Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT VD-12-00021-2022 · 16 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- VD-12-00021-2022
- RUC
- 22-9-0000506-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Thieck León, RUT
N°13.242.111-0, abogado, en representación de Exportadora Mossy Chile Ltda., RUT
N°76.263.561-5, domiciliado en Antonio Varas, N°55, oficina 407, comuna de Puerto Montt,
quien interpone reclamo tributario por vulneración de derechos, en contra de la Resolución
EX. N°567, y del Ordinario N°29, ambos de fecha 15 de julio de 2022, emitido por la X
Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja
con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se brinde la debida protección
a la contribuyente; de acuerdo a los argumentos que expone.
No aplica cuantía.
En relación con los antecedentes del reclamo, señala que con
fecha 16.05.2022, la Unidad de Ancud de la X Dirección Regional del SII, notificó a
Exportadora Mossy Chile Limitada el Requerimiento y la Notificación N° 5, otorgándole un
plazo de 1 mes para dar cumplimiento y acreditar las letras a) y b), del inciso segundo, del
artículo 23 de la Ley de IVA. Para tales efectos, se creó el expediente electrónico N°
4256230, ID 7276328. El 15 de junio de 2022, se solicitó al Jefe de la Unidad Ancud -en el
otrosí-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 bis, N° 4, letras a) y c) del Código Tributario,
que se informara expresamente el plazo por el cual debe quedar concluido este procedimiento
de requerimiento de información y para la decisión que deberá adoptar el Servicio, y se
certifique el plazo de prescripción que resulta aplicable a este caso. El 6 de julio de 2022, a
través del Ordinario N°25, de 06.07.2022, el jefe de la Unidad de Ancud dio respuesta, pero
no entregó la información requerida, no obstante, de que constituye un derecho del
contribuyente obtener información clara y precisa acerca de los plazos de fiscalización y
prescripción aplicable a la materia, como se constata de la lectura del Ordinario referido, por
cuanto solo se dan respuestas genéricas e imprecisas sin dar respuesta a lo que
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específicamente se le preguntó. En virtud de lo señalado en el numeral precedente, y
conforme a lo expuesto el artículo 8 bis del Código Tributario, y Circular N° 12 del año 2021,
con fecha 12 de julio de 2022, se interpuso un Recurso de Resguardo en contra de ese
Ordinario, el que no se dio lugar, como da cuenta la Resolución EX. N° 567, de 15.07.2022,
del Director Regional (S) de la X Dirección Regional del SII. Asimismo, en contra del
Ordinario N° 25 antes referido, con fecha 12 de julio del presente, de forma electrónica, el
contribuyente solicitó una aclaración, la que fue respondida a través del Ordinario N° 29, de
15.07.2022, del Jefe de la Unidad de Ancud.
En relación con los argumentos de derecho en que fundamenta
su reclamo, en primer lugar, los derechos establecidos el artículo 8 bis del Código Tributario,
a diferencia de lo que sucede con la vulneración de aquellos derechos constitucionales
consagrados en el artículo 155 del mismo cuerpo legal, son de carácter objetivo, vale decir,
basta su incumplimiento para que se quebrante inmediatamente el derecho. De esta forma,
sin perjuicio de que en el presente caso también se denuncia la vulneración de garantías
constitucionales, ello no es requisito para acoger un reclamo por infracción a la violación de
los derechos de los contribuyentes. Y siendo derechos de carácter objetivo, solo su
incumplimiento –acreditado- bastará para acoger un reclamo de esta naturaleza y remediar
por parte del Tribunal la situación al caso concreto.
En segundo lugar, que el Director del SII ha establecido
instrucciones a sus funcionarios con el objetivo de que los derechos de los contribuyentes no
se vean quebrantados o violentados. Sobre el particular, cabe tener presente que son
vinculantes para los funcionarios del SII todas las instrucciones que dicte el Director. Las
instrucciones existentes sobre la materia y que han sido dictadas por el referido Director a
sus funcionarios, consta en la Circular Nº 12, del año 2021. El contribuyente frente a la
notificación efectuada por el SII relacionada con el cumplimiento de la Ley a las Ventas y
Servicios, solicitó simplemente información relacionada con la obtención de antecedentes o
certificaciones mínimas señaladas en el artículo 8 bis del Código Tributario, y que
constituyen derechos en su favor como es conocer el plazo en el cual el Servicio debe
terminar la actuación que inició, y que se certifique cuál es el plazo de prescripción que opera
en relación al caso concreto, todo ello enmarcado en una atención o respuesta de forma
diligente. En efecto, el artículo 8 bis N° 4, letra a) del Código Tributario, dispone y asegura
que todo contribuyente tiene derecho a que las actuaciones del SII, constituyan o no
instancias de fiscalización, indique, entre otros, “de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida”, por lo que expresamente se le solicitó a la reclamada el día 15 de junio
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de 2022, a través de presentación electrónica que se hizo en el expediente electrónico N°
4256230, ID 7276328, que se tiene acceso a través del portal web “MiSII”, que se informara
expresamente el plazo por el cual debe quedar concluido el procedimiento de requerimiento
de información y para la decisión que deberá adoptar ese Servicio. De la respuesta, se observa
que el SII no contestó lo que específicamente se le preguntó -el plazo para quedar concluida
la actuación- sino que solo se remitió al artículo 59 del Código Tributario, para señalar que
el plazo para aportar los antecedentes solicitados al contribuyente es de 1 mes contados desde
la notificación respectiva, esto es, algo distinto a lo que se le preguntó. Además, el derecho
analizado no recae en conocer el plazo para dar respuesta al SII sino el relativo a aquel en
que debe quedar concluida la actuación del organismo fiscalizador. No existen dudas de que
la petición fue clara y precisa -se le indicó que es lo que se solicitaba y la normativa que lo
amparaba- y de que el contribuyente tiene derecho a que se le indique y que se le informe
por el SII el plazo dentro del cual debe quedar concluida una actuación, y no de cualquier
manera, sino que de forma “expresa”, vale decir, de forma clara, patente y/o específica lo que
en el caso denunciado no ocurrió. Por lo tanto, en virtud de lo razonado, no existió ningún
motivo para haber obtenido una respuesta como la que se otorgó en el presente caso, lo que
se traduce no solo en la vulneración de un derecho, sino que en la práctica se niegue a un
contribuyente a obtener legítimamente información básica consistente en cuándo se va a
poner término a la actuación iniciada por el organismo fiscalizador. Por lo anterior, el 12 de
julio de 2022, se interpuso un Recurso de Resguardo en contra del Ordinario antes
singularizado, el que fue rechazado como da cuenta la Resolución EX. N° 567, de
15.07.2022, del Director Regional (S) de la X Dirección Regional del SII. Para ello, el
Director Regional señaló, en el Considerando Tercero, que se informó el plazo para el
término de la actuación al contribuyente, argumentando para ello el plazo de 1 mes que tiene
el contribuyente para dar cumplimiento a la notificación efectuada, lo que constituye un
evidente error toda vez que el derecho del contribuyente dice relación con el plazo para que
el SII ponga término a una actuación y no el plazo que tiene el contribuyente para acompañar
la documentación solicitada, por lo que, además, la respuesta que se entregó no fue diligente.
Conforme a la respuesta que se otorgó, expresamente consta que no se certificó el plazo de
prescripción aplicable, lo que constituye claramente un derecho del contribuyente, basando
su negativa a supuestas circunstancias o escenarios que le impedirían aquello, no
constituyendo éstas excepción a la norma legal por no estar contempladas en ella (normas de
orden público). El derecho del contribuyente es claro y consiste en que previa solicitud de
éste, lo que se hizo el día 15 de junio de 2022, se certifique el plazo de prescripción
“aplicable” (“referir a un caso particular lo que se ha dicho en general”, Diccionario de la
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Lengua de la Real Academia Española), vale decir, de conformidad al artículo 200 del
Código Tributario, debió certificarse e informarse, entre otros, si en el caso en particular
opera la prescripción ordinaria o extraordinaria, el plazo desde cuándo empieza a operar,
forma en que se calculó, sus fundamentos, y cuales -como consecuencia lógica de lo anterior-
se encontrarían prescritos. No cabe dudas que el derecho de contribuyente en análisis consiste
simplemente en que se le informe de forma específica, expresa y clara cuál es plazo de
prescripción que opera en concreto en su caso en particular frente a una actuación del SII,
corresponda o no a procedimientos de fiscalización. Por ello, es que este derecho fue
quebrantado por el SII al negarse a entregar información y certificar algo tan básico y general
como es el plazo de prescripción aplicable a su caso en particular. Asimismo, una respuesta
basada en la transcripción íntegra de normas legales, más allá de que la ley se presume
conocida por todos y que si el derecho consistiere simplemente en conocer la normativa
aplicable, más allá que no sería un derecho propiamente tal, así lo hubiese establecido
expresamente el legislador -lo que no fue así-, se debe concluir forzosamente que la respuesta
que entregó el SII no fue clara, ni precisa, ni diligente ni menos específica aplicable al caso
particular de un contribuyente. Por lo expuesto precedentemente, es que la Circular N° 12,
del año 2021, del Director del Servicio, instruyó simplemente, en el numeral 1.4, que “Se
deberá certificar, a solitud del contribuyente, en la forma en que se instruya por el Servicio,
el plazo de prescripción que resulte aplicable a la situación tributaria de que se trate.”, de
conformidad al tenor literal del derecho en análisis, el que no reviste de complejidad alguna.
Frente a tan evidente vulneración a los derechos de los contribuyentes, el contribuyente el
día 12 de julio de 2022, interpuso un Recurso de Resguardo en contra del Ordinario antes
singularizado, el que fue rechazado como da cuenta la Resolución EX. N°567, de 15.07.2022,
del Director Regional de la X Dirección Regional del SII. Para ello, el Director Regional
señaló, en el Considerando Quinto, que “Específicamente, por lo que se refiere al caso de
autos y al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, el artículo 200 ha sido
correctamente informado, citado y detallado con precisión por la actuación recurrida, la que
se ha preocupado inclusive de destacar y subrayar los puntos de mayor atingencia y
relevancia en relación con la solicitud de información efectuada por la contribuyente.” Dicha
decisión no es afortunada ni correcta, toda vez que el derecho del contribuyente no consiste
en que se trascriban las normas aplicables, ni destacarlas ni subrayarlas, ni tampoco en que
se informe el artículo pertinente, sino que simplemente en que se le informe y certifique el
plazo de prescripción que resulta aplicable a su caso en concreto producto de la actuación
efectuada por el SII. Tampoco es diligente, porque no se le entregó la información solicitada
ni puede entenderse una respuesta aceptable la mera transcripción de normas legales. Como
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si lo anterior no fuere suficiente, el mismo Director Regional en su Resolución ratificó la
información entregada por el Jefe de la Unidad de Ancud. Finalmente, el artículo 8 bis N° 2,
del Código Tributario, dispone como derecho de todo contribuyente, entre otros: “El ser
atendido en forma (…) diligente”, vale decir, de forma cuidadosa, exacta y activa. Este
derecho se denuncia como quebrantado o vulnerado por 2 motivos. El primero, por las
razones expresadas precedentemente relacionado con la forma en que se entregó la respuesta
al contribuyente cuando solicitó información y certificación relacionada con sus derechos
establecidos en el artículo 8 bis N°4, letras a) y c) del Código Tributario. En efecto, tanto la
respuesta entregada por el Jefe de Unidad de Ancud en el Ordinario N°25, de 06.07.2022, ni
por el Director Regional (S) de la X Dirección Regional del SII, en la Resolución EX. N°
567, de 15.07.2022, el contribuyente no fue atendido de forma diligente o cuidadosa. Para
ello, cabe tener presente lo señalado por la Circular N°12, del año 2021, en el numeral 1.2.
En el presente caso, a través de los canales de comunicación que dispone actualmente el SII
(web), se le solicitó una serie de información (plazo de término de la actuación y de
prescripción aplicable) la que no fue entregada de forma cuidadosa ni exacta ni útil, como se
analizó. Y, el segundo motivo, lo constituye el hecho de que frente a la respuesta que le dio
el SII al contribuyente a través del Ordinario N°25 antes singularizado, este, con fecha 12 de
julio del presente, de forma electrónica, solicitó una aclaración relacionada con que se afirmó
que el contribuyente habría presentado “algunos” documentos fuera de plazo. En efecto, la
aclaración consistió en que: “se afirmó en el numeral segundo que “en este caso existe un
proceso de fiscalización en etapa de requerimiento conforme al artículo 59 del Código
Tributario, en el que se le solicitó que dentro del plazo de un mes aporte una serie de
antecedentes, habiendo Ud. acompañado algunos de ellos fuera de plazo y que actualmente
son objeto de análisis (…)”. La respuesta que se entregó en los Nos. 1 y 3, dan cuenta que el
contribuyente habría acompañado toda la documentación fuera de plazo, y no “algunos”
como inicialmente se dijo, ya que como consta en la respuesta N°1, se individualizan todos
los documentos que en su oportunidad se acompañaron al expediente electrónico, y en la
respuesta N°3, donde identifica la numeración de todos los documentos acompañados de
forma electrónica. De esta forma, a juicio del SII, entonces, no queda claro si se acompañaron
algunos o todos los documentos fuera del plazo de un mes contado desde la notificación al
contribuyente, como lo indica el Requerimiento N°5, de 16.05.2022. Lo anterior, es
relevante, entre otros, para los efectos del artículo 59 del Código Tributario, pero
principalmente para entregar información clara, útil y relevante, relacionado a que, si el
contribuyente está seguro de que la presentó dentro de plazo, el hecho de que le digan lo
contrario con distintas respuestas, ocasionó incertezas, pero lo más relevante para estos
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efectos es que nuevamente fue atendido de forma poco diligente. Además, debe sumarse a lo
denunciado a que si bien el Servicio señaló que la documentación fue presentada fuera de
plazo por haber sido “cargados” el 28 de junio de 2022 al expediente electrónico -el plazo
para hacerlo era hasta el 16 de junio-, lo cierto es que ello no es efectivo como se demostrará
en la etapa procesal respectiva y obedece a un grueso y grave error, y nuevamente a falta de
la debida diligencia, cuyas consecuencias afectan directamente al contribuyente. Lo expuesto
también debe relacionarse con el artículo 19 N°22 de la Carta Fundamental, porque por
razones que se desconocen al contribuyente se le está dando un trato diferenciado, una
persecución, donde le ponen distintas trabas, en el caso particular, se le informó una serie de
hechos que no son correctos y porque el SII se negó a entregar información básica y general
-latamente explicitado en los párrafos anteriores- a la que tiene derecho de conformidad al
artículo 8 bis del Código Tributario, por lo que el actuar de dicho organismo público da
cuenta de la arbitrariedad cometida. Asimismo, se recurrió al Director Regional del Servicio
a fin de que se ponga remedio a esta situación, pero más que solucionarla la mantuvo y
respaldó -inexplicablemente- la respuesta que entregó el Jefe de la Unidad de Ancud.
En tercer lugar, señala que la ilegalidad consistió en que el
reclamado infringió lo dispuesto en el artículo 8 bis Nos. 2 y 4, letras a) y c), del Código
Tributario, y artículo 19 Nº22 de la Constitución Política del Estado, de la forma en que se
ha explicitado exhaustivamente en este reclamo. En lo que respecta a la arbitrariedad,
consistió en las diversas respuestas que se entregó al contribuyente, las que fueron genéricas,
imprecisas, ajenas a lo consultado y a la normativa legal, erróneas, poco diligentes y con nula
o poca fundamentación.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Requerimiento y la Notificación N°5, ambas de 16.05.2022;
2. Solicitud de información y certificación, de 06.07.2022; 3. Ordinario N°25, de 06.07.2022,
del Jefe de la Unidad de Ancud; 4. Recurso de Resguardo de 12.07.2022; 5. Resolución EX.
N°567, de 15.07.2022, del Director Regional (S); 6. Presentación del contribuyente del
12.07.2022; 7. Ordinario N°29, de 15.07.2022, del Jefe de la Unidad de Ancud; 8. Mandato
judicial.
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A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 62, comparece Mónica Schwerter Martínez, en
representación del Servicio, evacuando el traslado y solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes.
En relación con las excepciones perentorias que opone al
reclamo, en primer lugar, señala que en cuanto al alcance de la discusión sobre la infracción
al artículo 8 bis N°4 letra a) del CT: al referir a esta presunta vulneración la contraria arguye
reseñando al Ordinario N°25 y a la Resolución Ex. N°567. La respuesta a la petición de
15.06.2022 se efectuó justamente a través del Ordinario N°25 de fecha 06.07.2022, pero -
aun cuando las alegaciones más graves de la presentación de la contraria atacan a la emisión
de dicho documento (Ordinario N°25) - aquel no ha sido objeto del presente reclamo, por no
indicarlo expresamente la reclamante (por el contrario, precisa que las infracciones se
cometieron con ocasión a la emisión del Ordinario N°29 y la Resolución Ex. N°567); y, pues
tampoco podría serlo por exceder el plazo del artículo 155 del CT, ya que entender lo
contrario implicaría que el Tribunal - al momento de declarar admisible el reclamo - le habría
concedido un supra-plazo al actor. De este modo, no queda más que entender que la contraria
ha reclamado como supuesta infracción al artículo 8 bis N°4 letra a) del CT solo los actos u
omisiones que se habrían producido a propósito de la emisión de la Resolución Ex. N°567.
El Servicio rechaza las alegaciones relativas a la supuesta infracción al artículo 8 bis N°4
letra a) del CT que se habría producido al emitir la Resolución Ex. N°567, pues la presunta
falta de información no es tal, dado que, en aquel documento, y - además en el Ordinario
N°25 que le precede, se informó el plazo requerido por la contribuyente. Esto se colige, al
recordar que es la misma contribuyente quien indica que la información que solicita es
respecto al plazo que deriva del Requerimiento N°5. Así las cosas, a diferencia de lo indicado
por la contraria, no yerra el SII al informar el plazo de 1 mes, habida consideración que se
está en presencia de un trámite regulado por el propio legislador, desprendiéndose del texto
normativo (artículo 23 N°5 inciso 3° LIVS) que el único plazo que contempla dicha gestión
es el que se le ha comunicado. Sucede, entonces, que en ese escenario los 2 plazos a los que
refiere la contraria (para aportar antecedentes y para culminar el trámite) coinciden en la
fecha, ya que vencido el término para aportar antecedentes no existen gestiones posteriores
que resulten exigibles, y surge a favor del SII una presunción simplemente legal, a la que
tendrá derecho solo en el evento que decida (voluntariamente) certificar que la contribuyente
no aportó la documentación requerida. En otras palabras, el único plazo que correspondía en
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derecho informar y que se informó es el de 1 mes (que comenzó a correr con la notificación
del requerimiento que tuvo lugar el 16.05.2022), tras cuyo vencimiento culminó el trámite
contenido en la norma en análisis, no existiendo información distinta o adicional que pudiera
haberse propiciado por el Servicio de Impuestos Internos.
En segundo lugar, señala que la presunta vulneración al artículo
8 bis N°4, letra c) del CT no es clara, estableciendo la reclamante argumentaciones
contradictorias, pues por un lado indica que requirió que se certifique el plazo de prescripción
y que aquello no se hizo, luego manifiesta que era necesario que el SII certifique e informe
y finalmente razona que “el derecho de contribuyente en análisis consiste simplemente en
que se le informe”. Este aspecto también es relevante, porque no ha sido posible para el
Servicio enterarse si ha incurrido en la omisión de certificación, de información o de ambas.
De este modo, pese a existir una relación, entre ambos refieren a acciones distintas, por lo
que la acreditación en los hechos variará sustancialmente si se enfoca a uno u otro aspecto o
a ambos. Como puede observarse - a través del Ordinario N°25 el SII le comunicó a la
contribuyente que no es posible proceder a la certificación respecto al plazo para las acciones
de fiscalización (plazo concreto), toda vez que no han concurrido una serie de hechos que
permitirían efectuar aquella determinación, por lo que solo se le informaron los plazos que
resultaban aplicables en abstracto y que de momento no existen periodos prescritos. En ese
sentido, si bien no se procedió a la certificación, aquella no era procedente, quedando claro
que no han sucedido los hechos que permiten determinar la prescripción aplicable al caso,
informándose esa circunstancia a través del documento en comento ratificado por la
Resolución Ex. N°567 de 15.07.2022. El razonamiento del Servicio es lógico, toda vez que
el único plazo posible de determinar en este estadio del proceso de fiscalización es el plazo
abstracto establecido por el legislador en el artículo 200 CT, el que sí le fue comunicado. En
cuanto, a la Resolución Ex. N°567, es efectivo que aquella ratifica lo señalado en el Ordinario
N°25 y que contiene una transcripción de las normas aplicables al caso; pero no es menos
cierto que aquel documento, al reiterar el criterio del Ordinario en cuestión realiza un examen
de la situación consultada, concluyendo luego del mismo que “…lo que se refiere al caso de
autos y al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, el artículo 200 ha sido
correctamente informado, citado y detallado con precisión por la actuación recurrida, la que
se ha preocupado inclusive de destacar y subrayar los puntos de mayor atingencia y
relevancia en relación con la solicitud de información efectuada por la contribuyente.” e
incluso agrega “Es más, el Oficio Ord N°25 / 2022 también indica expresamente los plazos
de caducidad del procedimiento de fiscalización, consagrados en el artículo 59 del Código
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Tributario, con lo cual no sólo cumple con el texto legal cuestionado, sino que además
procura entregar a la solicitante toda la información relativa a su situación tributaria, a fin,
precisamente, de precaver una eventual falta de conocimiento que le impida ejercer
libremente su derecho a defensa.”. La misma resolución indica que “…el plazo de
prescripción no es incierto, como erróneamente pretende hacer creer la contribuyente, sino
las acciones u omisiones que ella desarrolle u omita y los antecedentes que aporte o deje de
aportar durante la fiscalización, pues, es en base a dichas circunstancias que el artículo 200
establece uno u otro plazo, considerando el resultado del referido proceso…”. Lo razonado
en dicho documento (Resolución Ex. N°567) es absolutamente acertado, pues estimar lo
contrario implicaría forzar al SII a un imposible. Con esto último, no se quiere decir que el
SII no esté obligado a certificar los plazos de prescripción que resulten aplicables, sino solo
que lo estará en la medida que sea posible su determinación, es decir, una vez que han tenido
lugar los presupuestos básicos para ello, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por otro
lado, la contraria solicitó que la certificación antes mencionada se efectúe “con indicación de
los periodos mensuales precisos que no se encuentran prescritos para ese Servicio ejercer la
acción fiscalizadora”; sin embargo, la última parte de la norma legal supuestamente
infringida reza: “Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el
plazo de prescripción que resulte aplicable". Basta leer la disposición en análisis para concluir
que el legislador no ha establecido obligación alguna para el SII en el sentido de informar a
la contribuyente los periodos no prescritos. Esto resulta de Perogrullo si se tiene presente,
primero, que dicha situación será una consecuencia necesaria del plazo de prescripción que
en definitiva corresponda aplicar conforme a la ley y, segundo, que toda prescripción debe
ser declarada judicialmente (normas comunes). Pese a esta aclaración, el Ordinario N°25
señala a modo informativo que, “en el evento de aplicar la prescripción de 6 años, no existen
periodos prescritos incluidos en el requerimiento de información.” Así las cosas, tanto en lo
que respecta a la supuesta infracción a la letra a) como a la letra c) del artículo 8 bis del CT,
a través del Ordinario N°25 se informó de manera completa y suficiente lo que correspondía
conforme a derecho y el estadio del proceso de auditoría; que la Resolución Ex. N°567
constituye una respuesta acertada, fundada y motivada; y, que en la emisión de ambos
documentos el SII ha cumplido cabalmente con la normativa legal y administrativa que lo
regula, sin haber ocasionado lesión, menoscabo y/o vulneración alguna a los derechos de la
contribuyente.
En tercer lugar, señala que la contraria alega una presunta
vulneración al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario indicando que a propósito del
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Ordinario N°25 y a través de la Resolución Ex. N°567, el contribuyente no fue atendido de
forma diligente o cuidadosa; y, que habiendo requerido aclaración con fecha 12.07.2022, se
le entregó respuesta a través del oficio Ordinario N°29 de la que no queda claro si se
acompañaron algunos o todos los documentos fuera del plazo de un mes contado desde la
notificación al contribuyente como lo indica el Requerimiento N°5, de 16.05.2022, y que esta
última comunicación (Ord. N°29) presenta errores. Como se observó en los apartados
anteriores, al momento de emitir el Ordinario N°25 y la Resolución Ex. N°567, el SII actuó
de manera cuidadosa y diligente, entregando a la contribuyente la información que le fue
requerida, procurando poner a disposición de la solicitante toda la información relativa a su
situación tributaria, la que a su vez fue útil, exacta, completa y suficiente (e incluso yendo
más allá de las instrucciones específicas sobre la materia), a fin - precisamente - de precaver
una eventual falta de conocimiento que le impida ejercer libremente su derecho a defensa.
En segundo lugar, en cuanto al Ordinario N°29, parece conveniente recordar que la petición
de aclaración de la contraria, que acompaña bajo el título “6. Presentación del contribuyente
del 12.07.2022.”, precisa lo siguiente: “De conformidad al Ordinario N°25, de 06.07.2022,
del Jefe de la Unidad de Ancud, se afirmó en el numeral segundo que “en este caso existe un
proceso de fiscalización en etapa de requerimiento conforme al artículo 59 del Código
Tributario, en el que se le solicitó que dentro del plazo de un mes aporte una serie de
antecedentes, habiendo Ud. acompañado algunos de ellos fuera de plazo y que actualmente
son objeto de análisis…”, es decir, circunscribe sus consultas al proceso de fiscalización que
inició con el requerimiento del artículo 59 del Código Tributario (Requerimiento N°8), el
que ni siquiera es mencionado por la contraria, pese a que es en su virtud que se construye la
respuesta entregada por el SII, y no el Requerimiento N°5. Sin perjuicio de lo anterior, basta
atender al texto del Ordinario N°29 para concluir que no son ciertas las aludidas falta de
claridad y diligencia, a propósito de las respuestas a los N°1 y 3 de su solicitud; en efecto, el
ordinario en comento a la petición “1) Individualice cuál o cuáles de los antecedentes
solicitados se habrían acompañado fuera del plazo”, responde: “Los antecedentes
acompañados son libro diario, mayor, balance, determinación de renta líquida, registros de
rentas empresariales o libro de caja, de acuerdo con régimen tributario, de los años tributarios
2021 y 2020, los cuales fueron cargados a expediente electrónico el día 28 de junio de 2022.”;
y, a la solicitud: “3) Indique en qué fecha se habrían presentado los documentos que UD.
Señala como fuera de plazo.”, responde aportando el folio que correspondía a cada
documento entregado fuera de plazo (folios 7299492, 7299472, 7299087, 7298857, 7297078
y 7296862). Resulta evidente, entonces, que la información entregada por el SII al
contribuyente es clara, diligente y - además - correcta, pues todos los documentos aportados
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luego de la fecha establecida en el Requerimiento N°8 - esto es, el 16.06.2022 - fueron
acompañados fuera del plazo conferido por el SII para efectos del artículo 59 del Código
Tributario. Lo que no significa que por tal motivo no sean considerados en el proceso de
auditoría o que implique pero sé que el Servicio procederá a liquidar el impuesto, ya que ni
siquiera ha emitido la citación del artículo 63 del Código Tributario; y, en el evento, de
liquidar subsiste para el contribuyente la posibilidad de impugnar las diferencias que se
pudiesen determinar a través del procedimiento general de reclamaciones (que - por lo demás
- es el mecanismo para dichos efectos, recordando que el procedimiento de vulneración es
una acción de carácter residual). La antes referida omisión artificiosa de la reclamante de la
existencia del Requerimiento N°8, parece una maniobra que en este punto nuevamente cobra
relevancia, concluyendo que ha obviado su existencia para distorsionar el alcance del
Requerimiento N°5 dotando a los hechos de un carácter vulneratorio y grave que de otra
forma no existe. En cuanto a los supuestos errores incurridos al emitir el Ordinario N°29, la
reclamante indica que “si bien el Servicio señaló que la documentación fue presentada fuera
de plazo por haber sido “cargados” el 28 de junio de 2022 al expediente electrónico -el plazo
para hacerlo era hasta el 16 de junio-, lo cierto es que ello no es efectivo como se demostrará
en la etapa procesal respectiva y obedece a un grueso y grave error”. El texto de la alegación
transcrita no es claro, pues no señala de manera precisa qué es “eso” que no es efectivo o
bien que es lo que sí lo es, o - dicho de otro modo - no especifica si el error es haber indicado
que fueron cargados, o el señalamiento de la fecha o el plazo o todas las anteriores, ni cómo
en los hechos arriba a estas conclusiones. Es evidente que alegaciones así de vagas impiden
a la reclamada hacerse cargo de los dichos de su contraparte; pese a ello, como se ha podido
observar, el SII entregó toda la información relativa al plazo consultado por la contribuyente.
En cuarto lugar, señala que el SII no ha incurrido en ningún
acto u omisión arbitrario o ilegal; y - a diferencia de lo manifestado por la contraria - los
hechos ventilados en autos se ajustan al ordenamiento jurídico, gozan de plena razonabilidad
y proporcionalidad. No es posible hablar de ilegalidad si no hay disposiciones legales
infringidas, como ocurre en el presente caso en que el SII ha actuado en estricto apego a sus
facultades legales y sin coartar los derechos de la reclamante. Tampoco es posible concluir
que ha actuado de manera arbitraria, dado que el Servicio entregó la información
expresamente solicitada, conforme a lo que en derecho correspondía.
En quinto lugar, de lo relatado en los apartados precedentes ha
quedado claramente establecido que el Servicio jamás ha mantenido respecto de la
contribuyente un trato discriminatorio, ni siquiera un trato diferenciado, ya que lo único que
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ha hecho es dar respuesta a sus peticiones informando lo que en cuanto a derecho y a su
situación tributaria correspondía. Por otra parte, no basta con indicar que al no respetar los
derechos contenidos en el artículo 8 bis N°2, N°4, letra a) y c) del CT, el SII vulneró su
derecho constitucional de no discriminación. Lo anterior, por cuanto - a diferencia de lo
indicado por la contraria - el artículo 155 CT, que regula este tipo de reclamaciones, exige
que el derecho vulnerado sea efectivamente alguno de los contemplados en los numerales 21,
22 y 24 del artículo 19 CPR, de modo tal que - para que prospere la acción incoada - la
reclamante debía necesariamente ilustrar sobre la forma como en los hechos se materializa
esa relación normativa, por ende no bastaba con referir a un trato discriminatorio, sino que
era necesario que indique cómo concluye que se ha producido un trato particular distinto y
perjudicial respecto a los demás contribuyentes y que dé cuenta sobre si ese supuesto trato
diferente realmente influyó en la presunta falta de información o certificación o del actuar
poco diligente del SII.
Finalmente reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 69 se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 81, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 110, el Tribunal recibe la causa a prueba, fijando los
siguientes puntos:
1.- Efectividad de no haber entregado el Servicio información
clara y precisa acerca de los plazos de fiscalización y prescripción aplicables a la materia
fiscalizada, solicitada por el contribuyente con fecha 15 de junio de 2022. Antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de tener los hechos denunciados aptitud
suficiente para vulnerar los derechos y garantías del contribuyente consagrados en los
artículos 8 bis N°4, letras a) y c), o en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario; todo ello
en relación con el artículo 19 N°22 de la Constitución;
A fojas 132, el Servicio acompaña lista de testigos;
A fojas 148, el actor acompaña lista de testigos;
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A fojas 175, el Servicio acompaña Certificado N° 44 de fecha
11 de noviembre de 2022;
A fojas 179, rola acta de audiencia testimonial, con los testigos
del actor y del Servicio, Yohana Ampuero y Luis Gárnica.
A fojas 188, el actor acompaña documentos y solicita traer a la
vista el expediente GR-12-000047-2021;
A fojas 195, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 239, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Carlos Thieck León,
RUT 13.242.111-0, abogado, en representación de Exportadora Mossy Chile Ltda., RUT
76.263.561-5, ya individualizados; quien interpone reclamo por vulneración de derechos, en
contra de la Resolución EX. N°567, y del Ordinario N°29, ambos de fecha 15 de julio de
2022, emitido por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se declare admisible, y en definitiva sea acogido, con la finalidad que se
restablezca el imperio del derecho y se dé la debida protección del caso, por la vulneración
de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°2, N°4 letra a) y c) del Código Tributario
y artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, todo ello con expresa
condonación en costas.
No aplica cuantía en la presente causa.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
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1.- Que el actor, Exportadora Mossy Chile Ltda., RUT
76.263.561-5 es un contribuyente que registra inicio de actividades a contar del 15 de febrero
de 2013 y que desarrolla la actividad de exportación de musgos y algas. Según su actividad
económica, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, debiendo determinar sus impuestos considerando la renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa.
2.- Que, el actor se encuentra en la etapa inicial de un proceso
de fiscalización que se inició con la Notificación N°8, de fecha 16 de mayo de 2022,
formulario F3301, folio 181376, que constituye un requerimiento de antecedentes sustentado
en el artículo 59 del Código Tributario. En este requerimiento se solicitó antecedentes
referentes al Impuesto al Valor Agregado de los periodos abril 2019 a marzo de 2022 y al
Impuestos a la Renta de los años tributarios 2020, 2021 y 2022. El Servicio, para este
requerimiento otorgó un plazo de entrega de un mes, señalando que dicho plazo vencía el 16
de junio de 2022.
3.- Por otro lado, con misma fecha, 16 de mayo del 2022, el
Servicio de Impuestos Internos efectuó un segundo requerimiento de antecedentes, contenida
en la Notificación N°5, sustentada en el artículo 23 N°5 inciso 3° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, donde solicita al actor que acredite el pago de las facturas
individualizadas en dicho requerimiento. El Servicio fija el plazo de un mes para el
cumplimiento por parte del actor.
4.- Con fecha 15 de junio el actor presenta solicitud al Servicio
de Impuestos Internos de ampliación de plazo, por un mes más, para dar respuesta al
Requerimiento y Notificación N°5, de fecha 16 de mayo de 2022.
5.- En la misma presentación del 15 de junio de 2022, el actor
solicita al Servicio, en primer lugar, que le informe expresamente el plazo en que debe quedar
concluido el procedimiento de requerimiento de información y el plazo para la decisión que
deberá adoptar ese Servicio, y además que se indique la norma o resolución u otra similar,
en qué éste se funde, todo esto en virtud de lo señalado en el artículo 8 bis N°4, letra a) del
Código Tributario.
En segundo lugar, en virtud de lo señalado en la letra c) de la
norma antes indicada, el actor solicita al Servicio que certifique el plazo de prescripción que
resulta aplicable al caso, con indicación de los periodos mensuales precisos que se
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encontrarían prescritos para el Servicio para ejercer la acción fiscalizadora, de conformidad
con lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
6.- Con fecha 06 de julio de 2022, el Servicio de Impuestos
Internos emite el Oficio Ordinario N°25, el que da respuesta a la solicitud de información y
certificación. Además, accede a otorgar un mes adicional para dar respuesta al requerimiento
N°5 de 2022, contado desde la notificación del mencionado Oficio Ordinario.
7.- Que, con fecha 12 de julio de 2022 el actor presenta ante el
Servicio de Impuestos Internos Recurso de Resguardo en contra del Ordinario N°25 de fecha
06 de julio, antes individualizado, por infringir, según opinión del actor el artículo 8 bis N°4,
letras a) y c) del Código Tributario. Así también, con misma fecha, 12 de julio de 2022, el
actor solicitó una aclaración de lo informado por el Servicio en el Oficio Ordinario N°25.
8.- Que, con fecha 15 de julio de 2022 el Servicio emite la
Resolución EX. 567, que resuelve el Recurso de Resguardo antes señalado, dando no ha lugar
a lo pretendido por el actor.
9.- Que, con misma fecha 15 de julio de 2022, el Servicio
responde a la solicitud de aclaración solicitada por el actor, mediante Oficio Ordinario N°29.
10.- Que, con fecha 02 de agosto de 2022, el actor presenta
reclamo por vulneración de derechos, ante este Tribunal, en contra de la Resolución EX. 567
y Oficio Ordinario N°29, ambas de fecha 15 de julio de 2022.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 en relación con
el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que, previo a establecer y precisar la discusión de
autos, este Tribunal considera útil señalar que el artículo 8 bis inciso 4° del Código Tributario
prescribe que de lo resuelto por el Director Regional respecto de un recurso de resguardo, se
podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo
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2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código. Sin perjuicio de lo anterior, esta norma,
en su inciso 5°, señala que alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma
directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos
establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento
del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.
Como se aprecia, el texto legal contempla expresamente la
posibilidad para el contribuyente de reclamar una vulneración de derechos, interponiendo
primeramente un recurso de resguardo y, en el caso que el Servicio de Impuestos Internos
estuviera por no acoger el mencionado recurso, recurrir de esta resolución denegatoria ante
el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, como es el caso de autos.
Este tribunal entiende que, al interponer un reclamo por
vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sustentado en la resolución
que resuelve el recurso de resguardo, también se recurre del acto o actuación del Servicio
que da origen a dicho recurso, ya que al no ser acogido este último por la Autoridad
Administrativa, la hipotética circunstancia vulneratoria de derechos se mantiene a firme.
Por lo tanto, este sentenciador arriba a la conclusión que, en el
caso de autos, el contribuyente al recurrir de la resolución Ex. 567, lo hace evidentemente de
su contenido y su objeto, siendo este último el Oficio Ordinario N°25.
SEXTO, Que el primer punto de prueba fijado en la presente
causa fue del siguiente tenor: “1.- Efectividad de no haber entregado el Servicio información
clara y precisa acerca de los plazos de fiscalización y prescripción aplicables a la materia
fiscalizada, solicitada por el contribuyente con fecha 15 de junio de 2022. Antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
El tribunal ha analizado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones.
I.- El contribuyente ha sostenido, a fojas 3, respecto de la
vulneración acusada del artículo 8 bis N°4, letra a) del Código Tributario, que este articulado
“dispone y asegura que todo contribuyente tiene derecho a que las actuaciones del SII,
constituyan o no instancias de fiscalización, indique, entre otros, “de manera expresa el
plazo dentro del cual debe ser concluida”, por lo que expresamente se le solicitó a la
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reclamada el día 15 de junio de 2022, a través de presentación electrónica que se hizo en el
expediente electrónico N°4256230, ID 7276328, que se tiene acceso a través del portal web
“MiSII”, que se informara expresamente el plazo por el cual debe quedar concluido el
procedimiento de requerimiento de información y para la decisión que deberá adoptar ese
Servicio…”. Continúa señalando el actor que, el Servicio no contestó lo que específicamente
se le preguntó, esto es, el plazo para quedar concluida la actuación, sino que solo se remitió
a lo indicado en el artículo 59 del Código Tributario, para señalar que el plazo para aportar
los antecedentes solicitados al contribuyente es de 1 mes contados desde la notificación
respectiva, manifestando el actor que esto es algo distinto a lo solicitado. Además, el
contribuyente señala que el derecho analizado no recae en conocer el plazo para dar respuesta
al Servicio, sino el relativo a aquel en que debe quedar concluida la actuación del organismo
fiscalizador
Respecto a la vulneración artículo 8 bis N°4, letra c), del
Código Tributario, el actor en lo pertinente, a fojas 4, sostiene que “el ya citado Ordinario
N°25, luego de transcribir íntegramente los artículos 59 y 200 del Código Tributario, señaló
“…Circunstancias, que -evidentemente- resultan inciertas en este estadio de la fiscalización,
motivo por el cual no es posible certificar de manera expresa el plazo de prescripción que
resulta aplicable en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de aplicar la
prescripción de 6 años, no existen periodos prescritos incluidos en el requerimiento de
información”. Conforme a la respuesta que se otorgó, el actor sostiene que expresamente
consta que no se certificó el plazo de prescripción aplicable, basando su negativa a supuestas
circunstancias o escenarios que le impedirían aquello, no constituyendo éstas excepción a la
norma legal. Además, respecto a lo resuelto en Resolución EX. N°567, el actor sostiene que
la decisión tomada por el Director Regional no es afortunada ni correcta, toda vez que el
derecho del contribuyente no consiste en que se trascriban las normas aplicables, ni
destacarlas ni subrayarlas, ni tampoco en que se informe el artículo pertinente, sino que
simplemente en que se le informe y certifique el plazo de prescripción que resulta aplicable
a su caso en concreto producto de la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos.
II.- El Servicio contesta el reclamo de vulneración de derechos
del contribuyente, indicando a fojas 63 vuelta que, “…respecto a la supuesta negativa de
entrega de información rechazamos las alegaciones relativas a la supuesta infracción al
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artículo 8 bis N°4 letra a) del CT que se habría producido al emitir la Resolución Ex. N°567,
pues la presunta falta de información no es tal, dado que en aquel documento, y - además
- en el Ordinario N°25 que le precede, se informó el plazo requerido por la contribuyente”.
Señala además el Servicio que, es el propio contribuyente quien reconoce esta circunstancia
al señalar en su solicitud del 15 de junio del 2022, que se le dio un plazo de 1 mes para dar
cumplimiento y acreditar las letras a) y b), del inciso segundo, del artículo 23 de la LIVS.
Recalcando que tanto en el Oficio Ordinario N°25 y en la Resolución EX N°567, se informa
el plazo legal aplicable, contenido en el artículo 23 N°5 inciso 3° de la LIVS, que reza: “El
contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras
a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que no dé
cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se
presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito
fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna...”. Continúa señalando el
Servicio a fojas 64 que, “…en ese escenario los 2 plazos a los que refiere la contraria (para
aportar antecedentes y para culminar el trámite) coinciden en la fecha, ya que vencido el
término para aportar antecedentes no existen gestiones posteriores que resulten exigibles, y
surge a favor del SII una presunción simplemente legal, a la que tendrá derecho solo en el
evento que decida (voluntariamente) certificar que la contribuyente no aportó la
documentación requerida. En otras palabras, el único plazo que correspondía en derecho
informar y que se informó es el de 1 mes (que comenzó a correr con la notificación del
requerimiento que tuvo lugar el 16.05.2022), tras cuyo vencimiento culminó el trámite
contenido en la norma en análisis, no existiendo información distinta o adicional que pudiera
haberse propiciado por el Servicio de Impuestos Internos”.
En cuanto a la presunta negativa de certificación el Servicio a
fojas 64 vuelta sostiene que rechaza la alegación de la contraria, “…toda vez que -como puede
observarse- a través del Ordinario N°25 el SII le comunicó a la contribuyente que no es
posible proceder a la certificación respecto al plazo para las acciones de fiscalización (plazo
concreto), toda vez que no han concurrido una serie de hechos que permitirían
efectuar aquella determinación, por lo que solo se le informaron los plazos que resultaban
aplicables en abstracto y que de momento no existen periodos prescritos. En ese sentido, si
bien no se procedió a la certificación, aquella no era procedente, quedando claro que no
han sucedido los hechos que permiten determinar la prescripción aplicable al caso,
informándose esa circunstancia a través del documento en comento ratificado por la
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Resolución Ex. N°567 de 15.07.2022. El Servicio señala que su razonamiento es lógico, toda
vez que el único plazo posible de determinar en este estadio del proceso de fiscalización es
el plazo abstracto establecido por el legislador en el artículo 200 CT, el que sí le fue
comunicado…”.
El Servicio concluye, a fojas 65 vuelta y 66, que tanto en lo que
respecta a la supuesta infracción a la letra a) como a la letra c) del artículo 8 bis del Código
Tributario, estiman que a través del Ordinario N°25 se informó de manera completa y
suficiente lo que correspondía conforme a derecho y el estadio del proceso de auditoría; que
la Resolución Ex. N°567 constituye una respuesta acertada, fundada y motivada; y, que en la
emisión de ambos documentos el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente
con la normativa legal y administrativa que lo regula, sin haber ocasionado lesión, menoscabo
y/o vulneración alguna a los derechos de la contribuyente.
III.- Sobre este punto de prueba el Tribunal ponderó la
siguiente prueba ofrecida por el actor: 1) Tres fotografías del expediente electrónico del SII
ID del caso 668301, ID del expediente 3848529, tomadas por doña Yohana Ampuero, a fojas
189 a 190; 2) Una fotografía o pantallazo del expediente electrónico del SII ID del caso
668301, ID del expediente 3848529, donde consta que se aceptaron en él los documentos
cargados el 16 de junio, el día 28 de junio de 2022, a fojas 191; 3) Índice del expediente
electrónico del SII ID del caso 668304, ID del expediente 3848529, extraído del sitio web
del SII, “Expediente Electrónico”, donde consta que el día 16 de junio de 2022, se subieron
o “cargaron” los documentos solicitados por el SII al contribuyente, a fojas 192 a 193; 4).-
También se tuvo a la vista expediente de causa GR-12-00047-2021, caratulada “Exportadora
Mossy Chile Limitada con Sii-Dirección Regional Puerto Montt”.
Además, este tribunal valoró la siguiente prueba acompañada
por la reclamada: 1) Notificación y requerimiento N°5 de fecha 16 de mayo de 2022, que
consta a fojas 196 y 198 vta.; 2) Notificación N°8 de fecha 16 de mayo de 2022, que consta
a fojas 199; 3) Oficio Ordinario N°25, de fecha 06 de julio de 2022, a fojas 200; 4) Oficio
Ordinario N°29 de fecha 15 de julio de 2022, a fojas 202; 5) Copia de petición de la
reclamante al Servicio de Impuestos Internos de fecha 15.06.2022, a fojas 203;
6) Copia de petición de la reclamante al Servicio de Impuestos Internos de fecha 12.07.2022.
a fojas 204; 7) Copia de la carta poder de fecha 20 de mayo de 2013 de la empresa
Exportadora Mossy Chile Ltda. a doña Yohana Ampuero cédula de identidad N°14.041.492-
1, a fojas 205; 8) Capturas de pantalla del teléfono celular personal de don Luis Garnica
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Flores, aportadas voluntariamente por aquel: 1 relativa al contacto telefónico de doña Yohana
Ampuero, 2 relativas a conversaciones frecuentes por la aplicación WhatsApp, 2 relativas a
consultas frecuentes de doña Yohana Ampuero al correo institucional de la persona antes
indicada, que constan a fojas 206 a 207; 9) Acta de la audiencia testimonial de fecha 10de
noviembre de 2022, llevada a cabo en causa RIT VD-12-00018-2022 y RUC 22-9-0000389-
7 de este Tribunal, en la que depone doña Yohana Ampuero, que consta a fojas 208 y
siguientes.
Además, se tuvieron a la vista la prueba testimonial ofrecida a
fojas 179 y siguientes, por el actor y la reclamada del testigo Luis Gárnica Flores, quien
depone por los dos puntos de prueba fijados por este tribunal, con fecha 11 de noviembre de
2022. Además, a fojas 184 y siguientes el actor y la reclamada ofrecen la declaración de
Yohana del Carmen Ampuero Lagos, quien también depone por los dos puntos de prueba
fijados por este tribunal, con fecha 11 de noviembre de 2022.
IV.- Que, para este sentenciador, en este punto de prueba es
relevante hacer la distinción entre: 1) la supuesta negativa del Servicio de Impuestos Internos
de entregar información expresa sobre el plazo en que debería haber sido concluida la
actuación de requerimiento de antecedentes; 2) la supuesta falta de certificación, por parte
del Servicio de Impuestos Internos, de los plazos de fiscalización que resulten aplicable.
1.- Respecto de la primera, es decir, sobre la supuesta negativa
del Servicio de Impuestos Internos de entregar información expresa sobre el plazo en que
debería entenderse por concluida la actuación de requerimiento de antecedentes,
específicamente del requerimiento N°5, que solicita los antecedentes que acrediten el pago
de las facturas que se individualizan en dicho documento, este sentenciador concluye lo
siguiente:
1.1 Que, de la sola lectura de dicho requerimiento, que consta
a fojas 198 vta., pero también del Oficio Ordinario N°25 y la Resolución Ex. 567, que constan
a fojas 200 y 17 a 18 vta. respectivamente, se desprende con claridad que el Servicio entrega
al actor la información sobre el plazo que el legislador ha otorgado para efectos de tener por
concluida la actuación del requerimiento de antecedentes, esto es, el plazo contenido en el
artículo 23 N°5 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en
un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento.
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1.2 Que, este sentenciador coincide con el razonamiento
planteado por el Servicio, en el sentido de que el plazo establecido por el legislador en el
mencionado artículo 23 N°5 contiene dos prismas, el primero, un plazo para aportar
antecedentes requeridos por parte del contribuyente, y el segundo, un plazo para culminar el
trámite o actuación por parte del Servicio. En efecto, una vez vencido el término para aportar
los antecedentes requeridos, no existen gestiones posteriores que resulten exigibles al
contribuyente, y surge a favor del Servicio una presunción simplemente legal, ante el
escenario de que el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos en el plazo
estipulado.
1.3 Que, a mayor abundamiento, el artículo 8 bis N°4 letra a),
consagra el derecho del contribuyente a que el Servicio indique en la actuación respectiva,
de manera expresa, el plazo en que ésta debe ser concluida, señalando el legislador que se
aplicará, en primer lugar, los plazos dispuestos por ley. De esta manera, este sentenciador
entiende que el único plazo que corresponde en derecho informar al contribuyente, sobre esta
materia es el contenido en el artículo 23 N°5 inciso 3 de la LIVS, consistente en un mes desde
que es notificado el requerimiento.
1.4 Que, con fecha 15 de junio de 2022, en el mismo escrito en
que solicita la información del plazo de conclusión de la actuación, que consta a fojas 203,
el actor solicita en un otrosí la ampliación del plazo, por un mes más, para dar respuesta al
Requerimiento N°5. Esto viene a reafirmar el hecho de que el actor fue debidamente
informado por parte del Servicio de Impuestos Internos, desde el inicio de la actuación y en
posteriores respuestas del Servicio a sus solicitudes, específicamente en el Oficio Ordinario
N°25 y Resolución Ex. 567, de manera expresa sobre plazo de conclusión de la actuación
respectiva.
1.5 Que, del mérito de los antecedentes, este tribunal observa
que el Servicio de Impuestos Internos ha entregado la información sobre el plazo en que
debería entenderse por concluida la actuación de requerimiento de antecedentes, solicitada
por el actor, de manera expresa, dando cumplimiento con lo señalado en el artículo 8 bis N°4
letra a) del Código Tributario.
2.- Por su parte, respecto de la segunda alegación, es decir la
supuesta falta de certificación, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los plazos de
fiscalización que resulten aplicable al proceso, consagrado en el artículo 8 bis N°4 letra c)
del Código Tributario, este sentenciador ha llegado a las siguientes conclusiones:
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2.1 Que, el derecho consagrado en el artículo 8 N°4 letra c) dice
relación con la certificación, a solitud del contribuyente, del plazo de prescripción que resulte
aplicable a la situación tributaria de que se trate, y el tiempo que resta para que dicho plazo
se cumpla. Evidentemente, a opinión de este sentenciador, este derecho a la certificación del
plazo de fiscalización se debe cumplir por parte del Servicio, teniendo a la vista los
antecedentes e información que se tengan del caso al instante de la solicitud del
contribuyente.
2.2 Que, para determinar si el Servicio certificó o no el plazo
de prescripción solicitado por el actor, es importante aclarar que, de los requerimientos de
antecedentes N°5 y N°8, que constan a fojas 198 y 199, ambos de fecha 16 de mayo de 2022,
se aprecia que éstos pertenecen a un mismo proceso de fiscalización. Así, este tribunal
entiende que el requerimiento N°8 solicita información de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 59 del Código Tributario, en el que se requiere antecedentes referentes al Impuesto
al Valor Agregado de los periodos abril 2019 a marzo de 2022 y al Impuestos a la Renta de
los años tributarios 2020, 2021 y 2022. En cambio, el requerimiento N°5, solicita
antecedentes específicos sobre el pago de determinadas facturas, individualizadas en dicho
documento, las que se encuentran declaradas dentro de los periodos contemplados en el
requerimiento N°8. Por lo señalado, este sentenciador entiende que ambos requerimientos de
antecedentes se realizan en el contexto de un mismo y único proceso de fiscalización.
2.3 Que, esclarecido lo anterior, es de relevancia para este
sentenciador dilucidar si el Servicio se encontraba en condiciones de realizar la certificación
del plazo de prescripción del proceso de fiscalización con los antecedentes e información que
tenía en su poder hasta el instante de la solicitud del actor. Es decir, si al 15 de junio del 2022,
el Servicio disponía de los antecedentes suficientes como para determinar qué plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora correspondía certificar.
2.4 Que, de la prueba aportada por el actor a fojas 189 a 193,
consta que con fecha 16 de junio del 2022, aquél acompañó antecedentes relacionados con
el requerimiento N°8; sin embargo, un día antes, con fecha 15 de junio de 2022, en
presentación que consta a fojas 203, pidió ampliación del plazo para la entrega de los
documentos solicitados en el requerimiento N°5, que dicen relación con la acreditación del
pago de una serie de facturas, según lo establecido en el artículo 23 N°5 inciso 3 de la LIVS.
2.5 Que, con fecha 06 de julio, en el mismo Oficio Ordinario
N°25, el Servicio concede la ampliación del plazo por un mes más, contados desde la
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notificación del comentado Oficio, debiendo cumplirse el plazo para aportar los antecedentes
el 06 de agosto de 2022.
2.6 Que, al 15 de julio de 2022, que es la fecha de la Resolución
Ex 567, que resuelve el recurso de resguardo, consta que el actor aún no acompañaba los
antecedentes del requerimiento N°5, existiendo una ampliación de plazo vigente hasta el 06
de agosto del 2022. Esta circunstancia es de suma importancia para este sentenciador, toda
vez que, como ya se ha mencionado, el artículo 23 N°5 inciso tercero de la LIVS, establece
una presunción simplemente legal a favor del Servicio de Impuestos Internos consistente en
considerar la factura como falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito
fiscal, mientras el contribuyente no dé cumplimiento a lo requerido.
2.7 Que, para este sentenciador es necesario recordar que el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario contiene dos plazos, uno ordinario de tres años y el otro extraordinario de seis. La
aplicación de uno por sobre otro solo podrá ser definido con sustento en los antecedentes
fácticos que el Servicio de Impuestos Internos tenga en su poder y que permitan a éste
determinar si el contribuyente se encuentra en los plazos ordinarios de prescripción o en las
hipótesis de la prescripción extraordinaria. Así las cosas, será posible certificar el plazo de
prescripción solo una vez que el actor haya acompañado la totalidad de los antecedentes
requeridos, o haya transcurrido el plazo para realizar la entrega de estos habiendo
acompañado o no la totalidad de ellos. Solo en estas circunstancias, el Servicio tendría los
antecedentes e información necesaria para realizar dicha certificación y determinar si el
contribuyente se le aplicará el plazo de prescripción ordinaria o extraordinario.
Este sentenciador aplica este mismo razonamiento al plazo de
caducidad establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
2.8 Que, si bien, la norma contenida en el artículo 8 bis letra c)
del Código Tributario, establece que el contribuyente tiene derecho a que se le certifique el
plazo de prescripción, es de toda lógica que el Servicio no puede realizar esta diligencia si
no cuenta con los antecedentes fácticos que permitan determinar qué plazo aplicar,
especialmente por encontrarse en esta etapa inicial de un proceso de fiscalización que es la
de requerimiento de antecedentes, ya que como se mencionó anteriormente, el artículo 200
del Código Tributario requiere de estos elementos fácticos para determinar el plazo exacto
a aplicar.
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2.9 Que, de todo lo señalado, este sentenciador llega a la
conclusión de que al momento de la solicitud de certificación de los plazos de prescripción
realizada por el actor el 15 de junio de 2022, no era posible para el Servicio de Impuestos
Internos efectuar dicha actuación de la forma requerida, sin perjuicio de que no obstante no
realizar la certificación, entrega la información sobre los plazos legales de prescripción que
le serían aplicables al actor, por lo que no podría entenderse transgredido o vulnerado el
derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 letra c) del Código Tributario.
V.- Teniendo presente los antecedentes y circunstancias antes
descritas, este tribunal tiene por no acreditado este punto de prueba, arribando a la conclusión
de que el Servicio entregó la información de manera clara y precisa acerca de los plazos en
que se debía tenerse por concluido el trámite de requerimiento de antecedentes y de los plazos
de prescripción aplicables a la materia fiscalizada.
SÉPTIMO, Que el segundo punto de prueba fijado en la
presente causa fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de tener los hechos denunciados
aptitud suficiente para vulnerar los derechos y garantías del contribuyente consagrados en los
artículos 8 bis N°4, letras a) y c), o en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario; todo ello
en relación con el artículo 19 N°22 de la Constitución”.
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- En lo que respecta a los hechos denunciados relacionados
con la falta de entrega de información de los plazos consagrado en la letra a) y el derecho de
certificación de la letra b) del artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, este tribunal se remite
a lo ya señalado en el considerando SEXTO de esta resolución, concluyendo que tales hechos
no tienen aptitud suficiente para entender vulnerados o transgredidos los derechos del actor,
consagrados en los mencionados artículos.
II.- Que, en lo que respecta a los hechos denunciados
relacionados con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2, del Código Tributario, este
sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que a fojas 5, el actor señala que este derecho ha sido
quebrantado por dos motivos: 1) tanto en el Oficio Ordinario N°25 como en Resolución EX.
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N°567, la atención no fue diligente, ya que la información entregada no habría sido exacta ni
útil para el actor, ya que no respondió a sus consultas. Y, en segundo lugar, dice relación con
la respuesta contenida en el Oficio Ordinario N°29, en el que no queda claro si se
acompañaron algunos o todos los documentos fuera del plazo de un mes contado desde la
notificación al contribuyente, como lo indica el Requerimiento N°5. Lo anterior, sería
relevante para el actor, entre otros, para los efectos del artículo 59 del Código Tributario,
pero principalmente para entregar información clara, útil y relevante, pero lo más relevante
para estos efectos es que nuevamente fue atendido de forma poco diligente por parte del
Servicio.
2.- Que, la reclamada, en su evacua traslado señala como
defensa que, “… pues como se observó en los apartados anteriores, al momento de emitir el
Ordinario N°25 y la Resolución Ex. N°567, el SII actuó de manera cuidadosa y diligente,
entregando a la contribuyente la información que le fue requerida, procurando poner a
disposición de la solicitante toda la información relativa a su situación tributaria, la que a
su vez fue útil, exacta, completa y suficiente (e incluso yendo más allá de las instrucciones
específicas sobre la materia), a fin - precisamente - de precaver una eventual falta de
conocimiento que le impida ejercer libremente su derecho a defensa…”.
En segundo lugar, en cuanto al Ordinario N°29, la reclamada
señala textualmente lo siguiente: “… Sin perjuicio de lo anterior, basta atender al texto del
Ordinario N°29 para concluir que no son ciertas las aludidas falta de claridad y diligencia,
a propósito de las respuestas a los N°1 y 3 de su solicitud”. Mas adelante, señala el Servicio
que resulta evidente que la información entregada al contribuyente en este Oficio Ordinario
N°29 es clara, diligente y -además- correcta, pues todos los documentos aportados luego de
la fecha establecida en el Requerimiento N°8, esto es, el 16 de junio de 2022, fueron
acompañados fuera del plazo conferido por el Servicio para efectos del artículo 59 del Código
Tributario.
Añade, por último que, el hecho que el actor haya acompañado
los antecedentes fuera de plazo no significa que por tal motivo no sean considerados en el
proceso de auditoría o que implique que el Servicio procederá a liquidar el impuesto, ya que
ni siquiera ha emitido la citación del artículo 63 del Código Tributario; y, en el evento, de
liquidar subsiste para el contribuyente la posibilidad de impugnar las diferencias que se
pudiesen determinar a través del procedimiento general de reclamaciones.
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3.- Que la prueba valorada en este punto de prueba corresponde
a la misma señalada en el numeral III romano, del considerando SEXTO de esta Sentencia.
4.- Que, luego de analizar y valorar la prueba ofrecida en autos,
este sentenciador ha llegado a las siguientes conclusiones:
4.1 Que, de lo ya indicado en el considerando SEXTO y el
número I romano, de este considerando, se aprecia por este sentenciador, que tanto en el
Oficio Ordinario N°25 como en Resolución EX. N°567, el Servicio de Impuestos Internos
entrega información clara, suficiente y diligente, por lo que no se vislumbra un acto
vulneratorio del derecho contenido en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
4.2 Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en lo que
dice relación con la respuesta contenida en el Oficio Ordinario N°29, que consta a fojas 202,
Se entiende por parte de este tribunal que, cuando el Servicio menciona los documentos
acompañados “fuera de plazo”, se refiere a los antecedentes solicitados en el requerimiento
N°8 y no en el requerimiento N°5, ya que estos últimos a esa fecha aún no se habían
entregado.
4.3 Que aclarado lo anterior, el Oficio Ordinario N°29, de fecha
15 de julio de 2022, señala que el libro diario, mayor, balance, determinación de renta líquida,
registros de rentas empresariales o libro de caja, de acuerdo con régimen tributario, de los
años tributarios 2021 y 2020, fueron cargados a expediente electrónico fuera de plazo, es
decir el día 28 de junio de 2022. Sin embargo, conforme a los documentos acompañados a
fojas 189 a 193, se acredita que el actor cumplió con el plazo de entrega estipulado en el
requerimiento N°8, que establecía como fecha límite de cumplimiento el 16 de junio del
mismo año. Sumado a lo anterior, se tiene por valorado el testimonio de la Sra. Yohana
Ampuero, contadora del contribuyente, quien, según su testimonio, que rola a fojas 184 y
siguientes se encargó se subir los documentos requeridos por el Servicio, el día 16 de junio
de 2022. Por otro lado, se observa del documento acompañado a fojas 191 que el Servicio
con fecha 28 de junio de 2022, acepta los documentos cargados por el actor al expediente
electrónico.
4.4 Que, todo lo indicado hasta este punto, lleva a este
sentenciador a concluir que el Servicio de Impuestos Internos, en su respuesta contenida en
el Oficio Ordinario N°29 de fecha 15 de julio de 2022, entrega información errónea, toda vez
que el requerimiento N°8 fue contestado dentro de plazo, es decir, el 16 de junio del 2022.
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4.5 Que, el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario consagra
el derecho del contribuyente de ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el
debido respeto y consideración. Conforme al punto “1.2” de la Circular N°12 del 2021, que
consta a fojas 149, el sentido de la norma, luego de la entrada en vigor de la ley N°21.210,
implica que la atención debe ser diligente y oportuna; entendiendo la “atención diligente”
como la entrega de información exacta y útil al contribuyente.
4.6 Que, en conclusión, el Servicio de Impuestos Internos, al
entregar información inexacta al contribuyente transgredió el artículo 8 bis N°2 del Código
Tributario.
4.7 Que, desde el punto de vista constitucional, el tribunal
advierte que la vulneración del numeral 2° del artículo 8° bis del Código Tributario no
configura una hipótesis de vulneración del artículo 19 N°22 de la Constitución
Política de la República, en la medida en que no se acredita en autos que el proceder del
Servicio haya sido discriminatorio, sino más bien erróneo. Sin perjuicio de ello, basta la
vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario para proceder a acoger el presente
reclamo.
III.- Teniendo presente los antecedentes y circunstancias antes
descritas, este tribunal tiene por acreditado solo parcialmente este punto de prueba, arribando
a la conclusión de que, solo en lo que respecta en el Oficio Ordinario N°29, el Servicio
transgredió el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
OCTAVO, Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes, estima este sentenciador que el actor logró acreditar los hechos
en que se fundaron sus alegaciones, solo de manera parcial, motivo por el cual se procederá
a acoger el reclamo solo en parte, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°2, N°4 letra
a) y c), inciso 3°, 4° y 5°, 155 y siguientes, 59 y 200, todos del Código Tributario; artículo
23 N°5 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de
derechos, de fecha 02 de agosto de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos
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Thieck León, RUT N°13.242.111-0, en representación de Exportadora Mossy Chile Ltda.,
RUT N°76.263.561-5, ya individualizados.
2.- SE DECLARA QUE el Servicio de Impuestos Internos
vulneró el derecho garantizado al contribuyente en el numeral 2° del artículo 8° bis del
Código Tributario.
3.- El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir dentro del
plazo de diez días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente fallo una
comunicación al contribuyente, corrigiendo lo señalado en el Oficio Ordinario N°29, de fecha
15 de julio de 2022, en donde se le informe correctamente sobre los documentos
acompañados y la fecha de presentación de estos antecedentes, que dicen relación con el
requerimiento N°8, según lo constatado por este tribunal en el considerando SÉPTIMO de
esta sentencia.
4.- No habiendo sido completamente vencido, se libera de las
costas al Servicio de Impuestos Internos.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-12-00021-2022
RUC 22-9-0000506-7
No aplica cuantía.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2022-12-16T14:12:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.