido al respecto, significa que la regla general importa no aplicarlas, procediendo
su imposición sólo en forma excepcional, esto es, cuando las acciones criminales destinadas
a obtener que se sancione a los responsables del delito, cuestión que en el caso de la
sociedad no se verifica. La aseveración anterior se encuentra plena y claramente ratificada
por el tenor del artículo 97 inciso 6° de la Ley de la Renta. A contrario sensu, en otras
situaciones en que la devolución ha sido solicitada de buena fe y obtenida en forma lícita,
como acontece en la especie, no puede legalmente estimarse procedente la aplicación de
multas, lo que en efecto se ha verificado en las Liquidación. Las conclusiones expresadas
tienen su base en el hecho de que la Ley siempre ha utilizado respecto de la aplicación de
multas la expresión “cuando sean procedentes”. Considerando el claro tenor de la norma
transcrita, sólo cabe concluir que la sanción se aplica exclusivamente a las devoluciones
obtenidas ilícitamente, pues no se concibe sancionar a un contribuyente que obtiene una
devolución de impuestos en forma lícita y exenta de todo dolo o engaño. Las Liquidaciones
aplican un recargo a título de multa absolutamente improcedente en el caso particular, pues
no ha existido la materialización de ninguna infracción administrativa que pueda
comprometer la responsabilidad de la compañía, por cuanto la obtención de la devolución
de impuestos se realizó de buena fe, a través del procedimiento legal y le fue otorgada de
manera lícita. De esta forma, no se configura la infracción tipificada en el artículo 97 N°11
del Código Tributario, pues no cabe en esa descripción típica, ni en ninguna otra, de manera
que no es posible imponer sanción alguna por tratarse de un hecho no tipificado, en forma
clara y anterior en un precepto legal, lo cual hace improcedente, por lo tanto, aplicar
cualquier sanción. Aplicando la regla de interpretación de la especialidad y más aún de su
simple lectura, el artículo 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta no hace merecedor
de una sanción adicional al pago de los reajustes e intereses penales al contribuyente que
presentó su declaración de renta y recibe una devolución, como de hecho ocurre en la
especie con SCSF. Por el contrario, esta norma limita expresamente la aplicación de
sanciones al artículo 97 N°4 del Código Tributario, única y exclusivamente para el caso en
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que se haya presentado una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido consistente en que la
multa contemplada en el N° 11 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable
tratándose de reintegros de devoluciones solicitadas de buena fe. En conclusión, pese a la
claridad literal del artículo 97 inciso 6 de la Ley de la Renta, y a la especialidad de la norma
respecto del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, el SII ha aplicado una multa o pena
improcedente, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto en esta instancia.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de la Liquidación N° 22 de 31 de agosto de 2020; 2.
Copia de Reducción a Escritura Pública de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio de
Southern Cross Seafoods S.A. de fecha 4 de febrero del año 2021; 3. Copia de Escritura
Pública de mandato judicial de fecha 24 de agosto de 2021 otorgada ante el Notario Público
don Víctor Hugo Quiñones Sobarzo, Repertorio N° 3216-2021; 4. Copia del Giro folio N°
4496743 de fecha 19 de noviembre de 2020
A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 40, comparece Andrea Bravo López, en
representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado
el reclamo en todas sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que si bien es cierto aún se encuentran pendientes los reclamos
señalados por el actor en su libelo, todos y cada uno de ellos fueron rechazados por este
Tribunal, y confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Además,
corresponde aplicar la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado,
procedente en virtud de los artículos 2, 145, y 148 del Código Tributario. Es del caso que la
Liquidación N° 22 de fecha 31 de fecha de 2021, notificada con la misma fecha es un acto
válidamente emitido, que fue puesto en conocimiento del contribuyente, como lo dispone el
artículo 51, ya citado, respecto el cual ni este Tribunal, ni la I. Corte de Apelaciones y
menos la E. Corte Suprema han ordenado suspensión alguna respecto de su exigibilidad o
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ejecución, de tal forma que la Liquidación N° 22, ya singularizada, ha sido valida y
legalmente emitida.
En segundo lugar, señala que la multa fue aplicada en virtud
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, en una suerte de
ficción legal, cantidades relacionadas con impuestos que naturalmente no son de retención,
se consideran como si lo fueran, justamente para efectos de aplicar los reajustes, intereses y
sanciones correspondientes. Esto posibilita la aplicación de la multa del articulo 97 Nº 11,
no porque el contribuyente respecto de un impuesto de retención o recargo hubiere omitido
en alguna declaración, sino que asimila las cantidades que debe reintegrar un contribuyente
a propósito de devoluciones que percibió. Por lo demás, esta situación fue detectada por el
propio Servicio en una fiscalización a través de una notificación conforme articulo 60
vigente al momento de los hechos. Por otra parte, es relevante destacar dos hechos propios
del contribuyente que, convenientemente omite el actor, y es el que, en primer lugar, el
contribuyente solicitó la emisión del giro de la Liquidación de impuestos mediante petición
administrativa folio 77320170343 de fecha 05.11.2020 y por la cual se emitió el giro folio
4496743 de fecha 09.11.2020, otorgándosele una condonación de multas e intereses del
60%, multa que corresponde a la del artículo 97 N° 11 del Código tributario. El segundo
hecho voluntario de la contribuyente corresponde a la solicitud de fecha 11 de noviembre
de 2020, en la que, reconociendo la infracción, presentó una solicitud de condonación de
multas e intereses respecto de éstas, dándose lugar a dicha solicitud mediante Resolución
Exenta folio 1000942 de fecha 19.11.2020, notificada por correo electrónico. En dicha
resolución se otorgó a al contribuyente una condonación del 80% del interés penal y de las
multas asociadas al impuesto, de tal forma que se reliquidó el giro folio 4496743 con fecha
19.11.2020. Este giro fue pagado por el contribuyente con fecha 25.11.2020. estamos frente
a un acto propio del contribuyente en virtud del cual, al solicitar condonación de la multa
cuya procedencia viene a impugnar ahora, reconoce su legalidad y validez, pues en caso
contrario no habría solicitado la condonación de la misma. De tal forma que la multa
impuesta no sólo ha sido valida y legalmente determinada, sino que, además, ha sido
aceptada y reconocida por el contribuyente al solicitar la condonación de la misma,
condonación que se le otorgó, finalmente, en un 80% del monto. Finalmente, la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario es impugnable a través
del procedimiento establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, el
cual establece un plazo de 15 días contados desde la notificación del giro o de la infracción
en su caso para reclamar de la misma ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Es del caso
que el giro que contenía la multa ya señalada le fue notificado, como ya se dijo, con fecha
09.11.2020. Luego de ello se emite un segundo giro conteniendo la multa condonada en un
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80%, el que fue notificado con fecha 19.11.2020. Como se aprecia, el plazo que tenía el
contribuyente para reclamar de la multa impuesta se encuentra cumplido con creces,
habiendo precluido su derecho.
Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las
conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas;
A fojas 78, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 83, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
“1. Efectividad y procedencia de la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9
(continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A., RUT 76.329.301-7), en el año tributario
2017, por la suma de $7.796.596.380 pesos, en base a la cuales se solicitó la devolución por
concepto de PPUA por la cantidad de $1.486.228.160 pesos, rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos mediante liquidación N°22 de 31 de agosto de 2020. Antecedentes y
circunstancias que la justifiquen.
2. Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, aplicada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente en liquidación
de impuestos N°22 de 31 de agosto de 2020, por la suma de $74.308.204 pesos”.
A fojas 100, el actor acompaña los siguientes documentos:
1. Balance general AT 2017; 2. FUT AT 2017; 3. Renta
Líquida Imponible AT 2017; 4. Capital Propio Tributario AT 2017; 5. Libro Mayor AT
2017; 6. Libro Diario AT 2017; 8. Copia de Contrato en idioma inglés denominado “USD
58.000.000 Loan Facility Agreement between Statkorn Fish Feed Chile Ltda. as Borrower,
Statkorn Holding ASA as Guarantor, and Den Norske Bank ASA as Bank, date 04 May
2000”; 9. Traducción al idioma castellano del contrato señalado en el número anterior
denominado “Acuerdo de crédito USD 58.000.000 entre Statkorn Fish Feed Chile Ltda.
como prestatario, Statkorn Holding ASA como avalista and Den Norske Bank ASA como
Banco, con fecha 4 de mayo de 2000”; 10. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de
autorización previa para créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del
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Compendio de normas de cambios internacionales, presentado el 8 de mayo de 2000 y
aprobado por el Banco Central de Chile el 11 de mayo del año 2000. N° de registro 34.144,
folio 3757; 11. Copia de Formulario N°3 de Desembolso y Plan de pago del crédito registro
N° 34.144, aprobado por el Banco Central con fecha 16 de mayo de 2000; 12. Copia de
Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos,
Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios internacionales,
presentado el 8 de mayo de 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 11 de mayo
del año 2000. N° de registro 34.145, folio 3758; 13. Copia de “Board meeting minutes,
Statkorn Holding ASA, date August 25ͭ ,ͪ 2000”, en idioma inglés, Copia de “Board meeting
minutes, Statkorn Holding ASA, date September 22nd, 2000”, en idioma inglés, Copia de
“Board meeting minutes, Statkorn Holding ASA, date October 27ͭ ,ͪ 2000”, en idioma
inglés; 14. Traducción al idioma castellano del acta a señalada en el número anterior
denominada “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de fecha 25 de agosto
de 2000, “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de fecha 22 de
septiembre de 2000 y “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de 27 de
octubre de 2000; 15. Copia de publicación realizada en la revista “Aqua, Acuicultura +
Pesca”, de fecha 20 de noviembre de 2000, en la que se informa la aprobación del aumento
de capital del grupo Statkorn, con el objeto de finiquitar la compra de Mainstream
Salmones y Alimentos S.A.; 16. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por
Danske Bank a Statkorn Holding ASA denominada “Bridge Facility Agreement, dated
18.10.00 and accepted 27.10.00 USD 75.000.000” de fecha 15 de noviembre de 2000; 17.
Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior
denominada “Acuerdo de crédito puente, con fecha el 18/10/200 y aceptado el 17/10/00 por
USD 75.000.000”; 18. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Der norske
Bank a Statkorn Holding ASA denominada “Bridge Facility USD 75.000.000” de 18 de
octubre de 2000; 19. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el
número anterior denominada “Crédito por USD 75.000.000”; 20. Copia de compraventa de
acciones emitida por la sociedad Mainstream Salmones y Alimentos S.A. entre
Comercializadora Ewos Limitada, como comprador e Inversiones Caunahue S.A. y
Sociedad de Inversiones Petrohué S.A., como vendedores, de fecha 22 de noviembre de
2000; 21. Copia de compraventa de acciones emitida por la sociedad Mainstream Salmones
y Alimentos S.A. entre Comercializadora Ewos Limitada, como comprador e Inversiones
Santa Blanca S.A., Alimentos Frescos y Naturales S.A., Inversiones Los Guindos S.A.,
Inversiones Alcalá S.A., y Comercial Los Lagos Limitada, como vendedores, de fecha 22
de noviembre de 2000; 22. Copia de Contrato en idioma inglés denominado
“U.S.$340.000.000 Credit Facility for Statkorn Holding ASA arranged by Sanske Bank
A/S and Den Norske Bank ASA with Den Norske Bank ASA as Facility Agent”, dated 21st
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December, 2000; 23. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para
créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios
internacionales, presentado el 27 de diciembre del año 2000 y aprobado por el Banco
Central de Chile el 27 de diciembre del 2000. N° de registro 34.784; 24. Copia de
Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos,
Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios internacionales,
presentado el 21 de noviembre del año 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 22
de noviembre del 2000. N° de registro 34.658, folio 6283; 25. Copia de correspondencia
remitida por María Paz Cerda (Carey y Cía.) a Teresa Flores (Banco de Crédito e
Inversiones) de fecha 3 de enero de 2001 informando acerca de nuevo crédito aprobado por
el Banco Central de Chile; 26. Copia de correspondencia remitida por José Antonio
González, Subgerente de finanzas de Ewos con fecha 29 de diciembre a Carey y Cía. En el
cual se adjuntan antecedentes del crédito externo por USD$ 58.000.000; 27. Copia de
correspondencia remitida por María Paz Cerda (Carey y Cía.) al Departamento de
Operaciones Financieras Internacionales del Banco Central de Chile de fecha 5 de enero de
2001 denominada “Créditos externos registrados bajo los números 34784, 34658, 34144 y
34145/Statkorn Fish Chile Limitada”; 28. Copia de Contrato en idioma inglés denominado
“Amendment and restatement agreement dated 6 December 2012 between Cermaq ASA as
Company, the companies named herein as Borrowers and Guarantors Danske Bank a/s
DNB Bank ASA, Nordea Bank Norge ASA, Handelsbanken Capital Markets, Svenka
Handelsbanken AB (publ) as Arranger and DNB Bank ASA as Agent”; 29. Traducción al
idioma castellano del contrato señalado en el número anterior denominado “Acuerdo
enmendado y reconstituido con fecha 6 de diciembre de 2012 entre Cermaq ASA como
Empresa, Las empresas nombradas en el presente como prestatarios y avalistas Danske
Bank a/s DNB Bank ASA, Nordea Bank Norge ASA, Handelsbanken Capital Markets,
Svenka Handelsbanken AB (publ) como Organizador and DNB Bank ASA como Agente”;
30. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Inversiones Mainstream Chile
Limitada y Cermaq ASA a DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013
denominada “Accession Letter”; 31. Traducción al idioma castellano de la correspondencia
señalada en el número anterior, denominada “Carta de aceptación”; 32. Copia de
correspondencia en idioma inglés remitida por Inversiones Mainstream Chile Limitada a
DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013; 33. Traducción al idioma
castellano de la correspondencia señalada en el número anterior; 34. Copia de
correspondencia en idioma inglés remitida por Ewos Chile Alimentos Limitada y Cermaq
ASA a DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013, denominada
“Resignation Letter”; 35. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada
en el número anterior, denominada “Carta de renuncia”; 36. Traducción al idioma
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castellano de la correspondencia señalada en el número anterior; 37. Copia de
correspondencia remitida por Guillermo Acuña Sboccia a la Gerencia de Información
Estadística del Banco Central de Chile con fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual
informa la “Modificación respecto del crédito externo otorgado bajo la normativa del
Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de
Chile por USD 131.000.000 a Ewos Chile Alimentos Limitada”; 38. Copia de escritura
pública de Disminución de Capital y División de Ewos Chile Alimentos Limitada, de fecha
30 de septiembre de 2013, otorgada en la 48° Notaría de Santiago de don José Musalem
Saffie en el repertorio N°12.032/2013; 39. Copia de Ewos Chile Alimentos Limitada,
Balance de División al 30 de junio de 2013/Balance inicial Inversiones Mainstream Chile
Limitada, protocolizado bajo repertorio N°12.032/2013 de la 48° Notaría de Santiago de
don José Musalem Saffie; 40. Copia de escritura pública de Fianza Solidaria de Inversiones
Mainstream Chile Limitada a DNB Bank ASA, como agente de Crédito, de fecha 15 de
octubre de 2013, otorgada en la 48° Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie en el
repertorio N°12.655/2013; 41. Copia de “Pagaré” en doble columna (castellano e inglés)
por el monto de US$ 130.000.000,00 de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por
Inversiones Mainstream Chile Limitada en favor de Cermaq ASA; 42. Copia de Anexo N°1
sobre información del crédito, bono y plan de pago, capítulo XIV, emitido por el Banco de
Crédito e Inversiones; 43. Copia de escritura pública de Transformación de sociedad y
estatutos sociales de Inversiones Mainstream Chile Limitada a Inversiones Cermaq S.A. de
fecha 20 de octubre de 2014, otorgada en la 37° Notaría de Santiago de doña Nancy de la
Fuente Hernández en el repertorio N°11.740-2014, con sus respectivos.
A fojas 160, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1, comparece don Carlos Martínez
Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de Southern Cross Seafoods S.A., RUT
N°76.130.862-9, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra la
Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la X Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto. Funda sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
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La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM 1423,17; Cuantía
Bruta UTM 5218,3.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A., RUT
76.130.862-9, es una sociedad anónima, continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A.,
RUT 76.329.301-7. La fusión entre estas dos empresas se verificó por escritura de fecha 30
de noviembre de 2016, publicada en el D.O. el día 23 de diciembre del mismo año.
Inversiones Cermaq S.A. informó al Servicio el inicio de
actividades con fecha 24 de octubre de 2013, en el giro de Sociedades de inversión y
rentistas de capitales mobiliarios en general. Tributa en el impuesto a la renta con renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa.
2.- Que, en su declaración anual del impuesto a la renta del
año tributario 2016, la contribuyente pidió una devolución de dinero por la suma de
$341.380.460 pesos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA)
e informó una pérdida tributaria por la suma de ($2.008.120.348) pesos.
3.- Que, el Servicio impugnó la declaración de renta
presentada por el contribuyente, requiriéndolo para que acreditase la pérdida declarada, la
procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas pedido y los créditos por
impuesto de primera categoría disponibles para tal efecto. El contribuyente respondió al
requerimiento, proporcionando antecedentes que no disiparon las observaciones del
organismo fiscalizador.
4.- Que, a raíz de lo anterior, el Servicio emitió la resolución
exenta SII N°376, de fecha 30 de agosto de 2016, que modificó la pérdida tributaria del
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ejercicio comercial 2015 (año tributario 2016), contra la cual se alzó el contribuyente,
deduciendo reclamo tributario ante este tribunal con fecha 20 de diciembre de 2019.
5.- Que, en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2017, el contribuyente determinó y declaró mediante formulario 22 folio
246884297 de fecha 09 de mayo de 2017, una pérdida tributaria de ($7.796.596.380) pesos,
previa deducción a esta base como gasto del período, por concepto de Pérdida de Ejercicios
Anteriores, artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de
$9.084.785.485 pesos. En este mismo período el contribuyente pide una devolución por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) de $1.486.228.160
pesos, monto que fue devuelto por el Servicio el 25 de mayo de 2017.
6.- Que, en consideración a lo anterior, el Servicio fiscalizó al
contribuyente, pidiendo antecedentes que fueron proporcionados por la empresa con fecha
19 de junio de 2018, 26 de junio de 2018 y 16 de mayo de 2019. Posteriormente se emitió y
notificó la citación N°17 de 30 de abril de 2020. Luego de la revisión efectuada, la
empresa presentó una declaración rectificatoria por la cual pidió la modificación de la
pérdida declarada y también de una porción del monto de PPUA pedido. Tras la validación
realizada por el Servicio, se emitió el giro N°52656217, que pagó la empresa.
7.- Que, no obstante lo anterior, el Servicio emitió la
liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, por la cual ordena al contribuyente
efectuar un reintegro por concepto de PPUA, artículo 97 de la Ley de la Renta, por la suma
de $114.567.073 pesos. Contra esta liquidación se alzó la empresa, deduciendo reclamo
tributario con fecha 30 de agosto de 2021.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado por el
tribunal fue del siguiente tenor: “1. Efectividad y procedencia de la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9
(continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A., RUT 76.329.301-7), en el año
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tributario 2017, por la suma de $7.796.596.380 pesos, en base a la cuales se solicitó la
devolución por concepto de PPUA por la cantidad de $1.486.228.160 pesos, rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos mediante liquidación N°22 de 31 de agosto de
2020. Antecedentes y circunstancias que la justifiquen.”
Teniendo a la vista las pruebas rendidas por las partes, el
tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor indica como antecedentes generales que Southern
Cross Seafood S.A., pasó a ser continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A. luego de un
proceso de fusión por incorporación en el año 2016, adquiriendo todos sus activos y
pasivos, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones, incorporándose a éste la
totalidad de los accionistas y patrimonio de Inversiones Cermaq S.A.
En cuanto al proceso de fiscalización, señala que, en la
declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2017, consignó en el formulario 22
folio 246884297 una pérdida tributaria de $7.796.596.380 pesos, y pidió una devolución
por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas de $1.486.228.160, monto
que fue devuelto por el Servicio el 25 de mayo de 2017.
Indica, además, que con fecha 26 de julio de 2017 se le
notificó documento denominado "carta Renta N°170100789 de 17 de julio de 2017",
mediante la cual el Servicio le informó de ciertas observaciones a la declaración anual de
renta. En dicho documento le solicita, además, información sobre la determinación de la
renta líquida de primera categoría y sus documentos fundantes.
El actor sostiene que aportó los documentos requeridos al
expediente electrónico folio 628404.
Luego de la revisión efectuada, indica que procedió a
presentar una rectificatoria por la cual pidió la modificación de la pérdida declarada y
también de una porción del monto del PPUA solicitado. Luego de la validación efectuada
por el Servicio se emitió giro de impuestos folio N°52656217, el cual se encuentra pagado.
En cuanto a los fundamentos de la liquidación, señala que ésta
corresponde a un reintegro por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas,
PPUA, que fue solicitado y devuelto por el monto de $114.567.073 aplicado el reajuste,
intereses y multa, la cantidad asciende a $272.463.414. Indica que las razones del rechazo
radican en aquella parte de la pérdida tributaria imputada a utilidades con crédito de
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impuesto de primera categoría recibidas de la fusión de la sociedad Inversiones
Cermaq S.A., la que fue rechazada por el Servicio, emitiéndose resoluciones Nos. 329,
254 y 376 que modificaron la pérdida tributaria y el registro FUT. Sobre el punto, explica el
actor que, "la devolución del PPUA se determinó imputando la Pérdida Tributaria del año
Tributario 2017 al total de las utilidades acumuladas con derecho al crédito por impuesto
de primera categoría controlados en el registro de Fondo de Utilidades (FUT), según su
saldo acumulado. Las utilidades acumuladas pendientes de tributación corresponden en su
totalidad a utilidades recibidas producto de una reorganización empresarial de fusión por
incorporación de Inversiones Cermaq S.A. con SCSF".
Según el actor, para el Servicio el registro FUT declarado
en el año tributario 2017 no es correcto, debido a las impugnaciones realizadas a las
declaraciones de los años tributarios 2015 y 2016 en que se determinaron diferencias en la
RLI y en el registro FUT, por lo que el Servicio al recalcular la pérdida tributaria del
ejercicio y el FUT, y determina un exceso en el PPUA solicitado por el monto de
$242.720.553, debiendo rectificar el código 167 de $1.486.228.160 a $1.243.507.607.
Respecto de los diversos actos administrativos emitidos por el
Servicio, agrega que en cada una de ellas se presentaron reclamaciones tributarias ante el
Tribunal, y que actualmente se encuentran en etapa de recurso de casación y recurso de
apelación; que se encuentran pendientes ante la Excelentísima Corte Suprema los reclamos
tributarios en contra de la Resolución N°329 que rechaza la devolución del PPUA por el
año tributario 2015; reclamo tributario en contra de la Resolución N°254, que rechaza la
devolución de PPUA por el año tributario 2016, y reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°114, que determinó una diferencia de impuestos por el año tributario 2015.
Indica, además, que se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Puerto Montt la apelación presentada en el reclamo tributario en contra de la Resolución
N°376, que modificó el resultado tributario del año tributario 2016. El actor indica que,
"debido a que estos juicios no se encuentran firmes o ejecutoriados, la compañía ha
continuado registrando el FUT conforme a las declaraciones presentadas para los años
tributarios 2015 y 2016, sin la modificación que realizó ente fiscalizador en los actos
administrativos cuya resolución está pendiente.”
II.- A su turno, el Servicio expone los antecedentes generales
del actor, y al respecto indica que la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2017 formulario 22, folio 246884297 de fecha 09 de mayo de 2017 registraba en
el código 643 una pérdida tributaria de $7.796.596.380, y en el código 634 un pérdida de
ejercicios anteriores de $9.084.785.485, por lo cual fue necesario revisar la correcta
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declaración y determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2017, e igualmente la
correcta determinación del crédito por impuesto de primera categoría cuya devolución se
solicitó en la declaración ya indicada por el monto de $1.486.228.160 devuelto con fecha
25 de mayo de 2017.
Respecto del gasto por pérdidas de ejercicios anteriores,
señala que éste se conforma por el saldo de pérdida tributaria determinada al 31 de
diciembre de 2015, año tributario 2016, que fue materia de la Resolución N°376 de fecha
30 de agosto de 2019, cuyas diferencias hicieron disminuir la pérdida tributaria del ejercicio
declarada en el año tributario 2016. Indica que, por lo expuesto, se emitió citación N°17 en
la que se solicitó acreditar la "Partida A: Pérdida de ejercicios anteriores" y la "Partida B:
Pago provisional por utilidades absorbidas".
III.- En cuanto a la partida A, el Servicio indica nuevamente
los antecedentes del formulario 22 folio 246884297 declarados por el actor en relación con
las pérdidas. Respecto de la partida B, señala que el actor incorporó utilidades a su
registro FUT durante el año calendario 2016 las que fueron recibidas el 30 de
noviembre de 2016 por fusión con la empresa "Inversiones Cermaq S.A.", quién
informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro FUT que no eran las
correctas según los procesos de fiscalización llevados a cabo por los años tributarios
2015 y 2016.
De este modo -sostiene el Servicio-, el contribuyente imputó
la pérdida tributaria del año tributario 2017 a utilidades acumuladas en su registro FUT al
31 de diciembre de 2016, "las cuales no estaban correctamente determinadas, en cuanto a
la cantidad, año y crédito por impuesto de Primera Categoría (IDPC) de las utilidades
recibidas, lo que impacta de manera directa en el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) determinado por la contribuyente, ya que la determinación del PPUA
se ve modificado al ser imputado a otras utilidades y con otras tasas de crédito por IDPC".
Indica el Servicio que el actor rectifica voluntariamente el
formulario 22 del año tributario 2017, lo que consta en folio 52656217 de fecha 19 de
agosto de 2020, disminuyendo la pérdida de ejercicios anteriores. Esto trae como
consecuencia una disminución de la pérdida tributaria declara por el año tributario 2017 y
una disminución del PPUA solicitado, generándose un giro por reintegro según folio
52656217 por la suma de $131.066.127.
IV.- El Servicio señala que "La Liquidación N°22 de fecha
31 de agosto de 2020, objeto de la litis, se genera producto de la discrepancia de tasas de
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los créditos de primera categoría provenientes de las utilidades absorbidas producto de la
fusión por incorporación con Inversiones Cermaq, que produce que se genere una
diferencia de tasa de impuesto de primera categoría, ya que el contribuyente utilizo la
tasa del 20% referente a las utilidades del año 2011, por el monto de USD 7.562.778,75,
debiendo considerar para el total del cálculo de PPUA utilidades todas retiradas con tasa
del 17%, como consecuencia de fiscalizaciones anteriores realizadas por este Servicio al
contribuyente Inversiones Cermaq".
Agrega, que estas diferencias en las tasas corresponden en su
totalidad a utilidades recibidas producto de la fusión ya indicada, la que tuvo dos
procesos de fiscalización de los años tributarios 2015 y 2016 que generaron modificaciones
a las bases imponibles de primera categoría declarada por la empresa absorbida. Señala
que, lo indicado, genera como consecuencia que el registro FUT que se arrastra sea distinto
de aquél informado en la fusión por el actor.
En cuanto a las causas pendientes en sede judicial, indica el
Servicio que efectivamente se encuentran pendientes ante la Excelentísima Corte Suprema
los reclamos tributarios en contra de la Resolución N°329, reclamo tributario en contra de
la Resolución N°254, reclamo tributario en contra de la Liquidación N°114 y el reclamo
tributario en contra de la Resolución N°376. Al respecto, señala que todos y cada uno de
ellos fueron rechazados por este tribunal, lo que fue luego confirmado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
V.- El Servicio emitió la liquidación N°22 de fecha 22 de
agosto de 2020, por reintegro por devolución indebida por el monto de $114.567.073.
La Liquidación N°22, observa la Partida A: Pérdida de
ejercicios anteriores por el Monto $777.042.601 y la partida B: Pago provisional por
utilidades absorbidas, por el monto de $242.720.553.
En cuanto a la Partida A, indica la liquidación que el actor
acepta y rectifica la declaración de renta del año tributario 2016 según consta en folio
N°52963226 de fecha 27 de agosto de 2019 en la cual se determinó una nueva pérdida
tributaria declarada en el formulario 22 por el monto de $8.812.650.876, equivalentes en
dólares a US$12.409.387,85; así, para el año tributario 2017 se determinó una diferencia
aritmética producto de esta rectificación que asciende a la cantidad de $777.072.601
equivalente a US$1.160.728,05. Por lo tanto, indica que la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores que corresponde deducir en el año tributario 2017 es la suma de $8.307.712.884,
equivalentes a US$12.409.387,85. El monto observado fue subsanado por el actor,
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aceptando la determinación que realiza el Servicio, esto es, disminuyendo la pérdida
de ejercicios anteriores, a través de la rectificación del formulario 22 folio 52656217
año tributario 2017.
En relación con la Partida B, señala la liquidación que, de
acuerdo con el formulario 22 folio 246884297, el actor solicitó una devolución por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA)por un monto de
$1.486.228.160, devuelto por el Servicio con fecha 25 de mayo de 2017. Al respecto se
señala que el actor incorporó utilidades a su registro FUT durante el año calendario
2016, las cuales fueron recibidas el 30 de noviembre de 2016 por fusión de la empresa
Inversiones Cermaq S.A., quien informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro
FUT que no estaban correctamente determinadas, en cuanto a la cantidad, año y crédito por
impuesto de primera categoría de las utilidades recibidas, producto de procesos de
fiscalizaciones a las declaraciones de renta formulario 22 de los años tributarios 2015 y
2016 determinándose diferencias en cuanto al registro FUT como también en la
determinación de la renta líquida imponible de dichos periodos tributarios, lo que impacta
de manera directa en el pago provisional por utilidades absorbidas determinado por el actor.
Respecto de esta observación, el actor rectifica parcialmente
el monto solicitado por PPUA con derecho a devolución por el monto de $129.511.983,
disminuyendo de $1.486.228.160 a $1.356.716.177, en función de lo ya indicado en la
partida A. Respecto del saldo de PPUA no rectificado por el actor, suma que asciende a
$113.208.570, señala que se genera producto de las discrepancia de tasas de los
créditos de primera categoría provenientes de las utilidades absorbidas producto de la
fusión por incorporación con Inversiones Cermaq S.A., ya que el actor utilizó la tasa
del 20% referente a las utilidades del año 2011, por el monto de US$7.562.778,75 en
circunstancias en que debió considerar para el total del cálculo de PPUA todas retiradas con
tasa del 17%, como consecuencia de los dos procesos de fiscalización respecto de los años
tributarios 2015 y 2016 que generaron modificaciones a las bases imponibles de primera
categoría declaradas por la empresa absorbidas "Inversiones Cermaq S.A.", provocando
cambios en las utilidades acumuladas en el registro FUT para los años tributarios 2015 y
2016. Por lo tanto, reitera que la diferencia se genera como consecuencia de que el
registro FUT que se arrastra del 31 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de
2016 sea distinto de aquél informado en la fusión por el actor, quien procedió a
incorporar dichas utilidades y créditos por impuesto de primera categoría
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acumulados a su propio registro FUT, por lo cual al realizarse el recálculo del FUT, se
genera esta diferencia en las tasas de los créditos.
De lo expuesto, el Servicio indica que el actor debió declarar
en su formulario 22 del año tributario 2017 un PPUA de $1.243.507.607 equivalente a
US$1.857.450,83. Así, al determinarse un nuevo monto de PPUA, se genera una nueva
pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2016 de $7.314.750.628 equivalente a
US$10.926.181, la cual es absorbida totalmente por las utilidades acumuladas en el FUT al
31 de diciembre de 2016, la que debe considerar y rectificar el actor en sus registros.
En relación a esta observación, el actor replica lo ya indicado
en la liquidación y como argumentos de fondo señala que en contra de los actos
administrativos del Servicio se presentaron reclamaciones tributarias y que estos se
encuentran en etapa de recurso de casación y apelación y que, "Debido a que estos juicios
no se encuentran firmes y ejecutoriados, la Compañía ha continuado registrando el FUT
conforme a las declaraciones presentadas para los AT 2015 y 2016, sin la modificación
que realizó el ente fiscalizador en los actos administrativos cuya resolución está
pendiente". A continuación, refiriéndose a los cuestionamientos del Servicio de los años
anteriores, indica que todos los antecedentes han sido presentados en fiscalización como
también en los juicios tributarios ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos.
Termina este punto señalando como conclusión que, "la Ley sobre Impuesto a la Renta
expresamente autoriza a la deducción de los intereses y retención del impuesto adicional
que fueron rebajados para determinar la renta líquida de Inversiones Cermaq durante el
año tributario 2015 y 2016 para el préstamo generador de intereses que mantenía la
sociedad con Cermaq ASA". Señala que ha cumplido con la legislación y normativa en
relación con la contratación de los créditos y que corresponde que se dé por acreditado el
saldo FUT del año tributario 2017.
VI.- En cuanto a la documentación contable aportada por el
actor, éste acompaña copia del balance general 8 columnas del ejercicio comercial año
2016 folios 009374 al 009377; copia del fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre
de 2016, folio 009371; copia del fondo de utilidades no tributables al 31 de diciembre de
2016, folio 009372; copia de la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre de 2016, folio 009370; copia del capital propio tributario al 01 de enero de 2017,
folio 009373; copia del libro mayor sin folio del año comercial 2016, y copia del libro
diario sin folio del año comercial 2016.
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En cuanto a los documentos que acreditan el crédito externo,
acompaña un set de documentos contenidos a fojas 100 y siguientes del expediente.
De la documentación contable aportada se aprecia que el
resultado del ejercicio según balance general en folio 009377 es la cantidad de
US$(13.555.927,15). En cuanto a la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2016
folio N°009370, el contribuyente determina una pérdida tributaria del ejercicio por el
monto de US$(11.645.923,46), equivalente en pesos a la suma de $7.796.596.380 pesos; y
el registro del fondo de utilidades tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2016 folio
009371 registra un saldo de US$31.717.153,27, equivalente en pesos a la cantidad de
$21.233.682.598 pesos (el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2016 es de $669,47). El
actor no acompaña declaración anual de renta para el año tributario 2017.
VII.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio,
referente a la pérdida tributaria del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores, es posible
apreciar que, como se indicó más arriba, en la determinación de la renta líquida imponible,
luego de los agregados y deducciones, el actor determina una pérdida tributaria al 31 de
diciembre de 2016 de US$11.645.923,46 equivalente en pesos a la suma de
$7.796.596.380. Este registro contiene una "pérdida tributaria acumulada” por la suma de
US$13.570.115,89 equivalente a $9.084.785.485 pesos. En cuanto a la pérdida tributaria
del ejercicio, año tributario 2017, señalan tanto el actor como el Servicio que este monto
fue rectificado, modificando la pérdida tributaria declarada, como también la porción del
PPUA solicitado.
Al respecto, el actor no aporta más antecedentes en cuanto
al nuevo monto de la pérdida tributaria declarada, no proporciona una nueva
determinación de la renta líquida imponible, ni tampoco un nuevo registro del fondo
de utilidades tributables. Tampoco aporta la rectificación del formulario 22,
documento que habría permitido al menos conocer, validar y cotejar estos nuevos
registros y montos.
De este modo, la información con la que trabaja el tribunal
solo se ha obtenido de la liquidación N°22 y del escrito presentado por el Servicio, en
donde se indica, respecto del año tributario 2016, que el actor rectifica su declaración anual
a la renta a través del formulario 22 folio N°52963226 de fecha 27 de agosto de 2019,
oportunidad en que determinó una nueva pérdida tributaria declarada en el código 643 por
el monto de $8.812.650.876, equivalente en dólares a la suma de US$12.409.387,85.
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Respecto del año tributario 2017, el actor rectifica con fecha
19 de agosto de 2020 su declaración anual de impuesto a la renta a través del formulario 22
folio N°52656217, ocasión en que rebaja su pérdida de ejercicios anteriores de
$9.084.785.485 a $8.307.712.884 pesos (equivalentes en dólares a US$12.409.387,85), lo
que trae como consecuencia una disminución de la pérdida tributaria declarada por el año
tributario 2017 a la suma de US$10.926.181,35, equivalente en pesos a la cantidad de
$7.314.750.628 y una disminución del PPUA (Pagos provisionales por utilidades
absorbidas) solicitado, al monto de US$1.857.451 equivalente a la cantidad de
$1.243.507.607 pesos.
VIII.- Por lo tanto, la pérdida de ejercicios anteriores -o como
lo registra el actor en la determinación de la renta líquida imponible, “pérdida tributaria
acumulada”-, fue subsanada por el actor en instancias administrativas, luego de aceptar y
rectificar la declaración anual de renta del año tributario 2016 y corregir a través de otra
rectificación la declaración anual a la renta por la diferencia generada en el año tributario
2017 al monto indicado por el Servicio. Así, la pérdida de ejercicios anteriores o pérdida
tributaria acumulada para el año tributario 2017 corresponde al monto de
US$12.409.387,85 equivalente en pesos a $8.307.712.884.
Como consecuencia de lo anterior, la determinación de la
renta líquida imponible se modifica, resultando una pérdida tributaria al 31 de diciembre de
2016 -año tributario 2017- por la suma de US$10.926.181,35 equivalentes a la cantidad de
$7.314.750.628 pesos (el tipo de cambio corresponde al 31.12.2016 a $669,47), tal y como
se indica en la liquidación N°22.
IX.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), se puede apreciar del
registro fondo de utilidades tributables (FUT) folio 009371, que con fecha 01 de diciembre
de 2016 se realiza la incorporación de utilidades por el monto US$43.363.180,15
equivalentes a $29.030.348.215 pesos, las que fueron recibidas producto de la fusión con la
empresa Inversiones Cermaq S.A.
En relación con estas utilidades, el Servicio indica que
Inversiones Cermaq S.A. informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro FUT
que, de conformidad con los procesos de fiscalización practicados durante los años
tributarios 2015 y 2016 no eran las correctas. A consecuencia de ello, el actor imputó la
pérdida tributaria del año tributario 2017 a utilidades que no estaban bien determinadas, en
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cuanto a la cantidad, año y crédito por impuesto de primera categoría de las utilidades
recibidas, lo que impactó de manera directa en la determinación del PPUA.
De este modo, la Liquidación N°22 se genera producto de la
discrepancia de tasas de los créditos de primera categoría provenientes de las
utilidades absorbidas producto de la fusión por incorporación con Inversiones Cermaq
S.A.
En relación con lo indicado, se observa del registro del fondo
de utilidades tributables (FUT) folio N°009371, que el actor imputa la pérdida tributaria del
ejercicio a las utilidades provenientes de la fusión por incorporación de Inversiones Cermaq
S.A., utilizando tasas del 17% y 20%, no obstante que se trata de utilidades de los año 2010
y 2011, tal como lo indica el Servicio.
Por otra parte, en autos el contribuyente no acompañó
antecedentes ni documentos que respaldaran los cálculos materializados en la
rectificación que realizó, y que modifican tanto su pérdida tributaria como el nuevo
monto por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Ello afecta de manera directa la determinación de la pérdida
tributaria del ejercicio del año tributario 2017 y el monto por PPUA.
En efecto, el contribuyente se limita a señalar que presentó
una rectificatoria ante el Servicio de Impuestos Internos por la cual pidió la modificación de
la pérdida declarada y de una porción del monto del PPUA solicitado, sin señalar los
nuevos montos ni la documentación que respalde dichos cálculos. Como ya se ha indicado,
el tribunal logra tomar conocimiento de tales rectificaciones sólo a través de la liquidación
N°22 y del escrito de contestación al reclamo.
X.- El tribunal tiene además presente que ya previamente se
ha pronunciado sobre los resultados tributarios de esta misma empresa, que se originan a
partir de las fiscalizaciones practicadas por el Servicio a los años tributarios 2015 y 2016.
En efecto, tal y como las partes indican en sus presentaciones, en sede judicial han sido
conocidos anteriormente las alegaciones formuladas por el contribuyente en cuatro
reclamos tributarios, materializados en las causas RUC 19-9-0001038-1; RUC
18-9-0000723-6; RUC 17-9-0000764-7; RUC16-9-0000958-9.
De ellas, las causas RUC 18-9-0000723-6 "Southern Cross
Seafoods S.A. con Servicio de Impuestos Interno" reclamo en contra de la Liquidación
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N°114 de fecha 29 de mayo de 2018, año tributario 2015, y RUC 19-9-0001038-1
"Southern Cross Seafoods S.A. con Servicio de Impuestos Interno" reclamo en contra de la
Resolución N°376 de fecha 30 de agosto de 2019, año tributario 2016; versan sobre
materias directamente relacionadas con la presente. Esta situación se da, como se
comprenderá, a raíz de que para la correcta determinación del impuesto a la renta, los
registros contables de los años anteriores inciden directamente en los siguientes.
Lo resuelto por este tribunal en dichas causas afecta
directamente el resultado de la empresa del año tributario 2017, de modo que tanto la base
imponible como el registro FUT debieron haber sido modificados por el contribuyente en
los términos resueltos por sentencias de fechas cuatro de junio de 2019 y siete de abril de
2020, correspondientes a las causas ya indicadas. Esto no se hizo, como el contribuyente
explica, porque esos pronunciamientos no están actualmente ejecutoriados.
Sin perjuicio de ello, centrados exclusivamente en la causa
presente, la prueba producida por el contribuyente no ha sido suficiente para justificar sus
alegaciones, como se ha explicado más arriba, de modo que el tribunal rechazará el reclamo
en este punto.
SEXTO, Que, el segundo punto de prueba fue del siguiente
tenor: “2. Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada
por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente en liquidación de impuestos
N°22 de 31 de agosto de 2020, por la suma de $74.308.204 pesos.”
Sobre este punto el tribunal arriba a las siguientes
consideraciones.
1.- Según señala el actor a fojas 9 de su reclamo de fecha 30
de agosto, “Según se aprecia en la liquidación N°22, el Servicio determina la obligación de
reintegrar las sumas previamente devueltas a mi representada adicionando una multa del
artículo 97 N°11 del mismo Código, del 60% del monto de la liquidación reajustada
equivalente al monto de $74.308.204.” El contribuyente cita el artículo 24 del Código
Tributario y, comentando esta norma, señala que “De la disposición citada se desprenden
que, en primer lugar, las cantidades que haya percibido un contribuyente a título de
devolución o imputación, y que posteriormente resulten declaradas improcedentes, deben
ser consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación,
reajustes, intereses, aplicación de multas, cuando sean procedentes, y para el giro de las
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mismas. Asimismo, en segundo lugar, por disposición expresa de las normas transcritas, la
aplicación de multas sólo será posible en ciertos y determinados casos. […]Lo anterior
permite afirmar que, tratándose de sanciones impuestas por la obtención de devoluciones
que han sido declaradas improcedentes por sentencia ejecutoriada dictada en juicio
tributario en el cual se ha debatido al respecto, significa que la regla general importa no
aplicarlas, procediendo su imposición sólo en forma excepcional, esto es, cuando la
devolución ha sido obtenida de manera fraudulenta y el Servicio de Impuestos Internos
ejerce las acciones criminales destinadas a obtener que se sancione a los responsables del
delito, cuestión que en el caso de mi representada no se verifica.”
2.- A su turno, evacuando el traslado al reclamo, sobre este
punto indica el Servicio a fojas 74, en lo pertinente, que “La multa fue aplicada en virtud
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario.” Que, “Esto
posibilita la aplicación de la multa del artículo 97 N°11, no porque el contribuyente
respecto de un impuesto de retención o recargo hubiere omitido en alguna declaración,
sino que asimila las cantidades que debe reintegrar un contribuyente a propósito de
devoluciones que percibió. Por lo demás, esta situación fue detectada por el propio
Servicio en una fiscalización a través de una notificación conforme al artículo 60 vigente al
momento de los hechos. […] Por otra parte (…), es relevante destacar dos hechos propios
del contribuyente que, convenientemente omite el actor, y es el que, en primer lugar, el
contribuyente solicitó la emisión del giro de la Liquidación de impuestos mediante petición
administrativa folio 77320170343 de fecha 05.11.2020 y por la cual se emitió el giro folio
4496743 de fecha 09.11.2020, otorgándosele una condonación de multas e intereses del
60%, multa que corresponde a la del artículo97 N°11 del Código Tributario. […]El
segundo hecho voluntario de la contribuyente corresponde a la solicitud de fecha 11 de
noviembre de 2020, en la que, reconociendo la infracción, presentó una solicitud de
condonación de multas e intereses respecto de éstas, dándose lugar a dicha solicitud
mediante Resolución Exenta folio 1000942 de fecha 19.11.2020, notificada por correo
electrónico. En dicha resolución se otorgó a la contribuyente una condonación del 80% del
interés penal y de las multas asociadas al impuesto, de tal forma que se reliquidó el giro
folio 4496743 con fecha 19.11.2020.” En otras palabras, como concluye más adelante,
“estamos frente a un acto propio del contribuyente en virtud del cual, al solicitar
condonación de la multa cuya procedencia viene a impugnar ahora, reconoce su legalidad
y validez, pues en caso contrario no habría solicitado la condonación de la misma.”
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3.- El artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicado por el
Servicio de Impuestos Internos, sanciona al contribuyente por “11°.- El retardo en enterar
en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo…”
4.- Revisados los antecedentes aportados por las partes, el
tribunal acogerá en este punto el reclamo del contribuyente, basado en las siguientes
consideraciones:
4.1.- El Servicio ha señalado que la sanción del artículo 97
N°11 se cursó al contribuyente en aplicación de lo que dispone el artículo 24 inciso final
del Código Tributario, norma ésta que homologa el tratamiento de las cantidades obtenidas
indebidamente por un contribuyente a los impuestos sujetos a retención o recargo. Dicha
disposición legal es del siguiente tenor: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución
o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
4.2.- La multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario fue
aplicada conjuntamente con la liquidación N°22, reclamada. Al observar dicho documento,
que rola a fojas 14, se aprecia que el ente fiscalizador primeramente determina, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, la existencia de la obligación de
reintegrar del contribuyente por la suma de $114.567.073 pesos, y luego aplica la multa del
artículo 97 N°11, por $74.308.204 pesos.
4.3.- Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que las
multas establecidas en la ley siempre constituyen un reproche de la autoridad que supone
necesariamente que todos los elementos del tipo infraccional estén previamente
acreditados.
En efecto, como bien indica el actor, la discusión de marras ha
estado contenida entre apreciaciones opuestas entre el contribuyente, que ocurre a este
tribunal pidiendo el reconocimiento de su derecho, y el ente fiscalizador contra el que se
dirige la acción del primero, que solicita el rechazo de la acción deducida. No se ha
esgrimido por el Servicio –y este sentenciador no ha apreciado-, la existencia de
conductas fraudulentas en el contribuyente que ameriten la imposición de una sanción
como la descrita.
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4.4.- A mayor abundamiento, de razonar en sentido contrario,
habría que concluir que siempre que se cursa una liquidación a un contribuyente que ha
obtenido una devolución de impuestos, que tenga por finalidad el reintegro, debiera
cursarse una multa por el tipo descrito en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que
supondría un verdadero enriquecimiento sin causa del Fisco, pues los conceptos que
pueden legalmente cobrarse son únicamente, además del tributo adeudado, los reajustes y
los intereses, según se detalla en el artículo 53 del Código Tributario.
4.5.- Finalmente, observa igualmente este sentenciador que la
oportunidad escogida por el Servicio para multar al contribuyente tampoco corresponde,
pues la ley exige necesariamente que se trate de sumas que el contribuyente deba
legalmente reintegrar, como versa el inciso final del artículo 24, precitado, situación que
solo puede quedar establecida en el momento en que haya recaído sentencia firme en la
presente causa, lo que, indudablemente, no ha ocurrido.
4.6.- Por otra parte, el Servicio ha sostenido que el
contribuyente habría reconocido la legitimidad de la infracción debido a que en sede
administrativa habría desplegado conductas que así lo presumirían, como la solicitud de
condonación de la multa. Esta circunstancia es absolutamente irrelevante para el tribunal
pues, como puede apreciarse, las presentaciones que el contribuyente hubiere efectuado
ante la administración pública no obligan a este sentenciador y, lo que resulta aún más
relevante, no puede obviar el tribunal que el contribuyente ejerce un derecho cuando pide
ante el Servicio la condonación de la infracción cursada, situación que, por lo demás, no
supone reconocimiento de la misma, sino que, al contrario, solo pretende evitar los efectos
económicos dañosos de la sanción cursada.
SÉPTIMO, En conclusión, habiendo acreditado parcialmente
el actor los hechos fundantes de su reclamo, el tribunal procederá a acogerlo en iguales
términos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 97 N°11 y
124 del Código Tributario; artículos 2° N°1 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L.
824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, resuelvo:
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1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 30 de
agosto de 2021, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, RUT
8.794.106-K, en representación de Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9, ya
individualizados;
2.- Se confirma la Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de
2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos
Internos, reclamada en autos, salvo en lo que dice relación con la multa aplicada.
3.- Anúlese la multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario impuesta al contribuyente en la liquidación N°22, reclamada; que a la fecha de
su aplicación ascendía al monto de $74.308.204.
4.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de
costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00033-2021
RUC 21-9-0000582-8
Cuantía Neta UTM 2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM
1423,17; Cuantía Bruta UTM 5218,3.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2022-06-09T14:55:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.