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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00033-2021 · 9 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00033-2021
RUC
21-9-0000582-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS, A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, abogado, en representación de Southern Cross Seafoods S.A., RUT N°76.130.862-9, domiciliados en Av. Diego Portales N°2000, piso 10, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra la Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM 1423,17; Cuantía Bruta UTM 5218,3; En relación con los antecedentes de hecho del reclamo, señala que en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el formulario 22 folio 246884297 se consignó una pérdida tributaria de $7.796.596.380 solicitando una devolución por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas (“PPUA”) de $1.486.228.160, monto que fue devuelto por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de mayo de 2017. Posteriormente, el 26 de julio de 2017, se notificó la “Carta Renta” N°170100789 de 17 de julio de 2017 mediante la cual el SII informó a SCSF ciertas observaciones a la declaración anual de renta y solicitó información de la determinación de la renta líquida de primera categoría y sus documentos fundantes. SCSF aportó todos los antecedentes solicitados con fecha 19 de junio de 2018, 26 de junio de 2018 y 16 de mayo de 2019. Posteriormente, se emitió y notificó la Citación N° 17 de 30 de abril de 2020, cuya respuesta fue presentada oportunamente. Como el mismo Servicio lo reconoce, SCSF aportó en forma total los documentos al expediente electrónico folio 628404.2 De este modo, se puede concluir que la compañía ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Luego de la revisión efectuada por la Compañía se procedió a presentar una rectificatoria por la cual solicitó la modificación de la pérdida declarada y, también de una porción del monto del PPUA 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico solicitado. Tras la validación realizada por parte del SII se emitió el giro de impuestos folio N° 52656217, el cual se encuentra pagado. En relación con los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, en primer lugar, señala que en contra de los rechazos del SII a las declaraciones de Inversiones Cermaq se presentaron reclamaciones tributarias, cuya resolución está pendiente. En efecto, los reclamos en contra de los actos administrativos se encuentran en etapa de recurso de casación y recurso de apelación. Debido a que estos juicios no se encuentran firmes o ejecutoriados, la Compañía ha continuado registrando el FUT conforme a las declaraciones presentadas para los AT 2015 y 2016, sin la modificación que realizó ente fiscalizador en los actos administrativos cuya resolución está pendiente. A grandes rasgos, los cuestionamientos del SII de los años anteriores dicen relación con la asignación de un préstamo a Inversiones Mainstream Chile Limitada- antecesora legal de Inversiones Cermaq- en escritura de división de la sociedad Ewos Chile Alimentos Limitada en el año 2013. En el balance de división de Ewos Chile Alimentos Limitada -que corresponde al Balance Inicial de Inversiones Mainstream- de fecha 30 de junio de 2013, documento que ha sido aportado en numerosas oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, al dividir el patrimonio de la sociedad, junto con asignarle activos, se le asignó un pasivo de USD 131 millones cuya deducción por intereses, corrección monetaria y retención del impuesto adicional fueron objetados por el SII por los años tributarios 2015 y 2016. El crédito cuya deducción por intereses y retención por impuesto adicional cuestiona el Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen en varias operaciones realizadas desde el año 2000, por lo que por varios créditos solicitados por las antecesoras legales del actor a bancos extranjeros –algunos de esos créditos sindicados- y que han sufrido modificaciones a lo largo de los años. Teniendo en consideración, además, que en esos períodos de tiempo se verificaron reestructuraciones empresariales, tanto los montos como los sujetos pasivos de la obligación variaron. Como se mencionó anteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2013, a raíz de la división de Ewos Chile Alimentos Limitada, Inversiones Mainstream Chile Limitada, la sociedad creada a partir de la división, suscribió un pagaré a Cermaq ASA. Este pagaré documentó dichas obligaciones, unificando todas ellas en uno sólo título de crédito. La efectividad de los créditos puede verificarse de todos los antecedentes que han sido presentados en fiscalización como también en los juicios tributarios que se han substanciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos. En efecto, en el reclamo en contra de los actos administrativos uno de los puntos controvertidos corresponde a determinar el uso o destino del préstamo por USD$ 131 millones. Especial mención requiere la información enviada a por el Banco Central, organismo público que registró las operaciones en cuestión. Mediante Oficio N° 0133 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico remitido con fecha 28 de febrero de 2017 en causa caratulada “Inversiones Cermaq S.A. Con SII-Puerto Montt”, RIT GR-12-00027-2016, RUC N° 16-9-0000958-9 y en Oficio Reservado N° 58 de la Fiscalía del Banco Central de Chile remitido al Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos con 28 de diciembre de 2017 en causa RUC 17-9-0000764-7, RIT GR-12-00047-2017 caratulada “Southern Cross Seafoods S.A con SII Dirección Regional Puerto Montt” consta el detalle y pagos asociados de los créditos N° 34144, N° 34145, N°34658 y N° 34784. De los antecedentes aportados, respaldados por documentos públicos emitidos por el Banco Central de Chile, resulta que no puede ponerse en duda la existencia del crédito contratado ni tampoco las condiciones pactadas. Adicionalmente, cabe destacar que el pagaré suscrito cuenta con los elementos esenciales de dichos títulos de crédito. La tasa de interés es equivalente “al costo de fondo de Cermaq ASA con Danske Bank A/S, más 10 bsp” (puntos base), la cual se devengó desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue suscrito. El destino de los dineros obtenidos mediante los créditos fue la compra de las acciones de Mainstream Salmones y Alimentos S.A., en el precio de aproximadamente USD$150.000.000. El SII cuestionó la deducción de los intereses devengados como gasto. La norma es clara al permitir deducir como gasto los intereses generados en créditos destinados a la adquisición de acciones, como es el caso del actor, toda vez que Inversiones Cermaq realizó la deducción de los intereses generados de los créditos obtenidos para la compra de acciones de Mainstream Salmones y Alimentos S.A. Por otro lado, la otra objeción del SII radica en la corrección monetaria de la deuda. El pasivo en cuestión estaba establecido en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos). Dado lo anterior, resultaba obligatoria la norma contenida en el artículo 41 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Entonces, en pleno cumplimiento de los artículos 41 N° 10 y12 y el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, realizó los ajustes conforme al artículo 41 de la misma ley. En los años cuestionados se debió reajustar la obligación de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda, y ocurrió que, ante el aumento sostenido del tipo de cambio peso-dólar, se debió realizar una deducción, que es precisamente la cuestionada por el SII. En conclusión, la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente autoriza a la deducción de los intereses y retención del impuesto adicional que fueron rebajados para determinar la renta líquida de Inversiones Cermaq durante el año tributario 2015 y 2016 para el préstamo generador de intereses que mantenía la sociedad con Cermaq ASA. El contribuyente, ha cumplido con la legislación y normativa en relación con la contratación de los créditos cuyo objetivo y legitimidad ha puesto en duda en SII, sólo a base de suposiciones que no son efectivas. En segundo lugar, señala que según se aprecia en la Liquidación N° 22, el Servicio determina la obligación de reintegrar las sumas previamente 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico devueltas a la sociedad adicionando una multa del artículo 97 N° 11 del mismo Código, del 60% del monto de la Liquidación reajustada equivalente al monto de $74.308.204. Sin embargo, esta multa se encuentra erróneamente aplicada. Las cantidades que haya percibido un contribuyente a título de devolución o imputación, y que posteriormente resulten declaradas improcedentes, deben ser consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses, aplicación de multas, cuando sean procedentes, y para el giro de las mismas. Asimismo, en segundo lugar, la aplicación de multas sólo será posible en ciertos y determinados casos. Lo anterior permite afirmar que, tratándose de sanciones impuestas por la obtención de devoluciones que han sido declaradas improcedentes por sentencia ejecutoriada dictada en juicio tributario en el cual se ha debatido al respecto, significa que la regla general importa no aplicarlas, procediendo su imposición sólo en forma excepcional, esto es, cuando las acciones criminales destinadas a obtener que se sancione a los responsables del delito, cuestión que en el caso de la sociedad no se verifica. La aseveración anterior se encuentra plena y claramente ratificada por el tenor del artículo 97 inciso 6° de la Ley de la Renta. A contrario sensu, en otras situaciones en que la devolución ha sido solicitada de buena fe y obtenida en forma lícita, como acontece en la especie, no puede legalmente estimarse procedente la aplicación de multas, lo que en efecto se ha verificado en las Liquidación. Las conclusiones expresadas tienen su base en el hecho de que la Ley siempre ha utilizado respecto de la aplicación de multas la expresión “cuando sean procedentes”. Considerando el claro tenor de la norma transcrita, sólo cabe concluir que la sanción se aplica exclusivamente a las devoluciones obtenidas ilícitamente, pues no se concibe sancionar a un contribuyente que obtiene una devolución de impuestos en forma lícita y exenta de todo dolo o engaño. Las Liquidaciones aplican un recargo a título de multa absolutamente improcedente en el caso particular, pues no ha existido la materialización de ninguna infracción administrativa que pueda comprometer la responsabilidad de la compañía, por cuanto la obtención de la devolución de impuestos se realizó de buena fe, a través del procedimiento legal y le fue otorgada de manera lícita. De esta forma, no se configura la infracción tipificada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, pues no cabe en esa descripción típica, ni en ninguna otra, de manera que no es posible imponer sanción alguna por tratarse de un hecho no tipificado, en forma clara y anterior en un precepto legal, lo cual hace improcedente, por lo tanto, aplicar cualquier sanción. Aplicando la regla de interpretación de la especialidad y más aún de su simple lectura, el artículo 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta no hace merecedor de una sanción adicional al pago de los reajustes e intereses penales al contribuyente que presentó su declaración de renta y recibe una devolución, como de hecho ocurre en la especie con SCSF. Por el contrario, esta norma limita expresamente la aplicación de sanciones al artículo 97 N°4 del Código Tributario, única y exclusivamente para el caso en 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico que se haya presentado una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido consistente en que la multa contemplada en el N° 11 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable tratándose de reintegros de devoluciones solicitadas de buena fe. En conclusión, pese a la claridad literal del artículo 97 inciso 6 de la Ley de la Renta, y a la especialidad de la norma respecto del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, el SII ha aplicado una multa o pena improcedente, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto en esta instancia. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia de la Liquidación N° 22 de 31 de agosto de 2020; 2. Copia de Reducción a Escritura Pública de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio de Southern Cross Seafoods S.A. de fecha 4 de febrero del año 2021; 3. Copia de Escritura Pública de mandato judicial de fecha 24 de agosto de 2021 otorgada ante el Notario Público don Víctor Hugo Quiñones Sobarzo, Repertorio N° 3216-2021; 4. Copia del Giro folio N° 4496743 de fecha 19 de noviembre de 2020 A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 40, comparece Andrea Bravo López, en representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, señala que si bien es cierto aún se encuentran pendientes los reclamos señalados por el actor en su libelo, todos y cada uno de ellos fueron rechazados por este Tribunal, y confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Además, corresponde aplicar la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, procedente en virtud de los artículos 2, 145, y 148 del Código Tributario. Es del caso que la Liquidación N° 22 de fecha 31 de fecha de 2021, notificada con la misma fecha es un acto válidamente emitido, que fue puesto en conocimiento del contribuyente, como lo dispone el artículo 51, ya citado, respecto el cual ni este Tribunal, ni la I. Corte de Apelaciones y menos la E. Corte Suprema han ordenado suspensión alguna respecto de su exigibilidad o 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico ejecución, de tal forma que la Liquidación N° 22, ya singularizada, ha sido valida y legalmente emitida. En segundo lugar, señala que la multa fue aplicada en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, en una suerte de ficción legal, cantidades relacionadas con impuestos que naturalmente no son de retención, se consideran como si lo fueran, justamente para efectos de aplicar los reajustes, intereses y sanciones correspondientes. Esto posibilita la aplicación de la multa del articulo 97 Nº 11, no porque el contribuyente respecto de un impuesto de retención o recargo hubiere omitido en alguna declaración, sino que asimila las cantidades que debe reintegrar un contribuyente a propósito de devoluciones que percibió. Por lo demás, esta situación fue detectada por el propio Servicio en una fiscalización a través de una notificación conforme articulo 60 vigente al momento de los hechos. Por otra parte, es relevante destacar dos hechos propios del contribuyente que, convenientemente omite el actor, y es el que, en primer lugar, el contribuyente solicitó la emisión del giro de la Liquidación de impuestos mediante petición administrativa folio 77320170343 de fecha 05.11.2020 y por la cual se emitió el giro folio 4496743 de fecha 09.11.2020, otorgándosele una condonación de multas e intereses del 60%, multa que corresponde a la del artículo 97 N° 11 del Código tributario. El segundo hecho voluntario de la contribuyente corresponde a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2020, en la que, reconociendo la infracción, presentó una solicitud de condonación de multas e intereses respecto de éstas, dándose lugar a dicha solicitud mediante Resolución Exenta folio 1000942 de fecha 19.11.2020, notificada por correo electrónico. En dicha resolución se otorgó a al contribuyente una condonación del 80% del interés penal y de las multas asociadas al impuesto, de tal forma que se reliquidó el giro folio 4496743 con fecha 19.11.2020. Este giro fue pagado por el contribuyente con fecha 25.11.2020. estamos frente a un acto propio del contribuyente en virtud del cual, al solicitar condonación de la multa cuya procedencia viene a impugnar ahora, reconoce su legalidad y validez, pues en caso contrario no habría solicitado la condonación de la misma. De tal forma que la multa impuesta no sólo ha sido valida y legalmente determinada, sino que, además, ha sido aceptada y reconocida por el contribuyente al solicitar la condonación de la misma, condonación que se le otorgó, finalmente, en un 80% del monto. Finalmente, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario es impugnable a través del procedimiento establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, el cual establece un plazo de 15 días contados desde la notificación del giro o de la infracción en su caso para reclamar de la misma ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Es del caso que el giro que contenía la multa ya señalada le fue notificado, como ya se dijo, con fecha 09.11.2020. Luego de ello se emite un segundo giro conteniendo la multa condonada en un 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico 80%, el que fue notificado con fecha 19.11.2020. Como se aprecia, el plazo que tenía el contribuyente para reclamar de la multa impuesta se encuentra cumplido con creces, habiendo precluido su derecho. Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas; A fojas 78, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 83, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce. A fojas 84, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Efectividad y procedencia de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9 (continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A., RUT 76.329.301-7), en el año tributario 2017, por la suma de $7.796.596.380 pesos, en base a la cuales se solicitó la devolución por concepto de PPUA por la cantidad de $1.486.228.160 pesos, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante liquidación N°22 de 31 de agosto de 2020. Antecedentes y circunstancias que la justifiquen. 2. Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente en liquidación de impuestos N°22 de 31 de agosto de 2020, por la suma de $74.308.204 pesos”. A fojas 100, el actor acompaña los siguientes documentos: 1. Balance general AT 2017; 2. FUT AT 2017; 3. Renta Líquida Imponible AT 2017; 4. Capital Propio Tributario AT 2017; 5. Libro Mayor AT 2017; 6. Libro Diario AT 2017; 8. Copia de Contrato en idioma inglés denominado “USD 58.000.000 Loan Facility Agreement between Statkorn Fish Feed Chile Ltda. as Borrower, Statkorn Holding ASA as Guarantor, and Den Norske Bank ASA as Bank, date 04 May 2000”; 9. Traducción al idioma castellano del contrato señalado en el número anterior denominado “Acuerdo de crédito USD 58.000.000 entre Statkorn Fish Feed Chile Ltda. como prestatario, Statkorn Holding ASA como avalista and Den Norske Bank ASA como Banco, con fecha 4 de mayo de 2000”; 10. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico Compendio de normas de cambios internacionales, presentado el 8 de mayo de 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 11 de mayo del año 2000. N° de registro 34.144, folio 3757; 11. Copia de Formulario N°3 de Desembolso y Plan de pago del crédito registro N° 34.144, aprobado por el Banco Central con fecha 16 de mayo de 2000; 12. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios internacionales, presentado el 8 de mayo de 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 11 de mayo del año 2000. N° de registro 34.145, folio 3758; 13. Copia de “Board meeting minutes, Statkorn Holding ASA, date August 25ͭ ,ͪ 2000”, en idioma inglés, Copia de “Board meeting minutes, Statkorn Holding ASA, date September 22nd, 2000”, en idioma inglés, Copia de “Board meeting minutes, Statkorn Holding ASA, date October 27ͭ ,ͪ 2000”, en idioma inglés; 14. Traducción al idioma castellano del acta a señalada en el número anterior denominada “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de fecha 25 de agosto de 2000, “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de fecha 22 de septiembre de 2000 y “Acta de reunión del directorio, Statkorn Holding ASA” de 27 de octubre de 2000; 15. Copia de publicación realizada en la revista “Aqua, Acuicultura + Pesca”, de fecha 20 de noviembre de 2000, en la que se informa la aprobación del aumento de capital del grupo Statkorn, con el objeto de finiquitar la compra de Mainstream Salmones y Alimentos S.A.; 16. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Danske Bank a Statkorn Holding ASA denominada “Bridge Facility Agreement, dated 18.10.00 and accepted 27.10.00 USD 75.000.000” de fecha 15 de noviembre de 2000; 17. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior denominada “Acuerdo de crédito puente, con fecha el 18/10/200 y aceptado el 17/10/00 por USD 75.000.000”; 18. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Der norske Bank a Statkorn Holding ASA denominada “Bridge Facility USD 75.000.000” de 18 de octubre de 2000; 19. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior denominada “Crédito por USD 75.000.000”; 20. Copia de compraventa de acciones emitida por la sociedad Mainstream Salmones y Alimentos S.A. entre Comercializadora Ewos Limitada, como comprador e Inversiones Caunahue S.A. y Sociedad de Inversiones Petrohué S.A., como vendedores, de fecha 22 de noviembre de 2000; 21. Copia de compraventa de acciones emitida por la sociedad Mainstream Salmones y Alimentos S.A. entre Comercializadora Ewos Limitada, como comprador e Inversiones Santa Blanca S.A., Alimentos Frescos y Naturales S.A., Inversiones Los Guindos S.A., Inversiones Alcalá S.A., y Comercial Los Lagos Limitada, como vendedores, de fecha 22 de noviembre de 2000; 22. Copia de Contrato en idioma inglés denominado “U.S.$340.000.000 Credit Facility for Statkorn Holding ASA arranged by Sanske Bank A/S and Den Norske Bank ASA with Den Norske Bank ASA as Facility Agent”, dated 21st 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico December, 2000; 23. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios internacionales, presentado el 27 de diciembre del año 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 27 de diciembre del 2000. N° de registro 34.784; 24. Copia de Formulario N°1 de Solicitud de autorización previa para créditos, bonos, depósitos, Capítulo XIV del Título 1 del Compendio de normas de cambios internacionales, presentado el 21 de noviembre del año 2000 y aprobado por el Banco Central de Chile el 22 de noviembre del 2000. N° de registro 34.658, folio 6283; 25. Copia de correspondencia remitida por María Paz Cerda (Carey y Cía.) a Teresa Flores (Banco de Crédito e Inversiones) de fecha 3 de enero de 2001 informando acerca de nuevo crédito aprobado por el Banco Central de Chile; 26. Copia de correspondencia remitida por José Antonio González, Subgerente de finanzas de Ewos con fecha 29 de diciembre a Carey y Cía. En el cual se adjuntan antecedentes del crédito externo por USD$ 58.000.000; 27. Copia de correspondencia remitida por María Paz Cerda (Carey y Cía.) al Departamento de Operaciones Financieras Internacionales del Banco Central de Chile de fecha 5 de enero de 2001 denominada “Créditos externos registrados bajo los números 34784, 34658, 34144 y 34145/Statkorn Fish Chile Limitada”; 28. Copia de Contrato en idioma inglés denominado “Amendment and restatement agreement dated 6 December 2012 between Cermaq ASA as Company, the companies named herein as Borrowers and Guarantors Danske Bank a/s DNB Bank ASA, Nordea Bank Norge ASA, Handelsbanken Capital Markets, Svenka Handelsbanken AB (publ) as Arranger and DNB Bank ASA as Agent”; 29. Traducción al idioma castellano del contrato señalado en el número anterior denominado “Acuerdo enmendado y reconstituido con fecha 6 de diciembre de 2012 entre Cermaq ASA como Empresa, Las empresas nombradas en el presente como prestatarios y avalistas Danske Bank a/s DNB Bank ASA, Nordea Bank Norge ASA, Handelsbanken Capital Markets, Svenka Handelsbanken AB (publ) como Organizador and DNB Bank ASA como Agente”; 30. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Inversiones Mainstream Chile Limitada y Cermaq ASA a DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013 denominada “Accession Letter”; 31. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior, denominada “Carta de aceptación”; 32. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Inversiones Mainstream Chile Limitada a DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013; 33. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior; 34. Copia de correspondencia en idioma inglés remitida por Ewos Chile Alimentos Limitada y Cermaq ASA a DNB Bank ASA, como agente de fecha 15 de octubre de 2013, denominada “Resignation Letter”; 35. Traducción al idioma castellano de la correspondencia señalada en el número anterior, denominada “Carta de renuncia”; 36. Traducción al idioma 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico castellano de la correspondencia señalada en el número anterior; 37. Copia de correspondencia remitida por Guillermo Acuña Sboccia a la Gerencia de Información Estadística del Banco Central de Chile con fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual informa la “Modificación respecto del crédito externo otorgado bajo la normativa del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile por USD 131.000.000 a Ewos Chile Alimentos Limitada”; 38. Copia de escritura pública de Disminución de Capital y División de Ewos Chile Alimentos Limitada, de fecha 30 de septiembre de 2013, otorgada en la 48° Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie en el repertorio N°12.032/2013; 39. Copia de Ewos Chile Alimentos Limitada, Balance de División al 30 de junio de 2013/Balance inicial Inversiones Mainstream Chile Limitada, protocolizado bajo repertorio N°12.032/2013 de la 48° Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie; 40. Copia de escritura pública de Fianza Solidaria de Inversiones Mainstream Chile Limitada a DNB Bank ASA, como agente de Crédito, de fecha 15 de octubre de 2013, otorgada en la 48° Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie en el repertorio N°12.655/2013; 41. Copia de “Pagaré” en doble columna (castellano e inglés) por el monto de US$ 130.000.000,00 de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por Inversiones Mainstream Chile Limitada en favor de Cermaq ASA; 42. Copia de Anexo N°1 sobre información del crédito, bono y plan de pago, capítulo XIV, emitido por el Banco de Crédito e Inversiones; 43. Copia de escritura pública de Transformación de sociedad y estatutos sociales de Inversiones Mainstream Chile Limitada a Inversiones Cermaq S.A. de fecha 20 de octubre de 2014, otorgada en la 37° Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández en el repertorio N°11.740-2014, con sus respectivos. A fojas 160, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de Southern Cross Seafoods S.A., RUT N°76.130.862-9, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra la Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM 1423,17; Cuantía Bruta UTM 5218,3. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 1.- Que la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A., RUT 76.130.862-9, es una sociedad anónima, continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A., RUT 76.329.301-7. La fusión entre estas dos empresas se verificó por escritura de fecha 30 de noviembre de 2016, publicada en el D.O. el día 23 de diciembre del mismo año. Inversiones Cermaq S.A. informó al Servicio el inicio de actividades con fecha 24 de octubre de 2013, en el giro de Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. Tributa en el impuesto a la renta con renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. 2.- Que, en su declaración anual del impuesto a la renta del año tributario 2016, la contribuyente pidió una devolución de dinero por la suma de $341.380.460 pesos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) e informó una pérdida tributaria por la suma de ($2.008.120.348) pesos. 3.- Que, el Servicio impugnó la declaración de renta presentada por el contribuyente, requiriéndolo para que acreditase la pérdida declarada, la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas pedido y los créditos por impuesto de primera categoría disponibles para tal efecto. El contribuyente respondió al requerimiento, proporcionando antecedentes que no disiparon las observaciones del organismo fiscalizador. 4.- Que, a raíz de lo anterior, el Servicio emitió la resolución exenta SII N°376, de fecha 30 de agosto de 2016, que modificó la pérdida tributaria del 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico ejercicio comercial 2015 (año tributario 2016), contra la cual se alzó el contribuyente, deduciendo reclamo tributario ante este tribunal con fecha 20 de diciembre de 2019. 5.- Que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017, el contribuyente determinó y declaró mediante formulario 22 folio 246884297 de fecha 09 de mayo de 2017, una pérdida tributaria de ($7.796.596.380) pesos, previa deducción a esta base como gasto del período, por concepto de Pérdida de Ejercicios Anteriores, artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $9.084.785.485 pesos. En este mismo período el contribuyente pide una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) de $1.486.228.160 pesos, monto que fue devuelto por el Servicio el 25 de mayo de 2017. 6.- Que, en consideración a lo anterior, el Servicio fiscalizó al contribuyente, pidiendo antecedentes que fueron proporcionados por la empresa con fecha 19 de junio de 2018, 26 de junio de 2018 y 16 de mayo de 2019. Posteriormente se emitió y notificó la citación N°17 de 30 de abril de 2020. Luego de la revisión efectuada, la empresa presentó una declaración rectificatoria por la cual pidió la modificación de la pérdida declarada y también de una porción del monto de PPUA pedido. Tras la validación realizada por el Servicio, se emitió el giro N°52656217, que pagó la empresa. 7.- Que, no obstante lo anterior, el Servicio emitió la liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, por la cual ordena al contribuyente efectuar un reintegro por concepto de PPUA, artículo 97 de la Ley de la Renta, por la suma de $114.567.073 pesos. Contra esta liquidación se alzó la empresa, deduciendo reclamo tributario con fecha 30 de agosto de 2021. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado por el tribunal fue del siguiente tenor: “1. Efectividad y procedencia de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9 (continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A., RUT 76.329.301-7), en el año 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico tributario 2017, por la suma de $7.796.596.380 pesos, en base a la cuales se solicitó la devolución por concepto de PPUA por la cantidad de $1.486.228.160 pesos, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante liquidación N°22 de 31 de agosto de 2020. Antecedentes y circunstancias que la justifiquen.” Teniendo a la vista las pruebas rendidas por las partes, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- El actor indica como antecedentes generales que Southern Cross Seafood S.A., pasó a ser continuadora legal de Inversiones Cermaq S.A. luego de un proceso de fusión por incorporación en el año 2016, adquiriendo todos sus activos y pasivos, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones, incorporándose a éste la totalidad de los accionistas y patrimonio de Inversiones Cermaq S.A. En cuanto al proceso de fiscalización, señala que, en la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2017, consignó en el formulario 22 folio 246884297 una pérdida tributaria de $7.796.596.380 pesos, y pidió una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas de $1.486.228.160, monto que fue devuelto por el Servicio el 25 de mayo de 2017. Indica, además, que con fecha 26 de julio de 2017 se le notificó documento denominado "carta Renta N°170100789 de 17 de julio de 2017", mediante la cual el Servicio le informó de ciertas observaciones a la declaración anual de renta. En dicho documento le solicita, además, información sobre la determinación de la renta líquida de primera categoría y sus documentos fundantes. El actor sostiene que aportó los documentos requeridos al expediente electrónico folio 628404. Luego de la revisión efectuada, indica que procedió a presentar una rectificatoria por la cual pidió la modificación de la pérdida declarada y también de una porción del monto del PPUA solicitado. Luego de la validación efectuada por el Servicio se emitió giro de impuestos folio N°52656217, el cual se encuentra pagado. En cuanto a los fundamentos de la liquidación, señala que ésta corresponde a un reintegro por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, PPUA, que fue solicitado y devuelto por el monto de $114.567.073 aplicado el reajuste, intereses y multa, la cantidad asciende a $272.463.414. Indica que las razones del rechazo radican en aquella parte de la pérdida tributaria imputada a utilidades con crédito de 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico impuesto de primera categoría recibidas de la fusión de la sociedad Inversiones Cermaq S.A., la que fue rechazada por el Servicio, emitiéndose resoluciones Nos. 329, 254 y 376 que modificaron la pérdida tributaria y el registro FUT. Sobre el punto, explica el actor que, "la devolución del PPUA se determinó imputando la Pérdida Tributaria del año Tributario 2017 al total de las utilidades acumuladas con derecho al crédito por impuesto de primera categoría controlados en el registro de Fondo de Utilidades (FUT), según su saldo acumulado. Las utilidades acumuladas pendientes de tributación corresponden en su totalidad a utilidades recibidas producto de una reorganización empresarial de fusión por incorporación de Inversiones Cermaq S.A. con SCSF". Según el actor, para el Servicio el registro FUT declarado en el año tributario 2017 no es correcto, debido a las impugnaciones realizadas a las declaraciones de los años tributarios 2015 y 2016 en que se determinaron diferencias en la RLI y en el registro FUT, por lo que el Servicio al recalcular la pérdida tributaria del ejercicio y el FUT, y determina un exceso en el PPUA solicitado por el monto de $242.720.553, debiendo rectificar el código 167 de $1.486.228.160 a $1.243.507.607. Respecto de los diversos actos administrativos emitidos por el Servicio, agrega que en cada una de ellas se presentaron reclamaciones tributarias ante el Tribunal, y que actualmente se encuentran en etapa de recurso de casación y recurso de apelación; que se encuentran pendientes ante la Excelentísima Corte Suprema los reclamos tributarios en contra de la Resolución N°329 que rechaza la devolución del PPUA por el año tributario 2015; reclamo tributario en contra de la Resolución N°254, que rechaza la devolución de PPUA por el año tributario 2016, y reclamo tributario en contra de la Liquidación N°114, que determinó una diferencia de impuestos por el año tributario 2015. Indica, además, que se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt la apelación presentada en el reclamo tributario en contra de la Resolución N°376, que modificó el resultado tributario del año tributario 2016. El actor indica que, "debido a que estos juicios no se encuentran firmes o ejecutoriados, la compañía ha continuado registrando el FUT conforme a las declaraciones presentadas para los años tributarios 2015 y 2016, sin la modificación que realizó ente fiscalizador en los actos administrativos cuya resolución está pendiente.” II.- A su turno, el Servicio expone los antecedentes generales del actor, y al respecto indica que la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017 formulario 22, folio 246884297 de fecha 09 de mayo de 2017 registraba en el código 643 una pérdida tributaria de $7.796.596.380, y en el código 634 un pérdida de ejercicios anteriores de $9.084.785.485, por lo cual fue necesario revisar la correcta 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico declaración y determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2017, e igualmente la correcta determinación del crédito por impuesto de primera categoría cuya devolución se solicitó en la declaración ya indicada por el monto de $1.486.228.160 devuelto con fecha 25 de mayo de 2017. Respecto del gasto por pérdidas de ejercicios anteriores, señala que éste se conforma por el saldo de pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2015, año tributario 2016, que fue materia de la Resolución N°376 de fecha 30 de agosto de 2019, cuyas diferencias hicieron disminuir la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2016. Indica que, por lo expuesto, se emitió citación N°17 en la que se solicitó acreditar la "Partida A: Pérdida de ejercicios anteriores" y la "Partida B: Pago provisional por utilidades absorbidas". III.- En cuanto a la partida A, el Servicio indica nuevamente los antecedentes del formulario 22 folio 246884297 declarados por el actor en relación con las pérdidas. Respecto de la partida B, señala que el actor incorporó utilidades a su registro FUT durante el año calendario 2016 las que fueron recibidas el 30 de noviembre de 2016 por fusión con la empresa "Inversiones Cermaq S.A.", quién informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro FUT que no eran las correctas según los procesos de fiscalización llevados a cabo por los años tributarios 2015 y 2016. De este modo -sostiene el Servicio-, el contribuyente imputó la pérdida tributaria del año tributario 2017 a utilidades acumuladas en su registro FUT al 31 de diciembre de 2016, "las cuales no estaban correctamente determinadas, en cuanto a la cantidad, año y crédito por impuesto de Primera Categoría (IDPC) de las utilidades recibidas, lo que impacta de manera directa en el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) determinado por la contribuyente, ya que la determinación del PPUA se ve modificado al ser imputado a otras utilidades y con otras tasas de crédito por IDPC". Indica el Servicio que el actor rectifica voluntariamente el formulario 22 del año tributario 2017, lo que consta en folio 52656217 de fecha 19 de agosto de 2020, disminuyendo la pérdida de ejercicios anteriores. Esto trae como consecuencia una disminución de la pérdida tributaria declara por el año tributario 2017 y una disminución del PPUA solicitado, generándose un giro por reintegro según folio 52656217 por la suma de $131.066.127. IV.- El Servicio señala que "La Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, objeto de la litis, se genera producto de la discrepancia de tasas de 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico los créditos de primera categoría provenientes de las utilidades absorbidas producto de la fusión por incorporación con Inversiones Cermaq, que produce que se genere una diferencia de tasa de impuesto de primera categoría, ya que el contribuyente utilizo la tasa del 20% referente a las utilidades del año 2011, por el monto de USD 7.562.778,75, debiendo considerar para el total del cálculo de PPUA utilidades todas retiradas con tasa del 17%, como consecuencia de fiscalizaciones anteriores realizadas por este Servicio al contribuyente Inversiones Cermaq". Agrega, que estas diferencias en las tasas corresponden en su totalidad a utilidades recibidas producto de la fusión ya indicada, la que tuvo dos procesos de fiscalización de los años tributarios 2015 y 2016 que generaron modificaciones a las bases imponibles de primera categoría declarada por la empresa absorbida. Señala que, lo indicado, genera como consecuencia que el registro FUT que se arrastra sea distinto de aquél informado en la fusión por el actor. En cuanto a las causas pendientes en sede judicial, indica el Servicio que efectivamente se encuentran pendientes ante la Excelentísima Corte Suprema los reclamos tributarios en contra de la Resolución N°329, reclamo tributario en contra de la Resolución N°254, reclamo tributario en contra de la Liquidación N°114 y el reclamo tributario en contra de la Resolución N°376. Al respecto, señala que todos y cada uno de ellos fueron rechazados por este tribunal, lo que fue luego confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt. V.- El Servicio emitió la liquidación N°22 de fecha 22 de agosto de 2020, por reintegro por devolución indebida por el monto de $114.567.073. La Liquidación N°22, observa la Partida A: Pérdida de ejercicios anteriores por el Monto $777.042.601 y la partida B: Pago provisional por utilidades absorbidas, por el monto de $242.720.553. En cuanto a la Partida A, indica la liquidación que el actor acepta y rectifica la declaración de renta del año tributario 2016 según consta en folio N°52963226 de fecha 27 de agosto de 2019 en la cual se determinó una nueva pérdida tributaria declarada en el formulario 22 por el monto de $8.812.650.876, equivalentes en dólares a US$12.409.387,85; así, para el año tributario 2017 se determinó una diferencia aritmética producto de esta rectificación que asciende a la cantidad de $777.072.601 equivalente a US$1.160.728,05. Por lo tanto, indica que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores que corresponde deducir en el año tributario 2017 es la suma de $8.307.712.884, equivalentes a US$12.409.387,85. El monto observado fue subsanado por el actor, 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico aceptando la determinación que realiza el Servicio, esto es, disminuyendo la pérdida de ejercicios anteriores, a través de la rectificación del formulario 22 folio 52656217 año tributario 2017. En relación con la Partida B, señala la liquidación que, de acuerdo con el formulario 22 folio 246884297, el actor solicitó una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA)por un monto de $1.486.228.160, devuelto por el Servicio con fecha 25 de mayo de 2017. Al respecto se señala que el actor incorporó utilidades a su registro FUT durante el año calendario 2016, las cuales fueron recibidas el 30 de noviembre de 2016 por fusión de la empresa Inversiones Cermaq S.A., quien informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro FUT que no estaban correctamente determinadas, en cuanto a la cantidad, año y crédito por impuesto de primera categoría de las utilidades recibidas, producto de procesos de fiscalizaciones a las declaraciones de renta formulario 22 de los años tributarios 2015 y 2016 determinándose diferencias en cuanto al registro FUT como también en la determinación de la renta líquida imponible de dichos periodos tributarios, lo que impacta de manera directa en el pago provisional por utilidades absorbidas determinado por el actor. Respecto de esta observación, el actor rectifica parcialmente el monto solicitado por PPUA con derecho a devolución por el monto de $129.511.983, disminuyendo de $1.486.228.160 a $1.356.716.177, en función de lo ya indicado en la partida A. Respecto del saldo de PPUA no rectificado por el actor, suma que asciende a $113.208.570, señala que se genera producto de las discrepancia de tasas de los créditos de primera categoría provenientes de las utilidades absorbidas producto de la fusión por incorporación con Inversiones Cermaq S.A., ya que el actor utilizó la tasa del 20% referente a las utilidades del año 2011, por el monto de US$7.562.778,75 en circunstancias en que debió considerar para el total del cálculo de PPUA todas retiradas con tasa del 17%, como consecuencia de los dos procesos de fiscalización respecto de los años tributarios 2015 y 2016 que generaron modificaciones a las bases imponibles de primera categoría declaradas por la empresa absorbidas "Inversiones Cermaq S.A.", provocando cambios en las utilidades acumuladas en el registro FUT para los años tributarios 2015 y 2016. Por lo tanto, reitera que la diferencia se genera como consecuencia de que el registro FUT que se arrastra del 31 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 sea distinto de aquél informado en la fusión por el actor, quien procedió a incorporar dichas utilidades y créditos por impuesto de primera categoría 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico acumulados a su propio registro FUT, por lo cual al realizarse el recálculo del FUT, se genera esta diferencia en las tasas de los créditos. De lo expuesto, el Servicio indica que el actor debió declarar en su formulario 22 del año tributario 2017 un PPUA de $1.243.507.607 equivalente a US$1.857.450,83. Así, al determinarse un nuevo monto de PPUA, se genera una nueva pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2016 de $7.314.750.628 equivalente a US$10.926.181, la cual es absorbida totalmente por las utilidades acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016, la que debe considerar y rectificar el actor en sus registros. En relación a esta observación, el actor replica lo ya indicado en la liquidación y como argumentos de fondo señala que en contra de los actos administrativos del Servicio se presentaron reclamaciones tributarias y que estos se encuentran en etapa de recurso de casación y apelación y que, "Debido a que estos juicios no se encuentran firmes y ejecutoriados, la Compañía ha continuado registrando el FUT conforme a las declaraciones presentadas para los AT 2015 y 2016, sin la modificación que realizó el ente fiscalizador en los actos administrativos cuya resolución está pendiente". A continuación, refiriéndose a los cuestionamientos del Servicio de los años anteriores, indica que todos los antecedentes han sido presentados en fiscalización como también en los juicios tributarios ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos. Termina este punto señalando como conclusión que, "la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente autoriza a la deducción de los intereses y retención del impuesto adicional que fueron rebajados para determinar la renta líquida de Inversiones Cermaq durante el año tributario 2015 y 2016 para el préstamo generador de intereses que mantenía la sociedad con Cermaq ASA". Señala que ha cumplido con la legislación y normativa en relación con la contratación de los créditos y que corresponde que se dé por acreditado el saldo FUT del año tributario 2017. VI.- En cuanto a la documentación contable aportada por el actor, éste acompaña copia del balance general 8 columnas del ejercicio comercial año 2016 folios 009374 al 009377; copia del fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2016, folio 009371; copia del fondo de utilidades no tributables al 31 de diciembre de 2016, folio 009372; copia de la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2016, folio 009370; copia del capital propio tributario al 01 de enero de 2017, folio 009373; copia del libro mayor sin folio del año comercial 2016, y copia del libro diario sin folio del año comercial 2016. 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico En cuanto a los documentos que acreditan el crédito externo, acompaña un set de documentos contenidos a fojas 100 y siguientes del expediente. De la documentación contable aportada se aprecia que el resultado del ejercicio según balance general en folio 009377 es la cantidad de US$(13.555.927,15). En cuanto a la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2016 folio N°009370, el contribuyente determina una pérdida tributaria del ejercicio por el monto de US$(11.645.923,46), equivalente en pesos a la suma de $7.796.596.380 pesos; y el registro del fondo de utilidades tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2016 folio 009371 registra un saldo de US$31.717.153,27, equivalente en pesos a la cantidad de $21.233.682.598 pesos (el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2016 es de $669,47). El actor no acompaña declaración anual de renta para el año tributario 2017. VII.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio, referente a la pérdida tributaria del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores, es posible apreciar que, como se indicó más arriba, en la determinación de la renta líquida imponible, luego de los agregados y deducciones, el actor determina una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2016 de US$11.645.923,46 equivalente en pesos a la suma de $7.796.596.380. Este registro contiene una "pérdida tributaria acumulada” por la suma de US$13.570.115,89 equivalente a $9.084.785.485 pesos. En cuanto a la pérdida tributaria del ejercicio, año tributario 2017, señalan tanto el actor como el Servicio que este monto fue rectificado, modificando la pérdida tributaria declarada, como también la porción del PPUA solicitado. Al respecto, el actor no aporta más antecedentes en cuanto al nuevo monto de la pérdida tributaria declarada, no proporciona una nueva determinación de la renta líquida imponible, ni tampoco un nuevo registro del fondo de utilidades tributables. Tampoco aporta la rectificación del formulario 22, documento que habría permitido al menos conocer, validar y cotejar estos nuevos registros y montos. De este modo, la información con la que trabaja el tribunal solo se ha obtenido de la liquidación N°22 y del escrito presentado por el Servicio, en donde se indica, respecto del año tributario 2016, que el actor rectifica su declaración anual a la renta a través del formulario 22 folio N°52963226 de fecha 27 de agosto de 2019, oportunidad en que determinó una nueva pérdida tributaria declarada en el código 643 por el monto de $8.812.650.876, equivalente en dólares a la suma de US$12.409.387,85. 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico Respecto del año tributario 2017, el actor rectifica con fecha 19 de agosto de 2020 su declaración anual de impuesto a la renta a través del formulario 22 folio N°52656217, ocasión en que rebaja su pérdida de ejercicios anteriores de $9.084.785.485 a $8.307.712.884 pesos (equivalentes en dólares a US$12.409.387,85), lo que trae como consecuencia una disminución de la pérdida tributaria declarada por el año tributario 2017 a la suma de US$10.926.181,35, equivalente en pesos a la cantidad de $7.314.750.628 y una disminución del PPUA (Pagos provisionales por utilidades absorbidas) solicitado, al monto de US$1.857.451 equivalente a la cantidad de $1.243.507.607 pesos. VIII.- Por lo tanto, la pérdida de ejercicios anteriores -o como lo registra el actor en la determinación de la renta líquida imponible, “pérdida tributaria acumulada”-, fue subsanada por el actor en instancias administrativas, luego de aceptar y rectificar la declaración anual de renta del año tributario 2016 y corregir a través de otra rectificación la declaración anual a la renta por la diferencia generada en el año tributario 2017 al monto indicado por el Servicio. Así, la pérdida de ejercicios anteriores o pérdida tributaria acumulada para el año tributario 2017 corresponde al monto de US$12.409.387,85 equivalente en pesos a $8.307.712.884. Como consecuencia de lo anterior, la determinación de la renta líquida imponible se modifica, resultando una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2016 -año tributario 2017- por la suma de US$10.926.181,35 equivalentes a la cantidad de $7.314.750.628 pesos (el tipo de cambio corresponde al 31.12.2016 a $669,47), tal y como se indica en la liquidación N°22. IX.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio, referente al pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), se puede apreciar del registro fondo de utilidades tributables (FUT) folio 009371, que con fecha 01 de diciembre de 2016 se realiza la incorporación de utilidades por el monto US$43.363.180,15 equivalentes a $29.030.348.215 pesos, las que fueron recibidas producto de la fusión con la empresa Inversiones Cermaq S.A. En relación con estas utilidades, el Servicio indica que Inversiones Cermaq S.A. informó un saldo de utilidades acumuladas en su registro FUT que, de conformidad con los procesos de fiscalización practicados durante los años tributarios 2015 y 2016 no eran las correctas. A consecuencia de ello, el actor imputó la pérdida tributaria del año tributario 2017 a utilidades que no estaban bien determinadas, en 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico cuanto a la cantidad, año y crédito por impuesto de primera categoría de las utilidades recibidas, lo que impactó de manera directa en la determinación del PPUA. De este modo, la Liquidación N°22 se genera producto de la discrepancia de tasas de los créditos de primera categoría provenientes de las utilidades absorbidas producto de la fusión por incorporación con Inversiones Cermaq S.A. En relación con lo indicado, se observa del registro del fondo de utilidades tributables (FUT) folio N°009371, que el actor imputa la pérdida tributaria del ejercicio a las utilidades provenientes de la fusión por incorporación de Inversiones Cermaq S.A., utilizando tasas del 17% y 20%, no obstante que se trata de utilidades de los año 2010 y 2011, tal como lo indica el Servicio. Por otra parte, en autos el contribuyente no acompañó antecedentes ni documentos que respaldaran los cálculos materializados en la rectificación que realizó, y que modifican tanto su pérdida tributaria como el nuevo monto por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Ello afecta de manera directa la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio del año tributario 2017 y el monto por PPUA. En efecto, el contribuyente se limita a señalar que presentó una rectificatoria ante el Servicio de Impuestos Internos por la cual pidió la modificación de la pérdida declarada y de una porción del monto del PPUA solicitado, sin señalar los nuevos montos ni la documentación que respalde dichos cálculos. Como ya se ha indicado, el tribunal logra tomar conocimiento de tales rectificaciones sólo a través de la liquidación N°22 y del escrito de contestación al reclamo. X.- El tribunal tiene además presente que ya previamente se ha pronunciado sobre los resultados tributarios de esta misma empresa, que se originan a partir de las fiscalizaciones practicadas por el Servicio a los años tributarios 2015 y 2016. En efecto, tal y como las partes indican en sus presentaciones, en sede judicial han sido conocidos anteriormente las alegaciones formuladas por el contribuyente en cuatro reclamos tributarios, materializados en las causas RUC 19-9-0001038-1; RUC 18-9-0000723-6; RUC 17-9-0000764-7; RUC16-9-0000958-9. De ellas, las causas RUC 18-9-0000723-6 "Southern Cross Seafoods S.A. con Servicio de Impuestos Interno" reclamo en contra de la Liquidación 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico N°114 de fecha 29 de mayo de 2018, año tributario 2015, y RUC 19-9-0001038-1 "Southern Cross Seafoods S.A. con Servicio de Impuestos Interno" reclamo en contra de la Resolución N°376 de fecha 30 de agosto de 2019, año tributario 2016; versan sobre materias directamente relacionadas con la presente. Esta situación se da, como se comprenderá, a raíz de que para la correcta determinación del impuesto a la renta, los registros contables de los años anteriores inciden directamente en los siguientes. Lo resuelto por este tribunal en dichas causas afecta directamente el resultado de la empresa del año tributario 2017, de modo que tanto la base imponible como el registro FUT debieron haber sido modificados por el contribuyente en los términos resueltos por sentencias de fechas cuatro de junio de 2019 y siete de abril de 2020, correspondientes a las causas ya indicadas. Esto no se hizo, como el contribuyente explica, porque esos pronunciamientos no están actualmente ejecutoriados. Sin perjuicio de ello, centrados exclusivamente en la causa presente, la prueba producida por el contribuyente no ha sido suficiente para justificar sus alegaciones, como se ha explicado más arriba, de modo que el tribunal rechazará el reclamo en este punto. SEXTO, Que, el segundo punto de prueba fue del siguiente tenor: “2. Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente en liquidación de impuestos N°22 de 31 de agosto de 2020, por la suma de $74.308.204 pesos.” Sobre este punto el tribunal arriba a las siguientes consideraciones. 1.- Según señala el actor a fojas 9 de su reclamo de fecha 30 de agosto, “Según se aprecia en la liquidación N°22, el Servicio determina la obligación de reintegrar las sumas previamente devueltas a mi representada adicionando una multa del artículo 97 N°11 del mismo Código, del 60% del monto de la liquidación reajustada equivalente al monto de $74.308.204.” El contribuyente cita el artículo 24 del Código Tributario y, comentando esta norma, señala que “De la disposición citada se desprenden que, en primer lugar, las cantidades que haya percibido un contribuyente a título de devolución o imputación, y que posteriormente resulten declaradas improcedentes, deben ser consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses, aplicación de multas, cuando sean procedentes, y para el giro de las 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico mismas. Asimismo, en segundo lugar, por disposición expresa de las normas transcritas, la aplicación de multas sólo será posible en ciertos y determinados casos. […]Lo anterior permite afirmar que, tratándose de sanciones impuestas por la obtención de devoluciones que han sido declaradas improcedentes por sentencia ejecutoriada dictada en juicio tributario en el cual se ha debatido al respecto, significa que la regla general importa no aplicarlas, procediendo su imposición sólo en forma excepcional, esto es, cuando la devolución ha sido obtenida de manera fraudulenta y el Servicio de Impuestos Internos ejerce las acciones criminales destinadas a obtener que se sancione a los responsables del delito, cuestión que en el caso de mi representada no se verifica.” 2.- A su turno, evacuando el traslado al reclamo, sobre este punto indica el Servicio a fojas 74, en lo pertinente, que “La multa fue aplicada en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario.” Que, “Esto posibilita la aplicación de la multa del artículo 97 N°11, no porque el contribuyente respecto de un impuesto de retención o recargo hubiere omitido en alguna declaración, sino que asimila las cantidades que debe reintegrar un contribuyente a propósito de devoluciones que percibió. Por lo demás, esta situación fue detectada por el propio Servicio en una fiscalización a través de una notificación conforme al artículo 60 vigente al momento de los hechos. […] Por otra parte (…), es relevante destacar dos hechos propios del contribuyente que, convenientemente omite el actor, y es el que, en primer lugar, el contribuyente solicitó la emisión del giro de la Liquidación de impuestos mediante petición administrativa folio 77320170343 de fecha 05.11.2020 y por la cual se emitió el giro folio 4496743 de fecha 09.11.2020, otorgándosele una condonación de multas e intereses del 60%, multa que corresponde a la del artículo97 N°11 del Código Tributario. […]El segundo hecho voluntario de la contribuyente corresponde a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2020, en la que, reconociendo la infracción, presentó una solicitud de condonación de multas e intereses respecto de éstas, dándose lugar a dicha solicitud mediante Resolución Exenta folio 1000942 de fecha 19.11.2020, notificada por correo electrónico. En dicha resolución se otorgó a la contribuyente una condonación del 80% del interés penal y de las multas asociadas al impuesto, de tal forma que se reliquidó el giro folio 4496743 con fecha 19.11.2020.” En otras palabras, como concluye más adelante, “estamos frente a un acto propio del contribuyente en virtud del cual, al solicitar condonación de la multa cuya procedencia viene a impugnar ahora, reconoce su legalidad y validez, pues en caso contrario no habría solicitado la condonación de la misma.” 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico 3.- El artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, sanciona al contribuyente por “11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo…” 4.- Revisados los antecedentes aportados por las partes, el tribunal acogerá en este punto el reclamo del contribuyente, basado en las siguientes consideraciones: 4.1.- El Servicio ha señalado que la sanción del artículo 97 N°11 se cursó al contribuyente en aplicación de lo que dispone el artículo 24 inciso final del Código Tributario, norma ésta que homologa el tratamiento de las cantidades obtenidas indebidamente por un contribuyente a los impuestos sujetos a retención o recargo. Dicha disposición legal es del siguiente tenor: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” 4.2.- La multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario fue aplicada conjuntamente con la liquidación N°22, reclamada. Al observar dicho documento, que rola a fojas 14, se aprecia que el ente fiscalizador primeramente determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, la existencia de la obligación de reintegrar del contribuyente por la suma de $114.567.073 pesos, y luego aplica la multa del artículo 97 N°11, por $74.308.204 pesos. 4.3.- Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que las multas establecidas en la ley siempre constituyen un reproche de la autoridad que supone necesariamente que todos los elementos del tipo infraccional estén previamente acreditados. En efecto, como bien indica el actor, la discusión de marras ha estado contenida entre apreciaciones opuestas entre el contribuyente, que ocurre a este tribunal pidiendo el reconocimiento de su derecho, y el ente fiscalizador contra el que se dirige la acción del primero, que solicita el rechazo de la acción deducida. No se ha esgrimido por el Servicio –y este sentenciador no ha apreciado-, la existencia de conductas fraudulentas en el contribuyente que ameriten la imposición de una sanción como la descrita. 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico 4.4.- A mayor abundamiento, de razonar en sentido contrario, habría que concluir que siempre que se cursa una liquidación a un contribuyente que ha obtenido una devolución de impuestos, que tenga por finalidad el reintegro, debiera cursarse una multa por el tipo descrito en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que supondría un verdadero enriquecimiento sin causa del Fisco, pues los conceptos que pueden legalmente cobrarse son únicamente, además del tributo adeudado, los reajustes y los intereses, según se detalla en el artículo 53 del Código Tributario. 4.5.- Finalmente, observa igualmente este sentenciador que la oportunidad escogida por el Servicio para multar al contribuyente tampoco corresponde, pues la ley exige necesariamente que se trate de sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar, como versa el inciso final del artículo 24, precitado, situación que solo puede quedar establecida en el momento en que haya recaído sentencia firme en la presente causa, lo que, indudablemente, no ha ocurrido. 4.6.- Por otra parte, el Servicio ha sostenido que el contribuyente habría reconocido la legitimidad de la infracción debido a que en sede administrativa habría desplegado conductas que así lo presumirían, como la solicitud de condonación de la multa. Esta circunstancia es absolutamente irrelevante para el tribunal pues, como puede apreciarse, las presentaciones que el contribuyente hubiere efectuado ante la administración pública no obligan a este sentenciador y, lo que resulta aún más relevante, no puede obviar el tribunal que el contribuyente ejerce un derecho cuando pide ante el Servicio la condonación de la infracción cursada, situación que, por lo demás, no supone reconocimiento de la misma, sino que, al contrario, solo pretende evitar los efectos económicos dañosos de la sanción cursada. SÉPTIMO, En conclusión, habiendo acreditado parcialmente el actor los hechos fundantes de su reclamo, el tribunal procederá a acogerlo en iguales términos. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 97 N°11 y 124 del Código Tributario; artículos 2° N°1 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico 1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 30 de agosto de 2021, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, RUT 8.794.106-K, en representación de Southern Cross Seafoods S.A. RUT 76.130.862-9, ya individualizados; 2.- Se confirma la Liquidación N°22 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos, salvo en lo que dice relación con la multa aplicada. 3.- Anúlese la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario impuesta al contribuyente en la liquidación N°22, reclamada; que a la fecha de su aplicación ascendía al monto de $74.308.204. 4.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de costas a la reclamada. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00033-2021 RUC 21-9-0000582-8 Cuantía Neta UTM 2194,23; Multa UTM 1423,17; Reajuste UTM 177,73; Intereses UTM 1423,17; Cuantía Bruta UTM 5218,3. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 26 Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94c136dbd7f449128759bb56433b334f Timbre Electrónico 2022-06-09T14:55:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.